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1 PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA Paseo Centenario 10310 Edificio Cazzar Zona Río, Tijuana C.P.22010 Recomendación: 03/13 Violación al Derecho a la Propiedad, Derecho a la Libertad, Derecho a la legalidad y Seguridad Jurídica y Derecho a la Integridad Personal. En las Modalidades de Allanamiento de Morada, Detención Arbitraria y Retención Ilegal, Prestación Indebida del Servicio Público y Lesiones. Tijuana, Baja California, a 15 de enero de 2013 LIC. FRANCISCO PEREZ TEJADA PADILLA PRESIDENTE MUNICIPAL DEL XX AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA. PRESENTE: Distinguido Señor Presidente: La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX y XI, 15, 24, 25, 28, 32, 35, fracción III, 36, 38, 39 y 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja 1242/09, y en vista de los siguientes antecedentes, evidencias, situación jurídica y observaciones, emite la presente recomendación. I.- ANTECEDENTES Los hechos que generaron el inicio de la queja referida en el cuerpo de la presente Recomendación, se originan a consecuencia de la comparecencia de los ciudadanos Rigoberto y Marco Antonio ambos de apellidos Yucupicio Zayas en las instalaciones de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California con residencia en la ciudad de Mexicali, Baja California, el primero de ellos el día doce de mayo y el segundo en fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, en las cuales se le hizo saber a este organismo que el día veintinueve de abril de dos mil nueve elementos policíacos

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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

OFICINA EN TIJUANA Paseo Centenario 10310

Edificio Cazzar Zona Río, Tijuana

C.P.22010 Recomendación: 03/13

Violación al Derecho a la Propiedad, Derecho a la Libertad, Derecho a la legalidad y Seguridad Jurídica

y Derecho a la Integridad Personal. En las Modalidades de Allanamiento de Morada,

Detención Arbitraria y Retención Ilegal, Prestación Indebida del Servicio Público y Lesiones.

Tijuana, Baja California, a 15 de enero de 2013

LIC. FRANCISCO PEREZ TEJADA PADILLA PRESIDENTE MUNICIPAL DEL XX AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA. PRESENTE: Distinguido Señor Presidente: La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja

California, con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX y XI, 15, 24, 25, 28, 32, 35, fracción III, 36, 38, 39 y

40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de

Baja California, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja

1242/09, y en vista de los siguientes antecedentes, evidencias, situación jurídica y

observaciones, emite la presente recomendación.

I.- ANTECEDENTES

Los hechos que generaron el inicio de la queja referida en el cuerpo de la presente

Recomendación, se originan a consecuencia de la comparecencia de los ciudadanos

Rigoberto y Marco Antonio ambos de apellidos Yucupicio Zayas en las instalaciones de la

Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California con

residencia en la ciudad de Mexicali, Baja California, el primero de ellos el día doce de mayo

y el segundo en fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, en las cuales se le hizo saber a

este organismo que el día veintinueve de abril de dos mil nueve elementos policíacos

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adscritos a la Secretaria de Seguridad Pública del municipio de Mexicali, Baja California se

introdujeron al domicilio del agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas ubicado en boulevard

Lázaro Cárdenas número 3285, fraccionamiento Villas de la República sin su

consentimiento, deteniéndolos en forma arbitraria para posteriormente llevarlos a la

delegación de colonia Robledo, lugar en el cual se determinó la turnación de los dos

referidos agraviados a la Agencia del Ministerio Público Iniciadora Conciliadora González

Ortega, pero después de veintidós dos horas de su detención, es decir hasta el día treinta

de abril de dos mil nueve.

De igual forma motivaron los hechos de esta recomendación la queja presentada por la C.

Nidia Ortiz Rodríguez quien señalo que le fue allanado su domicilio, amenazada y

lesionada por los mismos agentes de policía municipal que detuvieron a su esposo

Rigoberto Yucupicio Zayas.

1.- El agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas manifestó que “… el día veintinueve de abril de

dos mil nueve, como a las cinco de la tarde tuvo un problema con su yerno en el su

domicilio ubicado en Boulevard Lázaro Cárdenas número 3285 en Fraccionamiento Villas

de la República, el cual salió del domicilio del quejoso y a los minutos llegó una patrulla de

la policía municipal, la cual con los códigos prendidos y sin orden ni autorización se

metieron hasta dentro de su domicilio, les preguntó que se les ofrecía, se bajaron dos

agentes que ahora sabe se llaman Fabián Orlando Muñoz Hernández y Julio César Ortega

Flores, y sin autorización uno de los agentes se metió a su cocina y le preguntó “tú eres 84,

eres Yucupicio?” , contestando que sí, y el agente le dijo que había lesionado a su yerno y

que traía ordenes del oficial 87 Juan de Dios de arrestarlo, ante esa situación salió al patio

para ver el número de la unidad y habló con su teléfono celular a Sindicatura Municipal, les

dio los datos personales, el domicilio y les denunció que agentes municipales se metieron

sin orden, ni autorización; al terminar de denunciar el agente que se había metido a su

domicilio lo tomó del cuello y el otro agente intentaba ponerle las esposas, por lo que

cayeron al suelo, él y un agente, el cual cayó sobre el cuerpo del agraviado y lo seguía

apretando del cuello, al parecer en ese momento el agente se raspó la rodilla, lo

esposaron. En esos momentos se presentó su hermano de nombre Marco Antonio

Yucupicio Sayas y les dijo a los agentes que estaban en propiedad privada y al mirar que lo

estaban asfixiando su esposa y hermano intervinieron; en esos momentos llegaron como

cinco patrullas y los hombres apuntaron con las armas a la familia de él. Los golpearon

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con los pies y las manos a él, a su hermano y esposa, luego lo aventaron a la caja de la

patrulla, al frente de estos agentes se presentó el oficial supervisor de la zona oriente de

apellino Lino, al cual escuchó hablar por celular y decir “ Juan de Dios ya lo agarramos al

hijo de se puta madre”, luego les ordenó a los agentes que se fueran, y se retiraron pero al

llegar al Calimax Villa Verde, se detuvieron y el subcomandante de la zona oriente Juan de

Dios Angulo, se bajó de una patrulla y se dirigió a él y le dijo “así te quería tener hijo de tu

puta madre y por mi cuenta corre que te vas a quedar bastante tiempo y vas a perder tu

trabajo, hijo de puta madre no nada mas soy yo el que te tiene ganas hijo de tu perra

madre”, luego sacó un aparato de comunicación y la hablar escuchó que el oficial Juan de

Dios Angulo le decía “ ya tenemos al elemento problemático, causando daños, así se la

lleva, en todas partes anda quedando mal” al tiempo que le contestaban “adelante con el

trámite” y escuchó además una expresión de burla, luego ese mismo oficial habló con el

subdirector de apellido Landaverde y le dijo que lo habían agarrado como querían, que

estaba en bastante estado de ebriedad y que llevaba la parte quejosa en la patrulla, luego

el oficial Juan de Dios Angulo lo señaló con el dedo y le dijo “ de mi cuenta corre si vuelves

a trabajar en la policía, ya que tu no eres policía, sino una pinché lacra”, estaban alrededor

de él varios agentes y le preguntaron al oficial que si le partían la madre, luego el oficial

Juan de Dios Angulo le dijo, que haber si ahora su amiguito sindico lo iba salvar ya que

siempre se andaba quejando en sindicatura, lo trasladaron a separos, el médico le certificó

las lesiones y sin presentarlo al juez municipal lo pasaron a celdas, no le dieron

oportunidad de llamar por teléfono y por treinta y seis horas lo tuvieron sin alimento, lo

pasaron al Ministerio Público pues los agentes en forma falsa lo acusaron de lesiones y

tuvo que pagar $3,000.00 pesos de fianza. El día viernes ocho de mayo como a las diez de

la mañana, acudió a Sindicatura Municipal con el Licenciado Rubén Mora Aguilar y le

expuso el problema y le dijo éste que él se había portado mal y le ordenó que se saliera de

la oficina, por lo que pidió para hablara con el sindico municipal y al explicarle su problema

y el trato del licenciado Rubén Mora Aguilar le dijo que iba dar seguimiento a su queja y le

pidió copias. El día de hoy doce de mayo de dos mil nueve, como a las doce del día volvió

para hablar con el sindico, pero no lo pudo atender y lo pasaron con el licenciado Rubén

Mora Aguilar, el cual le dijo que para que se quejaba si en su expediente de queja también

era indiciado, ya que era él quien se había portado mal en el área separos y tenia video,

pues él había enviado personal de sindicatura y le informaron que se había portado mal y

que él tenia facultades para castigarlo aún y cuando estaba fuera de servicio al momento

de que ocurrieron los hechos…”.

