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1 PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza 1151 Zona Rio, Tijuana. C.P. 22010 Queja: 07/13 RECOMENDACION: 7/15 Violación a la Libertad, Legalidad y Seguridad Jurídica En las modalidades Detención Arbitraria, Incumplimiento de la Función Pública en la Procuración de Justicia, Ejercicio Indebido de la Función Pública e Insuficiente Protección de Personas. Tijuana, Baja California a 25 de marzo de 2015 C. JAIME RAFAEL DIAZ OCHOA PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. XXI AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA PRESENTE.- La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, con fundamento en el Artículo 102, Apartado "B", de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12, fracciones IX, X XI y XIV, 15, 24, 25, 28 32, 35, fracciones III y IV, 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2, 3, Fracciones I, IX, X y XI, del Reglamento Interno, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente de queja 07/13, y en vista de los antecedentes, evidencias, situación actual y observaciones, emite la presente recomendación. I.- ANTECEDENTES Los hechos que iniciaron la presentación de la queja, y que originan la emisión de la presente recomendación, derivaron de la comparecencia de la C. XXXXXXXXXXXXXXX en representación de su esposo Juan Vargas Gutiérrez ante

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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza 1151

Zona Rio, Tijuana. C.P. 22010

Queja: 07/13

RECOMENDACION: 7/15 Violación a la Libertad, Legalidad y Seguridad Jurídica

En las modalidades Detención Arbitraria, Incumplimiento de la Función Pública en la Procuración de Justicia, Ejercicio

Indebido de la Función Pública e Insuficiente Protección de Personas.

Tijuana, Baja California a 25 de marzo de 2015 C. JAIME RAFAEL DIAZ OCHOA PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. XXI AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA PRESENTE.-

La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja

California, con fundamento en el Artículo 102, Apartado "B", de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12, fracciones IX, X XI y XIV, 15, 24, 25, 28

32, 35, fracciones III y IV, 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como

1, 2, 3, Fracciones I, IX, X y XI, del Reglamento Interno, ha procedido al examen de

los elementos contenidos en el expediente de queja 07/13, y en vista de los

antecedentes, evidencias, situación actual y observaciones, emite la presente

recomendación.

I.- ANTECEDENTES

Los hechos que iniciaron la presentación de la queja, y que originan la emisión de la

presente recomendación, derivaron de la comparecencia de la C.

XXXXXXXXXXXXXXX en representación de su esposo Juan Vargas Gutiérrez ante

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personal de este organismo quien manifestó “Que el día doce de julio

aproximadamente a las siete de la mañana mi esposo de nombre Juan Vargas

Gutiérrez, salió de nuestro domicilio con destino al seguro social debido a que toda la

noche padeció de un malestar en el brazo derecho, ya que tenia el brazo lastimado y

le habían puesto cita en el seguro para que lo revisara un especialista; pero a los

minutos me llamo de su celular mas no pudo decir nada y lo único que yo alcance a

escuchar eran palabras de mi esposo pidiéndole a los oficiales que le hicieran un paro

para ir primero al seguro a que lo revisaran, mas no alcance a escuchar lo que los

oficiales respondieron y simplemente colgaron la llamada. Después de esa llamada yo

marque al teléfono de mi esposo para saber que era lo que pasaba, el teléfono celular

sanaba y respondieron la llamada pero sin decir nada y yo alcanzaba a escuchar

voces como que estaban en un lugar con muchas personas e inmediatamente

colgaron el teléfono de mi esposo. Acto seguido yo me fui a la comandancia para ver

que sucedía y cuando llegué y pregunte por mi marido diciéndome los oficiales que sí

que efectivamente él se encontraba detenido y que no podía pasar a mirarlo hasta

que saliera de con el medico, me pidieron esperar en la sala en lo que salía y que

ellos me avisarían cuando podía yo entrar a mirarlo y los oficiales le estaban quitando

sus pertenencias un reloj, un cinto, unos lentes, unas llaves, ciento cuarenta y cinco

pesos en efectivo y los cordones del calzado, para entregármelas ya que mi esposo

quedaría detenido ya que había arrojado positivo en el examen de drogas, no

pudieron decirme cuanto tiempo estaría mi esposo detenido ya que no se encontraba

el juez calificador en el momento y no podía ponerle una multa ni hora, que hasta que

llegara los jueces calificadores que apenas venían de Mexicali. Por tal motivo me

retire de la comandancia ya que tenía que ir a trabajar y solo me quedaba esperar que

me dieran noticias de mi esposo para saber a que hora saldría o la multa que le

impondría. A las doce de la tarde que yo salí a mi hora de comer le dije a mi hijo de

nombre XXXXXXXXXXXXXX, que iría a la comandancia a llevarle de comer a mi

esposo, pero mi hijo me dijo que él le llevaría mas tarde. Me regresé a trabajar y como

a las cuatro de la tarde llegó mi hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX a mi trabajo

buscándome para darme la noticia de que mi esposo había fallecido. Inmediatamente

acudí a la comandancia a preguntar si lo que me acababa de decir mi hija era verdad,

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me hicieron pasar a una oficina que era del comandante, ya una vez adentro el

comandante me confirmó que la noticia era cierta que mi esposo se había ahorcado

con su camiseta, ya no quise saber mas y solo me retire del lugar”. (foja 3)

En virtud de lo anterior, esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana de Baja California, en fecha quince de julio de dos mil trece, radicó el

expediente de queja número 07/13, avocándose a la integración del mismo.

II.- EVIDENCIAS

Derivado de la substanciación del procedimiento, obran en el sumario las siguientes

evidencias:

1.- Certificación de comparecencia de la C. XXXXXXXXXXXXXXXXX en

representación de su esposo Juan Vargas Gutiérrez, en fecha quince de julio de dos

mil trece ante personal de este Organismo, presentando formal queja en contra de

personal de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Mexicali zona San

Felipe, por presuntas violaciones a sus Derechos Humanos. (foja 3) Anexando lo

siguiente:

1.1.- Diez impresiones fotográficas a color del agraviado Juan Vargas

Gutiérrez. (foja 7)

2.- Certificación del C. XXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de testigo, de fecha

dieciocho de julio de dos mil trece ante personal de este Organismo. (foja 10)

Anexando la siguiente información:

2.1.- Copia simple de hoja de referencia-contrareferencia a nombre del C. Juan

Vargas Gutiérrez, de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece emitido por el Instituto

Mexicano del Seguro Social. (foja 12)

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2.2.- Copia simple del certificado de defunción con número de folio 130012611,

a nombre de Juan Vargas Gutiérrez, emitido por la Secretaria de salud. (foja 13).

