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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE PSE-TEJ-054/2015 DENUNCIANTE MARTHA VILLANUEVA NUÑEZ DENUNCIADOS RICARDO VILLANUEVA LOMELÍ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD INSTRUCTORA SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN PSE-QUEJA-064/2015 MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIOS RELATORES ALAIN DAVID RAMOS PEÑA Y CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE Guadalajara, Jalisco, a once de marzo de dos mil quince. VISTOS los autos para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento Sancionador Especial identificado con las siglas y números PSE-TEJ-054/2015, formado por remisión de la queja PSE-QUEJA-064/2015, originada con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana Martha Villanueva Nuñez, en contra de Ricardo Villanueva Lomelí, por la

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE PSE-TEJ-054/2015 DENUNCIANTE MARTHA VILLANUEVA NUÑEZ DENUNCIADOS RICARDO VILLANUEVA LOMELÍ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD INSTRUCTORA SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN PSE-QUEJA-064/2015 MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIOS RELATORES ALAIN DAVID RAMOS PEÑA Y CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE

Guadalajara, Jalisco, a once de marzo de dos mil quince.

VISTOS los autos para resolver en definitiva, los autos del

Procedimiento Sancionador Especial identificado con las

siglas y números PSE-TEJ-054/2015, formado por remisión de

la queja PSE-QUEJA-064/2015, originada con motivo de la

denuncia presentada por la ciudadana Martha Villanueva

Nuñez, en contra de Ricardo Villanueva Lomelí, por la

PSE-TEJ-054/2015

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probable comisión de actos considerados como violatorios de

la normatividad electoral vigente en el Estado de Jalisco,

consistentes en la realización de actos anticipados de

campaña, así como la contravención a las normas sobre

propaganda política o electoral establecidas para los partidos

políticos en el código comicial del estado y del Partido

Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta

fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos de la denuncia y de las

constancias que obran agregadas en autos se advierte lo

siguiente:

1. Presentación de la denuncia de hechos. El día

veinticuatro de febrero de dos mil quince, la ciudadana Martha

Villanueva Nuñez, por su propio derecho, presentó ante la

Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, denuncia de hechos en

contra de Ricardo Villanueva Lomelí, por la probable comisión

de actos considerados como violatorios de la normatividad

electoral vigente en el Estado de Jalisco, consistentes en la

realización de actos anticipados de campaña, así como la

contravención a las normas sobre propaganda política o

electoral establecidas para los partidos políticos en el código

PSE-TEJ-054/2015

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comicial del Estado y del Partido Revolucionario Institucional

por culpa in vigilando.

2. Radicación y prevención a la denunciante. Por acuerdo

administrativo de fecha veinticinco de febrero de dos mil

quince, el Maestro Luis Rafael Montes de Oca Valadez,

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, dictó acuerdo mediante el

cual ordenó radicar el escrito presentado por la ciudadana

Martha Villanueva Nuñez, otorgándole el número PSE-

QUEJA-064/2015; previniendo a la denunciante para que

ratificara su escrito de denuncia; y designó a los abogados

adscritos a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral, para

desahogar las diligencias y auxiliar a la Secretaría con la

integración del procedimiento sancionar especial.

3. Diligencia de ratificación. El día veintisiete de febrero de

dos mil quince, la ciudadana Martha Villanueva Nuñez, acudió

ante el Instituto Electoral Local a efecto de cumplimentar la

prevención que le fuera hecha mediante el acuerdo referido en

el punto anterior.

4. Ampliación de término. Mediante proveído fechado el

veintiocho de febrero de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo

del Instituto Electoral Local, dictó acuerdo administrativo, en el

que amplió a setenta y dos horas el plazo para resolver sobre

la admisión o desechamiento de la denuncia, a efecto de llevar

a cabo las diligencias de investigación necesarias, requiriendo

al Partido Revolucionario Institucional para que dentro del

término de veinticuatro horas informara sobre si la ciudadana

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Martha Villanueva Nuñez era miembro, militante, dirigente,

formaba parte de algunos de sus cuadros o pertenecía a

alguna de las organizaciones adherentes a dicho instituto

político.

5. Acta Circunstanciada. En ese mismo día, personal de la

Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, realizó la diligencia de

investigación antes señalada.

6. Admisión de la queja número PSE-QUEJA-064/2015.

Con fecha tres de marzo de dos mil quince, el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral Local, dictó acuerdo

administrativo, en el que, entre otros puntos, acordó: Admitir a

trámite la denuncia de hechos; emplazar a la denunciante

Martha Villanueva Nuñez, así como a los denunciados Ricardo

Villanueva Lomelí y Partido Revolucionario Institucional, para

que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos; y se

remitieron las constancias del expediente a la Comisión de

Quejas y Denuncias de ese organismo electoral para lo

conducente.

7. Medida Cautelar. Mediante resolución emitida por la

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha

cuatro de marzo del año dos mil quince, se declaró

improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por

la ciudadana Martha Villanueva Nuñez.

8. Designación de Representantes. El día seis de marzo del

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año en curso, los denunciados Ricardo Villanueva Lomelí y el

Partido Revolucionario Institucional, presentaron sendos

escritos para designar representantes para la audiencia de

pruebas y alegatos, además de dar contestación a la queja

interpuesta en su contra.

9. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de marzo de la

presente anualidad, se celebró la audiencia de desahogo de

pruebas y alegatos con la ausencia del denunciante y la

intervención de los denunciados a través de sus

representantes, y una vez concluida, se ordenó formular el

correspondiente informe circunstanciado y la remisión del

expediente completo a este Tribunal Electoral.

10. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El nueve

de marzo del año en curso, mediante el oficio número

1713/2015 Secretaría Ejecutiva, se recibió en la Oficialía de

Partes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el

expediente del Procedimiento Sancionador Especial PSE-

QUEJA-064/2015.

11. Acuerdo de Turno. El nueve del mismo mes y año, el

Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez, emitió

acuerdo mediante el que, por razón de turno, remitió las

constancias del Procedimiento Sancionador Especial PSE-

TEJ-054/2015, a la ponencia a su cargo, para la elaboración

del proyecto de resolución correspondiente.

12. Remisión a ponencia. En acatamiento al acuerdo emitido

en la fecha citada en el punto que antecede, se remitió a esta

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ponencia el Procedimiento Sancionador Especial, por oficio

SGTE-454/2015, suscrito por el Secretario General de

Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el que

fue recibido a las 10:05 diez horas con cinco minutos del día

nueve de marzo del año en curso.

13. Acuerdo de Radicación. Con fecha día diez de marzo de

dos mil quince, se dictó acuerdo de radicación y se reservaron

los autos del Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-

054/2015; ordenándose elaborar el proyecto de sentencia, que

ahora se somete a su consideración, y

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para

conocer y resolver del presente Procedimiento Sancionador

Especial identificado como PSE-TEJ-054/2015, según lo

dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,

inciso J), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI, de la

Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,

fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 1º,

párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos

ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un

Procedimiento Sancionador Especial, formado con motivo de

denuncia interpuesta por la ciudadana Martha Villanueva

Nuñez, en contra de Ricardo Villanueva Lomelí, en su carácter

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de precandidato del Partido Revolucionario institucional a la

Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco por la probable

comisión de actos considerados como violatorios de la

normatividad electoral vigente en el Estado de Jalisco,

consistentes en la realización de actos anticipados de

campaña, así como la contravención a las normas sobre

propaganda política o electoral establecidas para los partidos

políticos en el código comicial del Estado y del citado instituto

político por culpa in vigilando.

II. Procedencia. En atención a lo dispuesto en el artículo 471,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, se contempla la posibilidad dentro de los procesos

electorales de instaurar Procedimiento Sancionador Especial,

cuando se denuncie la comisión de conductas que violen el

segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la Constitución local;

contravengan las normas sobre propaganda política o

electoral establecidas para los partidos políticos; o constituyan

actos anticipados de precampaña o campaña.

En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de hechos

toda vez que a decir de la denunciante existen actos

considerados como violatorios de la normatividad electoral

vigente en el Estado de Jalisco, consistentes en la realización

de actos anticipados de campaña, así como la contravención a

las normas sobre propaganda política o electoral establecidas

para los partidos políticos, por la remisión al domicilio de la

denunciante de un sobre tamaño carta, que en su interior

contenía diversos artículos de propaganda.

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III. Hechos denunciados. Del examen del escrito de

denuncia, se desprende que la ciudadana Martha Villanueva

Nuñez, basa su queja en los hechos y motivos que se

transcriben a continuación.

1. El día 7 de octubre de 2014, se publicó en la Sección III del Periódico Oficial el Estado de Jalisco, la Convocatoria para la celebración de elecciones ordinarias a llevarse a cabo el próximo domingo 7 de junio de 2015. Con la publicación de la convocatoria antes referida, dio inicio el proceso electoral local, tal como lo establece el párrafo 1 del artículo 213 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. 2. El día 3 de febrero de 2015 recibí en mi domicilio particular ubicado en Cerro de la Campana 2311, Colonia Belisario Domínguez, Código Postal 44320 un sobre tamaño carta que se describe a continuación:

- En la parte superior izquierda tiene las palabras "Ricardo VILLANUEVA GDL"; al centro un etiqueta con mis datos personales (nombre y domicilio); en la parte inferior izquierda un recuadro gris con la siguiente frase: "RESUELVEGDL.MX Francia No. 1336, Colonia Moderna, C.P. 44190 Guadalajara, Jalisco", en la parte inferior derecha la siguiente frase: "PRI Transformando a Guadalajara" y en la parte inferior central la leyenda: PRECANDIDATO A PRESIDENTE POR GUADALAJARA, PROPAGANDA DE PRECAMPAÑA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DEL PRI".

El referido sobre contenía la siguiente propaganda: 1. Una carta que en la parte central superior tiene la siguiente

leyenda: RICARDO VILLANUEVA GDL, RESUELVEGDL.MX" y el siguiente texto: "Soy Ricardo Villanueva Lomelí y aspiro a tener tu respaldo y confianza para ser el candidato de Nuestro Partido a Presidente Municipal de Guadalajara. Soy tapatío, padre de familia y maestro universitario por vocación; tuve la fortuna de crecer en una familia donde aprendí que todo en la vida requiere esfuerzo y dedicación, que el trabajo es la única forma honorable para vivir y que a las personas se les evalúa por sus logros, no por sus propuestas. He sido funcionario público y mi trabajo, con errores y aciertos, está a la luz de todos. Estoy convencido de que nuestro partido, es el único que cuenta con una real estructura territorial en Guadalajara; los simpatizantes y militantes como tú, son quienes nos hacen un Partido Socialmente Responsable. Por eso estoy convencido que debemos estar unidos para que el cambio iniciado con nuestro Gobernador, tenga continuidad en Guadalajara y llegue a tu colonia. Como priísta, (sic) te invito a defender ese cambio, pero también a reconocer que faltan cosas por hacer, que hay problemas de seguridad, economía familiar, calles con baches, falta de alumbrado y espacios públicos descuidados que debemos arreglar. Trabajemos en equipo para consolidar esos proyectos y reafirmar el apoyo de los tapatíos en 2015. Junto a esta carta, te entregó un manual con los argumentos básicos para defender este cambio y algunas herramientas para que me ayudes a promover mi precandidatura. La fuerza de nuestro partido es la unión del trabajo

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que hacemos cada uno de nosotros. Por eso, quiero que continuemos dialogando, que caminemos juntos para seguir construyendo la ciudad que merecemos y queremos dejar a nuestros hijos: una ciudad segura, moderna, atractiva e incluyente. Soy un hombre que no me avergüenzo de mi pasado, que no escondo nada de mi presente y me siento muy orgulloso del futuro que, juntos, vamos a construir. Respetuosamente Ricardo Villanueva Lomelí. Transformando a Guadalajara. Precandidato a Presidente por Guadal ajara. Propaganda de precampaña dirigida a militantes y simpatizantes del PRI."

