procedimiento de responsabilidad ... - scjn.gob.mx · de dos mil siete (foja 20 del anexo 7), por...
TRANSCRIPT
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA: P.R.A. 52/2011.
SERVIDORAS PÚBLICAS: **********, LETICIA ALICIA SERRANO JAÉN, IRMA REYES DÁVILA Y FÁTIMA DÍAZ GARCÍA.
México, Distrito Federal a dos de diciembre de dos mil
trece.
VISTOS: para emitir resolución definitiva en el
procedimiento de responsabilidad administrativa 52/2011; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio DGAJ/1308/2011,
de veintidós de agosto de dos mil once, el Titular de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Alto Tribunal
denuncio ante la Procuraduría General de la República
hechos relacionados con el extravío de una caja con
documentos y objetos del expediente del **********, la cual fue
enviada, junto con otra, por la Secretaría de Acuerdos de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el
treinta de junio de dos mil once, al Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito con sede en
la ciudad de Toluca, Estado de México, por ese motivo se
inició el cuaderno de investigación número C.I. 52/2011.
SEGUNDO. Procedimiento: Por acuerdo de veinte de
agosto de dos mil doce, el Contralor de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ordenó iniciar a trámite el procedimiento
de responsabilidad administrativa P.R.A.52/2011 en contra de
las servidoras públicas **********, Leticia Alicia Serrano
Jaén, Irma Reyes Dávila y Fátima Díaz García por estimar
P.R.A. 52/2011
2
la existencia de elementos suficientes para presumir que
incurrieron en la causa de responsabilidad prevista en el
artículo 131, fracción XI, de la Ley orgánica del Poder Judicial
de la Federación, por incumplimiento de la obligación
impuesta en el artículo 8 fracciones I y XVII, de la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos.
Se ordenó requerir a las servidoras públicas a efecto de
que en el plazo de cinco días hábiles rindieran el informe
relativo y exhibieran las pruebas que estimaran pertinentes.
En auto de cuatro de septiembre de dos mil doce, el
Contralor tuvo por rendido en tiempo y forma el informe
requerido a dichas servidoras públicas en el que ofrecieron
diversas pruebas, mismas que se tuvieron por ofrecidas,
admitidas y desahogadas, desechadas o perfeccionadas dada
su propia y especial naturaleza y, por diverso auto del
veintiséis de agosto de dos mil trece, declaró cerrada la
instrucción en términos del artículo 39, segundo párrafo, del
ACUERDO NÚMERO 9/2005, DE VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL
CINCO DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
RELATIVO A LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTE ALTO
TRIBUNAL Y DEL SEGUIMIENTO DE LA SITUACIÓN PATRIMONIAL DE
ÉSTOS Y DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A LOS QUE SE REFIERE EL
Servidora pública Fracciones del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos incumplidas
********** I y XVII
Leticia Alicia Serrano Jaén
I
Irma Reyes Dávila I y XVII
Fátima Díaz García I
P.R.A. 52/2011
3
ARTÍCULO 222 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN. Por proveído del seis del septiembre de año en
cita, se emitió el dictamen respectivo, en el que se propone
sancionar a las servidoras públicas: a ********** con
Apercibimiento Privado, a Leticia Alicia Serrano Jaén con
Suspensión del empleo por cuarenta y cinco días hábiles
sin goce de sueldo, a Irma Reyes Dávila con Suspensión
del empleo por treinta días hábiles sin goce de sueldo y a
Fátima Díaz García con Suspensión del empleo por
cuarenta y cinco días hábiles sin goce de sueldo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y
resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 14, fracciones VII y XXI, y 133, y fracción II,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 25, segundo
párrafo, del Acuerdo Plenario 9/2005, en tanto que se trata de
cuatro servidoras públicas del Alto Tribunal a las cuales se les
atribuye una conducta infractora que no está catalogada como
grave, ni se considera como tal en el caso concreto.
SEGUNDO. Marco Normativo. Conforme a lo dispuesto
en el artículo 4 del Acuerdo Plenario 9/2005 ya mencionado,
en todas las cuestiones relativas al procedimiento no
previstas en él, serán aplicables la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y en lo que no se oponga a esta
última, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los servidores Públicos. En su caso, será aplicable
P.R.A. 52/2011
4
supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles
y, en su defecto, deberá acudirse a los principios generales
de derecho, salvo por lo que se refiere a las causas de
responsabilidad y sanciones.
TERCERO. Análisis de la conducta atribuida a cada
servidora pública. Del auto que dio inicio al presente
procedimiento de responsabilidad administrativa, se advierte
que la conducta administrativa que se les atribuye a las
servidoras públicas de mérito es la prevista en el artículo 131,
fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, por incumplimiento de la obligación impuesta en
el artículo 8, fracciones I y XVII, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, al dejar de observar la obligación de cumplir el
servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier
omisión que cause deficiencia de dicho servicio, así como
supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección
cumplan todas las actividades relacionadas con el puesto que
desempeñan, apegándose a los principios que rigen el
servicio público: legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
109, fracción III y 113 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 7 de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
Ahora bien, se tiene presente el contenido de los artículos
131, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, por incumplir con la obligación contenida en el
artículo 8, fracción I y XVII de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, los cuales se transcriben en lo conducente:
P.R.A. 52/2011
5
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación “Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: (…) XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional, y”
(…)
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos “Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
Fracción I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
Fracción XVII. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo”.
De las constancias que obran en autos, las que de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, fracción I, II,
III, V, VIII, 197, 202 y 212 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, tienen pleno valor probatorio, se
desprende que:
I. **********
A. Ingresó a este Alto Tribunal el primero de julio de mil
novecientos ochenta y uno, con el puesto de **********,
adscrita a la Tercera Sala, en la fecha en la que ocurrieron los
hechos contaba con el nombramiento de **********, adscrita a
la Primera Sala, con efectos a partir del primero de septiembre
de dos mil siete (foja 20 del anexo 7), por lo que actualmente
tiene laborando más de ********** años de servicio.
B. De las funciones específicas que realiza en el Área:
Revisar proyectos de acuerdo, elaborados por los
Secretarios Auxiliares de Acuerdos.
P.R.A. 52/2011
6
Control de los acuerdos revisados, de corrección y
firmados.
Dar cuenta y consultar los acuerdos con el Lic. **********
y recabar firma de él.
Investigar en oficialía de los asuntos importantes e
informar al Lic. **********.
Supervisar Actuaría.
Supervisar que las contradicciones de tesis se integren,
e indicar que se realicen requerimientos a los Tribunales
Colegiados de Circuito.
Atender llamadas de las ponencias en relación a los
acuerdos de trámite.
Consultar el Sistema de Registro de Profesionales del
Derecho, para revisión de acuerdos.
Autorizar los vales al archivo que solicitan los
Secretarios Auxiliares de Acuerdos.
Proporcionar información a la Oficialía de Partes y
Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto
Tribunal
Solicitar información a Oficialía de Partes en relación al
SISE: Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes
del Consejo, para revisión de acuerdo e investigación de
antecedentes.
Verificar en módulo de informes que los asuntos de
proyecto de acuerdo no estén listados.
Revisar la cuenta de la Sala antes de cada sesión y
tomar nota de los asuntos importantes y urgentes, con la
finalidad de dar prioridad en trámite y e comunicados en
caso de amparados (oficios, faxes, telegramas y
notificaciones personales).
Revisar síntesis informativa.
P.R.A. 52/2011
7
C. Del oficio DGAJ/1308/2011 de veintidós de agosto de dos mil
once, signado por el Director General de Asuntos Jurídicos,
se acredita que se presentó denuncia penal ante la
Procuraduría General de la República por hechos
relacionados con el extravío de una caja con documentos y
objetos del expediente del **********, la cual fue enviada, junto
con otra, por la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de
este Alto Tribunal el treinta de junio del dos mil once, al
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo
Circuito a través del servicio de mensajería “DHL” (foja 01 del
expediente principal).
D. Del informe signado por **********, de doce de agosto de dos
mil once, se acredita que éste dio la instrucción al titular del
área de engroses, que el asunto se tenía que notificar y remitir
a los tribunales de origen situación que le fue informado al
mismo, hasta el treinta de junio de dos mil once, y hasta el
once de agosto de ese mismo año, que el asunto no había
llegado al tribunal y se empezaron a recabar informes en la
oficina de DHL respecto al motivo del retraso, siendo que el
quince de agosto a las nueve treinta de la mañana del año
citado, se le informa sobre el **********, por parte de DHL (foja
8 de expediente principal).
E. Del segundo informe que realizó ********** de quince de
agosto de dos mil once, se acredita el motivo del porqué la
empresa DHL no entregó la paquetería, fue que dicha
entrega, que contenía la guía **********, constaba de dos cajas
y ellos solamente tenían una y no acostumbraban hacer
entregas de manera parcial, levantando un reporte para que
la empresa rastreara la caja faltante, siendo hasta el viernes
doce de agosto de ese año que DHL, informa que dicha caja
P.R.A. 52/2011
8
faltante se había enviado a Guadalajara, Jalisco ya que tenía
las características que le habían indicado, y que por lo tanto
de manera inmediata la harían llegar a la ciudad de Toluca,
Estado de México (foja 9 y 10 del expediente principal).
F. Del oficio original dirigido al Departamento Jurídico de DHL, el
doce de agosto de dos mil once, signado por **********, y de la
Guía ********** en copia simple, se acredita que se solicitó
informe del porqué no se había hecho entrega del paquete con
el número de guía antes citada, el día treinta de junio de ese
mismo año y se corrobora que se recibió incompleto en
Toluca, Estado de México, el primero de julio de ese mismo
año (foja 11 y 12 del expediente principal).
G. De los escritos originales sin fecha signados por el licenciado
********** (encargado del **********), relativos al expediente del
**********, se acredita que él, los atiende cuando son de
importancia y trascendencia legal, y que hizo el trámite
correspondiente para que se fuera al Segundo Tribunal
Colegiado ese mismo día, además de que lo entregó al
departamento de correspondencia en dos cajas que él sello
con cinta canela, asimismo que sabía que contenía cada una
de las cajas y acomodó prueba por prueba en su sobre para
su entrega inmediata, para que ya nadie violara dichas cajas,
por lo que hizo tarjeta dirigida a la señora ********** que era en
ese momento la encargada de correspondencia de este Alto
Tribunal (fojas 13,14, 15 del expediente principal).
H. De la nota informativa en original, signada por el Doctor
**********, de fecha doce de agosto de dos mil once,
relacionado al estado que guardan los **********, ********** y
P.R.A. 52/2011
9
********** se acredita que fueron entregados los dos primeros
el veintiuno y veintisiete de junio el tercero respectivamente a
la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala el once de
agosto de ese mismo año, lo anterior se verificó ya que se
presentó la recurrente para informar que en esa fecha no se
le había notificado ninguna de las tres sentencias, y que ya
habían pasado cincuenta y un días desde la fecha en que
fueron entregados sin haberse realizado actuación alguna,
respecto del **********, se acreditó también que no hay
ninguna actuación que consta en la guía ********** de envío de
DHL, y no existe acuse de recibo alguno por el Tribunal
Colegiado, de la cual ya pasaron cuarenta y un días desde la
fecha de envío, y de la guía referida, también se acredita que
se habían enviado dos cajas y una de ellas se encuentra
perdida y la otra en las oficinas de DHL en la ciudad de
Toluca, Estado de México (foja 16 a 18 del expediente
principal).
I. Del informe del trámite de engrose en original correspondiente
al **********, signado por la Licenciada Irma Reyes Dávila, de
once de agosto de dos mil once, se acredita, en siete puntos
cual fue el trámite relativo al engrose correspondiente al
amparo antes citado (foja 19 del expediente principal).
J. Del oficio original SSCM/777/2011, signado por el licenciado
**********, de veinticinco de agosto de dos mil once, en el que
se hace del conocimiento que en sesión celebrada, el
dieciséis de agosto de dos mil once, el Comité de Gobierno y
Administración integrado por los señores Ministros, se
acredita que instruyeron a la Contraloría de este Alto Tribunal
a realizar una investigación sobre el funcionamiento operativo
de la Primera Sala, en particular en el área de engroses y
notificaciones. Y que una vez concluida la investigación debía
darse cuenta al Contralor con el resultado de la misma y al
P.R.A. 52/2011
10
Ministro Presidente de la Primera Sala, quien a su vez lo haría
del conocimiento al Comité de Gobierno y Administración (foja
02 del expediente principal).
K. Del Organigrama que exhibió el Secretario de Acuerdos de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
Licenciado **********, de fecha treinta de agosto de dos mil
once, se acredita que la servidora pública ********** tiene
como subordinados directos a los Secretarios Auxiliares de
Acuerdos de nombre **********, Leticia Serrano Jaén, **********
y **********, incluso al licenciado ********** (foja 48 vuelta del
expediente principal).
L. Del engargolado (actividades del personal por área),
identificado como anexo 2, se acreditan y se señala la forma
en que está organizada la Secretaría de Acuerdos de la
Primera Sala, así como las funciones en específico y
actividades de cada servidor en el caso las de **********, (foja
26 y 27 del anexo 2).
M. De la diligencia instrumentada con la licenciada Leticia Alicia
Serrano Jaén, el treinta de agosto de dos mil once, se
acredita que existe una relación de subordinación con la
Licenciada **********, ya que señaló:
“El área a la que estoy adscrita es la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte y mi superior jerárquico es la licenciada **********, de la misma Sala” (…) (foja109 del expediente principal).
N. De la copia certificada del acuse de recibo del **********, se
acredita que este contaba con el engrose respectivo para ser
notificado desde el treinta de junio de dos mil once, fecha en
que se entregó al Departamento de Correspondencia del Alto
P.R.A. 52/2011
11
Tribunal (foja 348 del expediente principal), y además se
acredita que ese mismo día se envió por el servicio de
mensajería “DHL”, conforme la copia certificada de la guía
**********, visible a foja 356 del expediente principal.
Ñ. Del informe que presentó **********, de veintinueve de agosto de
dos mil doce, se acredita que:
1. Los hechos consignados en el acuerdo de veinte de
agosto de dos mil once, marcados con los numerales 1, 2, 3,
4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, ni los afirma ni los niega, por
no ser hechos propios, ya que son funciones propias del área
de engroses de la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala
(foja 407 del tomo II del expediente principal).
2. Como ********** de la Primera Sala del Alto Tribunal y
como superior jerárquica inmediata de los secretarios
auxiliares de los asuntos turnados a dicha Sala, omitió
implementar los controles necesarios para verificar la entrega-
recepción de autos devueltos a los diversos órganos
jurisdiccionales, así como la obtención de los acuses
correspondientes (foja 408 del tomo II del expediente
principal).
3. Ocasionó una deficiencia en el servicio, ya que al no
tener los controles para verificar los asuntos, se imposibilitó
dar seguimiento a la devolución de autos relacionados con la
sentencia de amparo dictada por la Primera Sala del Alto
Tribunal en el ********** (foja 409 del tomo II del expediente
principal).
P.R.A. 52/2011
12
4. No supervisó el trabajo encomendado a la licenciada
Leticia Alicia Serrano Jaén, Secretaria Auxiliar de Acuerdos,
ya que dicha auxiliar omitió constatar o verificar que las
constancias relativas al ********** se habían recibido en el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo
Circuito con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México.
Más aún envió el toca correspondiente a pesar de que en él
no se contaba con el acuse respectivo de la empresa de
mensajería DHL, y que no verificó (foja 409 del tomo II del
expediente principal).
O. Del informe que presentó **********, como defensas (foja 406
del tomo II expediente principal), se destaca:
Refiere substancialmente las funciones de la Secretaría
de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación están distribuidas en una “Mesa de
Informes”, en la Subsecretaría de Acuerdos, la Actuaría y
“Engroses” y por lo que respecta al área que encabeza señala
que es donde se lleva a cabo lo revisión de los proyectos de
acuerdos que recaen a los oficios y promociones presentadas
y a su cargo se encuentran cinco Secretarios Auxiliares de
Acuerdos, quienes son los encargados de realizar los
proyectos de acuerdos y los turnan para una primera revisión
con el licenciado **********, quien a su vez se los remite para
su revisión final; precisando que la comunicación de los
Secretarios Auxiliares de Acuerdos con ella, es única y
exclusivamente en relación al trámite de los acuerdos
elaborados y señala que en promedio revisa seiscientos
proyectos de acuerdos al mes y que lleva el control de ello.
P.R.A. 52/2011
13
Señala que el caso que dio lugar al presente
Procedimiento de Responsabilidad Administrativa 52/2011, es
un caso aislado, dado que el envío de los expedientes no se
realizó por correo certificado con acuse de recibo, como
usualmente se hace, sino que por instrucciones del Secretario
de Acuerdos de la Primera Sala del Alto Tribunal, la
devolución de los autos se realizó a través del servicio de
mensajería “DHL”, el cual no marca acuses de recibo, por lo
que es el Secretario Auxiliar de Acuerdos el que se encarga
de verificar que exista el acuse de recibo o de recabarlo en su
caso del órgano jurisdiccional.
Además, que el hecho de establecer controles en el mes
de agosto de dos mil once, no implica que no existieran, ya
que corresponde al Secretario Auxiliar de Acuerdos llevar el
control de acuses de recibo y que la omisión de la secretaria
auxiliar de acuerdos derivó de una situación excepcional, lo
que se corrobora con la revisión que se realizó del dos mil
diez al dos mil once, donde no se advirtió otro caso igual,
manifiesta que esa deficiencia no deriva de la falta de
controles de acuse de recibo, ya que de acuerdo al sistema
de trabajo implementado, ese control deriva de la recepción
de los expedientes por parte del Secretario Auxiliar de
Acuerdos, por lo que no puede atribuírsele a ella, dado que
dentro de sus funciones no estaba revisar los expedientes
previo a su envío al archivo.
