principios fundamentales del derecho penal privativo
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UNIVERSIDAD
PERUANA LOS ANDESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLÍTICAS
CATEDRÁTICO : DR. FELIPE OCHOA DÍAZ
CÁTEDRA : DERECHO PENAL PRIVATIVO
ESTUDIANTE : CARHUAMACA CASTRO DANEY
ZAMUDIO AYLAS JONATHAN A
SEMESTRE : XI
SECCIÓN : B-I
HUANCAYO – PERÚ
2012
PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL Y PROCESAL PRIVATIVO MILITAR POLICIAL
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
DEL DERECHO
PENAL Y PROCESAL
PRIVATIVO
MILITAR POLICIAL
Por: Carhuamaca Castro Daney
Zamudio Aylas Jonathan
CAPITULO I
PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO PENAL PRIVATIVO MILITAR
POLICIAL
Los principios fundamentales del Derecho Penal Privativo son pautas
generales sobre los cuales descansan las diversas instituciones del
Derecho Penal. Asimismo la doctrina las propone como guía para la
interpretación del conjunto de normas que integran el
ordenamiento jurídico-penal. Estos principios tendrán que ser
utilizados por aquellas personas que quieran aplicar sistemáticamente la
legislación penal; se encuentran ubicados en el Título Preliminar del
Código de justicia militar policial.
1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Ningún militar o policía podrá ser investigado, juzgado o sancionado por
acto u omisión que no esté previsto de modo expreso e inequívoco como
delito de función militar o policial por la ley penal vigente al momento de
su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se
encuentren establecidas en ella; con excepción de los delitos comunes,
así como los crímenes de lesa humanidad, los cuales se rigen por el
Código Penal y leyes penales comunes.
No podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en otra forma que la
establecida en la ley y reglamentos que la desarrollen.
Es toda conducta ilícita cometida por un militar o policía en situación de
actividad, acto de servicio o con ocasión de él y que atenta contra
bienes jurídicos vinculados con la existencia, operatividad, organización
o fusiones, de las fuerzas armadas o del policía nacional.
consiste en aquel mandato por el cual una persona no puede ser
sancionada si es que su conducta desaprobada no se encuentra
totalmente regulada en la ley. Es por tal motivo que señala que nadie
podrá ser sancionado o penado si es que su comportamiento no se
encuentra constituido como un delito o falta en el ordenamiento
jurídico al momento de su realización. (Art. III Título Preliminar del
C.J.M.P y art. 2º, inc. 24, literal d) de la Constitución Política del Perú)
El principio de legalidad ha sido adoptado por los convenios y
declaraciones más importantes que se han dado en nuestros tiempos: la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
Para el principio de legalidad la "ley" no significa la aceptación expresa
de toda ley penal, sino únicamente de aquellas que reflejan los intereses
y las necesidades del pueblo. Es decir, la ley penal no puede ser obra del
capricho del legislador, pues la ley penal se rige por criterios materiales
de profundo e inestimable valor, como son el daño social, el
merecimiento y la necesidad de pena, asimismo constituye, uno de los
pilares o piedra angular más importante del Derecho en general y del
Derecho Penal en particular. El principio de legalidad como
correctamente afirma Roxin1 exige que el Estado proteja al individuo y a
la sociedad no solamente con el Derecho Penal, sino también del
Derecho Penal. Esto significa que el principio de legalidad obliga al
Estado, por un lado, a preocuparse por disponer de los medios o
instrumentos más eficaces para prevenir el delito y, por otro, a
1 ROXIN, Claus. "Derecho Penal. Parte General”, Tomo 1. Traducción y notas de Luzón Peña, Díaz y García Conlledo y De Vicente Remesal. Civitas. Madrid, 1997. 5/2. Pág. 37.
encontrar -dentro del ordenamiento jurídico-límites a su actividad
punitiva.
2. PROHIBICIÓN DE LA ANALOGÍA.
No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito de
función militar o policial, definir un estado de peligrosidad o determinar
la pena o medida de seguridad que corresponda.
La analogía sólo procede a favor del reo.
Dentro del ordenamiento jurídico peruano -en lo que a materia penal se
refiere- la prohibición de la aplicación de la analogía, una parte se
encuentra regulada en la Constitución Política del Perú de 1993, la
misma que en su artículo 139 Inc. 9 consagra la garantía de: La
inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que
restringen derechos". Asimismo, el artículo IV del Título Preliminar del
Código de Justicia Militar Policial Penal establece que: " No es permitida
la analogía para calificar el hecho como delito de función militar o
policial, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida
de seguridad que corresponda. La analogía sólo procede a favor del
reo”.
