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i UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LAS SANCIONES DE CONTRATISTA INCUMPLIDO Y ADJUDICATARIO FALLIDO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ECUATORIANA Proyecto de Investigación previo a la obtención del título de: ABOGADA Ocaña Hinojosa Pamela Anabel TUTORA: MSc. Karina Patricia Tello Toral Quito, Marzo - 2016

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i

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LAS SANCIONES DE

CONTRATISTA INCUMPLIDO Y ADJUDICATARIO FALLIDO DE

LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ECUATORIANA

Proyecto de Investigación previo a la obtención del título de:

ABOGADA

Ocaña Hinojosa Pamela Anabel

TUTORA: MSc. Karina Patricia Tello Toral

Quito, Marzo - 2016

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ii

DEDICATORIA

Pa, porque costó trabajo decidir que estudiar

hasta que con tres frases supiste guiarme.

Ma, porque eres la más grande abogada

que me ha defendido.

Nañas, los momentosmás valiosos

han sido de tres.

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iii

AGRADECIMIENTOS

A Dios, por todas sus infinitas bendiciones.

A mis padres, por su amor infinito y apoyo incondicional.

A la Universidad Central del Ecuador donde formé mis conocimientos, mi carácter y mi

futuro.

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DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD

Quito, 21 de marzo de 2015

Yo, Pamela Anabel Ocaña Hinojosa, autora de la investigación, con cédula de

ciudadanía N° 1804316105, libre y voluntariamente DECLARO, que el trabajo de grado

titulado: “PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LAS SANCIONES DE

CONTRATISTA INCUMPLIDO Y ADJUDICATARIO FALLIDO DE LA

CONTRATACIÓN PÚBLICA ECUATORIANA.” es de mi plena autoría, original y no

constituye plagio o copia alguna, constituyéndose en documento único, como mandan

los principios de la investigación científica, de ser comprobado lo contrario me someto a

las disposiciones legales pertinentes.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.

Atentamente

Pamela Anabel Ocaña Hinojosa

C. C. 1804316105

Telf: 0992646404

[email protected]

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AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL

Yo, Pamela Anabel Ocaña Hinojosa, en calidad de autora del proyecto realizado sobre el

“PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LAS SANCIONES DE

CONTRATISTA INCUMPLIDO Y ADJUDICATARIO FALLIDO DE LA

CONTRATACIÓN PÚBLICA ECUATORIANA.”, por medio de la presente autorizo a

la UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR, hacer uso de todos los contenidos

que me pertenecen o parte de los que contienen esta obra, con fines estrictamente

académicos o de investigación.

Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente

autorización, seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los

artículos 5, 6, 8; 19 y demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y su

Reglamento.

Quito D.M., a 21 de marzo de 2015

Pamela Anabel Ocaña Hinojosa

C. C. 1804316105

Telf: 0992646404

[email protected]

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APROBACIÓN DEL TUTOR

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vii

APROBACIÓN DEL TRIBUNAL CALIFICADOR

El Tribunal constituido por:…………………………………………………………

…………………………………………………………………………………………

Luego de Calificar el Informe Final de investigación del Trabajo de Titulación

denominado “PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LAS SANCIONES DE

CONTRATISTA INCUMPLIDO Y ADJUDICATARIO FALLIDO DE LA

CONTRATACIÓN PÚBLICA ECUATORIANA.” previo a la obtención del título de

Abogada presentado por la señora Pamela Anabel Ocaña Hinojosa.

Emite el siguiente veredicto: APROBADO ordena que se hagan las siguientes

correcciones: ………………..

Fecha: ……………………………..

Para constancia de lo actuado firman

Nombre y Apellido Calificación Firma

Vocal 1 ………………………………. ………….. …………...………

Vocal 2 ………………………………. ………….. …………...………

Vocal 3 ………………………………. ………….. …………...………

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viii

ÍNDICE DE CONTENIDOS

DEDICATORIA ............................................................................................................... ii

AGRADECIMIENTOS ................................................................................................... iii

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD ......................................................................iv

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL ................................................. v

APROBACIÓN DEL TUTOR .........................................................................................vi

..........................................................................................................................................vi

APROBACIÓN DEL TRIBUNAL CALIFICADOR .................................................... vii

ÍNDICE DE CONTENIDOS ......................................................................................... viii

ÍNDICE DE TABLAS .................................................................................................... xii

ÍNDICE DE GRÁFICOS .............................................................................................. xiii

ÍNDICE DE ANEXOS ...................................................................................................xiv

RESUMEN ...................................................................................................................... xv

ABSTRACT ...................................................................................................................xvi

INTRODUCCIÓN ............................................................................................................. 1

CAPÍTULO I ..................................................................................................................... 3

ELPROBLEMA ................................................................................................................ 3

1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ............................................................... 3

1.2 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA .................................................................... 5

1.3 PREGUNTAS DIRECTRICES .............................................................................. 6

1.4 OBJETIVOS ........................................................................................................... 6

1.4.1 General ............................................................................................................. 6

1.4.2 Específicos ....................................................................................................... 6

1.5 JUSTIFICACIÓN ................................................................................................... 7

CAPÍTULO II .................................................................................................................... 9

MARCO TEÓRICO .......................................................................................................... 9

2.1 ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN ..................................................... 9

2.2. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-DOCTRINARIA ........................................ 10

TÍTULO I ........................................................................................................................ 10

SANCIONES DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA FIRMA O

EJECUCIÓN DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO ............................................ 10

1.1 Potestad sancionadora de la administración pública. ............................................ 10

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1.2 Principios de la facultad sancionadora de la administración pública. .................. 12

1.3 La potestad sancionadora dentro de la LOSNCP .................................................. 16

1.4 Efectos de la declaratoria de contratista incumplido o adjudicatario fallido ........ 17

1.5 Declaratoria de adjudicatario fallido ..................................................................... 21

1.5.1 Adjudicación .................................................................................................. 22

1.5.2 Notificación .................................................................................................... 24

1.5.3 Adjudicatario Fallido ..................................................................................... 25

1.5.4 Rehabilitación de un adjudicatario fallido ..................................................... 27

1.6 De la terminación unilateral de un contrato .......................................................... 31

1.6.1 La cláusula exorbitante en los contratos administrativos ............................... 31

1.6.2 Causales .......................................................................................................... 33

1.6.3 Circunstancias de rehabilitación..................................................................... 38

1.7 Caso de aseguradoras y entidades bancarias ......................................................... 40

TÍTULO II ....................................................................................................................... 42

PREFERENCIA Y OPORTUNIDAD A MIPYMES ..................................................... 42

2.1 Clasificación de MIPYMES en Ecuador .............................................................. 43

2.2 Crecimiento de MIPYMES en el país ................................................................... 44

2.3 Políticas públicas en favor de MIPYMES ............................................................ 46

2.4 Preferencia a MIPYMES en los procedimientos de contratación pública ............ 48

2.5 Reglas de participación expedidas por el SERCOP .............................................. 50

TÍTULO III ...................................................................................................................... 54

PRINCIPIO DE TRATO JUSTO .................................................................................... 54

3.1 Justicia e Igualdad: diferentes pero complementarias. .............................................. 54

3.2 Importancia del principio de trato justo ................................................................ 57

3.3. Necesidad de limitar la interpretación del trato justo .......................................... 58

TÍTULO IV ..................................................................................................................... 59

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ...................................................................... 59

5.1 Objeto del principio de proporcionalidad ............................................................. 60

5.2 Subprincipio de Adecuación, Idoneidad o Prohibición del Exceso ..................... 63

5.3 Subprincipio de Necesidad o Intervención mínima ............................................. 64

5.4 Subprincipio de Proporcionalidad en sentido estricto ......................................... 64

5.5 El principio de proporcionalidad en materia administrativa. ................................ 66

2.3 IDEA A DEFENDER ........................................................................................... 71

2.4 CARACTERIZACIÓN DE LAS VARIABLES .................................................. 71

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x

2.5 DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS .......................................................... 71

CAPÍTULO III ................................................................................................................ 73

METODOLOGÍA ............................................................................................................ 73

3.1 DETERMINACIÓN DE LOS MÉTODOS A UTILIZAR ................................... 73

3.2 DISEÑOS DE LA INVESTIGACIÓN ................................................................. 74

3.2.1 Tipo de investigación ..................................................................................... 74

3.2.2 Nivel de la Investigación ................................................................................ 74

3.2.3. Modalidades de la investigación ................................................................... 74

3.3. OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES .......................................... 75

3.4 POBLACIÓN Y MUESTRA ................................................................................ 77

3.5 TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN ........................... 77

3.6 VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DE LOS INSTRUMENTOS .......................... 77

3.7 TÉCNICAS DE PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS ...................... 78

CAPÍTULO IV ................................................................................................................ 79

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS ............................................... 79

4.1 Tabulación y graficación de resultados ................................................................ 79

4.2 Análisis cuantitativo e interpretación cualitativa de resultados ............................ 85

Formulario N° 1: Entrevista .................................................................................... 85

Formulario N° 2: Entrevista .................................................................................... 88

CAPÍTULO V ................................................................................................................. 90

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES .............................................................. 90

5.1 Conclusiones ......................................................................................................... 90

5.2 Recomendaciones ................................................................................................. 91

CAPÍTULO VI ................................................................................................................ 92

LA PROPUESTA ............................................................................................................ 92

6.1 DATOS INFORMATIVOS .................................................................................. 92

6.1.1 Localización ................................................................................................... 92

6.1.2 Beneficiarios .................................................................................................. 92

6.2 ANTECEDENTES DE LA PROPUESTA ........................................................... 92

6.3 JUSTIFICACIÓN ................................................................................................. 93

6.4 OBJETIVOS ......................................................................................................... 94

6.4.1 Objetivo General ............................................................................................ 94

6.4.2 Objetivos específicos ..................................................................................... 95

6.4.3 Resultados esperados ..................................................................................... 95

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xi

6.5 DESARROLLO DE LA PROPUESTA ............................................................... 96

6.5.1. Planificación de Actividades, tiempo y recursos .......................................... 96

6.5.2. Presupuesto y financiamiento ....................................................................... 96

6.5.3. Fundamentación teórica, doctrinaria y jurídica de la propuesta ................... 97

6.5.4. Conclusiones y recomendaciones de la propuesta. ..................................... 100

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS .......................................................................... 102

ANEXOS ....................................................................................................................... 108

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xii

ÍNDICE DE TABLAS

Tabla 1 Reglas de Participación ..................................................................................... 52

Tabla 2 Test del principio de proporcionalidad en la declaratoria de contratista

incumplido ...................................................................................................................... 69

Tabla 3 Análisis del delito de Hurto ............................................................................... 70

Tabla 4 Operacionalización de variables ........................................................................ 76

Tabla 5 Registro de Incumplimientos 2012-2015 .......................................................... 79

Tabla 6 Tipo de proveedores inhabilitados 2012-2015 .................................................. 81

Tabla 7 Procedimientos Incumplidos o Fallidos 2012-2015 .......................................... 83

Tabla 8 Planificación de actividades, tiempo y recursos para la ejecución de la

Propuesta ........................................................................................................................ 96

Tabla 9 Presupuesto para la ejecución de la propuesta .................................................. 97

Tabla 10 Propuesta de reforma al Art. 98 de la LOSNCP ............................................ 100

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ÍNDICE DE GRÁFICOS

Gráfico 1 Bloqueo de ingreso a proveedores suspendidos en el RUP............................ 20

Gráfico 2 Bloqueo de ingreso a proveedores inhabilitados en el RUP .......................... 21

Gráfico 3 Clasificación de empresas según su tamaño, 2012......................................... 44

Gráfico 4 Estructura de empresas según su tamaño, 2013 ............................................. 45

Gráfico 5 Estructura de empresas según su tamaño 2014 .............................................. 46

Gráfico 6 Número de proveedores por tamaño en el RUP, 2015 ................................... 50

Gráfico 7 Justicia e Igualdad .......................................................................................... 55

Gráfico 8 Adjudicatarios fallidos 2012-2015 ................................................................. 79

Gráfico 9 Contratistas Incumplidos 2012-2015.............................................................. 80

Gráfico 10 Tamaño de Adjudicatarios Fallidos 2012-2015 ........................................... 81

Gráfico 11 Tamaño de Contratistas Incumplidos 2012-2015 ......................................... 82

Gráfico 12 Clasificación por procedimiento de proveedores registrados en el Registro de

Incumplimientos ............................................................................................................. 84

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xiv

ÍNDICE DE ANEXOS

Anexo 1: FORMULARIO DE ENTREVISTA AL DR. JUAN AGUIRRE

RIBADENEIRA, EXDIRECTOR GENERAL DEL SERCOP ................................... 108

Anexo 2: FORMULARIO ENTREVISTA AL. DR. JUAN CARLOS MARIÑO, JUEZ

DE LA SALA ESPECIALIZADA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE

JUSTICIA ..................................................................................................................... 109

ANEXO 3: VALIDACIÓN PARA EL CUESTIONARIO DE ENTREVISTAS ........ 110

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TEMA: “Principio de proporcionalidad en las sanciones de contratista incumplido y

adjudicatario fallido de la contratación pública ecuatoriana.”

Autora: Ocaña Hinojosa Pamela Anabel

Tutora: MSc. Karina Patricia Tello Toral

RESUMEN

El objetivo fundamental que persigue la creación del Estado es la satisfacción de las

necesidades de la población que es finalmente a la cual representa, por ello la

importancia de que la contratación estatal exija a aquellos contratistas que se encargarán

de dar cumplimiento a las funciones y responsabilidades de las autoridades que

conforman un gobierno democráticamente elegido deban trascender más allá de las

meras obligaciones civiles que rigen cualquier tipo de contrato y aun cuando no

existiese un contrato legalmente celebrado la presentación de una oferta dentro de un

procedimiento de contratación ya implica que el proveedor esté adquiriendo

obligaciones ante la administración pública. Ese grado de responsabilidad que

trasciende las características de cualquier otro tipo de instrumento que genere efectos

jurídicos, implica para la administración pública la obligatoriedad de castigar cuando

detecte el incumplimiento de obligaciones y responsabilidades de un proveedor, por ello

que la falta de seriedad de la oferta así como de cumplimiento del objeto contractual

genere un importante perjuicio al Estado, dentro del ámbito económico, el factor

humano y el factor tiempo. Pero aun cuando esas responsabilidades sean sujetas de

sanción, estas sanciones deben sujetarse ante todo a principios constitucionales

ineludibles, como el de proporcionalidad.

PALABRAS CLAVE: ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / NECESIDADES /

SANCIONES / PRINCIPIOS / PROPORCIONALIDAD.

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xvi

TITLE: PROPORTIONALITY PRINCIPLE IN SANCTIONING DEFAULTING

CONTRACTOR DEFAULTING AWARDEE IN ECUADORIAN PUBLIC

PROCUREMENT

Author: Ocaña Hinojosa Pamela Anabel

Tutor: MSc. Karina Patricia Tello Toral

ABSTRACT

The essential purpose for creating a spate is meeting needs of the population wich is

finally the represent party; hence, the public document should demand for contractors,

responsible for executing functions and responsabilities held by authorities that are a

part of democratically elected government, should go beyond civil obligations included

in any contract, even when there are no legally subscribed contracts for rendering an

offer, in a procurement process, it emplace that the supplier has acquired obligations

before the public administration. This kind of responsibility goes beyond the

characteristics of any other type of instrument generating juridical effects, and implies

for the public administration, the obligation to punish when an non-compliance of

obligations and responsabilities by the supplier has occurred; hence, lack of seriousness

in the offer and non-compliance of the contract object generates a great prejudices to the

States in the economic, human and time field. Even when such responsabilities are

punished, sanctions should be regulated by unavoidable constitutional principles, such

as proportionality.

Keyword: PUBLIC ADMINISTRATION, NEEDS, SANCTIONS, PRINCIPALS,

PROPORTIONALITY

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1

INTRODUCCIÓN

La Contratación Pública como rama del derecho forma parte del Derecho

Administrativo, por cuanto regula parte de las relaciones entre el Estado y los

particulares, centrando su especificidad en las compras que realizan las entidades

públicas a éstos últimos. El instrumento implementado para el efecto es el Sistema

Nacional de Contratación Pública.

La creación de dicho sistema responde a la necesidad de transparentar las compras

realizadas con uso del erario público, de manera que cualquier persona puede acceder

gratuitamente a la información de gastos de ministerios, gobiernos autónomos

descentralizados, hospitales, etc.

Así también, el Sistema Nacional de Contratación Pública mediante los

procedimientos de contratación establecidos permite que aquellos proveedores

ecuatorianos que oferten el bien o servicio requerido, conozcan las condiciones de la

contratación y puedan participar en el proceso, mientras que la Entidad contratante

de acuerdo a los criterios de valor agregado ecuatoriano, localidad, entre otros puede

escoger a uno de estos oferentes y posteriormente suscribir el documento que

corresponda.