3.- Nota periodística del diario www.lacronica.com/policiaca de fecha dieciséis de julio

de dos mil trece, donde aparece la nota “Muere hombre en separos de policía”. (foja

17)

4.- Nota periodística del diario www.lacronica.com/policiaca de fecha diecisiete de julio

de dos mil trece, donde aparece la nota “Investiga la PGJE muertes en separos”. (foja

19)

5.- Certificación de Hechos, de fecha diecisiete de julio de dos mil trece a cargo de

personal de este Organismo, en las instalaciones de la Sub Comandancia zona San

Felipe de la Dirección de Seguridad Pública Municipal. (foja 22) Anexando la

siguiente:

5.1.- Quince impresiones fotográficas digitales en blanco y negro de las celdas

ubicadas en la Sub Comandancia zona San Felipe de la Dirección de Seguridad

Publica Municipal. (fojas 24-38)

6.- Oficio número AOP/068/SF/2013, de fecha dieciocho de julio de dos mil trece,

suscrito por el Lic. Edgar Dueñas Félix, Sub comandante de Policía y Transito Zona

San Felipe de la Dirección de Seguridad Pública Municipal. (foja 41) Remitiendo la

siguiente información:

6.1.- Copia simple del control de novedades de la Sub Comandancia Zona San

Felipe, de fecha doce de julio de dos mil trece, suscrito por el C. Yolanda González

León responsable de barandilla y por el C. Mónico Toribio Villanueva responsable de

turno. (foja 42)

6.2.- Copia simple del parte informativo con número de oficio 710/SF/2013 de

fecha doce de julio de dos mil trece, suscrito por los agentes de la Dirección de

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Seguridad Pública Municipal los CC. Jessica Marisol Benítez Aria, Jorge Artemio

Centurión Aguilar y Lorenzo Mejía del Toro. (foja 47)

6.3.- Copia simple del Certificado de Esencia Psicofisiológico con número de

folio 0019807/13, de fecha doce de julio de dos mil trece a nombre de Juan Vargas

Gutiérrez, suscrito por el C. Médico Dr. Oscar Efrén Zúñiga Rodríguez, adscrito a la

Dirección de Servicios Médicos Municipales. (foja 10)

7.- Oficio número AOP/070/SF/2013, de fecha dieciocho de julio de dos mil trece,

suscrito por el Lic. Edgar Dueñas Félix, Sub comandante de Policía y Transito Zona

San Felipe de la Dirección de Seguridad Pública Municipal. (foja 41) Remitiendo la

siguiente información:

7.1.- Copia simple del rol de servicio de fecha doce de julio de dos mil trece, del

personal de la Sub Comandancia zona San Felipe. (foja 68)

8.- Escrito con número de oficio 766/sf/2013 de fecha veintiséis de julio de dos mil

trece, suscrito por la C. Jessica Marisol Benítez Arias, en su calidad de agente de la

Dirección de Seguridad Publica Municipal, dando contestación a la solicitud de

informe justificado de autoridad. (foja 81)

9.- Escrito con número de oficio JCSF/735/2013 de fecha treinta y uno de julio de dos

mil trece, suscrito por el Lic. Daniel Castro Ibarra, en su calidad de Juez Calificador,

dando contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 81)

Anexando la siguiente documentación:

9.1.- Copia simple del acta circunstanciada de la Dirección de la Contraloría de

la Sindicatura Municipal, de fecha doce de abril de dos mil trece.

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9.2.- Copias simples de la boleta de internación, formulario de remisión,

certificado de esencia psicofisiológico y orden de libertad a nombre de Adrian Minjarez

García. (foja 98)

9.3.- Copias simples de la boleta de internación, formulario de remisión,

certificado de esencia psicofisiológico y orden de libertad a nombre de Oscar Eleuterio

López Majalca. (foja 102)

9.4.- Copias simples de la boleta de internación, formulario de remisión,

certificado de esencia psicofisiológico y orden de libertad a nombre de Claudio

Alejandro Anguama Lugo. (foja 106)

9.5.- Copias simples de la boleta de internación, formulario de remisión,

certificado de esencia psicofisiológico y orden de libertad a nombre de Jesús Alberto

Rubio Bermúdez. (foja 110)

9.6.- Copias simples de la boleta de internación, formulario de remisión,

certificado de esencia psicofisiológico y orden de libertad a nombre de Rodolfo

Martínez Rodríguez. (foja 114)

9.7.- Copias simples de la boleta de internación, formulario de remisión,

certificado de esencia psicofisiológico y orden de libertad a nombre de Ricardo Varela

Verdugo. (foja 118)

9.8.- Copias simples de la boleta de internación, formulario de remisión,

certificado de esencia psicofisiológico y orden de libertad a nombre de Ángel de la

Cruz Ríos. (foja 122)

9.9.- Copias simples de la boleta de internación, formulario de remisión,

certificado de esencia psicofisiológico y orden de libertad a nombre de Emilio Vázquez

Belina. (foja 126)

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9.10.- Copias simples de la boleta de internación, formulario de remisión,

certificado de esencia psicofisiológico y orden de libertad a nombre de Salvador

Franco Leyva. (foja 130)

9.11.- Copias simples de la boleta de internación, formulario de remisión y

certificado de esencia psicofisiológico a nombre de Juan Vargas Gutiérrez. (foja 134)

9.12.- Copias simples de la boleta de internación, formulario de remisión,

certificado de esencia psicofisiológico y orden de libertad a nombre de Manuel Gálvez

Hernández. (foja 137)

10.- Escrito de fecha veintisiete de julio de dos mil trece, suscrito por el C. José

Abraham Uribe Granados, en su calidad de agente de la Dirección de Seguridad

Publica Municipal, dando contestación a la solicitud de informe justificado de

autoridad. (foja 155)

11.- Escrito de fecha veintisiete de julio de dos mil trece, suscrito por el C. Mónico

Toribio Villanueva, en su calidad de agente de la Dirección de Seguridad Publica

Municipal, dando contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja

161)

