procesal penal - cap i-ix

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Apuntes de Derecho procesal penal 2009. Profs. Diego Falcone S. / Guillermo Oliver C. Captulo I Introduccin

1. EL DERECHO PROCESAL PENAL Desde un punto de vista orgnico, el derecho procesal penal se puede definir como aquella rama del ordenamiento jurdico que se preocupa de regular la organizacin y atribuciones de los tribunales con competencia penal. Desde un punto de vista funcional, puede definirse como aquella rama del ordenamiento jurdico que se encarga de regular los procedimientos penales. Con lo anterior, se entiende que el derecho procesal penal formara parte del derecho procesal, lo que dara vigencia a la teora general de esta rama del derecho, y en consecuencia, hara aplicables sus conceptos e instituciones comunes, como por ejemplo, la nulidad procesal, el principio de cosa juzgada y los recursos. Sin embargo, una corriente moderna pone de relieve la escasa utilidad que otorga el concebir el derecho procesal penal en los trminos anteriores y destaca la evidente vinculacin que existe entre el derecho procesal penal y el derecho penal sustantivo. Este vnculo se generara por la existencia de la poltica criminal, que segn Alberto Binder puede ser definida como el conjunto de decisiones del Estado, relativas a los instrumentos que regulan la coercin penal. Los instrumentos a los cuales se alude son, bsicamente, las normas penales sustantivas y las normas penales adjetivas o procesales. Las normas penales sustantivas establecen cules son los delitos y sus consecuencias jurdicas. Las normas procesales sealan cmo se determina la existencia de un delito, quines intervienen en el proceso, quin recibir las eventuales consecuencias jurdicas y cules sern stas especficamente. En opinin de Binder, existe una evidente interrelacin entre estos dos tipos de normas, pues: a) Ambas deben estar coordinadas para el logro de los fines polticos-criminales que se intentan alcanzar. Por ejemplo, dentro de estos fines se encuentra el de evitar el cumplimiento efectivo de penas privativas de libertad de corta duracin por parte de los llamados delincuentes primerizos, manifestndose en el derecho penal sustantivo en la existencia de la remisin condicional de la pena y la libertad vigilada como medidas alternativas a la pena, y en el derecho procesal penal con la suspensin condicional del procedimiento como salida alternativa Se pretende tambin satisfacer los intereses de la vctima del delito, y por ello, en el derecho penal sustantivo existe como atenuante el procurar reparar con celo el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias (art. 11 n 7 CP), y en la ley n 18.216 se establece como condicin para otorgar beneficios, la satisfaccin de una indemnizacin civil en favor de la vctima (arts. 5 letra d y 17 letra d). Por su parte, en el derecho procesal penal esto se observa en la regulacin especial que se le otorga a la vctima y con el establecimiento de los acuerdos reparatorios. b) La correccin de un defecto en algunas de estas normas incide necesariamente en las otras. Las modificaciones que se hagan a las normas sustantivas influyen en las normas procesales, y viceversa. Un ejemplo de ello es el art. 1 inc. 2 del CP que, segn la

Apuntes de Derecho procesal penal 2009. Profs. Diego Falcone S. / Guillermo Oliver C. mayora de la doctrina, establece una presuncin de dolo, la cual, sin embargo, con la entrada en vigencia del Cdigo Procesal Penal y su actual art. 4, que se refiere a la presuncin de inocencia, se ha dicho que se debe entender modificada o derogada. c) La operatividad de algunas normas influye en la aplicacin de las otras. Por ejemplo, el art. 141 letra a) CPP establece como supuesto de improcedencia de la prisin preventiva que el delito imputado estuviere sancionado nicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos. Por lo tanto, si un delito tena asignada inicialmente una pena privativa de libertad, y luego se modifica para establecer slo una pena pecuniaria por parte del legislador, tendr como incidencia en materia procesal penal que, respecto del mismo, no se podr decretar la prisin preventiva. Otro ejemplo de ello se da en relacin al sobreseimiento definitivo cuando la causal que se esgrime es la extincin de la responsabilidad penal (art. 250 letra d) CPP), pues si se modifica el art. 93 del CP el cual establece estas situaciones, ello provocar un cambio en las posibilidades de decretar el sobreseimiento.

2. CONCEPTO DE PROCESO PENAL Se acostumbra definir el proceso penal como el conjunto de actos procesales destinados a determinar la existencia de un delito, la participacin del imputado en su realizacin, as como las consecuencias jurdicas que deban imponerse. Sin embargo, este concepto, totalmente descriptivo, se considera insuficiente para determinar el verdadero proceso penal, pues para ello se requiere dotarlo de un criterio valorativo. Esto se logra incorporando al concepto la idea del respeto a la garanta del debido proceso. De este modo, el procedimiento penal slo es una expresin que se refiere al rito que debe seguir la tramitacin del proceso conforme a la ley. En cambio, la voz proceso penal considera tanto al rito como al respeto de las garantas. Se ha de tener en cuenta tambin, que el concepto de juicio no es sinnimo de proceso penal, pues aqul es slo la fase esencial o central de ste. Adems, la ejecucin de la sentencia tambin forma parte del proceso penal (art. 7 inc. 1 CPP).

3. EL PROCEDIMIENTO PENAL A. EFICIENCIA Y GARANTAS EN EL DISEO PROCEDIMENTAL

Alberto Binder sostiene que en la construccin de cualquier modelo procesal penal se produce una lucha entre dos fuerzas antagnicas: a) Tendencia a la proteccin de garantas fundamentales: Se preocupa de establecer un sistema de resguardo a los individuos frente al uso de la fuerza estatal. Estos resguardos se traducen en la configuracin de una serie de exigencias derivadas del debido proceso. b) Tendencia de eficiencia de la persecucin penal: Se preocupa por conseguir la aplicacin efectiva de la coercin penal, y se traduce en la entrega de instrumentos y mecanismos idneos al que persigue, al que juzga y al que ejecuta.

Apuntes de Derecho procesal penal 2009. Profs. Diego Falcone S. / Guillermo Oliver C. De este modo, el procedimiento penal que la legislacin adopte siempre asume el carcter de sntesis culturalmente condicionada de estas dos tendencias, ya que ste va a depender del contexto histrico y temporal en el cual se desarrolle. Ejemplo de ello es el texto original de los arts. 124 y 134 del CPP, cuya tendencia era garantista y en razn de los cuales no se poda detener al que era sorprendido en comisin flagrante de un delito que tuviera asignada una pena no superior a presidio o reclusin menor en su grado mnimo. Luego, en el ao 2002, por la ley n 19.789, se ampli la posibilidad de detener a las personas que se encontraran en comisin flagrante de ciertas faltas y simples delitos, siendo evidente el giro legislativo hacia la tendencia eficiente de la persecucin. Lo mismo ocurre con el art. 141 letra a) CPP, cuyo diseo original estableca causales de improcedencia de la prisin preventiva, que con la dictacin de la ley n 20.074 ya no existen.

B. SISTEMAS PROCESALES PENALES (clasificacin de los procedimientos penales) La doctrina suele aludir a ciertos modelos procesales penales puros, que pueden configurar un determinado procedimiento penal. En la prctica, los procedimientos penales de los distintos pases tienden a un cierto modelo, pero sin presentarse en forma absoluta, combinando muchas veces caracteres de uno y de otro. B.1. SISTEMA ACUSATORIO Es un sistema procesal penal cuya nota distintiva es que el juzgar y acusar se encuentran radicados en sujetos u rganos distintos. Cronolgicamente, es el sistema ms antiguo y constituye la tradicin en el derecho anglosajn. A partir de mediados del siglo XX, se impuso en los distintos pases de la Europa continental, y a partir de los aos 80 comenz a radicarse en los pases de Amrica Latina. Modernamente, otras caractersticas que tambin se suelen atribuir a este sistema son: a) Separacin de la funcin de persecucin y la funcin jurisdiccional. -Funcin de persecucin: tradicionalmente est encargada a un fiscal, l investiga y acusa. -Funcin jurisdiccional: la detenta un tribunal, cuya tarea es la resolucin o decisin del conflicto. b) Reconoce un conjunto de garantas a favor de la persona del imputado, garantas que constituyen una manifestacin de la idea del debido proceso. c) La etapa central del sistema est constituida por el juicio propiamente tal, que se caracteriza por ser oral, pblico y contradictorio. B.2. SISTEMA INQUISITIVO Este sistema tuvo su origen en el derecho cannico, y fue posteriormente tomado por las monarquas absolutas. Fue concebido como un mecanismo de control centralizado del poder. Su elemento distintivo es que las funciones de persecucin y juzgamiento se radican en un solo sujeto.

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Otras caractersticas que tambin se suelen atribuir a este sistema son: a) Principio de oficialidad: La persecucin se sigue de oficio, sin necesidad de intervencin de las partes. b) Bsqueda de la verdad material En este sistema se procura buscar la verdad real o material. Es por ello por lo que el inquisidor hace una labor de reconstitucin histrica de los hechos, en la cual la confesin es la principal de las pruebas. El imputado no se considera un sujeto, sino que un objeto de persecucin. c) Procedimiento secreto d) Procedimiento escrito De todas las actuaciones que se realizan se va dejando constancia escrita en un expediente. Finalizada la investigacin, se resuelve en base a lo consignado en esa recopilacin. e) Prueba legal o tasada El rgimen probatorio que rige es el de prueba legal o tasada, en el cual la ley se encarga de sealar cules son los medios probatorios que se pueden rendir, cmo se rinden y cul es el valor probatorio que se les ha de otorgar. f) Existe una organizacin judicial jerarquizada Conforme a ello, los tribunales superiores tienen amplias facultades de revisar lo resuelto por los tribunales inferiores, fundamentalmente a travs de dos vas: el recurso de apelacin y el trmite de la consulta g) Compatibilidad con Estado autoritario Estos sistemas resultan ms compatibles con un modelo de estado autoritario, donde los derechos o intereses de los individuos se supeditan al inters del estado. B.3. SISTEMA INQUISITIVO REFORMADO O MIXTO Nace como consecuencia del perodo liberal que se da con posterioridad a la Revolucin Francesa. En este sistema, la caracterstica ms importante es que la investigacin se mantiene a cargo de un juez instructor, pero a esta etapa se agrega un juicio oral o por jurados. Surge adems como rgano acusador el Ministerio Pblico (no investiga). Este sistema rige hasta hoy en Espaa, y antiguamente en Francia.

