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Proyecto de Convención Internacional

para la Protección de Todas las Personas

contra las Desapariciones Forzadas

incluye «Negación del Olvido» de Julio Cortázar,

Coloquio de París sobre la política de desaparición forzada de personas, 1981

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Colección: Derechos Humanos para TodosSerie: Debates y Nuevos DesafíosCuaderno: Proyecto de Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contralas Desapariciones Forzadas

Esta publicación fue elaborada por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia yDerechos Humanos de la Nación.

Edición, diseño y diagramación: Área de Comunicación y Prensa de la Secretaría de DerechosHumanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

Buenos Aires, marzo de 2006

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Presidente de la Nación

Dr. Néstor Carlos Kirchner

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

Dr. Alberto Iribarne

Secretario de Derechos Humanos

Dr. Eduardo Luis Duhalde

Subsecretario de Promoción y Protección de Derechos Humanos

Dr. Rodolfo Mattarollo

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Presentación

Proyecto de Convención Internacional para la Protección de

Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

“Negación del Olvido” de Julio Cortázar

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Presentación

El jueves 22 de septiembre de 2005, al término de la sesión vespertina del Grupo de Trabajo decomposición abierta encargado de redactar un instrumento normativo vinculante para la protecciónde todas las personas contra las desapariciones forzadas, el Embajador de Francia ante la Organiza-ción de las Naciones Unidas en Ginebra Bernard Kessedjian, anunció solemnemente la aprobacióntácita de un Proyecto de Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra lasDesapariciones Forzadas. A un silencio inicial siguió un nutrido aplauso que sellaba el final exitoso detres años de trabajo del Grupo de Redacción.

En efecto, el Embajador Kessedjian había presidido a lo largo de tres años las seis sesiones delgrupo de Estados que redactó ese proyecto de Convención de las Naciones Unidas, en el que laArgentina, América Latina y el Caribe, junto a otros Estados y grupos geográficos, jugaron un papelmuy activo en los aspectos políticos, jurídicos y diplomáticos. Precisamente, Argentina es el vocerodel tema dentro del grupo geográfico de América Latina y el Caribe (GRULAC) en el ámbito de lasNaciones Unidas.

Igualmente y más allá del GRULAC, hubo aportes decisivos de un amplio conjunto de Estados, dedistintas regiones y con diferentes sistemas jurídicos, entre los que cabría mencionar tan sólo a títulode ejemplo de la gran convergencia de opiniones a Italia, Francia, España, Gran Bretaña, Japón, No-ruega, Finlandia, Irlanda, Marruecos, Grecia, Suiza, Bélgica, Alemania y muchos otros.

En definitiva predominó entre todos los Estados que participaron en la redacción una constructivabúsqueda de consenso, que culminó con la aprobación tácita del texto.

A este respecto se debe tener en cuenta que el Grupo de Estados de composición abierta, quehabía comenzado sus trabajos en enero de 2003, contó con la participación activa de más de sesentaEstados miembros de las Naciones Unidas y por lo menos veinte organizaciones no gubernamentalescon estatuto consultivo en la organización mundial.

Es importante recalcar que en esta compleja materia y en medio de la diversidad propia de diferen-tes regiones y sistemas, hubo coincidencias decisivas, que se afirmaron claramente en la fase final delos trabajos del Grupo de Redacción, respecto de cuestiones fundamentales a las que me referirébrevemente más adelante en esta presentación.

También contribuyeron de manera positiva a los debates los excelentes aportes teóricos y prácticosde varias organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, entre ellas Amnistía Internacio-nal, la Comisión Internacional de Juristas, la Federación Internacional de Derechos Humanos, HumanRights/America’s Watch y la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de la Argentina.

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Además de estas organizaciones y junto a otras asociaciones de familiares de otras regiones, desem-peñó un importante papel la Federación Latinoamericana de Familiares de Desaparecidos (FEDEFAM),a cuya representante, la argentina Marta Vázquez Ocampo y a todos los familiares de desaparecidosde distintos continentes estará dedicado el informe final del Grupo de Estados que será presentadoante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

El autor de esta presentación encabezó la Delegación Oficial de la República Argentina en sucalidad de Subsecretario de Promoción y Protección de Derechos Humanos de la Secretaría de Dere-chos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

La importancia de los debates fue realzada por la presencia de varios embajadores en la sala desesiones, entre ellos el Embajador Argentino ante los Organismos Internacionales con sede en Gine-bra Alberto Dumont.

Al término de los trabajos todas las Delegaciones reconocieron el papel decisivo desempeñado alo largo de los tres años de intensa actividad, por el Presidente del Grupo de Estados que redactó elproyecto, el Embajador francés Bernard Kessedjian.

En su Declaración General, luego de la aprobación del texto, la Delegación Argentina señaló queeste proyecto de convención es ante todo el fruto de la lucha del movimiento de derechos humanosa lo largo de varias décadas y citó párrafos de la intervención del gran escritor argentino Julio Cortázaren el Coloquio de París de 1981, en el que por primera vez se planteó la necesidad de adoptar unaconvención internacional sobre desapariciones forzadas.

La presente publicación incluye la intervención de Julio Cortázar pronunciada en aquella oportu-nidad, la cual expresa las aspiraciones que ya se manifestaban en el movimiento de derechos huma-nos hace un cuarto de siglo hacia la adopción de una convención universal en la materia.

Asimismo se publica el texto del Proyecto de Convención Internacional para la Protección deTodas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, tal como fuera aprobado por el Grupo deTrabajo el 22 de septiembre de 2005 en Ginebra (con correcciones de estilo posteriores realizadaspor la Secretaría del Grupo de Trabajo).

Ahora bien, el nuevo instrumento internacional reconoce el derecho a no ser víctima de desapari-ción forzada, confirma que la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constitu-ye un crimen de lesa humanidad, reafirma en todos los casos el derecho de las víctimas a la justicia ya la reparación y establece el derecho a conocer la verdad ante esta flagrante violación de los dere-chos humanos, si fuera necesario mediante recursos judiciales efectivos.

Igualmente el proyecto de convención consagra la obligación de incriminar las desaparicionesforzadas como delito autónomo y las obligaciones del Estado de proceder en todos los casos a adoptaruna serie de medidas para la prevención, la investigación, el procesamiento y el castigo de los respon-sables de desapariciones forzadas, los que no pueden excusarse invocando la obediencia a órdenessuperiores, ni la existencia de estados de emergencia o circunstancias excepcionales. También seestablece, en estricta observancia del derecho internacional en vigor, la responsabilidad de los supe-riores por la actividad de sus subordinados en determinados supuestos.

Un artículo redactado por Argentina y Uruguay e incorporado al proyecto de convención previeney sanciona penalmente la apropiación de niños sometidos a desaparición forzada y confirma el prin-cipio de restitución a la familia de origen.

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En lo que respecta a los procedimientos, el proyecto de convención establece, entre otros, unmecanismo novedoso de acciones urgentes para la búsqueda de personas desaparecidas, que a vecesse ha denominado “habeas corpus internacional”. Esta función estrictamente humanitaria y preventi-va es una de las principales atribuciones del Comité sobre la Desaparición Forzada de diez expertosindependientes creado por este nuevo instrumento internacional.

Otra innovación consiste en el procedimiento según el cual si el Comité recibe información sobreprácticas generalizadas de desapariciones forzadas en un Estado Parte puede señalar la cuestiónurgentemente a la Asamblea General de las Naciones Unidas por intermedio del Secretario General.Se trata de una innovación en situaciones en que las desapariciones forzadas pueden configurar críme-nes de lesa humanidad.

Otras funciones del Comité son las reconocidas al órgano de supervisión en instrumentos interna-cionales similares adoptados en el seno de las Naciones Unidas, como el examen de informes prove-nientes de los Estados Partes, o la substanciación de comunicaciones individuales y de comunicacio-nes interestatales o la realización de investigaciones de oficio en determinadas circunstancias.

