propiedad y posesion

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UNIVERSIDAD TANGAMANGA PLANTEL HUASTECA

LICENCIATURA EN DERECHO SISTEMA MIXTO VI CUATRIMESTREMATERIADERECHO CIVIL II GRUPO BCATEDRATICOLIC. ADOLFO ESCOBAR LORENZO

TEMA: DERECHOS NATURALES.- PROPIEDAD Y POSESION (DEFINICIONES, CONCEPTOS Y MAPA CONCEPTUAL)

ALUMNABERNARDA GONZLEZ

DERECHOS NATURALESPOSESION

1. POSESION.- En el ordenamiento jurdico se entiende por posesin Poder fsico que ejerce una persona sobre una cosa de forma exclusiva, teniendo la intencin de comportarse como dueo de dicho objeto an cuando no lo sea. La posesin tambin se ejerce sobre un derecho cuando se disfruta del mismo.2. RESTITUCION.- No has dicho el pas, as que te contesto que la "restitutio" es una accin posesoria ( que viene del derecho romano) por la cual reclamas que se te devuelva el bien del que has sido injustamente, es una accin que la tiene tanto el propietario como el poseedor del bien, sea mueble o inmueble.3. INTERDICTO.- Un interdicto es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitacin sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesin de una cosa a una determinada persona fsica o jurdica frente a otra, de manera provisional. El interdicto tambin se puede plantear para el caso de que exista una reclamacin por algn dao inminente, cuya urgencia habr de quedar justificada.Asimismo, el interdicto se puede utilizar como proteccin ante cualquier agresin o turbacin que una persona sufra sobre su pacfica posesin. Esto es, cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de la posesin de un bien. Esto hace que sea un proceso al que se recurre en ocasiones para obligar a paralizacin de obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un inmueble.En un interdicto, prima la agilidad y la resolucin rpida sobre la cuestin jurdica de fondo. De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrn de reservarse para el procedimiento declarativo que se celebrare despus, y que esta vez, s que tendr un carcter definitivo y no provisional. Cabe destacar que un interdicto no puede tener jams valor de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de inferior grado que blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda plantearse una y otra vez el mismo proceso. A este respecto, cabe recordar la distincin entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera implica que lo decidido en un proceso no puede ser modificado dentro del mismo proceso, pero s en otro posterior; la segunda implica que lo decidido no puede modificarse en el mismo proceso ni en uno distinto. Lo decidido en un interdicto, entonces, no tiene valor de cosa juzgada material, pero s formal, es decir, al quedar firme la sentencia, sta no puede ser modificada dentro del mismo proceso.La posibilidad de plantear un nuevo interdicto debe ser revisada a la luz de cada legislacin en particular. Por ejemplo, en Guatemala lo que permite la ley es que se plantee un juicio ordinario de posesin, lo que automticamente excluye la potestad de plantear un nuevo interdicto. Si esto se hiciera, en el segundo interdicto o en los subsiguientes el demandado podra oponer la excepcin de cosa juzgada. Adems, el plazo de caducidad para el planteamiento de los interdictos es relativamente breve (un ao), lo que en la prctica se traduce en que en la mayora de los casos si se quisiera promover un interdicto luego de que ya se ha decidido el primero, el plazo de caducidad habra transcurrido y por lo tanto tambin podra oponerse esta excepcin.

4. BUENA FE.- La buena fe (del latn, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de conviccin en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinin, ttulo de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relacin con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso.Para efectos del Derecho procesal, Eduardo Couture lo defina como la "calidad jurdica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razn". En este sentido, este principio busca impedir las actuaciones abusivas de las partes, que tengan por finalidad dilatar un juicio.La buena fe es aplicada en diversas ramas del Derecho. En el Derecho civil, por ejemplo, a efectos de la prescripcin adquisitiva de un bien, en virtud del cual a quien lo ha posedo de "buena fe" se le exige un menor tiempo que a aquel que lo ha hecho de "mala fe". En general, en las diversas ramas del Derecho reciben un tratamiento diferenciado las personas que actuaron de buena o de mala fe.En los circuitos polticos del siglo en curso (generalmente latinoamericanos), se utiliza la denominacin "probidad" como condicin de bondad, rectitud o transparencia en el proceder de los empleados pblicos; puede contraponerse al trmino "corrupcin".5. MALA FE.- En materia de Derecho, la mala fe es la actitud fraudulenta o de engao por parte de quien conviene un acuerdo, adoptada con nimo de perjudicar a la otra parte contratante.6. GASTOS NECESARIOS.- Los gastos varan dependiendo del valor del inmueble, ya que debes tomar en cuenta, la inscripcin, la escrituracin y los gastos del abogado los cuales pueden variar dependiendo de lo complicado del asunto.7. GASTOS UTILES.- Son gastos tiles los que, sin ser necesarios, aumenten el valor o productos del bien.8. GASTOS VOLUNTARIOS.- Son gastos voluntarios los que sirven slo al ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor.

