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1 1 Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA. ANTECEDENTES I. Proceso Electoral Federal 2017-2018. 1. El ocho de septiembre de 2017 inició el proceso electoral federal para renovar integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales, Senadurías), y Presidencia de la República. Las etapas son: Inicio del proceso electoral: 8 de septiembre de 2017 Precampaña: Del 14 de diciembre al 11 de febrero de 2018. Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018. Jornada Electoral: 1 de julio de 2018 1 . 1 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014. PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-40/2018 PROMOVENTES: Partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Revolucionario Institucional PARTES INVOLUCRADAS: Partido Encuentro Social y Andrés Manuel López Obrador PONENTE: Gabriela Villafuerte Coello SECRETARIO: Juan Carlos Bolaños Vaca COLABORÓ: Ana Paula Ascobereta Vázquez

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    Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

    La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial

    de la Federación dicta SENTENCIA.

    ANTECEDENTES

    I. Proceso Electoral Federal 2017-2018.

    1. El ocho de septiembre de 2017 inició el proceso electoral federal para

    renovar integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales,

    Senadurías), y Presidencia de la República. Las etapas son:

    • Inicio del proceso electoral: 8 de septiembre de 2017

    • Precampaña: Del 14 de diciembre al 11 de febrero de 2018.

    • Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.

    • Jornada Electoral: 1 de julio de 20181.

    1 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-40/2018 PROMOVENTES: Partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Revolucionario Institucional PARTES INVOLUCRADAS: Partido Encuentro Social y Andrés Manuel López Obrador PONENTE: Gabriela Villafuerte Coello SECRETARIO: Juan Carlos Bolaños Vaca COLABORÓ: Ana Paula Ascobereta Vázquez

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    II. Sustanciación en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del INE.

    2. 1. Denuncias. El veinticinco y veintiséis de enero de dos mil dieciocho2, los partidos Acción Nacional (PAN)3, Nueva Alianza4 y Revolucionario Institucional (PRI)5 presentaron quejas en contra del partido Encuentro Social y Andrés Manuel López Obrador, precandidato a la Presidencia de la República postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia”6, por

    uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña.

    3. Por la difusión en radio y televisión del spot “Juntos Haremos Historia” en

    la pauta local del partido Encuentro Social, que incluye la imagen del precandidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López

    Obrador, junto al dirigente nacional del partido Encuentro Social, Hugo

    Eric Flores Cervantes7.

    4. Asimismo, se señaló que el spot en televisión se pautó en el estado de Hidalgo, en donde no firmaron convenio de coalición el partido Encuentro

    Social y MORENA.

    5. 2. Radicación, Admisión y Acumulación. El veinticinco8 y veintiséis9 de enero, la Unidad Técnica radicó las denuncias, las admitió a trámite y las

    acumuló10. 2 Las fechas que se señalan a continuación corresponden a dos mil dieciocho, salvo que se precise alguna anualidad distinta. 3 A través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Eduardo Ismael Aguilar Sierra. 4 A través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Marco Alberto Macías Iglesia. 5 A través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Claudia Pastor Badilla. 6 Coalición integrada por los partidos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo. 7 No obstante, que el dirigente nacional del partido Encuentro Social, Hugo Eric Flores Cervantes no fue denunciado, la Autoridad instructora lo emplazó al presente procedimiento. 8 Mediante acuerdos emitidos por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral se determinó acumular la queja de NA a la del PAN, presentadas en esa misma fecha. 9 Asimismo, por acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral se determinó acumular el escrito de queja el PRI al expediente del PAN y NA, que también fue presentada esa misma fecha. 10 Con claves UT/SCG/PE/PAN/CG/22/PEF/79/2018, UT/SCG/PE/NA/CG/23/PEF/80/2018 y UT/SCG/PE/PRI/CG/26/PEF/83/2018.

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    6. 3. Medidas cautelares. El veintiséis de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE11, determinó:

    • La improcedencia:

    - En la pauta federal12, porque si bien en el promocional aparece la imagen del precandidato a la Presidencia de la República por la

    coalición “Juntos Haremos Historia”, es propaganda de

    precampaña que no tiene expresiones que llamen al voto.

    - Con relación a la difusión del promocional en radio en pauta local y federal, porque no se menciona a Andrés Manuel López

    Obrador13.

    • La procedencia respecto a la difusión del spot en la pauta local14, en diversos estados15 de la República Mexicana, porque contiene

    aspectos del proceso electoral federal (imagen del precandidato), lo

    cual podría impactar la contienda electoral al sobreexponerlo frente

    a la ciudadanía.