En la doctrina suele diferenciarse entre analogía in bonam partem y
analogía in malam partem. La primera señala que está permitido el
razonamiento por analogía y que el juez pude acudir a normas
semejantes para resolver el caso que está investigando. Asimismo el
empleo de este mecanismo de razonamiento analógico debe realizarse
siempre y estrictamente cuando sea a favor del reo o procesado.
Mientras que la analogía in malam partem, señala todo lo contrario, es
decir, que está totalmente prohibido el razonamiento analógico, siempre
y cuando lo único que se logre conseguir es perjudicar al procesado o al
reo.
Actualmente la ciencia o dogmática penal de un Estado democrático de
derecho correctamente establece diferencias entre la analogía in
malam partem (institución jurídica perjudicial para el reo) y la analogía
in bonam partem (instrumento jurídico favorable para el reo). Solo la
aplicación de la primera estaría proscrita o prohibida en el Derecho
Penal, mientras que la segunda -en virtud de ser favo rabie para el reo-
sería lícita y en consecuencia permitida.
Con la prohibición de la aplicación de la analogía en contra del reo el
legislador busca evitar la creación o agravación de delitos y sanciones
penales (penas o medidas de seguridad) más allá de lo expresamente
señalado en la ley o lo que emana de su sentido teleológico posible. La
creación de delitos como la incorporación de agravantes, así como la
fundamentación de la pena, únicamente pueden realizarse mediante
una ley previa, escrita, estricta y cierta. Esto significa que en un Estado
democrático de Derecho se prohíbe la creación, mediante la analogía
iuris, de un Derecho Penal paralelo o alterno al creado por el legislador.
3. PRINCIPIO DE LESIVIDAD
La pena precisa la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos
vinculados con los fines de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional previstos en la Constitución y la ley.
También llamado Principio de protección de los bienes jurídicos o de la
objetividad jurídica. Este principio señala que para que una conducta
determinada se configure como delito, primero debe de existir un daño a
un bien jurídico legalmente protegido. Por tanto, para que un interés
personal y/o social se pueda considerar como bien jurídico protegido,
este debe de estar reconocido como tal por la ley y asimismo debe de
estar protegido por ésta.
Definimos el bien jurídico como aquellos intereses sociales que por su
notable importancia para el desarrollo personal y para el
desenvolvimiento de la sociedad en general son merecedores de
resguardo y protección a través de las normas jurídicas que componen
el Derecho Penal Privativo. Por ejemplo: La vida, la libertad, entre otros
A través de este principio controlamos la función de la creación de
nuevos delitos, obligando al legislador a definir el bien jurídico que se
quiere proteger a través de la ley penal. Partiendo de esto, su
importancia radica en que la protección del bien jurídico es la razón que
legitima la intervención penal.
Por otra parte, no se podrá decir que un acto es ilícito si no se encuentra
fundamentado en la lesión de un bien jurídico. Entonces, se entiende por
lesión al bien jurídico, a toda aquella acción que el agente cometa para
causar un determinado daño a un bien que está protegido por el
ordenamiento jurídico.
4. PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN.
Ningún militar o policía será procesado o sancionado más de una vez,
siempre que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una
sanción administrativa en los casos en donde se aprecie la triple
identidad antes señalada.
El derecho penal militar policial tiene preeminencia sobre el derecho
administrativo sancionador, por lo que si se advierte que un proceso
penal policial militar está vinculado a un procedimiento administrativo
en curso, este último debe suspenderse a resultas de lo que se resuelva
en el proceso penal.
5. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
La pena requiere de la culpabilidad del autor. Queda proscrita
toda forma de responsabilidad objetiva.
La culpabilidad puede ser entendida desde dos sentidos: en sentido
amplio, expresa el conjunto de presupuestos que permiten “culpar” a
alguien por el evento que motiva la pena: tales presupuestos afectan a
todos los requisitos del concepto de delito; en sentido estricto, se refiere
sólo a una parte de tales presupuestos del delito, es decir, a los que
condicionan la posibilidad de atribuir un hecho antijurídico a su autor.
Este principio tiene su soporte en que la sanción jurídica se corresponde
con la reprochabilidad social al autor del hecho quien en base a su libre
albedrío y a su conocimiento realiza una conducta no adecuada al
ordenamiento jurídico vigente. Asimismo de este principio devienen
otros principios que en conjunto forman el principio de culpabilidad, así:
a) Principio de personalidad
A través del principio de personalidad se señala que es
responsable quien individualmente ha cometido un acto
delictuoso; es decir, se prohíbe que una persona responda
jurídicamente por hecho e injusto ajeno.
b) Principio del acto
Este principio se dirige hacia la conducta de la persona, en cuanto
ha realizado aquella conducta; es decir, hacia el hecho que ha
cometido y no a la personalidad que contiene la misma persona.
c) Principio de dolo o culpa
Este principio demanda al Derecho Penal que para que alguna
persona sea declarada culpable del hecho que ha cometido, es
necesario que el hecho sea doloso (querido, deseado) o culposo
(imprudente).
d) Principio de imputación personal
Este principio se corresponde con la capacidad de ejercicio de la
persona, es decir, si la persona que ha realizado una conducta
delictiva se configura como imputable.