Teniendo en cuenta los proyectos de reforma de las Naciones Unidas y de su maquinaria dederechos humanos, el texto prevé la reunión de una Conferencia de Estados Partes no antes de cuatroaños y no más tarde de seis años, después de la entrada en vigor de la Convención, para evaluar elfuncionamiento del Comité y decidir en consecuencia sobre el órgano de aplicación del instrumento.

El paso siguiente será la consideración del proyecto por parte de la próxima sesión de la Comisiónde Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de la que Argentina es parte. Posteriormente, elproyecto de convención debe ser sometido para su aprobación a la Asamblea General de las NacionesUnidas a través del Consejo Económico y Social (ECOSOC).

La adopción del proyecto de convención ha significado un gran paso en la lucha contra la impunidady en favor de la prevención de esas graves violaciones de los derechos humanos constituidas por lasdesapariciones forzadas de personas.

Ese avance puede resumirse recordando que el texto adoptado por el Grupo de Estados confirmaque cuando las desapariciones forzadas de personas tienen carácter masivo o sistemático, revisten elcarácter de crímenes de lesa humanidad, por su naturaleza imprescriptibles, con todas las consecuen-cias que de esto se derivan en el derecho internacional contemporáneo.

Tanto en el ámbito de la prevención de las violaciones, como en el de los derechos de las víctimasy la investigación y sanción de los responsables, la futura convención vendrá a llenar un vacío quetodavía existe en la protección internacional de los derechos humanos.

Dr. Rodolfo MattarolloSubsecretario de Promoción

y Protección de Derechos HumanosSecretaría de Derechos Humanos

Ministerio de Justicia y Derechos HumanosRepública Argentina

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Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que la Carta de la NacionesUnidas impone a los Estados la obligación de pro-mover el respeto universal y efectivo de los dere-chos humanos y libertades fundamentales,

Teniendo en cuenta la Declaración Universalde Derechos Humanos,

Recordando el Pacto Internacional de Dere-chos Económicos, Sociales y Culturales, el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos ylos otros instrumentos internacionales pertinen-tes de derechos humanos, del derecho humanita-rio y del derecho penal internacional,

Recordando la Declaración sobre la protecciónde todas las personas contra las desaparicionesforzadas, aprobada por la Asamblea General delas Naciones Unidas en su resolución 47/133, de18 de diciembre de 1992,

Conscientes de la extrema gravedad de la des-aparición forzada, que constituye un delito y, endeterminadas circunstancias definidas por el de-recho internacional, un crimen de lesa humani-dad,

Decididos a prevenir las desapariciones forza-das y a luchar contra la impunidad en lo que res-pecta al delito de desaparición forzada,

Teniendo presente el derecho de toda perso-na a no ser sometida a una desaparición forzada,el derecho de las víctimas a la justicia y a la repa-ración, y

Afirmando el derecho a conocer la verdad so-bre las circunstancias de una desaparición forza-da y la suerte de la persona desaparecida, así como

el respeto del derecho a la libertad de buscar, re-cibir y difundir informaciones a este fin,

Han convenido en lo siguiente:

PRIMERA PARTE

Artículo 1

1. Nadie será sometido a una desaparición for-zada.

2. En ningún caso podrán invocarse circuns-tancias excepcionales tales como estado de gue-rra o amenaza de guerra, inestabilidad políticainterna o cualquier otra emergencia pública comojustificación de la desaparición forzada.

Artículo 2

A los efectos de la presente Convención, seconsidera desaparición forzada el arresto, la de-tención, el secuestro o cualquier otra forma deprivación de libertad, cometida por agentes delEstado o por personas o grupos de personas queactúan con la autorización, el apoyo o la aquies-cencia del Estado, seguida de la negativa a reco-nocer dicha privación de libertad o del oculta-miento de la suerte o el paradero de la personadesaparecida, sustrayéndola a la protección de laley.

Artículo 3

Los Estados Partes tomarán las medidas apro-piadas para investigar sobre las conductas defini-das en el artículo 2 cometidas por personas o gru-pos de personas que actúen sin la autorización, elapoyo o la aquiescencia del Estado, y para proce-sar a los responsables.

Proyecto de Convención Internacional para

la Protección de Todas las Personas contra las

Desapariciones Forzadas

E/CN.4/2006/57 (futur)24 de noviembre de 2005

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

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Artículo 4

Todo Estado Parte tomará las medidas necesa-rias para que la desaparición forzada sea tipificadacomo delito en su legislación penal.

Artículo 5

La práctica generalizada o sistemática de ladesaparición forzada constituye un crimen de lesahumanidad tal como está definido en el derechointernacional aplicable y entraña las consecuen-cias previstas por el derecho internacional aplica-ble.

Artículo 6

1. Los Estados Partes tomarán las medidas ne-cesarias para considerar penalmente responsablepor lo menos:

a) A toda persona que cometa, ordene, o in-duzca a la comisión de una desaparición forzada,intente cometerla, sea cómplice o participe en lamisma;

b) Al superior que:i) Haya tenido conocimiento de que los su-

bordinados bajo su autoridad y control efectivoestaban cometiendo o se proponían cometer undelito de desaparición forzada, o haya conscien-temente hecho caso omiso de información que loindicase claramente;

ii) Haya ejercido su responsabilidad y controlefectivos sobre las actividades con las que el deli-to de desaparición forzada guardaba relación; yque

iii) No haya adoptado todas las medidas nece-sarias y razonables a su alcance para prevenir oreprimir la desaparición forzada, o para poner loshechos en conocimiento de las autoridades com-petentes a los efectos de su investigación y enjui-ciamiento.

c) El inciso b) supra se entiende sin perjuiciode las normas de derecho internacional más es-trictas en materia de responsabilidad exigibles aun jefe militar o al que actúe efectivamente comojefe militar.

2. Ninguna orden o instrucción de una autori-dad pública, sea ésta civil, militar o de otra índo-le, puede ser invocada para justificar un delito dedesaparición forzada.

Artículo 7

1. Los Estados Partes considerarán el delito dedesaparición forzada punible con penas apropia-das, que tengan en cuenta su extrema gravedad.

2. Los Estados Partes podrán establecer:a) Circunstancias atenuantes, en particular para

los que, habiendo sido partícipes en la comisiónde una desaparición forzada, contribuyan efecti-vamente a la reaparición con vida de la personadesaparecida o permitan esclarecer casos de des-aparición forzada o identificar a los responsablesde una desaparición forzada;

b) Sin perjuicio de otros procedimientos pe-nales, circunstancias agravantes, especialmente encaso de deceso de la persona desaparecida, o paraquienes sean culpables de la desaparición forza-da de mujeres embarazadas, menores, personascon discapacidades u otras personas particular-mente vulnerables.

Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,1. Todo Estado Parte que aplique un régimen

de prescripción en lo que respecta al delito dedesaparición forzada tomará las medidas necesa-rias para que el plazo de prescripción de la ac-ción penal:

a) Sea prolongado y proporcionado a la extre-ma gravedad de este delito;

b) Se cuente a partir del momento en que cesala desaparición forzada, habida cuenta del carác-ter continuo o permanente de este delito.

2. El Estado Parte garantizará a las víctimas dedesaparición forzada el derecho a un recurso efi-caz durante el plazo de prescripción.

Artículo 9

1. Todo Estado Parte adoptará las medidas ne-cesarias para instituir su jurisdicción con respectoa un delito de desaparición forzada:

a) Cuando el delito haya sido cometido en cual-quier territorio bajo su jurisdicción o a bordo deuna aeronave o un buque matriculados en eseEstado;

b) Cuando el presunto autor del delito sea na-cional de ese Estado;

c) Cuando la persona desaparecida sea nacio-nal de ese Estado y éste lo considere apropiado.