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2.- Marco Antonio Yucupicio Zayas señaló que: “…el día veintinueve de abril del año en

curso aproximadamente a las cinco de la tarde, se encontraba en el domicilio Blvd. Lázaro

Cárdenas, número 3285 colindando con el fraccionamiento Villas de la República, cuando

vio llegar a dos oficiales en una unidad, posteriormente uno de los oficiales se introdujo al

interior del domicilio del agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas y otro se quedó afuera, y vio

que el citado agraviado salió y vio que marcó a Sindicatura Municipal y fue cuando uno de

ellos se le abalanzó queriéndolo esposar y al ver esto se arrimó al otro agente y uno de

ellos lo tenía agarrado del cuello asfixiándolo fue cuando el compareciente les dijo que no

tenían derecho de entrar así, que es propiedad privada que se estaban metiendo en un

problema al entrar así, y fue cuando uno de ellos le dijo “mejor quítate de aquí porque si

no también a ti te vamos a llevar, y después habló por radio el policía pidiendo apoyo

policiaco y alrededor de unos cinco o diez minutos arribaron seis patrullas contando la que

ya estaba, y vio que se bajaron aproximadamente doce agentes de policía. Posteriormente

tres agentes lo agarraron, lo estrellaron contra la pared y le doblaron el brazo izquierdo de

tal manera que sintió que se lo estaban rompiendo y uno de ellos le dijo “que te creías muy

hombrecito” y él solo le dijo “que esto no estaba bien que le iban a quebrar el brazo”,

posteriormente lo esposaron, uno de ellos lo sentó a la fuerza en el lodo y entonces él se

pegó en la banqueta con el codo del brazo derecho. Una vez ocurrido esto uno de los

agentes que estaba asfixiando al agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas se acerco a él ya

esposado, le empezó a doblar el brazo entonces él le preguntó porque le seguían

haciendo eso si ya lo tenían esposado; después lo subieron de forma violenta a la patrulla y

el mismo oficial que lo golpeó mando a que le quitaran el celular para que borraran toda

evidencia de los hechos. Posteriormente los llevaron a él y al agraviado Rigoberto

Yucupicio Zayas a la delegación de policía ubicada en la colonia Robledo, lugar donde

estuvieron incomunicados, detenidos por 36 horas, sin agua ni alimentos, y sin ser

presentarlos con el Juez Calificador…”.

3.- Sra. Nidia Ortiz Rodríguez, manifestó: “…que ella fue testigo de los hechos denunciados

por su esposo Rigoberto Yucupicio Zayas ya que se encontraba en el mismo domicilio, en

la misma fecha y hora cuando ocurrieron los hechos incluso señalo que fue agredida por

los agentes de la policía municipal y que presenta queja en contra de los agentes de la

policía municipal o quien resulte responsable, por amenazarla, por meterse a su domicilio

sin autorización, por ordenes de un superior, y por lesiones, ya que cuando su esposo y

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yerno tuvieron un problema de discusión llegó una patrulla con dos agentes de la policía

municipal, a los cuales identificó en Sindicatura Municipal, con los nombres de Fabián

Orlando Muñoz Hernández y Julio César Ortega Flores, y uno de ellos sin orden ni

autorización se metió hasta la cocina y escuchó que comenzó en tono de burla a

preguntarle a su esposo Rigoberto Yucupicio Zayas, si era agente de policía municipal y

que donde trabajaba. Aunado a que el agente que estaba en otra parte de la casa le dijo a

ella que tenia órdenes de Juan de Dios para detenerlo, por lo que ella les pidió a los

agentes que se retiraran ya que todo era un problema familiar y que estaban adentro de la

casa, al tiempo que vio y escuchó que su esposo llamada por teléfono a Sindicatura

Municipal para que intervinieran. Sin embargo un policía le quitó el teléfono celular y

comenzó un alboroto, pues llegaron como seis patrullas municipales, comenzaron a

golpear y maltratar a su esposo Rigoberto Yucupicio, incluso llegó su cuñado de nombre

Marco Antonio Yucupicio Zayas, e igual que ella intervino para que dejaran de ahorcar a

su esposo, pero a ambos los agentes de policía los golpearon, a su cuñado lo aventaron al

suelo y a ella la aventaron como en tres ocasiones contra un cerco. Asimismo refirió la

agraviada que su hija de nombre Thalía Nylea Yucupicio Ortiz, comenzó a grabar con un

teléfono celular y los agentes les quitaron el teléfono celular y borraron lo que se había

grabado, incluso los agentes les apuntaban con los rifles. Posteriormente a su esposo lo

aventaron en una patrulla y se lo llevaron. Destacando lo agraviada que ella y otras

personas vieron que las patrullas se detuvieron sobre el boulevard Lázaro Cárdenas en

frente del Calimax y se observó que un agente se bajá de una patrulla y como que le decía

algo a su esposo…”.

EVIDENCIAS:

1.- Certificación de declaración de fecha doce de mayo dos mil nueve, a cargo del

agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas ante personal de la Procuraduría de los Derechos

Humanos, por medio del cual interpusieron queja en contra de los elementos de la Policía

Municipal de la ciudad de Mexicali, Baja California.

2.- Certificación de declaración de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, a cargo del

agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas ante personal de la Procuraduría de los Derechos

Humanos, por medio del cual cita a cuatro testigos relacionados con los hechos descritos

en su queja, anexando a la misma la siguiente documentación:

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2.1- Copia simple de declaración de agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas en calidad de

indiciado ante la Agencia del Ministerio Público Iniciadora-Conciliadora González Ortega

con residencia en la ciudad de Mexicali, Baja California, bajo el número de averiguación

previa 2883/09/106.

2.2- Copia simple de boleta de ley de la Causa Penal 204/209 derivada de la averiguación

previa antes descrita en la cual aparece como detenido Rigoberto Yucupicio Zayas.

3.- Certificación de declaración de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, a cargo de

agraviado Marco Antonio Yucupicio Zayas, ante personal de la Procuraduría de los

Derechos Humanos, por medio del cual interpuso queja en contra de los elementos de la

Policía Municipal de la ciudad de Mexicali, Baja California.

4.- Certificación de declaración de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, a cargo de la

testigo Brenda Elizabeth Rodríguez Hernández ante personal de la Procuraduría de los

Derechos Humanos.

5.- Certificación de declaración de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, a cargo de la

testigo Thalía Nylea Yucupicio Ortiz, ante personal de la Procuraduría de los Derechos

Humanos.

6.- Certificación de declaración de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, a cargo del

testigo Ismael Zurita Damián, ante personal de la Procuraduría de los Derechos Humanos.

7.- Certificación de declaración de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, a cargo de la

agraviada Nidia Ortiz Rodríguez, ante personal de este organismo de los Derechos

Humanos.

