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PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 21.227, QUE FACULTA EL ACCESO A PRESTACIONES DEL SEGURO DE DESEMPLEO DE LA LEY N° 19.728 EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, EN LAS MATERIAS QUE INDICA (BOLETÍN 13.401-13) Para agregar el siguiente inciso segundo al art. 30 nuevo: “Las empresas a que se refiere el inciso anterior, y que hubieren sido objeto de la suspensión de los efectos de los contratos individuales de trabajo, sea total o parcialmente, y que de conformidad a ley 18.046 sobre sociedades anónimas o sus estatutos, hubiesen efectuado distribución de dividendos con anterioridad a la vigencia de esta disposición, estarán obligadas, al pago íntegro de las gratificaciones durante el período de suspensión de remuneraciones”. Fundamento. Se trata de la obligación expresa del pago de gratificaciones, en el contexto de la existencia de utilidades que sirven de base para el reparto de dividendos entre accionistas. La ley vigente (21.227), obliga sólo el pago de cotizaciones previsionales, y esta regla tiene como alcance especifico a aquellas empresas que entre la publicación de la ley 21.227 y estas modificaciones, hayan efectuado el aludido reparto de dividendos. Cabe tener presente, que la ley Nº18.046 sobre sociedades anónimas dispone una regla expresa sobre el reparto de dividendos, -que el nuevo artículo 30 limita-, siempre constituye renta para los efectos del pago de impuesto a la renta: Art. 78. Los dividendos se pagarán exclusivamente de las utilidades líquidas del ejercicio, o de las retenidas, provenientes de balances aprobados por junta de accionistas. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la sociedad tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio se destinarán primeramente a absorberlas. Si hubiere pérdidas en un ejercicio, éstas serán absorbidas con las utilidades retenidas, de haberlas.

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PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 21.227, QUE FACULTA EL ACCESO A PRESTACIONES DEL SEGURO DE DESEMPLEO DE LA LEY N° 19.728 EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, EN LAS MATERIAS QUE

INDICA (BOLETÍN 13.401-13)

Para agregar el siguiente inciso segundo al art. 30 nuevo:

“Las empresas a que se refiere el inciso anterior, y que hubieren sido objeto de la suspensión de los efectos de los contratos individuales de trabajo, sea total o parcialmente, y que de conformidad a ley 18.046 sobre sociedades anónimas o sus estatutos, hubiesen efectuado distribución de dividendos con anterioridad a la vigencia de esta disposición, estarán obligadas, al pago íntegro de las gratificaciones durante el período de suspensión de remuneraciones”. Fundamento. Se trata de la obligación expresa del pago de gratificaciones, en el contexto de la existencia de utilidades que sirven de base para el reparto de dividendos entre accionistas. La ley vigente (21.227), obliga sólo el pago de cotizaciones previsionales, y esta regla tiene como alcance especifico a aquellas empresas que entre la publicación de la ley 21.227 y estas modificaciones, hayan efectuado el aludido reparto de dividendos. Cabe tener presente, que la ley Nº18.046 sobre sociedades anónimas dispone una regla expresa sobre el reparto de dividendos, -que el nuevo artículo 30 limita-, siempre constituye renta para los efectos del pago de impuesto a la renta:

Art. 78. Los dividendos se pagarán exclusivamente de las utilidades líquidas del ejercicio, o de las retenidas, provenientes de balances aprobados por junta de accionistas. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la sociedad tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio se destinarán primeramente a absorberlas. Si hubiere pérdidas en un ejercicio, éstas serán absorbidas con las utilidades retenidas, de haberlas.

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Art. 79. Salvo acuerdo diferente adoptado en la junta respectiva, por la unanimidad de las acciones emitidas, las sociedades anónimas abiertas deberán distribuir anualmente como dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubieren acciones preferidas, a lo menos el 30% de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En las sociedades anónimas cerradas, se estará a lo que determine en los estatutos y si éstos nada dijeren, se les aplicará la norma precedente. En todo caso, el directorio podrá, bajo la responsabilidad personal de los directores que concurran al acuerdo respectivo, distribuir dividendos provisorios durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo, siempre que no hubieren pérdidas acumuladas.

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MINUTA PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, QUE REGULA LA SUSTITUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD POR RAZONES HUMANITARIAS PARA LAS PERSONAS QUE INDICA. (Boletín N° 12.345-07) Idea Matriz. El mensaje tiene por objeto incorporar en nuestro sistema jurídico normas específicas que regulen el cumplimiento de la pena privativa de libertad de las personas condenadas que hayan sido diagnosticadas con una enfermedad en fase terminal; que tengan, por cualquier causa, un menoscabo físico grave e irrecuperable que les provoque una dependencia severa; o que tengan setenta y cinco años o más, coherentes con los estándares internacionales de trato digno y humano aplicables a las personas privadas de libertad y que permitan dar cumplimiento a los deberes adquiridos por nuestro país en el ámbito internacional en relación al respeto y protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Observaciones críticas. 1. ¿Es oportuna esta discusión? Es necesario ver el alcance de la norma fundamental del proyecto para desentrañar el objetivo esencial, que es entregar sin mas la sustitución de pena a mayores de 75 años, sin distinguir la clase de delitos. La modificación al Código de procedimiento penal es indiciaria para acreditar que el destinatario de la regla son los condenados por violaciones sistemáticas de los derechos humanos.

“Art. 697.Durante el cumplimiento de una pena privativa de libertad, las personas condenadas que se encontraren en alguna de las situaciones que se indican en el inciso segundo, podrán solicitar al tribunal competente, la sustitución de la pena privativa de libertad por la de reclusión domiciliaria total.