4. EVOLUCIN HISTRICA DEL DERECHO PROCESAL PENAL CHILENO A. PERODO DE LA COLONIA En el perodo de la Colonia, tanto en Chile como en Latinoamrica, rega la legislacin espaola. Por tanto, se aplicaban las Siete Partidas, particularmente la Sptima, que aluda a materia penal y procesal penal. B. DESDE LA INDEPENDENCIA HASTA EL SIGLO XIX Pese al cambio poltico que se produjo, el sistema inquisitivo se mantuvo vigente en nuestro pas. Paralelamente, en Europa, por influencia de las ideas liberales de la ilustracin, se comenz a imponer el sistema mixto.

Apuntes de Derecho procesal penal 2009. Profs. Diego Falcone S. / Guillermo Oliver C. C. LA CODIFICACIN EN HISPANOAMRICA Una vez que lleg el fenmeno de la codificacin a Amrica, a pesar de que el sistema imperante en Europa era el mixto, la codificacin se limit a sistematizar el sistema inquisitivo. Las razones por las que no se recogi el sistema mixto fueron que ste se conoci tardamente y que las clases dominantes no quisieron instalar un sistema ms liberal que eventualmente los perjudicara. D. LA CODIFICACIN EN CHILE En el ao 1894, el Presidente de la Repblica, don Jorge Montt, envi al Congreso un proyecto de Cdigo de Procedimiento Penal, en cuya elaboracin intervinieron varios autores, pero en mayor medida, don Manuel Egidio Ballesteros. Dicho proyecto fue promulgado en 1906 y comenz a regir en Chile, el 1 de marzo de 1907. El mensaje con que el Presidente envi el proyecto no es algo que carezca de importancia, pues de la lectura del mensaje se infieren varias ideas: - A juicio del Poder Ejecutivo, importantes razones econmicas, sociales y territoriales impedan en ese tiempo implementar un sistema mejor. - Se admita como gran falla del sistema, la reunin en una misma persona de las funciones de instruccin y juzgamiento, pero se apelaba a la honestidad de los jueces y a la posibilidad que tendran los tribunales superiores de poder revisar lo resuelto por los inferiores por la va de la apelacin y la consulta. d. 1) Estructura que instaur el Cdigo de Procedimiento Penal La investigacin se poda iniciar por denuncia, querella, de oficio por el juez del crimen o, a requerimiento del Ministerio Pblico. Durante el sumario, se dictaba el auto de procesamiento (que antes se llamaba auto de reo o encargatoria de reo). Luego, esta etapa se cerraba y podan seguirse dos caminos: - El sobreseimiento, que poda ser definitivo o temporal. - La acusacin, inicindose la etapa de Plenario. El sumario Etapa de investigacin que tena como objetivos: a) la comprobacin del hecho punible y la averiguacin de la persona del delincuente. b) asegurar a los presuntos culpables. c) asegurar la responsabilidad pecuniaria Caractersticas del sumario 1. Se trataba de un antejuicio, porque el verdadero juicio era el plenario. Sin embargo, en la prctica, era lo ms importante del procedimiento, porque el mismo juez que reuna los antecedentes era el que dictaba el fallo. 2. Era secreto, tanto para terceros como para todos los intervinientes. 3. Era escrito. De todas las diligencias de la investigacin se dejaba constancia en el expediente. 4. No era contradictorio, por lo que no era necesario escuchar a las partes antes de resolver.

Apuntes de Derecho procesal penal 2009. Profs. Diego Falcone S. / Guillermo Oliver C. 5. No haba un orden, ni tampoco tena un plazo mximo de duracin. El auto de procesamiento Era la resolucin ms importante del sumario porque se dictaba por el juez del crimen, cuando concurran los requisitos del art. 274 del CPP. El efecto ms lesivo de la dictacin de esta resolucin para el inculpado, era que normalmente traa aparejada la prisin preventiva. Adems, de pleno derecho se produca su arraigo y en el certificado de antecedentes del procesado se dejaba registro de que se haba dictado el auto de procesamiento en su contra. El plenario Era el juicio propiamente tal. Se caracterizaba por ser pblico, contradictorio, escrito y de tramitacin ordenada. Primero haba una etapa de discusin, en la que se insertaba la acusacin y la contestacin a la acusacin; luego haba un trmino probatorio, normalmente de 20 das, y a continuacin, se fallaba dictando sentencia definitiva. En materia de prueba, se presentaban importantes caractersticas: - Era posible renunciar a la prueba y atenerse al mrito del sumario (arts. 429 y 449 CPP) - Rega el sistema de prueba legal o tasada: Para poder condenar, el juez deba adquirir conviccin por los medios de prueba legal que sealaba expresamente el Cdigo, otorgndole el valor que all se estableca. d. 2) El DFL n 426 de 1927 El 28 de febrero de 1927, se dict el DFL n 426, que suprimi los cargos de promotores fiscales en primera instancia, quienes, en nombre del Ministerio Pblico, presentaban la acusacin. Se estableci que en estos casos, el juez deba proceder de oficio. A partir de ese entonces, nuestro sistema adquiri caractersticas nicas, extremando lo inquisitivo del sistema. d. 3) Proyectos de reforma Durante los siguientes gobiernos hubo varios intentos de modificar el sistema procesal penal: - Jorge Alessandri Palma (1958-1964) present un proyecto por el cual se separaba la funcin de investigar de la funcin de juzgar, pero no prosper en el Congreso. - Eduardo Frei Montalva (1964- 1970) envi un proyecto redactado por Rubn Galecio (ex ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago), el denominado Proyecto Galecio, que tambin buscaba separar la funcin de investigacin y la de juzgamiento, y reincorporar al Ministerio Pblico en primera instancia. Pero por causas polticas, no prosper. - Patricio Aylwin Azcar promulg las denominadas Leyes Cumplido, pero no significaron soluciones de fondo. - Eduardo Frei Ruiz-Tagle (1994- 2000) present proyecto de Cdigo Procesal Penal el ao 1995, que finalmente entr en vigor el ao 2000 en las regiones IV y IX, y en los siguientes aos fue entrando en vigencia en forma gradual en las restantes regiones del pas.

Apuntes de Derecho procesal penal 2009. Profs. Diego Falcone S. / Guillermo Oliver C. Una crtica a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal fue la desigualdad que se produca entre el tratamiento que se daba al procesado del sistema antiguo, y el que se brindaba al imputado del sistema nuevo. Por eso, fue necesario agregar la disposicin transitoria octava a la Constitucin Poltica de la Repblica. E. EL CDIGO PROCESAL PENAL Se instaura un nuevo sistema procesal penal, cuyo intento es adecuarse a la idea de un estado democrtico de derecho y a los tratados internacionales ratificados por Chile en materia de derechos humanos. El nuevo sistema es coherente con la tendencia internacional vigente, en cuanto al respeto de la persona y sus derechos, cuyo auge se da luego de la Segunda Guerra Mundial, lo cual se logra, principalmente, con la instauracin de un sistema acusatorio. Entre los principales cambios se cuentan: - La creacin del Ministerio Pblico, cuya principal funcin es de investigar. - La creacin de los Juzgados de Garanta, constituidos por los jueces de garanta, cuya tarea principal es velar por la no vulneracin de las garantas del imputado y de las dems personas. (En el proyecto original se llamaban jueces de control de la instruccin, pero se prefiri cambiar tal denominacin porque se estim que pugnaba con la autonoma con que acta el Ministerio Pblico). - La creacin de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, ante quienes se realiza el juicio oral, pblico y contradictorio. La novedad es que los jueces no conocen nada hasta el momento del juicio, para lo cual, lo nico que se tendr a mano es el auto de apertura que le enva el Juzgado de Garanta, que contiene, entre otras menciones, los hechos y los medios de prueba a utilizar en el juicio oral. - Se considera al imputado, no como un objeto del procedimiento, sino como sujeto al cual se le reconocen una serie de derechos que se encuentran consagrados en el Cdigo, entre los que se destaca el derecho a una defensa tcnica desde la primera y en cada una de las actuaciones que se realicen. - Se vela por los intereses de la vctima y se le otorgan una serie de derechos. - La procedencia excepcional de los recursos procesales. A diferencia del sistema antiguo, en el que la mayora de las resoluciones importantes eran revisadas por las Cortes de Apelaciones por va de apelacin o consulta, en el nuevo proceso, no existe la consulta, y la apelacin se limita a unos pocos casos. El recurso ms importante es el recurso de nulidad.

Preguntas: 1) Defina: Fines polticos- criminales Debido proceso Verdad material Delincuente primerizo 2) De dnde se extrae la idea de que con la suspensin condicional del procedimiento se evita el cumplimiento efectivo de la pena por parte de primerizos? 3) Cul sera el razonamiento lgico que nos llevara a determinar que el art. 4 CPP modifica la supuesta presuncin de dolo contenida en el art. 1 inc. 2 CP?

Apuntes de Derecho procesal penal 2009. Profs. Diego Falcone S. / Guillermo Oliver C. (Relacione con el art. 340 CPP y con el contenido que ha de tener una sentencia). En el texto se afirma que el derecho procesal penal se puede entender como una sntesis culturalmente condicionada. Considerando las leyes dictadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Cdigo Procesal Penal cul cree usted que es la tendencia legislativa que hay detrs? A qu responden? A qu se debe el cambio de denominacin de inculpado a imputado, y de Cdigo de Procedimiento Penal a Cdigo Procesal Penal? Le parece necesaria la modificacin? Efecte un cuadro comparativo entre: Sumario y Etapa de Investigacin. Plenario y Etapa de Juicio Oral. (Tenga en consideracin: sujetos que intervienen, tribunal que conoce, plazos, procedimiento, principales caractersticas, etc.) Cmo se evidencia en el Cdigo Procesal Penal la relevancia que se le da al imputado y a la vctima?