8.- Certificación de comparecencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, a cargo

del Agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas, en la cual presentó los siguientes anexos:

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8.1- Copia simple de certificado de integridad física de la Dirección de Servicios Periciales,

Zona Mexicali adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California

de fecha 30 de abril de dos mil nueve, a nombre de la agraviada Nidia Ortiz Rodríguez.

8.2- Copia simple de declaración de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, a cargo del

agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas, ante personal de la Jefatura de Asuntos Internos y

Contraloría de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.

8.3- Copia simple de comparecencia y acuerdo de devolución de caución en fecha trece de

mayo de dos mil nueve a cargo del agraviado Marco Antonio Yucupicio Zayas, dentro de

la Causa Penal 204/2009 misma que se encuentra en el Juzgado Sexto de lo Penal con

residencia en la ciudad de Mexicali, Baja California.

8.4- Copia simple de boleta de ley de fecha siete de mayo de dos mil nueve a cargo de

Marco Antonio Yucupicio Zayas, misma que fue expedida por el C. Lic. Fernando Serrano

Jiménez Juez Sexto de lo Penal con residencia en la ciudad de Mexicali, Baja California y

dentro de la causa penal 204/2009.

8.5- Copia simple de boleta de libertad de fecha dos de mayo de dos mil nueve a cargo de

Marco Antonio Yucupicio Zayas, misma que fue expedida por el C. Lic. Fernando Serrano

Jiménez Juez Sexto de lo Penal con residencia en la ciudad de Mexicali, Baja California y

dentro de la Causa Penal 204/2009.

9.- Información remitida a este organismo de los derechos humanos el día ocho de junio

del dos mil nueve, mediante oficio número 578/09, signado por Lic. Octavio Macias Jefe

del Departamento de Jueces Calificadores de X1X Ayuntamiento de Mexicali, Baja

California. Adjuntando en la misma los siguientes anexos:

9.1- Copia simple de la lista de detenidos de fecha veintinueve y treinta de abril de dos mil

nueve presentados a los Jueces Calificadores, Lic. Karla Villalobos Pasos y Mireya Barajas

Martínez.

10.- Información que proporcionó a esta Procuraduría el C. Rubén Mora Aguilar, Director

de Contraloría de la Sindicatura Municipal mediante el oficio DC/ASP/470/2009 en fecha

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diecisiete de junio de dos mil nueve, misma que consistió en copia certificada de la queja

DC/ASP/470/2009 presentada por el agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas.

11.- Información remitida en fecha dieciocho de junio del dos mil nueve, mediante el oficio

0032 por el C. Lic. Roberto Badilla Verduzco, Coordinador Jurídico de la Dirección de

Seguridad Pública Municipal, anexando lo siguiente:

11.1- Copia certificada de boleta de internación a cargo del agraviado Rigoberto Yucupicio

Zayas de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, emitido por la Lic. Karla Villalobos

Pasos, Juez Calificador de la ciudad de Mexicali.

11.2- Copia certificada de formulario de remisión de fecha veintinueve de abril de dos mil

nueve a cargo del agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas.

11.3- Copia certificada del certificado de esencia psicofisiológico de fecha veintinueve de

abril de dos mil nueve a cargo del agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas, suscrito por el Dr.

Rodrigo Juárez Silva en su calidad de Perito Médico de Servicios Médicos Municipales del

H. Ayuntamiento de Mexicali.

11.4- Copia certificada de cadena de custodia de pertenencias del agraviado Rigoberto

Yucupicio Zayas de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve emitido por personal de la

Secretaria del Ayuntamiento de Mexicali.

11.5- Copia certificada de parte informativo bajo el número 0000965/G9 de fecha

veintinueve de abril de dos mil nueve, suscrito por los policías municipales Julio César

Ortega Flores y Fabián Orlando Muñoz Hernández de la ciudad de Mexicali.

11.6- Copia certificada de oficio número 0001738/09 de fecha treinta de octubre de dos

mil nueve a cargo de los agraviados Rigoberto y Marco Antonio de apellidos Yucupicio

Zayas, suscrito por la C. Lic. Mireya Barajas Martínez.

12.- Documental remitida en fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve por el agraviado

Rigoberto Yucupicio Zayas.

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13.- Certificación de declaración de fecha diecisiete de septiembre de dos mil once, a cargo

de Juan Enrique López Flores ante personal de este organismo de Derechos Humanos.

14.- Informe Justificado rendido por el oficial de policía municipal de nombre Julio César

Ortega Flores recibido en las oficinas de la ciudad de Mexicali el día veintitrés de marzo de

dos mil diez.

15.- Información remitida por el agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas, consistente en copia

simple de Toca Penal 2490/2009 emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Baja California.

16.- Informe Justificado rendido por el oficial de policía municipal de nombre Juan de Dios

Angulo Rojas, recibido en esta Procuraduría el día veintiuno de abril de dos mil ocho,

anexando la documentación siguiente:

16.1- Copia certificada de hoja de servicio del oficial Juan de Dios Angulo Rojas.

17.- Información proporcionada en fecha veintisiete de abril de dos mil diez, mediante

oficio 004801 por la Lic. Ana María López López, Directora de Averiguaciones Previas de la

Subprocuraduría Zona Mexicali en virtud de la solicitud hecha por esta Procuraduría.

18.- Informe Justificado rendido por el oficial de policía municipal de nombre Lino Ríos

Zamarrón, recibido en esta Procuraduría el día once de mayo de dos mil diez.

19.- Información remitida el día veintinueve de julio de dos mil diez mediante oficio

1236/2010/lalm por el C. Rubén Mora Aguilar de la Dirección de Contraloría de

Sindicatura Municipal en virtud de la solicitud hecha por esta Procuraduría, misma a la que

adjunto la documentación siguiente:

19.1- Copia Certificada de los oficios 0450/2010 y 0451/2010 de fechas veintiséis y

veintisiete de abril de dos mil diez suscrito por el C. Rubén Mora Aguilar, Director de la

Contraloría de la Sindicatura Municipal.

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20.- Remisión de información en fecha dieciocho de enero de dos mil once, mediante

oficio 00188 a cargo de Lic. Miguel Ángel Cárdenas Miranda, Coordinador Jurídico de la

Dirección de Seguridad Pública Municipal.

21.- Certificación de ampliación de declaración de fecha seis de abril de dos mil once, a

cargo del agraviado Marco Antonio Yucupicio Zayas ante personal de esta Procuraduría de

los Derechos Humanos.

22.- Información remitida en fecha dieciocho de abril de dos mil once, mediante oficio

001982 a cargo de Lic. Miguel Ángel Cárdenas Miranda Coordinador Jurídico de la

Dirección de Seguridad Pública Municipal.

23.- Remisión de información de fecha dieciocho de abril de dos mil once, mediante oficio

002826 a cargo del Lic. Juan Buenrostro Molina Director de Averiguaciones Previas y

Control de Procesos de la Subprocuraduría Zona Mexicali adscrita a la Procuraduría

General de Justicia del Estado de Baja California.

24.-Información remitida en fecha doce de julio de dos mil once, mediante oficio 331/2011

por el Maestro César López Padilla, Jefe del Departamento de Jueces Calificadores de

Mexicali a solicitud de esta Procuraduría, anexando la documentación siguiente:

24.1- Copia certificada del horario de trabajo de Jueces Calificadores del XIX

Ayuntamiento de Mexicali de fecha 29 de abril de dos mil nueve.

25.- Informe Justificado rendido por el oficial de policía municipal de nombre Manuel

Martínez Flores en las oficinas de Mexicali el día catorce de julio de dos mil once, anexando

la documentación siguiente:

25.1- Copia simple del rol de servicio de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, de la

Subdelegación González Ortega ubicada en la ciudad de Mexicali.

26.-Informe Justificado rendido por el oficial de policía municipal de nombre Joel Álvarez

Peña en las oficinas de Mexicali el día quince de julio de dos mil once.

