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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Practica Antisindical. DEMANDANTE: MINERA ESCONDIDA LTDA. DEMANDADA: SINDICATO N°UNO DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA LTDA. RIT: S-2-2017 RUC: 17- 4-0008118-2 ____________________________________________________/ Antofagasta, quince de septiembre de dos mil diecisiete. VISTO: Comparece RAÚL FERNÁNDEZ TOLEDO, Abogado, en representación de MINERA ESCONDIDA LTDA., RUT N° 79.587.210-8, domiciliados en Avda. La Minería N° 501 de esta ciudad e interpone denuncia por Prácticas Desleales dentro del Procedimiento de Negociación Colectiva en contra del SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA, RUT N° 72.433.400–8, representado por sus directores sindicales, Patricio Tapia Lazo, RUT 8.785.450- 7, Carlos Barraza Villalobos, RUT 11.847.048-6, Jorge Shumacher Cantillana, RUT, 14.523.000-4, Carlos Allende Picón, RUT 8.841.105-6 y Juan Rivas Flores, RUT 13.419.332-8, todos domiciliados para estos efectos en Galleguillos Lorca N°1674, comuna de Antofagasta, conforme a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Afirma que la práctica desleal se genera por dos hechos: A) Incumplimiento de la instrucción administrativa contenida en la Resolución N° 04 /2017 de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta de proveer equipos de emergencia, que fue pronunciada el 7 de febrero del presente año por el organismo administrativo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 380 del Código del Trabajo. B) Actos de Fuerza Física en las cosas y moral en las personas, bloqueo e impedir cambio de turno de trabajadores que no están en huelga y que desempeñan sus funciones en la faena de Minera Escondida Limitada. Dice que los actos que configurarían la primera de las prácticas desleales en procedimiento de negociación colectiva con la empresa iniciado con fecha 19 de diciembre de 2016, sobre: “Incumplimiento de la instrucción administrativa contenida en la Resolución N° 04 /2017 de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, de proveer equipos de emergencia, que fue pronunciada el 7 de febrero del presente año”, se basan en 1 PXXXCKXJXY

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General.

MATERIA: Practica Antisindical.

DEMANDANTE: MINERA ESCONDIDA LTDA.

DEMANDADA: SINDICATO N°UNO DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA LTDA.

RIT: S-2-2017

RUC: 17- 4-0008118-2

____________________________________________________/

Antofagasta, quince de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO:

Comparece RAÚL FERNÁNDEZ TOLEDO, Abogado, en representación de MINERA ESCONDIDA LTDA., RUT N° 79.587.210-8, domiciliados en Avda. La Minería N° 501 de esta ciudad e interpone denuncia por Prácticas Desleales dentro del Procedimiento de Negociación Colectiva en contra del SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA, RUT N° 72.433.400–8, representado por sus directores sindicales, Patricio Tapia Lazo, RUT 8.785.450-7, Carlos Barraza Villalobos, RUT 11.847.048-6, Jorge Shumacher Cantillana, RUT, 14.523.000-4, Carlos Allende Picón, RUT 8.841.105-6 y Juan Rivas Flores, RUT 13.419.332-8, todos domiciliados para estos efectos en Galleguillos Lorca N°1674, comuna de Antofagasta, conforme a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:

Afirma que la práctica desleal se genera por dos hechos:

A) Incumplimiento de la instrucción administrativa contenida en la Resolución N° 04 /2017 de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta de proveer equipos de emergencia, que fue pronunciada el 7 de febrero del presente año por el organismo administrativo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 380 del Código del Trabajo.

B) Actos de Fuerza Física en las cosas y moral en las personas, bloqueo e impedir cambio de turno de trabajadores que no están en huelga y que desempeñan sus funciones en la faena de Minera Escondida Limitada.

Dice que los actos que configurarían la primera de las prácticas desleales en procedimiento de negociación colectiva con la empresa iniciado con fecha 19 de diciembre de 2016, sobre: “Incumplimiento de la instrucción administrativa contenida en la Resolución N° 04 /2017 de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, de proveer equipos de emergencia, que fue pronunciada el 7 de febrero del presente año”, se basan en

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que una vez rechazada abusivamente la solicitud realizada por la empresa de equipo de emergencia por parte del Sindicato, con fecha de 05 de febrero de 2017 Minera Escondida Limitada presentó ante la Inspección Provincial del Trabajo Antofagasta un reclamo debidamente fundado y detallado en contra de la respuesta del Sindicato N°1, institución que emitió la Resolución N°04/2017 de fecha 07 de febrero, que resuelve acoger la solicitud efectuada por Minera Escondida Limitada, ordenándose a la comisión negociadora del Sindicato N°1 de Trabajadores de Minera Escondida que proporcione equipo de emergencia, con un total de 80 trabajadores, conforme al área de faena y forma de distribución que la misma resolución señala. Si bien la resolución de la Inspección Provincial del Trabajo redujo el número de trabajadores solicitados por la Empresa, Minera Escondida acató el pronunciamiento de la autoridad laboral y readecuó los turnos de emergencia al estricto estándar dispuesto por la resolución N°04/2017. El sindicato denunciado hizo efectiva la huelga el jueves 9 de febrero de 2017 a las 08:00 AM, manifestando de inmediato su decisión de no acatar la resolución de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta que fijaba los equipos de emergencia, resolución administrativa que era ejecutable desde que le fue notificada al Sindicato denunciado, tal como lo disponen los artículos 3 inciso final y 51 de la Ley Nº 19.880 sobre Procedimientos Administrativos. En ese estado de cosas, el sindicato denunciado, en una acción que manifiesta una evidente mala fe, no acató lo dispuesto por la autoridad administrativa, poniendo sólo a disposición de la empresa 11 trabajadores por turno. Afirma que redunda en lo injustificado y desproporcionado de la medida de fuerza tomada por el sindicato, el hecho que la propia ley regula un procedimiento de reclamo de la resolución, reclamo que fue ejercido en sede judicial por el sindicato. En consecuencia, esta acción de auto tutela que incumple una resolución autoejecutable, en los términos previstos en la Ley Nº 19.880 sobre procedimientos administrativos, manifiesta una evidente mala fe del sindicato que afecta por la vía de la fuerza el normal desarrollo del proceso de negociación colectiva. Agrega que tan pronto se dicta la resolución administrativa, la empresa recibe una carta firmada por la Comisión Negociadora del sindicato en que se reitera que la resolución de la autoridad se encuentra en revisión y que pone a 10 personas a disposición de la empresa para el turno que tendrá lugar entre el 9 y el 13 de febrero de 2017. Dice que tal como lo señala el artículo 380 del Código del Trabajo, el sindicato debe “señalar al empleador, a requerimiento escrito de éste, los trabajadores que compondrán el equipo de emergencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho requerimiento”, y agrega que “Si así no lo hiciere, el empleador podrá reclamar a la Inspección del Trabajo a fin

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de que se pronuncie sobre la obligación de los trabajadores de proporcionar dicho equipo”. Es decir que la empresa efectúa un requerimiento de los trabajadores que a su juicio deben integrar los equipos de emergencia, cuestión que la empresa realizó mediante una nómina detallada entregada al sindicato con fecha 19 de diciembre de 2016 (junto con la respuesta al petitorio sindical) y que reiteró al sindicato con fecha 01.02.2017 (oportunidad en que se rechazó la última oferta de la empresa). Luego, ante la negativa de la organización sindical, la empresa solicitó a la Inspección del Trabajo que se pronuncie sobre la obligación de los trabajadores “de proporcionar dicho equipo” (¿cuál?, obviamente el de la nómina presentada por la empresa al sindicato) y una vez decretada la resolución 04/2017, con fecha 08 de febrero, la empresa le reiteró nuevamente la nómina del equipo de emergencia al sindicato, esta vez de 80 trabajadores (procediendo solamente a restar de la nómina original, los trabajadores no aprobados por la Inspección del Trabajo en la resolución 04/2017). Entonces, dice, la conducta revelada por la Comisión Negociadora aparte de ser abiertamente contraria al sentido del artículo 380 antes citado, y de ser contradictoria con todas sus actuaciones previas reseñadas en el curso de la negociación colectiva, es manifiestamente contraria a la buena fe y solo pretendía aprovecharse de su propio dolo con el objeto de entorpecer el proceso de negociación colectiva.

En cuanto a la segunda conducta desleal: actos de fuerza física en las cosas y moral en las personas, bloqueos y acciones que impiden el cambio de turno de trabajadores legalmente habilitados para estar en faena, refiere que la empresa ha dado todas las facilidades y garantías para que los trabajadores pudieran ejercer la huelga efectiva, medio legítimo de presión consagrado en la ley laboral y la normativa internacional. Para estos efectos, incluso, la empresa tomó de motu proprio y sin estar legalmente obligada a hacerlo, la definición de suspender completamente las labores productivas. Se pregunta: ¿si la huelga se está desarrollando conforme al plan definido autónomamente y con plena libertad por el propio sindicato, qué razón existe entonces para ejercer estos actos de violencia?, ¿qué justifica estas acciones de fuerza totalmente carentes de toda proporcionalidad que comienzan a ejecutarse en forma concertada y sistemática el mismo día de iniciada la huelga? La única respuesta posible a estas legítimas interrogantes es que el sindicato está actuando de mala fe y al hacerlo está actuando antijurídicamente; constituyendo actos de manifiesta mala fe y de fuerza física en las cosas y moral en las personas entre otras las siguientes:

i) Bloqueo de caminos de acceso a la faena Minera Escondida. Impiden no sólo el acceso de trabajadores destinados a cumplir con la provisión de

