protocolo de olivos

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  • 7/25/2019 Protocolo de Olivos

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    Esta norma fue consultada a travs de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentacin e Informacin, Ministerio de Economa yFinanzas Pblicas.

    PROTOCOLOS

    Ley 25.663

    Aprubase el Protocolo de Olivos para la Solucin de Controversias en el Mercosur, suscripto el 18 de

    febrero de 2002.

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza deLey:

    ARTICULO 1 Aprubase el PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN ELMERCOSUR, suscripto en Olivos, Provincia de Buenos Aires, el 18 de febrero de 2002, que consta deCINCUENTA Y SEIS (56) artculos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

    ARTICULO 2 Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 9 OCT 2002.REGISTRADO BAJO EL N 25.663 EDUARDO O. CAMAO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzn.

    PROTOCOLO DE OLIVOS

    PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

    La Repblica Argentina, la Repblica Federativa del Brasil, la Repblica del Paraguay y la Repblica Oriental delUruguay, en adelante denominados "Estados Partes"

    TENIENDO EN CUENTA el Tratado de Asuncin, el Protocolo de Brasilia y el Protocolo de Ouro Preto

    RECONOCIENDO

    Que la evolucin del proceso de integracin en el mbito del Mercosur requiere del perfeccionamiento del sistemade solucin de controversias

    CONSIDERANDO

    La necesidad de garantizar la correcta interpretacin, aplicacin y cumplimiento de los instrumentosfundamentales del proceso de integracin y del conjunto normativo del Mercosur, de forma consistente ysistemtica

    CONVENCIDOS

    De la conveniencia de efectuar modificaciones especficas en el sistema de solucin de controversias de manerade consolidar la seguridad jurdica en el mbito del Mercosur

    HAN CONVENIDO lo siguiente:

    CAPITULO I

    CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS

    PARTES

    Artculo 1

    Ambito de aplicacin

    1. Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretacin, aplicacin o incumplimiento delTratado de Asuncin, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el marco delTratado de Asuncin, de las Decisiones del Consejo del Mercado Comn, de las Resoluciones del Grupo MercadoComn y de las Directivas de la Comisin de Comercio del Mercosur, sern sometidas a los procedimientosestablecidos en el presente Protocolo.

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    2. Las controversias comprendidas en el mbito de aplicacin del presente Protocolo que puedan tambin sersometidas al sistema de solucin de controversias de la Organizacin Mundial del Comercio o de otros esquemaspreferenciales de comercio que sean parte individualmente los Estados Partes del Mercosur, podrn someterse auno u otro foro a eleccin de la parte demandante. Sin perjuicio de ello, las partes en la controversia podrn, decomn acuerdo, convenir el foro.

    Una vez iniciado un procedimiento de solucin de controversias de acuerdo al prrafo anterior, ninguna de laspartes podr recurrir a los mecanismos establecidos en los otros foros respecto del mismo objeto, definido en lostrminos del artculo 14 de este Protocolo.

    No obstante, en el marco de lo establecido en este numeral, el Consejo del Mercado Comn reglamentar losaspectos relativos a la opcin de foro.

    CAPITULO II

    MECANISMOS RELATIVOS A ASPECTOS

    TECNICOS

    Artculo 2

    Establecimiento de los mecanismos

    1. Cuando se considere necesario, podrn ser establecidos mecanismos expeditos para resolver divergenciasentre Estados Partes sobre aspectos tcnicos regulados en instrumentos de polticas comerciales comunes.

    2. Las reglas de funcionamiento, el alcance de esos mecanismos y la naturaleza de los pronunciamientos que seemitieran en los mismos sern definidos y aprobados por Decisin del Consejo del Mercado Comn.

    CAPITULO III

    OPINIONES CONSULTIVAS

    Artculo 3

    Rgimen de solicitud

    El Consejo del Mercado Comn podr establecer mecanismos relativos a la solicitud de opiniones consultivas alTribunal Permanente de Revisin definiendo su alcance y sus procedimientos.

    CAPITULO IV

    NEGOCIACIONES DIRECTAS

    Artculo 4

    Negociaciones

    Los Estados partes en una controversia procurarn resolverla, ante todo, mediante negociaciones directas.

    Artculo 5

    Procedimiento y plazo

    1. Las negociaciones directas no podrn, salvo acuerdo entre las partes en la controversia, exceder un plazo dequince (15) das a partir de la fecha en que una de ellas le comunic a la otra la decisin de iniciar la controversia.

    2. Los Estados partes en una controversia informarn al Grupo Mercado Comn, a travs de la SecretaraAdministrativa del Mercosur, sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y los resultados de lasmismas.

    CAPITULO V

    INTERVENCION DEL GRUPO MERCADO COMUN

    Artculo 6

    Procedimiento optativo ante el GMC

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    1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada soloparcialmente, cualquiera de los Estados partes en la controversia podr iniciar directamente el procedimientoarbitral previsto en el Captulo Vl.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los Estados partes en la controversia podrn, de comnacuerdo, someterla a consideracin del Grupo Mercado Comn.

    i) En este caso, el Grupo Mercado Comn evaluar la situacin, dando oportunidad a las partes en la controversiapara que expongan sus respectivas posiciones requiriendo, cuando considere necesario, el asesoramiento deexpertos seleccionados de la lista a que hace referencia el artculo 43 del presente Protocolo.

    ii) Los gastos que irrogue este asesoramiento sern sufragados en montos iguales por los Estado partes en lacontroversia o en la proporcin que determine el Gnupo Mercado Comn.

