programa de capacitaciÓn union europea – comunidad andina medidas de defensa comercial y politica...

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PROGRAMA DE CAPACITACIÓN PROGRAMA DE CAPACITACIÓN UNION EUROPEA – COMUNIDAD UNION EUROPEA – COMUNIDAD ANDINA ANDINA Medidas de Defensa Comercial y Medidas de Defensa Comercial y Politica de Competencia Politica de Competencia Lima, Lima, 22 22 J J unio unio 200 200 7 7 Marta Calmon Lemme Marta Calmon Lemme

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  • PROGRAMA DE CAPACITACIN UNION EUROPEA COMUNIDAD ANDINA Medidas de Defensa Comercial y Politica de Competencia Lima, 22 Junio 2007 Marta Calmon Lemme
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  • PROGRAMA 1.SALVAGUARDIAS 1.1. LEGISLACIN VIGENTE EN LA UE 1.2. MEDIDAS DE VIGILANCIA 1.3. CASO: MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMN RECLAMACIN PRESENTADA POR CHILE. 2. ANTIDUMPING 2.1. LEGISLACIN VIGENTE EN LA UE 2.2. CASO : CE ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR LA INDIA. 3.MEDIDAS COMPENSATORIAS Y SUBVENCIONES 3.1. LEGISLACIN VIGENTE EN LA UE 3.2. CE SUBVENCIONES A LA EXPORTACIN DE AZCAR RECLAMACIONES PRESENTADAS POR AUSTRALIA, EL BRASIL Y TAILANDIA.
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  • INTRODUCCIN -Antidumping -Medidas Compensatorias -Salvaguardias -Salvaguardias Especiales (Importaciones Originarias de China) - Recursos junto a la OMC (Subvenciones dadas por terceros) DEFENSA MERCADO IMPORTADOR DEFENSA EXPORTACIONES
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  • 1. SALVAGUARDIAS
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  • 1.1 SALVAGUARDIAS EN LA OMC (Art. XIX del GATT- 94 y Acuerdo sobre Salvaguardias) Condiciones para la aplicacin de una medida salvaguardia: Circunstancias imprevistas Compromisos asumidos Crecimiento de las importaciones (condiciones tales) Dao Grave
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  • 1.2 LEGISLACIN SOBRE SALVAGUARDIAS EN LA UE Reglamento (CE) n 3285/94 - legislacin de la Comunidad relativa a las medidas de salvaguardia y de vigilancia Reglamento (CE) n 139/96 modifica el documento uniforme de vigilancia comunitaria Reglamento (CE) n 452/03 posibilidad de modificacin, suspensin o derogacin de las medidas antidumping o compensatorias cuando combinadas con medidas de salvaguardia Reglamento (CE) n 2200/04 establecimiento de control ex post (controle aduanero) para productos textiles liberalizados
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  • 1.2 LEGISLACIN SOBRE SALVAGUARDIAS Y MEDIDAS DE VIGILANCIA EN LA UE INFORMACIN A LA COMISIN Y D SE INICIO A PROCEDIMIENTO COMUNITARIO DE INFORMACIN Y CONSULTA -Condiciones y evolucin de las importaciones; - Distintos elementos de la situacin econmica y comercial del producto - Medidas a adoptar (Vigilancia o Salvaguardia) EVOLUCIN DE LAS IMPORTACIONES EN UN ESTADO MIEMBRO INDICATIVA DE LA POSIBILIDAD DE APLICACIN DE MEDIDA DE SALVAGUARDIA O DE MEDIDA DE VIGILANCIA - Consultas se efectuan en el seno de un Comit consultivo (representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisin)
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  • A.MEDIDAS DE VIGILANCIA Amenaza de perjuicio Comunitaria o regional Subordinar el despacho de los productos de que se trate a la presentacin de un documento de importacin que responda a criterios uniformes; documento deber, a simple solicitud del importador, ser visado por las autoridades de los Estados miembros en un plazo determinado sin que por este hecho se constituya derecho de importacin alguno en favor del importador; en el caso de vigilancia comunitaria, documento vlido en toda la Comunidad hasta que se produzca un cambio del rgimen de importacin 1.2 LEGISLACIN SOBRE SALVAGUARDIAS Y MEDIDAS DE VIGILANCIA EN LA UE
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  • A.MEDIDAS DE VIGILANCIA 1.2 LEGISLACIN SOBRE SALVAGUARDIAS Y MEDIDAS DE VIGILANCIA EN LA UE - Decisin de la Comisin - Duracin: normalmente, hasta el segundo semestre siguiente a aquel en que hubiera sido adoptada A posteriori Previa documento de importacin visado por la autoridad nacional competente
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  • A.MEDIDAS DE VIGILANCIA 1.2 LEGISLACIN SOBRE SALVAGUARDIAS Y MEDIDAS DE VIGILANCIA EN LA UE -en el caso de existencia de perjuizio grave (o de amenaza), la Comisin puede: a)limitar el perodo de validez de los documentos de importacin ; b)modificar el rgimen de importacin
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  • B. SALVAGUARDIAS Realizacin de investigacin previa a la aplicacin Objetivo de la investigacin: determinar si las importaciones del producto en cuestin estn causando o amenazan causar perjuicio grave a los productores comunitarios 1.2 LEGISLACIN SOBRE SALVAGUARDIAS Y MEDIDAS DE VIGILANCIA EN LA UE
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  • B. SALVAGUARDIAS CONCEPTOS RELEVANTES - perjuicio grave: deterioro general y significativo de la situacin de los productores comunitarios; - amenaza de perjuicio grave: iminencia evidente de um perjuicio grave - productores comunitarios: todos o aquellos que constitun proporcin importante de la produccin comunitaria total de productos similares o directamente competidores 1.2 LEGISLACIN SOBRE SALVAGUARDIAS Y MEDIDAS DE VIGILANCIA EN LA UE
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  • B. SALVAGUARDIAS EVALUACIN -De las importaciones (volumen y precios existencia de subvaloracin) -De la repercusin para los productores comunitarios: -Produccin, uso de la capacidad, existencias, ventas, cuotas de mercado, precios, beneficios, rendimiento del capital invertido, flujo de caja y empleo. -En el caso de amenaza de perjuicio grave: -Tasa de incremento de las exportaciones hasta la Comunidad -Capacidad de exportacin del pas de origen o de exportacin
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  • B. SALVAGUARDIAS PLAZOS Apertura de investigacin: 1 mes a partir de la informacin facilitada por el Estado miembro (fija el plazo para las partes interesadas presenten informaciones y opiniones) Cierre de investigacin: 9 meses 1.2 LEGISLACIN SOBRE SALVAGUARDIAS Y MEDIDAS DE VIGILANCIA EN LA UE
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  • B. SALVAGUARDIAS PROCEDIMIENTOS Recabo y comprobacin de informaciones Acceso a las informaciones no confidenciales por las partes interesadas y posibilidad de manifestacin a respecto Comisin puede or a las partes Utilizacin de datos disponibles 1.2 LEGISLACIN SOBRE SALVAGUARDIAS Y MEDIDAS DE VIGILANCIA EN LA UE
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  • 1.2 LEGISLACIN SOBRE SALVAGUARDIAS EN LA UE B. SALVAGUARDIAS MEDIDAS EN EL CURSO DE LA INVESTIGACIN -Medidas de salvaguardia provisionales -Determinacin de circunstancias criticas y determinacin positiva de perjuizio grave, o de su amenaza, causado por incremento de las importaciones -Aumento de los derechos de aduana -Duracin: 200 das -Reembolso de las medidas provisionales (si se determina que no estn reunidas las condiciones para aplicacin de medidas de salvaguardia) -Medidas de vigilancia (podrn ser adoptadas a cualquier momento)
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  • 1.2 LEGISLACIN SOBRE SALVAGUARDIAS EN LA UE B. SALVAGUARDIAS FORMA DE LA MEDIDA DEFINITIVA -Si aplicada como contingente -En principio, no inferior al nivel medio de las importaciones realizadas durante un perodo representativo de, como mnimo, tres aos -Distribucin: acordada con los pases o teniendo en cuenta las importaciones en periodo representativo (en caso de aumento desproporcionado de las importaciones otros mtodos)
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  • 1.2 LEGISLACIN SOBRE SALVAGUARDIAS EN LA UE B. SALVAGUARDIAS TRATAMIENTO ESPECIAL Y DIFERENCIADO: - No aplicacin para producto originario de PEDs (Miembro de la OMC) => si la cuota del pas en las importaciones comunitarias del producto en cuestin no sobrepase el 3% y siempre que los pases en desarrollo Miembros de la OMC cuya cuota en las importaciones comunitarias sea inferior al 3% no supongan colectivamente ms del 9% de las importaciones totales en la Comunidad del producto en cuestin.
