procedimiento administrativo sancionador: … · 2015. 2. 3. · i. interposiciÓn y trÁmite de la...

19
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PRIMERA SALA UNITARIA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR: PAS-SI-001/2014 DENUNCIANTES: JOEL ANSELMO JIMÉNEZ VEGA Y JUAN SÁNCHEZ TORRES DENUNCIADO: FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL, PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ESTATAL DE BAJA CALIFORNIA MAGISTRADO: ARMANDO BEJARANO CALDERAS SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CECILIA RAZO VELASQUEZ Mexicali, Baja California, cinco de marzo de dos mil catorce. - VISTOS para resolver los autos del expediente señalado al rubro, formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por JOEL ANSELMO JIMÉNEZ VEGA y JUAN SÁNCHEZ TORRES, en su carácter de miembros activos del Partido Estatal de Baja California, en contra de FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del referido partido político, por probables violaciones a la normativa electoral, en su modalidad de incumplimiento a las obligaciones de transparencia y acceso a la información, al no dar respuesta a solicitud de datos, y RESULTANDO I. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE DE LA DENUNCIA EN SEDE ADMINISTRATIVA

Upload: others

Post on 26-Jan-2021

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

    DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE BAJA CALIFORNIA

    PRIMERA SALA UNITARIA

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    SANCIONADOR: PAS-SI-001/2014

    DENUNCIANTES: JOEL ANSELMO JIMÉNEZ VEGA Y JUAN SÁNCHEZ TORRES

    DENUNCIADO: FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL, PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ESTATAL DE BAJA CALIFORNIA

    MAGISTRADO: ARMANDO BEJARANO CALDERAS

    SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CECILIA RAZO VELASQUEZ

    Mexicali, Baja California, cinco de marzo de dos mil catorce. -

    VISTOS para resolver los autos del expediente señalado al rubro,

    formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por

    JOEL ANSELMO JIMÉNEZ VEGA y JUAN SÁNCHEZ TORRES,

    en su carácter de miembros activos del Partido Estatal de Baja

    California, en contra de FELIPE DE JESÚS MAYORAL

    MAYORAL, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del referido

    partido político, por probables violaciones a la normativa electoral,

    en su modalidad de incumplimiento a las obligaciones de

    transparencia y acceso a la información, al no dar respuesta a

    solicitud de datos, y

    RESULTANDO

    I. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE DE LA DENUNCIA EN SEDE

    ADMINISTRATIVA

  • PAS-SI-001/2014

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

    DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE BAJA CALIFORNIA

    PRIMERA SALA UNITARIA

    2

    a) El veintisiete de diciembre de dos mil trece, JOEL

    ANSELMO JIMÉNEZ VEGA y JUAN SÁNCHEZ TORRES,

    presentaron denuncia de hechos ante el Consejo General

    Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

    del Estado de Baja California -Consejo General e Instituto

    Electoral, respectivamente-, en contra de la persona y por lo

    que ha quedado señalado al proemio de la presente; misma

    que fue turnada a la Comisión del Régimen de Partidos

    Políticos del Consejo General -Comisión- a efecto de que

    procediera al correspondiente estudio y análisis.

    b) El siete de enero de dos mil catorce1 , la Comisión dictó

    Acuerdo en el que resolvió admitir la denuncia que nos

    ocupa, y por consecuencia, instaurar el Procedimiento

    Sancionador Ordinario y formar el expediente número

    CRPP/DH/01/2014, así como emplazar a FELIPE DE

    JESÚS MAYORAL MAYORAL, Presidente del Comité

    Ejecutivo Estatal del Partido Estatal de Baja California

    -denunciado-, para que en el plazo de Ley contestara por

    escrito lo que a su derecho conviniera; habiéndose recibido

    la contestación a la misma el veinte de enero.

    c) El veintiuno de enero, la Comisión dictó Acuerdo de

    Contestación, Admisión, Preparación y Desahogo de

    Pruebas en el expediente arriba indicado, en el que admitió

    el escrito de contestación de denuncia y los medios

    probatorios ofrecidos por los denunciantes y el denunciado,

    respectivamente; declarando abierto el periodo de

    preparación y desahogo de pruebas, por un plazo de doce

    días.

