principios constitucionales

14
Universidad Rural de Guatemala DERECHO PENAL CARRERA: ABOGACIA Y NOTARIADO CON ENFASIS EN LEGISLACION AMBIENTAL CATEDRATICO: LIC. INMER DE LEON CURSO: DERECHO PENAL TEMAS: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PENAL, ELEMENTOS GENERALES DEL DERECHO PENAL, FUENTES DEL DERECHO PENAL, APLICACIÓN DEL CONVENIO 169 Y EL DERECHO PENAL COMO CONTROL SOCIAL. ESTUDIANTE: Julia Antonieta Cedillo Matom Huehuetenango, 19 de febrero del 2,011.

Upload: milca-barrios

Post on 02-Jul-2015

1.135 views

Category:

Documents


4 download

TRANSCRIPT

Page 1: Principios constitucionales

Universidad Rural de Guatemala

DERECHO PENAL

CARRERA: ABOGACIA Y NOTARIADO CON ENFASIS EN LEGISLACION AMBIENTAL

CATEDRATICO: LIC. INMER DE LEON

CURSO: DERECHO PENAL

TEMAS:

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PENAL,

ELEMENTOS GENERALES DEL DERECHO PENAL,

FUENTES DEL DERECHO PENAL,

APLICACIÓN DEL CONVENIO 169 Y

EL DERECHO PENAL COMO CONTROL SOCIAL.

ESTUDIANTE: Julia Antonieta Cedillo Matom

CARNET: 1008077

SICLO DE ESTUDIO: Tercer Semestre.

Huehuetenango, 19 de febrero del 2,011.

Page 2: Principios constitucionales

Universidad Rural de Guatemala

DERECHO PENAL

INTRODUCCION

El derecho penal es el estudio de las infracciones con sus penas y las medidas de seguridad que garantiza el estado para la represión de los crímenes por el Estado, por tal razón, el presente trabajo es de suma importancia ya que se da una breve explicación sobre los diferentes principios emanados mediante la conducta del hombre en sociedad, el origen de estos principios, mismas que una vez tipificadas en ley pueden ser objeto de sanción para el individuo que quebrante la ley.

Como también, la importancia de la aplicación del derecho penal, su naturaleza, características que la diferencian de otras normas y sus diversas fuentes que la forman como tal, por otro lado la ley reviste una forma de orden que conlleva a materializar el ordenamiento jurídico toda vez que protege un bien determinado que comprende todo aquello que puede satisfacer una necesidad humana ya sea de carácter material, individual o social, este bien se transforma en jurídico cuando el interés de su titular es reconocido como social o moralmente valioso por el legislador de tal forma le brinda su protección a través de la prohibición de conductas que lo lesionan.

Huehuetenango, 19 de febrero del 2,011.

Page 3: Principios constitucionales

Universidad Rural de Guatemala

DERECHO PENAL

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PENAL

El máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad del derecho penal es el aforismo del nullum crimen, nula poena sine praevia lege. En este sentido el

autor Fernando C. (1989). Señala que “el principio de legalidad de los delitos y de las penas es el supremo postulado político criminal del derecho penal moderno,

su importancia se observa en los Derechos del hombre y el ciudadano de 1789”. La doctrina ha ido dando al postulado una formulación más acabada y completa

mientras que tradicionalmente se enunciaba como nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, hoy se agrega el rasgo esencial de la ley cierta,

es decir, los llamados tipos cerrados o leyes claras y precisas de las primeras épocas y muchos incluyen igualmente las medidas de seguridad.

Fernando C. (1989) ha inferido que este principio de legalidad, ofrece importantes rasgos, a cada uno de los cuales apunta, “a una garantía de liberad y seguridad

para el ciudadano y del otro, un poder punitivo del Estado, que ejercer por medio de legisladores y jueces. El principio de nullum crimen, nulla poena, sine lege,

en el derecho penal moderno. Prohíbe las penas sin ley y sin ley previa escrita y estricta, es decir, prohíbe por tanto declara ilícitas, ilegítimas las penas de hecho

impuestas por cualquier autoridad, las penas retroactivas o sea las creadas ad hoc y, en todo caso, después de la realización del hecho, las que pudieran

dimanar de la costumbre y las que se pudieran aplicar por una integración analógica de la Ley. Costumbre, retroactividad y analogía prohibidas son solo las que

obran contra el reo, el desarrollo de una norma de garantía cuyo único objeto es la protección de los derechos del individuo contra las arremetidas del poder

punitivo estatal.

Principios constitucionales

Los principios constitucionales constituyen la base fundamental de la Constitución, siendo el sustrato ideológico-político sobre el que se asienta. Además de

fundamentar los propios preceptos constitucionales, los principios constitucionales tienen un especial valor hermenéutico e interpretativo. Dada su posición dentro

de la Constitución, su modificación resulta especialmente agravada y equiparable a una auténtica mutación constitucional.