2. Tríptico en forma horizontal que en la portada tiene la frase: ¿QUIÉN ES RICARDO VILLANUEVA?"; en su interior contiene lo siguiente: "1978. 9 de agosto. Nací en Guadalajara. Soy tapatío. Mi padre maestro de la U de G. Mi madre, contadora y ama de casa. Somos 6 hermanos. Una familia llena de amor y valores; 1990. Julio 1993. Me gradué de la Secundaria Técnica 4. Septiembre 1993. Mi hermano Ernesto me invitó a unirme al PRI. Octubre 1995. Me inicié en la política estudiantil como vicepresidente de la Prepa 7. Julio 1996. Terminé la prepa e inicié mi carrera en derecho. Septiembre 1997. Di de alta mi primer correo electrónico en msn Hotmail. 12 de febrero de 1999. Me hice novio de Araceli. Mi futura esposa. 2000. Julio 2001. Me gradué de la Licenciatura en Derecho por la Universidad de Guadalajara. Noviembre 2001. Tomé protesta como presidente de la FEU, la organización estudiantil más grande de México. Julio 2004. Terminé la maestría en Derecho. Noviembre 2004. Publiqué mi primer libro: “trazo en el tiempo” sobre el periodo de vida estudiantil que nos tocó construir. Enero 2005. Viajé a Salamanca (España) junto con Araceli para estudiar el doctorado. Noviembre 2006. Terminé el doctorado en Tecnología Educativa, por la Universidad de Salamanca, España. 30 de marzo de 2007. Me casé con Araceli. 28 de julio de 2007. Nació mi primera hija, Camila. Agosto 2007. Siguiendo los pasos de mi papá, comencé a dar clases en la U de G. Octubre 2008. Me nombraron Coordinador General de Servicios Universitarios de la U de G. Febrero 2009. Aristóteles me invitó a coordinar su campaña para Presidente de Guadalajara. 2010. Enero 2010. Comencé en mi nuevo cargo como Jefe de la Oficina de Gabinete del Ayuntamiento. 15 de octubre 2010. Nació Renata, mi segunda hija. Marzo 2011. Arrancamos con el programa de pavimentación más grande en la historia de la ciudad. Marzo 2012. Fui coordinador operativo de la campaña de Aristóteles Sandoval para Gobernador de Jalisco. 1 de julio de 2012. Comenzó un cambio para Jalisco, ganamos las elecciones para Gobernador. Diciembre 2012. Estuve a cargo del equipo de transición del Gobernador. 2013. Marzo 2013. Comencé mi trabajo como secretario de Planeación, Administración y Finanzas. Mayo 2013, Logramos algo histórico: que los estudiantes tengan transporte gratis. Agosto 2013. Iniciamos la entrega de útiles escolares a todos los estudiantes de preescolar, primaria y secundaria en Jalisco. 2014. Enero 2014. Me convertí en apasionado de Spotify desde que abrí mi cuenta. Mayo 2014. Después de años de planeación, presentamos el Sistema de Bici Pública en la ciudad. Agosto 2014. Tres calificadoras internacionales anunciaron que mejoramos en calidad crediticia del Estado: subimos 14 lugares. Octubre 2014. A nombre del Gobierno de Jalisco, recibí el reconocimiento por el 1er lugar en transparencia. Septiembre 2013. Acompañé al Gobernador para cerrar la gestión más grande de la historia de Jalisco: 17,000 MDP para la Línea 3 del Tren Ligero. Noviembre 2013. Presentamos el presupuesto más responsable y ordenado en la historia de Jalisco. Diciembre 2013. Logramos

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coordinar a las policías de Jalisco con el mando único. 3 de octubre de 2014. Por fin terminé mi tesis y recibí el título de doctor en derecho por la Universidad de Salamanca. Noviembre 2014. Entregamos el presupuesto 2015, con más recursos para programas sociales que ningún otro. 19 de noviembre 2014. Renuncié a mi cargo en la Secretaria de Finanzas para Coordinar la Consulta Ciudadana del PRI. 21 de noviembre de 2014. Comenzamos la Consulta Ciudadana para conocer cuáles son los problemas más urgentes en las colonias. 27 de diciembre de 2014. Me registré como precandidato a Alcalde por Guadalajara. YO SOY RICARDO VILLANUEVA GDL. Quiero ser candidato a Presidente Municipal para continuar cambiando la ciudad. Aún tenemos mucho por hacer para resolver los problemas de los tapatíos. Te invito a que trabajemos juntos para construir la ciudad que vamos a dejar a nuestros hijos." En el reverso tiene el siguiente texto: "No pierde lo que muchos pierden, la humildad. Don Leo, trabajador del Ayuntamiento de Guadalajara, Sus clases son muy divertidas, tiene una manera de enseñar muy peculiar. Maritza, alumna de la maestría. Un hombre con trayectoria honesta, que siempre se preocupa por los demás....(sic) Como amigo, le deseo todo el éxito del mundo. Aristóteles Sandoval, Gobernador de Jalisco. Era muy estudioso, muy inteligente, muy responsable. Guillermo Reyes Robles, profesor. Me hace feliz como disfruta ser padre. Es muy amoroso con nosotras y muy generoso con los demás. Araceli, esposa de Ricardo. Me ayudó muchísimo en la escuela, siempre me presionaba para que aprendiera. Baldomero, amigo de la infancia. Con él aprendimos que el quehacer administrativo bien intencionado puede mejorar la vida de todos los jaliscienses. Juan Pablo, trabajador del Gobierno de Jalisco. Para él todos y cada uno de los que estábamos en su clase éramos importantes. María del Socorro, alumna de la maestría. RICAROD (sic) VILLANUEVA GDL RESUELVE GDL.MX /RVillanuevaLomelí @RVillanuevaL PRI Transformando a Guadalajara. Precandidato a Presidente por Guadalajara, propaganda de precampaña dirigida a militantes y simpatizantes del PRI”.

3. Una pulsera en color rojo con la leyenda "PRI VILLANUEVA GDL".

4. Una calcomanía en forma de casa con las siguientes frases: JUNTOS CON RICARDO VILLANUEVA GDL RESUELVEGDLMX PRI Transformando a Guadalajara. Precandidato a Presidente por Guadalajara, propaganda de ^ precampaña dirigida a militantes y simpatizantes del PRI.

5. Un pin plástico con la frase: “VILLANUEVA GDL”.

6. Un folleto con el siguiente texto en la portada: ¿Cómo estamos cambiando a Guadalajara? En el interior los siguientes textos: “TRANSPORTE GRATUITO. Ahora los estudiantes, adultos mayores y personas con discapacidad tiene (sic) transporte gratis. Es un apoyo para la economía de miles de familias. Más 200 mil estudiantes secundaria, preparatoria y licenciatura reciben este apoyo para ir a la escuela. Más de 50 mil adultos mayores y personas con discapacidad ahorran en transporte. MANDO ÚNICO EN JALISCO. Para mejorar la seguridad, se creó una policía bajo un mando único. Se mejora la coordinación y se da una respuesta más rápida para la seguridad en la ciudad. Una sola policía, mejor entrenada, equipada y capacitada. Los policías tienen mejores sueldos, prestaciones y seguro de vida. ÚTILES ESCOLARES Y UNIFORMES. Los estudiantes

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de preescolar, primaria y secundaria reciben útiles escolares sin costo, una mochila y en Guadalajara también uniformes. Un apoyo que ha llegado a 1.5 millones de estudiantes en los 125 municipios del Estado. Así, se impulsa la educación de miles de niños y jóvenes, para combatir la deserción escolar y ayudar a la economía en sus hogares. SISTEMA DE BICI PÚBLICA. Inició con 86 estaciones y 860 bicicletas en una primera etapa. Un nuevo transporte económico, ecológico y saludable para los tapatíos. Tiene la membrecía más barata del mundo ($365 al año). Es el mismo que hay en ciudades como Chicago, Londres y Montreal. Conecta con otros medios de transporte (Tren, Macrobús, Trolebús y camiones). APOYO A MUJERES Y ADULTOS MAYORES. Las jefas de familia y adultos mayores ahora reciben apoyo económico y de alimentación para su tranquilidad. Estos apoyos se entregan con el esfuerzo en conjunto de los niveles de gobierno para llegar a más personas. Las jefas de familia también reciben capacitación y financiamiento para iniciar un negocio propio. GENERACIÓN DE EMPLEO. De enero a octubre en Jalisco se han generado 65,802 nuevos empleos. Se logró una inversión mayor a $1,500 MDD en el Estado, con lo que se crean nuevas fuentes de trabajo. Hay más de 4 mil personas embelleciendo nuestra ciudad con el programa de empleo temporal. REHABILITACIÓN DE CALLES, PARQUES Y BARRIOS. Se rescataron los parques más importantes de la ciudad invirtiendo más de $150 MDP, entre ellos: parque Alcalde, Agua Azul, Metropolitano, Solidaridad, Montenegro y Lineal Normalistas. Se rehabilitaron los barrios tradicionales de San Andrés, Santa Tere, Analco y Chapultepec. Se pavimentaron más de 60 calles y avenidas. Se construyeron 4 nodos viales para agilizar la movilidad. VOLVIÓ EL TREN LIGERO. Después de 20 años, se retomó el proyecto del Tren Ligero. Un transporte moderno, rápido, seguro y que no contamina. Inició la construcción de la Línea 3. La inversión más grande en la historia de Jalisco 17 MDP. El tren que unirá a Zapopan, Guadalajara y Tlaquepaque. La Línea 1 también está creciendo. Un tercer vagón por cada tren. 50% más capacidad. Una nueva estación. ORDEN EN LAS FINANZAS DE JALISCO. En 17 meses Jalisco recuperó la calificación crediticia: subimos 14 niveles. Se tomaron medidas de austeridad para quitar privilegios a los funcionarios (pago de celular, seguro médico y viajes al extranjero). Se contuvo el gasto: el presupuesto de las dependencias no creció. Se reorientó el presupuesto para invertir en las personas: educación, transporte, seguridad, movilidad. OPERATIVO DE ALCOHOLÍMETRO. Mujeres calificadas y capacitadas para realizar el operativo con profesionalismo, En el primer año de operación, se redujeron en 40% los accidentes fatales provocados por el alcohol. Para proteger lo más valioso: la vida de nuestros jóvenes, ¿cómo estamos cambiando a Guadalajara? Hace 2 años comenzó un cambio en Jalisco encabezado por nuestro Gobernador. Por primera vez, después de 20 años, los gobiernos federal, estatal y municipales comenzaron a trabajar en equipo y el resultado fue impulsar grandes proyectos para Jalisco. Te invito a que nos mantengamos unidos y seguir cambiando la ciudad. Aún tenemos cosas por hacer y tú eres una pieza importante de este proyecto, para que juntos resolvamos los problemas de nuestra ciudad. RICARDO VILLANUEVA GDL. RESUELVE GDL /RVillanuevaLomelí @RVillanuevaL PRI Transformando a Guadalajara. Precandidato a Presidente por Guadalajara, propaganda de precampaña dirigida a militantes y simpatizantes del PRÍ".

