procedimiento oral

17
Procedimiento oral INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA DEMANDA Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Upload: arquiarcan

Post on 21-Dec-2015

216 views

Category:

Documents


2 download

DESCRIPTION

La Oralidad en el termino Civl

TRANSCRIPT

Page 1: Procedimiento Oral

Procedimiento oral

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

DEMANDA

Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

Page 2: Procedimiento Oral

CUESTIONES PREVIAS, REGIMEN DE APELACIÓN Y COSTAS

Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

1.  Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.

2.  Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

3.  Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.

El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.

La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.

La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

CONFESIÓN FICTA Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS

Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.

Page 3: Procedimiento Oral

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.

En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.

CASO DE RECONVENCIÓN, CASO DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL

Artículo 869. En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.

Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.

En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.

Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

Page 4: Procedimiento Oral

DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA

Artículo 870. La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.

PRESENTACIÓN DE LAS PARTES

Artículo 871. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.

MECÁNICA PROCESAL DE LA AUDIENCIA

Artículo 872. La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189.

Artículo 873. Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto.

Artículo 874. La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo.

RETIRO DEL JUEZ PARA DECIDIR

Artículo 875. Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.

SENTENCIA

Artículo 876. Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.

Page 5: Procedimiento Oral

Artículo 877. Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.

APELACIÓN

Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

Page 6: Procedimiento Oral

PROCEDIMIENTO ORAL:

Oral se relaciona con todo lo expresado por la boca o la vía oral y que a su vez se expresa verbalmente, por medio del habla.

Arístides Rengel Romberg aclara: " Un sistema procesal es oral cuando el material de la causa, a saber: las alegaciones, las pruebas y las conclusiones, son objeto de la consideración judicial solamente si se presenta de palabra"

Eduardo Couture, en lo que concierne a la oralidad expone: "Este principio de oralidad "surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia y reduciendo la piezas escritas a lo estrictamente indispensable".

"El principio de oralidad, bajo cuya orientación se han llevado a cabo las grandes reformas procesales, no sólo implica el predominio del elemento verbal, sino también el prevalecimiento de los siguientes principios:

1. La inmediación, o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de prueba.

2. La concentración del debate procesal en una o dos audiencias.

3. La publicidad de las actuaciones judiciales, particularmente de las audiencias, a las cuales debe tener acceso cualquier persona, con las salvedades previstas en la ley.

4. La libre valoración de la prueba"

El art. 859 del CPC, establece:

"Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Por la materia:

1) Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2) Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidente de trabajo.

3) Las demandas de tránsito.

4) Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO ORAL:

DEMANDA (x1) ----------------- CONTESTACIÓN (x2) ---------- PRUEBAS (x3) ----------DECISIÓN

Todo esto por medio de

Page 7: Procedimiento Oral

AUDIENCIAS

Preliminar: Implica asuntos Oral: El juicio en sí; aquí el Juez previos dicta la sentencia

X= es escrito

X1= Todo debe ser igual al procedimiento ordinario.

X2= En este acto, se producen las defensas previas (cuestiones previas), perentorias (perención) y de fondo (contestación como tal).

AUDIENCIA PRELIMINAR: art. 868 CPC (se presume confeso): “Si el ddo. no diere contestación a la dda. se aplicara lo dispuesto en el art. 362 ( confesión ficta), pero en este caso, el ddo.

deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en un plazo de 5 días siguientes a la contestación omitida.

Finalidad de la audiencia preliminar: limpiar el proceso de lo innecesario.Si las partes no acuden a la audiencia, el Tribunal debe delimitar la controversia, es decir, debe analizar si hay reconvención o si existe la intervención de un tercero.

¿Cómo llegar a la Audiencia Oral?

Art. 872-873 CPC. Se fundamenta en un principio de la inmediación, ya que el Juez está cerca de las partes., es decir, para que la audiencia preliminar sea oral, DEBE HABER INMEDIACIÓN.EL Juez, luego de el tiempo correspondiente, decide mediante su parte dispositiva que debe ser clara, breve y fundamentada.

Art. 872: “La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige… Previa una breve explicación oral de ambas partes, comenzando siempre con el actor. En el debate oral no se permiten la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento público o pruebas existentes en autos. En cuanto a la evacuación de pruebas se realiza por el procedimiento ordinario, salvo que se opongan al procedimiento oral. No se redacta acta escrita sino que se deja constancia mediante grabación”.