    1 En lo subsecuente, las fechas que se citen en esta sentencia corresponderán a este año dos mil

    catorce, salvo mención expresa en contrario.

  • PAS-SI-001/2014

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

    DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE BAJA CALIFORNIA

    PRIMERA SALA UNITARIA

    3

    d) El cinco de febrero, el Secretario Técnico de la Comisión,

    con el objeto de recaudar mayores elementos de convicción,

    procedió al desahogo de la inspección, consistente en

    ingresar a la dirección y/o página electrónica

    http://afntijuana.info/politica/23874_anuncia_pebc_promocio

    npara 2014#.Urzpt_RDsrU.

    e) El siete de febrero, la Comisión dictó Acuerdo de cierre de

    Instrucción, y ordenó turnar el expediente al Tribunal de

    Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja

    California -Tribunal-.

    II. SUBSTANCIACIÓN EN SEDE JURISDICCIONAL

    Mediante oficio TJE-056/2014, de diez de febrero, el

    Magistrado Presidente del Tribunal turnó a su Primera Sala

    Unitaria -Sala- el expediente señalado en el inciso b) que

    antecede, la cual procedió a substanciarlo en los términos

    siguientes:

    1. ACUERDO DE RADICACIÓN

    El once de febrero, la Sala dictó Acuerdo en que resolvió

    radicar el asunto que nos ocupa, y registrarlo con número de

    expediente PAS-SI-001/2014.

    2. ACUERDO DE INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTE

    El cuatro de marzo, se dictó Acuerdo de Integración del

    expediente, y toda vez que no se advirtió la necesidad de

    diligencia, ya que con los elementos de prueba que obran en

    http://afntijuana.info/politica/23874_anuncia_pebc_promocionhttp://afntijuana.info/politica/23874_anuncia_pebc_promocion

  • PAS-SI-001/2014

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

    DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE BAJA CALIFORNIA

    PRIMERA SALA UNITARIA

    4

    autos es posible resolver el asunto, se ordenó dictar la

    resolución correspondiente, misma que es del tenor siguiente:

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal tiene

    jurisdicción y la Sala es competente para resolver la denuncia

    presentada por JOEL ANSELMO JIMÉNEZ VEGA y JUAN

    SÁNCHEZ TORRES, con fundamento en los artículos 68 de la

    Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

    California -Costitución-; 282, último párrafo, 468, 473 fracciones VI y

    VII, y demás relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y

    Procedimientos Electorales del Estado de Baja California -Ley-;

    245 fracción II, 251 BIS y 251 TER de la Ley Orgánica del Poder

    Judicial del Estado y 64 del Reglamento Interior del Tribunal de

    Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, al tratarse de una

    denuncia formulada por probables infracciones a las disposiciones

    electorales locales.

    SEGUNDO. DE LA DENUNCIA DE HECHOS Y LA

    CONTESTACIÓN A LA MISMA. Los hechos materia de la

    denuncia y su contestación son, en resumen:

    I. Denuncia:

    En lo substancial, se denuncia la falta de respuesta a la solicitud

    de información presentada por los denunciantes para conocer la

    cantidad “en número” de militantes del Partido Estatal de Baja

    California -PEBC-, en los cinco municipios del Estado.

  • PAS-SI-001/2014

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

    DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE BAJA CALIFORNIA

    PRIMERA SALA UNITARIA

    5

    II. Contestación:

    El denunciado manifiesta que no ha sido negada la información,

    sin embargo, al haberse dirigido la solicitud en su calidad de

    diputado del Congreso del Estado y presentarse en las oficinas del

    Poder Legislativo local y no del Partido, se le ha dado el trámite en

    orden de recepción y de urgencia, por lo que dicha información

    está en proceso, lo que no significa que se haya negado.

    TERCERO. NO IDONEIDAD DE LA VÍA (SOLICITUD DE

    AUDITORIA AL PARTIDO). Los hechos que se contienen en los

    numerales tres y cuatro de la denuncia consistentes, a decir de los

    denunciantes, en la sospecha de que el Partido no cumple con los

    requisitos establecidos en el artículo 45, fracción II de la Ley,

    porque atendiendo a las declaraciones del Presidente del Comité

    Municipal de Tijuana, Baja California quien expresó que el “Partido

    tiene 4,000 militantes en el Estado y en Tijuana hay 400”, se

    advierte que no hay tal número de afiliados, lo que actualizaría lo

    previsto en el diverso 56, fracción III de la Ley, que versa sobre la

    cancelación del registro a los partidos políticos estatales, son

    inatendibles por esta vía, en atención al petitorio CUARTO de la

    denuncia, en que se solicita la intervención de un órgano diverso

    al Tribunal, que tramite de oficio una auditoría, a fin de verificar si

    el Partido cumple con los requisitos para mantener su registro.

