proyecto de la ley de cambio climÁtico y … · adaptación a los efectos del cambio climático....

40
1 PROYECTO DE LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO Y EMISIONES A LA ATMÓSFERA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE. ÍNDICE I. Exposición de motivos. II. Texto del cuerpo normativo propuesto. III. Artículos Transitorios.

Upload: buiquynh

Post on 29-Jul-2018

217 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

1

PROYECTO DE LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO Y EMISIONES A LA ATMÓSFERA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.

ÍNDICE

I. Exposición de motivos.

II. Texto del cuerpo normativo propuesto.

III. Artículos Transitorios.

2

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Ciudadanos Diputados del H. Congreso del Estado de Campeche. P r e s e n t e s.

Con base en la facultad que me confiere la fracción I del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Campeche, y en cumplimiento del artículo 9 de la Ley de Planeación del Estado de Campeche, por el digno conducto de ustedes ocurro ante esa LXI Legislatura Local para someter a la consideración de esa Honorable Cámara de Diputados para su estudio y aprobación, en su caso, de la presente Iniciativa de Ley de Cambio Climático y Emisiones a la Atmósfera para el Estado de Campeche.

I N T R O D U C C I Ó N

La contaminación de la atmósfera es uno de los más importantes problemas que ha venido enfrentando la humanidad, siendo el reflejo de la gravedad del problema que enfrentamos el cambio climático. El calentamiento global es un fenómeno natural que implica el cambio de la temperatura en el planeta Tierra como parte de su ciclo de vida, sin embargo, lo cierto es que desde la aparición del hombre, y más particularmente desde la Revolución Industrial, las actividades humanas han tenido una incidencia directa en las condiciones ambientales del planeta, una de ellas ha sido en el aumento en atmósfera de contaminantes, entre ellos los denominados gases de efecto invernadero, lo que ha generado una mayor retención del calor del sol, dando como resultado una alteración climática. Los efectos adversos que este fenómeno con incidencia humana ha dejado, son innumerables y costosos, y aunque varían en virtud de diversas condiciones, estos son: largos periodos de sequía, intensas lluvias, fríos más fuertes, incrementos en la temperatura del mar y en el nivel del mar, por mencionar los más importantes. Para intentar hacer frente a este fenómeno, se adoptaron instrumentos internacionales, en particular la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992) y el Protocolo de Kyoto de la citada Convención (1997), cuyos objetivos son la estabilización en la concentración de gases de efecto invernadero a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático en un 5.2% respecto a la línea base de 1990. Desafortunadamente, aunque es cierto que a partir de la adopción de ambos instrumentos se despertó el interés y urgencia de trabajar en el tema y que han habido avances importantes, no se

3

han logrado los objetivos plasmados, por lo que aún hay mucho por hacer, pues además de estar lejos de alcanzar los objetivos de los documentos antes referidos, no se debe dejar de considerar que ya existen en la atmósfera cantidades importantes de gases de efecto invernadero cuyo efecto ya es irreversible, motivo por el cual también se hace necesario trabajar en materia de adaptación a los efectos del cambio climático. Es en este sentido que el gobierno mexicano, sumándose a los esfuerzos internacionales, expidió en 2012 la Ley General de Cambio Climático, sentando las bases para la formulación y adopción de la política pública en la materia, así como los instrumentos para ejecutarla. Es en el artículo segundo transitorio de esta Ley donde se determinó como meta aspiracional del país, la reducción para el 2020 en un 30% las emisiones de GEI, del 50% para el 2050. Asimismo, en el artículo transitorio tercero se indicó que las entidades federativas y los municipios deberán implementar las acciones necesarias en mitigación y adaptación de acuerdo a sus atribuciones y competencias. Para el 3 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Estrategia Nacional de Cambio Climático, el instrumento rector de la política nacional en el mediano y largo plazo para enfrentar los efectos del cambio climático. Este documento en su alcance indica que la Estrategia no es exhaustiva y que no pretende definir acciones concretar de corto plazo, señala asimismo que es el Programa Especial de Cambio Climático el que a nivel federal definirá los objetivo sexenales y acciones específicas de mitigación y adaptación cada 6 años, e indica que a nivel local, serán los programas de las entidades federativas en materia de cambio climático y los programas municipales de cambio climático. Adicionalmente, la Estrategia en la parte denominada Diagnóstico hace referencia a que el cambio climático es un reto transversal, que involucra diversos sectores de la sociedad y órdenes de gobierno, por lo que su combate implica la integración de múltiples y muy diversos actores, y señala que la federación está dotada de instrumentos que requieren escalarse a las realidades regionales, estatales y locales. De manera particular para el tema de adaptación indica que esta debe realizarse a nivel local y por ello es importante considerar con mayor detalle las condiciones e impactos regionales e involucrar a Estados y municipios en el desarrollo de planes locales de adaptación. Por su parte el Programa Especial de Cambio Climático, determina que es indispensable convocar al Poder Legislativo, a las entidades federativas, los municipios y a todos los sectores de la sociedad, a sumarse a los esfuerzos y continuar colaborando para alcanzar los objetivos, a los que como nación, México se ha comprometido. Asimismo, señala que con el propósito de avanzar en el cumplimiento de los objetivos indicativos y meta aspiracionales contenidos en la LGCC, es indispensable la colaboración de las entidades federativas, de los municipios y de los sectores privados y sociales.

4

Lo anterior refleja la necesidad de colaborar en la consecución de los objetivos plasmados, así como de la importancia de los gobiernos locales en materia de cambio climático. En el caso del Estado de Campeche por su ubicación geográfica es uno de los Estados de la República Mexicana más sensibles a los efectos del cambio climático. De hecho las proyecciones indican un aumento en el nivel del mar en el Estado de entre 1 y 2 metros, así como afectaciones a sectores como el petrolero y un incremento en las temperaturas de la región. La corresponsabilidad que todos tenemos el tema de cambio climático, sumada a la contribución en la generación de gases de efecto invernadero que tiene el Estado, al grado de vulnerabilidad del mismo, así como dadas las atribuciones con las que cuenta en materia ambiental y de cambio climático a partir de la publicación de la Ley General en la materia, y a fin de garantizar el derecho a un medio ambiente sano de sus habitantes, se hace necesaria la expedición de una Ley Estatal en materia de Cambio Climático, que permita sentar la dirección de la política estatal en el tema. Por lo que, en mérito de lo expuesto;

C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que las Comisiones que dictaminan, son competentes para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche. SEGUNDO.- Que los artículos 46 fracción II y 54 fracción XXXVIII de la Constitución Política del Estado de Campeche y 47 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a los Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley. TERCERO.- Que la iniciativa de la Ley de Cambio Climático y Emisiones a la Atmósfera para el Estado de Campeche, tiene como objetivo contribuir al derecho a un medio ambiente sano a través de la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, la reducción de gases de efecto invernadero en el territorio del Estado, la disminución de la vulnerabilidad y la adaptación de los habitantes del Estado, así como el fortalecimiento de la resiliencia de los ecosistemas en territorio estatal, conforme a lo dispuesto por los artículos 4º párrafo cuarto, 25 párrafo sexto y 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 7 fracciones I, II y III de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el artículo 7 de la Ley General de Cambio Climático. CUARTO.- Que una buena calidad del aire incide directamente en la salud de las personas.

5

QUINTO.- Que el cambio climático es considerado el mayor reto en materia ambiental, y dado su origen antropogénico, requiere de la participación de todos los seres humanos, incluidos los habitantes del Estado de Campeche. SEXTO.- Que toda vez que el Estado de Campeche, sus habitantes y ecosistemas son vulnerables a los efectos adversos al cambio climático, es indispensable que el Estado trabaje en la reducción de generación de gases de efecto invernadero, así como en el fortalecimiento de la adaptación y resiliencia. SÉPTIMO.- Que dada la distribución de competencias que existe en materia de cambio climático y equilibrio ecológico y la protección al ambiente, se hace necesario que el Estado de Campeche desarrolle las atribuciones en el tema a fin de que las mismas se puedan ejercer con mayor certeza jurídica OCTAVO.- Que la iniciativa en estudio, está estructurada por ochenta y seis artículos distribuidos en ocho títulos, cuyo contenido es el siguiente:

Título Primero. En él se encuentran las disposiciones generales, que describen el objeto y aplicación de la Ley, así como la descripción de los principios y definiciones aplicables a la misma.

