propiedad de derecho de autor - resumen del primer parcial de civil ii semestre

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PROPIEDAD DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es aquel derecho que nace cuando una persona natural crea una obra, aunque esta no se haya publicado, este derecho se conoce como PROPIEDAD INTELECTUAL. Tanto la constitución en su art 53 y el código civil en el art. 334 contemplan la propiedad intelectual. En el primero habla de la exclusividad y los derechos que goza el creador de la obra y el segundo en un sentido más amplio sobre la propiedad literaria, científica, didáctica y que sea susceptible de ser publicada o divulgada en cualquier forma conocida. Conceptos: antes de definir diversos conceptos es importante recalcar que la ley busca proteger la propiedad de los derechos de autores sobre sus obras cualquiera que sea su género. AUTOR: la ley define al autor como la persona natural que realiza la creación intelectual de la obra. OBRA: es la creación ya sea literaria o de cualquier género susceptible de divulgación. Se dice que el derecho de autor exige: la realización concreta y formal de la idea como creación original del intelecto, no basta con una simple idea. Características de la propiedad del derecho de autor Vemos que el derecho de autor es un derecho tanto subjetivo como objetivo, ya que está basado en la creación del hombre. 1- La creación intelectual 2- Circunscrita y determinados géneros literarios 3- Debe ser original. 4- Susceptible de divulgación de cualquier forma o manera conocida 5- Genera derechos morales y patrimoniales. 6- Constituye una Propiedad Especial 7- Tiempo especial, luego del deceso del Autor sus derechos permaneces por 70 años y luego pasan al estado

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  • PROPIEDAD DEL DERECHO DE AUTOR

    El derecho de autor es aquel derecho que nace cuando una persona natural crea

    una obra, aunque esta no se haya publicado, este derecho se conoce como

    PROPIEDAD INTELECTUAL.

    Tanto la constitucin en su art 53 y el cdigo civil en el art. 334 contemplan la

    propiedad intelectual. En el primero habla de la exclusividad y los derechos que

    goza el creador de la obra y el segundo en un sentido ms amplio sobre la

    propiedad literaria, cientfica, didctica y que sea susceptible de ser publicada o

    divulgada en cualquier forma conocida.

    Conceptos: antes de definir diversos conceptos es importante recalcar que la ley

    busca proteger la propiedad de los derechos de autores sobre sus obras

    cualquiera que sea su gnero.

    AUTOR: la ley define al autor como la persona natural que realiza la creacin

    intelectual de la obra.

    OBRA: es la creacin ya sea literaria o de cualquier gnero susceptible de

    divulgacin.

    Se dice que el derecho de autor exige: la realizacin concreta y formal de la idea

    como creacin original del intelecto, no basta con una simple idea.

    Caractersticas de la propiedad del derecho de autor

    Vemos que el derecho de autor es un derecho tanto subjetivo como objetivo, ya

    que est basado en la creacin del hombre.

    1- La creacin intelectual

    2- Circunscrita y determinados gneros literarios

    3- Debe ser original.

    4- Susceptible de divulgacin de cualquier forma o manera conocida

    5- Genera derechos morales y patrimoniales.

    6- Constituye una Propiedad Especial

    7- Tiempo especial, luego del deceso del Autor sus derechos permaneces por

    70 aos y luego pasan al estado

  • Sujeto titular en la propiedad del derecho de autor

    El autor por el simple hecho de la creacin intelectual se convierte en el titular

    originario de la misma y por ende goza de los derechos morales y patrimoniales

    sobre la obra, independientemente que esta sea divulgada o no.

    Tenemos que hay dos tipos de obras las OBRAS ORIGINARIAS Y LAS

    DERIVADAS.

    OBRA ORIGINARIA: es la obra primeramente originada

    OBRA DERIVADA: es aquella basada en una obra ya existente.

    La propiedad del derecho de autor contiene derechos patrimoniales y morales que

    surgen simultneamente con la creacin de la obra.

    Derechos Morales: se caracterizan por ser insecuestrables, inembargables,

    irrenunciables y comprende derechos como:

    Divulgacin: es un derecho exclusivo del autor. Est prohibido dar a

    conocer la obra sin el consentimiento del autor intelectual de la misma.

    Paternidad: quiere decir que la obra lleva ya sea su nombre, su seudnimo

    o se divulgue de forma annima.

    Integridad: hace nfasis que el autor tiene el derecho de que al momento de

    la publicacin de la obra se lleve a cabo en la forma en que el autor la creo,

    o sea sin alteraciones o modificaciones.

    Derecho al acceso: puede el autor recurrir a la obra en cualquier tiempo y

    exigir sus derechos patrimoniales y morales.

    Revocacin de Cesin y Retiro de la obra del mercado: l puede rescindir la

    obra del mercado y arrepentirse por conviccin, pero tendr que indemnizar

    por daos y perjuicios al cesionario.

    Derechos patrimoniales: estos derechos que tiene el autor al contrario de los

    derechos patrimoniales estos son enajenables, transferibles por cesin entre

    vivos, mortis causa, son renunciables.

    Modificacin de la obra: el autor puede modificar la obra a su gusto o

    autorizar para que le haga traducciones o cualquier otra transformacin.

    Comunicacin pblica: la obra se hace de conocimiento pblico en

    cualquier manera conocida de divulgacin. Art 55 de la ley

    Reproduccin de la obra: se realiza su reproduccin a travs de medios de

    edicin art. 53 de la ley

  • Derecho de distribucin: hacer comercial la obra para libre y acceso al

    conocimiento.

    Duracin del derecho Patrimonial: El periodo de la duracin de los derechos

    patrimoniales que tiene el autor es de la vida en vida y 70 aos despus de su

    deceso, son transferibles a sus herederos ya sea testados o intestados.

    Tratndose de obras annimas o seudnimas su duracin ser de 70 aos

    despus de la divulgacin de la obra.

    Transmisin de los Derechos Patrimoniales: son transferibles por

    Mandato o presuncin legal

    Cesin entre vivos

    Mortis causa

    Licencia no exclusiva

    Medio admitido en derecho

    PROPIEDAD FAMILIAR

    Son bienes que lo componen que tienen un valor tanto patrimonial como moral, en

    el art. 62 la constitucin seala que el estado tiene como obligacin velar por el

    mejoramiento social y econmico de la familia. Tambin el cdigo de la familia en

    el ttulo IX del libro I, captulo I y II se refiere a este tipo de propiedad.