    7. La autoridad electoral del INE ordenó no difundir el spot en televisión en

    la pauta local, y que se sustituyera.

    11 Acuerdo ACQyD-INE-20/2018, fojas 175-202 del expediente. 12 Cuya vigencia transcurrió del veintiocho al treinta y uno de enero, en todas las entidades federativas. 13 Cuya vigencia transcurrió del veintiocho al treinta y uno de enero, en todas las entidades federativas. 14 Con una vigencia entre el veintiocho y treinta y uno de enero, en casi todas las entidades federativas, salvo en Baja California, Durango, Nayarit y Puebla. 15 Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Guanajuato, Guerreo, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quinta Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas

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    8. 4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El treinta y uno de enero, la Sala Superior resolvió en el SUP-REP-22/2018,

    confirmar la resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

    9. 5. Emplazamiento y audiencia. El dos de febrero, la Unidad Técnica emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a

    cabo el seis siguiente16.

    10. 6. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad Técnica envió a la Oficialía de Partes de esta Sala

    Especializada el expediente y el informe circunstanciado. III. Tramitación ante la Sala Especializada.

    11. 1. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, verificó la integración del expediente e informó a la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley sobre su resultado.

    12. 2. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley asignó al expediente la clave SRE-PSC-40/2018; lo turnó a la ponencia a su cargo, para después radicarlo.

    CONSIDERACIONES

    PRIMERA. Facultad para conocer el caso.

    13. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció el

    uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña atribuidos al partido político Encuentro Social y Andrés Manuel López Obrador, 16 Acta de audiencia, fojas 574 a 586 del expediente.

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    precandidato a la Presidencia de la República, por la difusión de un spot

    en la pauta local y federal, lo que desde su punto de vista vulnera el

    principio de equidad en la contienda.17

    14. Sirven de apoyo las jurisprudencias de la Sala Superior de rubro:

    “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.

    COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA

    CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN

    PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES18”, por tratarse de una conducta de conocimiento exclusivo de esta Sala Especializada al estar relacionada con radio y

    televisión; y la jurisprudencia de rubro: “COMPETENCIA. EL

    CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

    SEGUNDA. Cuestiones previas sobre el asunto.

    • Emplazamiento.

    15. La autoridad instructora emplazó a Hugo Eric Flores Cervantes, dirigente

    del partido Encuentro Social.

    • Portal INE.

    16. El PAN y Nueva Alianza denunciaron al partido Encuentro Social el veinticinco de enero, por la difusión en televisión de un spot en las 17 Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 y 471, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 18 Jurisprudencias 25/2010 y 25/2015, respectivamente, publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.

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    entidades federativas en su pauta local, en cuyo contenido aparece la

    imagen del precandidato presidencial Andrés Manuel López Obrador; el

    cual sólo se encontró en el “Portal INE”19.

    17. Asimismo, el siguiente veintiséis, el PRI presentó escrito de queja por la transmisión del promocional en radio y televisión.

    18. Respecto del spot en televisión para la precampaña local, se advierte que se transmitiría, en diversas entidades federativas salvo en Baja

    California, Durango, Nayarit y Puebla, a partir del veintiocho de enero20,

    es decir, tres días después de la presentación de las quejas del PAN y

    Nueva Alianza, y dos días posteriores a la queja del PRI.

    19. El procedimiento especial sancionador tiene como uno de sus objetivos,

    evitar la violación a las reglas electorales con motivo de la difusión de

    promocionales de partidos políticos en radio y televisión. Por tanto, esta

    Sala Especializada sólo puede conocer del caso, cuando el spot esté “al

    aire”21, con lo cual se estaría en aptitud de emitir una posible sanción, que

    se relaciona con una afectación, tangible, objetiva, actual y real22.

    20. Al valorar las particularidades del caso concreto y relacionarlas con el

    derecho de acceso a la justicia23, con base en lo dispuesto por los

    artículos 1° y 17 de la Constitución Federal, esta Sala Especializada

    razona que puede conocer del caso a resolver. Esto, porque el spot,

    después de la presentación de las quejas, sí se difundió en radio y

    19 Página electrónica dentro del sitio de Internet del Instituto, que contiene la información relativa al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos/as independientes, así como lo relacionado con las obligaciones de los concesionarios en materia de acceso a la radio y a la televisión. 20 En los estados de Campeche, Colima, Chiapas, Guerrero y Oaxaca, la vigencia era del veintinueve al treinta, y treinta y uno de enero. 21 El 28 y 29 de enero el promocional se difundió en diversos estados. 22 Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto, artículos 37, párrafos 1 y 5; 43, párrafo 2. 23 Artículos 1 y 17 de la Constitución Federal.