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27.- Informe Justificado rendido por la oficial de policía municipal de nombre Ana Laura

Martínez Osorio en las oficinas de Mexicali el día veintiuno de julio de dos mil once.

28.- Informe Justificado rendido por el Maestro César López Padilla, Jefe del Departamento

de Jueces Calificadores en las oficinas de Mexicali el día primero de agosto de dos mil

once, anexando la documentación siguiente:

28.1- Copia certificada de boleta de internación de fecha veintinueve de abril de dos mil

nueve a cargo del agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas emitida por la Lic. Karla Villalobos

Pasos juez calificador de la Delegación González Ortega ubicada en la ciudad de Mexicali.

28.2- Copia certificada de Certificado de Esencia Psicofisiológico de fecha veintinueve de

abril de dos mil nueve a cargo del agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas emitido por el Dr.

Rodrigo Juárez Silva, médico perito adscrito Servicios Médicos Municipales del H.

Ayuntamiento de Mexicali.

28.3- Copia certificada de formulario de remisión de fecha veintinueve de abril de dos mil

nueve a cargo de Rigoberto Yucupicio Zayas y emitido por los agentes municipales Julio

César Ortega Flores y Fabián Orlando Muñoz Hernández.

28.4- Copia certificada de cadena de custodia de pertenencias de fecha veintinueve de

abril de dos mil nueve a cargo de Rigoberto Yucupicio Zayas.

28.5- Copia certificada de Certificado de Esencia Psicológico de fecha veintinueve de abril

de dos mil nueve a cargo de Fabián Orlando Muñoz Hernández emitido por el Dr. Rodrigo

Juárez Silva, médico perito adscrito a Servicios Médicos Municipales del H. Ayuntamiento

de Mexicali.

28.6- Copia certificada de Certificado de Esencia Psicológico de fecha veintinueve de abril

de dos mil nueve a cargo de Julio César Ortega Flores emitido por el Dr. Rodrigo Juárez

Silva, médico perito adscrito a Servicios Médicos Municipales del H. Ayuntamiento de

Mexicali.

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28.7- Copia certificada de parte informativo número 0000965/G9 de fecha veintinueve de

abril de dos mil nueve suscrito por los agentes de policía municipal Julio César Ortega

Flores y Fabián Orlando Muñoz Hernández.

28.8- Copia certificada de oficio 0001738/09 de fecha treinta de abril de dos mil nueve

suscrito por la Lic. Mireya Barajas Martínez, Juez Calificador del H. Ayuntamiento de

Mexicali, dirigido al Agente del Ministerio Público del Fueron Común en el cual se pone a

disposición a los agraviados Rigoberto y Marco Antonio de apellidos Yucupicio Zayas.

29.- Segundo Informe Justificado rendido por la oficial de policía municipal Ana Laura

Martínez Osorio.

30.- Remisión de copia certificada de causa penal en fecha cinco de octubre de dos mil

once, mediante el oficio79811-2, suscrita por la Lic. Marizela Macalpin Espinoza, Juez

Sexto de lo Penal Interina a solicitud de este organismo de derechos humanos, instruida en

contra de los agraviados Rigoberto y Marco Antonio Yucupicio Zayas.

SITUACIÓN JURÍDICA

Los agraviados Rigoberto y Marco Antonio ambos de apellidos Yucupicio Zayas se

encuentran en libertad, a pesar que la Lic. Adriana F. Jiménez González, Agente del

Ministerio Público Iniciadora-Conciliadora González Ortega de la ciudad de Mexicali,

ejercitó acción penal en su contra por el delito de ultrajes a la autoridad, y por cuanto hace

al delito de lesiones a Rigoberto Yucupicio Zayas; a consecuencia de ello, fueron puestos a

disposición del Juez Sexto de lo Penal de la ciudad de Mexicali, ante quien se radicó el

juicio bajo la causa penal 204/2009, y quienes solicitaron su libertad bajo caución, la cual

se concedió; posteriormente el citado Juez dictó auto de formal prisión, reclasificando el

delito de ultrajes a la autoridad al delito de lesiones pero solo en contra del agraviado

Rigoberto Yucupicio Zayas, dictando auto de libertad a favor del agraviado Marco Antonio

Yucupicio Zayas; se continuo con el proceso penal correspondiente, para después ser

concluido ya que el agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas en su calidad de procesado

apeló al auto de termino constitucional antes descrito, mismo que se resolvió a su favor en

virtud de que la tercera sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California

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bajo la toca penal 2490/2009 determinó auto de libertad por falta de elementos para

procesar con las reservas de legales.

Ahora bien, por cuanto hace al estado procesal de la averiguación previa número

138/09/10F presentada por el agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas a consecuencia de los

hechos que motivaron la presente recomendación, ésta se encuentra en consulta de

archivo por no delito desde el mes de junio del año dos mil doce.

OBSERVACIONES:

Con los hechos expuestos, la información recibida, recabada y analizada por esta

Procuraduría, tales como la declaración de los quejosos, certificados médicos, testigos, los

informes justificados rendidos por los agentes policiacos, la averiguación previa

2883/09/106 de la Agencia del Ministerio Público Iniciadora-Conciliadora González Ortega

adscrita la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California y la causa penal

204/2009 del Juzgado Sexto de lo Penal de la ciudad de Mexicali, mismas que se iniciaron

a consecuencia de los acontecimientos denunciados, este organismo observa que se

cometieron violaciones a los Derechos Humanos en contra de los agraviados, que

consistieron en violaciones al derecho a la privacidad en la modalidad de allanamiento de

morada; a la libertad en la modalidad de detención arbitraria y retención ilegal; así como a

la legalidad y a la seguridad jurídica en la modalidad de prestación indebida de servicio

público; a la integridad personal en la modalidad de lesiones; mismas que se califican en la

presente recomendación y que a continuación se plasman en las siguientes

consideraciones.

En primer término, tanto la declaración hecha al personal de esta Procuraduría, por parte

de la agraviada Nidia Ortiz Rodríguez y los agraviados Rigoberto y Marco Antonio de

apellidos Yucupicio Zayas, la rendida ante la Agencia del Ministerio Público Iniciadora-

Conciliadora González Ortega por estos últimos, las cuales fueron ratificadas ante personal

de Juzgado Sexto de lo Penal con cede en la ciudad de Mexicali, así como los informes

Justificados rendidos a esta Procuraduría por el oficial de policía Julio César Ortega Flores,

la aceptación tacita del agente policíaco Fabián Orlando Muñoz Hernández por no rendir

su informe justificado en tiempo y forma son coincidentes en que el día veintinueve de

abril de dos mil nueve, efectivamente detuvieron a los agraviados antes descritos,

14

trasladados a la delegación González Ortega de le Secretaría de Seguridad Pública

Municipal de Mexicali, lugar donde fueron puestos a disposición del Juez Calificador Karla

Villalobos Pasos. Para que un día después de su detención es decir el treinta de abril de dos

mil nueve la juez calificador Lic. Mireya Barajas Martínez los pusiera a disposición del Lic.

Fidel Torres Silva titular de la Agencia del Ministerio Público Iniciadora-Conciliadora

González Ortega de la Procuraduría General de Justicia, como presuntos responsables del

delito de ultrajes a la autoridad y por el delito de lesiones exclusivamente a Rigoberto

Yucupicio Zayas.