    Tanto la constitucin como el cdigo de la familia y el menor regulan el patrimonio

    familiar, destacan que el fin primordial es de procurar la seguridad de alimentos,

    viviendas y sustento econmico de la familia.

    Este tipo de propiedad se caracteriza no solo por el carcter de los bienes que lo

    componen sino que tambin por tratarse de un tipo especial de propiedad,

    regulado por normas especiales, con un valor econmico mximo de los bienes

    que lo integran (100,000.00) y una duracin temporal en atencin al periodo de los

    bienes que lo integran.

    Constitucin de la propiedad Familiar

    Para que su constitucin requiere solicitud judicial de uno o ms miembros de la

    familia. Ya sea por matrimonio o por unin de hecho, dependiendo de esto el juez

    dictara la debida resolucin ventilada en el proceso sumario. Art. 752 del cdigo

    de la familia.

    Una vez constituido beneficia a los miembros de la familia y tiene un carcter

    nico.

  • Que comprende la propiedad Familiar

    Este comprende bienes inmuebles, total o parcialmente y deben estar libres de

    gravamen al tiempo de la constitucin y dichos bienes no deben exceder de los

    100,000.00

    Una vez constituido el patrimonio e indicado quienes lo componen, es necesario

    que se inscriba en el registro pblico, y tambin que los beneficiarios deben

    habitar el inmueble o la parte destinada a la vivienda.

    Personas que pueden solicitar la constitucin de la propiedad

    Cnyuges o unidos para los menores si existieren

    Padre o madre para si y sus hijos o hijas menores

    Los ascendentes y los colaterales para si y sus descendientes y parientes

    menores.

    Administracin de la propiedad Familiar

    Se refiere a ambos cnyuges unidos o uno solo de ellos si el otro falta o se hallase

    impedido o bien el padre o madre de los menores. Tambin en los casos de

    ascendentes y descendentes, colaterales.

    Extincin de la propiedad Familiar

    Por fallecimiento del ultimo beneficiario o se declara jurdicamente fallecido

    Cuando el ms joven de los beneficiarios llega a la mayora de edad y no

    haya reemplazo

    Cuando se divorcian o se rompe con la unin y no haya hijos

    Abandono de la vivienda

    Reivindicacin, expropiacin o destruccin del inmueble

    Cuando se determina no seguir con el rgimen de patrimonio familiar.

    Toda extincin de la propiedad familiar debe constar inscrita en el registro pblico.

    MODOS DE ADQUIRIR

    Concepto: cuando hablamos del modo de adquirir, hablamos que la ley reconoce

    el efecto de hacer surgir el dominio o cualquier otro derecho real siempre que

    concurran los requisitos de la ley.

  • Tenemos diversos modos de adquisicin:

    1- A ttulo originario: estos nacen sin que medie una relacin de causa efecto

    entre el propietario o titular anterior y el adquirente, dentro del ttulo

    originario tenemos la:

    La accesin

    La ocupacin

    Descubrimiento de terreno o tesoro.

    2- A ttulo derivado: son aquellos que requieren una relacin causa y efecto

    entre el adquirente y el anterior propietario, dentro de los derivados

    tenemos:

    La tradicin

    Sucesin por causa de muerte

    3- A ttulo Singular o Particular y Universal: Se adquieren ciertos objetos de

    cuerpo cierto ejemplo: un vehculo; y a manera universal se adquiere su

    universalidad de objetos ciertos ejemplo: sucesin por causa de muerte

    4- A ttulo oneroso y gratuito: los modos de adquirir a modo gratuito son

    aquellos en que la adquisicin del dominio no significa nada para el

    adquirente, no hay contraprestacin ejemplo: donacin. Entonces vemos

    que a ttulo oneroso es lo contrario quiere decir que si hay una

    contraprestacin.

    Estos son los modos de adquisicin por las personas naturales o particulares.

    Para efecto de la adquisicin, el Estado solo puede o su modo de adquirir es a

    travs de la expropiacin y tiene que haber un precio por la causa. Se trata de una

    consecuencia del hecho de ser dueo de la cosa.

    I. La Accesin

    Concepto:

    Segn el art. 364 del cdigo civil expresa que la propiedad de los bienes da

    derecho por accesin a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora de

    manera natural o artificial.

    Naturaleza jurdica:

    Existen tres criterios que son la corriente clsica, la moderna y la eclctica.

    La corriente clsica: dice que la accesin constituye un modo de adquirir dominio.

  • La corriente moderna: estima que la accesin viene a construir una consecuencia,

    una facultad del derecho de dominio, es decir que las cosas que se le incorporan o

    se le unen a la cosa principal pertenecen al dueo de la cosa principal.

    La corriente eclctica: esta constituye una mezcla entre las dos anteriores.

    Para nuestro ordenamiento jurdico

    Para el Prof. Carrillo la accesin es una consecuencia del dominio y no un modo

    de adquirir.

    Fundamento de la accesin: a propsito de los frutos y productos, descansa en

    que las utilidades o beneficios que una cosa produce son o deben ser propiedad

    del dueo de las mismas. Esto es el fundamento de la accesin.

    Clases de accesin

    Accesin discreta: tambin se llama de disfrute de frutos y productos. Cuando

    hablamos de frutos nos referimos a los que se produce.

    Nuestro ordenamiento distingue entre frutos naturales y civiles.

    Los naturales:

    El art. 366 del c.c. indica que son frutos naturales aquellos que da la naturaleza o

    no de la industria humana. El art. 369 distingue los frutos naturales.

    Animales nacidos o estn en el vientre de la madre etc. El art. 367 c.c. habla de

    los frutos pendientes, percibidos y consumidos.

    Los frutos pendientes son aquellos adheridos a la cosa que los produjo ejemplo:

    las plantas.

    Los frutos percibidos son aquellos que verdaderamente han sido separados de la

    cosa que los produce ejemplo. Los arboles cortados.

    Los civiles:

    El art. 366 nos indica que son frutos civiles cualquier de los edificios, el precio de

    arrendamiento de tierra y el importe de las rentas.

