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JURISPRUDENCIA REGISTRAL – PRÁCTICA JURISPRUDENCIAL

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JURISPRUDENCIA REGISTRAL

Reseña:En el presente caso, las partes de común acuerdo desean realizar una revocatoria de an-ticipo de legítima, a lo cual el registrador tachó dicha inscripción por considerar que sólo procede la revocatoria en caso de indignación o desheredación; por su parte el Tribunal Registral señaló que en realidad se trata de un nuevo anticipo de legítima, por lo que el título resulta subsanable.

RESOLUCIÓN

RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOSTRIBUNAL REGISTRAL

Resolución Nº 287-2008-SUNARP-TR-L

Lima, 14 de marzo de 2008

APELANTE : ADELA PAGÁN CARBONELL.

TÍTULO : 28540 del 9.11.2007.

RECURSO : H.T.D. Nº 562 del 4-1-2008.

REGISTRO : De Predios de Huancayo.

ACTO (s) : Revocatoria de anticipo de legítima.

n SUMILLA:

Revocatoria de anticipo de legítima

“El anticipo de legítima no puede revocarse por mutuo acuerdo sino de manera unilateral en los supuestos de indignidad y desheredación.”

¿Procede la revocatoria de Anticipo de Legítima por mutuo acuerdo de las partes?

PRÁCTICA JURISPRUDENCIAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

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I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el presente título se solicita la revo-catoria de anticipo de legítima que otorga Luis Pa-gan Avila y su cónyuge Irene Martha Gutiérrez de Pagán y de la otra parte Zulema Pagán Gutiérrez Viuda de Arévalo, en mérito del segundo testimo-nio de la escritura pública del 25 de marzo de 2004 extendido ante el notario de Lima Alberto Guinand Correa.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios de Huancayo Jorge Luis Mendoza Pérez, tachó sus-tantivamente el título en los siguientes términos:

“1. Se tacha sustantivamente este título, de conformidad al artículo literal A del Regla-mento General de los Registros Públicos, por cuanto. Verificado la cláusula tercera de la es-critura pública de revocatoria de anticipo de legítima del 25 de marzo de 2004, que fuera presentada para su inscripción se advierte que se indica como causal de revocatoria del anticipo de legítima, que no está permi-tido enajenar el 100 % de los bienes inmue-bles, además porque aparte de la legitimada existen otros hijos con los mismos derechos; causales que no están previstas en el artículo 667º y 744º del Código Civil, por lo que al no existir causa prevista o establecida en la ley, estas no serían válidas.

2. De conformidad con el artículo 1637º del Código Civil, el donante puede revocar la do-nación (anticipo de legítima) por las mismas causas de indignidad para suceder y de des-heredación.

En consecuencia no existiendo causales váli-das contempladas en la ley para poder efec-tuar la revocación del anticipo de legítima se procede a la tacha sustantiva del título y a la devolución de los documentos presentados, quedándose en el archivo de esta sede lo que corresponde. Base legal: Arts. 32º y 42º del RGRP. Arts. 667º, 742º, 743º, 744º, 2011º, 2015º y 2017º del C. C.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelante manifiesta que un anticipo de legíti-ma se hace con la finalidad de proteger un bien de

una determinada contingencia o simplemente para favorecer a la anticipada; pero con la voluntad del anticipante y el anticipado. Luego del cese de la contingencia, las mismas partes pueden revocar su anticipo, con las mismas formalidades que lo hicie-ron al otorgarlo, esto es lo que hemos hecho.

Que las partes que otorgaron el anticipo de legítima lo han revocado y presentado al Registro para su inscripción. El artículo 666º del Código Civil que trata sobre la enajenación de bienes he-reditarios, no corresponde al caso, y el artículo 667º del Código Civil que trata sobre exclusión por indignidad, tampoco corresponde al caso, y los otros artículos tampoco, toda vez que tratan sobre desheredación.

El registrador se ha equivocado al calificar el título, puesto que el anticipo de legítima lo estamos revocando simple y voluntariamente y mediante las mismas formalidades que la ley ha previsto. Si el título hubiera sido observado hubiera tenido la oportunidad de absolverlo, lo que no ha podido ocurrir en el presente caso, por lo que ha tenido que recurrir a al Tribunal Registral.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la ficha 27014 del Registro de Predios de Huancayo se encuentra inscrito el lote 5 de la man-zana C, chalet sito en la calle San Sebastián 241 y 245 de la Urbanización Belén de Huancayo.