De lo anterior es claro que el seguimiento del trámite de
los expedientes recae en los secretarios auxiliares y que en el
caso que nos ocupa es en Leticia Alicia Serrano Jaén, lo es
también que **********, como su superior jerárquica ya que
debía supervisar el trabajo de la referida secretaria auxiliar y
P.R.A. 52/2011
14
por otro lado no la exime de su responsabilidad el hecho de
que la forma de envío del ********** haya sido la excepción, ya
que con independencia de la forma en que se remitan los
expedientes a los órganos jurisdiccionales que conocieron el
asunto, debe supervisar el trabajo de sus subordinados.
En ese sentido, señala que de conformidad con los
artículos 78, fracción XIX y 79, fracción X del Reglamento
Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
corresponde al Secretario de Acuerdos el seguimiento de los
asuntos resueltos por la Sala y a la Subsecretaria de
Acuerdos auxiliarlo en lo que le encomiende, por lo que la
manera en que las funciones jurisdiccionales implementadas
en la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala, sí es la
adecuada para corroborar la recepción de los expedientes en
el tribunal de origen, a través de la revisión que realizan los
auxiliares y que el hecho de que a partir de agosto de dos mil
once no se haya establecido un control de acuses, no implica
que el titular y ella no hayan tomado las medidas necesarias,
ya que insiste, se trató de un caso aislado.
Por lo que, debe destacarse que si bien antes de agosto
de dos mil once existían mecanismos para el seguimiento de
los expedientes, también lo es que fueron deficientes, para
evitar hechos como los denunciados en este procedimiento de
responsabilidad administrativa y que incluso tuvo como
consecuencia que se implementara un control de acuses a
partir de esa fecha, aunado al hecho de que tampoco se
puede eximir de su responsabilidad diciendo de que se tratara
de un caso excepcional o aislado.
P.R.A. 52/2011
15
De igual forma manifiesta que no por el hecho de que
por nombramiento sea jerárquicamente superior significa que
tenga injerencia en todas las áreas, ya que como se señaló
las funciones de la Secretaría de Acuerdos han sido
distribuidas en las áreas señaladas con antelación y cada
titular de ellas es responsable de su desarrollo y el único que
toma decisiones respecto de cada área es el licenciado
**********, por lo que a pesar de que ocupa una plaza
jerárquicamente superior a las licenciadas ********** e Irma
Reyes, no interviene en las actividades de las áreas de “Mesa
de Trámites” ni de “Engroses”.
Al respecto debe precisarse que las causas de
responsabilidad que se le imputan no se establecieron con
motivo de alguna relación de subordinación con ********** o
Irma Reyes, sino como una de las Secretarias Auxiliares de
Acuerdos bajo su cargo, con Leticia Alicia Serrano Jaén, o
de una intervención en el área de la Mesa de trámite o del
área de engroses, por lo que sus manifestaciones se estiman
son inatendibles.
Además, argumenta que el licenciado ********** no le ha
encomendado otra función diversa a las especificadas en el
artículo 79 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y en el engargolado denominado
“FUNCIONES POR ÁREA”, es decir, no se le ha
encomendado “implementar los controles necesarios para
verificar la entrega-recepción de autos devueltos a los
diversos órganos jurisdiccionales a los que se devuelven
después de concluido el trámite en la Primera Sala, así como
la obtención de los acuses correspondientes” y que el diverso
artículo 78, fracción XIX del mencionado Reglamento
P.R.A. 52/2011
16
establece la atribución del licenciado ********** de: “Llevar el
seguimiento de los asuntos resueltos por la Sala”.
Ahora bien, de la revisión del referido artículo 79 del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y del engargolado denominado “FUNCIONES POR
ÁREA” no se establece específicamente como lo refiere lo
relativo a “implementar los controles necesarios para verificar
la entrega-recepción de autos devueltos a los diversos
órganos jurisdiccionales a los que se devuelven después de
concluido el trámite en la Primera Sala, así como la obtención
de los acuses correspondientes”, lo cierto es que su causa de
responsabilidad deriva de la falta de supervisión del trabajo de
una de sus subordinadas que como ya se dijo es Leticia
Alicia Serrano Jaén.
De lo manifestado por el licenciado ********** en su
testimonial de treinta de agosto de dos mil once, respecto de
que la ********** coordina las áreas, ********** refiere que dicha
afirmación no es cierta, toda vez que no existe ningún
ordenamiento que así lo establezca ni se observa dicha
coordinación entre las funciones encomendadas que se
encuentran en el mencionado engargolado, señalando que el
actuar del personal de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación se rige por el correspondiente marco normativo que se
indica en el “Manual de Organización de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación 2009”.
Respecto a dichas manifestaciones debe señalarse que
tal y como ella lo reconoce, es el Secretario de Acuerdos de la
Primera Sala el responsable de organizar las actividades y a
los servidores públicos que se encuentran bajo su mando,
P.R.A. 52/2011
17
debe precisarse que la manifestación realizada por el
Licenciado **********, no fue objetada en su momento o
controvertida con algún medio de prueba idóneo para ello, ni
tampoco aportó algún medio de prueba para probar su dicho,
aunado al hecho de que el referido secretario firmó su
comparecencia bajo protesta de decir verdad e incluso dicha
afirmación puede ser corroborada con el cronograma que
aportó el referido Secretario de Acuerdos.
Por lo que hace a la deficiencia en el servicio que se le
imputa, ya que al no tener los controles de los envíos de
autos que se hacen a los órganos jurisdiccionales por parte
de la Sala y el seguimiento a los acuses de recibo
correspondientes, se imposibilitó dar seguimiento a la
devolución de autos relacionados con la sentencia dictada por
la Primera Sala del Alto Tribunal en el **********, que por la
naturaleza de lo resuelto era cuestión que merecía especial
atención y seguimiento.
********** también señala que no son ciertas las
afirmaciones que se mencionan en el acuerdo de inicio de
procedimiento de responsabilidad administrativa, ya que en
efecto tiene la función de tomar nota de los asuntos
importantes y urgentes, con la finalidad de dar prioridad de
trámites y comunicados en caso de amparos concedidos que
involucren inmediata libertad personal, pero sólo en esos
casos, y que tampoco puede derivarse dicha importancia (sin
que la desconozca) de lo manifestado por el licenciado
********** en su declaración que obra a (foja 41 del expediente
principal) ya que lo único que refiere es el trámite en general
que se da en el área de engroses.
P.R.A. 52/2011
18
Sin embargo, dicha afirmación es insuficiente para
desvirtuar la infracción administrativa que se le imputó, ya que
incluso acepta que entre sus funciones está la de tomar nota
de los asuntos importantes y urgentes con la finalidad de dar
prioridad a trámites y comunicados que involucren inmediata
libertad personal, en ese sentido si bien acota el trámite
especial que se les da a los expedientes cuando se trata de
asuntos que involucre la inmediata libertad, debe destacarse
que en ninguna parte de su escrito, manifiesta que el **********
no estuviera revestido de importancia y trascendencia, tal
como se afirmó en el acuerdo de inicio de procedimiento, o
bien, que desconociera dicha situación.
En virtud de lo anterior concluye:
a) Niega la imputación de omitir la implementación de
controles, en virtud de que no recibió ninguna orden previa ni
recibió instrucciones para implementar un control diverso al
que se ejerce a través de los secretarios auxiliares de
acuerdos, por virtud de la distribución de cargas de trabajo y
que además no está expresamente establecida dicha
obligación en el Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
b) Su intervención en asuntos fallados, es excepcional, ya
que está reservada para el caso en el que se concede el
amparo, realizando comunicados inmediatos y en los casos
en que el Secretario de Acuerdos le instruya.
c) Es a la licenciada Irma Reyes Dávila a la que le
corresponde organizar y verificar el trámite de engrose de los
asuntos competencia de la Sala y que se acostumbra que en
la función jurisdiccional sean los Secretarios Auxiliares de
P.R.A. 52/2011
19
Acuerdos los encargados de enviar asuntos fallados al
archivo, previamente a la revisión del acuse de recibo.
d) Los Secretarios Auxiliares de Acuerdos sólo le dan cuenta
con las promociones que reciben para acordar y su función
básica es la de revisar los proyectos de acuerdos que se
someterán a consideración el Secretario de Acuerdos.
En ese sentido se reitera, por ocupar el cargo de **********
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, estaba obligada a supervisar que el personal a su
cargo cumpliera con sus funciones, en ese sentido, al no
hacerlo con Leticia Alicia Serrano Jaén, se originó la
irregularidad que nos ocupa, por tanto, la supervisión
implicaba que a través de los medios o controles que
estuviera a su alcance, pudiera supervisar el trabajo de sus
subordinados, tal como se señaló previamente, dicha
manifestación es inatendible e insuficiente para desvirtuar la
infracción administrativa imputada.
Por lo que hace a la segunda de las conclusiones, como
ya se señaló **********, si bien manifiesta que su intervención
en los asuntos fallados es excepcional, porque está reservada
para el caso en que se concede el amparo y en los casos en
que así lo instruya el Secretario de Acuerdos de la Primera
Sala, debe destacarse que en su defensa, en primer término
no negó que el ********** fue un asunto que revestía
importancia o fuera excepcional, o bien, si lo era que
desconociera esa situación, por tanto, al no ser una cuestión
controvertida, su argumento no es suficiente para controvertir
la infracción administrativa que se le atribuye.
P.R.A. 52/2011
20
En la tercera conclusión señala la responsable que no
está a cargo del área de engrose y devolución, así como el
número de servidores públicos que la integran, y que se
acostumbra que en la función jurisdiccional los Secretarios
Auxiliares de Acuerdos sean los encargados de enviar los
asuntos fallados al archivo, previa revisión del acuse de
recibo; de lo anterior se advierte que dichos argumentos de
ninguna manera podrían servirle para desvirtuar su
responsabilidad, por lo que no existe controversia al respecto,
aunado al hecho de que en ninguna parte se sostiene que
persona diversa a Irma Reyes Dávila sea la encargada de
esa área, o que sean otros servidores quienes envíen al
archivo los asuntos fallados.
Por lo que hace a la última de sus consideraciones debe
decirse que si bien su función básica podría ser la de revisar
proyectos de acuerdo de los Secretarios Auxiliares de
Acuerdos, esa actividad no la exime de las demás funciones
que tiene, como lo sería supervisar a sus subordinados y
generar los controles idóneos para ellos, en ese sentido sus
argumentos de defensa es insuficiente para desvirtuar la
responsabilidad administrativa que se la atribuye.
Finalmente refiere que en los treinta y un años de
servicio en el Alto Tribunal, realizó diversas funciones, entre
ellas la de encargada de la “Sección de Engroses” en la que
manejó un promedio de cien engroses por mes, sin tener
ninguna desatención; y que en la actualidad revisa un
promedio de seiscientos proyectos de acuerdos por mes, lo
cual implica jornadas de trabajo excesivas, lo que hace
humanamente imposible responsabilizarla de no revisar
directamente los expedientes antes de enviarlos al archivo.
P.R.A. 52/2011
21
Por lo que no incurrió en una omisión por falta de controles,
dado que la forma implementada deriva del control y
seguimiento de expedientes mediante la revisión de los autos.
En ese sentido, en primer término la antigüedad será
valorada al momento de la individualización de la sanción y
por lo que hace a los demás factores labores que señala, se
estima que en nada le ayudan a desvirtuar la infracción
administrativa de la que es responsable, aunado al hecho de
que tampoco aportó elementos probatorios que pudieran
acreditar su dicho.
II. LETICIA ALICIA SERRANO JAÉN.
A. Ingreso a este Alto Tribunal el dos de enero de dos mil uno,
con el puesto de Secretaria Privada de Ponencia, en la fecha
en que ocurrieron los hechos contaba con el nombramiento
de Secretario Auxiliar de Acuerdos adscrita a la Primera Sala,
con efectos a partir del dieciséis de junio de dos mil diez (foja
4 del anexo 6), por lo que actualmente tiene laborando más
de doce años de servicio.
B. De las funciones específicas que realiza en el área:
Recepción y estudio de los expedientes, para dar el trámite
de conformidad a la competencia de la Sala.
Recepción y estudio de los escritos de promoción,
presentados por las partes, para elaborar el acuerdo
correspondiente.
Elaborar los acuerdos en cada expediente.
Posterior a la elaboración de los acuerdos realizar un
listado y enviarlos para revisión.
P.R.A. 52/2011
22
Recepción de los expedientes con los acuerdos firmados
por el Ministro Presidente de Sala y notificados por los
actuarios.
Entregar los expedientes al personal operativo, para la
elaboración de los oficios, para remitir autos y/o copias
certificadas en los términos que señala el proveído.
Revisión de los oficios elaborados por el personal
operativo, así como de los listados que realizan a fin de que
los oficios y sus anexos lleguen a su destino.
Revisión de la versión correspondiente a cada sesión de la
Sala (concluida ésta), para la realización de las hojas de
actuación y/o los acuerdos que se deriven.
Revisión y cotejo de las copias simples y certificadas que
se expidan de diversas actuaciones
Revisión de cada expediente para que se remita al archivo.
Revisión y firma de los vales para obtener el expediente de
Ponencia o del Archivo y elaborar el acuerdo
correspondiente.
Revisión del listado para el envió de los expedientes y
recepción por parte del archivo.
Asistencia a la Licenciada **********, en relación a los
expedientes para que se realicen las correcciones
correspondientes por cada secretario auxiliar y en la
organización que efectúa previa a la firma del Ministro
Presidente (foja 50 y 51 del anexo 2).
C. Del oficio DGAJ/1308/2011, de veintidós de agosto de dos mil
once, signado por el Director General de Asuntos Jurídicos,
se acredita que presentó denuncia penal ante la Procuraduría
General de la República por hechos relacionados con el
extravío de una caja con documentos y objetos del expediente
del **********, la cual fue enviada, junto con otra, por la
P.R.A. 52/2011
23
Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de este Alto
Tribunal el treinta de junio de dos mil once, al Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito a
través del servicio de mensajería “DHL” (foja 01 del
expediente principal).
D. Del informe signado por **********, de doce de agosto de dos
mil once, se acredita que dio la instrucción al Titular del Área
de Engroses que el asunto se tenía que notificar y remitir a los
tribunales de origen situación que le fue informado al mismo,
hasta el treinta de junio de dos mil once, y hasta el once de
agosto de ese mismo año, que el asunto no había llegado al
tribunal y se empezaron a recabar informes en la oficina de
DHL respecto al motivo del retraso, siendo el quince de
agosto a las nueve treinta de la mañana del año citado, se le
informa sobre el **********, por parte de DHL (foja 8 de
expediente principal).
E. Del segundo informe que realizó ********** de quince de agosto
de dos mil once, se acredita que el motivo porque la empresa
DHL no entregó la paquetería, lo fue a que dicha entrega que
contenía la guía **********, constaba de dos cajas y ellos
solamente tenían una y no acostumbraban hacer entregas de
manera parcial; levantando un reporte para que la empresa
rastreara la caja faltante, siendo hasta el viernes doce de
agosto de ese año, que DHL informa que dicha caja faltante
se había enviado a Guadalajara, Jalisco ya que tenía las
características que le habían indicado, y que por lo tanto de
manera inmediata la harían llegar a la ciudad de Toluca,
Estado de México (foja 9 y 10 del expediente principal).
P.R.A. 52/2011
24
F. Del oficio original dirigido al Departamento Jurídico de DHL, el
doce de agosto de dos mil once signado por ********** y de la
guía **********, en copia simple, se acredita que se solicitó
informe del porque no se había hecho entrega del paquete
con número de guía antes citada, el día treinta de junio de ese
mismo año y se corrobora que se recibió incompleto en
Toluca, Estado de México, el primero de julio de ese mismo
(foja 11 y 12 del expediente principal).
G. De los escritos originales sin fecha signados por el licenciado
********** (encargado del área de envíos de autos), relativos al
expediente del **********, se acredita que él los atiende
cuando son de importancia y trascendencia legal, y que hizo
el trámite correspondiente para que se fuera al Segundo
Tribunal Colegiado ese mismo día, y que lo entregó al
departamento de correspondencia en dos cajas que él sello
con cinta canela, asimismo que sabía que contenía cada una
de las cajas y acomodó prueba por prueba en su sobre para
su entrega inmediata, para que ya nadie violara dichas cajas,
por lo que hizo tarjeta dirigida a la señora ********** que era en
ese momento la encargada de correspondencia de este Alto
Tribunal (foja 13, 14, 15 del expediente principal).
H. De la nota informativa en original signada por el Doctor
**********, de fecha doce de agosto de dos mil once,
relacionado al estado que guardan los ********** se acredita
que fueron entregados los dos primeros el veintiuno de junio y
el tercero el veintisiete de junio respectivamente a la
Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala, el once de agosto
de ese mismo año, lo anterior se verificó ya que se presentó
la recurrente para informar que en esa fecha no se le había
P.R.A. 52/2011
25
notificado ninguna de las tres sentencias, y que ya habían
pasado cincuenta y un días desde la fecha en que fueron
entregados sin haberse realizado actuación alguna; respecto
del **********, no hay ninguna actuación que consta en la guía
********** de envío de DHL, y no existe acuse de recibo alguno
por el Tribunal Colegiado, de la cual ya pasaron cuarenta y un
días desde la fecha de envío, y de la guía referida, también se
acredita que se habían enviado dos cajas y una de ellas se
encuentra pérdida y la otra en las oficinas de DHL en la
ciudad de Toluca, Estado de México (foja 16 a 18 del
expediente principal).
I. Del informe del trámite de engrose en original correspondiente
al **********, signado por la Licenciada Irma Reyes Dávila, de
once de agosto de dos mil once, se acredita, en siete puntos
cual fue el trámite relativo al engrose correspondiente al
amparo antes citado (foja 19 del expediente principal).
J. Del oficio original SSCM/777/2011, signado por el Licenciado
**********, de veinticinco de agosto de dos mil ocho, en el que
se hace del conocimiento que en sesión celebrada, el
dieciséis de agosto de dos mil once, el Comité de Gobierno y
Administración de los señores Ministros, se acredita que
instruyeron a la Contraloría de este Alto Tribunal a realizar
una investigación sobre el funcionamiento operativo de la
Primera Sala, en particular en el área de engroses y
notificaciones. Y que una vez concluida la investigación debía;
darse cuenta al Contralor con el resultado de la misma y al
Ministro Presidente de la Primera Sala, quien a su vez lo haría
del conocimiento al Comité Gobierno y Administración (foja
02 del expediente principal).
