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Prontuario de Legislación Financiera 2012 SECRETARÍA DE FINANZAS PROCURADURÍA FISCAL

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Prontuario de Legislacin Financiera 2012

SECRETARA DE FINANZAS PROCURADURA FISCAL

Dr. Eruviel vila Villegas Gobernador Constitucional del Estado de Mxico M. en A. Ral Murrieta Cummings Secretario de Finanzas Lic. Jos Manuel Miranda lvarez Procurador Fiscal

No. de Autorizacin del Comit Editorial del Gobierno del Estado de Mxico (CE: 203 / 0I / 05 / 12)

Contar con un gobierno solidario, una sociedad protegida y un Estado Progresista son los objetivos fundamentales que el gobierno del Estado de Mxico se ha trazado para el periodo 2011-2017. Volver estos objetivos una realidad requiere del esfuerzo conjunto de toda la sociedad. En este esfuerzo es fundamental el aporte tributario que nuestros ciudadanos realizan a las instituciones pblicas, permitiendo volver realidad programas y obras en beneficio de nuestra sociedad. Es de sumo inters para el gobierno del Estado de Mxico que el proceso recaudatorio se realice en pleno apego a derecho, garantizando en todo momento los derechos de los contribuyentes. El Prontuario de Legislacin Financiera 2012 pretende ser una herramienta que permita a nuestros ciudadanos conocer sus derechos y obligaciones en esta materia. A la par, brinda al servidor pblico la informacin jurdica necesaria para normar su actuar en estricto apego el Principio de Legalidad consagrado en nuestra Carta Magna.

ERUVIEL VILA VILLEGAS GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MXICO

MENSAJE

El Gobierno del Estado de Mxico, siempre preocupado por promover el desarrollo estatal, armonizando y articulando los intereses de todos los sectores concurrentes para garantizar una ms justa distribucin del ingreso y la riqueza, ha venido esforzndose por consolidar una poltica fiscal que alivie la carga relativa sobre los ingresos, sin perjudicar las finanzas pblicas. Es por ello, que con la actualizacin de las leyes fiscales se pretende fortalecer los recursos del Estado no mediante el establecimiento de nuevos gravmenes, si no a travs de la modernizacin de los sistemas correspondientes y el reforzamiento de los mecanismos de control administrativo, a fin de combinar la ampliacin de las bases tributarias de los distintos impuestos y del nmero de contribuyentes. Como resultado de ese esfuerzo, con la edicin del Prontuario de Legislacin Financiera 2012, se integran las modificaciones realizadas a los ordenamientos legales en materia fiscaladministrativa, facilitando su consulta a la poblacin y los sectores pblico y privado.

RAL MURRIETA CUMMINGS SECRETARIO DE FINANZAS

.

PRESENTACINLa Secretara de Finanzas, a travs de la Procuradura Fiscal, cumple con su responsabilidad de difundir ampliamente el marco legal que debe orientar la conducta de los particulares y el actuar de las autoridades en el mbito fiscal, con la publicacin del Prontuario de Legislacin Financiera 2012. La presente de edicin incorpora los textos legales actualizados y pretende contribuir a la ampliacin y consolidacin de la cultura fiscal-administrativa, imprescindible en el marco de la modernizacin administrativa, que es uno de los principales pilares de la administracin que encabeza el Dr. Eruviel vila Villegas, Gobernador Constitucional del Estado de Mxico. El Prontuario de Legislacin Financiera 2012 pretende ser una valiosa y eficaz herramienta de apoyo en la aplicacin diaria del derecho fiscal, en la investigacin y estudio del mismo, y expresa adems, el slido y elevado propsito de encausar nuestras acciones a un plano de comunicacin y entendimiento con la sociedad mexiquense.

JOS MANUEL MIRANDA LVAREZ PROCURADOR FISCAL

PRONTUARIO DE LEGISLACIN FINANCIERA 2012NDICEORDENAMIENTO Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Mxico Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Mxico Ley Orgnica Municipal del Estado de Mxico Ley de Ingresos del Estado de Mxico para el Ejercicio Fiscal del ao 2012 Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Mxico para el Ejercicio Fiscal del ao 2012 Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Mxico para el Ejercicio Fiscal del ao 2012 Cdigo Financiero del Estado de Mxico y Municipios Cdigo Administrativo del Estado de Mxico Cdigo de Procedimientos Administrativos del Estado de Mxico Ley de Planeacin del Estado de Mxico y Municipios Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de Mxico y Municipios Ley del Agua para el Estado de Mxico y Municipios Ley para la Coordinacin y Control de Organismos Auxiliares del Estado de Mxico Ley de Fiscalizacin Superior del Estado de Mxico Reglamento del Libro Dcimo Segundo del Cdigo Administrativo del Estado de Mxico Reglamento del Libro Dcimo Tercero del Cdigo Administrativo del Estado de Mxico Reglamento del Libro Dcimo Sexto del Cdigo Administrativo del Estado de Mxico Reglamento de la Ley para la Coordinacin y el Control de los Organismos Auxiliares y Fideicomisos del Estado de Mxico Reglamento de la Ley de Planeacin del Estado de Mxico y Municipios Reglamento Interior de la Secretara de Finanzas pg. 13 63 93 151 165 175 203 419 649 689 705 727 779 789 811 879 909 927 941 971

Reglamento para el Cobro y Aplicacin de Honorarios por Notificaciones de Crditos Fiscales y Gastos de Ejecucin Convenio de Adhesin al Sistema Nacional de Coordinacin Fiscal que celebran la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y el Gobierno del Estado de Mxico Convenio de Colaboracin Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran el Gobierno Federal por conducto de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y el Gobierno del Estado de Mxico Declaratoria de Coordinacin en Materia Federal de Derechos de la Federacin con el Estado de Mxico

1013 1019 1035 1073

CONSTITUCIN DEL ESTADO DE MXICO

Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Mxico

Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Mxico

NDICE TEMTICO TTULO PRIMERO DEL ESTADO DE MXICO COMO ENTIDAD POLTICA TTULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TTULO TERCERO DE LA POBLACIN CAPTULO PRIMERO DE LOS HABITANTES DEL ESTADO CAPTULO SEGUNDO DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO TTULO CUARTO DEL PODER PBLICO DEL ESTADO CAPTULO PRIMERO DE LA DIVISIN DE PODERES CAPTULO SEGUNDO DEL PODER LEGISLATIVO Seccin Primera De la Legislatura Seccin Segunda De las Facultades y Obligaciones de la Legislatura Seccin Tercera De la Diputacin Permanente CAPTULO TERCERO DEL PODER EJECUTIVO Seccin Primera Del Gobernador del Estado Seccin Segunda De las Facultades y Obligaciones del Gobernador del Estado Seccin Tercera Del Ministerio Pblico y de la Seguridad Pblica Seccin Cuarta Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo CAPTULO CUARTO DEL PODER JUDICIAL Seccin Primera Del Ejercicio de la Funcin Judicial Seccin Segunda Del Consejo de la Judicatura del Estado de Mxico TTULO QUINTO DEL PODER PBLICO MUNICIPAL CAPTULO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAPTULO SEGUNDO DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS CAPTULO TERCERO DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS CAPTULO CUARTO DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES MUNICIPALES TTULO SEXTO DE LA ADMINISTRACIN Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS PBLICOS

Artculo 1a4 5 al 20

Pgina 16 16

21 al 27 28 al 33

23 24

34 al 37

24

38 al 60 61 62 al 64

25 28 33

65 al 76 77 al 80 81 al 86 Bis 87

34 35 38 39

88 al 105 106 al 111

39 42

112 al 117 118 al 121 122 al 127 128 129

43 43 44 45 46

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Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Mxico

TTULO SPTIMO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PBLICOS Y DEL JUICIO POLTICO TTULO OCTAVO PREVENCIONES GENERALES TTULO NOVENO DE LA PERMANENCIA DE LA CONSTITUCIN CAPTULO PRIMERO DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIN CAPTULO SEGUNDO DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIN TRANSITORIOS

130 al 136 137 al 147

47 47

148 149

50 50 50

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Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Mxico

CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MXICOTTULO PRIMERO DEL ESTADO DE MXICO COMO ENTIDAD POLTICAArtculo 1.- El Estado de Mxico es parte integrante de la Federacin de los Estados Unidos Mexicanos, libre y soberano en todo lo que concierne a su rgimen interior. Artculo 2.- El Estado de Mxico tiene la extensin y lmites que le corresponden histricamente y los que se precisen en los convenios que se suscriban con las entidades colindantes o los que deriven de las resoluciones emitidas de acuerdo a los procedimientos legales. Artculo 3.- El Estado de Mxico adopta la forma de gobierno republicana, representativa y popular. El ejercicio de la autoridad se sujetar a esta Constitucin, a las leyes y a los ordenamientos que de una y otras emanen. Artculo 4.- La soberana estatal reside esencial y originariamente en el pueblo del Estado de Mxico, quien la ejerce en su territorio por medio de los poderes del Estado y de los ayuntamientos, en los trminos de la Constitucin Federal y con arreglo a esta Constitucin.

TTULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALESArtculo 5.- En el Estado de Mxico todos los individuos son iguales y tienen las libertades, derechos y garantas que la Constitucin Federal, esta Constitucin, los Tratados Internacionales en materia de derechos fundamentales de los que el Estado Mexicano sea parte y las leyes del Estado establecen. Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico o nacional, gnero, edad, discapacidades, condicin social, condiciones de salud, religin, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El Estado garantizar la vigencia del principio de igualdad, combatiendo toda clase de discriminacin. El hombre y la mujer son iguales ante la ley, sta garantizar el desarrollo pleno y la proteccin de la familia y sus miembros por ser base fundamental de la sociedad. Bajo el principio de igualdad consagrado en este precepto, debe considerarse la equidad entre hombre y mujer, en los mbitos de desarrollo humano primordiales como lo son el educativo, laboral, poltico, econmico, social y en general, todos aquellos que dignifiquen a la persona, por consiguiente las autoridades deben velar porque en los ordenamientos secundarios se prevean disposiciones que la garanticen. Todo individuo tiene derecho a recibir educacin. El Estado de Mxico y los Municipios impartirn educacin preescolar, primaria y secundaria de forma obligatoria para todos los mexiquenses. La educacin que imparta el Estado ser de calidad, gratuita, laica y tender a desarrollar armnicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en l, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia, garantizando la libertad de creencias, el criterio que orientar a esa educacin se basar en los resultados del progreso cientfico, luchar contra la ignorancia y sus efectos, ser una educacin para la diversidad sin discriminacin, tambin ser democrtica, nacional, humanista y contribuir a la mejor convivencia humana. La educacin en el Estado de Mxico se ajustar estrictamente a las disposiciones del artculo 3o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y dems disposiciones en la materia. La Universidad Autnoma del Estado de Mxico es un organismo pblico descentralizado del Estado de Mxico, contar con personalidad jurdica y patrimonio propios; se encontrar dotada de plena autonoma en su rgimen interior en todo lo concerniente a sus aspectos acadmico, tcnico, de gobierno, administrativo y econmico. Tendr por fines impartir la educacin media superior y superior; llevar a cabo la investigacin humanstica, cientfica y tecnolgica; difundir y extender los avances del humanismo, la ciencia, la tecnologa, el arte y otras manifestaciones de la cultura, conforme a lo dispuesto en la fraccin VII del artculo 3o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

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Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Mxico

Adems de impartir la educacin bsica, el Estado promover y atender todos los tipos, modalidades y niveles educativos incluyendo la educacin inicial, superior e indgena considerados necesarios para el desarrollo de la nacin. El sistema educativo del Estado contar con escuelas rurales, de artes y oficios y de agricultura, educacin especial, educacin indgena y educacin para adultos. Los particulares podrn impartir educacin, siempre con apego a los mismos fines y criterios que establece la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en su artculo tercero y debern obtener en cada caso, la autorizacin expresa del poder pblico, siempre sujetndose a la vigilancia e inspecciones oficiales establecidas. Las universidades y las dems instituciones de educacin superior a las que la ley otorgue autonoma, soberana y gobierno, tendrn la facultad y la responsabilidad de gobernarse por s mismas. El Estado garantizar a todos los individuos el acceso a la ciencia y a la tecnologa; establecer polticas de largo plazo e implementar mecanismos que fomenten el desarrollo cientfico y tecnolgico de la entidad, que permitan elevar el nivel de vida de la poblacin, combatir la pobreza y proporcionar igualdad de oportunidades. La manifestacin de las ideas no ser objeto de ninguna inquisicin judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algn delito, o perturbe el orden pblico; el derecho de rplica ser ejercido en los trminos dispuestos por la ley. El derecho a la informacin ser garantizado por el Estado. La ley establecer las previsiones que permitan asegurar la proteccin, el respeto y la difusin de este derecho. Los poderes pblicos y los organismos autnomos transparentarn sus acciones, garantizarn el acceso a la informacin pblica y protegern los datos personales en los trminos que seale la ley reglamentaria. El ejercicio del derecho de acceso a la informacin pblica, en el Estado de Mxico se regir por los siguientes principios y bases: I. Toda la informacin en posesin de cualquier autoridad Estatal o Municipal, as como de los rganos autnomos, es pblica y solo podr ser reservada temporalmente por razones de inters pblico en los trminos que fijen las leyes. En la interpretacin de este derecho, deber prevalecer el principio de mxima publicidad; II. La informacin referente a la intimidad de la vida privada y la imagen de las personas ser protegida a travs de un marco jurdico rgido de tratamiento y manejo de datos personales, con las excepciones que establezca la ley reglamentaria; Toda persona, sin necesidad de acreditar inters alguno o justificar su utilizacin, tendr acceso gratuito a la informacin pblica, a sus datos personales o a la rectificacin de stos; Los procedimientos de acceso a la informacin pblica, de acceso, correccin y supresin de datos personales, as como los recursos de revisin derivados de los mismos, podrn tramitarse por medios electrnicos, a travs de un sistema automatizado que para tal efecto establezca la ley reglamentaria y el rgano garante en el mbito de su competencia. La Legislatura del Estado establecer un rgano autnomo que garantice el acceso a la informacin pblica y proteja los datos personales que obren en los archivos de los poderes pblicos y rganos autnomos, el cual tendr las facultades que establezca la ley reglamentaria y ser competente para conocer de los recursos de revisin interpuestos por violaciones al derecho de acceso a la informacin pblica. Las resoluciones del rgano autnomo aqu previsto sern de plena jurisdiccin; V. Los sujetos obligados por la ley reglamentaria debern cumplir con los requisitos generales en materia de archivos, en trminos de las leyes respectivas y debern cumplir con la publicacin, a travs de medios electrnicos, de la informacin pblica de oficio en trminos de la ley reglamentaria y de los criterios emitidos por el rgano garante; La ley reglamentaria, determinar la manera en que los sujetos obligados debern hacer pblica la informacin relativa a los recursos pblicos que entreguen a personas fsicas o morales;

III. IV.

VI.

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Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Mxico

VII.

La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la informacin pblica ser sancionada en los trminos que dispongan las leyes.

Todo individuo tiene derecho a una alimentacin adecuada. En el Estado de Mxico se fomentar a sus habitantes el cuidado de su salud, procurando que las autoridades atiendan la nutricin adecuada, la promocin de la activacin fsica y deportiva de las familias, la alimentacin segura, as como los medios para obtenerla, con primordial atencin en la calidad de la alimentacin que consumen los nios y jvenes, en esta tarea participarn las dependencias y organismos competentes de la administracin pblica del Gobierno del Estado de Mxico, as como los correspondientes de los Municipios de la Entidad. Artculo 6.- Los habitantes del Estado gozan del derecho a que les sea respetado su honor, su crdito y su prestigio. Artculo 7.- Las leyes del Estado no podrn establecer sanciones que priven a algn individuo de la vida o confisquen sus bienes. No se considerar confiscacin la aplicacin, el decomiso o la extincin del dominio de bienes que se haga de conformidad con el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Artculo 8.- Nadie estar exceptuado de las obligaciones que las leyes le impongan, salvo en los casos de riesgo, siniestro o desastre, en cuya situacin el Gobernador del Estado de acuerdo con los titulares de las secretaras del Poder Ejecutivo y el Procurador General de Justicia, acordar la aplicacin de las normas necesarias para hacerles frente, pero stas debern ser por un tiempo limitado y de carcter general y nicamente por lo que hace a las zonas afectadas. Artculo 9.- En los casos de riesgo, siniestro o desastre, el Ejecutivo del Estado acordar la ejecucin de acciones y programas pblicos en relacin a las personas, de sus bienes o del hbitat para el restablecimiento de la normalidad; para ello podr disponer de los recursos necesarios, sin autorizacin previa de la Legislatura. Asimismo podr ordenar la ocupacin o utilizacin temporal de bienes o la prestacin de servicios. Una vez tomadas las primeras medidas para atender las causas mencionadas, el Ejecutivo del Estado, dar cuenta de inmediato a la Legislatura o a la Diputacin Permanente de las acciones adoptadas para hacer frente a esos hechos. Artculo 10.- El sufragio constituye la expresin soberana de la voluntad popular. Los ciudadanos, los partidos polticos y las autoridades velarn por su respeto y cuidarn que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por rganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. La ley establecer las sanciones por violaciones al sufragio. Artculo 11.- La organizacin, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una funcin estatal que se realiza a travs de un organismo pblico autnomo, dotado de personalidad jurdica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de Mxico, en cuya integracin participarn el Poder Legislativo, los partidos polticos y los ciudadanos, en los trminos dispuestos por esta Constitucin y la ley de la materia. En el ejercicio de esta funcin, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y el profesionalismo, sern principios rectores. El Instituto Electoral ser autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeo; contar en su estructura con rganos de direccin, ejecutivos, tcnicos, operativos y de vigilancia. Los rganos dispondrn del personal calificado necesario para prestar el servicio electoral profesional. El Consejo General ser su rgano superior de direccin; se integrar por un Consejero Presidente y por seis Consejeros electorales, electos en sesin del Pleno de la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, previa convocatoria pblica y mediante el mecanismo que para tal efecto establezca la Junta de Coordinacin Poltica de la propia Legislatura. Asimismo, se integrar con un representante de cada partido poltico y un Secretario Ejecutivo General, quienes asistirn con voz pero sin voto. Por cada Consejero Electoral Propietario se elegir un suplente, quien en caso de falta absoluta concluir el periodo de la vacante respectiva. El Secretario Ejecutivo General ser nombrado por la Legislatura del Estado en la forma y trminos que seale la ley y fungir como Secretario del Consejo General.