  • Son tres de los casos que dan lugar a los frutos civiles:

    1- El arrendamiento de tierra

    2- El precio pagado por el alquiler de un edificio

    3- El importe de las rentas

    Con relacin a esto el art. 367, en su parte final distingue dos situaciones o estado

    en que pueden encontrar estos frutos, pueden ser pendientes o percibidos. Se

    entiende entonces que los frutos civiles desde el momento que se deban son

    pendientes y desde que se cobran o se hacen efectivos son percibidos.

    Accesin continua o propiamente tal: 327- 342

    I. CONCEPTO

    Es aquella en la cual una cosa se incorpora a otra formando una unidad,

    de modo que no se pueda separar de aquella sin que se produzca

    menoscabe o deterioro de la sustancia. Aun cuando esa incorporacin se

    produzca, a propsito del aluvin y avulsin, el propietario tratndose de

    plantas o de rboles, conserva su derecho por un lapso determinado por

    ley.

    II. ACCESIN CONTINUA NATURAL

    Tiene lugar de inmueble a inmueble. Se produce en virtud de un hecho de

    la propia naturaleza. Hay cuatro variedades (aluvin, avulsin, mutacin del

    cauce de u n ro y formacin de islas.)

    III. ALUVIN:

    CONCEPTO: Debe entenderse como aquel acrecentamiento que por

    efecto o consecuencia de las corrientes de las aguas experimentan de

    manera paulatina los predios ribereos de los ros al depositarse en los

    mismos legamos, arenas, sedimentos.

    REQUISITOS:

    1- Que exista un acrecentamiento sucesivo pero lento.

    2- Que ese acrecentamiento sea consecuencia de las corrientes de las

    aguas.

    3- Que ese acrecentamiento se lleve a cabo sobre los predios ribereos o

    confinantes con las riberas de los ros.

    El incremento que sufren los predios ribereos, pertenecen al dueo del

    predio ribereo.

    IV. AVULSIN

  • CONCEPTO (no hay, sino situaciones concretas): Debe entenderse aquel

    acontecimiento que produce un incremento o incorporacin en un predio

    ribereo de porciones de terrenos o de rboles arrancados procedentes de

    un predio perteneciente a persona distinta a aquel en el cual se une

    formando una unidad, que no se puede separar sin producirse el

    menoscabo de su sustancia.

    El propietario de los rboles y de la porcin de terreno arrancada como

    consecuencia de las corrientes de aguas, conservan la propiedad de los

    mismos por un tiempo, cuando se trata de terrenos (1 ao), a partir de su

    separacin. En cuanto a los arboles (2 meses).

    REQUISITOS:

    1- Que la porcin de terreno segregado o de rboles arrancados o

    transportados se unan y pertenezcan a dueos de predios distintos.

    2- Debe haber transcurrido el plazo establecido en la Ley. (1 ao para

    terrenos) y de (2 meses para los rboles.) no hace falta que en ese

    periodo transcurra si no es posible obtener o realizar la separacin sin

    que se produzca alteracin de la sustancia de la cosa a la cual se une.

    3- Saber distinguir la porcin de terreno que le ha sido segregada o de los

    rboles marcados. Este elemento debe ser probado para que se pueda

    pedir la separacin del predio o de los rboles al cual se ha

    incorporado.

    CAMBIO DEL CAUCE DE LOS ROS

    CONCEPTO: es el lecho del mismo por el cual corren las aguas y que

    puede quedar al descubierto por los materiales del ro, lo que precisa

    determinar la pertenencia del mismo. Primero hay que considerar el cauce

    abandonado y segundo el nuevo cauce.

    El propietario del predio afectado con el nuevo cauce puede intentar hacer

    retomar el cauce del mismo a fin de recuperar su porcin de terreno en la

    medida que sea factible, o que se le autorice legalmente el efecto.

    FORMACION DE ISLAS:

    Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de Panam

    y en los ros navegables o flotables con carcter definitivo, son de

    propiedad del Estado. Si se forma en un ro no navegable pertenecer a

    los propietarios de las mrgenes u orillas ms prximas.

    ACCESIN CONTINUA ARTIFICIAL O INDUSTRIAL

  • I. DE MUEBLE A INMUEBLE

    4 SUPUESTOS DEL LEGISLADOR:

    1. CUANDO MEDIA BUENA FE, TANTO DEL DUEO DEL TERRENO

    COMO DEL QUE PLANTA, SIEMBRA O EDIFICA: ART. 373

    CD.CIVIL.

    El dueo del terreno tiene un derecho optativo que consiste en:

    a. El propietario del suele puede hacer suya la obra o edificacin, plantaciones

    o siembras con la indemnizacin de los mismos, la indemnizacin debe ser

    previa.

    b. Puede obligar a quien plant, fabric o edific le pague el valor del terreno y

    al que sembr, pague la renta correspondiente.

    Para hacer valer lo establecido en este artculo el cd. Judicial establece un

    procedimiento sumario en el que el tribunal determinar el valor de las

    mejoras y del terreno.

    2. CUANDO EL DUEO DEL TERRENO EST DE BUENA FE Y EL

    DE LOS MATERIALES, PLANTAS O SEMILLAS EST DE MALA

    FE: artculos 374 y 375 cd. Civil.

    La separacin de la plantacin, siembra o edificacin no debe alterar

    la sustancia de la cosa principal a la que se ha unido y hay

    subordinacin hacia el propietario del suelo.

    3. EL QUE EDIFIC, PLANT O SEMBR Y EL DUEO DEL SUELO

    HAN PROCEDIDO AMBOS DE MALA FE: ART. 376 CC

    Cuando el propietario del suelo se ha enterado o ha tenido

    conocimiento que un tercero est edificando, plantando o sembrando

    en su terreno y no se opone a las obras que est realizando el

    tercero, el mismo obra de mala fe.

    4. EL QUE EDIFICA, PLANTA O SIEMBRA ESTA DE BUENA FE Y EL

    DUEO DEL TERRENO ACTA DE MALA FE:

    SANCION:

    1. Pago de la misma, salvo que haya mediado prescripcin adquisitiva de

    dominio.