Título Segundo. Denominado De las Autoridades Estatales y la Distribución de Competencias, contiene justamente las disposiciones por las cuales se determina quiénes son las autoridades en materia de cambio climático y se delimitan las competencias de estas.

Título Tercero. Crea y determina las bases de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático como el órgano permanente de consulta. Dentro de este título se encuentra un capítulo único por el que se regula el Consejo Técnico Consultivo de Cambio Climático del Estado de Campeche, como órgano técnico asesor de la Comisión.

Título Cuarto. En él se establecen las disposiciones por las cuales se dan las bases para para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera en el territorio estatal, en particular la proveniente de fuentes fijas y móviles de competencia del Estado.

Título Quinto. Determina los lineamientos a seguir en la definición, aplicación, seguimiento de la política pública estatal en materia de mitigación y adaptación al cambio climático. Se integra de dos capítulos, justo del de mitigación y del de adaptación, en los mismos se señalan algunos de los temas a trabajar en ambos casos.

Título Sexto. Este capítulo concentra los instrumentos de política pública en materia de cambio climático, estos son: Programa Estatal de Cambio Climático, Inventario Estatal de

6

Gases de Efecto Invernadero, el Registro Estatal, los instrumentos económicos, el Fondo Estatal de Cambio Climático, la Educación Ambiental.

Título Séptimo. A cargo del tema de participación social determina la forma en que la participación social se dará en el tema de cambio climático.

Título Octavo. Da las bases para el acceso a la información y la transparencia en materia de cambio climático.

Título Noveno. Se encarga del tema de inspección y vigilancia en materia de cambio climático, delimita cómo es que la misma se deberá llevar a cabo.

NOVENO.- Que en este contexto y en armonía con el espíritu y conceptualización de la Iniciativa en estudio, las Comisiones dictaminadoras, incorporan al texto normativo, referencias que precisan y clarifican el sentido de la nueva Ley. POR TODO LO EXPUESTO, ESTE HONORABLE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO QUE CONTIENE LA

LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO Y EMISIONES A LA ATMÓSFERA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

ÍNDICE

Título Primero Disposiciones Generales . . . . . . 8 Título Segundo De las Autoridades Estatales y la Distribución de Competencias . . 11 Título Tercero De la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático del Estado de Campeche 16

Capítulo Único Del Consejo Técnico Consultivo de Cambio Climático del Estado de Campeche . . . . . . . . . 18

Título Cuarto De la Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica . . 20 Capítulo Primero De las Fuentes Fijas . . . . . . 20 Capítulo Segundo De las Fuentes Móviles . . . . . 22

Sección Primera De los Centros de Verificación Vehicular . . 22

7

Sección Segunda Del Programa de Verificación Vehicular . . 23 Sección Tercera De las Quemas a Cielo Abierto . . . 23 Título Quinto De la Política Pública en Materia de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático 24 Capítulo Primero De la Mitigación . . . . . . 24 Sección Primera De las Azoteas y Paredes Verdes. . . . 25 Sección Segunda De la Movilidad . . . . . 25 Sección Tercera Mitigación en el Sector Energético . . . 26 Capítulo Segundo De la Adaptación . . . . . . 26 Sección Única Gestión de Riesgos en Zonas Costeras . . . 27 Título Sexto De los Instrumentos de la Política Pública en Materia de Cambio Climático . 28 Capítulo Primero Del Programa Estatal de Cambio Climático . . . 28

Capítulo Segundo Del Inventario Estatal de Emisiones de Contaminantes Atmosféricos 29 Capítulo Tercero Del Registro Estatal de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero 29 Capítulo Cuarto De los Instrumentos Económicos. . . . . 30 Capítulo Quinto Del Fondo Estatal para el Cambio Climático . . . 30 Capítulo Sexto De la Educación Ambiental . . . . . 31

Título Séptimo De la Participación Social . . . . . . 31 Título Octavo Del Acceso a la Información y la Transparencia . . . . 32 Título Noveno De la Inspección y Vigilancia Ambiental . . . . . 32 Capítulo Primero Del Procedimiento . . . . . . 32 Capítulo Segundo De las Medidas de Seguridad . . . . . 35 Capítulo Tercero De las Infracciones . . . . . . 35 Capítulo Cuarto De las Sanciones Administrativas . . . . 36 Capítulo Quinto Del Recurso de Revisión . . . . . 38 Artículos Transitorios . . . . . . . . . 38

8

LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO Y EMISIONES A LA ATMÓSFERA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general, sus disposiciones son de observancia obligatoria en el territorio del Estado de Campeche y establece disposiciones para enfrentar los efectos adversos del cambio climático en la entidad. Artículo 2. Son destinatarios de esta Ley, las autoridades estatales y municipales, así como las personas físicas y morales que realicen actividades en el territorio estatal y que sean de competencia estatal y/o municipal en términos de las leyes correspondientes. Artículo 3. Es objeto de esta Ley contribuir a garantizar el derecho a un medio ambiente sano de los habitantes del Estado de Campeche a través de la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, la reducción de gases de efecto invernadero, la disminución de la vulnerabilidad y el fortalecimiento de la resiliencia de los ecosistemas en el territorio estatal. Para tales efectos, la presente Ley: I. Establece las competencias del Estado y de los municipios en materia de prevención y

control de la contaminación de la atmósfera y de política pública para la mitigación de gases de efecto invernadero y la adaptación al cambio climático;

II. Determina las bases para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera;

III. Define los principios y lineamientos a seguir en la formulación, adopción, aplicación,

seguimiento y evaluación de políticas y acciones en materia de cambio climático; IV. Determina y desarrolla los instrumentos de la política estatal en materia de cambio

climático; y V. Define los medios por los cuales la sociedad puede participar en la toma de decisiones en el

tema. Artículo 4. Son principios para la formulación, adopción, aplicación, seguimiento y evaluación de la política estatal en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera y de cambio climático, los siguientes:

9

I. Congruencia, donde la política estatal deberá aplicarse en concordancia con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, las leyes generales y sectoriales ambientales, así como la Estrategia Nacional de Cambio Climático y demás instrumentos de planeación;

II. Sustentabilidad, de tal manera que el aprovechamiento y conservación de los recursos

naturales se realice de tal modo que se garantice su uso y disfrute a las generaciones presentes y futuras;

III. Prevención, mediante el cual las causas u origen de los problemas ambientales se atenderán

a fin de evitar, prevenir y reducir los efectos negativos sobre el ambiente; IV. Precaución, cuando haya amenaza de daño grave o irreversible al ambiente, donde la falta

de certeza científica no deberá utilizarse como razón para la no adopción de medidas; V. Debida diligencia, donde las autoridades ambientales y toda la administración pública

estatal y municipal, tienen la obligación de colaborar y participar en forma conjunta y complementaria en la ejecución de medidas en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, así como en el establecimiento de medidas de mitigación y adaptación al cambio climático;

VI. Responsabilidad ambiental, referido a aquellos que realicen obras o actividades que afecten

o puedan afectar al medio ambiente, quienes estarán obligados a prevenir, minimizar, mitigar, reparar, restaurar y, en su caso, compensar los daños que cause; y

VII. Progresividad, donde los objetivos en materia de mitigación y adaptación, serán

establecidos y alcanzados de manera gradual; para tales efectos se determinarán objetivos a corto, mediano y largo plazo.