9. COMPENSACION.- . La compensacin en materia de obligaciones requiere que recprocamente ambas partes de la elacin sean acreedores y deudores, para que sus crditos y deudas puedan extinguirse hasta la coincidencia de la suma menor. Ejemplo Juan le debe a Pedro mil dlares, pero a su vez Pedro le debe a Juan quinientos dlares. Ambas deudas se extinguirn hasta quinientos dlares subsistiendo la deuda de Juan por los restantes quinientos.La compensacin puede darse por acuerdo de partes, por va judicial o por imperio de la ley.

10. POSESION PACIFICA.- Posesin pacfica es la que se adquiere sin violencia.

11. POSESION CONTINUA.- Posesin continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios sealados en este Cdigo.

12. POSESION PUBLICA.- Posesin pblica es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos y la inscrita en el Registro Pblico de la Propiedad. 13. POSESION ORIGINARIA.- el poseedor de algn mueble o inmueble puede demostrar la propiedad con un titulo. Ejem. cuando eres dueo de un automvil y la factura esta a tu nombre.14. POSESION DERIVADA.- en donde el propietario otorga mediante usufructo, arrendamiento, depositario, comodatario o anlogo la posesin de algn bien mueble o inmueble. Ejem. de la derivada es el arrendamiento15. CESION.- Acto jurdico en virtud del cual el ACREEDOR que se denomina cedente, trasmite los derechos que tiene respecto de su DEUDOR, a untercero que se le denomina CESIONARIO16. REIVINDICACION.- Reclamar, solicitar o pedir una cosa que no se tiene y a la que se tiene derecho: los obreros reivindicaban un salario justo y unas prestaciones sociales dignas; el ecologismo proclama el valor de lo natural y reivindica la defensa y proteccin de los sistemas ecolgicos naturales contra los ataques de la sociedad industrial. exigir.Reclamar como propia la realizacin o la autora de una accin determinada: los terroristas reivindicaron el atentado mediante una llamada de telfono.17. PRESCRIPCION.- Para otros usos de este trmino, vase Prescripcin.La prescripcin1 es un instituto jurdico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extincin de los derechos o la adquisicin de las cosas ajenas. En el Derecho anglosajn se le conoce como statute of limitations.Muchas veces la utilizacin de la palabra prescripcin en Derecho se limita a la acepcin de prescripcin extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una accin por el transcurso del tiempo."El tiempo lleva a la consolidacin de cierto derechos o a la prdida de los mismos".

ClasesJustaInjusta Buena feMala feSe adquiere sin perjudicar a un anterior poseedor.Que al adquirirla se dao a otro poseedor.Cuando cree tener derecho a la posesin.Cuando se sabe que no se tiene derecho a la posesinConceptoPoder de hecho que una persona ejerce sobre la cosa con la accin de retenerla y disponer de ella como si fuera propietario.Posesin

POSESION

ElementosCorpusAnimusEl control o poder fsico que la persona ejerce sobre la cosa.La intencin o voluntad del poseer la cosa, retenindola para s, con exclusin de los dems.ObjetivoSubjetivo

PROPIEDAD1. UTILIDAD PBLICA.- Artculo 147. Se considera de utilidad pblica la publicacin o traduccin de obras literarias o artsticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educacin nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneracin compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Educacin Pblica, de oficio o a peticin de parte, podr autorizar la publicacin o traduccin mencionada. Lo anterior ser sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por Mxico Legislacion: Ley Federal del Derecho de Autor.

2. DESLINDE.- El deslinde es el derecho que corresponde al propietario de una finca a cercarla, colocar mojones o hitos para deslindarla de las fincas colindantes.1 Cuando existe discordancia entre los propietarios de dos, o ms, predios colindantes, acerca del lugar en que debe establecer la lnea divisoria entre las mismas, surge la necesidad de deslindar esa lnea divisoria. Este deslinde se puede llevar a cabo mediante acuerdo de todas las partes interesadas. Cuando no ha sido posible el acuerdo se establece un procedimiento judicial para que establezca los lmites de cada finca.