P.R.A. 52/2011
26
K. Del organigrama que exhibió el Secretario de Acuerdos de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el Licenciado
**********, de fecha treinta de agosto de dos mil once, se
acredita que la servidora pública Leticia Alicia Serrano Jaén
tiene como subordinados directos a la ********** y a la
********** (foja 52 y 53 del anexo 2).
L. Del engargolado (actividades del personal por área),
identificado como anexo 2, se acredita y se señala la forma en
que está organizada la Secretaría de Acuerdos de la Primera
Sala, así como las funciones en específico y actividades de
cada servidor en el caso las de Leticia Alicia Serrano Jaén
(foja 50 del anexo 2).
M. De la copia certificada del acuse de recibo del **********, se
acredita que este contaba con el engrose respectivo para ser
notificado desde el treinta de junio de dos mil once, fecha en
que se entregó al Departamento de Correspondencia del Alto
Tribunal (foja 348 del expediente principal), y además se
acredita que ese mismo día se envió por el servicio de
mensajería “DHL”, conforme la copia certificada de la guía
**********, visible a foja 356 del expediente principal.
N. De la diligencia instrumentada con la licenciada Leticia Alicia
Serrano Jaén, el treinta de agosto de dos mil once, se
acredita que existe una relación de subordinación con la
Licenciada **********, ya que señaló:
“El área a la que estoy adscrita es la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte y mi superior jerárquico es la licenciada **********, ********** de la misma Sala” (…), (foja 109 del expediente principal).
P.R.A. 52/2011
27
Ñ. De las copias simples de las constancias marcadas a (fojas
271, 272, 273 del expediente principal) que se encontraba
asignado a Leticia Alicia Serrano Jaén, acredita que le fue
turnado el expediente del **********, la cual tenía la
responsabilidad de dar trámite y seguimiento de las
constancias citadas, que obra en (foja 271 del expediente
principal), proporcionada por la Licenciada **********,
*********** responsable del Área de recepción de expedientes,
promociones y mesa de informes de la Primera Sala, en la
diligencia de dos de septiembre de dos mil once.
O. De la impresión de la pantalla del portal de intranet de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
“http://sij02.scjn.pjf.gob.mx/modulodeinformes/buscar.asp?nexp20100162
100&asunto=10”, en el que se acredita que el Secretario Auxiliar de
nombre Leticia Alicia Serrano Jaén, es quien da el seguimiento del
********** citado (fojas 33 a 36 del expediente principal).
P. De la diligencia instrumentada con la licenciada Leticia Alicia
Serrano Jaén el treinta de agosto de dos mil once, se
acredita a quién le fue turnado el **********, así como el
trámite que se le dio, manifestó (foja 109 del expediente
principal):
(…) “Sí me fue turnado el cuatro de julio de dos mil once (…) le di un trámite normal, lo que tenía de particular este expediente en relación a su envío, es que fue a través de la empresa de mensajería DHL, ya que la generalidad de la devolución de los autos al órgano de origen se hace por medio del Servicio Postal Mexicano”
Q. De la diligencia instrumentada con la licenciada Leticia Alicia
Serrano Jaén, de treinta de agosto de dos mil once, se
acredita cuál era el trámite que ella daba a los expedientes
que tenía asignados como parte de las actividades
P.R.A. 52/2011
28
encomendadas en los siguientes términos: que el expediente
**********, le fue devuelto por la actuaría de la Sala el cuatro
de julio de dos mil once (foja 103 del expediente principal), lo
cual también se observa en la “Lista de notificaciones.
Fallados Primera Sala” (foja 491 del expediente principal), en
la que concuerda la firma que se plasmó en el acta de la
diligencia y obra su rúbrica en el área correspondiente al
Amparo Directo en Revisión en cita con la fecha de cuatro de
julio de ese año, a las nueve horas con treinta y ocho minutos
de la mañana.
R. De la copia simple de la “Relación de asuntos que se envían al
archivo como fallados” se acredita que Leticia Alicia Serrano
Jaén, envió el ********** al Área de Estadística Judicial sin
verificar que el expediente se encontraba totalmente
integrado, puesto que no obraba en él el acuse de recibo de
los autos y constancias relativas en el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
S. En el período comprendido entre el cuatro de julio y el diez de
agosto de dos mil once (fecha en que se tuvo conocimiento
de que las constancias no habían sido entregadas por la
compañía de mensajería “DHL”), se acredita que Leticia
Alicia Serrano Jaén no realizó acción alguna en el
expediente de mérito para verificar que estuviese integrado,
respecto de lo cual, es importante destacar que la obligación
de verificar que los expedientes enviados a un órgano
jurisdiccional, cuando éstos se encuentran fuera del Distrito
Federal, corresponde a los Secretarios Auxiliares de
Acuerdos, tal como lo expresó la licenciada Leticia Alicia
Serrano Jaén en la diligencia de treinta de agosto de dos mil
once, en la que a pregunta expresa de a quién corresponde
P.R.A. 52/2011
29
verificar que los expedientes se recibieran en los órganos
jurisdiccionales de origen, refirió que a los Secretarios
Auxiliares de Acuerdos (foja 109 del expediente principal):
(…) “¿A quién le corresponde verificar que el expediente que se devuelve, se recibió en el órgano jurisdiccional de origen?”, respondió: “El secretario auxiliar lo observa, sin un término específico, pues en ocasiones puede tardar desde un día hasta dos meses y medio
aproximadamente por llegar” (…)
T. En la diligencia de uno de septiembre de dos mil once, Leticia
Alicia Serrano Jaén señaló (foja 159 y 160 del expediente
principal) que:
(…) “sin embargo, quiero señalar que, es responsabilidad de cada secretario auxiliar dar seguimiento a los expedientes que les son turnados, no obstante, debemos tomar cartas en el asunto para que no se presenten irregularidades” (…)
Con esta manifestación se acredita que Leticia Alicia
Serrano Jaén, tenía como una de sus funciones como
Secretaria Auxiliar de Acuerdos, verificar los autos
relacionados con el **********, al contener como última
diligencia la “Guía de envío **********” de la empresa “DHL” de
treinta de junio de dos mil once, ya que se hubiesen recibido
en el Tribunal Colegiado de origen, y contar con el acuse de
recibo correspondiente y, posteriormente, enviar el expediente
al archivo.
U. Del informe que presentó Leticia Alicia Serrano Jaén, de
veintinueve de agosto de dos mil doce (foja 01 a 43 del tomo
II del expediente principal), señala las siguientes causas de
improcedencia:
Que la Contraloría de este Alto Tribunal se excedió en la
investigación que ordenó el Comité de Gobierno y
Administración se circunscribía específicamente al área de
P.R.A. 52/2011
30
engroses y notificaciones y ella no desempeña ninguna de
sus actividades en esa área, ya que desarrolla su trabajo
como Secretaria Auxiliar de Acuerdos como se desprende del
organigrama de la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala
y del informe de actividades que se encuentra agregado a los
autos.
Al respecto, debe señalarse que si bien es cierto que
mediante oficio SSCM/777/2011 de veinticinco de agosto de
dos mil once el Secretario de Seguimiento de Comités de
Ministros informó que en sesión de dieciséis de agosto de dos
mil once, los Señores Ministros integrantes del Comité de
Gobierno y Administración instruyeron a la Contraloría de este
Alto Tribunal realizan una investigación sobre el
funcionamiento operativo de la Primera Sala, en particular en
el área de engroses y notificaciones (foja 2 del expediente
principal), también lo es que en cumplimiento de dicha
instrucción, el veintiséis de agosto de ese año, la Contraloría
inició de oficio el cuaderno de investigación C.I. 52/2011, en
ejercicio de las facultades conferidas en el Acuerdo General
Plenario 9/20005 y consideró necesario verificar los
procedimientos y controles de la Secretaría de Acuerdos de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
por lo que no sólo se revisaron los controles del área de
engroses y envíos, sino que de las demás áreas de la referida
Sala, lo anterior, tuvo como objetivo tener una visión integral
del funcionamiento, controles y actividades de la Secretaría
de Acuerdos referida, lo cual redundó en un mejor
conocimiento de la actividad del área, así como una
oportunidad de allegarse de información y documentos que
permitieron la debida integración de este expediente, por lo
anterior, contrario a lo señalado por Leticia Alicia Serrano
P.R.A. 52/2011
31
Jaén, no hubo un exceso en la actuación de la Contraloría de
este Alto Tribunal, sino una revisión exhaustiva del área, para
la debida integración del expediente y para deslindar las
responsabilidades que dieron origen a la falta que se le
imputa.
Así mismo, señala que la Contraloría no es el órgano
competente para aplicar la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, ya que en el
artículo 3º de dicha ley se enumeran los órganos que
específicamente pueden encontrarla y dado que la Contraloría
de la Suprema Corte de Justicia no se encuentra
comprendida en dicho artículo, no puede aplicar la referida
ley, y tampoco puede considerarse como órgano de la
Suprema Corte a los que se refiere la fracción IX, del
mencionado numeral, ya que no es un órgano jurisdiccional y
su fundamento de creación se encuentra en el Acuerdo
General Plenario 9/2005 y no en una ley, ya que la ley de la
materia y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
son los únicos instrumentos a los que la Constitución les
permite regular las relaciones de los trabajadores de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y en ese sentido sólo
es el Presidente del Alto Tribunal es competente para conocer
de las faltas, por lo que la Contraloría estaría ejerciendo una
atribución de la que no está legalmente investida.
Por lo que dentro de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación no se puede aplicar la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
en los términos que pretende la Contraloría, es decir, sin
denuncia y/o querella, sin competencia, sin el
acompañamiento de pruebas, pues la ley de la materia no lo
P.R.A. 52/2011
32
autoriza. Por lo que la aplicación de la Ley de
Responsabilidades referida violenta el principio de legalidad
contemplado en los artículos 14 y 16 constitucionales, así
como la reserva de ley del artículo 113 de la Carta Magna al
permitir que una autoridad ejerza una atribución sin ser
competente para ello.
En efecto, del contenido del artículo 3°, fracción II, de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, vigente a partir del catorce de marzo de
dos mil dos, se desprende que ese ordenamiento es de
aplicación directa para la Suprema Corte de Justicia de la
Nación; empero, esto no implica que la regulación establecida
en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en
los diversos Acuerdos Generales, emitidos al tenor de ella,
hayan perdido vigencia con motivo de la entrada en vigor de
aquella Ley, sino que constituye un cuerpo jurídico que
establece Principios Generales sobre la materia de
responsabilidades y complementa la referida regulación que
rige al Poder Judicial de la Federación, ya que en el artículo
11 de la citada Ley de Responsabilidades, se precisa en qué
medida lo dispuesto en ese ordenamiento vincula a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de que
confiere a ésta diversas atribuciones relacionadas con la
materia en comento.
El mencionado artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 11. Las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y IV a X del artículo 3, conforme a la legislación respectiva, y por lo que hace a su competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8, así como para imponer las sanciones previstas en el presente Capítulo.”
P.R.A. 52/2011
33
Como se advierte de lo transcrito, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación debe someterse a lo dispuesto en la
legislación respectiva, es decir, la creada por el legislador
atendiendo a las particularidades de este Alto Tribunal y, con
base en lo previsto por ella, establecer los órganos y sistemas
para identificar, investigar y determinar las responsabilidades
derivadas del incumplimiento de las obligaciones
administrativas de los servidores públicos e imponer las
sanciones previstas en la citada ley de responsabilidades.
En ese sentido, la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos no afecta la
vigencia de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación respecto de la responsabilidad
administrativa de los servidores públicos de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, sino que reconoce a ésta la
atribución para que, con base en lo dispuesto en esa Ley
Orgánica, ejerza su potestad normativa con el fin de
pormenorizar los principios establecidos en ella en materia de
responsabilidades.
De lo anterior se puede concluir, que el citado artículo
11 brinda unidad a los procedimientos sancionatorios que se
puedan seguir en contra de los servidores públicos del Poder
Judicial de la Federación con motivo de la comisión de
cualquier causa de responsabilidad administrativa, ya sea de
las previstas en aquel ordenamiento o en la Ley Orgánica
referida con el fin de cumplir con el principio de seguridad
jurídica.
Así, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, en materia de responsabilidades de los
P.R.A. 52/2011
34
servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, constituye un conjunto de reglas especiales sobre tal
materia que se fijan atendiendo a las particularidades de los
servicios que se prestan en los órganos jurisdiccionales, que
complementan en materia sustantiva al sistema general de
responsabilidades establecido en la respectiva Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, al establecer causas de responsabilidad diversas a
las que señala este último ordenamiento y que, además,
excluyen, en lo que se opongan a esas reglas, las
disposiciones adjetivas del sistema general que regulan el
respectivo procedimiento sancionatorio.
En ese contexto, es oportuno destacar que el “Acuerdo
General número 9/2005, de veintiocho de marzo de dos mil
cinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
relativo a los Procedimientos de Responsabilidades
Administrativas de los servidores públicos de este Alto
Tribunal y del seguimiento de la situación patrimonial de éstos
y de los servidores públicos a los que se refiere el artículo 222
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación”, prevé
los procedimientos y formalidades que deben seguirse para
identificar, investigar y determinar las responsabilidades de
los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación derivado del incumplimiento de sus obligaciones,
respecto de lo cual, se estima conveniente transcribir el
contenido de los artículos 2 y 4:
“Artículo 2. Este acuerdo tiene por objeto establecer los sistemas para identificar, investigar, determinar y, en su caso, sancionar las responsabilidades de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivadas de lo establecido en los artículos 101 y 113 de la Constitución General de la República; 129 y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que las obligaciones previstas en este último numeral sean propias de la
P.R.A. 52/2011
35
función desempeñada, así como regular el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de esos servidores públicos, de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del personal de su Sala Superior, así como de los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la Presidencia del Tribunal Electoral.”
(…) “Artículo 4.- Para la substanciación y resolución de los procedimientos previstos en este Acuerdo serán aplicables la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en lo que se oponga a lo dispuesto en esta última, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En su caso, será aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, deberá acudirse a los principios generales de derecho, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República, salvo por lo que se refiere a las causas de responsabilidad y sanciones aplicables”.
Así pues, conforme lo transcrito se concluye que
tratándose de servidores públicos de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el procedimiento sancionatorio que
debe seguirse en materia de responsabilidades
administrativas, se debe constreñir a lo estipulado en la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo
General Plenario 9/2005, por lo que la Contraloría de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación sí cuenta con
facultades para conocer de los procedimientos disciplinarios
que se instruyan a los servidores públicos del Alto Tribunal
con excepción de los Señores Ministros y para aplicar la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
Asimismo Leticia Alicia Serrano Jaén hace valer las
siguientes excepciones:
Señala que la denuncia es notoriamente improcedente e
infundada toda vez que los servidores públicos de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación no son sujetos de
responsabilidad administrativa en los términos planteados en
este procedimiento disciplinario, por no estar sujetos a la Ley
P.R.A. 52/2011
36
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, ni existe norma alguna que los sancione
hasta ahora administrativamente en virtud de la clara reserva
de ley que la Constitución establece.
Derivado de lo anterior, se reitera la competencia que
tiene la Contraloría de este Alto Tribunal para conocer de los
Procedimientos de Responsabilidad Administrativa que se
instruyan a los servidores públicos de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en términos del Título Octavo “De la
Responsabilidad” de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y del “CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA” del Acuerdo
General Plenario 9/2005, en ese sentido es importante
destacar los siguientes considerandos del mencionado
Acuerdo 9/2005 del Pleno del Alto Tribunal.
(…)
“TERCERO. Con la finalidad de asegurar el cumplimiento eficaz, eficiente, oportuno y transparente de las funciones de los servidores públicos de la Federación, el Congreso de la Unión expidió la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos;
CUARTO. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3°, fracción II, y 11 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el ámbito de su competencia, está facultada para establecer los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas de lo establecido en los artículos 8° de dicha Ley, así como 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 131 de la Ley Orgánica citada;
QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, los procedimientos que deben seguirse para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivados del incumplimiento de sus obligaciones administrativas, así como los criterios de valoración que, en su caso, deben aplicarse para individualizar la sanción respectiva, son los previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los que conforme a ésta se
P.R.A. 52/2011
37
establezcan en las disposiciones generales que emita este Alto Tribunal;
(…)
SÉPTIMO. Al tenor de lo previsto en los artículos 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el Pleno de la Suprema Corte está facultado para expedir disposiciones de observancia general en las que regulen los procedimientos que deben seguirse para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos de este Alto Tribunal derivadas del incumplimiento de sus obligaciones administrativas;
(…)
NOVENO. Conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia son competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos de este Alto Tribunal, sin que ello impida aplicar por analogía lo dispuesto en el párrafo final de ese numeral con el fin de facultar a la Contraloría de esta Suprema Corte para substanciar los procedimientos que no estén relacionados con Ministros o Magistrados electorales y someter a la consideración de los órganos antes referidos los dictámenes que propongan el sentido de las resoluciones que culminen los procedimientos de responsabilidades”;
(…)
Así como los artículos 1 y 2 del citado Acuerdo Plenario.
“Artículo 1. Las disposiciones de este ordenamiento son de observancia general para todos los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en materia de seguimiento de la evolución patrimonial, incluso para los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el personal de su Sala Superior, así como los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la Presidencia de dicho Tribunal.
Artículo 2. Este Acuerdo tiene por objeto establecer los sistemas para identificar, investigar, determinar y, en su caso, sancionar las responsabilidades de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivadas de lo establecido en los artículos 101 y 113 de la Constitución General de la República; 129 y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 8º de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que las obligaciones previstas en este último numeral sean propias de la función desempeñada, así como regular el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de esos servidores públicos, de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del personal de su Sala Superior, así como de los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la Presidencia del Tribunal Electoral.”