La referida propaganda se dejó en mi domicilio en una motocicleta de la empresa de paquetería "AM PM".

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Como antes se estableció, el envío de la propaganda descrita supone infracciones en materia electoral por distintas razones.

I. Actos anticipados de campaña. De conformidad con los precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-169/2011, SUP-JRC-6/2012 y SUP-JRC-155/2012, existe un criterio que impide a los precandidatos únicos realizar actos de precampaña. Ya que no pueden desarrollar actos en lugares públicos a los cuales tiene acceso la ciudadanía en general, ni dirigirse a ésta. No obstante, el envío de la propaganda va más allá de la instancia que lo puede designar candidato e involucra a toda la ciudadanía, lo cual es ilegal.

II. Uso ilegal de información. Es ilegal porque el envío de la propaganda implica el uso indebido de la información contenida en el Registro Federal de Electores, ya que el precandidato denunciado y el partido político envían documentos utilizando información ahí contenida, desnaturalizando el uso que deben dar a la información que reciben. De acuerdo con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 152 párrafos 1 y 2, los partidos políticos cuentan en el Instituto Nacional Electoral con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información contenida en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores. Igualmente y conforme a las posibilidades técnicas, los partidos políticos tienen garantía de acceso permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón, exclusivamente para su revisión y verificación. Además, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores instalará centros estatales de consulta del padrón electoral para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las comisiones locales de vigilancia, y establecerá además, mecanismos de consulta en las oficinas distritales del propio Registro, a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el Padrón Electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que corresponda. Aunado a lo anterior, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (y también antes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), los partidos políticos reciben, en distintos momentos, las listas nomínales de electores, según lo establece los artículos 150 párrafo 1; 151 párrafo 1; 137 párrafo 3; 338 párrafo. Lo anterior, con la expresa finalidad de que los partidos políticos formulen observaciones de acuerdo con los artículos 137 párrafo 3; 150 párrafo 1; 151 párrafo 2; 158 párrafo 1, inciso c); 338 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (y también antes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Como se ve, las disposiciones legales reducen las facultades de los partidos políticos a la realización de observaciones, no ha enviar correspondencia a los particulares.

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Por tanto, resulta ilegal el uso que el precandidato denunciado y el Partido Revolucionario Institucional otorgaron a los datos personales contenidos en el Registro Federa) de Electores para enviar propaganda electoral.

III. Incumplimiento de los requisitos de la propaganda. El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece ciertos requisitos para la propaganda de precampaña: Primero, establece que la propaganda de precampaña tiene el propósito de dar a conocer propuestas (artículo 230 párrafo 3). No obstante, en ningún elemento de la propaganda recibida y que antes se describió se dan a conocer propuestas. Segundo, la propaganda de precampaña debe tener tres distintivos:

1. Indicar de manera fehaciente que va dirigida a la militancia (artículo 229, párrafo 3)

2. Señalar de manera expresa la calidad de precandidato (artículo 230, párrafo 3)

3. Identificar con precisión el partido político (artículo 259, párrafo 1)

4. Sin embargo, la pulsera no Indica de manera fehaciente que va dirigida a la militancia, ni señala de manera expresa la calidad de precandidato. Además, el pin de plástico tampoco lo hace.

IV. Propaganda de precampaña prohibida. El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece ciertos requisitos para la propaganda utilitaria de precampaña: Específicamente para este tipo de artículos señala que los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil (artículo 261 párrafo 4). Sin embargo, el pin y la calcomanía plástica no cumplen con ese requisito, ya que son evidentemente plásticos que no provienen de materiales textiles. Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional incurre en la infracción conocida como culpa in vigilando, al no haber velado por que la conducta de sus militantes, simpatizantes, dirigentes y empleados se ajusten a los causes (sic) legales, configurándose así el supuesto legal contemplado en el artículo 447, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

De lo transcrito se puede inferir que la denunciante reclama

del denunciado Ricardo Villanueva Lomelí esencialmente lo

siguiente:

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1. Que el denunciado, en su calidad de precandidato

único se encuentra impedido para realizar actos de

precampaña, por lo que enviar o entregar propaganda,

constituyen actos anticipados de campaña.

2. Que el envío de la propaganda por parte del

precandidato y el partido denunciados, implica un uso

indebido de la información contenida en el Registro

Federal de Electores.

3. Que la propaganda denunciada no reúne los

requisitos que establecen los artículos 229 y 230, ambos

en su párrafo 3, así como 259, párrafo 1, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, puesto que no indica de manera fehaciente que

se encuentra dirigida a la militancia de su partido político,

ni señala la calidad de precandidato de quien es

promovido y, no se identifica con precisión el partido al

que pertenece y que no se dan a conocer propuestas.

4. Que el candidato ha utilizado propaganda

prohibida consistente en la entrega de promocionales, en

este caso, un pin y una calcomanía plástica.

En la denuncia se hizo valer la indebida utilización de la

información del Registro Federal de Electores. Sin embargo,

cabe precisar que ésta no fue admitida por la autoridad

instructora, toda vez que es ámbito de competencia del

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Instituto Nacional Electoral, lo referente al Registro Federal de

Electores.

IV. Litis y método de estudio. La litis en el presente

Procedimiento Sancionador Especial se constriñe a determinar

si los hechos denunciados constituyen actos anticipados de

campaña, o bien, la comisión de una infracción a la normativa

electoral en materia de propaganda electoral, que el

denunciante atribuye al precandidato Ricardo Villanueva

Lomelí y, en consecuencia, si se actualiza la culpa in vigilando

del Partido Revolucionario Institucional.

Método de estudio. Para estar en aptitud de declarar lo

anterior, en primer término se analizará el marco jurídico que

rige la instrumentación de los Procedimientos Sancionadores

Especiales, así como las disposiciones relativas a las

obligaciones de los ciudadanos, militantes, aspirantes y

precandidatos a cargos de elección popular, así como las

relativas a los partidos políticos en materia de precampaña y

campaña, así como propaganda electoral, las reglas de éstas y

lo concerniente a las sanciones para posteriormente valorar el

caudal probatorio que obra en el expediente, las cuales serán

valoradas en los términos que disponen los artículos 462, 463,

473 y 475, párrafo 1, fracción III y demás preceptos aplicables

del referido Código Electoral.

V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional

federal en materia político-electoral, publicada el diez de

febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley

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General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial

de la Federación, el veintitrés de mayo del año pasado, los

ordenamientos constitucionales y legales de las entidades

federativas sufrieron modificaciones. En ese sentido, en el

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, se le suprimió la atribución de resolver los

Procedimientos Sancionadores Especiales al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana, conservando éste solo

la facultad de instruir el procedimiento e integrar el expediente,

para que la declaración de la existencia o inexistencia de la

violación sea competencia del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco.

Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al

Procedimiento Sancionador Especial es el siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el

territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las

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entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se

realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

… Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los

procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos

ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;

b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e

investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de

expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen

pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el

territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y

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locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: … b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de

sus obligaciones; Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su

conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE JALISCO. Artículo 217. 1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos siguientes:

I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la delimitación geográfica de los veinte distritos electorales uninominales en el territorio del Estado;

… V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección

popular y las precampañas Electorales; y …

Artículo 229. 1. Los procesos internos de selección de candidatos a cargos de

elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables, este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

… I. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del

Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva;

II. Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva;

III. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas

Artículo 230. 1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que

realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

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3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido.

4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a las leyes aplicables, a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

… Artículo 235. 1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les

serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en las leyes generales aplicables y en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

Artículo 256. 1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los montos de los topes que para cada elección acuerde el Consejo General. 2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos: I. Gastos de propaganda: a) Comprenden los realizados en pintas de bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares. Artículo 259. … 3. La autoridad electoral deberá retirar la publicidad y propaganda electoral sin logotipo.

Artículo 261. 1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido 2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña. 3. Para efectos de este Código se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos,

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emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. 4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil. 5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con este Código y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

… Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las

disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; II. Las agrupaciones políticas; III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección

popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

… Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código;

… V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña

atribuible a los propios partidos; … X. La difusión de propaganda política o electoral que contenga

expresiones que calumnien a las instituciones, los partidos o a las personas o que realicen actos de violencia de género tendientes a impedir el ejercicio pleno de sus derechos políticos electorales;

… Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán

sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta diez días de salario mínimo general vigente para

la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta; c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de

infracción a lo dispuesto en materia de topes de gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos;

d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para las actividades

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ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta;

e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el área metropolitana de Guadalajara, la violación a lo dispuesto en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La reincidencia durante las precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar con la supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes; y

g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de (sic) graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes aplicables y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos.

… III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de

elección popular: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente

para la zona metropolitana de Guadalajara; y c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado

como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

… Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General

instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución

local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral

establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la

denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que

habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente

artículo;

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II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola.

6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias.

8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado.

9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código.

Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera

ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin

de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma

inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo,

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al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado.

2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o

denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.

De las disposiciones transcritas, se infiere el plazo para la

duración de precampañas y campañas electorales, la

conceptualización de actos anticipados de precampaña y

campaña, las obligaciones de partidos políticos así como de

ciudadanos, militantes, aspirantes, precandidatos y

candidatos a cargos de elección popular, en materia de

precampaña y campaña, y el procedimiento a seguir para la

integración y tramitación que realiza el Instituto Electoral para

el Procedimiento Sancionador Especial y la recepción del

expediente en el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

Además, también queda de manifiesto los sujetos de

responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones

electorales, entre los que están tanto los partidos políticos

como los precandidatos a cargos de elección popular.

Las infracciones en las que pueden incurrir los partidos

políticos, en atención a las obligaciones de éstos, en donde se

destaca la realización de actos anticipados de precampaña o

campaña, y la difusión de propaganda política o electoral.

También se encuentra el marco regulatorio y conceptual de los

diferentes tipos de propaganda que se utilizan durante el

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periodo de precampaña o campaña, según sea el caso por

partidos políticos, precandidatos o candidatos a cargos de

elección popular.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco constitucional

es vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra Carta Magna,

al enunciar en lo que interesa:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X. … B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX. …

De la norma constitucional transcrita, se colige que la presunción

de inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo

gobernado; por ende, al ser una cuestión central de todo sistema

democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la seguridad

jurídica y la defensa social, busca proteger a las personas

respecto a la limitación de sus derechos.

Aunado a lo anterior, es relevante precisar que el

Procedimiento Sancionador Especial tiene una naturaleza

jurídica preventiva, correctiva e inhibidora de conductas

contrarias al orden jurídico electoral, el que además cumple

con un papel depurador de las posibles anomalías que

acontezcan en el desarrollo del proceso electoral.

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En ese sentido, la nueva estructura competencial del

Procedimiento Sancionador Especial como respuesta

institucional considera por una parte que el procedimiento

tiene el propósito de racionalizar el ius puniendi ante la

posibilidad de que se haya verificado la conducta ilícita

descrita normativamente. Satisfecho el debido proceso en el

que los interesados aportan las pruebas a la autoridad, de

acuerdo a la estructura procesal penal acusatoria, en donde

sus postulados entre otros van referidos al debido proceso,

defensa adecuada, presunción de inocencia, esta última, cuyo

efecto es la remisión de la carga al denunciante.

Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances del

Procedimiento Sancionador Especial están inspirados en los

principios de ius puniendi, tal como se explica en el criterio

que a continuación se cita: DERECHO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS

PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR

EL DERECHO PENAL1.

En resumidas cuentas, en el derecho administrativo

sancionador electoral como expresión del ejercicio de la

potestad punitiva del Estado, rige la presunción de inocencia.

La responsabilidad en la comisión de una conducta infractora

1 Partido del Trabajo vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tesis

XLV/2002. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Ramírez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 121 y 122.

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de la ley debe ser demostrada en un procedimiento donde

rijan las garantías del debido proceso.

En esa línea argumentativa, el principio de presunción de

inocencia aplicable al procedimiento sancionador especial,

establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del

Estado y el derecho a una defensa adecuada del denunciado,

a fin de que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el

conflicto, partiendo siempre de las bases del debido proceso

legal, entre cuyas reglas tenemos justamente la relativa a que

quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones en base

el régimen probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en

cuenta al momento de resolver el procedimiento sometido a

estudio de este Pleno Resolutor.

VI. Verificación de los hechos denunciados y valoración

de las pruebas. Una vez determinado el marco normativo

necesario para la resolución del presente Procedimiento

Sancionador Especial, este Órgano Jurisdiccional, a efecto de

determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos

denunciados, analizará y calificará el valor de las pruebas

aportadas por las partes y las diligencias llevadas a cabo por

la autoridad instructora.

La parte denunciante, en su escrito inicial de denuncia de

hechos ofertó expresamente para acreditar su pretensión, las

pruebas siguientes:

1.- DOCUMENTALES.- Consistente en la propaganda denunciada y descrita en el cuerpo de la presente queja consistente en:

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1. Sobre tamaño carta con el rótulo Ricardo Villanueva GDL 2. Carta suscrita por Ricardo Villanueva Lomelí 3. Tríptico en forma horizontal ¿QUIÉN ES RICARDO

VILLANUEVA? 4. Pulsera en color rojo con la leyenda "PRI VILLANUEVA

GDL". 5. Calcomanía en forma de casa: JUNTOS CON RICARDO

VILLANUEVA 6. Pin plástico con la frase: "VILLANUEVA GDL". 7. Folleto: ¿Cómo estamos cambiando a Guadalajara?

En el acta circunstanciada de la audiencia de pruebas y

alegatos, de fecha seis de marzo, la autoridad instructora,

admitió las pruebas ofertadas por la quejosa como

documentales privadas, teniéndolas por desahogadas por su

propia naturaleza.

Ahora bien, por lo que ve al denunciado, Ricardo Villanueva

Lomelí, a través de su representante en la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos, al momento de su

intervención, ofreció las siguientes probanzas:

Documental pública.- Consistente en la convocatoria emitida por el Partido Revolucionario Institucional para la selección de candidatos a los cargos de presidentes municipales en el Estado de Jalisco, y con la cual se acredita el derechos de mi representado a usar el padrón de militantes y simpatizantes del referido partido. Documental Pública.- Consistente en la verificación realizada por esa autoridad en veintiocho de febrero de dos mil quince, respecto del Padrón de Instituto Nacional Electoral, en el que se encuentra el registro del padrón de los militantes y afiliados del Partido Revolucionario Institucional, misma que obra en autos del presente asunto y de la cual se advierte que la denunciante aparece como afiliada al Partido Revolucionario Institucional desde el primero de marzo de dos mil quince. Técnica. Consistente en el disco compacto que contiene el ARCHIVO: 2_ PRI Estados 14 AL 15.xlsx, y del cual se desprende que en la fila número 121,219, se encuentra la quejosa Martha Villanueva Núñez, misma que tiene como fecha de afiliación registrada el día primero de marzo de dos mil once, y el cual solicito sea verificado por esa autoridad.

Documental Privada.- Consistente en la Constancia de Inscripción en el Registro Partidario del Partido Revolucionario Institucional de Martha Villanueva Núñez, emitida por la Secretaría de Organización de dicho instituto político de cinco de marzo de dos mil quince.

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De las pruebas señaladas, no fue admitida la segunda de las

mencionadas, ya que no obstante la oferta como documental,

en realidad se trata de una diligencia de investigación, en

cuanto al resto de las probanzas se tuvieron por admitidas,

especificando que la primera y la cuarta se toman como

documentales privadas, teniéndolas por desahogas por su

propia naturaleza.

Respecto de la tercera de las pruebas mencionadas, se

admitió como prueba técnica, y se desahogó en la misma

audiencia, transcribiéndose el contenido del desahogo de esa

probanza:

“… se encuentra un archivo en formato Microsoft Excel titulado “2_PRI Estados 14 al 15”, doy doble cliK en el archivo referido y conforme a la forma en que fue ofrecida la prueba por parte del autorizado para llevar a cabo la audiencia del denunciado Ricardo Villanueva Lomelí, se aprecia que el archivo desplegado en programa Excel aparece de la fila número 1 al 568779, y en la fila 121,219 se observa el nombre de la ciudadana Martha Villanueva Núñez, tal y como se aprecia de la imagen que a continuación se inserta:

En este momento se da por terminado el desahogo de la prueba señalada con antelación.

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Por su parte el Partido Revolucionario Institucional a través de

su representante en la audiencia ya mencionada, ofreció el

siguiente medio de prueba:

Documental.- Consistente en el original de la solicitud de afiliación como militante al Partido revolucionario Institucional de la ciudadana Martha Villanueva Núñez con fecha de emisión de primero de marzo de dos mil once.

La cual la autoridad instructora la admitió como documental

privada, desahogada por su propia naturaleza.

Con base en lo expuesto, cabe precisar que en materia de

prueba, el procedimiento administrativo sancionador especial

se rige predominantemente por el principio dispositivo, si se

tiene en cuenta que desde el momento de la presentación de

la denuncia se impone a la quejosa la carga de presentar los

medios de convicción en que respalde el motivo de su

denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano

habrá de requerir, pero solo para el supuesto de que no haya

tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga la

obligación de allegarse de dichos elementos de convicción,

aun cuando no le está vedada esa posibilidad.

Al respecto, resulta ilustrativa la Jurisprudencia 12/2010,

sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, aprobada por unanimidad de

votos en la sesión pública celebrada el veintitrés de abril de

dos mil diez, cuyo contenido es: CARGA DE LA PRUEBA. EN

EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

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Pues bien, como se desprende de la lectura del escrito de

denuncia, la misma se sustenta en el envío de propaganda

electoral al domicilio de la denunciante.

En ese sentido, para acreditar los hechos objeto de la

denuncia, se aportaron como pruebas de cargo siete

documentales privadas, consistentes la primera de ellas en un

sobre con diversas leyendas; la segunda constituye una carta

dirigida al quejoso como militante del partido; la tercera un

tríptico con propaganda; la cuarta una pulsera de color rojo

con el apellido Villanueva en color blanco; la quinta una

calcomanía con el dibujo de una casa y con propaganda; la

sexta una insignia (pin) plástico redondo con el apellido del

denunciado; la séptima un folleto con propaganda.

Por lo que se refiere a la primera probanza (sobre) que en la

parte superior izquierda tiene las palabras “RICARDO

VILLANUEVA GDL”; al centro una etiqueta con su nombre y

domicilio; en la parte inferior izquierda un recuadro gris con la

frase “RESUELVEGDL.MX Francia No. 1336, Colonia

Moderna, C.P. 44190 Guadalajara, Jalisco”; en la parte inferior

derecha la frase “PRI Transformando a Guadalajara”

acompañada del logotipo de dicho instituto político y en la

parte inferior central la leyenda “PRECANDIDATO A

PRESIDENTE POR GUADALAJARA, PROPAGANDA DE

PRECAMPAÑA DIRIGIDA A MILITANTES Y

SIMPATIZANTES DEL PRI”.

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31

A continuación se reproduce dicha documental:

Esta prueba se le debe atribuir la naturaleza de documental

privada acorde a lo previsto en el artículo 520, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

al no cumplir los extremos que se señalan para considerarse

documental pública.

Al respecto, la codificación electoral del Estado de Jalisco

establece en sus artículos 462 y 463 que:

Son objeto de prueba los hechos controvertidos.

Los medios de prueba serán valorados por el órgano

competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica,

de la sana crítica y de la experiencia.

PSE-TEJ-054/2015

32

Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales,

la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial,

los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales,

sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano

competente para resolver, adminiculándolas con los

demás elementos que obren en el expediente, tales como,

las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto

raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen

convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Por lo que respecta a la segunda de las pruebas, consistente

en la carta aportada por la denunciante, se le debe atribuir la

naturaleza de documental privada acorde a lo previsto en el

artículo 520, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, misma que se representa a

continuación:

PSE-TEJ-054/2015

33

Lo anterior, toda vez que por exclusión no reviste el carácter

de documental pública, por lo cual para constituir prueba plena

es necesario adminicularla con otros medios de convicción.

En ese sentido, en la denuncia en estudio también se ofrece

como prueba, un tríptico que en la portada contiene la frase

“¿Quién es RICARDO VILLANUEVA?”, y en el cual se aprecia

diversa propaganda tendiente a dar a conocer al ciudadano

contendiente y que se muestra de la siguiente manera:

Se concluye que esta prueba se le debe atribuir la naturaleza

de documental privada acorde a lo previsto en el artículo 520,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco al no cumplir los extremos que se señalan para

considerarse documental pública.

Por lo que respecta a la cuarta de las pruebas ofrecidas

(pulsera), se infiere que en el sentido del párrafo anterior se le

atribuye naturaleza de documental privada, de la cual también

se hace referencia a continuación:

PSE-TEJ-054/2015

34

Como quinto elemento de prueba, la quejosa aportó una

calcomanía en forma de casa como se muestra a

continuación:

En ese tenor y al igual que los supuestos anteriores, la misma

se concede naturaleza de documental privada.

Consecuentemente, se aportó una insignia denominada (pin)

por la ofertante, en la cual se aprecia el apellido del ciudadano

PSE-TEJ-054/2015

35

denunciado, mismo que en la parte de atrás contiene un

adhesivo y a simple vista parece ser de material plástico:

Por último, se oferta un folleto con diversas manifestaciones

tendentes a dar a conocer al precandidato, a su vez en la

carátula se puede leer la frase ¿CÓMO ESTAMOS

CAMBIANDO GUADALAJARA?, tal y como se evidencia en la

siguiente imagen:

Dicha probanza, al igual que las demás y por las mismas

consideraciones se le tiene ofrecida por documental privada.

PSE-TEJ-054/2015

36

En ese orden de ideas, para este órgano jurisdiccional el valor

probatorio que ameritan tales probanzas es indiciario2,

respecto de los hechos materia de la denuncia, en virtud que

de su análisis y correlación es posible advertir un antecedente

de los sucesos que nos ocupan, atendiendo a las reglas de la

lógica, la experiencia y de la sana crítica.