Según el asiento C 2 es titular de dominio Zu-lema Pagán Gutiérrez de Arévalo en mérito al an-ticipo de legítima otorgado por Luis Pagán Avila y esposa Irene Martha Gutiérrez de Pagán otorgado por escritura pública del 1.4.1992 extendida ante el notario de Huancayo Enrique Arana Nuñez. Tí-tulo Nº 2603 del 29.4.1992.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como Vocal ponente Elena Rosa Vásquez Torres.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguien-te: Si puede revocarse un anticipo de legítima por mutuo acuerdo entre anticipantes y anticipada.

VI. ANÁLISIS

1. El artículo 831º del Código Civil dispone que las donaciones u otras liberalidades que por

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cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de legítima para el efecto de colacio-narse, salvo dispensa de aquél.

Conforme ha establecido esta instancia de manera reiterada, cuando el donatario en un contrato de donación es heredero forzoso del donante, el bien transferido se considerará como anticipo de legítima para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de colación.

Por lo tanto, el anticipo de legítima mediante el que se transfirió gratuitamente la propiedad de un bien, se rige por las reglas del contrato de donación (Derecho de Contratos), y ade-más por las que regulan la colación (Derecho de Sucesiones).

2. En tal sentido, la revocación del anticipo de legítima se regirá por las normas de la revoca-ción de la donación.

La revocación de la donación no es otra cosa que la posibilidad de resolver unilateralmente el contrato por parte del donante, sin inter-vención del donatario (1).

Atendiendo a las normas de la donación, aplicables al anticipo de legítima, no puede revocarse ésta por mutuo acuerdo, sino por las causales señaladas en dichas normas. El artículo 1637º del Código Civil establece que son causales de revocación (unilateral) de la donación, las mismas causales de indignidad para suceder y de desheredación. Dentro de este contexto, con relación a la inscripción de la reversión y de la revocatoria de la dona-ción o anticipo de legítima, el artículo 104º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios señala que ésta se hará en mérito a escritura pública otorgada unilateralmente por el donante o anticipante, en la que se consignará la respectiva causal. Agrega el citado artículo que para la inscripción de la revocatoria, además, se acreditará haberse efectuado la comunicación indubitable a que se refiere el artículo 1640º del Código Civil.

3. Si la revocación se sustenta en el mutuo acuerdo no estamos frente a una revocación

de donación, sino frente a una nueva transfe-rencia de la anticipada a favor de los antici-pantes, es decir, frente a nuevo acto de dona-ción, en cuyo caso, deberá cumplirse con los requisitos de este contrato y los que regulan la inscripción de las transferencia de dominio en general.

4. En el presente caso, Luis Pagán Ávila y su cónyuge Irene Martha Gutiérrez de Pagán en calidad de revocantes y Zulema Pagán Gu-tiérrez viuda de Arévalo en calidad de acep-tante, otorgan la escritura pública llamada de revocatoria de anticipo de legítima alegando en la cláusula tercera “que no está permiti-do enajenar el cien por ciento de los bienes inmuebles, además porque aparte de la le-gitimada, existen otros hijos con los mismos derechos”.

Adicionalmente en la cláusula cuarta se seña-la que existe aceptación de la revocatoria por parte de Zulema Pagán Gutiérrez viuda de Arévalo, y que el dominio del inmueble vuelve a sus anteriores dueños en forma definitiva. En la cláusula sexta se valoriza el inmueble y en las cláusulas sétima y octava se hace referen-cia al inmueble materia de transferencia.

5. El artículo 1621º del Código Civil establece que por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la pro-piedad de un bien.

Por su parte, el artículo 1625º del Código Ci-vil prescribe que la donación de bienes in-muebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o in-muebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.

Como puede apreciarse, interpretando la vo-luntad de los contratantes y el cumplimien-to de los requisitos señalados, lo que se ha plasmado en el contrato es una nueva dona-ción de la anticipada a los anticipantes, no propiamente una revocatoria de anticipo de legítima sustentada en una de las causales de indignidad o desheredación.

__________

(1) CASTILLO FREYRE, Mario. “Tratado de los contratos típicos”. Tomo I, Fondo Editorial de la PUCP, 2002, p. 197.

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6. Cabe señalar que la transferencia de dominio operó a favor de Zulema Pagán Gutiérrez de Arévalo en virtud del anticipo de legítima, quedando plasmada de manera definitiva en el registro, en el asiento C-2 de la ficha 27014; de esta manera la anticipada aparece en el registro como propietaria del inmueble.