Partiendo del punto que ambas partes se necesitan mutuamente y siendo el fin la

satisfacción de las necesidades de la población, es de gran responsabilidad las

obligaciones que asumen los partícipes de estos procedimientos, sin embargo, esta

responsabilidad no puede ser tomada como causal de un castigo desmedido que

desemboque en la pérdida de la capacidad económica de la persona natural o jurídica

participante.

La realización de esta investigación pretende contribuir a los objetivos del Estado

y de la administración pública, logrando no sólo medidas más igualitarias sino sobre

todo más equitativas que permitan un efectivo goce de oportunidades y de acceso a la

contratación pública a las minorías, y pequeños sectores.

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2

En el capítulo I de este trabajo se describirá la formulación del problema, las

preguntas directrices necesarias que permiten delimitar objetivos de carácter general y

específicos, además de la justificación de la importancia de la investigación propuesta.

El capítulo II se referirá al desarrollo de la investigación tomado en consideración los

aspectos teóricos, doctrinarios, filosóficos, sociales y legales, previamente se analiza

los antecedentes de investigación y la pregunta de investigación planteada, las variables

y los términos básicos a ser utilizados en el trabajo. Además se desarrolla los temas que

abarca el problema de investigación.

El capítulo III, dará a conocer los antecedentes de la investigación, su

fundamentación teórica y jurídica, estableciendo la idea a defender y la caracterización

de las variables independiente y dependiente.

En el capítulo III, se muestra la metodología a seguir, así como la determinación de

la población en la que se realizará la investigación en cuestión, junto con la

operacionalización de sus variables.

En el capítulo IV, se encuentra el análisis e interpretación de resultados que muestra

las entrevistas efectuadas y los datos obtenidos a partir del Registro Único de

Proveedores y el Registro de Incumplimientos que administra el Servicio Nacional de

Contratación Pública.

En el capítulo V se responde la pregunta de investigación que constituye la propuesta

del proyecto investigativo y su desarrollo.

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3

CAPÍTULO I

ELPROBLEMA

1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El Sistema Nacional de Contratación Pública es el medio usado para transparentar las

contrataciones realizadas por las entidades sujetas a la aplicación de la Ley Orgánica del

Sistema Nacional de Contratación Pública -LOSNCP-.

Como es de conocimiento general, los contratos celebrados entre los organismos de

la administración pública y los particulares tienen el carácter de administrativos, por lo

que su ejecución, vigilancia, terminación e incluso las responsabilidades derivadas de

éstos constituyen un régimen distinto al de los contratos civiles, en donde existe una

condición de igualdad para las partes, beneficio que no presenta el contrato

administrativo donde el Estado posee una supremacía posicional en razón del interés

que se persigue, que no es otro que el fin público, según manifiesta el autor Claudio

Moraga citando a Dromi; es así que, en consideración al poder mandatorio y coercitivo

del Estado, el incumplimiento o la negación a suscribir estos instrumentos genera

sanciones que repercuten en la capacidad legal del proveedor para celebrar contratos de

esta índole a futuro.

Para precautelar el interés público, las entidades contratantes que utilizan

presupuesto de origen público en sus contrataciones pueden hacer uso de la facultad

sancionatoria que se encuentra determinada en la LOSNCP.

El desarrollo de las sanciones administrativas en contratación pública, se ve reflejado

en las diferentes normas que han regulado la contratación pública en el Ecuador es así

que el artículo 55 de la derogada Ley de Contratación Pública expedida el 22 de febrero

de 2001, declaraba inhábiles hasta por tres años para celebrar contratos con el Estado o

entidades del sector público a quienes se hubieren negado a celebrar contratos con éstos,

y, hasta por cuatro a los que hubieran incumplido los mismos. Por su parte, la

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4

Contraloría General del Estado se encargaba de registrar estas penalidades a pedido de

las entidades contratantes.

En este sentido, se evidenciaba la determinación de dos tipos de sanciones: la de

contratista incumplido y la de adjudicatario fallido, que conllevaban una inhabilitación

de 4 y 5 años, respectivamente. Sin embargo, dichos tiempos se verían alterados tras la

expedición de la LOSNCP el 4 de agosto de 2008, cuya última modificación se realizó

el 14 de octubre de 2013; la LOSNCP señala en el numeral 1 de su artículo 19 que “Ser

declarado contratista incumplido o adjudicatario fallido, durante el tiempo de cinco (5)

años y tres (3) años, respectivamente, contados a partir de la notificación de la

resolución de terminación unilateral del contrato o de la resolución con la que se declare

adjudicatario fallido”, será causal de suspensión en el RUP.

Si bien es innegable la necesidad de la administración pública de imponer una

sanción por el no cumplimiento de las obligaciones ya adquiridas por el oferente desde

el momento de presentación de su oferta, y más aún las derivadas de la suscripción de

un instrumento, es imperativo cuestionar la proporcionalidad de tales medidas desde una

postura garantista y constitucionalista.

Es así que la (Constitución de la República del Ecuador, 2008), en el numeral 6 de su

artículo 76, entre las garantías fundamentales que incluye el debido proceso prescribe

“...proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de

otra naturaleza.”

Este principio del debido proceso se ve menoscabado en el Sistema Nacional de

Contratación Pública, puesto que para la adquisición de bienes, servicios, consultorías y

la ejecución de obras se utilizan diferentes procedimientos precontractuales que se,

determinan principalmente en razón del monto de la contratación, que varían desde

menos de USD $7.263,42 hasta aquellos procedimientos que superan los USD

$36`317.119,04.Sin embargo, no existe distinción alguna al momento de aplicar las

sanciones de contratista incumplido o de adjudicatario fallido, resulta que según la

LOSNCP de igual gravedad el incumplimiento de las responsabilidades provenientes de

la participación en un procedimiento de USD $7.000,00 (siete mil dólares de los

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5

Estados Unidos) que en otro por encima de los USD $30.000.000,00 treinta millones de

dólares.

Con este antecedente es importante poner como énfasis que el objetivo que debe

perseguir toda norma jurídica de carácter sancionatorio es la corrección de la conducta

antijurídica, penalidad que debe enmarcarse dentro de lo justo y racional. Empero,

encontrar la proporcionalidad dentro de las sanciones establecidas en la LOSNCP no es

posible, puesto que al establecerse dos figuras únicas de incumplimiento se deja de lado

la medición del impacto económico generado para el proveedor, como para la entidad

contratante.

Adicionalmente, realizado un análisis exhaustivo de esta falta de proporcionalidad

se puede ver que se afecta a proveedores nacionales y a las micro, pequeñas y medianas

unidades productivas que tienen preferencia de conformidad con el artículo 8 de La

Carta Magna en razón de que la sanción que reciben por el incumplimiento de la

suscripción o del objeto del contrato es la misma que la de una gran empresa.

En un futuro no lejano bien se puede encontrar con que tales sanciones incrementen

sin que se aplique una correcta medida de “lo necesario”, produciéndose un

incumplimiento de un mandato constitucional y aún más dejando de lado el fin de la

sanción impuesta, que no es otro que la reprimenda por la conducta fallida del

proveedor más no la generación de la quiebra de éste.

1.2 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

¿Cómo se aplica el principio de proporcionalidad en las sanciones de contratista

incumplido y adjudicatario fallido en la contratación pública ecuatoriana a partir de la

expedición de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública en el año

2008?

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1.3 PREGUNTAS DIRECTRICES

¿Por qué la aplicación de las sanciones determinadas en la LOSNCP que se

derivan del incumplimiento de un contrato o de la falta de suscripción del mismo

estarían generando una evidente violación al principio constitucional de

proporcionalidad?

¿De qué manera incide el principio de proporcionalidad en el principio

mandatorio de trato justo que contiene la LOSNCP?

¿Qué afectaciones sufre el pequeño proveedor del Estado ante la falta de

modulación en las sanciones de contratista incumplido o de adjudicatario

fallido?

¿Por qué la falta de modulación en las sanciones de contratista incumplido o de

adjudicatario fallido desmotivaría la participación de proveedores en

procedimientos de contratación pública?

1.4 OBJETIVOS

1.4.1 General

Demostrar que las sanciones de contratista incumplido y adjudicatario fallido no

observan, no aplican ni acatan el principio de proporcionalidad que dicta una norma

jerárquicamente superior como es la Constitución de la República del Ecuador.

1.4.2 Específicos

Reflejar la relación directa que existe entre el principio de proporcionalidad y el

principio de trato justo determinado en la LOSNCP.

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Identificar los perjuicios que sufre el pequeño proveedor a partir de la falta de

modulación en las sanciones de contratista incumplido o de adjudicatario fallido.

Explicar las razones por las que los proveedores optarían por no participar en

procedimientos de contratación pública ante la falta de modulación en las

sanciones de contratista incumplido o de adjudicatario fallido.

1.5 JUSTIFICACIÓN

El auge de la contratación pública se debe en gran medida a las oportunidades de

trabajo que dentro del Estado se generan. Diversos sectores de la economía de nuestro

país buscan incursionar en esta rama del derecho a fin de mejorar su posicionamiento y

como no lograr consecuentemente mejores condiciones de vida para sí mismos y para

sus familias.

Si bien dentro del presente trabajo se acepta y se reconoce como necesaria la

imposición de sanciones, tal parece que el legislador al momento de fijar los tiempos

correspondientes no tomó en cuenta la capacidad de subsistencia de cada proveedor,

dado que la ligereza con que se percibe dichas sanciones se ven reflejadas muchas de las

veces en la falta de producción nacional, cuestión que afecta no sólo al bolsillo de todos

los ecuatorianos sino especialmente a la pequeña industria que se halla limitada y

coartada de oportunidades que le permitan surgir.

Este estudio busca determinar si se lleva a la práctica el principio de

proporcionalidad dentro del margen de la contratación pública, es decir, en el marco

jurídico se pretende demostrar por qué es trascendental garantizar el cumplimiento de

un mandato legal y en el ámbito de la utilidad social entender que la demanda pública

crece diariamente y en mayor medida crece la oferta, por lo que es emergente generar

condiciones justas y equitativas para todas las partes.

La presente investigación es posible por cuanto la información del Sistema Nacional

de Contratación Pública se encuentra transparentada a través del portal

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www.sercop.gob.ec, lo cual permite acceder a todos los datos necesarios que evidencien

más allá de los cuerpos legales la racionalidad de las sanciones existentes, así también

las cifras que del respectivo análisis se desprendan responderán a la principal

interrogante ¿se aplica realmente el principio de proporcionalidad en el ámbito

sancionatorio de la LOSNCP?

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

2.1 ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

Uno de los grandes padres del Derecho Administrativo, Roberto Dromi, en su más

completa obra “Derecho Administrativo”, explica el significado y los múltiples efectos

que conlleva el contrato administrativo, las fases, responsabilidades y principios dentro

del mismo.

De otro lado, María Claudia Murillo González y Freddy Antonio Consuegra en el

“Manual de Contratación Administrativa”, se refieren a la responsabilidad contractual

administrativa, el alcance de ésta tanto para la entidad contratante como para el

contratista.(Murillo González & Consuegra, 2009)

Para sustentar este trabajo, es necesario considerar que Alexy Robert en su “Teoría

de los Derechos Fundamentales”, señala que éstos nacen realmente desde principios,

mismos que constituyen el camino idóneo para su optimización. (Alexy, 1993, pág. 114)

Además de las teorías y doctrinas citadas, es imperioso razonar acerca de las

sentencias expedidas por la Corte Nacional de Justicia que fundamenten su exposición

en aplicación del principio de proporcionalidad, así como aquellas que versen sobre

contratos administrativos.

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2.2. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-DOCTRINARIA

TÍTULO I

SANCIONES DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA

FIRMA O EJECUCIÓN DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO

La administración pública es entendida como el desarrollo de la actividad

administrativa, es decir la actividad de servir y de gestionar, y persigue

indiscutiblemente el interés común a través de la satisfacción de las necesidades

sociales.

Para dar solución a las necesidades de la colectividad, las entidades que componen

dicha administración realizan contrataciones públicas que en razón del interés común

que persiguen, adquieren un carácter superior al de las contrataciones de carácter

privado. En tal virtud, el presente capítulo trata sobre la posición de la entidad

contratante frente al contratista y las potestades que éstas poseen dentro del marco

jurídico de la LOSNCP.

1.1 Potestad sancionadora de la administración pública.

Desde toda perspectiva es evidente que en el camino de la satisfacción de las

necesidades colectivas, la administración hará uso de las facultades, atribuciones y

potestades que le permiten un accionar inmediato que consiga además de su principal

fin –la satisfacción de necesidades- precautelar el erario estatal. (Dromi, 2004), entiende

a dichas potestades desde el ámbito de la supremacía del Estado, y manifiesta:

La capacidad primaria del Estado (poder) para establecer mandatos

imperativos, necesita de ciertos atributos que la especifican dentro de su

orden genérico y la fraccionan en facultades particulares. A esos atributos

inherentes a la supremacía estatal e indispensables para que la

Administración cumpla sus funciones de interés general, se les llama

potestades administrativas, que no son sino aspectos del poder, de una

capacidad superior de carácter formal y relacional del Estado.

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(pág. 266).

Desde el planteamiento expuesto, Dromi devela un punto de partida certero, el poder

que le ha sido otorgado al organismo público se encuentra en primera instancia

legitimado, dado que éste proviene de un proceso electoral en donde la voluntad

soberana se ha manifestado, y a través de dicho proceso nace el poder de la

administración que lleva consigo potestades necesarias. (Zavala Egas, 2009), considera

que son tres las condiciones fundamentales que legitiman democráticamente el poder

público:

a) Soberanía residenciada en el pueblo;

b) Poder público ejercido por órganos nacidos de la voluntad de éste.

c) Participación directa del pueblo en ese poder público (p.168)

En este ámbito, el ejercicio de representación que cumplen los entes de

administración conlleva la responsabilidad y obligación de velar por el cumplimiento de

la misión que les fue encomendada, la satisfacción de la necesidad colectiva. Para ello,

no debe olvidarse que estos organismos representan la voluntad popular, por lo cual la

calidad de estos como voz y apoderado del pueblo constituye un interés superior a

cualquier otro manifestado dentro de las relaciones jurídicas existentes en el derecho

público, es decir, la preeminencia de la administración se justifica precisamente en

razón del fin que persigue.

El poder, en cualquiera de las relaciones presentes en el medio, sean estas

económicas, políticas, sociales o jurídicas genera para su titular una ventaja, una

posición de superioridad que consecuentemente implica la subordinación de una parte

hacia la otra. Dentro de la relación del Estado y los particulares, es lógico concluir que

el primero porta este privilegio posicional, por tanto, hace uso del poder coercitivo que

le ha sido legalmente otorgado a través de la potestad sancionadora prevista en la

LOSNCP.

Se debe entender que una sanción es aquella consecuencia penal, pecuniaria, civil o

administrativa proveniente de una conducta enmarcada como prohibida, antijurídica o

ilícita en la norma. Para el Profesor Albaladejo, la conducta sujeta a la aplicación de la

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potestad sancionadora se refiere a que “Cuando lo mandado por la norma es incumplido

el ordenamiento reacciona de diferentes formas. Junto a la eficacia obligatoria –y como

complemento de la misma- está la eficacia sancionadora o represiva” (Albaladejo

García, 1989, pág. 182)

El autor da a entender que la eficacia de la norma es directamente proporcional a la

eficacia de la sanción que conlleve su incumplimiento, desde tal punto de vista se

infiere que aquella norma que no tiene esencialmente un carácter represivo resulta

ineficaz.

El legislador ecuatoriano, en acuerdo con dicha teoría establece en la LOSNCP

diferentes tipos de sanciones de carácter administrativo previstas no solo para el

proveedor sino también –aunque en menor medida- para la entidad contratante. Cuando

cualquiera de éstos deja de cumplir una obligación o responsabilidad prevista en la Ley,

se aplica una sanción que consiste en la suspensión o restricción de un derecho, por el

tiempo que la Ley determine.

Por lo expuesto, es posible afirmar que la facultad sancionadora de la administración

pública es necesaria, sin embargo, debe ser limitada y reglada a fin de que no se

transforme en una violación a un derecho, y para el efecto existen principios que rigen

su aplicación y serán expuestos a continuación.