Sin embargo, concatenados los indicios que arrojan tales

probanzas con la manifestación que vierte el representante

debidamente acreditado del denunciado en su escrito de

comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos de este

procedimiento sancionador 3 se tiene por acreditado el envío

2 En adición y de forma ilustrativa, cabe señalar que respecto de la prueba

indiciaria, en argumento de doctrina especializada Marina Gascón Abellán

sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento

de ciertos requisitos, a saber: La Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido

debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba

procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o

intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una

simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El

requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar

como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad

y no su certeza incuestionable. Precisión o univocidad del indicio. Otro de los

requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o

univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al

hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando

puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta

distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la

equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de

prueba. Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que,

precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es

necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además,

este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los

(plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al

que se refieran.. Nota tomada de: GASCÓN ABELLÁN, Marina, Los hechos en el

derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003, pp. 24 a 28. 3 El mismo escrito fue ratificado por el representante del denunciado durante la celebración de

la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, tal como se aprecia del contenido del acta

circunstancia que se levantó para tal efecto, siendo visible lo anterior a número de foja 000136.

PSE-TEJ-054/2015

37

de la propaganda al domicilio de la ciudadana, puesto que en

tal escrito, textualmente afirma:

Por lo que el entonces Precandidato por el Partido Revolucionario

Institucional para el municipio de Guadalajara, en pleno ejercicio de sus

derechos, envió propaganda de precampaña única y exclusivamente a los

militantes y delegados del partido al que pertenece, con el fin de obtener

su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección

popular, destacando que en ningún momento se usó de forma ilegal la

información, según manifiesta la quejosa, en virtud de que la misma sí

milita en el partido mencionado, tal y como se acreditará con las pruebas

que se acompañan.

Al respecto, del análisis de tal manifestación es posible

desprender que el denunciado formula una explicación que

devela una causa de justificación de su conducta, consistente

en que de su apreciación la propaganda cumple con los

requisitos legales y afirma haber entregado dicha propaganda.

En ese mismo sentido, en su escrito refiere que la ciudadana a

la que se le entregó la propaganda es militante activo del

partido político denunciado, razón por la cual se le dirigió dicha

propaganda en conjunto.

En ese orden de ideas, este órgano resolutor estima que del

enlace lógico, jurídico y natural de los indicios que arrojan las

pruebas aportadas por la denunciante, adminiculadas con las

manifestaciones formuladas por los denunciados, es posible

tener por acreditados los hechos consistentes en el envío de

la propaganda al domicilio de la ciudadana Martha Villanueva

Nuñez en las circunstancias a que se ha hecho referencia en

este apartado considerativo. Encuentra sustento esta

determinación, el criterio contenido en la tesis XXI.1o.38 C,

PSE-TEJ-054/2015

38

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Primer Circuito, de rubro: CONFESIÓN FICTA4.

En el mismo tenor, la parte denunciada, con sus medios de

prueba exhibió como documental privada la convocatoria

emitida por el Partido Revolucionario Institucional para la

selección de candidatos a los cargos de presidentes

municipales en el Estado de Jalisco, con lo cual, acreditando

con ello las bases fijadas por dicho partido político para la

selección de candidatos.

De la misma forma, presentó documentales privadas,

consistentes en la solicitud de afiliación como militante del

Partido Revolucionario Institucional de Martha Villanueva

Nuñez, y Constancia de Inscripción en el Registro Partidiario

emitida por la Secretaría de Organización del Comité

Municipal Guadalajara, en donde se hace constar que existe a

información de la ciudadana Martha Villanueva Nuñez, con la

calidad de militante con más de tres años de antigüedad.

Así como la prueba técnica, de la cual de su desahogo en la

audiencia respectiva, el servidor público del organismo

electoral de la entidad, asentó su contenido apreciándose que

aparecía el nombre de la ciudadana Martha Villanueva Nuñez.

4 Época: Novena Época, Registro: 201111, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo IV, Octubre de 1996, Materia(s): Civil, Tesis: XXI.1o.38 C, Página:

508

PSE-TEJ-054/2015

39

Así mismo, es preciso mencionar que mediante acta

circunstanciada de veintiocho de febrero de dos mil quince,

personal de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, realizó

diligencia de investigación de la página de internet del Instituto

Nacional Electoral, en específico del apartado relativo a los

afiliados del Partido Revolucionario Institucional, con el fin de

verificar si la ciudadana Martha Villanueva Nuñez, se

encontraba afiliada a dicho instituto político, arrojando el

siguiente resultado:

Acta circunstanciada Siendo las diez horas con diez minutos del día 28 de febrero de dos mil quince, el suscrito abogado Ricardo Escobar Cibrián, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, encontrándome en las oficinas de la Dirección Jurídica, ubicadas en el inmueble identificado con el número 823-A de la calle Asís en la colonia Italia-Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en cumplimiento al acuerdo de fecha 27 de febrero de dos mil quince, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro del procedimiento sancionador especial identificado en este organismo electoral con el número de expediente PSE-QUEJA-064/2015, formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por la ciudadana Martha Villanueva Lomelí; es que procedo a realizar la diligencia de investigación ordenada en el acuerdo antes mencionado, por lo cual, enciendo el equipo de cómputo que tengo asignado y una vez encendida esta, se procede a ingresar al programa de navegación de internet denominado Google Chrome, una vez hecho lo anterior, tecleo en la barra buscadora el siguiente link www.ine.mx, inmediatamente aparece una imagen con diversos vínculos de información, entre los vínculos de información y con la finalidad de cumplir con la investigación ordenada, es que le doy click a la opción de información que dice: “Partidos Políticos”, en donde inmediatamente aparece diferentes opciones de información, que para el caso que nos ocupa selecciono la casilla que dice: “Partidos Políticos Nacionales” en donde se observan los diferentes emblemas de los diversos partidos políticos existentes dentro de esta pagina oficial del Instituto Nacional Electoral, tal cual como se observa en las siguientes tres imágenes que a continuación agrego:

PSE-TEJ-054/2015

40

A continuación le doy click en el emblema del Partido Revolucionario Institucional, mandándome directamente a el siguiente link: www.pri.org.mx, en donde aparece una imagen con diversos vínculos de información, así como un video promocional del partido en referencia, entre los vínculos de información y con la finalidad de cumplir con la investigación ordenada, selecciono la opción de información que dice: “NUESTRO PARTIDO”, para inmediatamente desplegar otra serie de vínculos informativos diversos, que en lo particular y con el fin de encontrar lo encomendado es que le doy un nuevo clik a la opción que dice: “Miembros Afiliados”, tal cual como se observa en las siguientes imágenes:

Enseguida se visualiza una pantalla en donde en su parte central aparece una leyenda que dice “NUESTRO PARTIDO” “MIEMBROS AFILIADOS 9,208,403 asi como una nota que dice: “Los registros que no contienen fecha de afiliacion se debe a que se actualiza el supuesto previsto en el numeral cuarto, segundo párrafo, de los Lineamientos para la Verificacion del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la Conservacion de su Registro, de fecha 13 de septiembre 2012.”. Posteriormente completo la información de busqueda requerida, relativa a la entidad de Jalisco y municipio de Guadalajara, para enseguida presionar el boton de busqueda, tal y como se observa en la siguiente imagen:

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41

Continuando con la presente diligencia, al presionar la opción de búsqueda dentro de la citada página aparece una lista con varios nombres acomodados en orden alfabético. Revisando cada página hasta llegar a la número 1648 (mil seiscientos cuarenta y ocho) se puede observar que aparece un nombre el cual coincide con el de la denunciante “Martha Villanueva Núñez”, quien aparece como afiliada al Partido Revolucionario Institucional desde el primero de marzo del año 2011, tal y como se puede observar en la imagen que se agrega a continuación:

Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día en que se actúa, levanto la presente acta en cuatro fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para debida constancia.

__________________________________________ Ricardo Escobar Cibrián

Abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

PSE-TEJ-054/2015

42

Ahora bien, si bien es cierto que las pruebas en lo individual

únicamente tienen valor indiciario, de conformidad con lo que

dispone el numeral 463 párrafo 3 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado, también lo es que en

conjunto y concatenadas dan certeza a este órgano resolutor

de que en el padrón de afiliados del Partido Revolucionario

Institucional, se encuentra registrada como militante la

ciudadana Martha Villanueva Nuñez, máxime que la misma

fue omisa en desvirtuar tal situación.

En continuidad, de lo antes expuesto se puede determinar la

existencia de un sobre dirigido por el ciudadano Ricardo

Villanueva Lomelí como precandidato del Partido

Revolucionario Institucional dirigida a la ciudadana Martha

Villanueva Nuñez, quien a su vez, aparece en el padrón del

Partido Revolucionario Institucional como militante; por tanto,

en el siguiente considerando se analizará si este hecho puede

ser calificado como un acto anticipado de campaña electoral y

si con el envío al domicilio de la citada ciudadana se viola la

normatividad electoral en el sentido de que se trate de

propaganda política o de precampaña y si con ello se está

promocionando al precandidato Ricardo Villanueva Lomelí.

VII. Análisis de la existencia o inexistencia de las

infracciones. Ahora bien, una vez examinadas cada una de

las pruebas admitidas en el presente procedimiento

sancionador, resulta necesario precisar que en el

considerando V de la presente resolución, se reseñó el

marco jurídico que rige para el asunto en estudio, normas de

las cuales se puede advertir que tienen como propósito

PSE-TEJ-054/2015

43

garantizar que los procedimientos electorales se desarrollen

en un marco de legalidad de manera general y en forma

específica al caso, en un ambiente de equidad para los

contendientes, como son los partidos políticos, precandidatos

y candidatos, con la finalidad de evitar que una opción política

esté en ventaja con relación a sus opositores, al iniciar

anticipadamente la precampaña o campaña política

correspondiente, o distribuir propaganda que con

características y elementos contrarios a los establecidos en la

ley aplicable, lo que se traduciría en una ventaja indebida en la

competencia y un despropósito normativo.

Ahora bien, este órgano colegiado con base en el marco

jurídico precisado, así como en las probanzas que obran en

actuaciones y argumentos vertidos por las partes, analizará si

en la especie se acredita la comisión de las probables

violaciones señaladas por el denunciante en el orden en que

fueron vertidas en el considerando tercero de esta resolución.

1. Que el candidato denunciado, en su calidad de

precandidato único se encuentra impedido para realizar

actos de precampaña, por lo que desarrollar actos en

lugares públicos y enviar o entregar propaganda,

constituyen actos anticipados de campaña.

Así pues, y por lo que respecta al presente concepto de queja,

a fin de evitar una ventaja política, podemos inferir que al

iniciar anticipadamente la campaña política correspondiente,

PSE-TEJ-054/2015

44

se provocaría una indebida superioridad en la competencia,

porque además, estos actos deben darse en los tiempos que

marca el código de la materia, y que más adelante se

precisan.

En este sentido, el concepto de actos anticipados de

campaña, ha sido establecido en la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, en el numeral 3,

párrafo 1, inciso a), como se cita a continuación: Son actos

anticipados de campaña: Los actos de expresión que se

realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento

fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados

expresos al voto o en contra o a favor de una candidatura o

partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para

contender en el proceso electoral por alguna candidatura o

para un partido.

De la interpretación de la disposición anterior, se desprende

que para la acreditación de la realización de los actos

anticipados de campaña, se deben satisfacer los elementos

consistentes en el lapso o temporalidad y los llamados

expresos al voto.