    En ese tenor, se dejan a salvo los derechos de los denunciantes

    para realizar lo que en derecho corresponda.

  • PAS-SI-001/2014

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

    DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE BAJA CALIFORNIA

    PRIMERA SALA UNITARIA

    6

    CUARTO. ESTUDIO DE FONDO. Por lo que hace a la probable

    infracción a lo previsto en el artículo 101 de la Ley, al no dar

    respuesta el denunciado a la solicitud de los denunciantes, se

    hará el estudio de fondo correspondiente, tomando en

    consideración para ello, que en el ejercicio de la potestad

    sancionadora deben atenderse diversos aspectos, como son: el

    establecimiento o determinación de la falta, y en su caso, la

    calificación de la misma y la individualización de la sanción.

    DETERMINACIÓN DE LA FALTA

    El procedimiento administrativo sancionador electoral surge o se

    desarrolla con motivo de la comisión de infracciones electorales,

    que pueden definirse como toda acción u omisión por la cual se

    viola o atenta contra los derechos, prerrogativas y valores políticos

    propios de un Estado constitucional democrático de derecho,

    contenidos en la normativa electoral, y que por ende, ameritan una

    sanción.

    De dicha definición destacan dos elementos importantes: por una

    parte, figura el supuesto normativo por el que se prevé la conducta

    prohibida, el cual, al propio tiempo constituye el presupuesto de la

    sanción -tipo- y, en el otro extremo, está precisamente la

    consecuencia jurídica -pena o sanción-, misma que se actualiza

    cuando en el mundo fáctico se colman los extremos normativos

    del supuesto establecido en la ley, en el entendido de que, para

    comprobar que la falta electoral se realizó y acreditar que ésta

    corresponda a cierto autor o sujeto activo, así como la aplicación

    de la correspondiente consecuencia jurídica, se debe atender

    ciertas reglas procesales.

  • PAS-SI-001/2014

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

    DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE BAJA CALIFORNIA

    PRIMERA SALA UNITARIA

    7

    En efecto, al procedimiento que interesa le son aplicables mutatis

    mutandis, los principios del ius puniendi, entre los que se

    encuentra el de tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Sala

    Superior en la jurisprudencia 7/20052 y tesis XLV/20023 de los

    siguientes rubros, respectivamente: “RÉGIMEN

    ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS

    JURÍDICOS APLICABLES” y “DERECHO ADMINISTRATIVO

    SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS

    PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL

    DERECHO PENAL.”; principio -tipo- que se compone de dos

    vertientes:

    I. La descripción suficiente de la hipótesis normativa, es decir,

    de los elementos esenciales que conforman la infracción

    administrativa, consistentes en la obligación de dar algo,

    hacer o no hacer una conducta determinada, y

    II. La descripción de las sanciones aplicables por la comisión

    de esa conducta, regularmente previstas en un catálogo de

    penas generales.

    Así, ha de decirse que la materia administrativa electoral se rige

    por lo que se denomina el principio de “tipicidad abierta”, que

    ocurre cuando en la norma se establecen elementos cuya

    delimitación permite un margen de apreciación para la autoridad

    administrativa, o bien, si en la ley formalmente considerada se

    2 Consultable a fojas 587 y 588 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia

    electoral” Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 3 Consultable a fojas 1020 a 1022 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia

    electoral” Volumen 2, Tomo I, Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  • PAS-SI-001/2014

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

    DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE BAJA CALIFORNIA

    PRIMERA SALA UNITARIA

    8

    hace una descripción genérica de las conductas, precisándose, al

    propio tiempo, la clase y cuantía de las sanciones (cobertura

    legal), y dejándose a la potestad reglamentaria la descripción

    pormenorizada de las conductas. Esto último, de entrada, implica

    que dicho fundamento se traduzca en meras especificaciones o

    graduaciones, sin que se creen nuevas faltas o sanciones, o bien,

    se alteren la naturaleza y límites de las previstas primigeniamente

    en la ley.