Podrán solicitar la sustitución de la pena, las siguientes personas condenadas:

a) Aquellas diagnosticadas con una

enfermedad en fase terminal. b) Aquellas que, por cualquier causa,

tengan un menoscabo físico grave e irrecuperable que les provoque una dependencia severa.

c) Aquellas de setenta y cinco años de edad o más, que hubieren cumplido a lo menos la mitad de la condena impuesta, con excepción de las condenadas a presidio perpetuo o presidio perpetuo calificado, quienes deberán tener cumplidos veinte o cuarenta años de privación de libertad efectiva, respectivamente.

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2. Una vez más es necesario distinguir entre delitos comunes y crímenes de estado es relevante. El Tribunal constitucional, con su reciente decisión, ratifica que no existe un tratamiento desigual entre quienes se encuentran en la misma condición (los penados en delitos de esta naturaleza), porque existe una diferencia elemental entre criminalidad común y criminalidad del Estado. el contexto de macrocr iminal idad del Estado.

Su conceptualización doctrinaria ha sido objeto de variados análisis: Imputación individual de la conducta colectiva (Jäger). El s i s t ema de in justo s imple y el s i s t ema de in justo const i tuido (Lampe). La criminalidad re forzada del Estado (Naucke). En sintesís se trata de delitos cuya realización se efectuó por agentes del estado u ordenados por éstos mediante un aparato de poder que garantiza su “extensión, sistematicidad, puntualidad y perfección” en sus crímenes.

Esto obliga, en caso de prosperar el proyecto a imponer una limitación del siguiente tenor:

La técnica adecuada es la que se incorporo a las modificaciones del art. 3 bis del Decreto Ley Nº321 sobre libertad condicional. La indicación debería agregar un párrafo especial del siguiente tenor:

“No procederá la sustitución de la pena, respecto de las personas condenadas por delitos de homicidio, homicidio calificado, secuestro, secuestro calificado, sustracción de menores, detención ilegal, inhumación o exhumación ilegal, tormentos o rigor innecesario, y asociación ilícita, que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena.”.

3. A propósito de estándares internacionales. Cabe reiterar que Conforme al derecho internacional, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, por regla general, excluye cualquier beneficio para los autores de crímenes contra la humanidad. La regla general es el cumplimiento. Sin embargo, el mismo estatuto, -excepcionalmente- a propósito de la ejecución de las penas señala en su art. 110 exige cumplir requisitos (que el proyecto no exige)  

Art. 110. Examen de una reducción de la pena. 1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte. 2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.

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3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos. 4. Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores: a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos; b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena. 5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

h) La regla 223 del Reglamento de Procedimiento y Prueba dispone criterios para el examen de una reducción de la pena

Al examinar una reducción de la pena de conformidad con los párrafos 3 y 5 del artículo 110, los tres magistrados de la Sala de Apelaciones tendrán en cuenta los criterios enumerados en el párrafo 4 a) y b) del artículo 110, además de los siguientes: a) La conducta del condenado durante su detención, que revele una auténtica disociación de su crimen; b) Las posibilidades de reinsertar en la sociedad y reasentar exitosamente al condenado; c) Si la liberación anticipada del condenado crearía una gran inestabilidad social; d) Cualquier medida de importancia que haya tomado el condenado en beneficio de las víctimas, así como los efectos de una liberación anticipada sobre las víctimas y sus familias; e) Las circunstancias individuales del condenado, incluido el deterioro de su estado de salud física o mental o su edad avanzada.

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MINUTA SOBRE PROYECTOS QUE SANCIONAN DELITOS ECONÓMICOS EN LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

(Boletines 13.204-07 y 13-205-07)

   i. Prolegómenos.

Como señalan los especialistas, “El interés por la delincuencia económica es de data relativamente reciente -se trata en general de un producto del siglo XX- y reconoce en lo fundamental dos fuentes. Por una parte, el nacimiento y desarrollo de una importante legislación penal económica que coincide con la irrupción del intervencionismo estatal en materia económica1. Al menos en los países europeos, este fenómeno intervencionista tiene, como se sabe, sus primeras manifestaciones durante la Gran Guerra, contexto en el cual los gobiernos de las potencias beligerantes se ven forzados a tomar el control de la economía para enderezarla hacia el esfuerzo bélico, pero es definitivamente con la gran depresión mundial iniciada a fines de los años 20 que se instala, con matices más o menos, como una constante característica de los ordenamientos económicos contemporáneos2. La segunda fuente es, sin duda, el descubrimiento que hace la criminología a mediados del siglo XX del delito y, especialmente, del delincuente “de cuello blanco”, término que, como se sabe, fue acuñado en los Estados Unidos por Edwin Sutherland, primero en una legendaria conferencia del año 1939 y luego, definitivamente, en su libro El delito de cuello blanco, del año 1949”1.

En relación con el Derecho económico, en doctrina comparada, es posible además distinguir un concepto amplio y otro estricto: “el Derecho penal económico en sentido amplio es el conjunto de normas jurídico-penales que protegen el orden económico entendido como regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios. En la doctrina, Bajo Fernández y Bacigalupo sostienen que delito económico en sentido amplio es aquella infracción que, afectando a un bien jurídico patrimonial individual, lesiona o pone en peligro, en segundo término, la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios. Martínez - Bujan Pérez, identifica al delito penal económico en sentido amplio como “las infracciones vulneradoras de bienes jurídicos supraindividuales de contenido económico que, si bien no afectan directamente a la regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía, trascienden la dimensión puramente patrimonial individual, trátese de intereses generales de contenido económico o trátese —al menos— de intereses de amplios sectores o grupos de personas”. Por su parte, la doctrina ha entendido el Derecho penal económico en sentido estricto es el conjunto de normas jurídico-penales que protegen el orden económico entendido como regulación jurídica del intervencionismo estatal en la Economía”2. En todo caso, como ya señalaba Rivacoba conceptos como el de Derecho penal económico pueden llegar a ser atractivas y aptas para desorientar, por ello consideramos que su utilidad es instrumental y especialmente criminológica, sin que pueda llegar a considerarse que con materias independientes del Derecho penal, sino simplemente grupos de delitos que poseen características similares.  

ii. Boletín 13.204 (dip. Schiling y otros)   1. En nuestro sistema la ley 20.393 establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas un sistema de imputación penal respecto de un catálogo de delitos que pueden ser cometidos en la

                                                                                                               1 Hernandez, Héctor. “Perspectivas del derecho penal económico en Chile”. En Revista Persona y Sociedad. Vol. XIX Nº1 2005, Universidad Alberto Hurtado: pp. 101-134. 2 Bustos, Juan. Manual de Derecho Penal parte especial, también en Obras completas.

