privilegios y prerrogativas procesales que asisten a la administración pública
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Procedimiento contencioso administrativoTRANSCRIPT
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PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES QUE ASISTEN A LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Privilegio Procesal:
En principio, etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal
que asiste a un determinado sujeto de derecho, en virtud de éste se le exime de
determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, es decir, en esencia
el privilegio es un acto legislativo que puede resultar discriminatorio. De ordinario
observamos los privilegios procesales que asisten a determinados sujetos como la
posibilidad de que no sea objeto de alguna regla que comúnmente se le aplica al colectivo,
un ejemplo patente de un privilegio procesal lo constituye el artículo 16 de la Ley Orgánica
de Hacienda Pública Nacional que prohíbe la aplicación de medidas ejecutivas preventivas
o ejecutivas sobre los derechos, bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la
Nación, erigiéndose esta en un privilegio que es la excepción a la norma, pues al resto de
las personas naturales o jurídicas le son aplicables estas medidas.
Prerrogativa Procesal:
Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o
deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas, pero que esta
regulada por un procedimiento diferente al ordinario, es decir, uno de carácter especial, así
por ejemplo tenemos: la prerrogativa procesal que establece la suspensión de la causa por
efectos de la notificación del Procurador General de la República y que se encuentra
contenida en los artículos 86 y 87 de la reforma parcial del decreto con fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008).
No puede entonces ni debe interpretarse que la circunstancia que el Estado se encuentre
dotado de ciertos y determinados privilegios, en razón de representar los intereses de toda
la población y no intereses particulares, constituye un trato desigual o discriminatorio frente
al resto de la sociedad en realidad, los privilegios que la ley acuerda a la República son
prerrogativas de que ésta goza, inherentes a su naturaleza y función para el colectivo.
Análisis Fáctico:
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Parafraseando el criterio del Doctor Perkins Rocha en su Ensayo: “El Estado en el Proceso
Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002); “(…) La especial
posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la
colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los
servicios públicos justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o
prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en
juicio, sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas
otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de
protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como
instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.
Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente
según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos
litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de
razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la
República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no
corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades
de las personas (…)”.
¿Son tales privilegios discriminaciones provenientes de la condición social? Ni la
República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un
concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República
ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos
están por encima de la sociedad, resultando más bien en cierta forma rectores de la
sociedad.
La condición social está referida a los seres humanos, y al puesto que ocupan en la
sociedad, pero no a las personas jurídicas o a los entes morales. Por ello la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 112, bajo ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el recurso de interpretación (caso Alexandra
Margarita Stelling) concluye que los privilegios de la República o de los entes públicos, en
principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente,
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anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que
presupone igualdad, se relacionen con ella.
Ahora bien, a pesar de lo expuesto, los privilegios procesales deben responder a la
necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la
función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen
privilegios –por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a
quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos
a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas.
Esto último, justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados,
o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por
la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de
protección estriba pues en evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas
(físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, ello justifica el privilegio,
dada la función social que ostentan de tutelar los bienes que pertenecen al colectivo
integrante de la República, para llevar adelante este cometido se requiere de unas garantías
mínimas que lo hagan ver no como un débil jurídico, que es un paradigma superado ya por
la doctrina patria, sino como un ente al que se le aplica un régimen especial para proteger el
patrimonio del colectivo, que es en definitiva la res publica, en cuyo mantenimiento deben
coadyuvar la administración pública y en general la sociedad.