procedimiento sancionador especialprocedimiento sancionador especial, originado con motivo de una...
TRANSCRIPT
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-092/2015. DENUNCIANTES: GUSTAVO MACÍAS ZAMBRANO y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. DENUNCIADOS: JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA Y OTROS. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-115/2015. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS.
Guadalajara, Jalisco, primero de mayo de dos mil quince.
Vistos, para resolver, los autos del Procedimiento Sancionador
Especial PSE-TEJ-092/2015, relativo a la Queja PSE-QUEJA-
115/2015, originada con motivo de la denuncia de hechos
presentada por Gustavo Macías Zambrano por su propio derecho
y en su calidad de Presidente del Comité Directivo del Partido
Acción Nacional en el Estado de Jalisco, en contra de los
ciudadanos Jorge Leonel Sandoval Figueroa, María de los
Ángeles Arredondo Torres, Héctor Manlio Martell Gámez, Miriam
Cedillo Álvarez, German Roberto Figueroa Meza, Salvador
Serrano Magallanes y Gustavo Guzmán Soto por hechos que a
su consideración constituyen faltas a la normatividad electoral
2
PSE-TEJ-092/2015
vigente en el Estado de Jalisco y por la posible vulneración de los
principios rectores en materia electoral, y al Partido
Revolucionario Institucional por la culpa in vigilando.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,
se procede a emitir la presente resolución; y
RESULTANDO
De la narración de los hechos que se realiza en la denuncia, así
como de las constancias que obran en autos, se advierte lo
siguiente:
a. En acuerdo del dieciocho de abril de dos mil quince, el
Director Jurídico por ausencia provisional del Secretario Ejecutivo
del Instituto Electoral de esta Entidad Federativa, emitió proveído
en el que: tuvo por recibida la denuncia de hechos presentada por
el ciudadano Gustavo Macías Zambrano por su propio derecho y
en su calidad de Presidente del Comité Directivo del Partido
Acción Nacional en el Estado de Jalisco, radicó el escrito de
denuncia como Procedimiento Sancionador Ordinario PSO-
QUEJA-008/2015, tuvo al denunciante señalando domicilio y
autorizados para oír y recibir notificaciones y se designó a los
abogados adscritos a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral
Local para el desahogo de las diligencias y el auxilio a la citada
Secretaría Ejecutiva en la integración del Procedimiento
Sancionador.
b. Posteriormente el veinte de abril de dos mil quince, el
Secretario Ejecutivo del citado Instituto Electoral Local, reencauzó
la denuncia de hechos presentada por el ciudadano Gustavo
3
PSE-TEJ-092/2015
Macías Zambrano a Procedimiento Sancionador Especial, la cual
radicó bajo el número de expediente PSE-QUEJA-115/2015,
dejando sin efectos la instauración del Procedimiento
Sancionador Ordinario PSO-QUEJA-008/2015. Asimismo, tuvo al
quejoso señalando domicilio y autorizados para oír y recibir
notificaciones; acordó la ampliación del plazo para emitir acuerdo
de admisión o desechamiento de la denuncia a setenta y dos
horas a fin de realizar las diligencias de investigación necesarias
para la integración del expediente; ordenó solicitar dentro de un
plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción del
comunicado, al Supremo Tribunal del Poder Judicial del Estado
de Jalisco y al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del
Estado de Jalisco diversa documentación respecto del ciudadano
Jorge Leonel Sandoval Figueroa; al Presidente del Ayuntamiento
Constitucional del municipio de Guadalajara, Jalisco, diversa
documentación respecto a los ciudadanos Héctor Manlio Martell
Gámez, Salvador Serrano Magallanes y Gustavo Guzmán Soto;
al Secretario de Turismo del Gobierno del Estado de Jalisco
diversa documentación respecto del ciudadano German Roberto
Figueroa Meza; al Secretario de Desarrollo Rural del Gobierno del
Estado de Jalisco, diversa documentación respecto a la
ciudadana Miriam Cedillo; y, al Consejero Presidente del Consejo
Local en el Estado de Jalisco del Instituto Nacional Electoral, el
listado completo de los observadores electorales acreditados ante
el Consejo Distrital Electoral 09. Finalmente, se ordenó llevar a
cabo diligencias para la verificación del contenido de un disco
compacto, así como de un audio que se encuentra en la dirección
electrónica proporcionada por el quejoso, y se designó a los
abogados adscritos a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral
Local para el desahogo de las diligencias y el auxilio a la citada
Secretaría Ejecutiva en la integración del Procedimiento
Sancionador.
4
PSE-TEJ-092/2015
c. El veinte de abril de dos mil quince, a las diecisiete horas, se
realizó la inspección del contenido del disco compacto, por el
abogado Ricardo Escobar Cibrián adscrito a la Dirección Jurídica
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco en cumplimiento al acuerdo mencionado en el inciso
anterior, levantándose el acta circunstanciada correspondiente.
d. El veintiuno de abril del presente año, a las dieciséis horas, se
realizó la verificación de la dirección electrónica señalada por el
denunciante en su demanda, por el abogado Iván Meza Sarabia
adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento
al acuerdo mencionado en el inciso b) del presente acuerdo,
levantándose el acta circunstanciada correspondiente.
e. En acuerdo de veintitrés de abril del año en curso, el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, tuvo por recibida
la documentación requerida a las diversas autoridades preciadas
en el inciso b) del presente acuerdo, y por cumplimentado lo
solicitado en el oficio respectivo.
f. En proveído de misma fecha, el Secretario Ejecutivo del
referido Instituto Electoral, tuvo por recibido el escrito de denuncia
presentado por Gustavo Macías Zambrano por su propio derecho
y en su calidad de Presidente del Comité Directivo del Partido
Acción Nacional en el Estado de Jalisco, admitió a trámite la
denuncia formulada por los denunciantes; ordenó emplazar tanto
al denunciante, como a los denunciados corriéndoles traslado a
estos últimos con copias simples de la denuncia y sus anexos, así
como con todas las constancias y resultados de la investigación;
los citó a la audiencia de pruebas y alegatos a efectuarse a las
diez horas del veintiocho de abril del año actual, y finalmente,
5
PSE-TEJ-092/2015
ordenó remitir a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Electoral Local, copias del expediente a efecto de que
determinara lo conducente respecto a las medidas cautelares
solicitadas por el denunciante.
g. Con fechas veinticuatro y veinticinco de abril de esta
anualidad, el Partido Revolucionario Institucional y los ciudadanos
denunciados, fueron emplazados con motivo de la interposición
de la denuncia de hechos en su contra, así también para que
comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, ordenada
dentro del presente Procedimiento Sancionador Especial.
h. El veinticuatro de abril del año actual, la Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, emitió la Resolución identificada con la clave
RCQD-IEPC-068/2015, en la que declaró procedente la adopción
de la medida cautelar solicitada por los denunciantes respecto de
los ciudadanos Héctor Manlio Martell Gámez, y Jorge Leonel
Sandoval Figueroa.
i. En continuidad, el veintiocho de abril de dos mil quince, los
denunciados Salvador Serrano Magallanes, Héctor Manilo Martell
Gámez, Miriam Cedillo Álvarez, German Roberto Figueroa Meza,
Jorge Leonel Sandoval Figueroa, María de los Ángeles Arredondo
Torres, Gustavo Guzmán Soto, por su propio derecho y el Partido
Revolucionario Institucional, por conducto de su autorizado,
presentaron en la Oficialía de Partes del referido Instituto
Electoral de la Entidad, escritos de contestación de denuncia,
realizando las manifestaciones que consideraron atinentes para
apoyar su causa.
6
PSE-TEJ-092/2015
j. En la misma data, se celebró la Audiencia de Desahogo de
Pruebas y Alegatos relativa al Procedimiento Administrativo
Sancionador Especial número de expediente PSE-QUEJA-
115/2015, a la cual, asistieron las partes interesadas por
conducto de sus representantes autorizados, quienes
manifestaron lo que consideraron conveniente; se tuvo a los
denunciantes por conducto de su autorizada en autos Tania
Nayeli Ramírez Guízar, ratificando su denuncia de origen;
asimismo, se admitieron y desahogaron las pruebas ofertadas en
términos de ley, formulando las partes, los alegatos que
estimaron adecuados.
k. El veintiocho de abril del año que transcurre, fue remitido a
este Tribunal Electoral el expediente completo del Procedimiento
Sancionador Especial PSE-QUEJA-115/2015, al que se
acompañó el informe circunstanciado rendido en términos de ley,
mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de este Órgano
Jurisdiccional a las PM 8:45 ocho horas con cuarenta y cinco
minutos pasado meridiano del mismo día.
l. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El veintiocho
de abril del año que transcurre, fue remitido a este Órgano
Resolutor el expediente completo del Procedimiento Sancionador
Especial PSE-QUEJA-115/2015, al que se acompañó el informe
circunstanciado rendido en términos de ley (fojas de la 000009 a
la 000012 del expediente), mismo que fue recibido en la Oficialía
de Partes de este Órgano Jurisdiccional a las veinte horas con
cuarenta y cinco minutos de la data en comento.
m. Acuerdo de Turno. El veintinueve de abril de dos mil quince,
el Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez, emitió
acuerdo en el que, por razón de turno, remitió las constancias del
7
PSE-TEJ-092/2015
Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-092/2015, a la
Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras.
n. Remisión a Ponencia. En acatamiento al acuerdo referido en
el punto que antecede, se remitió a esta Ponencia el
Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-092/2015, por
oficio SGTE-704/2015 suscrito por el Secretario General de
Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el cual fue
recibido en la Ponencia a las diecinueve horas con quince
minutos del mismo día.
ñ. Acuerdo de Radicación. Por acuerdo de veintinueve de abril
de dos mil quince, se radicó en la Ponencia a cargo de la
Magistrada Teresa Mejía Contreras, el Procedimiento
Sancionador Especial en que se actúa, y se ordenó elaborar el
respectivo proyecto de sentencia, que ahora se somete a su
consideración, y
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para
conocer y resolver del presente Procedimiento Sancionador
Especial identificado como PSE-TEJ-092/2015, según lo
dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,
inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI, de la
Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,
fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 1º,
párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos
8
PSE-TEJ-092/2015
ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un
Procedimiento Sancionador Especial, originado con motivo de
una denuncia de hechos presentada por Gustavo Macías
Zambrano por su propio derecho y en su calidad de Presidente
del Comité Directivo del Partido Acción Nacional en el Estado de
Jalisco, por hechos que a su consideración constituyen faltas a la
normatividad electoral vigente en el Estado de Jalisco y por la
posible vulneración de los principios rectores en materia electoral.
II. PROCEDENCIA. En atención a lo dispuesto en el artículo 471,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, se contempla la posibilidad dentro de los procesos
electorales de instaurar Procedimiento Sancionador Especial,
cuando se denuncie la comisión de conductas que violen el
segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la Constitución local;
contravengan las normas sobre propaganda política o electoral
establecidas para los partidos políticos; o constituyan actos
anticipados de precampaña o campaña.
En el caso sometido a estudio, existe una denuncia presentada
por Gustavo Macías Zambrano por su propio derecho y en su
calidad de Presidente del Comité Directivo del Partido Acción
Nacional en el Estado de Jalisco, contra los ciudadanos Jorge
Leonel Sandoval Figueroa, María de los Ángeles Arredondo
Torres, Héctor Manlio Martell Gámez, Miriam Cedillo Álvarez,
German Roberto Figueroa Meza, Salvador Serrano Magallanes y
de Gustavo Guzmán Soto, por hechos que a su consideración
constituyen faltas a la normatividad electoral vigente en el Estado
de Jalisco y por la posible vulneración de los principios rectores
en materia electoral, y del Partido Revolucionario Institucional, por
la culpa in vigilando en relación a las conductas atribuidas a los
ciudadanos antes mencionados.