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Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Mxico

El Instituto Electoral contar con una Contralora General adscrita al Consejo General, que tendr a su cargo la fiscalizacin de las finanzas y recursos del Instituto Electoral; su titular ser nombrado por la Legislatura del Estado en la forma y trminos que seale la ley. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales durarn en su cargo cuatro aos y podrn ser reelectos hasta por un periodo ms. El Consejero Presidente y los Consejeros electorales tendrn voz y voto. Durante su ejercicio no podrn tener ningn otro empleo, cargo o comisin oficial y slo podrn recibir percepciones derivadas de la docencia, de regalas, de derechos de autor o publicaciones, siempre que no se afecte la independencia, autonoma, imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio de su funcin; podrn ejercer cargos no remunerados en asociaciones cientficas, literarias o de beneficencia. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, estarn obligados a realizar tareas de investigacin, docencia y difusin de la materia electoral y de participacin ciudadana. El Consejo General se auxiliar de un rgano Tcnico de Fiscalizacin, dotado de autonoma de gestin para llevar a cabo la fiscalizacin de las finanzas de los partidos polticos; la ley determinar su integracin y funcionamiento. El titular de dicho rgano ser electo en sesin del Pleno del Consejo General, con el voto de las dos terceras partes de los Consejeros Electorales. La ley establecer los requisitos que debern reunirse para ocupar los cargos de Consejero Presidente, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo General y los titulares de la Contralora General y del rgano Tcnico de Fiscalizacin. El Secretario Ejecutivo General y los titulares de la Contralora General y del rgano Tcnico de Fiscalizacin durarn en su cargo cuatro aos, pudiendo ser reelectos para un periodo ms. Quienes hayan fungido como Consejero Presidente, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo General y los titulares de la Contralora General y del rgano Tcnico de Fiscalizacin, no podrn ocupar cargos en los poderes pblicos del Estado y el Poder Pblico municipal, dentro del ao siguiente a aquel en el que se hayan separado del encargo. La ley determinar las reglas para la organizacin y funcionamiento de los rganos del Instituto Electoral del Estado de Mxico, as como las relaciones jerrquicas y administrativas entre stos. Los emolumentos que perciban el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo General, el titular de la Contralora General y el titular del rgano Tcnico de Fiscalizacin sern los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado. Las leyes determinarn los regmenes laboral y de responsabilidades de los servidores pblicos del Instituto Electoral. El Instituto Electoral del Estado de Mxico tendr a su cargo, adems de las que determine la ley, las actividades relativas al desarrollo de la democracia y la cultura poltica; a la capacitacin y educacin cvica; geografa electoral, demarcacin distrital; organizacin del referndum; derechos, prerrogativas y fiscalizacin del financiamiento pblico y gastos de los partidos polticos; vigilancia, auditoria y actualizacin del padrn y la lista nominal de electores; preparacin de la jornada electoral; los cmputos, declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayora en la eleccin de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; as como la expedicin de las constancias de representacin proporcional en los trminos que seale la ley; la regulacin de los observadores electorales y de las encuestas o sondeos de opinin con fines electorales. Asimismo, se faculta al Instituto Electoral a celebrar convenios con los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Mxico para la organizacin, desarrollo y vigilancia de las elecciones de autoridades auxiliares municipales. Las sesiones de todos los rganos colegiados de direccin sern pblicas en los trminos que seale la ley. El Instituto Electoral del Estado de Mxico podr coordinarse con el rgano tcnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a travs de la suscripcin de convenio, en el que se establezcan las bases y los procedimientos para superar las limitaciones derivadas de los secretos bancario, fiduciario y fiscal en la fiscalizacin de las finanzas de los partidos polticos en el mbito de la Entidad. El Instituto Electoral del Estado de Mxico podr convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organizacin de los procesos electorales locales. La propuesta para la celebracin del convenio correspondiente deber ser aprobada por, al menos, cinco de los Consejeros Electorales del Consejo General y deber contener los motivos y fundamentos que sustenten la necesidad y posibilidad para la celebracin del convenio, el proyecto de reestructuracin administrativa, financiera y laboral del propio Instituto Electoral, los montos a erogar y la forma en que habrn de cubrirse al Instituto Federal Electoral.

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Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Mxico

El acuerdo del Consejo General que autorice la celebracin del convenio, antes del inicio del proceso, deber ser sometido a ratificacin de la Legislatura, la que, en su caso, deber aprobarlo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Para la aprobacin del convenio debern observarse los lineamientos que para ese fin disponga la Ley de la materia. Artculo 12.- Los partidos polticos son entidades de inters pblico que tienen como fin promover la vida democrtica, contribuir a la integracin de la representacin popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de stos al ejercicio del poder pblico de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Su participacin en los procesos electorales estar garantizada y determinada por la ley. Es derecho exclusivo de los partidos polticos solicitar el registro de candidatos a cargos de eleccin popular. Slo los ciudadanos podrn formar partidos polticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervencin de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que medie afiliacin corporativa. Las autoridades electorales solamente podrn intervenir en los asuntos internos de los partidos polticos en los trminos que sealen sta Constitucin y la ley respectiva. En los procesos electorales los partidos polticos tendrn derecho a postular candidatos, frmulas, planillas o listas, por s mismos o en coalicin con otros partidos. La coalicin deber formalizarse mediante convenio, que se presentar para su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Mxico, a ms tardar quince das antes de que se inicie el registro de candidatos de la eleccin de que se trate y ste resolver la procedencia del registro de coalicin dentro de los siete das siguientes a su presentacin. Ningn ciudadano podr ser registrado como candidato a distintos cargos de eleccin popular en el mismo proceso electoral. Los partidos polticos podrn registrar simultneamente, en un proceso comicial hasta cuatro frmulas de candidatos a Diputados por mayora relativa y por representacin proporcional. Para conservar el registro como partido poltico y para tener derecho a participar en la asignacin de Diputados de representacin proporcional, los partidos polticos debern haber obtenido al menos el 1.5% de la votacin vlida emitida en la eleccin para Diputados de mayora a la Legislatura del Estado. La ley garantizar que los partidos polticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. La ley establecer las reglas a las que se sujetar el financiamiento tanto pblico como privado de los partidos polticos. De igual manera, la ley establecer el procedimiento para la liquidacin de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en que sus bienes y remanentes pasarn a formar parte del patrimonio del Estado. Los partidos podrn acceder a la radio y a la televisin, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III del artculo 41 de la Constitucin Federal. Los partidos polticos en ningn momento podrn contratar o adquirir, por s o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisin. Ninguna otra persona, fsica o moral, sea a ttulo propio o por cuenta de terceros, podr contratar propaganda en radio y televisin dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos polticos o de candidatos a cargos de eleccin popular. La ley establecer los plazos para la realizacin de los procesos partidistas de seleccin y postulacin de candidatos a cargos de eleccin popular, as como las reglas para el desarrollo de las precampaas y las campaas electorales de los partidos polticos. La duracin mxima de las campaas ser de cuarenta y cinco das para la eleccin de Gobernador y de treinta y cinco das cuando se elijan Diputados locales o Ayuntamientos; la ley establecer con precisin la duracin de las mismas. Asimismo, las precampaas no podrn exceder del trmino de diez das. La violacin a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona fsica o moral, ser sancionada conforme a la ley. En la propaganda poltica o electoral que difundan los partidos debern abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

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Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Mxico

Desde el inicio de las campaas electorales y hasta la conclusin de la respectiva jornada electoral, deber suspenderse la difusin en los medios de comunicacin social toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente pblico. Las nicas excepciones a lo anterior sern las campaas de informacin de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la proteccin civil en caso de emergencia. La propaganda impresa deber ser reciclable, preferentemente deber elaborarse con materiales reciclados o biodegradables que no contengan sustancias txicas ni materiales que produzcan riesgos a la salud de las personas. Las infracciones a lo dispuesto en materia de propaganda electoral darn motivo a la imposicin de sanciones en los trminos que determine la ley. El Instituto Electoral del Estado de Mxico impondr las sanciones en el mbito de su competencia mediante procedimientos expeditos, o en su caso, solicitar a la autoridad competente la imposicin de las mismas. El Instituto y el Tribunal Electoral podrn ordenar la realizacin de recuentos de alguna o algunas casillas, siempre que ello no sea obstculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley, la que determinar los casos en que podrn realizarse recuentos totales o parciales en los mbitos administrativo y jurisdiccional. La ley tipificar los delitos y determinar las faltas en materia electoral, establecer los procedimientos aplicables y las sanciones que deban imponerse. Artculo 13.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecer un sistema de medios de impugnacin que dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizar la proteccin de los derechos poltico-electorales de los ciudadanos. Habr un Tribunal Electoral autnomo, de carcter permanente con personalidad jurdica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que ser la mxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdiccin y competencia que determinen esta Constitucin y la ley. Contar con el personal jurdico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. El Tribunal Electoral funcionar en Pleno, se integrar por cinco Magistrados que durarn en su cargo seis aos y no podrn ser reelectos. Sus emolumentos sern los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado. Corresponde a la Legislatura designar, de entre los ciudadanos propuestos por el Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia y con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, a los Magistrados del Tribunal Electoral y de entre stos a su Presidente, quien fungir por tres aos y podr ser reelecto por un periodo ms, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la ley. En caso de falta absoluta de alguno de los Magistrados, el sustituto ser elegido por la Legislatura para concluir el periodo de la vacante, en los mismos trminos que se sealan en el prrafo anterior. Al Tribunal Electoral le corresponder resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Instituto Electoral a travs de los medios establecidos en la ley de la materia; los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores y entre el Instituto Electoral y sus servidores pblicos electorales, as como las determinaciones sobre imposicin de sanciones por parte del Instituto Electoral. El Tribunal Electoral expedir su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento, en los trminos que seale la ley. El Tribunal Electoral contar con una Contralora General adscrita al Pleno, que tendr a su cargo la fiscalizacin de las finanzas y recursos del Tribunal Electoral; su titular ser nombrado por la Legislatura del Estado, en la forma y trminos que seale la ley. El Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, estarn obligados a realizar tareas de investigacin, docencia y difusin de la materia electoral y de participacin ciudadana. La ley fijar las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral slo podr declarar la nulidad de una eleccin por la actualizacin de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley.