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equipos de emergencia, sino que han imposibilitado el cambio de turno de los ejecutivos y supervisores a cargo de la seguridad de las faenas y equipos, de trabajadores no sindicalizados y aún incluso de empresas y trabajadores contratistas que se encuentran desarrollando sus labores en proyectos no relacionados con las actividades productivas de explotación del mineral. La mantención en faena de los ejecutivos y supervisores resulta imprescindible para que la Compañía pueda mantener el control de la operación a través de sus representantes y mandatarios, lo que es indispensable para el resguardo de la seguridad de los trabajadores presentes y la protección del medio ambiente, así como de la protección de los bienes e instalaciones ante la posibilidad cierta que a consecuencia de la ausencia en faena de este personal de confianza ocurra un evento catastrófico. Se ha verificado que dichas actuaciones han sido encabezadas por los propios dirigentes sindicales, que han impedido el acceso por el ejercicio de fuerza física en las cosas, a cualquier transporte que se dirija a la faena. A la fecha de interposición de la presente denuncia se encuentran aun ocupando las vías de acceso a la empresa, obstaculizando el libre tránsito de personas y bienes de propiedad de ésta; a su turno, han procedido a instalar barricadas, ubicándolas en puntos específicos del camino con el claro afán de obstaculizar las operaciones de la empresa, naturalmente por la vía de poner en riesgo la salud e integridad de los trabajadores que continúan laborando o se encuentren ejecutando los equipos de emergencia. Dicha situación pudo ser constatada en diversas ocasiones por ministros de fe con anterioridad a la fecha de interposición de la presente acción, reproduciendo certificados notariales en apoyo de sus dichos. Agrega que tales certificados verifican que los actos de bloqueo alcanzan también caminos internos de tránsito de la Minera Escondida. Agrega que además existe imposibilidad de acceso de los demás trabajadores que no se encuentran negociando colectivamente, toda vez que las acciones de bloqueo del Sindicato N°1 de trabajadores de Minera Escondida Limitada han trastornado las labores desarrolladas por aquellos que no participan, especialmente la labor de las empresas contratistas. Sólo a manera ilustrativa, podrá señalarse respecto de este punto actualmente contingente, que con fecha 10 de febrero, pudo certificarse vía notario las siguientes situaciones previamente descritas en el acta citada, agregando que la ubicación de la mina impide que los trabajadores puedan proveerse de alimentación bajo medios alternativos, siendo la empresa Sodexo la encargada exclusiva de dicho servicio. La imposibilidad de acceso de dichos trabajadores constituye un daño contingente, actual y cierto que se le está infiriendo a la totalidad del personal de Minera Escondida Limitada, sindicalizado o no sindicalizado y trabajadores de la totalidad de las

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empresas contratistas que se encuentra prestando servicios al interior de la faena; todos quiénes no podrán recibir un servicio de alimentación básica durante su estadía en la faena, hechos que también fueron debidamente certificados y que resultan ser prueba indesmentible que los daños y riesgo cierto en que se encuentra el personal que se encuentra actualmente en la faena de Minera Escondida a causa de la acción del Sindicato N°1 de Trabajadores de Minera Escondida Limitada. El ministro de fe pudo ciertamente identificar la participación de miembros del Sindicato N°1 en esta acción de fuerza física en las cosas, que ha determinado que no sólo trabajadores de subordinación del MEL se vean afectados, sino que terceros y por cierto, empresas externas contratistas no puedan realizar labores que por contrato deben cumplir.

Finalmente añade que hacen más patente la práctica desleal, la sustracción de insumos y equipos de cafetería del edificio de Administración del Campamento, pues, pudo constatarse que en la sala del proyecto OLAP en la noche del día 09 de febrero, un vehículo placa patente BZ KB92, ingresa sin autorización al lugar, sustrayendo los insumos que existían en la oficina y que los trabajadores transitan y actúan cubriendo sus rostros con pasamontañas, acción que ejecutan a toda hora del día en los puntos de bloqueo y sin importar la temperatura que exista en el lugar, siendo la propia organización sindical que en diversos comunicados públicos ha expresamente requerido a sus afiliados traer estos pasamontañas a la faena. Relata que la existencia de bloqueos al interior de la empresa genera riesgos para las personas que se encuentran en las dependencias de la empresa. Por dar un ejemplo explica que el día 10 de febrero tuvo lugar un incendio en el módulo 30 del Campamento 7000 en faena F, destinado a colaboradores que trabajan en el proyecto de extensión de la Planta Los Colorados. Cerca de las 3:00 am se activaron las alarmas de incendio y los equipos de respuesta de emergencia acudieron inmediatamente al lugar, controlando el fuego y evitando que se expandiera a las habitaciones. Producto del siniestro, seis (6) trabajadores de empresas contratistas, resultaron lesionados, siendo atendidos en el Policlínico de faena y algunos derivados a centros asistenciales. La totalidad de los hechos relatados implican serios impedimentos para el funcionamiento de servicios mínimos o equipos de emergencia de la empresa. Finalmente, hace énfasis que los hechos relatados no obedecen exclusivamente a la acción de uno o dos trabajadores aislados, sino que por el contrario, se trata de una labor concertada y debidamente planificada por el sindicato denunciado y sus asociados, cuyo único y exclusivo propósito, es ocasionar graves perturbaciones a la marcha de la empresa, obstaculizar la mínima operación de servicios mínimos que ésta legítimamente desarrolla, y lo que es más grave aún, tiene como objeto infundir temor en los trabajadores internos y

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externos que conforme a derecho continuaban en faena, quienes experimentan una preocupación real por su integridad física, además de los trastornos actuales y concretos a su integridad psíquica, producto del estrés al que están expuestos producto de estos actos ilegítimos.

Por todos estos motivos pide:

1) Condenar por prácticas desleales al Sindicato N° 1 de Minera Escondida Limitada por haber efectuado actos de entorpecimiento de la negociación colectiva de conformidad al artículo 388 del Código del Trabajo.

2) Condenar por prácticas desleales al Sindicato N° 1 de Minera Escondida Limitada en razón de haber incurrido en actos de manifiesta mala fe, al haber incumplido Resolución N° 04/2017 de la Dirección del Trabajo no habiendo proveído los equipos de emergencia ordenados, de conformidad al artículo 380 en relación al artículo 388 letra a) del Código del Trabajo.

3) Condenar por prácticas desleales al Sindicato N° 1 de Minera Escondida Limitada en razón de haber incurrido en graves actos de fuerza física en las cosas y fuerza en las personas, de conformidad al artículo 380 en relación al artículo 388 letra b) del Código del Trabajo.

4) Condenar a la Organización Sindical al pago de una multa de 150 Unidades Tributarias Mensuales, o aquel monto que parezca pertinente; de conformidad al 389 del Código del Trabajo.

5) Oficiar a la Dirección del Trabajo para que proceda a la publicación de que trata el artículo 294 bis del Código del Trabajo.

El SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA, contesta la denuncia señalando a través de su abogado Sr. MARCO LOPEZ PEREZ, que solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, atendido que no concurre el supuesto indispensable establecido en el artículo 388 del Código del Trabajo para acoger las pretensiones de la demandante, es decir la existencia de actos ejecutados por el Sindicato que entorpezcan la negociación colectiva o su procedimiento, ni los actos específicos descritos en las letras a), b), c) y d) del mismo precepto, como se pasa a explicar:

EN CUANTO AL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN N° 04 del 07/02/2017 DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA:

Refiere que a pesar de la clara identificación del acto lesivo, en su extenso relato la actora describe circunstancias anteriores a la dictación la resolución administrativa, intentando configurar un comportamiento contumaz y demostrativo de la fe con que actuó el

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Sindicato en relación a la obligación de proporcionar equipos de emergencia, todo cuanto es absolutamente ajeno a la realidad. Refiere que la obligación del Sindicato presupone la concurrencia de elementos específicos determinados en la ley, como son la paralización del establecimiento, el daño, su actualidad e irreparabilidad, y por lo tanto no se trata entonces de una facultad discrecional del empleador, como se desprende de su denuncia. Del mismo modo, la ley dispone que los trabajadores que integran los equipos de emergencia deben ser designados por la comisión negociadora del sindicato. Por estas razones se dio cumplimiento a esta disposición facilitando trabajadores, en aquellos casos en que consideraba se cumplen los requisitos expuestos, o bien utilizando los medios previstos en la ley para objetar los casos en que los presupuestos fácticos no se cumplen, sin que pueda calificarse su actuar como ilegítimo, irracional o meramente fáctico. Adiciona que la propia resolución N° 04/2017 de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, asigna solamente 80 trabajadores para equipos de emergencia, a diferencia de los 126 que originalmente había requerido el empleador. Acogido que fuera el reclamo administrativo de la empresa por la Inspección del Trabajo, el Sindicato se ocupó de informar debidamente a la empresa, por email de fecha 08 de febrero de 2017, que su legalidad se encontraba en revisión y que el plazo para deducir el respectivo recurso judicial en su contra estaba pendiente. El email remitido es del siguiente tenor:

“Reclamada la respuesta por el empleador, la Inspección del Trabajo resolvió con fecha 7 de diciembre de 2017 el reclamo. Le informamos que está resolución se encuentra en revisión por nuestra parte a fin de evaluar su pertinencia conforme a los efectivos antecedentes de hecho y derecho. Conforme a lo previsto en el artículo 380 del Código del Trabajo, el plazo para reclamar judicialmente en contra de la resolución administrativa se encuentra pendiente”. Como se aprecia, afirma, no hay una actitud deliberada y contumaz del Sindicato para impedir u obstruir el uso de equipos de emergencia requeridos por el empleador, pues los trabajadores que se ajustaban a los preceptos legales fueron inmediatamente entregados, y en aquellos casos en que la solicitud no se ajusta de derecho, se ha dado a conocer formal y justificadamente su improcedencia, tanto así que la propia denunciante se allanó totalmente a estas razones (razón de extemporaneidad) o parcialmente (respecto de áreas incorporadas indebidamente), e incluso la Inspección Provincial del Trabajo solo acoge en parte la solicitud de la empresa al disponer 80 trabajadores de los 126 requeridos originalmente. De accederse a la tesis del denunciante, la única forma en que el Sindicato no habría incurrido en la práctica desleal consistía en acceder a la entrega de 126 trabajadores solicitados en su oportunidad, aún con infracción a la normativa que regula esta materia,

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las que fueron reconocidas por la denunciante y la propia Inspección del Trabajo según se relató. Por su parte, al revisar específicamente el supuesto incumplimiento a la Resolución N° 04/2017 como práctica desleal, basado en la ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos que se ubica en los artículos 3 y 51 de la ley N° 19.880 sobre procedimientos administrativos, aparece que se encuentra desprovista de todo fundamento. En efecto, la procedencia de los equipos de emergencia y el procedimiento para conformarlos, se encuentran regulados especialmente en los artículos 380 y 393 del Código del Trabajo.

El artículo 380 dispone que:

“Art. 380. Si se produjere una huelga en una empresa o predio, o en un establecimiento cuya paralización provoque un daño actual e irreparable en sus bienes materiales o un daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud o que preste servicios esenciales, el sindicato o grupo negociador estará obligado a proporcionar el personal indispensable para la ejecución de las operaciones cuya paralización pueda causar este daño.

La comisión negociadora deberá señalar al empleador, a requerimiento escrito de éste, los trabajadores que compondrán el equipo de emergencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho requerimiento.

Si así no lo hiciere, el empleador podrá reclamar a la Inspección del Trabajo a fin de que se pronuncie sobre la obligación de los trabajadores de proporcionar dicho equipo.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará cuando hubiere negativa expresa de los trabajadores, o si existiere discrepancia en cuanto a la composición del equipo.