    3. La controversia tambin podr ser llevada a la consideracin del Grupo Mercado Comn si otro Estado, que nosea parte en la controversia, requiriera justificadamente tal procedimiento al trmino de las negociaciones directas.En ese caso, el procedimiento arbitra! iniciado por el Estado Parte demandante no ser interrumpido, salvoacuerdo entre los Estados partes en la controversia.

    Artculo 7

    Atribuciones del GMC

    1. Si la controversia fuese sometida al Grupo Mercado Comn por los Estados partes en la controversia, steformular recomendaciones que, de ser posible, sern expresas y detalladas tendientes a la solucin deldiferendo.

    2. Si la controversia fuere llevada a consideracin del Grupo Mercado Comn a pedido de un Estado que no esparte en ella, el Grupo Mercado Comn podr formular comentarios o recomendaciones al respecto.

    Artculo 8

    Plazo para la intervencin y el pronunciamiento del GMC

    El procedimiento descripto en el presente Captulo no podr extenderse por un plazo superior a treinta (30) das apartir de la fecha de la reunin en que la controversia fue sometida a consideracin del Grupo Mercado Comn.

    CAPITULO Vl

    PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC

    Artculo 9

    Inicio de la etapa arbitral

    1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse conforme a los procedimientos regulados en losCaptulos IV y V, cualquiera de los Estados partes en la controversia podr comunicar a la Secretara

    Administrativa del Mercosur su decisin de recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el presenteCaptulo.

    2. La Secretara Administrativa del Mercosur notificar de inmediato la comunicacin al otro u otros Estadosinvolucrados en la controversia y al Grupo Mercado Comn.

    3. La Secretara Administrativa del Mercosur tendr a su cargo las gestiones administrativas que le seanrequeridas para el desarrollo de los procedimientos.

    Artculo 10

    Composicin del Tribunal Arbitral Ad Hoc

    1. El procedimiento arbitral se sustanciar ante un Tribunal Ad Hoc compuesto de tres (3) rbitros

    2. Los rbitros sern designados de la siguiente manera:

    i) Cada Estado parte en la controversia designar un (1 ) rbitro titular de la lista prevista en el Artculo 11.1, en elplazo de quince (15) das, contado a partir de la fecha en que la Secretara Administrativa del Mercosur hayacomunicado a los Estados partes en la controversia la decisin de uno de ellos de recurrir al arbitraje.

    Simultneamente designar, de la misma lista, un (1) rbitro suplente para reemplazar al titular en caso de

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    incapacidad o excusa de ste en cualquier etapa del procedimiento arbitral.

    ii) Si uno de los Estados partes en la controversia no hubiera nombrado sus rbitros en el plazo indicado en elnumeral 2 i), ellos sern designados por sorteo, por la Secretara Administrativa del Mercosur dentro del trminode dos (2) das, contado a partir del vencimiento de aquel plazo, entre los rbitros de ese Estado de la listaprevista en el Artculo 11.1.

    3. El rbitro Presidente ser designado de la siguiente manera:

    i) Los Estados partes en la controversia designarn de comn acuerdo al tercer rbitro, que presidir el Tribunal

    Arbitral Ad Hoc, de la lista prevista en el Artculo 11.2 iii), en el plazo de quince (15) das, contado a partir de lafecha en que la Secretara Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados partes en la controversiala decisin de uno de ellos de recurrir al arbitraje.

    Simultneamente designarn, de la misma lista, un rbitro suplente para reemplazar al titular en caso deincapacidad o excusa de ste en cualquier etapa del procedimiento arbitral.

    El Presidente y su suplente no podrn ser nacionales de los Estados partes en la controversia

    ii) Si no hubiere acuerdo entre los Estados partes en la controversia para elegir el tercer rbitro, dentro del plazoindicado, la Secretara Administrativa del Mercosur, a pedido de cualquiera de ellos, proceder a designarlo porsorteo de la lista del Artculo 11.2 iii), excluyendo del mismo a los nacionales de los Estados partes en lacontroversia.

    iii) Los designados para actuar como terceros rbitros debern responder en un plazo mximo de tres (3) das,contado a partir de la notificacin de su designacin, sobre su aceptacin para actuar en una controversia

    4. La Secretara Administrativa del Mercosur notificar a los rbitros su designacin.

    Artculo 11

    Listas de rbitros

    1. Cada Estado Parte designar doce (12) rbitros, que integrarn una lista que quedar registrada en la SecretaraAdministrativa del Mercosur. La designacin de los rbitros, conjuntamente con el curriculum vitae detallado decada uno de ellos, ser notificada simultneamente a los dems Estados Partes y a la Secretara Administrativadel Mercosur.

    i) Cada Estado Parte podr solicitar aclaraciones sobre las personas designadas por los otros Estados Partespara integrar la lista a que hace referencia el prrafo anterior, dentro del plazo de treinta (30) das, contado a partirde dicha notificacin.

    ii) La Secretara Administrativa del Mercosur notificar a los Estados Partes la lista consolidada de rbitros delMercosur, as como sus sucesivas modificaciones.