    2. El derecho a usarla de manera gratuita en vista de su buena fe, a realizar la

    plantacin, siembra o edificacin.

  • Las obras se presumen hechas por el propietario y a su costa mientras no

    se pruebe lo contrario. (Presuncin IURIS TANTUM JURIS).

    Cuando el dueo del terreno obra de mala fe, se puede exigir

    indemnizacin de daos y perjuicios al tenor de lo consagrado en el articulo

    372.

    Cuando intervienen 3 personas distintas: una duea del terreno, otra de los

    materiales y la tercera que construye.

    a. Situacin del propietario del suelo: ver art 375 y 377 (puede exigir la

    demolicin de la obra o que se arranquen las plantas o semillas; puede

    tambin hacerse de la obra, previa indemnizacin o que se le pague el

    valor del terreno o la renta correspondiente).

    b. Situacin del dueo de los materiales, plantas o semillas: ver art 377

    (pierde los materiales, plantas o semillas sin derecho a indemnizacin).

    c. Situacin del tercero que emple materiales, plantas o semillas: si hubo

    buena fe, deber pagar el valor de las cosas que plant, sembr o

    edific (que no le pertenecan) al dueo de los mismos.

    Si hubo mala fe, deber pagar por el valor de los materiales +

    indemnizar los daos y perjuicios ocasionados. Respecto al dueo de

    los materiales, plantas o semillas.

    Con relacin al dueo del terreno, si el tercero acto de buena fe (puede

    solicitar al dueo del terreno el abono del valor de los materiales que l

    hubiera pagado al dueo de estos.), si hay mala fe (los perder y no

    tendr derecho a reclamar ninguna devolucin al propietario del suelo.)

    MUEBLE A MUEBLE

    Cuando 2 o ms cosas muebles se unen para formar de manera inseparable una

    cosa y no pueden separarse sin daarse.

    c.1. La adjuncin: Art 387 del Cdigo Civil:

    Cuando 2 o ms cosas muebles pertenecientes a diferentes dueos, formando

    una sola cosa, sin que intervenga mala fe, el propietario principal adquiere cosa

    accesoria, indemnizando su valor al dueo anterior.

    Proyecto de Cdigo del Prof Garay en su Art. 1584: La Adjuncin es una especie

    de accesin, y se da cuando una cosa de diferentes dueos se juntan para formar

    una, de modo que no puedan separarse y subsistir cada una despus de

    separarse.

  • La unin puede ser voluntaria, en dado caso se har lo que determinen las partes,

    respetando el principio de la autonoma, la regla habla de que el dueo de la cosa

    principal era el dueo de la cosa accesoria y deba pagar su valor en base a su

    FINALIDAD, VALOR y VOLUMEN, esto para diferenciar entre la cosa principal y

    accesoria:

    Art 388: es principal, entre 2 cosas incorporadas aquella que se ha unido otra por

    adorno o para su uso o perfeccin.

    Art 389: si no puede determinarse por la regla del artculo anterior cual de las 2

    cosas incorporadas es la principal, se reputara el objeto de mas valor, y entre 2

    objetos de igual valor, el de mayor volumen. En la pintura y escultura, en los

    escritos impresos, grabados y litografas, se considerar accesoria la tabla, el

    metal, la piedra, el lienzo, el papel, o el pergamino.

    La indemnizacin a que tiene derecho el dueo de la cosa empleada sin su

    consentimiento, puede consistir en:

    a. En la entrega de una cosa igual en especie y valor y en todas sus

    circunstancias a la empleada.

    b. En el precio segn tasacin pericial (art 392 CC)

    Ambos dueos, tanto principales como accesorios deben estar de buena fe al

    momento de su incorporacin (art 287 cc). Esta es la excepcin a que si la cosa

    accesoria es mucho ms preciosa que la principal, el dueo de la cosa accesoria

    puede exigir su separacin, aunque sea sufra algn detrimento la otra a que se

    incorpor (o sea la principal). Art 390 cc

    Otras hiptesis (art 391 cc)

    a. El dueo de la cosa accesoria este de mala fe por lo que pierde la cosa

    incorporada y tiene la obligacin de indemnizar al propietario de la principal los

    perjuicios que haya sufrido, lo cual hay que probar.

    b. El dueo de la cosa principal este de mala fe y el dueo de lo accesorio este

    de buena fe, el dueo de lo accesorio tiene el derecho optativo de:

    b.1 Exigir al dueo de lo principal que pague el valor de lo accesorio con

    indemnizacin por daos y perjuicios que hay que probar.

    b.2 separacin de la cosa aunque implique menoscabo en la cosa principal

    con derecho a que se le indemnice por los daos causados.

    c. Si los dueos de las cosas han visto la incorporacin de las cosas, con

    paciencia y sin oposicin del otro, tendrn los derechos dispuestos en el caso

    de que ambos estn de buena fe.

  • c.1.1. Requisitos de la adjuncin:

    a. Que sean cosas muebles, no hay adjuncin por cosas inmuebles.

    b. Que sean cosas perteneciente a distintos dueos.

    c. Que la cosa se distinga, sea reconocible, o por lo menos una de ellas conserve

    su individualidad.

    d. Que no puedan separarse sin detrimento o menoscabo de su sustancia.

    c.2. La Mezcla o Confusin:

    Es aquella unin o confusin de dos cosas muebles pertenecientes a distintos

    dueos y que por voluntad de uno solo pero mediando buena fe, o por casualidad

    se mezclan 2 cosas de igual o diferente, especie siendo inseparables sin su

    detrimento.

    Cada propietario tendr derecho proporcional a la parte que le corresponde,

    atendiendo al valor de las cosas confundidas o mezcladas, ya que se toma en

    cuenta la buena fe o mala fe para determinar los derechos de uno y otro.

    c.2.1. Requisitos de la mezcla o confusin:

    1. Que la unin sea de cosas muebles.

    2. que las cosas sean de naturaleza rida o lquida.

    3. Que las cosas sean de distintos dueos.

    4. Que las cosas den origen a una nueva, perdiendo su individualidad, no siendo

    posible distinguirlas.