La reclamación deberá ser interpuesta por el empleador dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de la negativa de los trabajadores o de la falta de acuerdo, en su caso, y deberá ser resuelta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación.

De la resolución de la Inspección del Trabajo podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la resolución o de la expiración del plazo señalado en el inciso anterior.” (Destacado nuestro)

A su turno, el artículo 393 del mismo cuerpo prescribe:

“Art. 393. Si la gravedad de las circunstancias lo requiere, el tribunal podrá, en el caso de la

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reclamación a que se refiere el artículo 380, disponer provisoriamente como medida precautoria el establecimiento de un equipo de emergencia.”

De la lectura de las normas transcritas se observa que el Código del Trabajo ha establecido un procedimiento especial para tramitar esta materia, el cual concibe plazos, intervinientes, ejecutoriedad y medios de impugnación de carácter administrativo así como judicial.

En concreto, el inciso final del artículo 380 permite reclamar de la resolución de la Inspección del Trabajo ante el Juzgado de Letras; y a su vez el artículo 393 habilita que como medida precautoria el Tribunal disponga el establecimiento de estos equipos.

¿Qué sentido tiene que el legislador contemple una medida cautelar autorizando al Tribunal que disponga los equipos de emergencia si, bajo la tesis del denunciante, el pronunciamiento de la autoridad administrativa que ya los concedió es de cumplimiento inmediato o autoejecutable? En este caso el legislador se ha hecho cargo entonces de la diferencia que existe entre los procedimientos meramente administrativos de aquellos que se estructuran en dos fases, una administrativa y otra judicial. En los primeros, las decisiones de la administración tienen un carácter terminal, en cuanto no concurren por ley una etapa de revisión o validación jurisdiccional. En cambio para los segundos, la ley contempla la intervención de la administración en una primera etapa que no es terminal, pues la resolución queda radicada en la función jurisdiccional. En este sentido, describe que el principio de ejecutoriedad, con todos sus supuestos, opera en el derecho chileno si el acto administrativo es válido, lo que sólo puede ser establecido (es una necesidad no solo de fin sino de medio) en la sentencia judicial respectiva que se pronuncia sobre la impugnación deducida.

EN CUANTO A LA EJECUCIÓN DE ACTOS DE FUERZA FÍSICA, MORAL Y BLOQUEOS.

Afirma que en concreto, los hechos imputados no pueden dar lugar a la conducta desleal que se reclama, pues en primer término no son actos atribuibles al Sindicato o a su directiva, por lo que alegamos desde luego la falta de legitimación pasiva para dirigir su acción en contra de la organización sindical; y en segundo término los hechos no son efectivos o en su caso no tienen la aptitud suficiente para provocar los efectos que el denunciante alega, como pasa a explicarse uno a uno:

1.- En cuanto al bloqueo de caminos e imposibilidad de acceso de los demás trabajadores que no se encuentran negociando colectivamente.

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En relación a este hecho, la actora afirma en su libelo que “Se ha verificado que dichas actuaciones han sido encabezadas por los propios dirigentes sindicales, que han impedido el acceso por el ejercicio de fuerza física en las cosas, a cualquier transporte que se dirija a la faena.” Niega que el Sindicato o su directiva, hubiere instruido, encabezado o planificado bloqueos de caminos como lo sostiene la denuncia. Como hecho que consta a este Sindicato, relata que un número variable de trabajadores, pero que no han sobrepasado los 300, han permanecido apostados a las afueras de los accesos al establecimiento de la empleadora, quienes manifiestan que controlan desde el primer día de huelga que no ingresen reemplazos ilegales, en tanto la empresa no tuvo derecho a ellos los primeros 15 días, y luego por cuanto a la empresa, al solicitar los equipos de emergencia, fijó como condición y fundamento principal que no realizaría actividades productivas durante la huelga, declarando que respetaría cabalmente el derecho de huelga y su plena efectividad al detener sus operaciones, en apego a la normativa nacional e internacional, como elemento principal de la Libertad Sindical. Los directores sindicales, ante un conflicto tan extenso y difícil, que va enardeciendo los ánimos de algunos huelguistas, se han visto en la necesidad de asumir una labor de apaciguar, mediar y facilitar que el desarrollo de los hechos no se radicalice, lo que ha sido exitoso en tanto no se han producido hechos de violencia o agresiones, menos que lamentar lesiones en las personas. Asimismo, gracias a la actuación de algunos directores sindicales, se ha facilitado frente a este grupo minoritario de trabajadores que se han apostado por su propia decisión en los sectores de acceso de las instalaciones, el ingreso y salida de cientos de trabajadores de la empleadora y contratistas, que cumplen diversos servicios en las instalaciones, como seguridad industrial, mantención y servicios de alimentación de campamento, salud y mutualidad, brigadas de emergencias e incendios, contratistas de servicios mínimos o esenciales, apoyo de equipos de emergencia de personal del Sindicato, supervisores, superintendentes y gerentes de la Compañía denunciante, entre otros. Sobre esta materia, cabe recordar que conforme lo dispone el artículo 234 del Código del Trabajo, la representación judicial y extrajudicial de un sindicato reside en un directorio, que el caso particular se compone de siete directores, atendido su número de socios. Respecto del presidente, el mismo artículo le confiere exclusivamente las facultades de representación judicial contenidas en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, y basado exclusivamente en un análisis abstracto o hipotético, las vías de hecho en que incurran los trabajadores o incluso algún miembro del directorio no son imputables al Sindicato como ente colectivo, por lo que la

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acción deducida en contra de este, en la forma planteada, no podrá prosperar.

2.- Amenazas, sustracción de insumos y equipos de cafetería del edificio de administración. Tratándose de hechos delictuales, tanto su efectividad así como sus responsables deben determinarse por tribunal competente, no pudiendo desplazarse dicha competencia a lo laboral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo.

3.- Encapuchamiento de trabajadores. De la imputación se colige que la empresa reprocha un acto que consiste en vestir o utilizar una prenda determinada, que si bien ha sido materia de discusión legislativa para agravar la responsabilidad penal o sancionarla en manifestaciones públicas, en otro contexto distinto a la comisión de ilícitos penales o fuera de manifestaciones públicas, no es más que una reminiscencia al derecho penal de autor, ya desechado por esa rama del derecho y que no tiene cabida en el campo laboral. Pasa por alto además la denunciante explica, que en informativo a los trabajadores no se les pide “capuchas” sino que “pasamontañas”, junto con ropa de abrigo y otros implementos para soportar en altura geográfica estas condiciones en el campamento de huelga. En esta parte la denunciante incorpora una supuesta afectación a trabajadores contratistas que habrían sido desalojados de un casino, amenazados y despojados de sus colaciones. Lo relevante para el denunciante es que los supuestos autores de este hecho usaban capuchas y “algunos” usaban chaquetas del Sindicato N° 1. La conexión de este hecho con la hipótesis legal de práctica desleal del Sindicato es del todo precaria, pues no se divisa cómo el uso de las chaquetas del Sindicato por parte de algunos autores o el uso de capucha conduce inequívoca y necesariamente a concluir que el hecho fue cometido por el directorio sindical de manera directa o siquiera mediata o el Sindicato. Finaliza indicando que pese al esfuerzo del denunciante para presentar una conducta del Sindicato o sus directorio mediante la descripción de un sinnúmero de acontecimientos, ellos no tienen lugar en la forma representada, o bien carecen de gravedad suficiente para estimar que han entorpecido o impedido el normal desarrollo de la negociación colectiva, sin que pueda imputarse en los mismos intervención el Sindicato o su directorio sindical, procediendo en consecuencia se deseche la denuncia, con costas.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, MINERA ESCONDIDA LTDA., interpuso denuncia por práctica antisindical en contra de SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA, RUT N° 72.433.400–8, por los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta resolución.

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SEGUNDO: Que, la denunciada en la contestación de la denuncia, solicita su completo rechazo, con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que, luego de resultar frustrado el llamado a conciliación se recibió la siguiente prueba:

AUDIENCIA DEL DÍA 04 DE MAYO DE 2017:

Rendición de la prueba de la denunciante:

Se incorporaron mediante lectura resumida, los siguientes documentos ofrecidos como prueba documental:

1. Copia de Carta Conductora de Solicitud de Equipos de Emergencia de Minera Escondida Limitada al Sindicato N°1 de Trabajadores de Minera Escondida, de fecha 01 de febrero de 2017.

2. Copia de carta presentada ante la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, solicitando servicios mínimos y equipos de emergencia.

3. Copia de carta de la Comisión Negociadora del Sindicato N°1 de Trabajadores de Minera Escondida Limitada dirigida al señor Ariel Huenchullán, Gerente de Relaciones Laborales de Minera Escondida Ltda., de fecha 02 de febrero de 2016.

4. Correo electrónico enviado por Ariel Huenchullán a doña Ximena González el 5 de febrero de 2017, en que adjunta reclamo por equipos de emergencia en conformidad al artículo 380 del Código del Trabajo.

5. Copia de Informe Técnico de Servicios Mínimos para Prevención de Accidentes y Seguridad de las personas, prevención de daños ambientales y sanitarios, protección de bienes corporales e instalaciones.

6. Copia de Resolución N°4/2017 de la Inspección Provincial del Trabajo Antofagasta de fecha 07 de febrero de 2017, que otorga equipos de emergencia a Minera Escondida Limitada.

7. Correo electrónico enviado por Ariel Huenchullán a la Comisión Negociadora del Sindicato N° 1 el 8 de febrero de 2017, solicitando el cumplimiento de la resolución de la Inspección del Trabajo que dispuso equipos de emergencia.

8. Carta de la Comisión Negociadora del Sindicato N°1 de Trabajadores de Minera Escondida a Ariel Huenchullán, Gerente de RRLL de Minera Escondida, titulado: "Ref. Pone a disposición personal de equipos de emergencia para el período 9 a 13 de febrero de 2017, con fecha 08 de febrero de 2017.

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9. Correo electrónico de don Patricio Tapia Lazo, Presidente de Sindicato N°1 de Minera Escondida, dirigido a Ariel Huenchullán, Gerente de RRLL Minera Escondida, de fecha 09 de febrero, "Subject: Responde su correo de fecha 9 febrero".

10. Correo electrónico de don Ariel Huenchullán, Gerente de RRLL de Minera Escondida a don Patricio Tapia Lazo, Presidente del Sindicato N°1 de Minera Escondida, de fecha 09 de febrero de2017, "Asunto: NEGATIVA DEL SINDICATO A OTORGAR LOS EQUIPOS DE EMERGENCIA".

