procedimiento de responsabilidad ... - scjn.gob.mx · de dos mil siete (foja 20 del anexo 7), por...

96
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA: P.R.A. 52/2011. SERVIDORAS PÚBLICAS: **********, LETICIA ALICIA SERRANO JAÉN, IRMA REYES DÁVILA Y FÁTIMA DÍAZ GARCÍA. México, Distrito Federal a dos de diciembre de dos mil trece. VISTOS: para emitir resolución definitiva en el procedimiento de responsabilidad administrativa 52/2011; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio DGAJ/1308/2011, de veintidós de agosto de dos mil once, el Titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Alto Tribunal denuncio ante la Procuraduría General de la República hechos relacionados con el extravío de una caja con documentos y objetos del expediente del **********, la cual fue enviada, junto con otra, por la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de junio de dos mil once, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, por ese motivo se inició el cuaderno de investigación número C.I. 52/2011. SEGUNDO. Procedimiento: Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil doce, el Contralor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó iniciar a trámite el procedimiento de responsabilidad administrativa P.R.A.52/2011 en contra de las servidoras públicas **********, Leticia Alicia Serrano Jaén, Irma Reyes Dávila y Fátima Díaz García por estimar

Upload: vuonghanh

Post on 28-Nov-2018

214 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA: P.R.A. 52/2011.

SERVIDORAS PÚBLICAS: **********, LETICIA ALICIA SERRANO JAÉN, IRMA REYES DÁVILA Y FÁTIMA DÍAZ GARCÍA.

México, Distrito Federal a dos de diciembre de dos mil

trece.

VISTOS: para emitir resolución definitiva en el

procedimiento de responsabilidad administrativa 52/2011; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio DGAJ/1308/2011,

de veintidós de agosto de dos mil once, el Titular de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Alto Tribunal

denuncio ante la Procuraduría General de la República

hechos relacionados con el extravío de una caja con

documentos y objetos del expediente del **********, la cual fue

enviada, junto con otra, por la Secretaría de Acuerdos de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el

treinta de junio de dos mil once, al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito con sede en

la ciudad de Toluca, Estado de México, por ese motivo se

inició el cuaderno de investigación número C.I. 52/2011.

SEGUNDO. Procedimiento: Por acuerdo de veinte de

agosto de dos mil doce, el Contralor de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ordenó iniciar a trámite el procedimiento

de responsabilidad administrativa P.R.A.52/2011 en contra de

las servidoras públicas **********, Leticia Alicia Serrano

Jaén, Irma Reyes Dávila y Fátima Díaz García por estimar

P.R.A. 52/2011

2

la existencia de elementos suficientes para presumir que

incurrieron en la causa de responsabilidad prevista en el

artículo 131, fracción XI, de la Ley orgánica del Poder Judicial

de la Federación, por incumplimiento de la obligación

impuesta en el artículo 8 fracciones I y XVII, de la Ley Federal

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos.

Se ordenó requerir a las servidoras públicas a efecto de

que en el plazo de cinco días hábiles rindieran el informe

relativo y exhibieran las pruebas que estimaran pertinentes.

En auto de cuatro de septiembre de dos mil doce, el

Contralor tuvo por rendido en tiempo y forma el informe

requerido a dichas servidoras públicas en el que ofrecieron

diversas pruebas, mismas que se tuvieron por ofrecidas,

admitidas y desahogadas, desechadas o perfeccionadas dada

su propia y especial naturaleza y, por diverso auto del

veintiséis de agosto de dos mil trece, declaró cerrada la

instrucción en términos del artículo 39, segundo párrafo, del

ACUERDO NÚMERO 9/2005, DE VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL

CINCO DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

RELATIVO A LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDADES

ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTE ALTO

TRIBUNAL Y DEL SEGUIMIENTO DE LA SITUACIÓN PATRIMONIAL DE

ÉSTOS Y DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A LOS QUE SE REFIERE EL

Servidora pública Fracciones del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos incumplidas

********** I y XVII

Leticia Alicia Serrano Jaén

I

Irma Reyes Dávila I y XVII

Fátima Díaz García I

P.R.A. 52/2011

3

ARTÍCULO 222 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN. Por proveído del seis del septiembre de año en

cita, se emitió el dictamen respectivo, en el que se propone

sancionar a las servidoras públicas: a ********** con

Apercibimiento Privado, a Leticia Alicia Serrano Jaén con

Suspensión del empleo por cuarenta y cinco días hábiles

sin goce de sueldo, a Irma Reyes Dávila con Suspensión

del empleo por treinta días hábiles sin goce de sueldo y a

Fátima Díaz García con Suspensión del empleo por

cuarenta y cinco días hábiles sin goce de sueldo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y

resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 14, fracciones VII y XXI, y 133, y fracción II,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 25, segundo

párrafo, del Acuerdo Plenario 9/2005, en tanto que se trata de

cuatro servidoras públicas del Alto Tribunal a las cuales se les

atribuye una conducta infractora que no está catalogada como

grave, ni se considera como tal en el caso concreto.

SEGUNDO. Marco Normativo. Conforme a lo dispuesto

en el artículo 4 del Acuerdo Plenario 9/2005 ya mencionado,

en todas las cuestiones relativas al procedimiento no

previstas en él, serán aplicables la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación y en lo que no se oponga a esta

última, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas

de los servidores Públicos. En su caso, será aplicable

P.R.A. 52/2011

4

supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles

y, en su defecto, deberá acudirse a los principios generales

de derecho, salvo por lo que se refiere a las causas de

responsabilidad y sanciones.

TERCERO. Análisis de la conducta atribuida a cada

servidora pública. Del auto que dio inicio al presente

procedimiento de responsabilidad administrativa, se advierte

que la conducta administrativa que se les atribuye a las

servidoras públicas de mérito es la prevista en el artículo 131,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, por incumplimiento de la obligación impuesta en

el artículo 8, fracciones I y XVII, de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, al dejar de observar la obligación de cumplir el

servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier

omisión que cause deficiencia de dicho servicio, así como

supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección

cumplan todas las actividades relacionadas con el puesto que

desempeñan, apegándose a los principios que rigen el

servicio público: legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y

eficiencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

109, fracción III y 113 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 7 de la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos.

Ahora bien, se tiene presente el contenido de los artículos

131, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, por incumplir con la obligación contenida en el

artículo 8, fracción I y XVII de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, los cuales se transcriben en lo conducente:

P.R.A. 52/2011

5

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación “Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: (…) XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional, y”

(…)

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos “Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

Fracción I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

Fracción XVII. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo”.

De las constancias que obran en autos, las que de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, fracción I, II,

III, V, VIII, 197, 202 y 212 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, tienen pleno valor probatorio, se

desprende que:

I. **********

A. Ingresó a este Alto Tribunal el primero de julio de mil

novecientos ochenta y uno, con el puesto de **********,

adscrita a la Tercera Sala, en la fecha en la que ocurrieron los

hechos contaba con el nombramiento de **********, adscrita a

la Primera Sala, con efectos a partir del primero de septiembre

de dos mil siete (foja 20 del anexo 7), por lo que actualmente

tiene laborando más de ********** años de servicio.

B. De las funciones específicas que realiza en el Área:

Revisar proyectos de acuerdo, elaborados por los

Secretarios Auxiliares de Acuerdos.

P.R.A. 52/2011

6

Control de los acuerdos revisados, de corrección y

firmados.

Dar cuenta y consultar los acuerdos con el Lic. **********

y recabar firma de él.

Investigar en oficialía de los asuntos importantes e

informar al Lic. **********.

Supervisar Actuaría.

Supervisar que las contradicciones de tesis se integren,

e indicar que se realicen requerimientos a los Tribunales

Colegiados de Circuito.

Atender llamadas de las ponencias en relación a los

acuerdos de trámite.

Consultar el Sistema de Registro de Profesionales del

Derecho, para revisión de acuerdos.

Autorizar los vales al archivo que solicitan los

Secretarios Auxiliares de Acuerdos.

Proporcionar información a la Oficialía de Partes y

Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto

Tribunal

Solicitar información a Oficialía de Partes en relación al

SISE: Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes

del Consejo, para revisión de acuerdo e investigación de

antecedentes.

Verificar en módulo de informes que los asuntos de

proyecto de acuerdo no estén listados.

Revisar la cuenta de la Sala antes de cada sesión y

tomar nota de los asuntos importantes y urgentes, con la

finalidad de dar prioridad en trámite y e comunicados en

caso de amparados (oficios, faxes, telegramas y

notificaciones personales).

Revisar síntesis informativa.

P.R.A. 52/2011

7

C. Del oficio DGAJ/1308/2011 de veintidós de agosto de dos mil

once, signado por el Director General de Asuntos Jurídicos,

se acredita que se presentó denuncia penal ante la

Procuraduría General de la República por hechos

relacionados con el extravío de una caja con documentos y

objetos del expediente del **********, la cual fue enviada, junto

con otra, por la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de

este Alto Tribunal el treinta de junio del dos mil once, al

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo

Circuito a través del servicio de mensajería “DHL” (foja 01 del

expediente principal).

D. Del informe signado por **********, de doce de agosto de dos

mil once, se acredita que éste dio la instrucción al titular del

área de engroses, que el asunto se tenía que notificar y remitir

a los tribunales de origen situación que le fue informado al

mismo, hasta el treinta de junio de dos mil once, y hasta el

once de agosto de ese mismo año, que el asunto no había

llegado al tribunal y se empezaron a recabar informes en la

oficina de DHL respecto al motivo del retraso, siendo que el

quince de agosto a las nueve treinta de la mañana del año

citado, se le informa sobre el **********, por parte de DHL (foja

8 de expediente principal).

E. Del segundo informe que realizó ********** de quince de

agosto de dos mil once, se acredita el motivo del porqué la

empresa DHL no entregó la paquetería, fue que dicha

entrega, que contenía la guía **********, constaba de dos cajas

y ellos solamente tenían una y no acostumbraban hacer

entregas de manera parcial, levantando un reporte para que

la empresa rastreara la caja faltante, siendo hasta el viernes

doce de agosto de ese año que DHL, informa que dicha caja

P.R.A. 52/2011

8

faltante se había enviado a Guadalajara, Jalisco ya que tenía

las características que le habían indicado, y que por lo tanto

de manera inmediata la harían llegar a la ciudad de Toluca,

Estado de México (foja 9 y 10 del expediente principal).

F. Del oficio original dirigido al Departamento Jurídico de DHL, el

doce de agosto de dos mil once, signado por **********, y de la

Guía ********** en copia simple, se acredita que se solicitó

informe del porqué no se había hecho entrega del paquete con

el número de guía antes citada, el día treinta de junio de ese

mismo año y se corrobora que se recibió incompleto en

Toluca, Estado de México, el primero de julio de ese mismo

año (foja 11 y 12 del expediente principal).

G. De los escritos originales sin fecha signados por el licenciado

********** (encargado del **********), relativos al expediente del

**********, se acredita que él, los atiende cuando son de

importancia y trascendencia legal, y que hizo el trámite

correspondiente para que se fuera al Segundo Tribunal

Colegiado ese mismo día, además de que lo entregó al

departamento de correspondencia en dos cajas que él sello

con cinta canela, asimismo que sabía que contenía cada una

de las cajas y acomodó prueba por prueba en su sobre para

su entrega inmediata, para que ya nadie violara dichas cajas,

por lo que hizo tarjeta dirigida a la señora ********** que era en

ese momento la encargada de correspondencia de este Alto

Tribunal (fojas 13,14, 15 del expediente principal).

H. De la nota informativa en original, signada por el Doctor

**********, de fecha doce de agosto de dos mil once,

relacionado al estado que guardan los **********, ********** y

P.R.A. 52/2011

9

********** se acredita que fueron entregados los dos primeros

el veintiuno y veintisiete de junio el tercero respectivamente a

la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala el once de

agosto de ese mismo año, lo anterior se verificó ya que se

presentó la recurrente para informar que en esa fecha no se

le había notificado ninguna de las tres sentencias, y que ya

habían pasado cincuenta y un días desde la fecha en que

fueron entregados sin haberse realizado actuación alguna,

respecto del **********, se acreditó también que no hay

ninguna actuación que consta en la guía ********** de envío de

DHL, y no existe acuse de recibo alguno por el Tribunal

Colegiado, de la cual ya pasaron cuarenta y un días desde la

fecha de envío, y de la guía referida, también se acredita que

se habían enviado dos cajas y una de ellas se encuentra

perdida y la otra en las oficinas de DHL en la ciudad de

Toluca, Estado de México (foja 16 a 18 del expediente

principal).

I. Del informe del trámite de engrose en original correspondiente

al **********, signado por la Licenciada Irma Reyes Dávila, de

once de agosto de dos mil once, se acredita, en siete puntos

cual fue el trámite relativo al engrose correspondiente al

amparo antes citado (foja 19 del expediente principal).

J. Del oficio original SSCM/777/2011, signado por el licenciado

**********, de veinticinco de agosto de dos mil once, en el que

se hace del conocimiento que en sesión celebrada, el

dieciséis de agosto de dos mil once, el Comité de Gobierno y

Administración integrado por los señores Ministros, se

acredita que instruyeron a la Contraloría de este Alto Tribunal

a realizar una investigación sobre el funcionamiento operativo

de la Primera Sala, en particular en el área de engroses y

notificaciones. Y que una vez concluida la investigación debía

darse cuenta al Contralor con el resultado de la misma y al

P.R.A. 52/2011

10

Ministro Presidente de la Primera Sala, quien a su vez lo haría

del conocimiento al Comité de Gobierno y Administración (foja

02 del expediente principal).

K. Del Organigrama que exhibió el Secretario de Acuerdos de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el

Licenciado **********, de fecha treinta de agosto de dos mil

once, se acredita que la servidora pública ********** tiene

como subordinados directos a los Secretarios Auxiliares de

Acuerdos de nombre **********, Leticia Serrano Jaén, **********

y **********, incluso al licenciado ********** (foja 48 vuelta del

expediente principal).

L. Del engargolado (actividades del personal por área),

identificado como anexo 2, se acreditan y se señala la forma

en que está organizada la Secretaría de Acuerdos de la

Primera Sala, así como las funciones en específico y

actividades de cada servidor en el caso las de **********, (foja

26 y 27 del anexo 2).

M. De la diligencia instrumentada con la licenciada Leticia Alicia

Serrano Jaén, el treinta de agosto de dos mil once, se

acredita que existe una relación de subordinación con la

Licenciada **********, ya que señaló:

“El área a la que estoy adscrita es la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte y mi superior jerárquico es la licenciada **********, de la misma Sala” (…) (foja109 del expediente principal).

N. De la copia certificada del acuse de recibo del **********, se

acredita que este contaba con el engrose respectivo para ser

notificado desde el treinta de junio de dos mil once, fecha en

que se entregó al Departamento de Correspondencia del Alto

P.R.A. 52/2011

11

Tribunal (foja 348 del expediente principal), y además se

acredita que ese mismo día se envió por el servicio de

mensajería “DHL”, conforme la copia certificada de la guía

**********, visible a foja 356 del expediente principal.

Ñ. Del informe que presentó **********, de veintinueve de agosto de

dos mil doce, se acredita que:

1. Los hechos consignados en el acuerdo de veinte de

agosto de dos mil once, marcados con los numerales 1, 2, 3,

4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, ni los afirma ni los niega, por

no ser hechos propios, ya que son funciones propias del área

de engroses de la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala

(foja 407 del tomo II del expediente principal).

2. Como ********** de la Primera Sala del Alto Tribunal y

como superior jerárquica inmediata de los secretarios

auxiliares de los asuntos turnados a dicha Sala, omitió

implementar los controles necesarios para verificar la entrega-

recepción de autos devueltos a los diversos órganos

jurisdiccionales, así como la obtención de los acuses

correspondientes (foja 408 del tomo II del expediente

principal).

3. Ocasionó una deficiencia en el servicio, ya que al no

tener los controles para verificar los asuntos, se imposibilitó

dar seguimiento a la devolución de autos relacionados con la

sentencia de amparo dictada por la Primera Sala del Alto

Tribunal en el ********** (foja 409 del tomo II del expediente

principal).

P.R.A. 52/2011

12

4. No supervisó el trabajo encomendado a la licenciada

Leticia Alicia Serrano Jaén, Secretaria Auxiliar de Acuerdos,

ya que dicha auxiliar omitió constatar o verificar que las

constancias relativas al ********** se habían recibido en el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo

Circuito con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México.

Más aún envió el toca correspondiente a pesar de que en él

no se contaba con el acuse respectivo de la empresa de

mensajería DHL, y que no verificó (foja 409 del tomo II del

expediente principal).

O. Del informe que presentó **********, como defensas (foja 406

del tomo II expediente principal), se destaca:

Refiere substancialmente las funciones de la Secretaría

de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación están distribuidas en una “Mesa de

Informes”, en la Subsecretaría de Acuerdos, la Actuaría y

“Engroses” y por lo que respecta al área que encabeza señala

que es donde se lleva a cabo lo revisión de los proyectos de

acuerdos que recaen a los oficios y promociones presentadas

y a su cargo se encuentran cinco Secretarios Auxiliares de

Acuerdos, quienes son los encargados de realizar los

proyectos de acuerdos y los turnan para una primera revisión

con el licenciado **********, quien a su vez se los remite para

su revisión final; precisando que la comunicación de los

Secretarios Auxiliares de Acuerdos con ella, es única y

exclusivamente en relación al trámite de los acuerdos

elaborados y señala que en promedio revisa seiscientos

proyectos de acuerdos al mes y que lleva el control de ello.

P.R.A. 52/2011

13

Señala que el caso que dio lugar al presente

Procedimiento de Responsabilidad Administrativa 52/2011, es

un caso aislado, dado que el envío de los expedientes no se

realizó por correo certificado con acuse de recibo, como

usualmente se hace, sino que por instrucciones del Secretario

de Acuerdos de la Primera Sala del Alto Tribunal, la

devolución de los autos se realizó a través del servicio de

mensajería “DHL”, el cual no marca acuses de recibo, por lo

que es el Secretario Auxiliar de Acuerdos el que se encarga

de verificar que exista el acuse de recibo o de recabarlo en su

caso del órgano jurisdiccional.