    5. Que las cosas resulten inseparables.

    A. Soluciones que brinda el Cdigo Civil

    1. Mezcla efectuada por la voluntad de los dueos o por casualidad. Cada

    propietario adquirir un derecho proporcional a la parte que le corresponda

    atendiendo al valor de las cosas mezcladas, que pueden ser de igual o

    diferente participacin (art 391)

    2. Mezcla efectuada por voluntad de uno solo y estaba de buena fe, se sigue

    la regla del valor en proporcional sobe la cosa, atendiendo a su propiedad

    que mezcl.

  • 3. Si el que hizo la mezcla estaba de mala fe, pierde la cosa de su pertenencia

    mezclada y debe indemnizar por daos y perjuicios que ocasion al dueo

    de la otra cosa con la cual mezclo la suya. (la mala fe hay que probarla)

    c.3. Especificacin o Invencin (art 395):

    Realizar o crear una obra de nueva especie empleando materia ajena:

    Ejemplo: Uvas ajenas que luego las conviertan en vino, trozo de madera ajerno

    que se convierta en mueble, harina ajena que se convierta en pan

    Existe una transformacin de la cosa en un objeto nuevo por razn de la actividad

    aplicada del trabajo realizado, para determinar la propiedad de la cosa

    especificada, el legislador toma en cuenta el factor de la mala o buena fe.

    Los derechos correspondientes al especificante en razn de la transformacin de

    la materia son las siguientes situaciones:

    a. El especificante hace suya la obra pero indemnizando al dueo de los

    materiales si ha mediado buena fe.

    b. Para determinar a quin le pertenece la obra hay que valorizar si los

    materiales o la obra es de mayor valor, el cual resulte ser de mayor valor

    puede conservar el producto con indemnizacin ya sea de la obra o de la

    materia empleada.

    c. Si intervino mala fe del especificante, el dueo de la materia tiene derecho

    a:

    1. Quedarse con la obra sin reembolsar al especificante.

    2. Exigir al especificante que pague el valor de la materia empleada y los

    perjuicios causados, lo que debe ser probado.

    B. El descubrimiento de Tesoro Oculto como modo de Adquirir a Titulo Originario.

    B.1. Concepto de Tesoro:

    (Art 343 CC) es el deposito oculto o ignorado de dinero, alhajas u otros objetos

    preciosos cuya legitima pertenencia no consta.

    B.2. Requisitos del Tesoro Oculto

    1. tratarse de cosa material o fsica.

    2. Debe ser cosa corporal, mueble e inanimada.

    3. Dichos bienes deben ser objetos preciosos, como dinero o alhajas.

    4. Dichos bienes deben estar ocultos e ignorados.

  • No debemos reducir el concepto a depsito, solo por el que es realizado

    por el hombre sino tambin al que sucede accidentalmente ya sea por un

    terremoto, o algn suceso natural que haya dejado los bienes ocultos.

    Cuando se hace referencia a que debe ser oculto, no requiere que sea

    bajo tierra sino que este escondido.

    Se refiere con oculto e ignorada, a cosa que est lejos de la vista del

    hombre pero pueda que se conozca de su existencia, as cuando aparece

    se le adjudica a quien lo encontr.

    5. Que legtima pertenencia del tesoro no conste, o sea que no exista dueo

    aparente o conocido, y de existirlo este no tenga prueba razonable de ser

    dueo.

    B.3. Caractersticas:

    6. Modo originario de adquirir

    7. Ttulo gratuito

    8. Tiene lugar por actos inter vivos

    9. Recae sobre objetos materiales preciosos

    10. Requiere descubrimiento y aprehensin material del tesoro.

    B.4. Naturaleza Juridica del Tesoro Oculto

    En la legislacin espaola se considera este modo de aquirir como autnomo,

    independiente y no una especie de ocupacin.

    Igual opinan el prof. ARROYO y CARRILLO:

    1- En nuestra regulacin est inscrita en lugar distinto de la OCUPACIN,

    pues est incluido en la seccin de la PROPIEDAD.

    2- Aunque se inspir en el legislador espaol y colombiano para normar esta

    institucin, erro en ubicarlo dentro del ttulo OCUPACION

    3- En el cdigo no existe disposicin que seale el descubrimiento como una

    especie de ocupacin.

    B.5. Pertenencia del tesoro.

    Existen 2 situaciones:

    Tesoro en Terreno propio: El tesoro le pertenece al dueo del terreno en

    su totalidad.

    Tesoro en Terreno Ajeno: El Tesoro pertenece en partes iguales entre el

    dueo del terreno y el descubridor del tesoro. (Art340 CC)

  • B.6. El Estado puede Adquirir el Tesoro Descubierto

    El Estado puede adquieir el tesoro por inters cientfico o de arte, pagando

    justo precio conforme a lo declarado.

    B.7. Toda persona puede solicitar permiso para cavar en terreno ajeno,

    siempre que asegure la existencia de dinero o alhajas que le pertenecen:

    Para ellos es necesario:

    1- Que exista un propietario o dueo de un terreno o edificio;

    2- Que toda persona pueda solicitar permiso al propietario para cavar en su

    predio o edificio.

    3- Que dicho permiso es para sacar dinero o alhajas, que asegure la

    pertenencia y estn escondidas en dicho predio o edificio.

    4- Debe indicar el lugar o sitio donde estn escondidas.

    5- Debe probar su derecho sobre dichos bienes, esto es del dinero o alhajas.

    6- Que pagara los prejuicios causados al propietario de la heredad o edificio

    7- Que el propietario del predio o edificio debe autorizar el permiso u no

    puede oponerse a la extraccin, sea del dinero o de las alhajas.

    El descubrimiento de Guacas Indgenas

    En cuanto al descubrimiento de Guacas Indgenas el art. 257 numeral 8 de la

    C.N. Dispone que los sitios y objetos arqueolgicos cuya explotacin, estudio y

    rescate sern regulados por la ley. En cambio el cdigo civil en su art. 342 dice

    que si se trata de explotacin de guacas se le aplica la ley de minas y si es fortuito

    entonces es descubrimiento de tesoro.

    La ocupacin

    Con relacin a la ocupacin hay que ver la ley 39 del 2005.

    Concepto: en el art. 345 dispone que por ocupacin se adquiera el dominio de las

    cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisicin no es prohibida por las leyes

    o por el derecho internacional.