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La ley establecer los supuestos y las reglas para el ejercicio de los medios de apremio para hacer cumplir de manera expedita sus resoluciones. Artculo 14.- El Gobernador del Estado podr someter a referndum total o parcial las reformas y adiciones a la presente Constitucin y las leyes que expida la Legislatura, excepto las de carcter tributario o fiscal. Los ciudadanos de la Entidad podrn solicitar al Gobernador que sean sometidas a referndum total o parcial esos ordenamientos, siempre y cuando lo hagan al menos el 20 por ciento de los inscritos en las listas nominales de electores, debidamente identificados y dentro de los 30 das naturales siguientes a su publicacin en el diario oficial del Estado. La ley reglamentaria correspondiente determinar las normas, trminos y procedimiento a que se sujetarn el referndum Constitucional y el Legislativo. Artculo 15.- Las organizaciones civiles podrn participar en la realizacin de actividades sociales, cvicas, econmicas y culturales relacionadas con el desarrollo armnico y ordenado de las distintas comunidades. Asimismo, podrn coadyuvar en la identificacin y precisin de las demandas y aspiraciones de la sociedad para dar contenido al Plan de Desarrollo del Estado, a los planes municipales y a los programas respectivos, propiciando y facilitando la participacin de los habitantes en la realizacin de las obras y servicios pblicos. La ley determinar las formas de participacin de estas organizaciones, y la designacin de contralores sociales para vigilar el cumplimiento de las actividades sealadas en el prrafo anterior. Artculo 16.- La Legislatura del Estado establecer un organismo autnomo para la proteccin de los derechos humanos que otorga el orden jurdico mexicano, el cual conocer de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor pblico del Estado, o de los municipios que violen los derechos humanos. Este organismo formular recomendaciones pblicas no vinculatorias; as como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. El organismo no ser competente tratndose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. Artculo 17.- El Estado de Mxico tiene una composicin pluricultural y pluritnica sustentada originalmente en sus pueblos indgenas. Esta Constitucin reconoce como pueblos indgenas dentro del territorio mexiquense a los Mazahua, Otom, Nhuatl, Matlazinca, Tlahuica y aquellos que se identifiquen en algn otro pueblo indgena. El Estado favorecer la educacin bsica bilinge. La ley proteger y promover el desarrollo de sus culturas, lenguas, usos, costumbres, recursos y formas especficas de organizacin social y garantizar a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdiccin del Estado. Las autoridades promovern el bienestar de estos grupos mediante las acciones necesarias, convocando incluso a la sociedad, en especial en las materias de salud, educacin, vivienda y empleo, as como en todas aquellas que con respeto a las expresiones y manifestaciones de su cultura, faciliten e impulsen la participacin de quienes los integran en todos los mbitos del desarrollo del Estado y en igualdad de condiciones y oportunidades que los dems habitantes. Artculo 18.- Corresponde al Estado procurar el desarrollo integral de los pueblos y personas, basado en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, cuidando la integridad de los ecosistemas, fomentando un justo equilibrio de los factores sociales y econmicos, de manera que no se comprometa la satisfaccin de las necesidades de las generaciones futuras. Las autoridades ejecutarn programas para conservar, proteger y mejorar los recursos naturales del Estado y evitar su deterioro y extincin, as como para prevenir y combatir la contaminacin ambiental. La legislacin y las normas que al efecto se expidan harn nfasis en el fomento a una cultura de proteccin a la naturaleza, al mejoramiento del ambiente, al aprovechamiento racional de los recursos naturales y a la propagacin de la flora y de la fauna existentes en el Estado. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. La Legislatura del Estado establecer en la Ley la existencia de un organismo en materia de agua, integrado por un Comisionado Presidente aprobado por la Legislatura a propuesta del Gobernador, por representantes del Ejecutivo del Estado, de los municipios y por ciudadanos, el cual regular y propondr los mecanismos de coordinacin para la prestacin del servicio de agua potable, alcantarillado, saneamiento, tratamiento y disposicin de aguas residuales y, en general, el mejoramiento de la gestin integral del agua en beneficio de la poblacin.

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Artculo 19.- Los recursos cuya captacin y administracin corresponda a las autoridades, se aplicarn adecuadamente en la atencin y solucin de las necesidades de los habitantes, para lo cual las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios, estarn orientados a la asignacin prudente de tales recursos, considerando criterios de proporcionalidad y equidad en la distribucin de cargas y de los beneficios respectivos entre los habitantes. Artculo 20.- La ley establecer la sancin penal por la distraccin de los recursos pblicos para objetos distintos de los sealados en los presupuestos.

TTULO TERCERO DE LA POBLACINCAPTULO PRIMERO DE LOS HABITANTES DEL ESTADOArtculo 21.- Son habitantes del Estado las personas que residan en l temporal o permanentemente. Artculo 22.- Los habitantes del Estado, se considerarn como mexiquenses, vecinos o transentes. Artculo 23.- Son mexiquenses: I. II. III. Los nacidos dentro de su territorio, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; Los nacidos fuera del Estado, hijo de padre o madre nacidos dentro del territorio del Estado; y Los vecinos, de nacionalidad mexicana, con 5 aos de residencia efectiva e ininterrumpida en el territorio del Estado.

Se entender por residencia efectiva, el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite permanentemente. Artculo 24.- Los mexiquenses sern preferidos en igualdad de circunstancias a los dems mexicanos para el desempeo de cargos pblicos del Estado o de los municipios, siempre que cumplan los otros requisitos que las leyes o reglamentos exijan. Artculo 25.- Son vecinos del Estado: I. II. Los habitantes que tengan cuando menos seis meses de residencia fija en determinado lugar del territorio de la entidad con el nimo de permanecer en l; y Los que antes del tiempo sealado manifiesten a la autoridad municipal su deseo de adquirir la vecindad y acrediten haber hecho la manifestacin contraria ante la autoridad del lugar donde tuvieron inmediatamente antes su residencia.

Artculo 26.- Slo los vecinos de nacionalidad mexicana, tendrn derecho a servir en los cargos municipales de eleccin popular o de autoridad pblica del lugar de su residencia. Artculo 27.- Son deberes de los vecinos del Estado: I. Inscribirse oportunamente y proporcionar la informacin que se requiera para la integracin de censos, padrones o registros de carcter pblico con fines estadsticos, catastrales, de reclutamiento para el servicio de las armas, civiles o de otra ndole, en la forma y trminos que la Constitucin Federal, esta Constitucin y las leyes establezcan; Contribuir para los gastos pblicos del Estado y de los municipios donde residan o realicen actividades gravables, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, segn lo establecido por la Constitucin Federal; Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas pblicas o privadas, para obtener la educacin primaria y secundaria, y reciban la instruccin militar, en los trminos que establezca la ley; y

II.

III.

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IV.

Las dems que esta Constitucin y las leyes establezcan.

CAPTULO SEGUNDO DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADOArtculo 28.- Son ciudadanos del Estado los habitantes del mismo que tengan esta calidad conforme a la Constitucin Federal, y que adems renan la condicin de mexiquenses o vecinos a que se refiere esta Constitucin. Artculo 29.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado: I. II. III. IV. V. Inscribirse en los registros electorales; Votar y ser votados para los cargos pblicos de eleccin popular del Estado y de los municipios y desempear cualquier otro empleo o comisin, si renen los requisitos que las normas determinen; Desempear las funciones electorales que se les asignen; Asociarse libre y pacficamente para tomar parte en los asuntos polticos del Estado y de sus municipios; y Participar en las organizaciones de ciudadanos que se constituyan en sus comunidades, para la atencin de sus necesidades. Los que estn sujetos a un proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del auto de vinculacin a proceso hasta que cause ejecutoria la sentencia que los absuelva o se extinga la pena; Los que sean declarados incapaces por resolucin judicial; Los prfugos de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensin hasta que prescriba la accin penal; Los que pierdan la condicin de vecinos; y Los que incumplan injustificadamente cualquiera de las obligaciones de ciudadano, sealadas en la Constitucin Federal. Esta suspensin durar un ao.

Artculo 30.- Tienen suspendidos los derechos y prerrogativas de ciudadanos del Estado: I.

II. III. IV. V.

La Ley determinar los casos en que se suspenden los derechos de ciudadano y la forma de su rehabilitacin. Artculo 31.- Pierden la calidad de ciudadanos del Estado: I. II. Los que por cualquier causa dejen de ser ciudadanos mexicanos; y Los ciudadanos electos para cargos pblicos que se nieguen a desempearlos sin causa justificada.