9
PSE-TEJ-092/2015
III. HECHOS DENUNCIADOS. En su escrito de denuncia, la parte
denunciante manifiesta lo siguiente:
“HECHOS:
1.- Con fecha 07 de octubre del año 2014 se dio inicio al proceso electoral local 2014-2015, con la publicación de la convocatoria que realizara el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. 2.- Mediante acuerdo IEPC-ACG-073/2015 de fecha 04 de abril de 2015, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó la planilla de candidatos a munícipes presentada por la Coalición del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, de la cual se desprende que quien encabeza la planilla para el Municipio de Guadalajara, Jalisco, es el C. Ricardo Villanueva Lomelí posición 3 propietaria se registró a la C. María de los Ángeles Arredondo Torres. 3.- Con fecha 04 de abril del 2015, el Consejo General de Instituto Electoral emitió acuerdo identificado con clave alfanumérica lEPC-ACG-084/2015 mediante el cual se emitieron y aprobaron las normas reglamentarias sobre la imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 452 párrafo 1, fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 116 bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco. 4.- El día 05 cinco de abril del presente año, iniciaron las campañas electorales según lo indica el calendario para el proceso electoral 2014-2015. 5.- El día 13 de abril del año en curso, el periódico conocido públicamente como MURAL, que forma parte de GRUPO REFORMA, publico las siguientes notas periodísticas que a la letra señalan lo siguiente:
Manda en campaña papá de Aristóteles Comunidad, Mural El padre del Gobernador de Jalisco, Aristóteles Sandoval, y Magistrado del Tribunal Superior de Justicia estatal, lleva la voz de mando en las campañas del PRI en el Estado. El Magistrado Leonel Sandoval no se anda con rodeos en las reuniones del tricolor que encabeza: "El Gobernador está poniendo todo de su parte; todo el apoyo que se le puede brindar a Ricardo Villanueva (candidato a Alcalde del PRI en GDL”. Conforme grabaciones a las que tuvo acceso Grupo REFORMA, el Magistrado Sandoval asegura, además, que para ganar los comicios del 7 de junio, el PRI jalisciense tiene de su lado al Tribunal Electoral "Ahorita es un INE nuevo (…) y van a actuar no sabemos cómo (...) afortunadamente nos hace la tarea el Tribunal Electoral, pero de todas formas tenemos que cuidarnos", expresa en uno de los encuentros. Grupo REFORMA publicó el jueves 9, que el Magistrado ha participado en distintas reuniones de campaña del PRI. Esta participación pone en entredicho su independencia como servidor público del Poder Judicial, además del obvio conflicto de interés como progenitor del Gobernador. Y, no obstante su condición de impartidor de justicia, Sandoval insta a los priistas a violar las disposiciones electorales. Por ejemplo, ordena inscribir como observadores electorales a militantes del PRI para que obtengan información en casillas y Distritos, y ayuden a los movilizadores del voto. "Bueno, es una acción ilegal, ilícita el día de la elección. Pero eso nosotros no lo vamos a andar diciendo, tenemos que preparar, tenemos que capacitara quienes van a hacer el trabajo", dice sin empacho. El funcionario es el fundador del MAS (Movimiento Aristóteles Sandoval), organismo integrado a la Unidad Revolucionaria del PRI, que según sus promoventes quiere impulsar la candidatura presidencial para 2018 del actual Gobernador. Grabaciones tomadas por asistentes a los encuentros encabezados por Leonel Sandoval, conocidas por Grupo REFORMA, muestran que UR-MAS es el eje de la campaña de Ricardo Villanueva. Y ahí el padre del Gobernador se desempeña como auténtico jefe de campaña. En las reuniones insiste que lo que está de por medio en los comicios del 7 de junio es el futuro
10
PSE-TEJ-092/2015
político de su hijo. "El proyecto es Jalisco, el proyecto es Aristóteles", dice su papá en uno de los encuentros, (énfasis añadido) http://www.mural.com/comunidad/
'Es ilícito, pero no lo digan' Comunidad, Mural Para ganar la Alcaldía de Guadalajara el 7 de junio, el PRI está dispuesto a todo... incluso a realizar actos ilícitos. Al fin y al cabo, asegura Leonel Sandoval Figueroa, papá del Gobernador de Jalisco, el Tribunal Electoral “nos hace la tarea". Funcionarios de la Alcaldía de Guadalajara, en manos del PRI, coordinarán la creación de una red de observadores electorales presuntamente independientes, pero de filiación priista para obtener datos de la elección. El papá del Gobernador asume que hay que hacer actos ilegales y actuar con discreción para no ser descubiertos. "Ahorita es un INE nuevo, es un consejo, es un instituto electoral de Jalisco nuevo: son consejeros nombrados desde México. Entonces van a actuar no sabemos cómo, pero si ya como lo están haciendo, vemos que nos están acusando de tontezas(sic). Afortunadamente nos hace la tarea ya el Tribunal Electoral, pero de todas formas nosotros tenemos que cuidarnos", dice el Magistrado y activista del PRI. Conforme a grabaciones de los encuentros del grupo Unidad Revolucionaria del PRI, que alienta la campaña de Ricardo Villanueva, la estrategia planeada pretende registrar como observadores electorales a militantes priistas para obtener ventaja Indebida. Leonel Sandoval recomienda reclutar a por lo menos dos observadores por casilla. 'YA HABLÉ CON EL INE' Héctor Martell, jefe de departamento C en la Dirección de Administración de Bienes del Ayuntamiento de Guadalajara, es el encargado de formar esa estructura de observadores electorales que el propio papá del Gobernador Aristóteles Sandoval considera ilegítima. "¿Cuál es la finalidad de que nosotros podamos tener una estructura de observadores electorales? Primero, es la gran ventaja de que juntos tendríamos gente operando con acceso libre a las casillas electorales y a los consejos distritales, ¿sí? Los observadores electorales podrán solicitar la información que ellos consideren pertinente para el desarrollo de sus actividades a los consejeros de los consejos distritales ¿sí?, a las juntas distritales ¿sí?, y (sic) incluso en las mismas casillas electorales puede solicitarla información pertinente", explica Martell a los militantes priistas. "Obviamente, este, está prohibido que ellos divulguen esta información que es para sus propias actividades ¿no? Entonces de ahí viene la relevancia de que nosotros podamos tener la estructura de observadores electorales, ellos nos pueden informar de viva voz apoyando a los representantes generales o a los representantes de casilla de nuestro partido ¿sí?, sobre las actividades que se están desarrollando dentro de las casillas o de los consejos distritales", arguye. En el encuentro, cuya grabación fue conocida por Grupo REFORMA, el funcionario municipal revela que ya tuvo entrevistas con 'las autoridades del Instituto Electoral del Estado y del Instituto Nacional Electoral, para que nos den ellos todo el apoyo”. Asegura que dichos funcionarios "están en la mejor disponibilidad de apoyarnos, tanto en zona metropolitana, como del interior del Estado, Para que, por favor, corran la voz entre nuestros compañeros v amigos ¿sí?”. Martell dice que debe actuarse con discreción porque el INE monitorea las páginas de Internet de grupos y organizaciones. http://www.mural.com/comunidad/
Las tribulaciones de Papá Leonel Comunidad, Mural A punto de arrancar oficialmente la campaña de Ricardo Villanueva, candidato del PRI a la Alcaldía de Guadalajara, su jefe de operaciones, Leonel Sandoval Figueroa, pinta un panorama adverso. Habla de desbandada de militantes, de que en las calles hay más propaganda del opositor Enrique Alfaro, de Movimiento Ciudadano, y del desastre político que sobrevendría en caso de perder la elección del 7 de junio. Lo dice ante militantes priistas. Habla como el jefe de campaña, no sólo como el papá del Gobernador Aristóteles Sandoval o como el Magistrado del Tribunal Estatal de Justicia que es. En uno de los encuentros con priistas, cuyas grabaciones tomadas por participantes conoció Grupo REFORMA, Papá Leonel promete a los militantes camiones para llevar acarreados al mitin de cierre de precampaña de Villanueva, pero suplica que los llenen, Y "desesperado", como admite estar en una de sus alocuciones, el
11
PSE-TEJ-092/2015
papá del Gobernador reconoce que la postulación de Villanueva creó inconformidades en el PRI, cancelación de asambleas de apoyo como protesta interna y una escasa popularidad del abanderado. PROYECTO: ARISTÓTELES Nacido el 12 de marzo de 1949, juez y agenté del Ministerio Público, ahora Magistrado del Tribunal Estatal de Justicia, Leonel Sandoval Figueroa tiene las riendas de la campaña priista por encima de leyes, normas e incluso reglas no escritas de la política priista. Como impartidor de justicia debe guardar imparcialidad; tiene impedido una abierta militancia partidista. Y con su jefatura de campaña, como padre del Gobernador tiene un abierto y grosero conflicto de interés. Pero justamente ésa es la base de su discurso político: la elección de junio próximo pone en juego el proyecto llamado "Aristó- teles" rumbo al 2018, donde -caprichos de padre- su primogénito, el actual Gobernador, puede aspirar a la candidatura del PRI a la Presidencia de la República. Por eso creó dentro del grupo Unidad Revolucionaria (UR), del PRI, el subgrupo Movimiento Aristóteles z Ricardo Villanueva, candidato del PRI a Guadalajara (de mezclilla), y Leonel Sandoval (de blanco). Sandoval (MAS). "Ricardo (Villanueva) no es ingenuo, no; él sabe desde el principio con quién salió, quién lo proyectó, quién lo impulsó. Hasta que ya sólito todos ya lo conocieron, los que no lo querían... y al que no, hay que ayudarlo de todos modos. No son ellos en campo, no son ellos, ni los mismos diputados, el proyecto es Jalisco, el proyecto es Aristóteles", apela Papá Leonel. En las reuniones de URMAS se toman decisiones de estrategia de campaña. A ellas acuden funcionarios municipales que rinden cuentas a Papá Leonel, a quien se dirigen con reverencia como "el Magistrado". Gobierno y partido son la misma cosa y el cumplimiento de las leyes no asoma durante las pláticas. Por el contrario, versan sobre cómo sacar ventaja indebidamente en la campaña. Aparte de Sandoval Figueroa, entre los principales participantes está Ángeles Arredondo, secretaria general del PRI Jalisco y candidata a regidora; Héctor Martell jefe de departamento C en la Dirección de Administración de Bienes del Ayuntamiento de Guadalajara, y Miriam Cedillo, funcionaría de la Secretaría de Desarrollo Rural. A ella le encargan decidir dónde poner lonas de la campaña. Otro participante activo es Germán Figueroa, director de Administración de la Secretaría de Turismo, y Salvador Serrano, supervisor en la Dirección de Pavimentos de la Alcaldía, quien se encarga de hacer las reparaciones de baches no donde pidan los ciudadanos, sino donde le indique el Magistrado. Uno más es Gustavo Guzmán, jefe de departamento de Mejoramiento Urbano de Guadalajara, quien controla a un equipo del programa Mano con Mano, que ofrece "chamba" a ciudadanos con fines proselitistas. En una sesión previa al cierre de campaña de Villanueva, donde sería ungido como candidato del PRI, Papá Leonel trata de tranquilizar a sus alicaídas huestes. "Veo que el Gobernador está poniendo todo de su parte, todo el apoyo que se le puede brindar a Ricardo Villanueva", dice. Pero pinta un panorama complejo: "Vamos a enfrentar una elección muy difícil, ustedes ven en las calles las calcomanías. Están al cincuenta y cincuenta, cuando no, a veces yo veo más de (Enrique) A/faro (candidato de MC). "No me quiero imaginar que al rato, en un escenario hipotético que tengamos los resultados adversos, imagínense esa gran de Guadalajara que va a andar volando con todas las implicaciones políticas pues, en el tema de la gobernabilidad para el Gobernador", expresa. Papá Leonel tiene la mira en 2018. Quiere que su chico sea candidato presidencial. Por ello da la vida en el 2015. SÚPLICA: quE(sic) LOS LLENEN Sin una pizca de vergüenza apela a los funcionarios de Gobierno a participar en la campaña priista. "Es Importante sobre todo, todos los que están dentro de la estructura del Gobierno que defendamos mucho, no sólo al Gobierno, sino que defendamos al partido y defendamos refrendar la victoria del Gobierno del PRI en Guadalajara", insta. Al final de su alocución el Magistrado se sincera: "no sé si me escuchan lo desesperado; el anuncio lo quiero hacer ahora sí lo más anticipado. Sí en el 2015 no nos va bien, olvídense del 2018. "No quiero imaginarme al rato en un escenario hipotético, enfrentarnos a resultados adversos; no quiero ver que gentes de otro partido estén inaugurando el Tren Eléctrico; que gentes de otro partido estén inaugurando todo el diseño de Jalisco, del proyecto del Estado, del proyecto de nación que tenemos". En otro de los encuentros, previo al acto de cierre de campaña de Villanueva como precandidato, a principios de febrero, Sandoval Figueroa dice a sus dirigentes que si necesitan camiones para llevar personas, habrá de sobra. Los responsables de los camiones serían Cedillo, de Desarrollo Rural, y Figueroa, de la Secretaría de Turismo estatal, es decir, dos integrantes del Gobierno que encabeza su hijo Aristóteles. "Digan cuántos camiones, nomás con la atenta
12
PSE-TEJ-092/2015
súplica de que los que pidan, los llenen, porque... en eventos anteriores yo llegué a ver camiones con cinco personas... Los que requieran que tengan contingentes importantes, nada más con esa atenta súplica ¿no? De que sí llenen los camiones. http://www.mural.com/comunidad/ 6. Así mismo con fecha 14 de Abril del año en curso y según se advierte de la página web oficial del periódico MURAL, www.mural.com, se publicó el audio y video de la reunión con militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, sostenida por el C. Leonel Sandoval y Héctor Martell y de la cual se advierte la plática que a continuación se transcribe: 'Si ustedes ven las calles, las calcomanías casi están al 50 y 50, cuando no, a veces yo veo que, a veces yo veo que este, yo veo más de Alfaro no? Entonces yo creo que tenemos de poner mucho cuidado y especial atención y redoblar redoblar el esfuerzo...
… Va a ser un parteaguas no? de lo que viene para el 2018. Por eso es importante, sobre todo todos los que están dentro de la estructura del gobierno que defendamos mucho, no solo al gobierno que defendamos al partido, defendamos la la el refrendar la victoria y gobierno de del gobierno de PRI Guadalajara…
...No quiero imaginarme al rato un escenario hipotética que tengamos resultados adversos, imagínense esa gran estructura de Guadalajara que va a andar volando este, con todas las implicaciones políticas pues el tema de la gobernabilidad para el Gobernador Aristóteles, entonces este, yo los invito a la reflexión de que a partir de ya, nos incluyamos en promotores del voto así con mucha, con mucha pues con todo el esfuerzo no?, que tengamos el sacrificio y que y que este demos todo a partir de hoy mismo.
...Si en 2015 no nos va bien, olvídense del 2018 no?, y va a ser muy lamentable y muy penoso, que muchos andemos otra vez este lamentándonos con nostalgia de no haber podido defender lo que tenemos y más que hoy que somos gobierno.
Veo que el Gobernador está poniendo todo de su parte, todo el apoyo que se le está dando v se le puede brindar a Ricardo Villanueva y ya queda en nuestras manos el hacer ese trabajo permanente de activismo de proselitismo, pero con un que basado en indicadores a ver cómo vamos a trabajar cada distrito, cada colonia, cada mercado, cada barrio.
Eh, que, gentes de otro partido, estén inaugurando el tren eléctrico, gentes de otro partido, estén inaugurando todo el diseño del proyecto de Jalisco del proyecto de Estado, en el proyecto del proyecto de la nación que tenemos que ha venido construyendo el presidente de la República, por eso les digo que estamos a tiempo y que y que visualicemos todo lo que viene. Ricardo no es ingenuo, no?, él sabe desde el principio con quién salió, quién lo proyectó, quién lo impulsó quien, hasta que ya este sólito ya todos ya lo conocieron, los que no querían no, los que no lo querían, eso no entiendo, vamos todos juntos... y al que no se deje ayudar, hay que ayudarlo de todos modos. No son ellos en campo, no son ellos, este ni los mismos candidatos distinto a diputados no?, los que no se dejan ayudar hay que ayudarlos de todos modos, el proyecto es Jalisco, el proyecto es, es, es Aristóteles. No sé si me escucho como desesperado no? pero sí creo que es importante no? el que hagamos este reflexión porque este la elección que viene va a ser ahora sí que es la más difícil no? la más difícil porque este ahorita muchos piensan que vamos a (inaudible) y están muy equivocados. Desde luego, esas consideraciones estamos en que estamos a tiempo no? para redoblar el paso y sacar adelante el proyecto que tenemos, el proyecto de Estado, el proyecto de Nación. Los observadores no? que se recomienda en la necesidad de cuando por lo menos reclutar 2 por casilla si?, esos observadores van a estar pivoteando con quien nos esté haciendo la movilización.