Además, que el hecho de establecer controles en el mes

de agosto de dos mil once, no implica que no existieran, ya

que corresponde al Secretario Auxiliar de Acuerdos llevar el

control de acuses de recibo y que la omisión de la secretaria

auxiliar de acuerdos derivó de una situación excepcional, lo

que se corrobora con la revisión que se realizó del dos mil

diez al dos mil once, donde no se advirtió otro caso igual,

manifiesta que esa deficiencia no deriva de la falta de

controles de acuse de recibo, ya que de acuerdo al sistema

de trabajo implementado, ese control deriva de la recepción

de los expedientes por parte del Secretario Auxiliar de

Acuerdos, por lo que no puede atribuírsele a ella, dado que

dentro de sus funciones no estaba revisar los expedientes

previo a su envío al archivo.

De lo anterior es claro que el seguimiento del trámite de

los expedientes recae en los secretarios auxiliares y que en el

caso que nos ocupa es en Leticia Alicia Serrano Jaén, lo es

también que **********, como su superior jerárquica ya que

debía supervisar el trabajo de la referida secretaria auxiliar y

P.R.A. 52/2011

14

por otro lado no la exime de su responsabilidad el hecho de

que la forma de envío del ********** haya sido la excepción, ya

que con independencia de la forma en que se remitan los

expedientes a los órganos jurisdiccionales que conocieron el

asunto, debe supervisar el trabajo de sus subordinados.

En ese sentido, señala que de conformidad con los

artículos 78, fracción XIX y 79, fracción X del Reglamento

Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

corresponde al Secretario de Acuerdos el seguimiento de los

asuntos resueltos por la Sala y a la Subsecretaria de

Acuerdos auxiliarlo en lo que le encomiende, por lo que la

manera en que las funciones jurisdiccionales implementadas

en la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala, sí es la

adecuada para corroborar la recepción de los expedientes en

el tribunal de origen, a través de la revisión que realizan los

auxiliares y que el hecho de que a partir de agosto de dos mil

once no se haya establecido un control de acuses, no implica

que el titular y ella no hayan tomado las medidas necesarias,

ya que insiste, se trató de un caso aislado.

Por lo que, debe destacarse que si bien antes de agosto

de dos mil once existían mecanismos para el seguimiento de

los expedientes, también lo es que fueron deficientes, para

evitar hechos como los denunciados en este procedimiento de

responsabilidad administrativa y que incluso tuvo como

consecuencia que se implementara un control de acuses a

partir de esa fecha, aunado al hecho de que tampoco se

puede eximir de su responsabilidad diciendo de que se tratara

de un caso excepcional o aislado.

P.R.A. 52/2011

15

De igual forma manifiesta que no por el hecho de que

por nombramiento sea jerárquicamente superior significa que

tenga injerencia en todas las áreas, ya que como se señaló

las funciones de la Secretaría de Acuerdos han sido

distribuidas en las áreas señaladas con antelación y cada

titular de ellas es responsable de su desarrollo y el único que

toma decisiones respecto de cada área es el licenciado

**********, por lo que a pesar de que ocupa una plaza

jerárquicamente superior a las licenciadas ********** e Irma

Reyes, no interviene en las actividades de las áreas de “Mesa

de Trámites” ni de “Engroses”.

Al respecto debe precisarse que las causas de

responsabilidad que se le imputan no se establecieron con

motivo de alguna relación de subordinación con ********** o

Irma Reyes, sino como una de las Secretarias Auxiliares de

Acuerdos bajo su cargo, con Leticia Alicia Serrano Jaén, o

de una intervención en el área de la Mesa de trámite o del

área de engroses, por lo que sus manifestaciones se estiman

son inatendibles.

Además, argumenta que el licenciado ********** no le ha

encomendado otra función diversa a las especificadas en el

artículo 79 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y en el engargolado denominado

“FUNCIONES POR ÁREA”, es decir, no se le ha

encomendado “implementar los controles necesarios para

verificar la entrega-recepción de autos devueltos a los

diversos órganos jurisdiccionales a los que se devuelven

después de concluido el trámite en la Primera Sala, así como

la obtención de los acuses correspondientes” y que el diverso

artículo 78, fracción XIX del mencionado Reglamento

P.R.A. 52/2011

16

establece la atribución del licenciado ********** de: “Llevar el

seguimiento de los asuntos resueltos por la Sala”.

Ahora bien, de la revisión del referido artículo 79 del

Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y del engargolado denominado “FUNCIONES POR

ÁREA” no se establece específicamente como lo refiere lo

relativo a “implementar los controles necesarios para verificar

la entrega-recepción de autos devueltos a los diversos

órganos jurisdiccionales a los que se devuelven después de

concluido el trámite en la Primera Sala, así como la obtención

de los acuses correspondientes”, lo cierto es que su causa de

responsabilidad deriva de la falta de supervisión del trabajo de

una de sus subordinadas que como ya se dijo es Leticia

Alicia Serrano Jaén.

De lo manifestado por el licenciado ********** en su

testimonial de treinta de agosto de dos mil once, respecto de

que la ********** coordina las áreas, ********** refiere que dicha

afirmación no es cierta, toda vez que no existe ningún

ordenamiento que así lo establezca ni se observa dicha

coordinación entre las funciones encomendadas que se

encuentran en el mencionado engargolado, señalando que el

actuar del personal de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación se rige por el correspondiente marco normativo que se

indica en el “Manual de Organización de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación 2009”.

Respecto a dichas manifestaciones debe señalarse que

tal y como ella lo reconoce, es el Secretario de Acuerdos de la

Primera Sala el responsable de organizar las actividades y a

los servidores públicos que se encuentran bajo su mando,

P.R.A. 52/2011

17

debe precisarse que la manifestación realizada por el

Licenciado **********, no fue objetada en su momento o

controvertida con algún medio de prueba idóneo para ello, ni

tampoco aportó algún medio de prueba para probar su dicho,

aunado al hecho de que el referido secretario firmó su

comparecencia bajo protesta de decir verdad e incluso dicha

afirmación puede ser corroborada con el cronograma que

aportó el referido Secretario de Acuerdos.

Por lo que hace a la deficiencia en el servicio que se le

imputa, ya que al no tener los controles de los envíos de

autos que se hacen a los órganos jurisdiccionales por parte

de la Sala y el seguimiento a los acuses de recibo

correspondientes, se imposibilitó dar seguimiento a la

devolución de autos relacionados con la sentencia dictada por

la Primera Sala del Alto Tribunal en el **********, que por la

naturaleza de lo resuelto era cuestión que merecía especial

atención y seguimiento.

********** también señala que no son ciertas las

afirmaciones que se mencionan en el acuerdo de inicio de

procedimiento de responsabilidad administrativa, ya que en

efecto tiene la función de tomar nota de los asuntos

importantes y urgentes, con la finalidad de dar prioridad de

trámites y comunicados en caso de amparos concedidos que

involucren inmediata libertad personal, pero sólo en esos

casos, y que tampoco puede derivarse dicha importancia (sin

que la desconozca) de lo manifestado por el licenciado

********** en su declaración que obra a (foja 41 del expediente

principal) ya que lo único que refiere es el trámite en general

que se da en el área de engroses.

P.R.A. 52/2011

18

Sin embargo, dicha afirmación es insuficiente para

desvirtuar la infracción administrativa que se le imputó, ya que

incluso acepta que entre sus funciones está la de tomar nota

de los asuntos importantes y urgentes con la finalidad de dar

prioridad a trámites y comunicados que involucren inmediata

libertad personal, en ese sentido si bien acota el trámite

especial que se les da a los expedientes cuando se trata de

asuntos que involucre la inmediata libertad, debe destacarse

que en ninguna parte de su escrito, manifiesta que el **********

no estuviera revestido de importancia y trascendencia, tal

como se afirmó en el acuerdo de inicio de procedimiento, o

bien, que desconociera dicha situación.

En virtud de lo anterior concluye:

a) Niega la imputación de omitir la implementación de

controles, en virtud de que no recibió ninguna orden previa ni

recibió instrucciones para implementar un control diverso al

que se ejerce a través de los secretarios auxiliares de

acuerdos, por virtud de la distribución de cargas de trabajo y

que además no está expresamente establecida dicha

obligación en el Reglamento Interior de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

b) Su intervención en asuntos fallados, es excepcional, ya

que está reservada para el caso en el que se concede el

amparo, realizando comunicados inmediatos y en los casos

en que el Secretario de Acuerdos le instruya.

c) Es a la licenciada Irma Reyes Dávila a la que le

corresponde organizar y verificar el trámite de engrose de los

asuntos competencia de la Sala y que se acostumbra que en

la función jurisdiccional sean los Secretarios Auxiliares de

P.R.A. 52/2011

19

Acuerdos los encargados de enviar asuntos fallados al

archivo, previamente a la revisión del acuse de recibo.

d) Los Secretarios Auxiliares de Acuerdos sólo le dan cuenta

con las promociones que reciben para acordar y su función

básica es la de revisar los proyectos de acuerdos que se

someterán a consideración el Secretario de Acuerdos.

En ese sentido se reitera, por ocupar el cargo de **********

de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, estaba obligada a supervisar que el personal a su

cargo cumpliera con sus funciones, en ese sentido, al no

hacerlo con Leticia Alicia Serrano Jaén, se originó la

irregularidad que nos ocupa, por tanto, la supervisión

implicaba que a través de los medios o controles que

estuviera a su alcance, pudiera supervisar el trabajo de sus

subordinados, tal como se señaló previamente, dicha

manifestación es inatendible e insuficiente para desvirtuar la

infracción administrativa imputada.

Por lo que hace a la segunda de las conclusiones, como

ya se señaló **********, si bien manifiesta que su intervención

en los asuntos fallados es excepcional, porque está reservada

para el caso en que se concede el amparo y en los casos en

que así lo instruya el Secretario de Acuerdos de la Primera

Sala, debe destacarse que en su defensa, en primer término

no negó que el ********** fue un asunto que revestía

importancia o fuera excepcional, o bien, si lo era que

desconociera esa situación, por tanto, al no ser una cuestión

controvertida, su argumento no es suficiente para controvertir

la infracción administrativa que se le atribuye.

P.R.A. 52/2011

20

En la tercera conclusión señala la responsable que no

está a cargo del área de engrose y devolución, así como el

número de servidores públicos que la integran, y que se

acostumbra que en la función jurisdiccional los Secretarios

Auxiliares de Acuerdos sean los encargados de enviar los

asuntos fallados al archivo, previa revisión del acuse de

recibo; de lo anterior se advierte que dichos argumentos de

ninguna manera podrían servirle para desvirtuar su

responsabilidad, por lo que no existe controversia al respecto,

aunado al hecho de que en ninguna parte se sostiene que

persona diversa a Irma Reyes Dávila sea la encargada de

esa área, o que sean otros servidores quienes envíen al

archivo los asuntos fallados.

Por lo que hace a la última de sus consideraciones debe

decirse que si bien su función básica podría ser la de revisar

proyectos de acuerdo de los Secretarios Auxiliares de

Acuerdos, esa actividad no la exime de las demás funciones

que tiene, como lo sería supervisar a sus subordinados y

generar los controles idóneos para ellos, en ese sentido sus

argumentos de defensa es insuficiente para desvirtuar la

responsabilidad administrativa que se la atribuye.

Finalmente refiere que en los treinta y un años de

servicio en el Alto Tribunal, realizó diversas funciones, entre

ellas la de encargada de la “Sección de Engroses” en la que

manejó un promedio de cien engroses por mes, sin tener

ninguna desatención; y que en la actualidad revisa un

promedio de seiscientos proyectos de acuerdos por mes, lo

cual implica jornadas de trabajo excesivas, lo que hace

humanamente imposible responsabilizarla de no revisar

directamente los expedientes antes de enviarlos al archivo.

P.R.A. 52/2011

21

Por lo que no incurrió en una omisión por falta de controles,

dado que la forma implementada deriva del control y

seguimiento de expedientes mediante la revisión de los autos.

En ese sentido, en primer término la antigüedad será

valorada al momento de la individualización de la sanción y

por lo que hace a los demás factores labores que señala, se

estima que en nada le ayudan a desvirtuar la infracción

administrativa de la que es responsable, aunado al hecho de

que tampoco aportó elementos probatorios que pudieran

acreditar su dicho.

II. LETICIA ALICIA SERRANO JAÉN.

A. Ingreso a este Alto Tribunal el dos de enero de dos mil uno,

con el puesto de Secretaria Privada de Ponencia, en la fecha

en que ocurrieron los hechos contaba con el nombramiento

de Secretario Auxiliar de Acuerdos adscrita a la Primera Sala,

con efectos a partir del dieciséis de junio de dos mil diez (foja

4 del anexo 6), por lo que actualmente tiene laborando más

de doce años de servicio.

B. De las funciones específicas que realiza en el área:

Recepción y estudio de los expedientes, para dar el trámite

de conformidad a la competencia de la Sala.

Recepción y estudio de los escritos de promoción,

presentados por las partes, para elaborar el acuerdo

correspondiente.

Elaborar los acuerdos en cada expediente.

Posterior a la elaboración de los acuerdos realizar un

listado y enviarlos para revisión.

P.R.A. 52/2011

22

Recepción de los expedientes con los acuerdos firmados

por el Ministro Presidente de Sala y notificados por los

actuarios.

Entregar los expedientes al personal operativo, para la

elaboración de los oficios, para remitir autos y/o copias

certificadas en los términos que señala el proveído.

Revisión de los oficios elaborados por el personal

operativo, así como de los listados que realizan a fin de que

los oficios y sus anexos lleguen a su destino.

Revisión de la versión correspondiente a cada sesión de la

Sala (concluida ésta), para la realización de las hojas de

actuación y/o los acuerdos que se deriven.

Revisión y cotejo de las copias simples y certificadas que

se expidan de diversas actuaciones

Revisión de cada expediente para que se remita al archivo.

Revisión y firma de los vales para obtener el expediente de

Ponencia o del Archivo y elaborar el acuerdo

correspondiente.

Revisión del listado para el envió de los expedientes y

recepción por parte del archivo.

Asistencia a la Licenciada **********, en relación a los

expedientes para que se realicen las correcciones

correspondientes por cada secretario auxiliar y en la

organización que efectúa previa a la firma del Ministro

Presidente (foja 50 y 51 del anexo 2).

C. Del oficio DGAJ/1308/2011, de veintidós de agosto de dos mil

once, signado por el Director General de Asuntos Jurídicos,

se acredita que presentó denuncia penal ante la Procuraduría

General de la República por hechos relacionados con el

extravío de una caja con documentos y objetos del expediente

del **********, la cual fue enviada, junto con otra, por la

P.R.A. 52/2011

23

Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de este Alto

Tribunal el treinta de junio de dos mil once, al Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito a

través del servicio de mensajería “DHL” (foja 01 del

expediente principal).

D. Del informe signado por **********, de doce de agosto de dos

mil once, se acredita que dio la instrucción al Titular del Área

de Engroses que el asunto se tenía que notificar y remitir a los

tribunales de origen situación que le fue informado al mismo,

hasta el treinta de junio de dos mil once, y hasta el once de

agosto de ese mismo año, que el asunto no había llegado al

tribunal y se empezaron a recabar informes en la oficina de

DHL respecto al motivo del retraso, siendo el quince de

agosto a las nueve treinta de la mañana del año citado, se le

informa sobre el **********, por parte de DHL (foja 8 de

expediente principal).

E. Del segundo informe que realizó ********** de quince de agosto

de dos mil once, se acredita que el motivo porque la empresa

DHL no entregó la paquetería, lo fue a que dicha entrega que

contenía la guía **********, constaba de dos cajas y ellos

solamente tenían una y no acostumbraban hacer entregas de

manera parcial; levantando un reporte para que la empresa

rastreara la caja faltante, siendo hasta el viernes doce de

agosto de ese año, que DHL informa que dicha caja faltante

se había enviado a Guadalajara, Jalisco ya que tenía las

características que le habían indicado, y que por lo tanto de

manera inmediata la harían llegar a la ciudad de Toluca,

Estado de México (foja 9 y 10 del expediente principal).

P.R.A. 52/2011

24

F. Del oficio original dirigido al Departamento Jurídico de DHL, el

doce de agosto de dos mil once signado por ********** y de la

guía **********, en copia simple, se acredita que se solicitó

informe del porque no se había hecho entrega del paquete

con número de guía antes citada, el día treinta de junio de ese

mismo año y se corrobora que se recibió incompleto en

Toluca, Estado de México, el primero de julio de ese mismo

(foja 11 y 12 del expediente principal).

G. De los escritos originales sin fecha signados por el licenciado

********** (encargado del área de envíos de autos), relativos al

expediente del **********, se acredita que él los atiende

cuando son de importancia y trascendencia legal, y que hizo

el trámite correspondiente para que se fuera al Segundo

Tribunal Colegiado ese mismo día, y que lo entregó al

departamento de correspondencia en dos cajas que él sello

con cinta canela, asimismo que sabía que contenía cada una

de las cajas y acomodó prueba por prueba en su sobre para

su entrega inmediata, para que ya nadie violara dichas cajas,

por lo que hizo tarjeta dirigida a la señora ********** que era en

ese momento la encargada de correspondencia de este Alto

Tribunal (foja 13, 14, 15 del expediente principal).

H. De la nota informativa en original signada por el Doctor

**********, de fecha doce de agosto de dos mil once,

relacionado al estado que guardan los ********** se acredita

que fueron entregados los dos primeros el veintiuno de junio y

el tercero el veintisiete de junio respectivamente a la

Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala, el once de agosto

de ese mismo año, lo anterior se verificó ya que se presentó

la recurrente para informar que en esa fecha no se le había

P.R.A. 52/2011

25

notificado ninguna de las tres sentencias, y que ya habían

pasado cincuenta y un días desde la fecha en que fueron

entregados sin haberse realizado actuación alguna; respecto

del **********, no hay ninguna actuación que consta en la guía

********** de envío de DHL, y no existe acuse de recibo alguno

por el Tribunal Colegiado, de la cual ya pasaron cuarenta y un

días desde la fecha de envío, y de la guía referida, también se

acredita que se habían enviado dos cajas y una de ellas se

encuentra pérdida y la otra en las oficinas de DHL en la

ciudad de Toluca, Estado de México (foja 16 a 18 del

expediente principal).

