proyecto de ley que modificaría el código tributario pla14_323

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PROYECTO DE LEY No32312014-2015 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: ART~CULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones a Ley No 2492, Cddigo Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003. ART~CULO 2. (MODIFICACIONES). l. Se modifica el segundo párrafo del Articulo 132 de la Ley N" 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: "La Autoridad de Impugnación Tributaria tiene como objeto, conocer y resolver 10s recursos de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tnbutaria, así como resolver los procedimientos por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente en operativos de control". II. Se modifica el Artículo 164 de la Ley No 2492, Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto: "Artículo 164' (NO EMISI~N DE FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE). l. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria, con seis (6) días continuos la primera vez. En caso de reincidencia la sanción será: la primera vez con una clausura de quince (15) días; la segunda, con freinta (30) días; la tercera, con cuarenfa y cinco (45) días; la cuarta y siguientes, con noventa (90) días. Cuando el importe no facturado sea mayor o igual a Bs300.- (TRESCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), la sanción será agravada conforme el siguiente cuadro: 3ra. Reincidencia 4ta. Reincidencia y siguientes Contravenciones 1 ra. Vez 1 ra. Reincidencia 2da.Reincidencia Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia Importes mayores o iguales a 1 Bs300 25 días 50 dfas 75 días 150 días

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Proyecto de Ley que modificaría el Código Tributario

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PROYECTO DE LEY No 32312014-2015

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

ART~CULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones a Ley N o 2492, Cddigo Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003.

ART~CULO 2. (MODIFICACIONES).

l. Se modifica el segundo párrafo del Articulo 132 de la Ley N" 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

"La Autoridad de Impugnación Tributaria tiene como objeto, conocer y resolver 10s recursos de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tnbutaria, así como resolver los procedimientos por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente en operativos de control".

II. Se modifica el Artículo 164 de la Ley No 2492, Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto:

"Artículo 164' (NO EMIS I~N DE FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE).

l. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria, con seis (6) días continuos la primera vez. En caso de reincidencia la sanción será: la primera vez con una clausura de quince (15) días; la segunda, con freinta (30) días; la tercera, con cuarenfa y cinco (45) días; la cuarta y siguientes, con noventa (90) días.

Cuando el importe no facturado sea mayor o igual a Bs300.- (TRESCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), la sanción será agravada conforme el siguiente cuadro:

3ra. Reincidencia 4ta. Reincidencia y siguientes

Contravenciones

1 ra. Vez 1 ra. Reincidencia 2da.Reincidencia

Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia

Importes mayores o iguales a 1 Bs300

25 días 50 dfas 75 días 150 días

11. Para efectos de cómputo en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán tratados como si fueran una sola entidad, debiéndose cumplir la clausura solamente en el establecímiento donde se cometió la contravención.

111. Durante el período de clausura, cesará totalmente la actividad comercial del establecimiento pasible a la misma, salvo la que fuera imprescindible para la conservacíón y custodia de los bienes depositados en su interior, o para la continuidad de los procesos de produccidn que no pudieran intenumpirse por razones inherentes a la naturaleza de los insumos y materias primas.

IV. Cuando se verifique la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de gasolinas, diese1 011 y gas natural vehicular en estaciones de se~ ic io autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento.

V. Quien realice eventos o espectáculos públicos sin la respectiva emisión de factura. nota fiscal o documenfo eauivalente en el establecimiento o luaar donde 'se desarrolle el mismo o en puntos de venta, será sancionado ion una multa de hasfa treinta (30) veces el importe no facturado, de acuerdo al procedimiento establecido en el A~tículo 7 70 del presente Cbdigo.

VI. La sanción de clausura podrá ser convertida en multa, la primera vez por un importe equivalente a diez (10) veces del monto no facturado y la primera reincidencia por treinta (30) veces del monto no facturado. En adelante no se aplicará la convertibilidad.

VII. Tratándose de servicios de salud, educación y hotelería, con excepción de los servicios de hospedaje momentáneo, se admifirá la conversión de la sanción aplicándose una multa equivalente a diez (10) veces del monto no facturado. En caso de reincidencia, la Multa-M por convertibilidad de la sanción; será igual a diez (10) veces del ~ o n t o No Facturado-MNF, mulfiplcado por el número de reincidencias (n) más dos (2), de acuerdo a lo siguiente:

M = (MNFx 10) x (n*2)

Adicionalmente, en los establecimientos de salud, educación y hotelería, se dejará constancia de la contravención a través del colocado de un recinto en lugar visible, por quince (15) días, sin que éste afecte al' normal desarrollo de sus actividades.