La Ley determinar los trminos y procedimientos para la declaratoria de la prdida de la ciudadana y la manera de hacer la rehabilitacin. Artculo 32.- El desempeo de comisiones al servicio de la nacin o del Estado o la realizacin de estudios, fuera de la entidad, no son causas de la prdida de la calidad de vecino. Artculo 33.- Quienes se encuentren accidental o transitoriamente en el territorio del Estado, estarn sujetos a sus leyes y ordenamientos jurdicos.

TTULO CUARTO DEL PODER PBLICO DEL ESTADOCAPTULO PRIMERO DE LA DIVISIN DE PODERESArtculo 34.- El Poder Pblico del Estado de Mxico se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Artculo 35.- Los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes.

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Artculo 36.- No podrn reunirse dos o ms poderes del Estado en una sola persona o corporacin ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en el caso previsto por la fraccin XI del artculo 61 de esta Constitucin. Artculo 37.- La ciudad de Toluca de Lerdo es la sede de los poderes pblicos del Estado y capital del mismo.

CAPTULO SEGUNDO DEL PODER LEGISLATIVOSeccin Primera De la LegislaturaArtculo 38.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por diputados electos en su totalidad cada tres aos, conforme a los principios de mayora relativa y de representacin proporcional, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Por cada diputado propietario se elegir un suplente. El o los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirn el perodo de la Legislatura respectiva. Artculo 39.- La Legislatura del Estado se integrar con 45 diputados electos en distritos electorales segn el principio de votacin mayoritaria relativa y 30 de representacin proporcional. La base para realizar la demarcacin territorial de los 45 distritos electorales ser la resultante de dividir la poblacin total del Estado, conforme al ltimo Censo General de Poblacin, entre el nmero de los distritos sealados, teniendo tambin en cuenta para su distribucin, los factores geogrfico y socioeconmico, as como los elementos y las variables tcnicas que determine la ley. La asignacin de diputaciones por el principio de representacin proporcional se efectuar conforme a las siguientes bases: I. II. Se constituirn hasta tres circunscripciones electorales en el Estado, integradas cada una por los distritos electorales que en los trminos de la ley de la materia se determinen. Para tener derecho a la asignacin de diputaciones de representacin proporcional, el partido poltico de que se trate deber acreditar la postulacin de candidatos propios de mayora relativa en por lo menos 30 distritos electorales y haber obtenido al menos el porcentaje que marque la ley correspondiente del total de la votacin vlida emitida en el Estado. La asignacin de diputaciones de representacin proporcional se har conforme a las disposiciones que seale la ley de la materia.

III.

Los diputados de mayora relativa y los de representacin proporcional tendrn iguales derechos y obligaciones. Artculo 40.- Para ser diputado propietario o suplente se requiere: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos; Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a un ao o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres aos, anteriores al da de la eleccin; No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal; Tener 21 aos cumplidos el da de la eleccin; No ser ministro de algn culto religioso, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos 5 aos antes del da de la eleccin; No ser diputado o senador al Congreso de la Unin en ejercicio; No ser juez, magistrado ni integrante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, servidor pblico federal, estatal o municipal; y No ser militar o jefe de las fuerzas de seguridad pblica del Estado o de los municipios en ejercicio de mando en el territorio del distrito o circunscripcin por el que pretenda postularse.

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En los casos a que se refieren las dos fracciones anteriores, podrn postularse si se separan del cargo 60 das antes de las elecciones ordinarias y 30 de las extraordinarias. El Gobernador del Estado, durante todo el perodo del ejercicio, no podr ser electo diputado. Artculo 41.- Ningn ciudadano podr excusarse de desempear el cargo de diputado, salvo por causa justificada calificada por la Legislatura, la cual conocer la solicitud. Artculo 42.- Los diputados jams podrn ser reconvenidos o enjuiciados por las declaraciones o los votos que emitan con relacin al desempeo de su cargo. Los presidentes de la Legislatura y de la Diputacin Permanente velarn por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto donde se renan a sesionar. Artculo 43.- El ejercicio del cargo de diputado es incompatible con cualquier comisin o empleo del Gobierno Federal, del Estado o de los municipios y de sus organismos auxiliares por el que se disfrute sueldo. La Legislatura podr conceder licencia a sus miembros, segn los casos, para desempear otras funciones que les hayan sido encomendadas. Artculo 44.- La Legislatura se renovar en su totalidad cada tres aos; la ley de la materia determinar la fecha de la eleccin. Los Diputados no podrn ser reelectos para el perodo inmediato. Artculo 45.- Las elecciones de diputados por el principio de mayora relativa sern computadas y declaradas vlidas por los rganos electorales en cuyo territorio se haya llevado a cabo el proceso electoral correspondiente, el que otorgar las constancias respectivas a las frmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayora de votos, en los trminos de la ley de la materia. El cmputo y la declaracin de validez de las elecciones de diputados de representacin proporcional, as como la asignacin de stos, ser hecha por el organismo pblico estatal encargado de la organizacin, desarrollo y vigilancia de las elecciones. Artculo 46.- La Legislatura del Estado de Mxico se reunir en sesiones ordinarias tres veces al ao, iniciando el primer periodo el 5 de septiembre y concluyendo, a ms tardar el 18 de diciembre; el segundo iniciar el 1 de marzo y no podr prolongarse ms all del 30 de abril; y el tercero iniciar el 20 de julio, sin que pueda prolongarse ms all del 15 de agosto. En el ao de inicio del perodo constitucional del Ejecutivo Federal el primer perodo podr prolongarse hasta el 31 de diciembre. El Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asistirn al recinto de la Legislatura a la apertura de sesiones ordinarias del primer perodo. Excepcionalmente, la Legislatura podr invitar a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial a asistir a su recinto con motivo de la celebracin de sesiones solemnes. Artculo 47.- En cualquier tiempo, la Diputacin Permanente o el Ejecutivo del Estado por conducto de aqulla, podrn convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias. Los perodos extraordinarios de sesiones se destinarn exclusivamente para deliberar sobre el asunto o asuntos comprendidos en la convocatoria, y concluirn antes del da de la apertura de sesiones ordinarias, an cuando no hubieren llegado a terminarse los asuntos que motivaron su reunin, reservando su conclusin para las sesiones ordinarias. Artculo 48.- Los diputados en ejercicio tienen el deber de acudir a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias y votar la resolucin de los asuntos sujetos a debate. El mismo deber asiste a los diputados electos de concurrir a las juntas preparatorias necesarias a que sean convocados. En ningn caso la Legislatura del Estado podr sesionar sin la concurrencia de la mitad ms uno del total de sus miembros.

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Los diputados que asistan tanto a las juntas preparatorias como a las sesiones ordinarias y extraordinarias, y stas excepcionalmente no pudieran celebrarse por falta de qurum, debern compeler a los ausentes a que se presenten en un plazo que no exceda de 48 horas, apercibindolos de que, si no lo hacen, se llamar desde luego a los suplentes; y si stos no se presentaran despus de haber sido apercibidos, se declarar vacante la diputacin y, si procede, se convocar a elecciones extraordinarias. Los diputados que falten a tres sesiones consecutivas sin previa licencia del Presidente de la Legislatura, perdern el derecho de ejercer sus funciones durante el periodo en que ocurran las faltas y se llamar desde luego a los suplentes. Artculo 49.- La Legislatura del Estado sesionar por lo menos una vez cada ao fuera de la capital del Estado. Artculo 50.- Las sesiones sern conducidas por una directiva, cuyos integrantes velarn por el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgnica correspondiente sobre el debate y votacin de los asuntos. En la segunda sesin del primer perodo ordinario del ejercicio de la Legislatura y para todo el perodo constitucional, se integrar un rgano denominado Junta de Coordinacin Poltica, cuya integracin y funciones sern determinadas por la Ley Orgnica del Poder Legislativo y dems ordenamientos jurdicos aplicables. Artculo 51.- El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde: I. II. III. IV. V. VI. Al Gobernador del Estado; A los diputados; Al Tribunal Superior de Justicia; A los ayuntamientos; A los ciudadanos del Estado; A la Comisin de Derechos Humanos del Estado de Mxico, en materia de derechos humanos.

El Gobernador del Estado tendr derecho a presentar hasta tres iniciativas de carcter preferente al inicio del periodo ordinario de sesiones, debiendo sustentar las razones por las cuales les otorga dicho carcter. Las iniciativas con carcter preferente debern ser sometidas a discusin y votacin de la asamblea, a ms tardar, en la ltima sesin del periodo ordinario en el que fueren presentadas. La ley establecer los mecanismos aplicables para dar cumplimiento a lo previsto por el presente artculo. No podrn incluirse como iniciativas preferentes las que modifiquen disposiciones en materia electoral, las relacionadas con la creacin de impuestos o las referidas en el artculo 61 fraccin XXX de esta Constitucin. Artculo 52.- La Legislatura podr solicitar del Gobernador del Estado la presencia de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, as como de los directores de los organismos auxiliares. Del Presidente del Tribunal Superior de Justicia podr solicitar la presencia de los magistrados y de los miembros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, cuando sea necesaria para el estudio de iniciativas de ley o decreto, de sus respectivas competencias. Cuando se trate de iniciativas de los ayuntamientos o se discutan asuntos de su competencia, podr solicitarse al presidente municipal que concurra l o un integrante del ayuntamiento, para responder a los cuestionamientos que se les planteen. Tratndose de iniciativas que caigan en el mbito de competencia de la Comisin Estatal de Derechos Humanos del Estado, la Legislatura podr solicitar la presencia de un representante de la misma. Las solicitudes de la Legislatura se harn por conducto de la Junta de Coordinacin Poltica. El Gobernador del Estado podr participar en el anlisis de los proyectos legislativos que caigan dentro de su mbito competencial, as como de la discusin del dictamen, ya sea de propia voz, o a travs de la voz del representante que designe al efecto. El mismo derecho tendrn las autoridades a quienes la Constitucin otorga el derecho de iniciativa. La ley y el reglamento establecern las bases bajo las cuales se dar esta participacin una vez que haya sido formalmente solicitada por quien tiene derecho a ello. Artculo 53.- La discusin y aprobacin de las resoluciones de la Legislatura se har con estricta sujecin a su Ley Orgnica. Las iniciativas del Ejecutivo y del Tribunal Superior de Justicia sern turnadas desde luego a las comisiones respectivas con arreglo a ese ordenamiento.