12.- Escrito con número de oficio 023/13 de fecha veintiséis de julio de dos mil trece,

suscrito por el Dr. Oscar Efrén Zúñiga Rodríguez, en su calidad de Médico Perito

adscrito a Servicios Médicos Municipales Zona San Felipe, dando contestación a la

solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 171)

13.- Escrito sin número de oficio, de fecha veinticinco de julio de dos mil trece,

suscrito por el Lic. Fidel Torres Silva, Agente del Ministerio Publico adscrito a la

Unidad de Investigación Foránea San Felipe. (foja 174) Remitiendo la siguiente

información:

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13.1.- Copia certificada, del certificado de autopsia de fecha doce de julio de

dos mil trece a nombre de Juan Vargas Gutiérrez. (foja 176)

14.- Escrito de fecha seis de agosto de dos mil trece, suscrito por el C. Jorge Artemio

Centurión Aguilar, en su calidad de agente de la Dirección de Seguridad Pública

Municipal, dando contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja

184)

15.- Escrito de fecha uno de agosto de dos mil trece, suscrito por el Lic. Edgar

Dueñas Félix, en su calidad de Sub Comandante de Policía y Tránsito Zona San

Felipe de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Mexicali, dando

contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 190)

16.- Escrito de fecha seis de agosto de dos mil trece, suscrito por el C. Lorenzo Mejía

del Toro, en su calidad de agente de la Dirección de Seguridad Pública Municipal,

dando contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 201)

17.- Escrito sin número de oficio, de fecha doce de agosto de dos mil trece, suscrito

por el Lic. Fidel Torres Silva, Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de

Investigación Foránea San Felipe. (foja 205)

18.- Oficio número 2325/2012/DADCH, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil

trece, suscrito por el Lic. Francisco X. Martínez Padilla, Director de Contraloría de la

Sindicatura Municipal (foja 209) Remitiendo la siguiente información:

18.1.- Copia certificada de expediente administrativo número

DC/ASP/501/2013, constante de 220 fojas útiles.

19.- Escrito sin número de oficio, de fecha veintiocho de enero de dos mil quince,

suscrito por el Lic. Fidel Torres Silva, Agente del Ministerio Público adscrito a la

Unidad de Investigación Foránea San Felipe. (foja 229)

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III.- OBSERVACIONES

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 1º

párrafo tercero “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la

ley”; así como en los artículos 14 y 16 de la referida normatividad, que prevé que la

autoridad en el ejercicio de sus facultades y atribuciones, está obligada a actuar con

apego a la legalidad y seguridad jurídica. Por otra parte el artículo 46 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California establece

“Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión

observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y

Eficiencia, actuado dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, La Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de

uno y otra emanen”.

De acuerdo a lo anterior, y derivado del estudio y análisis en conjunto de los hechos y

las evidencias recabadas en el expediente de queja 07/13 sustanciado ante este

Organismo Estatal, se advierte la Violación al Derecho a la Libertad, Legalidad y

Seguridad Jurídica en las modalidades de Detención Arbitraria, Incumplimiento

de la Función Pública en la Procuración de Justicia, Insuficiente Protección de

Persona y Ejercicio Indebido de la Función Pública; atribuibles al Lic. Daniel

Castro Ibarra, Dr. Oscar Efrén Zúñiga Rodríguez así como a los CC. Mónico

Toribio Villanueva, José Abraham Uribe Granados y Jessica Marisol Benítez

Arias, en su calidad de Juez Municipal, Médico y Policías Municipal, pertenecientes a

la Secretaria General de Gobierno, Servicios Médicos Municipales y a la Secretaria de

Seguridad Pública Municipal respectivamente, dependencias del Municipio de

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Mexicali, B. C., en perjuicio de quien en vida llevara el nombre de Juan Vargas

Gutiérrez.

Siendo así, a criterio de esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana de Baja California, quedó acreditado que la actuación de los servidores

públicos Daniel Castro Ibarra Oscar, Efrén Zúñiga Rodríguez, Mónico Toribio

Villanueva, José Abraham Uribe Granados y Jessica Marisol Benítez Arias se

apartaron de lo establecido en la Ley de conformidad con lo señalado en los artículos

ya aludidos al no cumplir con sus obligaciones, en atención a las consideraciones que

se expondrán a continuación:

1.- Violación al Derecho a la Libertad.

1.1.- Detención Arbitraria.

Este derecho humano encuentra sustento legal en el artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que claramente estable Nadie podrá

ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se

cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho. Asimismo el artículo 16 del referido ordenamiento

constitucional señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,

papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en su Artículo 3.

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

También, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece

en el Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad

de su persona.

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Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos manifiesta en su

Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie

podrá ser sometido a detención o privación arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su

libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento

establecido en ésta.

El derecho a la libertad personal es un derecho fundamental, inherente a la persona

humana, el cual hace parte esencial de su dignidad y garantiza al ser humano su

desarrollo integral, y no puede ser restringido sino por autoridad judicial competente y

por motivos previamente establecidos en la ley.

Asimismo el ejercicio de la función pública tiene límites que derivan de que los

derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y en consecuencia,

son superiores al poder del Estado. El Estado como garante de los derechos humanos,

tiene la obligación de no violar directa ni indirectamente, por acciones u omisiones, los

derechos y libertades de los ciudadanos, por lo que cualquier transgresión a derechos

humanos debe ser severamente sancionada.

Por consiguiente, si el Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se

restablezca a la víctima en plenitud de sus derechos (en cuanto sea posible), puede

afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio de las

personas sujetas a su jurisdicción.

Esta Procuraduría señala que en el presente caso, ha quedado demostrado como es

que el agraviado Juan Vargas Gutiérrez fue detenido arbitrariamente por los agentes

municipales Mónico Toribio Villanueva y José Abraham Uribe Granados, lo anterior en

base al informe justificado que rindieron ante esta autoridad los mismos oficiales, en el

cual ambos manifestaron de manera similar lo siguiente “Siendo las 07:25 horas al

circular en la patrulla 1730 como responsable el supervisor Mónico Toribio Villanueva y

como radio operador el C. agente Uribe Granados José Abraham por la calle ensenada

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hacia el poniente, al llegar a la calle eucaliptos visualizamos una persona del sexo

masculino que venia corriendo por la av. Eucaliptos hacia el norte al tener contacto con

él de frente nos percatamos que era un sujeto del cual tengo conocimiento que vende

droga y es adicto, procedimos a hacerle la parada para efectuarle un chequeo

precautorio haciendo caso a la indicación, al momento de estar en la entrevista con él

se comporta bastante nervioso y alterado, manifestando que tenía tiempo que NO

consumía droga de la denominada (HEROÍNA) por lo que se aseguró por el artículo

8. C. FRACCION XXV deambular en estado de ebriedad en la vía pública o bajo el

influjo de una droga”.