    Esta forma de adquirir es de ttulo originario, gratuito y es intervivo de forma

    singular cuya adquisicin no est prohibida por el derecho nacional.

  • Caractersticas

    a) Modo originario de adquirir el dominio

    b) A ttulo gratuito y por acto intervivo

    c) A ttulo singular

    d) Tiene por objeto cosas corporales, muebles animadas.

    e) Los bienes no deben tener dueo, son cosas res nullius

    f) Requiere la aprehensin material o fsica con nimo de dueo

    Requisitos

    La ocupacin como modo de adquirir el dominio demanda la concurrencia de

    ciertos requisitos como:

    a) Tiene por objeto cosas corporales, muebles animadas: significa que no

    pueden ser objetos de ocupacin las cosas inmuebles

    b) Bienes sobre la cual recae la adquisicin mediante ocupacin, las cosas

    res nullius, que no tengan dueo actual.

    c) Las cosas tienen que ser aprehendidas; o sea recolectadas capturadas

    por quien practica la ocupacin. Ejem. Casa y pesca.

    d) Que el que lo ocupe tenga la intencin de hacerse dueo de la cosa

    e) Que los bienes objeto de la adquisicin no este prohibida ni por la

    legislacin nacional, ni el derecho internacional.

    Bienes objeto de la ocupacin

    Pueden ser bienes corporales, muebles, animados, cuya adquisicin no est

    prohibido temporal o indefinidamente, que tengan un dueo actual o conocido.

    Modalidades de ocupacin

    Nuestro ordenamiento reglamenta la casa y la pesca. En el art. 296 de la ley. Esta

    normativa atribuye a la vida silvestre que forma parte del patrimonio natural de

    nuestro pas.

    La ley habla de diferentes tipos de caza.

    Caza cientfica

    Caza deportiva

    Caza comercial

    Caza de control

    Caza de subsistencia.

    Diferencia entre la prescripcin adquisitiva y la prescripcin extinta.

  • a. La adquisitiva, como su nombre lo indica requiere la existencia de un hecho

    positivo, que es la posesin, mientras que la extintiva o liberatoria

    presupone un hecho negativo que consiste en la abstencin.

    b. Tienen una naturaleza jurdica distinta, puesto que la prescripcin

    adquisitiva constituye un modo de adquirir el dominio o derecho real cuya

    prescripcin se trata en tanto que la extintiva viene a ser un modo de

    extinguir derechos y obligaciones.

    c. La prescripcin adquisitiva solo recae respecto de los derechos reales, la

    extintiva alcanza a derechos reales y personales.

    d. Tiempos diferentes, el tiempo tanto para una como la otra varia, no es

    uniforme.

    Concepto de prescripcin:

    Cuando se habla de prescripcin se habla de prescripcin o usucapin, se hace

    referencia a la prescripcin adquisitiva y no a la extintiva. La prescripcin

    adquisitiva es aquel modo originario de adquirir a titulo singular y gratuito del

    dominio o cualquier derecho susceptible de dominio por una persona.

    Quien usucapia acta y se comporta como si fuera dueo frente a la comunidad y

    ante el propietario. Un elemento importante en la prescripcin adquisitiva es el

    lapso del tiempo establecido por la ley para convertirse en dueo de la cosa.

    Fundamento de la prescripcin:

    Para la prescripcin existe fundamentos importantes que la ley regula y protege a

    la persona. Decimos esto ya que quien se ha comportado como dueo respecto a

    una cosa que pertenece a otra, en el tiempo determinado por la ley, esta adquiere

    a titulo originario la cosa.

    Caractersticas de la prescripcin:

    a. Es un modo originario de adquirir el dominio. Se convierte en el dueo de la

    cosa, el animo dominis.

    b. Es un modo originario de adquirir a ttulo gratuito: no hay causa efecto, es

    pues que no se da contraprestacin.

    c. Es un modo de adquirir por actos intervivos.

    d. Es un modo de adquirir de modo singular.

    e. Requiere siempre de un elemento comn y otro especial; que son la

    posesin y el tiempo, tambin de un ttulo y de buena fe.

    El sujeto de la prescripcin:

  • El art. 1669 del C.C. dispone que puedan adquirir bienes o derechos por medio de

    la prescripcin las personas capaces para adquirirlos por los dems medios

    legtimos.

    Art. 291 de la CP prohbe a los extranjeros (Personas Naturales o Jurdicas e

    incluso las Nacionales con capital extranjero) usucapir bienes inmuebles ubicados

    en las reas fronterizas con los estados de Costa Rica y Colombia a una distancia

    de 10 kilmetros.

    E.6 Bienes objeto de prescripcin:

    Son todos los bienes que integren el comercio de los hombres y sean susceptibles

    de apropiacin.

    Cosas imprescriptibles:

    a. Las tierras del Estado, Municipios, Instituciones Autnomas y Semiautnomas.

    Prescripcin solo puede ejecutarse sobre bienes que han sido objeto del

    comercio y tierras que han salido del dominio del Estado.

    Los terrenos baldos o libres pertenecen al Estado, no cabe alegar ocupacin

    material como modo de adquirir estos terrenos.

    Los terrenos baldios e indultados, el estado puede recobrarlos en cualquier

    tiempo.

    b. Bienes que forman el patrimonio familiar, Patrimonio familiar.

    c. Tierras dentro de las demarcaciones indgenas.

    d. Bienes del art. 258 de la C.P. de Panam, Canal de Panam etc

    e. Servidumbres continuas no aparentes y discontinuas aparentes o no. Art 1668

    C.C.

    f. Derechos reales de prenda, hipoteca y anticresis porque estos derechos se

    adquieren mediante ttulo o contrato e inscripcin y se registran en el Registro

    Pblico.

    g. Derechos personales o de crdito se extinguen por la prescripcin extintiva, no

    se adquieren sino en virtud de la ley, contratos, cuasicontratos y por acciones u

    omisiones ilicitas o por culpa o negligencia.

    h. Cosas muebles hurtadas o robadas. Art 1693 C.C.

    i. Cosas propias.

    j. Cosas indeterminadas, genricas, futuras, las universalidades.

  • k. Los derechos morales en la propiedad intelectual o derecho de autor. Ley

    64/2012 y Ley 35/1996.

    l. Cosas fuera del comercio de manera absoluta o temporal. Art 1675 C.C.

