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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN MATERIAL CIVIL

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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN MATERIAL CIVIL

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Procedimientos Especiales en Materia Civil

1) La Vía Ejecutiva 2) El Arbitramiento 3) Juicio Declarativo de Prescripción 4) Interdicto Posesorio 5) Interdicto Prohibitivo 6) Deslinde de Propiedades Contiguas

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Generalidades sobre los Procedimientos Especiales Son procedimientos en materia de Derecho Civil distintos al ordinario, los cuales tienen un inicio y prosecución completamente distintos al comúnmente empleado para la obtención de una sentencia definitivamente firme. Dichos procedimientos se encuentra contemplados en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC)

Entre ellos encontramos: a) El Arbitramiento b) Los Juicios Ejecutivos c) El Procedimiento por Intimación d) Ejecución de Créditos Fiscales e) Ejecución de Hipoteca f) Ejecución de Prenda g) Juicio de Cuentas h) Juicio Declarativo de Prescripción i) Interdictos en General

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Procedimientos Especiales a los cuales se va a hacer referencia en la presente exposición

a) El Arbitramiento b) Juicio Ejecutivo c) Interdictos en General

Interdicto Posesorio Interdicto Prohibitivo

d) Deslinde de Propiedades

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El Arbitramiento Se encuentra establecido en el articulo 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil además de la Ley de Arbitraje Comercial. Es un medio de autocomposición procesal, establecido su carácter legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en sus artículos 257 y 258 los establecen respectivamente lo siguiente:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la administración de justicia…”. “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de los Conflictos…”

El ArbitrajeEs un proceso en el cual se trata de resolver extrajudicialmente las diferencias que surjan en las relaciones entre dos o mas partes, quienes acuerden la intervención de un tercero ( arbitro o tribunal arbitral) para que los resuelva.

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Normas que deben seguirse para la validez del arbitraje en Venezuela

Respeto al Debido Proceso (Art. 49 CRBV) No puede perfeccionarse por el mero acuerdo de las

partes (debe ser convalidado por el Tribunal natural)Puede ser Institucional o Independiente La aceptación de los árbitros y constitución del Tribunal

Arbitral debe hacerse ante el Tribunal natural competente (articulo 608 del CPC)

Una vez aceptado el cargo, el Arbitro que se separe del él incurrirá en denegación de justicia (Art. 615 del CPC)

Los Árbitros pueden ser de Derecho o Arbitradores (No se pueden relajar normas jurídicas)

Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio.

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Causas que no pueden someterse al Arbitraje (Art. 3 de la Ley de Arbitraje Comercial) a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o

faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;

b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;

c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas; d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa

autorización judicial; y e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme,

salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.

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El Juicio Ejecutivo La vía Ejecutiva.

La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los tramites de ejecución, excepto el remate, aún antes que tenga lugar el contradictorio, y más allá de esto, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que solo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.

Normas para que proceda la vía ejecutivaLa exigencia legal para que proceda la vía ejecutiva es mediante la presentación de un instrumento publico o autentico, de un vale o instrumento privado reconocido por el deudor, con pleno valor legal por haber sido otorgado frente a funcionarios investidos de autoridad, para dar fe publica a los actos (art. 630 del CPC). En segundo lugar el tribunal que se elija debe tener competencia civil o mercantil, la competencia por la cuantía, es absolutamente indiferente.

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Características de Proceso Ejecutorio Fundamentación en Titulo. El título ejecutivo es un documento auténtico que demuestra la totalidad integral de la obligación y es una prueba que debe haber sido obtenida antes del proceso.

Su finalidad exclusiva es la de actuar un derecho ya reconocido, por medio más o menos perfecto. (Piero Calamandrei)

Que el Titulo contenga una condena, liquida y exigible en caso de incumplimiento .

Que exista apremio o requerimiento de pago.

La prescripción de la acción de la vía ejecutiva es a los diez años, sin que tal prescripción afecte la acción ordinaria que es de veinte años, es decir, lo que prescribe es la obligación, no el procedimiento que pueda activar el actor de juicio.

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Diferencias entre la acción ejecutiva y la ordinaria

La abreviación de tramites procesales, reducción y limitación en el poder de defensa del ejecutado. (aún y cuando exista una mínima expresión de cognición)

Requisitos de la Vía Ejecutiva.

a) El Actor, siempre y cuando sean capaces de tener derechos y obligaciones, y ser acreedor de un crédito especificado en el articulo 630 del CPC. b) El Demandado u obligado, igualmente puede ser otra persona, bien sea por ser sucesor del demandado o el fiador. c) Obligación de pagar una cantidad de dinero. d) que la cantidad a pagar sea liquida y de plazo vencido. e) Que la obligación conste en documento público, o aquellos reconocidos por el deudor.