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  • 1.2 LEGISLACIN SOBRE SALVAGUARDIAS EN LA UE B. SALVAGUARDIAS DECISIN -Medida Salvaguardia => Si un Estado solicita intervencin de la Comisin, la Comisin toma la decisin que puede ser derrogada o cambiada por el Consejo (cuando un Estado Miembro la submeta) -Plazo para el Consejo se manifestar: 3 meses (si no toma posicin => medida derrogada) -=> Si no hay solicitud, el Consejo podr adoptar medida previa propuesta de la Comisin
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  • 1.2 LEGISLACIN SOBRE SALVAGUARDIAS EN LA UE B. SALVAGUARDIAS MEDIDA DEFINITIVA -Posibilidad de aplicacin a una o ms regiones de la Comunidad: -Plazo de aplicacin: 4 aos (incluido el periodo de la medida provisional) + 4 aos -Liberalizacin progresiva: Si medida sobrepasa 1 ao -Prrroga: si la medida es necesaria para prevenir o reparar un perjuicio grave; y existen pruebas de que los productores comunitarios estn procediendo a ajustes (Medidas menos restrictivas)
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  • 1.2 LEGISLACIN SOBRE SALVAGUARDIAS EN LA UE B. SALVAGUARDIAS NUEVA APLICACIN -no se aplicar nueva medida hasta que transcurra un perodo igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida. Dicho perodo no ser inferior a 2 aos. - medida podr volver a aplicarse antes de transcurrido el periodo acima, por un plazo de no ms de 180 das, caso: haya transcurrido un ao como mnimo; no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto ms de dos veces en el perodo de cinco aos inmediatamente anterior a la fecha de introduccin de la medida.
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  • 1.3 SALVAGUARDIAS EN LA UE Fonte: OMC (www.wto.org) 1995 04/06/2007
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  • 1.3 SALVAGUARDIAS EN LA UE - DIFERENCIAS EN LA OMC X UE Fonte: OMC (www.wto.org) CodigoReclamanteProductoSituacin DS 260/02EUAProductos de Acero Grupo Especial establecido en 09/2002 DS 326 DS 328 Chile Noruega SalmonConsultas en 2005
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  • 1.4 MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMN - RECLAMACIN PRESENTADA POR CHILE Y NORUEGA Documentos: - Reglamento (CE) N 206/2005 - WT/DS326/1 -WT/DS326/4 - WT/DS 328/1
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  • 1.4 MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMN - RECLAMACIN PRESENTADA POR CHILE Y NORUEGA A.FECHAS RELEVANTES: -06/02/04- Irlanda y el Reino Unido solicitan la aplicacin de medidas de salvaguardia; -06/03/04 Apertura de investigacin; -13/08/2004 Medidas Provisionales (hasta 06/12/04); -04/02/06 Aplicacin de Medidas (de 6/02/2005 hasta 13/08/2008); -08/02/2005 Solicitacin de consultas en ambito del OSD (Chile); -01/03/2005 Solicitacin de consultas en ambito del OSD (Noruega) -22/04/2005 Derrogacin de las medidas de salvaguardia (aplicacin de medidas antidumping a las importaciones del producto procedente de Noruega)
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  • 1.4 MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMN - RECLAMACIN PRESENTADA POR CHILE Y NORUEGA B. RECLAMACIONES: -Definicin del producto objeto de medida y del producto similar o directamente competidor (Chile); -Evolucin imprevista de las circunstancias (Chile y Noruega); -Perodo de investigacin datos no suficientemente recentes (Noruega); -Definicin de rama de produccin nacional (Noruega); -Determinacin de aumento de importaciones (Chile y Noruega); -Determinacin de perjuicio grave. (Chile y Noruega) -Determinacin de nexo causal (Noruega); -la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de salmn es superior a lo necesario (Chile y Noruega) y no liberalizacin del precio mnimo (Noruega)
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  • B. PERODO DE INVESTIGACIN: 2003 PERODO CONSIDERADO: 2000 2003 C. INVESTIGACIN: - Notificacin y envo de cuestionarios a las partes interesadas - 13/08/2004 Medidas Provisionales (hasta 06/12/04) - Presentacin de los principales hechos a todas las partes que cooperaron y oportunidad para presentacin de comentarios 1.4 MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMN - RECLAMACIN PRESENTADA POR CHILE Y NORUEGA
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  • D. PRODUCTO: Salmn de piscifactora, incluso fresco, refrigerado o congelado, en las distintas preparaciones descritas es un nico producto (NC ex 0302 12 00, ex 0303 11 00, ex 0303 19 00, ex 0303 22 00, ex 0304 10 13 y ex 0304 20 13). 1.4 MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMN - RECLAMACIN PRESENTADA POR CHILE Y NORUEGA E. EXAMEN DE SIMILARIDAD: - Clasificacin arancelaria; - Propiedades fsicas; - Canales de ventas; - Competencia; - Utilizacin final; y - Percepcin del consumidor PRODUCTO IMPORTADO Y COMUNITARIO SON SIMILARES O ESTN EN COMPETENCIA DIRECTA
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  • F. DETERMINACIN DE PERJUICIO GRAVE: - Anlisis de las importaciones; - Evolucin y precios - Cuota de mercado - Evolucin imprevista - Perjuicio importante Productores comunitarios que cooperaron (45% de la produccin comunitaria) flujo de caja, rendimiento del capital utilizado, existencias, precios, subcotizacin y rentabilidad en los aos 2000 a 2003. Datos globales de la Comunidad: Consumo, Capacidad de produccin, produccin, utilizacin de la capacidad, empleo, la productividad, las ventas globales y la cuota de mercado 1.4 MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMN - RECLAMACIN PRESENTADA POR CHILE Y NORUEGA
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  • F. DETERMINACIN DE PERJUICIO IMPORTANTE: Perjuicio Importante 1.4 MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMN - RECLAMACIN PRESENTADA POR CHILE Y NORUEGA
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  • F. DETERMINACIN DE CAUSALIDAD: - Efecto de las importaciones - Efecto de las variaciones del consumo en el Reino Unido - Efecto de la modificacin de la cuanta de las exportaciones - Efecto del exceso de capacidad - Efecto de la competencia entre los productores comunitarios - Efecto del aumento de la mortalidad en los costes de produccin - Efecto de los costes de produccin en general superiores - Costes de transporte ms elevados en Escocia Nexo real y sustancial entre las importaciones y el perjuicio importante 1.4 MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMN - RECLAMACIN PRESENTADA POR CHILE
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  • G. REESTRUCTURACIN: - Elementos clave de la estrategia de reestructuracin, elaborada por las autoridades nacionales pertinentes en colaboracin con la industria H. INTERS DE LA COMUNIDAD - productores de la Comunidad; - industrias dependientes; - productores de cras de salmn y piensos; -usuarios, transformadores e importadores de la Comunidad; -consumidores en la Comunidad 1.4 MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMN - RECLAMACIN PRESENTADA POR CHILE Y NORUEGA
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  • G. MEDIDA APLICADA: - Duracin: 6/02/2005 13/08/2008 - Tratamiento Especial y Diferenciado (PEDs) - Sistema de contingente arancelario y derechos adicionales - Precio mnimo de importacin - Depsito como garanta del pago efectivo del precio de importacin 1.4 MEDIDA DE SALVAGUARDIA DEFINITIVA RELATIVA AL SALMN - RECLAMACIN PRESENTADA POR CHILE Y NORUEGA
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  • 2. ANTIDUMPING
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  • 2.1 ANTIDUMPING EN LA OMC Condiciones para la aplicacin de una medida antidumping: determinacin positiva de dumping determinacin positiva de dao causado por las importaciones objeto del dumping Realizacin de uma investigacin (derecho de defensa de las partes)
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  • 2.1 ANTIDUMPING EN LA OMC Determinacin positiva de dumping: VALOR NORMAL > PRECIO DE EXPORTACIN Valor normal: precio del producto similar vendido en el mercado del pas exportador en cantidad suficiente y en el curso de operaciones comerciales normales. Valor normal (otras opciones): - precio al que el exportador venda el producto a un tercer pas - valor reconstruido (costo de produccin + gastos generales, administrativos y de venta, y beneficios)
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  • 2.1 ANTIDUMPING EN LA OMC Determinacin positiva de dao causado por las importaciones objeto de dumping IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING RAMA DE PRODUCCIN NACIONAL Precios; Volumen; Posibilidad de acumulacin de origenes distintas Ventas, beneficios, produccin, participacin en el mercado, productividad, rendimiento de las inversiones, utilizacin de la capacidad, precios, MD, flujo de caja, existencias, empleo, salarios, crecimiento, capacidad de reunir capital, inversiones No atribucin otros factores
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  • 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE Reglamento (CE ) n 384/96 establece las normas y procedimientos para la aplicacin de medidas antidumping por la Comunidad Europea Reglamento (CE) n 2331/96 aclara las condiciones de ajuste en concepto de diferencias de fase comercial y prev ajuste por reparto de los costes entre las diferentes fases comerciales Reglamento (CE) n 905/98 presenta lista de pases sin economas de mercado y establece trato diferenciado para China y Rusia