    En suma, la tipicidad en materia administrativa no es estricta, en

    cuanto a que no sólo se regulan acciones específicas susceptibles

    de ser sancionadas como en la materia penal, sino que se busca

    un respeto generalizado al marco normativo, en este caso, del

    atinente al electoral.

    En la especie, en la denuncia se señalan como preceptos violados

    entre otros, el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados

    Unidos Mexicanos -CPEUM-, que consagra el derecho de petición

    de que goza todo gobernado frente a las autoridades, de obtener

    una respuesta a lo solicitado, en términos de ley; sin embargo,

    atendiendo a los hechos denunciados y a lo pedido por los

    denunciantes, se desprende una probable transgresión al derecho

    fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el

    artículo 6º de la CPEUM, que si bien, se encuentra vinculado e

    íntimamente relacionado con el anterior, ya que ambos garantizan el

    derecho no sólo a que se dé respuesta por escrito a las peticiones,

    sino que se haga con la información completa, veraz y oportuna de

    que disponga la autoridad, es la propia Constitución quien distingue

    y delimita los valores que este último tutela, como lo es el principio

    de transparencia y el derecho de acceso a la información pública,

    que en la especie se dice violentado.

  • PAS-SI-001/2014

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

    DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE BAJA CALIFORNIA

    PRIMERA SALA UNITARIA

    9

    En efecto, en el caso se denuncia el “incumplimiento” al artículo

    101 de la Ley, que trata sobre obligaciones de los partidos

    políticos en materia de transparencia y acceso a la información

    pública, lo que -prima facie- pudiera constituir una infracción a lo

    dispuesto en el numeral 96, fracción XVIII, en correlación con el

    459, fracción I, ambos de la Ley y, en consecuencia, actualizar

    alguna sanción de las previstas en el diverso 463, fracción I de la

    Ley.

    Lo anterior, toda vez que el segundo numeral en cita dispone que

    constituyen infracciones de los partidos políticos contravenir las

    disposiciones contenidas en los numerales 74, 96, 97 y 277 de la

    Ley -que versan sobre prohibiciones y obligaciones impuestas a diversos

    sujetos-, y demás preceptos de naturaleza similar en los cuales se

    establezcan obligaciones y prohibiciones, y es el caso, que el

    artículo 96, fracción XVIII contiene una obligación dirigida a los

    partidos políticos en materia de transparencia y acceso a su

    información; por lo que en el presente apartado se analizará si se

    actualiza dicha infracción, siendo necesario explorar primeramente

    el marco jurídico aplicable en la materia.

    El derecho fundamental de los ciudadanos de acceso a la

    información pública, encuentra sustento en el artículo 6º de la

    CPEUM, que en su apartado “A” establece los principios y bases

    que regirán para su ejercicio.

    Con él, se garantiza que la sociedad conozca de una manera

    completa, veraz y oportuna la información contenida en los

  • PAS-SI-001/2014

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

    DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE BAJA CALIFORNIA

    PRIMERA SALA UNITARIA

    10

    registros de las autoridades y entidades que reciban y administren

    recursos públicos -con las limitaciones inherentes-, toda vez que tiene

    un carácter vinculante frente a cualquier autoridad, entidad,

    órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y

    Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y

    fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o

    sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de

    autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, dado que la

    información que se encuentra en su posesión es pública.

    En lo que interesa, es de señalarse que los partidos políticos son

    coparticipes de la obligación del Estado de garantizar el acceso a

    la información oportuna y veraz, dada su naturaleza constitucional

    de entidades de interés público, quienes para llevar a cabo sus

    actividades reciben financiamiento proveniente de recursos de

    esta naturaleza4, por lo que se reitera, están constreñidos a velar

    por la observancia del principio de publicidad y transparencia en

    su vida interna; máxime que tienen como fin promover la

    participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la

    integración de la representación nacional y como organizaciones

    de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del

    poder público.

    Para el ejercicio efectivo de ese derecho, el precepto en comento

    obliga establecer los mecanismos de acceso a la información y los

    procedimientos de revisión, que se sustanciarán ante los órganos

    especializados.