Se observa que los agraviados Marco Antonio y Rigoberto de apellidos Yucupicio Zayas y

la agraviada Nidia Ortiz Rodríguez le violaron el derecho humano en la modalidad de

allanamiento de morada, ya que entraron a su domicilio de estos dos últimos, ubicado en

Blvd. Lázaro Cárdenas, número 3285, fraccionamiento Villas de la República sin orden

alguna y sin consentimiento de alguna persona, aunque el agente policiaco Julio César

Ortega señaló en su informe justificado señale que él y su compañero de patrulla Fabián

Orlando Muñoz Hernández entraron al referido domicilio con el consentimiento de Juan

Enrique López Flores. Afirmación que se ratifica en su declaración rendida ante personal

de la Agencia del Ministerio Público Iniciadora-Conciliadora González Ortega de la

Procuraduría General de Justicia del Estado y dentro de la averiguación previa

2883/09/106. Sin embargo en la misma averiguación, el C. Juan Enrique López Flores en

calidad de ofendido refiere en su declaración que el salió corriendo del domicilio por la

discusión que sostenía con el hoy agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas, pero nunca refiere

que les dio permiso de entrar a los agentes policíacos antes descritos al mencionado

domicilio. Aunado a lo manifestado por los testigos Brenda Elizabeth Rodríguez

Hernández y Thalía Naylea Yucupicio Zayas quienes en sus respectivas certificaciones de

declaraciones ante esta Procuraduría de los Derechos Humanos señalaron en forma

categórica que el ingreso de los agentes de policía municipal Julián Enrique López Flores y

Fabián Orlando Muñoz al domicilio de los agraviados Nidia Ortiz Rodríguez y Rigoberto

Yucupicio fue sin consentimiento de ninguna persona. Dejando evidenciado que los

referidos agentes no cumplieron con lo establecido por el artículo 22 fracción XVIII del

Reglamento del Servicio de Seguridad Pública para el Municipio de Mexicali, ya que este

numeral prohíbe a los elementos de policía municipal el ingreso a domicilios particulares1.

1 Reglamento de Seguridad Pública. Artículo 22.- Se prohíbe a todos los elementos de la dirección: XVIII. Practicar cateos sin la

correspondiente orden de autoridad judicial, así como el ingresar en domicilios particulares o en áreas reservadas de comercios o industrias, salvo en el caso de que los responsables de estos establecimientos autoricen tal acto.

15

Destacando que el oficial de policía Fabián Orlando Muñoz Hernández acepto tácitamente

las imputaciones formuladas por los tres agraviados y testigos, ya que al no rendir en

tiempo y forma su informe justificado se conciben como ciertos los hechos que se imputan,

tal y como establece el artículo 28 de la Ley de la Procuraduría de los Derechos Humanos y

Protección Ciudadana de Baja California2. Sustenta su aceptación tacita, lo declarado por

éste en la averiguación previa 2883/09/106 ante la Agencia del Ministerio Público

Iniciadora Conciliadora González Ortega de la Procuraduría General de Justicia del Estado

de Baja California en la cual manifestó que entró al domicilio de los agraviados, realizó la

detención de los agraviados, los puso a disposición de la Juez Municipal y finalmente los

presentó ante de la Agencia del Ministerio Público Iniciadora-Conciliadora González

Ortega de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en fecha treinta de abril de dos

mil nueve. Pero en ningún momento señaló en que lugar exacto fue la detención, aunado

a que EL parte informativo 0000965/G9 de fecha veintinueve de abril dos mil nueve

mismo que fue elaborado por el referido policía y su compañero Julio César Ortega Flores

tampoco se preciso lugar exacto de detención, solo describe una riña entre particulares y

un sometimiento, por lo que esta conducta realizada por los citados policías se traduce en

un incumplimiento al artículo 22 fracción XV del Reglamento del Servicio de Seguridad

Pública para el Municipio de Mexicali3.

Es evidente que a los agraviados Rigoberto Yucupicio Zayas y Nidia Ortiz Rodríguez se les

allanó su domicilio por estos elementos policíacos, pero también el agraviado antes

descrito y el C. Marco Antonio Yucupicio Zayas fueron detenidos de forma arbitraria ya

que desde el momento en que los referidos elementos policíacos se introducen en el

domicilio de los agraviados sin autorización de la persona que legalmente debe otorgarlo

dicha detención se convierte en ilegal, en consecuencia estos policías incumplieron con el

artículo 14 fracciones I y II del Reglamento del Servicio de Seguridad Pública para el

2 Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California. Articulo 28.- Una vez

registrada la queja o denuncia, la Procuraduría procederá a dar a conocer los hechos ahí relatados, en forma resumida al servidor público señalado como infractor, así como a su superior inmediato u organismo de quien dependiera, solicitándole al servidor público presunto infractor un informe justificado de su actuación. El plazo para rendir dicho informe es de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el mencionado resumen. En caso de que el informe requerido por la Procuraduría no sea rendido en ese término, el Procurador podrá, al momento de dictar su resolución presumir que los hechos motivo de la queja o denuncia, son ciertos. 3 Reglamento de Seguridad Pública. Articulo 22. Se prohíbe a todos los elementos de la dirección: XVI. Rendir informes falsos

o incompletos respecto de los servicios o comisiones que les fueron encomendados.

16

Municipio de Mexicali4. Detención arbitraria que también se sustenta con las testimoniales

de las CC. Brenda Elizabeth Rodríguez Hernández y Thalía Naylea Yucupicio, las cuales en

su conjunto refieren la introducción de agentes de policía municipal en el domicilio de los

agraviados Rigoberto Yucupicio Zayas Nidia Ortiz Rodríguez sin consentimiento de estos.

También a los agraviados Nidia Ortiz Rodríguez, Rigoberto y Marco Antonio Yucupicio se

les violentó el derecho humano a la integridad personal en la modalidad de lesiones, ya

que los tres sufrieron en su persona lesiones el día de los hechos materia de esta

recomendación, mismas que no pudieron ser justificadas por los agentes aprehensores

Julio César Ortega Flores y Fabián Orlando Muñoz Hernández, ya que en todo momento

el primer agente citado solo se constriño a negar los hechos citados por el quejoso, mismos

que ocurrieron el veintinueve de abril de dos mil nueve sin aportar ningún elemento de

convicción para demostrar lo contrario; aunado al argumento del oficial policiaco Julio

César Ortega Flores en su informe justificado, en donde manifiesta que tuvo que someter a

los agraviados Rigoberto y Marco Antonio Yucupicio Zayas por conducta agresiva, también

es cierto que no aportó más elementos que el parte informativo de fecha veintinueve de

abril de dos mil nueve y su declaración ante la Agencia del Ministerio Público Iniciadora-

Conciliadora González Ortega de la Procuraduría General de Justicia del Estado. De igual

forma el agente de policía Fabián Orlando Muñoz Hernández refirió tanto en el parte

informativo 0000965/G9 de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve que tuvo que

someter a los varones agraviados, como en su declaración ante la citada agencia

investigadora dentro de la averiguación previa 2883/09/106 haber sometido a los

agraviados Rigoberto y Marco Antonio Yucupicio Zayas, ya que si bien dicha conducta no

fue debidamente justificada, sino al contrario la no contestación en tiempo y forma al

informe justificado solicitado por este Organismo de Derechos Humanos da lugar a una

aceptación tácita de los hechos narrados en la queja de los tres agraviados, y por lo tanto

se tienen por cierto tal y como lo describe el artículo 28 de la Ley Sobre la Procuraduría de

los Derechos Humanos. Dando con ello un incumplimiento al numeral 14 fracciones III, IX

y XX del Reglamento del Servicio de Seguridad Pública para el Municipio de Mexicali, los

4 Reglamento de Seguridad Pública. Artículo 14.-Conforme a lo establecido en la ley, son obligaciones de los elementos:

fracción I. Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Po9litica del Estado Libre y Soberano de Baja California y las leyes que ellas emanen; fracción II respetar y proteger los derechos humanos.