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CAPTULO II PRINCIPIOS Y GARANTAS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL CHILENO

I. PRINCIPIOS DE LA PERSECUCIN PENAL Bajo la denominacin principios de la persecucin penal se pretende aludir a aspectos fundamentales presentes en la organizacin del proceso penal, que en s mismos no constituyen una garanta individual. Se debe tener en claro, adems, que al referirnos a la persecucin penal lo hacemos en sentido amplio, aludiendo a todo lo que tiene lugar desde que comienza la investigacin del delito, hasta la dictacin de la sentencia. A. PRINCIPIO DE OFICIALIDAD Y PRINCIPIO DISPOSITIVO a) Principio de oficialidad:

En razn de este principio, los delitos pueden y deben ser perseguidos de oficio por el Estado, sin considerar la voluntad del ofendido o de otra persona. Su fundamento yace en la existencia de un inters pblico comprometido, lo que trae como consecuencia que las personas involucradas no puedan disponer del conflicto. Proyecciones de este principio en nuestra legislacin: En el inicio del proceso: La investigacin de los delitos puede comenzar de oficio, de acuerdo al art. 172 CPP, por lo que no es necesario para ello esperar la accin de alguna de las partes. En esto no hay diferencia con el sistema antiguo; lo que vara es quin puede iniciar la investigacin de oficio (antes, el juez del crimen; hoy, el fiscal del Ministerio Pblico). En la disponibilidad de la pretensin punitiva: Como el inters en la persecucin penal es pblico, los intervinientes no pueden disponer de la pretensin punitiva, ni resolver por su propia cuenta el conflicto impidiendo que la tramitacin del procedimiento penal siga adelante. Por consiguiente, se concede al Ministerio Pblico accin penal pblica para la persecucin de los delitos en general, de acuerdo a lo que seala el art. 53 inc.2 CPP. Sin embargo, el mismo artculo en comento establece que excepcionalmente este principio pierde fuerza cuando se trata de delitos de accin pblica previa instancia particular. b) Principio dispositivo: Como consecuencia de este principio, los intervinientes pueden disponer del conflicto, lo que se explica por la existencia de un inters meramente particular o privado. Proyecciones de este principio en nuestra legislacin: En el inicio del proceso:

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En los delitos de accin privada, el ofendido debe instar el procedimiento para que se inicie y siga adelante. As sucede, por ejemplo, en los delitos de injuria y calumnia (arts. 55, 400 y ss. CPP). En la disponibilidad de la pretensin punitiva: Hay una manifestacin del principio dispositivo en el establecimiento de los acuerdos reparatorios, por los cuales, el legislador, respecto de algunos delitos, permite a ciertos intervinientes resolver por su cuenta el conflicto y detener as la persecucin penal (arts. 241 y ss. CPP). En Chile, rige principalmente el principio de oficialidad, pero no de manera absoluta. B. PRINCIPIO DE INVESTIGACIN OFICIAL APORTACIN DE PARTE a) Principio de investigacin oficial: Conforme a este principio, el tribunal es el que tiene la facultad de instruir por s mismo la investigacin, sin estar vinculado a los requerimientos o actuaciones de las partes acerca de la verdad de los hechos. El juez puede y debe de oficio producir prueba. Este principio apunta a la bsqueda de la verdad material. b) Principio de aportacin de parte De acuerdo con este principio, la carga de la prueba y la iniciativa en la produccin y rendicin de ella les corresponde a las partes. Recibe el nombre de principio de bsqueda de la verdad formal. Dado que el principio de la investigacin oficial exige que sea el tribunal el que de oficio produzca prueba, se sostiene que en nuestro pas el principio que rige es el contrario, es decir, el de aportacin de parte, ya que el proceso penal chileno se caracteriza por la pasividad del tribunal. En Chile, el tribunal tiene una actividad generalmente pasiva. Por ello no puede, durante la investigacin, llevar adelante diligencias ni ordenarlas al Ministerio Pblico. Tampoco puede, en la etapa de juicio, proporcionarse prueba, sino que debe esperar que las partes se la proporcionen. Actuacin de oficio del tribunal para cautelar garantas La actividad de oficio del tribunal es bastante excepcional; slo en algunos casos se contempla esta posibilidad. En general, la justificacin de estos casos no es alcanzar la verdad material, sino la cautela de garantas. As se desprende de los siguientes ejemplos: 1. Art. 10: El juez de garanta adopta, de oficio o a peticin de parte, las medidas que estime pertinentes para la cautela de los derechos que le otorgan la Constitucin, las leyes o los tratados internacionales al imputado. 2. Art. 106: Frente a una hiptesis de renuncia o abandono por parte de la defensa, el tribunal deber, de oficio, designar un defensor penal pblico. 3. Art. 152: En materia de prisin preventiva, el juez de oficio citar a una audiencia, con el fin de considerar la cesacin o prolongacin de la medida cautelar, cuando sta hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria. Y PRINCIPIO DE

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4. Art. 458: El juez de garanta, de oficio o a peticin de parte, puede pedir informe psiquitrico cuando de los antecedentes se pudiese presumir que el imputado es inimputable por enajenacin mental. Esto se justificara por la proteccin a la garanta de no ser condenado en caso de no configurarse el delito, en este caso particular, por ausencia del elemento de culpabilidad. 5. Art. 163: En materia de nulidad procesal, el tribunal podr declarar la nulidad de oficio, cuando el hecho que la genera ha impedido el pleno ejercicio de las garantas y derechos reconocidos en la Constitucin o en las leyes. Actuacin del tribunal para encontrar la verdad material Existen, con todo, un par de casos de actuacin de oficio que parecen no apuntar a la cautela de garantas, sino que ms bien, alcanzar la verdad material. 1. Art. 329 inc. 4: Tras la declaracin de un testigo o de un perito, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal pueden plantearle preguntas para aclarar sus dichos. 2. Art. 326 inc.3: En el caso que el acusado declare, los jueces pueden plantearle preguntas para aclarar sus dichos. Respecto a ambos supuestos, en la prctica, a veces sucede que los jueces tienden a preguntar ms all de lo que la ley lo posibilita, lo que parece ir en contra del principio rector de aportacin de parte. C. PRINCIPIO ACUSATORIO Conforme a este principio, las funciones de investigacin, acusacin y de juzgamiento se encuentran radicadas en entes distintos. En Chile, la funcin de investigacin y acusacin est radicada en el Ministerio Pblico, y la de juzgamiento en el tribunal. A pesar de lo anterior, en nuestro pas, el principio acusatorio tiene un mero carcter formal, pues las funciones de acusar y juzgar estn radicadas en sujetos distintos, que sin embargo, forman parte del Estado. Es l finalmente quien, por un lado investiga y acusa, y luego por otro, juzga. Para poder consagrar un sistema basado en un principio acusatorio material, sera necesario privar de alguna de estas funciones al Estado. En forma excepcional y parcial se logra este objetivo en los delitos de accin penal privada, ya que quien acusa en el procedimiento especial para esta clase de delitos es el querellante (arts. 400 y ss. CPP). A pesar de lo recin expuesto, el modelo que se escogi para Chile tiene un carcter acusatorio ms desarrollado que el que inspira a otros modelos. En otros pases, el Ministerio Pblico forma parte del Poder Judicial, por lo que en esos casos las funciones de investigar, acusar y juzgar no se encuentran efectivamente radicadas en rganos distintos. Misma opinin merecen aquellos sistemas en que existen jueces que llevan a cabo la investigacin (jueces instructores), en tanto pertenecen al Poder Judicial, al igual que los jueces sentenciadores. Lo que justifica la tendencia de consagrar el principio acusatorio es que resulta fundamental para la operatividad de ciertas garantas con que cuentan los individuos frente a la persecucin penal, como por ejemplo, la presuncin de inocencia, el derecho de defensa, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, etc. D. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD a) Principio de legalidad

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Conforme a este principio, el Estado tiene el deber de perseguir todo delito que llegue a su conocimiento. Histricamente, este principio ha encontrado su fundamento en la aceptacin de las llamadas teoras absolutas de la pena, de acuerdo con las cuales la imposicin de la pena por s misma, se castiga por el solo hecho de haber delinquido. Modernamente, el principio de legalidad aparece vinculado con exigencias propias del Estado de Derecho, como la igualdad ante la ley y la seguridad jurdica. La igualdad se logra porque se asegura que a todos los que cometan un delito, sin excepcin, se les va a perseguir por igual, y la seguridad se obtiene porque se garantiza a los ciudadanos que de no delinquir no se les podr castigar. Sin embargo, el principio de legalidad de la persecucin penal ha recibido fuertes crticas: 1) A partir del acogimiento de las teoras relativas de la pena, se sostiene que la imposicin de sta slo se justifica por el hecho de lograr con ello una finalidad de prevencin de delitos; no sera legtimo entonces que se persiga y castigue a un sujeto si se sabe que la pena a imponer no producir ningn efecto preventivo. 2) Ningn sistema procesal penal en el mundo soporta la aplicacin estricta del principio de legalidad, porque los recursos con que todo sistema procesal cuenta son escasos. El volumen de casos que ingresa a todo sistema penal es alto, a lo cual hay que aadir que cada vez se crean ms tipos penales (adems de aumentarse las penas de los delitos ya existentes). Por ello, se comprende que es imposible en trminos materiales, que el sistema persiga todos los casos que llegan a su conocimiento. Esto hace que en la prctica surjan sistemas informales de seleccin de casos, que adems de ser ilegales, no tienen ninguna direccin preestablecida, por lo que su aplicacin es arbitraria y no se obtiene ningn provecho poltico criminal. Con ello se produce la siguiente paradoja: en teora, el principio de legalidad en la persecucin penal es manifestacin de la igualdad ante la ley; pero en la prctica, la perturba. b) Principio de oportunidad Es aqul, en cuya virtud, la persecucin penal del Estado puede no desarrollarse cuando as lo aconsejen motivos de utilidad social o razones poltico criminales. Se acostumbra distinguir dos sistemas de principio de oportunidad: i.- Principio de oportunidad reglada: La libertad del Estado para no perseguir los delitos que lleguen a su conocimiento por motivos de utilidad social o poltico criminales, est limitada slo para determinados casos, y siempre sujeta a control. Es lo que sucede, por ejemplo, en el sistema alemn. ii.- Principio de oportunidad libre: Su aplicacin no est limitada a ciertos casos y, por tanto, no est sometida a ningn control. As ocurre, por ejemplo, en el sistema estadounidense. Objetivos del principio de oportunidad En opinin del profesor Julio Maier, el principio de oportunidad pretende alcanzar dos objetivos: - Descriminalizacin de los hechos, cuando existan mejores reacciones que la pena o que no exista necesidad de ella.