I. Del informe del trámite de engrose en original correspondiente

al **********, signado por la Licenciada Irma Reyes Dávila, de

once de agosto de dos mil once, se acredita, en siete puntos

cual fue el trámite relativo al engrose correspondiente al

amparo antes citado (foja 19 del expediente principal).

J. Del oficio original SSCM/777/2011, signado por el Licenciado

**********, de veinticinco de agosto de dos mil ocho, en el que

se hace del conocimiento que en sesión celebrada, el

dieciséis de agosto de dos mil once, el Comité de Gobierno y

Administración de los señores Ministros, se acredita que

instruyeron a la Contraloría de este Alto Tribunal a realizar

una investigación sobre el funcionamiento operativo de la

Primera Sala, en particular en el área de engroses y

notificaciones. Y que una vez concluida la investigación debía;

darse cuenta al Contralor con el resultado de la misma y al

Ministro Presidente de la Primera Sala, quien a su vez lo haría

del conocimiento al Comité Gobierno y Administración (foja

02 del expediente principal).

P.R.A. 52/2011

26

K. Del organigrama que exhibió el Secretario de Acuerdos de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el Licenciado

**********, de fecha treinta de agosto de dos mil once, se

acredita que la servidora pública Leticia Alicia Serrano Jaén

tiene como subordinados directos a la ********** y a la

********** (foja 52 y 53 del anexo 2).

L. Del engargolado (actividades del personal por área),

identificado como anexo 2, se acredita y se señala la forma en

que está organizada la Secretaría de Acuerdos de la Primera

Sala, así como las funciones en específico y actividades de

cada servidor en el caso las de Leticia Alicia Serrano Jaén

(foja 50 del anexo 2).

M. De la copia certificada del acuse de recibo del **********, se

acredita que este contaba con el engrose respectivo para ser

notificado desde el treinta de junio de dos mil once, fecha en

que se entregó al Departamento de Correspondencia del Alto

Tribunal (foja 348 del expediente principal), y además se

acredita que ese mismo día se envió por el servicio de

mensajería “DHL”, conforme la copia certificada de la guía

**********, visible a foja 356 del expediente principal.

N. De la diligencia instrumentada con la licenciada Leticia Alicia

Serrano Jaén, el treinta de agosto de dos mil once, se

acredita que existe una relación de subordinación con la

Licenciada **********, ya que señaló:

“El área a la que estoy adscrita es la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte y mi superior jerárquico es la licenciada **********, ********** de la misma Sala” (…), (foja 109 del expediente principal).

P.R.A. 52/2011

27

Ñ. De las copias simples de las constancias marcadas a (fojas

271, 272, 273 del expediente principal) que se encontraba

asignado a Leticia Alicia Serrano Jaén, acredita que le fue

turnado el expediente del **********, la cual tenía la

responsabilidad de dar trámite y seguimiento de las

constancias citadas, que obra en (foja 271 del expediente

principal), proporcionada por la Licenciada **********,

*********** responsable del Área de recepción de expedientes,

promociones y mesa de informes de la Primera Sala, en la

diligencia de dos de septiembre de dos mil once.

O. De la impresión de la pantalla del portal de intranet de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación

“http://sij02.scjn.pjf.gob.mx/modulodeinformes/buscar.asp?nexp20100162

100&asunto=10”, en el que se acredita que el Secretario Auxiliar de

nombre Leticia Alicia Serrano Jaén, es quien da el seguimiento del

********** citado (fojas 33 a 36 del expediente principal).

P. De la diligencia instrumentada con la licenciada Leticia Alicia

Serrano Jaén el treinta de agosto de dos mil once, se

acredita a quién le fue turnado el **********, así como el

trámite que se le dio, manifestó (foja 109 del expediente

principal):

(…) “Sí me fue turnado el cuatro de julio de dos mil once (…) le di un trámite normal, lo que tenía de particular este expediente en relación a su envío, es que fue a través de la empresa de mensajería DHL, ya que la generalidad de la devolución de los autos al órgano de origen se hace por medio del Servicio Postal Mexicano”

Q. De la diligencia instrumentada con la licenciada Leticia Alicia

Serrano Jaén, de treinta de agosto de dos mil once, se

acredita cuál era el trámite que ella daba a los expedientes

que tenía asignados como parte de las actividades

P.R.A. 52/2011

28

encomendadas en los siguientes términos: que el expediente

**********, le fue devuelto por la actuaría de la Sala el cuatro

de julio de dos mil once (foja 103 del expediente principal), lo

cual también se observa en la “Lista de notificaciones.

Fallados Primera Sala” (foja 491 del expediente principal), en

la que concuerda la firma que se plasmó en el acta de la

diligencia y obra su rúbrica en el área correspondiente al

Amparo Directo en Revisión en cita con la fecha de cuatro de

julio de ese año, a las nueve horas con treinta y ocho minutos

de la mañana.

R. De la copia simple de la “Relación de asuntos que se envían al

archivo como fallados” se acredita que Leticia Alicia Serrano

Jaén, envió el ********** al Área de Estadística Judicial sin

verificar que el expediente se encontraba totalmente

integrado, puesto que no obraba en él el acuse de recibo de

los autos y constancias relativas en el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

S. En el período comprendido entre el cuatro de julio y el diez de

agosto de dos mil once (fecha en que se tuvo conocimiento

de que las constancias no habían sido entregadas por la

compañía de mensajería “DHL”), se acredita que Leticia

Alicia Serrano Jaén no realizó acción alguna en el

expediente de mérito para verificar que estuviese integrado,

respecto de lo cual, es importante destacar que la obligación

de verificar que los expedientes enviados a un órgano

jurisdiccional, cuando éstos se encuentran fuera del Distrito

Federal, corresponde a los Secretarios Auxiliares de

Acuerdos, tal como lo expresó la licenciada Leticia Alicia

Serrano Jaén en la diligencia de treinta de agosto de dos mil

once, en la que a pregunta expresa de a quién corresponde

P.R.A. 52/2011

29

verificar que los expedientes se recibieran en los órganos

jurisdiccionales de origen, refirió que a los Secretarios

Auxiliares de Acuerdos (foja 109 del expediente principal):

(…) “¿A quién le corresponde verificar que el expediente que se devuelve, se recibió en el órgano jurisdiccional de origen?”, respondió: “El secretario auxiliar lo observa, sin un término específico, pues en ocasiones puede tardar desde un día hasta dos meses y medio

aproximadamente por llegar” (…)

T. En la diligencia de uno de septiembre de dos mil once, Leticia

Alicia Serrano Jaén señaló (foja 159 y 160 del expediente

principal) que:

(…) “sin embargo, quiero señalar que, es responsabilidad de cada secretario auxiliar dar seguimiento a los expedientes que les son turnados, no obstante, debemos tomar cartas en el asunto para que no se presenten irregularidades” (…)

Con esta manifestación se acredita que Leticia Alicia

Serrano Jaén, tenía como una de sus funciones como

Secretaria Auxiliar de Acuerdos, verificar los autos

relacionados con el **********, al contener como última

diligencia la “Guía de envío **********” de la empresa “DHL” de

treinta de junio de dos mil once, ya que se hubiesen recibido

en el Tribunal Colegiado de origen, y contar con el acuse de

recibo correspondiente y, posteriormente, enviar el expediente

al archivo.

U. Del informe que presentó Leticia Alicia Serrano Jaén, de

veintinueve de agosto de dos mil doce (foja 01 a 43 del tomo

II del expediente principal), señala las siguientes causas de

improcedencia:

Que la Contraloría de este Alto Tribunal se excedió en la

investigación que ordenó el Comité de Gobierno y

Administración se circunscribía específicamente al área de

P.R.A. 52/2011

30

engroses y notificaciones y ella no desempeña ninguna de

sus actividades en esa área, ya que desarrolla su trabajo

como Secretaria Auxiliar de Acuerdos como se desprende del

organigrama de la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala

y del informe de actividades que se encuentra agregado a los

autos.

Al respecto, debe señalarse que si bien es cierto que

mediante oficio SSCM/777/2011 de veinticinco de agosto de

dos mil once el Secretario de Seguimiento de Comités de

Ministros informó que en sesión de dieciséis de agosto de dos

mil once, los Señores Ministros integrantes del Comité de

Gobierno y Administración instruyeron a la Contraloría de este

Alto Tribunal realizan una investigación sobre el

funcionamiento operativo de la Primera Sala, en particular en

el área de engroses y notificaciones (foja 2 del expediente

principal), también lo es que en cumplimiento de dicha

instrucción, el veintiséis de agosto de ese año, la Contraloría

inició de oficio el cuaderno de investigación C.I. 52/2011, en

ejercicio de las facultades conferidas en el Acuerdo General

Plenario 9/20005 y consideró necesario verificar los

procedimientos y controles de la Secretaría de Acuerdos de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

por lo que no sólo se revisaron los controles del área de

engroses y envíos, sino que de las demás áreas de la referida

Sala, lo anterior, tuvo como objetivo tener una visión integral

del funcionamiento, controles y actividades de la Secretaría

de Acuerdos referida, lo cual redundó en un mejor

conocimiento de la actividad del área, así como una

oportunidad de allegarse de información y documentos que

permitieron la debida integración de este expediente, por lo

anterior, contrario a lo señalado por Leticia Alicia Serrano

P.R.A. 52/2011

31

Jaén, no hubo un exceso en la actuación de la Contraloría de

este Alto Tribunal, sino una revisión exhaustiva del área, para

la debida integración del expediente y para deslindar las

responsabilidades que dieron origen a la falta que se le

imputa.

Así mismo, señala que la Contraloría no es el órgano

competente para aplicar la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, ya que en el

artículo 3º de dicha ley se enumeran los órganos que

específicamente pueden encontrarla y dado que la Contraloría

de la Suprema Corte de Justicia no se encuentra

comprendida en dicho artículo, no puede aplicar la referida

ley, y tampoco puede considerarse como órgano de la

Suprema Corte a los que se refiere la fracción IX, del

mencionado numeral, ya que no es un órgano jurisdiccional y

su fundamento de creación se encuentra en el Acuerdo

General Plenario 9/2005 y no en una ley, ya que la ley de la

materia y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

son los únicos instrumentos a los que la Constitución les

permite regular las relaciones de los trabajadores de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y en ese sentido sólo

es el Presidente del Alto Tribunal es competente para conocer

de las faltas, por lo que la Contraloría estaría ejerciendo una

atribución de la que no está legalmente investida.

Por lo que dentro de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación no se puede aplicar la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

en los términos que pretende la Contraloría, es decir, sin

denuncia y/o querella, sin competencia, sin el

acompañamiento de pruebas, pues la ley de la materia no lo

P.R.A. 52/2011

32

autoriza. Por lo que la aplicación de la Ley de

Responsabilidades referida violenta el principio de legalidad

contemplado en los artículos 14 y 16 constitucionales, así

como la reserva de ley del artículo 113 de la Carta Magna al

permitir que una autoridad ejerza una atribución sin ser

competente para ello.

En efecto, del contenido del artículo 3°, fracción II, de la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, vigente a partir del catorce de marzo de

dos mil dos, se desprende que ese ordenamiento es de

aplicación directa para la Suprema Corte de Justicia de la

Nación; empero, esto no implica que la regulación establecida

en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en

los diversos Acuerdos Generales, emitidos al tenor de ella,

hayan perdido vigencia con motivo de la entrada en vigor de

aquella Ley, sino que constituye un cuerpo jurídico que

establece Principios Generales sobre la materia de

responsabilidades y complementa la referida regulación que

rige al Poder Judicial de la Federación, ya que en el artículo

11 de la citada Ley de Responsabilidades, se precisa en qué

medida lo dispuesto en ese ordenamiento vincula a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de que

confiere a ésta diversas atribuciones relacionadas con la

materia en comento.

El mencionado artículo es del tenor siguiente:

“Artículo 11. Las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y IV a X del artículo 3, conforme a la legislación respectiva, y por lo que hace a su competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8, así como para imponer las sanciones previstas en el presente Capítulo.”

P.R.A. 52/2011

33

Como se advierte de lo transcrito, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación debe someterse a lo dispuesto en la

legislación respectiva, es decir, la creada por el legislador

atendiendo a las particularidades de este Alto Tribunal y, con

base en lo previsto por ella, establecer los órganos y sistemas

para identificar, investigar y determinar las responsabilidades

derivadas del incumplimiento de las obligaciones

administrativas de los servidores públicos e imponer las

sanciones previstas en la citada ley de responsabilidades.

En ese sentido, la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos no afecta la

vigencia de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación respecto de la responsabilidad

administrativa de los servidores públicos de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, sino que reconoce a ésta la

atribución para que, con base en lo dispuesto en esa Ley

Orgánica, ejerza su potestad normativa con el fin de

pormenorizar los principios establecidos en ella en materia de

responsabilidades.

De lo anterior se puede concluir, que el citado artículo

11 brinda unidad a los procedimientos sancionatorios que se

puedan seguir en contra de los servidores públicos del Poder

Judicial de la Federación con motivo de la comisión de

cualquier causa de responsabilidad administrativa, ya sea de

las previstas en aquel ordenamiento o en la Ley Orgánica

referida con el fin de cumplir con el principio de seguridad

jurídica.

Así, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, en materia de responsabilidades de los

P.R.A. 52/2011

34

servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, constituye un conjunto de reglas especiales sobre tal

materia que se fijan atendiendo a las particularidades de los

servicios que se prestan en los órganos jurisdiccionales, que

complementan en materia sustantiva al sistema general de

responsabilidades establecido en la respectiva Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, al establecer causas de responsabilidad diversas a

las que señala este último ordenamiento y que, además,

excluyen, en lo que se opongan a esas reglas, las

disposiciones adjetivas del sistema general que regulan el

respectivo procedimiento sancionatorio.

En ese contexto, es oportuno destacar que el “Acuerdo

General número 9/2005, de veintiocho de marzo de dos mil

cinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

relativo a los Procedimientos de Responsabilidades

Administrativas de los servidores públicos de este Alto

Tribunal y del seguimiento de la situación patrimonial de éstos

y de los servidores públicos a los que se refiere el artículo 222

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación”, prevé

los procedimientos y formalidades que deben seguirse para

identificar, investigar y determinar las responsabilidades de

los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación derivado del incumplimiento de sus obligaciones,

respecto de lo cual, se estima conveniente transcribir el

contenido de los artículos 2 y 4:

“Artículo 2. Este acuerdo tiene por objeto establecer los sistemas para identificar, investigar, determinar y, en su caso, sancionar las responsabilidades de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivadas de lo establecido en los artículos 101 y 113 de la Constitución General de la República; 129 y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que las obligaciones previstas en este último numeral sean propias de la

P.R.A. 52/2011

35

función desempeñada, así como regular el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de esos servidores públicos, de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del personal de su Sala Superior, así como de los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la Presidencia del Tribunal Electoral.”

(…) “Artículo 4.- Para la substanciación y resolución de los procedimientos previstos en este Acuerdo serán aplicables la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en lo que se oponga a lo dispuesto en esta última, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En su caso, será aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, deberá acudirse a los principios generales de derecho, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República, salvo por lo que se refiere a las causas de responsabilidad y sanciones aplicables”.

Así pues, conforme lo transcrito se concluye que

tratándose de servidores públicos de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, el procedimiento sancionatorio que

debe seguirse en materia de responsabilidades

administrativas, se debe constreñir a lo estipulado en la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo

General Plenario 9/2005, por lo que la Contraloría de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación sí cuenta con

facultades para conocer de los procedimientos disciplinarios

que se instruyan a los servidores públicos del Alto Tribunal

con excepción de los Señores Ministros y para aplicar la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos.

Asimismo Leticia Alicia Serrano Jaén hace valer las

siguientes excepciones:

Señala que la denuncia es notoriamente improcedente e

infundada toda vez que los servidores públicos de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación no son sujetos de

responsabilidad administrativa en los términos planteados en

este procedimiento disciplinario, por no estar sujetos a la Ley

P.R.A. 52/2011

36

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, ni existe norma alguna que los sancione

hasta ahora administrativamente en virtud de la clara reserva

de ley que la Constitución establece.

Derivado de lo anterior, se reitera la competencia que

tiene la Contraloría de este Alto Tribunal para conocer de los

Procedimientos de Responsabilidad Administrativa que se

instruyan a los servidores públicos de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en términos del Título Octavo “De la

Responsabilidad” de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y del “CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA” del Acuerdo

General Plenario 9/2005, en ese sentido es importante

destacar los siguientes considerandos del mencionado

Acuerdo 9/2005 del Pleno del Alto Tribunal.

(…)

“TERCERO. Con la finalidad de asegurar el cumplimiento eficaz, eficiente, oportuno y transparente de las funciones de los servidores públicos de la Federación, el Congreso de la Unión expidió la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos;

CUARTO. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3°, fracción II, y 11 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el ámbito de su competencia, está facultada para establecer los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas de lo establecido en los artículos 8° de dicha Ley, así como 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 131 de la Ley Orgánica citada;

QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, los procedimientos que deben seguirse para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivados del incumplimiento de sus obligaciones administrativas, así como los criterios de valoración que, en su caso, deben aplicarse para individualizar la sanción respectiva, son los previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los que conforme a ésta se

P.R.A. 52/2011

37

establezcan en las disposiciones generales que emita este Alto Tribunal;

(…)

SÉPTIMO. Al tenor de lo previsto en los artículos 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el Pleno de la Suprema Corte está facultado para expedir disposiciones de observancia general en las que regulen los procedimientos que deben seguirse para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos de este Alto Tribunal derivadas del incumplimiento de sus obligaciones administrativas;

(…)

NOVENO. Conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia son competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos de este Alto Tribunal, sin que ello impida aplicar por analogía lo dispuesto en el párrafo final de ese numeral con el fin de facultar a la Contraloría de esta Suprema Corte para substanciar los procedimientos que no estén relacionados con Ministros o Magistrados electorales y someter a la consideración de los órganos antes referidos los dictámenes que propongan el sentido de las resoluciones que culminen los procedimientos de responsabilidades”;

(…)

Así como los artículos 1 y 2 del citado Acuerdo Plenario.

“Artículo 1. Las disposiciones de este ordenamiento son de observancia general para todos los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en materia de seguimiento de la evolución patrimonial, incluso para los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el personal de su Sala Superior, así como los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la Presidencia de dicho Tribunal.