En torno a lo anterior, y atentos a lo que se ha establecido por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en diversas resoluciones respecto del lapso y el

llamado expreso al voto, en las que ha desarrollado una

conceptualización más firme, estableciendo que en los actos

PSE-TEJ-054/2015

45

anticipados de precampaña o campaña electoral, como es el

caso se requiere de la concurrencia indispensable de tres

elementos para que la autoridad se encuentre en posibilidad

de arribar a la conclusión de que determinados hechos

pueden considerarse como actos anticipados de precampaña

o campaña, a saber:

a. El personal. Se refiere a que los actos son realizados por

los ciudadanos, militantes, aspirantes, o precandidatos de los

partidos políticos, atendiendo al sujeto cuya posibilidad de

infracción a la normativa electoral está prevista en la misma.

b. El temporal. Los actos acontecen antes de que inicie

formalmente el procedimiento partidista de selección

respectivo y de manera previa al registro interno ante los

institutos políticos o ante la autoridad administrativa electoral,

según el caso.

c. El subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental

presentar su plataforma electoral y promover al partido político

o posicionar al candidato, para obtener la postulación a una

candidatura de elección popular.

En este orden de ideas, una vez precisados los requisitos que

deben de satisfacerse para que se pueda configurar una

infracción y considerar determinados actos como anticipados

de campaña, es factible analizar la probable infracción a la

PSE-TEJ-054/2015

46

normativa electoral, en tal sentido, de actualizarse respecto al

ciudadano denunciado; en consecuencia, por técnica jurídica

se procedería al pronunciamiento por lo que hace a la figura

de culpa in vigilando, atribuida al Partido Revolucionario

Institucional.

Ahora bien, este órgano colegiado, con base en el marco

jurídico precisado, así como en las probanzas que obran en

actuaciones, se tiene que en lo específico, el denunciante

señala siete documentos privados, consistentes el primero de

ellos en un sobre con diversas leyendas; el segundo

constituye una carta dirigida a la quejosa como miembro de

su partido político; el tercero un tríptico con propaganda; el

cuarto una pulsera de color rojo, con el apellido del candidato

en color blanco; el quinto una calcomanía con el dibujo de una

casa y con propaganda; el sexto una insignia plástica

(denominada “pin” por el denunciante) redonda con el apellido

del denunciado; el séptimo un folleto con propaganda, pruebas

que fueron analizadas en el momento oportuno.

En relación a la violación aducida y acorde a lo dispuesto por

las disposiciones normativas aplicables se realizan las

siguientes consideraciones:

a. Estudio del primer elemento necesario para acreditar actos

anticipados de campaña (Personal):

PSE-TEJ-054/2015

47

Por lo que se refiere al estudio del elemento personal, es

necesario acreditar que los actos son realizados por

ciudadanos, militantes, aspirantes o precandidatos de algún

partido político, atentos al sujeto cuya posibilidad de infringir la

normatividad electoral está prevista en la misma.

Por ende, y derivado del análisis de las actuaciones que

integran el expediente, se advierte que el denunciado Ricardo

Villanueva Lomelí, es un ciudadano y, además participó como

precandidato a la presidencia municipal de Guadalajara,

Jalisco, por el Partido Revolucionario Institucional; por lo tanto,

el denunciado en este procedimiento sancionador es un sujeto

que se encuentra en posibilidad de infringir la legislación

electoral.

Lo anterior se corrobora con las constancias y pruebas

integradas en el expediente.

En razón de lo anterior, es dable concluir que sí es un

ciudadano que obtuvo la calidad de precandidato a la

Presidencia Municipal de Guadalajara, que además, milita en

el Partido Revolucionario Institucional, por lo que, como

consecuencia de ello, se acredita el elemento personal en

estudio.

b. Estudio del segundo elemento necesario para acreditar

actos anticipados de campaña (Temporal):

PSE-TEJ-054/2015

48

Por lo que se refiere a este elemento, es decir, el temporal, se

debe precisar que el Código Electoral Estatal, establece los

periodos en los que se deben realizar estos actos, previo a

una serie de etapas como son, el plazo para la presentación

de solicitudes de registro de candidatos, resolución de

procedencia, sustituciones y cancelaciones, todas dentro de la

contienda electoral y también dentro de los plazos que la

propia norma prevé para ello.

Es por ello que, atentos a lo que señala el artículo 213, párrafo

1, del Código Electoral Local, el inicio del proceso electoral,

atentos a la convocatoria emitida por el Consejo General del

Instituto Electoral, para la celebración de las elecciones de

Diputados por los principios de mayoría relativa y de

representación proporcional, y en su caso de Gobernador, y

de Munícipes, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”; y

a su vez, el artículo 214, párrafo 2, del citado código, prescribe

que cuando se renueve a los integrantes del Congreso del

Estado y de los Ayuntamientos, la convocatoria deberá

publicarse en la primera semana de octubre del año anterior al

en que se verificarán los comicios.

Es el caso, que el proceso electoral para la celebración de las

elecciones constitucionales en curso, inició con la publicación

de la convocatoria emitida por el Instituto Electoral de la

entidad, la cual se aprobó mediante “ACUERDO DEL

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PSE-TEJ-054/2015

49

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL TEXTO DE LA

CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE LAS

ELECCIONES CONSTITUCIONALES QUE SE LLEVARÁN A

CABO EL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE EN LA

ENTIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO 1,

FRACCIÓN XXXIV DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO”, publicado en

el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, el día siete de

octubre de dos mil catorce.

En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 264,

párrafo 3, del código en la materia, que establece que las

campañas electorales iniciarán el día siguiente al de la

aprobación del registro de candidaturas para la elección

respectiva, y en todos los casos deben incluir tres días antes

del día de la jornada electoral, se puede inferir que en el caso

en estudio, las campañas darán inicio el día posterior en que

sea aprobado el registro del candidato para Presidente

Municipal, por parte de la autoridad administrativa electoral, lo

cual aún no acontece, dado que actualmente ha concluido el

periodo de precampañas y aun no comienzan el lapso de las

campañas electorales.

En esas condiciones, por lo que ve a la fecha en que fue

recibida la propaganda motivo de queja en el domicilio de la

ciudadana Martha Villanueva Nuñez, es decir, según su dicho

el día tres de febrero de este año, se puede inferir que dichos

hechos se efectuaron dentro del periodo de precampañas y

PSE-TEJ-054/2015

50

previo al inicio formal de las campañas, y por tanto, se

considera que se acredita el elemento temporal.

c. Estudio del tercer elemento necesario para acreditar actos

anticipados de campaña (Subjetivo):

Ahora bien, como uno de los motivos de queja, atiende a que

según lo expresado por la parte denunciante, el ciudadano

Ricardo Villanueva Lomelí, en su calidad de precandidato

único se encuentra impedido para realizar actos de

precampaña, ya que no puede desarrollar actos en lugares

públicos a los cuales la ciudadanía en general tiene acceso, ni

dirigirse a esta, señalando que el envió de la propaganda va

más allá de la instancia que lo puede designar candidato e

involucra a toda la ciudadanía, lo cual es ilegal. Expone

conforme a su argumento que lo anterior constituye actos

anticipados de campaña.

Atento a lo anterior, este órgano resolutor estima que del

enlace lógico, jurídico y natural de los indicios que arrojan las

pruebas aportadas por las partes, adminiculadas con la

manifestación formulada por las mismos, es posible tener por

acreditados los hechos consistentes en las actividades de

difusión del ciudadano consistentes en el envío de la

propaganda al domicilio de la ciudadana Martha Villanueva

Nuñez en las circunstancias a que se ha hecho referencia.

PSE-TEJ-054/2015

51

Finalmente, la cuestión a dilucidar en el hecho denunciado, es

si la propaganda electoral en referencia constituye un acto

anticipado de campaña, tomando en consideración la calidad

de precandidato único de Ricardo Villanueva Lomelí para en

consecuencia definir si es de acreditarse el elemento subjetivo

o no.

En esta tesitura, este órgano jurisdiccional se abocará en

primer término a precisar el marco jurídico aplicable. Al

respecto, el Reglamento para la Elección de Dirigentes y

Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario

Institucional, establece lo siguiente:

Artículo 59. Si a la conclusión del proceso de registro se dictamina

la aceptación de precandidato único, o si éste resulta ser designado

con ajuste al artículo 191 de los Estatutos, los aspirantes así

calificados podrán celebrar actos apegados a la ley con los

delegados o ciudadanos electores, a efecto de que el día que la

convocatoria determine para la celebración de la jornada electiva

interna, éstos puedan ratificar la candidatura en votación

económica; en ese caso, la comisión de procesos internos que

corresponda declarará la validez de la elección y entregará la

constancia de mayoría respectiva.

Por su parte, la Convocatoria para la selección y postulación

de candidatos a presidentes municipales del Partido

Revolucionario Institucional para el proceso electoral local

ordinario 2014-2015 en las bases novena, décima, décima

séptima y vigésima cuarta, dispone que:

PSE-TEJ-054/2015

52

NOVENA.- Si a la conclusión del proceso de registro se emite

dictamen de precandidato único, los aspirantes así calificados

podrán celebrar actos apegados a la ley con los delegados

electores y militantes, sujetándose en lo conducente a la Base

Décima de la presente convocatoria, a efecto de que el día de la

celebración de la jornada electiva interna, éstos puedan ratificar la

candidatura en votación económica; en ese caso, la comisión

municipal que corresponda declarará la validez de la elección y

entregará la constancia de mayoría respectiva. De igual manera se

procederá, cuando durante el desarrollo del proceso interno

electivo, solo una precandidatura quedara vigente.

DÉCIMA.- La precampaña de los precandidatos a quienes se les

entregó el dictamen procedente, podrá iniciar a partir del 28 de

diciembre de 2014, y deberá concluir a más tardar a las 24:00

horas del 05 de febrero de 2015.

Los precandidatos se sujetarán a las siguientes reglas mínimas

para desarrollar sus trabajos de precampaña:

I. En su propaganda, utilizarán preponderantemente y de manera

visible los colores y el emblema del Partido Revolucionario

Institucional;

II. Sus intervenciones públicas serán respetuosas y propositivas,

manteniendo en todo momento una actitud de respeto a los

contendientes, a los órganos de Partido, a sus sectores y

organizaciones, y a las instancias encargadas de la conducción del

proceso;

III. Financiarán sus precampañas con recursos propios y con las

aportaciones y donaciones de origen lícito que reciban. No podrán

recibir recursos, por sí o por interpósita persona, en efectivo o en

especie de ningún sujeto prohibido por la legislación electoral

aplicable;

IV. Se sujetarán invariablemente a lo establecido en las leyes, los

estatutos y demás disposiciones reglamentarias y administrativas;

V. Podrán hacer uso de las instalaciones del Partido, en los

términos que señale el manual de organización, lo que en ningún

caso significará erogaciones para el Partido

PSE-TEJ-054/2015

53

VI. Se abstendrán de difundir resultados de estudios de opinión

respecto al proceso interno;

VII. Distinguirán su material propagandístico señalando los

siguientes requisitos. (…)

VIII. Los recursos económicos deberán ser manejados con

legalidad, honestidad, racionalidad y transparencia que permita su

mejor aprovechamiento, evitando dispendios.

...

DÉCIMA SÉPTIMA.- La convención de delegados se conformará

de la siguiente manera:

I. El 50% de los delegados electores estará integrado por:

a) Consejeros políticos nacionales, estatales y municipales que

residan en la demarcación municipal.

b) Delegados de los sectores y organizaciones electos en sus

asambleas respectivas, en proporción a su participación en el

consejo político municipal.

II. El 50% restante serán delegados electos en asambleas

electorales territoriales del municipio que corresponda.