    2. Cada Estado Parte propondr asimismo cuatro (4) candidatos para integrar la lista de terceros rbitros. Almenos uno de los rbitros indicados por cada Estado Parte para esta lista no ser nacional de ninguno de losEstados Partes del Mercosur.

    i) La lista deber ser notificada a los dems Estados Partes a travs de la Presidencia Pro Tempore, acompaada

    por el curriculum vitae de cada uno de los candidatos propuestos.

    ii) Cada Estado Parte podr solicitar aclaraciones respecto de las personas propuestas por los dems EstadosPartes o presentar objeciones justificadas a los candidatos indicados, conforme con los criterios establecidos enel artculo 35, dentro del plazo de treinta (30) das contado desde que esas propuestas le sean notificadas.

    Las objeciones debern ser comunicadas a travs de la Presidencia Pro Tempore al Estado Parte proponente. Sien un plazo que no podr exceder de treinta (30) das contado desde su notificacin no se llegare a una solucin,prevalecer la objecin.

    iii) La lista consolidada de terceros rbitros y sus sucesivas modificaciones, acompaada del curriculum vitae delos rbitros ser comunicada por la Presidencia Pro Tempore a la Secretara Administrativa del Mercosur, que laregistrar y notificar a los Estados Partes.

    Artculo 12

    Representantes y asesores

    Los Estados Partes en la controversia designarn sus representantes ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y podrntambin designar asesores para la defensa de sus derechos.

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    Artculo 13

    Unificacin de representacin

    Si dos o ms Estados Partes sostuvieren la misma posicin en una controversia, podrn unificar surepresentacin ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y designarn un rbitro de comn acuerdo, en el plazo establecidoen el artculo 10.2 i).

    Artculo 14

    Objeto de la controversia

    1. El objeto de la controversia quedar determinado por los escritos de presentacin y de respuesta presentadosante el Tribunal Arbitral Ad Hoc, no pudiendo ser ampliado posteriormente.

    2. Los planteamientos que las partes realicen en los escritos mencionados en el numeral anterior se basarn enlas cuestiones que fueron consideradas en las etapas previas, contempladas en el presente Protocolo y en el

    Anexo al Protocolo de Ouro Preto.

    3. Los Estados partes en la controversia informarn al Tribunal Arbitral Ad Hoc en los escritos mencionados en elnumeral 1 del presente artculo sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y harnuna exposicin de los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.

    Artculo 15

    Medidas provisionales

    1. El Tribunal Arbitral Ad Hoc podr a solicitud de la parte interesada y en la medida en que existan presuncionesfundadas de que el mantenimiento de la situacin pueda ocasionar daos graves e irreparables a una de las partesen la controversia, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas para prevenir tales daos.

    2. El Tribunal podr, en cualquier momento, dejar sin efecto dichas medidas.

    3. En el caso en que el laudo fuera objeto de recurso de revisin, las medidas provisionales que no hubiesenquedado sin efecto antes de dictarse el mismo se mantendrn hasta su tratamiento en la primera reunin delTribunal Permanente de Revisin, que deber resolver sobre su continuidad o cese.

    Artculo 16

    Laudo arbitral

    El Tribunal Arbitral Ad Hoc dictar el laudo en un plazo de sesenta (60) das, prorrogables por decisin del Tribunalpor un plazo mximo de treinta (30) das, contado a partir de la comunicacin efectuada por la Secretara

    Administrativa del Mercosur a las partes y a los dems rbitros, informando la aceptacin por el rbitro Presidentede su designacin.

    CAPITULO VlI

    PROCEDIMIENTO DE REVISION

    Artculo 17

    Recurso de revision

    1. Cualquiera de las partes en la controversia podr presentar un recurso de revisin al Tribunal Permanente deRevisin, contra el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc en un plazo no superior a quince (15) das a partir de lanotificacin del mismo.

    2. El recurso estar limitado a las cuestiones de derecho tratadas en la controversia y a las interpretacionesjurdicas desarrolladas en el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.

    3. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc dictados en base a los principios ex aequo et bono no sern susceptibles

    del recurso de revisin.

    4. La Secretara Administrativa del Mercosur tendr a su cargo las gestiones administrativas que le seanencomendadas para el desarrollo de los procedimientos y mantendr informados a los Estados partes en lacontroversia y al Grupo Mercado Comn.

    Artculo 18

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    Composicin del Tribunal Permanente de Revisin

    1. El Tribunal Permanente de Revisin estar integrado por cinco (5) rbitros.

    2. Cada Estado Parte del Mercosur designar un (1) rbitro y su suplente por un perodo de dos (2) aos,renovable por no ms de dos perodos consecutivos.