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Adaptación. Ajuste en los sistemas naturales o humanos como respuesta a estímulos

climáticos actuales o esperados, o sus impactos, que reduce el daño que se pueda llegar a causar y que potencia las oportunidades benéficas;

II. Azoteas Verdes. Superficies que se ubican en el techo de una casa y/o edificio en la que se

instala un sistema integral de naturación que promueve el crecimiento de vegetación en las mismas;

III. Cadena causal. Secuencia de influencias de causa y efecto de un fenómeno que se

representa por eslabones relacionados;

10

IV. Cambio climático. Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;

V. Criterio de equivalencia. Lineamiento obligatorio para orientar las medidas de reparación y

compensación ambiental, que implica restablecer los elementos y recursos naturales o servicios ambientales por otros de las mismas características;

VI. Comisión. Comisión Intersecretarial para el Cambio Climático del Estado de Campeche; VII. Daño indirecto. Es aquel daño que en una cadena causal no constituye un efecto inmediato

del acto u omisión que es imputado a una persona en términos de esta Ley;

VIII. Efectos adversos al cambio climático. Eventos o escenarios negativos que son consecuencia directa del cambio climático;

IX. Emisión. Liberación al ambiente de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o

cualquier tipo de energía, proveniente de una fuente;

X. Estado base. Condición en la que se habrían hallado los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, las relaciones de interacción y los servicios ambientales, en el momento previo inmediato al daño y de no haber sido éste producido;

XI. Evaluación. Procedimiento llevado a cabo por el inspector y las unidades móviles de

monitoreo equipadas para determinar si los vehículos rebasan los niveles máximos permisibles de emisión contaminantes a la atmósfera;

XII. Fondo. Fondo Estatal para el Cambio Climático;

XIII. Fuente fija. Toda instalación establecida en un sólo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;

XIV. Fuentes emisoras. Proceso, actividad, servicio o mecanismo que libere a la atmósfera gases de efecto invernadero;

XV. Fuente móvil. Todo equipo y maquinarias no fijos con motores de combustión y similares,

que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;

XVI. Gases de Efecto Invernadero (GEI). Aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto

naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja. En particular

11

los siguientes: dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarbonos (HFC), perfluorocarbonos (PFC) y hexafluoruro de azufre (SF6);

XVII. INECC. Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático; XVIII. Inventario. Inventario Estatal de Emisiones de GEI; XIX. Ley General. Ley General de Cambio Climático;

XX. Medidas correctivas. Aquellas que buscan subsanar las irregularidades a fin d dar

cumplimiento a la Ley;

XXI. Medidas de urgente aplicación. Aquellas medidas que derivada de la irregularidad, requieren de una implementación pronta para que el riesgo de daños o daños no se sigan produciendo;

XXII. Mitigación. Reducción de GEI en las fuentes emisoras o a través de la captura o secuestro;

XXIII. Pared verde. Instalación vertical que integra un sistema integral de naturación que promueve el crecimiento de vegetación en las mismas;

XXIV. PECC. Programa Estatal de Cambio Climático;

XXV. Plataforma y puertos de muestreo. Instalaciones para realizar el muestreo de gases o

partículas en ductos o chimeneas;

XXVI. Procuraduría. Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Campeche;

XXVII. Registro. Registro Estatal de Emisiones de GEI; XXVIII. REDD+. Reducción de emisiones por deforestación y degradación de suelos; y XXIX. Secretaría. Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable del Estado de

Campeche. Artículo 6. En todo lo no previsto por esta ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones de la ley General, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Campeche y la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y Municipios del Estado de Campeche.

12

TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Artículo 7. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:

I. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y la Procuraduría, así como las demás

dependencias y entidades que integran la Administración Pública del Estado de Campeche de conformidad con las facultades que les confiere esta Ley;

II. La Comisión Intersecretarial de Cambio Climático del Estado de Campeche; y III. Los Gobiernos Municipales. Artículo 8. Corresponde a la Secretaría, las siguientes atribuciones: I. Formular y conducir de la política estatal en materia de prevención y control de la

contaminación de la atmósfera y cambio climático; II. Aplicar los instrumentos de política ambiental a que se refiere esta Ley;

III. Establecer y operar sistemas de verificación de contaminación de la atmósfera y en su caso

limitar la circulación de los vehículos cuyos niveles de emisión de contaminantes rebasen los límites máximos permisibles que se determinen oportunamente;

IV. Establecer y operar los sistemas de monitoreo de la contaminación atmosférica dentro del ámbito estatal;

V. Elaborar, aprobar e instrumentar el PECC; VI. Elaborar e integrar, en colaboración con el INECC, la información de las categorías de

fuentes emisoras de su jurisdicción, para su incorporación a los Inventarios Estatal y Nacional de Emisiones, conforme a los criterios e indicadores que para tal efecto expida la federación;

VII. La conducción de la política estatal en materia de información y participación pública en materia de cambio climático;

VIII. Participar en la elaboración del Atlas Estatal de Riesgos, en coordinación con la Secretaría de Gobierno y el Consejo Estatal de Protección Civil;

13

IX. Formular, regular, dirigir e instrumentar acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, de conformidad con el PECC, en el ámbito de su competencia en las materias siguientes: a) Aguas de jurisdicción estatal. b) Agricultura y ganadería. c) Agricultura de la conservación. d) Fenología. e) Degradación de suelos. f) Salinización de suelos. g) Erosión costera. h) Elevación del nivel del mar. i) Seguridad alimentaria. j) Seguridad hídrica. k) Educación. l) Infraestructura, transporte eficiente y sustentable. m) Movilidad. n) Ordenamiento ecológico del territorio. o) Evaluación del Impacto Ambiental. p) Áreas Naturales Protegidas. q) Residuos de manejo especial. r) Contaminación del aire. s) Protección civil, vulnerabilidad y riesgo. t) Salud. u) Energía y su transformación. v) Desarrollo urbano. w) Azoteas y paredes verdes. x) Verificación vehicular. y) Sustentabilidad empresarial.

X. Incorporar en los diversos instrumentos a que se refiere la Ley del Equilibrio Ecológico y

Protección al Ambiente del Estado de Campeche, la variable de cambio climático;

XI. Diseñar, establecer y promover la aplicación de incentivos que promuevan la ejecución de acciones para el cumplimiento de la presente Ley;

XII. Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación;

XIII. Elaborar y determinar indicadores ambientales para evaluar la eficiencia y efectividad de la

política estatal en materia de cambio climático, así como de las acciones de mitigación y adaptación adoptadas;

14

XIV. Celebrar convenios de coordinación con la federación, otras entidades federativas y los municipios, para la implementación conjunta de acciones para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, así como acciones de mitigación y adaptación;

XV. Concertar con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera, así como para la mitigación y adaptación;

XVI. Apoyar a los municipios que así lo soliciten, en la integración de la información de las emisiones categorías de fuentes emisoras de su jurisdicción, para su incorporación al Inventario Municipal, así como en la elaboración de su programa municipal en materia de cambio climático;

XVII. Fomentar la investigación científica y tecnológica de temas relacionados con la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, en particular para la reducción de emisiones de GEI;

XVIII. Promover y garantizar la participación social en la adopción de políticas en materia de cambio climático;

XIX. Vigilar el cumplimiento de esta ley y los demás ordenamientos que de ella deriven, así como sancionar su incumplimiento; y

XX. Las demás que señale esta Ley u otras disposiciones jurídicas. Artículo 9. Corresponde a los municipios, en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica y de cambio climático, las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prevención y control de la

contaminación de la atmósfera y cambio climático, en concordancia con la política nacional y estatal;

II. Formular, expedir y ejecutar el programa municipal en materia de cambio climático, vigilar y

evaluar su cumplimiento; III. Formular, instrumentar y evaluar políticas y acciones para enfrentar al cambio climático en

el ámbito de sus competencias, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, la Estrategia Nacional, el Programa Especial de Cambio Climático, el Plan Estatal de Desarrollo, el PECC, otros instrumentos de planeación relacionados y con las leyes generales, en las siguientes materias:

a) Prestación del servicio de agua potable y saneamiento;

15

b) Contaminación a la atmósfera; c) Ordenamiento ecológico local y desarrollo urbano; d) Recursos naturales y protección al ambiente de su competencia; e) Educación; f) Movilidad; g) Protección civil; h) Manejo de residuos sólidos urbanos; i) Transporte público de pasajeros eficiente y sustentable en su ámbito jurisdiccional; y j) Construcciones sustentables.