    4 Artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II y 116, fracción IV, inciso a), ambos de la Constitución

    Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • PAS-SI-001/2014

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

    DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE BAJA CALIFORNIA

    PRIMERA SALA UNITARIA

    11

    De esta manera, corresponde al legislador, federal o local,

    establecer en las leyes secundarias los mecanismos o

    procedimientos atinentes, y los supuestos específicos en que

    habrá de accederse a la información pública.

    En la federación, esos mecanismos se prevén en la Ley Federal

    de Transparencia y Acceso a la Información Pública

    Gubernamental, que en su artículo primero, dispone: “La presente

    Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo

    necesario para garantizar el acceso de toda persona a la

    información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos

    constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier

    otra entidad federal.”

    En la entidad, la Constitución acoge y asegura el derecho

    fundamental que interesa, y al efecto en su artículo 7º, párrafos

    séptimo y octavo, dispone las bases para su regulación:

    Toda persona sin necesidad de acreditar interés alguno, tiene derecho a acceder a la información que la ley atribuye el carácter de pública, a sus datos personales, o a la rectificación de éstos. La Ley de la materia deberá observar, entre otros, los principios de protección a los datos personales, máxima publicidad y gratuidad; asimismo, deberá establecer los mecanismos de acceso a la información pública, de protección de los datos personales, así como los procedimientos de revisión, y señalar aquella que tenga el carácter de reservada o confidencial.

    Corresponde al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, como un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, especializado, imparcial y con autonomía operativa, de gestión y de decisión, garantizar el acceso a la información pública y la protección de datos personales, fomentar la cultura de transparencia, y resolver los procedimientos de revisión, respecto de los Poderes del Estado, Municipios y organismos constitucionales autónomos, y demás entes públicos, en los términos que señale la normatividad aplicable.

  • PAS-SI-001/2014

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

    DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE BAJA CALIFORNIA

    PRIMERA SALA UNITARIA

    12

    Reglamentaría de la materia, la Ley de Transparencia y Acceso a

    la Información Pública para el Estado de Baja California -Ley de

    Transparencia-, regula el derecho de acceso de cualquier persona a

    dicha información, y la protección de los datos personales en

    posesión de cualquier autoridad del Estado5, o entidad pública que

    reciba, administre o aplique recursos públicos y, en virtud de que

    este derecho no puede ser garantizado en forma ilimitada, fija los

    procedimientos que permitan su acceso, en los términos y con las

    excepciones que la misma Ley señala.

    En efecto, constitucionalmente el derecho a la información está

    sujeto a limitaciones o excepciones basadas, primordialmente, en

    la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto hacia

    los intereses de la sociedad como a los derechos de terceros.

    Acorde con lo anterior, la Ley de Transparencia establece la

    reserva temporal de la información pública por causas de interés

    general, y distingue la información confidencial6.

    Respecto de los partidos políticos estatales, en términos del

    artículo 18 de la Ley de Transparencia, se asegura el acceso a su

    información pública acorde a lo previsto en la Ley, de tal suerte

    que de esta última se advierten dos modalidades para ello:

    indirectamente, a través del Instituto Electoral, mediante solicitud,

    y directamente, a través de las páginas electrónicas, tanto de los

    partidos como del Instituto.

    5 Artículo 1º.

    6 Capítulos V y VI, respectivamente.

  • PAS-SI-001/2014

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

    DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE BAJA CALIFORNIA

    PRIMERA SALA UNITARIA

    13

    Así se desprende de las porciones normativas contenidas en el

    Libro Tercero, Título Tercero, Capítulo Séptimo, de la Ley, en que

    se prevén las obligaciones a que se encuentran sujetos los

    partidos políticos en materia de transparencia y acceso a la

    información, como se anota a continuación:

    La información de los partidos políticos locales, clasificada con el

    carácter “público”, se encuentra enlistada en el artículo 101,

    debiendo ser publicada en sus páginas electrónicas, misma que

    en términos del numeral 102, se proporcionará al Instituto

    Electoral dentro de los treinta días siguientes a que se otorgue la

    acreditación o registro del partido y, en su caso, las

    modificaciones a la misma, en los formatos y medios electrónicos

    que aquél determine en sus disposiciones reglamentarias.