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organización empresarial por sus dueños, controladores, administradores, representantes o dependientes, en provecho o interés de la entidad, como consecuencia del incumplimiento de sus deberes de dirección o supervisión (contar con un modelo de prevención). 2. El proyecto amplía los delitos que pueden cometer la empresa, a delitos económicos: a) Delitos contra la ley de Mercado de Valores (información privilegiada, manipulación bursátil, certificaciones falsas uso indebido, etc.) b) Art. 134 ley de sociedades anónimas (informes y certificaciones falsas que inducen error a los accionistas); c) delitos de la ley general de bancos; d) delitos aduaneros (fraude y contrabando); e) delitos de la Ley sobre propiedad intelectual; f) art. 138 del D.F.L 458, que fija el texto de la ley General de Urbanismo y construcciones (loteos irregulares); g) delitos previstos en el número 4º del artículo 97 del Código Tributario; h) delito de colusión previsto en el título V del decreto ley Nº211, de 1973, sobre defensa de la libre competencia.

Incorpora además los delitos previstos en el código penal: falsificación de instrumentos públicos o auténticos, falsificación de instrumentos privados; los artículo 313 d, 314, 315, 316, 317 y 318 sobre crímenes y simples delitos contra la salud pública y los delitos de homicidio o lesiones imprudentes previstos en el Título IX del Código Penal. 3. El proyecto establece una precisión a la circunstancia atenuante, estableciendo no sólo contar con un modelo de prevención de papel, sino que debe acreditar las medidas de prevención y supervisión implementadas idóneas en relación a la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la estructura organizacional de la empresa.

Incorpora una nueva circunstancia agravante establece que la creación de la organización (empresas de papel) sea un instrumento para la comisión de los delitos que prevé este sistema y que el proyecto amplía. 4. Incorpora una nueva pena al catálogo de sanciones (disolución prohibición de celebrar actos o contratos, multa, et.) consistente en el nombramiento de un interventor judicial, quién podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. 5. En materia acción penal se termina con estos privilegios procesales, de la FNE y el SII dejando la competencia en estos delitos radicados en la investigación del Ministerio Público, bajo un esquema de lesividad relevante, es decir la cuantía y el bien afectado. En consecuencia se elimina la discutible regla monopólica en materia del delito de colusión, así como también en los delitos contra la hacienda pública en materia tributaria y aduanera.

ii. Boletín 13.205 (dip. Walker y otros). Primera Parte

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1. El proyecto establece una nueva nomenclatura de delitos económicos, agrupados en cuatro categorías que difieren en el bien jurídico tutelado, empero, que son agrupadas por razones de política criminal para su tratamiento en este sistema autónomo de punibilidad; 2. En la segunda categoría dispone que serán considerados como delitos económicos los delitos que enumera, siempre que el hecho fuere perpetrado en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa. 3. En la tercera categoría de delitos, considera como delitos económicos los cometidos por empleados públicos o alguna cualidad especial, solucionando además, un déficit histórico en materia de autoría y participación, es decir, la noción de autor y cómplice, de los arts. 15 y 16 del Código Penal. Erróneamente el encubrimiento se reguló como una forma de participación, en circunstancias que se ha estimado un delito autónomo que ofende la administración de justicia. 4. Redefine a partir de esta categorías los delitos de receptación y lavado de activos, teniendo como delito base o delito precedente, el catálogo de delitos económicos a que antes se hizo referencia; 5. Dispone en una regla controvertida, la Inaplicabilidad de esta ley a micro y pequeñas empresas respecto de los delitos que se perpetraren en el contexto o en beneficio de una empresa que tenga el carácter de micro o pequeña empresa conforme al artículo 2° de la Ley 20.416.

“Son microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario”.

Agrega que en caso de que la empresa involucrada forme parte de un grupo

empresarial, deberán sumarse los ingresos del grupo para determinar si califica como micro o pequeña empresa conforme al artículo 2° de la Ley 20.416.  Obs. Esta “regla propyme”, es controvert ida, por una parte porque el tamaño de la empresa no significa falta de idoneidad para cometer delitos de gravedad. Cabe recordar recientemente que en el caso Airbus , el pago de los sobornos del fabricante a funcionarios públicos extranjeros se hacía por intermedio de pequeñas empresas en diversos países. Por otro lado, probatoriamente, la regla del grupo empresarial y la suma de ingresos (muchas veces adulterados) solo genera dificultades.

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Una regla de atenuación (se presume por su tamaño que el hecho haya ocasionado un perjuicio limitado o bagatela) o exención de responsabilidad en ciertos casos puede ser más útil. 6. Hace aplicable expresamente la regla del concurso ideal de delitos (un hecho constituye uno o más delitos) o el concurso ideal impropio (un delito es medio para la comisión de otro delito) del art. 75 del Código Penal, como asimismo, la regla de reiteración de delitos del art. 351 del Código Procesal Penal, que no es sino una forma de determinación de la pena en el caso de que se condene por una pluralidad de delitos.

Penas y consecuencias aplicables a estos delitos. 7. Dispone la aplicación personal de la ley a los responsables y dispone que las penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos que corresponda imponer al responsable de un delito económico son las señaladas por la ley que lo sanciona (el tipo penal respectivo) sin perjuicio de las consecuencias adicionales establecidas.