No estamos frente a un mutuo disenso que permite dejar sin efecto el contrato antes de la ejecución de todas las prestaciones del contrato, dado que la obligación derivada del anticipo (transferencia de propiedad) quedó plenamente ejecutada en el presente caso.

7. Siendo que se pretende inscribir una nueva transferencia de dominio, esta instancia con-sidera que estando a la verdadera intención de las partes, la escritura pública otorgada puede ser considerada como un contrato de donación o como un anticipo de legítima de la hija en favor de los padres sin que la de-nominación que le hayan dado las partes al contrato perjudique la inscripción del título.

En consecuencia procede revocar la tacha sustantiva puesta al título.

8. No obstante lo expresado, para la inscrip-ción del título, al contener una transferencia de dominio de un inmueble, es necesario que acredite el pago de los impuestos pre-dial y de alcabala, de conformidad con el artículo 7º del D. Legislativo Nº 776, que dispone que los Registradores Públicos de-berán requerir que se acredite el pago de los impuestos predial y de alcabala, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o for-malización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejer-cicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aún cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido

En el Octavo Pleno del Tribunal Registral, publicado el 1 de octubre de 2004, se apro-baron los siguientes precedentes de obser-vancia obligatoria en torno la aplicación de la indicada norma:

“En el caso del impuesto predial y al patri-monio vehicular que son impuestos de perio-

dicidad anual, deberá acreditarse el pago del íntegro del impuesto anual correspondiente al año en que se efectuó la transferencia (...)”.

“El ejercicio fiscal cuyo pago debe acredi-tarse es el de la fecha del acto, aunque no tenga fecha cierta”

Por lo tanto, debe darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto Le-gislativo Nº 776, acreditándose el pago del impuesto predial del año correspondiente a la transferencia del predio.

En el caso del título venido en grado la escri-tura pública fue otorgada el 25 de marzo de 2004, por lo que deberá acreditarse el pago del impuesto predial correspondiente al año 2004.

9. En lo referente a la acreditación del pago del impuesto de alcabala debemos hacer men-ción que de conformidad con el artículo 27º del D. Leg, 776 se encuentran inafectas al pago del impuesto de alcabala las siguientes transferencias:

a) Los anticipos de legítima.

b) Las que se produzcan por causa de muerte.

c) La resolución del contrato de transferen-cia que se produzca antes de la cancela-ción del precio.

d) Las transferencias de aeronaves y naves.

e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad.

f) Las producidas por la división y partición de la masa heredItaria, de gananciales o de condóminos originarios.

g) Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.

Se advierte entonces, que no se encuentran gravados los anticipos de legítima, pero sí las donaciones; en atención a ello, será necesa-rio que se precise si el acto jurídico realiza-do por las partes es una donación o es un anticipo legítima, porque de esto dependerá si la transferencia está o no gravada con el impuesto de alcabala, y, de estarlo, deberá acreditarse el pago correspondiente.

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Por los motivos expuestos, procede revocar la tacha formulada, y como consecuencia de los fundamentos expuestos, señalar los defectos del título de conformidad con los numerales 8 y 9 del análisis.

10. Los derechos registrales se encuentran ínte-gramente cancelados.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador del Registro de Predios de Huan-cayo al título referido en el encabezamiento y

declarar que el mismo tiene los defectos subsa-nables señalados en los puntos 8 y 9 del análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES

Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ

Vocal del Tribunal Registral

NORA MARIELLA ALDANA DURÁN

Vocal del Tribunal Registral

El Código Civil no ha previsto dentro de las causales de revocatoria del anticipo de legítima el mutuo acuerdo de las partes, sino, aquellos su-puestos que sirven también para los casos de suce-siones, esto es la indignación y la desheredación.

En el presente caso, las partes desean revocar el anticipo de herencia que previamente se había efectuado; sin embargo el registrador tachó di-cho título en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior.

A ello, el Tribunal Registral sostuvo que si la revocación se sustenta en el mutuo acuerdo no estamos frente a una revocación de donación,

COMENTARIO

sino frente a una nueva transferencia de la anti-cipada a favor de los anticipantes, es decir, frente a nuevo acto de donación, en cuyo caso, deberá cumplirse con los requisitos de este contrato y los que regulan la inscripción de las transferencia de dominio en general.

En ese sentido, el nuevo acto jurídico que se sustenta la transferencia no sería la revocatoria sino se regiría en base a las reglas de la donación, por lo tanto, a efectos de producir o inscribir la transferencia es necesario que se acrediten el pago de los tributos correspondientes, es por ello que el Tribunal sustenta que el título no debe ser tachado, sino que es subsanable.