VIGÉSIMA CUARTA.-…

El desarrollo de las convenciones municipales de delegados, se

sujetará a las reglas siguientes:

En el supuesto de que se haya dictaminado procedente el registro

de precandidato único, los delegados electores ratificarán la

candidatura en votación económica y en consecuencia la mesa

directiva de la convención municipal, declarará la validez de la

elección.”

Del análisis de los preceptos antes transcritos, se desprende

que la normativa partidista autoriza en su Base Novena, a los

PSE-TEJ-054/2015

54

precandidatos únicos, a la realización de actos de

precampaña, la cual se define como la celebración de actos

apegados a la ley con los delegados electores y militantes,

sujetándose a la base Decima, la cual contiene los plazos y

reglas mínimas para la realización de esas actividades.

Se colige también, que de conformidad a la Convocatoria en

referencia, el registro de un precandidato único requiere de un

acto posterior que acontece en la jornada electoral interna,

consistente en la ratificación de la candidatura mediante

votación económica de los delegados electores, cuya

conformación atiende a la base decima séptima de esa misma

convocatoria.

Así, de las reglas específicas del procedimiento interno de

elección del Partido Revolucionario Institucional, se concluye

que en el caso de la postulación de Ricardo Villanueva Lomelí,

está permitida la realización de actos de precampaña, con las

restricciones que impone la normatividad en la materia, así

como también tomando en cuenta los criterios emitidos por el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual

ha establecido criterios orientadores en relación a las

precandidaturas únicas, que definen los alcances de las

mismas. Toda vez que en el caso en concreto, no basta con

su registro como precandidato único para lograr la postulación

correspondiente, sino que se requiere además, de una

votación favorable en una Convención de Delegados para lo

cual requiere realizar la difusión y exposición de ideas y

propuestas por parte de quien buscaba ser postulado.

PSE-TEJ-054/2015

55

Lo anterior, pone de manifiesto el derecho del aspirante único

a realizar las acciones necesarias a efecto de obtener la

nominación como candidato del partido político en cuestión, u

en el caso presente justifica el que dirija propaganda a un

militante de su partido político.

Cabe hacer mención que la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia

recaída al recurso de apelación SUP-RAP-3/2012, de fecha

diecinueve de enero de dos mil doce, sostuvo el criterio

ilustrativo para el caso en el sentido de que queda prohibido a

cualquier precandidato, sea único o no, incurrir en actos

anticipados de campaña, por lo que tales sujetos deben evitar

en todo caso, hacer llamados al voto para sí o para los

partidos que los postulan, además no pueden realizar actos en

los que presenten y promuevan una candidatura y/o su

plataforma electoral para obtener el voto.

En ese mismo orden de ideas, la referida Sala Superior, ha

sostenido el criterio de que en los procesos internos de

selección de candidatos de los partidos políticos, tienen como

objetivo la postulación a un cargo de elección popular; que los

mismos deben realizarse con apego al principio de equidad y

que los precandidatos gozan, en todo tiempo, de los derechos

fundamentales de libertad de expresión, reunión y asociación.

PSE-TEJ-054/2015

56

En ese contexto, cuando no existe contienda interna, por

tratarse de precandidato único, en ejercicio de los derechos

fundamentales mencionados y para observar los principios de

equidad, transparencia e igualdad a la contienda electoral,

debe estimarse que éste puede interactuar o dirigirse a los

militantes del partido político al que pertenece, siempre y

cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o

campaña que generen una ventaja indebida en el proceso

electoral; criterio contenido en la Tesis XVI/2013, cuyo rubro

es: PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON

LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y

CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE

PRECAMPAÑA O CAMPAÑA.

A su vez, la referida Sala Superior, emitió diverso criterio en el

que sostiene que en los actos de selección interna de los

candidatos de los partidos políticos, los dirigentes, militantes,

afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo

con sus estatutos, actividades que no obstante tener el

carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al

conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran

inmersas sus bases partidarias, sin que constituyan actos

anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de

plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto

ciudadano para acceder a un cargo de elección popular;

criterio consultable en la Tesis XXIII/98, de rubro: ACTOS

ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS

RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN

INTERNA DE CANDIDATOS.

PSE-TEJ-054/2015

57

En esta tesitura, no debe perderse de vista los artículos 230

párrafo 3, del Código Electoral Local, el artículo 211, párrafo 1

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, los cuales, establecen en lo que interesa que la

propaganda de precampaña consiste en el conjunto de

escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones

y expresiones que durante el periodo establecido por la ley y

el que señale la convocatoria respectiva difunden los

precandidatos a cargos de elección popular.

De hecho, el 230, párrafo 2, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, define los

actos de precampaña electoral, entendiendo por estos las

reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos

en que los precandidatos se dirigen a los afiliados,

simpatizantes o al electorado en general con el objetivo de

obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un

cargo de elección popular.

Por lo tanto, es indudable que los precandidatos únicos tienen

el derecho reconocido para efectuar actos de precampaña

dentro de las proporciones de su proceso intrapartidario, con

la limitación de que no deben efectuar actos anticipados de

campaña, esto es, deben omitir hacer llamamientos expresos

al voto, así como la promoción de su plataforma electoral.

PSE-TEJ-054/2015

58

Ahora, el Partido denunciado registró como método de

selección interna para el Municipio de Guadalajara el de

Convención de Delegados y se registró un solo precandidato,

por su parte el artículo 59 del Reglamento Interno de Elección

de Dirigentes y postulación de candidatos del Partido

Revolucionario Institucional, las bases Novena y Décima de la

convocatoria respectiva, establecen en esencia que si a la

conclusión del proceso de registro se emite dictamen de

precandidato único, los aspirantes así calificados podrán

celebrar actos apegados a la ley con los delegados electores y

militantes con el propósito de obtener la postulación, con

plazos y requisitos establecidos.

Dichas disposiciones se invocan porque el propio Código

Electoral establece en su artículo 229, párrafo 1, que en los

procesos internos de selección de candidatos a cargos de

elección popular, deben seguirse los lineamientos

establecidos en las leyes aplicables, los estatutos,

reglamentos y demás acuerdos y disposiciones de carácter

general que aprueben los órganos de dirección de cada

partido político. Así, de la lectura sistemática y funcional de

todas las disposiciones es posible desprender el derecho del

precandidato denunciado para desplegar actos de

precampaña, siempre desde luego que respete los tiempos y

métodos que establecen para los precandidatos tanto la

legislación como la normatividad intrapartidista, es decir son

reglas generales aplicables y exigibles en igualdad de

condiciones.

PSE-TEJ-054/2015

59

En el caso que nos ocupa, del análisis de las pruebas que

obran en el expediente de las cuales se desprende que la

propaganda electoral que entregó el precandidato denunciado,

fue dirigida al domicilio de una ciudadana que se encuentra

registrada en el padrón como militante del Partido

Revolucionario Institucional, además de que el contenido de la

referida propaganda, como ya ha quedado inserto en el

cuerpo de esta resolución, se advierte que el precandidato

denunciado no formula llamados expresos al voto para sí o

para el Partido Revolucionario Institucional, y por lo tanto, no

se puede advertir afectación alguna al principio de equidad en

el proceso electoral abierto a la sociedad con miras a la

elección del mes de junio del año dos mil quince.

Por lo expuesto, se arriba a la conclusión de que no se

acredita el elemento subjetivo respecto de la realización de

actos anticipados de campaña, por el ciudadano Ricardo

Villanueva Lomelí.

Al haberse acreditado solamente los elementos personal y

temporal, más no así el elemento subjetivo de la infracción

consistente en actos anticipados de campaña, y al ser

necesaria la concurrencia de los tres elementos (personal,

temporal y subjetivo) para tenerla por acreditada, se declara

la inexistencia de la infracción respecto de la realización

de actos anticipados de campaña.

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60

2. Que la propaganda denunciada no reúne los requisitos

que establecen los artículos 229 y 230, ambos en su

párrafo 3, así como 259, párrafo 1, del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, puesto

que no indica de manera fehaciente que se encuentra

dirigida a la militancia de su partido político, ni señala la

calidad de precandidato de quien es promovido y, no se

identifica con precisión el partido al que pertenece y que

no se dan a conocer propuestas.

Con relación a la propaganda denunciada consistente en la

insignia o pin y la pulsera, aduce la parte denunciante que las

mismas no indican de manera fehaciente que se encuentra

dirigida a la militancia de su partido político, así como la

mención de su calidad de precandidato y que no identifica con

precisión el partido al que pertenece.

Por principio de cuentas, este órgano colegiado precisa que

no existe controversia en el sentido de que el material enviado

al denunciante, se considera propaganda de precampaña.

A continuación se procede al análisis integral de los dos

objetos propagandísticos consistentes en:

1. Una Insignia o pin, de aproximadamente dos centímetros de

diámetro, color blanco, el cual contiene la palabra “VILLA

NUEVA GDL” con letras de color negro y la letra “V” de color

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61

rojo, y con líneas rojas, tal como se aprecia de la siguiente

imagen.

2. Una pulsera, de aproximadamente veintiocho centímetros

de largo, de color rojo, aunado a ello contiene en el centro el

apellido “VILLANUEVA” con letras de color blanco, y con ese

mismo color en los extremos se aprecia el emblema del

Partido Revolucionario Institucional, así como las siglas “GDL”,

tal como se aprecia de la siguiente imagen.

En vista de lo anterior, en principio se infiere que los objetos

analizados están relacionados con la propaganda de

precampaña efectuada por el precandidato a presidente

municipal de Guadalajara, Jalisco, Ricardo Villanueva Lomelí,

por el Partido Revolucionario Institucional, además, que la

PSE-TEJ-054/2015

62

misma fue enviada a la denunciante Martha Villanueva Nuñez,

además en la audiencia de desahogo de pruebas, el

denunciado, a través de su representante debidamente

acreditado, al ratificar el contenido de escrito de contestación

de queja formuló una explicación de su conducta, consistente

en lo siguiente:

Ahora bien, es de manifestar que la propaganda que denuncia no

se considera un utilitario, sino que se trata de propaganda impresa

que se encuentra bajo las reglas de propaganda contenidas en el

código, razón por la cual el dicho de la denunciante es una mera

apreciación subjetiva.

Asimismo, la quejosa refiere que la propaganda de precampaña no

cumple con las disposiciones electorales, sin embargo, resulta

infundado su argumento, en virtud de que la referida propaganda se

envió única y exclusivamente a los militantes del partido, y como se

evidenció, la quejosa es militante del Partido Revolucionario

Institucional, tal y como acreditado con acta circunstanciada

levantada por el personal adscrito a la Dirección Jurídica del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, el veintiocho de febrero de dos mil quince, y de la cual se

advierte que la denunciante aparece como afiliada al Partido

Revolucionario Institucional desde el primero de marzo de dos mil

quince.

Aunado a que, tal y como señala la denunciante, la propaganda

referida fue entregada en conjunto, y no de forma aislada, y la

misma fue dirigida a una militante, por lo que era identificable a

simple vista que se trataba de propaganda de precampaña, llevada

a cabo por Ricardo Villanueva Lomelí, en su calidad de

precandidato por el Partido Revolucionario Institucional para el

municipio de Guadalajara.

Por todo lo anterior, las generalidades que en los hechos

denuncian los quejosos y la falta de elementos de convicción,

resultan insuficientes para sustentar las conclusiones a las

que arriban los denunciantes en cuanto a la realización de

actos anticipados de campaña y sobre la utilización de

propaganda que a su decir, contraviene la ley.