No obstante, la determinación de la pena de presidio o reclusión que deba ser impuesta, así como de su sustitución, se harán conforme con la presente ley. En subsidio serán aplicables las reglas generales de determinación y ejecución de las penas (Código Penal), en tanto no sean incompatibles con la presente ley. 8. Todo delito económico conlleva además una pena de multa, cuya cuantía y determinación se establecerá únicamente conforme a la presente ley, así como la imposición de las inhabilitaciones y prohibiciones previstas. 9. Sanciones o medidas administrativas y penas. La circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda, asimismo, dar lugar a una o más sanciones o medidas administrativas no obsta a la imposición de las penas, consecuencias adicionales a la pena o medidas de seguridad que procedan conforme a esta ley. El monto de la pena de multa pagada de conformidad con esta ley será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al condenado por el mismo hecho.    10. Régimen especial de determinación de la pena aplicable a un delito económico.

a) no se considerará lo dispuesto por los artículos 65 a 69 del Código Penal, ni serán aplicables las atenuantes y agravantes previstas en los artículos 11 a 13 del Código Penal.

b) En su lugar, se aplicarán las reglas especiales. 11. Atenuantes. Son circunstancias atenuantes de un delito económico las siguientes: 1ª. La culpabilidad disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos: a. el condenado contaba con irreprochable conducta anterior;

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b. el condenado no buscó obtener provecho económico de la perpetración del hecho para sí o para un tercero; o, c. el condenado, estando en una posición intermedia o superior, omitió realizar alguna acción que habría impedido la perpetración del delito, sin favorecerla directamente. 2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio limitado. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio total supere las 40 Unidades Tributarias Mensuales y no pase de 400, sin que se aplique alguna de las circunstancias agravantes. 12. Atenuantes muy calificadas. Son circunstancias atenuantes muy calificadas de un delito económico las siguientes: 1ª. La culpabilidad muy disminuida del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos: a. el condenado actuó en interés de personas necesitadas o por necesidad personal apremiante; b. el condenado tomó oportuna y voluntariamente medidas orientadas a prevenir o mitigar la generación de daños; c. el condenado actuó bajo presión y en una situación de subordinación; d. el condenado actuó en una situación de subordinación y con conocimiento limitado de la ilicitud de su actuar (error de prohibición). 2ª. Que el hecho haya tenido una entidad de bagatela. Se entenderá que en todo caso ello es así cuando el perjuicio total irrogado no supere 40 Unidades Tributarias Mensuales. 13. Agravantes. Son circunstancias agravantes de un delito económico las siguientes: 1ª. La culpabilidad elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos: a. el condenado participó activamente en una posición intermedia en la organización en la que se perpetró el delito; se entenderá que el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la misma organización, sin estar en una posición jerárquica superior; este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo 2° de la Ley 20.416; b. el condenado ejerció abusivamente autoridad o poder al perpetrar el hecho; c. el condenado había sido sancionado anteriormente por perpetrar un delito económico; 2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio o reportado un beneficio relevante. Se entenderá que ello tiene lugar cuando el perjuicio o beneficio agregado total supere las 400 Unidades Tributarias Mensuales y no supere las 40.000, sin que se aplique un perjuicio muy elevado. 14. Agravantes muy calificadas. Son circunstancias agravantes muy calificadas de un delito económico las siguientes:

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1ª. La culpabilidad muy elevada del condenado, establecida siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos: a. el condenado participó activamente en una posición jerárquica superior en la organización en la que se perpetró el delito; se entenderá que el condenado se encuentra en una posición jerárquica superior en la organización cuando ejerza como gerente general o miembro del órgano superior de administración, o como jefe de una unidad o división, solo subordinado al órgano superior de administración, así como cuando ejerza como director, socio administrador o accionista o socio con poder de influir en la administración; este supuesto no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme al artículo 2° de la Ley 20.416. b. el condenado ejerció presión sobre sus subordinados en la organización para que colaboraran en la perpetración del delito; 2ª. Que el hecho haya ocasionado un perjuicio muy elevado. Se entenderá que ello tiene lugar en las siguientes circunstancias: a. el hecho ocasionó perjuicio a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que en total supere las 40.000 Unidades Tributarias Mensuales, o reportó un beneficio de esta cuantía; b. el hecho afectó el suministro de bienes de primera necesidad o de consumo masivo; c. el hecho afectó abusivamente a individuos que pertenecen a un grupo vulnerable. 15. Efectos de las atenuantes y agravantes. a) En caso de concurrir una atenuante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, este se aplicará en su mínimum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado superior.

Ejemplo 1: Quien alegue la existencia de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, fundado a sabiendas en antecedentes falsos o fraudulentos con el propósito de perjudicar a otros agentes económicos acogiéndose a los beneficios de este artículo (delación compensada), será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo.

Se aplica en su mínimum la mitad inferior de los 3 años y un día a 5 años.

Ejemplo 2: En el delito de colusión del art. 62 del D.L. 211 castiga a El que celebre u ordene celebrar, ejecute u organice un acuerdo que involucre a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, u órganos públicos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo

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En este caso sólo aplicaría presidio menor en su grado máximo.

b) De concurrir dos o más atenuantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, este se rebajará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el grado inmediatamente inferior al grado más bajo del marco legal. c) En caso de concurrir una agravante muy calificada respecto de un marco penal que incluya una pena de presidio o reclusión de un solo grado, este se aplicará en su máximum. De estar compuesto de dos o más grados, no se aplicará el grado inferior.

Ejemplo 1: Quien alegue la existencia de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, fundado a sabiendas en antecedentes falsos o fraudulentos con el propósito de perjudicar a otros agentes económicos acogiéndose a los beneficios de este artículo (delación compensada), será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo.

Se aplica en su mínimum la mitad superior de los 3 años y un día a 5 años.

