procesal penal - medidas de coerción

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MEDIDAS DE COERCIÓN. PRISIÓN PREVENTIVA. Derecho de permanecer en libertad, entrar, transitar (art. 14 CN Arg.). Derecho a la libertad personal (art. 7 inc. 1) CADH). •El juez natural puede “arrestar” al sospechoso (art. 18 CN Arg.), frente a peligros que puedan comprometer el destino de “afianzar la justicia”. •El encarcelamiento, es un medio para “prevenir” entorpecimientos en la realización del juicio previo. Art. 18 CN Arg., consagra el principio de inocencia: -Art. 8 inc. 2) CADH, art. 75inc.22 CN Arg.)- Prohibición de penarlo antes del juicio condenatorio •Prohibición de no menoscabarlo en su derecho a la libertad, salvo cuando no hacerlo signifique comprometer seriamente los resultados del juicio previo. Medidas de Coerción implican una restricción de derechos individuales de carácter patrimonial o personal. •La libertad física es por así decirlo, la forma de liberad imprescindible para que la mayoría de las demás libertades puedan funcionar, su tutela ha sido preocupación casi tan antigua como le hombre (Germán Bidart Campos). •Las medidas cautelares conforman un subsistema normativo. Se encuentran sujetas a reglas específicas (carácter restrictivo art. 2°CPPN Arg.). Contienen normas maestras del subsistema y los criterios fundamentales. (art. 280 CPPN Arg.). Existencia de presupuestos de procedencia de las medidas cautelares: •Verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris), sospecha, acreditada mediante prueba idónea.

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Prisión preventiva

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MEDIDAS DE COERCIN. PRISIN PREVENTIVA.Derecho de permanecer en libertad, entrar, transitar (art. 14 CN Arg.). Derecho a la libertad personal (art. 7 inc. 1) CADH).El juez natural puede arrestar al sospechoso (art. 18 CN Arg.), frente a peligros que puedan comprometer el destino de afianzar la justicia.El encarcelamiento, es un medio para prevenir entorpecimientos en la realizacin del juicio previo.

Art. 18 CN Arg., consagra el principio de inocencia: -Art. 8 inc. 2) CADH, art. 75inc.22 CN Arg.)-Prohibicin de penarlo antes del juicio condenatorioProhibicin de no menoscabarlo en su derecho a la libertad, salvo cuando no hacerlo signifique comprometer seriamente los resultados del juicio previo.Medidas de Coercin implican una restriccin de derechos individuales de carcter patrimonial o personal.La libertad fsica es por as decirlo, la forma de liberad imprescindible para que la mayora de las dems libertades puedan funcionar, su tutela ha sido preocupacin casi tan antigua como le hombre (Germn Bidart Campos).Las medidas cautelares conforman un subsistema normativo. Se encuentran sujetas a reglas especficas (carcter restrictivo art. 2CPPN Arg.). Contienen normas maestras del subsistema y los criterios fundamentales. (art. 280 CPPN Arg.).Existencia de presupuestos de procedencia de las medidas cautelares:Verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris), sospecha, acreditada mediante prueba idnea.

.Peligro en la demora, existencia de riesgo de dao irreparable (periculum in mora)Como derivacin del principio de inocencia se exige un lmite temporal razonable a la prisin preventiva en virtud del cual toda persona debe recibir el trato de inocente hasta tanto una sentencia condenatoria firme establezca lo contrario. (Informe n86/09, prr.72, Peirano Basso)PresupuestoPara disponer la privacin de la libertad de una persona en el marco de un proceso penal deben existir elementos de prueba serios que vinculen al imputado con el hecho investigado. Ello configura una exigencia ineludible a la hora de imponer cualquier medida cautelar, ya que esa sola circunstancia, la prueba que vincula a la persona al hecho, es lo que distingue al imputado inocente contra quien se dispone la media, de las dems personas, contra quienes no se establece medida de coercin alguna igualmente inocentes-(Informe 86/9. prrafo 77)Caracteres:Favor libertatisLegalidad InstrumentalidadExcepcionalidadNecesariedadUltima ratioProporcionalidad Provisionalidad

CaracteresLa prisin preventiva no debe ser la regla(art. 9.3 PIDC y P). Es una medida necesariamente excepcional(Inf. 12/96, prr. 84). Las excepciones deben estar expresamente contenidas en la leyde manera razonable.(Inf.86/09 prr.93)Son excepcionales por tres razones: el derecho preeminente a la libertad personal; el riesgo que dicha medida presenta en lo referente, por un lado, al derecho a la presuncin de inocencia, y, por el otro, a las garantas del debido proceso legal, incluido el derecho de defensa(Informe 12/96, prrafo 84).

Caracteres:Slo se recurrir a la prisin preventiva como ltimo recurso(Inf.86/09), prr. 99, con cita disposicin 6.1Reglas Tokio)La prisin preventiva irrazonable invierte el sentido de la presuncin de inocencia, tornndola cada vez ms vaca y convirtindola finalmente en una burla. Debe responder a circunstancias objetivas y ciertas que generen su necesidad.