La eficacia de los principios constitucionales ha desatado polémica entre la doctrina, que duda entre su posible carácter normativo, o bien su esencia

programática. Lo primero supondría que los principios constitucionales vincularían por sí mismos a los poderes públicos, mientras que la eficacia programática

implicaría una simple guía o recomendación, estando sujetos los poderes públicos a las concreciones de los principios que hace la Constitución a lo largo de su

articulado, pero no a los principios en sí.

La Constitución hace mención expresa a los principios de legalidad, de jerarquía normativa, de publicidad de las normas, de irretroactividad de las disposiciones

sancionatorias no favorables o restrictivas de derechos individuales, de seguridad jurídica, de responsabilidad, y finalmente, el principio de interdicción de la

arbitrariedad de los poderes públicos.

La consagración del Estado social implica que los poderes públicos no sólo permiten la igualdad y la libertad, sino que han de intervenir activamente para

promover dichos valores y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

Si el Estado de Derecho implicaba un límite a los poderes públicos para garantizar una esfera de igualdad y libertad al individuo, el Estado social reclama que los

poderes públicos desarrollen una actividad tendente a conseguir una igualdad material y una efectiva libertad.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD O PRIMACIA DE LA LEY:

Es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su

jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado sometido a la constitución o al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de legalidad

establece la seguridad jurídica. Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para

decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas, es decir, p rincipio de legalidad es la

Autoridad del Estado a través de la ley.

En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley,

particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas

al reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina

liberal de la separación de poderes.

Esta relación entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley esta generalmente establecida -en una democracia- en el llamado ordenamiento jurídico y

recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho constitucional, el Derecho administrativo, el Derecho tributario y el Derecho penal. En el derecho penal

rige respecto de los delitos y las penas, postura originariamente defendida por Cesare Beccaria.

Paul Johann Anselm von Feuerbach estableció este principio en materia de derecho penal basándose en la máxima nullum crimen, nulla poena sine praevia lege,

es decir, para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera  con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo

impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley.

La legalidad penal es entonces un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como

delitos en una ley anterior a la comisión del delito.

Huehuetenango, 19 de febrero del 2,011.

Page 4: Principios constitucionales

Universidad Rural de Guatemala

DERECHO PENAL

A) El principio de legalidad se suele consagrar con el latinismonullum crimen, nulla poena sine lege. su significación jurídica debe su naturaleza a la

seguridad que debe albergar el derecho penal, el ius puniendi, no se justificaría si el ciudadano no pudiera obtener con seguridad que una conducta

está penalmente reflejada en el código penal. en otras palabras uno no podría estar a expensas de decisiones arbitrarias para saber si su conducta es

delictiva, uno ha de saber que si se le condena es por cualquier conducta que tiene la posibilidad de saber que es típica.

B) Expresado en 4 garantías: a) criminal (delito determinado por ley) b) penal (que la ley señale una pena) c)jurisdiccional (delito y pena determinados

por sentencia judicial) d) ejecución (ejecución de la pena regulada por ley) y a la vez se vertebra en 3 exigencias: 1) ley previa (prohibición de

irretroactividad de las leyes) 1) ley escrita (se descarta la costumbre) 3) Ley estricta, (alto grado de precisión de la ley, exclusión de la analogía in

malam parte, contra reo).

PRINCIPIO DEL ACTO Y DEL AUTOR:

Se habla de un derecho penal del acto cuando las normas punitivas se dirigen a lo que el hombre hace y no a lo que es, vale decir, a su conducta social y no a su

modo de ser, su carácter, su temperamento, su personalidad, su pensamiento, su afectividad o sus hábitos de vida. En tal sentido el autor Fernando C. (1989). Se

refiere a la “La exigencia de un tal derecho, que constituye la base de su orientación ideológica, política, depende del grado en que se realice el principio del acto,

es decir, en que efectivamente la represión penal no alcance sino las acciones externas e ínter subjetivas del hombre. Un puro derecho penal de acto sigue

siendo en el mundo un derrotero, pero el principio del acto sí registra una notoria prevalencia en los ordenamientos democráticos”.

El principio del acto es el presupuesto fundamental del principio de culpabilidad, la cláusula de personalidad en la medida de la pena introduciría una serie y

contradictoria restricción al imperio de la culpabilidad, nuestro derecho penal de acto concibe al delito como un conflicto que produce una lesión jurídica,

provocado por un acto humano como decisión autónoma de un ente responsable es decir, la persona, a la que se le puede reprocharle por lo tanto, retribuirle el

mal en la medida de la culpabilidad, de la autonomía de voluntad con que actuó. El conjunto de teorías que comparten este criterio configura el llamado derecho

penal de autor.

PRINCIPIO DE TIPICIDAD:

Para que un hecho sea “típico”, basta que una ley lo prevea, no importa de qué manera.