1.2 Principios de la facultad sancionadora de la administración pública.

La facultad sancionadora es un ejercicio manifiesto de iuspuniendi y debe guiarse

medularmente por el principio de legalidad, aquel determinado en el artículo 226 de la

Constitución de la República y con mucho más detalle señalado en el numeral 1 y 2 del

artículo 192 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva

ERJAFE:

1. La potestad sancionadora de la Administración Pública, reconocida por la

Constitución se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una

norma con rango de ley, con aplicación del procedimiento previsto para su

ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta norma. 2. El ejercicio de la

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potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la

tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal.(ERJAFE,

2012)

Es así que como primera instancia la facultad sancionadora debe prescribirse en la

Ley, pero además es fundamental que su ejercicio se realice por el órgano

administrativo que la norma autoriza, de ahí que tenga relación con la presunción de

legitimidad.

El segundo principio que determina el ERJAFE respecto de la facultad sancionadora

es el de irretroactividad, aquel entendido como una garantía fundamental para el

administrado por cuanto no es procedente el castigo a actuaciones que no se encuentran

tipificadas como contrarias a la ley al momento de su cometimiento. Entonces, si por

una parte el artículo 6 del Código Civil es determinante al señalar que la ley se entiende

conocida por todos a partir de su promulgación en el Registro Oficial, asimismo el

principio de irretroactividad determina la invalidez del castigo a aquello que no se

encuentre expresamente escrito en una norma al tiempo en que el hecho se suscita y

consecuentemente no pueda entenderse como conocido.

Sin embargo, este principio se enfrenta a una contradicción cuando de favorecer al

administrado se trata, puesto que en ese caso la norma sí adquiere un carácter

retroactivo en virtud del indubio pro actione. Al respecto el informe 105/99 emitido por

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.194, "Palacios,

Narciso-Argentina" de 29 de septiembre de 1999, señaló en su parte fundamental que el

acceso a la justicia no debe permitir el detrimento a los particulares sino que “…por el

principio in dubio pro actione o favor actionis, hay que extremar las posibilidades de

interpretación en el sentido más favorable.”. En tal sentido, la retroactividad de la norma

sólo podrá considerarse en tanto represente para el administrado un beneficio o mejora

de las condiciones iniciales bajo las cuales fue sancionado.

El principio de tipicidad normado en el artículo 194 del (ERJAFE, 2012), indica que

“Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento

jurídico previstas como tales infracciones por una ley.”, por lo que aquello que no se

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encuentre taxativa y explícitamente determinado en una norma como una conducta

susceptible de sanción no puede castigarse como tal.

La tipicidad exige como presupuesto fundamental que una vez establecido el hecho

infractorio se encuentre también prescrita la consecuencia de aquel, es decir, la sanción

en forma clara y entendible para que no exista duda acerca de las limitaciones y el

tiempo durante el cual el administrado permanecerá bajo los efectos de la conducta

castigada.

La conducta sancionada y su respectiva sanción deben estar tan manifiestas que no

permita un carácter extensivo de su interpretación, más aun cuando la facultad de

interpretación excede por demás la capacidad de sancionar que se le ha otorgado a la

administración, por lo que aun cuando la conducta sea evidentemente contraria al

ordenamiento jurídico, empero no se encuentre expresamente tipificada en la norma, no

será posible la imposición de una sanción. (Izquierdo Carrasco, Alarcón Sotomayor,

Bueno Armijo, & Rebollo Puig, 2010, pág. 160).

El artículo 396 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y

Descentralización COOTAD considera como parámetro para dicho principio la

necesidad de que la sanción sea proporcional al hecho que se acusa, por lo que más allá

de la necesidad del positivismo del derecho, la norma citada precautela paralelamente

otro principio indispensable del derecho administrativo sancionador.

Otro de los principios es el de responsabilidad, en términos generales el artículo

195 del ERJAFE como el artículo 398 del COOTAD establecen que la responsabilidad

en materia administrativa es atribuible tanto a personas naturales como jurídicas. Ambos

cuerpos legales prevén la responsabilidad solidaria que fuera atribuible a quienes en

conjunto hubieren estado sujetos al cumplimiento de una obligación. Para que la

responsabilidad administrativa se configure, es necesario que la infracción se haya

realizado con dolo, o por lo menos con culpa o imprudencia, preceptos que se vinculan

estrechamente con el derecho penal, dado que ambas ramas finalmente ejercen el IUS

PUNIENDI del Estado. (Gamero Casado & Fernández Ramos, 2005, pág. 34).

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De esta manera, siendo el procedimiento sancionatorio administrativo un

determinante de derechos constitucionales, su aplicación debe identificar con exactitud

a los responsables, así como el tipo de responsabilidad por la cual son sujetos de

sanción.

El numeral 6 del artículo 76 de la (Constitución de la República del Ecuador, 2008),

determina que “La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y

las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.”. En concordancia, el

artículo 196 del ERJAFE manda que será necesaria la debida adecuación entre la

gravedad del hecho y la sanción aplicada. Dicho de otro modo, la sanción administrativa

que corresponda a la aplicación del caso deberá ajustarse racionalmente a los resultados

que de la acción u omisión de la persona se produzcan, entonces, mientras más

perjudiciales sean las consecuencias de ello más severa será la sanción.

Más adelante se desarrollará el título “Principio de Proporcionalidad” en el que con

mayor profundidad se analizará este precepto.

Por otro lado, el principio de prescripción, en términos generales consiste en la

formalización de un hecho que por el paso del tiempo genera la pérdida del derecho de

acción o por el contrario la adquisición de un derecho. En lo que refiere al derecho

administrativo, la prescripción necesariamente prescribe, es decir, extingue para la

entidad Estatal el derecho que ésta tiene para imponer sanciones.

El artículo 197 del ERJAFE sostiene que la prescripción opera según lo disponga la

ley, por lo cual lo óptimo sería que los plazos se establezcan de conformidad con el tipo

de conducta, sin embargo, y en último de los casos si la norma no lo estableciera con

exactitud, el COOTAD es pertinente en señalar que la generalidad para la prescripción

será de 5 años salvo disposición expresa que indique otro término. En cualquiera de los

casos, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se hubiera cometido la

infracción, y la misma se interrumpirá una vez que se haya dado inicio al proceso

sancionador.1

1Es necesario también realizar una puntualización dado que tiende a confundirse la caducidad

con la prescripción. La caducidad no es sino la operabilidad del tiempo que provoca que incluso

cuando se hubiere iniciado el procedimiento de sanción no logre concretar su resolución; en

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El ordenamiento jurídico ecuatoriano, y más específicamente los cuerpos legales

citados determinan otro principio fundamental aplicado dentro de cualquier

procedimiento que implique la limitación de derechos, esto es la prohibición de

concurrencia de sanciones, es decir, el iuspuniendi no puede exceder su ejercicio por

más de una ocasión, por lo cual una persona procesada por una conducta o hecho

tipificado como prohibido en la ley, no es susceptible de ser juzgada dos o más veces

por el mismo hecho, aun cuando la sanción recaiga dentro del ámbito administrativo o

del ámbito penal.

De lo expuesto, se colige fundamentalmente que si bien la Ley le atribuye a la

administración la facultad discrecional, ésta no puede bajo ningún parámetro atentar

contra el derecho constitucional a no ser juzgado o castigado por aquello que

previamente no prescriba la ley, así como tampoco cabe que las entidades que no se

encuentran expresa y legalmente facultadas para ejercer la potestad sancionadora

pretendan imponer castigos ilegalmente.

1.3 La potestad sancionadora dentro de la LOSNCP

La LOSNCP faculta efectivamente a las entidades contratantes a ordenar sanciones a

los proveedores del Estado quienes siendo adjudicatarios de un procedimiento de

contratación o propiamente contratistas hubieren incurrido en un hecho de carácter

infractorio. La norma citada prevé diferentes sanciones, sin embargo, el objeto del

presente estudio se limita a la sanción de adjudicatario fallido y contratista incumplido.

modo más entendible, la diferencia fundamental entre ambas consiste en que “la prescripción es

la muerte de la acción sancionadora de la Administración (“la Administración no desenfundó la

pistola a tiempo”). La caducidad es la muerte del procedimiento por agotamiento del tiempo

disponible (”la Administración desenfundó la pistola pero no llegó a disparar a tiempo”). (“La

caducidad del procedimiento sancionador: Hablando claro y con apoyo en la jurisprudencia

reciente”/ Chavez J.R)

La caducidad no coarta la posibilidad a la administración de iniciar una nueva acción efectiva de

sanción en tanto no haya operado la prescripción, lo cual otorga a la administración una ventaja,

dado que una vez tomadas las acciones pertinentes al procedimiento sancionatorio, la

prescripción adquiere un nuevo inicio desde el cual corre el tiempo determinado en la Ley.

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Respecto a los particulares que obran como oferentes o contratistas del Estado, deben

tomar en cuenta que al ofertar en procedimientos y, de ser el caso celebrar, y ejecutar

contratos con las entidades estatales, además del recibimiento de un pago garantizado

por el Estado, son colaboradores de las entidades estatales para el logro de sus fines y

por ello cumplen una función social que implica obligaciones. (Gómez De Mercado,

2011, pág. 16)

Por su parte, el artículo 1 de la LOSNCP detalla a las entidades que se sujetan a la

aplicación de dicha Ley, incluyendo dentro de éstas a las de carácter privado pero bajo

cuya administración, responsabilidad o constitución cuentan con más del 50% de

participación de fondos estatales; entonces, si bien figuras jurídicas como fundaciones,

empresas de economía mixta entre otras no constituyen necesariamente organismos que

forman parte de la Administración, adquieren la capacidad de ejercer potestad

sancionadora por sujetarse a la aplicación de la LOSNCP.

Dentro del caso de la contratación pública la subordinación del proveedor y del

contratista ante el poder estatal es verdaderamente extensivo en razón de la importancia

que adquiere para el Estado la correcta y efectiva utilización de los valores provenientes

del erario público, es así que otorga el “poder” del cual es titular necesariamente el

Estado a personas jurídicas que en otras ramas del derecho no adquieren la calidad de

entidades públicas propiamente, pero si la de entidades contratantes capaces de disponer

sanciones.

Las sanciones de contratista incumplido y adjudicatario fallido de las cuales es objeto

la investigación planteada ocasionan que el proveedor sea inhabilitado en el Registro

Único de Proveedores, por lo que –valga la redundancia- el único medio electrónico por

el cual la persona natural o jurídica puede participar en procedimientos de contratación

pública le presenta una especie de bloqueo, ésa inhabilitación constituye precisamente la

fundamental forma de sanción aplicada a adjudicatarios fallidos o contratistas

incumplidos.

1.4 Efectos de la declaratoria de contratista incumplido o adjudicatario fallido

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Todas las personas naturales o jurídicas que contratan con entidades del sector

público deben constar registradas y habilitadas como proveedores del Estado en el

Registro Único de Proveedores, para lo cual deben ser legalmente capaces y deben estar

exentos de cualquier tipo de inhabilidad de las previstas en la LOSNCP.

De tal forma, la idoneidad del proveedor para poder obligarse con el Estado responde

a dos condiciones: su capacidad legal y su habilitación en el Registro Único de

Proveedores.

El inciso final del artículo 1461 del Código Civil define la capacidad legal de una

persona como la facultad que “…consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el

ministerio o la autorización de otra”, bien se conoce que la persona que por su voluntad

y consentimiento adquiera obligaciones con otra, debe ser legalmente capaz al momento

de obligarse, con más razón cuando adquiere obligaciones con el Estado.

El numeral 2 del artículo 10 del (Decreto 1510 , 2013), expedido en Colombia señala

como requisito habilitante para la suscripción de contratos administrativos la existencia

de:

La capacidad jurídica del proponente para prestar los bienes obras, o

servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales y la capacidad del

representante legal de las personas jurídicas para celebrar contratos y si

requiere, autorizaciones para el efecto con ocasión de los límites a la

capacidad del representante legal del interesado en relación con el monto y

el tipo de las obligaciones que puede adquirir a nombre del interesado.

Dicho esto, es necesario señalar que se presenta también otra especie de “capacidad”

que los proveedores del Estado deberán tomar en consideración, y es que no basta con la

capacidad legal ni el respaldo que presente de ella el proveedor, deberá

fundamentalmente encontrarse habilitado en el Registro Único de Proveedores.

En primera instancia el artículo 18 de la LOSNCP determina como requisito esencial

que “Para participar individualmente o en asociación en las contrataciones reguladas por

esta Ley se requiere constar en el RUP como proveedor habilitado”, entonces, aquel

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proveedor que se encuentre inscrito en el Registro Único de Proveedores, empero no se

encuentre “habilitado” dentro del mismo, no podrá participar dentro de los

procedimientos de contratación pública que se oferten.

Los numerales 4, 5 y 6 del artículo 62 de la LOSNCP, referentes a las inhabilidades

generales, señalan que “Quienes consten suspendidos en el RUP; 5. Los que, no

habiendo estado inhabilitados en el procedimiento precontractual, al momento de

celebrar el contrato, lo estuvieren; y, 6. Los deudores morosos del Estado o sus

instituciones.”, no podrán celebrar contratos con las entidades contratantes. Al respecto,

Ernesto Matallana manifiesta en el libro “Manual de Contratación de la Administración

Pública, Ley 80 de 1993” que el legislador colombiano señala que las inhabilidades “se

refieren a circunstancias de alguna manera imputables al contratista que impiden la

celebración de cualquier tipo de contrato estatal por un tiempo

determinado”.(Matallana, 2005, pág. 120).

Por tanto, aquel proveedor que habiendo sido adjudicado un procedimiento no

suscribiere el instrumento contractual correspondiente, o, de ser el caso que no hubiere

dado cumplimiento al objeto contractual del instrumento por el cual adquirió derechos y

obligaciones, será sujeto de la suspensión en dicho Registro por el lapso de tres (3) o

cinco (5) años según corresponda, de manera que pese a que el proveedor conserve su

capacidad legal, su aptitud para contratar con el Estado ha sido suspendida.

Una vez que se ha realizado el registro de la suspensión del proveedor,

automáticamente éste se encuentra impedido de acceder al Sistema Oficial de

Contratación del Estado- SOCE, dado que el mismo está configurado de tal manera que

ni siquiera ingresando el usuario y contraseña el proveedor pueda entrar y visualizar los

procedimientos de contratación existentes, mucho menos participar en ellos:

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Gráfico 1 Bloqueo de ingreso a proveedores suspendidos en el RUP

Elaborado por: Pamela Ocaña Hinojosa

Sin embargo, si fuera el caso que el proveedor se encontraba habilitado durante el

procedimiento precontractual y una vez que hubiera sido adjudicado correspondiera la

suscripción del contrato, es responsabilidad de la entidad contratante verificar el estado

del adjudicatario en el RUP previa la firma del documento.

Es necesario señalar también que el SOCE se encuentra automáticamente vinculado

con el Servicio de Rentas Internas –SRI, además del Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social- IESS, por lo que los proveedores que se mantengan en mora con dichas

instituciones también reflejarán el estado “NO HABILITADO”, a partir de lo cual su

acceso será restringido de conformidad con el siguiente mensaje:

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Adicionalmente, las personas naturales o jurídicas que por requerimiento judicial

hubieran sido reportadas al SERCOP respecto de la pérdida total o parcial de su

capacidad legal, también serán deshabilitadas del Registro Único de Proveedores, o de

ser el caso que no se encontraren registradas, se emitirá la prohibición de su habilitación

como proveedores del Estado.

La presente investigación se enfoca en la sanción de adjudicatario fallido y

contratista incumplido, por lo que a continuación se analizaran las circunstancias dentro

de las que se presentan dichas declaratorias.

1.5 Declaratoria de adjudicatario fallido

La declaratoria de un proveedor como adjudicatario fallido se produce cuando éste

ha sido legalmente notificado de la adjudicación realizada a su favor y no firma el

contrato dentro del término previsto para el efecto, de manera que incumple su

compromiso de ejecución de la oferta presentada.

Gráfico 2 Bloqueo de ingreso a proveedores inhabilitados en el

RUP

Elaborado por: Pamela Ocaña Hinojosa

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Los efectos jurídicos que genera la resolución de adjudicación son determinantes, por

lo cual es necesario entender con precisión la importancia de dicho acto administrativo.

1.5.1 Adjudicación

La adjudicación constituye el acto administrativo por el cual la entidad contratante da

término al procedimiento de selección para el objeto de contratación que hubiere

convocado, es decir, una vez que se ha dado cumplimiento al debido proceso, la

adjudicación relativamente finaliza la fase precontractual del procedimiento. A esto es

necesario aclarar que se ha llamado “relativamente” por cuanto numerosos tratadistas

consideran que la fase precontractual concluye en el preciso momento en el que las

partes suscriben el contrato.

Para (Pérez, López Suárez, & Aguilar, 2011, pág. 281),la adjudicación “es el evento

más importante dentro de un procedimiento precontractual, considerando las

implicaciones que tiene para el proceso, así como los derechos y obligaciones que

genera para la entidad contratante y el oferente.”