P.R.A. 52/2011
38
De las disposiciones transcritas se acredita que dicho
Acuerdo Plenario fue emitido en ejercicio de las atribuciones
conferidas al Pleno en los artículos 11, fracción XXI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos y que de conformidad con el diverso 133
de la mencionada Ley Orgánica el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, así el Pleno del Alto Tribunal facultó
a la Contraloría para conocer de los procedimientos
disciplinarios que se instruyan a sus servidores públicos como
el que nos ocupa con excepción de los Señores Ministros.
De igual manera Leticia Alicia Serrano Jaén hace
valer la obscuridad de la demanda, ya que refiere en el escrito
del denunciante y su ratificación se observa vaguedad y
confusión ya que nunca precisa de forma directa,
circunstancias de modo, tiempo, lugar de los actos que imputa
como constitutivos de responsabilidades administrativas y se
omiten por parte del denunciante los datos concretos
impidiendo una defensa de su parte, más aún no anexa las
pruebas que hagan por lo menos presumir que dicha
servidora pública hubiese violentado la ley.
Al respecto, en primer término debe señalarse que la
referida servidora pública parte de una idea equivocada ya
que señala a un “denunciante” que no existe y a una
“ratificación” que de autos se advierte no existió, ya que como
se desprende del acuerdo de inicio del cuaderno de
investigación C.I. 52/2011, del cual le fue entregada una copia
simple como se advierte de la cédula de notificación personal
que obra a (fojas 589 a 591 del tomo I del expediente
principal), la Contraloría de este Alto Tribunal inició de oficio el
P.R.A. 52/2011
39
referido cuaderno de investigación en acatamiento a la
instrucción del Comité de Gobierno y Administración, así
como en atención al oficio DGAJ/1308/2011 del entonces
Director General de Asunto Jurídicos, por lo que dicha
manifestación es contraria a la realidad. Luego, por lo que
hace a los argumentos relativos a la oscuridad y vaguedad de
la “demanda” debe señalarse que de igual forma, dicha
apreciación es errónea, ya que este procedimiento no inició
con motivo del escrito que refiere, sin embargo, debe
precisarse que el acuerdo de inicio de este procedimiento si
se precisaron circunstancias de modo, tiempo, lugar de los
actos que se le imputaron y se le allegaron todas las pruebas
que se consideraron en él, tal y como consta en el listado
anexo a la cédula de notificación que obra a (fojas 589 a 591
del tomo I del expediente principal), en donde incluso asentó
“Recibí una copia de esta lista 21 agosto 2012 --- Leticia
Serrano” por lo que su manifestación es errónea y contraria a
la verdad.
Luego, en virtud de las causas de improcedencia y de
las excepciones hechas valer, Leticia Alicia Serrano Jaén
contesta ad cautelam, negando las imputaciones, los hechos
y la presunta responsabilidad, las cuales por cuestión de
estudio y método se analizaran de manera conjunta.
Niega las imputaciones que se le formulan por no
basarse en razones y argumentos jurídicos sostenibles ya que
señala su trabajo siempre lo ha desarrollado de acuerdo a las
instrucciones que se le indican, por lo que no existe
irregularidad en el procedimiento que se llevó en la Secretaría
de Acuerdos de la Primera Sala, sino que existió irregularidad
sólo en trámite del expediente de **********, dado que el
P.R.A. 52/2011
40
personal encargado de verificar que dicho expediente se
hubiera recibido en el Tribunal Colegiado remitente no lo
constató, ya que una vez que fue resuelto el quince de junio
de ese año tenía que haberse enviado para su devolución al
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de Segundo
Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, a través
de la empresa de mensajería DHL y dicho tribunal lo recibió
en dos momentos el diecinueve y veintinueve de agosto de
dos mil once.
Al respecto debe precisarse que como se señaló en
autos contrario a lo que manifiesta, dicha servidora pública
era la responsable de verificar que los autos del amparo
directo en revisión que nos ocupa hubieran llegado al órgano
jurisdiccional que correspondía, ya que como Secretaria
Auxiliar de Acuerdos y encargada del trámite del expediente
tenía esa función e incluso así lo reconoció en la diligencia del
treinta de agosto de dos mil once, en la que a la pregunta “¿A
quién le corresponde verificar que el expediente que se
devuelve, se recibió en el órgano jurisdiccional de origen?”
contestó: “El secretario auxiliar lo observa, sin un término
específico, pues en ocasiones puede tardar desde un día
hasta dos meses y medio aproximadamente por llegar” (foja
109 del tomo I del expediente principal), la manifestación
anterior constituye una confesión expresa que merece valor
probatorio, en términos de los artículos 197 y 199 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, ya que la licenciada
Leticia Alicia Serrano Jaén señaló hechos que le
corresponde realizar como Secretaria Auxiliar de Acuerdos,
función que desempeña en la Secretaría de Acuerdos de la
Primera Sala del Alto Tribunal, por ende, en atención a sus
manifestaciones, se obtiene que ella era la encargada de
P.R.A. 52/2011
41
verificar que los autos del ********** se hubiesen recibido en el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo
Circuito, así como integrar el acuse correspondiente en el
toca en cita, por lo que su defensa es ineficaz para desvirtuar
la infracción administrativa que se le atribuye.
Señala que el cuatro de julio se le entregó el expediente
de mérito y el diez de agosto siguiente lo envió al Archivo
Central para su resguardo como se aprecia del control de
asuntos intitulado “ARCHIVO 2011” por lo que esperó cuatro
semanas aproximadamente para que se le entregara el acuse
de recibo normal y dada la imposibilidad de tenerlo a la vista
en el privado que ocupa por el escaso espacio del que
dispone y el cúmulo de expedientes que tiene, como se
acostumbra lo envió al archivo para su resguardo, no para
manejarlo como concluido, y así esperar la llegada del acuse
de recibo y que como ha señalado, dado que el expediente se
envió a través de la empresa “D.H.L.” ella desconocía el
trámite de contestación, por lo que no realizó acción alguna,
ya que al igual que en otros expedientes estaba a la espera
del acuse, por lo que no ha tenido lugar irregularidad alguna
en los procedimientos que se llevan a cabo en la Secretaría
de Acuerdos de la Primera Sala tanto en los que se
encontraban implementados antes del veintidós de agosto de
dos mil once como los que se establecieron con posterioridad.
Al respecto, se reitera, es incuestionable que en virtud
del cargo que le fue conferido como Secretaria Auxiliar de
Acuerdos en la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala del
Alto Tribunal, debió dar seguimiento puntual de la entrega de
los expedientes al órgano jurisdiccional que correspondía, sin
que pueda alegar ignorancia del trámite que se lleva para
P.R.A. 52/2011
42
esos efectos en la referida Secretaría de Acuerdos, ya que si
bien pudo no conocer el trámite que seguiría dado que fue
enviado por el servicio de mensajería “DHL”, estuvo en
oportunidad de consultarlo con su superior jerárquico para
que le diera instrucciones.
Por lo que hace a la imputación de que la supuesta
omisión de constatar y verificar que el expediente del
********** se hubiere recibido en el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, generó la
suspensión de la prestación del servicio, esto es la impartición
de Justicia expedita, ya que la sentencia dictada por la
Primera Sala del Alto Tribunal no se ejecutó de inmediato,
señala que de las constancias del cuaderno de investigación
C.I. 51/2011 no derivan elementos de prueba que permitan
determinar la comisión de una infracción ni mucho menos su
responsabilidad con motivo del desempeño de su labores
como servidora pública.
Lo anterior ya que ella ha cumplido y desarrollado
cabalmente las actividades que le son inherentes al cargo y
en el caso particular, no existe evidencia de que hubiera
variado el sistema institucional que se tenía establecido y
aceptado para la época y fecha en que se atendió el trámite
del expediente o que hubiera actuado en contravención a
dicho procedimiento, ni existe evidencia de un daño
ocasionado por las supuestas infracciones que se le imputan,
y que además que se debe considerar el hecho que fue hasta
el veintidós de agosto que se implementó un control de
acuses de recibo de expedientes que se envían a órganos
jurisdiccionales, con el fin de verificar que cada expediente
cuente con su acuse y de no ser así gestionarlos con esos
P.R.A. 52/2011
43
órganos, con lo que queda claro que no estaba dentro de sus
funciones hacer un seguimiento de los expedientes y dado
que hasta el veintidós de agosto de dos mil once se implanta
un mecanismo de control que no existía, no estaba dentro de
las funciones de dicha servidora pública hacer esas
verificaciones.
Lo anterior se refuerza con el dicho del Secretario de
Acuerdos de la Primera Sala al señalar que: “Además de
estos asuntos no se ha presentado ninguna irregularidad, lo
sucedido con estos expedientes fueron casos excepcionales”
de lo que se desprende que fue algo excepcional y que la
suscrita no sugirió ni autorizó la utilización del servicio de
paquetería “DHL”, ni contrató los servicios de esa empresa, ni
llevo a cabo el envío correspondiente por no ser actividades
que se encuentren dentro de sus funciones, ni tampoco lo son
checar y hacer seguimiento del trámite que hace “DHL”, ya
que de acuerdo al trámite establecido que se llevaba en esa
fecha, debía esperar que se regresara el acuse
correspondiente por parte del órgano jurisdiccional a quien se
envió la documentación.
En primer término, como ya se ha manifestado en
múltiples ocasiones, debido al cargo que Leticia Alicia
Serrano Jaén ejerce como Secretaria Auxiliar de Acuerdos,
entre sus funciones sustantivas está la de tramitar y dar
seguimiento a los expedientes que le son turnados, como en
el caso fue el **********, en ese sentido, era su obligación
corroborar que los autos de dicho expediente hubieran
llegado al órgano jurisdiccional como ya se estableció en el
acuerdo de inicio de Procedimiento de Responsabilidad
Administrativa, en ese sentido, ya que su labor en este asunto
P.R.A. 52/2011
44
era poner los autos a disposición para que fueran enviados
por el área correspondiente, así como corroborar que fueran
recibidos y que el órgano jurisdiccional generara el acuse
correspondiente, lo cual, como ya se ha demostrado no
sucedió, ya que fue hasta que una de las partes se presentó
con el secretario proyectista encargado del asunto, para
informar que no habían sido recibidos los autos en el órgano
jurisdiccional, que se emprendieron las acciones relativas
para conocer su destino, de ahí que es evidente que se causó
una deficiencia en el servicio ya que no debió de existir
dilación por parte de la compañía de mensajería en la entrega
del expediente, aunado al hecho de que ella como
responsable del expediente debió darle puntual seguimiento
al envío de los autos, máxime que se trataba de un asunto
que revestía una importancia significativa que implicaba la
custodia de menores; por otro lado, debe señalarse que de la
lectura integral del acuerdo de inicio de Procedimiento de
Responsabilidad Administrativa no se advierte imputación
alguna, en la que se señale que ella fue quien contrató o
sugirió, mucho menos contrató el servicio de mensajería
“DHL”, en ese sentido se estima es inatendible tal argumento
de defensa; luego, por lo que hace al planteamiento de que
fue hasta el veintidós de agosto de dos mil once que se
implementó un control de acuses de órganos jurisdiccionales,
lo que, según su dicho, deja en claro que hasta antes de esa
fecha no estaba dentro de sus funciones llevar a cabo las
verificaciones de que el expediente hubiera llegado al órgano
jurisdiccional, al respecto debe precisarse que tal como lo
refirieron tanto el Secretario y la Subsecretaria de Acuerdos
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, fue a partir de los hechos relacionados con el
********** que tomaron las medidas que estimaron necesarias
P.R.A. 52/2011
45
para que no volviera a ocurrir, como lo fue el control de
acuses de expedientes que van a los distintos órganos
jurisdiccionales del país, en ese sentido se acredita que a
partir de la omisión de Leticia Alicia Serrano Jaén de
verificar que el referido amparo directo en revisión hubiera
llegado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Segundo Circuito con sede en Toluca, Estado de México, que
sus superiores jerárquicos implementaron ese control
adicional, toda vez que como refieren, dicha situación no se
había presentado con ningún otro expediente.
Asimismo, señala que su conducta no perjudicó la
impartición de justicia de manera pronta y expedita, porque
no está dentro de sus facultades el resolver los recursos que
se efectúan a la revisión de los amparos, ni tampoco se
encontraba la de verificar la llegada de los expedientes a las
autoridades a quienes se les enviaba, ya que por un lado la
revisión del amparo ya se había resuelto y por el otro ella
envió los expedientes al área que se encarga de remitir y son
ellos los que utilizan los servicios de paquetería, por lo que
ella no llevó a cabo acción alguna para impedir la aplicación
de la justicia pronta y expedita, por lo que niega la imputación.
En relación con esta defensa, debe señalarse que esta
Contraloría la estima inatendible, porque en ninguna parte del
acuerdo de inicio de Procedimiento de Responsabilidad
Administrativa, se asevera que Leticia Alicia Serrano Jaén,
tuviera facultades para resolver el multicitado amparo directo
en revisión; pero sí está acreditado que ella como Secretaria
Auxiliar de Acuerdos responsable del trámite de dicho
expediente estaba obligada a corroborar que el órgano
jurisdiccional recibiera el expediente que estaba bajo su
P.R.A. 52/2011
46
cargo, lo cual como se dijo impidió que se ejecutara la
resolución emitida, máxime que se trataba de un asunto en el
que se decidiría la custodia de menores, lo cual
evidentemente se retrasó.
Luego, respecto de la imputación relativa a que no se
notificó a las partes la sentencia emitida en el asunto que nos
ocupa, aduce que al reverso de la última foja del fallo dictado
aparecen los sellos estampados por la actuaria que notificó a
las partes interesadas dicha resolución por lista fijada en los
estrados del Alto Tribunal, por lo que las partes interesadas sí
estuvieron debidamente notificadas con independencia de
que se hubiere retrasado la entrega de los expedientes al
órgano jurisdiccional que correspondía, por lo que jamás se
causó deficiencia en el servicio.
Al respecto debe señalarse que si bien se advierte de la
copia simple que presentó como prueba, de la última foja de
la resolución del ********** (foja 392 del tomo I del Expediente
Principal) que se encuentran estampados los sellos de los
actuarios que realizaron la notificación por lista, la cual tiene
valor de indicio en términos del artículo 133 del Código
Federal de Procedentitos Civiles de aplicación supletoria en
los expedientes de responsabilidad administrativa, debe
precisarse que a pesar de la notificación por lista, al menos
una de las partes no tenía conocimiento de la resolución
emitida y mucho menos el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Segundo Circuito con sede en Toluca,
Estado de México, contaba con los autos para poder seguir
con la ejecución de la sentencia emitida por la Primera Sala
del Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual generó la
deficiencia en el servicio.
P.R.A. 52/2011
47
Por lo que Leticia Alicia Serrano Jaén, objeta de
manera general las pruebas “ofrecidas por el denunciante” ya
que según su dicho no se acreditan conductas contrarias a la
normatividad vigente que puedan acarrear responsabilidad.
En ese sentido, tal como se señaló en la parte inicial del
estudio de las defensas, si bien no existe “denunciante” en
este expediente, la Contraloría de este Alto Tribunal,
considera que se refiere a las pruebas que fueron valoradas
en el acuerdo de inicio de Procedimiento de Responsabilidad
Administrativa, sin embargo, su objeción es genérica, ya que
no señala si es en su contenido, alcance probatorio o
veracidad, aunado al hecho de que no hizo manifestaciones
respecto de cada una de las pruebas valoradas y que debe
destacarse que en su mayoría fueron copias certificadas que
proporcionó el Secretario de Acuerdos de la Primera Sala del
Alto Tribunal, o bien, constancias que facilitaron diversos
servidores públicos de esa Secretaría de Acuerdos durante el
desahogo de las diligencias que se llevaron a cabo durante la
integración del expediente, circunstancias que robustecen su
veracidad, por tal motivo, se estima que tal objeción no es
suficiente para desestimar las pruebas valoradas en el
acuerdo de inicio de responsabilidad administrativa. En ese
orden de ideas, también debe señalarse que las pruebas que
ofreció son ineficaces para desvirtuar la responsabilidad
administrativa que se le imputó, ya que a lo más que pudieran
acreditar son las actividades que ha desarrollado durante su
desempeño como Secretaria Auxiliar de Acuerdos, que en
nada se relacionan con los hechos que nos ocupan.
III. IRMA REYES DÁVILA.
P.R.A. 52/2011
48
A. Ingresó a este Alto Tribunal el primero de febrero de mil
novecientos ochenta y uno, con el puesto de Oficial Judicial
adscrita a la Primera Sala, en la fecha que ocurrieron los
hechos contaba con el nombramiento de Secretaria Auxiliar
de Acuerdos encargada del Área de Revisión de Engroses y
Devoluciones en la Primera Sala, con efectos a partir del
primero de junio de dos mil diez (foja 26 del anexo 5), por lo
que actualmente tiene laborando más de treinta y dos años de
servicio.
B. De las funciones específicas que realiza en el Área:
Asistir a las sesiones previas y públicas de la Primera Sala
para tomar nota de las observaciones de los Ministros, del
sentido de la resolución y de la votación de cada uno de los
asuntos que se fallan.
Revisar que los datos de identificación de los proyectos
presentados en la sesión pública coincidan con los de la
versión taquigráfica.
Revisar que los datos de identificación del asunto
correspondan al engrose que se presenta, verificando
cuestiones de forma como nombre de las partes, número de
juicio, fecha de sesión, paginación, encabezados, votación,
formulación de votos particulares, constancia de sesión,
constancia de votación, etc.
Revisar que el engrose que entrega la Ponencia para la firma
de Acuerdos y del Ministro Presidente, contenga las
modificaciones sugeridas durante la sesión previa y que la
votación y resolutivos del asunto sean los correctos.
Elaborar semanalmente el informe de engroses pendientes en
ponencia, detallando el estado en que se encuentran.
Elaborar oficios de los proyectos que deben de circular, así
como llevar el cómputo del término de circulación.
P.R.A. 52/2011
49
Elaborar oficios para los autos a su lugar de origen y certificar
copias de las constancias necesarias.
Cotejar el engrose con la versión oficial que se encuentra en
la red, verificando las modificaciones que se hallan realizado,
a fin de constatar que se trata del mismo asunto.
Cotejar la versión pública que se encuentra en la red, con el
fin de verificar la suspensión de datos personales y el párrafo
correspondiente de la Ley Federal de Transparencia.