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  • 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE Reglamento (CE) n 2238/00 altera lista de pases sin economa de mercado y generaliza el trato diferenciado establecido para China y Rusia para Ucrania, Kazajstn y cualquier pas sin economa de mercado que sea Miembro de la OMC Reglamento (CE) n 1972/02 modifica disposiciones del Reg. 384/96 y Rusia pasa a ser considerada como economa de mercado
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  • 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE AUTORIDADES INVOLUCRADAS (Reg 461/04): -COMISIN EUROPEA -Investigacin, con consultas peridicas a un Comit consultivo (compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisin) acerca del dumping, dao y nexo causal -Determinacin apertura de la investigacin; -Adopcin de medidas provisionales; -Aceptacin y denuncia de compromisos de precios -Presentacin de propuesta de derechos definitivos y acerca del resultado de los exmenes
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  • 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE AUTORIDADES INVOLUCRADAS (Reg 461/04): -CONSEJO EUROPEO -Posibilidad de modificar medidas provisionales adoptadas por la Comisin; -Cierre de la investigacin en caso de aceptacin de compromisos de precios; -Establecimiento de derechos definitivos y sus modificaciones por exmenes: - Derechos definitivos y modificacin por absorcin de derechos: aprobacin de la propuesta presentada por la Comisin, a menos que el Consejo decida por mayora simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentacin de la propuesta.
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  • 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE A.DETERMINACIN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Definicin (Reg 384/96): El valor normal se basar en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el pas de exportacin No obstante, si el exportador en el pas exportador no fabrica o no vende un producto similar, el valor normal podr ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores. (Art.2.1)
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  • A.DETERMINACIN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Definicin Partes Asociadas (Reg 1972/02): - Definicin de partes vinculadas establecida en el Reglamento (CEE) 2454/93 establece algunas disposiciones relativas al Codigo Aduanero Comunitario (Art.1) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
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  • A. DETERMINACIN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Operaciones comerciales normales (Reg 384/96): Los precios entre partes que estn asociadas o que tengan un acuerdo de compensacin entre s slo podrn ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relacin (Art. 2.1) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
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  • A.DETERMINACIN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Operaciones comerciales normales (Reg 384/96): - En el teste de ventas por debajo del costo, el perodo razonable para recuperacin de los costos el perodo de la investigacin. (Art. 2.4) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
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  • A.DETERMINACIN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: No utilizacin del precio practicado: Situacin particular de mercado (Reg 1972/02): Podr considerarse que existe una situacin particular del mercado cuando, entre otras cosas, los precios sean artificialmente bajos, cuando exista un comercio de trueque significativo o cuando existan otros regmenes de transformacin no comerciales. (Art. 1.2) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
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  • A. DETERMINACIN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Opciones valor normal (Reg 384/96): - En principio, valor reconstruido (costo de produccin + gastos generales, administrativos y de venta, y beneficios) - Posibilidad de utilizacin del precio al que el exportador venda el producto a un tercer pas (Art. 2.3) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
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  • A. DETERMINACIN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Valor reconstruido: Posibilidad de utilizacin de costes de otros mercados representativos (Reg. 1972/02): Si los costes asociados con la produccin y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, se ajustarn o se establecern sobre la base de los costes de otros productores o exportadores en el mismo pas o, cuando tal informacin no est disponible o no pueda utilizarse, sobre cualquier otra base razonable, incluida la informacin de otros mercados representativos. 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
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  • A. DETERMINACIN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Valor reconstruido (Reg 384/96): - Imputacin de costes (metodologas historicamente utilizadas; volumen de negocios); - Tratamiento de las operaciones de puesta en marcha (Art. 2.5) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
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  • A. DETERMINACIN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Valor reconstruido (Reg 384/96): Importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios: - datos reales de produccin y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el exportador o productor investigado. (Art. 2.6) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
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  • A. DETERMINACIN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Valor reconstruido (Reg 384/96): Cuando no sea posible: a) la media ponderada de los importes reales determinados para otros exportadores/ productores investigados por lo que respecta a la produccin y venta del producto similar, en el mercado interior del pas de origen; (Art. 2.6) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
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  • A. DETERMINACIN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Valor reconstruido (Reg 384/96): Cuando no sea posible: b) los importes reales aplicables a la produccin y venta de la misma categora de productos, por parte del exportador o productor en cuestin, en el mercado interno del pas de origen y en el curso de operaciones comerciales normales; (Art. 2.5) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
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  • A. DETERMINACIN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Valor reconstruido (Reg 384/96): Cuando no sea posible: c) cualquier otro mtodo razonable, siempre que el importe del beneficio as establecido no sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categora en el mercado interno del pas de origen. (Art. 2.6) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
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  • A. DETERMINACIN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Pases sin economas de mercado Regla general (Reg 905/98): - valor calculado para un pas tercero de economa de mercado; - sobre el precio cobrado por dicho pas tercero a otros pases, incluidos los de la Comunidad; o, cuando ello no sea posible, - sobre cualquier otra base razonable, incluyendo el precio realmente pagado o por pagar en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable. (Art. 1) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
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  • A. DETERMINACIN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Pases sin economas de mercado Trato diferenciado (Reg 905/98): - Valor normal si determinar conforme las normas aplicables en los pases de economa de mercado para aquellos productores que si demuestren que predominan las condiciones de economa de mercado por lo que se refiere a la fabricacin y venta del producto afectado. - Elementos para la demonstracin de tales condiciones (Art. 1) OBS: Reg 2238/00 Lista de pases elegibles para el trato diferenciado, modificada por el Reg. 1972/02 (exclusin de Rusia) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 56
  • A. DETERMINACIN DEL DUMPING: A.2. PRECIO DE EXPORTACIN: Precio de Exportacin Reconstruido (Reg 384/96): En los casos en que: - no exista un precio de exportacin; o - en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociacin o de un acuerdo de compensacin entre el exportador y el importador o un tercero. (Art. 2.9) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
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  • A. DETERMINACIN DEL DUMPING: A.2. PRECIO DE EXPORTACIN: Precio de Exportacin Reconstruido (Reg 384/96): el precio de exportacin podr ser calculado basndose: -en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente; o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basndose en cualquier criterio razonable. (Art. 2.9) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
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  • A.DETERMINACIN DEL DUMPING: A.2. PRECIO DE EXPORTACIN: Precio de Exportacin Reconstruido (Reg 384/96): En estos casos se efectuarn ajustes para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importacin y el de la reventa, ms los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportacin fiable en la frontera de la Comunidad. (Art. 2.9) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