Artículo 2. Este Acuerdo tiene por objeto establecer los sistemas para identificar, investigar, determinar y, en su caso, sancionar las responsabilidades de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivadas de lo establecido en los artículos 101 y 113 de la Constitución General de la República; 129 y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 8º de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que las obligaciones previstas en este último numeral sean propias de la función desempeñada, así como regular el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de esos servidores públicos, de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del personal de su Sala Superior, así como de los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la Presidencia del Tribunal Electoral.”

P.R.A. 52/2011

38

De las disposiciones transcritas se acredita que dicho

Acuerdo Plenario fue emitido en ejercicio de las atribuciones

conferidas al Pleno en los artículos 11, fracción XXI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos y que de conformidad con el diverso 133

de la mencionada Ley Orgánica el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, así el Pleno del Alto Tribunal facultó

a la Contraloría para conocer de los procedimientos

disciplinarios que se instruyan a sus servidores públicos como

el que nos ocupa con excepción de los Señores Ministros.

De igual manera Leticia Alicia Serrano Jaén hace

valer la obscuridad de la demanda, ya que refiere en el escrito

del denunciante y su ratificación se observa vaguedad y

confusión ya que nunca precisa de forma directa,

circunstancias de modo, tiempo, lugar de los actos que imputa

como constitutivos de responsabilidades administrativas y se

omiten por parte del denunciante los datos concretos

impidiendo una defensa de su parte, más aún no anexa las

pruebas que hagan por lo menos presumir que dicha

servidora pública hubiese violentado la ley.

Al respecto, en primer término debe señalarse que la

referida servidora pública parte de una idea equivocada ya

que señala a un “denunciante” que no existe y a una

“ratificación” que de autos se advierte no existió, ya que como

se desprende del acuerdo de inicio del cuaderno de

investigación C.I. 52/2011, del cual le fue entregada una copia

simple como se advierte de la cédula de notificación personal

que obra a (fojas 589 a 591 del tomo I del expediente

principal), la Contraloría de este Alto Tribunal inició de oficio el

P.R.A. 52/2011

39

referido cuaderno de investigación en acatamiento a la

instrucción del Comité de Gobierno y Administración, así

como en atención al oficio DGAJ/1308/2011 del entonces

Director General de Asunto Jurídicos, por lo que dicha

manifestación es contraria a la realidad. Luego, por lo que

hace a los argumentos relativos a la oscuridad y vaguedad de

la “demanda” debe señalarse que de igual forma, dicha

apreciación es errónea, ya que este procedimiento no inició

con motivo del escrito que refiere, sin embargo, debe

precisarse que el acuerdo de inicio de este procedimiento si

se precisaron circunstancias de modo, tiempo, lugar de los

actos que se le imputaron y se le allegaron todas las pruebas

que se consideraron en él, tal y como consta en el listado

anexo a la cédula de notificación que obra a (fojas 589 a 591

del tomo I del expediente principal), en donde incluso asentó

“Recibí una copia de esta lista 21 agosto 2012 --- Leticia

Serrano” por lo que su manifestación es errónea y contraria a

la verdad.

Luego, en virtud de las causas de improcedencia y de

las excepciones hechas valer, Leticia Alicia Serrano Jaén

contesta ad cautelam, negando las imputaciones, los hechos

y la presunta responsabilidad, las cuales por cuestión de

estudio y método se analizaran de manera conjunta.

Niega las imputaciones que se le formulan por no

basarse en razones y argumentos jurídicos sostenibles ya que

señala su trabajo siempre lo ha desarrollado de acuerdo a las

instrucciones que se le indican, por lo que no existe

irregularidad en el procedimiento que se llevó en la Secretaría

de Acuerdos de la Primera Sala, sino que existió irregularidad

sólo en trámite del expediente de **********, dado que el

P.R.A. 52/2011

40

personal encargado de verificar que dicho expediente se

hubiera recibido en el Tribunal Colegiado remitente no lo

constató, ya que una vez que fue resuelto el quince de junio

de ese año tenía que haberse enviado para su devolución al

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de Segundo

Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, a través

de la empresa de mensajería DHL y dicho tribunal lo recibió

en dos momentos el diecinueve y veintinueve de agosto de

dos mil once.

Al respecto debe precisarse que como se señaló en

autos contrario a lo que manifiesta, dicha servidora pública

era la responsable de verificar que los autos del amparo

directo en revisión que nos ocupa hubieran llegado al órgano

jurisdiccional que correspondía, ya que como Secretaria

Auxiliar de Acuerdos y encargada del trámite del expediente

tenía esa función e incluso así lo reconoció en la diligencia del

treinta de agosto de dos mil once, en la que a la pregunta “¿A

quién le corresponde verificar que el expediente que se

devuelve, se recibió en el órgano jurisdiccional de origen?”

contestó: “El secretario auxiliar lo observa, sin un término

específico, pues en ocasiones puede tardar desde un día

hasta dos meses y medio aproximadamente por llegar” (foja

109 del tomo I del expediente principal), la manifestación

anterior constituye una confesión expresa que merece valor

probatorio, en términos de los artículos 197 y 199 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, ya que la licenciada

Leticia Alicia Serrano Jaén señaló hechos que le

corresponde realizar como Secretaria Auxiliar de Acuerdos,

función que desempeña en la Secretaría de Acuerdos de la

Primera Sala del Alto Tribunal, por ende, en atención a sus

manifestaciones, se obtiene que ella era la encargada de

P.R.A. 52/2011

41

verificar que los autos del ********** se hubiesen recibido en el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo

Circuito, así como integrar el acuse correspondiente en el

toca en cita, por lo que su defensa es ineficaz para desvirtuar

la infracción administrativa que se le atribuye.

Señala que el cuatro de julio se le entregó el expediente

de mérito y el diez de agosto siguiente lo envió al Archivo

Central para su resguardo como se aprecia del control de

asuntos intitulado “ARCHIVO 2011” por lo que esperó cuatro

semanas aproximadamente para que se le entregara el acuse

de recibo normal y dada la imposibilidad de tenerlo a la vista

en el privado que ocupa por el escaso espacio del que

dispone y el cúmulo de expedientes que tiene, como se

acostumbra lo envió al archivo para su resguardo, no para

manejarlo como concluido, y así esperar la llegada del acuse

de recibo y que como ha señalado, dado que el expediente se

envió a través de la empresa “D.H.L.” ella desconocía el

trámite de contestación, por lo que no realizó acción alguna,

ya que al igual que en otros expedientes estaba a la espera

del acuse, por lo que no ha tenido lugar irregularidad alguna

en los procedimientos que se llevan a cabo en la Secretaría

de Acuerdos de la Primera Sala tanto en los que se

encontraban implementados antes del veintidós de agosto de

dos mil once como los que se establecieron con posterioridad.

Al respecto, se reitera, es incuestionable que en virtud

del cargo que le fue conferido como Secretaria Auxiliar de

Acuerdos en la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala del

Alto Tribunal, debió dar seguimiento puntual de la entrega de

los expedientes al órgano jurisdiccional que correspondía, sin

que pueda alegar ignorancia del trámite que se lleva para

P.R.A. 52/2011

42

esos efectos en la referida Secretaría de Acuerdos, ya que si

bien pudo no conocer el trámite que seguiría dado que fue

enviado por el servicio de mensajería “DHL”, estuvo en

oportunidad de consultarlo con su superior jerárquico para

que le diera instrucciones.

Por lo que hace a la imputación de que la supuesta

omisión de constatar y verificar que el expediente del

********** se hubiere recibido en el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, generó la

suspensión de la prestación del servicio, esto es la impartición

de Justicia expedita, ya que la sentencia dictada por la

Primera Sala del Alto Tribunal no se ejecutó de inmediato,

señala que de las constancias del cuaderno de investigación

C.I. 51/2011 no derivan elementos de prueba que permitan

determinar la comisión de una infracción ni mucho menos su

responsabilidad con motivo del desempeño de su labores

como servidora pública.

Lo anterior ya que ella ha cumplido y desarrollado

cabalmente las actividades que le son inherentes al cargo y

en el caso particular, no existe evidencia de que hubiera

variado el sistema institucional que se tenía establecido y

aceptado para la época y fecha en que se atendió el trámite

del expediente o que hubiera actuado en contravención a

dicho procedimiento, ni existe evidencia de un daño

ocasionado por las supuestas infracciones que se le imputan,

y que además que se debe considerar el hecho que fue hasta

el veintidós de agosto que se implementó un control de

acuses de recibo de expedientes que se envían a órganos

jurisdiccionales, con el fin de verificar que cada expediente

cuente con su acuse y de no ser así gestionarlos con esos

P.R.A. 52/2011

43

órganos, con lo que queda claro que no estaba dentro de sus

funciones hacer un seguimiento de los expedientes y dado

que hasta el veintidós de agosto de dos mil once se implanta

un mecanismo de control que no existía, no estaba dentro de

las funciones de dicha servidora pública hacer esas

verificaciones.

Lo anterior se refuerza con el dicho del Secretario de

Acuerdos de la Primera Sala al señalar que: “Además de

estos asuntos no se ha presentado ninguna irregularidad, lo

sucedido con estos expedientes fueron casos excepcionales”

de lo que se desprende que fue algo excepcional y que la

suscrita no sugirió ni autorizó la utilización del servicio de

paquetería “DHL”, ni contrató los servicios de esa empresa, ni

llevo a cabo el envío correspondiente por no ser actividades

que se encuentren dentro de sus funciones, ni tampoco lo son

checar y hacer seguimiento del trámite que hace “DHL”, ya

que de acuerdo al trámite establecido que se llevaba en esa

fecha, debía esperar que se regresara el acuse

correspondiente por parte del órgano jurisdiccional a quien se

envió la documentación.

En primer término, como ya se ha manifestado en

múltiples ocasiones, debido al cargo que Leticia Alicia

Serrano Jaén ejerce como Secretaria Auxiliar de Acuerdos,

entre sus funciones sustantivas está la de tramitar y dar

seguimiento a los expedientes que le son turnados, como en

el caso fue el **********, en ese sentido, era su obligación

corroborar que los autos de dicho expediente hubieran

llegado al órgano jurisdiccional como ya se estableció en el

acuerdo de inicio de Procedimiento de Responsabilidad

Administrativa, en ese sentido, ya que su labor en este asunto

P.R.A. 52/2011

44

era poner los autos a disposición para que fueran enviados

por el área correspondiente, así como corroborar que fueran

recibidos y que el órgano jurisdiccional generara el acuse

correspondiente, lo cual, como ya se ha demostrado no

sucedió, ya que fue hasta que una de las partes se presentó

con el secretario proyectista encargado del asunto, para

informar que no habían sido recibidos los autos en el órgano

jurisdiccional, que se emprendieron las acciones relativas

para conocer su destino, de ahí que es evidente que se causó

una deficiencia en el servicio ya que no debió de existir

dilación por parte de la compañía de mensajería en la entrega

del expediente, aunado al hecho de que ella como

responsable del expediente debió darle puntual seguimiento

al envío de los autos, máxime que se trataba de un asunto

que revestía una importancia significativa que implicaba la

custodia de menores; por otro lado, debe señalarse que de la

lectura integral del acuerdo de inicio de Procedimiento de

Responsabilidad Administrativa no se advierte imputación

alguna, en la que se señale que ella fue quien contrató o

sugirió, mucho menos contrató el servicio de mensajería

“DHL”, en ese sentido se estima es inatendible tal argumento

de defensa; luego, por lo que hace al planteamiento de que

fue hasta el veintidós de agosto de dos mil once que se

implementó un control de acuses de órganos jurisdiccionales,

lo que, según su dicho, deja en claro que hasta antes de esa

fecha no estaba dentro de sus funciones llevar a cabo las

verificaciones de que el expediente hubiera llegado al órgano

jurisdiccional, al respecto debe precisarse que tal como lo

refirieron tanto el Secretario y la Subsecretaria de Acuerdos

de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, fue a partir de los hechos relacionados con el

********** que tomaron las medidas que estimaron necesarias

P.R.A. 52/2011

45

para que no volviera a ocurrir, como lo fue el control de

acuses de expedientes que van a los distintos órganos

jurisdiccionales del país, en ese sentido se acredita que a

partir de la omisión de Leticia Alicia Serrano Jaén de

verificar que el referido amparo directo en revisión hubiera

llegado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Segundo Circuito con sede en Toluca, Estado de México, que

sus superiores jerárquicos implementaron ese control

adicional, toda vez que como refieren, dicha situación no se

había presentado con ningún otro expediente.

Asimismo, señala que su conducta no perjudicó la

impartición de justicia de manera pronta y expedita, porque

no está dentro de sus facultades el resolver los recursos que

se efectúan a la revisión de los amparos, ni tampoco se

encontraba la de verificar la llegada de los expedientes a las

autoridades a quienes se les enviaba, ya que por un lado la

revisión del amparo ya se había resuelto y por el otro ella

envió los expedientes al área que se encarga de remitir y son

ellos los que utilizan los servicios de paquetería, por lo que

ella no llevó a cabo acción alguna para impedir la aplicación

de la justicia pronta y expedita, por lo que niega la imputación.

En relación con esta defensa, debe señalarse que esta

Contraloría la estima inatendible, porque en ninguna parte del

acuerdo de inicio de Procedimiento de Responsabilidad

Administrativa, se asevera que Leticia Alicia Serrano Jaén,

tuviera facultades para resolver el multicitado amparo directo

en revisión; pero sí está acreditado que ella como Secretaria

Auxiliar de Acuerdos responsable del trámite de dicho

expediente estaba obligada a corroborar que el órgano

jurisdiccional recibiera el expediente que estaba bajo su

P.R.A. 52/2011

46

cargo, lo cual como se dijo impidió que se ejecutara la

resolución emitida, máxime que se trataba de un asunto en el

que se decidiría la custodia de menores, lo cual

evidentemente se retrasó.

Luego, respecto de la imputación relativa a que no se

notificó a las partes la sentencia emitida en el asunto que nos

ocupa, aduce que al reverso de la última foja del fallo dictado

aparecen los sellos estampados por la actuaria que notificó a

las partes interesadas dicha resolución por lista fijada en los

estrados del Alto Tribunal, por lo que las partes interesadas sí

estuvieron debidamente notificadas con independencia de

que se hubiere retrasado la entrega de los expedientes al

órgano jurisdiccional que correspondía, por lo que jamás se

causó deficiencia en el servicio.

Al respecto debe señalarse que si bien se advierte de la

copia simple que presentó como prueba, de la última foja de

la resolución del ********** (foja 392 del tomo I del Expediente

Principal) que se encuentran estampados los sellos de los

actuarios que realizaron la notificación por lista, la cual tiene

valor de indicio en términos del artículo 133 del Código

Federal de Procedentitos Civiles de aplicación supletoria en

los expedientes de responsabilidad administrativa, debe

precisarse que a pesar de la notificación por lista, al menos

una de las partes no tenía conocimiento de la resolución

emitida y mucho menos el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Segundo Circuito con sede en Toluca,

Estado de México, contaba con los autos para poder seguir

con la ejecución de la sentencia emitida por la Primera Sala

del Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual generó la

deficiencia en el servicio.

P.R.A. 52/2011

47

Por lo que Leticia Alicia Serrano Jaén, objeta de

manera general las pruebas “ofrecidas por el denunciante” ya

que según su dicho no se acreditan conductas contrarias a la

normatividad vigente que puedan acarrear responsabilidad.

En ese sentido, tal como se señaló en la parte inicial del

estudio de las defensas, si bien no existe “denunciante” en

este expediente, la Contraloría de este Alto Tribunal,

considera que se refiere a las pruebas que fueron valoradas

en el acuerdo de inicio de Procedimiento de Responsabilidad

Administrativa, sin embargo, su objeción es genérica, ya que

no señala si es en su contenido, alcance probatorio o

veracidad, aunado al hecho de que no hizo manifestaciones

respecto de cada una de las pruebas valoradas y que debe

destacarse que en su mayoría fueron copias certificadas que

proporcionó el Secretario de Acuerdos de la Primera Sala del

Alto Tribunal, o bien, constancias que facilitaron diversos

servidores públicos de esa Secretaría de Acuerdos durante el

desahogo de las diligencias que se llevaron a cabo durante la

integración del expediente, circunstancias que robustecen su

veracidad, por tal motivo, se estima que tal objeción no es

suficiente para desestimar las pruebas valoradas en el

acuerdo de inicio de responsabilidad administrativa. En ese

orden de ideas, también debe señalarse que las pruebas que

ofreció son ineficaces para desvirtuar la responsabilidad

administrativa que se le imputó, ya que a lo más que pudieran

acreditar son las actividades que ha desarrollado durante su

desempeño como Secretaria Auxiliar de Acuerdos, que en

nada se relacionan con los hechos que nos ocupan.

III. IRMA REYES DÁVILA.

P.R.A. 52/2011

48

A. Ingresó a este Alto Tribunal el primero de febrero de mil

novecientos ochenta y uno, con el puesto de Oficial Judicial

adscrita a la Primera Sala, en la fecha que ocurrieron los

hechos contaba con el nombramiento de Secretaria Auxiliar

de Acuerdos encargada del Área de Revisión de Engroses y

Devoluciones en la Primera Sala, con efectos a partir del

primero de junio de dos mil diez (foja 26 del anexo 5), por lo

que actualmente tiene laborando más de treinta y dos años de

servicio.

B. De las funciones específicas que realiza en el Área:

Asistir a las sesiones previas y públicas de la Primera Sala

para tomar nota de las observaciones de los Ministros, del

sentido de la resolución y de la votación de cada uno de los

asuntos que se fallan.

Revisar que los datos de identificación de los proyectos

presentados en la sesión pública coincidan con los de la

versión taquigráfica.

Revisar que los datos de identificación del asunto

correspondan al engrose que se presenta, verificando

cuestiones de forma como nombre de las partes, número de

juicio, fecha de sesión, paginación, encabezados, votación,

formulación de votos particulares, constancia de sesión,

constancia de votación, etc.

Revisar que el engrose que entrega la Ponencia para la firma

de Acuerdos y del Ministro Presidente, contenga las

modificaciones sugeridas durante la sesión previa y que la

votación y resolutivos del asunto sean los correctos.