2. Los Estados Partes adoptarán igualmente lasmedidas necesarias para establecer su jurisdicciónsobre el delito de desaparición forzada cuando el

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presunto autor se encuentre en cualquier territo-rio bajo su jurisdicción, salvo que lo extradite olo entregue a otro Estado conforme a sus obliga-ciones internacionales, o lo transfiera a una juris-dicción penal internacional cuya competenciahaya reconocido.

3. La presente Convención no excluye ningu-na jurisdicción penal adicional ejercida de con-formidad con las leyes nacionales.

Artículo 10

1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se en-cuentre una persona de la que se supone que hacometido un delito de desaparición forzada, si,tras examinar la información de que dispone, con-sidera que las circunstancias lo justifican, proce-derá a la detención de dicha persona o tomaráotras medidas legales necesarias para asegurar supresencia. La detención y demás medidas se lle-varán a cabo de conformidad con las leyes de eseEstado Parte y se mantendrán solamente por elperíodo que sea necesario a fin de asegurar supresencia en el marco de un procedimiento pe-nal, de entrega o de extradición.

2. El Estado Parte que haya adoptado las me-didas contempladas en el párrafo 1 procederá in-mediatamente a una investigación preliminar oaveriguación de los hechos. Informará a los Esta-dos Partes a los que se hace referencia en el pá-rrafo 1 del artículo 9, sobre las medidas adopta-das en aplicación del párrafo 1 del presente artí-culo, especialmente sobre la detención y las cir-cunstancias que la justifican, y sobre las conclu-siones de su investigación preliminar o averigua-ción, indicándoles si tiene intención de ejercersu jurisdicción.

3. La persona detenida de conformidad con elpárrafo 1 del presente artículo podrá comunicar-se inmediatamente con el representante corres-pondiente del Estado de su nacionalidad que seencuentre más próximo o, si se trata de un apátri-da, con el representante del Estado en que habi-tualmente resida.

Artículo 11

1. El Estado Parte en el territorio bajo cuya ju-risdicción sea hallada la persona sospechosa dehaber cometido un delito de desaparición forza-da, si no procede a su extradición, o a su entregaa otro Estado conforme a sus obligaciones inter-nacionales, o a su transferencia a una instancia

penal internacional cuya jurisdicción haya reco-nocido, someterá el caso a sus autoridades com-petentes para el ejercicio de la acción penal.

2. Dichas autoridades tomarán su decisión enlas mismas condiciones que las aplicables a cual-quier delito común de carácter grave, de acuerdocon la legislación de tal Estado. En los casos pre-vistos en el párrafo 2 del artículo 9, las reglas enmateria de prueba aplicables al enjuiciamiento ycondena no serán en modo alguno menos estric-tas que las aplicables en los casos previstos en elpárrafo 1 del artículo 9.

3. Toda persona investigada en relación conun delito de desaparición forzada recibirá garan-tías de un trato justo en todas las fases del proce-dimiento. Toda persona sometida a juicio por undelito de desaparición forzada gozará de las ga-rantías judiciales ante una corte o un tribunal dejusticia competente, independiente e imparcial,establecido por la ley.

Artículo 12

1. Los Estados Partes asegurarán a cualquierpersona que alegue que alguien ha sido sometidoa desaparición forzada, el derecho a denunciarlos hechos ante las autoridades competentes, quie-nes examinarán rápida e imparcialmente la de-nuncia y, en su caso, procederán sin demora arealizar una investigación exhaustiva e imparcial.Se tomarán medidas adecuadas, en su caso, paraasegurar la protección del denunciante, los testi-gos, los allegados de la persona desaparecida ysus defensores, así como de quienes participenen la investigación, contra todo maltrato o intimi-dación en razón de la denuncia presentada o decualquier declaración efectuada.

2. Siempre que haya motivos razonables paracreer que una persona ha sido sometida a desapa-rición forzada, las autoridades a las que hace re-ferencia el párrafo 1 iniciarán una investigación,aun cuando no se haya presentado ninguna de-nuncia formal.

3. Los Estados Partes velarán para que las au-toridades mencionadas en el párrafo 1:

a) Dispongan de las facultades y recursos ne-cesarios para llevar a cabo eficazmente la investi-gación, inclusive el acceso a la documentación ydemás informaciones pertinentes para la misma;

b) Tengan acceso, previa autorización judicialsi fuera necesario emitida a la mayor brevedadposible, a cualquier lugar de detención y cual-

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quier otro lugar donde existan motivos razona-bles para creer que pueda encontrarse la personadesaparecida.

4. Los Estados Partes tomarán las medidas ne-cesarias para prevenir y sancionar los actos queobstaculicen el desarrollo de las investigaciones.En particular, deberán garantizar que las perso-nas que se supone han cometido un delito de des-aparición forzada, no estén en condiciones deinfluir en el curso de las investigaciones, ejercien-do presiones y actos de intimidación o de repre-salia sobre el denunciante, los testigos, los allega-dos de la persona desaparecida y sus defensores,así como sobre quienes participan en la investi-gación.

Artículo 13

1. A efectos de extradición entre Estados Par-tes, el delito de desaparición forzada no será con-siderado delito político, delito conexo a undelito político ni delito inspirado en motivos polí-ticos. En consecuencia, una solicitud de extradi-ción fundada en un delito de este tipo no podráser rechazada por este único motivo.

2. El delito de desaparición forzada estará com-prendido de pleno derecho entre los delitos queden lugar a extradición en todo tratado de extra-dición celebrado entre Estados Partes antes de laentrada en vigor de la presente Convención.

3. Los Estados Partes se comprometen a incluirel delito de desaparición forzada entre los delitossusceptibles de extradición en todo tratado deextradición que celebren entre sí con posteriori-dad.

4. Todo Estado Parte que subordine la extradi-ción a la existencia de un tratado, si recibe unasolicitud de extradición de otro Estado Parte conel que no tiene tratado al respecto, podrá consi-derar la presente Convención como la base jurí-dica necesaria para la extradición en lo relativo aldelito de desaparición forzada.

5. Los Estados Partes que no subordinen la ex-tradición a la existencia de un tratado reconoce-rán el delito de desaparición forzada como sus-ceptible de extradición entre ellos mismos.

6. La extradición estará subordinada, en todoslos casos, a las condiciones previstas por el dere-cho del Estado Parte requerido o por los tratadosde extradición aplicables, incluidas, en particu-lar, las condiciones relativas a la pena mínimaexigida para la extradición y a los motivos por los

cuales el Estado Parte requerido puede rechazarla extradición, o sujetarla a determinadas condi-ciones.

7. Ninguna disposición de la presente Con-vención debe interpretarse en el sentido de obli-gar al Estado Parte requerido a que conceda laextradición si éste tiene razones serias para creerque la solicitud ha sido presentada con el fin deprocesar o sancionar a una persona por razonesde sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étni-co, opiniones políticas o pertenencia a un deter-minado grupo social, o si, al aceptar la solicitud,se causara un daño a esta persona por cualquierade estas razones.

Artículo 14

1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxi-lio judicial posible en lo que respecta a cualquierprocedimiento penal relativo a un delito de des-aparición forzada, inclusive el suministro de to-das las pruebas necesarias para el proceso queobren en su poder.

2. El auxilio judicial estará subordinado a lascondiciones previstas en el derecho interno delEstado Parte requerido o en los tratados de co-operación judicial aplicables, incluidos, en parti-cular, los motivos por los que el Estado Parte re-querido puede denegar dicho auxilio o someter-lo a determinadas condiciones.

Artículo 15

Los Estados Partes cooperarán entre sí y se pres-tarán todo el auxilio posible para asistir a las víc-timas de las desapariciones forzadas y en la bús-queda, localización y liberación de las personasdesaparecidas y, en caso de fallecimiento, en laexhumación, la identificación de las personasdesaparecidas y la restitución de sus restos.