Ingresar al sistema de control y seguimiento de expedientes
los datos de cada trámite que siga el engrose.
C. Del oficio DGAJ/1308/2011 de veintidós de agosto de dos mil
once, signado por el Director General de Asuntos Jurídicos,
se acredita que presentó denuncia penal ante la Procuraduría
General de la República por hechos relacionados con el
extravío de una caja con documentos y objetos del expediente
del **********, la cual fue enviada, junto con otra, por la
Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de este Alto
Tribunal el treinta de junio de dos mil once, al Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito a
través del servicio de mensajería “DHL” (foja 01 del
expediente principal).
D. Del informe signado por **********, de doce de agosto de dos
mil once, se acredita que se dio la instrucción al Titular del
Área de Engroses, que el asunto se tenía que notificar y
remitir a los tribunales de origen situación que le fue
informado al mismo, hasta el treinta de junio de dos mil once,
y hasta el once de agosto de ese mismo año, que el asunto
no había llegado al tribunal y se empezaron a recabar
informes en la oficina de DHL respecto del motivo del retraso,
P.R.A. 52/2011
50
siendo que el quince de agosto a las nueve treinta de la
mañana del año citado, se le informa sobre el **********, por
parte de DHL (foja 8 del expediente principal).
E. Del segundo informe que realizó ********** de quince de agosto
de dos mil once, se acredita el motivo porque la empresa DHL
no entregó la paquetería, lo fue a que dicha entrega que
contenía la guía “**********”, constaba de dos cajas y ellos
solamente tenían una y no acostumbraban hacer entregas de
manera parcial; levantando un reporte para que la empresa
rastreara la caja faltante, siendo hasta el día viernes doce de
agosto de ese año, informa que dicha caja faltante se había
enviado a Guadalajara, Jalisco ya que tenía las
características que le habían indicado, y que por lo tanto de
manera inmediata la harían llegar a la ciudad de Toluca,
Estado de México (foja 9 y 10 del expediente principal).
F. Del oficio original dirigido al Departamento Jurídico de DHL, el
doce de agosto de dos mil once signado ********** y de la
Guía ********** en copia simple, se acredita que se solicitó
informe del parque no se había hecho entrega del paquete
con el número de guía antes citada, el día treinta de junio de
ese mismo año y se corrobora que se recibió incompleto en
Toluca, Estado de México, el primero de julio de ese mismo
año (foja 11 y 12 del expediente principal).
G. De los escritos originales sin fecha signados por el licenciado
********** (encargado del área de envíos de autos), relativos al
expediente del **********, se acredita que él los atiende
cuando son de importancia y trascendencia legal, que hizo el
trámite correspondiente para que se fuera al Segundo
Tribunal Colegiado ese mismo día, y que lo entregó al
departamento de correspondencia en dos cajas que él sello
con cinta canela, asimismo que sabía que contenía cada una
P.R.A. 52/2011
51
de las cajas y acomodo prueba por prueba en su sobre para
su entrega inmediata, para que ya nadie violara dichas cajas,
por lo que hizo tarjeta dirigida a la señora ********** que era en
ese momento la encargada de correspondencia de este Alto
Tribunal (foja 13, 14, 15 del expediente principal).
H. De la nota informativa en original signada por el Doctor
**********, de fecha doce de agosto de dos mil once,
relacionado al estado que guardan los ********** se acredita
que fueron entregados los dos primeros el veintiuno y
veintisiete de junio el tercero respectivamente a la Secretaría
de Acuerdos de la Primera Sala el once de agosto de ese
mismo año, lo anterior se verificó ya que se presentó la
recurrente para informar que en esa fecha no se le había
notificado ninguna de las tres sentencias, y que ya habían
pasado cincuenta y un días desde la fecha en que fueron
entregados sin haberse realizado actuación alguna, respecto
del **********, se acreditó también que no hay ninguna
actuación que consta en la guía “**********” de envío de DHL,
y no existe acuse de recibo alguno por el Tribunal Colegiado,
de la cual ya pasaron cuarenta y un días desde la fecha de
envío. Y de la guía referida, también se acredita que se
habían enviado dos cajas y una de ellas se encuentra pérdida
y la otra en las oficinas de DHL en la ciudad de Toluca,
Estado de México (foja 16 a 18 del expediente principal).
I. Del informe del trámite de engrose en original correspondiente
al **********, signado por la Licenciada Irma Reyes Dávila, de
once de agosto de dos mil once, se acredita, en siete puntos
cual fue el trámite relativo al engrose correspondiente al
amparo antes citado (foja 19 del expediente principal).
J. Del oficio original, SSCM/777/2011, signado por el Licenciado
**********, de veinticinco de agosto de dos mil ocho, en el que
P.R.A. 52/2011
52
se hace del conocimiento que en sesión celebrada, el
dieciséis de agosto de dos mil once, el Comité de Gobierno y
Administración de los señores Ministros, se acredita que
instruyeron a la Contraloría de este Alto Tribunal a realizar
una investigación sobre el funcionamiento operativo de la
Primera Sala, en particular en el área de engroses y
notificaciones. Y que una vez concluida la investigación debía
darse cuenta al Contralor con el resultado de la misma y al
Ministro Presidente de la Primera Sala quien a su vez lo haría
del conocimiento al Comité Gobierno y Administración (foja
02 del expediente principal).
K. Del organigrama que exhibió el Secretario de Acuerdos de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia Licenciado
**********, de fecha treinta de agosto de dos mil once, se
acredita que la servidora pública Irma Reyes Dávila tiene
como subordinados directos a la licenciada **********, a la
Actuaria Licenciada Fátima Díaz García, a los Profesionales
Operativos **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, al Técnico Operativo **********, **********,
**********, (foja 94 a 116 del anexo 2).
L. Del engargolado (actividades del personal por área),
identificado como anexo 2, se acredita y se señala la forma en
que está organizada la Secretaría de Acuerdos de la Primera
Sala, así como las funciones en específico y actividades de
cada servidor en el caso las de Irma Reyes Dávila (foja 15 del
anexo 2).
M. De la copia certificada del acuse de recibo del **********, se
acredita que este contaba con el engrose respectivo para ser
notificado desde el treinta de junio de dos mil once, fecha en
P.R.A. 52/2011
53
que se entregó al Departamento de Correspondencia del Alto
Tribunal, conforme la copia certificada del acuse que obra a
(foja 348 del expediente principal), y además se acredita que
ese mismo día se envió por el servicio de mensajería “DHL”,
conforme la copia certificada de la Guía **********, visible a
foja 356 del expediente principal.
N. Del trámite que tenía la licenciada Fátima Díaz García, en los
Amparos Directos **********, del veinticuatro de junio de dos
mil once, se acredita que Irma Reyes Dávila, no supervisó a
dicha licenciada en los amparos directos para que se
revisaran al área de engroses en el mismo tiempo en que se
dio trámite el **********, y devolver al tribunal de origen de
manera simultánea a fin de que se notificara la sentencia a la
brevedad, y tampoco realizó acción alguna para que la
Licenciada Fátima Díaz García los entregara con oportunidad
a pesar de la trascendencia de tales asuntos, circunstancia
que resulta de gran relevancia dado el lapso que transcurrió
entre la fecha en que se devolvieron los autos del ********** y
aquella en que se concluyó y firmó el engrose de los Amparos
Directos relacionados (foja 291 del tomo II del expediente
principal).
Ñ. Del informe que presentó Irma Reyes Dávila, de veintinueve
de agosto de dos mil doce, se acredita que:
1) Omitió establecer controles que le permitieran advertir que
los Amparos Directos **********, se encontraban relacionados
con el **********, y con ello concluir con la revisión de dichos
engroses para su envió de manera conjunta, al Segundo
Tribunal Colegiado (foja 298 del tomo II del expediente
principal).
P.R.A. 52/2011
54
2) Se recibieron los Amparos Directos **********, en el Área
de Engroses el veintiuno de junio de dos mil once, y se
entregaron hasta el veinticuatro de junio de ese mismo año,
por lo que se recibieron en la sección de envíos los citados
amparos y en el cual se lleva un registro de dichos
expedientes que entregan en las ponencias previa verificación
de que lo que están recibiendo sea lo mismo que enviaron a
los órganos jurisdiccionales (foja 302 del tomo II del
expediente principal).
O. Del informe que presentó Irma Reyes Dávila, el veintinueve
de agosto de dos mil doce, como defensas (foja 290 a 430 del
tomo II expediente principal), se destaca que:
Como encargada del área de engroses y envíos; no cuenta
con el personal necesario para que se realicen las funciones
del área que dirige, ya que se han presentado cambios en los
servidores públicos bajo su cargo, incluso colaboran en su
área meritorios y uno de los servidores públicos que
laboraban con ella, pidió una licencia y posteriormente
renunció con efectos a partir del dieciséis de junio de dos mil
once y a otra servidora pública se le otorgó una licencia por
maternidad del seis de julio al tres de octubre de ese mismo
año; por lo que se tuvo que apoyar con personal que no
cuenta con la experiencia necesaria para la revisión de
engroses e incluso a una persona de las que colabora con
ella sólo se le asignan labores sencillas, ya que padece
esquizofrenia, aunado al hecho que el trabajo de revisión de
engroses implica conocimientos, experiencia y práctica; por
tanto, el constante movimiento de personal y su falta de
experiencia, aunado al hecho de no poder delegar en ellos la
P.R.A. 52/2011
55
responsabilidad de su trabajo, le ha llevado a la tarea de
supervisarlos día a día.
Respecto de estas manifestaciones, que refiere, a la
inexperiencia y falta de capacitación del personal bajo su
cargo, lo cierto es que no pueden eximirla de la
responsabilidad administrativa que le fue atribuida, se estiman
que sólo arguye cuestiones de índole laboral o de
organización en el trabajo ya que respecto del hecho de que
una servidora disfrutara de una licencia por maternidad,
puede considerarse que en su momento se pudieron tomar
las medidas necesarias para poder solventar esta situación, o
bien, el hecho de que alguna de sus colaboradoras padezca
alguna enfermedad, dicha situación tampoco podría ser causa
suficiente para desvirtuar la imputación que le fue realizada,
ya que pudo haber tomado las decisiones que considerara
necesarias para librar estas situación.
Por otro lado señala, que si bien se entregó un informe
de actividades, los cierto es que ese informe está elaborado
de conformidad con las funciones que desempeñan los
servidores públicos y no conforme a las actividades derivadas
de su nombramiento como lo refiere el Anexo I del Acuerdo
8/2005 de ocho de marzo de dos mil cinco, tal como sucede
con Fátima Díaz García quien está desempeñando funciones
que no corresponden a su nombramiento y cargo.
Del mismo modo, Irma Reyes Dávila pudo tomar las
decisiones pertinentes para organizar el trabajo y a los
servidores públicos bajo su cargo, incluso, el hecho de que el
informe de actividades se haya elaborado de conformidad con
las funciones que desempeñan da mayor certeza respecto de
P.R.A. 52/2011
56
las actividades que desarrollan las personas que trabajan en
el área que encabeza, luego, si bien es cierto que el Anexo I
del Acuerdo Plenario 9/2005, señala actividades que deben
desempeñar los servidores públicos con motivo del
nombramiento que les es conferido, también es cierto que en
dicha norma sólo se estipulan actividades genéricas para
cada uno de los cargos, las cuales necesariamente deben de
adaptarse en función del área en que los servidores públicos
están adscritos, como en el caso es el Área de envíos y
engroses de la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala,
por lo que se considera que contrario a lo que señala la
responsable, el hecho de que el informe de actividades se
haya realizado de acuerdo a las funciones que cada servidor
público desempeña en dicha Secretaría, genera mayor
certeza respecto de las actividades que cada uno de ellos
desarrolla en esa área, aunado al hecho de que según refirió
el Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala dichos informes
fueron elaborados por los propios servidores públicos e
incluso fueron firmados o rubricados por ellos mismos, por
tanto se estima que dicho argumento es insuficiente para
desvirtuar la infracción administrativa imputada.
Además refiere que cuando se le encargó el área de
engroses, detectó varias deficiencias y poca funcionalidad,
por lo que la organizó de una manera distinta y eliminó varias
de las libretas de control que se llevaban en el área y sólo se
siguieron utilizando las que se corresponden al acuse de
recibo de cada Ponencia; en ese sentido implementó un
control que se hacía en “Excel”, sin embargo, dado que la
capacidad de dicho programa no era suficiente, ya que la
información era demasiada, aproximadamente a mediados de
dos mil diez, solicitó a la entonces Dirección General de
P.R.A. 52/2011
57
Informática, previa autorización del Secretario de Acuerdos de
la Primera Sala, se creara una aplicación donde se pudiera
capturar cada trámite que se lleva de los engroses, desde su
recepción hasta su entrega a la oficina de Actuarios.
Los argumentos referidos con anterioridad, lejos de
desacreditar la responsabilidad administrativa que le fue
atribuida a Irma Reyes Dávila, lo único que pudieran
acreditar es que a su llegada al Área de Envíos y Engroses
implementó un control electrónico que permitió dar un
seguimiento más eficiente a los engroses que eran recibidos
en esa área, lo cual, no es suficiente para desvirtuar la
imputación realizada a dicha servidora pública.
Por lo que hace a los amparos directos ********** refiere
que el trámite del engrose de dichos expedientes sólo fue de
veintiocho días hábiles y no los cincuenta y dos naturales que
se refieren en el acuerdo de inicio de Procedimiento de
Responsabilidad Administrativa, ya que en términos de los
artículos 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación los fines de semana y el primer periodo
vacacional son inhábiles y no se deben tomar en cuenta, por
que los trámites del Alto Tribunal son en días hábiles.
Respecto de esta manifestación, debe señalarse que
Irma Reyes Dávila sólo se refiere a la forma en que se
contaron por parte de la Contraloría los plazos del trámite de
los amparos directos **********, esto es, en días naturales, sin
embargo, debe precisarse que si bien su manifestación es
cierta, en el sentido de que la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación señala cuales son los días se consideraran
hábiles, también lo es que dicha situación, es insuficiente para
P.R.A. 52/2011
58
desvirtuar la infracción administrativa de la que es
responsable.
Señala que aunque los amparos directos ********** y el
********** fueron fallados en la sesión de quince de junio de
dos mil once no fueron entregados en la sección de envíos de
la Secretaría de Acuerdos el mismo día, los amparos directos
el veintiuno de junio y el amparo directo en revisión el
veintisiete del mismo mes, por lo que respecta a este último
abunda que ese día se registró en el control y seguimiento de
expedientes y el veintiocho de junio siguiente fue turnado para
su revisión a la licenciada ********** y ese mismo día el
Secretario de Acuerdos de la Primera Sala dio la instrucción
de que se le diera prioridad al amparo directo en revisión, una
vez revisado se entregó a Ponencia para su corrección el
veintinueve siguiente y se devolvió corregido el treinta de
junio y ese mismo día se entregó a la Oficina de
Correspondencia.
Por lo que hace a los amparos directos fueron turnados
el veinticuatro de junio de dos mil once a la licenciada Fátima
Díaz García con otros siete asuntos y devueltos el cuatro de
agosto de ese año, junto con seis engroses más; el ocho
siguiente se recabó la firma del titular de la Secretaría y
previos los trámites finales de los engroses, el doce de agosto
la sección de envíos entregó dichos amparos directos a la
oficina de actuarios y ese mismo día un actuario lo entregó al
Tribunal Colegiado de conocimiento.
Manifestaciones que sólo robustecen los argumentos
planteados respecto de los hechos motivo de la infracción
administrativa que se le imputa y que se hicieron valer en el
P.R.A. 52/2011
59
acuerdo de inicio de responsabilidad administrativa que le fue
incoado, ya que no hay controversia sobre los mismos.
En relación con la omisión de dar seguimiento a la
revisión de los engroses de los amparos directos **********
para que fueran devueltos simultáneamente con el **********,
manifiesta que si bien se entregaron para su revisión el
veinticuatro de junio y fueron devueltos el cuatro de agosto,
en esos diecinueve días recibió de los cuatro revisores
aproximadamente ciento ochenta y dos asuntos para verificar
sus observaciones, más los asuntos que bajan de corrección
en los que se tiene que constatar que se hicieron las
correcciones, más los trámites administrativos que se llevan
día con día.
Señala que sin tratar de justificarse, pero sí de explicar la
causa de su probable error, se debe a la carga excesiva de
trabajo, ya que el hecho de que en los amparos directos se
hubiera decretado el sobreseimiento, provocó su distracción
de que era urgente su despacho, no por el sentido de la
sentencia, sino por estar relacionado con el **********, lo cual
señala que en su probable falta de cuidado no existió mala fe
ni falta de esfuerzo en el desempeño de sus funciones, sino
una excesiva carga de trabajo adminiculada a que siempre se
da prioridad a los asuntos en que se concede amparo,
respecto de los que se niega o se decreta el sobreseimiento,
aunado a la falta de capacitación del personal que le auxilia.
En ese sentido, señala que si bien el posible error que
cometió fue generado por las cargas de trabajo y a un
descuido al darle prioridad al trámite del **********, se
considera que dichas manifestaciones lejos de eximirla de la
P.R.A. 52/2011
60
responsabilidad que se le atribuye, robustecen los
argumentos planteados por la Contraloría de este Alto
Tribunal al fincarle la responsabilidad administrativa en el
sentido de que por una distracción, no se le dio seguimiento
puntual al trámite de los engroses de los amparos directos
********** y por otro lado, las manifestaciones respecto de las
cargas de trabajo, tampoco son suficientes para controvertir la
infracción administrativa, ya que no están comprobados con
elementos objetivos de prueba y aunque lo estuvieran, como
responsable del área de envíos y engroses, es su deber
organizar el trabajo, para darle seguimiento a todos los
expedientes que le corresponda tramitar y no sólo a aquellos
que sean resueltos en determinado sentido.
Por lo que hace al incumplimiento de la fracción I del
artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos relativa a que
omitió establecer controles que permitiera advertir que los
amparos directos se encontraban relacionados con el amparo
directo en revisión y en virtud de ello concluir con su revisión
de dichos engroses para su envío de manera conjunta al
Tribunal Colegiado que conoció de esos asuntos.