Ejemplo 2. Art. 59. Sufrirán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo: c) Los corredores de bolsa y agentes de valores que den certificaciones falsas sobre las operaciones en que hubieren intervenido.

En este caso se aplicaría el presidio mayor en su grado mínimo. d) De concurrir dos o más agravantes muy calificadas respecto de un delito cuyo marco esté compuesto por un solo grado, este se incrementará en un grado. De estar compuesto de dos o más grados, el marco se fijará en el inmediatamente superior al grado más alto del marco legal. e) De concurrir atenuantes muy calificadas y agravantes muy calificadas, el juez deberá compensarlas racionalmente. 16. Determinación judicial de la pena. Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, a la mayor o menor intensidad de la culpabilidad del responsable y a la mayor o menor extensión del mal que importe el delito.  

Penas sustitutivas de los delitos económicos

17. Régimen especial. La procedencia de penas sustitutivas a las de presidio o reclusión se determinará conforme a estas nuevas reglas. Las disposiciones de la ley 18.216 solo serán

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aplicables supletoriamente respecto de los aspectos no regulados en esta ley y en la medida en que no se opongan a ella. 18. Penas sustitutivas. La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad de los delitos económicos podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes: a) remisión condicional; b) reclusión parcial en domicilio; c) reclusión parcial en establecimiento especial. 18. Multas. Determinación del número de días-multa. El número de días-multa aplicable a un delito económico será determinado a partir del grado de la pena privativa de libertad prevista por la ley para el delito respectivo, del grado máximo de ella si constara de más de un grado o, de concurrir atenuantes o agravantes muy calificadas, del grado que resulte de aplicarle lo dispuesto en el artículo 17, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión: Prisión: 1 a 10 días-multa. Presidio o reclusión menor en su grado mínimo: 11 a 50 días multa. Presidio o reclusión menor en su grado medio: 51 a 100 días-multa. Presidio o reclusión menor en su grado máximo: 101 a 150 días-multa. Presidio o reclusión mayor en su grado mínimo: 151 a 200 días-multa. Presidio o reclusión mayor en su grado medio: 201 a 250 días-multa. Presidio o reclusión mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado: 251 a 300 días-multa. 19. Determinación del valor del día-multa. El valor del día-multa corresponderá al ingreso diario promedio líquido que el condenado haya tenido en el período de un año antes de que la investigación se dirija en su contra, considerando sus remuneraciones, rentas, réditos del capital o ingresos de cualquier otra clase. El tribunal podrá reducir el valor del día-multa en consideración a los gastos necesarios para la manutención del condenado y de su familia o por otro motivo grave que lo justifique. El valor del día-multa no podrá ser inferior a media Unidad Tributaria Mensual ni superior a mil. La pena mínima de multa es de un día-multa. 20. Aumento del valor en consideración al patrimonio. Si el ingreso diario promedio líquido determinado en los términos señalados en el artículo anterior resultare desproporcionadamente bajo en relación con el patrimonio del condenado, el tribunal podrá aumentar hasta en dos veces el valor del día-multa. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los ingresos, las obligaciones, las cargas y el patrimonio del condenado serán estimados por el tribunal sobre la base de los antecedentes aportados al procedimiento respecto de sus rentas, gastos, modo de vida u otros factores relevantes. 21. Inhabilitaciones. Junto con la imposición de las penas principales que corresponda, el juez deberá imponer todas las inhabilitaciones que siguen respecto de todo condenado por un delito económico.

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a) Inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público. La inhabilitación para el ejercicio de una función o cargo público pone término a todo aquel que el condenado estuviere ejerciendo al momento de la sentencia, sea o no de elección popular, y lo incapacita para obtener cualquier otro por el tiempo correspondiente a su extensión. b) Inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales. La inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales afecta del mismo modo la capacidad del condenado para desempeñarse como administrador, gerente o director en cualquier sociedad anónima abierta o en una empresa del Estado. c) Inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado impide al condenado contratar con cualquiera de los órganos o servicios del Estado reconocidos por la Constitución Política de la República o creados por ley, con cualquiera de los órganos o empresas públicas que conforme a la ley constituyen al Estado y con las empresas o sociedades en las que el Estado participe con al menos la mitad de las acciones que comprenden su capital, de los derechos sociales o de los derechos de administración. La inhabilitación para contratar con el Estado produce también la extinción de pleno derecho de los efectos de los actos y contratos que el Estado haya celebrado con el condenado y que se encuentren vigentes al momento de la condena. La inhabilitación no comprende los actos y contratos relativos a las prestaciones personales de salud previsional o seguridad social, ni los servicios básicos que el Estado ofrece indiscriminadamente a la población.

Comiso de ganancias. 22. Comiso con condena previa. Toda condena por delito económico conlleva el comiso de las ganancias. 23. Comiso sin condena previa. Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito económico aunque: 1.° se dictare sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal; 2.° se dictare sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código; 3.° se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho (ausencia de culpabilidad); 4.° se dictare sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a esa responsabilidad. 24. Medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. El Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Garantía competente las medidas que sean necesarias para asegurar activos patrimoniales con el fin de hacer el comiso de ganancias conforme a este Título.

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25. Medidas cautelares solicitadas por otras autoridades. El Consejo de Defensa del Estado y las autoridades del Estado facultadas por ley para denunciar la perpetración de un delito económico o querellarse contra sus responsables podrán también solicitar al Juez de Garantía las medidas señaladas 26. Proporcionalidad. En caso de recaer sobre bienes de una empresa, el comiso y las medidas se harán efectivos de preferencia sobre aquellos cuya afectación no obstaculice sus actividades económicas. 27. Prescripción. La acción para obtener el comiso de ganancias conforme a este Título prescribirá en el plazo de cuatro años contados desde que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva. 28. Acción civil. La acción para obtener indemnización de perjuicios de la víctima de un delito económico, o de un hecho ilícito que corresponde a un delito económico, podrá ejercerse sobre los bienes decomisados conforme a este Título o el producto de su realización, siempre que existiere una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. La acción antedicha prescribirá en cuatro años contados a partir de la fecha en que la resolución que impone el comiso quede ejecutoriada.

iii. Mensaje del Ejecutivo en materia de persecución de carteles (Boletín 13.312-03, Comisión de Economía).