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- Alcanzar mayor eficiencia en el sistema penal, descongestionndolo, permitiendo as utilizar los recursos humanos y econmicos para perseguir los delitos ms graves. En Chile, bajo el sistema antiguo, rega el principio de legalidad en la persecucin, por lo que los jueces del crimen estaban obligados a perseguir todos los delitos que llegaban a su conocimiento. En el sistema nuevo, rige tambin el principio de legalidad, pero no en modo absoluto, sino que como regla general. As se desprende del art. 166 inc.2 CPP, conforme al cual cuando el ministerio pblico tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la polica, promover la persecucin penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley. Manifestaciones del principio de oportunidad en Chile 1) Mecanismos de seleccin de casos - Facultad de no inicio (art. 168 CPP) - Archivo provisional de los antecedentes (art. 167 CPP) - Principio de oportunidad en sentido estricto (art. 170 CPP) 2) Suspensin condicional del procedimiento (arts. 237 y ss. CPP) Se discute que el acuerdo reparatorio pueda ser considerado una manifestacin del principio de oportunidad reglado, porque para su celebracin no se requiere la voluntad del fiscal.

Preguntas: 1) Cul es la regla general en cuanto al ejercicio de la accin penal? Determinada sta, tiene alguna particularidad? 2) Es posible afirmar que en los delitos de accin privada exista un inters meramente particular? Fundamente. 3) Caracterice el antiguo sistema procesal penal segn los principios dados. Seale algunas manifestaciones. 4) A qu se debe que en Chile, el tribunal tenga una actitud pasiva ante la investigacin? Qu principio cree que se pretende resguardar? 5) Defina: Sistema informal de seleccin de casos. Descriminalizacin. Verdad formal. 6) De aquellos casos en que, excepcionalmente, se observan ciertas manifestaciones del principio de oportunidad en el proceso penal chileno A qu sistema los atribuira? Fundamente.

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II. GARANTAS INDIVIDUALES ANTE LA PERSECUCIN PENAL Fundamentales como fuente en esta materia son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y la Convencin Americana de Derechos Humanos, adems de la Constitucin Poltica de la Repblica. I. GARANTAS JUDICIALES EN EL ESTADO DEMOCRTICO DE DERECHO En el diseo del procedimiento penal, se debe ser coherente con el modelo constitucional que cada Estado adopte. Ha hecho bastante fama una frase que suelen repetir los autores alemanes en el sentido de que el proceso penal es un buen sismgrafo de la Constitucin de cualquier pas. De modo que al apreciar un modelo procesal penal nos podemos hacer una idea del modelo constitucional. Se afirma que el modelo chileno corresponde a un Estado Democrtico de Derecho, lo que debe reflejarse en el sistema de persecucin penal. De la idea de Estado de derecho se desprende la exigencia de que la potestad punitiva del Estado est sometida a la ley;

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de la de Estado democrtico, que el Derecho Penal est al servicio de la persona, cautelando su dignidad. De estas caractersticas se desprenden una serie de garantas que operan como lmites a la potestad punitiva del Estado, que se proyectan en materia penal sustantivo y en materia procesal penal. Es as como en el mbito del derecho penal sustantivo encontramos principios tales como los de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad, etc. Y en el mbito del derecho procesal penal, estos lmites se traducen en una serie de garantas de orden procesal, es decir, vinculadas al tribunal y al desarrollo del proceso, que reciben el nombre de garantas individuales ante la persecucin penal. Estudiaremos las garantas judiciales, que se vinculan con el tribunal y el desenvolvimiento del proceso, y que se desprenden de un estado democrtico de derecho, garantas que la mayora de la doctrina suele incluir dentro de la idea del debido proceso. En todo caso, hay que tener presente adems, que el desarrollo de todo proceso penal implica siempre la afectacin o vulneracin de garantas individuales. As, por ejemplo, pueden decretarse medidas cautelares, como la prisin preventiva, que vulneran la libertad personal del imputado, o practicarse diligencias de investigacin que se consideran intrusivas o invasivas, que afectan la vida privada de la persona, como la interceptacin telefnica, allanamiento, la entrada y registro en lugar cerrado, etc. Si bien es cierto que el art. 19 de la Constitucin enumera una serie de garantas que se aseguran a las personas, ella tambin establece que la ley podr, en ciertas hiptesis, establecer casos en que pueden afectarse estas garantas. Por lo que las situaciones que contempla el Cdigo Procesal Penal de afectacin de garantas, tienen un sustento constitucional. Para darle sentido a las normas que contempla el Cdigo Procesal Penal, hay que tener presentes las garantas constitucionales. II. 1. CLASIFICACIN DE LAS GARANTAS JUDICIALES 1 GARANTAS DE LA ORGANIZACIN JUDICIAL

Tambin llamadas garantas vinculadas al tribunal. Todas ellas tienen en comn el referirse a caractersticas que debe tener la persona del Juez. Nos referimos al derecho a ser juzgado por un juez independiente, al derecho a serlo por un juez imparcial y al derecho a serlo por un juez natural. A) DERECHO A UN JUEZ INDEPENDIENTE Aparece recogida en tratados internacionales, principalmente en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y en el art. 8 n 1 del Pacto de San Jos de Costa Rica, as como tambin en el art. 76 de la Constitucin. Podemos distinguir una independencia institucional y una personal. 1. Independencia institucionalEn esta materia se ha utilizado como referencia, principalmente, HORVITZ LENNON / LPEZ MASLE, Derecho Procesal Penal Chileno, tomo I, Editorial Jurdica de Chile, Santiago, 2002, pp. 52-103.1

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Implica slo que el poder judicial es independiente en el ejercicio de sus funciones en relacin a los otros poderes del Estado. Se afirma que implcitamente alude a ella el art. 76 inc. 1, segunda parte, de la Constitucin, al disponer que ni el Presidente de la Repblica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Pero esto parece ser insuficiente para los ciudadanos, ya que lo que a ellos les importa, ms que la independencia del poder judicial respecto de otros poderes del Estado, es que la persona del juez sea independiente, es decir, la independencia personal de ste. 2. Independencia personal del juez Implica que el juez no est sometido a ninguna persona en el ejercicio de sus funciones en el mbito jurisdiccional. Esta independencia personal tiene dos proyecciones o dimensiones: 1) Una dimensin externa: Conforme a la cual el juez no depende de ninguna otra autoridad del Estado. 2) Una dimensin interna: El juez no depende de otros jueces o tribunales, es decir, esta proyeccin opera respecto de los dems jueces o tribunales. En concordancia con esta dimensin interna, debe existir dentro del poder judicial una organizacin horizontal, no vertical, en cuya virtud cada juez es soberano para decidir el caso que conoce conforme a la ley. Si bien el sistema contempla la posibilidad de que las decisiones de un juez inferior puedan ser revisadas (impugnadas) por un juez superior, ms que tener un sentido de control, ello obedece a la necesidad de velar por las garantas de los ciudadanos, para disminuir la posibilidad de error. En el sistema procesal penal chileno, la posibilidad de impugnar resoluciones judiciales por la va de los recursos procesales es bastante limitada, pero ello se ve equilibrado por caractersticas que el mismo sistema contempla: a) Separacin existente entre juez de garanta y tribunal del juicio oral en lo penal; b) El tribunal del juicio oral en lo penal es colegiado, lo que disminuye la posibilidad de incurrir en error; c) El control recproco que cada uno de los intervinientes ejerce en el proceso (por ejemplo, mediante la formulacin de objeciones en las audiencias). B) DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL Esta garanta se encuentra consagrada en los arts. 14 n 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, 8 n 1 del Pacto de San Jos de Costa Rica y 1 inc. 1, primera parte CPP. 1. Presupuesto estructural para este derecho: principio acusatorio La implementacin de un sistema inquisitivo, como el que tena Chile antes de la reforma, atenta contra esta garanta, ya que es utpico imaginar la posibilidad de que el juez sea imparcial si l investiga, recopila la evidencia de cargo, luego acusa y finalmente juzga.

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El sistema acusatorio, en cambio, provee la estructura necesaria para que se haga realidad el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, porque conforme a esta estructura, el juez que va a juzgar no tiene ningn conocimiento de los hechos con anterioridad a la audiencia del juicio; es en ella donde se rendirn las pruebas de cargo y de descargo, lo que permite que los intervinientes acten ante el tribunal en pie de igualdad. 2. Proyecciones de este derecho a) El juez debe carecer de intereses en el resultado del juicio Para velar porque esto sea as, se modific el Cdigo Orgnico de Tribunales, ampliando el catlogo de implicancias y recusaciones, agregando a las causales de aplicacin general a todos los jueces, otras causales especficas aplicables nicamente a los jueces con competencia penal (artculos 195 y 196). As, por ejemplo, constituye una causal de implicancia el hecho de que el juez que haya de juzgar al imputado haya intervenido en el proceso como fiscal o como defensor. Adems, la existencia de tribunales distintos, con funciones distintas, contribuye a asegurar esta garanta, pues esto impide que el encargado de juzgar, esto es, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, conozca anticipadamente de los hechos que deber resolver y, en el fondo, se contamine, porque todo lo que dice relacin con el control de la investigacin realizada por el fiscal es conocido por un Juzgado de Garanta.

b) El juez no debe dar a priori, mayor credibilidad a un interviniente por sobre otro Esta proyeccin es sutilmente distinta a la anterior, pero en nuestro sistema resulta relevante, ya que, como sabemos, el principio acusatorio que rige es el principio acusatorio formal, tanto el Ministerio Pblico como los Tribunales con competencia penal forman parte del Estado, por lo que podra haber una suerte de inclinacin por parte del juez, que es un funcionario, a dar mayor credibilidad a la persona del fiscal. A esto hay que sumar que la Defensora Penal Pblica, que es un servicio pblico, no siempre ser un interviniente en el proceso, pudiendo intervenir un defensor particular. Procesalmente, el fiscal es un interviniente como cualquier otro de los mencionados en el art. 12 CPP, y por lo tanto, se desenvuelve en el proceso en iguales condiciones que los dems. 3. Problemas con esta garanta Existen elementos que eventualmente podran perturbar el cumplimiento ntegro o cabal del derecho a ser juzgado por un juez imparcial: i) Caso de delincuentes habituales. Existen personas que se dedican a la delincuencia. El juez ve repetidamente al mismo imputado que ya ha condenado por otros delitos de la misma especie. Seguir en pie en estos casos la imparcialidad? De qu modo resulta respetada esta garanta, cuando el juez en treinta juicios seguidos ha condenado a un imputado por hechos idnticos a los que son objeto de un nuevo juicio? Una posible solucin a este problema podra ser el traslado de los jueces, cada cierto tiempo, a distintas regiones del pas.