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  • A. DETERMINACIN DEL DUMPING: A.2. PRECIO DE EXPORTACIN: Precio de Exportacin Reconstruido (Reg 384/96): => Costes que normalmente corren a cargo del importador pero son pagados por cualquiera de las partes, comunitaria o no, asociada o que tenga un acuerdo de compensacin con el importador o exportador, incluyendo: transporte habitual, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, derechos de aduana, derechos antidumping y otros impuestos pagaderos en el pas de importacin como consecuencia de la importacin o la venta de las mercancas; a ello se aadir un margen razonable para gastos de venta, generales, administrativos y en concepto de beneficio (Art. 2.9) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
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  • A. DETERMINACIN DEL DUMPING: A.3. COMPARACIN: Ajustes (Reg 384/96 ): por diferencias de caractersticas fsicas; gravmenes a la importacin e impuestos indirectos; descuentos, reducciones y cantidades vendidas; fase comercial; transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios; envasado; crdito; servicio postventa; comisiones; y cambio de divisas (Art. 2.10) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 61
  • A. DETERMINACIN DEL DUMPING: A.3. COMPARACIN: Ajustes (Reg 2331/96): por diferencias de fase comercial y otros factores (Art.1) Ajustes (Reg 1972/02): Definicin de comisiones (Art.2.5) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 62
  • A. DETERMINACIN DEL DUMPING: A.4. MARGEN DE DUMPING: Posibilidad de utilizacin de categoras (Reg 384/96): Se entender por margen de dumping el importe en que el valor normal supere al precio de exportacin. Cuando los mrgenes de dumping varen podr establecerse la media ponderada de los mrgenes de dumping. (Art. 2.12) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 63
  • B. DETERMINACIN DEL PERJUICIO: B.1. EVALUACIN ACUMULATIVA DE LAS IMPORTACIONES PROCEDENTES DE MS DE UN PAS: Condiciones (Reg 384/96): a)el margen de dumping establecido en relacin con las importaciones de cada pas proveedor es superior al margen mnimo b)el volumen de las importaciones de cada pas no es insignificante; y c)procede la evaluacin cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria. (Art. 3.4) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
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  • C. DEFINICIN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD (Reg 384/96): El conjunto de los productores comunitarios de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya produccin conjunta constituya una proporcin importante de la produccin comunitaria total de dichos productos(25 % de la produccin total del producto similar producido por la industria de la Comunidad) (Art. 4.1). 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
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  • D. INVESTIGACIN D.1. APERTURA DEL PROCEDIMIENTO (Reg 384/96): No se dar inicio al procedimiento contra pases cuyas importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %, salvo que el conjunto de los pases de que se trate representen una cuota del 3 % o ms del consumo comunitario. (Art. 5.7). 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 66
  • D. INVESTIGACIN D.2. OPORTUNIDAD DE EXAMEN DE LA INFORMACIN (Reg 384/96): Previa peticin por escrito, los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al apartado 10 del artculo 5, as como los representantes del pas exportador, podrn examinar toda la informacin presentada por cualquiera de las partes en la investigacin, con excepcin de los documentos internos elaborados por las autoridades comunitarias o los Estados miembros, siempre que sea pertinente para la presentacin de sus casos y no confidencial con arreglo al artculo 19, y se est utilizando en la investigacin. (Art. 6.7). 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 67
  • D. INVESTIGACIN D. PERODO DE INVESTIGACIN (Reg 384/96): -Dumping: no deber ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. -Normalmente no se tendr en cuenta la informacin relativa a un perodo posterior al de investigacin. 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 68
  • D. INVESTIGACIN D. MEJOR INFORMACIN DISPONIBLE (Reg. 1972/02): Possibilidad de utilizacin de datos pertinentes referentes al mercado mundial o a otros mercados representativos.(Art.1.7) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 69
  • D. INVESTIGACIN D. MEDIDAS PROVISIONALES (Reg 384/96): -Los derechos provisionales se asegurarn bajo la forma de una garanta (Art. 7.3) -Previa consulta o, en caso de extrema urgencia, tras informar a los Estados miembros. En este ltimo supuesto, se celebrarn consultas a ms tardar diez das despus de la notificacin de la decisin de la Comisin a los Estados miembros (Art. 7.4) -Plazo: 6 meses + 3 meses o directamente por 9 meses (Art. 7.7) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 70
  • D. INVESTIGACIN D. CONCLUSIN DE LA INVESTIGACIN (Reg 384/96): -Previas consultas y si no resulta necesaria ninguna medida de defensa y el Comit consultivo no plantea ninguna objecin, se dar por concluido el procedimiento. -En todos los dems casos la Comisin someter inmediatamente al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, as como una propuesta de conclusin del procedimiento. Si en el plazo de un mes, el Consejo, por mayora cualificada, no decidiese otra cosa, se dar por concluido el procedimiento. (Art. 9.1) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 71
  • D. INVESTIGACIN D. CONCLUSIN DE LA INVESTIGACIN : Sin aplicacin de medidas(Reg 384/96): -Perjuicio insignificante - importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %, salvo que el conjunto de los pases de que se trate representen una cuota del 3 % o ms del consumo comunitario. (Art. 9.3) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 72
  • D. INVESTIGACIN D. CONCLUSIN DE LA INVESTIGACIN : Sin aplicacin de medidas(Reg 384/96): -Margen de dumping es inferior al 2 % del precio de exportacin, entendiendo que slo la investigacin queda concluida cuando el margen sea inferior al 2 % para los exportadores individuales y stos sigan sujetos a los procedimientos y puedan ser sometidos de nuevo a investigacin en el marco de cualquier reconsideracin posterior que pueda realizarse para el pas afectado, en virtud del artculo 11 (Revisin). 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 73
  • D. INVESTIGACIN D. CONCLUSIN DE LA INVESTIGACIN : Inters de la Comunidad (Reg 384/96): Anlisis de los diferentes intereses en juego (industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores). Evaluacin de la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Posibilidad de no aplicacin de las medidas si su aplicacin no responde a los intereses de la Comunidad. (Art. 21.1) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 74
  • D. INVESTIGACIN D. Plazos (Reg 384/96): -Apertura de la investigacin: 45 das a partir de la presentacin de la denuncia (Art. 5.7). -Plazo para las partes interesadas se haceren conocidas: fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (Art. 6.6) -Respuesta de questionario: 30 das a contar desde la fecha de recepcin del cuestionario ( posibilidad de prrroga del plazo de treinta das) (Art. 6.2) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 75
  • D. INVESTIGACIN D. Plazos (Reg 384/96): -Aplicacin de medidas provisionales: no antes de 60 das ni despus de 9 meses desde el inicio de la investigacin (Art. 7.1) -Solicitacin de informacin de los principales hechos y consideraciones en funcin de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales: mximo un mes despus de la publicacin relativa al establecimiento de dicho derecho o cuando no haya derecho provisional, plazos establecidos por la Comisin.(Art. 20.3) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 76
  • D. INVESTIGACIN D. Plazos (Reg 384/96): -Divulgacin de los hechos esenciales: no ms tarde de un mes antes de la decisin definitiva o de la presentacin por la Comisin de una propuesta de medidas definitivas con arreglo al artculo 9. (Art. 20.4) -Manifestacin de las partes: no podr ser inferior a diez das (Art. 20.5) (fin del plazo para presentacin de compromisos Art. 8.2) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 77
  • D. INVESTIGACIN D. Plazos (Reg 384/96): -Presentacin propuesta de decisin definitiva: un mes previo a la expiracin de medidas provisionales (Art. 9.4) -Conclusin de la investigacin: siempre que posible, 12 meses de su inicio y no ms de 15 meses. (Art. 6.9) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
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  • E. APLICACIN DE MEDIDAS E.1 DERECHO NECESARIO (Reg 384/96): El importe del derecho antidumping provisional, aumento de precios establecidos con arreglo a compromisos y derecho final no debern sobrepasar el margen de dumping establecido pero tendrn que ser inferior a dicho margen, siempre que ese derecho inferior resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad. (Arts. 7.2, 8.1 y 9.4) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 79