En efecto, la adjudicación pese a no constituir formalmente un acto bilateral sí

genera derechos y obligaciones para las dos partes. Con la expedición de la resolución

de adjudicación, el oferente adquiere la calidad de “adjudicatario” por lo que

consecuentemente adquiere el derecho subjetivo de que sea exclusivamente con él y con

ningún otro con quien se celebre el contrato dentro del plazo fijado por la entidad

contratante en el pliego del procedimiento de contratación, de conformidad con las

condiciones, plazos y valores en que fuera presentada la oferta. (Matallana, 2005, pág.

261)

Sin embargo, pese al derecho generado sobre el adjudicatario son más las

responsabilidades que éste adquiere desde mucho antes de la expedición del acto

administrativo de adjudicación, puesto que al momento de ofertar debió haber

presentado el documento denominado “Formulario de la Oferta” por el cual el numeral

11 compromete al oferente de la siguiente manera:

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De resultar adjudicatario, manifiesta que suscribirá el contrato

comprometiéndose a ejecutar el suministro o prestar el servicio sobre la base

de las cantidades, especificaciones, términos de referencia y condiciones, las

mismas que declara conocer; y en tal virtud, no podrá aducir error, falencia o

cualquier inconformidad, como causal para solicitar ampliación del plazo.

(Servicio Nacional de Contratación Pública)

Bien se podría decir entonces que la esencia de la adjudicación es el origen del

nacimiento de derechos para el adjudicatario, más no para la entidad contratante, pues

ésta ya posee derechos desde el momento de la presentación de la oferta del proveedor.

Respecto a este último punto, la derogada Codificación de la Ley de Contratación

Pública expedida el 22 de febrero de 2001, establecía en el numeral f) del artículo 21

como requisito para la presentación de la propuesta del proveedor una garantía de

seriedad de la propuesta para asegurar la celebración del contrato, por el 2% del

presupuesto referencial fijado por la contratante.

En relación a la garantía de seriedad de la oferta, la legislación colombiana señala en

el artículo 118 del Decreto No. 1510 que fuera expedido el 17 de julio de 2013 los

siguientes términos: “…debe estar vigente desde la presentación de la oferta y hasta la

aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato y su valor debe ser de por lo

menos el diez por ciento (10%) del valor de la oferta”.

Actualmente, la LOSNCP no contempla dicha garantía por lo que no existe un

capital que comprometa con mayor fuerza al adjudicatario a la firma, sin embargo,

como se ha referido anteriormente el proveedor que manifiesta su interés en participar

en procedimientos de contratación pública se obliga a través de la suscripción del

Formulario de la Oferta al cumplimiento de la misma.

De ahí entonces que se demuestre la importancia que tiene para el ente estatal el

cumplimiento cabal de la oferta presentada.

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1.5.2 Notificación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del (ERJAFE, 2012)“Los actos

administrativos, para su plena validez deberán ser obligatoriamente notificados al

administrado y mientras no lo sean no tendrán eficacia con respecto a quienes se haya

omitido la notificación...”.

La adjudicación de un procedimiento de contratación se la realiza a través de la

expedición de una Resolución Administrativa, es decir un acto administrativo cuya

validez está sujeta al cumplimiento de solemnidades sustanciales, tales como la

notificación al administrado; consecuentemente, la sola expedición de la Resolución no

constituye por sí misma el nacimiento de efectos jurídicos sino hasta el momento en que

el adjudicatario tenga conocimiento de ella.

A su vez, la notificación deberá cumplir los presupuestos establecidos en el artículo

126 del ERJAFE, por lo que el adjudicatario deberá tener conocimiento del texto íntegro

de la actuación administrativa de la cual es sujeto dentro del término máximo de 10 días

desde su expedición.

En el ámbito de la contratación pública la notificación se entiende efectuada desde el

momento en que se publica en el portal institucional del SERCOP, acorde lo previsto en

el artículo 17 del Reglamento General de la LOSNCP. En cumplimiento a dicha

disposición, el proveedor es responsable de verificar los resultados del procedimiento

dentro del cual presentó su oferta, en tal virtud, no podrá aducir que por falta de

notificación física no le fueron puestos en conocimiento los resultados de la respectiva

adjudicación.

La legislación chilena, en el artículo 41 del Reglamento a la Ley 19.886 señala que

Las entidades licitantes deberán publicar oportunamente en el Sistema de

Información los resultados de sus procesos de licitación o contratación.

Asimismo, deberán publicar la resolución fundada que declare la

inadmisibilidad y/o la declaración de desierto del proceso. Cuando la

adjudicación no se realice dentro del plazo señalado en las bases de

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licitación, la entidad deberá informar en el Sistema de Información las

razones que justifican el incumplimiento del plazo para adjudicar e indicar

un nuevo plazo para la adjudicación, debiendo estar contemplada en las

bases esta posibilidad. (Reglamento a la Ley N° 19.886 de Bases sobre

Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios)

A diferencia de la legislación ecuatoriana, la normativa chilena previene inclusive las

acciones a tomarse en el caso de incumplimiento del plazo de adjudicación por parte de

la entidad contratante, constituyendo una evidente práctica del principio de seguridad

jurídica.

Como bien se conoce, la fecha fijada de adjudicación en el cronograma del

procedimiento corresponde a una fecha tentativa, por lo que la entidad contratante

queda a libre arbitrio de adjudicar el procedimiento con posterioridad a la fecha

señalada en el portal institucional del SERCOP, sin considerar que por efecto del tiempo

transcurrido, las condiciones en que se presentó la oferta pudieron variar y alterar su

valor.

1.5.3 Adjudicatario Fallido

El adjudicatario ganador del procedimiento de contratación, según lo prevé el

artículo 113 del Reglamento General a la LOSNCP, está obligado a la suscripción del

instrumento contractual dentro del término previsto en el pliego, mismo que no podrá

exceder a los 15 días luego de realizada la notificación de adjudicación.

Sin embargo, aun cuando el proveedor acudiese a la firma del contrato dentro del

término pertinente y su estado en el Registro Único de Proveedores fuese “NO

HABILITADO”, la entidad contratante está en responsabilidad de declararlo

adjudicatario fallido dado que el proveedor se encuentra inmerso en una inhabilidad

para contratar con el Estado y con entidades del sector público en general.

El inciso primero del artículo 99 de la LOSNCP taxativamente manda que los

oferentes participarán a su propio riesgo, es por ello que el adjudicatario será

responsable de mantener vigente su inscripción en el RUP, además de las condiciones

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de su oferta. Respecto de la oferta, el artículo 30 de la norma citada, determina que de

no encontrarse fijado el plazo dentro de los pliegos del procedimiento, se mantendrá

vigente hasta la suscripción del contrato e incluso por más tiempo, de existir el pedido

por parte de la entidad contratante.

La oferta presentada por el proveedor constituye para éste una obligación ineludible,

de ahí la importancia que ésta contemple toda clase de imprevistos que pudieran suscitar

un perjuicio para el oferente, por lo cual la variación de condiciones del mercado como

es la falta de producción del bien, alza de costos e impuestos, entre otras múltiples

cuestiones deben ser prevenidas antes de presentar una oferta.

En el caso en que el oferente ganador del procedimiento sea declarado adjudicatario

fallido, la entidad contratante se encuentra posibilitada de adjudicar el procedimiento de

contratación al segundo oferente, de acuerdo al orden de prelación de resultados y

siempre y cuando éste cumpla con las condiciones técnicas y demás parámetros

preestablecidos; por lo cual, el segundo adjudicatario adquiere la misma calidad que el

primero, y en igual forma está obligado a suscribir el instrumento contractual en un

término no mayor a 15 días.

Es decir, de un mismo procedimiento de contratación es posible que dos oferentes o

más sean declarados adjudicatarios fallidos, cuando ni el primero ni el segundo

adjudicatario suscribieron el contrato. El caso de los compromisos de asociación o

consorcio, también da lugar a la declaratoria múltiple de adjudicatarios fallidos, por

cuanto todos los posibles asociados o consorciados son solidariamente responsables por

el cumplimiento de la oferta presentada, por lo que incluso el plazo para la suscripción

del contrato se extiende para éstos hasta 30 días a partir de realizada la notificación de

adjudicación.

La notificación de la adjudicación realizada es verdaderamente una formalidad

necesaria dentro del procedimiento de contratación, sin embargo, la figura de esta

actuación no trasciende más allá del carácter informativo que tiene ésta, de otra forma,

la notificación no es una actuación que amerite la aceptación del adjudicatario para

definir su validez o invalidez. Como se mencionó, la sola presentación de la oferta de un

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proveedor lo obliga a su cumplimiento, es por ello que la adjudicación no requiere el

consentimiento del adjudicado, sino que genera derechos y obligaciones por sí misma.

El artículo 19 de la LOSNCP determina que la suspensión para un adjudicatario

fallido en el Registro Único de Proveedores es de tres años, y en efecto es importante

señalar que la declaratoria de un oferente como adjudicatario fallido encierra un

elemento fundamental y es que debe no haberse suscrito el contrato, pero tal

circunstancia amerita ser provocada por el adjudicatario, en otras palabras, la sanción

tiene cabida siempre y cuando sea el adjudicatario quien propicie la falta de suscripción

del instrumento contractual.

Es el caso que, incluso cuando el adjudicatario acuda a la firma del contrato y no

refleje ninguna inhabilidad, la falta de presentación de las garantías que hubieran sido

solicitadas en el pliego del procedimiento obliga a la entidad contratante a declarar al

adjudicatario como fallido una vez fenecido el plazo para la firma, de igual manera

cuando no se presente a dicho acto portando los demás documentos habilitantes.

En el caso en que la entidad contratante sea la responsable de retardos en la firma del

contrato o incluso utilizare otros mecanismos cuyo fin fuera la falta de suscripción del

referido documento, no podrá declarar al adjudicatario como fallido y además deberá

reconocer los costos de preparación de la propuesta y los gastos financieros que acredite

el oferente adjudicatario, de conformidad con el artículo 115 del Reglamento General a

la LOSNCP.

1.5.4 Rehabilitación de un adjudicatario fallido

La razón por la cual una persona natural o jurídica es declarada adjudicatario fallido

es la falta de suscripción del contrato que le fue adjudicado dentro del plazo

determinado en los respectivos pliegos del procedimiento, dicho esto, es necesario

cuestionarse ¿es legalmente posible la rehabilitación de un oferente fallido?

En primer lugar es pertinente recordar que según la pirámide de Kelsen las

resoluciones ocupan un lugar jerárquicamente y por mucho inferior a las leyes de

carácter orgánico. El SERCOP en su calidad de organismo rector de la contratación

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pública cuenta dentro de sus atribuciones con la de expedir normas complementarias al

Reglamento, que serán aprobadas por el Director General de dicho Servicio mediante

resolución.

De esta forma se refleja con claridad que la referida entidad cuenta con facultad

normativa dentro del ámbito de la contratación pública; en uso de dicha facultad el 11

de octubre de 2011 expidió la Resolución Externa No. 052-2011, único cuerpo

normativo dentro de la cual se encuentra reglado el procedimiento de rehabilitación de

los proveedores declarados como contratistas incumplidos o adjudicatarios fallidos.

El artículo 22 de la (Resolución Externa No. 052-2011 , 11 de octubre de 2011 ), que

se encuentra publicada en el portal institucional del SERCOP, señala las circunstancias

bajo las cuales procede la rehabilitación de un proveedor en el Registro Único de

Proveedores:

a) Que la entidad que lo declaró como adjudicatario fallido o contratista

incumplido solicite el levantamiento de la suspensión, por haberse superado

las causas que motivaron la respectiva resolución sancionatoria, sin que la

ejecución de garantías o el cobro de indemnizaciones puedan considerarse

como medidas que superen el incumplimiento producido. El SERCOP

verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley, para que

proceda el levantamiento de la suspensión y podrá objetar de manera

fundamentada tal solicitud;

b) Que exista sentencia ejecutoriada, resolución de órgano judicial

competente, acta de acuerdo de mediación, laudo arbitral, que deje sin efecto

el acto administrativo que originó la inclusión en el registro de

incumplimientos y;

c) Que hayan transcurrido tres años desde la fecha de notificación de la

resolución de adjudicatario fallido o cinco años desde la notificación de la

resolución de contratista incumplido, caso en los cuales la rehabilitación será

automática.

Para el caso de literal a), la entidad contratante remitirá al SERCOP, en el

término de 10 días, una solicitud que contendrá la siguiente información:

1. Número de Registro Único de Contribuyentes;

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2. Nombres completos de la persona natural y número de cédula y,

3. Denominación de la persona jurídica con indicación de los nombres

completos y número de cédula del representante legal.

5. Se acompañará la resolución motivada de la máxima autoridad o su

delegado, en donde se establezcan que se han superado las causas que

motivaron la sanción: y, cualquier otro documento que el SERCOP

considere necesario.

Para el caso del literal a) cabe analizar una serie de consideraciones enmarcadas

además de la contratación pública, en el Derecho Administrativo. Ya se ha señalado

repetitivamente que la obligación del adjudicatario es suscribir el contrato hasta dentro

de un término máximo de 15 días contados a partir de la notificación, por lo cual la

suscripción del instrumento fuera del término previsto no puede considerarse en modo

alguno causal que subsane el incumplimiento del adjudicatario.

De esta forma, si el adjudicatario del procedimiento falta deliberadamente a la

suscripción del contrato, la posibilidad de rehabilitarse en el Registro Único de

Proveedores antes de los tres años previstos en la Ley, es bastante improbable. Sin

embargo, no se debe descartar la posibilidad de la revocatoria de la resolución

administrativa por petición de parte o por oficio de la entidad contratante.

Para entender mejor, es menester colocarse en diferentes escenarios, en el primer

caso la entidad contratante adjudica el procedimiento a un oferente que se encuentra

inhabilitado para contratar con el Estado, como es lógico tampoco se encuentra en

capacidad para suscribir el contrato, pese al evidente error que desde un principio vició

la adjudicación del procedimiento, la entidad contratante declaró al proveedor como

adjudicatario fallido. El proveedor inhabilitado, bastante tiempo después plantea un

Recurso Extraordinario de Revisión contemplado en el artículo 178 del ERJAFE, a fin

de que se levante la suspensión que ilegalmente le fue impuesta, por lo que la entidad

contratante resuelve revocar la resolución de adjudicación así como el acto

administrativo sancionatorio.

En el caso referido, la revocatoria procede por cuanto las precedentes actuaciones

administrativas de la contratante se encontraban viciadas y en consecuencia, no se

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vieron afectados derechos subjetivos de un oferente que no ostentaba capacidad de

contratar con el Estado.

Con relación a la revocatoria de los actos administrativos Dromi manifiesta que

existen dos razones para extinguir por revocación un acto administrativo en sede

administrativa; ilegitimidad y oportunidad. Respecto de la ilegitimidad prevé que “En el

caso de los actos viciados, éstos pueden ser revocados por ilegitimidad, con el objeto de

restablecer la legalidad o legitimidad agraviada” (Dromi R. , 2004, pág. 213)

Desde la perspectiva de Dromi legalidad y legitimidad constituyen una misma causal

de revocatoria, muy diferente a la revocatoria por motivos de oportunidad, dado que

esta última por su parte responde a la necesidad de “…satisfacer más adecuadamente

las exigencias de interés público, apareciendo ésta necesidad como consecuencia de los

“cambios en las circunstancias de hecho” operados con posterioridad a la emisión del

acto administrativo que se revoca.”(Bonpland, 2012)

(García de Enterría & Fernández, 2008), manifiestan respecto de la revocatoria de

actos administrativos que:

…la Ley condiciona estrictamente la revocación por la administración de

los actos favorables o que han reconocido o han declarado derechos y

facultades a los destinatarios, límites que no afectan a los actos de gravamen,

que resultan libremente revocables, sin perjuicio de la eventual entrada en

juego de otros preceptos ordenados a la garantía interna de la Administración

(por ejemplo, prohibición de dispensas salvo las expresamente prohibidas

por la Ley, o de perdones o condonaciones patrimoniales o tributarias.

De modo que, para los autores, la revocatoria de actos administrativos a favor del

administrado resulta mucho más factible y desde el punto de vista jurídico, la Ley se

torna más comprensiva por cuanto el acto administrativo no habría generado efectos

positivos para el administrado.

Por otro lado, en un segundo caso el adjudicatario se niega a la suscripción del

contrato, seguidamente la entidad contratante emite la resolución declaratoria de

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adjudicatario fallido a lo cual el sancionado interpone un Recurso de Apelación dentro

del término previsto en el artículo 103 de la LOSNCP, aduciendo que las condiciones

del procedimiento de contratación son imposibles de dar cumplimiento para el mismo

como para cualquier otro proveedor.