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ii) Los tribunales son permanentes y estn asentados en un mismo lugar. En estas circunstancias, es ms fcil que el delincuente habitual sea conocido por el juez iii) Los jueces suelen pertenecer a un determinado nivel socioeconmico. Esto podra eventualmente hacer que se ponga en jaque la garanta objeto de estudio cuando, por ejemplo, la vctima pertenezca a ese nivel socioeconmico y el imputado no. C) DERECHO A UN JUEZ NATURAL Esta garanta est consagrada en el art. 8 n 1 del Pacto de San Jos de Costa Rica, en el art. 19 n3 inc. 4 de la Constitucin y en el art. 2 del CPP. El sentido de esta exigencia, histricamente, fue evitar la manipulacin poltica del juicio. Su origen se encuentra en la poca feudal, cuando predominaban los usos y la costumbre y el derecho local, por lo que la persona ms adecuada para ser juez era un natural de la zona, porque conoca los usos y las costumbres del lugar. Modernamente, se dice que la exigencia de ser juzgado por un juez natural se traduce en la predeterminacin legal del juez, lo que quiere decir que ste debe estar establecido por ley con anterioridad. Esta exigencia se traduce en dos cosas. 1) Prohibicin de comisiones especiales que juzguen. 2) Que la ley establezca con anterioridad al tribunal competente. La Constitucin Poltica de la Repblica, con anterioridad a la modificacin que sufri el ao 2005, en virtud de la ley n 20.050, slo estableca que el tribunal tena que estar establecido con anterioridad, lo que daba lugar a dos interpretaciones. O el tribunal deba estar establecido con anterioridad al inicio del proceso, o bien, con anterioridad al hecho. Lo que hizo la reforma constitucional fue optar por esta ltima alternativa, estableciendo en el artculo 19 n 3 inc. 4 que el tribunal deba estar establecido con anterioridad a la perpetracin del hecho, guardando as armona con el art. 2 del CPP. Surge la duda acerca de si se respeta materialmente la garanta cuando el tribunal, estando establecido con anterioridad al hecho, es modificado en cuanto a la persona que se desempea como juez en l, por el Poder Ejecutivo. Existen dos posibilidades interpretativas en cuanto a la forma de respetar esta garanta. Para unos, el tribunal debe estar establecido antes del hecho, pero se puede cambiar con posterioridad a su integrante o titular. Para otros, esto ltimo no puede hacerse. En opinin de Horvitz Lennon y Lpez Masle, el respeto de la garanta material que estamos estudiando lleva no slo a la exigencia de que el tribunal est establecido con anterioridad al hecho, sino que tambin la persona del juez lo est, ya que de lo contrario habra un evidente riesgo de manipulacin poltica de lo que esta garanta quiso cautelar. El profesor Maier, por su parte, no advierte problemas en la indeterminacin de la persona del juez que va a juzgar. A nuestro parecer, es evidente que en el caso de cambiar al juez titular de un tribunal para perjudicar al imputado, no se cumple la finalidad de la garanta. 2. GARANTAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO A) DERECHO A UN JUICIO PREVIO Esta garanta se encuentra consagrada en el art. 19 n 3 inc. 5 de la Constitucin (Toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo

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legalmente tramitado. Corresponder al legislador establecer siempre las garantas de un procedimiento y una investigacin racionales y justos) y en el art. 1 inc. 1, segunda parte del Cdigo Procesal Penal (Toda persona tiene derecho a un juicio previo). La doctrina, al analizar el contenido de esta garanta, distingue dos aspectos. a) La imposicin de una pena debe fundarse necesariamente en una sentencia condenatoria firme previa. El acento se pone en que exista una sentencia ejecutoriada condenatoria, que es el antecedente necesario para la imposicin de una pena para el imputado. As lo dispone el art. 79 CP, que dispone que No podr ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada. b) Debe existir un proceso previo, legalmente tramitado. Es la exigencia de que la sentencia, especialmente la condenatoria, est precedida de un conjunto de actos que se ajusten al procedimiento que la ley prev. As, se satisface, por un lado, la exigencia de igualdad ante la ley, en el sentido de que el rito debe observarse por igual para todas las personas que revisten la calidad de imputados y, por otro, la de certeza jurdica, que implica que nadie puede ser condenado sin esta ritualidad, todas las personas sabrn que el nico modo posible de arribar a una sentencia condenatoria es cumpliendo con los pasos de este rito. Lo que se pretende con este segundo aspecto es evitar que el Estado pueda coaccionar a una persona sujeta a la potestad penal, de un modo que resulte atentatorio contra los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, el anlisis del contenido del rito no es indiferente, ya que podra incluir actuaciones contrarias a la dignidad humana, como por ejemplo, mtodos de tortura. Por ello la Constitucin Poltica de la Repblica, en su art. 19 n 3 inc. 5, establece que este rito debe reunir dos caractersticas: la racionalidad y la justicia. En virtud de la ley de reforma constitucional n 19.519 de 16 de septiembre de 1997, se establece que la investigacin tambin deber reunir estos dos requisitos. Estas exigencias constituyen para la doctrina una consagracin a nivel constitucional del debido proceso. Es precisamente por la idea de debido proceso por lo que se explica por qu, en el sistema procesal penal chileno, el imputado puede utilizar los medios que le concede la ley para su defensa, desde la primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra. Es esta misma idea la que explica que el art. 3 de la Ley Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico, ley n 19.640, establezca el principio de objetividad en la investigacin, que impone al Ministerio Pblico el deber de investigar tanto los antecedentes que fundan o agravan la responsabilidad del imputado, como aquellos que la extingan, atenen o eximan de ella. No obstante lo anterior, resulta criticable el proceder del constituyente en esta materia, porque lo que hace es encomendarle al legislador el cumplimiento de las exigencias de racionalidad y justicia en el diseo de un procedimiento. Perfectamente podra haberse establecido en la misma Constitucin un catlogo de condiciones demostrativas de un procedimiento racional y justo, tal como lo hacen otras Constituciones, como por ejemplo la espaola, en cuyo art. 24 se contemplan exigencias que la doctrina engloba bajo la idea de debido proceso. Si el legislador chileno estableciera un procedimiento irracional o injusto, se podra entablar un recurso de inaplicabilidad por inconstitucional

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ante el Tribunal Constitucional, a fin de expulsar la norma inconstitucional del ordenamiento jurdico. Por otro lado, la tramitacin del procedimiento debe ser respetuosa de la normativa procesal vigente en el momento en que dicho procedimiento tiene lugar, lo que se vincula con el tema de la retroactividad o irretroactividad de la ley penal. En la Constitucin se garantiza la irretroactividad de la ley penal sustantiva, al disponer que ningn delito se castigar con otra pena que la que seale una ley promulgada con anterioridad a su perpetracin, a menos que una nueva ley favorezca al afectado (art. 19 n 3, inc. 7), pero nada se dice respecto de la retroactividad o irretroactividad de la ley procesal penal. La Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en cambio, establece que las leyes procesales rigen in actum (art. 24), es decir, son de aplicacin inmediata, a medida que vayan teniendo lugar los actos procesales. Si aplicramos esta norma a la ley procesal penal, el proceso se regira conforme a la ley vigente en el momento en que ste tiene lugar; si hubiera un cambio en la legislacin mientras se substancia el proceso, la nueva ley tendra que recibir aplicacin inmediata en ese procedimiento. Sin embargo, esto puede ser peligroso, pues se podra producir una evidente manipulacin poltica del asunto, para perjudicar a un imputado determinado. As, por ejemplo, si una persona es imputada por un delito de hurto simple, cometido cuando la ley procesal penal establece que no procede prisin preventiva para esta clase de delitos, y con posterioridad se modificara la ley procesal penal para hacer procedente la prisin preventiva para los hurtos simples, debera aplicarse la nueva ley al proceso que actualmente se est tramitando? El art. 11 del CPP salva el punto, al establecer que las leyes procesales penales son de aplicacin inmediata, salvo que a juicio del tribunal la ley procesal anterior sea ms favorable para el imputado, lo que requerir un anlisis en el caso concreto. De este modo, la solucin del problema en materia procesal penal es similar a la que se adopta en materia penal sustantiva. En todo caso, en nuestra opinin no es correcto afirmar que hay una aplicacin retroactiva de la ley procesal penal cuando se aplica en el juzgamiento de hechos ocurridos con anterioridad a su dictacin, porque el objeto de la ley procesal no son los hechos constitutivos de delito, sino los actos jurdicos procesales, que se suceden a medida que el proceso se sustancia. No obstante esto, en los casos por los que nos preguntamos la seguridad jurdica se ve igualmente vulnerada. B) DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE Este derecho est consagrado en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, que dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infraccin penal ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..., as como tambin en el art. 14 n 3 letra c) del mismo tratado, que establece que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr derecho () c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas. Adems, se encuentra reconocido en los arts. 7.5 y 8.1 del Pacto de San Jos de Costa Rica. En materia penal no resultan aconsejables los procedimientos demasiado breves, por el riesgo de error en la imposicin de una pena que, en teora, es la reaccin ms grave que el Estado puede asumir en contra de los derechos fundamentales de una persona. Es por ello por lo que se estima que debe haber una reflexin antes de imponer o no una