La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo

penal. Se entiende por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos acciones u omisiones que la ley penal considera delictivos. En este orden de ideas,

Mendoza (1986). Señala que “la tipicidad no debe confundirse con el de legalidad. La tipicidad es aquella cuando la acción humana viola una norma, sino además

debe reunir otros elementos de encuadre en algunas de las figuras que establece el Código Penal, o, en leyes especiales. Jiménez de Asúa define la tipicidad

como “La abstracción concreta que ha trazado el legislador descartando detalles innecesarios para la determinación del hecho que se cataloga en la ley como

delito.

El principio de legalidad, entendido en tan amplio sentido formal, no significa mucho en el orden de las garantías individuales, pues ni auto limita sensiblemente el

poder punitivo del Estado, ni estorba la arbitrariedad judicial, ni en realidad determina la conducta punible. Para que la garantía de tipicidad no sea, en el moderno

derecho penal liberal, un “rey de burlas”, como lo señala el autor Fernando C. Es absolutamente indispensable que la ley describa el hecho punible de manera

inequívoca. El criterio conocido por la doctrina internacional como principio de determinación del hecho y de la pena, función que se le asigna de modo privativo a

la ley.

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD:

En un Estado de derecho, el delito y la pena que regulase por la ley previa, estricta y cierta y únicamente por ella y, desde este punto de vista, el principio de

legalidad del derecho penal es sólo una manifestación del imperio de la ley. En un Estado democrático esa ley no-solo debe ser expresión de un cuerpo

representativo (democracia formal), sino que ha de respetar los límites formales y materiales establecidos en la Constitución y los tratados públicos y propiciar la

creación y fortalecimiento de las condiciones sociales para que puedan ser satisfechas las necesidades básicas de todas las personas (democracia material),

racionalizando los procesos macro sociales que se opongan a esa meta (Estado social), pero respetando en todo caso la dignidad y autonomía ética del individuo

y protegiendo, incluso penalmente, sus bienes fundamentales y sus derechos humanos Estado Liberal. El concepto de culpabilidad según Grisanti Aveledo

(2000), se refiere a que “Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la irreprochabilidad personal de la conducta antijurídica”. La imputabilidad es un

supuesto indispensable de la culpabilidad, es por ello, que el autor se refiere a que es la imputabilidad se le llama “capacidad de culpabilidad”, para ser culpable

hay que ser imputable, por lo tanto toda persona culpable tiene necesariamente que ser imputable, pero no toda persona imputable es culpable, tiene para ello

que cometer un delito. La naturaleza de la culpabilidad se encuentra fundamentada en dos (2) teorías fundamentales que la sustenta:

La primera referida a la teoría psicológica y la segunda la teoría normativa.

La psicológica según ella la culpabilidad tiene un fundamento puramente psicológico que se desarrolla dé acuerdo con el concepto de conocimiento y voluntad

que domina en el autor del acto en el momento de su ejecución.

La teoría normativa: sustituyo a la psicológica partiendo de los referentes teóricos de los autores: Reinhardt Frank; James Goldschmiitd, y otros autores

alemanes, que sostuvieron el concepto de culpabilidad no está solo sobre, la base de lo psicológico de conocimiento y voluntad, sino que es un proceso, que por

ser atribuible a una motivación reprochable del autor. Este proceso de motivación que conduce al autor de la situación psicológica de culpabilidad (dolo y Culpa),

Huehuetenango, 19 de febrero del 2,011.

Page 5: Principios constitucionales

Universidad Rural de Guatemala

DERECHO PENAL

es reprochable si las circunstancias internas y externas que rodean la acción demuestra que a dicho autor le era exigible otro comportamiento psíquico, distinto

del que ha observado, de ahí, el surgimiento de los conceptos de reprochabilidad y de su presupuesto de, la exigibilidad.

La culpabilidad es normativa porque es una referencia a la norma de valoración del legislador a un juicio de valor, propiamente de desaprobación, de reproche,

en razón, de una conducta que se presenta como contraria al deber impuesto por la norma.

La culpabilidad tiene dos especies que define distintos campos y requisitos de exigibilidad y son dos: El dolo y la culpa. La culpabilidad según Zaffaroni (2000).

Consiste “en el juicio que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y de este modo operar como el principal indicador que, desde la teoría del

delito, condiciona la magnitud del poder punitivo que puede ejercerse sobre éste”.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA:

El código penal, señala la idea clasista de retribución para la aparición de la pena proporcionándola al grado de ejecución del delito, aumentándola o

disminuyéndola sus efectos según las causas generales de agravación de la responsabilidad y partiendo las consecuencias a la persona en la comisión del hecho

punible, así se impone una misma pena para todos los delitos iguales, existiendo el fin correccional de la ejecución de las condenas. Zaffaroni (2000). Infiere que

la fijación de limites mínimos en las escalas legislativas penales que suelen explicarse mediante la máxima utilitarista de que la ventaja del delito no debe superar

la desventaja de la pena, por lo que la pena sería una tasa que posibilitaría la función disuasoria, basada sobre el supuesto de que el ser humano actúa siempre

racionalmente y, antes de cometer cualquier delito. El autor señala que: Los padres del liberalismo político y penal, al emprender la tarea de limitar la pena,

humanizarla y de rodeándolas de garantías, jamás hubieran imaginado que sus argumentos limitadores pudieran pervertir hasta que en el lugar de suprimir las

penas crueles y atroces, se manipulen para no considerarlas como penas y en los casos, que se impongan y ejecuten no se las tenga en cuenta y además de