La entidad contratante se ve obligada a revisar los términos de referencia de dicho

procedimiento de contratación para, justamente, evidenciar que las condiciones

establecidas para el objeto de contratación no permiten su ejecución, entonces resuelve

revocar el acto administrativo de adjudicación, en este caso por razones de oportunidad.

De estos supuestos, se colige que si existe la posibilidad de rehabilitar a un

adjudicatario fallido, siempre y cuando se demuestren fehacientemente las

circunstancias por las que la revocatoria o en su defecto, la nulidad del acto

administrativo es procedente. Particularmente en el caso de la declaratoria de

adjudicatario fallido, la verificación que realiza el SERCOP respecto de las solicitudes

de rehabilitación de proveedores suspendidos, encuentra que la mayoría de ocasiones se

pretende firmar el contrato luego de los 15 días máximos previstos en la LOSNCP,

condición que no puede ser considerada como mecanismo de subsanación del

incumplimiento.

1.6 De la terminación unilateral de un contrato

La segunda sanción administrativa a tratarse, es la declaratoria de contratista

incumplido, misma que se deriva de la terminación unilateral de un contrato público.

La facultad de terminar unilateralmente un contrato es una potestad otorgada por Ley

a la entidad contratante, es decir, es una manifestación de la superioridad y el poder

exorbitante de la entidad pública sobre el proveedor.

1.6.1 La cláusula exorbitante en los contratos administrativos

Cuando en un contrato administrativo se incluye un acuerdo o estipulación

contractual, que exprese una potestad o prerrogativa de la Administración,

esta no nace del acuerdo de las partes del contrato, sino que por el contrario,

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estas, han sido previamente establecidas en la ley y, lo que se plasma en el

contrato es el cumplimiento de la norma que obliga a su inclusión.(Güechá

Medina, 2007 , pág. 143)

En el ámbito de los contratos administrativos, la administración pública por su

posición de preeminencia sobre los particulares lleva consigo necesariamente un

carácter que exige la aplicación de principios y preceptos de fondo diferentes a las del

derecho privado.

Tradicionalmente el derecho privado coloca a las partes en igualdad de condiciones,

por lo cual las condiciones que se planteen en el instrumento contractual aplican sobre

todos sus suscriptores por igual, sin embargo, en el contrato administrativo es necesaria

la estipulación de una cláusula de carácter extensiva a beneficio de la entidad

contratante puesto que constituye un mandato de Ley, de ahí su naturaleza de legítima e

ineludible.

Desde el punto de vista contractual, por exorbitante se entiende la cláusula

unilateral que rompe la igualdad de las partes y que faculta, en forma

exclusiva, a la entidad contratante a tomar decisiones en su favor, sin obtener

previamente el asentimiento del particular contratista. (Lamprea, pág. 67)

La cláusula exorbitante permite entonces a la entidad contratante tomar decisiones

sin necesidad de la previa aprobación ni aceptación del contratista como medio para que

la entidad contratante garantice el cumplimiento del objeto contractual, pues si bien el

contrato administrativo tiene indudablemente el carácter de bilateral no implica que

todos los efectos jurídicos que de él se deriven sean también de carácter bilateral.

La legislación ecuatoriana permite que la entidad contratante interprete los

documentos contractuales y las estipulaciones convenidas, introduzca modificaciones a

lo contratado y primordialmente le faculta a dar por terminado unilateralmente el

contrato legalmente celebrado. Dichas facultades exorbitantes otorgadas por ley a la

Administración permiten que esta declare la terminación unilateral y anticipada de los

contratos, en caso de incumplimiento del contratista o por convenir a los intereses

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generales de la misma, siempre y cuando la declaratoria se enmarque en las causales

establecidas en la Ley.

1.6.2 Causales

El artículo 94 de la LOSNCP detalla las siguientes causales por las cuales procede la

declaración de la terminación anticipada y unilateral de un contrato:

Por incumplimiento del contratista

Los términos de referencia para la prestación de servicios o de ser el caso las

especificaciones técnicas para la adquisición de bienes o la contratación de obras, que se

encuentren establecidos en los pliegos del procedimiento determinan las condiciones en

que se ejecutará el objeto contractual y de conformidad con lo previsto en la

Resolución Externa No. 054-2011 de 12 de noviembre de 2011 éstas deben contener en

forma clara e inequívoca las características fundamentales de la contratación, los

productos esperados, la metodología de trabajo, el plazo, lugar de entrega o ejecución,

entre otras.

De tal forma, el proveedor que oferta en el procedimiento conoce todas las

condiciones a las que se sujeta dicha contratación, por lo que al suscribir el instrumento

contractual se obliga al estricto y cabal cumplimiento del objeto contractual en la forma

y plazo previstos por la contratante.

Cuando el contratista incumple dichas obligaciones, la entidad contratante en uso de

sus facultades y de considerar pertinente a los intereses institucionales puede iniciar el

procedimiento de terminación unilateral del contrato en la forma prevista en el artículo

95 de la LOSNCP, para lo cual deberá notificar al proveedor la decisión de terminar

unilateralmente el contrato y otorgarle 10 días a fin de que justifique o remedie el

incumplimiento, adjuntando al documento los informes técnico y económico, referentes

al cumplimiento de las obligaciones de la Entidad Contratante y del contratista.

Transcurrido este lapso, y sin que se haya remediado el incumplimiento, la entidad

podrá expedir la Resolución de Terminación Unilateral del Contrato cuyo contenido

íntegro deberá asimismo ser notificada al contratista a fin de que éste conozca los

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efectos jurídicos de la misma y proceda al pago de haberes pendientes en el caso que los

hubiera.

Para la entidad contratante, la expedición de dicha resolución conlleva la

responsabilidad y obligación de remitir la misma al SERCOP, a fin de que ese

organismo inhabilite al contratista incumplido en el Registro Único de Proveedores por

el lapso de 5 años, según lo dispuesto en el artículo 98 de la LOSNCP.

El artículo 38 del Reglamento Contratos de Obras Públicas de Chile determina que:

El contratista que no diere cumplimiento a su contrato, podrá ser eliminado

del Registro de Obras Mayores por la Comisión de este Registro, a propuesta

de la Dirección afectada. La eliminación del Registro de una sociedad afecta

a todos sus socios, de una sociedad anónima a todos sus directores y, en

ambos casos, a quienes tengan el uso de la razón social (…) El contratista

que haya sido eliminado del Registro de Obras Mayores, sólo podrá

reincorporarse a dicho Registro, una vez transcurrido el plazo de 3 años de

aplicada la sanción, salvo si se origina en lo dispuesto en las letras b) y c) del

artículo 177, cuyo plazo será de 2 años, y siempre que nada adeude al Fisco

con motivo de los contratos celebrados con el Ministerio.

Contraria a nuestra legislación, la norma chilena realiza una diferenciación al

momento de eliminar a un contratista del Registro de Obras mayores, siendo el máximo

tiempo de sanción 3 años y el mínimo de 2, por cuanto las entidades contratantes al

culminar la gestión del contratista califican el desempeño de este y la satisfacción de lo

recibido, lo que implica que el contratista que reiteradamente sea objeto de

calificaciones menores a las esperadas deberá ser eliminado de dicho registro.

No obstante la normativa ecuatoriana como la chilena recalca que la inhabilidad

declarada para una asociación o consorcio, se extiende a los miembros de aquella, de

manera que ninguno de éstos puede suscribir contratos administrativos.

Por quiebra o insolvencia del contratista

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Anteriormente se señaló que parte de las responsabilidades del proveedor es

mantener vigente su habilitación en el RUP, por lo que en primera instancia debe

conservar la capacidad legal de obligarse por sí mismo. La quiebra o insolvencia de un

ciudadano debe ser legalmente declarada por el Juez competente, previo juicio

debidamente establecido, por lo que la terminación unilateral del contrato en aplicación

de la presente causal, deberá estar supeditada a la orden judicial que declare a lugar

concurso de acreedores.

El artículo 1461 del Código Civil determina que para que una persona pueda

obligarse a otra debe ser legalmente capaz, y esa capacidad legal debe ser absoluta por

cuanto quienes se hallan en interdicción de administrar sus bienes como es el caso de

los insolventes pierden esa calidad. En tal virtud, los incapaces relativos como es el caso

del disipador si bien no puede ser considerado como un enajenado mental, si es

considerado como un individuo que no administra sus bienes en forma prudente, de ahí

una notable ausencia de juicio y discernimiento que no le permite dar cumplimiento a

sus obligaciones adquiridas.

Si el valor de las multas supera el monto de la garantía de fiel cumplimiento del

contrato

La garantía de fiel cumplimiento del contrato acorde con el artículo 174 de la

LOSNCP debe rendirse por el 5% del monto total del contrato, de tal forma que si las

multas sobrepasan al valor asegurado en la garantía, la entidad contratante está facultada

para declarar la terminación unilateral de ese contrato.

El numeral 3 del artículo 116 del (Decreto 1510 , 2013), de Colombia, determina que

la garantía de Cumplimiento del contrato

…cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios derivados de: (a) el

incumplimiento total o parcial del contrato, cuando el incumplimiento es

imputable al contratista; (b) el cumplimiento tardío o defectuoso del

contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista; (c) los daños

imputables al contratista por entregas parciales de la obra, cuando el contrato

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no prevé entregas parciales; y (d) el pago del valor de las multas y de la

cláusula penal pecuniaria.

La norma citada señala taxativamente la importancia de la llamada garantía de

cumplimiento del contrato, similar a la establecida en el ordenamiento jurídico

ecuatoriano y revela que precisamente dicha garantía es el soporte de la entidad

contratante en caso de generarse multas en la ejecución del contrato, de ahí que una vez

sobrepasadas las multas al valor asegurado sea causal de terminación unilateral.

Por suspensión de los trabajos, por decisión del contratista, por más de sesenta (60)

días, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito

El cronograma que la entidad contratante prevé para la ejecución de un contrato debe

ser plenamente conocido por el contratista, puesto que el cumplimiento de los plazos

fijados responde a la viabilidad sustentada en estudios previos que indiscutiblemente

debieron anteceder al inicio de procedimiento, por lo cual el proveedor se encuentra

obligado a la continua ejecución de lo que le fuera encomendado, caso contrario el

administrador o fiscalizador del contrato deberá manifestar la inactividad del contratista

en el respectivo informe.

Sin embargo, de ser el caso que contratista requiera de una prórroga, ésta deberá ser

convenida por ambas partes en la forma prevista en el Art. 113 del RGLOSNCP.

Por haberse celebrado contratos contra expresa prohibición de esta Ley

Dentro de la LOSNCP existen ciertas categorizaciones entre las cuales se ha referido

las inhabilidades e incapacidades de ciertos proveedores para celebrar cierta clase de

contratos, en tales casos siendo que la LOSNCP prescribe expresamente la oposición a

contratar con tales proveedores por las referidas causas o por las demás previstas en la

referida norma, la consecuencia bien podría ser la terminación unilateral del contrato,

sin perjuicio de las demás acciones que la entidad contratante considere pertinente

presentar en defensa de sus intereses.

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En los demás casos estipulados en el contrato, de acuerdo con su naturaleza

Cada procedimiento de contratación conlleva condiciones específicas y particulares

según lo amerite, en relación a su objeto, tipo de procedimiento, ámbito de aplicación,

importancia, etc., y si bien es cierto, el Servicio Nacional de Contratación Pública

implanta modelos obligatorios de pliegos que incluyen modelos de contratos, esto no

limita la posibilidad de que la entidad contratante adapte dichos modelos conforme

considere necesario.

Por lo tanto, si la requirente agrega causales adicionales para declarar la terminación

unilateral del contrato, además de las previstas en el artículo 94 de la LOSNCP, el

contratista no deberá incurrir en dichas causales puesto que se convierte en

incumplimiento de obligaciones contractuales. No se debe olvidar que además de las

señaladas, las condiciones específicas de los modelos de pliegos consideran de manera

obligatoria las siguientes causas de terminación unilateral por incumplimiento del

contratista:

a) Si el contratista no notificare a la contratante acerca de la

transferencia, cesión, enajenación de sus acciones, participaciones, o en

general de cualquier cambio en su estructura de propiedad, dentro de los

cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se produjo tal modificación;

b) S la contratante, no autoriza la transferencia, cesión,

capitalización, fusión, absorción, transformación o cualquier forma de

tradición de las acciones, participaciones o cualquier otra forma de

expresión de la asociación, que represente el veinticinco por ciento (25%)

o más del capital social del contratista;

c) Si se verifica, por cualquier modo, que la participación

ecuatoriana real en la provisión de bienes o prestación de servicios objeto

del contrato es inferior a la declarada.

d) Si el contratista incumple con las declaraciones que ha

realizado en el formulario de la oferta - presentación y compromiso;

e) El caso de que la entidad contratante encontrare que existe

inconsistencia, simulación y/o inexactitud en la información presentada

por contratista. (Servicio Nacional de Contratación Pública , 2014)

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La Entidad Contratante también podrá declarar terminado anticipada y

unilateralmente el contrato cuando, ante circunstancias técnicas o económicas

imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobadas, el

contratista no hubiere accedido a terminar de mutuo acuerdo el contrato. En este

caso, no se ejecutará la garantía de fiel cumplimiento del contrato ni se inscribirá al

contratista como incumplido

Las causales de terminación unilateral del contrato expuestas hasta el momento

conllevan la inscripción del contratista como incumplido en el Registro de

Incumplimientos, sin embargo, existe una excepción que se presenta cuando es la

entidad contratante la que propone al contratista la terminación por mutuo acuerdo del

contrato; desde ese momento el contratista puede considerar garantizada su permanencia

en el Registro Único de Proveedores -al menos con relación a dicho contrato- aún

cuando se negare a esa forma de terminación y la requirente por su parte, declare la

terminación unilateral del mismo.

Incluso, tomando en consideración que no se ha producido un incumplimiento del

objeto contractual incitado por el contratista, la entidad contratante no es susceptible de

ejecutar la garantía de fiel cumplimiento del contrato de existir ésta.

Finalmente, cabe hacer alusión al inciso segundo del art. 100 de la LOSNCP por

cuanto éste prevé adicionalmente como causal de suspensión en el Registro Único de

Proveedores por el mismo tiempo de un contratista incumplido al consultor de cuyos

estudios elaborados “…ocurrieren perjuicios técnicos o económicos en la ejecución de

los contratos, establecidos por la vía judicial o arbitral…”, por lo que la entidad

contratante podrá solicitar al SERCOP dicha suspensión.

1.6.3 Circunstancias de rehabilitación

Anteriormente, se habló de la rehabilitación de proveedores declarados como

adjudicatarios fallidos y como contratistas incumplidos, y se refirió el artículo 22 de la

Resolución Externa No. 052-2011 expedida por el SERCOP el 11 de octubre de 2011.

Como se mencionó, tal procedimiento es el único conocido para la rehabilitación de

los referidos. En este punto, es necesario acotar que el SERCOP adquiere una posición

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concluyente al respecto, dado que al momento de suspender a los proveedores

incumplidos a pedido de las entidades contratantes el referido organismo no se

encuentra facultado para calificar la legalidad o la ilegalidad de los actos

administrativos receptados, sin embargo, cuando de rehabilitarlos se trata si verifica que

se hayan superado las causales que motivaron la inclusión sin perjuicio de objetar dicha

solicitud de rehabilitación del proveedor.

Para efectos de esta investigación, se profundizará sobre la rehabilitación de

contratistas declarados como incumplidos en virtud del incumplimiento del contrato.

La obligación del contratista es el cabal cumplimiento del objeto contractual, por lo

que a menos que la entidad contratante motivadamente faculte lo contrario, dicha

responsabilidad es inexcusable e ineludible. No obstante, si después de la declaratoria

de terminación unilateral del contrato el contratista concluyere el objeto del contrato, la

entidad contratante podría emitir un nuevo acto administrativo exponiendo tales

circunstancias, y solicitar al organismo competente la rehabilitación de dicho contratista

como proveedor del Estado.

Es importante tomar en consideración que según lo dispuesto en el artículo 22 de la

Resolución No. 052-2011, el pago de intereses y multas originadas de la ejecución del

contrato tampoco se considera como causal que subsane el incumplimiento, en razón de

que dicho pago es obligación del contratista, por lo que en los casos en que la resolución

motiva la exclusión del proveedor del Registro de Incumplimientos en base al pago de

multas pendientes o de intereses generados por valores procedentes de la no ejecución

del contrato, el SERCOP deberá rechazar tal petitorio.