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pena, lo que implica el transcurso de un cierto lapso de tiempo. Pero, por otro lado, el proceso penal tiene una importante carga aflictiva para el imputado, desde el inicio mismo del procedimiento, porque puede implicar la afectacin de derechos fundamentales. Por ejemplo, dndose los supuestos que la ley contempla, se puede detener a una persona y continuar sta, con posterioridad, privada de su libertad, por decretarse en su contra la prisin preventiva. En virtud de lo anterior surge la necesidad de establecer un lmite temporal para la realizacin del proceso penal, elevando a la categora de garanta esta exigencia. La existencia de un plazo razonable resulta especialmente importante para el imputado que se encuentra sujeto a una medida cautelar, porque puede suceder que la privacin o restriccin a la libertad que sta supone se imponga con antecedentes escasos o de bajo mrito, lo que no sera extrao, ya que estas medidas pueden decretarse en etapas tempranas de la investigacin. Es ms, puede ocurrir que los antecedentes pierdan fuerza y que la medida impuesta resulte ilegtima, frente a lo cual el ordenamiento procesal penal contempla limitaciones en cuanto a la extensin en el tiempo de estas medidas; as, por ejemplo, el art. 152 CPP establece un lmite temporal a la prisin preventiva. La reconocida naturaleza aflictiva del proceso penal no se refiere slo a diligencias o actuaciones que puedan resultar lesivas para los derechos del imputado, sino que es tambin un efecto social, porque es sabido que, en general, a nadie le resulta grato que se sepa que est siendo investigado penalmente. Si a ello se suma que existe la presuncin de inocencia, se llega fcilmente a la conclusin de que la duracin del proceso es un aspecto relevante a considerar. Este derecho que tiene todo imputado suele fundamentarse de distintas formas. As, para algunos, se fundamenta en la idea de la seguridad jurdica, a fin de no estar permanentemente sujeto a la persecucin penal; otros destacan el hecho de que con el transcurso del tiempo tiende a debilitarse la capacidad de defensa del imputado. La determinacin del plazo que debe considerarse razonable presenta no pocas dificultades. A juicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el plazo razonable debe determinarse tomando en cuenta ciertos criterios, los cuales, sin embargo, no dan una respuesta precisa acerca de cul es el plazo razonable. 1) La complejidad del asunto. As, por ejemplo, la dificultad que supone la investigacin de un hurto es mucho menor a la dificultad que puede presentar una investigacin destinada a acreditar la existencia de una asociacin ilcita para el trfico de droga. 2) La actividad procesal del interesado. Por ejemplo, parece razonable que la investigacin dure menos si el imputado ha prestado colaboracin para el esclarecimiento de los hechos, que si no ha colaborado en ello. 3) La conducta que hayan observado las autoridades judiciales. Por ejemplo, si se decret una medida cautelar en el proceso, como la prisin preventiva, parece razonable que la duracin del plazo sea ms breve que si no se la hubiera decretado. Por su parte, en el Cdigo Procesal Penal, el plazo razonable para ser juzgado no aparece explcitamente consagrado, pero hay varias disposiciones que establecen cunto pueden durar determinadas etapas aisladamente consideradas, lo que permite tener una idea aproximada sobre cunto puede durar el proceso penal. As, por ejemplo:

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1. Plazo para el cierre de la investigacin. Un efecto de la formalizacin de la investigacin es que a partir de ella comienza a correr un plazo para el cierre de la investigacin. En el art. 247 inc. 1, el legislador establece que la investigacin podr durar un mximo de dos aos, pero es perfectamente posible que se establezca para un caso concreto un plazo inferior, de acuerdo con el art. 234. 2. Plazo fijado al fiscal para formalizar. El fiscal es, en principio, libre para formalizar a una persona respecto de la cual se investiga su participacin en un hecho punible, en cualquier momento. El nico plazo que el fiscal podra eventualmente tener en mente para formalizar, es el de prescripcin de la accin penal. Sin embargo, en el evento de que se investigue latamente a una persona y se niegue el Ministerio Pblico a formalizar la investigacin, el art. 186 permite que la persona que se considere afectada por esta situacin acuda al juez de garanta, para que ste ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de la investigacin. Por otro lado, se permite que el juez le fije un plazo al fiscal para que formalice la investigacin. El problema es que no hay sancin expresamente contemplada para el caso en que no se formalice. 3. Opciones del fiscal luego del cierre de la investigacin. El art. 248 establece que desde que se cierra la investigacin, el fiscal tiene 10 das para formular la acusacin, solicitar el sobreseimiento o comunicar su decisin de no perseverar. 4. Realizacin de la audiencia de preparacin del juicio oral. Una vez que el juez de garanta recibe la acusacin del fiscal, tiene que notificarla a todos los intervinientes y citar a una audiencia de preparacin de juicio oral, la que segn establece el art. 260, debe tener lugar entre veinticinco y treinta y cinco das. 5. Envo del auto de apertura. Debe enviarse por el juez de garanta al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dentro de las 48 horas siguientes al momento en que quede firme, y una vez recibido deber tener lugar la audiencia de juicio oral no antes de quince das ni despus de sesenta das contados desde la notificacin del auto de apertura (art. 281). 6. Comunicacin de la decisin de condena o absolucin. No es posible saber cunto va a durar el juicio oral, pero despus de concluido el debate en el juicio oral, los jueces se retiran a deliberar en privado, debiendo el tribunal comunicar su decisin de condena o absolucin inmediatamente en la misma audiencia, o bien, si el juicio ha durado ms de dos das y la complejidad del caso no permitiere comunicar la decisin inmediatamente, el tribunal prolongar la decisin hasta por veinticuatro horas (art. 343 inc. 2). 7. Lectura o comunicacin del fallo. El plazo para la redaccin de la sentencia es de cinco das desde la comunicacin de la decisin de condenar o absolver, plazo que es ampliable (art. 344). La sentencia se entiende notificada al tener lugar la lectura del fallo, independientemente de si se encuentran presentes los intervinientes o no, y desde ese momento comienza a correr el plazo para interponer el recurso de nulidad. 8. Plazo de interposicin del recurso de nulidad. Este plazo es de diez das contados desde la notificacin de la sentencia (art. 372). C) DERECHO A LA PRESUNCIN DE INOCENCIA Este derecho est consagrado en el art. 14 n 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, que establece que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, y en el art. 8 n 2 del Pacto de San Jos de Costa Rica, segn el cual toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Adems, se encuentra reconocido en el art. 4 CPP, cuyo tenor es el siguiente: Presuncin de inocencia del imputado. Ninguna

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persona ser considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. Conforme a esta exigencia, se asegura al imputado un estatus bsico, que consiste en que no se le puede considerar culpable mientras no sea declarado as por una sentencia firme. Por lo tanto, en esta garanta hay dos trminos que resultan clave: inocencia y culpabilidad. Al emplear la voz inocencia, se quiere significar que el hecho de imputarse a una persona la comisin de un delito en un proceso penal, no cambia el estatus que le merece a cualquier ciudadano. Sin embargo, se afirma que la voz inocente es criticable, ya que es un concepto referencial. No es una expresin que se pueda predicar respecto de la generalidad de las personas, sino que el trmino adquiere sentido slo cuando se tiene la posibilidad de ser declarado culpable por algo, y esto ocurre nicamente cuando una persona ingresa como imputado al sistema procesal penal. Por esto algunas personas prefieren emplear, en vez de la expresin presuncin de inocencia, la de principio de no culpabilidad. En cuanto a la voz culpabilidad, sta no se usa en esta materia en el sentido tcnico con que se emplea en la teora del delito (conjunto de condiciones que permiten formular un juicio de reproche contra una persona por haber realizado una conducta tpica y antijurdica), sino que se la utiliza para aludir al conjunto de condiciones necesarias para hacer efectiva la responsabilidad penal de una persona, por lo que la expresin se entiende en un sentido ms amplio. As, por ejemplo, en este sentido lato, para que haya culpabilidad se requiere, adems de la configuracin del delito, que el mismo sea punible. Por esto y para evitar confusiones, algunos autores extranjeros, como Santiago Mir Puig, cuando aluden al ltimo elemento del concepto dogmtico de delito, tradicionalmente conocido con el nombre de culpabilidad, prefieren hablar de imputacin personal. 1. Presuncin de inocencia como una decisin poltico criminal La inocencia constituye una garanta poltica. Por razones poltico criminales que se estiman convenientes, se ha decidido no aplicar consecuencias jurdicas derivadas de un delito antes de que exista una sentencia condenatoria firme. Ello se estima deseable aunque exista una sospecha pblica de que la persona del imputado es culpable o una sospecha al interior del proceso con motivo de su desarrollo. As, por ejemplo, si en el medio de una cancha de un estadio de ftbol el imputado da muerte a la vctima ante cincuenta mil testigos presenciales y siendo filmado por cmaras de televisin, igualmente se le debe presumir inocente. 2. Consecuencias de la presuncin de inocencia i) La carga de la prueba corresponde al acusador Si se parte de la base de que se est en presencia de una persona inocente, el rgano acusador generalmente el Ministerio Pblico o, en ciertos delitos, el querellante - debe desvirtuar la presuncin aportando prueba de cargo, que deber tener una fuerza tal, que alcance el estndar probatorio que la ley exige para poder dictar sentencia condenatoria, cual es el de ms de all de toda duda razonable, segn exige el art. 340 CPP. Si la prueba de cargo no alcanza este umbral, el tribunal deber absolver.