13
PSE-TEJ-092/2015
Ayer yo ayer en una asamblea les hacía ver que no les hablaríamos de movilización que porque bueno es una expresión ilegal ilícita el día de la elección, pero eso nosotros no lo vamos a andar diciendo tenemos que preparar, tenemos que preparar, tenemos que capacitar a quienes van a hacer el trabajo, también nuestros RGS tienen que estar, tienen que conocer a nuestros RCS y de manera individual si ustedes quieren cada RG tener la el conocimiento, el acercamiento con esos con esos RCS. Hola jóvenes soy este el coordinador de jóvenes electorales y eh me interesa solicitarles a ustedes el apoyo y para poder armar la estructura de apoyos electorales. ¿Cuál es la finalidad de que nosotros podamos tener una estructura de observadores electorales? Primero, es la gran ventaja de que nosotros tendríamos a gente operando con acceso libre a las casillas electorales y a los consejos distritales, ¿sí?. Los observadores electorales podrán solicitar la información que ellos consideren pertinente para el desarrollo de sus actividades a los eh consejeros de los consejos distritales ¿sí?, a las juntas distritales ¿sí?, y(sic) incluso también en las mismas casillas electorales podemos solicitar la información pertinente ¿Si?. Obviamente este está prohibido que ellos divulguen esa información que es para sus propias actividades. Yo ya me entrevisté con las autoridades del Instituto Electoral del Estado v del Instituto Nacional Electoral para que nos den ellos todo el apoyo v están en la mejor disposición de apoyarnos si?, tanto en zona metropolitana como en el interior del Estado eh? para que por favor corran la voz entre nuestros compañeros y amigos, por favor ¿sí?. No pongo a disposición el formato en la página eh de) portal de del nosotros porque el Instituto Nacional monitorea, monitorea las páginas (inaudible) y si se da cuenta que nosotros estamos organizando Observadores electora/es nos va a exigir que rindamos cuentas económicas y los informes.
De dicho audio, se advierte la existencia de una organización que se encarga de reclutar personas para ser acreditadas ante las autoridades electorales como "observadores electorales", de tal forma que a través de éstos obtengan información relacionada con los Distritos Electorales y las propias casillas, y ello les permita "movilizar" a electores el día de la Jornada Electoral, todo en complicidad con "gente" que se encuentra laborando dentro del Instituto Electoral.
Tan solo en el Distrito 09 nueve federal, se ha detectado la existencia de aproximadamente 200 doscientos observadores electorales, lo cual es un reflejo de la estrategia planteada por los denunciados, en el sentido de reclutar y acreditar a personas afines al Partido Revolucionario Institucional para que el día de la Jornada Electoral se presten a la movilización de lectores y dado el modelo de "casilla única" a implementar en el presente Proceso Electoral, los Observadores Electorales, estarán en aptitud de actuar e influir, tanto en la y elección federal como la Local.
Por otro lado y conforme las propias confesiones vertidas por los denunciados, se advierte el desvió de recursos públicos, pues los coordinadores de dichas acciones y quienes se escuchan en el audio ostentan un cargo público, tanto dentro del Poder Judicial, como en el Ejecutivo y Ayuntamiento de Guadalajara.
7.- De igual forma, ante la acreditación de la infracción denunciada y la imputación de la misma a los denunciados y dada la calidad de militantes y/o simpatizantes del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL a éste le resulta responsabilidad, bajo lo figura de la culpa vigilando en contra del partido político que en el audio se escucha, sirviendo de ilustración el siguiente criterio jurisprudencial:
(SE TRANSCRIBE)
Por lo anteriormente expuesto se formulan las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES JURÍDICAS (SE TRANSCRIBE)
14
PSE-TEJ-092/2015
Uno de los Principios Constitucionales que rodean la actividad electoral es precisamente el de la Imparcialidad, entendida como una forma de conducta de los servidores públicos en general que implica abstenerse de influir en todo momento, pero específicamente durante los procesos comiciales, en la contienda electoral, a favor o en contra de algún partido político o., coalición o de algún precandidato o candidato.
El principio de imparcialidad consiste en que el servidor público actuará sin conceder preferencias o privilegios a organización o persona alguna, pues su compromiso es tomar decisiones y ejercer sus funciones de manera objetiva sin prejuicios personales y sin permitir la influencia indebida de otras personas o instituciones.
La conducta desplegada por los ahora denunciados, en su calidad de servidores públicos va en contra del principio referido pues a sabiendas de las prohibiciones expresas por la ley, se encuentra realizando actos consistentes en organizar y formar parte de una red, a través de la cual se genera la coordinación de campaña del Candidato del PRI-PVEM al municipio de Guadalajara, Jalisco, Ricardo Villanueva Lomelí, con la utilización y desvió de recursos públicos en beneficio del propio Candidato e insta a su simpatizantes a que se viole la ley, en el sentido de registrar como observadores electorales ante las mesas directivas de casillas y distritos electorales, para ser utilizados como correas de transmisión y de movilización el día de la Jornada electoral, conductas que evidentemente atacan el principio de imparcialidad en la contienda electoral.
El artículo 217 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula la función de los "Observadores Electorales" y el párrafo 1, inciso b) exige la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna y además deben de abstenerse de hacer proselitismo a favor de algún partido, pero igualmente dicho artículo les concede la posibilidad de solicitar cualquier información relacionada con el Proceso Electoral y las casillas el día de la Jornada Electoral, lo que confirma la intensión dejos promotores; hoy denunciados; de incrustar y acreditar observadores electorales en el presente Proceso Electoral.
Por otro lado, y es del conocimiento público y de carácter notorio, que el comportamiento y conductas desplegadas por el Magistrado Leonel Sandoval, no son aislados, pues de manera sistemática y recurrente ha sido vinculado con hechos que tiene que ver con el proceso electoral el propio Gobernador en el Estado, Aristóteles Sandoval, en una entrevista dada a un medio informativo a nivel nacional, declaro que solicitara la separación del cargo de Magistrado del(sic) Leonel Sandoval.
Por lo que atendiendo lo antes expuesto y al estarse violentando las disposiciones de la normatividad electoral, resulta procedente el inicio del presente procedimiento sancionador atribuyéndole la ley al Instituto Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Jalisco, conocer de este tipo de conductas ya que su prevalencia puede afectar negativamente la contienda electoral y repercutir inequitativamente, por lo que en uso de sus facultades de prevenir, corregir las conductas ilícitas, restaurar el orden jurídico-electoral violentado, y sancionar, se hacen de su conocimiento los hechos materia de la presente queja.”
Actos que, aduce el denunciante, son violatorios de lo previsto
por la Constitución Política del Estado de Jalisco y del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que
son infracciones y vulneran principios rectores en materia
electoral, siendo en síntesis los siguientes:
15
PSE-TEJ-092/2015
1) Que el día trece de abril del año en curso, el periódico
conocido públicamente como MURAL, que forma parte
de GRUPO REFORMA, publicó notas periodísticas, con
los títulos “Las tribulaciones de Papá Leonel” y “Manda
en campaña papá de Aristóteles” Comunidad, Mural y de
las que se desprenden supuestas manifestaciones
atribuidas a los denunciados que constituyen
infracciones a la ley electoral y vulneran principios
rectores en materia electoral.
2) Que el catorce de abril del año en curso, según se
advierte de la página web oficial del periódico MURAL,
www.mural.com, se publicó el audio y video de la reunión
con militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario
Institucional, sostenida por el Ciudadano Leonel
Sandoval y Héctor Martell y de la cual se desprende una
plática de la que supuestamente, se advierte la
existencia de una organización que se encarga de
reclutar personas para ser acreditadas ante las
autoridades electorales como "observadores electorales",
de tal forma, que a través de éstos obtengan información
relacionada con los Distritos Electorales y las propias
casillas, y ello les permita "movilizar" a electores el día de
la Jornada Electoral, todo en complicidad con "gente"
que se encuentra laborando dentro del Instituto Electoral.
Respecto a ello, añade el denunciante, que en el Distrito
09 nueve federal, se ha detectado la existencia de
aproximadamente 200 doscientos observadores
electorales, lo cual es un reflejo de la estrategia
planteada por los denunciados, en el sentido de reclutar
y acreditar a personas afines al Partido Revolucionario
Institucional para que el día de la Jornada Electoral se
16
PSE-TEJ-092/2015
presten a la movilización de electores y dado el modelo
de "casilla única" a implementar en el presente Proceso
Electoral, los Observadores Electorales, estarán en
aptitud de actuar e influir, tanto en la elección federal
como la Local.
3) Que, a decir del denunciante, Jorge Leonel Sandoval
Figueroa y Héctor Manlio Martell Gámez, desviaron
recursos públicos pues son los coordinadores de dichas
acciones quienes ostentan un cargo público, tanto dentro
del Poder Judicial, como en el Ejecutivo y Ayuntamiento
de Guadalajara, Jalisco y son quienes se escuchan en el
audio.
4) Que ante la acreditación de la infracción denunciada y la
imputación de la misma a los denunciados y dada la
calidad de militantes y/o simpatizantes del PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL a éste le resulta
responsabilidad, bajo la figura de la culpa in vigilando.
De los referidos hechos del denunciante, se advierte que la
infracción que se denuncia por la vía del presente procedimiento
sancionador es el consistente en la supuesta comisión de
conductas violatorias del artículo 116 Bis de la Constitución
Política del Estado de Jalisco.
IV. LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. La litis en el presente
Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a determinar,
si se acreditan o no los hechos denunciados, y si en su caso,
estos constituyen conductas violatorias del artículo 116 Bis de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, consistentes en el
incumplimiento al principio de imparcialidad y a la obligación que
17
PSE-TEJ-092/2015
tienen los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los
recursos públicos que están bajo su responsabilidad y no influir
en la equidad en la competencia entre los partidos políticos y, en
consecuencia, si se acredita o no la culpa in vigilando al Partido
Revolucionario Institucional.
V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma constitucional
federal en materia político-electoral, publicada el diez de febrero
de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de
Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, del veintitrés de mayo de la referida anualidad, los
ordenamientos constitucionales y legales de las entidades
federativas sufrieron modificaciones, así, del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en razón de
ellas, se le suprime al Instituto Electoral local, la atribución de
resolver los Procedimientos Sancionadores Especiales,
conservando la facultad de instruir el procedimiento e integrar el
expediente, para que la declaración de la existencia o inexistencia
de la violación sea competencia de este Tribunal Electoral.
Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable al presente
Procedimiento Sancionador Especial es el siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse … Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los
18
PSE-TEJ-092/2015
municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79. … El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo. Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para
19
PSE-TEJ-092/2015
acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: … b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 116 Bis. Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública, los municipios, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 68. 1. Son obligaciones de los partidos políticos las establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, este Código y otras leyes aplicables. … Artículo 69. 1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se
20
PSE-TEJ-092/2015
sancionará en los términos del Libro Sexto del mismo. 2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. Artículo 91. 1. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos se regirá por lo dispuesto en la Ley General y la Ley General de Partidos Políticos. 2. El Instituto contará con la Unidad, la cual tendrá la función de la fiscalización de los recursos de las agrupaciones políticas estatales y aquellas que en su caso le delegue el Instituto Nacional Electoral al Instituto, en materia de fiscalización de los partidos políticos.
Artículo 265. 1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada
en los términos de las leyes aplicables y de este Código.
Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; … VI. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público; (…) Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: XVI. La comisión de cualquiera otra falta de las previstas en este Código. … Artículo 452. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: … III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 116 Bis de la Constitución local, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; … Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta; c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos; d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del
21
PSE-TEJ-092/2015
financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta; e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código; f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el área metropolitana de Guadalajara, la violación a lo dispuesto en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La reincidencia durante las precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar hasta con la supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes; y g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes aplicables y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos. II. Respecto de las agrupaciones políticas: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta; y c) Con la suspensión hasta por seis meses o cancelación del registro si se trata de agrupaciones políticas locales; III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara; y c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato. IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquiera persona física o moral: a) Con amonestación pública; a los dirigentes y afiliados a partidos políticos; b) Con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara; a los dirigentes y afiliados a los partidos políticos o cualquiera persona física en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en la Ley General y este Código; o tratándose de la compra o adquisición de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo; c) Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, a las personas jurídicas por las conductas señaladas en la fracción anterior; o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo; d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos
22
PSE-TEJ-092/2015
políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil días de salario mínimo general vigente para el Área Metropolitana de Guadalajara, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones; y e) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, en el caso del artículo 450.1, fracción II, después de haberse aplicado la amonestación pública; V. Respecto de las organizaciones de observadores electorales y de los observadores electorales: a) Con amonestación pública; b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales; y c) Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales. VI. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta; y c) Con la cancelación del procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político estatal; y VII. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos: a) Con amonestación pública; y b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta. VIII. Respecto de los Aspirantes y Candidatos Independientes: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la Zona Metropolitana de Guadalajara; c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo; d) En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto Nacional Electoral los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable; y
23
PSE-TEJ-092/2015
e) En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto Nacional Electoral los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I.- Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución Local. Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito. 7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren
24
PSE-TEJ-092/2015
realizado. 9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. 3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.
25
PSE-TEJ-092/2015
De las disposiciones transcritas, se infieren las bases sobre el
manejo y administración de los recursos económicos de que
disponen entre otros, los Estados; las obligaciones que tienen los
servidores públicos sobre la aplicación de dichos recursos
públicos; las sanciones previstas por la comisión de infracciones
en la materia; los requisitos del procedimiento a seguir para la
integración y tramitación del Procedimiento Sancionador Especial
que realiza el Instituto Electoral y la recepción del expediente en
el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como las demás
disposiciones aplicables al caso concreto.
En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco
constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra
Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X. … B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX …
De la norma constitucional, se colige que la presunción de
inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo
gobernado, por ende, al ser una cuestión central de todo sistema
democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la
seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las
personas respecto a la limitación de sus derechos.