    3. El quinto rbitro, que ser designado por un perodo de tres (3) aos no renovable salvo acuerdo en contrato delos Estados Partes, ser elegido por unanimidad de los Estados Partes, de la lista a que hace referencia estenumeral, por lo menos tres (3) meses antes de la expiracin del mandato del quinto rbitro en ejercicio. Dicho

    rbitro tendr la nacionalidad de alguno de los Estados Partes del Mercosur. Todo ello sin perjuicio de lo dispuestoen el numeral 4 de este artculo.

    No logrndose unanimidad, la designacin se har por sorteo que realizar la Secretara Administrativa delMercosur entre los integrantes de esa lista, dentro de los dos (2) das siguientes al vencimiento de dicho plazo.

    La lista para la designacin del quinto rbitro se conformar con ocho (8) integrantes. Cada Estado Partepropondr dos (2) integrantes que debern ser nacionales de los pases del Mercosur.

    4. Los Estados Partes, de comn acuerdo, podrn definir otros criterios para la designacin del quinto rbitro.

    5. Por lo menos tres (3) meses antes del trmino del mandato de los rbitros, los Estados Partes debernmanifestarse respecto de su renovacin o proponer nuevos candidatos.

    6. En caso de que expire el perodo de actuacin de un rbitro que se encuentra entendiendo en una controversia,ste deber permanecer en funciones hasta su conclusin.

    7. Se aplicar, en lo pertinente, a los procedimientos descriptos en este artculo lo dispuesto en el artculo 11.2.

    Artculo 19

    Disponibilidad permanente

    Los integrantes del Tribunal Permanente de Revisin, una vez que acepten su designacin, debern estardisponibles de modo permanente para actuar cuando se los convoque.

    Artculo 20

    Funcionamiento del Tribunal

    1. Cuando la controversia involucre a dos Estados Partes, el Tribunal estar integrado por tres (3) rbitros. Dos (2)rbitros sern nacionales de cada Estado parte en la controversia y el tercero, que ejercer la Presidencia sedesignar, mediante sorteo a ser realizado por el Director de la Secretara Administrativa del Mercosur, entre losrbitros restantes que no sean nacionales de los Estados partes en la controversia. La designacin del Presidentese har el da siguiente al de la interposicin del recurso de revisin, fecha a partir de la cual quedar constituidoel Tribunal a todos los efectos:

    2. Cuando la controversia involucre a ms de dos Estados Partes el Tribunal Permanente de Revisin estarintegrado por cinco (5) rbitros.

    3. Los Estados Partes, de comn acuerdo, podrn definir otros criterios para el funcionamiento del Tribunalestablecido en este artculo.

    Artculo 21

    Contestacin del recurso de revisin y plazo para el laudo

    1. La otra parte en la controversia tendr derecho a contestar el recurso de revisin interpuesto, dentro del plazode quince (15) das de notificada de la presentacin de dicho recurso.

    2. El Tribunal Permanente de Revisin se pronunciar sobre el recurso en un plazo mximo de treinta (30) dascontado a partir de la presentacin de la contestacin a que hace referencia el numeral anterior o del vencimientodel plazo para la sealada presentacin, segn sea el caso. Por decisin del Tribunal el plazo de treinta (30) das

    podr ser prorrogado por quince (15) das ms.

    Artculo 22

    Alcance del pronunciamiento

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    1. El Tribunal Permanente de Revisin podr confirmar, modificar o revocar los fundamentos jurdicos y lasdecisiones del Tribunal Arbitral Ad Hoc.

    2. El laudo del Tribunal Permanente de Revisin ser definitivo y prevalecer sobre el laudo del Tribunal ArbitralAd Hoc.

    Artculo 23

    Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisin

    1. Las partes en una controversia, culminado el procedimiento establecido en los artculos 4 y 5 de esteProtocolo, podrn acordar expresamente someterse directamente y en nica instancia al Tribunal Permanente deRevisin, en cuyo caso ste tendr las mismas competencias que un Tribunal Arbitral Ad Hoc y regirn, en lopertinente, los artculos 9, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente Protocolo.

    2. En este supuesto los laudos del Tribunal Permanente de Revisin sern obligatorios para los Estados partes enla controversia a partir de la recepcin de la respectiva notificacin, no estarn sujetos a recurso de revisin ytendrn con relacin a las partes fuerza de cosa juzgada.

    Artculo 24

    Medidas excepcionales y de urgencia

    El Consejo del Mercado Comn podr establecer procedimientos especiales para atender casos excepcionales deurgencia, que pudieran ocasionar daos irreparables a las Partes.

    CAPITULO VIII

    LAUDOS ARBITRALES

    Artculo 25

    Adopcin de los laudos

    Los laudos del Tribunal Arbitral Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de Revisin se adoptarn por mayora,sern fundados y suscriptos por el Presidente y por los dems rbitros. Los rbitros no podrn fundar votos en

    disidencia y debern mantener la confidencialidad de la votacin. Las deliberaciones tambin sern confidencialesy as se mantendrn en todo momento.