Elaborar semanalmente el informe de engroses pendientes en

ponencia, detallando el estado en que se encuentran.

Elaborar oficios de los proyectos que deben de circular, así

como llevar el cómputo del término de circulación.

P.R.A. 52/2011

49

Elaborar oficios para los autos a su lugar de origen y certificar

copias de las constancias necesarias.

Cotejar el engrose con la versión oficial que se encuentra en

la red, verificando las modificaciones que se hallan realizado,

a fin de constatar que se trata del mismo asunto.

Cotejar la versión pública que se encuentra en la red, con el

fin de verificar la suspensión de datos personales y el párrafo

correspondiente de la Ley Federal de Transparencia.

Ingresar al sistema de control y seguimiento de expedientes

los datos de cada trámite que siga el engrose.

C. Del oficio DGAJ/1308/2011 de veintidós de agosto de dos mil

once, signado por el Director General de Asuntos Jurídicos,

se acredita que presentó denuncia penal ante la Procuraduría

General de la República por hechos relacionados con el

extravío de una caja con documentos y objetos del expediente

del **********, la cual fue enviada, junto con otra, por la

Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de este Alto

Tribunal el treinta de junio de dos mil once, al Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito a

través del servicio de mensajería “DHL” (foja 01 del

expediente principal).

D. Del informe signado por **********, de doce de agosto de dos

mil once, se acredita que se dio la instrucción al Titular del

Área de Engroses, que el asunto se tenía que notificar y

remitir a los tribunales de origen situación que le fue

informado al mismo, hasta el treinta de junio de dos mil once,

y hasta el once de agosto de ese mismo año, que el asunto

no había llegado al tribunal y se empezaron a recabar

informes en la oficina de DHL respecto del motivo del retraso,

P.R.A. 52/2011

50

siendo que el quince de agosto a las nueve treinta de la

mañana del año citado, se le informa sobre el **********, por

parte de DHL (foja 8 del expediente principal).

E. Del segundo informe que realizó ********** de quince de agosto

de dos mil once, se acredita el motivo porque la empresa DHL

no entregó la paquetería, lo fue a que dicha entrega que

contenía la guía “**********”, constaba de dos cajas y ellos

solamente tenían una y no acostumbraban hacer entregas de

manera parcial; levantando un reporte para que la empresa

rastreara la caja faltante, siendo hasta el día viernes doce de

agosto de ese año, informa que dicha caja faltante se había

enviado a Guadalajara, Jalisco ya que tenía las

características que le habían indicado, y que por lo tanto de

manera inmediata la harían llegar a la ciudad de Toluca,

Estado de México (foja 9 y 10 del expediente principal).

F. Del oficio original dirigido al Departamento Jurídico de DHL, el

doce de agosto de dos mil once signado ********** y de la

Guía ********** en copia simple, se acredita que se solicitó

informe del parque no se había hecho entrega del paquete

con el número de guía antes citada, el día treinta de junio de

ese mismo año y se corrobora que se recibió incompleto en

Toluca, Estado de México, el primero de julio de ese mismo

año (foja 11 y 12 del expediente principal).

G. De los escritos originales sin fecha signados por el licenciado

********** (encargado del área de envíos de autos), relativos al

expediente del **********, se acredita que él los atiende

cuando son de importancia y trascendencia legal, que hizo el

trámite correspondiente para que se fuera al Segundo

Tribunal Colegiado ese mismo día, y que lo entregó al

departamento de correspondencia en dos cajas que él sello

con cinta canela, asimismo que sabía que contenía cada una

P.R.A. 52/2011

51

de las cajas y acomodo prueba por prueba en su sobre para

su entrega inmediata, para que ya nadie violara dichas cajas,

por lo que hizo tarjeta dirigida a la señora ********** que era en

ese momento la encargada de correspondencia de este Alto

Tribunal (foja 13, 14, 15 del expediente principal).

H. De la nota informativa en original signada por el Doctor

**********, de fecha doce de agosto de dos mil once,

relacionado al estado que guardan los ********** se acredita

que fueron entregados los dos primeros el veintiuno y

veintisiete de junio el tercero respectivamente a la Secretaría

de Acuerdos de la Primera Sala el once de agosto de ese

mismo año, lo anterior se verificó ya que se presentó la

recurrente para informar que en esa fecha no se le había

notificado ninguna de las tres sentencias, y que ya habían

pasado cincuenta y un días desde la fecha en que fueron

entregados sin haberse realizado actuación alguna, respecto

del **********, se acreditó también que no hay ninguna

actuación que consta en la guía “**********” de envío de DHL,

y no existe acuse de recibo alguno por el Tribunal Colegiado,

de la cual ya pasaron cuarenta y un días desde la fecha de

envío. Y de la guía referida, también se acredita que se

habían enviado dos cajas y una de ellas se encuentra pérdida

y la otra en las oficinas de DHL en la ciudad de Toluca,

Estado de México (foja 16 a 18 del expediente principal).

I. Del informe del trámite de engrose en original correspondiente

al **********, signado por la Licenciada Irma Reyes Dávila, de

once de agosto de dos mil once, se acredita, en siete puntos

cual fue el trámite relativo al engrose correspondiente al

amparo antes citado (foja 19 del expediente principal).

J. Del oficio original, SSCM/777/2011, signado por el Licenciado

**********, de veinticinco de agosto de dos mil ocho, en el que

P.R.A. 52/2011

52

se hace del conocimiento que en sesión celebrada, el

dieciséis de agosto de dos mil once, el Comité de Gobierno y

Administración de los señores Ministros, se acredita que

instruyeron a la Contraloría de este Alto Tribunal a realizar

una investigación sobre el funcionamiento operativo de la

Primera Sala, en particular en el área de engroses y

notificaciones. Y que una vez concluida la investigación debía

darse cuenta al Contralor con el resultado de la misma y al

Ministro Presidente de la Primera Sala quien a su vez lo haría

del conocimiento al Comité Gobierno y Administración (foja

02 del expediente principal).

K. Del organigrama que exhibió el Secretario de Acuerdos de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia Licenciado

**********, de fecha treinta de agosto de dos mil once, se

acredita que la servidora pública Irma Reyes Dávila tiene

como subordinados directos a la licenciada **********, a la

Actuaria Licenciada Fátima Díaz García, a los Profesionales

Operativos **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, al Técnico Operativo **********, **********,

**********, (foja 94 a 116 del anexo 2).

L. Del engargolado (actividades del personal por área),

identificado como anexo 2, se acredita y se señala la forma en

que está organizada la Secretaría de Acuerdos de la Primera

Sala, así como las funciones en específico y actividades de

cada servidor en el caso las de Irma Reyes Dávila (foja 15 del

anexo 2).

M. De la copia certificada del acuse de recibo del **********, se

acredita que este contaba con el engrose respectivo para ser

notificado desde el treinta de junio de dos mil once, fecha en

P.R.A. 52/2011

53

que se entregó al Departamento de Correspondencia del Alto

Tribunal, conforme la copia certificada del acuse que obra a

(foja 348 del expediente principal), y además se acredita que

ese mismo día se envió por el servicio de mensajería “DHL”,

conforme la copia certificada de la Guía **********, visible a

foja 356 del expediente principal.

N. Del trámite que tenía la licenciada Fátima Díaz García, en los

Amparos Directos **********, del veinticuatro de junio de dos

mil once, se acredita que Irma Reyes Dávila, no supervisó a

dicha licenciada en los amparos directos para que se

revisaran al área de engroses en el mismo tiempo en que se

dio trámite el **********, y devolver al tribunal de origen de

manera simultánea a fin de que se notificara la sentencia a la

brevedad, y tampoco realizó acción alguna para que la

Licenciada Fátima Díaz García los entregara con oportunidad

a pesar de la trascendencia de tales asuntos, circunstancia

que resulta de gran relevancia dado el lapso que transcurrió

entre la fecha en que se devolvieron los autos del ********** y

aquella en que se concluyó y firmó el engrose de los Amparos

Directos relacionados (foja 291 del tomo II del expediente

principal).

Ñ. Del informe que presentó Irma Reyes Dávila, de veintinueve

de agosto de dos mil doce, se acredita que:

1) Omitió establecer controles que le permitieran advertir que

los Amparos Directos **********, se encontraban relacionados

con el **********, y con ello concluir con la revisión de dichos

engroses para su envió de manera conjunta, al Segundo

Tribunal Colegiado (foja 298 del tomo II del expediente

principal).

P.R.A. 52/2011

54

2) Se recibieron los Amparos Directos **********, en el Área

de Engroses el veintiuno de junio de dos mil once, y se

entregaron hasta el veinticuatro de junio de ese mismo año,

por lo que se recibieron en la sección de envíos los citados

amparos y en el cual se lleva un registro de dichos

expedientes que entregan en las ponencias previa verificación

de que lo que están recibiendo sea lo mismo que enviaron a

los órganos jurisdiccionales (foja 302 del tomo II del

expediente principal).

O. Del informe que presentó Irma Reyes Dávila, el veintinueve

de agosto de dos mil doce, como defensas (foja 290 a 430 del

tomo II expediente principal), se destaca que:

Como encargada del área de engroses y envíos; no cuenta

con el personal necesario para que se realicen las funciones

del área que dirige, ya que se han presentado cambios en los

servidores públicos bajo su cargo, incluso colaboran en su

área meritorios y uno de los servidores públicos que

laboraban con ella, pidió una licencia y posteriormente

renunció con efectos a partir del dieciséis de junio de dos mil

once y a otra servidora pública se le otorgó una licencia por

maternidad del seis de julio al tres de octubre de ese mismo

año; por lo que se tuvo que apoyar con personal que no

cuenta con la experiencia necesaria para la revisión de

engroses e incluso a una persona de las que colabora con

ella sólo se le asignan labores sencillas, ya que padece

esquizofrenia, aunado al hecho que el trabajo de revisión de

engroses implica conocimientos, experiencia y práctica; por

tanto, el constante movimiento de personal y su falta de

experiencia, aunado al hecho de no poder delegar en ellos la

P.R.A. 52/2011

55

responsabilidad de su trabajo, le ha llevado a la tarea de

supervisarlos día a día.

Respecto de estas manifestaciones, que refiere, a la

inexperiencia y falta de capacitación del personal bajo su

cargo, lo cierto es que no pueden eximirla de la

responsabilidad administrativa que le fue atribuida, se estiman

que sólo arguye cuestiones de índole laboral o de

organización en el trabajo ya que respecto del hecho de que

una servidora disfrutara de una licencia por maternidad,

puede considerarse que en su momento se pudieron tomar

las medidas necesarias para poder solventar esta situación, o

bien, el hecho de que alguna de sus colaboradoras padezca

alguna enfermedad, dicha situación tampoco podría ser causa

suficiente para desvirtuar la imputación que le fue realizada,

ya que pudo haber tomado las decisiones que considerara

necesarias para librar estas situación.

Por otro lado señala, que si bien se entregó un informe

de actividades, los cierto es que ese informe está elaborado

de conformidad con las funciones que desempeñan los

servidores públicos y no conforme a las actividades derivadas

de su nombramiento como lo refiere el Anexo I del Acuerdo

8/2005 de ocho de marzo de dos mil cinco, tal como sucede

con Fátima Díaz García quien está desempeñando funciones

que no corresponden a su nombramiento y cargo.

Del mismo modo, Irma Reyes Dávila pudo tomar las

decisiones pertinentes para organizar el trabajo y a los

servidores públicos bajo su cargo, incluso, el hecho de que el

informe de actividades se haya elaborado de conformidad con

las funciones que desempeñan da mayor certeza respecto de

P.R.A. 52/2011

56

las actividades que desarrollan las personas que trabajan en

el área que encabeza, luego, si bien es cierto que el Anexo I

del Acuerdo Plenario 9/2005, señala actividades que deben

desempeñar los servidores públicos con motivo del

nombramiento que les es conferido, también es cierto que en

dicha norma sólo se estipulan actividades genéricas para

cada uno de los cargos, las cuales necesariamente deben de

adaptarse en función del área en que los servidores públicos

están adscritos, como en el caso es el Área de envíos y

engroses de la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala,

por lo que se considera que contrario a lo que señala la

responsable, el hecho de que el informe de actividades se

haya realizado de acuerdo a las funciones que cada servidor

público desempeña en dicha Secretaría, genera mayor

certeza respecto de las actividades que cada uno de ellos

desarrolla en esa área, aunado al hecho de que según refirió

el Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala dichos informes

fueron elaborados por los propios servidores públicos e

incluso fueron firmados o rubricados por ellos mismos, por

tanto se estima que dicho argumento es insuficiente para

desvirtuar la infracción administrativa imputada.

Además refiere que cuando se le encargó el área de

engroses, detectó varias deficiencias y poca funcionalidad,

por lo que la organizó de una manera distinta y eliminó varias

de las libretas de control que se llevaban en el área y sólo se

siguieron utilizando las que se corresponden al acuse de

recibo de cada Ponencia; en ese sentido implementó un

control que se hacía en “Excel”, sin embargo, dado que la

capacidad de dicho programa no era suficiente, ya que la

información era demasiada, aproximadamente a mediados de

dos mil diez, solicitó a la entonces Dirección General de

P.R.A. 52/2011

57

Informática, previa autorización del Secretario de Acuerdos de

la Primera Sala, se creara una aplicación donde se pudiera

capturar cada trámite que se lleva de los engroses, desde su

recepción hasta su entrega a la oficina de Actuarios.

Los argumentos referidos con anterioridad, lejos de

desacreditar la responsabilidad administrativa que le fue

atribuida a Irma Reyes Dávila, lo único que pudieran

acreditar es que a su llegada al Área de Envíos y Engroses

implementó un control electrónico que permitió dar un

seguimiento más eficiente a los engroses que eran recibidos

en esa área, lo cual, no es suficiente para desvirtuar la

imputación realizada a dicha servidora pública.

Por lo que hace a los amparos directos ********** refiere

que el trámite del engrose de dichos expedientes sólo fue de

veintiocho días hábiles y no los cincuenta y dos naturales que

se refieren en el acuerdo de inicio de Procedimiento de

Responsabilidad Administrativa, ya que en términos de los

artículos 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación los fines de semana y el primer periodo

vacacional son inhábiles y no se deben tomar en cuenta, por

que los trámites del Alto Tribunal son en días hábiles.

Respecto de esta manifestación, debe señalarse que

Irma Reyes Dávila sólo se refiere a la forma en que se

contaron por parte de la Contraloría los plazos del trámite de

los amparos directos **********, esto es, en días naturales, sin

embargo, debe precisarse que si bien su manifestación es

cierta, en el sentido de que la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación señala cuales son los días se consideraran

hábiles, también lo es que dicha situación, es insuficiente para

P.R.A. 52/2011

58

desvirtuar la infracción administrativa de la que es

responsable.

Señala que aunque los amparos directos ********** y el

********** fueron fallados en la sesión de quince de junio de

dos mil once no fueron entregados en la sección de envíos de

la Secretaría de Acuerdos el mismo día, los amparos directos

el veintiuno de junio y el amparo directo en revisión el

veintisiete del mismo mes, por lo que respecta a este último

abunda que ese día se registró en el control y seguimiento de

expedientes y el veintiocho de junio siguiente fue turnado para

su revisión a la licenciada ********** y ese mismo día el

Secretario de Acuerdos de la Primera Sala dio la instrucción

de que se le diera prioridad al amparo directo en revisión, una

vez revisado se entregó a Ponencia para su corrección el

veintinueve siguiente y se devolvió corregido el treinta de

junio y ese mismo día se entregó a la Oficina de

Correspondencia.

Por lo que hace a los amparos directos fueron turnados

el veinticuatro de junio de dos mil once a la licenciada Fátima

Díaz García con otros siete asuntos y devueltos el cuatro de

agosto de ese año, junto con seis engroses más; el ocho

siguiente se recabó la firma del titular de la Secretaría y

previos los trámites finales de los engroses, el doce de agosto

la sección de envíos entregó dichos amparos directos a la

oficina de actuarios y ese mismo día un actuario lo entregó al

Tribunal Colegiado de conocimiento.

Manifestaciones que sólo robustecen los argumentos

planteados respecto de los hechos motivo de la infracción

administrativa que se le imputa y que se hicieron valer en el

P.R.A. 52/2011

59

acuerdo de inicio de responsabilidad administrativa que le fue

incoado, ya que no hay controversia sobre los mismos.

En relación con la omisión de dar seguimiento a la

revisión de los engroses de los amparos directos **********

para que fueran devueltos simultáneamente con el **********,

manifiesta que si bien se entregaron para su revisión el

veinticuatro de junio y fueron devueltos el cuatro de agosto,

en esos diecinueve días recibió de los cuatro revisores

aproximadamente ciento ochenta y dos asuntos para verificar

sus observaciones, más los asuntos que bajan de corrección

en los que se tiene que constatar que se hicieron las

correcciones, más los trámites administrativos que se llevan

día con día.

Señala que sin tratar de justificarse, pero sí de explicar la

causa de su probable error, se debe a la carga excesiva de

trabajo, ya que el hecho de que en los amparos directos se

hubiera decretado el sobreseimiento, provocó su distracción

de que era urgente su despacho, no por el sentido de la

sentencia, sino por estar relacionado con el **********, lo cual

señala que en su probable falta de cuidado no existió mala fe

ni falta de esfuerzo en el desempeño de sus funciones, sino

una excesiva carga de trabajo adminiculada a que siempre se

da prioridad a los asuntos en que se concede amparo,

respecto de los que se niega o se decreta el sobreseimiento,

aunado a la falta de capacitación del personal que le auxilia.

En ese sentido, señala que si bien el posible error que

cometió fue generado por las cargas de trabajo y a un

descuido al darle prioridad al trámite del **********, se

considera que dichas manifestaciones lejos de eximirla de la

P.R.A. 52/2011

60

responsabilidad que se le atribuye, robustecen los

argumentos planteados por la Contraloría de este Alto

Tribunal al fincarle la responsabilidad administrativa en el

sentido de que por una distracción, no se le dio seguimiento

puntual al trámite de los engroses de los amparos directos

********** y por otro lado, las manifestaciones respecto de las

cargas de trabajo, tampoco son suficientes para controvertir la

infracción administrativa, ya que no están comprobados con

elementos objetivos de prueba y aunque lo estuvieran, como

responsable del área de envíos y engroses, es su deber

organizar el trabajo, para darle seguimiento a todos los

expedientes que le corresponda tramitar y no sólo a aquellos

que sean resueltos en determinado sentido.