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En la discusin de los proyectos de ley de ingresos municipales, como en toda iniciativa de ley, el Ejecutivo tendr la intervencin que le asigna la presente Constitucin. Artculo 54.- La votacin de las leyes y decretos ser nominal. Artculo 55.- La Legislatura del Estado o la Diputacin Permanente, antes de la votacin de algn asunto, podrn dispensar trmites legislativos previstos en su Ley Orgnica, cuando se considere de urgente o de obvia resolucin el asunto correspondiente. Artculo 56.- Para la adicin, reforma o derogacin del articulado o abrogacin de las leyes o decretos se observarn los mismos trmites que para su formacin. Artculo 57.- Toda resolucin de la Legislatura tendr el carcter de ley, decreto, iniciativa al Congreso de la Unin o acuerdo. Las leyes o decretos aprobados se comunicarn al Ejecutivo para su promulgacin, publicacin y observancia, salvo aqullos que sean de la incumbencia exclusiva de la Legislatura, en los que no tendr el derecho de veto. Las leyes o decretos aprobados se comunicarn al Ejecutivo firmados por el Presidente y los secretarios, y los acuerdos por los secretarios. Las iniciativas al Congreso de la Unin se comunicarn tambin con la firma del Presidente y los secretarios. Artculo 58.- Las leyes y decretos se publicarn en la siguiente forma: N.N. Gobernador (aqu el carcter que tenga, si es constitucional, interino o sustituto) del Estado Libre y Soberano de Mxico, a sus habitantes, sabed: Que la Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente: La (nmero ordinal que corresponda) Legislatura del Estado de Mxico decreta: (El texto de la ley o decreto). Lo tendr entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. (Fecha y rbricas del Presidente y Secretarios). Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le d el debido cumplimiento. (Fecha y rbricas del Gobernador y del Secretario General de Gobierno). (La exposicin de motivos que origin su expedicin y el dictamen legislativo correspondiente). Artculo 59.- El Gobernador del Estado, podr formular observaciones a las leyes o decretos que expida la Legislatura y remitirlas para su discusin y, en su caso, aprobacin durante un mismo perodo de sesiones. La nueva votacin de la Legislatura deber realizarse durante el mismo perodo en que se reciban las observaciones. Si concluye el perodo ordinario, la Diputacin Permanente convocar a perodo extraordinario de sesiones. Para la aprobacin de las observaciones enviadas sern necesarios los votos de al menos las dos terceras partes del total de sus integrantes. Artculo 60.- Cuando un proyecto de ley o decreto sea devuelto a la Legislatura con observaciones del Gobernador y no se apruebe con arreglo al artculo anterior, no podr ser sometido nuevamente a discusin sino hasta el siguiente perodo ordinario de sesiones.

Seccin Segunda De las Facultades y Obligaciones de la LegislaturaArtculo 61.- Son facultades y obligaciones de la Legislatura: I. II. III. Expedir leyes, decretos o acuerdos para el rgimen interior del Estado, en todos los ramos de la administracin del gobierno; Examinar y opinar sobre el Plan de Desarrollo del Estado que le remita el Ejecutivo; Expedir su Ley Orgnica y todas las normas necesarias para el debido funcionamiento de sus rganos y dependencias;

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IV. V.

Cumplir con las obligaciones de carcter legislativo que le fueren impuestas por las leyes de la Unin, expidiendo al efecto las leyes locales necesarias; Informar al Congreso de la Unin, en los casos a que se refiere el inciso 3o. de la fraccin III del artculo 73 de la Constitucin Federal y ratificar en su caso, la resolucin que dicte el mismo Congreso, de acuerdo con los incisos 6o. y 7o. de la misma fraccin; Recibir la declaratoria a que se refiere el segundo prrafo del artculo 110 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos e iniciar el Juicio Poltico correspondiente; Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unin; Excitar a los poderes de la Unin, para que cumplan con el deber de proteger al Estado en caso de invasin o violencia exterior, de sublevacin o trastorno interior, a que se refiere la Constitucin General de la Repblica; Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacin cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal constituya un ataque a la libertad, a la soberana del Estado, a su Constitucin o a la Constitucin Federal, dando vista al Gobernador; Conocer y resolver sobre las modificaciones a la Constitucin General de la Repblica que el Congreso de la Unin le remita; Autorizar facultades extraordinarias en favor del Ejecutivo, en casos excepcionales, y cuando as lo estime conveniente por las circunstancias especiales en que se encuentre el Estado, por tiempo limitado y previa aprobacin de las dos terceras partes del total de sus miembros. En tales casos, se expresarn con toda precisin y claridad las facultades que se otorgan, mismas que no podrn ser las funciones electorales; Convocar a elecciones ordinarias o extraordinarias de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos. Para el caso de elecciones ordinarias de Gobernador la convocatoria deber expedirse por lo menos 100 das antes de la fecha de eleccin y para las de diputados y miembros de los ayuntamientos 80 das antes;

VI. VII. VIII. IX.

X. XI.

XII.

XIII. XIV. XV.

Designar a los funcionarios electorales cuyo nombramiento le reserve sta Constitucin; Constituirse en Colegio Electoral para designar Gobernador interino o sustituto, en los casos que determine la presente Constitucin; Aprobar los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que hagan el Consejo de la Judicatura y el Gobernador respectivamente, dentro de los 10 das hbiles siguientes a la fecha de los nombramientos. Si stos transcurren sin que la Legislatura hubiera resuelto, se entendern aprobados. En caso de negativa, el Consejo o el Gobernador, segn corresponda, podrn formular una segunda propuesta diversa, y si tampoco es aprobada, el Consejo o el Gobernador quedarn facultados para hacer un tercer nombramiento, que surtir efectos desde luego. Durante los recesos de la Legislatura, los nombramientos a que se refiere este precepto podrn ser aprobados por la Diputacin Permanente;

XVI. XVII.

Nombrar a los miembros de los ayuntamientos cuya designacin le corresponda en los trminos de la presente Constitucin; Resolver sobre las licencias temporales o absolutas de sus miembros, del Gobernador, de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando las ausencias excedan del trmino que establezcan las leyes respectivas. Para los efectos de esta fraccin, se consideran temporales las ausencias que excedan de 15, pero no de 60 das. La Legislatura calificar cuando existan los motivos fundados que justifiquen una licencia temporal por un perodo mayor y que podr extenderse por el tiempo que dure la causa que la motiv;

XVIII.

Conocer y resolver de las solicitudes de destitucin de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Superior de Justicia en trminos de la presente Constitucin;

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XIX. XX. XXI.

Recibir el aviso del Ejecutivo del Estado, cuando salga al extranjero en misiones oficiales; Nombrar y remover al personal del Poder Legislativo y de sus dependencias en los trminos de la Legislacin respectiva; Recibir la protesta del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, del Tribunal Estatal Electoral, del Auditor Superior de Fiscalizacin y del Presidente y miembros del Consejo de la Comisin de Derechos Humanos. El Gobernador del Estado protestar en los siguientes trminos: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Mxico, las leyes que de una y otra emanen, y desempear leal y patriticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por su bien y prosperidad; y si no lo hiciere as, que la Nacin y el Estado me lo demanden". Los dems servidores pblicos, prestarn la protesta en la forma siguiente: Uno de los Secretarios de la Legislatura interrogar: "Protesta guardar y hacer guardar la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Mxico, las leyes que de una y otra emanen y desempear leal y patriticamente con los deberes de su encargo?". El servidor pblico deber contestar: "S, protesto". El Presidente de la Legislatura dir: "Si no lo hiciere as, la Nacin y el Estado se lo demanden";

XXII. XXIII. XXIV. XXV. XXVI. XXVII.

Convocar a ejercicio a los diputados suplentes en los casos de muerte, licencia o inhabilitacin de los diputados propietarios; Aprobar en su caso, los convenios que celebre el Ejecutivo en relacin con los lmites del Estado; Cambiar la residencia de los Poderes del Estado; Fijar los lmites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan; Crear y suprimir municipios, tomando en cuenta criterios de orden demogrfico, poltico, social y econmico; Legislar en materia municipal, considerando en todos los casos el desarrollo del Municipio, como mbito de gobierno ms inmediato a los habitantes de la Entidad, conforme lo dispuesto por el artculo 115 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y dems ordenamientos aplicables;

XXVIII. Declarar por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensin de ayuntamientos y que stos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros por cualesquiera de las causas graves que la ley prevenga, siempre y cuando se haya sustanciado el procedimiento correspondiente en el que stos hayan tenido conocimiento de las conductas y hechos que se les imputan y oportunidad para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan. La Legislatura har del conocimiento del Ejecutivo dentro de los cinco das siguientes a la resolucin, cuando suspenda o declare desaparecido un ayuntamiento, para que dicte las medidas necesarias que procedan para asegurar la vigencia del orden jurdico y la paz social; XXIX. Designar, de entre los vecinos del municipio que corresponda, a propuesta en terna del Gobernador del Estado: A). A los concejos municipales que concluirn los perodos en caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayora de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones. Estos concejos estarn integrados por el nmero de miembros que determine la ley. B). C). Al ayuntamiento provisional cuando no se verifiquen o se declaren nulas las elecciones de un ayuntamiento, que actuar hasta que entre en funciones el electo. A los miembros sustitutos de los ayuntamientos para cubrir las faltas absolutas de los propietarios y suplentes.