Requisitos para tener en cuenta por el demandante por la vía ejecutiva.

a) Los establecidos en el articulo 340 del CPCb) El libelo debe cubrir las necesidades del procedimiento ejecutivo, es decir que sea una cantidad liquida, de plazo vencido, que la obligación éste respaldada por documento público o privado reconocido por el deudor

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Procedimiento por Intimación Según Cabanellas “es el requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su demanda o cumpla su obligación, con anuncios mas o menos expresos de que, en caso de negativa, se procesa contra el sin dilación y por los tramites que las leyes autorizan. En la intimación judicial de pago, si el deudor, al presentarse el auxiliar de la justicia con el mandamiento del caso, paga en la forma que se indica, evita el pleito”. Se encuentra establecido en el articulo 640 y siguientes del CPC.

Requisitos del Procedimiento por Intimación. a)Es un procedimiento de cognición reducida. b)Tiene carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga

derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.

c) Debe ser dirigido al Juez mediante demanda. d)El Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir

un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

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e) El Juez notifica al deudor mediante citación o carteles, y éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

f) Es un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.

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Condiciones de admisibilidad de la demanda a) El derecho de crédito debe ser liquido y exigible. Puede

aplicarse también a la entrega de ciertas bienes muebles determinadas, quedando excluidos los inmuebles.

b) Debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 del CPC. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección, del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. CPC. Art. 434 y 643, Ord. 2° Instrumentos fundamentales de la acción.

Juez Competente a) El del lugar donde el demandado tenga su residencia

(Art. 641 del CPC)

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Causas de inadmisibilidad de la demanda

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 643:

1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 del CPC,

2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

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PRUEBAS SUFICIENTES

Artículo 644 del CPC. “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES.

Artículo 645 del CPC: “Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la prestación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte”.En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda, podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa. CPC. Art. 528 Cuando se ha mandado a entregar alguna cosa.

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MEDIDAS CAUTELARES. (articulo 646 del CPC) Sí la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento

privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cuales- quiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.

En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. CPC. Art. 546 De la oposición al embargo y de su suspensión.

DECRETO DE INTIMACION Su contenido se encuentra establecido en el articulo 647 del CPC y contendrá entre otras cosas:

a) El Tribunal que lo dicta, b) el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, c) el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de

cosas que deben ser entregadas, d) la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado

conforme a lo dispuesto en el articulo 645 y las costas que debe pagar; e) el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su

intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

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Citación: a)Personal (articulo 649 del CPC) b)Carteles (articulo 650 del CPC)

Oposición del Intimado (articulo 651 y 652 del CPC)

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Los Interdictos Según Cuencas, “es una medida cautelar por medio de la cual el Estado dispensa Tutela Jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por si mismo”.

Según Borjas, “son juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente”

CLASES DE INTERDICTO a) Posesorios

- de Amparo, Art. 782 del CC- de Despojo, Art. 783 Ejusdem

b) Prohibitivos- De Obra nueva, Art. 785 del CC- De Daño Temido, Art. 786 Ejusdem.

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Interdicto de Amparo Es el que tiene por objeto retener o conservar la posesión en que ya estamos, pero que otro pretende conquistarnos por medios violentos o legales. La finalidad específica es evitar el despojo o pérdida del estado posesorio ó sea el hecho puro y simple de la posesión, con el corpus y el animus.

Que bienes se protegen en este tipo de Interdicto?a) Un bien inmuebleb) Un derecho Real c) Universalidad de muebles. Presupuestos Procesalesa) La existencia de un estado posesorio o sea tener un mínimo de un

año de posesión quieta, continua, pacífica, pública, ininterrumpida, de buena fe, y con justo título, del bien cuyo derecho o protección se solicita.

b) Que ese estado posesorio ha sido perturbado, detallando circunstanciadamente en que consisten los actos perturbatorios.

c) Que la demanda ha sido interpuesta dentro del año de haberse iniciado los actos perturbatorios

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Quienes pueden ejercer la acción?: a)El legitimo propietario

b)El Poseedor precario, en resguardo de los intereses del

legitimo poseedor. Interdicto de Despojo

Es el que tiene como fin recobrar la posesión o la restitución de la posesión que nos ha sido despojada. La diferencia entre este interdicto y el de amparo es que al entablar este último estábamos en la posesión, y en este es necesario que se nos haya despojado de la posesión, para que prospere la acción.