17

cuales obliga a los agentes de policía a proteger la integridad de personas, a utilizar como

último recurso la violencia y las armas.5

Otro elemento más de convicción a violación de derechos humanos en la modalidad de

lesiones, son las testimoniales a cargo de Brenda Elizabeth Rodríguez Hernández y Thalía

Naylea Yucupicio Ortiz asi como la testimonial descrita ante esta Procuraduría de derechos

humanos a cargo del C. Ismael Zurita Damián, quien manifestó en forma literal, que el día

veintinueve de abril de dos mil nueve haber visto a policías municipales sometiendo a

golpes a los agraviados Rigoberto Yucupicio y Marco Antonio de apellidos Yucupicio

Zayas dentro del domicilio del primer agraviado citado; en el mismo sentido el testigo Jesús

Sigifredo Camacho Castro ante personal del juzgado sexto de lo penal con residencia en la

ciudad de Mexicali y dentro de la causa penal 204/2009 señaló que vio cuando unos

policías estaban golpeando a los agraviados así como tenerlos esposados y en el suelo.

Como se puede observar, es evidente que si provocó una alteración en la integridad

personal de los tres agraviados por los referidos policías municipales, la cual se convirtió en

lesiones en diferentes partes de sus cuerpos, tal y como se determinó en los certificados de

esencia Psicofisiológico de Servicios Periciales del H. Ayuntamiento de Mexicali de fecha

veintinueve de abril de dos mil nueve a los agraviados; y el certificado de integridad física

de fecha treinta de abril de dos mil practicado a la agraviada Nidia Ortiz Rodríguez por el

perito médico Dr. Neptalí Cañas Ramírez adscrito a la Dirección de Servicios Periciales,

Zona Mexicali de la Procuraduría General de Justicia del Estado, las cuales clasificaron a las

lesiones como: “ las que no ponen en peligro la vida, no ameritan hospitalización y tardan

en sanar menos de quince días”.

En consecuencia se describe con exactitud las referidas lesiones. Determinación clínica del

agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas: Hiperhemia en región del cuello lateral derecho con

leve dolor referido, dolor leve en la garganta, hiperhemia en región del dorso de

aproximadamente 4x 0 cm de diámetro sin referir dolor a la digito presión, hiperemia con

aumento de volumen y dolor leve en región de la muñeca derecha, pequeña excoriación

localizada en extremo distal del dedo medio derecho, aumento de volumen y limitación

5 Reglamento de Seguridad Pública. Artículo 14 Conforme a lo establecido por la Ley, son obligaciones de los elementos:

fracción III. Actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas y sus bienes; fracción IX. Disuadir y recurrir a medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas; fracción X. Velar por la vida, integridad física y proteger los bienes de las personas detenidas o que se encuentren bajo su custodia.

18

del movimiento del dedo índice izquierdo con leve moderado dolor; ahora bien las

lesiones de Marco Antonio Yucupicio consistieron: Hiperemia de aproximadamente 3cm

de diámetro con aumento de volumen localizado en región de la frente lateral derecho

con leve dolor, excoriación localizada en tercio proximal y cara posterior del antebrazo

derecho con movimientos activos dentro de lo normal, hiperemia y leve dolor en región de

la muñeca izquierda; las sufridas por Nidia Ortiz Rodríguez son: Disminución de arcos de

movilidad de muñeca derecha por dolor, con dermoexcoriación de 2.5 x 4.0cm en cara

posterior de muñeca derecha.

Ahora bien, los argumentos utilizados para denotar los elementos policíacos antes

descritos la no existencia de violaciones a los derechos humanos en las modalidades de

allanamiento, detención arbitraria, lesiones en contra de los agraviados, también no son

suficientes para desestimar la retención ilegal de que fueron objeto los agraviados y la

omisión de presentarlos el mismo día de su detención ante la Agencia del Ministerio

Público del Fuero Común Iniciadora-Conciliadora González Ortega de la Procuraduría

General de Justicia del Estado ya que los hechos materia de esta recomendación fueron

ocurrieron el día veintinueve de abril de dos mil nueve aproximadamente a las cinco de la

tarde, sin embargo fueron presentados los agraviados hasta el día treinta de abril de dos

mil nueve a las cinco de la tarde con dieciséis minutos es decir veinticuatro horas después,

sin que mediara justificación legal de tal situación. Por lo que estas acciones desmedidas

rebasan los límites de las propias normas que deben cumplir como servidores públicos,

dado que el artículo 14 en su fracción I y II del Reglamento del Servicio de Seguridad

Pública para el Municipio de Mexicali, obliga a estos elementos de policía a cumplir con lo

establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución

Política de nuestro Estado, así como los derechos humanos de todas las personas.

Da sustento a la violación al derecho humano antes descrito, el oficio 0001738/09 suscrito

por la Lic. Mireya Barajas Martínez juez calificador de la delegación González Ortega del

municipio de Mexicali, quien en fecha treinta de abril de dos mil nueve remite a la Agencia

del Ministerio Público del Fuero Común Iniciadora Conciliadora González Ortega de la

Procuraduría General de Justicia del Estado a los Agraviados Rigoberto y Marco Antonio

Yucupicio Zayas por el delito de ultrajes a la autoridad. Turnación que realizan los oficiales

de policía Julio César Ortega Flores y Fabián Orlando Muñoz Hernández, adjuntándose a

la misma parte informativo número 0000965/G9 de fecha veintinueve de abril de dos mil

19

nueve, certificados de esencia psicofisiológico de Servicios Médicos Municipales del H.

Ayuntamiento de Mexicali de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve de los citados

elementos policíacos, del C. Juan Enrique López Flores parte reportante del citado parte y

de los referidos agraviados en calidad de indiciado.

Otro elemento mas de convicción a este derecho humano violado lo conforman las

boletas de internación número 3379 y 3380 de los agraviados Rigoberto y Marco Antonio

de apellidos Yucupicio Zayas de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve en las cuales

se establece en la parte inferior derecho de las citas documentales un apartado que a la

letra dice: “A disposición del M.P.F.C. seguida de una rubrica y el nombre de la Lic. Karla

Villalobos Pasos, juez calificador de la delegación González Ortega”; como se puede

observar desde el día veintinueve de abril de dos mil nueve los mencionados agentes de

policía tenían la obligación legal de presentarlos de forma inmediata ante la Fiscalía, pero

lo hicieron hasta el día treinta de abril de dos mil nueve incumpliendo de esta forma lo

establecido en el articulo 1 y 14 de nuestra Carta Magna6

Queda demostrada la retención ilegal por más de veinticuatro horas, que sufrieron los

agraviados el día de los hechos, al haber estado en las instalaciones de la delegación

González Ortega del municipio de Mexicali en custodia de los citados elementos de

Seguridad Pública Municipal antes descrito, durante el periodo comprendido desde las

17:00 horas aproximadamente, momento en que fueron detenidos hasta las 17:16 horas,

hora en que fueron entregados a la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común

Iniciadora-Conciliadora González Ortega. La anterior convicción parte de lo expresado por

todos los agraviados, los testigos antes descritos, y lo manifestado por la agente de policía

Ana Laura Martínez Osorio en su informe justificado rendido a esta Procuraduría el día

cuatro de agosto de dos mil once, en el cual reconoce que vio al agraviado Rigoberto

Yucupicio Zayas en el área de revisiones de la delegación González Ortega el día de los

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Articulo 14 párrafo segundo. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

20

hechos materia de esta recomendación y que éste le solicitó una llamada, negándose la

oficial e indicándole que una vez que pasara con el juez municipal podría hacer su

llamada.

Como ya se ha mencionado, inmediatamente después de la determinación de la Juez

Municipal Lic. Karla Villalobos Pasos, los agraviados debieron ser presentados ante la

Fiscalía del fuero común y no dejarlos por más de veinticuatro horas en las celdas de la

delegación González Ortega del municipio de Mexicali. Cabe mencionar que los agentes

de policía Julio César Ortega Flores y Fabián Orlando Muñoz Hernández no realizaron

parte informativo que pudieran justificar en un momento dado la tardanza, e inclusive la

Juez municipal en turno Lic. Mireya Barajas Martínez fue quien ordenó por segunda

ocasión a los referidos agentes policíacos la turnación de los citados agraviados pero un

día después de su detención, es decir el treinta de abril de dos mil nueve. Situación que es

flagrantemente violatoria de los artículos 14, párrafo segundo, y 16, primer párrafo, de

nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7.