ésta, se les impongan penas no crueles. Desde Beccaria, hasta Carrara, desde Locke hasta Kant y Feuerbach, todo el esfuerzo humanista en lugar de llevar a la

supresión de las penas crueles habría levado a sumar penas humanas a las penas inhumanas”. Y en este sentido, tal como lo señala el autor, que todas las

teorías positivas de la pena responden a las estructuras siguientes: a) asigna a la pena una función manifiesta determinada. b) asigna al derecho penal la

interpretación de las leyes que dispone una coacción que se ajusta a esa función, c)conforme a la interpretación de las coacciones con la función asignadas, las

agencias jurídicas (Tribunales) deciden a su respecto en cada caso, con exclusión de todo el resto de la coacción estatal.

PRINCIPIO DEL BIEN JURIDICO:

Por daño o lesión ha de entenderse como la forma la pérdida, destrucción o disminución de un bien jurídico o daño real, o al menos la creación de un riesgo

innecesario e indebido daño potencial o peligro concreto. Algunos sectores doctrinales hablan de conductas idóneas para lesionar bienes jurídicos, peligro

abstracto o temido. Si el concepto se limita al daño público propio de todo delito como alarma social, mal ejemplo, estímulo a la desconfianza en el orden jurídico,

desvinculándolo de su relación con bienes jurídicos concretos contra los cuales atenta, se difumina lo que el principio quiere precaver y garantizar. El daño

público se produce por la afectación del bien jurídico, no por otras causas, y es solo una resonancia suya, el bien jurídico puede ser individual, social o estatal.

El bien jurídico implica siempre una valoración masiva y universal; se trata de ciertas relaciones sociales que son consideradas democráticamente esenciales

para el sistema elegido con relación a todos sus miembros, como el caso de la vida, del honor, de la libertad. Por otra parte, los bienes jurídicos protegidos por

sistema penal, están en relación teleológica con aquellos que constituyen sus bases y condiciones, es decir, tienden a asegurar una libertad e igualdad material

de los sujetos, en tanto que los bienes jurídicos colectivos consisten en una relación social basada en la satisfacción de necesidades al funcionamiento del

sistema social. Los bienes jurídicos colectivos e institucionales no son autónomos sino complementarios con respecto a los del individuo, ya que se trata de

atender materialmente a sus necesidades, para que a su vez la protección a su vida, a su salud, a su libertad, adquieran un sentido material y no reaparezca por

el funcionamiento del sistema una formalización de tal protección. Fernando C. (1989). Señala que “el concepto material de bien jurídico, en efecto, suministra las

bases para la legitimación de las normas penales”. En este sentido se hace esta comparación siguiendo al autor.

PRINCIPIO DE INTERVENCION MINIMA: Zaffaroni (2000) afirma que “la criminalización alcanza un limite de irracionalidad intolerable cuando el conflicto penal sobre cuya base opera es de ínfima

lesividad o cuando no siéndolo, la afectación de derechos que importa la esproporcionalidad con la magnitud de la lesividad del conflicto. Puesto que es imposible

demostrar la racionalidad de la pena, las agencias jurídicas (tribunales) deben constatar, al menos que el costo de derechos de la suspensión del conflicto guarde

un mínimo de proporcionalidad con el grado de la lesión que haya provocado, se le llama principio de proporcionalidad mínima de la pena con la magnitud de la

lesión. Con este principio no se legitima la pena, como retribución sigue siendo una intervención selectiva del poder que se limita a suspender el conflicto sin

resolverlo. Esta postura afirma que dado, que el derecho penal debe escoger entre irracionalidades, para impedir el paso del mayo contenido no puede admitir

que a esa naturaleza no racional del ejercicio del poder punitivo se agreguen una nota de

máxima irracionalidad por la que se afecten bienes de una persona en desproporción con el mal provocado. Lo que trae como consecuencia que se jerarquicen

las lesiones y establezcan un grado de mínima coherencia entre la magnitud de penas a cada conflicto penal.

ELEMENTOS GENERALES DEL DERECHO PENAL

IMPORTANCIA: Su importancia radica en la reafirmación del carácter estatal de la actividad punitiva.

El Derecho penal no se reduce sólo al listado de las conductas consideradas delitos y la pena que a cada uno corresponde, sino que -fundamentalmente- su

misión es proteger a la sociedad. Esto se logra a través de medidas que por un lado llevan a la separación del delincuente peligroso por el tiempo necesario, a la

par que se reincorpora al medio social a aquellos que no lo son mediante el tratamiento adecuado en cada caso para lograr esta finalidad.

Huehuetenango, 19 de febrero del 2,011.