De lo anterior, es claro y evidente que la detención del agraviado se llevó a cabo sin

fundamentos en causas legales, ya que del mismo dicho de los agentes aprehensores

se desprende que el agraviado les había manifestado que tenía tiempo que no

consumía de la denominada heroína, pese a esta manifestación el agraviado fue

detenido ilegalmente y llevado a las celdas de la Sub Comandancia de Policía Zona

San Felipe en donde nunca fue presentado ante el Juez Calificador por no encontrarse

este último en sus oficinas, pese a que se encontraba en turno.

Con todas las evidencias señaladas se demuestra el incumplimiento por parte de los

referidos servidores públicos a lo establecido en La Ley de Seguridad Pública del

Estado particularmente a lo establecido en su artículo 133 “Con el objeto de garantizar

el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia,

profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las

Instituciones Policiales se sujetarán a las siguientes obligaciones: fracción XXVI.

Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los

requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables”.

Quedando expuesta la violación al derecho a la libertad de la que fue objeto el

agraviado, es evidente que con el actuar de los Policías Municipales se materializaron

los elementos constitutivos de la detención arbitraria, al realizar una acción que tuvo

como resultado la privación de la libertad del agraviado, realizada por un servidor

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público sin que existiera orden de aprehensión girada por juez competente u orden de

detención expedida por el Ministerio Público en caso de urgencia, o en caso de

flagrancia, por lo que fue ilegal y arbitraria la detención del agraviado al no apegarse a

los requisitos exigidos constitucional y convencionalmente para la detención de

cualquier persona, máxime que este había negado haber consumido drogas, por lo que

no existía motivo para su detención.

Este Organismo enfatiza la necesidad de que todo oficial de policía sea capacitado,

que se explique las situaciones de flagrancia; que se advierta que nadie puede ser

detenido sin orden judicial; pero ante todo que se cree conciencia en estos servidores

públicos que estas prácticas son violatorias de derechos humanos y propician la

comisión de conductas punibles que además desprestigian las instituciones y generan

incredulidad y falta de colaboración en la comunidad.

2.-Violación al Derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica.

2.1.- Incumplimiento de la Función Pública en la Procuración de Justicia.

El municipio desempeña un papel importante en el ejercicio de la legalidad y la

seguridad jurídica, al hacerse cargo de las necesidades sociales de la comunidad

mediante la preservación de la paz y el orden público, esto es mediante la impartición

de justicia administrativa en términos de la Norma Fundamental en su artículo 21.

Los jueces calificadores son los facultados de impartir esa justicia, es decir, los

encargados de aplicar correctamente los procedimientos administrativos que se

dirimen en el ámbito de su competencia. Por ende, la compatibilidad del debido

proceso con el respeto a los derechos humanos es absoluta al posibilitar que la

persona cuente en todo momento con el respaldo del Estado cuando se dirime un

conflicto, suponiéndose como requisito básico insustituible en la interacción ciudadana

la consideración de derechos, deberes y obligaciones.

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Asimismo, toda persona que es detenida por presuntas faltas administrativas debe

tener acceso a un procedimiento justo que se impulse con principios rectores, como la

presunción de inocencia, el debido proceso, a ser oído y escuchado, así como el

respeto de su dignidad bajo la protección de su integridad y seguridad personal.

En el presente caso, es evidente que el Lic. Daniel Castro Ibarra incumplió su

obligación al no encontrarse en su lugar de trabajo, lo que impidió que el agraviado

Juan Vargas Gutiérrez tuviera acceso a un procedimiento justo, lo que conllevó que el

agraviado fuera confinado a celdas y sin el cuidado necesario, lo que ocasionó que el

agraviado atentara contra su integridad al utilizar una prenda de vestir para ahorcarse.

Lo anterior en base a la declaración ante este Organismo de la C.

XXXXXXXXXXXXXX esposa del agraviado quien señaló “no pudieron decirme cuanto

tiempo estaría mi esposo detenido ya que no se encontraba el juez calificador en el

momento y no podía ponerle una multa ni hora, que hasta que llegaran los jueces

calificadores que apenas venían de Mexicali”.

En el mismo sentido, declaró el C. XXXXXXXXXXXXXXXX manifestando “[…] llamo a

la Comandancia preguntando por mi padre y me responden que efectivamente se

encontraba detenido, a lo que pregunté si se encontraba el Juez en turno para pagar

la multa y la encargada de barandilla me respondió que no se encontraba que

marcara mas tarde. A la hora vuelco a marcar para preguntar por el juez y la misma

persona me respondió que aun no llegaba, de igual forma realicé tres llamadas mas

en el transcurso hasta las doce del día, hasta la ultima llamada que realice me

comunicaron con Gloria la secretaria de los jueces calificadores, dándome como

respuesta ella que en una hora mas llegaba de Mexicali el juez calificador”.

Asimismo, en el informe justificado que rinden los Policías Municipales José Abraham

Uribe Granados y Mónico Toribio Villanueva señalan en el cuestionamiento que le

hace este Organismo solicitándoles informen la hora en que presentaron al quejoso

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ante el Juez Calificador, estos contestan “en ningún momento ya que no se

encontraba el juez en turno”.

Por su parte, en el informe justificado que se le solicita al Licenciado Daniel Castro

Ibarra en su calidad de Juez Calificador sobre las imputaciones que se le hacen este

manifestó “1.- Siendo las 7:55 de la mañana del día 12 de julio de 3013 le fue

presentado el suscrito C. JUAN VARGAS GUTIERREZ, […] por segunda ocasión fue

presentado el C. JUAN VARGAS GUTIERREZ por la razón antes mencionada para

darle derecho de su debida audiencia toda vez que el suscrito se apega

indiscutiblemente al CODIGO DE ETICA DE LOS JUECES CALIFICADORES DEL

MUNICIPIO DE MEXICALI, B.C. Tal es el caso que una vez que el C. JUAN VARGAS

GUTIERREZ, fue debidamente escuchado en su audiencia exponiendo sus motivos e

inconformidades, el suscrito C. LIC. DANIEL CASTRO IBARRA resolvió basándome

en la manifestación de los oficiales que remiten y el certificado medico, […] que al

ciudadano se le dio el derecho a pagar una sanción administrativa siempre y cuando

el pago de dicha sanción que consistió en una multa de 13 salarios mínimos mas su

respectivo certificado medico fuera realizado por una segunda persona, […] Bajo

protesta de decir verdad manifiesto que el suscrito JUEZ CALIFICADOR LIC. DANIEL

CASTRO IBARRA en todo momento estuve desempeñando mis funciones en las

instalaciones de este H. JUZGADO y en las instalaciones de esta Sub-comandancia

San Felipe, dicho que acredito con la documentación que se anexa al presente

ocurso”.