  • E. APLICACIN DE MEDIDAS E.2 DERECHO INDIVIDUAL (Reg 1972/02): Determinacin de derecho individual tambin para los exportadores de economas no de mercado que demuestren que predominan las condiciones de economa de mercado por lo que se refiere a la fabricacin y venta del producto afectado. (Arts.1.6) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 80
  • E. APLICACIN DE MEDIDAS E.2. PERCEPCIN DE LOS DERECHOS (Reg 384/96): Sern percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravmenes normalmente exigibles a la importacin (Art. 14.1) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 81
  • F. DEVOLUCIN DE DERECHOS F.1 CONDICIONES PARA SOLICITACIN (Reg 384/96): Presentacin de: - informacin precisa sobre el importe de la devolucin de derechos antidumping solicitada y toda la documentacin aduanera relativa al clculo y al pago de dicho importe; SISTEMA PROSPECTIVO 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 82
  • F. DEVOLUCIN DE DERECHOS F.1 CONDICIONES PARA SOLICITACIN (Reg 384/96): -pruebas, referentes a un perodo representativo, sobre los valores normales y los precios de exportacin a la Comunidad para el exportador o el productor al que se aplique el derecho; o, -en los casos en que el importador no est vinculado al exportador o al productor afectado y de que dicha informacin no est inmediatamente disponible, o que el exportador o productor se niegue a facilitarla al importador, una declaracin del exportador o del productor en el sentido de que el margen de dumping ha sido reducido o eliminado, tal como se especifica en el presente artculo, y de que las pruebas pertinentes sern facilitadas a la Comisin (Art. 11.8) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 83
  • F. DEVOLUCIN DE DERECHOS F.2 PLAZOS (Reg 384/96): - Presentacin de solicitud de devolucin de derechos: 6 meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que deban aplicarse o de la fecha de adopcin de la decisin de percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional (Art. 11.8) -Determinacin acerca de devolucin de los derechos: 12 meses pero en ningn caso despus de 18 meses tras la fecha en que la solicitud de devolucin, debidamente justificada mediante pruebas, hubiese sido realizada (Art. 11.8) -Pago de las devoluciones: 90 das a partir de la decisin (Art. 11.8) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 84
  • G. EXAMEN DE LAS MEDIDAS G.1 PRORROGA DE LAS MEDIDAS (Reg 384/96): -se publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio sobre la prxima expiracin, en un momento adecuado del ltimo ao del perodo de aplicacin de las medidas. -los productores comunitarios podrn presentar una solicitud de reconsideracin por lo menos tres meses antes de la finalizacin del perodo de cinco aos. Tambin ser publicado un anuncio comunicando la expiracin definitiva de las medidas contempladas en el presente apartado. (Art. 11.3) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 85
  • G. EXAMEN DE LAS MEDIDAS G.2 EXAMEN DEL NUEVO EXPORTADOR: Condiciones (Reg 384/96): La reconsideracin se abrir cuando un nuevo exportador o productor pueda demostrar: que no est vinculado a ninguno de los exportadores o productores del pas exportador sujetos a las medidas antidumping para el producto, que ha exportado realmente a la Comunidad tras el mencionado perodo de investigacin o que est obligado por una obligacin contractual irrevocable de exportar un volumen significativo a la Comunidad 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 86
  • G. EXAMEN DE LAS MEDIDAS G.3 DERROGACIN DE MEDIDAS PARA EXPORTADORES INDIVIDUALES (Reg 384/96): Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un pas, dichos exportadores seguirn estando sometidos a los procedimientos y podrn automticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideracin posterior que pueda realizarse para dicho pas con arreglo al presente artculo. (Art. 11.6) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 87
  • G. EXAMEN DE LAS MEDIDAS G.4 ABSORCIN DE LOS DERECHOS (Reg 384/96): - Solicitacin de los productores comunitarios - informacin mostrando que las medidas no han influido en absoluto sobre los precios de reventa o los precios de venta consiguientes en la Comunidad, o lo han hecho de forma insuficiente, la investigacin podr ser reabierta, previa consulta, para examinar si la medida ha tenido efectos en dichos precios. (Art. 12.1) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 88
  • G. EXAMEN DE LAS MEDIDAS G.4 ABSORCIN DE LOS DERECHOS (Reg 384/96): - Evaluacin de los precios de exportacin (Art. 12.2) nuevo calculo del margen de dumping - tomar en cuenta los precios de exportacin inferiores (Reg. 461/04 Art. 1.6) - Cuando la investigacin suponga un reexamen de los valores normales => registro de las importaciones hasta que se disponga del resultado de la nueva investigacin. (Art.12.3) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 89
  • G. EXAMEN DE LAS MEDIDAS G.4 ABSORCIN DE LOS DERECHOS (Reg 384/96): Plazos (Reg 461/04): - Solicitacin de examen por absorcin de derecho: 2 aos a partir de la entrada en vigor de las medidas (Reg. 461/04 Art. 1.5) - Plazo para examen por absorcin de derecho: 6 meses, mximo de 9 meses (Reg. 461/04 Art. 1.8) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
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  • H. SUSPENSIN DE LAS MEDIDAS (Art. 14.4 del Reg 384/96): -En inters de la Comunidad, y previa consulta al Comit consultivo, las medidas impuestas con arreglo al presente Reglamento podrn ser suspendidas por decisin de la Comisin por un perodo de nueve meses. -Posibilidad de prorroga por 1 ao - Condiciones - cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensin, y siempre y cuando la industria de la Comunidad haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y stos hayan sido tenidos en cuenta 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 91
  • I. REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES (Art. 14.5 del Reg 384/96): -Objetivo: aplicacin posterior de las medidas contra importaciones registradas a partir de la fecha de registro - Plazo: perodo no superior a 9 meses 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 92
  • J. ANTI- ELUSIN J.1 OBJETIVO (Reg 461/04): Los derechos antidumping establecidos podrn ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros pases, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del pas sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusin de las medidas en vigor. (Art. 1.9) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 93
  • J. ANTI- ELUSIN J.2 DEFINICIN ELUSIN (Reg 384/96): - cambio de caractersticas del comercio entre pases terceros y la Comunidad, derivado de una prctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificacin econmica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y - haya pruebas de que se estn burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y - existan pruebas de dumping en relacin con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos (Art. 13.1) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 94
  • J. ANTI- ELUSIN J.3 MONTAJE COMO ELUSIN (Reg 384/96): a) inicio de la operacin o su incremento sustancial desde el momento de apertura de la investigacin antidumping o justo antes de su apertura y cuando las partes procedan del pas sometido a las medidas; b) las partes constituyan el 60 % o ms del valor total de las partes del producto montado; no obstante, no se considerar que existe elusin cuando el valor aadido conjunto de las partes utilizadas durante la operacin de montaje sea superior al 25 % del coste de produccin; (Art. 13.2) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 95
  • J. ANTI- ELUSIN J.3 MONTAJE COMO ELUSIN (Reg 384/96): c) los efectos correctores del derecho estn siendo burlados mediante los precios o volmenes del producto similar montado y existan pruebas de dumping en relacin con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos (Art. 13.2) 2.2 LEGISLACIN ANTIDUMPING EN LA UE
  • Diapositiva 96
  • 2.3 ANTIDUMPING EN LA UE Fonte: OMC (www.wto.org) ImportadorAperturas Medidas Aplicadas (B)/(A) India448 (1)323 (1)72% (2) EUA366 (2)236 (2)64% (6) CE345 (3)224 (3)65% (5) Argentina209 (4)149 (4)71% (3) Sudafrica199 (5)116 (5)58% (8) Turqua106 (10)97 (6)92% (1) Canada138 (7)84 (7)61% (7) China126 (8)83 (8)66% (4) Mexico89 (11)82 (9)92% (1) Australia188 (6)69 (10)37% (10) Brasil125 (9)66 (11)53% (9) Otros (31/27)59934658% TOTAL2938187564% 1995 Jun 2006
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  • 2.3 ANTIDUMPING EN LA UE Fonte: OMC (www.wto.org)
  • Diapositiva 98
  • CodigoReclamanteProductoSituacin DS 140/98IndiaTejidos de Algodn Agosto 1998 Solicitud Consultas DS 141/98India Ropa de cama Abril 2003 Adopcin Decisin Implementacin DS 219/00Brasil Accesorios de tubera de fundicin Marzo 2004 Implementacin DS 313/04India Productos Laminados Planos Octubre 2004 Solucin Mutuamente Convenida 2.3 ANTIDUMPING EN LA UE Diferencias en la OMC x UE
  • Diapositiva 99
  • 2.3. AAD - LA PRCTICA EN LA UE A. DETERMINACIN DEL DUMPING: A.1. VALOR NORMAL: Teste de cantidad suficiente: a) En el caso de utilizacin de categoras de producto, doble teste -Por producto -Por categora b) Pero si las ventas del producto similar representan menos que 5% de las ventas en el mercado interno del pas exportador, no se hace el teste por categora.