Page 6: Principios constitucionales

Universidad Rural de Guatemala

DERECHO PENAL

NATURALEZA: La naturaleza del Derecho Penal es de carácter público, ya que solo el Estado, como institución pública está facultado para crear y facultar las

normas penales, por lo que las normas que lo conforman comparten su naturaleza.

CARACTERISTICAS:

La norma jurídica penal comparta con la generalidad de normas jurídicas las características de ser bilateral (establece deberes y obligaciones), heterónoma (su

origen no esta en la voluntad de la persona que se sujeta a ella), externa (regulan el comportamiento del hombre hacia el exterior) y características propias que la

diferencian de las demás, y son la generalidad, imperatividad, originalidad y autonomía.

La norma jurídico penal es:

General: Porque va dirigida a la colectividad en su conjunto.

Abstracta: Que no pretende representar seres o cosas concretas.

Imperativa: Lo que significa que la ley penal siempre manda o prohíbe por lo que implica el deber-ser del derecho, ya que constituye un mandato que emana del

legislador para ser cumplido obligatoriamente.

Original: Característica sostenida por Echandía para quien la norma penal es original “en cuanto fue única de punibilidad referida exclusivamente a las conductas

que ella describe, sin que pre4cepto derive de otro ordenamiento y ordenamiento penal solo tenga como función sancionar.

Autónoma: Al sostener que la norma penal es original, se desprende inmediatamente que esta es autónoma, es decir independiente de cualquier otra ley, sin

dejar de estar subordinada al texto constitucional.

Es público. Por lo consiguiente sus normas nacen en forma exclusiva a través del estado ya que este es el único ente que puede dictar normas que establezcan

delitos e impongan penas, será a través de esta vía que el estado manifieste su soberanía en forma práctica.

Como rama del derecho público esta protege a todas las personas sin distinción a diferencia de las de índole privada que apañen sólo a las partes que

intervienen, por ejemplo en el contrato de arrendamiento.

Regula la conducta humana. Lo que significa que el derecho penal nunca va a sancionar el pensamiento.

Es finalista. Esto quiere decir que busca una sanción por la actitud realizada.

Es discontinuo de ilícito.

Es aflictivo. Porque tiene una finalidad de sancionar la trasgresión del derecho.

Es personal.

FINES DEL DERECHO PENAL

El derecho penal protege bienes jurídicos como la vida, la propiedad y la libertad. La ley penal esta formulada para el caso hipotético de que se produzca un

hecho cuya finalidad constituye un aspecto sancionatorio. La ley reviste una forma de orden que conlleva a materializar el ordenamiento jurídico toda vez que

protege un bien determinado que comprende todo aquello que puede satisfacer una necesidad humana ya sea de carácter material, individual o social, este bien

se transforma en jurídico cuando el interés de su titular es reconocido como social o moralmente valioso por el legislador de tal forma le brinda su protección a

través de la prohibición de conductas que lo lesionan.

La ley penal tiene un carácter retributivo, es decir, comprende la vinculación de la pena con el delito y un carácter preventivo que vincula los posibles hechos

delictivos futuros.

La pena debe ser considerada justa, para algunos autores la pena es poco social y para otros señala que la pena es importante porque tiene un carácter

retributivo educativo y que logra impedir que el delincuente vuelva a cometer otro delito.

FUENTES DEL DERECHO PENAL

La palabra fuente tiene un sentido que nos señala el órgano de donde el derecho brota, quien crea o produce el derecho. Por otra parte también se llama fuente

del derecho a la forma en que se concreta la norma jurídica de tal forma que podemos decir que la fuente del derecho (la ley penal) es el estado ya que este crea

la ley y se manifiesta a través de un ordenamiento comúnmente conocido como ley penal. El órgano que crea el derecho es la autoridad legislativa que

comprende a la nación jurídicamente organizada por medio de sus representantes y es lo que constituye la fuente del derecho penal.

Las disposiciones que contempla la constitución del año 1980 no contiene una reglamentación de carácter sistemático sobre materias de carácter penal tales

como el delito, la pena y otras como de procedimiento ni tampoco de definiciones pero si hace referencia a diversas instituciones jurídicas, como es el caso de la

pena aflictiva, delitos comunes, amnistía, indulto, pena de muerte, etc.

Nuestro legislador nos señala que como principio básico e histórico expresa que siempre tiene que haber una culpabilidad para que pueda imponerse una pena.

Todo hecho para que sea considerado delito debe ser típico, es decir, que este escrito en:

El código penal.

La Ley Penal.

Huehuetenango, 19 de febrero del 2,011.

Page 7: Principios constitucionales

Universidad Rural de Guatemala

DERECHO PENAL

Se caracteriza por el principio de la reserva o legalidad toda vez que la única fuente del derecho penal es la ley penal que nace de la constitución política del

estado, sirve para la creación de las leyes pero no tiene carácter obligatorio, tanto la doctrina como la jurisprudencia.