IV. Formular el Inventario Municipal de emisiones de fuentes emisoras de su jurisdicción;

V. Elaborar el Atlas Municipal de Riesgos en los términos de la Ley General de Protección Civil y

la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres para el Estado de Campeche;

VI. Fomentar la investigación científica y tecnológica, el desarrollo, transferencia y despliegue de tecnologías, equipos y procesos para la mitigación y adaptación al cambio climático;

VII. Desarrollar estrategias, programas y proyectos integrales de mitigación al cambio climático para impulsar el transporte eficiente y sustentable, público y privado;

VIII. Realizar campañas de educación e información, en coordinación con el gobierno estatal y federal, para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos del cambio climático;

IX. Promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales para la mitigación y adaptación;

X. Participar en el diseño y aplicación de incentivos que promuevan acciones para el cumplimiento del objeto de la presente ley;

XI. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en la instrumentación de la Estrategia Nacional, el Especial de Cambio Climático y el programa estatal en la materia;

XII. Gestionar y administrar recursos para ejecutar acciones de adaptación y mitigación ante el cambio climático;

XIII. Elaborar e integrar, en colaboración con el INECC, la información de las categorías de Fuentes Emisoras que se originan en su territorio, para su incorporación al Inventario Nacional de Emisiones, conforme a los criterios e indicadores elaborados por la federación en la materia;

16

XIV. Vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta ley, sus disposiciones reglamentarias y los demás ordenamientos que deriven de ella; y

XV. Las demás que señale esta Ley u otras disposiciones jurídicas. Artículo 10. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, incorporarán dentro de sus planes y programas de desarrollo, así como en los demás programas sectoriales, políticas y estrategias transversales en materia de cambio climático.

TÍTULO TERCERO

DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE CAMPECHE

Artículo 11. Se crea la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático del Estado de Campeche como órgano colegiado con carácter permanente, la cual se integrará por: I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien la presidirá; y II. Los titulares de las siguientes dependencias del Estado:

a) Secretaría de Cultura b) Secretaría de Desarrollo Industrial y Comercial c) Secretaría de Desarrollo Rural d) Secretaría de Desarrollo Social y Regional e) Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas f) Secretaría de Educación g) Secretaría de Finanzas h) Secretaría de Gobierno i) Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable j) Secretaría de Pesca y Acuacultura K) Secretaría de Salud l) Secretaría de Coordinación Estatal m) Centro Estatal de Emergencias

Artículo 12. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Evaluar las políticas y acciones de las diferentes dependencias y entidades de la

Administración Pública Estatal, en materia de cambio climático; II. Revisar y avalar el proyecto de PECC que proponga la Secretaría;

17

III. Conocer sobre los avances y resultados de la ejecución del PECC; IV. Proponer la integración de políticas, metas, objetivos y acciones en materia de mitigación y

adaptación, en el PECC, así como en los programas y acciones de las diferentes dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

V. Evaluar los resultados del PECC a los 5 años de su publicación, así como las diversas políticas

y/o acciones en materia de cambio climático; VI. Realizar el seguimiento del presupuesto anual en la materia, con el apoyo de la Secretaría

de Finanzas; VII. Proponer el establecimiento y aplicación de instrumentos económicos que promuevan la

adopción de medidas para la adaptación al cambio climático, así como para la mitigación de las emisiones de GEI;

VIII. Procurar y fomentar que los criterios y directrices para la mitigación y adaptación sean

considerados en la formulación, ejecución, aplicación, vigilancia y seguimiento de la política pública en materia de cambio climático;

IX. Definir acciones y proyectos en materia de cambio climático que sean estratégicos, y

presentarlos al Fondo; X. Realizar estudios y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico con relación al

cambio climático y difundir sus resultados; XI. Promover el fortalecimiento de las capacidades estatales en materia de mitigación de GEI y

adaptación al cambio climático; XII. Promover la realización de campañas de educación e información, para sensibilizar a la

población sobre los efectos adversos del cambio climático; XIII. Promover el acceso a la información pública, la transparencia y la participación social en

materia de cambio climático; y XIV. Las demás que le confiera su Reglamento Interno. Artículo 13. La Comisión sesionará en forma ordinaria por lo menos dos veces al año y de forma extraordinaria a propuesta de su Presidente.

18

Las bases para su funcionamiento y organización se determinarán en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 14. La Comisión, por acuerdo de sus integrantes, podrá invitar a sus sesiones a otros representantes de los gobiernos federal, de otras entidades federativas o de los municipios, así como a personas físicas y representantes de organizaciones e instituciones relacionadas con la materia de cambio climático, cuando se estime conveniente por la naturaleza de los asuntos a tratar. Artículo 15. La Comisión contará con al menos los siguientes grupos de trabajo: I. De políticas de adaptación; II. De políticas de mitigación; III. Del PECC; IV. De REDD+, el cual podrá ser representado por su propio Consejo Técnico Consultivo;

V. De Investigación Científica, Capacitación y Educación; y VI. Los demás que la Comisión Intersecretarial considere necesarios para el cumplimiento de

sus atribuciones. Serán el Reglamento de la presente Ley y el Reglamento Interior de la Comisión, los ordenamientos que determinen la integración y el funcionamiento de los grupos de trabajo de la Comisión. Artículo 16. La Comisión contará con un Consejo Técnico, a quien podrá solicitar información, opiniones y en general asesoría en temas particulares, en los términos a que se refiere el Reglamento.

CAPÍTULO ÚNICO

DEL CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE CAMPECHE Artículo 17. Se crea el Consejo Técnico Consultivo como un órgano colegiado de carácter consultivo en materia de cambio climático que asesorará a la Comisión. Artículo 18. El Consejo Técnico Consultivo tendrá un Presidente, que será el titular de la Universidad Autónoma de Campeche y un Secretario, designado por el primero.

19

Artículo 19. El Consejo Técnico Consultivo se integrará de al menos 14 miembros, incluidos el Presidente y el Secretario. Podrán formar parte del Consejo Técnico Consultivo, representantes de los gobiernos federal, estatal y municipal, así como miembros del sector académico, social y privado con evidente experiencia en materia de cambio climático. Deberá formar parte del Consejo Técnico Consultivo el Instituto de la Mujer del Estado. La organización, estructura y el funcionamiento del Consejo Técnico Consultivo se determinarán de conformidad con el Reglamento de la presente Ley y el Reglamento Interior. Artículo 20. Corresponde al Consejo Técnico Consultivo las funciones siguientes: I. Asesorar a la Comisión Intersecretarial en los temas de competencia de la Comisión; II. Emitir recomendaciones sobre la adaptación y aplicación de políticas, acciones, metas,

objetivos y estrategias tendientes a reducir la emisión de gases de efecto invernadero, en temas de competencia del Estado, así como a frenar los efectos adversos del cambio climático;

III. Dar seguimiento a las políticas, acciones y metas previstas en la presente Ley, evaluaciones

del Programa Estatal, así como formular propuestas a la Comisión Intersecretarial sobre las mismas;

IV. Elaborar estudios en temas relacionados con el cambio climático; V. Apoyar a la Comisión en la revisión del proyecto de PECC; VI. Opinar sobre los avances y resultados de la implementación del PECC; VII. Emitir opiniones técnicas sobre iniciativas de ley o reformas, reglamentos, normas técnicas

estatales, declaratorias, procedimientos, resoluciones y cualquier instrumento regulatorio o de planeación, así como cualquier tema relativo a la política en materia de cambio climático o que incidan en ella;

VIII. Recomendar a la Comisión el establecimiento de instrumentos económicos que promuevan

la adopción de medidas en materia de mitigación y adaptación; IX. Emitir opiniones técnicas respecto al desarrollo y actualización del Atlas de Riesgos del

Estado de Campeche, así como de los atlas municipales de riesgos; y

20

X. Las demás que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley o las que le otorgue la Comisión Intersecretarial.

Artículo 21. Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo contará con al menos los siguientes grupos de trabajo: I. De políticas de adaptación; II. De políticas de mitigación;

III. Del PECC;

IV. De REDD+, el cual podrá ser representado por su propio Consejo Técnico Consultivo;

V. De Investigación Científica, Capacitación y Educación; y VI. Los demás que la Comisión Intersecretarial considere necesarios para el cumplimiento de

sus atribuciones y necesidades. Serán el Reglamento de la presente Ley y el Reglamento Interior de la Comisión, los ordenamientos que determinen la integración y el funcionamiento de los grupos de trabajo de la Consejo.