En el derecho administrativo sancionador electoral como
expresión del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, rige la
presunción de inocencia y la responsabilidad debe ser
26
PSE-TEJ-092/2015
demostrada en un procedimiento donde rijan las garantías del
debido proceso. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia
21/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS
PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.1
En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho
subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho
humano fundamental que posee eficacia en un doble plano: por
una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye
en derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o
partícipe de los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos;
por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el
campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la
prueba2.
VI. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS
PARTES Y DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LA
AUTORIDAD INSTRUCTORA. Una vez determinado el marco
normativo necesario para la resolución del presente
Procedimiento Sancionador Especial, se procede al análisis de
las probanzas aportadas por las partes, así como las diligencias
realizadas por la autoridad administrativa electoral instructora.
a. Pruebas ofrecidas por los denunciantes
Los denunciantes en su escrito inicial ofertaron expresamente
para acreditar sus pretensiones las pruebas siguientes:
1 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60. 2 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit., Porrúa,
México, 2006, p. 23
27
PSE-TEJ-092/2015
“PRUEBAS TECNICAS.-(sic) I.- Consistente en el Periódico (sic) MURAL de fecha 13 de abril del año en curso, mismas que describen los hechos denunciados y de las cuales se desprende la existencia de los hechos denunciados. Se acompañan al presente como ANEXO 1. II.- El audio que se encuentra en la página (sic) oficial electrónica del Periódico (sic) MURAL, bajo la ruta electrónica www.mural.com y titulo (sic) “Opera Leonel Sandoval campaña en Jalisco”. DOCUMENTAL PUBLICA:- Consistente en el listado de observadores electorales que se han acreditado ante el Consejo Distrital 09 Federal, del que se advierte que el número (sic) y las características (sic) de los acreditados, serian de los enviados por lo denunciados. Se adjunta al presente el acuse de la solicitud al Consejo Local del INE, mediante el cual se solicita la información relativa a los observadores electorales acreditados ante el Distrito 09 Federal.”
Asimismo, de las constancias que obran en el expediente se
advierte que al escrito de denuncia, se acompañó un disco
compacto identificado como “Audio Queja PAN vs Leonel
Sandoval”, el cual no fue ofertado por los denunciantes en el
apartado de pruebas de su denuncia, aunque sí está relacionado
en el texto de la misma y se acompañó a la denuncia, como
puede advertirse del acuse de recibo de fecha diecisiete de abril
de dos mil quince, de folio 002235 en la Oficialía de Partes del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, que se desprende del reverso de la foja 000014 de autos.
En esa tesitura, de las anteriores probanzas solo fueron admitidas
por la autoridad instructora:
-Las dos copias simples de las notas periodísticas que aportó; y
-El acuse de recibo de la solicitud de datos dirigido al Consejo
Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la autoridad instructora,
con relación al disco compacto identificado con el rubro “Audio
Queja PAN vs Leonel Sandoval” que se acompañó a la denuncia,
la autoridad instructora indebidamente ordenó su reproducción en
28
PSE-TEJ-092/2015
diligencia de verificación de fecha veinte de abril del año actual,
esto es, antes de pronunciarse sobre si sería admitida como
prueba en la etapa procedimental oportuna, por lo que de forma
incorrecta, ordenó su reproducción. Más, aun a pesar de que no
se ofreció en vía de prueba la autoridad instructora se pronunció
en admitirla como tal, durante el desarrollo de la audiencia de
desahogo de pruebas y alegatos, situación que fue contraria a las
normas aplicables al procedimiento que nos ocupa.
Ahora bien, la autoridad instructora no admitió la prueba señalada
como técnica, consistente en un audio, que a decir de los
denunciantes se encuentra contenido en el sitio de internet
identificado con la dirección www.mural.com y titulado “Opera
Leonel Sandoval campaña en Jalisco”, por tratarse de una
diligencia de investigación, y no de alguna prueba admisible
dentro de los procedimientos sancionadores especiales, en
términos de lo dispuesto por el artículo 473, párrafo 2 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Asimismo, la autorizada por los denunciantes para representarles
en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, al momento
de intervenir en la etapa de resumen de hechos y relación de las
pruebas ofertadas, presentó diversos medios de prueba los que
no fueron admitidos por la autoridad instructora, en razón a que
de conformidad con el artículo 472, párrafo 3, fracción V del
Código comicial, la etapa para la presentación de pruebas es al
momento de la presentación de la denuncia y no con
posterioridad; aunado a que la citada autorizada no estaba
expresamente facultada para ofrecer pruebas, sino solamente
como autorizada exprofeso para llevar a cabo el desahogo de la
audiencia respectiva, así como para oír y recibir notificaciones, lo
anterior de acuerdo al artículo 29 del Reglamento de Quejas y
29
PSE-TEJ-092/2015
Denuncias el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
De igual forma, no pasa desapercibido para este Órgano
Jurisdiccional, las objeciones realizadas por los denunciados en
el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, en relación a
que a su juicio, resulta improcedente la admisión de los
elementos probatorios ofertados por los denunciantes, por no
encontrarse relacionados con los hechos materia de la denuncia;
al respecto, este Tribunal Electoral estima, que contrario a lo
aseverado por los denunciados, del escrito de denuncia es
posible advertir cuál es el hecho o hechos que se tratan de
acreditar con las referidas probanzas -tal y como se analizará en
el considerando subsecuente-, así como las razones por las que
se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas, por lo que
es factible concluir, que en el ofrecimiento de las pruebas
admitidas, se cumple lo dispuesto en el artículo 462 párrafo 2 del
Código en la materia.
En ese orden de ideas, de las documentales admitidas a los
denunciantes, y una vez puestas a la vista de las partes, la
autoridad instructora las tuvo por desahogadas dada su propia
naturaleza. Por otro lado, en cuanto a la diversa prueba técnica
que fue, como ya se dijo indebidamente admitida, consistente
en un disco compacto y, para cuyo desahogo la parte quejosa
proporcionó una computadora portátil de la marca HP 6730b, del
análisis del acta de la audiencia de referencia, se advierte que se
tuvo a los denunciantes y oferentes de dicha prueba por perdido
el derecho al desahogo de la misma, en virtud a que la
autorizada para tales efectos no logró acceder al sistema de la
computadora personal proporcionada al efecto, y sin contar con
otro medio para llevarse a cabo, de conformidad a lo dispuesto
30
PSE-TEJ-092/2015
por el artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
b. Diligencias de verificación realizadas por la autoridad
instructora
De las constancias que integran el expediente del presente
Procedimiento Sancionador Especial, este Tribunal Electoral
advierte, que en el ejercicio de sus atribuciones indagatorias en
procedimientos sancionadores en materia electoral, conferidas
por los artículos 143, párrafo 2, fracción II, 471 y 472, párrafo 7,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de esta entidad federativa, una vez que
tuvo por recibida la denuncia presentada por los denunciantes en
contra de los denunciados Jorge Leonel Sandoval Figueroa,
María de los Ángeles Arredondo Torres, Héctor Manlio Martell
Gámez, Miriam Cedillo Álvarez, German Roberto Figueroa Meza,
Salvador Serrano Magallanes, Gustavo Guzmán Soto y el Partido
Revolucionario Institucional, por la supuesta comisión de
conductas violatorias del artículo 116 Bis de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, esto es, el incumplimiento al
principio de imparcialidad y a la obligación que tienen los
servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos
públicos que están bajo su responsabilidad y no influir en la
equidad en la competencia entre los partidos políticos, en
acuerdo de fecha veinte de abril del año actual, que obra
agregado a fojas 000036 y 000041 del expediente en que se
actúa, ordenó requerir por diversa información a distintas
autoridades y sujetos, como a continuación se cita:
“Quinto.- A efecto de llevar a cabo una mejor integración del procedimiento sancionador especial en que se actúa, en los términos de lo dispuesto por el
31
PSE-TEJ-092/2015
artículo 472, párrafo 7 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se ordena solicitar dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del comunicado respectivo, la siguiente información: 1.- Al Presidente del Supremo Tribunal del Poder Judicial Estado de Jalisco. a).- Que informe si el ciudadano Jorge Leonel Sandoval Figueroa, ha solicitado licencia al cargo que desempeña como Magistrado en la Séptima Sala Especializada en Materia Civil de la dependencia que preside. b).- En caso de ser afirmativa su respuesta, indique desde que fecha le fue otorgada y cuando concluye la vigencia de la misma. 2.- Al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco. a).-Que informe si el ciudadano Jorge Leonel Sandoval Figueroa, ha solicitado licencia al cargo que desempeña como Magistrado en la Séptima Sala Especializada en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Jalisco. b).- En caso de ser afirmativa su respuesta, indique desde que fecha le fue otorgada y cuando concluye la vigencia de la misma. 3.- Al Presidente del Ayuntamiento Constitucional del municipio de Guadalajara, Jalisco. a).- Que informe si los ciudadanos Héctor Manlio Martell Gámez, Salvador Serrano Magallanes y Gustavo Guzmán Soto, se desempeñan como servidores públicos de dicha dependencia. b).- En caso afirmativo, manifieste el cargo que ostentan en la misma. c).- En caso de desempeñarse como servidores públicos de dicha dependencia, manifieste si alguno de los citados ciudadanos, ha solicitado licencia para separarse del cargo que desempeñan en la misma. d).- En caso de haber solicitado licencia para separarse del cargo, informe desde que fecha les fue otorgada y cuando concluye la vigencia de la misma. 4.- AI Secretario de Turismo del Gobierno del Estado de Jalisco. a).- Que informe si el ciudadano Germán Roberto Figueroa Meza, se desempeña como servidor público de dicha dependencia. b).- En caso afirmativo, manifieste el cargo que ostenta en la misma. c).- En caso de desempeñarse como servidor público de dicha dependencia, manifieste si dicho servidor público, ha solicitado licencia para separarse del cargo que desempeñan en la misma. d).- En caso de haber solicitado licencia para separarse del cargo, informe desde que fecha le fue otorgada y cuando concluye la vigencia de la misma. 5.- Al Secretario de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Jalisco. a).- Que informe si la ciudadana Miriam Cedillo, se desempeña como servidor público de dicha dependencia. b).- En caso afirmativo, manifieste el cargo que ostenta en dicha dependencia. c).- En caso de desempeñarse como servidor público, manifieste, si ha solicitado licencia para separarse del cargo que desempeñan en la misma. d).- En caso de haber solicitado licencia para separarse del cargo, informe desde que fecha le fue otorgada y cuando concluye la vigencia de la misma.
32
PSE-TEJ-092/2015
6.- Al Consejero Presidente del Consejo Local en el Estado de Jalisco del Instituto Nacional Electoral. a).- Proporcione el listado completo de los observadores electorales acreditados ante el Consejo Distrital Electoral 09, en el que se incluya los nombres completos y edades de los mismos.”
Así mismo, en el acuerdo mencionado, ordenó llevar a cabo una
diligencia de inspección ocular a efecto de verificar la existencia
del contenido del disco compacto que adjuntó el denunciante en
su escrito inicial de denuncia, diligencia que una vez desahogada
a las diecisiete horas del día veinte de abril de dos mil quince, por
el abogado Ricardo Escobar Cibrián, adscrito a la Dirección
Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, como se advierte del acta circunstanciada de
la misma, que obra en autos de las fojas 000052 a la 000055, fue
al tenor siguiente:
“ACTA CIRCUNSTANCIADA.
Siendo las diecisiete horas del día veinte de abril de dos mil quince, el suscrito
abogado Ricardo Escobar Cibrián, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, encontrándome
en las oficinas de la Dirección Jurídica, ubicadas en el inmueble identificado
con el número 823 de la calle Asís en la colonia Italia-Providencia, en la
ciudad de Guadalajara, Jalisco; en cumplimiento al acuerdo de fecha veinte
de abril de dos mil quince, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto,
dentro del procedimiento sancionador especial identificado con el número de
expediente PSE-QUEJA-115/2015, formado con motivo de la denuncia de
hechos presentada por el ciudadano Gustavo Macías Zambrano, en su
carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional; procedo a realizar la inspección ordenada, para lo cual, en el equipo
de cómputo que tengo asignado, una vez que lo tengo encendido, inserto el
disco titulado “Audio Queja PAN vs Leonel Sandoval”, en la unidad D, al
reproducir el formato CD, aparece un archivo que tiene como nombre “Leonel
Sandoval”, acto siguiente procedo a abrir dicho archivo en el cual existe un
audio grabado, con duración de siete minutos con veintidós segundos, el cual
a continuación procedo a transcribir:
Voz narrador.- El padre del Gobernador de Jalisco Aristóteles Sandoval y
Magistrado del Tribunal Superior de Justicia Estatal, lleva la voz de mando en
la campaña del PRI en el Estado, conforme a grabaciones a las que tuvo
acceso Grupo Reforma, el Magistrado Leonel Sandoval, asegura que para
ganar los comicios del siete de junio, el PRI Jalisciense tiene de su lado al
Tribunal Electoral y no obstante su condición de impartidor de justicia
Sandoval insta a los priistas a violar las disposiciones electorales.
Voz masculina 1.- Ustedes ven las calles, las calcomanías, casi están al
cincuenta y al cincuenta, a veces yo veo que… a veces yo veo que… yo veo
33
PSE-TEJ-092/2015
más de Alfaro, no?, entonces yo creo que tenemos que poner mucho cuidado
y especial atención y redoblar el esfuerzo…
… va a ser un parte aguas, no?, para lo que viene para el dos mil dieciocho,
por eso es importante sobre todo para todos lo que están dentro de la
estructura del Gobierno que defendamos mucho, no solo al gobierno,
defendamos al partido, defendamos el refrendar la victoria, el gobierno, el
gobierno del PRI en Guadalajara…
… no quiero imaginarme al rato un escenario hipotético que tengamos
resultados adversos, imagínense esa gran estructura de Guadalajara va a
quedar volando, este, con todas las implicaciones políticas, pues, en el tema
de la gobernabilidad para el Gobernador Aristóteles, entonces, este, yo los
invito a la reflexión y que a partir de ya nos constituyamos en promotores del
voto, así con mucha, con mucha, con todo el esfuerzo, que tengamos el
sacrificio y que demos todo a partir de hoy mismo…
… Si en el dos mil quince no nos va bien, fíjense en el dos mil dieciocho, va a
ser muy lamentable y muy penoso, que muchos andemos otra vez, este,
lamentándonos con nostalgia el no haber podido defender lo que tenemos y
más vale que somos gobierno, veo que el Gobernador está poniendo todo de
su parte, todo el apoyo que se está dando y que se le puede brindar a Ricardo
Villanueva y ya queda en nuestras manos el hacer este trabajo permanente
de activismo, de proselitismo pero común, que basado en parámetros, en
indicadores, a ver cómo vamos a trabajar cada distrito, cada colonia, cada
mercado, cada barrio …
… que, que, que gentes de otros partidos estén demorando el tren eléctrico,
gentes de otro partido estén (palabra inaudible) todo el diseño del proyecto de
Jalisco, el proyecto de Estado, el proyecto de Nación que tenemos, que ha
venido construyendo el Presidente de la Republica, por eso les digo que
estamos a tiempo y que visualicemos todo lo que viene…..