    Artculo 26

    Obligatoriedad de los laudos

    1. Los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc son obligatorios para los Estados partes en la controversia apartir de su notificacin y tendrn, con relacin a ellos, fuerza de cosa juzgada si transcurrido el plazo previsto enel Artculo 17.1 para interponer el recurso de revisin, ste no fuere interpuesto.

    2. Los laudos del Tribunal Permanente de Revisin son inapelables, obligatorios para los Estados partes en lacontroversia a partir de su notificacin y tendrn, con relacin a ellos, fuerza de cosa juzgada.

    Artculo 27

    Obligacin del cumplimiento de los laudos

    Los laudos debern ser cumplidos en la forma y con el alcance con que fueron dictados. La adopcin de medidascompensatorias en los trminos de este Protocolo no exime al Estado parte de su obligacin de cumplir el Laudo.

    Artculo 28

    Recurso de aclaratoria

    1. Cualquiera de los Estados partes en la controversia podr solicitar una aclaracin del laudo del Tribunal Arbitral

    Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisin y sobre la forma en que el laudo deber cumplirse, dentro de losquince (15) das siguientes a su notificacin.

    2. El Tribunal respectivo se expedir sobre el recurso dentro de los quince (15) das siguientes a la presentacinde dicha solicitud y podr otorgar un plazo adicional para el cumplimiento del laudo.

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    Artculo 29

    Plazo y modalidad de cumplimiento

    1. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc o los del Tribunal Permanente de Revisin, segn el caso, debern sercumplidos en el plazo que los respectivos tribunales establezcan. Si no se determinara un plazo, los laudosdebern ser cumplidos dentro de los treinta (30) das siguientes a la fecha de su notificacin.

    2. En caso que un Estado parte interponga el recurso de revisin el cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral AdHoc ser suspendido durante la sustanciacin del mismo.

    3. El Estado parte obligado a cumplir el laudo informar a la otra parte en la controversia as como al GrupoMercado Comn, por intermedio de la Secretara Administrativa del Mercosur, sobre las medidas que adoptarpara cumplir el laudo, dentro de los quince (15) das contados desde su notificacin.

    Artculo 30

    Divergencias sobre el cumplimiento del laudo

    1. En caso de que el Estado beneficiado por el laudo entienda que las medidas adoptadas no dan cumplimiento almismo, tendr un plazo de treinta (30) das desde la adopcin de aqullas, para llevar la situacin a laconsideracin del Tribunal Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisin, segn corresponda.

    2. El Tribunal respectivo tendr un plazo de treinta (30) das desde la fecha que que tom conocimiento de lasituacin, para dirimir las cuestiones referidas en el numeral anterior.

    3. Si no fuera posible convocar al Tribunal Arbitral Ad Hoc interviniente, se conformar otro con el o los suplentesnecesarios mencionados en los artculos 10.2 y 10.3.

    CAPITULO IX

    MEDIDAS COMPENSATORIAS

    Artculo 31

    Facultad de aplicar medidas compensatorias

    1. Si un Estado parte en la controversia no cumpliera total o parcialmente el laudo del Tribunal Arbitral, la otraparte en la controversia tendr la facultad, durante el plazo de un (1) ao, contado a partir del da siguiente al quevenci el plazo referido en el artculo 29.1, e independientemente de recurrir a los procedimientos del artculo 30,de iniciar la aplicacin de medidas compensatorias temporarias, tales como la suspensin de concesiones u otrasobligaciones equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.

    2. El Estado Parte beneficiado por el laudo procurar, en primer lugar, suspender las concesiones u obligacionesequivalentes en el mismo sector o sectores afectados. En el caso que considere impracticable o ineficaz lasuspensin en el mismo sector, podr suspender concesiones u obligaciones en otro sector, debiendo indicar lasrazones que fundamentan esa decisin.

    3. Las medidas compensatorias a ser tomadas debern ser informadas formalmente, por el Estado Parte que lasaplicar, con una anticipacin mnima de quince (15) das, al Estado Parte que debe cumplir el laudo.

    Artculo 32

    Facultad de cuestionar medidas compensatorias

    1. Si el Estado Parte beneficiado por el laudo aplicara medidas compensatorias por considerar insuficiente elcumplimiento del mismo, pero el Estado Parte obligado a cumplirlo estimara que las medidas que adopt sonsatisfactorias, este ltimo tendr un plazo de quince (15) das contados desde la notificacin prevista en elartculo 31.3, para llevar la situacin a consideracin del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanente deRevisin, segn corresponda, el cual tendr un plazo de treinta (30) das desde su constitucin para pronunciarseal respecto.

    2. En caso que el Estado Parte obligado a cumplir el laudo considere excesivas las medidas compensatorias

    aplicadas, podr solicitar, hasta quince (15) das despus de la aplicacin de esas medidas, que el Tribunal AdHoc o el Tribunal Permanente de Revisin, segn corresponda, se pronuncie al respecto, en un plazo no superiora treinta (30) das a partir de su constitucin.

    i) El Tribunal se pronunciar sobre las medidas compensatorias adoptadas. Evaluar, segn el caso, lafundamentacin esgrimida para aplicarlas en un sector distinto al afectado, as como su proporcionalidad conrelacin a las consecuencias derivadas del incumplimiento del laudo.