El mensaje contiene las siguientes enmiendas en el D.L. Nº211, en materia de libre competencia:   a) Entrega nuevas herramientas a la Fiscalía Nacional Económica para fortalecer la investigación y persecución de prácticas colusorias; i. Alzamiento del secreto y la reserva bancaria: Los carteles o acuerdos colusorios suelen implementarse sobre la base de obligaciones recíprocas entre sus miembros, las que facilitan su ejecución prolongada en el tiempo. Por ello, el acceso a registros de transacciones bancarias -tales como depósitos, captaciones o transacciones- puede resultar relevante para la persecución eficaz de un cartel; ii. La investigación oportuna y la utilización de técnicas investigativas idóneas, como la obtención de fotografías, filmaciones o grabación de comunicaciones entre personas presentes, resultan de gran trascendencia para la detección y acreditación de la existencia de un cartel, la identificación de las personas involucradas y la acreditación de la conducta; iii. Imposición de sanciones a quienes entorpezcan las medidas de entrada y registro, oculten o destruyan evidencia; iv. Designación anual de dos Ministros de Corte de Apelaciones de Santiago para resolver solicitudes de la fiscaía

b) en segundo lugar, aumenta la pena asignada al delito de colusión cuando este recae sobre bienes y servicios de primera necesidad. La pena asociada a esta nueva figura agravada es el de presidio mayor en su grado mínimo, pena que va de los 5 años y un día a los 10 años de presidio. Lo anterior, por cuanto se estima que una colusión que recaiga sobre estos bienes o servicios implica un injusto social más grave, al perjudicar con mayor fuerza a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad, lo que

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implica un atentado contra la libre competencia que debe ser sancionado con mayor severidad que otros casos de colusión.

Son bienes de primera necesidad aquellos que inciden en mantenimiento, o sea, el sustento básico para la alimentación de las personas (pan, leche, aceite, frutas y verduras, azúcar, sal, carnes, etc.), u otros objetos de primera necesidad (jabón, detergente, vestuario, vivienda, combustibles, medicamentos3 y, en general, los objetos de uso ordinario en la vida, en sentido contrario no revisten este carácter las cosas suntuarias o de lujo.

c) en tercer lugar, propone incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la figura del denunciante anónimo (conocida como whistle-blower en el derecho comparado) para la denuncia de conductas anticompetitivas. Lo aanterior en atención al carácter eminentemente secreto de los acuerdos colusorios, y de las conductas anticompetitivas en general, los autores suelen tomar recaudos para evitar dar a conocer la conducta sino a un número muy reducido de personas dentro de sus respectivas organizaciones. Muchas veces estas personas, que no han participado activamente en la conducta, pero tienen conocimiento de su existencia, se abstienen de reportar el ilícito a la autoridad exclusivamente por temor a eventuales represalias de la empresa o grupo empresarial del que forman parte, o de otros ejecutivos o compañías del mismo mercado o industria, las que pueden significar serios perjuicios en el ámbito laboral y social, especialmente en rubros pequeños o especializados. En casos graves, incluso, las represalias pueden tomar la forma de hostigamientos, apremios o amenazas a la vida o integridad física del denunciante. d) Otras modificaciones a la normativa actual para fortalecer la eficacia de las actuaciones de la Fiscalía Nacional Económica: i. Medidas para resguardar la evidencia electrónica al otorgar al Fiscal Nacional Económico -previa autorización del Tribunal de la Libre Competencia- la facultad de ordenar a las empresas que presten servicios de comunicaciones tales como las empresas telefónicas o las empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas o las almacenan, que creen un respaldo de las comunicaciones enviadas y recibidas por sujetos investigados por actos colusorios; ii. Para asegurar la eficacia de la investigación, el presente proyecto de ley propone facultar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a notificar válidamente en Chile a las filiales o agencias de una empresa extranjera las resoluciones dictadas en el procedimiento del artículo 39 ter del Decreto Ley N° 211, el que persigue imponer sanciones en el caso de requerimientos de información que no sean respondidos o se respondan solo parcialmente, o en los casos en que se oculte información deliberadamente o se proporcionen antecedentes falsos; iii. Inclusión de Carabineros de Chile en el artículo 39 a) del Decreto Ley N° 211. Actualmente es atribución del Fiscal Nacional Económico instruir las investigaciones que estime procedentes para comprobar las infracciones a dicha ley, para lo cual la Dirección General de la Policía de Investigaciones deberá poner a su disposición el personal que aquél requiera, sin referirse a Carabineros de Chile. El presente proyecto de ley propone incluir también a la Dirección General de Carabineros de Chile; iv. Apercibimiento y sanción administrativa a funcionarios públicos que no den cumplimiento a requerimientos de información del Fiscal Nacional Económico; y v. Creación de un cargo de jefe de división para efectos de la Fiscalización en la Fiscalía Nacional Económica. Señala que es central velar de manera efectiva por el cumplimiento de las sentencias y resoluciones dictadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y la E. Corte Suprema en materia de carteles, abusos de posición dominante y otras. Ello permitirá garantizar que el pago de las multas y las obligaciones de cambio de conducta ordenadas sean en definitiva efectuadas por los agentes económicos.

                                                                                                               3 Todos ellos, naturales o sintéticos, salvo las substancias de efecto puramente cosmético, a las que tampoco cabe contar entre las medicinas.