Es decir, siguiendo el principio básico de la creación de la ley penal se puede concluir que nunca habrá crimen ni tampoco habrá pena sino hay una ley penal que

lo señale (*), por lo tanto la ley crea delitos y penas, la ley debe ser creada en forma anterior a los hechos ya que esta es la que describe o señala los hechos.

El hecho que la ley sea la única fuente de derecho penal se conoce a través del principio de la reserva o legalidad el cual constituye la base de todo sistema

jurídico. Este principio es entendido como garantía constitucional propia de los regímenes democráticos el cual tiene una triple acción:

1.- Solamente la ley puede crear delitos y establecer sus penas, es lo que comúnmente se conoce como el principio de legalidad en sentido restringido.

2.- Es que la ley no puede crear delitos ni tampoco penas con posterioridad a los hechos, todo esto es lo que comprende al principio de la irretroactividad de la

ley.

3.- La ley penal al crear delitos y penas debe referirse directamente a los hechos que la constituyan tanto a su naturaleza como límites y es lo que nosotros

entendemos como el principio de la tipicidad.

FUENTES FORMALES: Fuente formal entendemos los procesos de creación de las normas jurídicas. En relación a las fuentes formales la idea de proceso

implica la de una sucesión de momentos. Cada fuente formal está constituida por diversas etapas que suceden en cierto orden. En forma generalizada las fuentes

formales son la legislación, la costumbre y la jurisprudencia.

Son todos aquellos procesos o actos a través de los cuales se identifica a las normas jurídicas dotándolas de juridicidad (validez).

- Clasificación de las fuentes formales

a) Por la procedencia.-

1) Externas: Constitución.- Leyes.- Actos internacionales.-

2) Internas: Reglamentos.-

FUENTES REALES: Fuentes reales a los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas. Señalando la relación de las fuentes reales con las

formales y dice que las formales representan el cauce o canal por donde corren y se manifiestan las fuentes reales.

FUENTES MATERIALES: Son las fuentes extrajurídicas; se ubican en la propia sociedad: económicas, políticas, sociales, etc.-

FUENTES REALES O MATERIALES: Son todos aquellos contenidos normativos que constituyen la materia que se incorpora a las normas jurídicas, como lo

son: valores o principios morales, principios sociales, costumbre, criterios, etc.

FUENTES HISTORICAS: Son aquellos documentos o textos de Derecho Positivo no vigente que funge como inspiración o antecedente de la formalización del

derecho.

En las fuentes formales encontramos fuentes directas o indirectas:

Fuentes directas:

- Legislación. En los sistemas jurídicos de derecho escrito: Es la norma jurídica que, con carácter general y obligatorio resulta de un proceso específico de

creación por parte del órgano o autoridad facultada al efecto. Encontramos el Proceso Legislativo: Iniciativa, discusión aprobación, sanción, publicación e

iniciación de la vigencia.

Costumbre.- Es la repetición de acciones al interior de una sociedad, que dada su reiteración, aceptación y permanencia van adquiriendo fuerza normativa, como

obligación.

- Tratados internacionales.- Es un acto jurídico que genera normas asumidas voluntariamente por los estados o los organismos internacionales que los llevan a

cabo. Los sujetos de los son Estados y las organizaciones internacionales, son personas jurídicas colectivas actúan a través de personas físicas que las

represente, estos acuerdos son bilaterales y multilaterales; dependiendo el número que lo contraten.

Obligatorias o directas:

1) Escritas: Constitución - leyes – reglamentos

2) No escritas: Principios Generales del Derecho, costumbres.-

Fuentes indirectas:

- Jurisprudencia.- Es una institución jurídica que establece los criterios de interpretación o integración de las disposiciones legales que realizan los Tribunales

judiciales o administrativos facultados por la ley, mediante la reiteración o solución de contradicción de tesis, y que son de observancia obligatoria para los

órganos jerárquicamente inferiores al que pronunció la tesis jurisprudencial.

- Principios generales del derecho.- Es el conjunto de criterios orientadores insertos expresa o tácitamente en todo sistema jurídico, cuyo objeto es dirigir e

inspirar al legislador y al juzgador y suplir las deficiencias o ausencias de la Ley u otras fuentes formales. Estos principios son: igualdad, libertad y justicia.

- Doctrina.-Son los estudios, análisis y crítica que los juristas realizan con carácter científico no sólo de los sistemas de Derecho Positivo, sino del Derecho en

General.

No obligatorias o indirectas:

Huehuetenango, 19 de febrero del 2,011.

Page 8: Principios constitucionales

Universidad Rural de Guatemala

DERECHO PENAL

- Jurisprudencia

- Doctrina

- Costumbre

DE CONOCIMIENTO: Fuentes de conocimiento del derecho son los medios materiales de los que resultan y con los cuales se ponen de manifiesto las fuentes

jurídicas (Diarios, boletines, etc.).-

APLICACIÓN DEL CONVENIO 169 DE LA OIT SOBRE LA COSTUMBRE Y LA NUEVA VISION DEL DERECHO PENAL

GUATEMALTECO SOBRE ESA NORMATIVA.