Por lo que hace al incumplimiento de la fracción I del

artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos relativa a que

omitió establecer controles que permitiera advertir que los

amparos directos se encontraban relacionados con el amparo

directo en revisión y en virtud de ello concluir con su revisión

de dichos engroses para su envío de manera conjunta al

Tribunal Colegiado que conoció de esos asuntos.

Manifiesta que sí existe un control del seguimiento de

los engroses de los asuntos, ya que aproximadamente el

dieciséis de agosto de dos mil diez, se implementó una

aplicación informática por parte de la entonces Dirección

General de Informática en la cual se registran los expedientes

a partir de que son fallados en sesión y señala los rubros que

contempla dicho control, insertando incluso imágenes de las

pantallas en que se aprecia dicho control y señala que se

pueden generar reportes de informe de sesión, proyectos que

P.R.A. 52/2011

61

circulan, pendientes en Ponencia, correcciones enviadas a

Ponencia, expedientes de nuevo ingreso, revisión en la

secretaría, revisión en red, firma Presidencia, entrega a

envíos y votos y señala que se ha tratado de dar seguimiento

al trámite de los engroses de la manera más meticulosa

posible, pero que hasta la fecha no se había dado un caso

como en el que nos ocupa y que eso sucedió por la ausencia

de ese filtro en específico en el programa y por la carga de

trabajo.

En relación con estos argumentos, si bien Irma Reyes

Dávila señala que sí existen controles para el trámite y

seguimiento de los engroses de los expedientes que maneja

el área bajo su cargo, lo cierto es que también refiere que no

existía un filtro en específico que pudiera detectar una

situación como la que nos ocupa, aunado a las cargas de

trabajo, en ese sentido, existe un reconocimiento expreso de

que contaba con un control insuficiente para llevar a cabo sus

actividades, por tanto, no desvirtúa la infracción administrativa

que se le imputa.

En lo relativo a que el Amparo Directo en Revisión se

envió a través del servicio de mensajería “DHL” el treinta de

junio y los autos de los amparos directos hasta el doce de

agosto del mismo año, señala que aun cuando el servicio de

mensajería haya retardado la entrega de los autos de primera

y segunda instancia al órgano jurisdiccional de origen, no fue

obstáculo el hecho de no haber mandado, en forma conjunta,

los amparos directos, pues la no ejecución se debió a la falta

de autos de primera y segunda instancia y no al envío en

diversas fechas de los amparos directos y el amparo directo

en revisión.

P.R.A. 52/2011

62

De lo anterior se estima que si bien Irma Reyes Dávila

refiere que el hecho de que la ejecución se debió a la falta de

los autos del **********, lo cierto es que los autos de los

amparos directos **********, dado que se encontraban

relacionados con la mencionada revisión debieron ser

enviados de forma conjunta, por lo que el hecho de que la

empresa de mensajería hubiera retrasado la entrega del

multicitado Amparo Directo en Revisión, de ninguna manera

puede eximirla de la responsabilidad que se le atribuye, en el

sentido de no percatarse de que estaban relacionados,

máxime que como ella lo refirió, de entre sus actividades está

el asistir a las sesiones públicas de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Señala, que el hecho de que los autos se le hayan

entregado a Fátima Díaz García el veinticuatro de junio de

dos mil once, cuando fueron recibidos el veintiuno de junio

anterior, se debió al trámite habitual que se les da a los

expedientes en la sección de envíos de la Primera Sala.

De lo anterior, se considera que dichas manifestaciones

en nada controvierten la responsabilidad que se le atribuye,

ya que la causa de responsabilidad no consiste en el tiempo

que tardó en turnarle los expedientes a Fátima Díaz García.

Luego, por lo que hace al señalamiento realizado en la

foja 50 del acuerdo de inicio de procedimiento de

responsabilidad administrativa (foja 577 del tomo I del

expediente principal), en el sentido de que ella se encarga de

hacer los oficios correspondientes para devolver los autos,

hacer los paquetes respectivos, papeletas y listas, tanto del

Distrito Federal, como de los envíos foráneos, señala que

P.R.A. 52/2011

63

debe entenderse que esas son las funciones del área de

envíos y no de ella, ya que señala que sería humanamente

imposible que con toda la carga de trabajo que tiene, por lo

que debe revisarse la declaración que rindió.

En ese sentido de la revisión del acuerdo de inicio

referido, se advierte que tal y como ella lo señala, dichas

manifestaciones se refieren al área de engroses y envío y no

a su persona, como erróneamente señala que se le atribuyó.

Manifiesta, que el expediente del amparo directo **********

se entregó a la sección de envíos el diez de agosto, lo cual

puede ser corroborado por la Contraloría cuando lo estime

conveniente, y que dicho expediente se encontraba a la vista,

toda vez que se estaban elaborando los oficios

correspondientes.

Respecto de estas manifestaciones debe decirse que no

es causa controvertida el hecho de que el amparo directo

********** haya sido entregado al área de envíos el diez de

agosto de dos mil once, por lo que no merece mayor

pronunciamiento al respecto y en relación a que dicho

expediente se encontraba a la vista y no arrumbado como

señaló el Secretario Proyectista, debe precisarse que no

presentó prueba alguna que pudiera acreditar su dicho.

Por lo que hace a la imputación relativa a que no

supervisó a los servidores públicos que se encuentran bajo su

supervisión, señala que sin tratar de justificarse, pero sí de

explicar la probable causa de su error, manifiesta que además

de la excesiva carga de trabajo, la supervisión consiste en

informar a los revisores cuando algún asunto debe tramitarse

P.R.A. 52/2011

64

inmediatamente, para que la hagan en ese momento, tal y

como sucedió con el diverso amparo directo en revisión, lo

cual podía explicar la probable falta de cuidado y que en la

misma no existió mala fe ni falta de esfuerzo en el desempeño

sus funciones, sino que fue por una excesiva carga de trabajo

aunado a que siempre se le da prioridad a los asuntos en que

se concede amparo, respecto de los que se niega o se

decreta el sobreseimiento, aunado a la falta de capacidad del

personal con el que cuenta.

Respecto de estos argumentos, como ya se ha dicho a

lo largo de la contestación de sus defensas, si bien señala

que no existió mala fe o falta de esfuerzo, sino que se debió a

una carga de trabajo, lo cierto es que dichos señalamientos

no son suficientes para desvirtuar la infracción administrativa

que le fue imputada.

IV. FÁTIMA DÍAZ GARCÍA

A. Ingresó a este Alto Tribunal el uno de febrero de dos mil

cinco, con el puesto de Oficial Administrativo, adscrita a la

Primera Sala, en la fecha que ocurrieron los hechos contaba

con el nombramiento de Actuaria, adscrita a la Primera Sala,

con efectos a partir del dieciséis de enero de dos mil nueve

(foja 26 del anexo 8) por lo que actualmente tiene laborando

más de ocho años de servicios.

B. De las funciones específicas que realiza en el Área:

Recibir los expedientes que se hallan fallado con el engrose

respectivo

Consultar lo que se manifestó por los Señores Ministros en

la sesión en que se resolvió el asunto. Para tal efecto, se

P.R.A. 52/2011

65

consultan las versiones taquigráficas de la Primera Sala,

tanto la previa como la pública. Lo anterior con el fin de

conocer si se hizo alguna observación respecto al asunto,

la forma como fue fallado, o si se emitió algún voto, en cuyo

caso deberá también revisarse.

Confrontar lo anterior con el proyecto de sentencia con el

que el asunto se halla listado; así como con los dictámenes

que se hayan formulado al mismo tiempo, en caso de que

estos hayan sido aceptados. Lo anterior para verificar que

efectivamente en la resolución se hayan tomado en cuenta

las observaciones en ellos manifestadas. En caso de que el

engrose haya circulado, y no haya observaciones de parte

de alguno de los Señores Ministros, se coteja que

corresponda exactamente el engrose que circulo con lo que

se costuró al expediente. En caso de que las hubiera,

igualmente se hace el cotejo para verificar que, en caso de

que dichas observaciones al engrose que circuló hayan

sido aceptadas, se reflejan en el documento sentencia.

Revisar las constancias de sesión y votación respectivas,

donde deberán corroborarse datos como la identificación

del asunto y el quejoso, las fechas de lista y de sesión de

dichas constancias, la prelación en la votación de los

Señores Ministros y el sentido de la resolución. Todos los

datos referidos son confrontados con los vertidos en las

versiones taquigráficas.

Verificar los datos generales del asunto en el engrose como

tal, esto comprende también la identificación del asunto y el

quejoso, la numeración de fojas, en cada una se identifique

correctamente el asunto, así como que contengan la

leyenda SENTENCIA; el orden en la numeración de los

resultandos y considerandos, así como la exactitud en los

resolutivos. Leer la resolución de la Sala. Deberá prestarse

P.R.A. 52/2011

66

atención al formato, a la veracidad de los datos del asunto,

tales como los nombres, tribunales de origen, número de

expedientes, fechas de diversas resoluciones, entre otros.

Revisar la constancia de captura de engrose, para verificar

que los datos vertidos en ella sean los correctos de acuerdo

con el asunto de que trate.

Devolver el expediente para que, en su caso, se entregue al

Secretario de Estudio y Cuenta que haya realizado el

proyecto con el objeto de que, en caso de estar de acuerdo

con las observaciones apuntadas, se realicen las

correcciones necesarias. En caso de que el engrose no

tenga observaciones, se devuelve a la oficina de la

licenciada Irma Reyes para efecto de que se recabe la firma

del Ministro Presidente, hecho lo cual, se continúa con el

trámite correspondiente.

Revisar los oficios mediante los cuales se devuelven los

autos a las distintas instancias jurisdiccionales que los

remiten a este Alto Tribunal con motivo de la tramitación de

algún juicio o recurso. Para tal efecto, se pone especial

atención, entre otras cuestiones, en que dichos oficios se

plasmen correctamente los datos generales del asunto; que

se devuelvan dichos autos al órgano que los remitió a este

tribunal, o bien al que se especifica en la sentencia; que las

copias certificadas de la resolución que se envía a estos

órganos, correspondan con el engrose; y que los autos que

se envían sean exactamente los que correspondan al

asunto.

C. Del oficio DGAJ/1308/2011, de veintidós de agosto de dos mil

once, signado por el Director General de Asuntos Jurídicos,

se acredita que se presentó denuncia penal ante la

Procuraduría General de la República por hechos

relacionados con el extravío de una caja con documentos y

P.R.A. 52/2011

67

objetos del expediente del **********, la cual fue enviada, junto

con otra, por la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de

este Alto Tribunal el treinta de junio del dos mil once, al

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo

Circuito a través del servicio de mensajería “DHL” (foja 01 del

expediente principal).

D. Del informe signado por **********, de doce de agosto de dos

mil once, se acredita que éste dio la instrucción al Titular del

Área de Engroses, que el asunto se tenía que notificar y

remitir a los tribunales de origen situación que le fue

informado al mismo, hasta el treinta de junio de dos mil once,

y hasta el once de agosto de ese mismo año, que el asunto

no había llegado al tribunal y se empezaron a recabar

informes en la oficina de DHL respecto al motivo del retraso,

siendo el quince de agosto a las nueve treinta de la mañana

del año citado, se le informa sobre el **********, por parte de

DHL (foja 8 de expediente principal).

E. Del segundo informe que realizó ********** de quince de agosto

de dos mil once, se acredita que el motivo porque la empresa

DHL no entregó la paquetería, lo fue a que dicha entrega que

contenía la guía “**********”, constaba de dos cajas y ellos

solamente tenían una y no acostumbraban hacer entregas de

manera parcial, levantando un reporte para que la empresa

rastreara la caja faltante, siendo hasta el día viernes doce de

agosto de ese año, que DHL informa que dicha caja faltante

se había enviado a Guadalajara, Jalisco ya que tenía las

características que le habían indicado, y que por lo tanto de

manera inmediata la harían llegar a la ciudad de Toluca,

Estado de México (foja 9 y 10 del expediente principal).

F. Del oficio original dirigido al Departamento Jurídico de DHL, el

doce de agosto de dos mil once, signado por ********** y de la

P.R.A. 52/2011

68

Guía **********, en copia simple, se acredita que se solicitó

informe, del porque no se había hecho entrega del paquete

con el número de guía antes citada, el día treinta de junio de

ese mismo año y se corrobora que se recibió incompleto en

Toluca, Estado de México, el primero de julio de ese mismo

año (foja 11 y12 del expediente principal).

G. De los escritos originales sin fecha signados por el licenciado

********** (encargado del área de envíos de autos), relativos al

expediente del **********, se acredita que él los atiende

cuando son de importancia y trascendencia legal, y que hizo

el trámite correspondiente para que se fuera al Segundo

Tribunal Colegiado ese mismo día, además de que lo entregó

al departamento de correspondencia en dos cajas que él sello

con cinta canela, asimismo que sabía que contenía cada una

de las cajas y acomodo prueba por prueba en su sobre para

su entrega inmediata, para que ya nadie violara dichas cajas,

por lo que hizo tarjeta dirigida a la señora ********** que era en

ese momento la encargada de correspondencia de este Alto

Tribunal (fojas 13,14,15 del expediente principal).

H. De la nota informativa en original, signada por el Doctor

**********, de fecha doce de agosto de dos mil once,

relacionado al estado que guardan los Amparos Directos

**********, **********, y ********** se acredita que fueron

entregados los dos primeros el veintiuno de junio y el tercero

el veintisiete de junio respectivamente a la Secretaría de

Acuerdos de la Primera Sala el once de agosto de ese mismo

año, lo anterior se verificó ya que se presentó la recurrente

para informar que en esa fecha no se le había notificado

ninguna de las tres sentencias, y que ya habían pasado

cincuenta y un días desde la fecha en que fueron entregados

sin haberse realizado actuación alguna, respecto del

**********, se acreditó también que no hay ninguna actuación

P.R.A. 52/2011

69

que consta en la guía ********** de envío de DHL, y no existe

acuse de recibo alguno por el Tribunal Colegiado, de la cual

ya pasaron cuarenta y un días desde la fecha de envío. Y de

la guía referida, también se acredita que se habían enviado

dos cajas y una de ellas se encuentra pérdida y la otra en las

oficinas de DHL en la ciudad de Toluca, Estado de México

(foja 16 a 18 del expediente principal).

I. Del informe del trámite de engrose en original correspondiente

al **********, signado por la Licenciada Irma Reyes Dávila, de

once de agosto de dos mil once, se acredita en siete puntos

cual fue el trámite relativo al engrose correspondiente al

amparo antes citado (foja 19 del expediente principal).

J. Del oficio original SSCM/777/2011, signado por el licenciado

**********, de veinticinco de agosto de dos mil ocho, en el que

se hace del conocimiento que en sesión celebrada, el

dieciséis de agosto de dos mil once, el Comité de Gobierno y

Administración integrado por los señores Ministros, se

acredita que instruyeron a la Contraloría de este Alto Tribunal

a realizar una investigación sobre el funcionamiento operativo

de la Primera Sala, en particular en el área de engroses y

notificaciones. Y que una vez concluida la investigación debía

darse cuenta al Contralor con el resultado de la misma y al

Ministro Presidente de la Primera Sala, quien a su vez lo haría

del conocimiento al Comité de Gobierno y Administración (foja

2 del expediente principal).

K. Del organigrama que exhibió el Secretario de Acuerdos de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el

Licenciado **********, de fecha treinta de agosto de dos mil

once, se acredita que Irma Reyes Dávila es su jefe inmediato

P.R.A. 52/2011

70

de la servidora pública Fátima Díaz García (foja 98 del anexo

2).

L. Del engargolado (actividades del personal por área),

identificado como anexo dos, se acreditan y se señala la

forma en que está organizada la Secretaría de Acuerdos de la

Primera Sala, así como las funciones en específico y

actividades de cada servidor en el caso las de Fátima Díaz

García (foja 98 y 99 del anexo 2).

M. De la copia certificada del acuse de recibo del **********, se

acredita que este contaba con el engrose respectivo para ser

notificado desde el treinta de junio de dos mil once, en que se

entregó al Departamento de Correspondencia del Alto

Tribunal (foja 348 del expediente principal), y además se

acredita que ese mismo día se envió por el servicio de

mensajería “DHL”, conforme la copia certificada de la guía

**********, visible a foja 356 del expediente principal).

N. Del informe de veintinueve de agosto de dos mil doce, que

presentó Fátima Díaz García, se acredita que:

1. Le fueron turnados los engroses de los Amparos Directos

**********, conforme al informe emitido por el Secretario de

Acuerdos de la Primera Sala del Alto Tribunal (foja 306 vuelta

del tomo II del expediente principal) y además:

2. Omitió revisar los engroses de los Amparos Directos

********** en el que se había determinado el sobreseimiento,

por estar relacionados con el **********, todos resueltos en la

misma fecha el quince de junio de dos mil once (foja 307 tomo

P.R.A. 52/2011

71

dos del expediente principal), y omitió dar seguimiento

inmediato a la revisión de los engroses de los Amparos

Directos ********** (foja 307 tomo II del expediente principal).

3. Le correspondía recibir los asuntos turnados con el engrose

correspondiente a la resolución emitida por la Primera Sala

del Alto Tribunal, confrontar el proyecto de sentencia con el

asunto listo y verificar los datos generales del asunto en el

engrose, tanto en cuestiones de forma como de fondo; así

como lo plasmado en los resolutivos corresponda con lo

argumentado en los considerandos, (foja 311 tomo II del

expediente principal).

4. No realizó corrección alguna en los Amparos Directos

**********, y los devolvió a la Licenciada Irma Reyes Dávila

hasta el cuatro de agosto de dos mil once sin corrección

alguna (foja 312 tomo II del expediente principal).

5. Generó un retraso en el trámite de los Amparos Directos

**********, para su notificación y ejecución, y con dicha omisión

causó la deficiencia y suspensión en el servicio relativo a la

administración de justicia que realiza la Primera Sala de este

Alto Tribunal, ya que las constancias y resolución de los

mencionados amparos se enviaron al Segundo Tribunal hasta

el once de agosto del dos mil once para su notificación (foja

312 del tomo II del expediente principal).