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Crítica: Llama la atención, que el mensaje, mantenga el monopolio exclusivo de la Fiscalía Nacional Económica, para deducir querella, previa sentencia del TDLC, es una regla controvertida, pues existe compatibilidad expresa entre las actuaciones en sede administrativa sancionatoria de libre competencia, y la jurisdicción ordinaria para conocer del delito previsto en el art. 62. A lo anterior se suma que: conforme a la Constitución las investigaciones penales son exclusivas del Ministerio Público; la noción de debido proceso supone el derecho de las victimas de buscar la verdad en e proceso penal ¿cabe imaginar esta restricción a las miles de víctimas en el caso de las farmacias, pollos o el papel confort?; condicionar el ejercicio de la investigación penal a una sentencia de un tribunal especializado no es razonable y aceptable, ni siquiera tiene precedentes en nuestra legislación penal;

Paradigmáticamente, no se incluye el delito penal de colusión del art. 62 del D.L. 211 y que el proyecto agrava respecto de bienes de primera necesidad, al catálogo de delitos que pueden ser cometido por empresas conforme a la ley 20.393 sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas. Con el sólo hecho de incorporar este delito se torna obligatorio para la empresas adoptar un modelo de prevención de delitos, a fin de evitar una grave sanción, y que por definición torna en superflua incorporar el denunciante anónimo, categoría incorporada a los sistemas de prevención de delitos.

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MINUTA SESIÓN ESPECIAL CON LA FINALIDAD DE TRATAR LA “SITUACIÓN DEL PAÍS BAJO EL COVID 19 Y CONOCER LAS MEDIDAS ANUNCIADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”. 1. Que la semana anterior, se hizo público el Oficio Circular Nº18, conjunto de los Ministros de Interior y Hacienda de fecha 17 de abril de 2020, el cual tiene por finalidad “dejar sin efecto la circular Nº10 de 18 de marzo de 2020, conjunto de los Ministerios de Interior y de Hacienda y adoptar nuevas medidas de gestión para una correcta entrega de servicios por parte de la Administración del Estado. Se trata de una instrucción (acto administrativo según la concepción amplia), y que materializa en el oficio que ordena el “retorno gradual de las funciones en los Ministerios y servicios públicos de la admnistración del Estado producto del brote Covid-19”, para luego resolver que:

“En virtud de ello, y ante el debido cumplimiento de los principios de eficiencia y eficacia de control jerárquico y el cumplimiento de la función pública que deben observar las autoridades y los funcionarios públicos, así consagrado en el artículo 3º de la Ley Nº 18.875, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, se dispone que los Jefes Superiores de Servicio deberán establecer mediante resolución fundada, un plan de retorno gradual de funciones, el que deberá contener a los menos los siguientes elementos a) Los funcionarios y servidores públicos que se encuentren en grupos de riesgo podrán ser eximidos del control horario de jornada de trabajo y se permitirá que ellos cumplan sus labores fuera de las dependencias institucionales, de manera remota mediante la utilización de medios electrónicos. Se entenderá por grupo de riesgo aquellas personas mayores de setenta años de edad; las mujeres emabarazas y aquellas personas que el Jefe Superior de Servicio defina, de acuerdo a los protocolos dictados por el Ministerio de Salud, considerando especialmente el contacto estrecho con casos confirmados de COVID-19, según la definición de la autoridad sanitaria, o que por sus condiciones de salud sean especialmente susceptibles de contagio, tales como, personas inmunodeprimidas, con diabetes, enfernmedades cardíacas o pulmonares, o que padezca otras enfermedades de riesgo. b) Respecto de aquellos funcionarios y servidores públicos que no se encuentren haciendo uso de licencias médicas, ni se encuentren dentro del grupo de riesgo antes señalado el plan de retorno gradual deberá considerar su incorporación gradual para que, durante el mes de abril del presente año, el organismo público respectivo pueda funcionar de manera presencial normal, considerando obviamente, las restricciones que las condiciones sanitarias admiten.

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c) Asimismo, se deberán incorporar e implementar todas las medidas establecidas por la autoridad sanitaria que sean necesarias para resguardar la salud y protección tanto de los funcionarios y servicios públicos como del público en general, mediante el uso de mascarillas, la disposición de jabón/alcohol gel, el distanciamiento mínimo exigido, evitando las aglomeraciones..."

2. Que en esta materia la Contraloría General de la República, mediante el dictamen N° 3.610/2020, de 17 de marzo, dispuso lo siguiente:

“…es preciso recordar que, conforme lo disponen los artículos 1°, inciso quinto, y 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, es deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por la Carta Fundamental y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Asimismo, cabe anotar que, en resguardo del derecho a la protección de la salud, garantizado por el artículo 19, N° 9°, de la Constitución Política y en cumplimiento del Reglamento Sanitario Internacional, aprobado por la Organizaban Mundial de la Salud -de la que Chile es miembro-, mediante el decreto supremo N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, se declaró alerta sanitaria para enfrentar la amenaza a la salud publica producida por la propagación a nivel mundial del Coronavirus 2019. Del mismo modo, con fecha 11 de marzo de esta anualidad, la Organización Mundial de la Salud calificó como pandemia el brote de dicha enfermedad, la que en la actualidad afecta a más de 100 países.

Por su parte, es menester anotar que, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1°, 38 de la Constitución Política y 3° de la ley N° 18.575, la Administración del Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente.

En este contexto, ante una pandemia como la que afecta al

territorio nacional, corresponde a los órganos de la Administración del Estado adoptar las medidas que el ordenamiento jurídico les confiere a fin de proteger la vida y salud de sus servidores, evitando la exposición innecesaria de estos a un eventual contagio; de resguardar la continuidad del servicio público y de procurar el bienestar general de la población...”.

Luego agrega:

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“En particular, la ley N° 18.575 radica en el jefe superior del respectivo servicio las facultades de dirección, administración y organización, debiendo, al momento de adoptar las medidas de gestión interna para hacer frente a la situación sanitaria en referencia, considerar las particulares condiciones presentes en la actualidad”.