  • Diapositiva 100
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA Documentos: - Reglamento (CE) N 2398/97 -WT/DS/141/3 - WT/DS141/R -WT/DS141/AB/R - WT/DS141/RW - WT/DS141/AB/RW
  • Diapositiva 101
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA A.1. Investigacin CE sobre importaciones de ropa de cama originaria de Egipto, de la India y de Pakistn -09/1996 Inicio de la investigacin; -06/1997 Imposicin de medidas provisionales; -11/1997 Imposicin de derechos antidumping: 2,6% hasta 24,7%
  • Diapositiva 102
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA Determinacin del Margem de Dumping POI: 01/07/1995 a 30/6/1996 Muestra de Exportadores Bombay Dyeing valor reconstruido; Dems valor reconstruido (gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios => Bombay Dyeing) Categoras y Reduccin a cero de los margenes negativos Comparacin Valor Normal x Precio de Exportacin Promedio x Promedio
  • Diapositiva 103
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA Determinacin Perjuicio: POI: 1992 06/ 1996 Rama de Produccin Nacional: Algunas firmas solicitantes (35 empresas) Muestra: 17 empresas (21% da produccin comunitria e 61% da produccin de ID) Perjuicio: reduccin de la rentabilidad causada por subvaloracin de los precios del producto procedente de India; Aumento de cuota de mercado del producto importador Efectos sobre precios e ventas de la rama de produccin nacional.
  • Diapositiva 104
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA A.2. Solucin de Diferencias: i)Fechas Consultas: 09/1998 e 04/1999 Solicitud de establecimiento de um Grupo Especial (GE): 07/09/1999 Establecimiento del GE: 27/10/1999 Informe del GE : 30/10/2000 Notificacin de apelacin de la CE: 01/12/2000 Informe del rgano de Apelacin: 01/03/2001 Adopcin de Decisin: 12/03/2001
  • Diapositiva 105
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA A.2. Solucin de Diferencias: ii) Reclamaciones (31 puntos): 7 puntos relativos a la determinacin del dumping: valor reconstruido determinacin de gastos y benefcio zeroing; (Arts. 2.2.2, 2,4,2, 12.2.1 y 12.2.2) 15 puntos relativos a la determinacin de perjuicio: importaciones objeto de dumping; Informacin considerada (no pertencientes a la rama de produccin nacional) no consideracin de todos los factores de dao no realizacin de anlisis imparcial y objetivo determinacin de nexo causal (Arts. 3.1, 3.4, 3.5, 6 (6.2, 6.4 e 6.9), 6.10, 6.11, 12.2.1 y 12.2.2) ;
  • Diapositiva 106
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA A.2. Solucin de Diferencias: ii) Reclamaciones (31 puntos): 6 relativos a procedimientos: Anlisis de la solicitud Representatividad de los solicitantes (Arts. 5.3, 5.4, 12.2.1 y 12.2.2); y 3 relativos a Trato Especial para los PEDs (Arts. 15, 12.2.1 y 12.2.2)
  • Diapositiva 107
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA Reclamacin 2: Valor Reconstrudo Determinao de gastos y beneficios (Art. 2.2.2) - Art. 2.2.2. Establecimiento de gastos y beneficios => Datos del exportador investigado relativos a ventas en el curso de operaciones comerciales normales. => Cuando no sea posible: - datos del exportador categora general de productos; - media ponderada relativa a otros exportadores investigador; - cualquier outro mtodo razonable (con cap)
  • Diapositiva 108
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA Reclamacin 2: Valor Reconstrudo Determinao de gastos y beneficios (Art. 2.2.2) - Argumentos India: - Existencia de jerarquia entre los mtodos; - No posibilidad de adopcin del mtodo media ponderada; - No exclusin de las ventas que no se realizen en el curso de operaciones comerciales normales - El Grupo Especial consider que la CE actu en forma compatible con el AAD (podra calcular el promedio con base en slo una observacin). El cap slo es aplicable si se aplica el tercer mtodo.
  • Diapositiva 109
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA Reclamacin 2: Valor Reconstrudo Determinao de gastos y beneficios (Art. 2.2.2) - rgano de Apelacin: revirti la conclusin del Grupo Especial: Art. 2.2.2 (ii) Media ponderada slo cuando exista ms de un exportador a ser utilizado como base Todas las ventas deben ser consideradas.
  • Diapositiva 110
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA Reclamacin 7: Reduccin a cero (Zeroing) (Art. 2.4 y 2.4.2) CATEGORAS DE PRODUCTOS MULTIPLAS COMPARACIONES DETERMINACIN MARGEN DEL PRODUCTO MARGENES POSITIVOS Y NEGATIVOS - Comparacin Justa: Valor Normal e Precio de Exportacin
  • Diapositiva 111
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA Reclamacin 7: Reduccin a cero (Zeroing) (Art. 2.4 y 2.4.2) -Argumentos India: la Comunidades Europeas slo promediaron efectivamente dentro de cada modelo, y no entre modelos, y por consiguiente no compararon el promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportacin comparables
  • Diapositiva 112
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA Reclamacin 7: Reduccin a cero (Zeroing) (Art. 2.4 y 2.4.2) - Grupo Especial y rgano de Apelacin: Reduccin a cero no es compatible con: Art. 2.4 (comparacin justa) Art. 2.4.2 (la totalidad de las transacciones comparables) Zeroing = cambiar el precio del producto Establecimiento de margen para el producto
  • Diapositiva 113
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA Reclamacin 8: Determinacin de dao importaciones objeto de dumping (Art. 3.1) - Hechos: -Todas las importaciones originarias de los pases investigados fueran consideradas como importaciones objeto de dumping -las Comunidades Europeas, aunque constataron mrgenes de minimis para cuatro exportadores de ropa de cama del Pakistn, no hicieron una determinacin negativa de dumping con respecto a ningn productor o exportador objeto de la investigacin. Naturalmente, la India no ha formulado ninguna reclamacin por lo que respecta a la consideracin de las importaciones procedentes del Pakistn como importaciones objeto de dumping.
  • Diapositiva 114
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA Reclamacin 8: Determinacin de dao importaciones objeto de dumping(Art. 3.1) -Argumentos India: Slo podra considerarse aquellas transacciones para las cuales se haya determinado la existencia de dumping y no considerarse que todas las importaciones realizadas, efectuadas antes de y durante el perodo de investigacin del dumping, haban sido objeto de dumping. -Grupo Especial: CE actu en forma compatible con el AAD. Si fuera determinado que margen de dumping cero o de minimis para un exportador, las importaciones atribuibles a esa empresa no puede considerarse, a los efectos del anlisis de la existencia de dao, como importaciones "objeto de dumping".
  • Diapositiva 115
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA Reclamacin 11: Determinacin de dao Factores e ndices econmicos de la rama de produccin nacional (Art. 3.4) -Argumentos India: CE no consider todos los factores e ndices econmicos enumerados en el Art. 3.4 del AAD. Grupo Especial: Obligacin de examinar todos los factores e ndices econmicos pertinentes; Las autoridades de la CE ni siquiera recogieron datos sobre todos los factores enumerados en el prrafo 4 del artculo 3, y mucho menos los evaluaron. => CE no actu en forma compatible con el AAD.