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    televisión24, por tanto, sobrevino la procedencia del procedimiento especial sancionador25.

    21. Cabe mencionar, que aun cuando fue procedente la medida cautelar, por

    la difusión del spot de televisión correspondiente a la pauta local con

    contenido federal (26 de enero de 2018), no tenemos información de sus notificaciones a las concesionarias de televisión y de cómo pudo darse un

    eventual incumplimiento; por ello, el procedimiento especial sancionador

    es procedente a partir de la vigencia de la pauta y que salió al aire (28 de enero de 2018).

    TERCERA. Causales de improcedencia.

    22. Por otra parte, en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas

    y alegatos, Andrés Manuel López Obrador solicitó el desechamiento de

    las quejas, por ser frívolas26.

    23. Al respecto, esta Sala Especializada considera que no se actualiza esta

    causal de improcedencia27, porque los partidos políticos en sus escritos de queja señalaron a los involucrados; los hechos de la denuncia, las

    infracciones en que pudieran incurrir, ofrecieron pruebas que estimaron

    indispensables para probar sus afirmaciones, y la autoridad electoral

    recabó aquéllas que consideró convenientes; por lo tanto, la calificación

    jurídica es materia de análisis del fondo del asunto.

    24 Lo que se desprende del monitoreo que realiza la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es aplicable la jurisprudencia 24/2010 MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN, LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO. 25 Similar determinación se fijó en el SRE-PSC-130/2017 y SRE-PSC-58/2017. Y de conformidad con la tesis LXXI/2015,"MEDIDAS CAUTELARES. LA AUTORIDAD DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADOPCIÓN RESPECTO DE PROMOCIONALES PAUTADOS AUN CUANDO LA DENUNCIA SE PRESENTE ANTES DE SU DIFUSIÓN". 26 Con fundamento en los artículos 440, párrafo 1, inciso e), de la LEGIPE y 46, numeral 1, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE. 27 Prevista en los artículos 471, párrafo quinto, inciso d) de la Ley General y 60, numeral 1, fracción IV del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

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    CUARTA. Denuncias y defensas.

    Denuncias.

    24. Respecto al uso indebido de la pauta local el PAN, Nueva Alianza y PRI, en sus escritos de queja dijeron:

    • Que Encuentro Social utilizó la pauta local para difundir spots con contenido de

    proceso federal, por la aparición de Andrés Manuel López Obrador.

    • El spot en televisión se pautó en el estado de Hidalgo, en donde no firmaron

    convenio de coalición el partido Encuentro Social y MORENA.

    • El partido Nueva Alianza dijo que existió uso indebido de la pauta local y federal

    en televisión, en razón que Hugo Eric Flores Cervantes, dirigente del partido

    Encuentro Social, se posiciona, ante el electorado en general porque no

    precisó el carácter con el que aparece en el promocional; y al interior del

    partido, con el fin de ser postulado a un determinado cargo a elección popular.

    25. Sobre los actos anticipados de campaña atribuidos a Andrés Manuel López Obrador y Encuentro Social expusieron:

    • Los spots en radio y televisión tienen la imagen del precandidato con el fin de

    lograr un posicionamiento frente a la ciudadanía.

    • El mensaje es para la ciudadanía y no sólo para la militancia de Encuentro

    Social.

    • Encuentro Social al difundir el promocional hace un posicionamiento a favor de

    su precandidato a la presidencia de la república en la pauta correspondiente a

    los comicios de carácter local.

    Defensas.

    26. Por su parte, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos,

    Andrés Manuel López Obrador, sobre actos anticipados de campaña manifestó:

    • Que no ha tratado de obtener ventaja indebida en el proceso electoral federal

    en curso.

    • No quebrantó el principio de equidad en la contienda.

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    • No realizó actos anticipados de campaña y no se posicionó frente a la

    ciudadanía de forma anticipada y contraria a la ley.

    • En el promocional no se advierten expresiones características de publicidad

    electoral como “voto”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”,

    “elegir” y “proceso electoral”.

    27. El partido Encuentro Social28, dijo:

    Respecto al uso indebido de la pauta local:

    • El spot no se difundió; y sólo se presentó a uno de los precandidatos al interior

    del partido, el cual es integrante de la Coalición “Juntos Haremos Historia”.

    • La Comisión de Quejas y Denuncias del INE ordenó en la medida cautelar que

    se reemplazara29 y la circunstancia de tiempo no se concretó.