6. Omitió dar seguimiento inmediato a los Amparos Directos

**********, lo que ocasionó que hasta el ocho de agosto de dos

mil once, recabará la firma del Secretario de Acuerdos de esa

Sala y el doce del mismo mes se devolvieran los autos al

tribunal de origen para su notificación a las partes (foja 315

del tomo II del expediente principal).

P.R.A. 52/2011

72

Ñ. Del informe que presentó Fátima Díaz García, como defensas

(foja 305 a 316 del tomo II del expediente principal) se

destaca que:

En el apartado de “OMISIONES EN LA INVESTIGACIÓN”

señala que la Contraloría de este Alto Tribunal incumplió con

los artículos 20 y 21, fracción IV de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

porque no se le tomó declaración previa para que expresara

su intervención en el trámite de los juicios de Amparo Directo

********** y manifestar lo que a su interés conviniera, ni se le

requirió información o documentación con la cual justificara el

retraso que se le imputa en el trámite de los citados

expedientes.

En efecto, si bien en el artículo 21, fracción I de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos se prevé que debe citarse al presunto

responsable a una audiencia para que rinda su declaración

respecto de los hechos que se le imputen y que puedan ser

causa de responsabilidad, es importante precisar que el

procedimiento que debe seguirse para determinar si un

servidor público de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

incurrió en responsabilidad administrativa, es el señalado en

el Título Octavo “De la Responsabilidad” de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación y en el “CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA” del Acuerdo General Plenario 9/2005, no

el que prevé la referida ley de responsabilidades.

Lo anterior se afirma, ya que de lo dispuesto por el

artículo 3°, fracción II, de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

P.R.A. 52/2011

73

Públicos, vigente a partir del catorce de marzo de dos mil dos,

se desprende que ese ordenamiento es de aplicación directa

para la Suprema Corte de Justicia de la Nación; empero, esto

no implica que la regulación establecida en la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación y en los diversos

acuerdos generales, emitidos al tenor de ella, hayan perdido

vigencia con motivo de la entrada en vigor de aquella ley, sino

que constituye un cuerpo jurídico que establece principios

generales sobre la materia de responsabilidades y

complementa la referida regulación que rige al Poder Judicial

de la Federación, ya que en el artículo 11 de la citada ley de

responsabilidades, se precisa en qué medida lo dispuesto en

ese ordenamiento vincula a la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, además de que confiere a ésta diversas

atribuciones relacionadas con la materia en comento.

El mencionado artículo es del tenor siguiente:

“Artículo 11. Las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y IV a X del artículo 3, conforme a la legislación respectiva, y por lo que hace a su competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8, así como para imponer las sanciones previstas en el presente Capítulo.”

Como se advierte de lo transcrito, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación debe someterse a lo dispuesto en la

legislación respectiva, es decir, la creada por el legislador

atendiendo a las particularidades de este Alto Tribunal y, con

base en lo previsto por ella, establecer los órganos y sistemas

para identificar, investigar y determinar las responsabilidades

derivadas del incumplimiento de las obligaciones

administrativas de los servidores públicos e imponer las

sanciones previstas en la citada Ley de responsabilidades.

P.R.A. 52/2011

74

En ese sentido, la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos no afecta la

vigencia de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación respecto de la responsabilidad

administrativa de los servidores públicos de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, sino que reconoce a ésta la

atribución para que, con base en lo dispuesto en esa ley

orgánica, ejerza su potestad normativa con el fin de

pormenorizar los principios establecidos en ella en materia de

responsabilidades.

De lo anterior es dable concluir, que el citado artículo

11 brinda unidad a los procedimientos sancionatorios que se

puedan seguir en contra de los servidores públicos del Poder

Judicial de la Federación con motivo de la comisión de

cualquier causa de responsabilidad administrativa, ya sea de

las previstas en aquel ordenamiento o en la ley orgánica

referida con el fin de cumplir con el principio de seguridad

jurídica.

Así, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, en materia de responsabilidades de los

servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, constituye un conjunto de reglas especiales sobre tal

materia que se fijan atendiendo a las particularidades de los

servicios que se prestan en los órganos jurisdiccionales, que

complementan en materia sustantiva al sistema general de

responsabilidades establecido en la respectiva Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, al establecer causas de responsabilidad diversas a

las que señala este último ordenamiento y que, además,

excluyen, en lo que se opongan a esas reglas, las

P.R.A. 52/2011

75

disposiciones adjetivas del sistema general que regulan el

respectivo procedimiento sancionatorio.

En ese contexto, es oportuno destacar que el “Acuerdo

General número 9/2005, de veintiocho de marzo de dos mil

cinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

relativo a los Procedimientos de Responsabilidades

Administrativas de los servidores públicos de este Alto

Tribunal y del seguimiento de la situación patrimonial de éstos

y de los servidores públicos a los que se refiere el artículo 222

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación”, prevé

los procedimientos y formalidades que deben seguirse para

identificar, investigar y determinar las responsabilidades de

los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación derivado del incumplimiento de sus obligaciones,

respecto de lo cual, se estima conveniente transcribir el

contenido de los artículos 2 y 4:

“Artículo 2. Este acuerdo tiene por objeto establecer los sistemas para identificar, investigar, determinar y, en su caso, sancionar las responsabilidades de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivadas de lo establecido en los artículos 101 y 113 de la Constitución General de la República; 129 y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que las obligaciones previstas en este último numeral sean propias de las función desempeñada, así como regular el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de esos servidores públicos, de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del personal de su Sala Superior, así como de los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la Presidencia del Tribunal Electoral.”

(…) “Artículo 4.- Para la substanciación y resolución de los

procedimientos previstos en este Acuerdo serán aplicables la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en lo que se oponga a lo

dispuesto en esta última, la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos. En su caso, será aplicable supletoriamente el

Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, deberá

acudirse a los principios generales de derecho, en términos de lo

P.R.A. 52/2011

76

previsto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución General de

la República, salvo por lo que se refiere a las causas de responsabilidad

y sanciones aplicables”.

Así, conforme lo transcrito se acredita que tratándose

de servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, el procedimiento sancionatorio que debe seguirse en

materia de responsabilidades administrativas, se debe

constreñir a lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación y en el Acuerdo General Plenario

9/2005.

Luego, Fátima Díaz García afirma que no se llevaron a

cabo las investigaciones necesarias para determinar su

responsabilidad, porque no se le tomó declaración previa para

que expresara su intervención en el trámite de los juicios de

amparo directo ********** y manifestar lo que a su interés

conviniera, y que no se le requirió información o

documentación con la cual justificara el retraso que se le

imputa en el trámite de los citados expedientes.

Dicha aseveración resulta ineficaz para desacreditar su

responsabilidad en la comisión de la infracción que se le

imputa, dado que debe tenerse presente, que el artículo 10

del Acuerdo General Plenario 9/2005 prevé que sólo pueden

tener acceso a los expedientes integrados “con motivo de un

procedimiento de responsabilidad”, el probable responsable,

su defensor y el denunciante o su representante legal si los

hubiere “una vez que se haya dictado en ellos el respectivo

acuerdo inicial”, lo que corrobora que antes de que se emita el

referido acuerdo de inicio no se conoce quién es probable

P.R.A. 52/2011

77

responsable para otorgarle acceso al expediente y, en

consecuencia, otorgar garantías de audiencia y defensa1.

En ese orden de ideas, en cuanto a que no se le tomó

declaración previa ni se le requirió información debe

señalarse que en la fase de investigación de

responsabilidades administrativas de los servidores públicos

no se ha determinado quién o quiénes resultan probables

responsables de las causas de infracción que se acreditan y

sobre las que versan los hechos indagados, de ahí que no se

la haya dado intervención, pues, se reitera todavía no era

parte en él.

Ahora bien, la responsable acepta que el veinticuatro de

junio de dos mil once, le fueron turnados los engroses de los

amparos directos ********** para su revisión y que los devolvió

hasta el cuatro de agosto de ese año a la licenciada Irma

Reyes Dávila.

Dichas manifestaciones constituyen una confesión

expresa de los hechos que se atribuyen a Fátima Díaz

García en este procedimiento, las cuales merecen valor

probatorio pleno, en términos de los artículos 95, 197 y 199

del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que

reconoce hechos propios en el sentido de que sí recibió para

1 “Artículo 10. A los expedientes integrados con motivo de un procedimiento de

responsabilidades sólo podrán tener acceso el probable responsable, su defensor y el denunciante y/o su representante legal, si los hubiere, una vez que se haya dictado en ellos el respectivo acuerdo inicial, salvo lo dispuesto en la regulación que en materia de transparencia rija a este Alto Tribunal. Al servidor público que indebidamente o en contra de lo dispuesto en el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en el expediente, se le sujetará al procedimiento de responsabilidades administrativas sin menoscabo de las responsabilidades penales en que pudiera incurrir.”

P.R.A. 52/2011

78

revisión lo engroses de los amparos en revisión ********** el

veinticuatro de junio de dos mil once y los devolvió el cuatro

de agosto de ese año a la licenciada Irma Reyes Dávila.

Por cuanto a que no omitió dar seguimiento inmediato a

la revisión de los amparos directos en mención, en tanto que

en reiteradas ocasiones señala que no se le dio indicación de

que diera prioridad a esos asuntos, ni se anotó en la tarjeta

que se coloca en la oficina de la titular del área en la carátula

de cada expediente las prioridades que pudieran tener, lo

cual, en principio pretende acreditar con la “testimonial” a

cargo de Irma Reyes Ávila que obra a (fojas 107 a 110 del

expediente principal).

Al respecto, cabe señalar que de la declaración de esta

última servidora pública no se desprende que diera

indicaciones verbales a sus subalternos respecto del

seguimiento que debieran dar a la revisión de los engroses

que les eran turnados, ni que ello tuviera que anotarse en

alguna tarjeta como lo refiere Fátima Díaz García, por el

contrario, dentro de las actividades que tenía encomendadas

la responsable, según el informe que obra a (fojas 98 y 99 del

cuaderno de pruebas 2), le correspondía recibir los

expedientes con el engrose respectivo, verificar lo

manifestado por los Señores Ministros en la sesión que

resolvía el asunto y confrontarlo con el proyecto de sentencia

del asunto que se hubiese listado, así como con los

dictámenes formulados al mismo, revisar las constancias de

sesión y votación respectivas, así como revisar la constancia

de captura de engrose, para verificar que los datos vertidos

en ella fueran los correctos.

P.R.A. 52/2011

79

A mayor abundamiento, en relación con los amparos

directos **********, a fojas 28 a 31 obra la impresión de las

constancias obtenidas del módulo de consulta del portal de

Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

respecto de lo cual en el rubro de “Síntesis” se asentó lo

siguiente2:

Amparo Directo **********

Fecha Síntesis Tipo de

Movimiento

3/9/2011 “ESTA PRIMERA SALA SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DEL JUICIO

DE AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE LA SOLICITUD DE

EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN **********. TÚRNENSE

LOS AUTOS AL MINISTRO **********, TODA VEZ QUE EL PRESENTE

ASUNTO SE ENCUENTRA RELACIONADO CON EL ********** Y EL

AMPARO DIRECTO **********, QUE POR TURNO LE

CORRESPONDIERON AL CITADO MINISTRO” (…)

AVOCAMIENTO

6/15/2011 ÚNICO. SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO

POR EL QUEJOSO.

NOTIFÍQUESE; CON TESTIMONIO DE ESTA RESOLUCIÓN, VUELVA

LOS AUTOS AL LUGAR DE SU ORIGEN Y EN SU OPORTUNIDAD

ARCHÍVESE EL TOCA.

FALLADOS

Amparo Directo **********

Fecha Síntesis Tipo de

Movimiento

3/9/2011 “ESTA PRIMERA SALA SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DEL JUICIO

DE AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE LA SOLICITUD DE

EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN **********. SE

DESIGNA COMO PONENTE AL **********, TODA VEZ QUE EL

PRESENTE ASUNTO SE ENCUENTRA RELACIONADO CON EL

********** Y EL AMPARO DIRECTO **********, QUE POR TURNO LE

CORRESPONDIERON AL CITADO MINISTRO” (…)

AVOCAMIENTO

6/15/2011 ÚNICO. SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO

POR LA QUEJOSA. NOTIFÍQUESE; CON TESTIMONIO DE ESTA

RESOLUCIÓN, VUELVAN LOS AUTOS AL LUGAR DE SU ORIGEN Y

EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL TOCA.

FALLADOS

Así mismo, debe destacarse que de la revisión a los

engroses de los Amparo Directos **********, resueltos por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

sesión del quince de junio de dos mil once, los cuales se

encuentran publicados en el portal de Internet de este Alto

2 http://sij02.scjn.pjf.gob.mx/modulodeinformes/buscar.asp?nexp=20110000600&asunto=1 y

http://sij02.scjn.pjf.gob.mx/modulodeinformes/buscar.asp?nexp=20110000700&asunto=1

P.R.A. 52/2011

80

Tribunal en los links:

http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.

aspx?AsuntoID=125253 y

http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.

aspx?AsuntoID=125252, se desprende que en la parte final del

último considerando se determinó lo siguiente:

Amparo Directo **********

(…) “Conforme a lo anterior, en este caso opera la causal de

improcedencia prevista por la fracción XVI, del artículo 73, de la Ley de Amparo, pues han cesado los efectos del acto recurrido, el cual consistía en la sentencia de la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia, que daba cumplimiento a lo resuelto en el amparo A.D.C. 402/2010. Lo anterior toda vez que esta Primera Sala, en esta misma sesión, al resolver el recurso de revisión **********, determinó revocar, en su totalidad, la resolución de quince de junio de dos mil diez, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el amparo directo A.D.C. 402/2010, dejando firme la resolución de seis de abril de dos mil diez dictada por la Sala responsable.”

Amparo Directo **********

(…) “Conforme a lo anterior, en este caso opera la causal de improcedencia prevista por la fracción XVI, del artículo 73, de la Ley de Amparo, pues han cesado los efectos del acto recurrido, el cual consistía en la sentencia de la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia, que daba cumplimiento a lo resuelto en el amparo A.D.C. 402/2010. Lo anterior toda vez que esta Primera Sala, en esta misma sesión, al resolver el recurso de revisión **********, determinó revocar, en su totalidad, la resolución de quince de junio de dos mil diez, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el amparo directo A.D.C. 402/2010, dejando firme la resolución de seis de abril de dos mil diez dictada por la Sala responsable.”

Por consiguiente, Fátima Díaz García estuvo en

posibilidad de advertir que los Amparos Directos ********** se

encontraban relacionados con el ********** y, no obstante ello,

omitió darles seguimiento inmediato a su revisión, sin que lo

expuesto de que no se le dio indicación verbal o escrita

alguna sobre la prioridad en la revisión de los citados

P.R.A. 52/2011

81

engroses constituya causa de justificación en la omisión que

se le atribuye.

La manifestación de que se le instruyó para que antes

del primer periodo vacacional de dos mil once, le diera

prioridad a contradicciones de tesis, revisiones

administrativas, controversias constitucionales, acciones de

inconstitucionalidad y reclamaciones, tampoco se encuentra

corroborado en autos, pues de la copia certificada de dos

hojas de una libreta de control que adjuntó a su informe como

anexo 1, lo único que se desprende, en su caso, es que el

veinticuatro de junio de dos mil once, se le turnaron, entre

otros expedientes, los “JAD **********” y “JDA **********” y que

los devolvió el “D.04.08.11”, lo cual corrobora la omisión que

se le atribuye.

En cuanto a que no se le turnó el expediente del

**********, ya que fue recibido en diversa fecha (veintiocho de

junio de dos mil once), a la que se recibieron y se le turnaron

los amparos directos ********** (veinticuatro de junio de dos

mil once), para lo cual exhibe como prueba impresión del

reporte “Control de engroses – Solo Consulta” de las citadas

fechas, debe señalarse que dichos documentos también

corroboran los hechos que se atribuyen a la responsable, en

tanto que acreditan que recibió los amparos directos en

comento días antes de que se recibiera el **********, respecto

de lo cual, se reitera, estuvo en posibilidad de advertir que se

encontraban relacionados y, por ello, debió dar el seguimiento

inmediato a la revisión de los engroses.

En reiteradas ocasiones precisa que desconocía la

relación de los Amparos Directos ********** con el **********,

P.R.A. 52/2011

82

sin embargo, como quedó transcrito en párrafos anteriores, de

la lectura a los engroses de los amparos directos en cita, se

desprende que Fátima Díaz García sí estuvo en posibilidad

de advertir que dichos expedientes se encontraban

relacionados entre sí y, por consiguiente, debió darles el

trámite inmediato para su revisión.

Es pertinente señalar que la responsable refiere que la

revisión de los engroses, implica, entre otras actividades, la

consulta de las versiones taquigráficas de la Primera Sala,

tanto la previa como la pública, para conocer las

observaciones que, en su caso, los Ministros realicen y la

forma en que se fallan los asuntos, dar lectura a la resolución

en la que presta atención a los datos del asunto tales como,

nombres, tribunales de origen, juicios de los que deriva la

sentencia, fechas de las resoluciones que dan origen

expediente y que los acuerdos que lo integran sean correctos.

Dichas actividades las acredita con la copia certificada de su

informe de actividades.

A pesar de las actividades que tenía encomendadas,

debe decirse que Fátima Díaz García omitió dar el trámite

inmediato a la revisión de los engroses de los Amparos

Directos **********, los cuales se encontraban relacionados

con el ********** y que estuvo en posibilidad de advertir, en

tanto que como lo refiere, daba lectura a los engroses para

verificar que se asentara lo acordado por los Ministros de la

Primera Sala de este Alto Tribunal, así como los nombres,

tribunales de origen y juicios del que derivara el asunto.

En obvio de repeticiones la responsable señala que no

se encuentra dentro de sus facultades decidir a qué

P.R.A. 52/2011

83

expedientes debía dar prioridad, pero tampoco es una causa

de justificación que desvirtúe la infracción administrativa que

se le atribuye, en tanto que en el presente Procedimiento de

Responsabilidad Administrativa no se cuestionan las

prioridades que, en su caso, deba dar a la revisión de

determinados asuntos, sino el hecho de omitir dar

seguimiento inmediato a la revisión de los amparos directos

de referencia.