... La prisin preventiva, tanto en su adopcin como en su mantenimiento, habr de ser concebida como una medida de aplicacin excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecucin de fines constitucionalmente legtimos y congruentes con su naturaleza.(Tribunal Constitucional Espaol).

La prisin preventiva est limitada por los principios de legalidad, presuncin de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrtica. Constituye la medida ms severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. (Inf. 86/09, con cita de Lpez lvarez v. Honduras.Principio de inocencia (Informe N 86/09).En virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. (parr.69)En todos los casos deben tomarse en consideracin los principios universales de presuncin de inocencia y de respeto a la libertad individual (con cita CIDH, informe 2/97).

Sin perjuicio de ello, es aceptado que el Estado, solo como excepcin y bajo determinadas condiciones, est facultado para detener provisionalmente a una persona durante un proceso judicial an inconcluso, con la atencin de que la duracin excesiva de la prisin preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presuncin de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena anticipada ( parr. 70, con cita Corte IDH, casos Lpez lvarez vs. Hondura, Garca Asto vs. Per, etc).

Control de razonabilidad:Corresponde que sea hecho por el juez que entiende en la causa; es adems, una obligacin que pesa sobre aqul (Informe 2/97) Es decir que la vigilancia y cuidado estn a su cargo. Corresponde a la autoridad judicial mantener bajo examen la necesidad de la detencin, a intervalos razonablemente cortos.Valorar peridicamente las causas (Bayarri vs. Argentina, prr.76)Interpretacin y aplicacin restrictivaComo toda limitacin a los derechos humanos, sta debe ser interpretada restrictivamente en virtud del principio pro homine, por el cual, en materia de reconocimiento de derechos, se debe estar a la norma ms amplia y a la interpretacin ms extensiva e, inversamente, a la norma y a la interpretacin ms restringida en materia de limitacin de derechos.(Inf. 86/09 prr. 75)

Las legislaciones slo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrn ser tomadas en consideracin por el juzgador para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepcin que permitan fundamentar la prisin preventiva.(Inf. N86/09, prr 85)

Los lmites legales a la concesin de la libertad durante el proceso o la imposicin legal de prisin preventiva no pueden ser considerados condiciones iuris et de iure, que no necesiten ser probadas en el caso y que sea suficiente su mera alegacin. La Convencin no admite que toda una categora de imputados, por esa sola condicin, quede excluida del derecho a permanecer en libertad durante el proceso (Inf. N86/09, prr. 144)

Las consideraciones del juzgador deben ser puestas de manifiesto claramente en su pronunciamiento (Informe N 2/97). Es necesario, pues, una decisin motivada, que indique las circunstancias en las que basa. Motivos de justificacin Informe 2/97: que el acusado ha cometido un delito; peligro de fuga; necesidad de investigar; posibilidad de colusin y riesgo de presin sobre los testigos. La presuncin de culpabilidad es, no solo un elemento importante, sino una condicin sine qua non de la medida Informe 2/97.Sospecha razonable: existencia de razones plausibles o de una razonable sospecha. Seriedad del delito y eventual severidad de la pena (Informe 2/97). La gravedad del delito no justifica por s sola una prisin preventiva prolongada. Comit ONU: recomienda que no se mantenga la relacin entre le delito de que se acusa a una persona y la duracin de la prisin preventiva. y que en ningn caso la aplicacin de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo (Inf. 86/09, prr.90)El peligro de fuga no puede apreciarse nicamente por la gravedad de las posibles sanciones.

Las caractersticas personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por s mismos, justificacin suficiente de la prisin preventiva. (Bayarri vs. Argentina, prr.74)

Al realizar el pronstico de pena para evaluar el peligro procesal, siempre se debe considerar el mnimo de la escala penal o el tipo de pena ms leve prevista. De lo contrario, se violara el principio de inocencia porque, como la medida cautelar se dispone con el nico fin de asegurar el proceso, ella no puede referir a una eventual pena en concreto que suponga consideraciones que hacen a la atribucin del hecho al imputado. Asimismo, en los supuestos en los que se intenta realizar un pronstico de pena en concreto, se viola la imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa en juicio (Inf. 86/09, prr.91).Proporcionalidad como principio limitador.Un persona considerada inocente no debe recibir peor trato que una condenada ni se le debe dar un trato igual a sta. La medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad(artculo 5(4) y (6) de la Convencin Americana). La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuacin entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar. No se trata de una equivalencia. No se debe confundir la equiparacin que se establece entre la prisin preventiva y la pena a los fines de computar los plazos de detencin, con la equiparacin de su naturaleza (Informe 86/09, prr. 109).

El principio de proporcionalidad atiende a la relacin entre la duracin de la prisin preventiva y la de la pena privativa de la libertad prevista para el delito por el que el detenido es procesado. Y establece que la duracin de la primera no pude, en ningn caso, exceder el plazo de la segunda. (Suarez Rosero/97).

.Como derivacin del principio de inocencia, se exige un lmite temporal razonable a la prisin preventiva en virtud del cual toda persona debe recibir el trato de inocente hasta tanto una sentencia condenatoria firme establezca lo contrario. (Inf. 86/09 parr.72).