El convenio establece que debe considerarse como criterio fundamental, la conciencia de su identidad indígena o auto identidad. Por lo que ningún Estado o

grupo social tiene el derecho de negar la identidad que pueda afirmar un pueblo indígena y sus miembros.

Los gobiernos tienen la responsabilidad de desarrollar acciones para proteger los derechos de los Pueblos Indígenas y garantizar el respeto a su integridad. Esto

deben hacerlo teniendo en cuenta sus opiniones y propuestas.

Entre las medidas más importantes a tomar por parte de los gobiernos están:

♦ Asegurar que estos pueblos gocen de los mismos derechos y oportunidades, que las leyes nacionales les dan a los demás miembros de la población.

♦ Promover que se cumplan los siguientes derechos:

DERECHOS SOCIALES: Salud, educación y vivienda digna.

DERECHOS ECONÓMICOS: Trabajo digno y salario justo.

DERECHOS CULTURALES: Derecho de esos pueblos a practicar sus costumbres, conocimientos y desarrollarse culturalmente respecto a su identidad social y

cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones.

Ayudar a eliminar las diferencias sociales y económicas que puedan existir entre los miembros de la sociedad tomando en cuenta sus aspiraciones y formas de

vida.

Que los pueblos indígenas disfruten plenamente de los mismos derechos que otros ciudadanos, sin discriminación ni obstáculos y sin diferencia entre hombres y

mujeres. No debe emplearse ninguna fuerza o amenaza que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas y tribales.

Cuando se aplique este Convenio, debe reconocerse protegerse y respetarse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales de estos

pueblos, sus costumbres.

Deben respetarse también sus instituciones, sus autoridades locales y sus cofrades. Se debe tomar medidas para resolver las dificultades que aparezcan al

enfrentar estos pueblos, las nuevas condiciones de vida y trabajo.

DERECHO A SER CONSULTADOS: Los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados cada vez que se tome medidas legales que les afecten

directamente y deben establecer las formas y medios a través de los cuales los pueblos indígenas puedan participar libremente en las decisiones. Las consultas

deben hacerse de buena fe y con ánimo de llegar a un acuerdo de beneficio a estos pueblos.

Se debe respetar los métodos que los pueblos indígenas utilizan para sancionar los delitos cometidos por sus Miembros, siempre que no contradigan el sistema

jurídico nacional, ni la ley de derechos humanos reconocida internacionalmente.

Generalmente utilizan el resarcimiento, retribución o compensación. Las autoridades y tribunales deben tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos.

Cuando se impongan sanciones penales, se deberá tomar en cuenta las culturas y valores de los indígenas. Se deberá dar preferencia a sanciones diferentes al

encarcelamiento, pues en la cultura indígena no se considera un castigo el estar encerrado pues está sin trabajar. Por eso se prefiere el resarcimiento a los

afectados, lo que implica que el acusado debe trabajar para reparar el daño provocado, sin afectar a su propia familia.

Se debe prohibir y sancionar al que imponga a estos pueblos la realización de servicios obligatorios de cualquier tipo, sean pagados o no, menos en los casos en

que estos servicios sean por ley para todos los ciudadanos.

Estos pueblos deben tener protección contra la violación de sus derechos humanos y las facilidades de poder iniciar demandas y acusaciones contra quienes

violen tales derechos, tomando medidas para garantizar que comprendan y sean comprendidos durante el proceso. Por ejemplo: Usar intérpretes.

Gran importancia otorga el Nuevo Convenio a los derechos económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas. Ello no debe resultarnos extraño si

consideramos que la OIT es un organismo de protección y promoción de los derechos vinculados al trabajo, y que su preocupación por la problemática indígena

estuvo inicialmente relacionada con la protección de los trabajadores indígenas, promoción y protección de los derechos económicos, sociales y culturales de los

pueblos indígenas

En la Constitución Política se establece que Guatemala es Republicana, indivisible, Democrática y que se fundamenta en que "todos los seres humanos son

iguales". El principio de igualdad es bueno en cierta manera, siempre y cuando sea real y no ficticio como ocurre en la mayoría de los Estados de América Latina,

se privilegia los intereses de unos pocos.

Huehuetenango, 19 de febrero del 2,011.

Page 9: Principios constitucionales

Universidad Rural de Guatemala

DERECHO PENAL

En el caso guatemalteco se habla de Igualdad para justificar la dominación y exclusión hacia el Pueblo Maya, Garífuna y Xinka. Es una justificación moderna y

sutil para violar derechos no solo de mujeres, niños, ancianos, jóvenes, sino de los Pueblos Originarios.

La "igualdad" es esgrimida por abogados, juristas, diputados, presidentes, ministros y la mayoría de la sociedad reaccionaria a los cambios en favor de los

mayas, para mantener su hegemonía y poder.