11. Correo electrónico enviado por don Ariel Huenchullán a doña Ximena González de la Inspección del Trabajo de Antofagasta el 9 de febrero de 2017, en que solicita fiscalización por negativa del sindicato a proporcionar equipos de emergencia.

12. Copia de Acta de Informe de exposición Inspección Provincial del Trabajo Antofagasta N° 201.2017 de fecha 10 de febrero de 2017, que constata incumplimiento de provisión de equipos de emergencia por el Sindicato N°1 de Trabajadores de Minera Escondida Limitada.

13. Correo electrónico enviado por don Patricio Tapia Lazo a don Ariel Huenchullán el 14 de febrero de 2017, "subject: Entorpecimiento entrega equipos de emergencia".

14. Correo electrónico enviado por don Ariel Huenchullán a don Patricio Tapia el 15 de febrero de 2017 informando sobre los equipos de emergencia.

15. Documento denominado "Informativo Interno" de 16 de febrero de 2017, emitido por la directiva sindical del Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida Limitada y dirigido a sus socios.

16. Carta enviada por la Comisión Negociadora del Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida Limitada a don Ariel Huenchullán el 19 de febrero de 2017, informando la nómina de trabajadores que completan los equipos de emergencia.

17. Correo electrónico enviado por don Ariel Huenchullán a la Comisión Negociadora del Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida Limitada el 22 de febrero de 2017, informando la no conformidad con los equipos de emergencia.

18. Correo electrónico enviado por don Jorge David Schumacher Cantillana a don Ariel Huenchullán el 22 de febrero de 2017, "Subject: Reemplaza dos integrantes de equipos de emergencia".

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19. Correo electrónico enviado por don Ariel Huenchullán a don Patricio Tapia el 15 de marzo de 2017.

20. Correo electrónico enviado por don Patricio Tapia a don Ariel Huenchullán el 15 de marzo de 2017, "subject: cambia miembro equipo de emergencia".

21. Copia de Acta Notarial de fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por el Notario Público Titular de la Séptima Notaría de Antofagasta, don Francisco Armando Martínez Torres, que da cuenta de visita efectuada por el notario público a la Faena de Minera Escondida, constando el bloqueo de acceso a la faena por trabajadores socios del Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida Limitada. Se adjuntan 7 fotos al Acta Notarial.

23. Copia de Acta Notarial de fecha 11 de febrero de 2017, suscrita por el Notario Público Titular de la Séptima Notaría de Antofagasta, don Francisco Armando Martínez Torres, que da cuenta de visita efectuada por el notario público a la Faena de Minera Escondida, constando el bloqueo de acceso a la faena de trabajadores propios y contratistas por trabajadores socios del Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida Limitada.

24. Copia de Acta Notarial de fecha 13 de febrero de 2017, suscrita por el Notario Público Titular de la Séptima Notaría de Antofagasta, don Francisco Armando Martínez Torres, que da cuenta de visita efectuada por el notario público a la Faena de Minera Escondida, constando el bloqueo de acceso a la faena de trabajadores propios y contratistas por trabajadores socios del Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida Limitada.

26. Copia de Acta Notarial de fecha 23 de febrero de 2017, suscrita por el Notario Público Titular de la Tercera Notaría de Antofagasta, don Gonzalo Hurtado Peralta, que da cuenta de visita efectuada por el notario público a Puerto Coloso, constando el bloqueo de acceso a la faena de trabajadores contratistas por trabajadores socios del Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida Limitada. Se adjuntan 9 fotografías al Acta Notarial.

37. Copia de Orden de Investigar, RUC 1700149459 - 7, Oficio N° 3016, dirigida por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Antofagasta, don Cristián Aguilar Aranela, al señor Jefe de SIP Tercera Comisaría.

38. Copia de denuncia por hechos constitutivos de delito interpuesta por Minera Escondida Limitada ante la Fiscalía Local de Antofagasta el 13 de febrero de 2017.

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39. Copia de denuncia por hechos constitutivos de delito interpuesta por Minera Escondida Limitada ante la Fiscalía Local de Antofagasta el 17 de febrero de 2017

40. Copia de Orden de Investigar, RUC 1700224482 - 9, Oficio N° 3972, dirigida por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Antofagasta, don Cristián Aguilar Aranela, al señor Jefe de SIP Tercera Comisaría.

41. Copia de denuncia por hechos constitutivos de delito interpuesta por Minera Escondida Limitada ante la Fiscalía Local de Antofagasta el 07 de marzo de 2017.

42. Copia de denuncia por hechos constitutivos de delito interpuesta por Minera Escondida Limitada ante la Fiscalía Local de Antofagasta el 17 de marzo de 2017.

43. Copia de denuncia por hechos constitutivos de delito interpuesta por Minera Escondida Limitada ante la Fiscalía Local de Antofagasta el 17 de marzo de 2017.

44. Copia de denuncia por hechos constitutivos de delito interpuesta por De La Fuente y Carpanetti Limitada ante el señor Fiscal Regional de Antofagasta (sin fecha).

45. Informativo Socios 31 de Enero de 2017 emitido por el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida Limitada.

46. Certificación de mensaje de whatsapp entre Maximiliano Alberto Platoni Agurto y Cristian Andrés Bravo Gómez de 8 de febrero de 2017, certificado por el notario público de la Décimo Sexta notaría de Santiago el 23 de marzo de 2017.

47. Informe de Relación de Pérdidas en Campamento VSL, Fecha de los Hechos, jueves 09 de febrero de 2017.

48. Copia de registro de constancia libro de novedades Garita Coloso Norte, Folios 310, 311 y 312, de 9 de febrero de 2017.

49. Copia de declaración de Hugo Salazar Satelices de 9 de febrero de 2017.

50. Copia de declaración de Eduardo Moreno de 9 de febrero de 2017.

51. Copia de declaración de Mauricio Barriga de 9 de febrero de 2017.

52. Copia de declaración de Miguel López Suazo de 9 de febrero de 2017.

53. Copia de declaración de Mariela Roa de 9 de febrero de 2017.

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54. Copia de declaración de Alex Saavedra Neira (sin fecha).

55. Copia de declaración de Maximiliano Platón de 9 de febrero de 2017.

56. Copia de declaración de Patricio González Alcayaga de 9 de febrero de 2017.

57. Copia de declaración de Patricio Olivares de 9 de febrero de 2017.

AUDIENCIA DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2017:

Continuación de rendición de la prueba de la parte denunciante:

1. Prueba documental: Se prosigue con la incorporación mediante lectura resumida de los siguientes documentos ofrecidos en la audiencia preparatoria desde el numeral 58 en adelante:

58. Informe de Emergencia N° 44 - FY17 elaborado por Mauricio Ubilla Montoya.

59. Informe de relación de daños en Campamento VCA, fecha de los hechos, sábado 11 de febrero de 2017. 10 de febrero de 2017

60. Copia de declaración individual y/o denuncia de 10 de febrero de los siguientes trabajadores:

- Iván Carvajal Donoso.

- Samuel Vargas.

- Isaac Garay Vargas.

- Luis Gutiérrez Madrid.

- Héctor Ardiles Rodríguez.

- Antonio Cifuentes.

- Eleri Matamala Alarcón.

- Héctor Muñoz Contreras.

- José Alistes González.

- Maicol Blanco Alcay.

- Hipólito Canales Carriman.

- Efraín Araya Rodríguez.

- Néstor Vergara Rivas.

- Patricio Inostroza Castro.

- Román Arancibia García.

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- Leonidas Urbina Repol.

- Carlos Fuentes Fuentes.

- Eduardo Seguel.

- Ángelo Riquelme López.

- Javier Hernández Álvarez.

- Guido Orellana.

- Heriberto Opazo.

- Víctor Ramírez Ibáñez.

61. Copia de declaración de Pedro García Tello de 11 de febrero de 2017.

62. Copia de declaración de Juan Puelles, Marco Molina y Marcelo Flores de 11 de febrero de 2017.

63. Copia de declaración de Elizabeth Tello Vega de 11 de febrero de 2017.

64. Copia de declaración de Luis Cáceres de 11 de febrero de 2017.

65. Copia de declaración de Pedro Carvajal (sin fecha).

66. Copia de declaración de Nibaldo Opazo de 11 de febrero de 2017.

67. Informe de hechos contingencias MEL. Minera Escondida Ltda. Gabriel Vargas. Constructora El Sauce S.A. (sin fecha).

68. Informe Final Recopilación de Antecedentes Incendio Pabellón N° 30 CAMP 7000 de 13 de febrero de 2017.

69. Copia de declaración de Hugo Reales de 12 de febrero de 2017.

70. Correo electrónico enviado por Miguel Galaz a Daniza Weber el 12 de febrero de 2017, Asunto: "Declaración de lo sucedido en el día de ayer (Bajaba de faena a la fuerza por parte de huelguistas)".

71. Copia de declaración jurada de Miguel Galaz Larrondo de 23 de marzo de 2017.

72. Correo electrónico enviado por Alex Hernández a Daniza Weberl el 12 de febrero de 2017, Asunto: "Denuncia en Carabineros".

73. Copia de declaración jurada de Alex Hernández de 23 de marzo de 2017.

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74. Copia de declaración de Joe Rodallego (sin fecha). 14 de febrero de 2017.

75. Correo electrónico enviado por Jaime Brooks a Víctor Palma el 14 de febrero de 2017.

76. Correo electrónico enviado por Francisco Amas a Víctor Palma el 14 de febrero de 2017.

77. Declaración de Roberto Espinoza de 14 de febrero de 2017.

78. Declaración de Rodrigo Santolaya de 14 de febrero de

2017.

79. Declaración de Jorge Pizarro de 14 de febrero de 2017.

80. Declaración de Sergio Avilés de 14 de febrero de 2017.

81. Copia de declaración de Óscar Díaz de 14 de febrero de 2017.

82. Declaración de Hernán Blanco de 14 de febrero de 2017.

83. Declaración de Carlos Muñoz Álvarez de 14 de febrero de 2017.

84. Declaración de Alberto Ostria Fuenzalida de 14 de febrero de 2017.

85. Declaración de Jorge Cifuentes López de 14 de febrero de 2017.

86. Declaración de Alfredo González de 14 de febrero de 2017.

87. Declaración de Ricardo Leiva de 14 de febrero de 2017.

88. Declaración de Edu Brizuela de 14 de febrero de 2017.

89. Declaración de Rodrigo Rivas Carrasco de 14 de febrero de 2017.

90. Declaración de Juan Alfaro Albornoz de 14 de febrero de 2017.

91. Declaración de Alfredo Gallegos de 14 de febrero de 2017.

92. Declaración de Víctor Palma Herrera de 14 de febrero de 2017.

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93. Noticia publicada en el Mercurio de Antofagasta el 13 de febrero de 2017, titulada "Escondida denuncia destrozos y violentos incidentes en huelga". DESISTIDA

94. Informativo interno del Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida Limitada de fecha 16 de febrero de 2017.