Adicionalmente, no se debe olvidar que tanto en el caso de adjudicatarios fallidos

como de contratistas incumplidos, si la entidad contratante considera pertinente la

revocatoria del acto administrativo sancionatorio, bien podría hacerlo bajo entera

responsabilidad de ésta.

Dentro de la legislación ecuatoriana, la rehabilitación de proveedores fallidos en

general no contempla un límite de veces o, dicho de otro modo, un límite de

incumplimientos que puedan ser subsanados, en el caso del ordenamiento jurídico

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chileno el Reglamento de la Ley Nº19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de

Suministro y Prestación de Servicios determina en el numeral segundo del Art. 69 que

procederá la eliminación definitiva del Registro Único de Proveedores, “Si el Proveedor

es condenado reiteradamente por incumplimiento contractual respecto de un Contrato de

Suministro y Servicio, derivado de culpa o falta de diligencia en el cumplimiento de sus

obligaciones y siempre que la Entidad afectada solicite a la Dirección su eliminación.”

La norma chilena coarta al proveedor toda posibilidad futura de contratar con el

sector público y le niega rotundamente cualquier tipo de reivindicación, es fácil suponer

entonces que los proveedores del Estado de Chile cuidarán celosamente el

cumplimiento de las obligaciones que adquieran a través de los contratos

administrativos suscritos.

1.7 Caso de aseguradoras y entidades bancarias

El Sistema Nacional de Contratación Pública en Ecuador contempla dos tipos de

garantías: buen uso del anticipo y fiel cumplimiento del contrato. La primera será

necesaria cuando las condiciones del pliego del procedimiento de contratación señalen

que se otorgará un anticipo al contratista, en el segundo caso se tomará en consideración

el objeto y presupuesto referencial que la Ley requiera la presentación de la garantía de

fiel cumplimiento del contrato por parte del proveedor y a favor de la entidad

contratante.

Dichas garantías, podrán presentarse en las formas previstas en el artículo 73 de la

(Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública-LOSNCP), entre las que

se encuentran las garantías de cobro inmediato e irrevocable, avaladas por un banco o

institución financiera y las pólizas de seguros también de carácter incondicional,

irrevocable y de cobro inmediato emitidas por una compañía de seguros.

El inciso final del referido artículo prevé que:

Las garantías otorgadas por bancos o instituciones financieras y las pólizas

de seguros establecidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, no

admitirán cláusula alguna que establezca trámite administrativo previo,

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bastando para su ejecución, el requerimiento por escrito de la entidad

beneficiaria de la garantía. Cualquier cláusula en contrario, se entenderá

como no escrita. En caso de incumplimiento, el banco, la institución

financiera o la compañía aseguradora, será inhabilitada en el Sistema

Nacional de Contratación Pública por el organismo responsable, hasta el

cumplimiento de su obligación. En caso de reincidencia será inhabilitada por

dos (2) años.

De tal manera, las entidades bancarias, financieras o aseguradoras cuya ejecución de

la respectiva garantía fuese solicitada, no se encuentran en capacidad de objetar dicha

solicitud en tanto la garantía se encuentre vigente, por el contrario deberán dar

cumplimiento a su obligación de pago en un plazo no mayor a 10 días contados desde el

pedido por escrito presentado por su beneficiario o por el asegurado, de conformidad al

Art. 42 del Código Orgánico, Monetario y Financiero.

Las entidades contratantes que recibieran la negativa o ausencia de pago por parte de

la entidad emisora de la garantía, podrán declararla como contratista incumplida, sin

embargo, y de ser el caso que la aseguradora o banco llegase a realizar dicho pago, la

entidad contratante puede solicitar al SERCOP el levantamiento de la sanción impuesta.

En el caso de personas naturales o jurídicas que repetitivamente incurren en

incumplimientos de contratos, la LOSNCP permite su rehabilitación indefinidamente;

para el caso de incumplimientos de las obligaciones emanadas de garantías la

reincidencia de un incumplimiento acarrea que la entidad financiera, bancaria o

aseguradora sea inhabilitada en el Registro Único de Proveedores por dos años, sin

posibilidad de rehabilitarse sino terminado ese plazo.

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TÍTULO II

PREFERENCIA Y OPORTUNIDAD A MIPYMES

A nivel mundial en las últimas décadas, las micro, pequeñas y medianas

empresas (MIPYMES) han tenido un papel preponderante en el desarrollo de

las naciones, a pesar de los acelerados cambios tecnológicos, la

globalización y las desventajas que enfrentan con respecto a las grandes

compañías. Su protagonismo se debe a la importancia que tienen en la

economía de los países y por el alto grado de absorción de la mano de obra.

(Gómez Martínez, García Pérez de Lemaet, & Marín Hernández, 2009, págs.

217-38)

Las micro, pequeñas y medianas empresas son agentes importantes en la economía

de los países de América Latina, pues ejercen una notable incidencia en la provisión de

fuentes de trabajo, principal motor de la sociedad y pese a que su desarrollo no es

reciente debe reconocerse su capacidad para generar fuentes de trabajo, para innovar en

relación a las condiciones del mercado y adicionalmente porque constituyen una

importante contribución al PIB.

En este contexto, la secretaria ejecutiva de la (Bárcena)Comisión Económica para

América Latina y el Caribe (CEPAL), indicó que:

Las políticas públicas y los gobiernos, en particular, tienen un papel crucial

que jugar en la definición e implementación de nuevos enfoques integrales

para el desarrollo, donde la política industrial y las pequeñas y medianas

empresas estén ubicadas en el centro de la agenda.

Dentro del escenario ecuatoriano la participación de las MIPYMES juega también un

papel importante por su alto margen de contribución en actividades económicas de

desarrollo, comercio, entre otras áreas, no sólo del sector privado sino también del

sector público en el cual se han implementado medidas que fomenten su desarrollo, sin

embargo, previamente a analizar estas medidas se debe conocer la situación de las

MIPYMES en nuestro país.

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2.1 Clasificación de MIPYMES en Ecuador

De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina (CEPAL), Ecuador no

cuenta con una definición puntual ni exclusiva de MIPYMES, sin embargo, el

Ministerio de Industrias y Productividad –MIPRO- en calidad de organismo regulador,

cataloga a las MIPYMES de acuerdo al número de trabajadores y a los ingresos brutos

que las empresas perciben de manera anual, parámetros tomados de la Decisión No. 702

de 10 de diciembre de 2008, expedida por la Comunidad Andina de Naciones, que

señala lo siguiente:

Artículo 3.- Umbrales. Para efectos de la presente Decisión, los umbrales

están de acuerdo a lo señalado a continuación:

a) las empresas comprendidas dentro de los siguientes rangos de personal

ocupado y de valor bruto de las ventas anuales:

Variables Estrato I Estrato II Estrato III Estrato IV

Personal ocupado 1 – 9 10 – 49 50 – 99 100 – 199

Valor Bruto de las

Ventas Anuales

(US$) *

≤ 100.000 100.001 –

1.000.000

1.000.001 –

2.000.000

2.000.001 –

5.000.000

(*) Margen comercial para las empresas comerciales

Prevalecerá el Valor Bruto de las Ventas Anuales sobre el criterio de

Personal Ocupado.

Por su parte, el MIPRO ha otorgado una denominación para cada estrato:

- Estrato I: Microempresa

- Estrato II: Pequeña empresa

- Estrato III: Mediana empresa “A”

- Estrato IV: Mediana empresa “B”

Adicionalmente, debe señalarse que aquellas empresas con 200 o más personas

dentro de su personal, y, con ingresos por ventas anuales superiores a los USD

$5.000.000 se consideran grandes empresas, es decir, salen del ámbito de regulación de

las MIPYMES.

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2.2 Crecimiento de MIPYMES en el país

En el Ecuador, en 2004 se encontraban inscritas apenas 33 .890 firmas, de las

cuales 18.029 (un 53,2%) son microempresas; 10.969 (el 32,4%) son pequeñas; 4.093

(el 12,1%) son medianas; y 799 (un 2,4%) son grandes empresas.(Ferraro & Stumpo,

2010, pág. 214)

Posteriormente, para el año 2010 el crecimiento de estas empresas incrementa de

manera significativa, se considera que de cada 4 puestos de trabajo existentes, 3 son

generados por las empresas categorizadas como micro, pequeñas o medianas, con un

aporte a la generación de ingresos del 63%.

Para el año 2012, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos presenta el trabajo

denominado “Directorio de Empresas y Establecimientos 2012”, compendio que

contiene importantes datos entre los cuales se encuentra las cifras de empresas según su

tamaño:

Gráfico 3 Clasificación de empresas según su tamaño, 2012

Elaborado por: Instituto Nacional de Estadísticas y Censos

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En el 2013, dentro del “Directorio de Empresas y Establecimientos2013”, se

presentan las siguientes cifras:

Como se ha visto en los años 2012 y 2013, las microempresas representan más del

90% de las empresas existentes dentro del país, desarrollo que ha tenido un margen de

crecimiento casi invariable de menos del 1%, sin que por ello deje de ser el sector

empresarial mayoritario.

Por su parte, las empresas grandes mantienen una cifra invariable del 0,5%,

porcentaje que revela el escaso avance de la gran industria ecuatoriana, al punto de ser

la de menor existencia.

Finalmente, las últimas estadísticas oficiales publicadas en el año 2014 por el

Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, reflejan la consistencia de las MIPYMES

en Ecuador.

Gráfico 4 Estructura de empresas según su tamaño, 2013

Elaborado por: Instituto Nacional de Estadísticas y Censos

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De las cifras expuestas, se evidencia la importancia de incentivar el crecimiento de

estas industrias, por cuanto a mayor crecimiento más fuentes de trabajo generan y, en

consecuencia, mayor desarrollo económico y social para el país.

Para implementar políticas de desarrollo, es necesario empezar por priorizar el

producto nacional en las compras estatales, producto que proceda de aquellos sectores

con necesidad de mayores incentivos como son las MIPYMES.

2.3 Políticas públicas en favor de MIPYMES

Como bien lo señala la secretaria ejecutiva de la CEPAL, las políticas públicas tienen

un papel crucial para el desarrollo, entonces, es necesario entender que implica una

política pública.

Gráfico 5 Estructura de empresas según su tamaño 2014

Elaborado por: Instituto Nacional de Estadísticas y Censos

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Las políticas públicas son el conjunto de objetivos, decisiones y acciones que lleva a

cabo un gobierno para solucionar los problemas que en un momento determinado los

ciudadanos y el propio gobierno consideran prioritarios. Desde este punto de vista, las

políticas públicas se pueden entender como un proceso que se inicia cuando un gobierno

o un directivo público detecta la existencia de un problema que, por su importancia,

merece su atención y termina con la evaluación de los resultados que han tenido las

acciones emprendidas para eliminar, mitigar o variar ese problema.(Tamayo Sáez,

Bañón, & Carrillo, 1997, pág. 2)

El problema identificado en el contexto planteado, consiste en el incentivo al

desarrollo de las pequeñas empresas ecuatorianas, es decir, la implantación de medidas

reales que permitan su fácil acceso al mercado y sobre todo su preferencia y

permanencia dentro de éste. De tal manera que, las políticas que adopta el Gobierno

deben inclinarse a satisfacer estos dos mínimos parámetros.

La (Comisión Económica para América Latina y el Caribe - CEPAL, 2010), en su

compendio de estudios, señala dentrodel caso ecuatoriano que:

Con relación al marco legal nacional de las pequeñas y medianas empresas,

el Ecuador no dispone de una ley propia y específica que norme y favorezca

su desarrollo. Existe un marco jurídico general que rige para todas las

empresas y cuyas disposiciones cubren a las pymes, con excepción de las

empresas unipersonales […] Las pequeñas empresas deberían disponer de un

marco jurídico mucho más amigable para realizar sus operaciones

productivas.

A criterio de dicho organismo, la primera dificultad que las MIPYMES encuentran

nace desde el proceso mismo de su constitución legal, luego, no existe un marco

jurídico propio para dicha clase de empresas, pues su tratamiento general no facilita la

comprensión de su estatus y beneficios previstos en distintos cuerpos normativos.

Sin embargo, dentro de las políticas y preceptos determinados en la Constitución de

la República del Ecuador, se encuentra la priorización a los productos y servicios de

origen nacional, aquello con la finalidad de fomentar el crecimiento de la industria local

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y consecuentemente generar mejores condiciones económicas en el mercado, tomando

en consideración que la contratación pública constituye una significativa parte de las

transacciones comerciales realizadas en la actualidad.

De esta manera, la LOSNCP como norma rectora de la contratación pública y en

cumplimiento al referido mandato constitucional, prevé criterios de aplicación

obligatoria en todos los procedimientos de contratación previstos en dicha Ley que

fomentan la participación de la pequeña industria.

2.4 Preferencia a MIPYMES en los procedimientos de contratación pública

Uno de los principales preceptos que guía la compra Estatal es el origen nacional del

bien o servicio contratado, sin embargo, la (Ley Orgánica del Sistema Nacional de

Contratación Pública-LOSNCP), agrega a lo dicho una condición adicional que se

direcciona al fomento de sectores específicos, cuando en el numeral 5 del artículo 9

señala entre los objetivos prioritarios del Estado, en materia de contratación pública,

“Promover la participación de artesanos, profesionales, micro, pequeñas y medianas

empresas con ofertas competitivas, en el marco de esta Ley.”

La presente investigación se enfoca en la preferencia a MIPYMES, sin embargo,

cabe señalar que la norma de la materia, establece otros actores del Registro Único de

Proveedores que también se ven beneficiados por márgenes de preferencia, tales como

los artesanos y los actores de la economía popular y solidaria, quienes asimismo, por su

tamaño reciben incentivos en los procedimientos de contratación pública.

Uno de estos incentivos se encuentra en el artículo 25.2 ibídem, prevé que:

En todos los procedimientos previstos en la presente ley, se preferirá al

oferente de bienes, obras o servicios que incorpore mayor componente de

origen ecuatoriano o a los actores de la Economía Popular y Solidaria y

Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, mediante la aplicación de

mecanismos tales como: márgenes de preferencia proporcionales sobre las

ofertas de otros proveedores, reserva de mercado, subcontratación

preferente, entre otros.

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[…] Para la aplicación de las medidas de preferencia se utilizará el siguiente

orden de prelación:

1. Actores de la economía popular y solidaria;

2. Microempresas;

3. Pequeñas Empresas; y,

4. Medianas Empresas.

Estas medidas de preferencia se otorgarán siempre que su oferta se considere

como de origen ecuatoriano de acuerdo con la regulación correspondiente.

Los proveedores que cumplen con las condiciones establecidas en el pliego del

procedimiento de contratación, al momento de la calificación de la oferta presentada, se

ven beneficiados por mejores o menores puntajes de acuerdo a su tamaño, según la

valoración que haya determinado la entidad contratante.

El artículo 52 de la LOSNCP, señala aquellos procedimientos en los cuales se aplica

la contratación preferente de micro y pequeñas empresas, artesanos o profesionales, y

sectores de la economía popular y solidaria, entre éstos se encuentran los

procedimientos de cotización y menor cuantía para la adquisición de bienes y servicios,

y contratación de obras.

Adicionalmente, se debe señalar que el artículo 59.1(Ley Orgánica del Sistema

Nacional de Contratación Pública-LOSNCP), establece el procedimiento de Feria

Inclusiva, procedimiento que busca

…adquirir obras, bienes y servicios de producción nacional, catalogados o

normalizados, no catalogados o no normalizados. En este procedimiento

únicamente podrán participar, en calidad de proveedores los productores

individuales, las organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, las

unidades económicas populares, los artesanos, las micro y pequeñas

unidades productivas.

Por lo expuesto, se considera al Sistema Oficial de Contratación del Estado una

herramienta que favorece al crecimiento y desarrollo de las pequeñas empresas, pues

como se demostrado existen mecanismos de preferencia para este sector empresarial.

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El fortalecimiento de las MIPYMES en la contratación Estatal ha presentado un

importante crecimiento, dado que estas empresas componen más del 90% de las

existentes en el país, fácil inferir que la mayoría de proveedores registrados en el RUP,

pertenecen ha dicho sector:

Sin embargo, pese a las preferencias creadas para MIPYMES, es contradictorio

pensar que cuando se produce el incumplimiento del contratista por cualquiera sea las

razones, independientemente del sector empresarial al cual pertenezca se lo deshabilita

por 5 años, mermando tremendamente su capacidad de desarrollo y de crecimiento,

considerando además las limitaciones que el mismo sistema impone a este sector

empresarial para participar en otro tipo de procedimientos de contratación que no sean

de ínfima cuantía o menor cuantía.