Que bienes se protegen en este tipo de Interdicto?a) Un bien inmuebleb) Un bien mueble

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Presupuestos Procesales: a) Que dicho estado posesorio se ha perdido sin violencia, o sea de manera clandestina, oculta, secreta o por ignorancia. b) El Actor debe señalar y expresar los hechos que llevaron a la privación de la posesión. Cuales son las obras realizadas que culminaron con las desposesión. c) Que la acción se intente dentro del año siguiente del despojo.

Cabe señalar que esta acción marca su diferencia con relación a la Querella de Amparo en la Posesión, en cuanto que al momento de intentar esta última el actor está en posesión y en la Querella de Restitución el querellante ha perdido la posesión.

Interdicto de Obra NuevaEs aquel que tiene por objeto salvaguardar un bien mueble o inmueble de una obra nueva emprendida por otro sea en su propio suelo, o sea en suelo de otro. (Art. 785 del Código Civil)

Que bienes se protegen en este tipo de Interdicto?a) Un bien inmuebleb) Un Derecho Real

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Presupuestos Procesales: a) La construcción de una obra nueva, sea en suelo propio o ajeno. b) Fundado temor de que dicha obra pueda causar un perjuicio a un bien mueble o inmueble propio. c) Que no haya trascurrido un año desde su principio.

Efectos de la Sentencia: El Juez puede sin audiencia de la otra parte prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones debidas.

Interdicto de Obra Vieja Es aquel que tiene por objeto salvaguardar un bien mueble o inmueble propio del daño que pueda causar el derrumbe de un edificio, un árbol, o cualquier otro objeto. (Art. 786 del CC)

Que bienes se protegen en este tipo de Interdicto?a) Un bien inmuebleb) Un Derecho Real

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Presupuestos Procesales: a) La existencia de una obra vieja, un árbol o cualquier otro objeto que amenace con daño próximo o derrumbe.

b) Fundado temor de que dicha obra pueda causar un perjuicio a un bien mueble o inmueble propio.

Efectos de la Sentencia: El Juez ordenara que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los posibles daños que pudieran causarse.

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Deslinde de propiedades contiguas para Cabanella, es distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas.Procesalmente hablando, la acción de deslindar es la facultad que tiene todo propietario de determinar con precisión, los límites de su finca y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad y que al mismo tiempo, también posee. Esto es lo que ha llevado a muchos autores, con razón a decir que la acción de deslinde constituye una acción doble. (Art. 550 del CC)

PRESUPUESTO SUSTANCIALES ESTABLECIDAS POR LA NORMA.

1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes2. Que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a

deslindar3. Que los linderos sean desconocidos e inciertos.

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CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE DESLINDEa) Es de orden publicob) Como consecuencia de la anterior, resulta que la acción de deslinde por ser de orden publico, es irrenunciablec) Es imprescriptible.

Objeto de la acción de deslinde. El objeto principal de la acción de deslinde es determinar separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos. Exige, desde luego, dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras y apreciaciones y juicios, en lo cual son susceptibles los jueces en incurrir, tanto de apreciación como materiales.

EL PROCEDIMIENTO.1) De conformidad con lo establecido en el articulo 720 C.P.C el deslinde judicial se propondrá por solicitud en que las partes cumpliendo con los requisitos del articulo 340, por lo que esta diferencia determina que no se trata de una simple solicitud, sino de una demanda con todas las formalidades que e instrumento procesal debe contener.

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2) En ella además de los requisitos del 340, o más bien en cumplimiento expreso del ordinal 4 de ese articulo, se le impone al demandante la obligación de puntualizar de manera pormenorizada, los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

3) Con la demanda debe acompañar el titulo de propiedad del inmueble, aunque en este procedimiento no se adversa el tema de la propiedad ello es una exigencia que se corresponde con la cualidad procesal que se deriva del articulo 550 C.C., además de permitir el cotejo linderal contenido tanto en la escritura de propiedad como en el petitorio de la demanda.

4) Se permite también consignar otros recaudos que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos. Por otra parte, la presentación del titulo, garantiza la cualidad activa del proponente del deslinde.

TRIBUNAL COMPETENTE El Tribunal competente para conocer este tipo de demandas es el Tribunal de Municipio (Art. 721 CPC), en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios o terrenos.