95. Copia de declaración de Scarlett Vargas Córdova de 28 de febrero de 2017.

96. Copia de declaración jurada de 6 de marzo de 2017 efectuada por don Rafael Osvaldo Fonseca Porras.

97. Autorización de don Rafael Osvaldo Fonseca Porras.

98. Copia de declaración de don Jonathan Edgardo Orrego Rivera de 6 de marzo de 2017.

99. Autorización de don Jonathan Edgardo Orrego Rivera.

100. Copia de declaración de don Juan Carlos González Melo de 6 de marzo de 2017.

101. Copia de declaración de don Luis Gómez Julio de 6 de marzo de 2017.

102. Autorización de don Luis Gómez Julio.

103. Copia de declaración de don Jorge Pizarro Abarca de 6 de marzo de 2017.

104. Autorización de don Jorge Pizarro Abarca.

105. Copia de declaración de don Sergio Guerrero Castro de 6 de marzo de 2017.

106. Autorización de don Sergio Guerrero Castro.

107. Copia de declaración de don Víctor Sandoval Jipsen de 6 de marzo de 2017.

108. Autorización de don Víctor Sandoval Jipsen.

109. Copia de declaración de don René Humberto Yáñez Peña de 6 de marzo de 2017.

110. Autorización de don René Yáñez Peña.

111. Copia de declaración de don Mario Humar Valenzuela de 6 de marzo de 2017.

112. Autorización de don Mario Humar Valenzuela.

113. Copia de declaración de don Rubén Alberto Alfaro Segura de 6 de marzo de 2017.

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114. Autorización de don Rubén Alberto Alfaro Segura.

115. Declaración de don Mauricio Gahona González.

116. Autorización de don Mauricio Gahona González.

117. Copia de declaración de don Alejandro Araya de 6 de marzo de 2017.

118. Autorización de don Alejandro Araya.

119. Copia de declaración de don Pedro Toledo Cabrera de 6 de marzo de 2017.

120. Autorización de don Pedro Toledo Cabrera.

121. Declaración de don Álvaro Canales Rojas de 6 de marzo de 2017.

122. Autorización de don Álvaro Canales Rojas.

123. Declaración de don José Patricio Marabolí Carrasco de 6 de marzo de 2017.

124. Declaración de don Juan Carlos Fuentealba Sánchez de 6 de marzo de 2017.

125. Autorización de don Carlos Fuentealba Sáncheza.

126. Declaración de don Rodrigo Díaz Andrade de 6 de marzo de 2017.

127. Autorización de don Rodrigo Díaz Andrade.

128. Declaración de Miguel Orellana Contreras de 17 de marzo de 2017.

129. Copia de declaración de Eduardo Moreno Gálvez de 21 de marzo de 2017.

130. Copia de declaración de don Felipe Eduardo Jullian Horta de 23 de marzo de 2017.

131. Copia de declaración de don Franco Arancibia Alegría de 26 de marzo de 2017.

132. Autorización de don Franco Arancibia Alegría.

133. Copia de declaración de don Mauricio Flores Medina de 26 de marzo de 2017.

134. Autorización de don Mauricio Flores Medina.

135. Noticia publicada en la página web del sindicato denunciado titulada "Se produjo el primer relevo

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de trabajadores en el campamento de la huelga de los mineros y minera escondida" de 15 de febrero de 2017.

136. Comunicado emitido por la directiva del sindicato denunciado titulada "Nota de prensa. Grupo de trabajadores se manifiestan en acceso de Antofagasta y trabajadores son duramente reprimidos", de 1 de marzo de 2017.

137. Noticia publicada en la página web del sindicato denunciado titulada "Asamblea de socios considera absolutamente insuficiente respuesta de empresa" de 13 de marzo de 2017.

138. Comunicado emitido por la directiva del sindicato denunciado titulada "Informativo Interno. Gerentes y Supervisores provocan a trabajadores en Coloso", de 15 de marzo de 2017.

2. Otros medios de prueba. Se incorporan mediante su exhibición al Tribunal y a las partes de los siguientes cinco videos y fotografías individualizados como sigue:

1. video 21.2-2017 de 1 minuto 37 segundos de duración aprox.

2. video vid-2017 0328-wa0002 de 2 minutos 49 segundos de duración aprox.

3. video vid 2017 0328-wa0003 de 1 minuto 39 segundos de duración aprox.

4. Video Intento de bajada 07.0314.30 hrs 35 minutos aprox.

5. prohibición entrada buses 06-03-2017 de 24 minutos de duración aprox.

6. Tres fotografías.

3. Confesional: Comparece y declara ante el Tribunal, previamente juramentado don

1. Don Jorge David Shumacher Cantillana, C.I. N° 14.523.000-4, operador mina, domiciliado en Juan XXIII N° 5320 casa 4b, Olmué.

3. Testimonial:

Comparecieron y declararon ante el Tribunal, previamente juramentados y bajo apercibimiento del artículo 209 del Código Penal, los siguientes testigos:

1. Ariel Emilio Huenchullan San Martín, RUT 12.772.877- 1, ingeniero comercial, domiciliado en Avenida de la Minería N° 501, Antofagasta.

AUDIENCIA DEL DIA 22 DE JUNIO DE 2017:

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Reanuda rendición de la prueba de la parte denunciante:

Testimonial:

Comparecieron y declararon ante el Tribunal, previamente juramentados y bajo apercibimiento del artículo 209 del Código Penal, los siguientes testigos:

1. Diego Alejandro Espinoza Moya, RUT N°15.825.732-7, Principal HR Business Partner, domiciliado en Santa Guillermina N°1355, casa 9, Antofagasta.

2. Héctor Alfonso Gómez Tullo, RUT N°10.634.925-8, Principal HR Business Partner, domiciliado en Los Inmigrantes #721, Depto. N°63, Antofagasta.

AUDIENCIA DEL DIA 03 DE AGOSTO DE 2017:

Reanuda rendición de la prueba de la parte denunciante:

Testimonial:

Compareció y declaró ante el Tribunal, previamente juramentado y bajo apercibimiento del artículo 209 del Código Penal, el siguiente testigo:

1. Héctor Alfonso Gómez Tullo, RUT N°10.634.925-8, Ingeniero Comercial, domiciliado en Los Inmigrantes N°721, Depto. N°63, Antofagasta.

Oficios:

Se incorpora mediante su lectura los siguientes oficios recepcionados y que informan al tenor de lo solicitado:

- Empresa Contratista Aramark.

- Empresa Sodexo.

- Empresa Sigdo Kooper.

- Empresa Prosegur.

- Empresa El Sauce.

- Fiscalía Local de Antofagasta.

Otros medios de prueba:

Se incorpora como otros medios de prueba los siguientes documentos:

- Lectura de prueba documental incorporada por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta en causa RIT I-21-2017, RUC 17-4-0007816-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.

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Rendición de la prueba de la parte denunciada:

Se incorporaron mediante lectura resumida, los siguientes documentos ofrecidos como prueba documental:

1. Solicitud de Minera Escondida sobre equipos de emergencia de fecha 1 de febrero de 2017.

2. Respuesta del Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida, de fecha 2 de febrero de 2017, sobre solicitud de equipos de emergencia.

3. Reclamo de Minera Escondida ante la Inspección del Trabajo previsto en el art. 380 CT. De fecha 5 de febrero de 2017

4. Resolución Nº 04/2017 de fecha 7 de febrero de 2017 de la Inspección del Trabajo.

5. Carta de fecha 8 de febrero de 2017 del Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Minera Escondida, dirigida a Ariel Huenchullán.

6. Copia de carta de fecha 13 de febrero de 2017 del directorio del sindicato a Ariel Huenchullán.

7. Comunicado a los socios del Sindicato de fecha 9 de febrero de 2017.

8. Correo electrónico de fecha 9 de febrero de 2017 de Ariel Huenchullán al directorio del Sindicato.

9. Correo electrónico de fecha 9 de febrero de 2017 de Patricio Tapia I. a Ariel Huenchullán.

10. Comunicado de prensa del Sindicato de fecha 10 de febrero de 2017.

11. Copia de reclamo judicial del Sindicato de fecha 10 de febrero de 2017 ante este Juzgado de letras del Trabajo, en contra de resolución de la Inspección del Trabajo Nº 04/2017 de fecha 7 de febrero de 2017.

12. Nota de prensa del Sindicato de fecha 12 de febrero de 2017.

13. Correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2017 de Patricio Tapia a Ariel Huenchullán junto con carta adjunta del directorio del Sindicato.

14. Correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2017 de Patricio Tapia a Ariel Huenchullán.

15. Correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2017 de Juan Rivas a Ariel Huenchullán, junto con carta adjunta del directorio del sindicato.

16. Correo de fecha 16 de febrero de 2017 de Ariel Huenchullán a Juan Rivas y directorio del Sindicato.

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17. Correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2017, de Marco López a Rubén Gajardo, director regional del trabajo.

18. Correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2017, de Jorge Schumacher a Ariel Huenchullán, junto con carta que se acompaña al mismo del directorio del sindicato.

19. Correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2017, de Jorge Schumacher a Ariel Huenchullán.

20. Correo de fecha 22 de febrero de 2017 de Ariel Huenchullán a Patricio tapia, por el que inserta carta al directorio.

21. Correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2017 de Patricio Tapia a Ariel Huenchullán.

22. Correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2017 de

Patricio Tapia a Ariel Huenchullán.

Confesional:

Compareció y declaró ante el Tribunal, previamente juramentada:

Doña Paulina Nivia Cruz Vallejos, RUT N°13.681.858-9, Ingeniero Comercial, con domicilio en Avenida la Minería N° 501, Antofagasta.

Testimonial:

Comparecieron y declararon ante el Tribunal, previamente juramentados y bajo apercibimiento del artículo 209 del Código Penal, los siguientes testigos:

1. Héctor Araya Gálvez, RUT N°8.413.128-8, periodista, con domicilio en calle 21 de mayo #1477, Antofagasta.

2. Antonieta Marcela Elsa Contreras Romero, RUT N°14.119.139-K, periodista, con domicilio en Avenida Angamos #085, depto. N°602, Antofagasta.

AUDIENCIA DEL DIA 09 DE AGOSTO DE 2017:

Reanuda rendición de la prueba de la parte denunciante:

Testimonial:

Compareció y declaró ante el Tribunal, previamente juramentado y bajo apercibimiento del artículo 209 del Código Penal, el siguiente testigo.