Art. 873: “Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que se hagan las observaciones que considere oportunas o las preguntas a los testigos. El Juez, podrá en todo caso, hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto”.

Art. 860: “En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez”.

Page 8: Procedimiento Oral

Comentario de Calvo Baca: “El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: Concentración y Publicidad.

En lo que respecta a la exigencia de oralidad, el CPC prevé la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.

La audiencia o debate oral la preside el Juez quien la dirigirá y se puede extender a petición de las partes. La sentencia también se proferirá e manera oral, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.

La forma escrita se admitirá:

a) En el libelo de demanda (art. 864 cpc)

b) En la contestación de la demanda (art. 865 cpc).

c) En la promoción de pruebas.

d) En la reconvención (art. 869 cpc).

e) En la sentencia (art. 877 cpc) luego debe ser oralmente pronunciada.

f) En la apelación (art. 878 cpc).

” Según Calvo Baca. El proceso oral se entiende en la aplicación de los siguientes principios:

- Predominio de la palabra como media de la expresión contemperada con el uso de escritos de preparación y documentación.

El principio de oralidad no puede entenderse como una discusión oral en la audiencia. Para Chiovenda, la oralidad, atenuada por los escritos que preparan el debate, garantiza, por el contrario, una justicia intrínsecamente mejor; la misma hace al juez partícipe de la causa y le permite dominarla mejor, evitando los equívocos tan frecuentes en el proceso escrito, en que el juez conoce porlo general la existencia de un proceso en el momento en que es llamado a decidirlo; la misma excita el espíritu del magistrado y del abogado y lo hace más sagaz, más rápido, más penetrante.

Efectos de la oralidad.

1. La decisión se produce inmediatamente después de concluido el juicio oral y público.2. Debe quedar registro de las actuaciones realizadas por escrito. 3. Se aplica el principio de inmediación por el cual el juez debe presenciar todos y cada

uno de los actos del proceso.4. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02-02-2000,

Exp. No. 00-0010, estableció el carácter anti formalista del proceso oral al expresarse de esta forma: "Son las características de la oralidad la ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial establezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella".

Page 9: Procedimiento Oral

5. Aplicación del principio de concentración, del procedimiento por audiencias, celeridad, publicidad y la libre valoración de las pruebas.

6. El juez decide de acuerdo a lo escuchado en la Audiencia Oral.Lo que caracteriza a un sistema verdaderamente oral es que la decisión se basa en lo escuchado y presenciado por el juez, no en actas levantadas con base a lo que ocurrió en la ocasión de declarar el testigo o el experto.

Como desventajas al proceso oral se oponen:

* La falta de actuación escrita provoca que el tribunal de instancia superior tenga que reproducirlas.

* La posibilidad de errores u omisiones es mayor por la falta de registro escrito de las actuaciones.

* Se plantea que este sistema es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que es proclive a las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora modificar y cambias sus pretensiones; además que requieren un gran aumento de personal en los órganos jurisdiccionales.

* Es cierto que se necesitan más jueces, sin embargo se requieren de menos funcionarios, menos burocracia, lo que representa un notable avance.

Dentro de las ventajas reconocidas a la oralidad podemos mencionar:

Menor formalidad, Mayor rapidez, Propicia la sencillez, Aumenta la publicidad del proceso, Al concentrarse las actuaciones se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias, Permite la relación directa del tribunal y las partes, lo que conduce a profundizar en cualquier aspecto que suscite duda. El juez se convierte en un verdadero protagonista dentro del proceso, sí director. Mediante el principio de inmediación en la práctica de pruebas permitiéndole al juez captar con facilidad a quien le asiste la razón en el debate. En la oralidad se suprimen incidentes (que se resuelven, en su mayoría, en una misma audiencia), hay menos recursos, se logran mucho más acuerdos y transacciones que eliminan procedimientos.

El principio de la oralidad no excluye la escritura. En el proceso por audiencia la oralidad se complementa armónicamente con la escritura. Los sistemas procesales más avanzados tratan de combinarlas, tomando las ventajas que cada sistema posee. La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallo; sin embargo, la escritura es útil para preparar la substanciación (demanda y contestación), todo depende del tipo de proceso de que se trate.