6. PRINCIPIOS MILITARES POLICIALES ESENCIALES
a. Disciplina.- es el conjunto de deberes que imponen al militar o
al policía su permanencia en el servicio, el atacamiento y la
observancia fiel del orden establecido y de los preceptos que la
reglamentan, es una subordinación a la autoridad legítima y al
puntual cumplimiento a las obligaciones que dicha relación de
subordinación impone a superiores y subalternos.
b. Jerarquía y Subordinación.- la jerarquía militar y policial es
la base de la estructura orgánica de las fuerzas armadas y la
policía nacional. Cada grado tiene una autoridad directa que
encarna al superior inmediato, se halla sometido, al mismo
tiempo, a todos los grados superiores y ejerce, a su vez,
autoridad sobre inferiores en grado.
El medio por el cual se ejercita la autoridad del superior sobre
el inferior en grado es la subordinación ello entraña respeto,
obediencia y colaboración. El superior se presenta ante sus
subordinados con el grado y la autoridad legítimos que la
Nación le ha otorgado por sus aptitudes y merecimientos. La
jerarquía y subordinación son principios absolutamente
impersonales, pues tanto el sub oficial, como el sub alterno
forman parte de una organización militar policial, cuyo fin es el
cumplimiento de sus deberes militares o policiales.
c. Principios de Mando y Obediencia.- el mando es el
privilegio y la obligación de dar órdenes. Todo superior debe
mantener, por todos los medios posibles, su autoridad sobre
sus subordinados. Cualquiera sea su grado o la dificultad que se
le presenta se halla absolutamente obligado a exigir la
obediencia y el respeto que le son debidos, la estricta ejecución
de sus órdenes y el cumplimiento de sus leyes, reglamentos y
consignas que importan ala servicios.
d. Principios de Defensa y Seguridad de la Republica.- las
fuerzas armadas y la policía nacional tienen como función
primordial la defensa y la seguridad de la Republica; conforme
a los art. 165 y 166 de la Constitución Política, para cuyo
cumplimiento es imprescindible la preservación de la
existencia, organización y operatividad de las fuerzas del
orden, dado que la defensa nacional es integral y permanente,
tal como lo establece el art. 163 de la carta magna.
CAPITULO II
PRINCIPIOS PROCESALES DEL DERECHO PENAL PRIVATIVO
MILITAR POLICIAL
ARTICULO 151°
PRINCIPIOS DEL PROCESO
Durante todo proceso se observaran lo principios de contradicción,
inmediación, simplificación, y celeridad.
En el juicio se respetaran además, los de oralidad, publicidad y no
duplicidad funcional.
1. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
Cabe puntualizar que la CONTRADICCIÓN alude a la exigencia de dos
partes contrapuestas en el proceso, en completa lid, en contradictorio,
en perfecta igualdad de oportunidades y de recíprocas cargas en el
decurso del proceso.
2. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
La inmediación, es un principio del procedimiento por cuanto, una vez
implantada en un tipo de proceso determinado rige la forma en que
deben actuar las partes y el órgano jurisdiccional, establece la forma y
naturaleza de la relación entre los intervinientes y le da una nueva
concepción a la sucesión temporal de los actos procesales.
3. PRINCIPIO CELERIDAD
El principio de celeridad debe conciliar, primero, la oportunidad de la
administración de justicia para conocer las peticiones formuladas, la
procedencia de la vía procesal escogida y la pertinencia de las pruebas
para una decisión justa y, segundo, el interés de las partes o de los
sujetos procesales, para que sus reclamaciones o recursos se decidan
con rapidez.
4. PRINCIPIO ORALIDAD
Los actos del proceso, en general, tienen que llevarse a cabo de viva voz
ante el juez o tribunal, salvo los que se excepcional de dicha regla por
tratarse de presentaciones de las partes fuera de audiencia que,
normalmente, la le obliga a formular por escrito (particularmente en
actos iniciativos del proceso, como la querella en los delitos de acción
privada, o de “incidencias” que corren paralelamente con el “principal”).
5. PRINCIPIO PUBLICIDAD
De la publicidad procesal se habla en un sentido amplio para referirse a
la percepción directa de las actuaciones judiciales por y ante el tribunal,
por otras personas que no forman parte de él. Este concepto presupone
la oralidad y la inmediación, ambos implícitos en la publicidad de los
juicios.