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Un problema que se presenta con ocasin de esta consecuencia, es el de determinar qu ocurre con las presunciones legales de responsabilidad penal o ficciones de culpabilidad, porque se afirma que la presuncin de inocencia se opone a la existencia de presunciones de derecho en las que no se admite prueba en contrario y simplemente legales que admiten prueba en contrario de responsabilidad penal. Como es sabido, las presunciones de derecho de responsabilidad penal estn proscritas constitucionalmente conforme al art. 19 n 3 inc. 6 de la Carta Fundamental, el cual dispone que la ley no podr presumir de derecho la responsabilidad penal. No obstante, subsiste el problema respecto de las presunciones simplemente legales, ya que ninguna disposicin constitucional prohbe explcitamente las presunciones simplemente legales, siendo posible encontrar varias presunciones de esta clase en el Cdigo Penal, como por ejemplo, en materia de hurto o robo (art. 454), en materia de abigeato (art. 448 quter), en materia de incendio (art. 483), etc. Son estas presunciones vlidas? Estn tcitamente derogadas? Son inconstitucionales? Cmo se compatibilizan estas presunciones con el derecho a la presuncin de inocencia? Esta materia ha sido objeto de ardua discusin. a) Rechazo de las presunciones legales a.1. Presunciones no son medios de prueba Por un lado, se afirma que conforme al art. 295 CPP, los hechos se prueban conforme a cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley. Las presunciones no son medios de prueba, sino slo reglas que alteran el onus probandi. De modo que podra sostenerse que en el nuevo sistema procesal penal no tendran asidero las presunciones simplemente legales. a.2. Presunciones estn tcitamente derogadas Otra postura que se podra adoptar en esta materia es afirmar que estas presunciones se encuentran tcitamente derogadas por ser incompatibles con la presuncin de inocencia. De acuerdo con esas presunciones se estara liberando al ente acusador de probar todo lo que debe probar, lo cual es una consecuencia de la presuncin de inocencia. b) Aceptacin de las presunciones legales b.1. Promulgacin de leyes con presunciones con posterioridad a los tratados El legislador ha seguido incorporando presunciones simplemente legales de responsabilidad penal con posterioridad a la ratificacin de los tratados internacionales que consagran la presuncin de inocencia, e incluso, con posterioridad a la entrada en vigencia del Cdigo Procesal Penal. Es el caso, por ejemplo, de la presuncin de autora que se contempla en materia de abigeato en el art. 448 quater inc. 1 CP, incorporado por la ley n 20.090, de 11 de enero de 2006. Si se sostiene que se encuentran tcitamente derogadas las presunciones existentes al momento de la entrada en vigencia de dichos cuerpos normativos, subsiste el problema respecto de las presunciones contempladas en leyes posteriores, que habra que considerar vigentes.

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b.2. Presunciones legales implican que el acusador debe probar el hecho base de la presuncin Otra posibilidad es sostener que estas presunciones no implican un completo atentado contra la presuncin de inocencia, porque de todas formas el ente acusador tiene que probar algo, y ese algo es el hecho base de la presuncin. Una vulneracin total de la presuncin de inocencia consistira en una presuncin de culpabilidad, en la que pudiera ampararse el ente acusador, sin que fuera necesario que ste aportara prueba de cargo alguna, y que debiera la defensa probar su inocencia, de modo que si no lo lograra, tendra que dictarse condena. No es esto lo que hay detrs de las presunciones objeto de estudio, pero alguna vulneracin parcial de la presuncin de inocencia se produce, porque stas vienen a facilitar la labor persecutora de la acusacin, al aliviarle la carga probatoria. En efecto, y pensando en el ejemplo del art. 454 CP, es mucho ms fcil probar que al imputado se le encontr en su poder una cosa que das antes haba sido sustrada a su dueo, que probar que fue el imputado quien la sustrajo. En todo caso, esto nada tiene que ver con las presunciones judiciales, que son inferencias que el juez hace a travs de hechos que han sido probados. Si se suprimieran las presunciones legales, los jueces igualmente podran servirse de hechos bases para fundar presunciones, de modo que el tribunal, si tiene indicios sobre un hecho, podra condenar al imputado. ii) El imputado debe ser tratado como inocente mientras no exista sentencia condenatoria firme Lo que se intenta evitar es que se impongan anticipadamente las consecuencias jurdicas de los delitos, en otras palabras, que stas slo se impongan despus de que exista una sentencia condenatoria firme. El punto de quiebre de esta idea son las medidas cautelares, que implican o pueden implicar una aplicacin anticipada de las consecuencias jurdicas contempladas de un delito. Si se sostiene que al imputado hay que considerarlo y tratarlo como inocente mientras no haya una condena firme, por qu antes de ello se pueden imponer medidas cautelares, incluso una tan gravosa como la prisin preventiva? Dentro del Cdigo Procesal Penal existen disposiciones que limitan la aplicacin de las medidas cautelares, porque se tiene conciencia de que pueden poner en jaque la presuncin de inocencia. Es el caso por ejemplo, de los arts. 5 inc. 1, 122, 139, 141, 151 inc. 3, etc. Todas estas disposiciones se explican por la evidente tensin que existe entre las medidas cautelares y la presuncin de inocencia. No obstante lo anterior, tras la ltima modificacin hecha al Cdigo Procesal Penal, con la Ley n 20.253, de 11 de marzo de 2008 la llamada agenda corta antidelincuencia, se puede decir que en esta materia el legislador ha optado ms por la eficiencia en la persecucin penal, que por el respeto a la presuncin de inocencia. As, y por ejemplo, se establece que respecto de ciertos delitos, no obstante haberse negado o revocado la prisin preventiva por resolucin del juez de garanta, el imputado no podr ser puesto en libertad en tanto dicha resolucin no se encuentre firme (art. 149 inc. 2).

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Si se examinan los requisitos que el cdigo exige para poder imponer la prisin preventiva, es posible constatar que, en general, se es respetuoso de la exigencia que la doctrina suele manifestar, en el sentido de que las medidas cautelares slo se impongan cuando sea necesario parea asegurar los fines del procedimiento. Se dice que en general, porque hay una excepcin muy polmica a esta idea: el peligro para la seguridad de la sociedad., contemplada en el art. 140 inc. 1 letra c). En la prctica, desde que entr en vigencia el Cdigo Procesal Penal, para evitar crticas desde el punto de vista de la presuncin de inocencia, se plante que el peligro para la seguridad de la sociedad deba entenderse como pronstico de una probable fuga futura. Sin embargo, este ejercicio argumentativo perdi fuerza con la modificacin del art. 139 inc. 2 hecha por la ley n 20.074, de 14 de noviembre de 2005, ya que antes estableca que la prisin preventiva slo proceder cuando las dems medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Hoy la disposicin establece que la prisin preventiva proceder cuando las dems medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad, con lo que parece claro que para el legislador la seguridad de la sociedad no forma parte de las finalidades del procedimiento. Ms an, el art. 140 fue modificado por la citada ley n 20.253, de modo que en la actualidad la interpretacin que daba la doctrina a la expresin peligro para la sociedad ya no es sustentable, pues dicho artculo establece c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisin preventiva es indispensable para el xito de diligencias precisas y determinadas de la investigacin, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se d a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes. Parece claro, entonces, que para el legislador, por criticable que resulte, el peligro para la seguridad de la sociedad es algo distinto del peligro de fuga. Esto permite en la prctica imponer una medida cautelar como si fuera una pena, buscando alcanzar los fines preventivos generales y especiales que suelen atribuirse a la pena. D. DERECHO DE DEFENSA Esta materia la analizaremos en detalle al estudiar, dentro de los sujetos procesales, y especficamente, dentro de los intervinientes, la figura del imputado. Por ahora, slo diremos que se acostumbra distinguir entre el derecho de defensa material y el derecho de defensa tcnica o letrada. a) Derecho de defensa material: Es el que le concede al imputado la posibilidad de ejercer diversas facultades. A modo de ejemplo, el derecho a informacin, es decir, a saber exactamente por qu hecho concreto se le est investigando; o bien, el derecho de intervencin, esto es, a tomar parte en las diligencias de la investigacin y en el posterior juicio, etc. b) Derecho a la defensa tcnica o letrada: Es la facultad que tiene el imputado de designar un abogado de su confianza o de que se le designe un abogado defensor,

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previndose la posibilidad de sustituir al defensor elegido o designado. Las facultades que el defensor tiene son manifestaciones de este derecho a la defensa tcnica. . E. PROHIBICIN DE LA PERSECUCIN PENAL MLTIPLE Esta es una materia que se analizar con posterioridad, al estudiar los recursos procesales. Por ahora sealaremos que esta garanta goza de consagracin legal en el art. 1 inc. 2, que dispone que la persona condenada, absuelta o sobreseda definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podr ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho. Esta garanta se encuentra muy vinculada con la institucin de la cosa juzgada y con el principio non bis in idem procesal. Este ltimo principio, en el mbito penal sustantivo, se concibe como la prohibicin de considerar, con miras a una sancin, en ms de una oportunidad la ilicitud y el reproche que mereciere cada conducta contraria al ordenamiento jurdico, y en materia procesal penal, significa que no puede perseguirse a una misma persona, por el mismo hecho, cuando ya ha sido absuelta o sobreseda definitivamente.

3. GARANTAS DEL JUICIO A. DERECHO A UN JUICIO PBLICO Este derecho est consagrado en el art. 1 inc. 1 COO, segn el cual toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y pblico. Adems, est establecido en el art. 14 n 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y en el art. 8 n 5 del Pacto de San Jos de Costa Rica. 1. Finalidades de la publicidad Segn la doctrina, la publicidad del juicio permite alcanzar dos importantes fines: a) Una finalidad preventivo general Lo que se pretende es evitar la comisin de delitos en la colectividad. Se facilita el conocimiento por parte del resto de la comunidad, del juzgamiento de una persona determinada y de que se le puede imponer la pena prevista por el legislador en la etapa de conminacin legal abstracta. El proceso hace real la amenaza para el imputado y, por otra parte, cumple la finalidad preventivo general (la gente ve que la amenaza contemplada en la ley se concreta, y luego se cumple). El hecho de que el proceso sea pblico, hace que la sociedad se d cuenta de que la amenaza legal se hace efectiva. Es en la sentencia donde se alcanza ms fcilmente esta finalidad. b) La posibilidad de ejercer un control popular sobre la administracin de justicia Si los juicios fueren secretos, no habra manera de que la ciudadana pudiera controlar la actividad de quienes intervienen en ellos.