TÍTULO CUARTO DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA

Artículo 22. Las emisiones a la atmósfera provenientes de fuentes fijas y móviles de competencia estatal o municipal, que puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente, deberán apegarse a las previsiones de esta ley, las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, las normas oficiales mexicanas. Artículo 23. Para la protección de la atmósfera se considerarán los siguientes criterios: I. La calidad del aire debe de ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las

regiones del Estado; y

II. Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.

21

CAPÍTULO PRIMERO DE LAS FUENTES FIJAS

Artículo 24. Las fuentes fijas de competencia estatal generadoras de emisiones a la atmósfera deberán obtener de la Secretaría su licencia de funcionamiento. En la licencia de funcionamiento se determinarán las obligaciones a que se sujetarán las fuentes fijas, en diversas materias, entre ellas sus obligaciones para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera. Para obtener la licencia de funcionamiento, los responsables de las fuentes fijas deberán presentar a la Secretaría solicitud por escrito, acompañada de la información y documentación que señale el Reglamento de esta Ley, y se sujetará el procedimiento establecido en él. Artículo 25. Son obligaciones de los propietarios y/o responsables de las fuentes fijas: I. Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones contaminantes a la atmósfera, para

que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles;

II. Reportar las emisiones que generen en la Cédula de Operación en los términos de la Ley y el Reglamento;

III. Instalar plataformas y puertos de muestreo;

IV. Conducir sus emisiones mediante ductos y chimeneas;

V. Medir las emisiones de contaminantes a la atmósfera de acuerdo con las normas oficiales

mexicanas, en períodos que determinen la Secretaría o el municipio, así como registrar los resultados en el formato que estas autoridades precisen y remitir los registros relativos cuando les sean solicitados;

VI. Efectuar el monitoreo perimetral de las emisiones contaminantes a la atmósfera en

períodos que determinen la Secretaría o el municipio, cuando la fuente de que se trate se localice en zonas urbanas, cuando colinde con áreas naturales protegidas, y cuando por sus características de operación o por sus materias primas o productos, puedan causar grave deterioro al ambiente;

VII. Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de los equipos de control de las

emisiones contaminantes;

VIII. Las demás que determine el Reglamento de la presente Ley.

22

Artículo 26. Las emisiones de contaminantes provenientes de fuentes fijas de competencia estatal no deberán exceder los niveles máximos permisibles de emisiones por contaminantes que se establezcan en la normas oficiales mexicanas o las normas técnicas estatales. Se consideran como fuentes fijas de competencia estatal, aquellos establecimientos industriales que no sean considerados de competencia federal, y como fuentes fijas de competencia municipal, aquellos establecimientos comerciales y de servicios. Artículo 27. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica producida por fuentes fijas, la Secretaría promoverá ante los responsables de operación de las fuentes, la aplicación de nuevas tecnologías con el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera.

Artículo 28. La Secretaría, en coordinación con la Procuraduría, con la participación de los Municipios y, en su caso, la iniciativa privada, establecerán y operarán sistemas de monitoreo de la calidad del aire, soportados con los programas respectivos, considerando lo establecido en las normas oficinas mexicanas. Artículo 29. Los propietarios y/o representantes legales de las fuentes fijas de competencia estatal deberán reportar de manera anual en la Cédula de Operación Anual, en los términos del Reglamento y en el periodo y bajo el procedimiento que determine la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, las emisiones generadas, incluidas las de gases de efecto invernadero.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS FUENTES MÓVILES

Artículo 30. Las emisiones generadas por fuentes móviles de competencia estatal, que circulen en el territorio estatal, no deberán rebasar los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas. Artículo 31. Los propietarios o poseedores de vehículos automotores registrados en el Estado, los verificarán periódicamente a fin de constatar que sus emisiones se encuentran dentro de los límites máximos permisibles. La verificación deberá efectuarse de conformidad con el Programa de Verificación Vehicular, en los términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, y será realizada por Centros de Verificación Vehicular autorizados por la Secretaría. La omisión de contar con la verificación será objeto de sanciones en los términos de la Ley. Artículo 32. La Secretaría llevará a cabo el Programa de Vehículos Ostensiblemente Contaminantes, en términos del Reglamento, a fin de evitar que los vehículos automotores cuyas

23

emisiones de gases contaminen ostensiblemente el ambiente, circulen en el Estado. En el caso de que como parte del Programa de Vehículos Ostensiblemente Contaminante resulte que las emisiones de algún vehículo rebasan los parámetros, éste será sancionado en términos de la presente Ley.

SECCIÓN PRIMERA DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN VEHICULAR

Artículo 33. La Secretaría autorizará en los términos del Reglamento, a los interesados en establecer y operar Centros de Verificación Vehicular. Artículo 34. Los concesionarios de Centros de Verificación Vehicular deberán prestar el servicio en términos del Programa de Verificación Vehicular y el Reglamento de la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PROGRAMA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR

Artículo 35. La Secretaría expedirá anualmente el Programa de Verificación Vehicular, mismo que deberá contener: I. La periodicidad con la que deberán verificarse las emisiones contaminantes de vehículos

automotores que circulan por el territorio del Estado;

II. El calendario de verificación vehicular con base en el número de terminación de placas de circulación y el color del engomado;

III. Los procedimientos técnico y administrativo para la verificación de emisiones contaminantes de vehículos automotores;

IV. En general, las reglas técnicas y administrativas a que deberá sujetarse la verificación de vehículos automotores; y

V. Los demás que se especifiquen en el Reglamento de esta Ley. Artículo 36. Los propietarios o poseedores que se presenten a verificar sus vehículos fuera de los plazos señalados en el Programa de Verificación Vehicular serán acreedores a una multa, y por ello serán sancionados por la Procuraduría en los términos de este ordenamiento.

SECCIÓN TERCERA DE LAS QUEMAS A CIELO ABIERTO

24

Artículo 37. Queda prohibida la quema de cualquier tipo de material o residuo sólido o líquido a cielo abierto, salvo en los siguientes casos y previo aviso a la Procuraduría: I. Para acciones de adiestramiento y capacitación de personal encargado del combate de

incendios;

II. Cuando con esta medida se evite un riesgo mayor a la comunidad o los elementos naturales, y medie recomendación de alguna autoridad de atención a emergencias; y

III. En caso de quemas agrícolas, cuando medie autorización de alguna autoridad forestal o agropecuaria.

La Secretaría establecerá las condicionantes y medidas de seguridad que deberán observarse.

TÍTULO QUINTO

DE LA POLÍTICA PÚBLICA EN MATERIA DE MITIGACIÓN Y ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO

Artículo 38. En la planeación para el desarrollo del Estado y sus municipios serán considerados los principios y directrices establecidos en la presente Ley.