    E.10. Elementos de la Prescripcin

    a- Elemento Comn de la Prescripcin Adquisitiva y Extintiva:

    a.1. Posesin: hecho que se habilita por el transcurrir del tiempo, para adquirir

    mediante prescripcin el dominio y cualquier derecho real; implica un disfrute,

    goce de una cosa o un derecho con nimo de dueo:

    Requisitos de la Posesin:

    - Que haya posesin, detentacin o disfrute de una cosa con nimo de dueo.

    - Que se haya posedo de forma exclusiva.

    - Que esa posesin sea pblica, pacfica e interrumpida.

    - Que la posesin dure el tiempo establecido por la ley.

    El animus domini debe permanecer sin que se produzca interrupcin o la cesacin

    por ese periodo de comportarse como dueo de la cosa; para cumplir con el

    tiempo estimado en la ley debe ser desde el inicio de manera continua.

    Significa que el poseedor contina disfrutando de la cosa tal cual como la recibi.

    Las actos relativos a la posesin realizados por el tenedor no obligaran ni

    perjudicaran al poseedor a no se que este hubiera autorizado expresamente,

    antes o los ratificara despus.

    La Posesin debe ser exclusiva debido a que como es una propiedad aparente,

    una propiedad en otencia, no se admite el supuesto de dos poseedores

    simultneamente, salvo situaciones en que uno tiene posesin lega y el otro

    posesin material. Pero uno solo ser el dueo cuando se resuelva con el fallo por

    entidad judicial competente.

    El aspecto pblico de la posesin involucra que el poseedor se comporte frente a

    toda la comunidad como dueo de la cosa.

    La interrupcin de la prescripcin tiene efectos y puede ser

    1- Voluntaria: reconocimiento por parte del poseedor del dominio ajeno.

  • 2- Involuntaria: puede ser natural o civil, sin o contra la voluntad del poseedor

    material.

    Se interrumpe la prescripcin con la presentacin de la demanda y la

    notificacin de la misma a excepcin de que:

    1- El demandante desista la demanda.

    2- Deje caducar la instancia.

    3- El poseedor fuera absuelto de la demanda

    Los efectos de la interrupcin de la prescripcin es paralizarla.

    La suspensin de la prescripcin es el beneficio que da la ley a ciertas

    personas para que mientras estn en esta calidad no les corra el tiempo para

    la prescripcin.

    La suspensin de la prescripcin Extraordinaria se suspende entre

    conyugues.

    La suspensin de la prescripcin Ordinara a Incapaces. (se les puede

    invocar la Extraordinaria).

    Cuando la causa de la suspensin desaparece y se toma en cuenta el tiempo

    anterior a la suspensin y el tiempo posterior de la suspensin, lo que sumados

    deben dar el plazo necesario para prescribir, segn trate de Ordinaria o

    Extraordinaria.

    a.2. Tiempo:

    Debes tener posesin por el periodo estipulado en ley y de manera continua.

    Posesin Ordinaria

    Bienes Muebles, 3 aos de posesin

    Bienes inmuebles, 10 aos entre presentes y 20 aos entre ausentes.

    Posesin Extrardinaria

    Bienes Muebles, 6 aos de posesin

    Bienes inmuebles, 15 aos de posesin.

    Reglas para computar el tiempo de prescripcin (Art 1697 C.C.)

  • 1. El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripcin

    uniendo al suyo el de su causante;

    2. Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en poca anterior, ha

    continuado sindolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario

    (iuris tantum)

    3. El da en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero pero el ltimo

    debe cumplirse en su totalidad.

    Elementos especiales de la Prescripcin

    a- La buena Fe

    Consiste en que el que el poseedor tiene la conviccin de que la que transfiere,

    transmita o entrega la cosa era dueo de ella y estaba legitimado para transmitir,

    sea dominio o derecho real.

    La carga de la prueba de la mala fe la tiene quien la alega.

    b- La Existencia de titulo

    Debe ser justo, valido y verdadera, no cabe la presuncin de justo titulo cuando se

    aduce prescripcin.

    Entonces cuando se aduce prescripcin adquisitiva no cabe presuncin de justo

    titulo pero cuando se aduce posesin, s. Art. 434 C. C.

    E.10. La Prescripcin opera ipso iure

    La usucapin opera de pleno derecho, sin embargo algunos doctrinarios opinan lo

    contrario, que debe existir una declaracin judicial y que adems se inscriba en el

    registro pblico, para que as se entienda que se ha adquirido el dominio por

    prescripcin. La corriente prevalente es la que sostiene que si opera ipso iure, que

    opera de pleno derecho, solo es necesario que cumpla los requisitos sealados.

    Los argumento a favor:

    a. En todas las legislaciones basta que haya transcurrido el tiempo, el

    usucapiones tiene en su favor la posibilidad de alegar y excepcionar que la

    cosa que el usucapir le pertenece. Son efectos puramente declarativos.

  • b. Que la excepcin de prescripcin tiene como base el dominio adquirido por

    el prescribiente y que la sentencia viene a ser un mero titulo declarativo.

    c. Nuestro ordenamiento admite la posibilidad de prescribir contra ttulo

    inscrito, al tenor de lo dispuesto en el artculo 1686 del Cdigo Civil.

    d. En nuestro ordenamiento, la inscripcin, no produce los efectos absolutos

    del sistema Torrens.

    E.11. Retroaccin de los efectos de la Usucapin.

    El transcurso del tiempo produce la adquisicin del dominio de pleno derecho,

    adems, los efectos de esta prescripcin son retroactivos al tiempo en que se

    inicia la posesin o disfrute de la cosa como si fuera el dueo. As mismo se

    retrotraen todos los efectos derivados como dueo de la cosa al tiempo en que se

    inicio en la detentacin de la cosa.

    E.12. Renuncia de la prescripcin.

    CC. 1674 Las personas con capacidad para enajenar puede renunciar la

    prescripcin ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

    Entendindose tcitamente renunciada la prescripcin, cuando la renuncia resulta

    de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

    La renuncia significa el reconocimiento expreso o tcito del dominio ajeno

    por parte de quien est en posesin de la cosa.