Artículo 16

1. Ningún Estado Parte procederá a la expul-sión, devolución, entrega o extradición de unapersona a otro Estado cuando haya razones fun-dadas para creer que estaría en peligro de ser so-metida a una desaparición forzada.

2. A los efectos de determinar si existen esasrazones, las autoridades competentes tendrán encuenta todas las consideraciones pertinentes, in-clusive, cuando proceda, la existencia, en el Esta-do de que se trate, de un cuadro de violacionessistemáticas graves, flagrantes o masivas de los

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derechos humanos o violaciones graves del dere-cho internacional humanitario.

Artículo 17

1. Nadie será detenido en secreto.2. Sin perjuicio de otras obligaciones interna-

cionales del Estado Parte en materia de privaciónde libertad, los Estados Partes, en su legislación:

a) Establecerán las condiciones bajo las cua-les pueden impartirse las órdenes de privación delibertad;

b) Determinarán las autoridades que esténfacultadas para ordenar privaciones de libertad;

c) Garantizarán que toda persona privada delibertad sea mantenida únicamente en lugares deprivación de libertad oficialmente reconocidos ycontrolados;

d) Garantizarán que toda persona privada delibertad sea autorizada a comunicarse con su fa-milia, un abogado o cualquier otra persona de suelección y a recibir su visita, con la sola reservade las condiciones establecidas por la ley, y en elcaso de un extranjero, a comunicarse con sus au-toridades consulares, de conformidad con el de-recho internacional aplicable;

e) Garantizarán el acceso de toda autoridad einstitución competentes y facultadas por la ley alos lugares de privación de libertad, si es necesa-rio con la autorización previa de una autoridadjudicial;

f) Garantizarán en cualquier circunstancia atoda persona privada de libertad y, en caso desospecha de desaparición forzada, por encontrar-se la persona privada de libertad en la incapaci-dad de ejercer este derecho, a toda persona conun interés legítimo, por ejemplo los allegados dela persona privada de libertad, su representante oabogado, el derecho a interponer un recurso anteun tribunal para que éste determine sin demora lalegalidad de la privación de libertad y ordene laliberación si dicha privación de libertad fuera ile-gal.

3. Los Estados Partes asegurarán el estableci-miento y el mantenimiento de uno o varios regis-tros oficiales y/o expedientes actualizados de laspersonas privadas de libertad, que bajo requeri-miento serán rápidamente puestos a disposiciónde toda autoridad judicial o de toda otra autori-dad o institución competente de acuerdo con lalegislación nacional o cualquier instrumento jurí-dico internacional relevante del que el Estado sea

Parte. Esa información contendrá al menos:a) La identidad de la persona privada de liber-

tad;b) El día, la hora y el lugar donde la persona

fue privada de libertad y la autoridad que proce-dió a la privación de libertad;

c) La autoridad que decidió la privación delibertad y los motivos de ésta;

d) La autoridad que controla la privación delibertad;

e) El lugar de privación de libertad, el día y lahora de admisión en el mismo y la autoridad res-ponsable de dicho lugar;

f) Los elementos relativos a la integridad físicade la persona privada de libertad;

g) En caso de fallecimiento durante la priva-ción de libertad, las circunstancias y causas delfallecimiento y el destino de los restos;

h) El día y la hora de la liberación o del trasla-do a otro lugar de detención, el destino y la auto-ridad encargada del traslado.

Artículo 18

1. Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, losEstados Partes garantizarán a toda persona con uninterés legítimo en esa información, por ejemplolos allegados de la persona privada de libertad,su representante o abogado, el acceso, como mí-nimo, a las informaciones siguientes:

a) La autoridad que decidió la privación delibertad;

b) La fecha, la hora y el lugar en que la perso-na fue privada de libertad y admitida en un lugarde privación de libertad;

c) La autoridad que controla la privación delibertad;

d) El lugar donde se encuentra la persona pri-vada de libertad y, en caso de traslado hacia otrolugar de privación de libertad, el destino y la au-toridad responsable del traslado;

e) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;f) Los elementos relativos a la integridad física

de la persona privada de libertad;g) En caso de fallecimiento durante la priva-

ción de libertad, las circunstancias y causas delfallecimiento y el destino de los restos.

2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas ade-cuadas para garantizar la protección de las perso-nas a las que se refiere el párrafo 1, así como dequienes participen en la investigación, contra cual-quier maltrato, intimidación o sanción en razón

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de la búsqueda de informaciones sobre una per-sona privada de libertad.

Artículo 19

1. Las informaciones personales, inclusive losdatos médicos o genéticos, que se recaben y/otransmitan en el marco de la búsqueda de unapersona desaparecida no pueden ser utilizadas oreveladas con fines distintos de dicha búsqueda.Ello es sin perjuicio de la utilización de esas in-formaciones en procedimientos penales relativosa un delito de desaparición forzada, o en ejerci-cio del derecho a obtener reparación.

2. La recopilación, el tratamiento, el uso y laconservación de informaciones personales, inclu-sive datos médicos o genéticos, no debe infringiro tener el efecto de infringir los derechos huma-nos, las libertades fundamentales y la dignidadde la persona.

Artículo 20

1. Únicamente en el caso en que una personaestá bajo protección de la ley y la privación delibertad se halla bajo control judicial, el derechoa las informaciones previstas en el artículo 18puede limitarse, sólo a titulo excepcional, cuan-do sea estrictamente necesario en virtud de res-tricciones previstas por la ley, y si la transmisiónde información perjudica la intimidad o la seguri-dad de la persona o el curso de una investigacióncriminal, o por otros motivos equivalentes previs-tos por la ley, y de conformidad con el derechointernacional aplicable y con los objetivos de lapresente Convención. En ningún caso se admiti-rán limitaciones al derecho a las informacionesprevistas en el artículo 18 que puedan constituirconductas definidas en el artículo 2 o violacionesdel párrafo 1 del artículo 17.

2. Sin perjuicio del examen de la legalidad deuna privación de libertad, el Estado Parte garanti-zará a las personas a las que se refiere el párrafo 1del artículo 18, el derecho a un recurso judicialrápido y efectivo para obtener sin demora las in-formaciones previstas en esa disposición. Ese de-recho a un recurso no podrá ser suspendido o li-mitado bajo ninguna circunstancia.

Artículo 21

Los Estados Partes tomarán las medidas nece-sarias para que la liberación de una persona seefectúe con arreglo a modalidades que permitan

verificar con certeza que ha sido efectivamentepuesta en libertad. Los Estados Partes adoptaránasimismo las medidas necesarias para garantizarla integridad física y el pleno ejercicio de sus de-rechos a las personas en el momento en que seanliberadas, sin perjuicio de las obligaciones a lasque puedan estar sujetas en virtud de la legisla-ción nacional.

Artículo 22

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo6, los Estados Partes tomarán las medidas necesa-rias para prevenir y sancionar las siguientes prác-ticas:

a) Las dilaciones o la obstrucción de los recur-sos previstos en los párrafos 2, inciso f) del artícu-lo 17 y 2 del artículo 20;

b) El incumplimiento de la obligación de re-gistrar toda privación de libertad, así como el re-gistro de información cuya inexactitud el agenteencargado del registro oficial o los expedientesoficiales conocía o hubiera debido conocer;

c) La negativa a proporcionar información so-bre una privación de libertad o el suministro deinformación inexacta, cuando se cumplen las con-diciones establecidas por la ley para proporcio-nar dicha información.