En la constitución guatemalteca fue creada con el fin de organizar jurídica y políticamente al Estado y afirmar la primacía de la persona humana como sujeto y fin

del orden social y al Estado como responsable de la promoción del bien común de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad

y paz; inspirados en el ideal de nuestros antepasados y recogiendo nuestras tradiciones y herencia cultural.

EL DERECHO PENAL COMO CONTROL SOCIAL NORMATIVO DEL ESTADO Y EL PRINCIPIO DE INTERVENCION

MINIMA.

El control social penal es un subsistema en el sistema total de control social. Su especificidad deriva del objeto a que se refiere, no a toda la conducta desviada

sino sólo al delito así como a sus fines, prevención y represión, y a los medios que utiliza para ello, las penas y medidas de seguridad, con una rigurosa

formalización en su forma de operar acorde al principio de legalidad.

Pero el control penal como modalidad del llamado control social formal entra en funcionamiento sólo cuando han fracasado los mecanismos primarios del control

social informal e incluso las formas más blandas del control social formal que intervienen previamente. Cuando el conflicto social reviste particular gravedad, su

solución no puede quedar a merced de las instancias del control social informal. Entonces interviene el Estado, a través de la justicia penal, y lo hace

sometiéndose a normas de actuación escrupulosamente diseñadas para asegurar la objetividad de su intervención y el debido respeto a las garantías de las

personas involucradas en el conflicto. Sin embargo, el control social penal tiene unas limitaciones estructurales, inherentes a su naturaleza y función, de modo

que no es posible exacerbar indefinidamente su efectividad para mejorar de forma progresiva su rendimiento. El control penal en las sociedades que poseen una

organización jurídica-constitucional y un Estado de derecho, nace a través de la institucionalización normativa. No cabe duda que la positivización del derecho

penal tiene su origen en una necesidad valorativa del comportamiento humano.

El control social penal se sirve de un particular sistema normativo que traza pautas de conducta al ciudadano imponiéndole mandatos y prohibiciones. La norma

penal establece deberes jurídicos, pero su finalidad no puede consistir en la mera creación de deberes y obligaciones. Ésta, lógicamente, ha de pre ordenarse a

la defensa de algún bien o interés valioso, es un medio o instrumento, una técnica que articula dicha protección.

No se trata de prohibir por prohibir, de castigar por castigar, sino de hacer posible la convivencia y la paz social.

Estas normas penales no crean nuevos valores, no constituyen un sistema autónomo de comportamiento humano en la sociedad; como

expresa Muñoz Conde en su libro Derecho penal y control social, es inimaginable un derecho penal desconectado de las demás instancias del control social, de

ahí que el derecho penal sólo tiene sentido si se le considera como la continuación de un conjunto de instituciones públicas y privadas cuya tarea consista

igualmente en socializar y educar para la convivencia a los individuos a través del aprendizaje e interiorización de determinadas pautas de comportamiento.

Dentro de todo este entramado de normas sociales y penales, la norma penal es la más vulnerable para mantener el sistema de valores sobre el que descansa la

sociedad.

El derecho penal –como todos los sistemas de control social general– está pensado para la protección de intereses prioritariamente colectivos o sociales

incluyendo en ellos los del individuo que integra el colectivo.

Sólo secundariamente se piensa también en los derechos del delincuente.

Por otra parte, la misión del derecho penal es limitar el poder punitivo del Estado que en ocasiones, –decidido a terminar a toda costa con la criminalidad– puede

imponer sanciones excesivas y o arbitrarias sacrificando con ello las garantías mínimas de los individuos y la idea de la proporcionalidad.

Huehuetenango, 19 de febrero del 2,011.

Page 10: Principios constitucionales

Universidad Rural de Guatemala

DERECHO PENAL

COMENTARIO

Es de suma importancia conocer los principios del derecho penal, desde su desarrollo, características, origen, coexistencia con el derecho, fundamento constitucional y sus fuentes, entre otros, ya que cada principio va a tener una finalidad, desde darle la importante función protectora al Derecho Penal, hasta darle forma y aplicación al mismo, y la norma que proviene de ella, considero que son principios, a aquellas patrones de las cuales se servirá el legislador para la creación de normas penales, mismos que servirán para la protección de bienes jurídicos como la vida, la propiedad y la libertad.

Respecto al convenio 169, establece que debe considerarse como criterio fundamental, la conciencia de su identidad indígena o auto identidad. Por lo que ningún Estado o grupo social tiene el derecho de negar la identidad que pueda afirmar un pueblo indígena y sus miembros. Los gobiernos tienen la responsabilidad de desarrollar acciones para proteger los derechos de los Pueblos Indígenas y garantizar el respeto a su integridad. Esto deben hacerlo teniendo en cuenta sus opiniones y propuestas.

Por otro lado, el derecho penal como control social, dice que su especificidad deriva no a toda la conducta desviada, sino sólo al delito así como a sus fines, prevención y represión, y a los medios que utiliza para ello, las penas y medidas de seguridad, con una rigurosa formalización en su forma de operar acorde al principio de legalidad.

Huehuetenango, 19 de febrero del 2,011.