… Fijarnos como es, él sabe desde el principio con quien salió, quien lo
proyecto, quien lo impulso, quien … Hasta que ya él solito, todo ya lo
conocemos, los que no lo querían, y al que no se deje ayudar, hay que
ayudarlo de todos modos, no son ellos en campo, no son ellos, ni los mismos
candidatos, inscritos a Diputados, el que no se deje ayudar, hay que ayudarlo
de todos modos, el proyecto es Jalisco, el proyecto es, es, es Aristóteles, es lo
más importante...
… No sé si me expuse como desesperando ¿no?, pero sí creo que es
importante, el que hagamos esta reflexión, porque este… (Sonido inaudible)…
ahora sí que lo más difícil, ¿no?, lo más difícil, porque ahorita muchos piensan
que, que, que vamos a … (sonido inaudible) … estamos muy identificados,
desde luego estas consideraciones se sustentan en que estamos a tiempo
¿no?, para redoblar el paso y sacar adelante el proyecto que tenemos, el
proyecto de Estado, el proyecto de Nación …
… los observadores no, que se recomienda eee, la necesidad de cuando
menos reclutar dos porque así y así, tres observadores van a estar pivoteando
con quien nos esté haciendo la movilización, ayer en una asamblea en CD,
que no les habláramos de movilización , que por que puede haber una mala
intención, ilegal, ilícita el día de la elección, pero eso nosotros no lo vamos a
andar diciendo, tenemos que preparar, tenemos que capacitar a quienes van
a hacer el trabajo, también nuestros RGS tienen que estar y tiene que conocer
a los RC y de manera individual ustedes tienen que tener el conocimiento el
acercamiento con esos RC ...
34
PSE-TEJ-092/2015
Voz narrador.- A continuación se escucha la voz de Héctor Martell, quien
trabaja en el Ayuntamiento de Guadalajara y es el encargado de formar la
estructura de observadores electorales que el propio papá del Gobernador
Aristóteles Sandoval considera ilegitima.
Voz masculina 2.- Jóvenes, soy el coordinador de los observadores
electorales y me interesa solicitar de ustedes el apoyo, si, para poder armar la
estructura de observadores electorales, ¿cuál es la finalidad de que nosotros
podamos tener una estructura de observadores electorales?, primero es la
gran ventaja de que nosotros tendríamos gente operando, este, con acceso
libre a las casillas electorales y a los Consejos Distritales, los observadores
electorales podrán solicitar la información que ellos consideren pertinente para
el desarrollo de sus actividades a los Consejeros de los Consejos Distritales,
si, a las juntas distritales, si, y incluso también en las mismas casillas
electorales podemos estar pidiendo la información pertinente, si, obviamente
está prohibido pedir esa información, es para sus propias actividades …
… yo ya revise con las autoridades del Instituto Electoral del Estado y con el
Instituto Nacional Electoral para que nos den ellos todo el apoyo y están en la
mejor disposición de apoyarnos, tanto en zona metropolitana como en el
interior del estado, para que por favor fuera la voz entre nuestros compañeros
y amigos por favor, ¿si?, no pongo a disposición el formato en la página del
portal de nosotros, porque el Instituto Nacional Electoral monitorea …(sonido
inaudible)… si se da cuenta de que nosotros estamos improvisando
observadores electorales, podrá exigir que rindamos cuentas económicas y
los informes, ¿de acuerdo?, muchas gracias.
Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las
dieciocho horas con diez minutos del día en que se actúa, levantando la
presente acta en cuatro fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para
debida constancia.”
Asimismo, la autoridad instructora en el mismo acuerdo de fecha
dieciocho de abril del año actual, ordenó la diligencia de
inspección respecto del audio que el denunciante citó que estaba
en la dirección electrónica de internet identificada como
www.mural.com titulado bajo la frase “Opera Leonel Sandoval
campaña en Jalisco” la cual, una vez cumplimentada como
consta en el acta circunstanciada que obra a fojas de la 000056 a
la 000059 del expediente, fue al tenor que se muestra a
continuación:
35
PSE-TEJ-092/2015
“ACTA CIRCUNSTANCIADA
Siendo las dieciséis horas con cincuenta minutos del veintiuno de abril de dos
mil quince, el suscrito Iván Meza Sarabia, con el cargo de auxiliar “A” adscrito
a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, encontrándome en las oficinas de la Dirección Jurídica,
ubicadas en el inmueble identificado con el número 823 de la calle Asís en la
colonia Italia-Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en
cumplimiento al acuerdo de veinte de abril del año en curso, dictado dentro
del procedimiento sancionador especial identificado con el número de
expediente PSE-QUEJA-115/2015, formado con motivo de la denuncia de
hechos presentada por el ciudadano Gustavo Macías Zambrano, en su
carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional; procedo a realizar la verificación de la página oficial electrónica del
Periódico MURAL en la dirección electrónica “www.mural.com”, para lo cual,
en el equipo de cómputo que tengo asignado, abro el buscador de Google e
ingreso la dirección de internet siguiente: www.mural.com, en la cual aparece
una página con fondo en color gris y tinto en su parte superior, así mismo se
observa la leyenda “MURAL” (letras mayúsculas en color blanco), la fecha
“ABRIL 21,2015” (letras mayúsculas en color blanco), los iconos u opciones
de contacto, aplicaciones, conectar, buscador y ayuda, seguido de varias
pestañas con acceso a otras secciones del periódico tituladas: “NOTICIAS”,
“OPINION”, “ESTILOS”, “SOCIALES”, “MULTIMEDIA”, “GUIAS”,
“DIVERSION”, “CLASIFICADOS”, “SUSCRIPCIONES”, “LO MAS VISTO”,
“COMUNIDAD”, “VOTO 2015”, “JUSTICIA”, “NACIONAL”, “ESTADOS”,
“NEGOCIOS”, “INTERNACIONAL”, “CANCHA”, “GENTE”, “CULTURA”,
“REVISAR R” y “CIENCIA”, así mismo, en la parte inferior de citadas pestañas
se aprecian varias notas, tal cual como se aprecia en la siguiente imagen:
Posteriormente, en la parte superior derecha de la página de internet
selecciono la opción de búsqueda e ingreso el texto “opera Leonel Sandoval
campaña en Jalisco” para enseguida teclear enter, enlazándome a otra
sección en la misma página oficial del Periódico Mural en donde se
encuentran diversas notas periodísticas relacionadas con el texto ingresado
en la opción de búsqueda, tal y como se observa en las siguientes imágenes:
36
PSE-TEJ-092/2015
Enseguida, selecciono la quinta nota periodística de fecha 13 de abril de 2015
titulada “Opera Leonel Sandoval campaña en Jalisco”, en la cual debajo del
título se lee la siguiente síntesis: “El papa del Gobernador Jalisciense
Aristóteles Sandoval habla sobre la estrategia del PRI el día de las elecciones
en Guadalajara”, tal y como se observa en la siguiente imagen:
37
PSE-TEJ-092/2015
Finalmente, al presionar clic izquierdo en la citada nota periodística aparece
un vínculo o un recuadro en color gris, el cual en su interior se contiene la
leyenda “MURAL” (letras mayúsculas en color blanco), el subtítulo
“USUARIOS REGISTRADOS” (letras mayúsculas en color blanco), un espacio
para ingresar el nombre de la “cuenta”, así como para ingresar la
“contraseña”. Debajo de lo anterior se aprecian los subtítulos “USUARIOS NO
REGISTRADOS” (letras mayúsculas en color blanco) y “ACCESO GRATIS
PARA SUSCRIPTORES” (letras mayúsculas en color blanco), no pudiendo
continuar con la verificación de la nota periodística, ya que solo se puede
tener acceso como usuario previamente registrado, tal y como se observa en
las siguientes imágenes:
Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las
diecisiete horas con diez minutos del día en que se actúa, levantando la
presente acta en cuatro fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para
debida constancia.”
c) Finalmente, cabe precisar que los denunciados Jorge Leonel
Sandoval Figueroa, María de los Ángeles Arredondo Torres,
Héctor Manlio Martell Gámez, Miriam Cedillo Álvarez, German
Roberto Figueroa Meza, Salvador Serrano Magallanes, Gustavo
Guzmán Soto y el Partido Revolucionario Institucional, no
ofertaron ni exhibieron elemento probatorio de su parte, pero sí
desconocieron los hechos, al manifestar todos ellos que: “…En
cuanto a lo narrado en los antecedentes del 1 al 4 del escrito
inicial de denuncia, señalamos que no se afirma ni se niega los
señalamientos que se hacen, porque no son hechos propios” y
38
PSE-TEJ-092/2015
además señalan: “y respecto al resto de lo mencionado en el
referido escrito se niega ya que se basa en una nota periodística
que contiene la opinión personal de Roberto Zamarripa, sin que
de ella se desprenda las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en que supuestamente habrían ocurrido las declaraciones”, y
aunado a ello, el representante del Partido Revolucionario
Institucional refirió en la audiencia que: “en cuanto a los hechos 1
al 4 ni se afirman, ni se niegan por no ser hechos propios y que
además no se controvierten; respecto al quinto de los hechos,
tampoco se afirma ni se niega, por no ser propio; empero, si bien
es cierto, que no se le imputa responsabilidad alguna en forma
directa al instituto político que represento” lo anterior se corrobora
de la documental pública consistente en el acta circunstanciada
de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos de fecha
veintiocho de abril del año actual, que obra a fojas de la 000241 a
la 000274 de actuaciones.
VII. MEDIDAS CAUTELARES. La parte denunciante en su
escrito de denuncia que obra a fojas de la 000014 a la 000028 del
expediente en que se actúa, solicitó medidas cautelares en los
términos siguientes:
“Por lo anterior, solicito se realice la investigación correspondiente y conjuntamente con el acuerdo de admisión, se dicten las medidas necesarias a fin de hacer cesar las violaciones denunciadas…
Ante lo anterior, la autoridad instructora, en atención a los
artículos 472, párrafos 3, fracción VI y 9, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por acuerdo de
fecha veintitrés de abril del año que transcurre, ordenó dar vista y
remitir las constancias necesarias del expediente a la Comisión
de Quejas y Denuncias del propio instituto a efecto de que ésta
se pronunciara sobre la procedencia de las medidas cautelares
39
PSE-TEJ-092/2015
solicitadas por el denunciante, acuerdo que consta a fojas 000070
a 000075 de autos.
En continuidad, la citada Comisión de Quejas y Denuncias del
organismo electoral local, el veinticuatro de abril del año actual,
emitió la resolución identificada con la clave RCQD-IEPC-
068/2015, en la que determinó procedente la adopción de la
medida cautelar solicitada por los denunciantes, en cuanto a
ordenar hacer cesar las violaciones denunciadas, y de igual
forma, al ciudadano Héctor Manlio Martell Gámez, en caso de
continuar como servidor público, se abstuviera de realizar
manifestaciones que pudieran vulnerar el principio de equidad en
la contienda electoral, previsto en el artículo 116 Bis de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el
artículo 452 fracción III del Código Electoral y de Participación
Ciudadana de esta entidad federativa, y si al momento de
notificarle la medida cautelar, ya se hubiere separado de su cargo
de servidor público, se abstuviera de realizar manifestaciones que
pudieran vulnerar el principio de legalidad en la contienda
electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 párrafo
1, fracción VI, del Código de la materia; de igual forma, en el
sentido de ordenar al ciudadano Jorge Leonel Sandoval Figueroa,
Magistrado con licencia del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado de Jalisco, se abstuviera de realizar manifestaciones que
pudieran vulnerar el principio de legalidad en la contienda
electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 párrafo
1, fracción VI, del Código de la materia.
En el momento procesal oportuno se realizará el pronunciamiento
respecto de las medidas cautelares.