Manifiesta que sí existe un control del seguimiento de
los engroses de los asuntos, ya que aproximadamente el
dieciséis de agosto de dos mil diez, se implementó una
aplicación informática por parte de la entonces Dirección
General de Informática en la cual se registran los expedientes
a partir de que son fallados en sesión y señala los rubros que
contempla dicho control, insertando incluso imágenes de las
pantallas en que se aprecia dicho control y señala que se
pueden generar reportes de informe de sesión, proyectos que
P.R.A. 52/2011
61
circulan, pendientes en Ponencia, correcciones enviadas a
Ponencia, expedientes de nuevo ingreso, revisión en la
secretaría, revisión en red, firma Presidencia, entrega a
envíos y votos y señala que se ha tratado de dar seguimiento
al trámite de los engroses de la manera más meticulosa
posible, pero que hasta la fecha no se había dado un caso
como en el que nos ocupa y que eso sucedió por la ausencia
de ese filtro en específico en el programa y por la carga de
trabajo.
En relación con estos argumentos, si bien Irma Reyes
Dávila señala que sí existen controles para el trámite y
seguimiento de los engroses de los expedientes que maneja
el área bajo su cargo, lo cierto es que también refiere que no
existía un filtro en específico que pudiera detectar una
situación como la que nos ocupa, aunado a las cargas de
trabajo, en ese sentido, existe un reconocimiento expreso de
que contaba con un control insuficiente para llevar a cabo sus
actividades, por tanto, no desvirtúa la infracción administrativa
que se le imputa.
En lo relativo a que el Amparo Directo en Revisión se
envió a través del servicio de mensajería “DHL” el treinta de
junio y los autos de los amparos directos hasta el doce de
agosto del mismo año, señala que aun cuando el servicio de
mensajería haya retardado la entrega de los autos de primera
y segunda instancia al órgano jurisdiccional de origen, no fue
obstáculo el hecho de no haber mandado, en forma conjunta,
los amparos directos, pues la no ejecución se debió a la falta
de autos de primera y segunda instancia y no al envío en
diversas fechas de los amparos directos y el amparo directo
en revisión.
P.R.A. 52/2011
62
De lo anterior se estima que si bien Irma Reyes Dávila
refiere que el hecho de que la ejecución se debió a la falta de
los autos del **********, lo cierto es que los autos de los
amparos directos **********, dado que se encontraban
relacionados con la mencionada revisión debieron ser
enviados de forma conjunta, por lo que el hecho de que la
empresa de mensajería hubiera retrasado la entrega del
multicitado Amparo Directo en Revisión, de ninguna manera
puede eximirla de la responsabilidad que se le atribuye, en el
sentido de no percatarse de que estaban relacionados,
máxime que como ella lo refirió, de entre sus actividades está
el asistir a las sesiones públicas de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Señala, que el hecho de que los autos se le hayan
entregado a Fátima Díaz García el veinticuatro de junio de
dos mil once, cuando fueron recibidos el veintiuno de junio
anterior, se debió al trámite habitual que se les da a los
expedientes en la sección de envíos de la Primera Sala.
De lo anterior, se considera que dichas manifestaciones
en nada controvierten la responsabilidad que se le atribuye,
ya que la causa de responsabilidad no consiste en el tiempo
que tardó en turnarle los expedientes a Fátima Díaz García.
Luego, por lo que hace al señalamiento realizado en la
foja 50 del acuerdo de inicio de procedimiento de
responsabilidad administrativa (foja 577 del tomo I del
expediente principal), en el sentido de que ella se encarga de
hacer los oficios correspondientes para devolver los autos,
hacer los paquetes respectivos, papeletas y listas, tanto del
Distrito Federal, como de los envíos foráneos, señala que
P.R.A. 52/2011
63
debe entenderse que esas son las funciones del área de
envíos y no de ella, ya que señala que sería humanamente
imposible que con toda la carga de trabajo que tiene, por lo
que debe revisarse la declaración que rindió.
En ese sentido de la revisión del acuerdo de inicio
referido, se advierte que tal y como ella lo señala, dichas
manifestaciones se refieren al área de engroses y envío y no
a su persona, como erróneamente señala que se le atribuyó.
Manifiesta, que el expediente del amparo directo **********
se entregó a la sección de envíos el diez de agosto, lo cual
puede ser corroborado por la Contraloría cuando lo estime
conveniente, y que dicho expediente se encontraba a la vista,
toda vez que se estaban elaborando los oficios
correspondientes.
Respecto de estas manifestaciones debe decirse que no
es causa controvertida el hecho de que el amparo directo
********** haya sido entregado al área de envíos el diez de
agosto de dos mil once, por lo que no merece mayor
pronunciamiento al respecto y en relación a que dicho
expediente se encontraba a la vista y no arrumbado como
señaló el Secretario Proyectista, debe precisarse que no
presentó prueba alguna que pudiera acreditar su dicho.
Por lo que hace a la imputación relativa a que no
supervisó a los servidores públicos que se encuentran bajo su
supervisión, señala que sin tratar de justificarse, pero sí de
explicar la probable causa de su error, manifiesta que además
de la excesiva carga de trabajo, la supervisión consiste en
informar a los revisores cuando algún asunto debe tramitarse
P.R.A. 52/2011
64
inmediatamente, para que la hagan en ese momento, tal y
como sucedió con el diverso amparo directo en revisión, lo
cual podía explicar la probable falta de cuidado y que en la
misma no existió mala fe ni falta de esfuerzo en el desempeño
sus funciones, sino que fue por una excesiva carga de trabajo
aunado a que siempre se le da prioridad a los asuntos en que
se concede amparo, respecto de los que se niega o se
decreta el sobreseimiento, aunado a la falta de capacidad del
personal con el que cuenta.
Respecto de estos argumentos, como ya se ha dicho a
lo largo de la contestación de sus defensas, si bien señala
que no existió mala fe o falta de esfuerzo, sino que se debió a
una carga de trabajo, lo cierto es que dichos señalamientos
no son suficientes para desvirtuar la infracción administrativa
que le fue imputada.
IV. FÁTIMA DÍAZ GARCÍA
A. Ingresó a este Alto Tribunal el uno de febrero de dos mil
cinco, con el puesto de Oficial Administrativo, adscrita a la
Primera Sala, en la fecha que ocurrieron los hechos contaba
con el nombramiento de Actuaria, adscrita a la Primera Sala,
con efectos a partir del dieciséis de enero de dos mil nueve
(foja 26 del anexo 8) por lo que actualmente tiene laborando
más de ocho años de servicios.
B. De las funciones específicas que realiza en el Área:
Recibir los expedientes que se hallan fallado con el engrose
respectivo
Consultar lo que se manifestó por los Señores Ministros en
la sesión en que se resolvió el asunto. Para tal efecto, se
P.R.A. 52/2011
65
consultan las versiones taquigráficas de la Primera Sala,
tanto la previa como la pública. Lo anterior con el fin de
conocer si se hizo alguna observación respecto al asunto,
la forma como fue fallado, o si se emitió algún voto, en cuyo
caso deberá también revisarse.
Confrontar lo anterior con el proyecto de sentencia con el
que el asunto se halla listado; así como con los dictámenes
que se hayan formulado al mismo tiempo, en caso de que
estos hayan sido aceptados. Lo anterior para verificar que
efectivamente en la resolución se hayan tomado en cuenta
las observaciones en ellos manifestadas. En caso de que el
engrose haya circulado, y no haya observaciones de parte
de alguno de los Señores Ministros, se coteja que
corresponda exactamente el engrose que circulo con lo que
se costuró al expediente. En caso de que las hubiera,
igualmente se hace el cotejo para verificar que, en caso de
que dichas observaciones al engrose que circuló hayan
sido aceptadas, se reflejan en el documento sentencia.
Revisar las constancias de sesión y votación respectivas,
donde deberán corroborarse datos como la identificación
del asunto y el quejoso, las fechas de lista y de sesión de
dichas constancias, la prelación en la votación de los
Señores Ministros y el sentido de la resolución. Todos los
datos referidos son confrontados con los vertidos en las
versiones taquigráficas.
Verificar los datos generales del asunto en el engrose como
tal, esto comprende también la identificación del asunto y el
quejoso, la numeración de fojas, en cada una se identifique
correctamente el asunto, así como que contengan la
leyenda SENTENCIA; el orden en la numeración de los
resultandos y considerandos, así como la exactitud en los
resolutivos. Leer la resolución de la Sala. Deberá prestarse
P.R.A. 52/2011
66
atención al formato, a la veracidad de los datos del asunto,
tales como los nombres, tribunales de origen, número de
expedientes, fechas de diversas resoluciones, entre otros.
Revisar la constancia de captura de engrose, para verificar
que los datos vertidos en ella sean los correctos de acuerdo
con el asunto de que trate.
Devolver el expediente para que, en su caso, se entregue al
Secretario de Estudio y Cuenta que haya realizado el
proyecto con el objeto de que, en caso de estar de acuerdo
con las observaciones apuntadas, se realicen las
correcciones necesarias. En caso de que el engrose no
tenga observaciones, se devuelve a la oficina de la
licenciada Irma Reyes para efecto de que se recabe la firma
del Ministro Presidente, hecho lo cual, se continúa con el
trámite correspondiente.
Revisar los oficios mediante los cuales se devuelven los
autos a las distintas instancias jurisdiccionales que los
remiten a este Alto Tribunal con motivo de la tramitación de
algún juicio o recurso. Para tal efecto, se pone especial
atención, entre otras cuestiones, en que dichos oficios se
plasmen correctamente los datos generales del asunto; que
se devuelvan dichos autos al órgano que los remitió a este
tribunal, o bien al que se especifica en la sentencia; que las
copias certificadas de la resolución que se envía a estos
órganos, correspondan con el engrose; y que los autos que
se envían sean exactamente los que correspondan al
asunto.
C. Del oficio DGAJ/1308/2011, de veintidós de agosto de dos mil
once, signado por el Director General de Asuntos Jurídicos,
se acredita que se presentó denuncia penal ante la
Procuraduría General de la República por hechos
relacionados con el extravío de una caja con documentos y
P.R.A. 52/2011
67
objetos del expediente del **********, la cual fue enviada, junto
con otra, por la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de
este Alto Tribunal el treinta de junio del dos mil once, al
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo
Circuito a través del servicio de mensajería “DHL” (foja 01 del
expediente principal).
D. Del informe signado por **********, de doce de agosto de dos
mil once, se acredita que éste dio la instrucción al Titular del
Área de Engroses, que el asunto se tenía que notificar y
remitir a los tribunales de origen situación que le fue
informado al mismo, hasta el treinta de junio de dos mil once,
y hasta el once de agosto de ese mismo año, que el asunto
no había llegado al tribunal y se empezaron a recabar
informes en la oficina de DHL respecto al motivo del retraso,
siendo el quince de agosto a las nueve treinta de la mañana
del año citado, se le informa sobre el **********, por parte de
DHL (foja 8 de expediente principal).
E. Del segundo informe que realizó ********** de quince de agosto
de dos mil once, se acredita que el motivo porque la empresa
DHL no entregó la paquetería, lo fue a que dicha entrega que
contenía la guía “**********”, constaba de dos cajas y ellos
solamente tenían una y no acostumbraban hacer entregas de
manera parcial, levantando un reporte para que la empresa
rastreara la caja faltante, siendo hasta el día viernes doce de
agosto de ese año, que DHL informa que dicha caja faltante
se había enviado a Guadalajara, Jalisco ya que tenía las
características que le habían indicado, y que por lo tanto de
manera inmediata la harían llegar a la ciudad de Toluca,
Estado de México (foja 9 y 10 del expediente principal).
F. Del oficio original dirigido al Departamento Jurídico de DHL, el
doce de agosto de dos mil once, signado por ********** y de la
P.R.A. 52/2011
68
Guía **********, en copia simple, se acredita que se solicitó
informe, del porque no se había hecho entrega del paquete
con el número de guía antes citada, el día treinta de junio de
ese mismo año y se corrobora que se recibió incompleto en
Toluca, Estado de México, el primero de julio de ese mismo
año (foja 11 y12 del expediente principal).
G. De los escritos originales sin fecha signados por el licenciado
********** (encargado del área de envíos de autos), relativos al
expediente del **********, se acredita que él los atiende
cuando son de importancia y trascendencia legal, y que hizo
el trámite correspondiente para que se fuera al Segundo
Tribunal Colegiado ese mismo día, además de que lo entregó
al departamento de correspondencia en dos cajas que él sello
con cinta canela, asimismo que sabía que contenía cada una
de las cajas y acomodo prueba por prueba en su sobre para
su entrega inmediata, para que ya nadie violara dichas cajas,
por lo que hizo tarjeta dirigida a la señora ********** que era en
ese momento la encargada de correspondencia de este Alto
Tribunal (fojas 13,14,15 del expediente principal).
H. De la nota informativa en original, signada por el Doctor
**********, de fecha doce de agosto de dos mil once,
relacionado al estado que guardan los Amparos Directos
**********, **********, y ********** se acredita que fueron
entregados los dos primeros el veintiuno de junio y el tercero
el veintisiete de junio respectivamente a la Secretaría de
Acuerdos de la Primera Sala el once de agosto de ese mismo
año, lo anterior se verificó ya que se presentó la recurrente
para informar que en esa fecha no se le había notificado
ninguna de las tres sentencias, y que ya habían pasado
cincuenta y un días desde la fecha en que fueron entregados
sin haberse realizado actuación alguna, respecto del
**********, se acreditó también que no hay ninguna actuación
P.R.A. 52/2011
69
que consta en la guía ********** de envío de DHL, y no existe
acuse de recibo alguno por el Tribunal Colegiado, de la cual
ya pasaron cuarenta y un días desde la fecha de envío. Y de
la guía referida, también se acredita que se habían enviado
dos cajas y una de ellas se encuentra pérdida y la otra en las
oficinas de DHL en la ciudad de Toluca, Estado de México
(foja 16 a 18 del expediente principal).
I. Del informe del trámite de engrose en original correspondiente
al **********, signado por la Licenciada Irma Reyes Dávila, de
once de agosto de dos mil once, se acredita en siete puntos
cual fue el trámite relativo al engrose correspondiente al
amparo antes citado (foja 19 del expediente principal).
J. Del oficio original SSCM/777/2011, signado por el licenciado
**********, de veinticinco de agosto de dos mil ocho, en el que
se hace del conocimiento que en sesión celebrada, el
dieciséis de agosto de dos mil once, el Comité de Gobierno y
Administración integrado por los señores Ministros, se
acredita que instruyeron a la Contraloría de este Alto Tribunal
a realizar una investigación sobre el funcionamiento operativo
de la Primera Sala, en particular en el área de engroses y
notificaciones. Y que una vez concluida la investigación debía
darse cuenta al Contralor con el resultado de la misma y al
Ministro Presidente de la Primera Sala, quien a su vez lo haría
del conocimiento al Comité de Gobierno y Administración (foja
2 del expediente principal).
K. Del organigrama que exhibió el Secretario de Acuerdos de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
Licenciado **********, de fecha treinta de agosto de dos mil
once, se acredita que Irma Reyes Dávila es su jefe inmediato
P.R.A. 52/2011
70
de la servidora pública Fátima Díaz García (foja 98 del anexo
2).
L. Del engargolado (actividades del personal por área),
identificado como anexo dos, se acreditan y se señala la
forma en que está organizada la Secretaría de Acuerdos de la
Primera Sala, así como las funciones en específico y
actividades de cada servidor en el caso las de Fátima Díaz
García (foja 98 y 99 del anexo 2).
M. De la copia certificada del acuse de recibo del **********, se
acredita que este contaba con el engrose respectivo para ser
notificado desde el treinta de junio de dos mil once, en que se
entregó al Departamento de Correspondencia del Alto
Tribunal (foja 348 del expediente principal), y además se
acredita que ese mismo día se envió por el servicio de
mensajería “DHL”, conforme la copia certificada de la guía
**********, visible a foja 356 del expediente principal).
N. Del informe de veintinueve de agosto de dos mil doce, que
presentó Fátima Díaz García, se acredita que:
1. Le fueron turnados los engroses de los Amparos Directos
**********, conforme al informe emitido por el Secretario de
Acuerdos de la Primera Sala del Alto Tribunal (foja 306 vuelta
del tomo II del expediente principal) y además:
2. Omitió revisar los engroses de los Amparos Directos
********** en el que se había determinado el sobreseimiento,
por estar relacionados con el **********, todos resueltos en la
misma fecha el quince de junio de dos mil once (foja 307 tomo
P.R.A. 52/2011
71
dos del expediente principal), y omitió dar seguimiento
inmediato a la revisión de los engroses de los Amparos
Directos ********** (foja 307 tomo II del expediente principal).
3. Le correspondía recibir los asuntos turnados con el engrose
correspondiente a la resolución emitida por la Primera Sala
del Alto Tribunal, confrontar el proyecto de sentencia con el
asunto listo y verificar los datos generales del asunto en el
engrose, tanto en cuestiones de forma como de fondo; así
como lo plasmado en los resolutivos corresponda con lo
argumentado en los considerandos, (foja 311 tomo II del
expediente principal).
4. No realizó corrección alguna en los Amparos Directos
**********, y los devolvió a la Licenciada Irma Reyes Dávila
hasta el cuatro de agosto de dos mil once sin corrección
alguna (foja 312 tomo II del expediente principal).
5. Generó un retraso en el trámite de los Amparos Directos
**********, para su notificación y ejecución, y con dicha omisión
causó la deficiencia y suspensión en el servicio relativo a la
administración de justicia que realiza la Primera Sala de este
Alto Tribunal, ya que las constancias y resolución de los
mencionados amparos se enviaron al Segundo Tribunal hasta
el once de agosto del dos mil once para su notificación (foja
312 del tomo II del expediente principal).
6. Omitió dar seguimiento inmediato a los Amparos Directos
**********, lo que ocasionó que hasta el ocho de agosto de dos
mil once, recabará la firma del Secretario de Acuerdos de esa
Sala y el doce del mismo mes se devolvieran los autos al
tribunal de origen para su notificación a las partes (foja 315
del tomo II del expediente principal).