3. AMOJONAMIENTO.- Acto de sealar con hitos o mojones los lmites de un fundo, lo que puede hacerse por acuerdo de los propietarios colindantes o mediante un juicio de mensura, deslinde y amojonamiento. Es aplicable tambin a la fijacin de los lmites de un trmino municipal o jurisdiccional. En el Derecho Romano civil daba lugar a la actio finium regundorum (v.).Amonestacin y amonestaciones En Derecho Cannico, amonestacin representa un remedio penal preventivo que aplica el ordinario a quienes se hallan en ocasin prxima de cometer un delito o se sospecha que lo hayan cometido. | Las amonestaciones en esta acepcin, siempre en plural, por acto reiterado -, llamadas tambin proclamas matrimoniales, significan la publicacin en la iglesia, en el momento de celebrarse la misa mayor, de los nombres y dems circunstancias de las personas que quieren contraer matrimonio, para que quienes conozcan la existencia de algn impedimento lo denuncien. Las amonestaciones se hacen asimismo con respecto a las personas que quieren recibir rdenes sagradas.4. DOMINIO.- dominio (del l. dominium, propiedad)Accin de dominar o dominarse, poder, autoridad, fuerza, etc., que tiene una persona sobre alguien o algo, lugar en el que alguien ejerce la mxima autoridad, campo que corresponde a una ciencia o a una actividad de tipo intelectual o artstico: el dominio de la literatura, propiedad agraria ampli sus dominios con la compra de un cortijo, plenitud de los atributos que las leyes reconocen al propietario de una cosa para disponer de ella, parte de una direccin de Internet que identifica un sitio web y que describe el tipo de empresa u organizacin a la que pertenece o bien el pas donde est registrado, territorio donde se habla una lengua o dialecto. conjunto en el que cada elemento tiene definida una funcin o una operacin, Territorios bajo el poder de un rey o de un estado, dominio del estado Bienes del estado divididos en dominio pblico y en dominio privado; administracin de estos bienes, dominio privado Conjunto de bienes del estado o de la colectividad pblica sometidos a las reglas del derecho privado, dominio pblico Conjunto de bienes muebles o inmuebles que pertenecen al estado o a una colectividad local que, por ser indispensables al logro del bien comn, estn sometidos a un rgimen protector particular dominio real En la poca feudal, conjunto de posesiones que dependan directamente del rey, aasar al dominio pblico, de una produccin literaria o artstica que, despus de un tiempo determinado tras la muerte del autor, puede ser reproducida y vendida en todo el mundo sin derechos de autor, er del dominio comn {o} pblico. loc. Ser una cosa sabida de todos.

5. AVULSION.- Constituye una de las formas de adquisicin del dominio por accesin El Diccionario de la Academia seala que esa palabra significa extirpacin, siendo la nica acepcin a que hace referencia. A su vez, extirpacin es la accin y efecto de arrancar de cuajo o de raz. De ah que en Derecho se entienda por avulsin el hecho de que un ro o arroyo arranque, por la fuerza sbita de la corriente, tierra, arena o plantas, o cualquier otra cosa susceptible de adherencia natural, y las arrastre para unirlas por adjuncin o por superposicin a un campo inferior o a un fundo situado en la ribera opuesta. La propiedad de los elementos sometidos a avulsin corresponde al dueo del terreno a que se adhieren; su antiguo dueo no tiene derecho a reivindicarlos. Si la avulsin es de cosas no susceptibles de adherencia natural se las considera como perdidas.

6. ALUVION.- Acrecentamientos que los predios confinantes con las riberas reciben de los ros, por efecto paulatino e insensible del arrastre de tierras que produce la corriente de las aguas. El acrecentamiento queda de propiedad del dueo de los terrenos acrecidos, as como tambin los terrenos que el curso de las aguas dejaren al descubierto al ir retirndose de una ribera hacia la otra. En la definicin tcnica, aluvin representa la accesin paulatina, perceptible con el tiempo, que en beneficio de un predio ribereo va causando el lento arrastre de la corriente. De ah que se llamen terrenos de aluvin los que quedan al descubierto despus de las avenidas y los que se forman lentamente por los desvos o las variaciones en el curso de los ros.7. VINDICAR.- Defender la actitud de una persona exponiendo razones que la justifican: aunque se muestre tan arrepentido, no puedo justificarlo, porque me ha hecho mucho dao con su accin; no ha venido, pero se ha justificado diciendo que ha tenido un imprevisto.

8. USAR.- El uso es considerado un derecho real, temporal de carcter intrasmisible y por naturaleza vitalicio, que nos permite usar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia, ya que este derecho real se puede distinguir del usufructo por los siguientes puntos. Es restringido solo para el uso y en algunos casos para percibir ciertos frutos. En el carcter de intransferible, en relacin al uso y la habitacin, no ne puede trasmitir su derecho ya que son personalismos.9. DISFRUTAR.- Derecho de usar, disfrutar, vindicar y disponer de una cosa sin ms limitaciones que las impuestas por la ley o la voluntad del transmitente.10. EMULATIVO O EMULACION.- Imitar algo hecho por otra persona, procurando igualarlo o superarlo.

11. FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD.-. Por lo general cuando se habla de la funcin social de la propiedad se refiere a que los derechos de propiedad deben estar limitados y regulados por la ley, con la intencin de que los dueos tengan, adems de derechos, responsabilidades con la sociedad., len Duguit expuso que era necesario establecer lmites al ejercicio absoluto del derecho de propiedad por parte de su titular, y que dicho lmite habra de establecerlo el bienestar colectivo. Se trataba que slo fuera posible ejercitar el derecho concedido por la ley hasta el umbral en que ste no resultara nocivo o perjudicial a los intereses del grupo o la sociedad misma, la funcin social de la propiedad radica en que los bienes sean productivos tanto para su dueo como a la comunidad es decir que satisfaga las necesidades del titular y tambin del resto de la sociedad.Teniendo en cuenta esta funcin social se puede decir que la propiedad tiene un lmite cuando entra en conflicto con el inters pblico .Tal conflicto debe cederse a favor del inters de la colectividad, se cumple con la funcin social de la propiedad cuando a esta ultima se le da una utilidad que beneficia a toda la sociedad en general partiendo de que la propiedad es una institucin jurdica, su regulacin se contiene en normas derivadas de leyes de aplicacin general. En Mxico se ubica dentro de las llamadas garantas sociales, y slo por extensin de su comprensin ha sido posible incidir desde el punto de vista legal en el ordenamiento de las ciudades.12. ACCESION.- La doctrina suele definir la accesin como el derecho que corresponde al propietario para hacer suyo lo que la cosa de que es dueo, produce o se le une o incorpora natural o artificialmente. de este concepto se derivan dos clases: a) accesin por produccin o discreta; b) accesin por unin o continua; esta ltima a su vez, puede ser, en funcin de la cosa, mobiliaria e inmobiliaria, y tambin natural e industrial o artificial, segn el motivo que la causa, la primera categora, respecto a la cual se afirma que su fundamento es la regla accesorium sequitur principale, al igual que en la accesin continua no es considerada, sin embargo, por la doctrina como un verdadero supuesto de accesin, puesto que los frutos se adquieren por directa derivacin del derecho de propiedad. Es por ello que su estudio se relega a la parte general del Derecho Civil13. ADJUNCION.- Especie de accesin (v.) que se verifica cuando se juntan dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueos, pero de modo que puedan separarse o subsistir cada una despus de separada. | Aadidura, agregacin (Dic. Acad.). Para Capitant, equivale a accesin. El Cdigo Civil argentino difiere de la definicin acadmica, puesto que entiende que la adjuncin se produce cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueos, se unen para formar una sola cosa, que adquiere el propietario de la principal, mediante el pago al dueo de la accesoria de lo que ella valiere, aun en el caso de ser posible la separacin.

14. CONJUNCION.- Conjuncin es la clase de palabra o el conjunto de ellas que enlaza proposiciones, sintagmas o palabras, como su etimologa de origen latino explica: cum, con, y jungo, (untar); por lo tanto, (que enlaza o une con). Constituye una de las clases de nexos. No debe confundirse con los marcadores del discurso.15. COMIXTION16. FRUTOS NATURALES.- Los frutos naturales, son las producciones espontneas de la tierra, las cras y dems productos de los animales.

17. FRUTOS CIVILES.- tienen este carcter el alquiler de edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras anlogas. 18. FRUTOS INDUSTRIALES.- Son los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

PROPIEDAD

ClasesQuiritariaBonitariaSe configuraba cuando faltaba alguno de los requisitos exigidos por el derecho civil.nica forma reconocida por el derecho civil.*Que el sujeto fuera ciudadano romano.*Que la cosa estuviera en el comercio.*Si el objeto era inmueble deba estar situado en suelo Itlico.*Su transmisin debe hacerse por los medios solemnes del derecho civil.

Del derecho civil*La traditio*La ocupacin*La accesin*La especificacin*La confusin y conmixtion*La praescriptio longi temporis*La adquisicin de frutos*Manicipatio*In iure cessio*La usucapio*La adidicatio*La lexDel Derecho NaturalModos AdquisitivosPropiedadCopropiedadExiste cuando varias personas son titulares del derecho de propiedad sobre el mismo objeto.ConceptoDerecho de obtener de un objeto toda la satisfaccin que ste pueda proporcionar.