La Administración Tributarfa podrá solicitar a la autoridad competenfe la retención de fondos como medida precautoria hasta el pago de la multa correspondiente.

VIII. La sanción de clausura no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de las obligaciones tnbutarias, sociales y laborales correspondientes".

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III. Se modifica el Articulo 170 de la Ley No 2492, Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto:

"Artículo 170" (PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR NO EMISIÓN DE FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE EN OPERATIVOS DE CONTROL). La Administración Tributaria ~ o d r á de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factum, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control.

Cuando en flagrancia se evidencie la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Se labrará acfa en la que constarán todas las circunstancias relativas al hecho, especific6ndose los datos del sujeto pasivo, los funcionarios actuantes y la sanción que corresponda conforme el Artículo 164 del presente Código.

El acta será firmada por los funcionarios actuantes y el sujeto pasivo o responsable del establecimiento. Si estos no supieran o se negaren a firmar se hará constar en el acta.

b) Al día siguiente hábil de labrada el acta, la misma será remitida por la ~dministkción Tributaria directamente a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria o a través del Responsable Departamental correspondiente.

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, convocará a las partes a una audiencia pública a realizarse dentro de los siguientes seis (6) dlas hábiles de recepcionada el acta. La convocatoria será notificada en Secretaría de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria o del Responsable Departamental correspondiente, siendo obligación del sujeto pasivo apersonarse a la Autoridad Regional& lmpugaac&Itibuta&8 Respon~a-ble-~~aXaKe~aaobjeto de tomar conocimiento de la fecha fijada para la realización de la audiencia.

En la audiencia, ambas partes expondrán sus fundamentos y presentarán las pruebas que demuestren los hechos alegados.

En la misma audiencia, se deberá emitir resolucibn de forma oral, quedando las partes notificadas en el acto. La copia de la resolución estará a disposición de las partes hasta los dos (2) días siguientes a la audiencia.

La inasistencia o abandono de alguna de las partes no será causal de suspensión de la audiencia pública.

c) Hasta antes de la realización de la audiencia o en la misma, el sujeto pasivo podrá aceptar la contravención atribuida ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, en cuyo caso podrá acogerse a la convertibilidad de la sanción en los casos que corresponda o se

,S;=-.

Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia 9 Telf.: (591-2) 2201120 pom el vivir n/en

Fax.: (591-2) 2291663 www.diputador.bo La Paz - Bolivia L

beneficiará con la reducción del cincuenta por ciento (50%) de la sanción. En este caso la resolución emitida, no admitirá recurso ulterior.

Para el desamllo de la audiencia, serán aplicables las reglas establecidas en el Artículo 208 del presente Código, en cuanto sea compatible con el presente procedimiento.

d) La resolución podrá ser impugnada en la misma audiencia reservando su fundamenfación por escrito dentro de los siguienfes tres (3) días hábiles. Se tendrá por desistida la impugnación ante la falta de presentación de la fundamentación.

La resolución y sus antecedentes serán remitidos hasta los siguientes siete (7) días hábiles de celebrada la audiencia, ante la Autoridad General de lmpugnación Tributaria.

Recibidos los antecedentes, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitirá resolución en el lazo de cinco (5) días com~utables a partir de la recepción del recurso, ionfirmando, LvÓcando o anulando la resolución impugnada, que será notificada al día siguiente de su emisión, en Secretaría de la Autoridad.

e) La resolución que emita la Autoridad General de lmpugnación Tributaria agota la vía administrativa pudiendo las partes acudir a la impugnación judicial por la vía contencioso administrativa.

Las resoluciones emitidas por la Autoridad de lmpugnación Tributaria serán de ejecución inmediata, excepto cuando el contribuyente acuda a la vía contencioso administrativa v constituva aarantía ante la Administración Tributaria dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación, por un importe equivalente a cincuenta (50) veces del monto no facturado".

ART~CULO 3. (INCORPORACIONES).

l. Se incorporan los incisos r) y S) en el Artículo 139 de la Ley No 2492, Código Tributario Baliviano, de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto:

'?j Conocer y resolver, de manera fundamentada las resoluciones impugnadas que emita la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria comspondiente por procedimientos de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente en operativos de control.

S) Delegar expresamente el conocimiento y resolución de los actos impugnados que emita la Autoridad Regional de lmpugnación Tributaria correspondiente por procedimientos de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente en operativos de control".