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CITACIONConforme al articulo 722 del CPC, el tribunal deberá emplazar a las partes que concurran al sitio o lugar que se indique, en el día hora que también se fijara , dentro de los cinco días siguientes a la ultima citación que se practique.1. De conformidad con el artículo 191 C.P.C, los actos correspondientes a los asuntos de competencia del tribunal, solo deben efectuarse en la sede de ellos, salvo las excepciones previstas en esa misma norma. Y este caso, por supuesto, el propio articulo 722, prevé esa modalidad, la cual es una plausible innovación de la comisión Redactora, toda vez que tratándose de una actuación que implica señalización en el terreno, no tendría mucho sentido la citación para el despacho del tribunal, para luego trasladarse al sitio del deslinde, como ocurría en el derogado.2. El termino para la celebración de este acto es de fijación potestativa del juez, y que será uno cualquiera de los cinco días siguientes a la citación del demandado o del ultimo de ellos si fuere varios, a la hora que también se les indique3. El objeto del emplazamiento es para que el demandado o los demandados concurran a la operación del deslinde, la cual pudiera o no efectuarse según las alternativas procesales que se puedan presentar en este acto.

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3.1. Que el demandado, debidamente citado conforme a cualquiera de las modalidades previstas para ello, no concurran al acto de deslinde. En este caso y puesto que no hay oposición, contradicción u observaciones al pedimento del solicitante, el juez tendrá que fijar los linderos como se le indican en la demanda, si ellos se corresponden con los que figuran en el documento de propiedad o en otros recaudos que le merezcan de y confiabilidad.3.2. Que el demandado debidamente citado concurra al acto u operación de deslinde y en él, no se oponga, no contradiga el pedimento del actor ni formule observaciones. En este sentido el juez tendrá que proceder como en el caso anterior.3.3. Si efectuados esos actos de la manera que se plantean en los anteriores supuestos, y no se ejercieran contra la decisión linderal del juez los recursos permitidos por la ley, el deslinde quedara firme y habrá concluido el procedimiento.3.4. Para el caso abierto como se indica en el articulo 727 del C.P.C , el demandado o algunos de los demandados difiere el procedimiento linderal a que se aspira el actor del juicio o formulara oposición al procedimiento, la situación tomara diferentes vertientes.

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3.5. si se trata de un solo demandado y este formulare oposición tanto por inconformidad con el lindero fijado por el tribunal, o su oposición tuviere otros fundamentos, el lindero fijado por el tribunal tendrá carácter de lindero provisional y se pasan los autos al juzgado de primera instancia en lo civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo el expediente, por considerarse que la oposición formulada es equivalente a la contestación de la demanda.

3.6. Si fueren varios los demandados, que por supuesto tienen interés distintos, ya que cada uno se les demanda el deslinde con relación a los puntos de coincidencia de cada uno de estos fundos con el del demandante, es obvio que cada uno de ellos tiene la capacidad de actuar individuamente y según convenga a sus particulares intereses, por lo que en consecuencia las actuaciones de cada uno de ellos, tendrán en el proceso el merito y conducta procesal que corresponda según su pasividad o importancia en la oportunidad de practicar el deslinde, por lo cual, para algunos el juicio habrá terminado y para los oponentes continuará

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APELACION

La decisión que dicte Primera instancia sobre la oposición o inconformidad alegada por el demandado y resuelta en el procedimiento ordinario tiene carácter de sentencia definitiva, por lo cual puede ser objeto de apelación en ambos efectos, contra la cual no es procedente alegar que con ella se estaría validando una tercera instancia, pues el Tribunal de Distrito (municipio) si bien es cierto que admitió la solicitud de deslinde y trato de practicar el deslinde pero al momento de producirse la oposición , pierde el conocimiento del asunto y sin decisión sobre el contradictorio remite todo el expediente a Primera Instancia y solo por razones de paz social provisional un alindera miento temporal y por supuesto no definitivo

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ACEPCIONES DE LA PALABRA HIPOTECA.

