propiedad intelectual en el derecho internacional privado
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LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1. DEFINICIONES
La propiedad intelectual se divide en dos categorías: la propiedad industrial, que
incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e
indicaciones geográficas de origen; y el derecho de autor, que abarca las obras
literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas, las obras de teatro, las
películas, las obras musicales, las obras de arte, los dibujos, pinturas, fotografías,
esculturas, y los diseños arquitectónicos.
La Propiedad Industrial
Como se ha aclarado anteriormente, al tratarse de un tipo de propiedad intelectual,
ésta guarda una estrecha relación con creaciones del ingenio humano como las
invenciones y los dibujos y modelos industriales. Las invenciones se constituyen como
soluciones a problemas técnicos y los dibujos y modelos industriales son las creaciones
estéticas que determinan la apariencia de productos industriales.
Además, la propiedad industrial incluye las marcas de fábrica o de comercio, las
marcas de servicio, los nombres y designaciones comerciales, incluidas las indicaciones
de procedencia y denominaciones de origen, y la protección contra la competencia
desleal. Aquí, la característica de creación intelectual -aunque existente-, es menos
prominente, pero lo que importa es que el objeto de la propiedad industrial consiste
típicamente de signos que transmiten una información a los consumidores,
concretamente en lo que respecta a los productos y los servicios que se ofrecen en el
mercado, y que la protección va dirigida contra el uso no autorizado de tales signos, lo
cual es muy probable que induzca a los consumidores a error, y contra las prácticas
engañosas en general.
Se podrá pensar que la expresión "propiedad industrial" no es estrictamente lógica
puesto que, únicamente en lo que respecta a las invenciones, el principal segmento de
la economía que se interesa en ellas es la industria. De hecho, en una situación normal,
las invenciones se explotan en plantas industriales. Pero las marcas de fábrica o de
comercio, las marcas de servicio, los nombres y designaciones comerciales, son de
interés no sólo para la industria sino también, y principalmente, para el comercio.
A pesar de esta falta de lógica, la expresión "propiedad industrial" ha adquirido, al
menos en los idiomas europeos, un significado que abarca claramente no sólo las
invenciones sino también todos los objetos que se acaban de mencionar.
El Derecho de Autor
Este guarda relación con las creaciones artísticas. La expresión "derecho de autor"
hace referencia al acto principal, respecto de las creaciones literarias y artísticas, que
sólo puede ser ejecutado por el autor o bajo su consentimiento.
Ese acto es la producción de copias de la obra literaria o artística, como un libro, una
pintura, una escultura, una fotografía, una película. Esta expresión, "derechos de
autor" (o derechos de los autores), hace referencia a los derechos de la persona
creadora de la obra artística, su autor, lo cual pone de relieve el hecho, reconocido en
la mayor parte de las legislaciones, de que el autor tiene ciertos derechos específicos
sobre su creación, por ejemplo, el derecho de impedir una reproducción distorsionada
que sólo él puede ejercer, mientras que otros derechos, como el derecho de efectuar
copias, lo pueden ejercer otras personas, por ejemplo, un editor que ha obtenido una
licencia a tal fin del autor.
2. LEGISLACIÓN
El esquema normativo de la protección de los derechos aludidos ut supra está conformado por las
disposiciones contenidas en nuestra fuente autónoma (Constitución Nacional, Leyes 11.723,
24.481, 25.446, 22.362, 24.766, 24.425, 25.986, 25.859, 24.572, Decreto Ley 6673- 1963 y Código
Penal), fuente convencional - tratados internacionales que ostentan jerarquía superior a las leyes
por imperio de los Arts. 31, 75 inc.22 ss. y cc de la Constitución Nacional (Acuerdo ADPIC en el
ámbito de la OMC, Convenios de Unión de París de 1883 y de Berna de 1886 en el ámbito de la
OMPI, etc.), y, por último, la jurisprudencia.
FUENTE INTERNA
La aludida Ley N° 11.723, y sus posteriores modificaciones, establecen el régimen legal de la
Propiedad Intelectual. En su artículo 1° enumera y describe aquello que comprende el bien
jurídicamente protegido: “las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de
toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las
compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales,
dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo,
pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la
industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin,
toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de
reproducción.” ; y, asimismo establece que la protección del derecho de autor abarcará la
expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas
ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.
Dicha norma estipula qué derechos corresponden a sus titulares, los cuales son la facultad de
disponer de su obra, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de
enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier
forma y en caso que se tate de una obra anónima o bajo seudónimo le corresponderán al editor,
mientras o el autor que utilice seudónimo deberá registrarlo para su goce.
Asimismo dispone quiénes son titulares del derecho de propiedad intelectual:
“a) El autor de la obra;
b) Sus herederos o derechohabientes;
c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la
nueva obra intelectual resultante.
d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de
computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones
laborales, salvo estipulación en contrario.”
Por otro lado la fuente interna acuerda el límite temporal a la propiedad intelectual sobre las
aludidas obras, fijándolo en forma vitalicia para los autores y para sus herederos o
derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la
muerte del autor, previendo que en caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se
declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán
al Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros. A su vez, en caso de
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, la norma establece que corresponde a los
artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año
siguiente al de su publicación y, asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas
corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA
(70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación.
Establece también que la propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a
instituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su
publicación.