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Los integrantes de los concejos municipales y de los ayuntamientos provisionales, as como los miembros sustitutos de los ayuntamientos, debern cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los miembros de los ayuntamientos; XXX. Expedir anualmente, a ms tardar el 15 de diciembre, o hasta el 31 del mismo mes, cuando inicie el periodo constitucional el Ejecutivo Federal a iniciativa del Ejecutivo, tanto la Ley de Ingresos del Estado, que establezca las contribuciones de los habitantes, como el Presupuesto de Egresos que distribuya el gasto pblico y disponer las medidas apropiadas para vigilar su correcta aplicacin. Si cumplidos los plazos a que se refiere el prrafo anterior no se hubieren aprobado los ordenamientos jurdico financieros referidos, seguirn en vigor hasta el 31 de enero del ejercicio fiscal inmediato siguiente los expedidos para el ejercicio fiscal inmediato anterior al de las iniciativas en discusin. En el caso de la Ley de Ingresos del Estado, slo seguirn vigentes aquellos rubros que no se hayan visto afectados por la entrada en vigor de los ordenamientos legales correspondientes de carcter federal. En el caso del Presupuesto de Egresos, la extensin de su vigencia se entender referida nicamente a lo relativo al gasto corriente. Si llegado el 31 de enero no se hubiese aprobado la Ley de Ingresos del Estado o el Presupuesto de Egresos correspondientes al ejercicio fiscal en transcurso, o ambos, se turnar al Pleno de la Legislatura para su votacin la iniciativa que en su momento hubiese mandado el Titular del Ejecutivo. La Legislatura al expedir el Presupuesto de Egresos, aprobar la retribucin mnima y mxima que corresponda a cada nivel de empleo, cargo o comisin. Las remuneraciones de los servidores pblicos debern sujetarse a lo previsto en el artculo 147 de esta Constitucin y en caso de que por cualquier circunstancia se omita establecer sta, se entender por sealada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto inmediato anterior. Cuando se trate de la creacin de un nuevo empleo, cuya renumeracin no se hubiere fijado, se le asignar la prevista para alguno similar. La retribucin estar sujeta a las modificaciones que, en su caso, sean convenidas conforme a la legislacin de la materia. La Legislatura examinar, discutir y aprobar las asignaciones presupuestales multianuales que el Ejecutivo proponga en el proyecto de presupuesto de egresos, las cuales debern estar destinadas a programas y proyectos de obra pblica, de conformidad con los requisitos establecidos en el marco legal aplicable. La Legislatura aprobar proyectos para la prestacin de servicios conforme a la ley de la materia y las asignaciones presupuestales que cubran los gastos correspondientes a dichos proyectos durante los ejercicios fiscales en que estn vigentes los mismos. Asimismo, aprobar las adjudicaciones directas de dichos proyectos, conforme a las excepciones previstas por la legislacin aplicable. Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, as como los Organismos Autnomos, debern incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores pblicos. Estos presupuestos debern observar el mismo procedimiento para la aprobacin del presupuesto del Estado; XXXI. Expedir anualmente, a ms tardar el 15 de diciembre o hasta el 31 del mismo mes, cuando inicie el periodo constitucional el Ejecutivo Federal, la Ley de Ingresos de los Municipios, cuya iniciativa ser turnada por el Ejecutivo del Estado. Si cumplido el plazo que corresponda no se hubiere aprobado el ordenamiento jurdico financiero referido, seguir en vigor hasta el 31 de enero del ejercicio fiscal inmediato siguiente el expedido para el ejercicio fiscal inmediato anterior al de la iniciativa en discusin, nicamente respecto de aquellos rubros que no se hayan visto afectados por la entrada en vigor de los ordenamientos legales correspondientes de carcter federal. Si llegado el 31 de enero no se hubiese aprobado la Ley de Ingresos de los Municipios correspondiente al ejercicio fiscal en transcurso, se turnar al Pleno de la Legislatura para su votacin la iniciativa que en su momento hubiese mandado el Titular del Ejecutivo;

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XXXII.

Recibir, revisar y fiscalizar las cuentas pblicas del Estado y de los Municipios, del ao anterior, mismas que incluirn, en su caso, la informacin correspondiente a los Poderes Pblicos, organismos autnomos, organismos auxiliares, fideicomisos pblicos o privados y dems entes pblicos que manejen recursos del Estado y Municipios. Para tal efecto, contar con un rgano Superior de Fiscalizacin, dotado de autonoma tcnica y de gestin en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organizacin interna, funcionamiento y resoluciones, en los trminos que disponga la legislacin aplicable. La funcin de fiscalizacin se desarrollar conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. El Auditor Superior de Fiscalizacin ser designado y removido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, a propuesta de la Junta de Coordinacin Poltica. El Auditor Superior de Fiscalizacin durar en su encargo ocho aos y podr ser nombrado nuevamente por una sola vez, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, y deber contar con experiencia de cinco aos en materia de control, auditoria financiera y de responsabilidades;

XXXIII. Revisar, por conducto del rgano Superior de Fiscalizacin del Estado de Mxico, las cuentas y actos relativos a la aplicacin de los fondos pblicos del Estado y de los Municipios, as como fondos pblicos federales en los trminos convenidos con dicho mbito que incluirn la informacin correspondiente a los Poderes Pblicos, organismos autnomos, organismos auxiliares, fideicomisos pblicos o privados y dems entes pblicos que manejen recursos del Estado y Municipios; XXXIV. Fiscalizar la administracin de los ingresos y egresos del Estado y de los Municipios, que incluyen a los Poderes Pblicos, organismos autnomos, organismos auxiliares, fideicomisos pblicos o privados y dems entes pblicos que manejen recursos del Estado y Municipios, a travs del rgano Superior de Fiscalizacin; XXXV. Determinar por conducto del rgano Superior de Fiscalizacin, los daos y perjuicios que afecten a la hacienda pblica del Estado y de los Municipios, incluyendo a los Poderes Pblicos, organismos autnomos, organismos auxiliares, fideicomisos pblicos o privados y dems entes pblicos que manejen recursos del Estado y Municipios, as mismo a travs del propio rgano fincar las responsabilidades resarcitorias que correspondan y promover en trminos de ley, la imposicin de otras responsabilidades y sanciones ante las autoridades competentes; XXXVI. Autorizar los actos jurdicos que impliquen la transmisin del dominio de los bienes inmuebles propiedad del Estado y de los municipios; establecer los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal; o para celebrar actos o convenios que trasciendan al perodo del Ayuntamiento; XXXVII. Aprobar los montos y conceptos de endeudamiento anual del Estado y de los Municipios, de conformidad con las bases establecidas en las leyes de la materia y dentro de las limitaciones previstas en la Constitucin Federal; XXXVIII. Conceder amnista por delitos de la competencia de los tribunales del Estado; XXXIX. Declarar en su caso que ha o no lugar a proceder contra servidores pblicos que gocen de fuero constitucional, por delitos graves del orden comn y de los que cometan con motivo de sus funciones durante el desempeo de stas; XL. Expedir la ley que establezca las bases de coordinacin con la Federacin, otras entidades y los municipios en materia de seguridad pblica, as como para la organizacin y funcionamiento, el ingreso, seleccin, promocin y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pblica en el mbito estatal; Crear organismos descentralizados; Conceder premios y recompensas por servicios eminentes e importantes prestados a la humanidad, al Estado o a la comunidad; Aprobar el que uno o ms municipios del Estado:

XLI. XLII. XLIII.

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A)

Previo acuerdo entre sus ayuntamientos, se coordinen y asocien con uno o ms municipios de otras entidades federativas, para la ms eficaz prestacin de los servicios pblicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Mediante la declaratoria correspondiente integren con el Gobierno del Estado, zonas metropolitanas para la coordinacin de los planes, programas y acciones, de estos entre s o del Estado y sus municipios con planes federales o de entidades federativas colindantes; para lo cual asignar los presupuestos respectivos;

B)

XLIV.

Expedir las normas de aplicacin general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III, IV y V del artculo 115 de la Constitucin Federal as como el segundo prrafo de la fraccin VII del artculo 116 de esa Constitucin; Expedir las normas que regulen el procedimiento y condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una funcin o servicio pblico municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura considere que el municipio de que se trate est imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, ser necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; Expedir las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. As como, emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resuelvan los conflictos que se presenten entre los ayuntamientos y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos a que se refieren las fracciones XLIV y XLV de este artculo;

XLV.

XLVI.

XLVII.