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    ii) Al analizar la proporcionalidad el Tribunal deber tomar en consideracin, entre otros elementos, el volumen y/ovalor del comercio en el sector afectado, as como todo otro perjuicio o factor que haya incidido en ladeterminacin del nivel o monto de las medidas compensatorias.

    3. El Estado Parte que tom las medidas compensatorias, deber adecuarlas a la decisin del Tribunal en unplazo mximo de diez (10) das, salvo que el Tribunal estableciere otro plazo.

    CAPITULO X

    DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS VI y Vil

    Artculo 33

    Jurisdiccin de los tribunales

    Los Estados Partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, lajurisdiccin de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc que en cada caso se constituyan para conocer y resolver lascontroversias a que se refiere el presente Protocolo, as como la jurisdiccin del Tribunal Permanente de Revisinpara conocer y resolver las controversias conforme a las competencias que le confiere el presente Protocolo.

    Artculo 34

    Derecho aplicable

    1. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de Revisin decidirn la controversia en base alTratado de Asuncin, al Protocolo de Ouro Preto, a los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratadode Asuncin, a las Decisiones del Consejo del Mercado Comn, a las Resoluciones del Grupo Mercado Comn ya las Directivas de la Comisin de Comercio del Mercosur as como a los principios y disposiciones de DerechoInternacional aplicables a la materia.

    2. La presente disposicin no restringe la facultad de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc o la del TribunalPermanente de Revisin cuando acte en instancia directa y nica, conforme a lo dispuesto en el artculo 23 dedecidir la controversia ex aequo et bono, si las partes as lo acordaren.

    Artculo 35

    Calificacin de los rbitros

    1. Los rbitros de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de Revisin debern ser juristasde reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de las controversias y tener conocimiento delconjunto normativo del Mercosur.

    2. Los rbitros debern observar la necesaria imparcialidad e independencia funcional de la Administracin PblicaCentral o directa de los Estados Partes y no tener intereses de ndole alguna en la controversia. Sern designadosen funcin de su objetividad, confiabilidad y buen juicio.

    Artculo 36

    Costos

    1. Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los rbitros sern solventados por el pas que losdesigne y los gatos del Presidente del Tribunal Arbitral Ad Hoc sern solventados por partes iguales por losEstados partes en la controversia, a menos que el Tribunal decida distribuirlos en proporcin distinta.

    2. Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los rbitros del Tribunal Permanente de Revisin sernsolventados en partes iguales por los Estados partes en la controversia, a menos que el Tribunal decidadistribuirlos en proporcin distinta.

    3. Los gastos a que se refieren los incisos anteriores podrn ser pagados por intermedio de la SecretaraAdministrativa del Mercosur. Los pagos podrn ser realizados por intermedio de un Fondo Especial que podrncrear los Estados Partes al depositar las contribuciones relativas al presupuesto de la Secretara Administrativa,conforme al artculo 45 del Protocolo de Ouro Preto, o al momento de iniciarse los procedimientos previstos en losCaptulos VI o VIl del presente Protocolo. El Fondo ser administrado por la Secretara Administrativa del

    Mercosur, la cual deber anualmente rendir cuentas a los Estados Partes sobre su utilizacin.

    Artculo 37

    Honorarios y dems gastos

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    Los honorarios, gastos de traslado, alojamiento, viticos y dems gastos de los rbitros sern determinados por elGrupo Mercado Comn.

    Artculo 38

    Sede

    La Sede del Tribunal Permanente de Revisin ser la ciudad de Asuncin. No obstante, por razones fundadas elTribunal podr reunirse, excepcionalmente, en otras ciudades del Mercosur. Los Tribunales Arbitrales Ad Hocpodrn reunirse en cualquier ciudad de los Estados Partes del Mercosur.

    CAPITULO XI

    RECLAMOS DE PARTICULARES

    Artculo 39

    Ambito de aplicacin

    El procedimiento establecido en el presente Captulo se aplicar a los reclamos efectuados por particulares(personas fsicas o jurdicas) con motivo de la sancin o aplicacin, por cualquiera de los Estados Partes, demedidas legales o administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia desleal, en Violacindel Tratado de Asuncin, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del

    Tratado de Asuncin, de las Decisiones del Consejo del Mercado Comn de las Resoluciones del Grupo MercadoComn y de las Directivas de la Comisin de Comercio del Mercosur.

    Artculo 40

    Inicio del trmite

    1. Los particulares afectados formalizarn los reclamos ante la Seccin Nacional del Grupo Mercado Comn delEstado Parte donde tengan su residencia habitual o la sede de sus negocios.

    2. Los particulares debern aportar elementos que permitan determinar la verosimilitud de la violacin y laexistencia o amenaza de un perjuicio, para que el reclamo sea admitido por la Seccin Nacional y para que seaevaluado por el Grupo Mercado Comn y por el grupo de expertos, si se lo convoca.