De lo antes expuesto, si bien es cierto el Juez Calificador anexa una serie de

documentales entre ellas Boletas de Internación y Ordenes de Libertad a nombre de

diferentes personas con la finalidad de acreditar que se encontraba en sus oficinas el

día de los hechos, también es cierto que dichas documentales lo único que tienen en

común es la firma del Juez ya que el llenado de estos documentos tiene una variedad

de letras que cualquier otra persona pudo haber llenado, por lo que dichas

documentales no son elementos de prueba suficientes para acreditar que el servidor

público se encontraba en el Juzgado, aunado a las testimoniales antes descritas en

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donde señalan la ausencia del Juez en su lugar de trabajo, esta Procuraduría

demuestra que el Lic. Daniel Castro Ibarra en el ejercicio de sus funciones incumplió

con su obligación establecida en la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Baja California “Artículo 46.- Todo servidor público debe

desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios

de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del

orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen”.

Asimismo, incumplió con lo establecido en el Bando de Policía y Gobierno para el

municipio de Mexicali el cual en su Articulo 11 establece “Los presuntos infractores a

las disposiciones del Bando, Reglamentos y demás disposiciones de carácter

municipal, serán puestos a disposición del Juez, en forma inmediata, el cual deberá

conocer en primer término de las faltas cometidas, resolviendo sobre su situación

jurídica”.

Es indiscutible, que el actuar del Juez Calificador incumplió con las obligaciones

derivadas de la relación jurídica existente entre el Estado y los servidores públicos, ya

que afecto los derechos del agraviado, al vulnerarle su derecho a un debido proceso,

es decir, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a

asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener

oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

2.2.- Insuficiente Protección de Persona.

Por cuanto hace a nuestro derecho interno, se establece en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las autoridades, en

ejercicio de sus facultades y atribuciones, están obligadas a actuar con apego a la

seguridad jurídica, que implícitamente protege la vida y seguridad personal.

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Los instrumentos internacionales han fijado criterios sobre los derechos a la integridad

personal y a la vida, entre ellos se encuentran:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos instituye en su “Artículo 7.

Derecho a la Libertad Personal. 1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la

seguridad personal”.

La Declaración Universal de Derechos Humanos la cual establece “Artículo 3.Todo

individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre marca “Artículo I.

Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su

persona”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos manifiesta “Artículo 6.1.…El

derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido

por la Ley; […] Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad

personal”.

El Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a

Cualquier Forma de Detención o Prisión establece “Principio 2. El arresto, la

detención o prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por

funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin; […] Principio 4. Toda

forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos

humanos de las personas sometidas a cualquier forma; […] Principio 35.1. Los daños

causados por actor u omisiones de un funcionario público que sean contrarios a los

derechos previstos en los presentes principio serán indemnizados de conformidad con

las normas de derecho interno aplicables en materia de responsabilidad”.

Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de

Libertad en las Américas señala “Principio I Trato humano Toda persona privada de

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libertad… será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente,

a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos

internacionales sobre derechos humanos. En particular, y tomando en cuenta la

posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de

libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán

condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad”.

En base a lo anterior y a las evidencias recabadas por este Organismo, se observa

que la agente de la Policía Municipal Jessica Marisol Benítez Arias incumplió su

obligación de ejercer una debida custodia y vigilancia de vista permanente hacia el

agraviado y demás personas detenidas al encontrarse estos bajo su resguardo, y que

tal omisión llevó a que no se percatara del momento en que el agraviado Juan Vargas

Gutiérrez se quitara la vida, haciéndose evidente la omisión de cuidado por parte del

referido servidor público.

Lo anterior se corrobora con el parte informativo numero 710/SF/2013 en el cual se

establece “Por medio del presente me permito informar que de las 06:00 horas alas

14:00 horas del día de hoy fui asignada al área de separos de esta sub comandancia

de policía y transito, la C. agente Jessica Marisol Benítez Arias, que siendo las 07:50

horas remiten los agentes de policía de nombre Mónico Toribio Villanueva y José

Abraham Uribe Granados al detenido de nombre Juan Vargas Gutiérrez de 57 años

de edad, […] diagnosticado signos y síntomas intoxicación por heroína y sin lesiones

aparentes ni referencia. Quien queda internado en la segunda celda de separos para

cumplir sus horas de arresto correspondiente, a las 10:50 horas solicita el detenido de

hoy señalado a la agente encargada de separos que le hablara al doctor porque se

sentía mal, de la misma manera le comunico al doctor de guardia Oscar Efrén Zúñiga

Rodríguez que checara al detenido Juan Vargas Gutiérrez ya que manifiesta que le

duele el brazo, […] así mismo a las 12:56 horas ingresé a separos para introducir a un

detenido en la celda tres, estando sin novedad los detenidos que se encontraban en

la celda dos, a las 13:20 horas el intendente de nombre Christian Alejandro Manríquez

Medina de 21 años de edad me pide permiso para ingresar a separos para realizar la

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limpieza correspondiente y se le autorizó acompañándolo a separos y quien es el

primero que observa que una persona del sexo masculino estaba colgada de la celda

numero dos y de inmediato me comenta lo sucedido, corro rápido a pedir apoyo a mis

compañeros”.

Igualmente, declara el C. Manuel Gálvez Hernández quien manifestó “el día doce de

julio de dos mil trece, aproximadamente a las ocho y media de la mañana, fui

ingresado a celdas donde ya se encontraba el Sr. Juan Vargas Gutiérrez y otras

cuatro personas más, […] el Sr. Juan ya se había quejado varias veces de un dolor al

parecer en el estomago, el Sr. Juan le habló a la oficial mujer para que llamara al Dr. y

lo revisara por que ya no aguantaba el dolor, la oficial si se acerco a auxiliarlo junto

con el Dr. Zúñiga, y el Sr. Juan Vargas Gutiérrez le dijo a la oficial si podía llamar a su

esposa para avisarle que le llevara un medicamento, que en sus pertenencias estaba

el teléfono de su esposa, a lo que la oficial le respondió que no podía revisar sus

pertenencias que apenas el juez calificador era el único que podía revisar las

pertenencias para sacar el teléfono, dicho eso la oficial junto con el Dr. se dieron

media vuelta y se retiraron riéndose, el Sr. Juan Vargas Gutiérrez solo se quedo en el

suelo sobre sus rodillas cerca de la reja durante un tiempo, lo único que alcanzaba a

escuchar era como si quisiera vomitar en repetidas ocasiones pero no podía, así se

quedo […] no sabría con exactitud la hora fue cuando escuche la reja de la celda y

entonces desperté mirando que el Sr. Juan Vargas Gutiérrez yacía ahorcado de la

celda utilizando su camiseta para ahorcarse”.

Del informe justificado de autoridad rendido por la oficial Jessica Marisol Benítez Arias

esta refiere que laboró el día doce de julio de dos mil trece, con un horario de seis de

la mañana a las catorce horas, que acudió al llamado del Sr. Juan Vargas Gutiérrez

por que este decía sentirse mal por lo que llamo al medico de guardia el Dr. Zúñiga

quien fue quien lo atendió y que aproximadamente a las 13:20 horas el intendente de

nombre Christian Alejandro Manríquez Medina de 21 años de edad, le pidió

autorización para ingresar a separos para realizar la limpieza correspondiente a su

turno, otorgándole la suscrita la misma y acompañándolo a separos. El servidor

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publico es quien inicialmente observa que una persona de sexo masculino, estaba

colgada en la celda numero dos, haciéndole mención de la situación, por lo que

inmediatamente la suscrita corro rápido a pedir apoyo a sus compañeros, siendo

estos quienes descolgaron el cuerpo del Sr. Juan Vargas Gutiérrez. Así mismo, hace

una serie de señalamientos en donde enfatiza que el problema no es su desempeño

sino las deficiencias laborales que la rodean para desempeñarlo y concluye

señalando laboralmente no contamos con recursos para desempañar nuestra función

correctamente.

Al respecto, esta procuraduría señala que no existen elementos de prueba que

acrediten que la oficial encargada de celdas estuviera acudiendo constantemente

como es su obligación, a verificar el estado de salud no solo del agraviado si no de

todas las personas que se encuentran privadas de su libertad máxime que había sido

diagnosticado “intoxicación por heroína”, así mismo no se acredita que las celdas

cuenten con un sistema de cámaras de video grabación como auxiliar de los

encargados de vigilancia, sin embargo del mismo dicho de la oficial en su parte

informativo señala que desde las diez treinta que le brindo la atención médica al

agraviado, no es, si no hasta las 12:56 que vuelve a ingresar a celdas a dejar a un

detenido, por lo que se confirma que la oficial pasó varias horas sin verificar el estado

en que se encontraban no sólo el agraviado si no todos los detenidos que tenia bajo

su custodia, incumpliendo con su obligación de velar por la vida e integridad física de

las personas detenidas, facilitando sin su presencia continua que el agraviado

atentara con su integridad física.

De todo lo anterior, se demuestra como es que la oficial Jessica Marisol Benítez Arias,

si bien es cierto no provocó directamente la muerte del agraviado, sus acciones y

omisiones facilitaron que el agraviado tomara la decisión de privarse de la vida.

Es de suma importancia, señalar que el Municipio de Mexicali no cuenta con un

Ordenamiento jurídico que regule la administración y funcionamiento de las áreas de

internación a celdas en las Sub comandancias así como el área de barandilla

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encargada de la custodia de las personas internadas en la misma, por Infracciones

Administrativas al Reglamento de Policía y Buen Gobierno del referido municipio y

demás codificaciones legales, asimismo establezca los derechos y obligaciones de los

detenidos, por lo que es indispensable que las autoridades responsables del

funcionamiento de estas, soliciten se realicen los reglamentos necesarios tendientes a

regular sus funciones.

2.2.- Ejercicio Indebido de la Función Pública.

La presente violación a los Derechos Humanos encuentra sustento legal en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en la Constitución

Local en sus artículos 113 y 95 párrafo tercero respectivamente, en donde ambas

establecen literalmente “Las Leyes sobre Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones,

empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en

que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas

sanciones, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión,

destitución e inhabilitación, así como sanciones económicas y deberán establecerse

de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los

daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere

la Fracción III del Artículo 92 pero que no podrán exceder de tres tantos de los

beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados”.

Asimismo, la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los

principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a

los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Por su parte, La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su Manual para la

calificación de hechos violatorios de Derechos Humanos, define la Prestación

Indebida del Servicio Público “1.Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la

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relación jurídica existente entre el Estado y sus empleados, 2. realizada directamente

por un funcionario o servidor público, o indirectamente mediante su anuencia o

autorización, y 3. Afecte los derechos de terceros1”.

Por su parte, la Ley de Responsabilidades de la Servidores Públicos del Estado de

Baja California señala en el Artículo 46 “Todo servidor público debe desempeñar su

función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad,

Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico,

respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y

las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen”.

Es importante señalar que los servidores públicos tiene la obligación de conducirse

con pleno respeto del Estado de derecho, cumpliendo los ordenamientos jurídicos

derivados de la función que desempeñan. Por lo que es su deber conocer, cumplir y

hacer cumplir las normas jurídicas que regulen el ejercicio de sus funciones, así como

apegarse a los principios éticos inherentes a las mismas.

Esta Procuraduría con las evidencia ya señaladas con anterioridad demuestra que los

servidores públicos incumplieron con su obligación de conducir su actuar bajo los

principios éticos que regulan la función pública.

Esta organismo demostró como el agraviado Juan Vargas Zúñiga fue detenido

arbitrariamente por los policías municipales Mónico Toribio Villanueva y José

Abraham Uribe Granados sin que existiera orden de aprehensión girada por juez

competente u orden de detención expedida por el Ministerio Público en caso de

urgencia, o en caso de flagrancia, ya que del mismo dicho de los agentes

aprehensores el agraviado les había dicho que no había consumido drogas desde

hacia mucho tiempo, por lo que su conducta ilegal y arbitraria se aparta de los

1 Manual para la calificación de hechos violatorios de Derechos Humanos. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Marzo

1998. México. Págs. 159.

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principios constitucionales que regulan la actuación de las instituciones policiales al no

realizarlo con legalidad, honestidad y eficiencia.

En cuanto hace a la función del Juez Calificador, se demostró que el Lic. Daniel

Castro Ibarra no se encontraba en su lugar de trabajo, lo que originó que el agraviado

Juan Vargas Gutiérrez no tuviera acceso a un debido proceso, es decir, que el

agraviado tuviera la oportunidad de ser oído y hacer valer sus derechos ante la

autoridad administrativa. Lo anterior violentó su derecho a la Legalidad y Seguridad

Jurídica.

De igual forma, la oficial la oficial Jessica Marisol Benítez Aria encargada de celdas

incumplió con su obligación de ejercer una debida custodia y vigilancia de vista

permanente hacia el agraviado y demás personas detenidas al encontrarse estos bajo

su resguardo, y que tal omisión llevó a que no se percatara del momento en que el

agraviado Juan Vargas Gutiérrez se quitara la vida.

Y por último, esta Procuraduría señala las omisiones en las que incurrió el Doctor

Oscar Efrén Zúñiga Rodríguez en su calidad de Médico adscrito a Servicios Médicos

Municipales Zona San Felipe, en cuanto al Certificado de Esencia Psicofisiológico

realizado al agraviado Juan Vargas Gutiérrez en el cual se observa como conclusión

que el agraviado presenta “signos y síntomas de intoxicación por heroína”.

De la revisión llevada a cabo a dicho documento, que la valoración se realiza en cinco

etapas, la primera para determinar el Estado de Conciencia: observar en el

examinado el estado de vigilia así como el completo conocimiento de si mismo y del

medio ambiente; la segunda el Aliento: determinar en base a la expiración profunda,

el olor característico que presenta el aliento del examinado; la tercera Reflejos: por

medio de esta prueba se busca observar la respuesta del examinado a diferentes

estímulos externos; la cuarta Estación, Marcha y Movimientos: determinar la

capacidad del individuo para controlar movimientos de su cuerpo y valorar la

estabilidad de la persona en varias posiciones del cuerpo y por último Pruebas

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Especiales (Alcoholímetro): este instrumento marca el nivel de alcohol en la sangre

del examinado a través de una inspiración profunda seguida por una expiración

forzada, utilizando una boquilla previamente instalada en el mismo.

De todo lo anterior, no se logra establecer como es que el doctor determinó como

conclusión que el agraviado presentaba signos y síntomas de intoxicación por

heroína, si las etapas de valoración antes descritas no determinan la intoxicación por

alguna sustancia ilícita, así mismo, no se observa que haya realizado al agraviado

examen toxicológico ya sea de sangre u orina para determinar que este se

encontraba intoxicada por dicha sustancia. Ni mucho menos consta que dicha

conclusión haya sido manifestada por el agraviado, ya que según el dicho de los

oficiales, este les había manifestado que tenía tiempo sin consumir drogas.

Por lo que dicho documento no debió ser tomado en cuenta por el Juez Calificador

para determinar su sanción, una evidencia más que determina como es que el Juez

calificador nunca tuvo ante su presencia al agraviado, ya que este desde un inicio

según el dicho de los policías aprehensores dijo que tenia tiempo que no consumía

drogas, sin embrago, su dicho fue cambiado para justificar el actuar de los servidores

públicos. por lo que su conducta se aparta de toda ética y profesionalismo, principios

fundamentales que rigen el servicio público.

De lo anterior se acredita que el Doctor Oscar Efrén Zúñiga Rodríguez, realizó un

dictamen carente de veracidad, ya que dictaminó que el agraviado se encontraba con

signos y síntomas de intoxicación por heroína, si nunca se allegó de pruebas de

laboratorio que acreditaran que efectivamente el agraviado se encontraba en estado

de intoxicación por sustancias ilegales.

Para esta Procuraduría de los Derechos Humanos es indispensable que el personal

que labora en los centros municipales de reclusión, cumplan con sus

responsabilidades en estricto apego a los derechos fundamentales de las personas

internas, con lo establecido por las Leyes y Reglamentos relacionados con su ámbito

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de competencia para el desarrollo de su trabajo y de esta forma eviten vulnerar

derechos humanos, como en el caso hoy expuesto.

De todo lo anteriormente narrado, se acredita que servidores públicos Lic. Daniel

Castro Ibarra, Dr. Oscar Efrén Zúñiga Rodríguez y los CC. Mónico Toribio Villanueva,

José Abraham Uribe Granados y Jessica Marisol Benítez Arias no cumplieron con la

máxima diligencia el servicio que el Estado les había encomendado, ya que mediante

sus acciones u omisiones causaron un perjuicio al agraviado, vulnerándolo en sus

derechos fundamentales, y que si bien no fueron la causa directa de su fallecimiento

del agraviado, con sus omisiones favorecieron la determinación del agraviado para

privarse de la vida.

En razón a las observaciones relatadas, y al quedar en evidencia clara el actuar de

los servidores públicos Lic. Daniel Castro Ibarra, Dr. Oscar Efrén Zúñiga

Rodríguez, los CC. Mónico Toribio Villanueva, José Abraham Uribe Granados y

Jessica Marisol Benítez Arias, causaron la violación a los derechos humanos del

agraviado Juan Vargas Gutiérrez, este organismo de derechos humanos encuentra

sustento legal para la Recomendación que se emite en diversos instrumentos

nacionales como internacionales siendo necesario referirnos a los siguientes 1, 21

párrafo cuarto, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2; 7

primer párrafo y 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California3 ; 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 4 ; I de la

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. {…} Artículo 21 párrafo IV […] Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. 3 Constitución Política del Estado Libre y Soberano. Articulo 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos

sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

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Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre5; 3 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos6; 6.1 y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos7; 2, 4 y 35.1 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas

las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión 8 ; 1 de los

Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de

Libertad en las Américas9; 20 del Bando de Policía y Gobierno del Municipio de

Ensenada10.

Así las cosas, con fundamento en lo que disponen las fracciones IX y X del artículo 12

de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana

del Estado de Baja California, es procedente formular a Usted en su carácter de

Presidente Municipal de Ensenada, Baja California, las siguientes:

como los demás derechos que otorga esta Constitución; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida. Artículo 95.- Las Leyes sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la Fracción III del Artículo 92 pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados”.

4 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1.- Toda persona tiene

derecho a la libertad y a la seguridad personal”. 5 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. “Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la

libertad y a la seguridad de su persona”. 6 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo “Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la

seguridad de su persona”. 7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. “Artículo 6.1.…El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este

derecho estará protegido por la Ley; […] Articulo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 8 Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forme de detención o prisión “Principio 2.

El arresto, la detención o prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin; […] Principio 4. Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma; […] Principio 35.1. Los daños causados por actor u omisiones de un funcionario público que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes principio serán indemnizados de conformidad con las normas de derecho interno aplicables en materia de responsabilidad”

9 Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas “Principio I Trato

humano Toda persona privada de libertad… será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad”. 10

Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de Ensenada. ARTICULO 20.- Si al tomar conocimiento del asunto, la Autoridad

Calificadora considera que no se trata de una falta administrativa, sino la comisión probable de un delito, turnará el asunto a la Agencia del Ministerio Público competente y pondrá a su disposición el detenido si lo hay.

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V. RECOMENDACIONES:

PRIMERA.- Se instruya a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, para que

adopten las medidas adecuadas y prácticas administrativas pertinentes que permitan

una correcta vigilancia y adecuada atención médica hacia el interior de las celdas

preventivas, cuando se encuentren personas privadas de la libertad, con la finalidad

de que se eviten actos como los analizados en la presente Resolución.

SEGUNDA.- Se de vista a la Sindicatura Municipal sobre las consideraciones y

razonamientos previamente asentados en cuerpo de la presente resolución, toda vez

que para esta Procuraduría existen elementos suficientes que prueban la irregular

actuación del Lic. Daniel Castro Ibarra, Dr. Oscar Efrén Zúñiga Rodríguez y los CC.

Mónico Toribio Villanueva, José Abraham Uribe Granados y Jessica Marisol Benítez

Aria, en su calidad de Juez Municipal, Médico Perito y Policías Municipales

respectivamente; por lo anterior, se solicita se continúe con la investigación y en su

momento, dada la magnitud y consistencia de los medios de prueba que obran en el

sumario, resuelva lo que en Derecho corresponda, por las omisiones en que

incurrieron en el ejercicio de sus funciones, en los términos que han quedado

asentados en el cuerpo de la presente resolución.

TERCERA.- Instruya a la Dirección de Seguridad Publica Municipal, para que se

elabore un Reglamento que establezca derechos y obligaciones de las personas

detenidas, y que asimismo, regule la administración y funcionamiento de las celdas a

su cargo y de las áreas adyacentes, con la finalidad de que se eviten actos como los

analizados en la presente Resolución

CUARTA.- Se colabore ampliamente con la Procuraduría de los Derechos Humanos y

Protección Ciudadana de Baja California, a efecto de que la Secretaría de Seguridad

Pública Municipal, imparta un Programa de capacitación a todo el personal que labora

en las Sub-Comandancias de Policía en especial Zona San Felipe sobre los Principios

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Rectores de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y respeto a los

derechos humanos, los cuales rigen la actuación de los Servidores Públicos,

establecidos en el artículo 113 párrafo primero de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la que deberá ir dirigida a todo el personal que labora en

las Estaciones Integrales de Policía del Municipio de Ensenada, buscando con ello

que durante el desempeño de su cargo se conduzcan con puntual respeto a los

derechos fundamentales de las personas y con apego a las normas legales que

regulan su función pública.

QUINTA.- En base a las consideraciones plasmadas en el presente documento, gire

instrucciones a quien corresponda a efecto de que autorice la compa e instalación de

cámaras de video vigilancia en las celdas ubicadas en la Sub-Comandancia Zona San

Felipe, con la finalidad de evitar que se repitan situaciones como las señaladas en la

presente Recomendación.

La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo

dispuesto por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer

una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos

en el ejercicio de las facultades que expresamente le confiere la Ley, y de solicitar la

investigación que proceda por parte de la dependencia administrativa competente, a

fin de que dentro de sus atribuciones se aplique la sanción conducente.

Con fundamento en lo que dispone el artículo 15 segundo párrafo relacionado con el

artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos en el caso de

aceptar o rechazar total o parcialmente la presente recomendación, le solicito enviar

respuesta en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que

sea notificado y al mismo tiempo se le hace saber al servidor público responsable que

tiene el derecho, por una sola vez, a solicitar la reconsideración de esta resolución

dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la fecha de haber sido

notificado.

Page 29: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS 07-13.pdfminutos me llamo de su celular mas no pudo decir nada y lo único que yo alcance a escuchar eran palabras de mi esposo pidiéndole a

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Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la

denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y que reforma diversos artículos de la misma, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, entrando en

vigor al día siguiente de dicha publicación y que menciona que en caso de que la

presente recomendación, no sea aceptada o cumplida por Usted, deberá fundar,

motivar y hacer pública su negativa; además, que en atención al artículo 102 apartado

B Constitucional, la Legislatura Local, podrá llamar a las autoridades o servidores

públicos responsables para que comparezcan ante dichos órgano legislativo, a efecto

de que expliquen el motivo de su negativa.

Así mismo, con fundamente en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las

constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de

ser aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días

hábiles contados a partir de su aceptación.

A T E N T A M E N T E

LIC. ARNULFO DE LEÓN LAVENANT

PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN

CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

C. c. p. C. P. Francisco Rueda Gómez.- Secretario General de Gobierno. C. c. p. Dip. Francisco Alcibíades García Lizardi.- Presidente del Congreso del Estado, XXI Legislatura de Baja California. C. c. p. Dip. Gustavo Sánchez Vásquez.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos. C. c. p. Dip. Juan Manuel Molina García.- Presidente de la Comisión de Justicia. C. c. p. Lic. Daniel Castro Ibarra. Servidor Público Responsable para su notificación. C. c. p. Dr. Oscar Efrén Zúñiga Rodríguez. Servidor Público Responsable para su notificación. C. c. p. C. Mónico Toribio Villanueva.- Servidor Público Responsable para su notificación. C. c. p. C. José Abraham Uribe Granados.- Servidor Público Responsable para su notificación. C. c. p. C. Jessica Marisol Benítez Aria.- Servidor Público Responsable para su notificación. C. c. p. C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.- Quejosa para su notificación. Expediente/Minutario FCT/jmg