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1. Rafael Osvaldo Fonseca Porras, RUT 13.646.94- 8, Manager Production Planning Mine domiciliado en Francisco de Aguirre N° 753, Copiapó.

AUDIENCIA DEL DIA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2017:

Rendición de la prueba de la parte demandada:

1. Testimonial:

Compareció y declaró ante el Tribunal, previamente juramentado y bajo apercibimiento del artículo 209 del Código Penal, el siguiente testigo:

1.- Doña Jessica Isabel Briceño Cortes, C.I N°11.817.729-0, asesora previsional, domiciliada en avenida las palmeras 35 casa 58, jardines del norte IV, Antofagasta.

Se exhibe al testigo video incorporado como otros medios de prueba por la parte denunciante.

2. Oficios:

Se incorpora mediante su lectura oficios recibidos de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta en los términos que se indica, según consta en audio.

Rendición de la prueba de la parte demandante:

1. Oficios:

Se incorpora mediante su lectura oficio recibido de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta en los términos que se indica, según consta en audio.

CUARTO: Que, la Ley define en los artículo 289 y 290 del Código del Trabajo a las prácticas desleales como las acciones que atenten contra la libertad sindical. El Prof. Sergio Gamonal Contreras en su obra “Derecho Colectivo del Trabajo”, define a las prácticas desleales como “toda acción u omisión que atente contra la libertad sindical, especialmente aquellas que afecten la negociación colectiva, sus procedimientos y el derecho a huelga”, entendiendo por libertad sindical el mismo autor a “aquel derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes”.

Asimismo, los profesores William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, en el Tomo I de su obra “Manual del derecho del Trabajo”, señalan que el derecho de asociación es universalmente reconocido y en Chile se reconoce como garantía constitucional, basada en el derecho natural o, según suele decirse, en los derechos humanos.

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Como se desprende de las definiciones y opiniones descritas, nuestro ordenamiento jurídico contempla un amplio espectro de conductas lesivas del atributo de la libertad sindical, enunciando a modo meramente ejemplar las acciones típicas establecidas en los artículos 289, 290 y 291 del Código del ramo y a propósito de la negociación colectiva en los artículos 387 y 388 del mismo cuerpo legal.

Tal laxitud debe tomarse con cautela, pues, como bien señalan Thayer Arteaga y Novoa Fuenzalida, en el Tomo II, apartado noveno de su referido “Manual de Derecho del Trabajo”, la amplitud de criterios de libertad sindical y negociación colectiva protegidas por la regulación de las prácticas desleales crean indudables riesgos de abusos e incorrecciones que deben precaverse y sancionarse. Indican que aquello no es sino el reiterado problema de armonizar mayor libertad –fácil de alentar-con una conducta moral más estricta, que permita convivir en una sociedad libre. Por ahí, afirman, surgen las dificultades, las prácticas sindicales y su atinada o abusiva invocación.

Finalmente, la recepción que nuestro derecho interno ha hecho de los convenios N° 87 y 98 sobre “libertad sindical y negociación colectiva” de la OIT el día 1 de febrero del año 1999, publicada en el diario oficial el 12 de mayo y que significó su vigencia a partir del 1 de febrero del año 2000, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo N° 19 N° 15 y N° 16 en su inciso 5 y final de la Constitución Política de la Republica, han elevado a la libertar sindical a la categoría de derecho fundamental de las personas.

En ese orden de ideas, existe un amplio consenso de que las prácticas antisindicales deben repelerse, por cuanto implican la vulneración y conculcación de garantías fundamentales, debiendo determinarse si en este caso en particular se produjo una afectación sustancial a este derecho constitucional, infracción, que implique la necesidad de aplicar las sanciones que establece la Ley.

Los actos constitutivos de práctica desleal aseverados por la denunciante son básicamente dos:

1) Incumplimiento de la instrucción administrativa contenida en la Resolución N° 04 /2017 de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, de proveer equipos de emergencia, que fue pronunciada el 7 de febrero del presente año.

2) Actos de Fuerza Física en las cosas y moral en las personas, bloqueo e impedir cambio de turno de trabajadores que no están en huelga y que desempeñan sus funciones en la faena de Minera Escondida Limitada.

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QUINTO: Que, se debe indicar que respecto del primer capítulo (1) del considerando anterior) que funda la acción que se resuelve, la denunciante latamente se refiere a los antecedentes previos a la resolución administrativa singularizada, la suficiente motivación y necesidad de otorgar equipos de emergencia y la legalidad de la resolución dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, lo que carece de toda pertinencia en esta causa, pues, tal asunto fue debidamente conocido, discutido, resuelto e impugnado en la causa RIT N° I 21-2017 de este mismo Tribunal, por lo que la innecesaria motivación que se hace en la denuncia sobre los equipos de emergencia solicitados en su momento, áreas de la compañía en que se requerían y trabajadores necesarios para hacerlos efectivos se entenderá superada, en tanto existió pronunciamiento jurisdiccional sobre el mérito y legalidad del acto administrativo que en su momento fue reclamado, por lo que su validez para efectos de este juicio es irreprochable.

SEXTO: Que, antes de entrar al fondo del asunto, debe fijarse el límite temporal de acaecimiento de hechos respecto del cual el Tribunal puede pronunciarse en esta causa. Al respecto conviene tener presente algunas instituciones y principios fundamentales del derecho procesal, que rigen cualquiera sea el derecho sustantivo que se pida declarar, constituir o ejecutar: La relación procesal, la traba de la litis y principio de la contradicción como elemento esencial del debido proceso. Además como corolario de todos estos, debe existir una necesaria congruencia entre los hechos afirmados en la demanda y en la contestación y aquellos que sirven de sostén para la dictación de la sentencia conforme lo dispone el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

La relación procesal se forma en el momento mismo en que es notificada la demanda a la parte contraria, existiendo desde ese momento la litispendencia como plenitud del proceso y sus efectos y se considera un derecho como litigioso.

La traba de la litis, es aquel momento procesal que se produce cuando se entabla la demanda, se traslada la misma al demandado y éste la contesta, fijándose a partir de ese momento los términos del reclamo y las excepciones y defensas opuestas, sobre lo que se producirán prueba si resulta pertinente y sobre lo que el juez deberá decidir.

Por último, el principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, comprende el conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular las defensas y de rendir y controvertir la prueba.

SEPTIMO: Que, lo referido en el considerando que precede, es bastante problemático en el asunto que se

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resuelve, dado la naturaleza dinámica de la negociación colectiva y porque algunos hechos afirmados en la demanda aparecían como de ejecución permanente durante la huelga que existió entre los litigantes. Por tal motivo, a fin de evitar un juzgamiento anticipado, cercenar posibilidades probatorias y sobre todo por la imposibilidad de hacer un juicio detallado en la audiencia preparatoria sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por su volumen, se fijó el hecho a probar y se admitió prueba con laxitud, en tanto era difícil determinar la prueba que por la libertad probatoria que existe en el régimen procesal laboral resultaría útil para resolver con justicia.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, de todas maneras a efectos de no afectar las instituciones y principios antes indicados, se entenderá para fines del fallo que los hechos que fundan la denuncia por práctica desleal y por los cuales se pide una sanción, son los ocurridos hasta el época de presentarse la denuncia, dado que por el carácter sancionatorio de la denuncia claramente busca la constitución de una situación jurídica sobre la base de hechos pasados que ameritan una sanción y no la declaración permanente de un derecho (como sucede en la demanda de una prestación en la ejecución de un contrato de tracto sucesivo como el contrato de trabajo).

NOVENO: Que, útil resulta traer a colación para ilustrar lo que se acaba de señalar lo que ha dicho la Excma. Corte Suprema sobre el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en causa Rol número 249-2009, relativo a la necesidad de que los hechos que fijan los puntos a los que el Tribunal se puede extender existan a la época de formarse la relación procesal, ya que conforme a lo explicado es tal situación la que determina los alcances de la contestación y el ejercicio adecuado del derecho a defensa es precisamente los hechos existentes a la época de la demanda: "Que los jueces del grado decidieron el asunto sometido a su conocimiento sobre la base de argumentaciones que no se encontraban dentro de lo discutido por las partes. Además, cabe hacer presente que yerran los sentenciadores al aplicar a la situación materia de autos las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.628 sobre Protección a la Vida Privada, pues la referida norma legal no se encontraba vigente y fue promulgada y entró en vigencia con posterioridad a la interposición de la demanda y a la traba de la litis, todo lo que lleva a concluir que se han extendido a puntos no sometidos a su consideración, situación que constituye el presupuesto contemplado por el legislador en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil." (Corte Suprema, considerando 10º)”.

DECIMO: Que, hechas las precisiones antes indicadas, corresponde determinar si los hechos aseverados como práctica desleal acontecieron. Sobre el particular

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cabe decir que no se visualiza como el “Incumplimiento de la instrucción administrativa contenida en la Resolución N° 04 /2017 de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta de proveer equipos de emergencia, que fue pronunciada el 7 de febrero del presente año”, pudiera significar una práctica desleal. En efecto, si bien resulta cierto desde la doctrina que los actos administrativos se presumen legítimos y por tanto exigibles u obligatorios e incluso ejecutables (ejecutoriedad) desde que se dictan y se hace saber de ellas a los administrados, también se reconoce como principios básicos de la administración la impugnabilidad tanto en la misma sede administrativa como ante el órgano jurisdiccional, pues, se afirma no puede suponerse que cualquier disposición emanada de la administración reúne inexorablemente condiciones de presunción de legitimidad y exigibilidad, por alegaciones que pudieren existir tanto sobre la inexistencia del actos administrativos, vías de hecho de la administración, o de los simples hechos motivadores del acto, de lo que se sigue que no tienen siempre los actos presunción de legitimidad ni es base suficiente para generar obligaciones exigibles, pudiendo pedirse la impugnabilidad administrativa y judicial, a fin de hacer valer razones de legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia, o en el caso de la segunda, razones de legitimidad, para obtener el control del ejercicio de las facultades regladas de la administración y también del ejercicio de las facultades discrecionales, en la medida en que ésta haya podido resultar violatoria de principios jurídicos tales como la razonabilidad, desviación de poder, buena fe, etc.

UNDECIMO: Que, la normativa laboral vigente a la época sobre la materia que se resuelve en el Código del Trabajo, en la anterior redacción de los artículos 380 incisos 3 a 6 y 393 reglaba:

“Si así no lo hiciere (obligación de los trabajadores de proporcionar el personal indispensable para la ejecución de las operaciones cuya paralización pueda causar este daño), el empleador podrá reclamar a la Inspección del Trabajo a fin de que se pronuncie sobre la obligación de los trabajadores de proporcionar dicho equipo.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará cuando hubiere negativa expresa de los trabajadores, o si existiere discrepancia en cuanto a la composición del equipo.