La normativa en cuestión establece que sus disposiciones “son igualmente aplicables a las obras
científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de
sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad
intelectual”, lo que significa que se aplicará siempre y cuando las normas del país en el que se han
publicado no consideren este derecho como “institución desconocida”.
Asimismo, dispone que para el goce de estos derechos el autor de una obra extranjera sólo
necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las
Leyes del país en que se haya hecho la publicación, pero establece que la protección que la Ley
argentina acuerda a los autores extranjeros, no se extenderá a un período mayor que el
reconocido por las Leyes del país donde se hubiere publicado la obra y, si dichas normas acuerdan
una protección mayor, regirá el régimen argentino.
Así, nuestra legislación permite aplicar el régimen de protección y derechos y deberes de la
propiedad intelectual a obras extranjeras, a condición de reciprocidad (trato nacional),
estableciendo asimismo que la ley aplicable es la ley nacional para obras extranjeras, facilitando la
explotación internacional de la obra evitando dilaciones y trámites. Pero, para las obras argentinas
establece como ley aplicable la del país de origen de la obra, asegurando que la obra será
reconocida y recibirá igual protección en todos los países, criterio receptado del Tratado de
Montevideo de 1889.
FUENTE CONVENCIONAL
a) Convenio de Berna / BIPRI / OMPI
El Convenio de Berna de 1886, tenía por fin tutelar las obras literarias y artísticas. Ha sido revisado
y complementado en varias oportunidades y constituye un instrumento básico de protección
internacional del derecho de autor ratificado por numerosos estados. Se trata de un Tratado
Multilateral con vocación universal que sirvió de fuente material a leyes nacionales de distintos
estados. Tuvo revisiones periódicas cada 20 años (Berlín 1908-Roma 1928-Bruselas 1948-
Estocolmo 1967-París 1971), y existen tres complementos: París 1896-Berna 1914-y Ginebra 1979.
Mediante sus cláusulas administrativas se instituyen los órganos de la Unión de Berna y se
establecen y definen los derechos y obligaciones de los países de la Unión. Todos los países
miembros del Mercosur forman parte de la Unión de Berna, constituida por el Convenio en
cuestión, a través del Acta de París del año 1971.
Ahora bien, la Convención de Berna contiene, tanto normas materiales que uniformemente deben
aplicar todos los estados parte, como normas de remisión. Las primeras se utilizaron para brindar
una protección uniforme, mientras que las segundas, en caso de conflictos de leyes remiten la
cuestión al ordenamiento legal del país en el que se reclama la protección.
Paralelamente, a partir de 1883 estaba en vigencia el Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial. Ambos Convenios preveían el establecimiento de sendas "Oficinas
Internacionales". Las dos Oficinas se unieron en 1893 y en 1970 fueron sustituidas por la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, establecida en virtud del Convenio de la OMPI.
El Convenio de la OMPI, el instrumento constitutivo de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI), fue firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, entró en vigor en 1970 y fue
enmendado en 1979. La OMPI es una organización intergubernamental que en 1974 pasó a ser
uno de los organismos especializados del sistema de organizaciones de las Naciones Unidas. Fue
ratificado por la República Argentina en 1980 y entró en vigor ese mismo año en nuestro territorio.
La OMPI tiene dos objetivos principales. El primero de ellos es fomentar la protección de la
propiedad intelectual en todo el mundo. El segundo es asegurar la cooperación administrativa
entre las Uniones que entienden en materia de propiedad intelectual y que han sido establecidas
en virtud de los tratados administrados por la OMPI.
Con el fin de alcanzar esos objetivos, la OMPI, además de encargarse de las tareas administrativas
de las Uniones, lleva a cabo diversas actividades que incluyen: i) actividades normativas, es decir,
la creación de reglas y normas para la protección y la observancia de los derechos de propiedad
intelectual mediante la concertación de tratados internacionales; ii) actividades programáticas,
que comprenden la prestación de asistencia técnica y jurídica a los Estados en el ámbito de la
propiedad intelectual; iii) actividades de normalización y de clasificación internacionales, que
incluyen la cooperación entre las oficinas de propiedad industrial en lo que respecta a la
documentación relativa a las patentes, las marcas y los dibujos y modelos industriales;
y iv) actividades de registro y presentación de solicitudes, que comprenden la prestación de
servicios relacionados con las solicitudes internacionales de patentes de invención y el registro de
marcas y dibujos y modelos industriales.
En el marco de la OMPI, las disposiciones fundamentales de los Convenios que incorpora pueden
dividirse en tres categorías principales: trato nacional, derecho de prioridad y normas comunes,
que constituyen normas materiales a los que deben atenerse todos los Estados parte.
Sobre el trato nacional, se establece que, en lo que se refiere a la protección de la propiedad
industrial, los Estados Contratantes deberán conceder a los nacionales de los demás Estados
Contratantes la misma protección que concede a sus propios nacionales. También tendrán
derecho a esa protección los nacionales de los Estados que no sean contratantes, siempre que
estén domiciliados o tengan establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en un Estado
Contratante.
BIBLIOGRAFÍA
Sitio Web del Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual (INPI) http://www.inpi.gov.ar/ “Protección de la Propiedad Intelectual en Argentina”, SALA MERCADO, José Pablo , 2012,
Serie Materiales de Investigación de la Universidad de Blas Pascal. Sitio Web de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual http://www.wipo.int/