  • Diapositiva 116
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA Reclamacin 15: Determinacin de dao Consideracin de varios grupos de productores comunitarios (Art. 3.4) -Argumentos India: CE, tras definir la "industria de la Comunidad" como un grupo de 35 productores, seleccionaron una muestra de 17 de esos 35 a efectos de la investigacin de la existencia de dao. Sin embargo, la CE no bas coherentemente el anlisis de la existencia de dao en esa muestra de empresas.
  • Diapositiva 117
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA Reclamacin 15: Determinacin de dao Consideracin de varios grupos de productores comunitarios (Art. 3.4) Grupo Especial: i) al tener en cuenta, en el curso de su anlisis, informacin relativa al conjunto de la industria de la Comunidad, incluida informacin concerniente a empresas no incluidas en la muestra => no actu en forma incompatible; ii) al apoyarse en informacin concerniente a productores que no formaban parte de la rama de produccin nacional en su evaluacin de la repercusin de las importaciones objeto de dumping en la rama de produccin nacional con arreglo al prrafo 4 del artculo 3 del Acuerdo Antidumping, no actuaron en forma compatible con esa disposicin. => actu en forma incompatible.
  • Diapositiva 118
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA Reclamacin 23: Examen de la exactitud y pertinencia de las pruebas (Art. 5.3) - Argumento India: no hay constancia alguna de que ese examen se realizara antes de la iniciacin de la investigacin, y aduce que las pruebas de que se dispona como consecuencia del primer procedimiento antidumping relativo a la ropa de cama hacan an ms importante tal examen en el presente caso. -Grupo Especial: India no present pruebas suficientes. => las Comunidades Europeas no infringieron el AAD
  • Diapositiva 119
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA Reclamacin 26: Apoyo de la rama de produccin nacional (Art. 5.4) - Argumento India: las Comunidades Europeas, al evaluar el nivel de apoyo a la solicitud presentada por Eurocoton, incurrieron en error al tener en cuenta el apoyo expresado por asociaciones de productores en nombre de sus miembros para determinar si hay apoyo suficiente a una solicitud con arreglo al prrafo 4 del artculo 5 del Acuerdo Antidumping slo pueden tenerse en cuenta las expresiones de apoyo de productores individuales, y no las de asociaciones de productores no examinaron el nivel de apoyo antes de iniciar la investigacin.
  • Diapositiva 120
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA Reclamacin 23: Apoyo de la rama de produccin nacional (Art. 5.4) - Grupo Especial: Exame de los documentos presentados por ambas las partes - Cartas de apoyo enviadas por productores individuales representan ms de 25%; - Cartas estn fechadas antes de la iniciacin de la investigacin por las Comunidades Europeas. => las Comunidades Europeas no infringieron el AAD
  • Diapositiva 121
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA Reclamacin 29: Exploracin soluciones constructivas (Art. 15) - Argumentos India: las Comunidades Europeas actuaron en forma incompatible con el artculo 15 del Acuerdo Antidumping por no explorar las posibilidades de hacer uso de soluciones constructivas antes de imponer derechos antidumping (provisionales o definitivos) y no responder a los detallados argumentos formulados por los exportadores de la India en relacin con el artculo 15
  • Diapositiva 122 la imposicin de un derecho inferior o un compromiso en materia de precios deben ser exploradas antes de la aplicacin de medidas definitivas las autoridades del pas desarrollado deben emprender activamente la "exploracin" de las posibilidades con voluntad de llegar a un resultado positivo. No hay obligacin de se llegar a tal solucin. CE no explor. Tras la manifestacin del deseo de exportadores de ofrecer compromisos, CE actu como si fuera cualquier outro pas el investigado. => CE no actu en forma compatible">
  • 2.4 MEDIDA ANTIDUMPING RELATIVA A ROPA DE CAMA - RECLAMACIN PRESENTADA POR INDIA Reclamacin 29: Exploracin soluciones constructivas (Art. 15) - Grupo Especial: "soluciones constructivas previstas por este Acuerdo" => la imposicin de un derecho inferior o un compromiso en materia de precios deben ser exploradas antes de la aplicacin de medidas definitivas las autoridades del pas desarrollado deben emprender activamente la "exploracin" de las posibilidades con voluntad de llegar a un resultado positivo. No hay obligacin de se llegar a tal solucin. CE no explor. Tras la manifestacin del deseo de exportadores de ofrecer compromisos, CE actu como si fuera cualquier outro pas el investigado. => CE no actu en forma compatible
  • Diapositiva 123
  • 3. MEDIDAS COMPENSATORIAS Y RECURSOS A LA OMC
  • Diapositiva 124
  • 3. EL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS 1. Definicin de subvencin y especificidad (Parte I) Las subvenciones que no sean recurribles no estn sujetas a cualquier accin 2. Clasificacin de subvenciones y recursos a la OMC (Partes II, III y IV) - Prohibidas; - Recurribles Causan Efectos desfavorables; - No Recurribles
  • Diapositiva 125
  • 3.1 EL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS 3. Medidas Compensatorias (Parte V) -Condiciones para aplicacin: a)Realizacin de investigacin b)Determinacin positiva de existencia de subvencin; c) Determinacin positiva de existencia de dao 4. Pases En Desarollo Miembros (Parte VIII)
  • Diapositiva 126
  • 3.2 LEGISLACIN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Reglamento (CE ) n 2026/97 establece las normas y procedimientos para la aplicacin de medidas compensatorias por la Comunidad Europea Reglamento (CE) n 1973/02 modifica Reg 2026/97 clculo del beneficio, subvenciones especificas no recurribles y datos disponibles Reglamento (CE) n 461/04 presenta lista de pases sin economas de mercado y establece trato diferenciado para China y Rusia
  • Diapositiva 127
  • 3.2 LEGISLACIN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Art. 1 Principios Art. 2 Definicin de subvencin Art. 3 Subvenciones sujetas a medidas compensatorias Art. 4 - Subvenciones no sujetas a medidas compensatorias (Derrogado por el Reg. 1973/02)
  • Diapositiva 128
  • 3.2 LEGISLACIN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Art. 5 - Clculo del importe de la subvencin sujeta a medidas compensatorias - se calcular en funcin del beneficio obtenido por el beneficiario durante el perodo de subvencin investigado. - normalmente este perodo deber ser el ms reciente ejercicio contable del beneficiario, pero podr ser tambin cualquier otro perodo de, como mnimo, un semestre previo a la apertura de la investigacin para el que se disponga de datos financieros o de cualquier otro tipo que sean fiables
  • Diapositiva 129
  • 3.2 LEGISLACIN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Art. 6 - Clculo del beneficio obtenido - posibilidad de utilizacin de outro pas o mercado internacional para evaluar si el suministro o compra, de bienes o servicios, confere beneficio (Reg. 1973/02) Art. 7 Disposiciones generales sobre el clculo - clculo por unidad del producto subvencionado exportado a la Comunidad; - deducciones; - asignacin de la subvencin; - subvencin para aquisicin de activos fijos.