    Artculo 41

    Procedimiento

    1. A menos que el reclamo se refiera a una cuestin que haya motivado la iniciacin de un procedimiento deSolucin de Controversias de acuerdo con los Captulos IV a VIl de este Protocolo, la Seccin Nacional del GrupoMercado Comn que haya admitido el reclamo conforme al artculo 40 del presente Captulo deber entablarconsultas con la Seccin Nacional del Grupo Mercado Comn del Estado Parte al que se atribuye la violacin a finde buscar, a travs de aqullas, una solucin inmediata a la cuestin planteada. Dichas consultas se tendrn porconcluidas automticamente y sin ms trmite si la cuestin no hubiere sido resuelta en el plazo de quince (15)das contado a partir de la comunicacin del reclamo al Estado Parte al que se atribuye la violacin, salvo que laspartes hubieren decidido otro plazo.

    2. Finalizadas las consultas sin que se hubiera alcanzado una solucin, la Seccin Nacional del Grupo MercadoComn elevar el reclamo sin ms trmite al Grupo Mercado Comn.

    Artculo 42

    Intervencin del Grupo Mercado Comn

    1. Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Comn evaluar los requisitos establecidos en el artculo 40.2, sobre losque bas su admisin la Seccin Nacional, en la primera reunin siguiente a su recepcin. Si concluyere que noestn reunidos los requisitos necesarios para darle curso, rechazar el reclamo sin ms trmite, debiendopronunciarse por consenso.

    2. Si el Grupo Mercado Comn no rechazare el reclamo, ste se considerar aceptado. En este caso el Grupo

    Mercado Comn proceder de inmediato a convocar a un grupo de expertos, que deber emitir un dictamen acercade su procedencia en el trmino improrrogable de treinta (30) das contado a partir de su designacin.

    3. Dentro de ese plazo, el grupo de expertos dar oportunidad al particular reclamante y a los Estadosinvolucrados en el reclamo, de ser odos y de presentar sus argumentos en audiencia conjunta.

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    Artculo 43

    Grupo de expertos

    1. El grupo de expertos a que se hace referencia en el artculo 42.2 estar compuesto por tres (3) miembrosdesignados por el Grupo Mercado Comn o, a falta de acuerdo sobre uno o ms expertos, stos sern elegidospor votacin que realizarn los Estados Partes entre los integrantes de una lista de veinticuatro (24) expertos. LaSecretara Administrativa del Mercosur comunicar al Grupo Mercado Comn el nombre del experto o de losexpertos que hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En este ltimo caso, y salvo que el Grupo MercadoComn lo decida de otra manera, uno (1) de los expertos designados no podr ser nacional del Estado contra elcual se formul el reclamo, ni del Estado en el cual el particular formaliz su reclamo, en los trminos del artculo40.

    2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados Partes designar seis (6) personas dereconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto del reclamo. Dicha lista quedar registrada en laSecretara Administrativa del Mercosur.

    3. Los gastos derivados de la actuacin del grupode expertos sern sufragados en la proporcin que determine elGrupo Mercado Comn o, a falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente involucradas en elreclamo.

    Artculo 44

    Dictamen del grupo de expertos

    1. El grupo de expertos elevar su dictamen al Grupo Mercado Comn.

    i) Si en dictamen unnime se verificare la procedencia del reclamo formulado en contra de un Estado Parte,cualquier otro Estado Parte podr requerirle la adopcin de medidas correctivas o la anulacin de las medidascuestionadas. Si su requerimiento no prosperare dentro de un plazo de quince (15) das, el Estado Parte que loefectu podr recurrir directamente al procedimiento arbitral, en las condiciones establecidas en el Captulo VI delpresente Protocolo.

    ii) Recibido el dictamen que considere improcedente el reclamo por unanimidad, el Grupo Mercado Comn dar deinmediato por concluido el mismo en el mbito del presente Captulo.

    iii) En caso que el grupo de expertos no alcance la unanimidad para emitir el dictamen, elevar sus distintas

    conclusiones al Grupo Mercado Comn, que dar de inmediato por concluido el reclamo en el mbito del presenteCaptulo.

    2. La finalizacin del reclamo por parte del Grupo Mercado Comn, en los trminos de los apartados ii) y iii) delnumeral anterior, no impedir que el Estado Parte reclamante d inicio a los procedimientos previstos en losCaptulos IV a VI del presente Protocolo.

    CAPITULO XII

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 45

    Transaccin o desistimiento

    En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que present la controversia o el reclamo podr desistir de losmismos, o las partes involucradaspodrn llegar a una transaccin, dndose por concluida la controversia o elreclamo en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones debern ser comunicados por intermedio de laSecretara Administrativa del Mercosur al Grupo Mercado Comn, o al Tribunal que corresponda, segn el caso.

    Artculo 46

    Confidencialidad

    1. Todos los documentos presentados en el mbito de los procedimientos previstos en este Protocolo son decarcter reservado a las partes en la controversia, a excepcin de los laudos arbitrales.

    2. A criterio de la Seccin Nacional del Grupo Mercado Comn de cada Estado Parte y cuando ello sea necesariopara la elaboracin de las posiciones a ser presentadas al Tribunal, dichos documentos podrn ser dados aconocimiento, exclusivamente, a los sectores con intereses en la cuestin.