2.5 Reglas de participación expedidas por el SERCOP

La Resolución Externa No. RE-2013-000082 expedida el 15 de febrero de 2013 por

el Servicio Nacional de Contratación, y reformada posteriormente a través de la

(Resolución No. RE-2013-000093 , 2013), prevé que:

Las entidades contratantes deberán exigir y verificar el cumplimiento

obligatorio de las reglas de participación de oferentes, en los procedimientos

de contratación de bienes, obras y servicios incluidos los de consultoría que

se sigan mediante subasta inversa, licitación, cotización, concurso público y

lista corta, según corresponda, y que se realicen por régimen común. Para el

caso de subasta inversa electrónica se aplicará siempre que el presupuesto

Gráfico 6 Número de proveedores por tamaño en el RUP, 2015

Elaborado por: Servicio Nacional de Contratación Pública

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referencial sea igual o superior al valor que resulte de multiplicar el

coeficiente 0,000002 por el presupuesto inicial del estado del

correspondiente ejercicio económico.

Esta reglas (sic) también deberán ser aplicadas a los procedimientos que se

sustancien por régimen especial, inclusive los de giro específico del negocio,

con excepción delos procedimientos previstos en los numerales 2 y 8 del

artículo 2 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación

Pública…

El espíritu de creación de las reglas de participación dentro de los procedimientos de

contratación de subasta inversa, licitación, cotización, concurso público y lista corta se

entendería como una garantía para la entidad contratante –y en consecuencia para el

Estado- de la solvencia y capacidad de cumplimiento del contrato del proveedor.

Por una parte, se entiende que no todos los proveedores poseen la misma capacidad

de trabajo, y en tal virtud es necesario precautelar los intereses públicos. De manera

que, pese a que la contratación con las pequeñas empresas es un mandato de orden

constitucional, el mismo se cumple en la medida de los procedimientos de contratación

cuya naturaleza así lo permite.

Si se ejemplifica un caso, es razonable pensar que una microempresa no está en

capacidad de dar cumplimiento a un contrato de construcción de un edificio de 10 pisos

en el plazo de 18 meses, como sería probablemente la posibilidad de una empresa

grande que cuenta con un mayor número de trabajadores, maquinaria y demás recursos

que permitan la agilización de dicha construcción, caso contrario si la microempresa

debe incrementar su personal, activos y demás parámetros que amerita la ejecución del

contrato, ésta perdería precisamente su caracterización como microempresa.

De tal manera, y con el fin de evitar criterios subjetivos en la calificación de los

proveedores, se señalan las siguientes reglas de participación que limitan la oferta de

proveedores:

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PRESUPUESTO

REFERENCIAL EN USD

MONTO QUE DEBE CUMLPIRSE DEL PATRIMONIO USD

FRACCIÓN BÁSICA EXCEDENTE

0-200.000,oo 25% del presupuesto referencial ------

200.000 – 500.000 50.000,oo 20% sobre el exceso de

250.000,oo

500.000 – 10’000.000 100.000,oo 10% sobre el exceso de

1’000.000,oo

10’000.000,oo en adelante 1’000.000,oo Más del 5% sobre el exceso de

20’000.000,oo

Tabla 1 Reglas de Participación

Elaborado por: Servicio Nacional de Contratación Pública.

Como se conoce, el presupuesto referencial corresponde al valor sin IVA, con el cual

es publicado el procedimiento de contratación en el portal institucional del SERCOP,

para el pago del bien, servicio u obra requerida. En relación a este valor, los

proveedores deben acreditar en su patrimonio cierto monto, que en general son cifras

significativas.

Para el análisis de este trabajo se ha tomado como ejemplo el procedimiento de

licitación de bienes, cuyo presupuesto referencial mínimo es de USD $447.526,47, lo

cual implica que el proveedor debe poseer un patrimonio básico de USD $50.000,00, y,

adicionalmente el 20% el valor que excede de $250.000,00, es decir que el proveedor

debe además acreditar un patrimonio por USD $39.505,29. En suma, el proveedor que

no posea al menos USD $89.505,29 no se encuentra calificado para participar en dicho

procedimiento.

Este breve análisis demuestra que las MIPYMES son excluidas de ciertos

procedimientos de contratación pública por no contar con un patrimonio suficiente, por

lo cual se considera que existe un trato desigual que obstaculiza su desarrollo y

participación en las compras estatales.

Sin embargo, cuando de aplicar sanciones se trata no existe distinción alguna, de

manera que resulta igual el incumplimiento de un pequeño proveedor de un contrato de

menor cuantía por USD $20.00,00 que el incumplimiento de una empresa grande en un

contrato de licitación por USD $450.00,00

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53

Es necesario entender que al limitar la participación de las pequeñas empresas en

determinados procedimientos, se precautela a la misma empresa con respecto a su

capacidad económica, bajo esta lógica debe existir una discriminación positiva que al

momento de aplicar sanciones también tome en consideración el presupuesto referencial

del procedimiento.

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TÍTULO III

PRINCIPIO DE TRATO JUSTO

Los principios constituyen una figura importante dentro de la Constitución de la

República y en general dentro de las leyes, éstos establecen mucho más que simples

enunciados, son elementos que permiten la correcta orientación de la norma. El autor

(Ávila Santamaría, 2012, pág. 63), cita y explica la definición de Robert Alexy, quien

señala que los principios son mandatos de optimización:

Al decir que son mandatos refuerza la idea de que los principios son normas

jurídicas; y, como tales, deben ser aplicadas. Al manifestar que son de

optimización quiere decir que su finalidad es alterar el sistema jurídico y

también la realidad.

Los principios del derecho son una garantía frente a prácticas de marginación y

distinción en la aplicación de justicia o la aplicación tergiversada de una norma, y

aunque Alexy señala que la finalidad del principio es justamente alterar el sistema

jurídico, ésta descomposición debe propender a la supremacía de los derechos.

El principio de trato justo que contempla el Art. 4 de la LOSNCP como uno de los

principios rectores en contratación pública es fundamental para la presente

investigación; para su estudio es necesario entender el significado desde su origen

etimológico, es decir, entender en primera instancia qué es la justicia desde diferentes

puntos de vista y analizar adicionalmente la relación con el principio de igualdad.

3.1 Justicia e Igualdad: diferentes pero complementarias.

En el punto de vista de Ulpiano “Iustitia est constans et perpetua voluntas ius su um

cui que tribuendi”, la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su

derecho.

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Por su parte, Aristóteles concibe a la justicia como mesura, simbolizada por una

balanza, es decir, por el equilibrio y la proporción: dar a cada uno su parte, ni mucho ni

poco. Para el filósofo griego la distribución justa conlleva adicionalmente una especie

de relación donde se torna necesario tratar igual a los iguales, y desigual a los

desiguales, pero en proporción a su desigualdad.

De lo dicho, a primera vista la teoría de Aristóteles contradice al principio de

igualdad, sin embargo la necesidad de dar trato igual a los iguales, y dar trato

desigual a los que son desiguales justifica el trato desigual en sujetos

desiguales, y también entre iguales, siempre y cuando no se afecten derechos

de otros que pueden ser de mayor valor.(Forero Forero, AÑO 16, No 11,

pág. 136)

En los referidos conceptos se traduce a la justicia como una forma de dar, de otorgar

un derecho a un individuo en la medida en que a este le corresponda, y es precisamente

dicha medida la que finalmente alcanza un resultado de igualdad, entiéndase a dicha

igualdad no en el proceso de distribución sino en el resultado final, pues tal como señala

Aristóteles será necesaria la aplicación de un grado de desigualdad hasta que finalmente

el estado de cada individuo sea no solo igual sino verdaderamente justo.

El ejemplo de lo justo por naturaleza más típico y frecuente en Santo Tomás es la

devolución de lo recibido en préstamo o depósito. Devolver a su dueño lo prestado es

Gráfico 7 Justicia e Igualdad

Fuente: blogs.periodistadigital.com

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justo por naturaleza porque la justicia de esto se desprende directamente, no de la

naturaleza humana absolutamente considerada, ni de la naturaleza del propio objeto

prestado, sino de la naturaleza misma del préstamo, de aquello en lo que consiste

aquella práctica o relación que llamamos préstamo. Basta entender qué es el préstamo,

para saber, con toda determinación, que es lo justo, lo suyo de cada uno, entre los que

participan en esta práctica; que es lo que iguala o ajusta, entre si a los sujetos que entran

en esta relación. Pero, como precisa Santo Tomás, no hay obligación de devolver lo

prestado si, por ejemplo, se trata de un arma cuyo dueño es un demente o un enemigo de

la república. Para que devolver lo prestado sea verdaderamente justo hace que, con este

dar o retribuir lo suyo, se esté realizando, no perjudicando o poniendo en peligro el bien

común. (Cruz Prados, 2015, pág. 33)

Entonces, de acuerdo a Santo Tomás la distribución justa debe orientarse además del

derecho al bienestar común, es decir, la justicia sobrepasa la individualidad y por

supuesto el derecho en sí mismo, en busca de un ideal por mucho superior que

finalmente termina favoreciendo al propio individuo al generar mejores condiciones en

la sociedad.

Dice Hervada, respecto a la igualdad de la distribución “que esta reside en la

proporción. Se trata igual a los miembros de la colectividad cuando se les trate

proporcionalmente a su posición relativa a los fines de la colectividad”, es, como dice

Tomas de Aquino el tener en cuenta una causa debida para la determinación de un

derecho, de algo que se le debe al sujeto y que responde a una finalidad de esta

distribución. Toda distribución tiene siempre una finalidad y el derecho de cada uno de

los sujetos de ella se mide por su relación con este fin, por lo que “el destinatario tiene

derecho a la parte alícuota de los bienes a repartir por su derecho a participar en la

finalidad del reparto”.

Dentro de la LOSNCP uno de sus principales fines es el incentivo a la pequeña

industria nacional, por lo cual dicha Ley así como su normativa conexa distribuye

ventajas que colocan a los sectores más pequeños en condiciones más propicias de

participación frente a proveedores de mayor tamaño o de origen extranjero. Como bien

se ha señalado en el título “Preferencia y oportunidad a MIPYMES”, la calificación por

puntaje en los procedimientos de contratación propende a otorgar mayor puntaje a las

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pequeñas industrias, ofreciendo un trato más justo que permita el crecimiento y

subsistencia de las mismas.

3.2 Importancia del principio de trato justo

La idea de lo justo o de la justicia trae de la mano la idea de discriminación, sin

embargo, dicha discriminación positiva resulta beneficiosa cuando el trato justo a los

oferentes que participan en los diferentes procedimientos de contratación pública genera

no solo confianza en el sistema, sino que también produce para el país la dinamización

del sector económico y del sector productivo a fin de que los recursos no se concentren

en determinado segmento, y en consecuencia se produzcan inconformidades.

La LOSNCP como toda norma del ordenamiento jurídico idealmente debe ser

aceptada no solo por su peso legal, sino por la satisfacción que ésta genera, dado que la

percepción de una norma como injusta es relativamente “riesgosa”, como acertadamente

manifiesta Pascal en su libro “Pensamientos”,

Es peligroso decir al pueblo que las leyes no son justas porque no obedece a

ellas, sino porque las cree justas. Por esto hay que decir al mismo tiempo que

hay que obedecerlas porque son leyes, como hay que obedecer a los

superiores no porque son justos, sino porque son superiores. Con ello se

previene toda sedición, si puede hacerse entender esto, que es propiamente la

definición de la justicia. (Pascal, pág. 42)

De tal manera, se infiere que independientemente de la obligatoriedad que ejerce el

mandato legal, la garantía más fiable del correcto funcionamiento del Sistema Nacional

del Contratación Pública se traduce en la medida de justicia con la que la norma que lo

rige sea vista. Santo Tomas previene que lo injusto nace por corrupción del hábito,

(Fray Domingo Soto, 2014)y en un sistema jurídico habitualmente catalogado como

arbitrario bien podría esperarse a futuro la falta de participación de sus actores

principales: los proveedores del Estado.

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Es natural que un ciudadano que no se siente respaldado o protegido dentro de

cualquier sistema jurídico en general, pretenda sino rechazar por lo menos evitar la

cercanía a las normas que no resultan de su conveniencia, de ahí la necesidad de

precautelar la efectiva aplicación del principio de trato justo en materia del presente

estudio a fin de que no disminuya la oferta privada a los requerimientos del sector

público.

3.3. Necesidad de limitar la interpretación del trato justo

El trato justo “se configura caso por caso, en relación con las demás disposiciones del

acuerdo y con el contexto social y político en el cual este se inserta, lo que lo dota de un carácter

meramente subjetivo.” (Rodríguez Chi, 2014)

El referido principio no cuenta con una necesaria definición en la LOSNCP, por lo

cual no existe un inicio o un fin que marque el horizonte del alcance que puede darse al

mismo, así como ningún otro cuerpo legal previene en forma clara su aplicación, lo que

acarrea el carácter de subjetivo e indeterminado de su naturaleza.

Por lo dicho es necesario limitar dicha subjetividad, por cuanto no puede calificarse

lo justo a conveniencia, más aun cuando se considera que se trata de “un estándar de

contenido indeterminado y, por ende, se podrían cometer los mismos abusos que los cometidos

hace un siglo, si se les dota de un contenido injusto o irracional”(Rodríguez Chi, 2014)la

finalidad del principio en sí mismo llegaría a perder su esencia, para ello es necesario

sujetar la interpretación al organismo competente, es decir a la Asamblea Nacional

según manda el artículo 133 de la Constitución de la República del Ecuador.

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TÍTULO IV

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Establecer el origen de este principio es según Lopera una labor prácticamente

inabarcable en virtud de las múltiples ideas que han surgido en la doctrina del Derecho.

Empero, Platón en su obra Las Leyes señala unos de los primeros vestigios del principio

de proporcionalidad, pues advierte la necesidad de que exista una proporción entre la

gravedad del delito y la gravedad de la pena; ejemplificando el caso del robo, señala que

el legislador debe discrepar entre el ladrón que roba mucho o poco, el que roba en

lugares sagrados o profanos, y adecuar el castigo que corresponda a cada caso.(Platón,

1950, pág. 960)

En el Derecho Continental el concepto de proporcionalidad surgió desde finales del

siglo XIX en el Tribunal Administrativo Superior de Prusia, en una sentencia de 14 de

junio de 1882 en materia de Derecho de policía; no obstante, pocos conceptos jurídicos

han experimentado en Alemania un auge tal como el de la proporcionalidad, tanto en el

Derecho Administrativo como en el Derecho Constitucional. (Barnes, 1994, pág. 500)

Orlando Becerra Suárez, citando a Fernández Nieto señala que el concepto de

“proporcionalidad”, es más fácil de comprender que de definir. “Por proporcionalidad se

entiende a aquello que guarda o tiene equivalencia, correspondencia, equilibrio. La

proporcionalidad indica o explica una relación de correspondencia, equivalencia o equilibrio

entre dos objetos o cosas”. (Becerra Suárez, 2015)

La proporcionalidad es una medida de equilibrio entre dos partes que se enfrentan, a

fin de que ninguna de éstas reciba ni más ni menos de lo que idealmente les

corresponde.

Desde el ámbito del Derecho, como se ha mencionado con anterioridad, un principio

constituye una medida de optimización, que si bien tiene una naturaleza normativa, no

es igual a una regla como tal, sino que se plantea como un refuerzo al ordenamiento

legal. Es por ello, que la (Constitución de la República del Ecuador, 2008), en calidad

de norma suprema del ordenamiento jurídico del país contiene una serie de principios

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fundamentales entre los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad, respecto

del cual manifiesta en su Art. 76, numeral 6 al referirse a las garantías del debido

proceso lo siguiente: “La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las

infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza”

En concordancia, el numeral 2 del artículo 3 de la (Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional), refiere como método de interpretación al

principio de proporcionalidad, puesto que:

Cuando existan contradicciones entre principios o normas, y no sea posible

resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias, se aplicará el

principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que la medida en

cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria

para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la

restricción constitucional.

De manera que, dicho principio no solo constituye un mandato constitucional que

obliga a establecer un margen de racionalidad en la práctica del IUS PUNIENDI, sino

también un método de interpretación constitucional que contribuye a la correcta utilidad

de la norma.

La proporcionalidad es por sí misma un concepto necesario en todo ámbito de la

vida, con más razón cuando dentro del problema que se presenta se encuentran en juego

derechos fundamentales del ser humano, como es el derecho al trabajo. De esta forma,

se evidencia que la importancia que acarrea la existencia de un principio constitucional

no se limita a su aplicación dentro de dicha norma, por el contrario, obliga a que todas

las leyes, reglamentos, resoluciones, etc., se encuentren en armonía con lo dispuesto en

la Carta Magna.