    • El spot se dirigió a militantes y simpatizantes de Encuentro Social de todo el

    país, incluyendo los que se encuentran en […Hidalgo…]; y en dichos estados

    se encuentra la coalición “Juntos Haremos Historia” formada por Encuentro

    Social, por lo que su transmisión no se puede considerar actos anticipados de

    campaña, aun y cuando sea transmitido a nivel local.

    Sobre actos anticipados de campaña:

    • El promocional en radio y televisión no configuró actos anticipados de campaña,

    debido a que se identifican con la etapa de precampaña.

    • No se acreditó el tiempo, ni lugar, de transmisión del promocional en radio y

    televisión con tiempos locales, por lo tanto, no hay uso indebido de la pauta

    imputable a Encuentro Social.

    • No implica una solicitud de voto o posicionamiento en la preferencia del

    electorado, ya que sólo presentó al precandidato que forma parte de la

    coalición.

    • Las expresiones emitidas acompañadas de la imagen de Andrés Manuel López

    Obrador, constituyen un acto en el que se presentó a un precandidato a la

    Presidencia de la República de la coalición “Juntos Haremos Historia”.

    • No hay elementos sobre la intención de solicitar el voto o posicionamiento en la

    preferencia del electorado de Andrés Manuel López Obrador.

    28 En su escrito dicho partido y su dirigente nacional manifestaron comparecer de manera: Conjunta o indistintamente. 29 Mediante Acuerdo ACQyD-INE-20/2018 declaró la procedencia de la medida cautelar de suspender el spot en televisión en esos estados, respecto al uso indebido de la pauta local por Encuentro Social.

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    QUINTA. Caso a resolver.

    28. Determinar si con la difusión del spot “Juntos Haremos Historia” en radio y televisión:

    • El partido Encuentro Social realizó un uso indebido de la pauta local, porque tiene contenido federal por la aparición de Andrés Manuel López Obrador.

    • Además, si es correcta o no la aparición del dirigente nacional del

    partido Encuentro Social, en el promocional en televisión en la

    pauta local y federal.

    • Y si el partido, así como el precandidato a la Presidencia de la

    República, Andrés Manuel López Obrador, cometieron actos anticipados de campaña en televisión en la pauta federal, así como en radio y televisión en la pauta local.

    SEXTA. Existencia de los hechos.

    Coalición.

    29. Es un hecho reconocido que los partidos Encuentro Social, MORENA y

    PT conformaron la Coalición “Juntos Haremos Historia”, mediante

    convenio de coalición parcial con la finalidad de postular, entre otros, al

    candidato a Presidente de la República, la cual se aprobó el veintidós de

    diciembre de dos mil diecisiete por el Consejo General del INE30.

    30. En su cláusula décima, los referidos partidos políticos coaligados

    señalaron que usarían de manera individual sus prerrogativas de acceso

    a tiempo en radio y televisión, es decir por separado.

    30 Con base en la cláusula tercera del convenio, acordaron que la candidatura a la presidencia de la República, sería determinada por MORENA conforme al procedimiento de selección de candidato de dicho partido.

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    31. Asimismo, cada partido asignaría un setenta por ciento de su derecho de

    radio y televisión a la campaña de Presidente de la República.

    32. Respecto al estado de Hidalgo, entidad federativa donde no firmaron

    convenio de coalición el partido Encuentro Social y MORENA, el Instituto

    Estatal Electoral de Hidalgo informó que no tenía registro de algún Frente o Coalición, ni de convenio de coalición solicitado por el partido Encuentro Social31, a nivel local.

    Existencia, difusión y contenido de los spots.

    33. 1. En veinticinco y veintiséis de enero la autoridad instructora, mediante actas circunstanciadas32 certificó la página institucional

    https://pautas.ine.mx/index._pre.html en la que verificó la existencia,

    vigencia33 y contenido de los spots.

    PAUTA LOCAL

    ESTADOS VIGENCIA 1. Aguascalientes

    28 al 31 de enero

    2. Baja California Sur 3. Chihuahua 4. Ciudad de México 5. Coahuila 6. Guanajuato 7. Hidalgo 8. Jalisco 9. México 10. Michoacán 11. Morelos 12. Nuevo León 13. Querétaro

    31 Mediante oficio número IEE/PRESIDENCIA/049/2017, sin embargó señaló que MORENA presentó escrito de solicitud de convenio de Coalición Parcial “Juntos Haremos Historia” entre ese partido y el PT, fojas 299 a 301 del expediente. Documental pública, con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la LEGIPE. 32 Constancias que obran en autos, fojas 42 a 46 del expediente, así como 150 a 154 del expediente. 33 Para la pauta federal, el spot en televisión tiene la misma vigencia que en la pauta local. Con respecto al promocional para la precampaña federal, éste se difundió en todos los estados de la República Mexicana.