Artículo 23

1. Los Estados Partes velarán por que la forma-ción del personal militar o civil encargado de laaplicación de la ley, del personal médico, de losfuncionarios y de otras personas que puedan in-tervenir en la custodia o tratamiento de las perso-nas privadas de libertad, incluya la enseñanza yla información necesarias sobre las disposicionespertinentes de la presente Convención, a fin de:

a) Prevenir la participación de esos agentes endesapariciones forzadas;

b) Resaltar la importancia de la prevención yde las investigaciones en materia de desaparicio-nes forzadas;

c) Velar por que se reconozca la urgencia dela resolución de los casos de desaparición forza-da.

2. Los Estados Partes prohibirán las órdenes oinstrucciones que dispongan, autoricen o alien-ten las desapariciones forzadas. Los Estados Par-tes garantizarán que la persona que rehúse obe-decer una orden de esta naturaleza no sea sancio-nada.

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3. Los Estados Partes tomarán las medidasnecesarias para que, cuando las personas a lasque se refiere el párrafo 1 tengan razones paracreer que se ha producido o está a punto de pro-ducirse una desaparición forzada, informen a sussuperiores y, cuando sea necesario, a las autori-dades u órganos de control o de revisión com-petentes.

Artículo 24

1. A los efectos de la presente Convención, seentiende por víctima la persona desaparecida ytoda persona física que haya sufrido un perjuiciodirecto como consecuencia de una desapariciónforzada.

2. Todas las víctimas tienen el derecho de co-nocer la verdad sobre las circunstancias de la des-aparición forzada, la evolución y resultados de lainvestigación y la suerte de la persona desapare-cida. Los Estados Partes tomarán las medidas ade-cuadas a este respecto.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las me-didas apropiadas para la búsqueda, localizacióny liberación de las personas desaparecidas y, encaso de fallecimiento, para la búsqueda, el respe-to y la restitución de sus restos.

4. Los Estados Partes velarán por que su siste-ma legal garantice a la víctima de una desapari-ción forzada el derecho a la reparación y a unaindemnización rápida, justa y adecuada.

5. El derecho a la reparación al que se hacereferencia en el párrafo 4 comprende todos losdaños materiales y morales y, en su caso, otrasmodalidades de reparación tales como:

a) La restitución;b) La readaptación;c) La satisfacción; incluido el restablecimiento

de la dignidad y la reputación;d) Las garantías de no repetición.6. Sin perjuicio de la obligación de continuar

con la investigación hasta establecer la suerte dela persona desaparecida, los Estados Partes adop-tarán las disposiciones apropiadas en relación conla situación legal de las personas desaparecidascuya suerte no haya sido esclarecida y de sus alle-gados, en ámbitos tales como la protección so-cial, las cuestiones económicas, el derecho defamilia y los derechos de propiedad.

7. Todo Estado Parte garantizará el derecho aformar y participar libremente en organizacionesy asociaciones que tengan por objeto contribuir a

establecer las circunstancias de desaparicionesforzadas y la suerte corrida por las personas des-aparecidas, así como la asistencia a las víctimasde desapariciones forzadas.

Artículo 25

1. Los Estados Partes tomarán las medidas ne-cesarias para prevenir y sancionar penalmente:

a) La apropiación de niños sometidos a des-aparición forzada, o de niños cuyo padre, madreo representante legal son sometidos a una des-aparición forzada, o de niños nacidos durante elcautiverio de su madre sometida a una desapari-ción forzada;

b) La falsificación, el ocultamiento o la des-trucción de documentos que prueben la verdade-ra identidad de los niños mencionados en el inci-so a).

2. Los Estados Partes adoptarán las medidasnecesarias para buscar e identificar a los niñosmencionados en el inciso a) del párrafo 1 y resti-tuirlos a sus familias de origen conforme a los pro-cedimientos legales y a los acuerdos internacio-nales aplicables.

3. Los Estados Partes se prestarán asistenciamutua en la búsqueda, identificación y localiza-ción de los niños a los que hace referencia el pá-rrafo 1, inciso a).

4. Teniendo en cuenta la necesidad de preser-var el interés superior de los niños mencionadosen el párrafo 1, inciso a) y su derecho a preservary recuperar su identidad, incluidos la nacionali-dad, el nombre y las relaciones familiares reco-nocidas por la ley, deberán existir en los EstadosPartes que reconocen el sistema de adopción uotra forma de colocación o guarda, procedimien-tos legales encaminados a revisar el procedimientode adopción o de colocación o guarda de esosniños y, si procede, a anular toda adopción o co-locación o guarda cuyo origen sea una desapari-ción forzada.

5. En toda circunstancia y, en particular, paratodo lo que se refiere a este artículo, el interéssuperior del niño constituirá una consideraciónprimordial y el niño con capacidad de discerni-miento tendrá derecho a expresar libremente suopinión, que será debidamente valorada en fun-ción de su edad y madurez.

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SEGUNDA PARTE

Artículo 26

1.Para la aplicación de las disposiciones de lapresente Convención, se constituirá un Comitécontra la Desaparición Forzada (denominado enlo sucesivo el Comité) integrado por 10 expertosde gran integridad moral, de reconocida compe-tencia en materia de derechos humanos, indepen-dientes, que ejercerán sus funciones a título per-sonal y actuarán con total imparcialidad. Losmiembros del Comité serán elegidos por los Esta-dos Partes observando una distribución geográfi-ca equitativa. Se tendrá en cuenta el interés querepresenta la participación en los trabajos delComité de personas que tengan experiencia jurí-dica pertinente y de una representación equili-brada de los géneros.

2. La elección se efectuará en votación secre-ta de una lista de candidatos designados por losEstados Partes entre sus propios nacionales, enreuniones bienales de los Estados Partes convo-cadas a este efecto por el Secretario General delas Naciones Unidas. En estas reuniones, para lascuales formarán quórum dos tercios de los Esta-dos Partes, se considerarán elegidos los candida-tos que obtengan el mayor número de votos y lamayoría absoluta de los votos de los representan-tes de los Estados Partes presentes y votantes.

3. La elección inicial se celebrará a más tardarseis meses después de la fecha de entrada en vi-gor de la presente Convención. Cuatro meses an-tes de la fecha de cada elección, el SecretarioGeneral de las Naciones Unidas dirigirá una car-ta a los Estados Partes invitándoles a que presen-ten sus candidaturas en un plazo de tres meses. ElSecretario General preparará una lista por ordenalfabético de todos los candidatos designados deeste modo, indicando, por cada uno de ellos, elEstado Parte que lo ha presentado. Esta lista serácomunicada a todos los Estados Partes.

4. Los miembros del Comité serán elegidos porcuatro años. Podrán ser reelegidos una vez. Noobstante, el mandato de cinco de los miembroselegidos en la primera elección expirará al cabode dos años; inmediatamente después de la pri-mera elección, el presidente de la reunión a quese hace referencia en el párrafo 2 del presenteartículo designará por sorteo los nombres de esoscinco miembros.

5. Si un miembro del Comité muere o

renuncia o por cualquier otra causa no puede yadesempeñar sus funciones en el Comité, el EstadoParte que presentó su candidatura propondrá,teniendo en cuenta los criterios previstos en elpárrafo 1 del presente artículo, a otro candidato,entre sus propios nacionales, para que desempeñesus funciones durante el periodo de mandatorestante, bajo reserva de la aprobación de lamayoría de los Estados Partes. Se consideraráotorgada dicha aprobación a menos que la mitado más de los Estados Partes respondannegativamente dentro de un plazo de seis semanasa contar del momento en que el Secretario Generalde las Naciones Unidas les comunique lacandidatura propuesta.

6. El Comité establecerá su reglamento interno.7. El Secretario General de las Naciones

Unidas proporcionará el personal y los mediosmateriales necesarios para el desempeño eficazde las funciones del Comité. El Secretario Generalde las Naciones Unidas convocará la primerareunión del Comité.

8. Los miembros del Comité tendrán derechoa las facilidades, prerrogativas e inmunidadesreconocidos a los expertos en misión para lasNaciones Unidas, conforme a lo establecido enlas secciones pertinentes de la Convención sobrePrerrogativas e Inmunidades de las NacionesUnidas.

9. Los Estados Partes se comprometen acooperar con el Comité y a asistir a sus miembrosen el ejercicio de su mandato, en el marco de lasfunciones del Comité aceptadas por dichos EstadosPartes.

Artículo 27

Una Conferencia de Estados Partes se reuniráno antes de cuatro años y no más tarde de seisaños, después de la entrada en vigor de la presen-te Convención, para evaluar el funcionamientodel Comité y decidir, según las modalidades pre-vistas en el párrafo 2 del artículo 44, si es apro-piado confiar a otra instancia – sin excluir ningu-na posibilidad –, con las atribuciones previstas enlos artículos 28 a 36, la supervisión de la aplica-ción de la presente Convención.

Artículo 28

1. En el marco de las competencias que le con-fiere la presente Convención, el Comité coopera-rá con todos los órganos, oficinas, organismos

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especializados y fondos apropiados de las Nacio-nes Unidas, los comités convencionales creadosen virtud de los instrumentos internacionales, losprocedimientos especiales de las Naciones Uni-das, las organizaciones o instituciones regionalesintergubernamentales apropiadas, así como contodas las instituciones, organismos y oficinas na-cionales pertinentes que obren para proteger atodas las personas de las desapariciones forzadas.

2. En el marco de sus funciones, el Comitéconsultará con otros comités convencionales crea-dos por los instrumentos de derechos humanospertinentes, en particular el Comité de DerechosHumanos establecido por el Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos, con miras a ase-gurar la coherencia de sus observaciones y reco-mendaciones respectivas.

Artículo 29

1. Los Estados Partes presentarán al Comité,por conducto del Secretario General de las Na-ciones Unidas, un informe relativo a las medidasque hayan adoptado para cumplir con las obliga-ciones que han contraído en virtud de la presenteConvención, dentro del plazo de dos años a con-tar desde la entrada en vigor de la Convención enel Estado Parte de que se trate.

2. El Secretario General de las Naciones Uni-das pondrá los informes a disposición de todoslos Estados Partes.

3. Cada informe será examinado por el Comi-té, el cual podrá hacer los comentarios, observa-ciones o recomendaciones que considere apro-piados. El Estado Parte interesado será informadode dichos comentarios, observaciones o recomen-daciones, a los que podrá responder, por iniciati-va propia o a solicitud del Comité.

4. El Comité podrá también pedir a los Esta-dos Partes informaciones complementarias sobrela aplicación de la presente Convención.

Artículo 30

1. El Comité podrá examinar, de manera ur-gente, toda petición presentada por los allegadosde una persona desaparecida, sus representanteslegales, sus abogados o las personas autorizadaspor ellos, así como todo aquél que tenga un inte-rés legítimo, a fin de que se busque y localice auna persona desaparecida.

2. Si el Comité considera que la petición deactuar de manera urgente presentada en virtud

del párrafo 1,a) No carece manifiestamente de fundamen-

to;b) No es un abuso del derecho a presentar ta-

les peticiones;c) Ha sido presentada previamente y en la for-

ma debida a los órganos competentes del EstadoParte interesado, tales como las autoridades en-cargadas de efectuar las investigaciones, cuan-do tal posibilidad existe;

d) No es incompatible con las disposicionesde esta Convención; y que

e) No está siendo tratada en otra instancia in-ternacional de examen o arreglo de la misma na-turaleza;

solicitará al Estado Parte interesado que le pro-porcione, en el plazo que el Comité determine,información sobre la situación de dicha persona.

3. Habida cuenta de la información propor-cionada por el Estado Parte interesado de confor-midad con el párrafo 2, el Comité podrá transmi-tir sus recomendaciones al Estado Parte e incluiruna petición de que adopte las medidas necesa-rias, incluidas medidas cautelares, para localizary proteger a la persona de conformidad con lapresente Convención, y podrá solicitar que infor-me al Comité, en el plazo que éste determine,sobre las medidas que tome, teniendo en cuentala urgencia de la situación. El Comité informará ala persona que presentó la petición de acción ur-gente sobre sus recomendaciones y sobre las in-formaciones transmitidas por el Estado Parte cuan-do éstas estén disponibles.

4. El Comité proseguirá sus esfuerzos paracolaborar con el Estado Parte mientras la suertede la persona desaparecida no haya sido esclare-cida. El Comité mantendrá informado al autor dela petición.

Artículo 31

1. Todo Estado Parte podrá declarar, en el mo-mento de la ratificación o con posterioridad a ésta,que reconoce la competencia del Comité pararecibir y examinar las comunicaciones presenta-das por personas que se encuentren bajo su juris-dicción o en nombre de ellas, que alegaren servíctima de violaciones por este Estado Parte delas disposiciones de la presente Convención. ElComité no admitirá ninguna comunicación relati-va a un Estado Parte que no haya hecho tal decla-ración.

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2. El Comité declarará inadmisible cualquiercomunicación si:

a) Es anónima;b) Constituye un abuso del derecho a presen-

tar tales comunicaciones o es incompatible conlas disposiciones de la presente Convención;

c) La misma cuestión está siendo tratada enotra instancia internacional de examen o arreglo;o si

d) Los recursos internos efectivos disponiblesno han sido agotados. Esta regla no se aplica silos procedimientos de recurso exceden plazosrazonables.

3. Si el Comité considera que la comunica-ción responde a las condiciones establecidas enel párrafo 2, la transmitirá al Estado interesado yle solicitará que le proporcione, en un plazo quehabrá de fijar el Comité, sus observaciones y co-mentarios.

4. En cualquier momento tras haber recibidouna comunicación y antes de llegar a una deci-sión sobre el fondo, el Comité podrá dirigir al Es-tado Parte interesado, a los fines de su examenurgente, una solicitud de que adopte las medidascautelares necesarias con miras a evitar posiblesdaños irreparables a la víctima o las víctimas dela supuesta violación. El ejercicio de esta facultadpor el Comité no implica juicio alguno sobre laadmisibilidad o sobre el fondo de la comunica-ción.

5. El Comité celebrará sus sesiones a puertacerrada cuando examine las comunicaciones pre-vistas en el presente artículo. El Comité informaráal autor de la comunicación sobre las respuestasproporcionadas por el Estado Parte de que se tra-te. Cuando el Comité decida poner término al pro-cedimiento, comunicará su dictamen al EstadoParte y al autor de la comunicación.

Artículo 32

1. Si el Comité recibe información fidedignaque revele violaciones graves de las disposicio-nes de la presente Convención por un Estado Par-te podrá, después de consultar con dicho Estado,solicitar a uno o varios de sus miembros que efec-túen una visita al mismo y le informen al respectosin demora.

2. El Comité informará por escrito al EstadoParte interesado de su intención de efectuar unavisita, señalando la composición de la delegacióny el objeto de la visita. El Estado Parte dará su

respuesta en un plazo razonable.3. Ante una solicitud motivada del Estado Par-

te, el Comité podrá decidir postergar o cancelarla visita.

4. Si el Estado Parte otorga su acuerdo a lavisita, el Comité y el Estado Parte de que se trate,cooperarán para definir las modalidades de aqué-lla y el Estado Parte ofrecerá todas las facilidadesnecesarias para su desarrollo.

5. El Comité comunicará al Estado Parte deque se trate sus observaciones y recomendacio-nes como resultado de la visita.

Artículo 33

Todo Estado Parte en la presente Convenciónpodrá declarar en cualquier momento que reco-noce la competencia del Comité para recibir yexaminar las comunicaciones en que un EstadoParte alegue que otro Estado Parte no cumple conlas obligaciones que le impone la presente Con-vención. El Comité no admitirá ninguna comuni-cación relativa a un Estado Parte que no haya he-cho tal declaración, ni una comunicación presen-tada por un Estado Parte que no haya hecho di-cha declaración.

Artículo 34

Si el Comité recibe información que, a su jui-cio, contiene indicios bien fundados de que la des-aparición forzada se practica de forma generali-zada o sistemática en el territorio bajo la jurisdic-ción de un Estado Parte y, tras haber solicitadodel Estado Parte interesado toda la informaciónpertinente sobre esa situación, podrá llevar la cues-tión, con carácter urgente, a consideración de laAsamblea General de las Naciones Unidas, pormedio del Secretario General de lasNaciones Unidas.

Artículo 35

1.La competencia del Comité sólo se extiendea las desapariciones forzadas que se hayan inicia-do con posterioridad a la fecha de entrada en vi-gor de la presente Convención.

2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presenteConvención después de su entrada en vigor, susobligaciones respecto al Comité sólo se extende-rán a las desapariciones forzadas que hayan co-menzado con posterioridad a la entrada en vigorde la Convención para dicho Estado.

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Artículo 36

1. El Comité presentará un informe anual so-bre sus actividades en virtud de la presente Con-vención a los Estados Partes y a la Asamblea Ge-neral de las Naciones Unidas.

2. La publicación en el informe anual de unaobservación relativa a un Estado Parte debe serpreviamente anunciada a dicho Estado, el cual dis-pondrá de un plazo razonable de respuesta y po-drá solicitar la publicación de sus comentarios uobservaciones en el informe.

TERCERA PARTE

Artículo 37

Nada de lo dispuesto en la presente Conven-ción afectará a las disposiciones que sean más con-ducentes a la protección de todas las personascontra las desapariciones forzadas que puedanestar recogidas en:

a) El Derecho de un Estado Parte; ob) El Derecho Internacional vigente con res-

pecto a dicho Estado.

Artículo 38

1. La presente Convención estará abierta a lafirma de todos los Estados Miembros de las Na-ciones Unidas.

2. La presente Convención estará sujeta a rati-ficación por todos los Estados Miembros de lasNaciones Unidas. Los instrumentos de ratifica-ción serán depositados en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas.

3. La presente Convención estará abierta a laadhesión de todos los Estados Miembros de lasNaciones Unidas. La adhesión se efectuará me-diante el depósito de un instrumento de adhesiónen poder del Secretario General de las NacionesUnidas.

Artículo 39

1. La presente Convención entrará en vigor eltrigésimo día a partir de la fecha en que haya sidodepositado el vigésimo instrumento de ratificacióno de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la presenteConvención o se adhiera a ella después de habersido depositado el vigésimo instrumento de ratifi-cación o de adhesión, la presente Convenciónentrará en vigor el trigésimo día a partir de la fe-cha en que ese Estado haya depositado su instru-

mento de ratificación o adhesión.

Artículo 40

El Secretario General de las Naciones Unidascomunicará a todos los Estados Miembros de lasNaciones Unidas y a todos los Estados que hayanfirmado la presente Convención o se hayan adhe-rido a élla:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones reci-bidas con arreglo al artículo 38;

b) La fecha de entrada en vigor de la presenteConvención con arreglo al artículo 39.

Artículo 41

Las disposiciones de la presente Convención se-rán aplicables a todas las partes constitutivas de losEstados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 42

1. Toda controversia que surja entre dos o másEstados Partes con respecto a la interpretación oaplicación de la presente Convención, que no sesolucione mediante negociación o a través de losprocedimientos previstos expresamente en la pre-sente Convención, se someterá a arbitraje a peti-ción de uno de los Estados implicados. Si en elplazo de seis meses contados a partir de la fechade presentación de la solicitud de arbitraje, laspartes no consiguen ponerse de acuerdo sobre laorganización del mismo, cualquiera de las partespodrá someter la controversia a la Corte Interna-cional de Justicia, mediante una solicitud presen-tada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la fir-ma o ratificación de la presente Convención o desu adhesión a la misma, podrá declarar que no seconsidera obligado por el párrafo 1 del presenteartículo. Los demás Estados Partes no estarán obli-gados por ese párrafo ante ningún Estado Parteque haya formulado esa declaración.

3. Todo Estado Parte que haya formulado ladeclaración prevista en el párrafo 2 del presenteartículo podrá retirarla en cualquier momento no-tificándolo al Secretario General de las NacionesUnidas.

Artículo 43

La presente Convención se entiende sin per-juicio de las disposiciones del derecho interna-cional humanitario, incluidas las obligaciones queincumben a las Altas Partes contratantes de los

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cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agostode 1949 y de sus Protocolos Adicionales de 8 dejunio de 1977, o de la posibilidad que tiene todoEstado Parte de autorizar al Comité Internacionalde la Cruz Roja a visitar los lugares de detenciónen los casos no previstos por el derecho interna-cional humanitario.

Artículo 44

1. Todo Estado Parte en la presente Conven-ción podrá proponer enmiendas o depositarlas enpoder del Secretario General de las Naciones Uni-das. El Secretario General comunicará las enmien-das propuestas a los Estados Partes en la presenteConvención, pidiéndoles que le notifiquen si de-sean que se convoque una conferencia de Esta-dos Partes con el fin de examinar las propuestas ysometerlas a votación. Si, en el plazo de cuatromeses a partir de la fecha de la comunicación, untercio al menos de los Estados Partes se declaraen favor de tal convocatoria, el Secretario Gene-ral organizará la conferencia bajo los auspiciosde las Naciones Unidas.

2. Toda enmienda adoptada por una mayoríade dos tercios de los Estados Partes presentes y

votantes en la conferencia será sometida por elSecretario General a todos los Estados Partes parasu aceptación.

3. Una enmienda adoptada de conformidadcon el párrafo 1 del presente artículo entraráen vigor cuando haya sido aceptada por una ma-yoría de dos tercios de los Estados Partesen la presente Convención, de conformidad consus respectivos procedimientos constitucionales.

4. Cuando entren en vigor, las enmiendas se-rán obligatorias para los Estados Partes que las ha-yan aceptado, en tanto que los demás EstadosPartes seguirán obligados por las disposiciones dela presente Convención y por las enmiendas an-teriores que hayan aceptado.

Artículo 45

1. La presente Convención, cuyos textos enárabe, chino, español, francés, inglés y ruso sonigualmente auténticos, será depositada en poderdel Secretario General de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Uni-das remitirá copias certificadas de la presente Con-vención a todos los Estados.

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Discurso pronunciado por el gran escritor argentino Julio Cortázar

en el Coloquio de París sobre la política de desaparición forzada de personas,

Senado de la República Francesa, enero de 1981.

Documento presentado por la Delegación de la República Argentina

ante el Grupo de trabajo de las Naciones Unidas encargado de redactar un instrumento normativo

para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas,

22 de septiembre de 2005.

Negación del Olvido

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Pienso que todos los aquí reunidos coincidiránconmigo en que cada vez que a través detestimonios personales o de documentos toma-mos contacto con la cuestión de los desaparecidosen la Argentina o en otros países sudamericanos1,el sentimiento que se manifiesta casi de inmediatoes el de lo diabólico. Desde luego, vivimos enuna época en la que referirse al diablo parececada vez más ingenuo o más tonto; y sin embargoes imposible enfrentar el hecho de las desapari-ciones sin que algo en nosotros sienta la presenciade un elemento infrahumano, de una fuerza queparece venir de las profundidades, de esos abis-mos donde inevitablemente la imaginación ter-mina por situar a todos aquellos que handesaparecido. Si las cosas parecen relativamenteexplicables en la superficie -los propósitos, losmétodos y las consecuencias de las desapa-riciones-, queda sin embargo un trasfondoirreductible a toda razón, a toda justificación hu-mana; y es entonces que el sentimiento de lo dia-bólico se abre paso como si por un momentohubiéramos vuelto a las vivencias medievales delbien y del mal, como si a pesar de todas nuestrasdefensas intelectuales lo demoníaco estuviera unavez más ahí diciéndonos: «¿Ves? Existo: Ahí tienesla prueba.»

Pero lo diabólico, por desgracia, es en estecaso humano, demasiado humano; quienes hanorquestado una técnica para aplicarla mucho másallá de casos aislados y convertirla en una prácti-ca de cuya multiplicación sistemática han dadoideas las cifras publicadas a raíz de la recienteencuesta de la OEA, saben perfectamente que eseprocedimiento tiene para ellos una doble ventaja:la de eliminar a un adversario real o potencial(sin hablar de los que no lo son pero que caen enla trampa por juegos del azar, de la brutalidad o

del sadismo), y a la vez injertar, mediante la másmonstruosa de las cirujías, la doble presencia delmiedo y de la esperanza en aquellos a quienesles toca vivir la desaparición de seres queridos.Por un lado se suprime a un antagonista virtual oreal; por el otro se crean las condiciones para quelos parientes o amigos de las víctimas se veanobligados en muchos casos a guardar silenciocomo única posibilidad de salvaguardar la vidade aquellos que su corazón se niega a admitircomo muertos.

Si basándose en una estimación que pareceestar muy por debajo de la realidad, se habla deocho o diez mil desaparecidos en la Argentina2,es fácil imaginar el número de quienes conservantodavía la esperanza de volver a verlos con vida.La extorsión moral que ello significa para estosúltimos, extorsión muchas veces acompañada dela estafa lisa y llana que consiste en prometer ave-riguaciones positivas a cambio de dinero, es laprolongación abominable de ese estado de cosasdonde nada tiene definición, donde promesas ymedias palabras multiplican al infinito un pano-rama cotidiano lleno de siluetas crepusculares quenadie tiene la fuerza de sepultar definitivamente.

Muchos de nosotros poseemos testimoniosinsoportables de este estado de cosas, que puedellegar incluso al nivel de los mensajes indirectos,de las llamadas telefónicas en las que se cree re-conocer una voz querida que sólo pronuncia unaspocas frases para asegurar que todavía está de estelado, mientras quienes escuchan tienen que callarlas preguntas más elementales por temor de quese vuelvan inmediatamente en contra del supuestoprisionero. Un diálogo real o fraguado entre elinfierno y la tierra es el único aliento de esa espe-ranza que no quiere admitir lo que tantas eviden-

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cias negativas le están dando desde hace meses,desde hace años. Y si toda muerte humana entrañauna ausencia irrevocable, ¿qué decir de esta au-sencia que se sigue dando como presenciaabstracta, como la obstinada negación de la au-sencia final? Ese círculo faltaba en el infiernodantesco, y los supuestos gobernantes de mi país,entre otros, se han encargado de la siniestra tareade crearlo y de poblarlo.

De esa población fantasmal, a la vez tanpróxima y tan lejana, se trata en esta reunión. Porencima y por debajo de las consideracionesjurídicas, los análisis y las búsquedas normativasen el terreno del derecho interno e internacional,es de ese pueblo de las sombras que estamoshablando.

En esta hora de estudio y de reflexión,destinada a crear instrumentos más eficaces endefensa de las libertades y los derechos pisoteadospor las dictaduras, la presencia invisible de milesy miles de desaparecidos antecede y rebasa y con-tinúa todo el trabajo intelectual que podamoscumplir en estas jornadas. Aquí, en esta sala don-de ellos no están, donde se los evoca como unarazón de trabajo, aquí hay que sentirlos presentesy próximos, sentados entre nosotros, mirándonos,hablándonos. El hecho mismo de que entre losparticipantes y el público haya tantos parientes yamigos de desaparecidos vuelve todavía másperceptible esa innumerable muchedumbrecongregada en un silencioso testimonio, en unaimplacable acusación. Pero también están lasvoces vivas de los sobrevivientes y de los testi-gos, y todos los que hayan leído informes comoel de la Comisión de Derechos Humanos de laOEA guardan en su memoria, impresos con letrasde fuego, los casos presentados como típicos, lasmuestras aisladas de un exterminio que ni siquierase atreve a decir su nombre y que abarca a milesy miles de casos no tan bien documentados peroigualmente monstruosos. Así, mirando tan sólo he-chos aislados, ¿quién podría olvidar la desapa-rición de la pequeña Clara Anahí Mariani, entrela de tantos otros niños y adolescentes que vivíanfuera de la historia y de la política, sin la menorresponsabilidad frente a los que ahora pretendenrazones de orden y de soberanía nacional parajustificar sus crímenes? ¿Quién olvida el destinode Silvia Corazza de Sánchez, la joven obrera cuya

niña nació en la cárcel, y a la que llevaron mesesdespués para que entregara la criatura a su abuelaantes de hacerla desaparecer definitivamente?¿Quién olvida el alucinante testimonio sobre elcampo militar «La Perla» escrito por una sobrevi-viente, Graciela Susana Geuna, y publicado porla Comisión Argentina de Derechos Humanos?

Cito nombres al azar del recuerdo, imágenesaisladas de unas pocas lápidas en un interminablecementerio de sepultados en vida. Pero cadanombre vale por cien, por mil casos parecidos,que sólo se diferencian por los grados de cruel-dad, de esa monstruosa voluntad de exter-minación que ya nada tiene que ver con la luchaabierta y sí en cambio con el aprovechamientode la fuerza bruta, del anonimato y de las peorestendencias humanas convertidas en el placer dela tortura y de la vejación a seres indefensos. Side algo siento vergüenza frente a este fratricidioque se cumple en el más profundo secreto parapoder negarlo después cínicamente, es que susresponsables y ejecutores son argentinos o uru-guayos o chilenos, son los mismos que antes ydespués de cumplir su sucio trabajo salen a lasuperficie y se sientan en los mismos cafés, enlos mismos cines donde se reúnen aquellos quehoy o mañana pueden ser sus víctimas. Lo digosin ánimo de paradoja: Más felices son aquellospueblos que pudieron o pueden luchar contra elterror de una ocupación extranjera. Más felices,sí, porque al menos sus verdugos vienen de otrolado, hablan otro idioma, responden a otrasmaneras de ser. Cuando la desaparición y latortura son manipuladas por quienes hablan comonosotros, tienen nuestros mismos nombres ynuestras mismas escuelas, comparten costumbresy gestos, provienen del mismo suelo y de la mis-ma historia, el abismo que se abre en nuestrapropia conciencia y en nuestro corazón esinfinitamente más hondo que cualquier palabraque pretendiera describirlo.

Pero precisamente por eso, porque en estemomento tocamos fondo como jamás lo tocónuestra historia, llena sin embargo de etapassombrías, precisamente por eso hay que asumirde frente y sin tapujos esa realidad que muchospretenden dar ya por terminada. Hay que mante-ner en un obstinado presente, con toda su sangrey su ignominia, algo que ya se está queriendo

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hacer entrar en el cómodo país del olvido; hayque seguir considerando como vivos a los queacaso ya no lo están pero que tenemos la obliga-ción de reclamar, uno por uno, hasta que la res-puesta muestre finalmente la verdad que hoy sepretende escamotear. Por eso este coloquio, y todolo que podamos hacer en el plano nacional e in-ternacional, tiene un sentido que va mucho más

1 Nota del Editor: Las desapariciones forzadas de personas constituyen hoy un problema universal y no sólo están presentesen una región del mundo.

2 Nota del Editor: Actualmente se estima en 30.000 el número de víctimas de desaparición forzada en Argentina.

allá de su finalidad inmediata: el ejemplo admira-ble de las Madres de Plaza de Mayo está ahí comoalgo que se llama dignidad, se llama libertad, ysobre todo se llama futuro.

Julio Cortázar

enero de 1981

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