El proceso oral requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y preparación jurídica. La preparación radical del sistema escrito sería un grave error por las deficiencias ya apuntadas, por ello lo que se trata es de acoger gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación, concentración; distribuyendo el proceso entre actos orales y actos escritos, según resulte más conveniente para el buen desarrollo del proceso y una eficaz aplicación de la justicia.

Page 10: Procedimiento Oral

1. EL PROCESO ORAL La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, postula que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Esta disposición, necesariamente, repercute a todo el ordenamiento procesal pues se constitucionalizan ciertos valores y principios que, en parte, analizaremos en esta exposición.

Destaca la distinción que se hace entre el proceso como camino a la justicia, del procedimiento que ha de desarrollar el legislador, el que será breve, oral y público.

Esta distinción tiene trascendencia, pues en la disciplina procesal, se diferencia proceso de procedimiento, esto es, no es lo mismo derivar tales atributos de una y otra figura. En los artículos 27, 267 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regulan el procedimiento de amparo constitucional, disciplinario de los jueces y de juzgamiento de ciertos delitos, en el mismo orden, quizás de manera redundante, se hace especial referencia a que dichos “procedimientos” sean tramitados de forma breve, oral y pública.

Si ya la Constitución estableció que los procedimientos judiciales debían contar con tales atributos de breve, oral y público, se desconoce cuál habría sido el sentido de reiterarlo en los referidos artículos 27, 267 y 271.

El proceso es el modelo pacífico de la resolución de controversias entre los justiciables y éste, en su desarrollo, puede comprender distintos procedimientos. Creemos que debió postularse como enunciado general que el proceso debe ser breve, oral y público. De esta forma se aseguraría que, en su desarrollo, la resolución de las controversias se hiciere con base en estos principios y, en consecuencia, los procedimientos los desarrollarían y garantizarían.

La instauración del proceso oral constituye un profundo cambio de paradigma y para comprender su verdadero alcance, conviene hacer algunas precisiones. Lo oral del proceso no es algo tan simple como que se hable dentro del mismo. El tradicional juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, por citar un ejemplo, que no es un proceso oral, supone muchos actos orales, en los que distintos sujetos procesales hablan y sus dichos se vierten en actas, tales como las declaraciones de testigos, las posiciones juradas, declaraciones de partes, lecturas de informes, opiniones de peritos, entre muchas otras.

Con frecuencia se refiere al principio de oralidad en oposición al de escrituralidad, poniéndose el acento para identificar a un proceso como de una u otra naturaleza, según la mayor preponderancia de actos celebrados de una u otra forma, lo cual es un error, pues no es esa la verdadera distinción del proceso oral. Podríamos concebir un proceso, a imagen y semejanza del proceso ordinario del Código de Procedimiento Civil, en el que se prohíba la escritura y en donde todos los alegatos de las partes se expresen de forma oral, ante el Secretario del Tribunal, quien los archivaría electrónicamente y, no obstante, eso no es un proceso oral.

Page 11: Procedimiento Oral

Lo que hace a un proceso oral, no es que en el mismo haya actos orales o hablados, sino la concurrencia de una serie de presupuestos que le son consustanciales y que, además, implican una estructura lógica y una infraestructura diferente.

El proceso oral supone, obviamente, oralidad y, además, inmediación, concentración, publicidad y oficiosidad, como principales elementos o principios fundamentales. De la esencia del proceso oral, está la audiencia; esto es, no basta que en un proceso se le conceda a los sujetos procesales expresar de viva voz sus alegatos o conocimientos, debe concebirse que lo que se diga, sea oído, en primer lugar por el juez y luego, naturalmente, por el adversario y público en general, quien de esta forma puede ejercer eficazmente contraloría judicial.

Desde nuestra óptica, entonces, el proceso oral requiere de las audiencias, esto es, las distintas oportunidades en que las partes, ante el juez, expongan sus argumentos y presenten sus pruebas. De esta forma, el llamado proceso por audiencias es el cauce por el que puede, efectivamente, transitar el proceso oral.