  • Diapositiva 130
  • 3.2 LEGISLACIN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Art. 8 - Determinacin del perjuicio Art. 9 Definicin de industria de la Comunidad -proporcin importante => + de 25% de la produccin comunitaria Art. 10 Inicio del procedimiento -No se iniciar el procedimiento contra pases cuyas importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %, salvo que el conjunto de los pases de que se trate representen colectivamente una cuota del 3 % o ms del consumo comunitario
  • Diapositiva 131
  • 3.2 LEGISLACIN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Art. 11 - Investigacin -Duracin mxima: normalmente 1 ao, no ms que 13 meses Art. 12 Medidas Provisionales Art. 13 Compromisos Art. 14 Conclusin sin imposicin de medidas - perjuicio insignificante el mismo que en Art. 10 (1% y 3%) - si monto de subvencin de minimis => exportadores sigan sujetos al procedimiento y puedan ser reinvestigados en el marco de cualquier otra reconsideracin posterior que se emprenda para el pas en cuestin
  • Diapositiva 132
  • 3.2 LEGISLACIN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Art. 15 - Establecimiento de derechos definitivos -Regla del derecho menor -Muestra de exportadores Art. 16 Retroactividad - Limite para la retroactividad 90 das antes de la fecha de aplicacin de medidas provisionales Art. 17 Vigencia de las medidas Art. 18 Reconsideracin en el momento de expiracin de medidas
  • Diapositiva 133
  • 3.2 LEGISLACIN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Art. 19 - Reconsideracin provisional -Absorcin de los derechos Art. 20 Reconsideraciones urgentes (nuevo exportador) - Limite para la retroactividad 90 das antes de la fecha de aplicacin de medidas provisionales Art. 21 Devoluciones Art. 22 Disposiciones generales relativas a reconsideraciones y devoluciones Art. 23 - Elusin
  • Diapositiva 134
  • 3.2 LEGISLACIN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Art. 24 - Disposiciones Generales -Percepcin de los derechos independientemente de los derechos de aduana y dems gravmenes -Suspensin de las medidas (9 meses + 1 ao) -Registro de importaciones Art. 25 Consultas (Comit Consultivo) Art. 26 Inspecciones Art. 27 Muestreo
  • Diapositiva 135
  • 3.2 LEGISLACIN SOBRE MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE Art. 28 Falta de cooperacin - posibilidad de utilizacin de datos de tercero pas o mercado internacional (Reg. 1973/02) Art. 29 Confidencialidad Art. 30 Divulgacin de la informacin Art. 31 Inters de la Comunidad Art. 32 Relacin entre medidas compensatorias y soluciones multilaterales
  • Diapositiva 136
  • 3.3 MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE ImportadorAperturas Medidas Aplicadas (B)/(A) EUA72 (1)45 (1)63% (6) CE45 (2)23 (2)51% (8) Canada18 (3)10 (3)56% (7) Mexico2 (8)8 (4)400% (1) Brasil2 (8)6 (5)300% (2) Argentina3 (7)4 (6)133% (3) Sudafrica11 (4)4 (6)36% (7) Nueva Zelandia6 (5)4 (6)67% (5) Chile4 (6)2 (8)50% (9) Australia6 (5)1 (9)17% (10) Peru3 (7) 100% (4) Otros (11/11)12358% TOTAL18311364% 1995 Jun 2006
  • Diapositiva 137
  • 3.3 MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA UE
  • Diapositiva 138
  • Diferencias en la OMC x UE CodigoReclamanteProductoSituacin DS 299/03CoreaDRAMs Chips Notificacin Implementacin 04/2006
  • Diapositiva 139
  • 3.4 RECURSOS EN LA OMC CASO ESPECIAL: SUBVENCIONES A PRODUCTOS AGRICOLAS EL ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA
  • Diapositiva 140
  • 3.4 RECURSOS EN LA OMC SUBVENCIONES A PRODUCTOS AGRICOLAS REGRAS ESPECIALES PARA LAS SUBVENCIONES A LOS PRODUCTOS AGRICOLAS => ACUERDO SOBRE AGRICULTURA -Subvenciones a la exportacin compromisos de reduccin producto cantidad de dinero que gastan con subvencin y cantidades de exportacin subvencionadasr - pagamentos directos a los agricultores en casos en que se les exija limitar la produccin - sin compromisos de reduccin Medidas de apoyo interno Sujetas a compromisos de reduccin (MAA) Efectos minimos en el comercio isentas de compromisos
  • Diapositiva 141
  • 3.4 RECURSOS EN LA OMC SUBVENCIONES A PRODUCTOS AGRICOLAS REGRAS ESPECIALES PARA LAS SUBVENCIONES A LOS PRODUCTOS AGRICOLAS => ACUERDO SOBRE AGRICULTURA Artculo 13 - Disposicin de Paz: sin posibilidad de recurso contra un pas si l cumple los compromisos de reduccin. Reducciones acordadas en la Ronda Uruguay Pases Desarollados Pases en Desarollo
  • Diapositiva 142
  • 3.5 CE Subvenciones a la exportacin de azcar Reclamaciones presentadas por Australia (WT/DS265), el Brasil (WT/DS266) y Tailandia (WT/DS283) Documentos: - Reglamento (CE) N 1260/01 - WT/DS/265/21; 266/21; 283/2 - WT/DS 265/R; 266/R; 283/R -WT/DS265/AB/R; 266/AB/R; 283/AB/R
  • Diapositiva 143
  • 3.5 CE Subvenciones a la exportacin de azcar Rgimen del azcar de las CE (incl. Reglamento (CE) N 1260/2001) El rgimen del azcar de las CE establece las condiciones relativas a: - la produccin, - el abastecimiento, y - las exportaciones de azcar, incluidas la ayuda interna y las subvenciones a la exportacin. El azcar se clasifica como azcar dentro de contingente y azcar fuera de contingente. El azcar fuera de contingente se conoce como azcar C. El rgimen del azcar prev la reclasificacin de azcar dentro de contingente como azcar C y la de azcar C como azcar dentro de contingente. El azcar clasificado como azcar C no puede comercializarse en el mercado de las CE. Importacin de azcar de los pases ACP e de la India
  • Diapositiva 144
  • 3.5 CE Subvenciones a la exportacin de azcar Reclamaciones: 1.Nivel de los compromisos de reduccin: CE: Schedule + Excepcin el azcar de ACP e India => Grupo Especial: Compromisos no contempla la excepcion 2. Subvenciones a la exportacin de azcar de ACP e India CE no demonstr que tales exportacin no son objeto de subvenciones => Grupo Especial: las Comunidades Europeas han estado exportando lo que consideran azcar equivalente al de los pases ACP/India con subvenciones a la exportacin en cuantas que exceden de su nivel de compromiso de 1.273.500 toneladas Subvenciones no son compatibles con los compromisos de la CE
  • Diapositiva 145
  • 3.5 CE Subvenciones a la exportacin de azcar Reclamaciones: 3. Subvenciones cruzadas del Azcar C: - la remolacha C, como principal insumo para la produccin de azcar C, se vende a los productores/exportadores de azcar C a precios muy inferiores al costo medio total de produccin de dicho azcar C (pago en especie en el sentido del Art. 9.1 del AA) Grupo Especial: Existencia de pago en el sentido del Art. 9.1 del AA que son pagos a la exportacin y CE no han demostrado que las exportaciones de azcar C que exceden de los niveles de compromiso de las Comunidades Europeas desde 1995, y en particular desde la campaa de comercializacin 2000/2001, no estn subvencionadas CE no estn actuando de forma incompatible con el AA (Arts. 3 y 8)
  • Diapositiva 146
  • 3.5 CE Subvenciones a la exportacin de azcar Reclamaciones: 4. Correcin de la Lista de la CE 5. Anlisis de la reclamacin con base en el Art. 3.1 (a) del ASMC Grupo Especial El Grupo Especial ya ha constatado que el rgimen del azcar de las CE es incompatible con las obligaciones en materia de subvenciones a la exportacin asumidas por las Comunidades Europeas en virtud tanto del prrafo 3 del artculo 3 como del artculo 8 (por intermedio de los apartados a) y c) del prrafo 1 del artculo 9) del Acuerdo sobre la Agricultura => han anulado o menoscabado ventajas resultantes de ese Acuerdo para el Brasil. Decidi no evaluar si el regimn es incompatible con el Art. 3.1. del ASMC (economia procesal)
  • Diapositiva 147
  • 3.5 CE Subvenciones a la exportacin de azcar RGANO DE APELACIN: -Confirma las constataciones del Grupo Especial; - Sobre economa procesal: - el Grupo Especial haba incurrido en error al no pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del Acuerdo SMC; -la resolucin del Grupo Especial en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura era insuficiente para resolver plenamente la diferencia, sobre todo en relacin con la aplicacin de una medida correctiva; - pero, dado que el material que el rgano de Apelacin tena ante s era insuficiente, no estaba en condiciones de completar el anlisis jurdico y de examinar las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del Acuerdo SMC que el Grupo Especial no haba examinado.