PSE-TEJ-054/2015

63

En continuidad, una vez analizada la propaganda recién

identificada, resulta evidente que la misma no contiene la

mención que está dirigida a los militantes del Partido

Revolucionario Institucional así como la calidad de

precandidato de Ricardo Villanueva Lomelí, en los términos

previstos en los artículos 229 y 330, ambos en su párrafo 3,

del código en estudio, sin embargo, a juicio de este órgano

jurisdiccional, dicha omisión no es suficiente para tener por

acreditada la existencia de la infracción denunciada, en razón

de lo siguiente.

Tratándose de propaganda de precampaña, es necesario que

la ciudadanía cuente con elementos que de manera sencilla le

permitan identificar este tipo de propaganda y distinguirla de la

relacionada con las campañas electorales.

En etapa de precampaña los precandidatos tienen derecho a

dirigirse a los miembros de su partido con la finalidad de dar a

conocer sus propuestas y solicitar el apoyo de éstos a fin de

obtener la candidatura para la elección constitucional.

Cabe recalcar que en el estado de Jalisco la propaganda que

al efecto utilicen los precandidatos debe, entre otras cosas,

señalar de manera expresa que esta va dirigida a la militancia

de su partido político además de su la calidad de

precandidatos, lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por los

PSE-TEJ-054/2015

64

artículos 229 y 230, ambos en su párrafo 3, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

La razón de la anterior disposición estriba en que el

electorado, distinto a los militantes del partido, pueda

identificar con facilidad que se trata de actos que se celebran

al interior de un partido con la finalidad de obtener una

candidatura, de ahí la necesidad de que se identifique de

manera expresa que se trata de precandidatos, a efecto de

no causar confusión en el electorado en general.

Precisado lo anterior, resulta clara la obligación a cargo de los

partidos y sus precandidatos de que cuando se encuentren en

proceso de elección interna de candidatos a cargos de

elección popular, realicen todos los actos tendentes para que

los ciudadanos que no son militantes del partido político

respectivo, puedan identificar la calidad de precandidato de

quien es promovido.

En ese sentido, se debe de estudiar la propaganda antes

descrita, no de forma individual, sino en conjunto y en el

contexto en el que se presenta, ya que la misma se

encontraba dentro de un sobre aparentemente cerrado,

plenamente identificable con la leyenda: “PRECANDIDATO A

PRESIDENTE MUNICIPAL POR GUADALAJARA,

PROPAGANDA DE PRECAMPAÑA DIRIGIDA A MILITANTES

Y SIMPATIZANTES DEL PRI”, además en su exterior se

plasmó el nombre específico de la ciudadana a quien estaba

PSE-TEJ-054/2015

65

dirigida, en este caso concreto a Martha Villanueva Nuñez, en

su calidad de militante, cumpliéndose entonces el sentido

literal así como en el intrínseco de la norma jurídica.

Al estar esta propaganda dirigida específicamente a nombre

de militantes, hace que su alcance sea personal, por tanto la

posibilidad de allegarse los demás elementos

propagandísticos está condicionada a la apertura y acceso del

sobre, por lo cual cumple el objetivo del precepto legal que es

dirigir la propaganda a un sector preciso, acentuando que este

medio permite que llegue directamente a los militantes de ese

instituto político por estar debidamente personalizada.

En tal virtud, no deja lugar a dudas a quien se dirige la

propaganda en su conjunto y que la misma está relacionada

con el precandidato Ricardo Villanueva Lomelí, y

evidentemente que fue dirigida a una militante del Partido

Revolucionario Institucional, en el periodo de precampañas,

por lo que no fue vulnerado el bien jurídico tutelado que

contiene el mandato legal antes invocado.

En efecto, de una interpretación gramatical, sistemática y

funcional del marco jurídico aplicable al caso en estudio, este

Tribunal Electoral arriba a la conclusión de que, con la omisión

en la propaganda contenida dentro del sobre que señala la

denunciante que no indica que está dirigida a los militantes del

partido político ni la calidad de precandidato promovido; en

momento alguno causa confusión ni para la militante ni para el

PSE-TEJ-054/2015

66

electorado en general, respecto a si la propaganda estaba

relacionada con una precampaña o campañas electorales o, si

Ricardo Villanueva Lomelí se trataba de un precandidato o

candidato, lo cual es precisamente la finalidad de la norma en

cuanto a la adopción de dichos requisitos en la propaganda de

precampaña.

Respecto de lo señalado por la denunciante de que en la

propaganda denunciada no se dan a conocer propuestas,

cabe precisar que de la misma se desprende la identificación

del precandidato mediante una carta dirigida a los miembros

de su partido en donde expone razones por las que considera

deber obtener el respaldo para ser designado candidato de su

partido político, por lo que de la misma así como del conjunto

de la propaganda se considera cumpliendo con lo anterior.

En esas condiciones, se puede arribar a la conclusión, que en

el caso a estudio, no se acredita la infracción denunciada

materia del presente concepto de queja.

3. Que el precandidato ha utilizado propaganda prohibida

consistente en la entrega de promocionales, en este caso,

un pin y una calcomanía plástica.

En la especie, este órgano resolutor considera que no le asiste

la razón a la quejosa en lo que ve a que el material de

fabricación de los promocionales denunciados no es uno de

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67

los permitidos por el Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, lo anterior por las siguientes

consideraciones.

Respecto a la propaganda de precampaña, el código comicial

en el Estado determina que:

Artículo 230.

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido.

Artículo 235.

1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en las leyes generales y en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

Artículo 261.

2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

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68

Artículo 263.

2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales, materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.

Ahora bien, como se concluye de los dispositivos trasuntos,

existe la obligación respecto a que el material utilizado en la

confección de propaganda electoral, sea reciclable,

fabricado con materiales biodegradables y que no

contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el

medio ambiente.

Así mismo, en el presente caso se denuncia específicamente

un pin y una calcomanía cuya imagen se inserta a

continuación para su mejor apreciación.

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69

Sobre lo anterior, este órgano resolutor no puede concluir que

los promocionales denunciados no sean reciclables, y/o no

estén fabricados con materiales biodegradables, ni que

contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el

medio ambiente.

Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que la denunciante

manifiesta que los promocionales denunciados evidentemente

son de plástico, empero lo anterior, en el supuesto no

aceptado que efectivamente fueran elaborados con ese

material, ese solo hecho no los convertiría en ilegales ya que

existen diferentes materiales que pueden ser reciclables y/o

biodegradables.

No pasa desapercibido para este órgano resolutor que en

materia de prueba, el procedimiento administrativo

sancionador especial como es el caso, se rige

predominantemente por el principio dispositivo como se

mencionado con anterioridad en esta sentencia, que establece

que desde el momento de la presentación de la denuncia se

PSE-TEJ-054/2015

70

impone al quejoso la carga de presentar los medios de

convicción en que respalde el motivo de su denuncia, o bien,

el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir,

pero solo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad

de recabarlas, sin que la autoridad tenga la obligación de

allegarse de dichos elementos de convicción, aun cuando no

le está vedada esa posibilidad, lo que en la especie no

aconteció, ya que de ninguno de los elementos de convicción

que obran en actuaciones, es posible advertir con mediana

claridad qué tipo de material fue utilizado en la elaboración de

la propaganda denunciada, prevaleciendo el principio de

presunción de inocencia, sobre el denunciado.

Tal presunción se traduce en el derecho subjetivo de los

gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o

infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante

para destruirla y de cuya apreciación se derive un resultado

sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado; en el

entendido que, como principio de todo Estado constitucional y

democrático de derecho, extiende su ámbito de aplicación no

solo al proceso penal sino a cualquier resolución, con

inclusión, por ende, de las que se emiten en materia electoral;

luego, en los procedimientos sancionatorios, las resoluciones

que emitan las autoridades administrativas deben estar

sustentadas en elementos que demuestren de manera

fehaciente la autoría y participación del gobernado en los

hechos imputados.

Así, por virtud del principio de presunción de inocencia, se

cuenta con diversas funciones que controlan la arbitrariedad

PSE-TEJ-054/2015

71

de los órganos estatales, tales como: asignar la carga de la

prueba al acusador o autoridad investigadora, a quienes

corresponde probar la culpabilidad del acusado o presunto

infractor; y, fijar el quantum de la prueba, esto es, para que la

culpabilidad quede probada más allá de toda duda razonable

o, en otras palabras, que el juzgador no albergue duda alguna

sobre la ocurrencia de los hechos, ya que, en caso contrario,

debe operar como criterio auxiliar de interpretación la máxima

in dubio pro reo, manifestación del principio de presunción de

inocencia, y que obliga a absolver en caso de duda sobre la

culpabilidad o responsabilidad del acusado.

Por lo anterior este Pleno del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, determina que se no se acredita la infracción

denunciada.

En consecuencia, tampoco es dable fincar responsabilidad al

Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando en

relación a los hechos denunciados, dado que en todo caso en

el escrito de denuncia no se imputan actos destacados hacia

dicho instituto político, sino que la conducta imputada

dependía estrechamente de la que se atribuye al ciudadano

Ricardo Villanueva Lomelí, por lo cual es procedente eximir de

responsabilidad al referido órgano político.

En otro orden de ideas, atendiendo a las reglas generales de

la notificación, contenidas en el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Capítulo

PSE-TEJ-054/2015

72

Décimo Primero, del Título Segundo, Libro Séptimo, del

Sistema de Medios de Impugnación, que establece en su

dispositivo 550 que las notificaciones personales se harán al

interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el

acto o se dictó la resolución o sentencia, ello en razón de que

las reglas específicas de los Procedimientos Sancionadores,

solo establece que se realizaran de forma personal cuando la

resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de

una diligencia y en todo caso la primera notificación a alguna

de las partes, para una mayor eficacia de la notificación de la

presente sentencia y en aras de una tutela judicial efectiva, así

como para privilegiar en todo momento la audiencia y defensa

de las partes, este órgano jurisdiccional instruye al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana, para que en el plazo

de veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos

la notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a

través de los notificadores que designe para tal efecto, la

notificación de manera personal a las partes del presente

Procedimiento Sancionador Especial y una vez efectuado lo

anterior, remita de manera inmediata a este órgano resolutor,

las constancias que acrediten la realización respectivas

notificaciones.

Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,

párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y 70,

fracción VI, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción

V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del

Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474bis y 475,

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73

fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana,

estos últimos del Estado de Jalisco este Tribunal Electoral,

pronuncia los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial, se

encuentra acreditada, en los términos precisados en el

considerando I de la sentencia.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones

objeto de la denuncia, atribuidas al ciudadano Ricardo

Villanueva Lomelí y al Partido Revolucionario Institucional, en

los términos del considerando VII de la sentencia.

TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo de

veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos la

notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a

través de los funcionarios que designe para tal efecto, la

notificación de manera personal a las partes del presente

Procedimiento Sancionador Especial y una vez efectuado lo

anterior, remita de manera inmediata a este órgano, las

constancias de las respectivas notificaciones.

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74

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; en

su oportunidad archívese este expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado

Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al

calce de esta sentencia conjuntamente con el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO TRUJILLO

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75

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - -Que la presente hoja de setenta y cinco corresponde a la resolución de fecha once de marzo de dos mil quince, dictada en el Procedimiento Sancionador Especial, identificados con las siglas y números PSE-TEJ-054/2015, incoado en contra de Ricardo Villanueva Lomelí y del Partido Revolucionario Institucional. CONSTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