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    14. Quinta Roo 15. San Luis Potosí 16. Sinaloa 17. Sonora 18. Tabasco 19. Tamaulipas 20. Tlaxcala 21. Veracruz 22. Yucatán 23. Zacatecas 24. Campeche

    29 al 31 de enero

    25. Chiapas 26. Colima 27. Guerrero 28. Oaxaca

    34. Además, del Sistema Integral de Gestión de Requerimiento en Materia de

    radio y televisión se advirtió, que el promocional corresponde al partido

    Encuentro Social y que se difundió en la pauta local, en diversos estados

    el país, salvo en Baja California, Colima, Durango, Guerrero, Nayarit,

    Puebla y Tlaxcala34.

    34 Para los estados Colima, Guerrero y Tlaxcala, el promocional estaba pautado, sin embargo, no se difundió; para la resolución del presente asunto únicamente serán considerados los estados en los que se difundió el spot. 35 No pasa desapercibido para esta autoridad que el spot fue difundido el 28 de enero, no obstante que su vigencia empezaría a partir del 29 de enero.

    PAUTA LOCAL

    ESTADOS DIFUSIÓN

    1. Aguascalientes

    28 y 29 de enero

    2. Coahuila 3. Hidalgo 4. Jalisco 5. Quinta Roo 6. Tabasco 7. Veracruz 8. Zacatecas 9. Baja California Sur

    28 de enero

    10. Chiapas35 11. Chihuahua 12. Ciudad de México 13. Guanajuato 14. México 15. Michoacán 16. Morelos 17. Nuevo León 18. Querétaro 19. San Luis Potosí 20. Sinaloa 21. Sonora

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  • SRE-PSC-40/2018

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    • En radio, en la pauta local y federal:

    Promocional “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” en radio

    Voz de mujer: Hugo Eric Flores Presidente Nacional del partido Encuentro Social, Voz de Hugo Eric Flores: Sabes porque estamos del lado correcto de la historia, porque la situación no da para más, porque queremos ser parte de un cambio verdadero, porque no tenemos hambre de poder, tenemos hambre de hacer, porque reconociendo nuestra diferencias, tenemos un mismo objetivo, transformar a México. Voz de mujer: Juntos haremos historia, Partido Encuentro Social, Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes del partido Encuentro Social.

    Objeción de pruebas. 36. Andrés Manuel López Obrador al comparecer a la audiencia de pruebas y

    alegatos, objetó las pruebas, en los siguientes términos:

    “…se objetan todas y cada una de ellas por cuanto hace al contenido, alcance y

    valor probatorio debido a que no se acreditan los hechos expuestos en mí

    contra…”.

    37. Esta Sala Especializada considera que más que una objeción probatoria

    se pretende restar valor y eficacia a las pruebas, cuestión que en todo

    casi es aspecto de fondo.

    SÉPTIMA. Estudio de fondo.

    38. Por cuestión de método, se analizará en primer lugar el uso indebido de

    la pauta y posteriormente los actos anticipados de campaña.

    Uso indebido de la pauta

    Marco normativo

    39. El artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado A de la Constitución

    Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los partidos

  • SRE-PSC-40/2018

    17

    políticos tienen derecho al uso de manera permanente a los medios de comunicación social, los cuales administra el INE de manera exclusiva.

    40. De esta forma, tienen el derecho de difundir propaganda a través de los

    citados medios de comunicación durante las distintas etapas de los

    procesos electorales (precampaña, intercampaña y campaña) pero

    también, cuando no hay proceso electoral.

    41. Así, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada

    electoral quedarán a disposición del INE cuarenta y ocho minutos diarios,

    que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de

    transmisión en cada estación de radio y canal de televisión.

    42. Por lo que respecta a la precampaña, los partidos políticos disponen en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de

    radio y canal de televisión.

    43. Para fines electorales, nuestra Carta Magna prevé que en las entidades

    federativas, el INE distribuirá los tiempos que correspondan al Estado en

    radio y televisión, en las estaciones y canales de cobertura en la entidad

    que se trate.

    44. Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible

    conforme a lo establecido en el apartado A de esta base.