    Ahora, del artículo 100, se advierte como uno de los mecanismos

    para obtener esa información, el siguiente:

    1. Las personas accederán a la misma mediante la

    presentación de solicitudes específicas al Instituto Electoral.

    2. Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública

    y no obre en poder del Instituto Electoral, debiendo estarlo,

    éste notificará al partido político requerido para que la

    proporcione en forma directa al solicitante quien en su caso

    deberá cubrir el costo respectivo, dentro del plazo que

    señale el reglamento. El partido político de que se trate

    informará a dicho órgano del cumplimiento de esta

    obligación.

  • PAS-SI-001/2014

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

    DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE BAJA CALIFORNIA

    PRIMERA SALA UNITARIA

    14

    3. Si la información solicitada se encuentra disponible en la

    página electrónica del Instituto Electoral, o en la del partido

    político de que se trate, se le notificará al solicitante para

    que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la

    requiera en forma impresa o en medio digital.

    Como se observa, si bien la información generada, administrada o

    en posesión de los partidos políticos locales, a que se refiere el

    artículo 101, es del dominio público, y por tanto, cualquier persona

    tendrá acceso a la misma, el cauce legal para su requerimiento u

    otorgamiento, en su caso, es el Instituto Electoral, previa solicitud;

    quien de no tenerla en su poder o no obrar en la página

    electrónica del partido de que se trate, lo requerirá para que la

    proporcione en forma directa al solicitante, y en caso contrario, se

    le hará saber a éste para que la obtenga directamente, salvo que

    la requiera impresa o en medio digital.

    El procedimiento para tramitar las solicitudes, se encuentra

    previsto en el Capítulo Sexto del Reglamento de Transparencia y

    Acceso a la Información Pública del Instituto Electoral y de

    Participación Ciudadana del Estado de Baja California, en que se

    establecen requisitos para su presentación y términos de

    resolución, entre otros.

    No obstante lo anterior, como ya se señaló, dicho mecanismo no

    es óbice para afirmar el acceso directo de cualquier persona a la

    información atinente -sin intervención del Instituto Electoral-, habida

  • PAS-SI-001/2014

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

    DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE BAJA CALIFORNIA

    PRIMERA SALA UNITARIA

    15

    cuenta que acorde al artículo 101, se ordena a los partidos

    políticos la publicación de dicha información en sus páginas

    electrónicas y, además, una vez proporcionada al Instituto

    Electoral la pondrá a disposición, a través de su correspondiente

    página, con la información que el propio Instituto genere respecto

    de los mismos.

    De esta forma se surte el acceso directo, pues no debe soslayarse

    que la información que circula en el ciberespacio, se obtiene

    cuando cualquier interesado accede a los sitios web al teclear una

    dirección electrónica, o bien, al seleccionar hipervínculos que son

    de su interés personal, es decir, a través de este medio, la

    información que en él se contiene, se despliega al momento de

    que alguien busca o desea conocer la misma.

    Al efecto, es de indicarse que la Sala Superior del Tribunal

    Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia

    recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-

    RAP-153/2009, manifestó que “la internet” puede entenderse

    como un medio de comunicación global, que permite la

    comunicación entre sus diversos usuarios, los cuales pueden ser

    personas físicas, personas morales, corporaciones, instituciones

    públicas o instituciones privadas.

    No pasa desapercibido, que la internet no está al alcance de todas

    las personas, pues para ello se requiere de un medio electrónico

    que permita la conexión a las redes de comunicación, o lo que

  • PAS-SI-001/2014

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

    DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE BAJA CALIFORNIA

    PRIMERA SALA UNITARIA

    16

    comúnmente se denomina “web”, no obstante, como ya se señaló

    -y se reitera-, la información de interés también podrá obtenerse a

    través del Instituto Electoral, previa solicitud de la misma.

    Así las cosas, con los mecanismos de mérito, es dable afirmar que

    la legislación local garantiza el derecho fundamental que interesa,

    y dado su acceso directo, atiende a lo dispuesto en el artículo 6º

    de la CPEUM, del que se desprenden como sujetos directamente

    obligados en la materia, a los partidos políticos; ello con motivo de

    las recientes reformas constitucionales en materia de

    transparencia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el

    siete de febrero.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se denunciaron violaciones

    a la Ley, ya que el denunciado no ha dado respuesta a la solicitud

    de los denunciantes, realizada el diecinueve de noviembre de dos

    mil tres, en que se pidió: “La cantidad de militantes (sólo en

    número) con los que cuenta el padrón del Partido en los Cinco

    Municipios que tiene el Estado de Baja California. Lo anterior para

    validar lo números con los que cuenta el Comité Estatal con los

    que tenemos registrados los diferentes Municipios y así proceder

    a la homologación correspondiente”, como se advierte de autos.