P.R.A. 52/2011
72
Ñ. Del informe que presentó Fátima Díaz García, como defensas
(foja 305 a 316 del tomo II del expediente principal) se
destaca que:
En el apartado de “OMISIONES EN LA INVESTIGACIÓN”
señala que la Contraloría de este Alto Tribunal incumplió con
los artículos 20 y 21, fracción IV de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
porque no se le tomó declaración previa para que expresara
su intervención en el trámite de los juicios de Amparo Directo
********** y manifestar lo que a su interés conviniera, ni se le
requirió información o documentación con la cual justificara el
retraso que se le imputa en el trámite de los citados
expedientes.
En efecto, si bien en el artículo 21, fracción I de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos se prevé que debe citarse al presunto
responsable a una audiencia para que rinda su declaración
respecto de los hechos que se le imputen y que puedan ser
causa de responsabilidad, es importante precisar que el
procedimiento que debe seguirse para determinar si un
servidor público de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
incurrió en responsabilidad administrativa, es el señalado en
el Título Octavo “De la Responsabilidad” de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación y en el “CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA” del Acuerdo General Plenario 9/2005, no
el que prevé la referida ley de responsabilidades.
Lo anterior se afirma, ya que de lo dispuesto por el
artículo 3°, fracción II, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
P.R.A. 52/2011
73
Públicos, vigente a partir del catorce de marzo de dos mil dos,
se desprende que ese ordenamiento es de aplicación directa
para la Suprema Corte de Justicia de la Nación; empero, esto
no implica que la regulación establecida en la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación y en los diversos
acuerdos generales, emitidos al tenor de ella, hayan perdido
vigencia con motivo de la entrada en vigor de aquella ley, sino
que constituye un cuerpo jurídico que establece principios
generales sobre la materia de responsabilidades y
complementa la referida regulación que rige al Poder Judicial
de la Federación, ya que en el artículo 11 de la citada ley de
responsabilidades, se precisa en qué medida lo dispuesto en
ese ordenamiento vincula a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, además de que confiere a ésta diversas
atribuciones relacionadas con la materia en comento.
El mencionado artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 11. Las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y IV a X del artículo 3, conforme a la legislación respectiva, y por lo que hace a su competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8, así como para imponer las sanciones previstas en el presente Capítulo.”
Como se advierte de lo transcrito, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación debe someterse a lo dispuesto en la
legislación respectiva, es decir, la creada por el legislador
atendiendo a las particularidades de este Alto Tribunal y, con
base en lo previsto por ella, establecer los órganos y sistemas
para identificar, investigar y determinar las responsabilidades
derivadas del incumplimiento de las obligaciones
administrativas de los servidores públicos e imponer las
sanciones previstas en la citada Ley de responsabilidades.
P.R.A. 52/2011
74
En ese sentido, la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos no afecta la
vigencia de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación respecto de la responsabilidad
administrativa de los servidores públicos de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, sino que reconoce a ésta la
atribución para que, con base en lo dispuesto en esa ley
orgánica, ejerza su potestad normativa con el fin de
pormenorizar los principios establecidos en ella en materia de
responsabilidades.
De lo anterior es dable concluir, que el citado artículo
11 brinda unidad a los procedimientos sancionatorios que se
puedan seguir en contra de los servidores públicos del Poder
Judicial de la Federación con motivo de la comisión de
cualquier causa de responsabilidad administrativa, ya sea de
las previstas en aquel ordenamiento o en la ley orgánica
referida con el fin de cumplir con el principio de seguridad
jurídica.
Así, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, en materia de responsabilidades de los
servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, constituye un conjunto de reglas especiales sobre tal
materia que se fijan atendiendo a las particularidades de los
servicios que se prestan en los órganos jurisdiccionales, que
complementan en materia sustantiva al sistema general de
responsabilidades establecido en la respectiva Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, al establecer causas de responsabilidad diversas a
las que señala este último ordenamiento y que, además,
excluyen, en lo que se opongan a esas reglas, las
P.R.A. 52/2011
75
disposiciones adjetivas del sistema general que regulan el
respectivo procedimiento sancionatorio.
En ese contexto, es oportuno destacar que el “Acuerdo
General número 9/2005, de veintiocho de marzo de dos mil
cinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
relativo a los Procedimientos de Responsabilidades
Administrativas de los servidores públicos de este Alto
Tribunal y del seguimiento de la situación patrimonial de éstos
y de los servidores públicos a los que se refiere el artículo 222
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación”, prevé
los procedimientos y formalidades que deben seguirse para
identificar, investigar y determinar las responsabilidades de
los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación derivado del incumplimiento de sus obligaciones,
respecto de lo cual, se estima conveniente transcribir el
contenido de los artículos 2 y 4:
“Artículo 2. Este acuerdo tiene por objeto establecer los sistemas para identificar, investigar, determinar y, en su caso, sancionar las responsabilidades de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivadas de lo establecido en los artículos 101 y 113 de la Constitución General de la República; 129 y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que las obligaciones previstas en este último numeral sean propias de las función desempeñada, así como regular el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de esos servidores públicos, de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del personal de su Sala Superior, así como de los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la Presidencia del Tribunal Electoral.”
(…) “Artículo 4.- Para la substanciación y resolución de los
procedimientos previstos en este Acuerdo serán aplicables la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en lo que se oponga a lo
dispuesto en esta última, la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos. En su caso, será aplicable supletoriamente el
Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, deberá
acudirse a los principios generales de derecho, en términos de lo
P.R.A. 52/2011
76
previsto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución General de
la República, salvo por lo que se refiere a las causas de responsabilidad
y sanciones aplicables”.
Así, conforme lo transcrito se acredita que tratándose
de servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el procedimiento sancionatorio que debe seguirse en
materia de responsabilidades administrativas, se debe
constreñir a lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y en el Acuerdo General Plenario
9/2005.
Luego, Fátima Díaz García afirma que no se llevaron a
cabo las investigaciones necesarias para determinar su
responsabilidad, porque no se le tomó declaración previa para
que expresara su intervención en el trámite de los juicios de
amparo directo ********** y manifestar lo que a su interés
conviniera, y que no se le requirió información o
documentación con la cual justificara el retraso que se le
imputa en el trámite de los citados expedientes.
Dicha aseveración resulta ineficaz para desacreditar su
responsabilidad en la comisión de la infracción que se le
imputa, dado que debe tenerse presente, que el artículo 10
del Acuerdo General Plenario 9/2005 prevé que sólo pueden
tener acceso a los expedientes integrados “con motivo de un
procedimiento de responsabilidad”, el probable responsable,
su defensor y el denunciante o su representante legal si los
hubiere “una vez que se haya dictado en ellos el respectivo
acuerdo inicial”, lo que corrobora que antes de que se emita el
referido acuerdo de inicio no se conoce quién es probable
P.R.A. 52/2011
77
responsable para otorgarle acceso al expediente y, en
consecuencia, otorgar garantías de audiencia y defensa1.
En ese orden de ideas, en cuanto a que no se le tomó
declaración previa ni se le requirió información debe
señalarse que en la fase de investigación de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos
no se ha determinado quién o quiénes resultan probables
responsables de las causas de infracción que se acreditan y
sobre las que versan los hechos indagados, de ahí que no se
la haya dado intervención, pues, se reitera todavía no era
parte en él.
Ahora bien, la responsable acepta que el veinticuatro de
junio de dos mil once, le fueron turnados los engroses de los
amparos directos ********** para su revisión y que los devolvió
hasta el cuatro de agosto de ese año a la licenciada Irma
Reyes Dávila.
Dichas manifestaciones constituyen una confesión
expresa de los hechos que se atribuyen a Fátima Díaz
García en este procedimiento, las cuales merecen valor
probatorio pleno, en términos de los artículos 95, 197 y 199
del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que
reconoce hechos propios en el sentido de que sí recibió para
1 “Artículo 10. A los expedientes integrados con motivo de un procedimiento de
responsabilidades sólo podrán tener acceso el probable responsable, su defensor y el denunciante y/o su representante legal, si los hubiere, una vez que se haya dictado en ellos el respectivo acuerdo inicial, salvo lo dispuesto en la regulación que en materia de transparencia rija a este Alto Tribunal. Al servidor público que indebidamente o en contra de lo dispuesto en el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en el expediente, se le sujetará al procedimiento de responsabilidades administrativas sin menoscabo de las responsabilidades penales en que pudiera incurrir.”
P.R.A. 52/2011
78
revisión lo engroses de los amparos en revisión ********** el
veinticuatro de junio de dos mil once y los devolvió el cuatro
de agosto de ese año a la licenciada Irma Reyes Dávila.
Por cuanto a que no omitió dar seguimiento inmediato a
la revisión de los amparos directos en mención, en tanto que
en reiteradas ocasiones señala que no se le dio indicación de
que diera prioridad a esos asuntos, ni se anotó en la tarjeta
que se coloca en la oficina de la titular del área en la carátula
de cada expediente las prioridades que pudieran tener, lo
cual, en principio pretende acreditar con la “testimonial” a
cargo de Irma Reyes Ávila que obra a (fojas 107 a 110 del
expediente principal).
Al respecto, cabe señalar que de la declaración de esta
última servidora pública no se desprende que diera
indicaciones verbales a sus subalternos respecto del
seguimiento que debieran dar a la revisión de los engroses
que les eran turnados, ni que ello tuviera que anotarse en
alguna tarjeta como lo refiere Fátima Díaz García, por el
contrario, dentro de las actividades que tenía encomendadas
la responsable, según el informe que obra a (fojas 98 y 99 del
cuaderno de pruebas 2), le correspondía recibir los
expedientes con el engrose respectivo, verificar lo
manifestado por los Señores Ministros en la sesión que
resolvía el asunto y confrontarlo con el proyecto de sentencia
del asunto que se hubiese listado, así como con los
dictámenes formulados al mismo, revisar las constancias de
sesión y votación respectivas, así como revisar la constancia
de captura de engrose, para verificar que los datos vertidos
en ella fueran los correctos.
P.R.A. 52/2011
79
A mayor abundamiento, en relación con los amparos
directos **********, a fojas 28 a 31 obra la impresión de las
constancias obtenidas del módulo de consulta del portal de
Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
respecto de lo cual en el rubro de “Síntesis” se asentó lo
siguiente2:
Amparo Directo **********
Fecha Síntesis Tipo de
Movimiento
3/9/2011 “ESTA PRIMERA SALA SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DEL JUICIO
DE AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE LA SOLICITUD DE
EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN **********. TÚRNENSE
LOS AUTOS AL MINISTRO **********, TODA VEZ QUE EL PRESENTE
ASUNTO SE ENCUENTRA RELACIONADO CON EL ********** Y EL
AMPARO DIRECTO **********, QUE POR TURNO LE
CORRESPONDIERON AL CITADO MINISTRO” (…)
AVOCAMIENTO
6/15/2011 ÚNICO. SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO
POR EL QUEJOSO.
NOTIFÍQUESE; CON TESTIMONIO DE ESTA RESOLUCIÓN, VUELVA
LOS AUTOS AL LUGAR DE SU ORIGEN Y EN SU OPORTUNIDAD
ARCHÍVESE EL TOCA.
FALLADOS
Amparo Directo **********
Fecha Síntesis Tipo de
Movimiento
3/9/2011 “ESTA PRIMERA SALA SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DEL JUICIO
DE AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE LA SOLICITUD DE
EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN **********. SE
DESIGNA COMO PONENTE AL **********, TODA VEZ QUE EL
PRESENTE ASUNTO SE ENCUENTRA RELACIONADO CON EL
********** Y EL AMPARO DIRECTO **********, QUE POR TURNO LE
CORRESPONDIERON AL CITADO MINISTRO” (…)
AVOCAMIENTO
6/15/2011 ÚNICO. SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO
POR LA QUEJOSA. NOTIFÍQUESE; CON TESTIMONIO DE ESTA
RESOLUCIÓN, VUELVAN LOS AUTOS AL LUGAR DE SU ORIGEN Y
EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL TOCA.
FALLADOS
Así mismo, debe destacarse que de la revisión a los
engroses de los Amparo Directos **********, resueltos por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
sesión del quince de junio de dos mil once, los cuales se
encuentran publicados en el portal de Internet de este Alto
2 http://sij02.scjn.pjf.gob.mx/modulodeinformes/buscar.asp?nexp=20110000600&asunto=1 y
http://sij02.scjn.pjf.gob.mx/modulodeinformes/buscar.asp?nexp=20110000700&asunto=1
P.R.A. 52/2011
80
Tribunal en los links:
http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.
aspx?AsuntoID=125253 y
http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.
aspx?AsuntoID=125252, se desprende que en la parte final del
último considerando se determinó lo siguiente:
Amparo Directo **********
(…) “Conforme a lo anterior, en este caso opera la causal de
improcedencia prevista por la fracción XVI, del artículo 73, de la Ley de Amparo, pues han cesado los efectos del acto recurrido, el cual consistía en la sentencia de la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia, que daba cumplimiento a lo resuelto en el amparo A.D.C. 402/2010. Lo anterior toda vez que esta Primera Sala, en esta misma sesión, al resolver el recurso de revisión **********, determinó revocar, en su totalidad, la resolución de quince de junio de dos mil diez, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el amparo directo A.D.C. 402/2010, dejando firme la resolución de seis de abril de dos mil diez dictada por la Sala responsable.”
Amparo Directo **********
(…) “Conforme a lo anterior, en este caso opera la causal de improcedencia prevista por la fracción XVI, del artículo 73, de la Ley de Amparo, pues han cesado los efectos del acto recurrido, el cual consistía en la sentencia de la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia, que daba cumplimiento a lo resuelto en el amparo A.D.C. 402/2010. Lo anterior toda vez que esta Primera Sala, en esta misma sesión, al resolver el recurso de revisión **********, determinó revocar, en su totalidad, la resolución de quince de junio de dos mil diez, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el amparo directo A.D.C. 402/2010, dejando firme la resolución de seis de abril de dos mil diez dictada por la Sala responsable.”
Por consiguiente, Fátima Díaz García estuvo en
posibilidad de advertir que los Amparos Directos ********** se
encontraban relacionados con el ********** y, no obstante ello,
omitió darles seguimiento inmediato a su revisión, sin que lo
expuesto de que no se le dio indicación verbal o escrita
alguna sobre la prioridad en la revisión de los citados
P.R.A. 52/2011
81
engroses constituya causa de justificación en la omisión que
se le atribuye.
La manifestación de que se le instruyó para que antes
del primer periodo vacacional de dos mil once, le diera
prioridad a contradicciones de tesis, revisiones
administrativas, controversias constitucionales, acciones de
inconstitucionalidad y reclamaciones, tampoco se encuentra
corroborado en autos, pues de la copia certificada de dos
hojas de una libreta de control que adjuntó a su informe como
anexo 1, lo único que se desprende, en su caso, es que el
veinticuatro de junio de dos mil once, se le turnaron, entre
otros expedientes, los “JAD **********” y “JDA **********” y que
los devolvió el “D.04.08.11”, lo cual corrobora la omisión que
se le atribuye.
En cuanto a que no se le turnó el expediente del
**********, ya que fue recibido en diversa fecha (veintiocho de
junio de dos mil once), a la que se recibieron y se le turnaron
los amparos directos ********** (veinticuatro de junio de dos
mil once), para lo cual exhibe como prueba impresión del
reporte “Control de engroses – Solo Consulta” de las citadas
fechas, debe señalarse que dichos documentos también
corroboran los hechos que se atribuyen a la responsable, en
tanto que acreditan que recibió los amparos directos en
comento días antes de que se recibiera el **********, respecto
de lo cual, se reitera, estuvo en posibilidad de advertir que se
encontraban relacionados y, por ello, debió dar el seguimiento
inmediato a la revisión de los engroses.
En reiteradas ocasiones precisa que desconocía la
relación de los Amparos Directos ********** con el **********,
P.R.A. 52/2011
82
sin embargo, como quedó transcrito en párrafos anteriores, de
la lectura a los engroses de los amparos directos en cita, se
desprende que Fátima Díaz García sí estuvo en posibilidad
de advertir que dichos expedientes se encontraban
relacionados entre sí y, por consiguiente, debió darles el
trámite inmediato para su revisión.
Es pertinente señalar que la responsable refiere que la
revisión de los engroses, implica, entre otras actividades, la
consulta de las versiones taquigráficas de la Primera Sala,
tanto la previa como la pública, para conocer las
observaciones que, en su caso, los Ministros realicen y la
forma en que se fallan los asuntos, dar lectura a la resolución
en la que presta atención a los datos del asunto tales como,
nombres, tribunales de origen, juicios de los que deriva la
sentencia, fechas de las resoluciones que dan origen
expediente y que los acuerdos que lo integran sean correctos.
Dichas actividades las acredita con la copia certificada de su
informe de actividades.
A pesar de las actividades que tenía encomendadas,
debe decirse que Fátima Díaz García omitió dar el trámite
inmediato a la revisión de los engroses de los Amparos
Directos **********, los cuales se encontraban relacionados
con el ********** y que estuvo en posibilidad de advertir, en
tanto que como lo refiere, daba lectura a los engroses para
verificar que se asentara lo acordado por los Ministros de la
Primera Sala de este Alto Tribunal, así como los nombres,
tribunales de origen y juicios del que derivara el asunto.
En obvio de repeticiones la responsable señala que no
se encuentra dentro de sus facultades decidir a qué
P.R.A. 52/2011
83
expedientes debía dar prioridad, pero tampoco es una causa
de justificación que desvirtúe la infracción administrativa que
se le atribuye, en tanto que en el presente Procedimiento de
Responsabilidad Administrativa no se cuestionan las
prioridades que, en su caso, deba dar a la revisión de
determinados asuntos, sino el hecho de omitir dar
seguimiento inmediato a la revisión de los amparos directos
de referencia.