El hecho de que existan actuaciones escritas u orales, en mayor o menor proporción, en el recorrido de un proceso, no lo hará escrito u oral, sino el debate y confrontación en audiencias, con debidas y suficientes oportunidades para alegar, probar, refutar, controlar y contradecir, es lo que dará al proceso su carácter de oral o no, siendo su modelo opuesto, a nuestro modo de ver, el proceso preclusivo dominado por fases consecutivas.

En el proceso oral, si bien existen ciertas oportunidades preestablecidas para la realización de algunas actuaciones, tales como, contestación de la demanda, promoción de pruebas y recursos en general, su desarrollo se determina por las audiencias que se van sucediendo, ya no en el tiempo dispuesto previamente por la ley, sino en la oportunidad en la que el juez así lo disponga, dentro de los parámetros que le fije la ley.

Así, el proceso se irá agotando según la evolución de las audiencias que, generalmente, serán dos (2) en primera instancia: preliminar y de juicio, y una en segunda instancia, la de apelación.

El proceso oral, en consecuencia, impone que los litigantes y el juez salgan de las trincheras de las formalidades y los escritos en las que con facilidad y comodidad se ocultan y, cara a cara, asuman sus respectivas responsabilidades en torno a la resolución de la controversia.

2. Antecedentes La concepción del proceso oral nos remonta a Roma, desde su fundación hasta la creación de la Pretura, cuando la protección de los derechos privados pasó a ser misión del Estado. Las manifestaciones orales en tal tiempo eran la actio o iudicium y la lis o iurgium. Todo ello era consecuencia, en aquella época, por cuanto el proceso no se concebía como un conflicto entre particulares sino como sumisión de las partes a los tribunales.

Dentro del sistema de las acciones de la ley, o legis actionis, la doctrina reconoce la oralidad, la inmediatibidad, la actuación de las partes y la libre apreciación de las

Page 12: Procedimiento Oral

pruebas como rasgos fundamentales de este procedimiento. En paralelo, se concibió el sistema formulario, consecuencia de la lex aebutia, permitiéndose la opción entre el sistema o proceso verbal y otro escrito, sujeto a la aprobación del magistrado. No obstante, la oralidad se prefirió respecto a la escritura.

A pesar de esta tradición romana, extendida originalmente por el mundo antiguo, salvo en el sistema anglosajón, probablemente como consecuencia de su aislamiento físico de Europa, en ésta se acentuó el proceso escrito y no fue sino hasta finales del siglo XIX y la primera mitad del siglo XX que surgió un verdadero movimiento en pro de la oralidad, en oposición al proceso escrito que se había impuesto hasta la Revolución Francesa. Dicho proceso imperante hasta entonces estaba regido por la forma escrita de los actos, el principio según el cual lo que no está en las actas no está en el mundo, la falta de inmediación entre el juez, las partes y las pruebas, la falta de publicidad, largos lapsos para la realización de las distintas fases del proceso y el sistema de la prueba legal o tarifa legal que imponía de antemano la admisión y valoración de las pruebas.

Este último aspecto de la tarifa legal de la valoración de las pruebas constituía, prácticamente, una consecuencia de la falta de inmediación de su recepción por parte del juzgador, pues al no tener contacto con el medio de prueba, debía acudir a nociones generales previamente regladas, tales como las características del testigo o las formalidades que revistieron la documentación de la prueba.

Especial reconocimiento hay que hacer respecto a Chiovenda, quien en innumerables conferencias y escritos sostuvo la teoría general del proceso de conocimiento y del procesalismo científico y quien fue protagonista de las discusiones desarrolladas en Italia respecto a la reforma del procedimiento civil de esa nación, siempre favoreciendo la oralidad, inspirando el pensamiento y proyectos de Carnelutti, Redenti y Solmi, hasta que el 21 de abril de 1942, entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil italiano que derogó el de 1865 y cuyos principales promotores fueron Piero Calamandrei, Francisco Carnelutti, Enrico Redenti y Leopoldo Conforti.

Este Código italiano concibió un proceso democrático, dispositivo y dialéctico en el que, según el propio Calamandrei, las partes no son simples objetos, no constituyen frías entidades, sino personas atribuidas de derechos y obligaciones que les son otorgados para el firme mantenimiento de su libertad, el debido respeto de sus posesiones, la adecuada defensa de su espíritu y el florecimiento claro de su inteligencia.