En una forma somera y siguiendo lo expuesto por Cabanellas, sabemos que la palabra hipoteca tiene las siguientes acepciones:

1) PRIMERA: COMO DERECHO REAL ACCESORIO: Que grava los bienes inmuebles, o ciertos bienes muebles (buques, aeronaves), para garantía del cumplimiento de una obligación, del pago de una deuda.2) COMO CONTRATO: En virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una finca o ciertos bienes a favor de otro, el acreedor hipotecario, para que este, en caso de no poder o no querer aquel cumplir la obligación asegurada, una •vez que sea exigible, proceda para hacerse pago del principal y demás gastos, a la publica enajenación de la cosa que constituida la garantía.3) TERCERA: COMO FINCA: 0 bien mueble especial, que garantiza la obligación hipotecaria convenida entre las partes o exigida por el legislador.4) CUARTA: COMO OBLIGACION LEGAL: Cuando la Ley impone la forzosa constitución expresa o tacita, con el objeto de responder de determinadas gestiones o prestaciones. Para Miguel Fenech, "La Hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario". De este concepto se infiere que la Hipoteca constituye un derecho real de garantía y al mismo tiempo, un derecho real de la realización de valor. En el primer caso lo es porque asegura un crédito del titular, o sea, el cumplimiento de una obligación del deudor al titular, con una cosa determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de realización de un valor, porque faculta para promover la enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero.La Hipoteca recae en principio sobre inmuebles, pero la ley permite, sin embargo hipotecar ciertos bienes muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves".

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REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE LA EJECUCION DE HIPOTECA

Este es uno de los puntos más importantes a tener presentes por el litigante, por cuanto que es la que conforma el impulse inicial del procedimiento. En primer lugar observamos que el articulado que regula este procedimiento especial ejecutivo, se refiere en todo momento, a solicitud y en ningún momento menciona la posibilidad del uso de la demanda, en forma directa. En segundo lugar, el Articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, que regula su funcionamiento, determina expresamente: ". . . el Juez podrá excluir de la solicitud . ."

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Tema 4: Procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales

Interdicción e inhabilitación Privación de la patria potestadProcedimiento especial de alimento y

guarda Anulación de matrimonio Divorcio y Separación de Cuerpos Rectificación de Actos del registro Civil

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Interdicción e Inhabilitación Constituye el Estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la Administración y manejo de sus bienes , esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.)

¿Quiénes pueden ser sometidos a interdicción?

  1.- Los Mayores de Edad (Art.393 C.C.V.)2.- Los Menores Emancipados (Art.393 C.C.V.)

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3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad (Art.394 C.C.V.). En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanza la mayoridad, su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que pasara automáticamente de la patria potestad a tutela de menores a tutela de entredichos.

¿Por qué la interdicción solo opera en los mayores de edad y los emancipados?Por que el menor no emancipado esta bajo la patria potestad¿Quiénes pueden pedir la interdicción?(Art. 395 C.C.V.)1.- El Cónyuge.2.- Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija limites al grado de parentesco.3.- El Sindico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés colectivo que existe en la materia.

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4.- Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.5.- El Juez puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial).No se puede declarar la interdicción si haberse interrogado a la persona a la cual se sospecha carecer de un defecto intelectual grave, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia. (Art. 396 C.C.V.)

¿Quiénes pueden realizar la anulación de los actos hechos por el entredicho?(Art. 404 C.C.V.)1.- El tutor2.- El rehabilitado3.- Sus herederos o causahabientes

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CLASES DE INTERDICCIÓN:Interdicción Judicial:

Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes

¿Cuáles son las causas por las cuales se procede al Juicio de Interdicción?A.- Que en la persona haya una trastorno mental notoria que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia).B.- Que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo.

C.- Que el individuo sea mayor de edad o menor emancipado.

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EFECTOS QUE GENERA LA INTERDICCIÓN:Se establecen desde el día del decreto de la interdicción. (Art. 403 C.C.V.)

1.- El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.(Art. 397 C.C.V.)

2.- El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes. (Art. 401 C.C.V.)3.- El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la medre de incapaz.

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Tutela de Entredichos por Defecto Intelectual:Igual que en la tutela ordinaria de menores ni el cónyuge, ni los padres necesitan: (Art. 400 C.C.V.)1. Discernimiento para ejercer el cargo de tutor2. No se encuentran obligados prestar caución, ni tampoco a la prestación de los estados anuales (fianza, rendición de cuentas).La tutela del entredicho será ejercida por el cónyuge no separado legalmente de bienes. (Art. 398 C.C.V)La tutela cesa por causa del tutor, por lo que se le denomina cesación relativa.Los enajenados originan dos órdenes de problemas, que la interdicción judicial ayudar a resolver:a) Individuales del Enajenado: necesita que se le de una protección adecuada de su persona y sus bienes, yb) Sociales: se debe velar por los intereses de la sociedad.La interdicción se fija en beneficio directo del entredicho ya que este no puede ejercer ninguno de sus derechos.