40
PSE-TEJ-092/2015
VIII. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS. Del acta
circunstanciada de la audiencia de desahogo de pruebas y
alegatos celebrada a las diez horas del veintiocho de abril del año
actual, que obra en autos a fojas de la 000241 a la 000274, en lo
relativo al pronunciamiento de la autoridad instructora sobre las
pruebas ofrecidas por los denunciantes y la objeción de las
mismas se plasmó lo siguiente:
“Por parte del denunciante, Partido Acción Nacional, a través del Presidente del Comité Directivo del citado instituto político, Gustavo Macías Zambrano, en el escrito inicial de denuncia, ofertó los siguientes elementos probatorios textualmente de la siguiente manera:
“PRUEBAS
PRUEBAS TÉCNICAS.- I.- Consistente en el Periódico MURAL de fecha 13 de abril del año en curso, mismas que describen los hechos denunciados y de las cuales se desprende la existencia de los hechos denunciados. Se acompañan al presente como ANEXO 1. II.- El audio que se encuentra en la página oficial electrónica del Periódico MURAL, bajo la ruta electrónica www.mural.com y título “Opera Leonel Sandoval campaña en Jalisco”. DOCUMENTAL PUBLICA:- Consistente en el listado de observadores electorales que se han acreditado ante el Consejo Distrital 09 Federal, del que se advierte que el número y las características de los acreditados, serian de los enviados por lo denunciados. Se adjunta al presente el acuse de la solicitud al Consejo Local del INE, mediante el cual se solicita la información relativa a los observadores electorales acreditados ante el Distrito 09 Federal.” Probanzas las antes señaladas, de las cuales son susceptibles de admitirse y por tanto se admiten, las consistentes exclusivamente en las dos copias simples de las notas periodísticas que exhibe, el acuse de recibo de la solicitud de datos dirigido al Consejo Local del INE en el Estado de Jalisco, así como el disco compacto exhibido, por ser consideras esas como pruebas documentales y técnica, no así la prueba que refiere como técnica, consistente en un audio, que a su decir se encuentra contenido en el sitio de internet identificado con la dirección www.mural.com y titulado “Opera Leonel Sandoval campaña en Jalisco”, lo anterior por tratarse de una diligencia de investigación, y no de una de las probanzas que son admisibles dentro del procedimiento sancionador especial en que se actúa, consistentes en pruebas documentales y técnicas, ello en términos de lo dispuesto por el artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Por otro lado, no se admiten las pruebas que oferta la autorizada para llevar a cabo la presente audiencia, licenciada Tania Nayeli Ramírez Guízar, al momento de intervenir en la etapa de resumen de hechos y relación de las pruebas ofertadas por el Partido Acción Nacional, en primer término, dado que la etapa para la presentación de las probanzas es al momento de la presentación de la denuncia, conforme se desprende del artículo 472, párrafo 3, fracción V del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aunado a que dicha profesionista no cuenta con la representación legal del Partido Acción Nacional, acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sino que dicho atribución conferida lo es exclusivamente para llevar a cabo el desahogo de la
41
PSE-TEJ-092/2015
presente audiencia en los términos precisados en su escrito inicial de denuncia, así como para oír y recibir notificaciones, que si bien se encuentra mal fundamentado en los preceptos legales citados por no existir estos, no menos cierto es, que el Reglamento de Quejas y Denuncias establece en su artículo 29 la facultad de los intervinientes en los procedimientos sancionadores para designar autorizados para llevar a cabo el desahogo de las audiencias, sin que para tal efecto, implique el otorgamiento de representación alguna distinta a ello, como en todo caso para la representación de un partido político ante este organismo electoral con amplias facultades, por tanto deviene improcedente la admisión de las pruebas que alude la citada profesionista. En cuanto a las objeciones realizadas por los denunciados respecto a la admisión de los elementos probatorios ofertados por el partido político quejoso, argumentando la improcedencia de dicha admisión por no relacionar las citadas probanzas con los hechos denunciados, al respecto no ha lugar a proveer sobre la procedencia de dicha objeción, toda vez que la regla especial establecida para la admisión de las pruebas en el procedimiento sancionador especial, señala que serán admitidas las pruebas documentales y técnicas, sin que para tal efecto existe disposición legal en el apartado del procedimiento aludido que impida la admisión de los citados medios, ya que el analizar el alcance, valor y contenido de dichas probanzas compete a la autoridad electoral jurisdiccional al momento de emitir la resolución de fondo, contrario a ello, implicaría el emitir una opinión que implicaría prejuzgar sobre el fondo del asunto a una autoridad que está impedida para ello, sino que únicamente cuenta con la atribución para integrar el expediente respectivo, dejándose a salvo cualquier manifestación que al respecto se pretenda hacer valer para que esta sea tomada en consideración por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco al momento de resolver sobre la procedencia o improcedencia de las conductas denunciadas.”
De lo anteriormente transcrito, este Tribunal Electoral, identifica
las pruebas ofrecidas y aportadas admitidas en el presente
Procedimiento Sancionador Especial y se pronuncia sobre su
valoración:
- Dos notas periodísticas del día trece de abril del año en
curso, del periódico conocido públicamente como
MURAL, que forma parte de GRUPO REFORMA, con los
títulos “Las tribulaciones de Papá Leonel”, “Manda en
campaña papá de Aristóteles” Comunidad, Mural, las
cuales fueron desahogadas por su propia naturaleza,
conforme a las reglas de la valoración de la prueba
contenidas en los artículos 463, párrafo 3 con relación al
diverso 473, párrafo 2, al tratarse de documentales
privadas consistentes en copias simples de notas
periodísticas su valor probatorio es indiciario en cuanto a
42
PSE-TEJ-092/2015
la convicción que generan respecto a los hechos
denunciados.
- Un acuse de recibo de solicitud de datos dirigido al
Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el
Estado de Jalisco, la cual fue desahogada por su propia
naturaleza, y al tratarse de una documental privada
ofrecida por los denunciantes, conforme a lo dispuesto
por el artículo 463, párrafo 3, del Código en la materia, la
misma solo hace prueba plena únicamente, respecto a la
veracidad del hecho de haber presentado ante la referida
autoridad electoral la solicitud de expedición de datos.
- Disco compacto que anexó junto a su escrito de
denuncia, respecto del cual, cabe precisar no pudo ser
desahogada en la etapa de desahogo de las pruebas de
la audiencia respectiva por causa imputable al oferente,
precluyéndole el derecho para su posterior desahogo.
IX. VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Una vez
examinadas y valoradas cada una de las pruebas admitidas en el
presente procedimiento sancionador especial, este Pleno del
Tribunal Electoral, con base en el marco jurídico aplicable, así
como en los argumentos vertidos por las partes, analizará si en la
especie se verifican los hechos denunciados consistentes en:
1) Que supuestamente el día trece de abril del año en
curso, el periódico conocido públicamente como MURAL,
que forma parte de GRUPO REFORMA, publicó notas
periodísticas, con los títulos “Las tribulaciones de Papá
Leonel” y “Manda en campaña papá de Aristóteles”
Comunidad, Mural y de las que se desprenden
43
PSE-TEJ-092/2015
supuestas manifestaciones atribuidas a los denunciados
que constituyen infracciones a la ley electoral y vulneran
principios rectores en materia electoral.
2) Que el catorce de abril del año en curso, según se
advierte de la página web oficial del periódico MURAL,
www.mural.com, se publicó el audio y video de la reunión
con militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario
Institucional, sostenida por el Ciudadano Leonel
Sandoval y Héctor Martell y de la cual se desprende una
plática de la que supuestamente, se advierte la
existencia de una organización que se encarga de
reclutar personas para ser acreditadas ante las
autoridades electorales como "observadores electorales",
de tal forma, que a través de éstos obtengan información
relacionada con los Distritos Electorales y las propias
casillas, y ello les permita "movilizar" a electores el día de
la Jornada Electoral, todo en complicidad con "gente"
que se encuentra laborando dentro del Instituto Electoral.
Respecto a ello, añade el denunciante, que en el Distrito
09 nueve federal, se ha detectado la existencia de
aproximadamente doscientos observadores electorales,
lo cual es un reflejo de la estrategia planteada por los
denunciados, en el sentido de reclutar y acreditar a
personas afines al Partido Revolucionario Institucional
para que el día de la Jornada Electoral se presten a la
movilización de electores y dado el modelo de "casilla
única" a implementar en el presente Proceso Electoral,
los Observadores Electorales, estarán en aptitud de
actuar e influir, tanto en la y elección federal como la
Local.
44
PSE-TEJ-092/2015
3) Que, a decir del denunciante, Jorge Leonel Sandoval
Figueroa y Héctor Manlio Martell Gámez, desviaron
recursos públicos pues son los coordinadores de dichas
acciones y quienes se escuchan en el audio quienes
ostentan un cargo público, tanto dentro del Poder
Judicial, como en el Ejecutivo y Ayuntamiento de
Guadalajara, Jalisco.
En tal tesitura, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario
realizar las siguientes precisiones respecto a cada uno de los
citados hechos denunciados.
1) Respecto a manifestaciones de los denunciados en dos
notas periodísticas publicadas el día trece de abril del año
en curso, en el periódico conocido públicamente como
MURAL, que forma parte de GRUPO REFORMA, con los
títulos “Manda en campaña papá de Aristóteles”
Comunidad, Mural, “Las tribulaciones de Papá Leonel” y “Es
ilícito pero no lo digan”.
Refiere el denunciante, que el día trece de abril del año en curso,
el periódico conocido públicamente como MURAL, que forma
parte de GRUPO REFORMA, publicó notas periodísticas, con los
títulos “Las tribulaciones de Papá Leonel”, “Manda en campaña
papá de Aristóteles” Comunidad, Mural y “Es ilícito pero no lo
digan”, atribuyéndole a los denunciados diversas
manifestaciones. Antes que nada, debe decirse que respecto a la
supuesta nota de las citadas, es decir, la titulada “Es ilícito pero
no lo digan”, aunque el denunciante la refiere en su escrito de
denuncia, no aporta ninguna nota con ese título, por lo cual este
órgano jurisdiccional únicamente respecto a ella, no puede
pronunciarse.
45
PSE-TEJ-092/2015
Respecto a las restantes dos notas periodísticas, se tiene que la
parte denunciante, en su escrito de denuncia que obra a fojas de
la 000014 a la 000028 de actuaciones, con relación al hecho
denunciado en cita, aportó como prueba técnica, la documental
privada consistente en copias simples de dos notas periodísticas,
las cuales fueron admitidas y se tuvieron por desahogas por su
propia naturaleza en la audiencia de desahogo de pruebas y
alegatos como se desprende del acta circunstanciada a fojas
000264 y 000266 de autos, que son las que se encuentran a fojas
000029 y 000030 como a continuación se insertan:
46
PSE-TEJ-092/2015
47
PSE-TEJ-092/2015
Con relación a las notas periodísticas ya insertas, conforme a lo
que dispone el artículo 463, párrafo 3 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ameritan valor
probatorio indiciario respecto de los hechos que en la misma se
contienen, ya que en lo individual no generan la certeza y
convicción de lo que se afirma en el contenido de la nota referida
en relación con lo denunciado por el quejoso, sino que es
evidente que se trata de notas de opinión de quien las escribe.
En efecto, las notas periodísticas en sí, solo pueden arrojar
indicios sobre los hechos a que se refieren, y para calificar si se
trata de indicios simples o de mayor grado, deben tomarse en
cuenta las circunstancias en el caso concreto, así su fuerza
indiciaria en este asunto que nos ocupa, a juicio de este Órgano
Jurisdiccional, es de indiciario simple, toda vez que, inclusive, se
trata de copias simples de dos notas periodísticas obtenidas de
un periódico, como el propio aportante lo refiere.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 38/2002, emitida
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro y texto siguiente:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU
FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir
en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a
que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de
indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las
circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron
varias notas, provenientes de distintos órganos de información,
atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si
además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya
ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en
el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos
medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite
pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados
en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las
reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en
48
PSE-TEJ-092/2015
términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea
aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados
medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para
alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en
que no medien tales circunstancias.3
Precisado lo anterior, de las notas periodísticas de referencia que
fueron aportadas por el denunciante, se desprende el siguiente
contenido:
“Las tribulaciones de Papá Leonel
Comunidad, Mural
Roberto Zamarripa
A punto de arrancar oficialmente la campaña de Ricardo Villanueva, candidato
del PRI a la Alcaldía de Guadalajara, su jefe de operaciones, Leonel Sandoval
Figueroa, pinta un panorama adverso. Habla de desbandada de militantes, de
que en las calles hay más propaganda del opositor Enrique Alfaro, de
Movimiento Ciudadano, y del desastre político que sobrevendría en caso de
perder la elección del 7 de junio. Lo dice ante militantes priistas. Habla como el
jefe de campaña, no sólo como el papá del Gobernador Aristóteles Sandoval o
como el Magistrado del Tribunal Estatal de Justicia que es. En uno de los
encuentros con priistas, cuyas grabaciones tomadas por participantes conoció
Grupo REFORMA, Papá Leonel promete a los militantes camiones para llevar
acarreados al mitin de cierre de precampaña de Villanueva, pero suplica que
los llenen, Y "desesperado", como admite estar en una de sus alocuciones, el
papá del Gobernador reconoce que la postulación de Villanueva creó
inconformidades en el PRI, cancelación de asambleas de apoyo como protesta
interna y una escasa popularidad del abanderado. PROYECTO:
ARISTÓTELES Nacido el 12 de marzo de 1949, juez y agenté del Ministerio
Público, ahora Magistrado del Tribunal Estatal de Justicia, Leonel Sandoval
Figueroa tiene las riendas de la campaña priista por encima de leyes, normas e
incluso reglas no escritas de la política priista. Como impartidor de justicia debe
guardar imparcialidad; tiene impedido una abierta militancia partidista. Y con su
jefatura de campaña, como padre del Gobernador tiene un abierto y grosero
conflicto de interés. Pero justamente ésa es la base de su discurso político: la
elección de junio próximo pone en juego el proyecto llamado "Aristóteles"
rumbo al 2018, donde -caprichos de padre- su primogénito, el actual
Gobernador, puede aspirar a la candidatura del PRI a la Presidencia de la
República. Por eso creó dentro del grupo Unidad Revolucionaria (UR), del PRI,
el subgrupo Movimiento Aristóteles Sandoval (MAS). "Ricardo (Villanueva) no
es ingenuo, no; él sabe desde el principio con quién salió, quién lo proyectó,
quién lo impulsó. Hasta que ya sólito todos ya lo conocieron, los que no lo
querían... y al que no, hay que ayudarlo de todos modos. No son ellos en
campo, no son ellos, ni los mismos diputados, el proyecto es Jalisco, el
proyecto es Aristóteles", apela Papá Leonel. En las reuniones de URMAS se
toman decisiones de estrategia de campaña. A ellas acuden funcionarios
municipales que rinden cuentas a Papá Leonel, a quien se dirigen con
reverencia como "el Magistrado". Gobierno y partido son la misma cosa y el
3 Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación 2013, páginas 458 y 459.
49
PSE-TEJ-092/2015
cumplimiento de las leyes no asoma durante las pláticas. Por el contrario,
versan sobre cómo sacar ventaja indebidamente en la campaña. Aparte de
Sandoval Figueroa, entre los principales participantes está Ángeles Arredondo,
secretaria general del PRI Jalisco y candidata a regidora; Héctor Martell jefe de
departamento C en la Dirección de Administración de Bienes del Ayuntamiento
de Guadalajara, y Miriam Cedillo, funcionaría de la Secretaría de Desarrollo
Rural. A ella le encargan decidir dónde poner lonas de la campaña. Otro
participante activo es Germán Figueroa, director de Administración de la
Secretaría de Turismo, y Salvador Serrano, supervisor en la Dirección de
Pavimentos de la Alcaldía, quien se encarga de hacer las reparaciones de
baches no donde pidan los ciudadanos, sino donde le indique el Magistrado.