La reclamación deberá ser interpuesta por el empleador dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de la negativa de los trabajadores o de la falta de acuerdo, en su caso, y deberá ser resuelta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación.

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De la resolución de la Inspección del Trabajo podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la resolución o de la expiración del plazo señalado en el inciso anterior”.

Y “Si la gravedad de las circunstancias lo requiere, el tribunal podrá, en el caso de la reclamación a que se refiere el artículo 380, disponer provisoriamente como medida precautoria el establecimiento de un equipo de emergencia”, decantándose entonces claramente la ley por darle ejecutoriedad al acto administrativo sólo una vez revisado judicialmente, pues, ningún sentido tendría la última norma transcrita si los administrados debían cumplir inmediatamente la resolución administrativa. De esa manera no resulta posible entender que la negativa del sindicato denunciado a disponer de trabajadores para los “equipos de emergencia” en la oportunidad pedida por la denunciante o una vez resuelto el tema en sede administrativa por falta de acuerdo, sino una vez revisado judicialmente y obtenido el pronunciamiento que la Ley concedía para la revisión del acto administrativo pueda estimarse como configurador de la hipótesis que establece el artículo 388 letra a) del Código precitado como práctica desleal del trabajador, de las organizaciones sindicales o de éstos y del empleador, referidas a acciones que entorpezcan la negociación colectiva o sus procedimientos que durante el proceso de la negociación colectiva revelen una manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la misma, desde que no puede exteriorizar mala fe el ejercicio de la tutela judicial efectiva y tampoco puede evitar el desarrollo que establece la misma ley para el proceso de negociación los recursos legales que la misma ley contempla dentro de la misma. Por último, vale decir que las disposiciones del Código del ramo indicadas prefieren por especialidad a las disposiciones de la Ley Nº 19.880 sobre procedimientos administrativos que fundamentaban la denuncia en este capítulo.

Por todo lo dicho se desestimará en este punto la existencia de la práctica desleal.

DUODECIMO: Que, conforme a lo razonado, toda la prueba rendida por la denunciante que tenía por objeto acreditar los hechos desestimados como aptos para entender configurada una práctica desleal sindical en los considerandos DECIMO y UNDECIMO no será considerada, en tanto los indicios que de ellas se pueden obtener para dar por establecido tal alegación no resultan relevantes por lo reflexionado, especialmente los documentos numerados 1 a 20 y 46, 49, 51, 52 a 58 y 65 a 68 de la prueba de cargo, las declaraciones de los testigos presentados por la denunciante en la parte que narraban sobre los equipos de emergencia y la reclamación judicial

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y el oficio de la Inspección Provincial del Trabajo en lo que se referían a tal tópico. Lo mismo sucede con toda la prueba documental rendida por la denunciada, que sólo se relacionaba a los equipos de emergencia y la impugnación judicial de la resolución administrativa. Por último, conforme a lo desarrollado en los considerandos SEXTO a NOVENO, los hechos referidos al no otorgamiento permanente del personal necesario para cumplir con los 80 cargos de equipos de emergencia durante toda la huelga, no se entenderá como parte de la denuncia, en tanto no formaban parte de la denuncia.

DECIMOTERCERO: Que, el segundo apartado de la denuncia se refiere a “Actos de Fuerza Física en las cosas y moral en las personas, bloqueo e impedir cambio de turno de trabajadores que no están en huelga y que desempeñan sus funciones en la faena de Minera Escondida Limitada”.

DECIMOCUARTO: Que, con la reforma a la justicia laboral conforme a la Ley N° 20.252 se generó un cambio de paradigma en la forma de tratar, tramitar y juzgar las prácticas antisindicales y desleales, pues, se pasó de hacerlo en un procedimiento concentrado de una sola audiencia en que la prueba se valoraba “en conciencia” a resolverse en un procedimiento moderno de cautela de garantías fundamentales, pues, de conformidad al artículo 292 inciso 3 del Código del ramo el conocimiento de la practicas desleales se ventila y resuelve conforme al procedimiento de tutela laboral.

DECIMOQUINTO: Que, teniendo en cuenta que los atentados y entorpecimientos a la negociación colectiva y sus procedimientos rara vez se presentan en forma explícita sino que regularmente lo hacen de forma disimulada, la posibilidad de acreditar su existencia resulta particularmente difícil. Tal problema ya era abordado por la antigua regulación de la tramitación y juzgamiento de las prácticas antisindicales pre-reforma a la justicia laboral, bajando el legislador de la época ostensiblemente el estándar de prueba para la convicción del Tribunal a través de su valoración “en conciencia”, o sea, sin reglas que impongan una pauta de valoración especifica sino simplemente de acuerdo a su criterio. Por esta razón, en el nuevo procedimiento se sigue una lógica que disminuye también esta problemática mediante la exigencia de aportación de “indicios”, que tiene por objeto alivianar el peso de la prueba al afectado por la práctica desleal, mediante la lógica que cuando de los antecedentes se desprendan indicios de que se ha producido la afectación a la negociación colectiva y sus procedimientos, hace nacer, el deber para el denunciado de explicar los fundamentos de sus actos. Dicha regla se encuentra señalada en el artículo 493 del Código del Trabajo que dispone: “Cuando de los antecedentes aportados por la denunciante resulten indicios

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suficientes de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad”.

DECIMOSEXTO: Que, en cuanto a la significación de la expresión indicios y el estándar probatorio impuesto al denunciante, la jurisprudencia ha dicho que el mensaje de la ley alude a que los indicios son señales o evidencias que den cuenta de un hecho oculto (violación de un derecho fundamental), y que no se exige del denunciado que pruebe un hecho negativo (que no violó el derecho fundamental) sino que pruebe que sus acciones obedecieron a una motivación legítima.

DECIMOSEPTIMO: Que, el problema que genera en esta parte la denuncia, no es sino un tema añejo en el derecho comparado pero poco desarrollado por nuestra doctrina y jurisprudencia, “los piquetes” como consecuencia necesaria de la huelga. La Real Academia de la Lengua Española define los piquetes como “Grupo de personas que, pacífica o violentamente, intenta imponer o mantener una consigna de huelga”.

DECIMOCTAVO: Que, es sabido que la huelga es una situación de daño permitido, en tanto la ley reconociendo la asimetría de las relaciones de trabajo y el ejercicio de las potestades patronales que se reconocen al empleador, establece como forma de presión lícita del grupo de interés que conforman los huelguistas la interrupción colectiva de la actividad laboral, con el fin de reivindicar ciertas condiciones laborales o manifestar una protesta.

DECIMONOVENO: Que, entonces, desde el punto de vista conceptual, la huelga es la no realización colectiva del trabajo convenido por parte de un conjunto de trabajadores que conforman un sindicato o un grupo negociador. Sin embargo, razones culturales y sociales hacen que la huelga no sólo implique la paralización de labores sino además en la generalidad de los casos, los trabajadores huelguistas se apostan en las inmediaciones o derechamente en el ingreso del lugar de las faenas, a fin de que mediante consignas logren visibilidad y adhesión por parte de otros grupos de interés que conforman la comunidad o bien con el fin de disuadir a los mismos huelguistas de abandonar la movilización sin haber obtenido lo que se pretendía con la huelga.

VIGESIMO: Que, los piquetes de trabajadores explicados en el considerando que precede, tienen por su componente social gran interés en el derecho comparado, siendo implícita o explícitamente reconocidos como agregado natural de la huelga por la jurisprudencia emanada de los más altos Tribunales del derecho anglosajón y continental europeo. Podemos citar

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brevemente para poner en relieve este asunto la Sentencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea de fecha 18 de diciembre de 2007, que refiriéndose en el caso “LAVAL UN PARTNERI”, a un bloqueo de trabajadores en Suecia que consistió en impedir la entrega de mercancías en el lugar de las obras, en emplear piquetes de huelga y en impedir la entrada a las obras de trabajadores letones y de sus vehículos, dijo en su apartado 107, “A este respecto, procede señalar que, en principio, un bloqueo iniciado por una organización sindical del Estado miembro de acogida que tiene por objeto garantizar, a los trabajadores desplazados en el marco de una prestación de servicios transnacional, las condiciones de trabajo y empleo fijadas en un determinado nivel está comprendido en el objetivo de la protección de los trabajadores”. En un sentido similar se han pronunciado la jurisprudencia de Estados Unidos de América, país en que los piquetes son motivo de pronunciamientos judiciales desde hace casi un siglo bajo el alero de la Ley Wagner de 1935, que afirmaba “nada en esta Ley se interpretará en el sentido de interferir, o impedir o disminuir de ningún modo el derecho de huelga” indicando además “los trabajadores tendrán derecho a auto-organizarse, a formar, unirse o ayudar a sindicatos, a negociar colectivamente a través de representantes de su propia elección, y a comprometerse en actividades concertadas, a efectos de la negociación colectiva o de otra ayuda o protección mutuas”. Sobre esa base al decidirse el caso United Brotherhood of Carpenters and Joiners of America v. United States (1947), la Corte Suprema de los Estados Unidos señaló: “Ningún dirigente o afiliado de ninguna asociación u organización, y ninguna asociación u organización participante o interesada en un conflicto laboral, será considerada responsable ante ningún tribunal de los Estados Unidos de actos ilícitos de dirigentes individuales, afiliados, o representantes, salvo bajo clara prueba de participación real en, o de autorización real de, tales actos, o de ratificación de tales actos después de su conocimiento real de los mismos”.