CAPÍTULO PRIMERO DE LA MITIGACIÓN

Artículo 39. Las autoridades estatales y municipales en materia de mitigación, en el ámbito de sus competencias, observarán en la formulación, adopción, aplicación de políticas públicas y en materia de cambio climático, los lineamientos siguientes: I. Fomento a las prácticas de eficiencia energética y uso de energías renovables; II. Formulación y ejecución de acciones para mejorar la movilidad urbana y el transporte

eficiente; III. Adopción de medidas para reducir la generación de residuos y darles una mejor disposición

final; IV. Reducción y control de las emisiones de metano resultado de los residuos sólidos urbanos; V. Incremento y cuidado de las áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal,

los sumideros de carbono, así como de las áreas verdes;

25

VI. Fomento de construcciones sustentables; VII. Fomento a la implementación de equipos eficientes y de control para reducción la

generación de GEI en fuentes emisoras de su competencia; VIII. Emisión y aplicación de normas ambientales que permitan controlar y reducir las emisiones

de GEI; IX. Delimitación de políticas que contribuyan a desincentivar en el territorio del Estado, el

cambio de uso de suelo forestal; X. Prevención y combate de incendios forestales; y XI. Fomento e implementación de prácticas agropecuarias sustentables;

SECCIÓN PRIMERA DE LAS AZOTEAS Y PAREDES VERDES

Artículo 40. A fin de contribuir en materia de mitigación, los inmuebles propiedad del Estado, así como aquellos donde se ubiquen dependencias del gobierno estatal, que sean aptos de acuerdo con el estudio de factibilidad, podrán implementar en sus techos azoteas y/o paredes verdes. El estudio de factibilidad y el procedimiento para la aprobación del estudio de factibilidad y la implementación de una azotea o pared verde se realizará en los términos del reglamento de esta Ley. Artículo 41. La Secretaría promoverá la implementación de azoteas y paredes verdes en predios particulares. Los particulares interesados en contar con la aprobación del estudio de factibilidad deberán someterse al procedimiento que para tales efectos determine el reglamento de la presente Ley. Artículo 42. El Estado, en el ejercicio de sus atribuciones, podrá otorgar algún tipo de incentivo fiscal en el Código Fiscal del Estado de Campeche por la instalación de azoteas y/o paredes verdes.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA MOVILIDAD

Artículo 43. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Gobierno, a través del Instituto Estatal del Transporte, en el ámbito de sus competencias establecerá políticas que estimulen el

26

uso racional del automóvil particular. Asimismo, fomentará el uso de medios de transporte alternos al automóvil, impulsando en todo momento el transporte público sustentable y no motorizado. Artículo 44. La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias de la Administración Pública del Estado, podrá suscribir convenios o acuerdos de colaboración a fin de fomentar e implementar programas de movilidad entre las dependencias de gobierno, así como entre el sector empresarial, que tengan como objetivo promover esquemas de desplazamiento más eficientes entre el personal de las dependencias y/o empresas, que impacte directamente en el ahorro de combustible de su parque vehicular, disminuya las emisiones de contaminantes en el medio ambiente y contribuya a mejorar el entorno urbano y de trabajo de sus empleados. La Secretaría proporcionará estímulos y reconocimientos a las empresas que participen en el programa de movilidad empresarial y que contribuyan a fomentar nuevos esquemas de desplazamiento entre sus empleados. Artículo 45. A través del Fondo y/u otros recursos se buscará establecer un programa de financiamiento para apoyar a quienes adquieran tecnologías sustentables o accesorios que favorezcan la reducción de emisiones contaminantes de sus unidades vehículos y/o unidades de transporte, en los términos del propio programa. Artículo 46. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Gobierno, a través del Instituto Estatal del Transporte, establecerá políticas que estimulen el uso racional del automóvil particular.

SECCIÓN TERCERA MITIGACIÓN EN EL SECTOR ENERGÉTICO

Artículo 47. El aprovechamiento de la energía solar, del viento, de los cuerpos de agua y demás recursos renovables para la producción de energía, se sujetará a las disposiciones legales aplicables en la materia. Artículo 48. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán implementar proyectos con criterios de eficiencia energética y uso de las energías renovables en sus instalaciones, así como en los lugares públicos. Artículo 49. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, y la Comisión Estatal de Desarrollo de Suelo y Vivienda, elaborará las normas técnicas ambientales para la construcción de vivienda que considere la utilización de tecnología verde y de ingeniería ambiental, así como de aprovechamiento de fuentes alternas de energía.

27

Artículo 50. En la construcción de nuevas edificaciones, las autoridades competentes fomentarán la autorización de aquellas que contemplen la aplicación de energías renovables, así como el aprovechamiento del agua, captación y almacenamiento pluvial.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LA ADAPTACIÓN

Artículo 51. Las autoridades estatales y municipales, en la formulación, adopción, aplicación de políticas públicas en materia adaptación a los efectos adversos del cambio climático, observarán los lineamientos siguientes: I. Reducir la vulnerabilidad de la sociedad, los ecosistemas y la biodiversidad ante los efectos

del cambio climático; II. Fomento, promoción y ejecución de prácticas sustentables; III. Considerarán los escenarios de vulnerabilidad y riesgo en la ejecución, formulación y

adopción de políticas en materia de protección civil, así como en la formulación de los planes de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, y en los atlas de riesgo;

IV. Incorporación de criterios de mitigación y adaptación en la Evaluación del Impacto

Ambiental de obras y/o actividades de su competencia; V. Minimizar los riesgos y daños en el territorio del Estado que puedan causar los efectos

adversos al cambio climático; VI. Fortalecer las capacidades de reacción de protección civil en caso de estar frente efectos

adversos al cambio climático; VII. Difusión y desarrollo de campañas de alerta temprana sobre los efectos adversos al cambio

climático; VIII. Reubicar los asentamientos humanos que se encuentren en zonas de alto riesgo; IX. Preservación de los ecosistemas y biodiversidad presentes en el territorio estatal; X. Fomentar la investigación en materia de cambio climático en la entidad; XI. Promoción y valorización de los servicios ambientales;

28

XII. Fomento e implementación de prácticas agropecuarias sustentables; y XIII. Prevención de riesgos en materia de salud y/o riesgos sanitarios asociados con el cambio

climático.

SECCIÓN ÚNICA GESTIÓN DE RIESGOS EN ZONAS COSTERAS

Artículo 52. El Atlas de Riesgo del Estado, así como los Atlas de Riesgo municipales deberán incorporar en los mismos la vulnerabilidad de las zonas costeras, identificando aquellas de más alto riesgo. La Secretaría priorizará la adaptación en las zonas costeras. Artículo 53. La Secretaría coadyuvará con las autoridades competentes a fin de proteger y conservar los arrecifes de coral, manglares, pastos marinos y litorales de vegetación y mejorar la gestión integrada de zonas costeras, incluyendo el turismo, así como para evitar la erosión de la zona costera, proteger a la población y los ecosistemas ante la erosión y el incremento en el nivel del mar.

TÍTULO SEXTO

DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA PÚBLICA EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO

CAPÍTULO PRIMERO DEL PROGRAMA ESTATAL DE CAMBIO CLIMÁTICO

Artículo 54. El PECC constituye el instrumento que determina los objetivos y metas en materia de mitigación y adaptación, así como las acciones y proyectos que se implementarán durante el sexenio correspondiente en materia de mitigación y adaptación. El PECC deberá ser congruente con la Estrategia Nacional de Cambio Climático, el Plan Estatal de Desarrollo, el Plan Sectorial de Medio Ambiente y demás instrumentos de planeación federal y estatales relacionados. El PECC deberá incluir metas a largo plazo que deberán ser consideradas en la elaboración de los programas subsecuentes, con el objeto de garantizar la continuidad y consecución de aquellas que por su importancia adquieran el carácter de prioritarias, o que sean consideradas de largo plazo. El PECC será elaborado al inicio del periodo constitucional de gobierno del Ejecutivo por la Secretaría, con la participación y aprobación de la Comisión Intersecretarial. Su vigencia se limitará al período constitucional correspondiente o hasta la publicación del PECC que lo sustituya. El reglamento establecerá el procedimiento para su elaboración.

29

Artículo 55. El PECC deberá contener, los siguientes elementos: I. Descripción y características generales del Estado; II. Descripción de las condiciones ambientales del Estado, al momento de elaborar el PECC, en

su vinculación con el tema de cambio climático; III. Un resumen del Inventario de Emisiones de GEI de fuentes emisoras de su jurisdicción, y

cuando ello sea posible, de las emisiones totales generadas en el territorio estatal; IV. Los escenarios de cambio climático en el territorio del Estado al menos a diez años; V. La determinación de las zonas más vulnerables a los efectos adversos del cambio climático; VI. Los objetivos y metas en materia de mitigación y adaptación por sectores, debiendo incluir

por lo menos al forestal, energético, industrial y comercial; VII. Las acciones y/o estrategias a implementar para lograr dichos objetivos y metas, incluyendo

la Estrategia Estatal (REDD+) para la Reducción de Emisiones por deforestación; y VIII. Los indicadores para la evaluación y seguimiento de las acciones y/o estrategias

establecidas;

CAPÍTULO SEGUNDO DEL INVENTARIO ESTATAL DE EMISIONES DE CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS

Artículo 56. El Inventario es el instrumento que contiene la estimación de las emisiones antropógenas de los diversos gases contaminantes, incluidos los GEI, generadas por las fuentes emisoras de competencia estatal y cuando ello sea posible de competencia federal y municipal, así como la absorción por los sumideros que se ubican dentro del territorio del Estado. Artículo 57. La elaboración del Inventario se realizará con la información del Registro, y se hará siguiendo las directrices y metodologías que para tales efectos expida el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, y en el caso de GEI, en tanto se expiden estas, por las directrices y metodologías del Panel Intergubernamental de Cambio Climático. En tanto se integra el Registro para la elaboración del Inventario se utilizarán las mejores fuentes de información disponibles, o bien se realizará mediante estimaciones. El contenido del Inventario y su proceso de elaboración se determinarán en el Reglamento de esta ley.