Aprobar la afectacin de los ingresos del Estado y, en su caso, el derecho a percibirlos, derivados de contribuciones, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles de afectacin, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de la contratacin de financiamiento o proyectos para prestacin de servicios que contraten el Estado y los municipios. Igualmente corresponder a la Legislatura, a solicitud del Gobernador, la aprobacin de la desafectacin de esos ingresos o derechos en trminos de la legislacin aplicable.

XLVIII. Las dems que la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitucin, las leyes federales o las del Estado le atribuyan.

Seccin Tercera De la Diputacin PermanenteArtculo 62.- A ms tardar, tres das antes de la clausura de los perodos ordinarios de sesiones, la Legislatura designar una Diputacin Permanente compuesta por nueve de sus miembros como propietarios y cinco suplentes para cubrir las faltas de aqullos. Artculo 63.- La Diputacin Permanente funcionar en los recesos de la Legislatura y en el ao de su renovacin, hasta la instalacin de la nueva. Artculo 64.- Son facultades y obligaciones de la Diputacin Permanente: I. Convocar por propia iniciativa o a solicitud del Ejecutivo a perodos extraordinarios de sesiones. Cuando pasados tres das de haber recibido la convocatoria el Gobernador no hubiera ordenado la publicacin respectiva, el Presidente de la Diputacin Permanente har dicha publicacin; II. III. Llamar a los suplentes respectivos en caso de inhabilidad o fallecimiento de los propietarios, y si aqullos tambin estuvieren imposibilitados, expedir los decretos respectivos para que se proceda a nueva eleccin; Recibir la protesta de los servidores pblicos que deban rendirla ante la Legislatura cuando sta se encuentre en receso;

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IV. V. VI. VII.

Resolver sobre las renuncias, licencias o permisos que competan a la Legislatura; Recibir el aviso del Ejecutivo del Estado cuando salga al extranjero en misiones oficiales; Dictaminar sobre todos los asuntos que queden pendientes de resolucin en los recesos, a fin de que continen sus trmites al abrirse los perodos de sesiones; y Cumplir con las obligaciones que le impongan la Legislatura y otras disposiciones legales.

CAPTULO TERCERO DEL PODER EJECUTIVOSeccin Primera Del Gobernador del EstadoArtculo 65.- El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado de Mxico. Artculo 66.- La eleccin de Gobernador del Estado de Mxico ser mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Artculo 67.- El Gobernador del Estado durar en su encargo seis aos. Quien haya sido electo popularmente, nunca podr serlo para otro perodo constitucional ni designado para cubrir ausencias absolutas o temporales del Ejecutivo. Artculo 68.- Para ser Gobernador del Estado se requiere: I. II. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos polticos; Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a tres aos o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a cinco aos, anteriores al da de la eleccin. Se entender por residencia efectiva para los efectos de esta Constitucin, el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite permanentemente; III. IV. V. Tener 30 aos cumplidos el da de la eleccin; No pertenecer al estado eclesistico ni ser ministro de algn culto, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco aos antes del da de la eleccin; No ser servidor pblico en ejercicio de autoridad, ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado en los ltimos 90 das anteriores al da de la eleccin ordinaria, o a partir del quinto da de la fecha de la publicacin de la convocatoria para la eleccin extraordinaria; y No contar con una o ms nacionalidades distintas a la mexicana.

VI.

Artculo 69.- El perodo constitucional del Gobernador del Estado comenzar el 16 de septiembre del ao de su renovacin. Nunca podrn ser electos para el perodo inmediato: a) b) El Gobernador sustituto o el designado para concluir el perodo en caso de falta absoluta del electo popularmente. El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquier denominacin supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempee el cargo los dos ltimos aos del perodo.

Artculo 70.- Cuando el Gobernador electo por causa de fuerza mayor, no se presente a desempear sus funciones el da en que deba tener lugar la renovacin del perodo constitucional, lo suplir el Presidente del Tribunal Superior de Justicia entre tanto la Legislatura se rene para nombrar un Gobernador interino. Si dentro de 30 das siguientes al inicio del perodo constitucional, el electo no se presenta a rendir protesta, la Legislatura convocar de inmediato a elecciones extraordinarias, las cuales debern realizarse en un plazo no mayor de 120 das a partir del inicio del perodo constitucional.

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Artculo 71.- Si por algn motivo no hubiera podido efectuarse la eleccin de Gobernador, fuese nula o no estuviera hecha y declarada el 16 de septiembre del ao que corresponda, cesar el saliente y se encargar del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador interino el que designe la Legislatura. El mismo da en que la Legislatura nombre al Gobernador interino, expedir la convocatoria para nuevas elecciones, las cuales debern tener verificativo dentro de los 90 das siguientes contando a partir del inicio del perodo constitucional. Artculo 72.- Cuando el Gobernador hubiere tomado posesin del cargo y se produjera falta absoluta ocurrida en los dos primeros aos del perodo respectivo, si la Legislatura estuviere en sesiones se constituir en Colegio Electoral y con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del nmero total de sus miembros, nombrar en escrutinio secreto y por mayora absoluta de votos, un gobernador interino y en la misma sesin expedir la convocatoria para la eleccin de Gobernador que deba concluir el perodo respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se seale para la verificacin de la eleccin un plazo no mayor de noventa das. Si la Legislatura no estuviere en sesiones, lo suplir como encargado del despacho el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; la Diputacin Permanente convocar de inmediato a la Legislatura a un perodo extraordinario de sesiones para que designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones de Gobernador en los trminos del prrafo anterior. Cuando la falta del Gobernador ocurriese en los ltimos cuatro aos del perodo respectivo, si la Legislatura se encontrase en sesiones, designar al Gobernador sustituto que deber concluir el perodo; si no estuviese reunida, lo suplir como encargado del despacho el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; la Diputacin Permanente convocar de inmediato a la Legislatura a un perodo extraordinario de sesiones para que se erija en Colegio Electoral y designe al Gobernador sustituto. Artculo 73.- Las faltas temporales del Gobernador hasta por 15 das las suplir el Secretario General de Gobierno. Aquellas que excedan de 15 das pero no de 60, las cubrir como encargado del despacho el Secretario General de Gobierno. La Legislatura del Estado si estuviere reunida o la Diputacin Permanente, decretar el nombramiento respectivo. Artculo 74.- Si la falta temporal se convierte en absoluta, se proceder como lo dispone el artculo 72. Artculo 75.- El Gobernador del Estado rendir la protesta constitucional ante la Legislatura. Artculo 76.- El Gobernador del Estado podr renunciar al cargo por causa grave, o solicitar licencia por causa justificada, pero en ambos casos no se har efectiva sino hasta que sea aprobada por la Legislatura.

Seccin Segunda De las Facultades y Obligaciones del Gobernador del EstadoArtculo 77.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado: I. II. III. IV. V. VI. Cumplir y hacer cumplir la Constitucin Federal, las leyes del Congreso de la Unin y los Tratados Internacionales en materia de derechos fundamentales de los que el estado Mexicano sea parte; Cuidar el cumplimiento de la presente Constitucin y de las leyes, reglamentos, acuerdos y dems disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las rdenes correspondientes; Promulgar y publicar las leyes, decretos o acuerdos que expida la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; Expedir los reglamentos necesarios para la ejecucin y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura; Presentar ante la Legislatura del Estado iniciativas de ley o decreto; Planear y conducir el desarrollo integral del Estado; formular, aprobar, desarrollar, ejecutar, controlar y evaluar el Plan Estatal de Desarrollo, planes sectoriales, metropolitanos y regionales, y los programas que de stos se deriven. En los procesos de planeacin metropolitana y regional deber consultarse a los ayuntamientos;

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VII. VIII.

Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias por conducto de la Diputacin Permanente, expresando el objeto de ellas; Ejercitar todos los derechos que asigna a la Nacin el artculo 27 de la Constitucin Federal, siempre que por el texto mismo de ese artculo o por las disposiciones federales que de l se deriven no deban considerarse como reservados al Gobierno Federal o concedidos a los Cuerpos Municipales; Conservar el orden pblico en todo el territorio del Estado; mandar personalmente las fuerzas de seguridad pblica del Estado y coordinarse en esta materia con la Federacin, otras entidades y los municipios en trminos de ley; Cuidar de la instruccin de la Guardia Nacional en el Estado, conforme a las leyes y reglamentos federales y mandarla como jefe; Objetar por una sola vez, en el improrrogable trmino de 10 das hbiles, las leyes y decretos aprobados por la Legislatura; si sta despus de haberlos discutido nuevamente los ratifica, sern promulgados; Nombrar a los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sometiendo los nombramientos a la aprobacin de la Legislatura o de la Diputacin Permanente, en su caso; Aceptar las renuncias de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sometindolas a la aprobacin de la Legislatura o de la Diputacin Permanente, en su caso, as como acordar las licencias de esos funcionarios cuando stas excedan de tres meses, sometindolas a la aprobacin del Cuerpo Legislativo; Nombrar y remover libremente a los servidores pblicos del Estado cuyo nombramiento o remocin no estn determinados en otra forma por esta Constitucin y por las leyes; Solicitar de la Legislatura Local, o en su caso, de la Diputacin Permanente, la destitucin por mala conducta, de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; Hacer que las sentencias ejecutoriadas dictadas por los tribunales en materia penal sean debidamente ejecutadas; Conceder el indulto necesario y por gracia y conmutar las penas privativas de libertad, con arreglo a la ley de la materia; Rendir a la Legislatura del Estado, el cinco de septiembre de cada ao, un informe acerca del estado que guarde la administracin pblica; Envi