Además señala que desde la fecha en que recibió los

Amparos Directos ********** a aquella en que los devolvió,

revisó sesenta y tres expedientes, además, de que no fueron

más de cincuenta días los que se tardó en revisarlos, sino

diecinueve, lo que pretende acreditar con la copia certificada

de dos hojas de su libreta de control, así como una impresión

de los asuntos entregados en dicho periodo; sin embargo, ello

también es ineficaz para controvertir la responsabilidad

administrativa que se le atribuye, en razón de que la omisión

que se le imputa no se configura por el número de

expedientes que revisó, sino precisamente el tiempo que

tardó en revisar los engroses de los Amparos Directos

**********, sin que el hecho de que se hubiese atravesado el

primer periodo vacacional de dos mil once, justifique que los

haya devuelto hasta el cuatro de agosto de ese año, sin

corrección alguna.

Bajo protesta de decir verdad, manifiesta que entre el

tres y cuatro de agosto de dos mil once, previo a devolver los

expedientes de referencia, al revisar los engroses y la versión

taquigráfica de la sesión previa de la Primera Sala, en la que

fueron fallados, tuvo conocimiento de la relación entre los tres

expedientes.

P.R.A. 52/2011

84

Dicha manifestación implica una afirmación tácita de la

infracción que se le atribuye y no una causa de justificación

que la releve de la responsabilidad en que incurrió al haber

omitido darle seguimiento inmediato a la revisión de los

engroses de los Amparos Directos **********, ya que no

obstante de que le fueron turnados el veinticuatro de junio de

dos mil once los devolvió hasta el cuatro de agosto de ese

año sin corrección alguna, lo cual retrasó el trámite de esos

asuntos.

Además, expone que no causó deficiencia y

suspensión en el servicio relativo a la administración de

justicia que realiza la Primera Sala del Alto Tribunal, ya que

los juicios de Amparo Directo ********** se sobreseyeron y no

había materia de amparo ni ejecución de sentencia que

realizar, además, de que tampoco generó retraso en su

notificación.

Al respecto, en autos se encuentra evidenciado que al

incurrir en omisión respecto del seguimiento inmediato en la

revisión de los engroses de los amparos directo en cita, sí se

causó deficiencia y suspensión en la administración de justicia

por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en tanto que a pesar de estar relacionados con

el **********, fallarse en la misma sesión del quince de junio de

dos mil once, recibirlos el veinticuatro de dicho mes y no

haber realizado corrección alguna, los devolvió hasta el cuatro

de agosto de ese año, circunstancia que evidentemente

generó retraso en su trámite y notificación, no obstante, de

que como lo refiere, se haya determinado el sobreseimiento y

no hubiera sentencia qué ejecutar.

P.R.A. 52/2011

85

A mayor abundamiento, la administración de justicia no

está supeditada a lo que se resuelva en cada caso en

particular, por lo que no debe generarse dilación innecesaria,

y proporcionar solución a los conflictos planteados y satisfacer

los principios de justicia pronta y expedita.

Por último señala que no incumplió con la obligación

contenida en el artículo 8 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, en tanto que cumplió con el servicio que le fue

encomendado, no hubo omisión, deficiencia, abuso ni

ejercicio indebido en el cumplimiento de las obligaciones que

le fueron encomendadas, respecto de lo cual, como ha

quedado demostrado en autos, Fátima Díaz García omitió

dar seguimiento inmediato a la revisión de los engroses de los

Amparos Directos **********, los cuales le fueron turnados el

veinticuatro de junio de dos mil once, y los devolvió hasta el

cuatro de agosto de ese año, sin corrección alguna, lo cual

originó que no se remitieran junto con el **********, con el cual

se encontraban relacionados, al órgano jurisdiccional de

origen para su notificación, originando con ello, suspensión y

deficiencia en la administración de justicia por parte de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Las obligaciones que se atribuyen incumplidas,

respecto a las licenciadas ********** e Irma Reyes Dávila, son

las contenidas en las fracciones I y XVII del artículo 8 de la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos y, por lo que hace a las licenciadas

Leticia Alicia Serrano Jaén y Fátima Díaz García, una de

las establecidas en la fracción I, las cuales no están

comprendidas dentro de las consideradas como graves en el

P.R.A. 52/2011

86

precepto invocado, ya que no se trata de las fracciones I a VI

del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, ni se trata de alguna de las previstas en las

fracciones XI a XIII y XV a XVII del diverso 47 de la Ley

Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en

la inteligencia de que su contenido corresponde a las

fracciones VIII, X, XII, XIII y XIV del artículo 8 de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, ya que de conformidad con lo dispuesto

en el noveno transitorio de esta última ley, la mención del

artículo 47 debe entenderse hecha al citado numeral 8 de la

ley de responsabilidades vigente, de ahí que las fracciones I y

XVII de este último no estén catalogadas como graves, ni se

consideran con ese carácter en el presente procedimiento.

Ahora, para proponer la individualización de la sanción

correspondiente, se requiere atender el artículo 14 de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos:

“Artículo 14. Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella; II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor; entre ellos la antigüedad en el servicio; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y VI. El monto del beneficio, lucro, o daño derivado del incumplimiento de obligaciones. Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal”.

P.R.A. 52/2011

87

Tomando en cuenta los aspectos señalados en el

precepto anterior, a continuación se propone la sanción que

se podría imponer a las responsables.

CUARTO. Sanción. Al quedar demostrada la

infracción administrativa atribuida a **********, Leticia Alicia

Serrano Jaén, Irma Reyes Dávila y a Fátima Díaz García se

procede a individualizar la sanción que les corresponde

conforme a lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 14 de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas, en relación

con los artículos 45 y 46 del Acuerdo Plenario 9/2005 en los

siguientes términos:

A. **********.

a) Gravedad de la sanción. La conducta atribuida a la

infractora no está expresamente tipificada como grave,

toda vez que no encuadra en ninguno de los supuestos

previstos en el artículo 131, fracciones I a VI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación ni 13

antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Servidores

Públicos, y en el caso concreto tampoco se le consideró

así.

b) Nivel jerárquico y antigüedad en el servicio. De la copia

certificada de su expediente personal de la infractora que

obra en autos, se advierte que ingresó a laborar a este

Alto Tribunal, el primero de julio de mil novecientos

ochenta y uno con el nombramiento de ********** en la

entonces Tercera Sala (foja 203 del anexo 7), asimismo,

se advierte que al momento en que ocurrieron los hechos

atribuidos (julio y agosto de dos mil once), contaba con

P.R.A. 52/2011

88

una antigüedad de treinta años aproximadamente, con el

nombramiento de ********** de Sala que ha desempeñado

en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

c) Condiciones exteriores y los medios de ejecución. De

las constancias que obran en autos, se advierte que la

infractora no cumplió con el servicio encomendado, y

deberá atenderse, por una parte, al bien jurídico

salvaguardado con la obligación incumplida, que se hace

consistir en el deber de los servidores públicos de cumplir

con las obligaciones que les son asignadas en el

desempeño del cargo, salvaguardando los principios de

legalidad, honradez y eficacia; asimismo, el deber de

supervisar que el personal que tengan bajo su dirección.

En el caso, **********, omitió implementar controles de

entrega-recepción de los expedientes de origen y,

además, no supervisó el trabajo encomendado a Leticia

Alicia Serrano Jaén de darle seguimiento a la remisión

del ********** al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo

Circuito, por lo que quedó acreditado que no coordinó ni

supervisó las actividades que le correspondían a los

Secretarios Auxiliares a su cargo y de la Sala.

d) Reincidencia. Del registro de servidores públicos

sancionados no se advierte que lo haya sido previamente

con motivo de alguna falta administrativa.

e) Monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado

del incumplimiento de obligaciones. En la especie no

existe prueba de que la infractora hubiese obtenido algún

beneficio o lucro indebido, o que finalmente hubiera

P.R.A. 52/2011

89

ocasionado daño o perjuicio económico a este Alto

Tribunal con motivo de la infracción en que incurrió.

C. LETICIA ALICIA SERRANO JAÉN

a) Gravedad de la Sanción. La conducta atribuida a la

infractora no está expresamente tipificada como grave,

toda vez que no encuadra en ninguno de los supuestos

previstos en el artículo 131, fracciones I a VI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación ni 13

antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Servidores

Públicos, y en el caso concreto tampoco se le consideró

así.

b) Nivel jerárquico y antigüedad en el servicio. De la

copia certificada de su expediente personal de la

infractora que obra en autos, se advierte que ingresó a

laborar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el

dos de enero de dos mil uno con el puesto de Secretaria

Privada de Ministro en la Primera Sala (foja 96 del anexo

6), en el momento en que ocurrieron los hechos

atribuidos (julio y agosto de dos mil once), contaba con

una antigüedad de diez años aproximadamente, en el

puesto de que ha Secretaria Auxiliar de Acuerdos

desempeñado en la Suprema Corte de Justicia de la

Nación (foja cuatro del anexo 6).

c) Condiciones exteriores y los medios de ejecución. De

las constancias que obran en autos se advierte que

deberá atenderse, por una parte, al bien jurídico,

salvaguardando con la obligación incumplida, así como a

las repercusiones en la vida social que emanan de su

P.R.A. 52/2011

90

lesión o amenaza y la importancia que consiste en el

deber de los servidores públicos de cumplir con las

obligaciones que les son asignadas en la necesidad de

que permanezca incólumes en el desempeño del cargo,

salvaguardando los principios de legalidad, honradez y

eficacia; además del deber de supervisar al personal que

tengan bajo su dirección. En el caso, Leticia Alicia

Serrano Jaén, omitió darle seguimiento a la remisión del

**********, al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, por

lo que quedó acreditado que no cumplió con las

actividades que le correspondían en la Sala, por lo que

debió cumplir con las actividades propias de su cargo.

d) Reincidencia. Del registro de servidores públicos

sancionados no se advierte que lo haya sido previamente

con motivo de alguna falta administrativa.

e) Monto del beneficio o lucro, daño e perjuicio derivado

del incumplimiento de las obligaciones. En la especie

no existe prueba de que la infractora hubiese obtenido

algún beneficio o lucro indebido, o que finalmente hubiera

ocasionado daño o perjuicio económico a este Alto

Tribunal con motivo de la infracción en que incurrió.

D. IRMA REYES DÁVILA

a) Gravedad de la Sanción: la conducta atribuida a la

infractora no está expresamente tipificada como grave,

toda vez que no encuadra en ninguno de los supuestos

previstos en el artículo 131, fracciones I a VI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación ni 13

antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Servidores

P.R.A. 52/2011

91

Públicos, y en el caso concreto tampoco se le consideró

así.

b) Nivel jerárquico y antigüedad en el servicio: de la copia

certificada de su expediente personal de la infractora que

obra en autos, se advierte que ingresó a laborar a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de febrero

de mil novecientos ochenta y uno con el puesto de Oficial

Judicial en la Primera Sala (foja 289 del anexo 5), y que

al momento en que ocurrieron los hechos atribuidos (julio

y agosto de dos mil once), contaba con una antigüedad

de treinta años aproximadamente y con el puesto de

Secretaria Auxiliar de Acuerdos (foja 26 del anexo 5), por

lo que al igual que cualquier servidor público de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, debía

conducirse conforme a las obligaciones que dispone la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, así como al resto de la normativa

vigente en esa época, en relación con las actividades que

desempeñaba (foja 92 y 93 del anexo 2).

c) Condiciones exteriores y los medios de ejecución: De

las constancias que obran en autos, se advierte que

deberá atenderse, por una parte, al bien jurídico

salvaguardado con la obligación incumplida, así como a

las repercusiones en la vida social que emanan de su

lesión o amenaza y la importancia, así como la necesidad

de que permanezcan incólumes y cumplan con las

obligaciones que les son asignadas en el desempeño del

cargo, asimismo, el deber de supervisar que el personal

realice sus actividades y funciones que tengan bajo su

dirección. En el caso, Irma Reyes Dávila, omitió

establecer controles que le permitieran advertir que los

engroses de las resoluciones de los Amparos Directos

P.R.A. 52/2011

92

**********, se encontraban relacionados con el ********** y,

además, no supervisó el trabajo encomendado a Fátima

Díaz García para que los entregara con oportunidad,

debiendo cumplir con sus actividades y supervisar las

propias del personal sujeto a su dirección.

d) Reincidencia: Del registro de servidores públicos

sancionados no se advierte que lo haya sido previamente

con motivo de alguna falta administrativa.

e) Monto del beneficio o lucro, daño e perjuicio derivado

del incumplimiento de las obligaciones: en la especie

no existe prueba de que la infractora hubiese obtenido

algún beneficio o lucro indebido, o que finalmente hubiera

ocasionado daño o perjuicio económico a este Alto

Tribunal con motivo de la infracción en que incurrió.

E. FÁTIMA DÍAZ GARCÍA

a) Gravedad de la Sanción. La conducta atribuida a la

infractora no está expresamente tipificada como grave,

toda vez que no encuadra en ninguno de los supuestos

previstos en el artículo 131, fracciones I a VI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación ni 13

antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Servidores

Públicos, y en el caso concreto tampoco se le consideró

así.

b) Nivel jerárquico y antigüedad en el servicio. De la

copia certificada de su expediente personal de la

infractora que obra en autos, se advierte que ingresó a

laborar a este Alto Tribunal el primero de febrero de dos

mil cinco con el puesto de Oficial Administrativo en la

P.R.A. 52/2011

93

Primera Sala (foja 113 del anexo 8), por lo que

desempeño el puesto por tres meses, y se advierte que al

momento en que ocurrieron los hechos atribuidos (julio y

agosto de dos mil once), contaba con una antigüedad de

seis años en la Suprema Corte de Justicia de la Nación

con el puesto de Actuaria (foja 26 del anexo 8).

c) Condiciones exteriores y los medios de ejecución. De

las constancias que obran en autos, se advierte que la

infractora no cumplió con el servicio encomendado, es

decir, omitió revisar de inmediato los engroses de los

Amparos Directos ********** y **********, en los que se

había determinado el sobreseimiento, por lo que quedó

acreditado que no cumplió con las actividades que le

correspondían en la Sala. En cuanto a las circunstancias

que rodearon la comisión de las faltas y los medios

empleados para ejecutarla, debe precisarse que en el

expediente se advierte que la infractora Fátima Díaz

García, se desempeñaba como Actuaria de la Secretaría

de Acuerdos de la Primera Sala del Alto Tribunal,

debiendo cumplir con las actividades propias del cargo.

d) Reincidencia. Del registro de servidores públicos

sancionados no se advierte que lo haya sido previamente

con motivo de alguna falta administrativa.

e) Monto del beneficio o lucro, daño e perjuicio derivado

del incumplimiento de las obligaciones. En la especie

no existe prueba de que el infractor hubiese obtenido

algún beneficio o lucro indebido, o que finalmente hubiera

ocasionado daño o perjuicio económico a este Alto

P.R.A. 52/2011

94

Tribunal con motivo en que incurrió, máxime que la falta

es estrictamente formal.

En mérito de las consideraciones que anteceden y

atendiendo a la conveniencia de suprimir prácticas que

infrinjan el deber que se impone a los servidores públicos de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cumplir con el

deber de desarrollar todas las actividades relacionadas con el

puesto que desempeñado apegándose a los principios que

rigen el servicio público: legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad y eficiencia, así como a la conducta procesal

observada por los infractores durante el desarrollo de este

procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 14, fracciones VII y XXI, 133 fracción II, 135, fracción

I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 14

de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos, 45, fracción I, y 46 del Acuerdo

Plenario 9/2005, esta Presidencia estima que se debe

imponer a las infractoras ********** la sanción de

Apercibimiento Privado; a Leticia Alicia Serrano Jaén la

sanción de Suspensión del Empleo por cuarenta y cinco

días naturales sin goce de sueldo; a Irma Reyes Dávila la

sanción de Suspensión del Empleo por treinta días

naturales sin goce de sueldo; y a Fátima Díaz García, la

sanción de Suspensión del Empleo por cuarenta y cinco

días naturales sin goce de sueldo.

Asimismo, deberá remitirse copia certificada de la presente

resolución a la Dirección General de Recursos Humanos e

Innovación Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, a efecto de que sea agregada al expediente

P.R.A. 52/2011

95

personal de **********, Leticia Alicia Serrano Jaén, Irma

Reyes Dávila y Fátima Díaz García, respectivamente.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. **********, Leticia Alicia Serrano Jaén,

Irma Reyes Dávila y Fátima Díaz García son responsables

de las infracciones administrativas materia de este

procedimiento.

SEGUNDO. Se impone a **********, la sanción de

Apercibimiento Privado, de acuerdo con lo establecido en el

último considerando de esta resolución.

TERCERO. Se impone a Leticia Alicia Serrano Jaén,

la sanción de Suspensión del Empleo por cuarenta y cinco

días naturales sin goce de sueldo, de acuerdo con lo

establecido en el último considerando de esta resolución.

CUARTO. Se impone a Irma Reyes Dávila, la sanción

de Suspensión del Empleo por treinta días naturales sin

goce de sueldo, de acuerdo con lo establecido en el último

considerando de esta resolución.

QUINTO. Se impone a Fátima Díaz García, la sanción

de Suspensión del Empleo por cuarenta y cinco días

naturales sin goce de sueldo, de acuerdo con lo establecido

en el último considerando de esta resolución.

SEXTO. Las suspensiones a que se refieren los

resolutivos Tercero, Cuarto y Quinto deberán aplicarse de

manera escalonada, y en los términos que establezca el

Ministro Presidente de la Primera Sala, para no afectar las

labores sustantivas del área de adscripción de las servidoras

públicas sancionadas.

P.R.A. 52/2011

96

Devuélvanse el expediente a la Contraloría de este Alto

Tribunal para los efectos que procedan y, en su oportunidad,

archívese como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió el Ministro Juan N. Silva Meza,

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

quien actúa con el Contador Público Guillermo Alejandro

Posadas Espinosa, Contralor de este Alto Tribunal que da fe.

Esta hoja corresponde al Procedimiento de Responsabilidad Administrativa

52/2011, instaurado en contra de **********, Leticia Alicia Serrano Jaén, Irma Reyes

Dávila y Fátima Díaz García. Conste.

AFBR/JGCR/jht/affj.

“En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13,14 y 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.