30

CAPÍTULO TERCERO

DEL REGISTRO ESTATAL DE EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO Artículo 58. El Registro es el instrumento a cargo de la Secretaría donde se integran las emisiones de GEI y, en su caso absorciones por sumidero, que los responsables de las fuentes emisoras informen a través de la Cédula de Operación Anual. Artículo 59. Los responsables de las fuentes emisoras de competencia estatal y municipal estarán obligados a reportar a la Secretaría y a los Ayuntamientos respectivamente, sus emisiones de GEI y, en su caso absorciones, en los términos del Reglamento. El reporte se hará a través de la Cédula de Operación Anual. Artículo 60. La Secretaría establecerá las metodologías, criterios y procedimientos para calcular y validar las emisiones y, las reducciones o capturas de GEI, de proyectos o fuentes emisoras con la obligación de reportar al Registro Estatal. Artículo 61. La información del Registro será pública y podrá ser consultada en todo momento por cualquier persona. Se protegerán los datos e información en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche y la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Campeche y sus Municipios.

CAPÍTULO CUARTO DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS

Artículo 62. La Secretaría y los Ayuntamientos diseñarán y propondrán a la Secretaría de Finanzas, la adopción de instrumentos económicos que promuevan e incentiven la ejecución de acciones de mitigación de las emisiones de GEI y de adaptación al cambio climático. Artículo 63. Se consideran prioritarias para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan para promover las acciones para lograr acciones de mitigación de las emisiones de GEI y de adaptación al cambio climático, las siguientes: I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que

tengan por objeto evitar, reducir o controlar las emisiones de GEI; II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía, de utilización de fuentes

de energía menos contaminantes y de energías renovables y tecnologías de bajas emisiones;

31

III. El ahorro, uso, aprovechamiento sostenible y la prevención de la contaminación del agua; IV. La reducción en la generación de residuos; V. La eficiencia y ahorro energético; y VI. En general aquellas actividades relacionadas con el desarrollo sustentable, la preservación y

restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental, así como con la mitigación y adaptación al cambio climático.

CAPÍTULO QUINTO

DEL FONDO ESTATAL PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO Artículo 64. Con el objeto de captar y canalizar recursos económicos para la ejecución de proyectos y acciones de reducción de GEI y adaptación al cambio climático, se crea el Fondo Estatal para el Cambio Climático. Artículo 65. El Fondo podrá integrarse por recursos provenientes de: I. Asignación directa presupuestaria de la Federación y/o el Estado; II. Los ingresos que se obtengan por infracciones a las disposiciones de esta Ley; III. Donaciones; y IV. Fondos nacionales e internacionales. La operación, administración y funcionamiento del Fondo se realizará de conformidad en el Reglamento de esta Ley y las reglas de operación que al efecto se expidan.

CAPÍTULO SEXTO DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL

Artículo 66. La Secretaría de Educación y las autoridades educativas estatales, deberán incorporar en los programas educativos el tema de cambio climático y de las medidas de mitigación y adaptación que se puedan realizar en el ámbito doméstico y comunitario. Artículo 67. Las autoridades estatales y municipales llevarán a cabo acciones que tendrán por finalidad campañas de conocimiento y sensibilización de la ciudadanía en materia de cambio climático.

32

En materia de protección civil, en su relación con el cambio climático, se llevarán a cabo talleres, conferencias y cursos, a fin de dotar de las bases de actuación ante efectos adversos al cambio climático.

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

Artículo 68. Las autoridades estatales y municipales, promoverán la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política estatal y municipal en materia de cambio climático. Para tales efectos, la Secretaría realizará entre otras, las siguientes actividades: I. Poner a disposición del público antes de su publicación, el PECC a fin de que se puedan

emitir opiniones y propuestas en materia de mitigación y adaptación al cambio climático, en los términos que establezca el reglamento;

II. Dar a conocer la evaluación del PECC y demás acciones y políticas adoptadas en materia de

cambio climático; III. Promover la creación de consejos consultivos en materia de cambio climático;

IV. Promover el otorgamiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la

sociedad para hacer frente a los efectos adversos del cambio climático; y V. Concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado, con la finalidad de

instrumentar medidas de adaptación y mitigación al cambio climático.

TÍTULO OCTAVO

DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LA TRANSPARENCIA Artículo 69. Toda persona tiene derecho de acceso a la información pública en materia de cambio climático, generada, administrada o en posesión de las autoridades previstas en el presente ordenamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.

TÍTULO NOVENO

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA AMBIENTAL

33

Artículo 70. La Secretaría, a través de la Procuraduría, podrá llevar a cabo actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere el presente ordenamiento.

CAPÍTULO PRIMERO DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 71. La Procuraduría contará con personal debidamente autorizado y capacitado para hacer la realización de visitas de inspección; debiendo contar con los documentos oficiales que lo identifique y acredite para la realización del propio acto, teniendo la obligación de exhibir, de la misma forma y en su oportunidad, la orden escrita que le fuese girada por la superioridad, la cual deberá contener la causa fundada y motivada de la actuación que le sea ordenada, debiendo precisarse en el mencionado documento: I. El lugar o zona que deba ser sujeto a la inspección; y

II. El objeto de la diligencia, y el alcance de la misma, la que no podrá abarcar lo relativo a

derechos de propiedad industrial que se consideren confidenciales; y

III. El alcance de la misma diligencia, la que no podrá abarcar lo relativo a derechos de propiedad industrial que se consideren confidenciales conforme a la Ley.

La inspección a que se hace referencia en el presente artículo se realizará cuando así lo determine la autoridad competente, o en respuesta a las denuncias populares que se hubieren presentado oportunamente en los términos de esta Ley.

Artículo 72. El personal autorizado al momento de dar inicio a la inspección respectiva deberá identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiendo la orden correspondiente y le entregará una copia de la misma, con firma autógrafa, requiriéndole para que designe dos testigos de asistencia, los cuales deberán encontrarse presentes en la realización del acto, y en caso de negativa o de que los que hubiese señalado no aceptasen la designación, se hará constar en el acta que al efecto se levante, designando el personal autorizado a quienes deben fungir como testigos, sin que esta circunstancia invalide los efectos del acto. Artículo 73. En toda visita de inspección se levantará un acta circunstanciada de la diligencia, debiéndose dar oportunidad a la persona con quien se entienda la misma para que haga uso de la voz para que manifieste lo que a su derecho convenga y relacione las probanzas que considere pertinentes al caso, por lo que deberán firmar todas las personas que en la misma diligencia intervengan y entregarán una copia del acta relativa al interesado o a su representante.

34

Si alguna persona de las que hubiesen participado en la diligencia que se menciona en este artículo se niega a firmar o recibir su copia, se dejará constancia en autos, sin que esto afecte su validez y valor probatorio. Artículo 74. Analizada la documentación derivada de la inspección referida en el presente capítulo, la autoridad competente, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, requerirá al interesado, o a su representante, para que: I. Dé cumplimiento a las medidas correctivas de urgente aplicación, dentro del tiempo

perentorio que le sea señalado por la propia autoridad. El requerimiento anterior deberá encontrarse debidamente fundamentado y motivado, así como indicar en forma precisa las medidas respectivas;

II. Dentro de un término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, manifieste por escrito lo que a sus derechos convenga y ofrezca las probanzas que considere pertinentes, las cuales deberán guardar relación con los hechos u omisiones asentados en el acta de inspección; y

III. Comparezca a la audiencia de desahogo de pruebas, misma que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del término asentado en la fracción anterior, debiéndose precisar la hora en que tendrá lugar la propia audiencia de sustanciación probatoria.