    45. En este tenor el artículo 116, fracción IV, inciso i) de la Carta Magna

    prevé que en materia electoral las Constituciones y leyes de los Estados

    garantizarán que los partidos políticos accedan a radio y la televisión,

  • SRE-PSC-40/2018

    18

    conforme a las normas establecidas en el Apartado B de la Base III del

    artículo 41 de la Constitución Federal.

    46. El artículo 167, párrafo 1 y 4 de la Ley General dispone que durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos

    políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por

    ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en

    proporción al porcentaje de votos, obtenidos por cada partido político, en

    la elección para diputados federales inmediata anterior.

    47. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los

    partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de

    ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la

    entidad federativa que se trate.

    48. Ahora bien, el artículo 174 de la Ley General reconoce que los partidos políticos tienen el derecho de decidir la forma en que van a asignar los mensajes de propaganda a que tengan derecho.

    49. Por otro lado, la Sala Superior acotó dicho derecho, determinó que los

    tiempos de los partidos políticos deben destinarse exclusivamente a las

    elecciones que fueron asignados39.

    50. En este sentido, el tiempo en radio y televisión otorgado a los partidos

    políticos, debe destinarse para el tipo de elección a la que se asignan

    (local o federal), pues de lo contrario, provocaría un mayor

    posicionamiento de alguna opción o actor político, en detrimento de

    39 Jurisprudencia 33/2016, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.

  • 51.

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  • SRE-PSC-40/2018

    23

    59. De su contenido se advierten elementos propios de la precampaña

    federal, porque aparece Andrés Manuel López Obrador, precandidato a

    Presidente de la República, en una imagen al final del spot.

    60. Dicho spot se transmitió en diversas entidades federativas, salvo en Baja

    California, Colima, Durango, Guerrero, Nayarit, Puebla y Tlaxcala, es

    decir, en tiempo que corresponde a la pauta local.

    61. Nueva Alianza señaló un uso indebido de la pauta local y federal en

    televisión, por la aparición del dirigente nacional Hugo Eric Flores

    Cervantes.

    62. En opinión de esta Sala Especializada, la imagen del dirigente en el

    promocional en televisión en pauta local y federal, por sí mismo, no

    constituye violación a la normativa electoral federal40, porque no existe

    alguna prohibición para que los partidos políticos empleen en su

    propaganda la imagen de alguno de sus integrantes como parte de su

    estrategia de propaganda.

    63. Es aplicable la tesis LXXXIX/2016 de Sala Superior de rubro:

    PROMOCIONALES DE DIRIGENTES DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERAR SU RAZONABILIDAD41.

    64. Por otra parte, señaló que el spot se pautó en el estado de Hidalgo, en

    donde no firmaron convenio de coalición el partido Encuentro Social y

    MORENA, sin embargo, ello resulta irrelevante porque sigue la suerte de

    los demás estados, ya que se hizo un uso indebido de la pauta local.

    40 Criterio sostenido en los SUP-REP-575/2015 y SUP-REP-170/2015. 41 Consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=LXXXIX/2016&tpoBusqueda =S&sWord=LXXXIX/2016.

  • SRE-PSC-40/2018

    24

    65. Por lo que, esta Sala Especializada advierte que se genera un

    posicionamiento indebido de frente a la elección federal, en contravención

    al principio de legalidad y de equidad en la contienda electoral.

    66. Por lo tanto, se considera que en el modelo de comunicación político

    electoral, los partidos políticos deben respetar el ámbito de la elección

    local o federal que corresponda, en la transmisión del spot en televisión,

    por lo que, la difusión del promocional “Juntos Haremos Historia”, en las

    entidades federativas donde habrá elecciones en el ámbito local,

    concurrentes con la federal, constituyen un uso indebido de la pauta local, en razón de que, en el presente caso, el spot incluye aspectos del proceso electoral federal.

    67. De conformidad con la Jurisprudencia 33/2016 a de rubro: RADIO Y

    TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.

    68. Aunado a ello, Encuentro Social al difundir el spot con la imagen de un

    precandidato presidencial expuso a la ciudadanía a contenidos propios de

    la precampaña federal en el tiempo que el correspondía a la pauta local,

    lo que afecto su derecho de acceder a información relativa al proceso

    electoral local.

    69. Por lo anterior, es existente el uso indebido de la pauta local atribuido a

    Encuentro Social.

    Actos anticipados de campaña

    Marco normativo

    70. El sistema electoral mexicano contempla diferentes etapas para la

    organización y realización de las elecciones: inicio del proceso electoral,

  • SRE-PSC-40/2018

    25

    precampañas, intercampañas, campañas, jornada electoral, resultados y

    declaración de validez de las elecciones.