En consecuencia, dentro del presente expediente de queja en que se actúa, ha quedado

evidenciado que los elementos de la Policía Municipal se apartaron de las disposiciones y

principios previstos en la Constitución Federal, Tratados Internacionales y demás

ordenamientos jurídicos, pues la naturaleza y función de dicho cuerpo policíaco es la

prevención de los delitos, y no introducirse a una casa habitación sin consentimiento de la

persona que legalmente lo puede hacer, una detención a toda luces ilegal y que de la

misma se derivara en lesiones en contra de los tres agraviados, prologándose su detención

de manera desmedida y sin justificación de algún documento que explique la retención

ilegal que fueron objeto los agraviados; solo la existencia de un parte informativo

0007093/G9 de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve; atento a que en este

documento, se tienen que asentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la

detención, una obligación que en el caso concreto, en definitiva no se cumplió. Aunado a

lo anterior, los agentes también fueron omisos en la presentación de los detenidos ante la

representación social del fuero común de manera inmediata y sin demora8.

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Articulo 14, fracción II, Nadie podrá ser privado de la libertad o de

sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Articulo 16 párrafo primero: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 8 Criterio sostenido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la Recomendación General número 2/2001.

21

Por lo tanto los elementos de policía municipal Julio César Ortega Flores y Fabián Orlando

Muñoz Hernández, transgredieron la garantía de inmediatez, al presentar a los detenidos

ante la autoridad competente en un lapso que rebasa los límites estrictamente necesarios

para asegurar el desarrollo eficiente de las investigaciones. Sobre dicha garantía nuestra

Suprema Corte se ha pronunciado9, considerándola contemplada en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consecuentemente todas las acciones descritas

en esta queja muestran la violación al derecho humano a la Legalidad y Seguridad jurídica

en la modalidad de prestación indebida del servicio público, ya que en ningún momento

actuaron con estricto apego a derecho, solo actuaron a su conveniencia y en perjuicio de

los tres agraviados, con una actuación carente de probidad, responsabilidad, eficiencia y

honradez10.

Esta Procuraduría, hace un enérgico pronunciamiento en el sentido de que bajo ninguna

circunstancia puede justificarse la actuación de los oficiales de la Policía, de nombres Julio

César Ortega Flores y Fabián Orlando Muñoz Hernández; lo anterior, en razón de que

actuaron de manera ilegal, trasgrediendo leyes municipales, estatales y federales, al igual

que la normatividad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a la cual el

9

Respecto al principio de inmediatez y la puesta disposición de los detenidos ante la autoridad correspondiente, la Suprema

Corte de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: PRISIÓN PREVENTIVA. SU REGULACIÓN EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominado Derecho a la libertad personal, se advierte la existencia y regulación de la prisión preventiva, pues dicho numeral establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, además prevé que toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, la cual tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, y precisa que la libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver de fondo el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sostuvo que del artículo 8.2 de dicha convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, toda vez que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva; asimismo, estableció que el aludido concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, entre los que puede nombrarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la imposición de la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pues de lo contrario se cometería una injusticia al privar de la libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, y que ello sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual es contrario a los principios generales del derecho universalmente reconocidos. Tesis Aislada XXII.1o.23 P, registro no. 166872. Materia: Penal; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009, página: 2028. 10

Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. Obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos. Articulo 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen. Fracción II. II.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

22

Estado Mexicano y sus Instituciones, al momento de su firma y ratificación, se han

comprometido a respetar y garantizar.

Asimismo, es necesario referir el análisis del informe justificado de Julio César Ortega

Flores, uno de los agentes policíacos que detuvo a los agraviados, del cual se advierte que

solo negó los hechos materia de la presente recomendación pero no adjunto al mismo

mayores elementos que acreditaran su dicho, de la misma manera se encuentra la agente

de policía Ana Laura Martínez Osorio en los dos informes justificados que rindió a esta

Procuraduría de los cuales se desprende una negativa de los hechos que se le imputan

pero no aporta mayor elementos para dar sustento a su exclusiva y tajante negativa. Esta

situación es por demás irregular, ya que los informes son personalísimos, los cuales deben

ser contestados en razón a hechos propios y no colectivos, dicho de otra manera, los

informes justificados de un servidor público dependiente de cualquier institución pública,

constituyen una confesional, siendo inverosímil que todos tengan exactamente el mismo

contenido11. Aunado a la confesión tacita del oficial Fabián Orlando Muñoz Hernández ya

que este no dio contestación en tiempo y forma el informe justificado que fue solicitado

por este organismo de derechos humanos, tal y como lo cita el artículo 38 de la Ley Sobre

la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California.

Por las argumentaciones antes descritas y analizadas en su conjunto, se considera que las

actuaciones de los servidores públicos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública

Municipal de Tijuana, Baja California, incumplieron con lo establecido en los artículos 1, 14,

segundo párrafo, 16, párrafo primero, y 21 de la Constitución de los Estados Unidos

Mexicanos12; 17.1, 14.1, 9.1, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos13;

11

Criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro No. 237121 Localización: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Tercera Parte Página: 90 Tesis Aislada Materia(s): Común “INFORME JUSTIFICADO COMO PRUEBA. El criterio jurisprudencial en el sentido de que el informe de la autoridad responsable rendido sin la debida justificación sólo tiene el valor que merece la aseveración de cualquiera de las partes, resulta aplicable en los casos en que la citada autoridad responsable alegue circunstancias tendientes a sostener la legalidad del acto o actos que se le reclaman sin anexar las constancias necesarias que acrediten tales circunstancias; pero cuando acepta hechos propios, debe tenerse su informe como una confesión, aun cuando no haya sido acompañado de constancia alguna, en virtud de que no debe perderse de vista que, de acuerdo con la técnica que rige en el juicio de amparo, la autoridad responsable constituye la contraparte del peticionario de garantías. 12

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece […]; Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho[…]; Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]; Artículo 21. […] La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución […].

23

11.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos14; 3, 9,

10, 12, de la Declaración Universal de Derechos Humanos15; XXV de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre16; 1, 2, 7 y 8 del Código de Conducta

para los Funcionarios Encargados de Hacer cumplir la Ley17 (adoptada por la ONU; el 17

13 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Articulo 14.1.- Todas las personas son iguales ante los tribunales y

cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.Articulo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. Articulo 17.1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Articulo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

14 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Articulo 7.1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad

personales; 7.2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas;7.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios; 7.4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

7.5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Articulo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Articulo 11.2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

15 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Articulo 3. El Derecho a la Vida. Todos tenemos el derecho a la vida y a

vivir en libertad y con seguridad. Articulo 9. Ninguna Detención Injusta. Nadie tiene el derecho de meternos en la cárcel sin una buena razón y de mantenernos encarcelados o de echarnos de nuestro país.

Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Articulo 12. El Derecho a la Intimidad. Nadie debería tratar de dañar nuestra reputación. Nadie tiene el derecho de entrar en nuestra casa, abrir nuestras cartas o molestarnos o a nuestra familia sin una buena razón.

16 Declaración Americana de los Derechos Humanos. Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y

según las formas establecidas por leyes preexistentes.

17 Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Articulo 1. Los funcionarios encargados de

hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las persona contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión; Artículo 2. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; Artículo 7. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán; Artículo 8. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance para impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación […].

24

de diciembre de 1979); 133, fracciones I y II, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de

Baja California18; 46 fracciones I, II, VI y XIV, y 48 Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Baja California19; 1, 13, 14 fracciones I, II, III, IX, X y XVIII

del Reglamento de la Secretaría de Seguridad Pública para el municipio de Tijuana, Baja

California.