La autoridad competente, podrá ordenar la práctica de las diligencias, así como la aportación de pruebas a cualquiera autoridad que pudiera tenerlas en su poder, y que se estimen necesarias para llegar al esclarecimiento de la verdad y con ello encontrarse en aptitud legal de emitir una resolución definitiva con estricto apego al derecho y la equidad. Por igual, podrá ordenar, a petición de parte interesada, la elaboración y emisión de avalúos en relación a los daños que se hubiesen ocasionado a los ecosistemas o medio ambiente.

Artículo 75. Toda persona con interés jurídico, tendrá derecho a aportar todo tipo de pruebas, con excepción de la confesional de las autoridades así como las que contravengan la moral y las buenas costumbres. En todo caso, el oferente de las probanzas deberá aportar los elementos necesarios para el desahogo de su medio probatorio en la audiencia que se señala en la fracción III del artículo que antecede al presente. Artículo 76. Para la celebración de la audiencia a que se refiere la Fracción III del artículo 74 de esta Ley, deberá observarse el procedimiento siguiente:

35

I. Se efectuará con o sin la asistencia del interesado, o de su representante legal, y la autoridad ordenará que, dentro de las posibilidades procesales existentes, en la misma se desahoguen las pruebas oportunamente relacionadas; y

II. Podrá ordenarse la suspensión de la audiencia a que se refiere el presente artículo, por una

sola ocasión, debiéndose continuar dentro de los 10 días hábiles siguientes, a instancia de la propia autoridad, cuando:

a) Esté pendiente de desahogarse una prueba por causa imputable a la autoridad; y/o

b) El interesado se inconforme con el avalúo realizado por instrucciones de la autoridad y

ofrezca otro. Artículo 77. Una vez concluida la audiencia de desahogo de pruebas, se procederá a dictar la resolución administrativa que legalmente corresponda, lo cual deberá tener lugar dentro de los treinta días hábiles inmediatos al referido hecho, debiéndose notificar al interesado, o a su representante legal, de manera personal o por correo certificado, según lo determine la autoridad emisora. Artículo 78. En la resolución administrativa correspondiente se señalarán o, en su caso, se adicionarán las medidas que deban llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo que se conceda al infractor para satisfacerlas plenamente y las sanciones a que se hubiera hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. Dentro de los 5 días hábiles inmediatos al vencimiento del plazo otorgado al infractor para la cumplimentación o corrección de las deficiencias o irregularidades que se le imputen, éste deberá comunicar por escrito, en forma detallada, a la autoridad ordenadora, las medidas adoptadas para el cumplimiento de la propia disposición reguladora. La autoridad competente podrá ordenar la verificación del cumplimiento a los extremos que se le hubiesen requerido al infractor y en caso de que no hubiere dado cumplimiento con las disposiciones y medidas ordenadas se procederá a levantar un acta circunstanciada en la que deberán hacerse constar todos y cada uno de los mismos extremos. Artículo 79. Si de los hechos investigados apareciere la presunción de la comisión de un hecho ilícito, la autoridad competente procederá a formular ante el agente del Ministerio Público competente la denuncia o querella correspondiente al caso.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

36

Artículo 80. Cuando de las visitas de inspección realizadas a las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras sujetas a reporte se determine que existe riesgo inminente derivado de contravenir las disposiciones de la presente Ley, rebasen los límites máximos permisibles de la normatividad aplicable o cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones, la Secretaría podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad: I. El aseguramiento precautorio de las sustancias, materiales, equipos y/o instrumentos que

emitan contaminantes; II. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes; y III. La suspensión temporal, parcial o total, de las fuentes contaminantes.

Artículo 81. Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

CAPÍTULO TERCERO DE LAS INFRACCIONES

Artículo 82. Para los efectos de la presente Ley se consideran infracciones las siguientes conductas: I. Descargar o emitir emisiones a la atmósfera de manera directa o indirecta sin contar con

autorización o licencia de funcionamiento;

II. Descargar o emitir emisiones a la atmósfera de manera directa o indirecta en cantidades superiores a las permitidas;

III. No contar con equipos y sistemas de control de emisiones a la atmósfera;

IV. No contar con bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de proceso y de

control;

V. No llevar a cabo el monitoreo perimetral de sus emisiones contaminantes a la atmósfera;

VI. No dar aviso a la Secretaría del paro e inicio de operaciones de sus equipos y/o procesos en materia de emisiones;

37

VII. No presentar la Cédula de Operación Anual en los términos establecidos en la presente Ley o que la misma sea presentada con información errónea;

VIII. No verificar el vehículo en términos del Programa de Verificación Vehicular;

IX. No aprobar la evaluación en términos del Programa a Vehículos Ostensiblemente Contaminantes; y

X. Contravenir a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 83. Las infracciones a la presente Ley, así como a las disposiciones que de ella emanen, constituyen una infracción que deberá ser sancionada administrativamente con una o más de las siguientes sanciones: I. Multa por el equivalente de veinte hasta cuatro mil días de salario mínimo vigente en el

Estado de Campeche, a quien realice algunas de las conductas a que se refieren las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX;

II. Multa por el equivalente de cuatro mil hasta veinte mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Campeche en el momento de imponer la sanción a quien realice algunas de las conductas a que se refieren las fracciones imponer la sanción a quien realice algunas de las conductas a que se refieren las fracciones I y II;

III. Clausura temporal o definitiva, total o parcial;

IV. Arresto administrativo, que podrá decretarse hasta por el término de treinta y seis horas, en perjuicio del propietario o representante legal de la fuente contaminante; y

V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

Si transcurrido el plazo concedido por la autoridad ordenadora para que sea subsanada la o las infracciones que se hubiesen cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, se podrán imponer multas correlativas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato; en ningún caso podrá exceder del monto máximo permitido por la fracción I del presente artículo.

38

En caso de reincidencia, el monto de la multa será hasta por el importe de dos veces de la cantidad originalmente impuesta, sin que exceda del máximo legal permitido, así como la clausura definitiva. Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada Artículo 84. De igual manera se aplicará la medida de seguridad señalada en el artículo 80 fracción II, cuando: I. El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con

las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;

II. En caso de reincidencia, si las infracciones generan efectos negativos al ambiente; y/o

III. Se trate de desobediencia reiterada, en dos o más ocasiones que fuera impuestas por la autoridad.

Artículo 85. Para la imposición de las sanciones para infracción a esta Ley, se tomará en cuenta: I. La gravedad de la infracción; II. Las condiciones económicas del infractor; y III. La reincidencia, si la hubiere.

CAPÍTULO QUINTO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 86. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes. El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.

39

El desahogo del recurso de revisión será de conformidad con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios del Estado de Campeche.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. El Ejecutivo del Estado expedirá a los noventa días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, el Reglamento de la Ley de Cambio Climático y Emisiones a la Atmósfera del Estado de Campeche. Tercero. La Comisión Intersecretarial deberá integrarse e instalarse dentro de los noventa días naturales de la entrada en vigor del presente Decreto. Cuarto. Se formularán y expedirán las reformas necesarias a la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Campeche y a la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres para el Estado de Campeche, así como demás ordenamientos jurídicos, a fin de incorporar principios, directrices o criterios en materia de mitigación y adaptación. Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan al presente Reglamento.

PRESIDENTE

DIP. EDGAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

SECRETARIO VICEPRESIDENTE

DIP. JESÚS QUIÑONES LOEZA DIP. YOLANDA GUADALUPE VALLADARES VALLE

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 48, 49, Y 71 FRACCIÓN XVIII DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,

40

POR LO TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CAMPECHE, A LOS ____ DÍAS DEL MES DE _____________ DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS