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  • Provincia de La PampaASESORIA LETRADA DE GOBIERNO

    EXPEDIENTE N:11268/2006.INICIADOR: MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PBLICOS - INSTITUTOPROVINCIAL AUTRQUICO DE VIVIENDA.EXTRACTO: SI LICITACIN PUBLICA N 34/06-IPA V- CUARENTA (40)VIVIENDAS EN LA TOAY "E" - PROGRAMA FEDERAL PLURIANUAL DECONSTRUCCIN DE 3.600 VIVIENDAS - 694 VIVIENDAS 2 ETAPA".-

    DICTAMEN ALG N IL 101.-

    Sr. Ministro de Obras y Servicios Pblicos:

    Las presentes actuaciones administrativas

    han sido sometidas a consideracin de este rgano Asesor, a causa de la presentacin

    efectuada por el Sr. Hugo Ricardo PADRONES, cuyo objeto se individualiza en primer

    lugar, con la interposicin de un Recurso de Reconsideracin contra los artculos 3, 4,

    5 Y 8 del Decreto N 3522/2008, solicitando expresamente que los mismos se dejen sin

    efecto, con ms la suspensin de los efectos del acto impugnado hasta tanto se resuelva

    el fondo del recurso y, por ltimo, requiere una redeterminacin de precios conforme a

    valores e ndices supuestamente reales.

    '---

    El recurrente como argumento fctico

    sustancial de su peticin, alega que la crisis econmica-financiera, especialmente el

    aumento de los insumos de la construccin, lo oblig a incumplir con los contratos de

    obra pblica e incluso a presentar su concurso preventivo.

    En congruencia con ello, funda la va

    recursiva en que los artculos impugnados del Decreto aludido, se toman ilegtimos y

    contrarios a la normativa concursal, causando perjuicios no solamente al presentante

    sino tambin a la masa de acreedores que concurran al proceso universal. En funcin

    de lo expuesto, la empresa pretende que los crditos que deriven del contrato de obra

    pblica debern ser sometidos al procedimiento de verificacin en el concurso

    respectivo a fin de concretar su reconocimiento y con el objeto de no afectar la igualdad

    de los acreedores ("pars condictio creditorum").

    Por consiguiente, atento al recurso

    I - El poder administrador, vlidamente,

    mediante el Decreto N 3522/2008, ha resuelto rescindir el contrato de obra pblica

    presentado, se ha analizado el expediente administrativo y como resultado del mismo,

    P...' .:~6~.1.""'~\. los argumentos expuestos por el particular carecen de sustento legal, siendo viable la.' ~()' "1

    t:9.:'~/\'lt;-o," desestimacin del mismo.i.. '\{~/ \~~y~ A los efectos de fundar tal desestimacint, il~'.' } ! (~'~es necesario realizar las siguientes consideraciones de hecho y con el correspondiente~' \ ,;h."'" J"d

    '(;. \~. ,/ i-ir',/j fundamento de derecho:1~~, .1. c)

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  • Provincia de La PampaASESORIA LETRADA DE GOBIERNO

    EXPEDIENTE N:11268/2006.INICIADOR: MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PBLICOS - INSTITUTOPROVINCIAL AUTRQUICO DE VIVIENDA.EXTRACTO: SI LICITACIN PUBLICA N 34/06-IPA V- CUARENTA (40)VIVIENDAS EN LA TOAY "E" - PROGRAMA FEDERAL PLURIANUAL DECONSTRUCCIN DE 3.600 VIVIENDAS - 694 VIVIENDAS 2 ETAPA".-

    DICTAMEN.ALG N0' 1L 1 O2.-

    formalizado con la Empresa Contratista "Estilo", de Hugo PADRONES, en virtud de

    haberse configurado las causales de rescisin .previstas en el Pliego de Bases y

    Condiciones de la Licitacin Pblica N34/06, en concordancia con la Ley General de

    Obra Pblica N 38.

    Las disposiciones normativas

    contempladas en la legislacin especfica reseada, atribuyen a la Administracin

    Pblica la potestad para extinguir unilateralmente el contrato al momento de

    comprobarse las causales de rescisin previstas. En tal sentido, incumbe el ejercicio de

    la potestad sancionatoria frente al contratista, con causa en su conducta incongruente con

    el orden jurdico, derivada del poder de direccin y control que ejerce el Poder

    Administrador en el curso de ejecucin del contrato.

    La situacin fctica que exterioriza el

    presente supuesto, nos demuestra que la conducta desplegada por el contratista ha

    configurado las causales referidas y, en su lgica consecuencia, la procedencia de las

    sanciones correspondientes. Cabe remarcar que tanto las causales y sanciones

    consecuentes, se encuentran debidamente tipificadas en la Ley N 38 (artculos 107 y

    108, respectivamente) y en el Pliego de Bases y Condiciones (artculos 61 y 62).

    Al respecto, tal como se observa de la

    letra del recurso de reconsideracin, el acto administrativo que dispuso la rescisin no ha

    sido objetado pero s las consecuentes sanciones que derivan de su materializacin (arts.

    3, 4, 5 y 8 del Decreto N 3522/2008), reguladas expresamente por el marco

    normativo mencionado. Ello implica que la rescisin del contrato de obra pblica se

    encuentra firme (y con ella sus consecuencias), dado que no ha sido materia de

    impugnacin, con el efecto que deriva de tal estado del acto administrativo.

    La administracin no puede crear, por

    propia iniciativa, sanciones contra los administrados por cuanto la determinacin de las

    conductas punibles y las respectivas sanciones son de atribucin exclusiva del

    legislador, competencia indelegable que le pertenece constitucionalmente. Las sanciones

    previstas son una consecuencia necesaria de la violacin al orden jurdico fundado en

  • Provincia de La PampaASESORlA LETRADA DE GOBIERNO

    EXPEDIENTE N: 11268/2006.INICIADOR: MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PBLICOS - INSTITUTO

    PROVINCIAL AUTRQUICO DE VIVIENDA.EXTRACTO: S/ LICITACIN PUBLICA N 34/06-IPA V- CUARENTA (40)VIVIENDAS EN LA TOA Y "E" - PROGRAMA FEDERAL PLURIANUAL DECONSTRUCCIN DE 3.600 VIVIENDAS - 694 VIVIENDAS 2 ETAPA".-

    DICTAMEN ALG N0 't / t O3.-

    El contratista, con pleno conocimiento, se

    ha sometido a la facultad que posee la autoridad administrativa de imponer sanciones a

    los cocontratantes cuando stos incumplieran sus obligaciones. Las sanciones se

    encuentran explcitamente determinadas en la legislacin especfica, sujetndose el

    poder administrador al ejercicio de tales facultades regladas.

    ( Al respecto, el reconocido

    administrativista Miguel S. MARIENHOFF nos ensea que "lgicamente han de tener

    por fuente el contrato y a los textos que la complementan, es decir, han de hallar

    fundamento en la letra misma del contrato o en el complejo de textos que,

    'indubitablemente', lo complementan (pliegos de condiciones generales o particulares

    del contrato, reglamento de contrataciones, leyesformales preexistentes, que integran el

    contenido del contrato, etc.) Pretender sancionar el incumplimiento contractual con una

    penalidad no integrante del contrato, implica apartarse actitud evidentemente

    ilcita o contraria a derecho: en la especie faltara la causa jurdica". (Tratado de

    Derecho Administrativo, Tomo III - A, pg. 415, Ed. Abeledo Perrot)

    11 - La administracin no ha rescindido

    el contrato a causa del concurso preventivo del contratista, dado que esta circunstancia

    es absolutamente ajena al obrar de la administracin, quien ha desarrollado su accionar

    conforme al rgimen jurdico administrativo. Dicha recisin ha operado como producto

    del incumplimiento contractual por culpa, pura y exclusiva, del contratista. Con lo cual,

    la relacin causal se vincula directamente con el hecho generador de la recisin que,

    conforme surge de las actuaciones (fs. 800/802,807,810/812,815/816,818 Y 819), ha

    sido constatado con anterioridad a la presentacin del concurso preventivo (30/09/08). A

    su vez, la decisin de rescindir el contrato, acorde las facultades regladas por el

    ordenamiento jurdico, debe realizarse mediante la emisin formal del acto

    administrativo pertinente (29/12/2008), produciendo sus efectos a partir de su debida

    notificacin.

    En consecuencia, el acto administrativo

    de recisin unilateral ocasionado por culpa del contratista se constituir en la causa, en

    virtud de la cual, se generar el crdito respectivo. Por ello, en atencin a que la causa es

  • (

    Provincia de La PampaASESORJA LETRADA DE GOBIERNO

    EXPEDIENTE N: 11268/2006.INICIADOR: MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PBLICOS - INSTITUTOPROVINCIAL AUTRQUICO DE VIVIENDA.EXTRACTO: SI LICITACIN PUBLICA N 34/06-IPA V- CUARENTA (40)VIVIENDAS EN LA TOAY "E" - PROGRAMA FEDERAL PLURIANUAL DECONSTRUCCIN DE 3.600 VIVIENDAS - 694 VIVIENDAS 2 ETAPA".-

    DlCTAMENALG N0 .J '- I O4.-

    posterior a la presentacin del concurso preventivo, la administracin en su carcter de

    acreedor postconcursal podr ejercer las acciones individuales contra el deudor y hasta

    incluso podr peticionar la quiebra si no satisface sus acreencias.

    La obligacin de presentarse al concurso

    preventivo para verificar los crditos, obedece necesariamente a que la causa o ttulo

    deben ser netamente anteriores a la presentacin del concurso, circunstancia que,

    evidentemente, no surge de las presentes actuaciones.

    Por lo tanto, es necesario remarcar que la

    verificacin de crditos es el vehculo procesal institudo en la normativa concursal para

    concurrir como acreedor, siempre y cuando la obligacin que cause el crdito sea

    anterior a la presentacin concursal; conforme lo expuesto en el presente dictamen.

    III - El acto administrativo recurridocumple con todos los requisitos esenciales que hacen a su existencia, validez y eficacia.

    En consecuencia, los artculos 30, 40, 5o

    y 80 del Decreto N3522/2008 no se constituyen en ilegtimos y contrarios a la

    normativa concursal. En primer orden, bajo el fundamento de que la administracin ha

    actuado conforme las facultades regladas por las disposiciones normativas que regulan y

    rigen todo lo atinente a la ejecucin de una obra pblica, con el objeto de salvagua