    71. El artículo 41, base IV, de la Constitución federal, estableció los plazos

    para las campañas electorales, los requisitos y formas de los procesos de

    selección y postulación de las candidaturas a cargos de elección popular,

    así como las reglas para las campañas electorales.

    72. Sobre el particular el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General

    indica que los actos anticipados de campaña, son actos de expresión bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de

    campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna

    candidatura o partido.

    73. La prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña

    busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que

    una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos

    actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del

    proceso electoral.

    74. Resulta aplicable al presente asunto la jurisprudencia emitida por la Sala

    Superior, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

    Caso concreto.

    75. Los partidos promoventes denunciaron actos anticipados de campaña en

    la pauta federal en televisión y en la pauta local en radio y televisión, por

    parte del partido Encuentro Social y del precandidato presidencial,

  • SRE-PSC-40/2018

    26

    Andrés Manuel López Obrador, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia”.

    76. Respecto a los actos anticipados de campaña, es necesario precisar, que la Sala Superior42 estableció que para su actualización se requiere de

    manifestaciones explícitas, e inequívocas de apoyo o rechazo a una

    opción electoral; además, estas manifestaciones deben trascender al

    conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan

    afectar la equidad en la contienda electoral.

    77. Es decir, en las expresiones, se advierta el uso de voces o locuciones

    como las siguientes: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”,

    “[x] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o bien, cualquier otra

    expresión que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido que

    equivalga a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien.

    78. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior,

    de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

    79. De un análisis integral del spot, no se advierten manifestaciones

    explícitas e inequívocas que pretendan el apoyo manifiesto, abierto y sin

    ambigüedades de Andrés Manuel López Obrador o el partido Encuentro

    Social, que puedan afectar la equidad en la contienda.

    42 Criterio establecido al resolver el juicio SUP-JRC-194/2017 y sus acumulados, en donde se estableció que la Sala Superior “considera relevante precisar este criterio a fin de que sirva de referente, como línea jurisprudencial, para que las autoridades electorales del país analicen y determinen de manera objetiva cuándo se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña”. Razonamiento que no pasa desapercibido a esta Sala Especializada; y por tanto, que considera necesario adoptar para que, en lo subsecuente, se dote de certeza a los diversos actores políticos, en torno a qué tipo de conductas pueden desplegar y cuáles no, a fin de no incurrir en este tipo de infracción.

  • SRE-PSC-40/2018

    27

    80. Si bien, en la imagen se identifica a Andrés Manuel López Obrador, no

    hace alguna petición de voto, o alguna otra forma de expresión que tenga

    como finalidad el hacerse de un eventual voto de las personas que

    participarán en dicha contienda.

    81. Por otra parte, los partidos políticos se quejan, como ya dijimos, que el

    partido Encuentro Social y Andrés Manuel López Obrador cometieron

    actos anticipados de campaña en radio en pauta local, para lo cual conviene traer a cuentas el contenido del spot en radio:

    Promocional “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” en radio Voz de mujer: Hugo Eric Flores Presidente Nacional del partido Encuentro Social, Voz de Hugo Eric Flores: Sabes porque estamos del lado correcto de la historia, porque la situación no da para más, porque queremos ser parte de un cambio verdadero, porque no tenemos hambre de poder, tenemos hambre de hacer, porque reconociendo nuestra diferencias, tenemos un mismo objetivo, transformar a México. Voz de mujer: Juntos haremos historia, Partido Encuentro Social, Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes del partido Encuentro Social.

    82. A partir del análisis integral del spot de radio, no se advierte algún

    elemento que refiera a dicho precandidato, y como se mencionó

    anteriormente, no se advierten manifestaciones explícitas e inequívocas

    que pretendan el apoyo manifiesto, abierto y sin ambigüedades de

    Andrés Manuel López Obrador.

    83. En conclusión, ambos spots están dirigidos a las y los militantes y

    simpatizantes del partido Encuentro Social, por tanto, son inexistentes los

    actos anticipados de campaña en televisión en la pauta federal, así como en radio y televisión en la pauta local, atribuidos al partido

    Encuentro Social y Andrés Manuel López Obrador.

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    OCTAVA. Calificación e individualización de la sanción.

    84. Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad del partido

    Encuentro Social por el uso indebido de la pauta local en televisión,

    debido a que en la etapa de precampañas se difundió el spot con la

    imagen del precandidato Andrés Manuel López Obrador, lo procedente es

    determinar la sanción que le corresponda, de conformidad con el artículo

    458, párrafo 5, en la Ley General.

    Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar,

    condiciones externas y medios de ejecución).

    • Encuentro Social pautó el spot en televisión “Juntos Haremos

    Historia” en la precampaña local, en el que incluyó la imagen del

    precandidato a Presidente de la República, Andrés Manuel López

    Obrador, es decir con contenido de la precampaña federal.

    • Se difundió el veintiocho y veintinueve de enero, dentro de la etapa

    de precampañas del proceso electoral de diversas entidades

    federativas, con cuatrocientos diecinueve impactos.

    Se acreditó una falta a la normativa electoral (Singularidad o pluralidad de las faltas), por incluir en la pauta local elementos propios de

    la precampaña federal (la imagen del precandidato a Presidente de la

    República, Andrés Manuel López Obrador).

    El partido Encuentro Social, es responsable de la conducta, sin

    elementos de los cuales pueda deducirse una real intención o dolo de

    violar las normas electorales.

    Bien jurídico tutelado. El debido uso que debía hacer el partido Encuentro Social de los tiempos del Estado que tiene como prerrogativa;

    en específico durante la precampaña.

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    Reincidencia. En el caso, se carece de antecedente alguno que evidencie que Encuentro Social, hubiere sido sancionado con antelación

    por la misma conducta.

    Beneficio económico o lucro. No hubo beneficio económico alguno derivado de la infracción.

    Sobre la calificación: Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.

    Individualización de la sanción.

    85. Por el tipo de conducta y su calificación, se justifica la imposición de una

    multa al partido político Encuentro Social, en términos del artículo 456,

    párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General.

    86. En este tenor, por lo antes razonado, se impone al partido político Nueva

    Alianza la sanción consistente en una multa de 5500 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)43, equivalente a $415,195.00 (cuatrocientos quince mil ciento noventa y cinco pesos 00/100 M.N.).

    87. Para determinar la sanción que corresponde a Encuentro Social por la

    infracción cometida, resulta aplicable la jurisprudencia 157/200544 emitida

    por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

    rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A

    43 El diez de enero del dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de este año es de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos moneda nacional), aplicable de conformidad con la tesis de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. 44 Ubicada en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época.

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    TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.

    88. La razón principal de esta decisión de multar y fijar dicha cantidad,

    obedece a que Encuentro Social vulneró la normativa electoral, al difundir

    un spot con contenido federal en la pauta local de diversas entidades

    federativas.

    Capacidad socioeconómica.

    89. De la información con la que cuenta esta autoridad jurisdiccional

    electoral, de conformidad con el oficio

    INE/DEPPP/DE/DPPF/3643/201745, se obtiene que el partido Encuentro

    Social recibe la cantidad mensual de $20,913,236.00 (veinte millones, novecientos trece mil doscientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.), para el sostenimiento de actividades ordinarias. Así la multa impuesta

    equivale al 1.985 % de su financiamiento mensual ordinario, por tanto, la

    multa resulta proporcional y adecuada, sin que se afecte el desarrollo de

    sus actividades ordinarias, debido a que está en posibilidad de pagarla.

    Pago de la multa.

    90. A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula al INE, en

    términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley

    General, para que descuente al partido Encuentro Social la cantidad de la

    multa impuesta, de su ministración mensual de actividades ordinarias

    correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

    91. Para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente

    ejecutoria deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados en

    los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de

    esta Sala Especializada.

    45 Fojas 431 a 433 del expediente.

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    92. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera informar a la UTCE, por

    lo que hace a los 419 spots en televisión en la pauta local, que se

    difundieron después de la procedencia de la medida cautelar, para los

    efectos legales conducentes, en absoluta libertad de sus facultades y

    atribuciones, para que, si así lo estima, abra un nuevo procedimiento

    especial sancionador.

    Por lo expuesto y fundado, se:

    R E S U E L V E

    PRIMERO. Son inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos al partido Encuentro Social.

    SEGUNDO. Es existente el uso indebido de la pauta local en televisión, por parte del partido Encuentro Social.

    TERCERO. En consecuencia, se impone al partido Encuentro Social la sanción consistente en una multa.

    CUARTO. Comuníquese a la UTCE, con relación al posible incumplimiento de la medida cautelar, en los términos y para los efectos

    precisados en la parte final de la sentencia.

    QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la

    página de Internet de esta Sala Especializada.

    NOTIFÍQUESE en términos de ley.

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    En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto

    concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación

    exhibida.

    Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del

    Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, ante el

    Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

    MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

    GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

    MAGISTRADA

    MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

    MAGISTRADO EN FUNCIONES

    CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

    SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

    FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