    3. No obstante lo establecido en el numeral 1, el Consejo del Mercado Comn reglamentar la modalidad dedivulgacin de los escritos y presentaciones de las controversias ya concluidas.

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    Artculo 47

    Reglamentacin

    El Consejo del Mercado Comn aprobar la reglamentacin del presente Protocolo dentro de los sesenta (60) dasde su entrada en vigencia.

    Artculo 48

    Plazos

    1. Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo son perentorios y sern contados por das corridos apartir del da siguiente al acto o hecho a que se refieren. No obstante, si el vencimiento del plazo para presentarun escrito o cumplir una diligencia no ocurriese en da hbil en la sede de la Secretara Administrativa delMercosur, la presentacin del escrito o cumplimiento de la diligencia deber ser realizada el primer da hbilinmediatamente posterior a esa fecha.

    2. No obstante lo establecido en el numeral anterior, todos los plazos previstos en el presente Protocolo podrnser modificados de comn acuerdo por las partes en la controversia. Los plazos previstos para los procedimientostramitados ante los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y ante el Tribunal Permanente de Revisin podrn sermodificados cuando las partes en la controversia lo soliciten al Tribunal respectivo y ste lo conceda.

    CAPITULO XIII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 49

    Notificaciones iniciales

    Los Estados Partes realizarn las primeras designaciones y notificaciones previstas en los artculos 11, 18 y 43.2en un plazo de treinta (30) das a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.

    Artculo 50

    Controversias en trmite

    Las controversias en trmite, iniciadas de acuerdo con el rgimen del Protocolo de Brasilia, se regirnexclusivamente por el mismo hasta su total conclusin.

    Artculo 51

    Reglas de procedimiento

    1. El Tribunal Permanente de Revisin adoptar sus propias Reglas de Procedimiento dentro de los treinta (30)das contados a partir de su constitucin las que debern ser aprobadas por el Consejo del Mercado Comn.

    2. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc adoptarn sus propias reglas de procedimiento, tomando como referencia lasReglas Modelo a ser aprobadas por el Consejo del Mercado Comn.

    3. Las reglas a las que se hace referencia en los numerales precedentes del presente artculo garantizarn quecada una de las partes en la controversia tenga plena oportunidad de ser oda y de presentar sus argumentos yasegurarn que los procesos se realicen de forma expedita.

    CAPITULO XIV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 52

    Vigencia y depsito

    1. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asuncin, entrar en vigor el trigsimo da contado apartir de la fecha en que haya sido depositado el cuarto instrumento de ratificacin.

    2. La Repblica del Paraguay ser depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificacin ynotificar a los dems Estados Partes la fecha de los depsitos de esos instrumentos, enviando copiadebidamente autenticada de este Protocolo a los dems Estados Partes.

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    Artculo 53

    Revisin del sistema

    Antes de finalizar el proceso de convergencia del arancel externo comn, los Estados Partes efectuarn unarevisin del actual sistema de solucin de controversias, a fin de adoptar el Sistema Permanente de Solucin deControversias para el Mercado Comn a que se refiere el numeral 3 del Anexo III del Tratado de Asuncin.

    Artculo 54

    Adhesin o denuncia ipso jure

    1. La adhesin al Tratado de Asuncin, significar ipso jure, la adhesin al presente Protocolo.

    2. La denuncia del presente Protocolo, significar ipso jure, la denuncia del Tratado de Asuncin.

    Artculo 55

    Derogacin

    1. El presente Protocolo deroga, a partir de su entrada en vigencia, el Protocolo de Brasilia para la Solucin deControversias, suscripto el 17 de diciembre de 1991 y deroga el Reglamento del Protocolo de Brasilia, DecisinCMC 17/98.

    2. No obstante, mientras las controversias iniciadas bajo el rgimen del Protocolo de Brasilia no se concluyantotalmente y hasta tanto se completen los procedimientos previstos en el artculo 49, continuar aplicndose, enlo que corresponda, el Protocolo de Brasilia y su Reglamento.

    3. Las referencias al Protocolo de Brasilia realizadas en el Protocolo de Ouro Preto y su Anexo, se entendernremitidas al presente Protocolo en lo que corresponda.

    Artculo 56

    Idiomas

    Sern idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el presente Protocolo el espaol y el portugus.

    Hecho en la ciudad de Olivos, Provincia de Buenos Aires, Repblica Argentina, a los dieciocho das del mes defebrero del ao dos mil dos en un original en los idiomas espaol y portugus, siendo ambos textos igualmenteautnticos.

    (Firmado)

    por la Repblica Argentina

    Eduardo DUHALDE

    Carlos RUCKAUF

    (Firmado)

    Por la Repblica Federativa del Brasil

    Fernando Henrique CARDOSO

    Celso LAFER

    (Firmado)

    Por la Repblica del Paraguay

    Luis GONZALEZ MACCHI

    Jos Antonio MORENO RUFFINELLI

    (Firmado)

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    Por la Repblica Oriental del Uruguay

    Jos BATLLE IBAEZ

    Didier OPERTTI