3. Por su parte, el Contralor cita la legislación común el caso fortuito previsto en el art. 45 del Código Civil, según el cual se llama fuerza mayor o caso fortutito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc., lo que en la jurisprudencia, supone dos nociones bien definidas “se ha entendido que lo imprevisible del caso fortutito significa que racionalmente no exista manera de representarse la eventual ocurrencia del hecho” (Sentencia Corte Suprema de 16 de abril de 2009), en cuanto a la imposibilidad de resistirlo, esto es “que no es posible evitar sus consecuencias:; imposibilidad que debe ser total y absoluta, de modo tal, que nadie ni el deudor ni persona alguna en sus circusntancias habría podido impedirlo” (Sentencia Corte Suprema de 22 de enero de 2008).

Por su parte el citado dictamen señala:

“A la luz de lo prescrito por el artículo 45 del Código Civil, norma de derecho común y de carácter supletorio, el caso fortuito constituye una situación de excepción que, en diversos textos normativos, permite adoptar medidas especiales, liberar de responsabilidad, eximir del cumplimiento de ciertas obligaciones y plazos, o establecer modalidades especiales de desempeño, entre otras consecuencias que en situaciones normales no serían permitidas por el ordenamiento jurídico. En la especie, el brote del COVID-19 representa una

situación de caso fortuito que, atendidas las graves, consecuencias que su propagación en la población puede generar, habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, con el objeto de resguardar a las personas que en ellos se desempeñan y a la población evitando así la extensión del virus, al tiempo de asegurar la continuidad mínima necesaria de los servicios públicos críticos; esto es, aquellos cuyas funciones no pueden paralizarse sin grave daño a la comunidad.”

4. En virtud de estas consideraciones fácticas y jurídicas, este relevante dictamen, dispone una serie de medidas respecto de los funcionarios y servidores públicos:

“En mérito de lo expuesto, es posible concluir, en primer término, que los jefes superiores de los órganos de la

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Administración del Estado se encuentran facultados para disponer, ante esta situación de excepción, que los servidores que en ellos se desempeñan, cualquiera sea la naturaleza de su vínculo jurídico, cumplan sus funciones mediante trabajo remoto desde sus domicilios u otros lugares donde se encuentren, siempre que dichas labores puedan ser desarrolladas por esa vía, según determine la superioridad respectiva. En este supuesto, el jefe del servicio podrá establecer programas especiales de trabajo que permitan el ejercicio del control jerárquico de parte de las jefaturas directas. En segundo término, respecto de los servidores que ejercen tareas que no resultan compatibles con la modalidad, de trabajo a distancia, pero cuya presencia no resulta indispensable en las dependencias del servicio, cabe precisar que el jefe del servicio puede igualmente establecer la no asistencia de dicho personal con el objeto de evitar la propagación del virus al interior del respectivo órgano, eximiéndolos del deber de asistencia al amparo del instituto del caso fortuito, asistiéndoles igualmente el derecho a percibir en forma íntegra sus remuneraciones. Resulta necesario puntualizar que las medidas recién señaladas pueden ser adoptadas respecto de todos los servidores, con independencia de que se encuentren en grupos de riesgo o no con el objeto de evitar la propagación de la pandemia al interior de los órganos públicos y consecuentemente, en las ciudades y lugares poblados. Finalmente, el jefe superior del servicio podrá determinar

que unidades o grupos de servidores deberán permanecer realizando las labores mínimas en forma presencial, para garantizar la continuidad del cumplimiento de las funciones indispensables de los servicios públicos, y que no necesariamente corresponden a todas las que el ordenamiento les ha asignado, sino únicamente a aquellas que deben continuar prestándose de forma presencial ante situaciones de emergencia, como sucede con la atención de salud, la ayuda humanitaria, el control del orden público, la seguridad exterior, entre otras. Respecto de dicho personal y en línea con lo señalado en el Instructivo Presidencial N° 3, de 2020, se podrán establecer horarios de ingreso y salida diferidos, con el objeto de evitar aglomeración de personas en la utilización del transporte público. Para materializar la adopción de alguna de las medidas antes señaladas, la dirección del servicio deberá formalizar la decisión respectiva mediante un acto administrativo fundado, en que se explicite la modalidad que se adopte, indicando las unidades o grupos de servidores que prestan servicios críticos que deberán continuar desarrollando sus funciones de manera presencial, y que modalidades podrán emplearse para el resto del personal.

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Del mismo modo, conviene precisar que en caso de que el jefe del servicio resuelva ejercer alguna de las atribuciones señaladas en el presente dictamen en particular, disponer la no asistencia al lugar de trabajo, dicha medida deberá ser estrictamente observada por el personal del servicio, sin que su cumplimiento quede entregado a la mera voluntad de cada servidor.

5. A modo de conclusión, la Circular Nº18 no explicita razones de mérito o sanitarias que sustenten el cambio en las decisiones sanitarias adoptadas previamente, tales como: evitar aglomeraciones, aislamientos social (OMS), etc. Por su parte, éstas si estan adecuadamente delineadas en el Dictamen Nº3610 de Contraloría, citado en esta minuta, que adopta decisiones totalmente en sentido contrario. Criterio que ha mantenido el propio organismo, así como también, el Ministerio Público, el Poder Judicial entre otros.

Llama la atención que lo resuelto por los Ministerios, insten a entregar a los funcionarios y servidores públicos, según el literal c) del oficio: “…todas las medidas establecidas por la autoridad sanitaria que sean necesarias para resguardar la salud y protección tanto de los funcionarios y servicios públicos como del público en general, mediante el uso de mascarillas, la disposición de jabón/alcohol gel, el distanciamiento mínimo exigido, evitando las aglomeraciones...”, las que han estado ausente el los propios centros hospitalarios como se ha denunciado por la falta de insumos médicos (por ejemplo mascarillas idóneas, falta de medicamentos, largas filas de pacientes crónicos como en el Hospital Félix Bulnes, etc.).