    Sin embargo, atendiendo al marco constitucional y legal analizado,

    se concluye que el denunciado no violentó la normatividad

    electoral aplicable en materia de transparencia y acceso a la

    información pública, toda vez que los denunciantes no atendieron

    al procedimiento que para tales efectos se prevé y que ha

  • PAS-SI-001/2014

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

    DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE BAJA CALIFORNIA

    PRIMERA SALA UNITARIA

    17

    quedado señalado, esto porque la solicitud no fue presentada ante

    el Instituto Electoral, sino directamente al denunciado en su

    carácter de Diputado de la XXI Legislatura Constitucional del

    Estado de Baja California, como se advierte del sello de recibido

    de la citada solicitud que obra en copia fotostática simple y a la

    que se concede valor probatorio pleno en términos del artículo 439

    de la Ley, dado que genera convicción atendiendo a lo afirmado

    en la correspondiente contestación, y en atención al sello oficial

    que se aprecia en la misma, como ya se indicó, cuya imagen se

    inserta a continuación:

  • PAS-SI-001/2014

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

    DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE BAJA CALIFORNIA

    PRIMERA SALA UNITARIA

    18

    Como se advierte, la solicitud inobserva los requisitos que para su

    atención y trámite dispone la Ley, ya que como se indicó, su

    presentación debe ser ante el Instituto Electoral, quien en esos

    términos tiene plenas facultades para requerir a los partidos

    políticos la información que proceda según la Ley, al grado que de

    no atender al requerimiento, el obligado podrá será sujeto de

    sanción administrativa, como se desprende del artículo 105 de la

    Ley, circunstancia que en la especie no acontece, toda vez que,

    como se señaló, no se colma la infracción administrativa

    denunciada.

    No obstante el error en la vía para presentar la solicitud atinente,

    ante las particularidades del asunto, del que se advierte que de la

    fecha de solicitud -diecinueve de noviembre de dos mil tres-, hasta el

    momento, han transcurrido alrededor de dos meses, tiempo que

    podría obstaculizar el acceso a este derecho, se vuelve necesario

    remitir copia certificada del presente expediente al Instituto

    Electoral a través del Consejo General, para que, en su caso,

    requiera al PEBC la información de interés; ello acorde al “nuevo

    modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad”,

    derivado de la reforma al artículo 1° de la CPEUM publicado en el

    Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once,

    que constriñe a todas las autoridades -incluida esta Sala- tomar

    medidas preventivas, a fin de hacer efectivos los derechos

    fundamentales, como el de acceso a la información pública

    electoral que interesa.

  • PAS-SI-001/2014

    TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

    DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE BAJA CALIFORNIA

    PRIMERA SALA UNITARIA

    19

    Por lo expuesto y fundado, se

    R E S U E L V E:

    ÚNICO. Se declara infundado el procedimiento sancionador

    incoado en contra de FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL,

    Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Estatal de Baja

    Californa, en términos del considerando CUARTO de la presente

    resolución.

    Notifíquese en términos de Ley.

    Archívese en su oportunidad el presente expediente, como asunto

    total y definitivamente concluido, una vez hechas las anotaciones

    correspondientes en el Libro de Gobierno.

    Así lo resolvió el MAESTRO ARMANDO BEJARANO

    CALDERAS, Magistrado de la Primera Sala Unitaria del Tribunal

    de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja

    California, ante la Primer Secretaria de Estudio y Cuenta adscrita,

    LICENCIADA CECILIA RAZO VELASQUEZ quien autoriza y da

    fe.

    MTRO. ARMANDO BEJARANO CALDERAS MAGISTRADO DE LA PRIMERA SALA UNITARIA

    LIC. CECILIA RAZO VELASQUEZ PRIMER SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA

    DE LA PRIMERA SALA UNITARIA