Además señala que desde la fecha en que recibió los
Amparos Directos ********** a aquella en que los devolvió,
revisó sesenta y tres expedientes, además, de que no fueron
más de cincuenta días los que se tardó en revisarlos, sino
diecinueve, lo que pretende acreditar con la copia certificada
de dos hojas de su libreta de control, así como una impresión
de los asuntos entregados en dicho periodo; sin embargo, ello
también es ineficaz para controvertir la responsabilidad
administrativa que se le atribuye, en razón de que la omisión
que se le imputa no se configura por el número de
expedientes que revisó, sino precisamente el tiempo que
tardó en revisar los engroses de los Amparos Directos
**********, sin que el hecho de que se hubiese atravesado el
primer periodo vacacional de dos mil once, justifique que los
haya devuelto hasta el cuatro de agosto de ese año, sin
corrección alguna.
Bajo protesta de decir verdad, manifiesta que entre el
tres y cuatro de agosto de dos mil once, previo a devolver los
expedientes de referencia, al revisar los engroses y la versión
taquigráfica de la sesión previa de la Primera Sala, en la que
fueron fallados, tuvo conocimiento de la relación entre los tres
expedientes.
P.R.A. 52/2011
84
Dicha manifestación implica una afirmación tácita de la
infracción que se le atribuye y no una causa de justificación
que la releve de la responsabilidad en que incurrió al haber
omitido darle seguimiento inmediato a la revisión de los
engroses de los Amparos Directos **********, ya que no
obstante de que le fueron turnados el veinticuatro de junio de
dos mil once los devolvió hasta el cuatro de agosto de ese
año sin corrección alguna, lo cual retrasó el trámite de esos
asuntos.
Además, expone que no causó deficiencia y
suspensión en el servicio relativo a la administración de
justicia que realiza la Primera Sala del Alto Tribunal, ya que
los juicios de Amparo Directo ********** se sobreseyeron y no
había materia de amparo ni ejecución de sentencia que
realizar, además, de que tampoco generó retraso en su
notificación.
Al respecto, en autos se encuentra evidenciado que al
incurrir en omisión respecto del seguimiento inmediato en la
revisión de los engroses de los amparos directo en cita, sí se
causó deficiencia y suspensión en la administración de justicia
por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en tanto que a pesar de estar relacionados con
el **********, fallarse en la misma sesión del quince de junio de
dos mil once, recibirlos el veinticuatro de dicho mes y no
haber realizado corrección alguna, los devolvió hasta el cuatro
de agosto de ese año, circunstancia que evidentemente
generó retraso en su trámite y notificación, no obstante, de
que como lo refiere, se haya determinado el sobreseimiento y
no hubiera sentencia qué ejecutar.
P.R.A. 52/2011
85
A mayor abundamiento, la administración de justicia no
está supeditada a lo que se resuelva en cada caso en
particular, por lo que no debe generarse dilación innecesaria,
y proporcionar solución a los conflictos planteados y satisfacer
los principios de justicia pronta y expedita.
Por último señala que no incumplió con la obligación
contenida en el artículo 8 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, en tanto que cumplió con el servicio que le fue
encomendado, no hubo omisión, deficiencia, abuso ni
ejercicio indebido en el cumplimiento de las obligaciones que
le fueron encomendadas, respecto de lo cual, como ha
quedado demostrado en autos, Fátima Díaz García omitió
dar seguimiento inmediato a la revisión de los engroses de los
Amparos Directos **********, los cuales le fueron turnados el
veinticuatro de junio de dos mil once, y los devolvió hasta el
cuatro de agosto de ese año, sin corrección alguna, lo cual
originó que no se remitieran junto con el **********, con el cual
se encontraban relacionados, al órgano jurisdiccional de
origen para su notificación, originando con ello, suspensión y
deficiencia en la administración de justicia por parte de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Las obligaciones que se atribuyen incumplidas,
respecto a las licenciadas ********** e Irma Reyes Dávila, son
las contenidas en las fracciones I y XVII del artículo 8 de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos y, por lo que hace a las licenciadas
Leticia Alicia Serrano Jaén y Fátima Díaz García, una de
las establecidas en la fracción I, las cuales no están
comprendidas dentro de las consideradas como graves en el
P.R.A. 52/2011
86
precepto invocado, ya que no se trata de las fracciones I a VI
del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, ni se trata de alguna de las previstas en las
fracciones XI a XIII y XV a XVII del diverso 47 de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en
la inteligencia de que su contenido corresponde a las
fracciones VIII, X, XII, XIII y XIV del artículo 8 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, ya que de conformidad con lo dispuesto
en el noveno transitorio de esta última ley, la mención del
artículo 47 debe entenderse hecha al citado numeral 8 de la
ley de responsabilidades vigente, de ahí que las fracciones I y
XVII de este último no estén catalogadas como graves, ni se
consideran con ese carácter en el presente procedimiento.
Ahora, para proponer la individualización de la sanción
correspondiente, se requiere atender el artículo 14 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos:
“Artículo 14. Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella; II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor; entre ellos la antigüedad en el servicio; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y VI. El monto del beneficio, lucro, o daño derivado del incumplimiento de obligaciones. Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal”.
P.R.A. 52/2011
87
Tomando en cuenta los aspectos señalados en el
precepto anterior, a continuación se propone la sanción que
se podría imponer a las responsables.
CUARTO. Sanción. Al quedar demostrada la
infracción administrativa atribuida a **********, Leticia Alicia
Serrano Jaén, Irma Reyes Dávila y a Fátima Díaz García se
procede a individualizar la sanción que les corresponde
conforme a lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 14 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas, en relación
con los artículos 45 y 46 del Acuerdo Plenario 9/2005 en los
siguientes términos:
A. **********.
a) Gravedad de la sanción. La conducta atribuida a la
infractora no está expresamente tipificada como grave,
toda vez que no encuadra en ninguno de los supuestos
previstos en el artículo 131, fracciones I a VI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación ni 13
antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Servidores
Públicos, y en el caso concreto tampoco se le consideró
así.
b) Nivel jerárquico y antigüedad en el servicio. De la copia
certificada de su expediente personal de la infractora que
obra en autos, se advierte que ingresó a laborar a este
Alto Tribunal, el primero de julio de mil novecientos
ochenta y uno con el nombramiento de ********** en la
entonces Tercera Sala (foja 203 del anexo 7), asimismo,
se advierte que al momento en que ocurrieron los hechos
atribuidos (julio y agosto de dos mil once), contaba con
P.R.A. 52/2011
88
una antigüedad de treinta años aproximadamente, con el
nombramiento de ********** de Sala que ha desempeñado
en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
c) Condiciones exteriores y los medios de ejecución. De
las constancias que obran en autos, se advierte que la
infractora no cumplió con el servicio encomendado, y
deberá atenderse, por una parte, al bien jurídico
salvaguardado con la obligación incumplida, que se hace
consistir en el deber de los servidores públicos de cumplir
con las obligaciones que les son asignadas en el
desempeño del cargo, salvaguardando los principios de
legalidad, honradez y eficacia; asimismo, el deber de
supervisar que el personal que tengan bajo su dirección.
En el caso, **********, omitió implementar controles de
entrega-recepción de los expedientes de origen y,
además, no supervisó el trabajo encomendado a Leticia
Alicia Serrano Jaén de darle seguimiento a la remisión
del ********** al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo
Circuito, por lo que quedó acreditado que no coordinó ni
supervisó las actividades que le correspondían a los
Secretarios Auxiliares a su cargo y de la Sala.
d) Reincidencia. Del registro de servidores públicos
sancionados no se advierte que lo haya sido previamente
con motivo de alguna falta administrativa.
e) Monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado
del incumplimiento de obligaciones. En la especie no
existe prueba de que la infractora hubiese obtenido algún
beneficio o lucro indebido, o que finalmente hubiera
P.R.A. 52/2011
89
ocasionado daño o perjuicio económico a este Alto
Tribunal con motivo de la infracción en que incurrió.
C. LETICIA ALICIA SERRANO JAÉN
a) Gravedad de la Sanción. La conducta atribuida a la
infractora no está expresamente tipificada como grave,
toda vez que no encuadra en ninguno de los supuestos
previstos en el artículo 131, fracciones I a VI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación ni 13
antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Servidores
Públicos, y en el caso concreto tampoco se le consideró
así.
b) Nivel jerárquico y antigüedad en el servicio. De la
copia certificada de su expediente personal de la
infractora que obra en autos, se advierte que ingresó a
laborar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el
dos de enero de dos mil uno con el puesto de Secretaria
Privada de Ministro en la Primera Sala (foja 96 del anexo
6), en el momento en que ocurrieron los hechos
atribuidos (julio y agosto de dos mil once), contaba con
una antigüedad de diez años aproximadamente, en el
puesto de que ha Secretaria Auxiliar de Acuerdos
desempeñado en la Suprema Corte de Justicia de la
Nación (foja cuatro del anexo 6).
c) Condiciones exteriores y los medios de ejecución. De
las constancias que obran en autos se advierte que
deberá atenderse, por una parte, al bien jurídico,
salvaguardando con la obligación incumplida, así como a
las repercusiones en la vida social que emanan de su
P.R.A. 52/2011
90
lesión o amenaza y la importancia que consiste en el
deber de los servidores públicos de cumplir con las
obligaciones que les son asignadas en la necesidad de
que permanezca incólumes en el desempeño del cargo,
salvaguardando los principios de legalidad, honradez y
eficacia; además del deber de supervisar al personal que
tengan bajo su dirección. En el caso, Leticia Alicia
Serrano Jaén, omitió darle seguimiento a la remisión del
**********, al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, por
lo que quedó acreditado que no cumplió con las
actividades que le correspondían en la Sala, por lo que
debió cumplir con las actividades propias de su cargo.
d) Reincidencia. Del registro de servidores públicos
sancionados no se advierte que lo haya sido previamente
con motivo de alguna falta administrativa.
e) Monto del beneficio o lucro, daño e perjuicio derivado
del incumplimiento de las obligaciones. En la especie
no existe prueba de que la infractora hubiese obtenido
algún beneficio o lucro indebido, o que finalmente hubiera
ocasionado daño o perjuicio económico a este Alto
Tribunal con motivo de la infracción en que incurrió.
D. IRMA REYES DÁVILA
a) Gravedad de la Sanción: la conducta atribuida a la
infractora no está expresamente tipificada como grave,
toda vez que no encuadra en ninguno de los supuestos
previstos en el artículo 131, fracciones I a VI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación ni 13
antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Servidores
P.R.A. 52/2011
91
Públicos, y en el caso concreto tampoco se le consideró
así.
b) Nivel jerárquico y antigüedad en el servicio: de la copia
certificada de su expediente personal de la infractora que
obra en autos, se advierte que ingresó a laborar a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de febrero
de mil novecientos ochenta y uno con el puesto de Oficial
Judicial en la Primera Sala (foja 289 del anexo 5), y que
al momento en que ocurrieron los hechos atribuidos (julio
y agosto de dos mil once), contaba con una antigüedad
de treinta años aproximadamente y con el puesto de
Secretaria Auxiliar de Acuerdos (foja 26 del anexo 5), por
lo que al igual que cualquier servidor público de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, debía
conducirse conforme a las obligaciones que dispone la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, así como al resto de la normativa
vigente en esa época, en relación con las actividades que
desempeñaba (foja 92 y 93 del anexo 2).
c) Condiciones exteriores y los medios de ejecución: De
las constancias que obran en autos, se advierte que
deberá atenderse, por una parte, al bien jurídico
salvaguardado con la obligación incumplida, así como a
las repercusiones en la vida social que emanan de su
lesión o amenaza y la importancia, así como la necesidad
de que permanezcan incólumes y cumplan con las
obligaciones que les son asignadas en el desempeño del
cargo, asimismo, el deber de supervisar que el personal
realice sus actividades y funciones que tengan bajo su
dirección. En el caso, Irma Reyes Dávila, omitió
establecer controles que le permitieran advertir que los
engroses de las resoluciones de los Amparos Directos
P.R.A. 52/2011
92
**********, se encontraban relacionados con el ********** y,
además, no supervisó el trabajo encomendado a Fátima
Díaz García para que los entregara con oportunidad,
debiendo cumplir con sus actividades y supervisar las
propias del personal sujeto a su dirección.
d) Reincidencia: Del registro de servidores públicos
sancionados no se advierte que lo haya sido previamente
con motivo de alguna falta administrativa.
e) Monto del beneficio o lucro, daño e perjuicio derivado
del incumplimiento de las obligaciones: en la especie
no existe prueba de que la infractora hubiese obtenido
algún beneficio o lucro indebido, o que finalmente hubiera
ocasionado daño o perjuicio económico a este Alto
Tribunal con motivo de la infracción en que incurrió.
E. FÁTIMA DÍAZ GARCÍA
a) Gravedad de la Sanción. La conducta atribuida a la
infractora no está expresamente tipificada como grave,
toda vez que no encuadra en ninguno de los supuestos
previstos en el artículo 131, fracciones I a VI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación ni 13
antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Servidores
Públicos, y en el caso concreto tampoco se le consideró
así.
b) Nivel jerárquico y antigüedad en el servicio. De la
copia certificada de su expediente personal de la
infractora que obra en autos, se advierte que ingresó a
laborar a este Alto Tribunal el primero de febrero de dos
mil cinco con el puesto de Oficial Administrativo en la
P.R.A. 52/2011
93
Primera Sala (foja 113 del anexo 8), por lo que
desempeño el puesto por tres meses, y se advierte que al
momento en que ocurrieron los hechos atribuidos (julio y
agosto de dos mil once), contaba con una antigüedad de
seis años en la Suprema Corte de Justicia de la Nación
con el puesto de Actuaria (foja 26 del anexo 8).
c) Condiciones exteriores y los medios de ejecución. De
las constancias que obran en autos, se advierte que la
infractora no cumplió con el servicio encomendado, es
decir, omitió revisar de inmediato los engroses de los
Amparos Directos ********** y **********, en los que se
había determinado el sobreseimiento, por lo que quedó
acreditado que no cumplió con las actividades que le
correspondían en la Sala. En cuanto a las circunstancias
que rodearon la comisión de las faltas y los medios
empleados para ejecutarla, debe precisarse que en el
expediente se advierte que la infractora Fátima Díaz
García, se desempeñaba como Actuaria de la Secretaría
de Acuerdos de la Primera Sala del Alto Tribunal,
debiendo cumplir con las actividades propias del cargo.
d) Reincidencia. Del registro de servidores públicos
sancionados no se advierte que lo haya sido previamente
con motivo de alguna falta administrativa.
e) Monto del beneficio o lucro, daño e perjuicio derivado
del incumplimiento de las obligaciones. En la especie
no existe prueba de que el infractor hubiese obtenido
algún beneficio o lucro indebido, o que finalmente hubiera
ocasionado daño o perjuicio económico a este Alto
P.R.A. 52/2011
94
Tribunal con motivo en que incurrió, máxime que la falta
es estrictamente formal.
En mérito de las consideraciones que anteceden y
atendiendo a la conveniencia de suprimir prácticas que
infrinjan el deber que se impone a los servidores públicos de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cumplir con el
deber de desarrollar todas las actividades relacionadas con el
puesto que desempeñado apegándose a los principios que
rigen el servicio público: legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia, así como a la conducta procesal
observada por los infractores durante el desarrollo de este
procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 14, fracciones VII y XXI, 133 fracción II, 135, fracción
I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 14
de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos, 45, fracción I, y 46 del Acuerdo
Plenario 9/2005, esta Presidencia estima que se debe
imponer a las infractoras ********** la sanción de
Apercibimiento Privado; a Leticia Alicia Serrano Jaén la
sanción de Suspensión del Empleo por cuarenta y cinco
días naturales sin goce de sueldo; a Irma Reyes Dávila la
sanción de Suspensión del Empleo por treinta días
naturales sin goce de sueldo; y a Fátima Díaz García, la
sanción de Suspensión del Empleo por cuarenta y cinco
días naturales sin goce de sueldo.
Asimismo, deberá remitirse copia certificada de la presente
resolución a la Dirección General de Recursos Humanos e
Innovación Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, a efecto de que sea agregada al expediente
P.R.A. 52/2011
95
personal de **********, Leticia Alicia Serrano Jaén, Irma
Reyes Dávila y Fátima Díaz García, respectivamente.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. **********, Leticia Alicia Serrano Jaén,
Irma Reyes Dávila y Fátima Díaz García son responsables
de las infracciones administrativas materia de este
procedimiento.
SEGUNDO. Se impone a **********, la sanción de
Apercibimiento Privado, de acuerdo con lo establecido en el
último considerando de esta resolución.
TERCERO. Se impone a Leticia Alicia Serrano Jaén,
la sanción de Suspensión del Empleo por cuarenta y cinco
días naturales sin goce de sueldo, de acuerdo con lo
establecido en el último considerando de esta resolución.
CUARTO. Se impone a Irma Reyes Dávila, la sanción
de Suspensión del Empleo por treinta días naturales sin
goce de sueldo, de acuerdo con lo establecido en el último
considerando de esta resolución.
QUINTO. Se impone a Fátima Díaz García, la sanción
de Suspensión del Empleo por cuarenta y cinco días
naturales sin goce de sueldo, de acuerdo con lo establecido
en el último considerando de esta resolución.
SEXTO. Las suspensiones a que se refieren los
resolutivos Tercero, Cuarto y Quinto deberán aplicarse de
manera escalonada, y en los términos que establezca el
Ministro Presidente de la Primera Sala, para no afectar las
labores sustantivas del área de adscripción de las servidoras
públicas sancionadas.
P.R.A. 52/2011
96
Devuélvanse el expediente a la Contraloría de este Alto
Tribunal para los efectos que procedan y, en su oportunidad,
archívese como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió el Ministro Juan N. Silva Meza,
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
quien actúa con el Contador Público Guillermo Alejandro
Posadas Espinosa, Contralor de este Alto Tribunal que da fe.
Esta hoja corresponde al Procedimiento de Responsabilidad Administrativa
52/2011, instaurado en contra de **********, Leticia Alicia Serrano Jaén, Irma Reyes
Dávila y Fátima Díaz García. Conste.
AFBR/JGCR/jht/affj.
“En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13,14 y 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.