    Esto puede operar cuando el prescribiente desea evadir obligaciones con sus

    acreedores y por esto, renuncie o no haga uso del derecho que como

    prescribiente le corresponde. Si el prescribiente no hiciese su renuncia efectiva, el

    cdigo faculta a sus acreedores a hacer valer la prescripcin para satisfacer su

    crdito.

    La jurisprudencia nacional ha expresado que para poder renunciar a la

    prescripcin es necesario tener capacidad para enajenar la cosa. (ej.

    Incapaces por ley).

    E.13. Clases de Prescripcin Adquisitiva.

  • Nuestro ttulo contempla dos tipos de prescripcin: la ordinaria y la extraordinaria.

    Ambas comprenden tanto bienes muebles como bienes inmuebles. Y tienen

    elementos comunes como la posesin y el tiempo. Sin embargo, la prescripcin

    ordinaria tambin debe tener la existencia de un ttulo y buena fe de parte del

    adquirente. (CC 1678, 1692, 1694) Tanto para bienes muebles como inmuebles.

    El ttulo tambin debe ser: verdadero, justo (que legalmente baste para transferir el

    dominio o derecho real de cuya prescripcin se trate) y vlido.

    E.14 Efectos de la Prescripcin

    El efecto normal y principal que produce la usucapin es el de la adquisicin del

    dominio, respecto de la cosa que se prescribe o el derecho real de que se trate.

    Como modo de extinguir originario: da como resultado la adquisicin del

    dominio del pleno derecho.

    Quien usucapie una cosa o derecho real, puede hacer valer la prescripcin

    como accin o excepcin.

    Articulo 9 de la ley No.1 de 1959 considera la prescripcin como una accin al

    disponer que: todo aquel que tenga en su favor una prescripcin adquisitiva de

    dominio podr pedir la declaracin judicial Pero esta accin no podr

    interponerse contra la Nacin y dems entidades de derecho pblico respecto de

    los bienes declarados imprescriptibles.

    E.15. La prescripcin no puede decretarse de oficio

    La prescripcin nunca puede decretarse de oficio sino que es necesario que se

    alegue y es de competencia de los juzgados de circuito (164 Cd. Judicial) y se

    ventilan mediante juicio sumario.

    VIII. LA TRADICIN

    Es un modo derivativo de adquirir el dominio y que tiene lugar mediante la

    transferencia del dominio de una cosa singular que una persona hace a otra,

  • concurriendo en cada una de las partes el nimo de transferir y el de adquirir.

    Excepcionalmente recae sobre cosas universales.

    La tradicin tiene dos sujetos:

    Traden: Persona que transfiere.

    Ancipie: Persona que adquiere.

    La tradicin tiene dos elementos:

    Corporal: la transferencia de la posesin de la cosa.

    Espiritual o subjetivo: Acuerdo de ambas partes en el sentido de que tienen

    animo de traspasar el derecho de propiedad de la cosa y la otra de adquirirlo.

    1. Tradicin y entrega

    La tradicin y la entrega no es lo mismo. La simple entrega no requiere ttulo de

    dominio, lo que si es necesario en la tradicin.

    La entrega confiere la mera tenencia. La tradicin da origen a la adquisicin del

    dominio y en ltimo caso la posesin.

    La tradicin solo transfiere el dominio o derecho real DE PROPIEDAD. Ningn otro

    tipo de derecho real es transferido mediante tradicin, como la hipoteca, el

    usufructo, etc.

    2. Naturaleza Jurdica de la Tradicin

    Contrato = crea obligaciones

    Convenio = extingue obligaciones

    El 1105 asimila ambos conceptos cometiendo un error conceptual.

    Se dice que la tradicin es un convenio pues extingue o tiene por objetivo extinguir

    obligaciones existentes entre el traden y el ancipie.

    3. Caractersticas de la Tradicin.

    Modo de adquirir derivativo.

    Modo de adquirir a titulo singular.

  • Titulo oneroso o gratuito dependiendo del negocio jurdico que le antecede.

    Modo de adquirir por actos interviuvas.

    Es una convencin, cuando tiene por objeto bienes muebles. No cuando se

    trata de bienes inmuebles.

    4. Requisitos de la Tradicin

    La existencia de dos personas (bilateral).

    El consentimiento de dichas personas o de sus representantes legales.

    La existencia de un ttulo traslaticio de dominio. En caso de inmueble:

    o Debe constar en escritura pblica. (En coso de enajenacin forzosa

    debe constar resolucin emitida por el Tribunal competente).

    o Vlido en si mismo y con relacin a la persona del adquirente.

    (Curados y tutores no pueden adquirir bienes del pupilo).

    El traden debe ser dueo de la cosa objeto de la tradicin.

    Que medie entrega de la cosa.

    5. Clases de Tradicin

    a. Tradicin Real: Traspaso del poder efectivo sobre la cosa. Se entiende por

    entrega de la cosa tambin, la entrega de llaves.

    b. Tradicin ficta o fingida: Se da por la presencia de hechos que evidencias la

    traditio:

    i. Tradicin Brevi Manu: Tiene lugar por el simple acuerdo de los

    interesados.

    ii. Tradicin Longa Manu: Por el simple sealamiento de la cosa, que

    se transfiere tenindola a la vista.

    iii. Tradicin Simblica: Se verifica mediante la entrega de cierto signos

    que representan la cosa de que se trate. Como los ttulos de

    propiedad de una cosa, las llaves de un vehculo.

  • iv. Tradicin Constitutivo Posesorio o Convenio Posesorio: Cuando el

    poseedor inmediato contina con la cosa pero no en calidad de

    dueo sino como un simple tenedor.

    c. Cuasi-Traditio: Tradicin de las cosas incorporales o derechos reales

    posebles.

    d. Tradicion Legal: Inscripcin en el Registro Pblico del ttulo traslaticio de

    dominio de un bien inmueble.

    e. Sujeta a Modalidad: Como convencin que se puede venir afectada de

    modalidad esto es un plazo o una condicin suspensiva.

    6. Efectos de la Tradicin

    a. Si el traden es dueo, transfiere el dominio de la misma forma y con

    las mismas limitaciones.

    b. Si el traden no es dueo la tradicin no surte efectos naturales.