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Procesos por razón de la función pública DR. WILLIAM QUIROZ SALAZAR

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Page 1: Procesos por razón de la función pública...La razón es que los altos funcionarios gozan del antejuicio político, entonces lo que gozan de inmunidad también deben ser sometidos

Procesos por razón de

la función pública

DR. WILLIAM QUIROZ SALAZAR

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Procesos por razón de

la función pública art.

449 al 455

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Su fundamento radica en la calidad personal del imputado. El sujeto presenta un status especial que amerita el complemento de reglas de procesamiento. Ej.: art. 99 Constitución Política art. 454 Código Procesal 2004 que incurren en delitos en ejercicio de función

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Clasificación

El proceso por delitos de función atribuidos a funcionarios públicos

El proceso por delitos comunes atribuidos a congresistas y otros altos funcionarios

El proceso por delitos de función a otros funcionarios públicos

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El concepto de funcionario se establece materialmente en virtud de la función pública.

La Convención Interamericana contra la corrupción estima que la función pública es toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria realizada por una persona natural en nombre del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

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a) Proceso por delitos de función

atribuido a altos funcionarios

El que se sigue contra altos funcionarios

(art. 99 Constitución Política) por los delitos que cometan en el ejercicios de sus funciones y hasta 5 años después de haber cesado.

Es la continuación del antejuicio político a los que los referidos funcionarios son sometidos al Congreso

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Antejuicio Político

Al Presidente, Congresistas, Ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del CNM, Vocales de la Corte Suprema, Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta 5vaños después del cese.

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El antejuicio es una prerrogativa funcional de los que gozan determinados funcionarios con el propósito de que no puedan ser procesados ante la judicatura penal por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

A través del antejuicio se busca levantar la inmunidad o prerrogativa funcional de un alto funcionario por probables delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

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El procedimiento por el que se efectiviza el antejuicio es la acusación constitucional

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Diferencias del Antejuicio

Con la INMUNIDAD PARLAMENTARIA

Todos los funcionarios gozan de inmunidad (arts. 93, 161, 201 de la Constitución), tienen a su vez la prerrogativa de antejuicio (art. 99)

Inmunidad: es vigente desde que es elegido en el cargo hasta un mes después de haber cesado (art. 93)

Antejuicio: permanece vigente hasta 5 años después de haber cesado en el cargo (art. 99)

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Con el JUICIO POLÍTICO

El Congreso sin es estimar que hay infracción a la Constitución pero si la comisión de un delito por parte de funcionarios de alto rango decide ponerlos a disposición del Fiscal Supremo para que denuncie ante la Corte Suprema quienes juzgarán.

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El Congreso sin estimar que hubo conductas penales les imponga sanciones de suspensión, inhabilitación o destitución, por haber infringido la Constitución

El Congreso de la República, además de sancionados dispone como consecuencia ponerlos a disposición del Fiscal de la Nación a efecto de promover la denuncia en la vía judicial penal.

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El Proceso Penal después del

Antejuicio Político

Art. 450.1 Código 2004 la resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso es el requisito de procedibilidad para el inicio del proceso penal en contra de altos funcionarios.

El Fiscal de la Nación emitirá la disposición fiscal respectiva (5 días) formaliza la investigación preparatoria.

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Esta disposición fiscal suprema se comunica a la Sala Penal Suprema, el Juez designado hace de investigación preparatoria y a los jueces de juzgamiento.

El Juez Supremo aprueba la formalización de la investigación preparatoria

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No se puede ampliar el objeto de investigación por nuevos hechos delictivos cometidos por el funcionario ya que requiere resolución acusatoria del Congreso.

Si la tipificación de los hechos es diferente a la resolución del Congreso, el Fiscal emitirá la disposición respectiva y requerirá al Juez Supremo la aprobación respectiva previa audiencia de las partes.

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El Procedimiento continua bajo las reglas del procedimiento común con las etapas de investigación preparatoria, intermedia y juzgamiento.

La sentencia la emite la Sala Penal Especial Suprema. Contra este fallo procede el recurso de apelación, sin embargo contra la sentencia de vista no procede recurso alguno.

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Vencido el plazo de 5 años previsto en el art. 99 de la Constitución Política, y si no se ha incohado el Proceso Penal el ex alto funcionario público estará sometido a las reglas de Proceso Penal Común

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Conversión del Proceso Común a

Proceso Especial

Art. 451.1 Código del 2004 Si en un proceso común de determina que uno de los

imputados está comprendido dentro del art. 99 de la Constitución Política, el Juez de la causa de oficio o a pedido de cualquier sujeto procesal previa audiencia remite copia de lo actuado a la Fiscalia de la Nación, para que proceda a la denuncia Constitucional correspondiente.

Si el Fiscal de la Nación no está conforme con la resolución judicial, solicitará la intervención de la Sala Penal Suprema, su resolución es inimpugnable y previa audiencia

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Acumulación Procesal

Si el hecho es atribuido a varios procesados, y solo alguno de ellos debe seguir el procedimiento de acusación constitucional la causa deberá separarse, para que se continue la jurisdicción ordinaria. Se remite copia de lo actuado

Pero si el Congreso emite resolución acusatoria las causas deberán acumularse y tramitadas conforme al art. 450 del Código Procesal 2004

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b) Proceso por delitos comunes

atribuidos a Congresistas y otros

altos funcionarios A diferencia del procedimiento especial

parlamentario, éste gira entorno a delitos comunes no vinculados con la función pública, por lo que la vía procedimental es la del proceso penal común.

Pero si el presunto responsable es un Congresista, un Defensor del Pueblo o un Magistrado del Tribunal Constitucional es código ha fijado un proceso especial en los arts. 452 y 453

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La razón es que los altos funcionarios gozan del antejuicio político, entonces lo que gozan de inmunidad también deben ser sometidos a un proceso especial, a pesar de haber incurrido en un delito común

Los que gozan de inmunidad son: los Congresistas, Defensor del Pueblo y los Magistrados del TC

Entonces la diferencia si cometes un delito en ejercicio de la función pública serán sometidos al antejuicio político, pero si gozan de inmunidad también será sometido a un proceso especial por haber cometido un delito común.

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La inmunidad es una prerrogativa procesal establecida por la Constitución a determinados funcionarios públicos, la que consiste en requerir la autorización el órgano respectivo para el procesamiento penal o la detención de determinados funcionarios

Es decir, es una garantía procesal penal de carácter político, que se fundamenta en la imposibilidad de persecuciones injustificadas desde el ejecutivo contra sus adversarios

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Según el art. 452 los delitos comunes no pueden ser objeto de investigación preparatoria y enjuiciamiento hasta que el Congreso o el pleno del TC sigan el procedimiento parlamentario que lo autorice plenamente

Si el funcionario ha sido detenido en flagrante delito, deberá ser puesto a disposición del Congreso o del TC en el plazo de 24 horas

Se sigue la regla del proceso común, levantada la inmunidad será tratado como una persona común y corriente bajo las etapas de la investigación preparatoria, intermedia y juzgamiento

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Si la pena supera los 6 años, será juzgado por el Juzgado Penal Colegiado

Si no supera los 6 años, el juicio será dirigido por un Juez Unipersonal

En este tipo de procedimiento se rompe dicha regla de proceso común en vista que el art. 453.1 señala que el juzgamiento lo efectuará el Juzgado Penal Colegiado. Es decir, no le interesa el extremo mínimo de la pena

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c) Proceso por delitos de función

atribuidos a otros funcionarios

públicos Art. 454 y 455 del Código 2004

Es para vocales y Fiscales Superiores, a los integrantes del CSJM, al procurador público y a todos los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público requieren que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscal la formalización de la investigación preparatoria.

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La disposición del Fiscal de la Nación no es necesaria cuando el funcionario haya sido sorprendido en flagrante delito, el que en el plazo de 24 horas será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior correspondiente para la formalización de la investigación preparatoria.

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Este proceso se regirá por las reglas del proceso común, pero la investigación y el juzgamiento serán designados conforme a las reglas que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la jerarquía del investigado

Contra la decisión procede el recurso de apelación.

Contra la sentencia procede el recurso de apelación

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