Principio de inocencia y plazo razonable.Es necesario priorizar los procesos judiciales en los cuales los imputados se encuentran privados de su libertad para as reducir, a su mnima expresin, la necesidad de adoptar medidas restrictivas de los derechos. De lo contrario, se corre el riesgo de que el juzgador tenga una tendencia a inclinarse por la condena y por la imposicin de una pena al menos equivalente al tiempo de prisin preventiva, en un intento por legitimarla. (Inf. 86/09 prr. 76)Plazo razonableEl art. 8.1 de la CADH, prev sta garanta que alcanza a todos los procesos y a todos los justiciables, y tiene por finalidad proteger a stos contra las demoras excesivas.El tiempo establecido para la detencin es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio (Informe: 12/96)La Comisin Interamericana considera que el plazo razonable, para la prisin preventiva no puede ser establecido en abstracto (Informe 2/97 y 12/96). Se debe hacer un anlisis de qu es razonable a la luz de los hechos especficos correspondientes a cada caso (Informe: 12/96)

La prisin preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopcin de la medida cautelarAl realizar esta tareas, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restriccin de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artculo 7.3 del la Convencin Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedir el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludir la accin de la justicia (Bayarri v. Argentina, prr.74, con cita de Chaparro vs. Ecuador)Actitudes procesales del imputado y su defensa (Inf. 86/09).Las actitudes procesales del imputado y su defensa no pueden ser consideradas a los fines de justificar el plazo razonable de detencin ya que el empleo de los medios que la ley ha previsto para garantizar el debido proceso no debe ser desalentado y, mucho menos, valorada de manera negativa la activa intervencin durante el proceso (prr. 130).Una vez vencido el plazo considerado razonable, el Estado ha perdido la oportunidad de continuar asegurando el fin del proceso por medio de la privacin de la libertad del imputado ( Prr. 135).

El Tribunal resalta que, adems, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino debe valorar peridicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detencin ha sobrepasado los lmites que imponen la ley y la razn. En cualquier momento en que aparezca que la prisin preventiva no satisface estas condiciones, deber decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo contine.(Bayarri, prr.76)

El artculo 7.5 de la Convencin garantiza el derecho de toda persona en prisin preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contine el proceso. Esta norma impone lmites temporales a la duracin de la prisin preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar.(Caso Arguelles/14, prr. 129)

Cuando el plazo de la prisin preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podr limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privacin de libertad. Este derecho del individuo trae consigo, a su vez, una obligacin judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad.(Cfr. Casos Arguelles Vs. Argentina/14, prr.129; Bayarri Vs. Argentina, prr. 70; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, prrs. 119 y 120.

Ahora bien, la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, ya que ste goza de un estado jurdico de inocencia que impone que reciba del Estado un trato acorde con su condicin de persona no condenada. Este Tribunal ha sealado que existe una obligacin estatal de no restringir la libertad del detenido ms all de los lmites estrictamente necesarios para asegurar que aqul no impedir el desarrollo del procedimiento ni eludir la accin de la justicia. (Cfr. Casos Arguelles Vs. Argentina/14, prr.130; Lpez lvarez Vs. Honduras, prr. 67; Norn Catrimn y otros Vs. Chile, prr. 310;J. Vs. Per, prr. 157; Suarez Rosero Vs. Ecuador, prr. 77) Control judicialDado que en el presente caso est demostrado que Gladys Espinoza,, no fue presentada ante un Juez por al menos 30 das, .... En consecuencia, la Corte determina que dicha detencin, sin un control judicial que se ajuste a los estndares convencionales, fue contraria al artculo 7.5 de la Convencin Americana, en relacin con el artculo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzales. (Caso Espinoza Vs. Per/14)

La Corte ha destacado que la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detencin debe ser un juez o tribunal. Con ello la Convencin est resguardando que el control de la privacin de la libertad debe ser judicial. Asimismo, ha referido que stos no solo deben existir formalmente en la legislacin sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisin sobre la legalidad del arresto o de la detencin. (Cfr. Casos Espinoza Vs. Per/14, parr. 135;Chaparro lvarez y Lapo iguez Vs. Ecuador, supra, prr. 128, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. Repblica Dominicana, supra, prr. 376;Acosta Caldern Vs. Ecuador, supra, prr. 97).

Gladys Espinoza debi ser notificada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detencin, incluyendo los cargos, los hechos y su base jurdica, en un lenguaje simple y libre de tecnicismos, esto no ocurri as, ya que recin un da despus de su detencin se le notific solamente que se encontraba detenida para el esclarecimiento de delito de terrorismo. (Caso Espinoza Vs. Per/14,prr. 127).

En razn de que no se le inform de las razones de la detencin ni se le notificaron los cargos formulados segn los estndares convencionales, la Corte determina que se vulner el artculo 7.4 de la Convencin Americana, en relacin con el artculo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzales. (Espinoza Vs. Per/14, prr. 128)

FIN.