Uno más es Gustavo Guzmán, jefe de departamento de Mejoramiento Urbano
de Guadalajara, quien controla a un equipo del programa Mano con Mano, que
ofrece "chamba" a ciudadanos con fines proselitistas. En una sesión previa al
cierre de campaña de Villanueva, donde sería ungido como candidato del PRI,
Papá Leonel trata de tranquilizar a sus alicaídas huestes. "Veo que el
Gobernador está poniendo todo de su parte, todo el apoyo que se le puede
brindar a Ricardo Villanueva", dice. Pero pinta un panorama complejo: "Vamos
a enfrentar una elección muy difícil, ustedes ven en las calles las calcomanías.
Están al cincuenta y cincuenta, cuando no, a veces yo veo más de (Enrique)
Alfaro (candidato de MC). "No me quiero imaginar que al rato, en un escenario
hipotético que tengamos los resultados adversos, imagínense esa gran de
Guadalajara que va a andar volando con todas las implicaciones políticas pues,
en el tema de la gobernabilidad para el Gobernador", expresa. Papá Leonel
tiene la mira en 2018. Quiere que su chico sea candidato presidencial. Por ello
da la vida en el 2015. SÚPLICA: QUE LOS LLENEN Sin una pizca de
vergüenza apela a los funcionarios de Gobierno a participar en la campaña
priista. "Es Importante sobre todo, todos los que están dentro de la estructura
del Gobierno que defendamos mucho, no sólo al Gobierno, sino que
defendamos al partido y defendamos refrendar la victoria del Gobierno del PRI
en Guadalajara", insta. Al final de su alocución el Magistrado se sincera: "no sé
si me escuchan lo desesperado; el anuncio lo quiero hacer ahora sí lo más
anticipado. Sí en el 2015 no nos va bien, olvídense del 2018. "No quiero
imaginarme al rato en un escenario hipotético, enfrentarnos a resultados
adversos; no quiero ver que gentes de otro partido estén inaugurando el Tren
Eléctrico; que gentes de otro partido estén inaugurando todo el diseño de
Jalisco, del proyecto del Estado, del proyecto de nación que tenemos". En otro
de los encuentros, previo al acto de cierre de campaña de Villanueva como
precandidato, a principios de febrero, Sandoval Figueroa dice a sus dirigentes
que si necesitan camiones para llevar personas, habrá de sobra. Los
responsables de los camiones serían Cedillo, de Desarrollo Rural, y Figueroa,
de la Secretaría de Turismo estatal, es decir, dos integrantes del Gobierno que
encabeza su hijo Aristóteles. "Digan cuántos camiones, nomás con la atenta
súplica de que los que pidan, los llenen, porque... en eventos anteriores yo
llegué a ver camiones con cinco personas... Los que requieran que tengan
contingentes importantes, nada más con esa atenta súplica ¿no? De que sí
llenen los camiones.
http://www.mural.com/comunidad/”
Manda en campaña papá de Aristóteles
Comunidad, Mural
El padre del Gobernador de Jalisco, Aristóteles Sandoval, y Magistrado del
Tribunal Superior de Justicia estatal, lleva la voz de mando en las campañas
del PRI en el Estado. El Magistrado Leonel Sandoval no se anda con rodeos en
las reuniones del tricolor que encabeza: "El Gobernador está poniendo todo de
su parte; todo el apoyo que se le puede brindar a Ricardo Villanueva (candidato
a Alcalde del PRI en GDL”. Conforme grabaciones a las que tuvo acceso Grupo
50
PSE-TEJ-092/2015
REFORMA, el Magistrado Sandoval asegura, además, que para ganar los
comicios del 7 de junio, el PRI jalisciense tiene de su lado al Tribunal Electoral
"Ahorita es un INE nuevo (…) y van a actuar no sabemos cómo (...)
afortunadamente nos hace la tarea el Tribunal Electoral, pero de todas formas
tenemos que cuidarnos", expresa en uno de los encuentros. Grupo REFORMA
publicó el jueves 9, que el Magistrado ha participado en distintas reuniones de
campaña del PRI. Esta participación pone en entredicho su independencia
como servidor público del Poder Judicial, además del obvio conflicto de interés
como progenitor del Gobernador. Y, no obstante su condición de impartidor de
justicia, Sandoval insta a los priistas a violar las disposiciones electorales. Por
ejemplo, ordena inscribir como observadores electorales a militantes del PRI
para que obtengan información en casillas y Distritos, y ayuden a los
movilizadores del voto. "Bueno, es una acción ilegal, ilícita el día de la elección.
Pero eso nosotros no lo vamos a andar diciendo, tenemos que preparar,
tenemos que capacitara quienes van a hacer el trabajo", dice sin empacho. El
funcionario es el fundador del MAS (Movimiento Aristóteles Sandoval),
organismo integrado a la Unidad Revolucionaria del PRI, que según sus
promoventes quiere impulsar la candidatura presidencial para 2018 del actual
Gobernador. Grabaciones tomadas por asistentes a los encuentros
encabezados por Leonel Sandoval, conocidas por Grupo REFORMA, muestran
que UR-MAS es el eje de la campaña de Ricardo Villanueva. Y ahí el padre del
Gobernador se desempeña como auténtico jefe de campaña. En las reuniones
insiste que lo que está de por medio en los comicios del 7 de junio es el futuro
político de su hijo. "El proyecto es Jalisco, el proyecto es Aristóteles", dice su
papá en uno de los encuentros, http://www.mural.com/comunidad/”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera que el valor
indiciario de las citadas notas periodísticas, se corrobora
atendiendo al ejercicio de ponderación de las circunstancias
existentes en el presente caso concreto, respecto a los aspectos
derivados del criterio jurisprudencial del máximo órgano
jurisdiccional nacional en materia electoral que se ha referido en
párrafos anteriores, del que se desprende que a mayor
actualización de las siguientes circunstancias, mayor será la
fuerza indiciaria, como puede ser cuando se hayan aportado
varias notas, provenientes de distintos órganos de información,
atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, no
obstante en el asunto que nos ocupa no se advierte esa
circunstancia, porque en principio, se tiene que las dos notas
periodísticas provienen del mismo periódico denominado MURAL,
del mismo día trece de abril de este año, una en la sección
“Comunidad” y otra en “Portada”, además ambas publicadas por
el mismo autor de las notas; así, evidentemente ni son de
51
PSE-TEJ-092/2015
distintos órganos de información, ni de diferente fecha, ni de
diferentes autores.
De igual manera, como puede advertirse con la sola existencia de
las notas y el contenido de las mismas ya transcritas –a más de lo
que ya se ha precisado, que constituyen simples indicios– se
desprende que en ellas solamente se hace referencia a
supuestas declaraciones atribuidas por quien publica la nota, a la
persona de Leonel Sandoval Figueroa, aplicando una postura
crítica respecto a una narrativa de hechos futuros o fácticos que
supuestamente pudieren acontecer, lo que no puede convalidar,
en todo caso, los hechos descritos per se en las copias simples
de esas notas. Si acaso se trata de presunciones que atendiendo
a las reglas de la lógica y la sana crítica, no logran generar
convicción sobre la descripción de los supuestos hechos –hasta
futuros- en ellas contenidos. Por tanto, con los citados elementos
indiciarios simples, no prueba fehacientemente, ni genera certeza
respecto de que las manifestaciones que se atribuyen a quienes
en ellas se mencionan, se hayan realizado por los sujetos
denunciados.
Así, con las dos notas periodísticas aportadas en copia simple
como prueba por los denunciantes, no puede acreditarse con
ellas las conductas denunciadas, similar criterio ha sostenido este
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en las
sentencias de recaídas a los procedimientos sancionadores
identificados con los números de expediente PSE-TEJ-012/2015,
PSE-TEJ-011/2015 y PSETEJ-021/2015.
Por lo anteriormente, expuesto fundado y motivado este Órgano
Jurisdiccional considera que con las notas periodísticas no se
52
PSE-TEJ-092/2015
acredita la existencia de los hechos que en ellas se refieren
materia de la denuncia.
2) Respecto a una supuesta reunión con militantes y
simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional,
publicado en la página web oficial (internet) del periódico
MURAL, www.mural.com
El denunciante adujo como motivo de queja el hecho de que, el
catorce de abril del año en curso, según se advierte de la página
web oficial del periódico MURAL, www.mural.com, se publicó el
audio y video de la reunión con militantes y simpatizantes del
Partido Revolucionario Institucional, sostenida por el Ciudadano
Leonel Sandoval y Héctor Martell y de la cual se desprende una
plática de la que supuestamente, se advierte la existencia de una
organización que se encarga de reclutar personas para ser
acreditadas ante las autoridades electorales como "observadores
electorales", de tal forma, que a través de éstos obtengan
información relacionada con los Distritos Electorales y las propias
casillas, y ello les permita "movilizar" a electores el día de la
Jornada Electoral, todo en complicidad con "gente" que se
encuentra laborando dentro del Instituto Electoral.
Ahora bien, a efecto de probar su dicho, la parte denunciante
ofreció “el audio que se encuentra en la página oficial electrónica
del Periódico MURAL, bajo la ruta electrónica www.mural.com de
título Opera Leonel Sandoval campaña en Jalisco”, probanza que
no fue admitida por la autoridad instructora en la audiencia de
desahogo de pruebas y alegatos por tratarse de una diligencia de
investigación y no de una probanza de las admisibles dentro del
procedimiento sancionador especial, esto es, que conforme al
artículo 473, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación
53
PSE-TEJ-092/2015
Ciudadana del Estado de Jalisco, las únicas pruebas admisibles
son las documentales y técnicas, y la citada no es de esa
naturaleza.
Así, no pasa por desapercibido a este Órgano Jurisdiccional que,
el denunciante manifestó en su denuncia que, el Partido
Revolucionario Institucional tiene una estrategia para reclutar y
acreditar el día de la jornada electoral como observadores
electorales a personas afines que se presten a la movilización de
electores y dado el modelo de "casilla única", los observadores
electorales, estarán en aptitud de actuar e influir, tanto en la
elección federal como la Local…” agregando el quejoso “…Tan
solo en el Distrito 09 nueve federal, se ha detectado la existencia
de aproximadamente 200 doscientos observadores electorales, lo
cual es un reflejo de la estrategia planteada por los denunciados”
y, que relativo a ese señalamiento ofreció como prueba el acuse
de un escrito de solicitud al Consejero Presidente del Consejo
Local del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, que obra a foja
000031 mediante el cual solicitó información relativa a los
observadores en el referido Distrito Electoral federal, a la cual, se
dio respuesta mediante oficio número
INE/CD09/JAL/CP/0066/2015 de fecha veintidós de abril del año
actual signado por Alberto Maldonado Ramírez Consejero
Presidente del Consejo Distrital 09 en el Estado de Jalisco, por el
que se remitió listado de observadores electorales acreditados a
esa fecha, del que únicamente se advierten un total de veintiséis
observadores de los que se desprende, entre otros datos, su
nombre, clave de elector, fecha de acreditación y edad,
documental de la que, en todo caso, no puede tener por
demostrada la existencia de aproximadamente 200 doscientos
observadores electorales, lo cual es un reflejo de la estrategia…”
54
PSE-TEJ-092/2015
En continuidad, se tiene que el quejoso también acompañó a su
denuncia, un disco compacto titulado AUDIO QUEJA PAN vs
LEONEL SANDOVAL como se desprende el acuse de recibido de
su denuncia y anexos a foja 000014 reverso de autos, y el cual
obra en actuaciones a folio 000032, respecto del cual cabe
señalar, que la autoridad instructora, mediante acuerdos de
fechas dieciocho y veinte de abril de dos mil quince que obran a
fojas 000033 y 000034 y de la 000036 a la 000041, de autos,
respectivamente, en el primero de ellos, tuvo a los denunciantes
presentando formal denuncia por hechos que, a su decir,
considera violatorios de la normatividad electoral vigente en el
Estado de Jalisco, y por tanto por recibidos el escrito y sus
anexos, entre otros, el disco compacto citado, y radicó la
denuncia como Procedimiento Sancionador Ordinario con número
de expediente PSO-QUEJA-008/2015; en el segundo de los
acuerdos, además de reencauzar el procedimiento sancionador
radicado como ordinario a procedimiento sancionador especial
con número de expediente PSE-QUEJA-115/2015, entre otros
puntos, ordenando la realización de una diligencia de inspección
ocular respecto del referido disco compacto la que se
cumplimentó en esa misma fecha levantándose el acta
circunstanciada como quedó precisado.
En todo caso, respecto a las pruebas técnicas, como es el disco
compacto cuyo contenido es un archivo de audio, debe señalarse
que ésta se ciñe únicamente a generar indicios respecto de las
manifestaciones referidas de las cuales se dio cuenta, en cuanto
a la fuerza probatoria para la acreditación de hechos violatorios
de normatividad electoral en materia electoral, pues se trata de
probanzas que son susceptibles de ser modificadas con relativa
facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para
55
PSE-TEJ-092/2015
demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o
alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho
notorio que actualmente existen al alcance de la gente un
sinnúmero de recursos tecnológicos que facilitan la obtención y
edición de imágenes, videos y audio, de acuerdo al deseo o
necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la modificación
total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o
de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias
en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo
a los intereses del editor para dar la impresión de que están
actuando conforme a una realidad aparente o, en su caso con la
creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 4/2014 emitida por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
PRUEBAS TÉCNICAS, SON INSUFICIENTES POR SÍ
SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA
FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. De la
interpretación de los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene
derecho a un debido proceso, para lo cual se han
establecido formalidades esenciales, y que en los
medios de impugnación previstos en materia electoral
pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En
este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas
tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con
que se pueden confeccionar y modificar, así como la
dificultad para demostrar, de modo absoluto e
indudable, las falsificaciones o alteraciones que
pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes,
por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los
56
PSE-TEJ-092/2015
hechos que contienen; así, es necesaria la
concurrencia de algún otro elemento de prueba con el
cual deben ser adminiculadas, que las puedan
perfeccionar o corroborar.4
Ahora bien, tampoco puede soslayarse por este Órgano
Jurisdiccional, el hecho de que de la prueba técnica de mérito no
se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas que las
manifestaciones hayan sido efectuadas en forma pública y no
privada, porque de ser como se cita en último término, es decir,
de carácter privado, entonces la probanza técnica carecería de
valor al tratarse de grabaciones sobre conversaciones privadas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 10/2012 emitida
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro y texto siguientes:
GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS.
CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA
ELECTORAL. De los artículos 16, párrafos
decimotercero y decimoquinto y 41, base VI, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se advierte que se reconoce el derecho fundamental a
la inviolabilidad de las comunicaciones privadas; que
los resultados de cualquier intervención que no cumpla
con los requisitos legales aplicables carecerán de todo
valor probatorio y que en materia electoral la autoridad
judicial no puede autorizar la intervención de esas
comunicaciones; en esas condiciones, como las
autoridades electorales deben observar los principios
de constitucionalidad y legalidad en sus actuaciones,
es de concluirse que cualquier grabación o medio de
prueba derivado de la intervención de una
4 Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 7, Número 14, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2014, páginas 23 y 24.
57
PSE-TEJ-092/2015
comunicación privada, constituye una prueba ilícita que
carece de todo valor probatorio en materia electoral.5.
Ahora bien, no obstante lo anterior, cabe señalar que en el
desarrollo de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, al
considerarla una prueba técnica, conforme a lo dispuesto por el
numeral 473, párrafo 2, del Código en la material, la misma le fue
admitida al oferente. Sin embargo, en la etapa correspondiente de
la audiencia no fue posible el desahogo de la misma, por lo cual,
al tenor de lo regulado por el mismo numeral en cita que dispone:
“2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas
que la documental y la técnica, esta última será desahogada
siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal
efecto en el curso de la audiencia…” en la referida audiencia la
autoridad instructora determinó:
“Por otro lado, tomando en consideración que fue admitida la probanza
ofrecida por la parte quejosa, consistente en un disco compacto, en
estos momentos de conformidad a lo dispuesto por el artículo 473,
párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, siendo las trece horas con cincuenta y tres minutos del día
de hoy, se requiere a la oferente de la prueba para que en estos
momentos proporciones el medio idóneo para poder llevar a cabo el
desahogo de la probanza referida, a lo cual manifestó (sic) que pone a
disposición la computadora portátil de la marca HP 6730b, para que sea
llevado a cabo el desahogo de la prueba, sin que para tal efecto se pueda
llevar a cabo el desahogo de la probanza, toda vez que si bien es cierto
la autorizada para llevar a cabo el desahogo de la misma no pudiendo
acceder la oferente del medio a aperturar el sistema de la computadora
personal proporcionada, por lo cual en estos momentos se tiene por
perdido el derecho para poder llevar a cabo el desahogo de la misma,
feneciéndole para tal efecto el citado derecho y no llevándose a cabo por
tanto el desahogo de la prueba contenida en el disco compacto por no
contar con otro medio para llevarse a cabo, lo anterior sin que para tal
efecto pueda interrumpirse el desahogo de la presente audiencia para
ser proporcionado otro de conformidad a lo dispuesto por el artículo
473, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
Se reserva la valoración de los elementos probatorios admitidos y desahogados para el momento de la emisión de la resolución definitiva por parte del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.”
5 Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia
Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 373 y 374.
58
PSE-TEJ-092/2015
En tal tesitura, no fue desahogada la citada probanza en razón al
mandato expreso y taxativo del dispositivo 473, párrafo 2 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, y en tal tenor, como los denunciantes no aportaron
elemento probatorio alguno para probar lo que manifiestan en el
presente motivo de denuncia, no puede acreditarse la supuesta
conducta infractora que atribuye a los sujetos denunciados.
Así, por los argumentos y fundamentos citados, este Pleno de
Tribunal Electoral considera que no se acredita la existencia de
las manifestaciones atribuidas a los denunciados Jorge
Leonel Sandoval Figueroa y Héctor Manlio Martell Gámez
materia se la denuncia.
3) Respecto al supuesto desvío de recursos públicos por
parte de los denunciados Jorge Leonel Sandoval Figueroa y
Héctor Manlio Martell Gámez
A decir del denunciante, los servidores públicos Jorge Leonel
Sandoval Figueroa y Héctor Manlio Martell Gámez, desviaron
recursos públicos pues son los coordinadores de dichas acciones
y quienes se escuchan en el audio, ostentado un cargo público,
tanto dentro del Poder Judicial, como en el Ejecutivo y
Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco.
En relación al citado señalamiento de los denunciantes, debe
decirse que los denunciantes parten de aseveraciones genéricas
e imprecisas, sin sustento probatorio alguno para probar –ni
indiciariamente- las afirmaciones que esgrimen.
En efecto, del caudal probatorio que obra en el expediente en que
se actúa, no se advierte ninguna probanza ofrecida y aportada
por los denunciantes para probar sus afirmaciones respecto al
59
PSE-TEJ-092/2015
supuesto desvío de recursos públicos de los ya citados
denunciados en el presente procedimiento, limitándose los
denunciantes a hacer señalamientos de forma vaga y genérica,
sin particularizar respecto a circunstancias de modo, de tiempo y
lugar que permitan siquiera presumir, la comisión de tal
infracción.
Lo anterior, no es óbice para que este Órgano Jurisdiccional
advierta que los denunciantes en su denuncia, señalaron que “…
la conducta desplegada por los ahora denunciados en su calidad
de servidores públicos, va en contra del principio referido pues a
sabiendas de las prohibiciones expresa por la ley, se encuentra
realizando actos consistentes en organizar y formar parte de una
red, a través de la cual se genera la coordinación de campaña del
Candidato del PRI-PVEM al municipio de Guadalajara, Jalisco,
Ricardo Villanueva Lomelí, con la utilización y desvío de recursos
públicos …” lo anterior, sin referirse a cuál o a cuáles de los
múltiples denunciados que señaló, les atribuye el supuesto desvío
de recursos, mucho menos señala en las condiciones o
circunstancias en que se dio supuestamente el desvío, qué
cantidades, de cuáles partidas presupuestarias, en pocas
palabras, no refiere circunstancia alguna respecto a la supuesta
comisión de la conducta ilegal contraria al artículo 116 Bis de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, no solo son
manifestaciones genéricas sino que además no aportó pruebas
relacionadas con esa materia de la denuncia, por lo tanto a juicio
de este Pleno del Tribunal Electoral no se acredita la conducta
del supuesto desvío de recursos públicos por parte de los
denunciados con la finalidad de interferir en la contienda
conculcando el principio de equidad e imparcialidad rectores en
en materia electoral.
60
PSE-TEJ-092/2015
Respecto a lo que solicitan los denunciantes, de que una vez
sustanciada la denuncia se remita copia certificada a la Unidad de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, con el fin de que
contabilicen los gastos realizados por los denunciados y se
sumen a sus gastos de precampaña, este Pleno del Tribunal
Electoral considera que no es procedente tal solicitud en razón de
que no se tuvieron por acreditadas las conductas denunciadas.
En estas condiciones, analizadas a cabalidad las pruebas
admitidas que obran en el expediente en que se actúa, los
denunciantes no logran probar de forma suficiente para tener por
ciertos los hechos denunciados, y toda vez que no aportaron más
probanzas con las cuales pudiera concatenarse y coadyuvar a su
acreditación, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no se puede
aseverar la existencia de los hechos denunciados.
X. INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN. En materia de
sanciones administrativas, la comisión de infracciones, la
acreditación y posible aplicación de sanciones contrarias a la
normativa electoral necesariamente debe darse con la
acreditación plena de los hechos cuestionados, habida cuenta de
que no se acreditó la existencia de los hechos denunciados, el
análisis sobre la acreditación de las conductas infractoras de la
normatividad electoral resulta improcedente.
En tal tesitura, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, al no
haber quedado plenamente acreditada la existencia material de
los hechos denunciados, no es posible en esas condiciones
analizar la responsabilidad atribuida por la supuesta realización
de conductas violatorias a lo dispuesto por el artículo 116 Bis de
la Constitución Política del Estado de Jalisco que el denunciante
les atribuyó a Jorge Leonel Sandoval Figueroa, María de los
61
PSE-TEJ-092/2015
Ángeles Arredondo Torres, Héctor Manlio Martell Gámez, Miriam
Cedillo Álvarez, German Roberto Figueroa Meza, Salvador
Serrano Magallanes, Gustavo Guzmán Soto y, en consecuencia,
tampoco respecto al Partido Revolucionario Institucional, por la
culpa in vigilando.
En mérito de lo anterior, este Pleno concluye que lo procedente
será declarar la inexistencia de las supuestas conductas
violatorias del artículo 116 Bis de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, consistentes en el incumplimiento al principio
de imparcialidad y a la obligación que tienen los servidores
públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que
están bajo su responsabilidad y no influir en la equidad en la
competencia entre los partidos políticos.
Por los motivos y fundamentos expuestos, este Pleno del Tribunal
Electoral considera que, no es dable tener por acreditada la
comisión de infracción a normas electorales que devienen de lo
dispuesto por el artículo 116 Bis de la Constitución Política de
esta Entidad Federativa en lo que fue materia de análisis, a los
denunciados Jorge Leonel Sandoval Figueroa, María de los
Ángeles Arredondo Torres, Héctor Manlio Martell Gámez, Miriam
Cedillo Álvarez, German Roberto Figueroa Meza, Salvador
Serrano Magallanes y Gustavo Guzmán Soto.
En vista de lo hasta aquí considerando, tampoco es dable fincar
responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional por
culpa in vigilando en relación a los hechos denunciados, dado
que en todo caso en el escrito de denuncia no se imputan actos
destacados hacia dicho instituto político, sino que la conducta
imputada dependía estrechamente de la que se atribuye a los
62
PSE-TEJ-092/2015
denunciados ya citados, por lo cual es procedente eximir de
responsabilidad al referido órgano político.
XI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES. En
el presente procedimiento, los denunciantes solicitaron la
adopción de medidas cautelares a la autoridad administrativa
electoral y en su oportunidad, dicha medida fue concedida por la
Comisión de Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con
fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, sin embargo, no
pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que la misma fue
otorgada para hechos que no eran de tipo continuado sino que
por el contrario, tuvieron lugar en un momento determinado y por
su naturaleza se consumaron de tal modo que no existía materia
para la adopción de la referida medida; faltando a este Tribunal
Electoral resolver si los hechos denunciados implicaban una
violación o no a la normativa electoral, lo que es materia
sustantiva del presente procedimiento.
Es decir, dada la naturaleza de los actos denunciados resultaba
improcedente conforme a derecho, la concesión de la medida
cautelar, por parte de la Comisión de Quejas y denuncias del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
Por lo anterior, al haberse apartado del principio de legalidad
rector de todo acto de autoridad, este Órgano Jurisdiccional, con
apoyo en lo dispuesto por el párrafo 4, fracción I, del artículo 474
bis del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco y tomando en consideración que se declaró la
inexistencia de las conductas infractoras objeto de la
denuncia en párrafos anteriores de la presente resolución, como
63
PSE-TEJ-092/2015
efecto de ésta lo procedente es revocar la medida cautelar
contenida en la resolución emitida con fecha veinticuatro de
abril de dos mil quince, por la Comisión de Quejas y Denuncias
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, que declaró procedente la adopción de la medida cautelar
solicitada por los denunciantes.
Ahora bien, atendiendo a las reglas generales de la notificación,
contenidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, Capítulo Décimo Primero, del Título
Segundo, Libro Séptimo, del Sistema de Medios de Impugnación,
que establece en su dispositivo 550 que las notificaciones
personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al
en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia, ello
en razón de que las reglas específicas de los Procedimientos
Sancionadores, solo establece que se realizarán de forma
personal cuando la resolución entrañe una citación o un plazo
para la práctica de una diligencia y en todo caso la primera
notificación a alguna de las partes, para una mayor eficacia de la
notificación de la presente sentencia y en aras de una tutela
judicial efectiva, así como para privilegiar en todo momento la
audiencia y defensa de las partes, este Órgano Jurisdiccional
instruye al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para
que en el plazo de 24 veinticuatro horas, contadas a partir de
que surta efectos la notificación efectuada a ese organismo
electoral, realice a través de los funcionarios que designe para tal
efecto, la notificación de manera personal a las partes del
presente Procedimiento Sancionador Especial y una vez
efectuado lo anterior, remita de manera inmediata a este órgano
resolutor, las constancias que acrediten las respectivas
notificaciones.
64
PSE-TEJ-092/2015
Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI,
de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,
fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del
Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475,
fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana,
estos últimos del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral,
R E S U E L V E
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver
el presente Procedimiento Sancionador Especial se encuentra
acreditada.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones
objeto de la denuncia atribuidas a los ciudadanos Jorge Leonel
Sandoval Figueroa, María de los Ángeles Arredondo Torres,
Héctor Manlio Martell Gámez, Miriam Cedillo Álvarez, German
Roberto Figueroa Meza, Salvador Serrano Magallanes, Gustavo
Guzmán Soto y al Partido Revolucionario Institucional, en los
términos de esta sentencia.
TERCERO. Se revocan las medidas cautelares decretadas en
el punto primero de resolutivos de la resolución emitida por la
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificada con el
número de expediente RCQD-IEPC-068/2015 de fecha
veinticuatro de abril del año actual.
65
PSE-TEJ-092/2015
CUARTO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo de 24
veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos la
notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a través
de los funcionarios que designe para tal efecto, la notificación
de manera personal a las partes del presente Procedimiento
Sancionador Especial y una vez efectuado lo anterior, remita de
manera inmediata a este órgano, las constancias de las
respectivas notificaciones.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente así
como la y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente
resolución ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y
da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
66
PSE-TEJ-092/2015
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - -C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el primero de mayo de dos mil quince, pronunciada en el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-092/2015, que consta de un total de sesenta y seis fojas útiles incluyendo la presente certificación, promovido por Gustavo Macías Zambrano por su propio derecho y en su calidad de Presidente del Comité Directivo del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Secretario General de Acuerdos
Álvaro Zuno Vásquez