En virtud de los hechos expuestos en el expediente queja por parte de los agraviados, las

actuaciones realizadas por este organismo, las cuales obran en el expediente que se

resuelve, de acuerdo las disposiciones legales invocadas, se concluye que de forma

indubitable ha quedado demostrado que a los hoy agraviados, les fueron violentados sus

Derechos Humanos, al derecho a la propiedad en la modalidad de allanamiento de

morada, esto, porque entraron al domicilio de los quejosos sin consentimiento alguno, que

trajo como consecuencia la violación al derecho humano a la libertad en la modalidad de

detención arbitraria y una retención ilegal toda vez que sustrajeron a los agraviados

Rigoberto y Marco Antonio de apellidos Yucupicio Zayas de su domicilio con el pretexto de

un reporte al teléfono de emergencia y la supuesta conducta agresiva de los referidos

agraviados, para posteriormente ser trasladarlos a las celdas de la delegación González

Ortega de la ciudad de Mexicali, lugar que permanecieron por mas de veinticuatro horas,

es decir del día veintinueve de abril de dos mil nueve al treinta de abril del mismo año sin

mediar justificación alguna; y finalmente la violación al derecho a la Legalidad y Seguridad

Jurídica porque la obligación que tenían los servidores públicos responsables era la de

haber presentado inmediatamente ante la autoridad competente agraviados, violando así

todas las normas aquí invocadas.

18

Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California. Artículo 133. Fracción I. Conducirse siempre son dedicación y disciplina, así como apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; Fracción II. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población. 19

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. Artículo 46. Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen; Fracción I. Cumplir con la diligencia requerida el servicio que le sea encomendado; Fracción II.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; Fracción VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, dirigiéndose con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; Artículo 48. Cuando los servidores públicos mencionados en el artículo 3 de esta Ley, incurran en violación a lo establecido en los artículos 46 y 47 del mismo ordenamiento, serán sujetos al procedimiento de responsabilidad administrativa […].

25

MENCIÓN ESPECIAL

Esta Procuraduría se pronuncia por una pronta y expedita integración todas ya cada una

de las quejas que se encuentran en la Dirección de Contraloría de Sindicatura Municipal de

Mexicali, toda vez que en el caso que nos ocupa, el agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas

presentó la queja DC/ASP/470/2009 misma que fue resulta a los dieciséis meses de su

presentación dando con ello un resultado si bien es cierto favorable al agraviado también

es cierto que surtió a favor de los agentes de policía Julio César Ortega Flores, Fabián

Orlando Muñoz Hernández y Lino Ríos Zamarrón la prescripción para recibir alguna

sanción o determinar responsabilidad alguna, lo anterior con fundamento en lo dispuesto

en el articulo 97 del Reglamento del Servicio de Seguridad Pública Municipal. Quedando

evidenciado el estado de indefensión de estos actos de autoridad en contra del agraviado

y de los demás ciudadanos que pudiesen estar en este supuesto jurídico.

De esta manera, con fundamento en lo que disponen las fracciones IX y X del artículo 12

de la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del

Estado de Baja California, es procedente formular a Usted en su carácter de Presidente

Municipal del XX Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, las siguientes:

RECOMENDACIONES:

PRIMERA. Se dé vista al Órgano de Control Interno denominado Dirección de Contraloría

de la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, para que abra

un expediente en contra de la Policía adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública

Municipal de Mexicali Ana Laura Martínez Osorio por su participación en los hechos

violatorios de Derechos Humanos, cometidos en agravio de Rigoberto y Marco Antonio

ambos de Yucupicio Zayas; y por cuanto hace a los agentes policías Julio Cesar Ortega

Flores y Fabián Orlando Muñoz Hernández si bien es cierto ya ha sido resuelto la queja

DC/ASP/470/2009 en el sentido de la no aplicación de correctivo disciplinario en contra de

estos policías en virtud de surtir a su favor la prescripción de sanción y/o determinación de

responsabilidad, esta Procuraduría invita a la referida dirección a una integración rápida y

expedita de los expedientes que tiene a su cargo, de lo contrario será en lo conducente

observada por esta Procuraduría.

26

SEGUNDA.- Se sirva ordenar que, de conformidad con el artículo 113 último párrafo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera pronta y expedita se

implementen las acciones que se requieran, tendientes a resarcir el daño causado a los

agraviados Rigoberto y Marco Antonio ambos de Yucupicio Zayas asi como a la Sra. Nidia

Ortiz Rodríguez; remitiendo a este Organismo pruebas con las que acredite su

cumplimiento.

TERCERA.- En virtud de haberse acreditado que los agraviados mencionados, han sido

víctimas de violaciones a sus Derechos Humanos, se emita una instrucción por escrito al

personal de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, a fin de que pongan a

disposición en forma inmediata las diversas fiscalías investigadoras ya sea de competencia

federal o estatal cuando así lo ya dispuesto el Juez Municipal en turno a las personas

detenidas, siempre y cuando su conducta se vincule a una probable infracción

administrativa y/o la comisión de un delito, sin mediar dilación alguna que tenga como

consecuencia una retención ilegal, tal y como lo exige el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos legales aplicables.

CUARTA.- Ordene a quien corresponda, el reforzamiento del programa de capacitación

permanente dirigido preponderantemente al personal de las áreas sustantivas de la

Secretaría de Seguridad Pública Municipal, para que incluya cursos de actualización en

materia de Derechos Humanos, exámenes de oposición, evaluaciones periódicas con

terapia de manejo de estrés, que permita mejorar el desempeño en sus funciones y

actividades, así como concursos de selección para los Servidores Públicos, a fin de que en el

marco de sus atribuciones, se ajusten a la legalidad y respeto a los Derechos Humanos.

Especialmente en Integridad Personal y Legalidad y Seguridad Jurídica.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15, segundo párrafo, y 38 de la Ley

Sobre la Procuraduría de los derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de

Baja California, en caso de aceptar o rechazar total o parcialmente la presente

Recomendación, le solicito remitir respuesta en un plazo no mayor a CINCO DÍAS contados

a partir de la fecha en que sea notificado y al mismo tiempo, se les hace saber a los

servidores públicos responsables, que tienen derecho por una sola vez, a solicitar la

Reconsideración de esta resolución dentro del término de tres días hábiles contados a

partir de la fecha en que hayan sido notificados.

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Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la

denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y que reforma diversos artículos de la misma, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, entrando en

vigor al día siguiente de dicha publicación y que menciona que en caso de que la

presente recomendación, no sea aceptada o cumplida por Usted, deberá fundar,

motivar y hacer pública su negativa; además, que en atención al artículo 102

apartado B Constitucional, la Legislatura Local, podrá llamar a las autoridades o

servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órgano

legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Asimismo, con fundamento en el artículo 39 de la Ley sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las

constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser

aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles

contados a partir de su aceptación.

A T E N T A M E N T E

LIC. ARNULFO DE LEON LAVENANT PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS

Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

C. c. p. C. Lic. Francisco Antonio Garcia Burgos.- Secretario General de Gobierno.

C. c .p. Dip..- Claudia Josefina Agatón Muñiz Presidente del Congreso del Estado. C. c. p. Dip. Francisco Javier Sánchez Corona.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos.

C. c. p. Dip. Juan Bautista Montejano de la Torre.- Presidente de la Comisión de Justicia. C. c. p. C. Ana Laura Martínez Osorio, servidor público responsable, para su notificación.

C. c. p. C. Lidia Ortiz Rodríguez, agraviada, para su notificación. C. c. p. C. Rigoberto Yucupico Zayas, agraviado, para su notificación.

C. c. p. C. Marco Antonio Yucupicio Zayas, agraviado, para su notificación. C. c. p. Expediente y minutario.