VIGESIMOPRIMERO: Que, finalmente por lo trascendental del asunto, la Organización Internacional del Trabajo también se ha pronunciado sobre el particular, pudiéndose observar que trata de los piquetes en su obra oficial “PRINCIPIOS DE LA OIT SOBRE EL DERECHO DE HUELGA”, de Gernigon, Odero y Guido, a propósito de su capítulo “8. Otros principios”, indicando (sic) “En cuanto a los piquetes de huelga que actúan de conformidad con la ley, el Comité de Libertad Sindical estimó que «no deben ser objeto de trabas por parte de las autoridades públicas» y que «la prohibición de piquetes de huelga se justificaría si la huelga perdiera su carácter pacífico» (OIT, 1996, párrafos 583 y 584). En este sentido, el Comité consideró legítima una

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disposición legal que prohíbe a los piquetes de huelga «perturbar el orden público y amenazar a los trabajadores que continúan trabajando» (ibíd., párrafo 585). A juicio del Comité: El solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado como acción ilegítima. Pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas, actos que en muchos países son castigados por la ley penal. [...] las restricciones legales que exigen que los piquetes de huelga se coloquen exclusivamente cerca de una empresa no menoscaban los principios de la libertad sindical (ibíd., párrafos 586 y 587). La Comisión de Expertos, después de recordar que la institución del piquete de huelga tiene por objetivo asegurar el éxito de la huelga persuadiendo al mayor número posible de personas a no acudir al trabajo, indicó que: En general, los tribunales ordinarios o especializados se ocupan de resolver las cuestiones que surgen en relación con este tema. La práctica nacional a este respecto es tal vez más importante que en lo que se refiere a otros asuntos; el piquete de huelga, simple medio de información en ciertos países que excluye toda posibilidad de impedir el acceso al lugar de trabajo de los no huelguistas, puede ser considerado en otros países como una modalidad del derecho de huelga, y la ocupación de los lugares de trabajo como la consecuencia natural del ejercicio de ese derecho; en la práctica, es muy poco frecuente que esos aspectos se pongan en tela de juicio, salvo en casos extremos en que se producen actos de violencia contra personas o se causan daños materiales. Según la Comisión, sería preferible que la imposición de restricciones a los piquetes de huelga y a la ocupación de los lugares de trabajo se limitaran a los casos en que estas acciones dejen de ser pacíficas (OIT, 1994a, párrafo 174)”.

VIGESIMOSEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto, no basta la mera existencia de un grupo de trabajadores en las afueras o inmediaciones de la empresa, buscando visibilidad, adhesión o incluso bloqueando el ingreso a las dependencias para entender concurrente necesariamente una práctica desleal, sino que además se requiere copulativamente que pueda estimarse como ilícito, sea porque se ejerció la violencia, sea porque impidió el ejercicio de la libertad de trabajo de otros trabajadores o generó otros daños no comprendidos en el ejercicio del derecho fundamental de huelga, y además, que pueda atribuírsele responsabilidad como hechor o participante a la persona o ente denunciado.

VIGESIMOTERCERO: Que, de la prueba rendida, es posible inferir los siguientes indicios:

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1.- Que, los bloqueos generados una vez iniciada la huelga implicaron actos de violencia física y moral. Lo que se desprende de los documentos numerados 21 sobre acta notarial que da fe de fogatas y elementos contundentes en el camino; 38 sobre denuncia penal por ataques a piedrazos de encapuchados, 44 de denuncia de la compañía Carpanetti Ltda., sobre hechos de violencia contra dos de sus trabajadores al obligárseles a abandonar el campamento que ocupaban en Escondida el día 11 de febrero del año en curso por un piquete de aproximadamente 300 huelguistas encapuchados; 59 sobre fotografías de los daños provocados precisamente por esos huelguistas al campamento referido; 64, 69 y 70 relativo a declaraciones simples de personal no huelguista de las denunciante Sres. Cáceres y Reales y el Sr. Galaz de la compañía SMG, que se refieren al lanzamiento o amenazas de piedras contra vehículos motorizados en que se trasladan por los huelguistas en los días inmediatamente previos a la interposición de la denuncia; el oficio de la Fiscalía Local de Antofagasta, en tanto contiene denuncias por actos de violencia en los primeros días de huelga y las declaraciones de los testigos de cargo, quienes coincidieron en señalar que mediante la revisión de imágenes de las cámaras apostadas en el lugar de ingreso a Escondida o presencialmente como el Sr. Tullo supieron de amenazas en el bloqueo al ingreso de la faena principal de Minera Escondida al iniciarse la huelga.

2.- Que, los bloqueos impidieron la prestación de servicios de otros trabajadores, vinculados con empresas contratistas o subcontratistas de la denunciante. Surge este indicio del acta notarial del Sr. Martínez, notario de Sierra Gorda, quien certifica que personal de la compañía Ecora no pudo ingresar a prestar servicios el día 11 de febrero del año 2017 por impedirlo los huelguitas; 63 declaración de incidente de personal de la empresa FAM que refiere desalojo de trabajadores de esa empresa que prestaban sus servicios personales el día 11 de febrero del año 2017, declaración incorporada bajo el número 74 de un trabajador de nombre José Rodallego que fue expulsado del lugar de la prestación de los servicios por parte de los participantes en la huelga y los oficios recepcionados de las compañías Aramark, Sodexo, Prosegur y Finning, que indican la no ejecución de los contratos civiles o comerciales que tenían con la denunciante por haber debido desmovilizar a su personal de la faena.

3.- Que, el directorio sindical participó en los bloqueos referidos. Surge de los documentos 21 sobre acta notarial que certifica que el presidente del sindicato Sr. Tapia impidió el día 10 de febrero del año en curso el paso bloqueado por los huelguistas; 23 acta del mismo notario, que vuelve a certificar que el día 13 de febrero de 2017 fueron detenidos en el sector de

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bloqueos por los dirigentes Sres. Jorge Schumacher y Jaime Thenoux y los testimonios de todos los testigos de cargo, quienes refirieron en síntesis que desde el inicio de la huelga siempre los dirigentes sindicales mantuvieron control de la situación, describiendo un sistema bastante organizado para formar el campamento, lo que fue refrendado por los testigos de descargo.

Los otros indicios propuestos como la sola existencia de bloqueos como tal será destinado por lo ya latamente explicado y lo referente al existencia d hechos punibles también al no haberse acompañado sentencia penal alguna que establezca por parte de la curia competente la existencia de los delitos descritos.

VIGESIMOCUARTO: Que, como se ha desarrollado antes, acreditándose los indicios especificados en el considerando anterior corresponde al denunciado acreditar la necesidad y justificación de su actuar al tenor del artículo 485 del Código del Trabajo, esto es, que tal justificación tenga carácter de suficiente; que la medida que adoptó no es arbitraria o desproporcionada y que no se ha afectado el contenido esencial del derecho.

VIGESIMOQUINTO: Que, por la forma en que fue estructura la defensa de la denunciada, ofrece como motivación legítima a su obrar, y entonces como necesidad y justificación, la afirmación de que los indicios que puedan existir no pueden generar responsabilidad en el sindicato, ya que obedecían a un grupo radicalizado, siendo las acciones del directorio un intento de control para evitar situaciones riesgosas o dañosas potenciales. ofreció como medio para acreditar tal tesis sus testigos de descargo, quienes en síntesis dijeron que el grupo de huelguistas apostado en el acceso principal de la denunciante era un grupo no controlado por la directiva sindical ni el resto de los afiliados, llamándosele como “los porfiados” por la testigo Contreras Romero, reconociendo, empero todos esos testigos, que esas personas no tenían medios propios de subsistencia, por lo que sus necesidades básicas se satisfacían en el campamento general apostado a unos 800 metros.

VIGESIMOSEXTO: Que, las máximas de experiencia conllevan a desestimar la tesis anterior, dado que resulta difícil entender que un movimiento espontáneo genere un sistema organizado como el descrito tanto por los testigos de cargo y descargo, que tenían como satélite el grupo de huelguistas que incurrió y generó los indicios numerados 1 y 2 del considerando VIGESIMOTERCERO. Incluso la jurisprudencia norteamericana, proclive a respetar la huelga como derecho fundamental, ha desarrollado en este punto también como máxima de la experiencia ante excesos de los piquetes de huelga la doctrina del “mandato aparente”,

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concluyendo que cuando un sindicato funciona como tal, debe ser declarado responsable de la actuación masiva de sus afiliados, dado que es perfectamente obvio que las personas no actúan colectivamente sin liderazgo.

VIGESIMOSEPTIMO: Que, así las cosas, se entenderá acreditada la práctica desleal establecida en el artículo 388 del Código del Trabajo en su redacción anterior, que decía:

“Serán también consideradas prácticas desleales del trabajador, de las organizaciones sindicales o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que entorpezcan la negociación colectiva o sus procedimientos.

Especialmente incurren en esta infracción:

b) Los que ejerzan fuerza física en las cosas, o física o moral en las personas durante el procedimiento de negociación colectiva;”.

Y acogida en esa parte la denuncia por ello.

VIGESIMOCTAVO: Que, por último, como reflexión final de lo fallado, debe decirse que la huelga no es un derecho absoluto, en rigor ningún derecho lo es, ni la vida, como se puede adivinar de la existencia de la legitima defensa en materia penal, por lo que en ningún caso el legítimo derecho a exigir y pretender la mantención o mejora de las condiciones de trabajo, puede generar la afectación de otros trabajadores, que también tienen el legítimo derecho mantener su fuente de sustento cuanto fuere posible.

VIGESIMONOVENO: Que, el resto de la prueba de las partes nada aportó sobre lo ya indicado, en tanto se refieren a documentos, videos, fotografías o testimonios que probaban hechos posteriores a la fecha de la denuncia, pero sirven para demostrar que luego de la misma los actos por los que se condena no sólo persistieron sino que aumentaron, generando incluso control de identidad por parte de los huelguistas a las personas que ingresaban a la faena y entorpecimientos a la salida del personal propio o contratista de la denunciante dentro del mismo. La prueba rendida en autos ha sido valorada conforme a la sana crítica.

TRIGESIMO: Que, se graduara el monto de la sanción que indica el inciso primero del artículo 389 del Código del Trabajo en 20 UTM, al haberse desestimado parte importante la denuncia y no haberse incorporado antecedentes de reincidencia por parte de la denunciada.

TRIGESIMOPRIMERO: Que, no se condena en costas a la denunciada por entenderse que le asistieron motivos

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plausibles para litigar al desestimarse como prácticas desleales parte importante de lo denunciado.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 289, 290, 291, 380, 388, 389, 390, 390 bis, 393, 420, 425, 439, 445, 455, 456, 458, 480, 485 y 489 del Código del Trabajo; y 144 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA:

I.- Que se acoge la denuncia por práctica desleal impetrada por MINERA ESCONDIDA LTDA., RUT N° 79.587.210-8, en contra del SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA, RUT N° 72.433.400–8, ya individualizados, toda vez que ejerció fuerza física en las cosas, o física o moral en las personas durante el procedimiento de negociación colectiva que existió entre las partes.

Se desestima en todo lo demás la referida denuncia.

II.- Que, se sanciona al SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA, RUT N° 72.433.400–8, con una multa de 20 UTM., a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

III.- Que no se condena en costas a la parte denunciada.

IV.- Remítase copia de la presente sentencia, una vez ejecutoriada a la Inspección Provincial del trabajo de Antofagasta para los fines previstos en el artículo 294 bis.

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT S-2-2017

RUC 17- 4-0008118-2

Dictada por don CARLOS EDUARDO CAMPILLAY ROBLEDO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.

En Antofagasta a, quince de septiembre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la

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resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes.

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