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En cuanto a la extensin de la publicidad, el art. 9 del Cdigo Orgnico de Tribunales establece que los actos de los tribunales son pblicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

2. Manifestaciones de la publicidad a. En materia de audiencias La audiencia de juicio oral es pblica, por regla general, pero esta caracterstica alcanza tambin a audiencias anteriores, en virtud de la regla del art. 9 COT. Cuando entr en vigencia el nuevo sistema procesal penal, se discuti si deban ser pblicas o no las audiencias que tenan lugar cuando el fiscal haca uso de la facultad de declarar el secreto de algunas piezas de la investigacin (art. 182 CPP). Adems, aunque no se decretara dicho secreto, terceros ajenos al procedimiento podan enterarse de cuestiones de la investigacin al asistir a las audiencias, a pesar de que la ley declara que las actuaciones de investigacin son secretas para ellos. Hoy, se entiende que las actuaciones de los tribunales son pblicas, por lo que cualquier persona puede estar presente e imponerse del contenido de la investigacin, incluso, si se trata de una audiencia respecto de una investigacin que ha sido declarada secreta por el fiscal, primando as lo dispuesto en el art. 9 COT. b. En materia de registros y carpetas judiciales stos son, por regla general, pblicos (art. 44 CPP). 3. Violacin de la publicidad Es tan importante la exigencia de publicidad del juicio oral que, si no se respeta, permite interponer un recurso de nulidad fundado en el motivo absoluto de nulidad que prev el art. 374 letra d) CPP, por violacin de las disposiciones legales sobre publicidad del juicio. 4. Excepciones a la publicidad Por ser la publicidad una garanta, para restringirla se requiere que los motivos estn establecidos en la ley. El art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos consagra los siguientes motivos que autorizan para limitar la publicidad del juicio: i) en consideracin de la moral, del orden pblico o seguridad nacional; ii) el resguardo de la vida privada de las partes; iii) cuando sea necesario para no perjudicar los intereses de la justicia.

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Dentro del Cdigo Procesal Penal, los motivos que justifican limitar la publicidad de las audiencias son los siguientes: i) que sea necesario para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de quien deba intervenir en el juicio, y ii) evitar la divulgacin de un secreto protegido por la ley (art. 289). A nuestro juicio, estas causales no se corresponden exactamente con las restricciones establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, de modo que si asignamos a ste tiene rango constitucional conforme al art. 5 inc. 2 de la Constitucin, el art. 289 CPP sera inconstitucional y podra ser excluido del ordenamiento jurdico. Asimismo, el art. 236 CPP contempla otra excepcin a la publicidad, al permitir que se celebren audiencias reservadas, a fin de solicitar la prctica de diligencias de investigacin intrusivas sin el conocimiento del imputado. El juez autorizar la realizacin de tales diligencias, si resultare indispensable para el xito de la diligencia Por ejemplo, en una investigacin por infraccin a la ley de drogas, podra resultar indispensable una intervencin de telfonos, sin conocimiento del afectado. B) DERECHO A UN JUICIO ORAL Esta garanta se encuentra consagrada en el art. 1 inc. 1 CPP, que dispone que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y pblico, y en el art. 291 CPP, conforme al cual la audiencia de juicio oral se desarrollar en forma oral. La oralidad no slo se encuentra presente en la etapa de juicio, sino que tambin se manifiesta en las etapas preliminares. La ley dispone la realizacin de varias audiencias orales, como por ejemplo, la audiencia del control de la detencin (art. 132 CPP), la audiencia de formalizacin de la investigacin (arts. 231-232 CPP), la audiencia de preparacin del juicio oral (art. 266 CPP), la audiencia de solicitud de prisin preventiva u otra medida cautelar (art. 142 CPP), entre otras. Segn el profesor Binder, la oralidad, ms que un principio, es un instrumento que permite hacer realidad otros principios, como los de inmediacin, concentracin y continuidad. 1. La inmediacin

Sin la oralidad es difcil concretar el principio de inmediacin, el cual se traduce en que el sentenciador slo puede fallar en base a las impresiones personales que se form del acusado si ste decide declarar y de la prueba que en su presencia se rindi. Podemos distinguir dos aspectos de la inmediacin: uno formal y otro material. a) Aspecto formal de la inmediacin Se traduce en que la prueba sea percibida por el juez y no por otras personas. Como consecuencia de este aspecto de la inmediacin se explican ciertas disposiciones del Cdigo Procesal Penal, como por ejemplo, la que declara la nulidad de las actuaciones judiciales delegadas a funcionarios, respecto de las cuales se requiere por ley la intervencin del juez (art. 35); y la que exige la presencia ininterrumpida de los jueces en la sala, como requisito de validez del juicio oral (art. 284), cuya ausencia es sancionada con el motivo de nulidad absoluto del art. 374 letra b).

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Este principio es el que justifica que no proceda el recurso de apelacin en el juicio oral y en el juicio simplificado. Si se pudiese apelar, se deberan enviar los antecedentes a la Corte de Apelaciones, la que fallara en base a pruebas rendidas ante otros tribunales; ello, claro est, a menos que se pretenda repetir el juicio oral en la Corte. La apelacin, en cambio, tiene cabida en el procedimiento abreviado, que se verifica ante el juez de garanta, pues en l no se rinde prueba, sino que el juez falla en base a los antecedentes contenidos en la carpeta investigativa del fiscal y que fueron previamente aceptados por el imputado. b) Aspecto material de la inmediacin Alude a que la apreciacin de la prueba no puede hacerse empleando equivalentes probatorios, lo que es especialmente importante tratndose de prueba personal (testigos y peritos). El fallo slo puede fundarse en la prueba rendida en el juicio oral ante los jueces. De modo que las impresiones que el tribunal se forme sean acerca de aquello que se declar en su presencia y no sobre informes escritos de esas declaraciones. Normalmente los testigos, antes de declarar en el juicio oral, prestan declaracin ante el fiscal en la investigacin previa. El documento en que conste esta declaracin, firmada por el testigo, no es la prueba, por lo que el testigo deber concurrir a declarar, por regla general, a la audiencia de juicio oral y lo que all diga ser considerado prueba y podr servir de base al tribunal para dictar sentencia. Otro tanto sucede con los peritos. Puede ocurrir que el Ministerio Pblico encargue un peritaje durante la investigacin y, como resultado de ello, el perito evacue un informe. Sin embargo, la prueba no ser el informe pericial, sino lo que el perito declare en presencia de los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Al inicio de la reforma procesal penal, se discuti fuertemente si la prueba pericial era el informe pericial o la declaracin del perito en el juicio oral. En la actualidad, est claro que la prueba es la declaracin pericial; es ms, el informe pericial ni siquiera se acompaa como prueba documental. 2 2. El principio de concentracin En virtud de l, todos los actos necesarios para concluir el juicio deben realizarse en la misma audiencia. En el fondo, la audiencia de juicio es una sola, pero puede prolongarse varios das. 3. El principio de continuidad En virtud de este principio, el debate no debe ser interrumpido. Pero se contempla la posibilidad de suspender la audiencia cuando fuere absolutamente necesario y por un perodo que no exceda de diez das (arts. 282, 283 CPP). La vulneracin de las disposiciones sobre continuidad del juicio constituye un motivo de nulidad absoluta (art. 374 letra d) CPP).

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Con todo, existen tres casos contemplados en el art. 315 CPP, en los que no es necesario que el perito concurra a declarar al juicio oral, sino que bastar con la sola presentacin del informe escrito. Se analizar con ms detalle al estudiar los medios de prueba.

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4. El derecho a un juicio oral es renunciable A lo que puede renunciar el imputado es a que se le juzgue conforme a la etapa que se encuentra al finalizar la tramitacin del procedimiento ordinario, denominada juicio oral. En otras palabras, el juicio en s sismo es renunciable; la oralidad, en cambio, no. Se exige una manifestacin de voluntad del imputado para que se adopte un procedimiento distinto al juicio oral o para poner trmino al proceso a travs de una salida alternativa, porque aqul tiene derecho al juicio oral. Manifestaciones de la renunciabilidad 1. Salidas Alternativas (arts. 237-246 CPP) Se requiere consentimiento del imputado respecto de las dos salidas alternativas que el sistema contempla, pero en una y en otra se exige, adems, la manifestacin de voluntad de otro interviniente. En el caso de la suspensin condicional del procedimiento se requiere, adems, la manifestacin de voluntad del fiscal, y en el acuerdo reparatorio, se requiere el consentimiento de la vctima. 2. Procedimientos especiales - Procedimiento abreviado (art. 406 CPP) Se exige el consentimiento del imputado para que se llegue a esta va procedimental. ste debe aceptar los hechos por los cuales se le acusa y los antecedentes contenidos en la carpeta investigativa del fiscal. - Procedimiento monitorio (art. 392 CPP) Este procedimiento se aplica nicamente a las faltas por las cuales el fiscal requiere slo una pena de multa. El fiscal presenta el requerimiento y si el juez de garanta si lo considera fundado, dicta sentencia de inmediato e impone pena de multa. El imputado tiene un plazo de 15 das para reclamar. Slo si reclama tendr lugar la tramitacin del juicio simplificado; si no reclama, la resolucin se considera firme. En este caso entonces, a diferencia de los dems, para ir a juicio, el imputado deber manifestar su voluntad en dicho sentido. - Procedimiento simplificado (art. 395 CPP) Tras el requerimiento del fiscal, se cita a una audiencia en la que el juez de garanta pregunta al imputado si admite o no responsabilidad en los hechos. Si el imputado admite responsabilidad, el juez dicta sentencia de inmediato, sin que haya juicio; si no admite responsabilidad, habr un juicio simplificado que es oral y que se realiza ante el juez de garanta.

Apuntes Derecho Procesal Penal 2009. III. CONSIDERACIONES PROCESALES

Profs. Diego Falcone S. / Guillermo Oliver C. RESPECTO A LAS GARANTAS

FINALES

1. RANGO DE LAS DISPOSICIONES QUE CONTIENEN LAS GARANTAS Encontramos algunas garantas consagradas en la Constitucin, por lo que stas tienen rango constitucional. Otras estn consagradas en pactos o tratados internacionales y segn el art. 5 de la Constitucin, aquellos que consagren derechos esenciales emanados de la naturaleza humana constituyen una limitacin al ejercicio de la soberana. Algunos interpretan este artculo en el sentido de que estos tratados pasaran a formar parte del texto constitucional, lo que otros discuten. Lo que s est claro es que es deber del Estado promover y respetar estos derechos, y el Poder Judicial es un rgano del Estado. El problema se presenta con las garantas que no estn consagradas en la Constitucin ni tampoco en los tratados internacionales, sino en una norma de rango legal, pues bastara con que se dicte otra norma con el mismo rango que derogue la anterior. La solucin ira por dotar de ms contenido la ga