II. Se incorporan los incisos k) y 1 ) en el Articulo 140 de la Ley No 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

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Fax.: (591-2) 2201663 . www.diputados.bo La Paz - Bolivia

"k) Conocer y resolver, de manera fundamentada, las causas emergentes del procedimiento sancionador por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente en operativos de control.

1) Delegar expresamente el conocimiento y resolución de los procedimientos por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente en operativos de control".

II I . Se incorpora el Artículo 164 bis en la Ley No 2492, Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto:

'Artículo 164" bis (NO DOSIFICACIÓN DE FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE EN EVENTOS O ESPECTÁCULOS PÚBLICOS). Los eventos o espectáculos públicos que se desarrollen sin dosificación de factura, nota fiscal o documento equivalente, serán suspendidos de manera inmediata por la Administración Tributaria. De verificarse la venta previa al evento o espectáculo público de entradas, tickets u otros, sin la respectiva dosificación, se impondrá una multa de hasta treinta (30) veces del importe no facturado con el consecuente cierre del punto de venta del lugar donde se constate dicha infracción, no siendo posible la realización del evento o espectáculo público hasta la regularización por parte del sujeto pasivo o tercero responsable't

IV. Se incorpora un tercer párrafo en el Articulo 177 de la Ley No 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

"El que reincida por más de cuatro (4) veces en la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, apropiándose indebidamente del /VA incorporado en el precio de venta de cualquier bien o servicio, será sancionado con una pena privativa de libertad de uno (1) a cuatro (4) años".

V. Se incorpora el Artículo 177 ter en la Ley No 2492, Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto:

'Xrtículo 177" ter (EMISIÓN DE FACTURAS, NOTAS FISCALES Y DOCUMENTOS EQUIVALENTES SIN HECHO GENERADOR O NO DOSIFICA DAS).

l. El que comercialice por sí o a través de terceros facturas, notas fiscales o documentos ecruivalentes sin dosificación de la Administración Tributaria o dosificadas sin que se realice el hecho generador del impuesto, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años.

11. El que emita facturas, notas fiscales o documentos equivalentes sin dosificación de la Administración Tributaria o dosificadas sin que se realice el hecho generador del impuesto, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) aiios.

111. El que compre facturas, notas fiscales o documentos equivalentes sin dosificación de la Administración Tributaria o dosificadas sin que se realice

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el hecho generador del impuesto, será sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a cuatro (4) aiios.

/V. El que comercialice por cuenta de terceros facturas, notas fiscales o documentos equivalentes sin dosificación de la Administración Tributana o dosíficadas sin que se realice el hecho generador del impuesto, será sancionado con pena privativa de libertad de uno (7) a tres (3) aiios",

VI. Se incorpora el Artículo 177 Quáter en la Ley No 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

"Artículo 177O Quáter (ALTERACI~N DE FACTURAS, NOTAS FISCALES Y DOCUMENTOS EQUIVALENTES). El que altere insertando en una factura, nota fiscal o documenfo equivalente verdadero, informaciones falsas concernientes al hecho generador que el documento deba probar, con el fin de evitar o disminuir el pago de impuestos, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) aiios. La sanción se& agravada en un tercio en caso de reincidencia".

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. En la compra de gasolina especial, gasolina premium o diesel oil a las estaciones de servicio, las personas naturales o jurídicas, computarán como crédito fiscal para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado-IVA, s61o el setenta por ciento (70%) sobre el crédito fiscal del valor de la compra.

SEGUNDA. Se modifica el numeral 7) del Articulo 228 de la Ley No 1340, de 28 de mayo de 1992, incorporado por la Ley No 212, de 23 de diciembre de 2011, con el siguiente texto:

7) Cuando el monto determinado sea igual o superior a UFV's15.000.- (QUINCE MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), el contribuyente deberá acompaffar a la demanda el comprobante del depósito de la garantla por el total del tributo omitido, actualizado en UFV1s e intereses consignados en la Resolución Determinativa. En caso de que la resolucidn impugnada sea revocada total o parcialmente mediante resolución judicial ejecutoriada, el importe de la garantía será devuelto por la Administración Tnbufaria expresado en UFV's entre el día del pago y la fecha de devolución al sujeto pasivo".

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS

Se derogan las siguientes disposiciones legales:

- Parágrafo I I del Artículo 10 de la Ley No 212, de 23 de diciembre de 201 1.

- Disposición Adicional Tercera de la Ley No 317, de 11 de diciembre de 2012.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz- Bolivia

Remítase a la Cámara de Senadores, para fines constitucionales de revisión.

Es dado en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil catorce años.

EJERCICIO PUTADOS

Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120 poro e{ v iv i r~ ien

Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia