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PROCESO DE INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS: DE LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA AL RECONOCIMIENTO DE LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO EN TORNO A LOS DERECHOS HUMANOS 1 PROCESO DE INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS: DE LA PRPOTECCIÓN DIPLOMÁTICA AL RECONOCIMIENTO DE LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO EN TORNO A LOS DERECHOS HUMANOS ALEX AMADO RIVADENEYRA* 1. PANORAMA GENERAL El dogma de la soberanía absoluta y exclusiva del Estado decimonónico, hizo del individuo un objeto pasivo del derecho de gentes, negándose así, su calidad de sujeto de Derecho Internacional, sin embargo, paulatinamente a finales del siglo XIX y, en particular, en los albores del siglo XX, se empieza a proteger internacionalmente a determinadas categorías de individuos o personas hasta finalmente reconocerle ius standi o locus standi . Así las cosas, ab initio, se reconoció la protección diplomática del individuo por parte del Estado de su nacionalidad, así como por parte de otros Estados a través de la figura del refugio y el asilo. Será durante el siglo XX que, progresivamente se confiere al individuo, subjetividad internacional, en determinados casos específicos 1 y, con ello, personalidad jurídica internacional activa, entre ellos para hacer reclamaciones en materia de violaciones a los derechos humanos ante instancias cuasi jurisdiccionales y jurisdiccionales de * Abogado Supervisor en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú. Egresado de la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Graduado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Mayor de San Marcos (UMSM). Estudios de Doctorado en Derecho y Ciencia Política por la misma Casa de Estudios. Postítulo en Administración y Gestión Pública y en Dirección de Recursos Humanos para la Administración Pública ambos por el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales. Postítulo en Derecho Parlamentario por el Congreso de la República del Perú. Postítulo en Derecho Procesal Constitucional por el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional del Perú. Postítulo en Derecho Procesal Laboral por el Colegio de Abogados de Lima Este. Postítulo en Derecho de Trabajo por el USAID y el MINJUS. Postítulo en Derechos Humanos por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima y la Corte Superior de Justicia de Lima. Postítulo en Derecho Ambiental: Política y Gestión Ambiental por la USMP. Postítulo en Análisis de la Política Interna y la Política Internacional del Perú por la Fundación Academia Diplomática del Perú. Especialización en Derechos Humanos en el Sistema Interamericano por la American University Law Washington College of Law y la USMP. Especialización en Derecho Procesal Penal por la Pontificia Universidad Católica de Chile y la USMP. Arbitro por el Centro de Estudios en Justicia y Derechos Humanos del MINJUS. Ha publicado diversos artículos sobre Derecho Internacional, Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Dirección Electrónica: [email protected] 1 Sobre el particular, Llanos Mansilla advierte antecedentes de la subjetividad del individuo ante instancias internacionales en los siguientes casos: “(i) La ex Corte de Justicia Centro Americana constituida por la Convención de Washington de 1907, mediante el cual los particulares de un país centroamericano podían recurrir cuando un país contratante violen tratados o convenciones vinculantes, (ii) los Tribunales Administrativos de la ONU y el de la OIT, establecido en 1949 y 1927 respectivamente, con sede en Nueva York-USA, mediante los cuales resuelven las controversias surgidas entre la organización y sus funcionarios, (iii) la Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar con sede en Hamburgo-Alemania (constituido mediante Convención del Mar de 1982 - CONVEMAR) y (iv) el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena con sede en Quito-Ecuador (Tratado constitutivo de la Comunidad Andina de Naciones de 1979 - CAN, mediante el cual las personas naturales o jurídicas pueden recurrir para solicitar la nulidad de las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina [órgano normativo destinado a regular las políticas de libre mercado de la subregión andina]”. En Llanos Mansilla (1983) Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público. Tomo II Santiago: Jurídica, pp. 1-17.

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  • PROCESO DE INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS: DE LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA AL RECONOCIMIENTO DE LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO EN TORNO A LOS DERECHOS HUMANOS

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    PROCESO DE INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS: DE LA

    PRPOTECCIÓN DIPLOMÁTICA AL RECONOCIMIENTO DE LA SUBJETIVIDAD

    INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO EN TORNO A LOS DERECHOS HUMANOS

    ALEX AMADO RIVADENEYRA*

    1. PANORAMA GENERAL

    El dogma de la soberanía absoluta y exclusiva del Estado decimonónico, hizo

    del individuo un objeto pasivo del derecho de gentes, negándose así, su

    calidad de sujeto de Derecho Internacional, sin embargo, paulatinamente a

    finales del siglo XIX y, en particular, en los albores del siglo XX, se empieza a

    proteger internacionalmente a determinadas categorías de individuos o

    personas hasta finalmente reconocerle ius standi o locus standi.

    Así las cosas, ab initio, se reconoció la protección diplomática del individuo por

    parte del Estado de su nacionalidad, así como por parte de otros Estados a

    través de la figura del refugio y el asilo. Será durante el siglo XX que,

    progresivamente se confiere al individuo, subjetividad internacional, en

    determinados casos específicos1 y, con ello, personalidad jurídica internacional

    activa, entre ellos para hacer reclamaciones en materia de violaciones a los

    derechos humanos ante instancias cuasi jurisdiccionales y jurisdiccionales de

    * Abogado Supervisor en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú. Egresado de la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Graduado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Mayor de San Marcos (UMSM). Estudios de Doctorado en Derecho y Ciencia Política por la misma Casa de Estudios. Postítulo en Administración y Gestión Pública y en Dirección de Recursos Humanos para la Administración Pública ambos por el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales. Postítulo en Derecho Parlamentario por el Congreso de la República del Perú. Postítulo en Derecho Procesal Constitucional por el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional del Perú. Postítulo en Derecho Procesal Laboral por el Colegio de Abogados de Lima Este. Postítulo en Derecho de Trabajo por el USAID y el MINJUS. Postítulo en Derechos Humanos por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima y la Corte Superior de Justicia de Lima. Postítulo en Derecho Ambiental: Política y Gestión Ambiental por la USMP. Postítulo en Análisis de la Política Interna y la Política Internacional del Perú por la Fundación Academia Diplomática del Perú. Especialización en Derechos Humanos en el Sistema Interamericano por la American University Law Washington College of Law y la USMP. Especialización en Derecho Procesal Penal por la Pontificia Universidad Católica de Chile y la USMP. Arbitro por el Centro de Estudios en Justicia y Derechos Humanos del MINJUS. Ha publicado diversos artículos sobre Derecho Internacional, Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Dirección Electrónica: [email protected] 1 Sobre el particular, Llanos Mansilla advierte antecedentes de la subjetividad del individuo ante instancias internacionales en los siguientes casos: “(i) La ex Corte de Justicia Centro Americana constituida por la Convención de Washington de 1907, mediante el cual los particulares de un país centroamericano podían recurrir cuando un país contratante violen tratados o convenciones vinculantes, (ii) los Tribunales Administrativos de la ONU y el de la OIT, establecido en 1949 y 1927 respectivamente, con sede en Nueva York-USA, mediante los cuales resuelven las controversias surgidas entre la organización y sus funcionarios, (iii) la Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar con sede en Hamburgo-Alemania (constituido mediante Convención del Mar de 1982 - CONVEMAR) y (iv) el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena con sede en Quito-Ecuador (Tratado constitutivo de la Comunidad Andina de Naciones de 1979 - CAN, mediante el cual las personas naturales o jurídicas pueden recurrir para solicitar la nulidad de las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina [órgano normativo destinado a regular las políticas de libre mercado de la subregión andina]”. En Llanos Mansilla (1983) Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público. Tomo II Santiago: Jurídica, pp. 1-17.

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    carácter transnacional, en aras de garantizar su máxima protección a escala

    global y hemisférica.

    Precisamente, con la ebullición y creciente sinergia y armonización de normas

    internacionales y nacionales, se ha impulsado una globalización de derechos

    o de estándares mínimos erigidos sobre la base del denominado Derecho

    Internacional de los Derechos Humanos, el cual sin duda constituye una

    importante muestra de esta tendencia hacia la integración de un orden

    jurídico universal, en donde el ser humano y el respeto de su dignidad,

    constituyen los pilares más importantes del sistema internacional,

    estableciéndose sobre la base de estos derechos, un engranaje supranacional

    para su protección y defensa.

    Sin embargo, en el marco del Derecho Internacional, la calidad del individuo,

    como sujeto internacional, no está considerada plenamente. Y ello es así, por

    cuanto no tiene ius tractandi o treaty making power2, esto es, capacidad para

    celebrar tratados, ni mucho menos ius legationem referido al derecho de

    legación para acreditar agentes y misiones diplomáticas, como si lo tienen, los

    Estados y las Organizaciones Internacionales, tampoco goza de capacidad

    plena para acudir directamente a cualquier tribunal internacional, ello como

    regla general salvo el caso de tribunales regionales o organismos

    internacionales cuasi jurisdiccionales de protección de derechos humanos, en

    los cuales se les ha reconocido ius standi o locus standi como en el caso del

    sistema europeo y el sistema interamericano de derechos humanos

    respectivamente.

    2. TRÁNSITO DEL DERECHO INTERNACIONAL CLASICO AL DERECHO

    INTERNACIONAL CONTEMPORANEO COMO COROLARIO DE LOS

    DERECHOS HUMANOS.-

    Ciertamente, el reconocimiento del individuo como sujeto de derecho

    internacional no ha sido pacífico, durante “los siglos XIX y XX operó un proceso

    lento pero progresivo hacia la internacionalización de la protección de los

    2 El ius tractandi o ius ad tractandun, es la capacidad para celebrar tratados de los Estados y el treaty making power es la capacidad de las Organizaciones Internacionales para celebrar tratados, igual al ius tractandi de los Estados.

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    derechos humanos que se intensificó sobre todo después de la Segunda

    Guerra Mundial. El Derecho Internacional Público estableció como uno de sus

    fines esenciales la protección de los derechos humanos y paso a paso, desde la

    proscripción de la trata de esclavos por los tratados de Viena de 1815, hasta la

    Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos del

    Hombre aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 10 de diciembre de

    1948, fue consagrando una normatividad internacional progresista y progresiva

    que ha ido creando cada vez más y mejores sistemas de protección de estos

    derechos. Esta protección se ha ido dando a través de esquemas tanto

    universales como regionales”3.

    Al respecto, PASTOR RIDRUEJO refiere que “la sociedad internacional que

    empezó a configurarse tras 1945 postula (…) una concepción distinta del

    Derecho Internacional. Es la concepción del Derecho Internacional

    Contemporáneo que sería un ordenamiento jurídico de carácter social,

    institucionalizado y democrático. El Derecho Internacional tendría un acusado

    carácter humanista y social. Se interesa así por lo pronto de la protección de

    los derechos fundamentales del hombre, y no solo de la definición de los

    mismos, sino también de los mecanismos procesales para su defensa, aunque

    en este último aspecto las manifestaciones realmente eficaces tengan lugar

    en un campo regional reducido (Convención Europea de los Derechos del

    Hombre, firmada en Roma el 4 de Noviembre de 1950).”4. No obstante ello,

    cabe resaltar que, el desarrollo del Sistema Interamericano de Derechos

    Humanos, ha sido notable también en la protección y promoción de los

    derechos humanos en las Américas.

    Bajo lo anteriormente expuesto, se colige que, lo que introduce al individuo

    como parte del derecho internacional, es la temática de los derechos

    humanos que, "en efecto han experimentado un indiscutible proceso de de

    internacionalización pues interesan hoy no solo en el plano de las

    Constituciones de los Estados sino también en el del derecho Internacional, ya

    que la protección de los derechos humanos, en cuanto garantía de la

    3 GÓMEZ PÉREZ, Mara (2002), La protección internacional de los derechos humanos y la soberanía nacional. Anuario de Derecho

    Constitucional Latinoamericano. México: Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas. Consulta 23/04/11. 4 PASTOR RIDRUEJO, José Antonio (2001), Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, pp. 60-61.

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    integridad moral y física de toda persona, ha quedado recogida tanto en los

    ordenamientos constitucionales estatales como en el orden jurídico

    internacional, especialmente en los tratados constitutivos de las organizaciones

    internacionales”5.

    Ello, como corolario de la segunda post guerra mundial, estadio a partir del

    cual, se inicio un proceso de codificación o sistematización de estos derechos

    a escala trasnacional, los mismos que han creado un rico cuerpo jurídico

    internacional, asi como un orden público regional e universal, en pleno

    desarrollo, con valores y principios comunes. En efecto, como bien advierte

    GONZALES CAMPOS “algunos derechos, ciertamente, ya [eran] protegidos

    internacionalmente desde el siglo XIX (prohibición de la esclavitud, de la trata

    de blancas, etc.) y desde 1920 también se potenciaron en el ámbito de la OIT

    los derechos y libertades relativo al trabajo. Pero es tras la segunda guerra

    mundial como reacción a las violaciones masivas de derechos humanos

    realizadas por regímenes totalitarios surge un verdadero reconocimiento

    internacional de los derechos humanos”6.

    En definitiva, como bien se indico precedentemente, este proceso y cambio

    de paradigmas dentro del Derecho Internacional clásico, gravita con mayor

    acento desde el año 1945, cuando se inicia un proceso de humanización del

    derecho internacional, dando paso a la creación de otras disciplinas como el

    Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) “desarrollado durante

    las últimas (…) décadas, a partir de la adopción de la Carta de Naciones

    Unidas. Esto no implica que antes de 1945 no existieran normas que en la

    actualidad se considerarían parte del derecho internacional de los derechos

    humanos. Lo que sucede es que hasta 1945 se carecía de un cuerpo amplio

    de normas que protegieran al individuo como ser humano”7.

    En este contexto, hay que poner de relieve también que, la categoría de

    derechos humanos, es una categoría moderna plasmada en el artículo 55º

    inciso c) de la Carta constitutiva de la ONU (Carta de San Francisco) el cual

    5 CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio (1995), Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en Derecho Internacional Contemporáneo, Ut Supra. Pág. 20. 6 GONZALES CAMPOS (1998), Curso de Derecho Internacional Público, Madrid: Civitas, Pág. 722. 7 BUERGENTHAL, Thomas (1994), Manual de Derecho Internacional Público. México: Editorial FCE, Pág. 96.

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    consagró los derechos humanos y su carácter universal pero sin enumerarlos8,

    ello sería posible recién a través de diversas declaraciones internacionales, las

    cuales serían reforzadas convencionalmente por pactos y tratados específicos

    sobre la materia, que abarcan hoy en día cada vez más derechos. Asimismo,

    se crearían mecanismos de protección de estos derechos y, con ello,

    obligaciones internaciones en materia de derechos humanos para los Estados

    a favor de los individuos bajo su jurisdicción.

    De esta manera, toda una gama de derechos fueron consagrados

    internacionalmente tanto en el ámbito universal como regional y constituyen

    actualmente la base del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así

    las cosas, como bien advierte PEDRO NIKKEN, “la irrupción de derechos

    humanos en el ámbito internacional se inició con declaraciones, a las que en

    un primer momento se rehusó dotar de fuerza vinculante en el tiempo de su

    adopción, como ocurrió con la Declaración Americana de los Derechos y

    Deberes del Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos,

    adoptadas en 1948 con pocos meses de diferencia, fue más tarde en la

    década de los 60 que se profundizo en la tendencia a la regulación

    convencional de la protección de derechos humanos a través de diversas

    convenciones”9.

    Sobre el particular, no cabe duda que fue un hito en el nuevo orden

    internacional de la segunda post guerra mundial, la creación de la

    Organización de las Naciones Unidas (ONU), como garante de la paz y la

    seguridad internacionales10, por cuanto fue el primer esfuerzo normativo

    internacional de acción colectiva tras el colapso de la Liga de Naciones, sin

    8 “Artículo 55.- Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá: c. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades”. 9 NIKKEN, Pedro (1989), El Derecho Internacional de los derechos humanos. En Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicos y

    Políticas. Caracas, Universidad Central de Venezuela. 10 “Artículo 1.- Los Propósitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar

    medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz; 2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal; 3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y 4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes”.

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    embargo, como bien se indico, la Carta instituyente de la ONU, no era

    suficiente a efectos de enumerar e identificar los derechos humanos, asi como

    para establecer mecanismos de protección, para ello fue necesario la

    adopción de sendas declaraciones y pactos internacionales.

    En esas línea, DIEZ DE VELASCO señala que, “realmente, lo conseguido a través

    de la Carta de San Francisco es bien poco; la presión de determinados países

    miembros fue tan fuerte que se planteó la necesidad de elaborar un Pacto

    internacional, bajo los auspicios de las N.U. que definiera y protegiera

    internacionalmente al hombre en sus derechos fundamentales. Comienza así

    la ardua y dilatada tarea de la Comisión de Derechos Humanos de las N.U.

    cuyo primer jalón fundamental fue conseguir la redacción del proyecto de

    Declaración Universal, que conduce, después de vivas discusiones en diversos

    órganos, a su aprobación por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1948

    [en París], con 48 votos a favor, ninguno en contra y solo 8 abstenciones

    (Arabia Saudita, Bielorrusia, Checoslovaquia, Polonia, Ucrania, Unión

    Sudafricana, U.R.S.S., y Yugoslavia). Esta declaración es un paso importantísimo

    en la internacionalización de los derechos humanos. Su importancia radica (…)

    en su enorme impacto sobre las constituciones de la post – guerra y en la

    opinión pública mundial”11

    Dicho esto, es de advertir conforme resalta y reseña THOMAS BUERGENTHAL

    que:12

    “La principal diferencia entre las disposiciones de la Carta de la ONU en

    materia de derechos humanos y los acuerdos internacionales consuetudinarios

    preexistentes, se encuentra en su campo de acción. El derecho de los

    derechos humanos anterior a la Carta tenía como meta ya sea proteger a

    ciertas categorías de seres humanos o garantizar ciertos tipos de derecho. La

    Carta no impone ninguna limitación de este tipo. Habla de “derechos humanos

    y (…) libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de

    raza, sexo, idioma o religión” y no solo determinadas categorías de individuos,

    propiciando así, la ampliación del espectro de acción y protección

    internacional de todo individuo a través de una multiplicidad de declaraciones,

    pactos o tratados sobre la materia toda vez que “la Carta de la ONU se refiere

    únicamente a derechos humanos y libertades fundamentales, sin definirlos ni

    enumerarlos. El primer instrumento que identificó dichos derechos y libertades

    es la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…). Aunque la

    Declaración fue adoptada como una resolución no obligatoria, con el

    11 DIEZ DE VELASCO, M. (1980), Instituciones del derecho Internacional Público. Tomo I. Madrid: Tecnos. Pág. 404. 12BUERGENTHAL, Thomas (1994), Manual de Derecho Internacional Público, Ut Supra. Pág. 98.

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    transcurso del tiempo ha llegado a ser aceptada como una interpretación o

    definición auténtica de los artículos 55 y 56 de la Carta de la ONU13. Más aun

    varios, tratadistas sostienen que la declaración ha llegado a adquirir el rango

    de derecho internacional consuetudinario”.

    En efecto, la Declaración Universal constituye el núcleo duro del sistema de

    protección internacional de derechos humanos y, con ello, ha adquirido

    carácter de ius cogen. Ahora bien, si bien la Declaración Universal sólo14

    contiene derechos civiles- políticos, así como derechos económicos, sociales y

    culturales, será con la celebración de instrumentos internacionales posteriores

    se consagraron derechos colectivos. De esta forma, se subsanaría y abordaría

    de manera progresiva, el reconocimiento convencional de los denominados

    derechos colectivos o de los pueblos, o derechos de tercera generación, los

    cuales se encuentran aun en pleno proceso de positivización.

    Dicho esto, cabe advertir que, “el punto más débil, y a la vez el más fuerte, del

    derecho internacional público y en esto aplica al DIDH y DIH es que en esta

    disciplina, la voluntad de los Estados es el principio y el fin de todo lo que

    puede lograrse en estos sistemas de protección de la persona humana. Esto es,

    dependiendo de la perspectiva de donde se analice, pues hoy día en virtud

    de la voluntad de los Estados y su cooperación es que tenemos desde un

    marco jurídico hasta instancias jurisdiccionales internacionales, pero también

    por otro lado es que existen graves problemas, situaciones en que se violentan

    derechos humanos y nada puede hacerse pues el Estado no juzga y no

    permite injerencias de organizaciones o sugerencias de las Comisiones de

    Derechos Humanos”15 menos aún la ejecución de sentencias supranacionales

    emitidas por tribunales regionales o universales respecto a los cuales

    previamente han reconocido jurisdicción.

    13 Carta constitutiva de la ONU: Artículo 55.- Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá: a. niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social; b. La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y c. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades. Artículo 56.- Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55. 14 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, fue aprobada en París mediante la Resolución Nº 217-A de la Asamblea General de las N.U. y está compuesta por 30 artículos. 15 BUERON VALENZUELA, Renata, Graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. ¿Por qué ante una instancia jurisdiccional Internacional?.Ut Supra.

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    En términos generales, y “en línea de principio, si un Estado comete un hecho

    ilícito internacional en perjuicio de un extranjero, persona física o jurídica, la

    presente situación del Derecho Internacional no habilita al perjudicado a

    entablar una reclamación en el plano internacional contra el Estado infractor.

    Efectivamente, en línea de principio, el particular no puede dirigir una

    reclamación directa en la esfera internacional contra el Estado autor del

    hecho ilícito ni puede llevarlo ante una jurisdicción u otro órgano internacional.

    Es muy significativo a esto respecto lo que dispone el artículo 34º del Estatuto

    del Tribunal de La Haya según el cual sólo los Estados pueden ser partes en los

    casos que conozca el Tribunal. Por ello, en los supuestos en que un particular

    extranjero sea una víctima de una violación de Derecho Internacional por

    parte de un Estado, aquel no tiene en principio otro recurso que reclamar en el

    plano del derecho interno del Estado infractor, y si en él no obtiene

    satisfacción, acudir al Estado de su nacionalidad para que sea este el que

    reclame, bien directamente, bien ante un órgano internacional competente.

    Si el Estado de la nacionalidad del ofendido lo hace así, ejercita lo que se

    llama la protección diplomática. Existe, pese a todo, como sabemos en la

    sociedad internacional, un proceso, modesto y sectorial, de

    institucionalización, que comenzó en el Derecho internacional clásico y que se

    ha acentuado en el Derecho Internacional contemporáneo. Pues bien, este

    proceso ha permitido articular convencionalmente unas fórmulas y unos

    cauces que posibilitan en casos concretos el acceso directo de individuos

    ante instancias internacionales que controlan la aplicación de determinadas

    normas del Derecho de Gentes. Tales fórmulas y cauces permiten hablar con

    fundamento de una subjetividad limitada del individuo dentro de un marco

    convencional.”16

    De allí que, para el caso de protección internacional de derechos humanos, se

    ha reconocido subjetividad internacional a las presuntas víctimas, sus familiares

    o sus representantes, además, del ámbito cuasi jurisdiccional; el jurisdiccional

    supranacional y, con ello, legitimación o capacidad procesal activa. En esa

    línea, en el ámbito de la protección internacional de los derechos humanos,

    “un paso importante significó el que se haya otorgado legitimación a la

    16 PASTOR RIDRUEJO, José Antonio (2001), Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Octava Edición. Madrid: Editorial Tecnos, pp. 191-192.

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    persona o grupo de personas para recurrir ante los órganos supranacionales –

    jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales-, demandando la efectiva protección

    del derecho que considere ha sido lesionado en el ordenamiento interno.

    Surge de este modo una garantía más de la protección de los derechos, en la

    que los órganos supranacionales son competentes para declarar la

    responsabilidad internacional del Estado por violación a los derechos

    humanos”17. Al respecto, cabe indicar que los mecanismos, instituciones y

    tribunales de alcance universal, no impiden la creación de organismos

    multilaterales de carácter regional que se constituyan con fines de protección

    de derechos humanos o de integración comercial, económica, aduanera,

    etc, siempre que no vayan en contra de principios universales, asi como

    valores y normas ius cogens, por cuanto deben estar orientados a promover la

    paz mundial, la solidaridad, integración y seguridad internacionales entre otros,

    es decir, organismos internacionales instituidos con fines lícitos y pacíficos. De

    allí que, “la Carta de Naciones Unidas en su art. 5218 permite el establecimiento

    de organismos regionales siempre que no se opongan. En base a esta

    disposición, es que se han creado en el sistema regional, tres subsistemas.

    Europeo, interamericano y africano”19, los cuales se rigen por un procedimiento

    de comunicaciones o peticiones interestatales e individuales.

    3. DEL LOCUS STANDI AL IUS STANDI

    En efecto, es en el marco de las peticiones individuales, que se manejan dos

    conceptos básicos: locus standi y ius standi. Precisamente, el reconocimiento

    del ius standi del individuo, es su legitimación procesal activa para acudir

    directamente ante un Tribunal o Corte de Derechos Humanos, sin

    intermediarios, cuando sean amenazados o vulnerados derechos y libertades

    fundamentales; tal es el caso, del sistema de derechos humanos del Consejo

    17 CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynes (2003) (Coordinadora), Jurisdicción Supranacional, En Derecho Procesal Constitucional.

    Jurista Editores. Pág. 496.

    18 El Art. 52 (1) de la Carta de N.U. señala que “ninguna disposición de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas”.

    19 CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynes (2003), Jurisdicción Supranacional, Ut Supra. Pág. 489.

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    de Europa, en el cual la persona, individual o colectivamente, puede recurrir

    directamente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al igual que, en

    el caso de la Corte Africana de Derechos Humanos, en donde los particulares

    y las ONG, tienen acceso directo a la Corte, sin embargo, bajo este esquema

    regional, el Estado parte del Protocolo a la Carta Africana de Derechos

    Humanos y de los Pueblos, instrumento instituyente de dicho tribunal regional,

    debe realizar una declaración previa, mediante el cual acepta la

    competencia de la Corte Africana de Derechos Humanos para recibir

    directamente peticiones individuales, ello como requisito sine qua non.

    Por su parte, el individuo en el sistema de derechos humanos de la OEA, no

    goza de ius standi sino de locus standi, toda vez que la Comisión

    Interamericana de Derechos Humanos, es el filtro, constituye una suerte de

    tamiz de carácter pre jurisdiccional. De allí que, el individuo, no cuenta con

    legitimidad procesal activa para recurrir directamente ante la Corte IDH.

    En ese sentido, toda denuncia de violación de derechos garantizados por la

    Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) o amenaza cierta e

    inminente de vulneración de los mismos, debe efectuarse ante la Comisión

    Interamericana (CIDH) como única vía acceso al Sistema Interamericano de

    Protección de Derechos Humanos, por cuanto, en éste sistema regional, los

    únicos que pueden someter casos contenciosos ante la Corte IDH, son la CIDH

    y los Estados partes que hayan reconocido su competencia contenciosa, ello

    de conformidad con el artículo 61º de la CADH.

    Al respecto, cabe resaltar que con las últimas reformas reglamentarias

    efectuadas al marco jurídico de la Corte IDH, concretamente a partir del año

    2001, se le ha reconocido al individuo facultades procesales en torno a su

    participación ante la Corte IDH. Así las cosas, “las víctimas o las presuntas

    víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una

    solicitud de medidas provisionales”20 en casos urgentes y excepcionales,

    20 Art. 27 del Reglamento de la Corte IDH.

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    asimismo, “presentar de forma autónoma su escrito de solicitudes, argumentos

    y pruebas y continuarán actuando de esa forma durante todo el proceso”21.

    Sobre el particular, CANCADO TRINDADE refiere que “el necesario

    reconocimiento del locus standi in judicio de las presuntas víctimas (o sus

    representantes) ante la Corte Interamericana constituye un avance de los más

    importantes, pero no necesariamente la etapa final del perfeccionamiento. A

    partir de dicho locus standi, la evolución apunta hacia el reconocimiento

    futuro del derecho de acceso directo de los individuos a la Corte (ius standi)

    para traer un caso concreto directamente ante ella (…). En el sistema

    interamericano de protección, el derecho de petición individual alcanzará su

    plenitud el día que ya no se recurra ante la Comisión Interamericana, sino

    directamente ante la Corte [IDH]”22, posición similar tienen otros juristas como

    el ex Presidente del Tribunal Constitucional del Perú, César Landa.

    No obstante ello, otro sector académico, es aun renuente a esa posibilidad

    debido a la experiencia europea, contexto en el que se generó una excesiva

    carga procesal, asi como obstruccionismo, lo cual derivó y determinó la

    urgencia de impulsar y ejecutar reformas, tal es el caso, del sistema europeo

    de derechos humanos, en el que como corolario de la entrada en vigor del

    Protocolo Nº 11, fue necesario impulsar la denominada “reforma tras la

    reforma”, materializado con la entrada en vigor del Protocolo Nº 14 al

    Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), que fuera aprobado en

    junio de 2004 y vigente desde el 1 de junio de 2010, la cual estableció nuevas

    pautas procesales y de calificación de demandas, asi también cambios

    dentro de la estructura orgánica y funcional interna del tribunal europeo, en

    aras de dotar de mayor celeridad al sistema, al momento de calificar y

    resolver. A ello debe agregarse, la problemática de la ejecución de las

    sentencias supranacionales en general y, en particular, de los mecanismos

    coercitivos para su cabal cumplimiento, el cual constituye un tema problema

    21 Art. 39 del Reglamento de la Corte IDH. 22 CANCADO TRINDADE, Alberto (2001), El acceso directo del individuo a los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos. Publicaciones Deusto Pág. 57. En DONDERO UGARRIZA, Flavia, Sistema Europeo e Interamericano de Protección de Derechos Humanos: Similitudes y diferencias. Pág. 8. En Revista Virtual “Ita Est”: Lima (Perú). Dirección Web: www.derecho.usmp.edu.pe/.../articulose.htm. Consulta: 15/12/09.

    http://www.derecho.usmp.edu.pe/.../articulose.htm

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    que es transversal a todos los sistemas de protección de derechos humanos,

    todo lo cual colisiona con la eficacia jurídica de las mismas.

    4. LA PROBLEMÁTICA DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES

    EMITIDAS POR TRIBUNALES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS

    En este extremo, cabe advertir que en este punto, es notorio el mayor nivel

    cumplimento en términos comparativos entre uno y otro sistema, el cual en

    buena cuenta, responde a la complejidad de las reparaciones ordenadas por

    los tribunales, como en el caso interamericano, respecto al cumplimiento de

    reparaciones de carácter no pecuniario, tales como, la obligación de los

    Estados de investigar, procesar y sancionar a los responsables de violaciones

    de derechos humanos, la construcción de monumentos, desagravios públicos,

    entre otras medidas de satisfacción y no repetición, las cuales no se restringen

    aun ámbito netamente pecuniario.

    Ello sin mencionar, que para un sector, estas sentencias que establecen

    responsabilidad internacional de los Estados, son de carácter declarativo y no

    ejecutivo, por lo que carecen de fuerza ejecutiva, aunado a la falta de

    previsiones en los tratados o Convenciones respecto al proceso de ejecución

    de sentencias o decisiones internacionales de carácter no pecuniario y a la

    falta de normas puentes, que permitan internalizar y/o efectivizar en el ámbito

    interno de los Estados, el cumplimiento de estas sentencias, por no contar con

    mecanismos procesales idóneos o por falta de voluntad política.

    De allí que, la efectividad de las resoluciones emitidas por los organismos

    supranacionales jurisdiccionales de protección de derechos humanos y en

    mayor grado de organismos cuasi jurisdiccionales, se ve mermada en un

    contexto de no acatamiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso;

    todo lo cual se encuentra estrechamente vinculado a factores políticos,

    jurídicos y socioeconómicos disímiles de cada Estado-nación o sistema regional

    de protección de derechos humanos, siendo que; en ciertos casos, la eficacia

    jurídica de estas resoluciones internacionales pone de relieve serias reticencias

    a acatar determinados puntos resolutivos o la integridad de fallos, al ser

    muchas veces entendidas como decisiones controversiales o concebidas

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    como una grave violación al principio de soberanía de los Estados

    demandados o sancionados por un sistema jurídico de alcance universal o

    continental, respecto a los cuales soberanamente y de manera antelada, han

    reconocido expresamente jurisdicción o competencia.

    Sin embargo, más allá de la discusión intergubernamental, y la diversa opinión

    pública nacional o mundial respecto a su eficacia u efectividad, resulta claro

    que el fortalecimiento democrático, es un presupuesto indispensable, para el

    goce efectivo y observancia de los derechos humanos. Como contraparte,

    “los sistemas internacionales de protección [creados por los Estados a favor de

    particulares] han de preocuparse no sólo por asegurar el acceso a su

    jurisdicción, en términos formales-reales, sino y sobretodo en proveer justicia,

    para lo cual es muy importante emitir una sentencia acorde a derecho,

    motivada y ejecutable”23 en el ámbito interno de los Estados que hayan

    incurrido en responsabilidad internacional.

    23 ACOSTA ALVARADO, Paola Andrea (2008), Tribunal Europeo y Corte Interamericana de derechos humanos: ¿Escenarios idóneos para la garantía del derecho de acceso a la justicia internacional?. Ut Supra. Pág. 8.