5.1 Objeto del principio de proporcionalidad

Al principio de proporcionalidad, también conocido como “prohibición del exceso”,

“proporcionalidad de injerencia”, “principio de razonabilidad”, le corresponde

fundamentalmente condicionar la potestad tanto legislativa - normativa como la misma

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actuación administrativa de las entidades de carácter público, con el fin de alcanzar un

justo equilibrio entre los intereses que se hallan en conflicto.

García Pablos manifiesta que:

El principio de proporcionalidad rechaza el establecimiento de

conminaciones legales (proporcionalidad en abstracto) y la imposición de

penas (proporcionalidad en concreto) que carezcan de relación valorativa

con el hecho cometido, contemplado éste en su significación global. Tiene,

en consecuencia, un doble destinatario: el poder legislativo (que ha de

establecer penas proporcionadas, en abstracto, a la gravedad del delito) y el

judicial (las penas que los jueces impongan al autor del delito han de ser

proporcionadas a la concreta gravedad de éste). Complementa, por tanto, las

exigencias del principio de culpabilidad que, en sí mismo, no garantiza la

necesaria proporción entre el delito y la pena. La exigencia de proporción se

determina mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la

pena y el fin perseguido de la conminación legal. (García Pablos, 1995, pág.

289)

En este sentido, el primer sujeto llamado a la aplicación del referido principio es

naturalmente el legislador por el poder que posee y la función que desempeña, dado que

es el encargado de expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con

carácter generalmente obligatorio, de conformidad al numeral 6 del artículo 120 de la

Constitución.

El deber medular del legislador es velar por la razonabilidad entre el hecho

sancionado y el castigo aplicado a éste, aquello que el autor llama proporcionalidad en

abstracto, y que consiste precisamente en la obligación del legislador de observar la

conducta versus el correctivo a fijarse en la norma. En segundo lugar, si bien García

Pablos limita la proporcionalidad concreta o también llamada subjetiva a los

administradores de justicia, se considera que los funcionarios administrativos y todo

aquel que tenga dentro de sus responsabilidades la aplicación de penas o sanciones,

debe sujetar sus decisiones a una ponderación de derechos, en tanto la ley lo permita.

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La potestad sancionadora de las entidades públicas si bien constituye una facultad

legal, debe observar la aplicación de límites a su acción puesto que la creciente

tendencia a extender su poder afecta directamente los derechos del sancionado o

penado, y puede llegar a vulnerar estos derechos. Por ello, el principio de

proporcionalidad en muchos de los casos ha sido utilizado como un mecanismo de

garantía de los derechos individuales y como límite de la actividad represiva del Estado.

Para determinar si la medida propuesta en la norma sancionatoria respeta la

proporcionalidad, es menester enfocarse en dos elementos fundamentales: la medida

sancionatoria dispuesta por el funcionario y la finalidad que dicha sanción persigue. Es

así, que debe comprobarse que la sanción es efectivamente el único camino por el cual

se alcanza sino el cumplimiento de la obligación incumplida, al menos la reprimenda a

la conducta antijurídica, no sin antes analizar el sacrificio de los derechos que dicha

medida supone para el sujeto pasivo.

Entender hasta donde se justifica el IUS PUNIENDI es necesariamente realizar un

juicio de valor, que puede variar significativamente, sin embargo, Villaverde plantea

tres preceptos básicos al momento de evaluar la norma y señala que:

…para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental

supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres

siguientes requisitos o condiciones: ‘Si tal medida es susceptible de

conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es

necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la

consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y,

finalmente, si la medida es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella

más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros

bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto

(Villaverde Menéndez, 2008, pág. 182)

De esta manera, la apreciación de proporcionalidad que se realice a la norma debe

basarse en los tres preceptos referidos por Villaverde: idoneidad, necesidad y

proporcionalidad en sentido estricto. Considerados éstos como subprincipios del

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principio de proporcionalidad, a continuación se expone a profundidad cada uno de

éstos.

5.2 Subprincipio de Adecuación, Idoneidad o Prohibición del Exceso

Este subprincipio se presenta de la siguiente forma: el medio escogido por el

Legislador para lograr el objetivo de la norma, debe ser idóneo y adecuado,

es decir, perseguir una finalidad constitucionalmente legítima. Esta acepción

está compuesta de dos elementos: el fin y el medio. Para ello, es

imprescindible analizar el fin de la ley que se pretende favorecer, así como el

análisis de los medios para conseguirlo. (López Sánchez, 2014, pág. 35)

Del concepto citado se desprende que el análisis de idoneidad de la norma debe partir

de la identificación del fin que persigue la sanción, pues dicho fin no puede transgredir

mandatos previstos dentro del marco constitucional vigente, entre los cuales se

encuentran garantías y derechos. Sin embargo, pese a que la Constitución misma prevé

estos derechos fundamentales de los ciudadanos, la sanción que los limite o suspenda

será correcta si favorece a la obtención de algún otro fin constitucionalmente legítimo.

La aplicación de una sanción corresponde a un ejercicio de carácter subjetivo que

amerita un análisis particular de cada conflicto, pues no todas las circunstancias del

hecho gravoso ni los sujetos activos se ajustan a las mismas condiciones.

Dentro del Compendio: “Estudios sobre la potestad sancionadora en derecho de la

competencia”, María Pilar Canedo, señala que:

En un Estado Democrático de Derecho las medidas limitativas de derechos

deben ser aplicadas tan solo una vez individualizados los sujetos particulares

cuyos derechos sea preciso restringir para poder alcanzar los fines previstos

por las normas que habilitan a los poderes públicos para realizar esas

injerencias.(Pilar Canedo, 2015, pág. 101)

Del concepto citado, se deriva que las medidas sancionatorias no pueden emplearse

sin un previo ejercicio de discriminación que permita individualizar a los sujetos activos

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de la infracción, esto con el objetivo de identificar a los individuos a los cuales se dirige

la restricción de derechos, que permitirá alcanzar el mencionado fin legítimo.

5.3 Subprincipio de Necesidad o Intervención mínima

Este subprincipio se aplica luego de haberse definido dos condiciones específicas: el

fin perseguido por la sanción y el mecanismo para conseguir ese fin. La intervención

mínima buscar garantizar que el mecanismo utilizado para conseguir dicho fin, no

sacrifique innecesariamente derechos del sujeto activo que puedan conservarse, sin que

con ello se lleve al detrimento de los intereses del Estado.

De tal manera, el subprincipio de necesidad exige como condición que no exista otra

medida sancionatoria que sea de igual efectividad pero con mayor impacto para los

derechos del ciudadano, dicho de otra forma, en el orden de posibles sanciones que

existan para el acto antijurídico debe considerarse la sanción con menor afectación de

derechos, siempre y cuando esta medida sancionatoria sea lo suficientemente capaz de

alcanzar el fin legítimo y socialmente relevante.

El subprincipio de necesidad demanda al órgano decisor la evaluación de todas las

sanciones posiblemente aplicables a la conducta antijurídica, para el efecto es necesario

que el análisis de la sanción considere:

1.-La menos grave para el derecho que afecta entre las muchas opciones

idóneas para alcanzar el fin; 2.- Que no existan opciones que satisfagan el

bien perseguido; o, que las opciones que existen afecten en menor grado el

derecho intervenido. (Sánchez, 2005, pág. 45)

5.4 Subprincipio de Proporcionalidad en sentido estricto

Cuando la medida sancionatoria supera favorablemente el juicio de idoneidad y el

juicio de necesidad, no se considera necesariamente que la medida es proporcional, pues

la norma debe aún aprobar el juicio de proporcionalidad en estricto sentido.

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La importancia de la intervención en el derecho fundamental debe estar

justificada por la trascendencia de la realización del fin perseguido por la

intervención legislativa. Es decir, que las ventajas que se obtienen mediante

la intervención legislativa en el derecho fundamental deben compensar los

sacrificios que ésta implica para sus titulares y para la sociedad en

general.(Bernal Pulido, 2007, pág. 764)

El concepto referido destaca la importancia del papel del legislador en la expedición

de normas. En forma general, se puede deducir que no puede existir una norma que

limite un derecho sin que el fin de la misma sea de alguna manera “superior” al derecho

que se vulnera para que el sacrificio del mismo sea cabalmente justificado por dicho fin

trascendental, parámetros que el legislador debe analizar en el procedimiento de

elaboración de la norma.

Para determinar la superioridad de ciertos preceptos sobre otros es necesario

ponderar, es decir realizar un análisis imparcial de los bienes jurídicos en juego. Alexy

ha elaborado dos leyes para explicar la ponderación de derechos previa la imposición de

la sanción: ley material y la ley epistémica.

La ley material se traduce de la siguiente manera: “Cuanto mayor sea el grado de

interferencia (o no realización) de un principio, tanto mayor debe ser el grado de

realización del otro principio”; por lo tanto, entre más perjudicial y restrictiva resulte la

sanción es lógico deducir que el grado de aplicación del principio protegido será

significativamente alto.

La segunda ley de Alexy prevé que: “Cuanto más intensa sea una intervención en un

derecho fundamental, tanto mayor debe ser la certeza de las premisas que sustentan la

intervención”.(Alexy, 2008, pág. 349). Por su parte, la ley epistémica considera como

parámetro de ponderación las razones que motivan la intromisión en el derecho

fundamental afectado.

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En todo caso, cualquiera sea la ley de ponderación que se emplee, el subprincipio de

proporcionalidad en estricto sentido manda que el derecho sacrificado debe encontrarse

en gran medida superado por la importancia de aquel otro bien jurídico que tutela la

sanción administrativa.

5.5 El principio de proporcionalidad en materia administrativa.

El principio de proporcionalidad representa una exigencia constitucional para la

actividad de todos los poderes públicos, con más razón cuando el ente público

contempla dentro de sus atribuciones poderes que le permiten disminuir derechos y

libertades fundamentales.

El Derecho Administrativo, es una de las ramas mediante las cuales el Estado ejerce

control sobre los ciudadanos, por cuanto la concepción misma de este Derecho es

regular la relación del Estado con los particulares. El ejercicio del control estatal, como

se ha manifestado anteriormente, otorga a los organismos públicos facultades

sancionatorias que no se eximen del cumplimiento del principio de proporcionalidad.

Alejandro García dentro de su libro Derecho Administrativo Sancionador manifiesta

respecto de la proporcionalidad que:

...el principio opera en dos planos: en el normativo, de tal manera que las

disposiciones generales han de cuidarse de que las sanciones que asignen a

las infracciones sean proporcionales a éstas; y en el de la aplicación, de tal

manera que las sanciones singulares que se impongan sean igualmente

proporcionales a las infracciones concretas imputadas (Nieto García, 2005,

pág. 351)

De manera que, en primera instancia el legislador dentro del plano normativo de su

accionar debe atender dicho principio en la formulación de leyes; y, en segundo lugar,

corresponde al ente que aplica la sanción prevista en la ley asegurar el cumplimiento del

mismo principio.

El tratadista José Ignacio López manifiesta que:

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En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el

desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho

Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que

formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los

derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a

fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable

restricción de las libertades. (López González, 1998, pág. 108)

Aunque López se refiere al principio de proporcionalidad y de legalidad solo dentro

del Estado de Derecho, actualmente el Estado de Derechos y Justicia que constituye

Ecuador no excluye al principio de legalidad como límite de la función administrativa,

mucho menos al principio de proporcionalidad como mecanismo de ponderación y

como regla de interpretación constitucional.

De esta manera, el Principio de Legalidad reglamenta la conducta de los ciudadanos,

y verifica o limita las actuaciones de los funcionarios públicos, por lo cual se puede

considerar que dicho principio actúa incluso como limitante del principio de

proporcionalidad, toda vez que el funcionario administrativo está llamado a aplicar lo

estrictamente previsto en la ley, no puede hacer ni más ni menos que lo prescrito,

mucho menos ponderar derechos que se encuentren en afectación al momento de aplicar

una sanción, puesto que éste no posee la calidad de juez.

El funcionario administrativo debe regir sus actuaciones según las atribuciones que

legalmente le sean arrogadas, y aplicar la norma en estricta forma. Aun cuando algunos

tratadistas señalan que existe un amplio margen de discrecionalidad en los

procedimientos de la administración, dentro de la contratación pública dicha posibilidad

se reduce de manera drástica cuando tipifica una única sanción para una conducta que

puede ser considerada desde diferentes puntos de vista.

De ahí la importancia que sea el legislador quien desde el nacimiento de la norma

realice un análisis de proporcionalidad que permita efectivamente aplicar una sanción

razonable al sujeto pasivo, que se ajuste no solo al fin de la sanción administrativa sino

también a la menor afectación de derechos fundamentales, como el derecho al trabajo

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que ciertamente se restringe al reducir el mercado laboral del proveedor inhabilitado en

el RUP.

Ejemplo: Test de proporcionalidad de la declaratoria de contratista incumplido

SANCION: CONTRATISTA INCUMPLIDO

IDONEIDAD NECESIDAD PROPORCIONALIDAD EN

ESTRICTO SENTIDO

1) Fin: Imposibilitar al

proveedor de contratar con

entidades del sector público.

Intrínsecamente se entiende

que al haberse incumplido una

obligación que satisface una

necesidad colectiva, la falta de

seriedad del contratista genera

un perjuicio para el ente

contratante, en virtud del

tiempo utilizado, los recursos

humanos y administrativos

empleados y adicionalmente

un perjuicio para el sector de

la sociedad que habría de

beneficiarse de esa

contratación, en consecuencia,

la gravedad de la afectación

amerita que el contratista que

demuestra su incapacidad para

cumplir con su trabajo, asuma

la consecuencia de no poder

contratar con entidades del

sector público.

2) Medio: Inclusión del

proveedor en el Registro

deIncumplimientos e

inhabilitación en el Registro

Único de Proveedores durante

5 años. Las entidades

La LOSNCP como norma

reguladora de la contratación

pública en Ecuador, no

establece para el

incumplimiento de contratos

ninguna sanción diferente a

la inhabilitación en el RUP

por 5 años del proveedor, de

manera que no permite a la

entidad contratante optar por

otro tipo de medida que

consiga efectivamente el fin

perseguido.

Entonces, la inhabilitación

del proveedor para contratar

con el sector público, es

indudablemente el único

medio establecido

legalmente del cual dispone

la entidad administrativa

para sancionar el

incumplimiento del

contratista, por tanto la

necesidad de la norma no

puede justificarse en razón

de la ausencia de medios

menos lesivos para los

derechos del administrado.

El fin de la sanción se encuentra

plenamente justificado, puesto que la

protección del interés público exige

medidas efectivas que generen un

precedente para evitar incumplimientos

en futuras contrataciones. No obstante,

pese a que la sanción es idónea, no

cumple el subprincipio de necesidad o

intervención mínima, dado que el

legislador al momento de expedir la

norma, lejos de individualizar los

sujetos a quienes dentro del margen de

posibilidades de la contratación pública

puedan llegar a ser declarados

contratistas incumplidos, se limita a

expedir una sanción única y general.

Dado que no existe el más mínimo

grado de ponderación entre el bien

jurídico protegido (interés público) y el

principal derecho que se afecta al

proveedor (derecho al trabajo), y, dado

que tampoco se analiza el impacto que

genera la sanción para cada proveedor

en relación a su capacidad productiva,

resulta desproporcionada la

inhabilitación de 5 años a todos los

proveedores que incumplan contratos

administrativos sea cual sea su monto,

objeto o tipo de proveedor que

incumple.

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contratantes tienen la

responsabilidad de verificar la

capacidad y el estado del

proveedor en el RUP previo a

la adjudicación de un

procedimiento o la suscripción

de un contrato, por lo que la

inhabilitación del proveedor

en el RUP es el mecanismo a

través del cual se efectiviza la

sanción al contratista.

Tabla 2 Test del principio de proporcionalidad en la declaratoria de contratista

incumplido

Elaborado por: Pamela Ocaña Hinojosa

Del análisis de proporcionalidad realizado, se evidencia que la declaratoria de un

contratista como incumplido no contempla ningún tipo de diferenciación que permita

aplicar en mayor o menor medida dicha sanción, es decir, si bien es cierto que se ha

considerado como idónea la inhabilitación del proveedor para contratar con el Estado,

no es menos cierto que debe existir un grado de aplicación que fije el tiempo adecuado

para cada caso, en donde se analice el tipo de contrato incumplido, la importancia del

mismo, el presupuesto referencial, el tipo de proveedor que incumple, entre otros tantos

factores posibles.

Para entender de mejor manera la necesidad de que exista una racionalidad entre la

gravedad de la conducta y el tiempo de sanción, conviene realizar un análisis

comparativo; en la presente investigación se ha tomado como referencia el delito de

hurto tipificado en el artículo 196 del Código Orgánico Integral Penal.

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70

De tal forma, en el ejemplo citado la pena corresponde a la privación de libertad,

condena que se encuentra a primera vista justificada en razón de tratarse de un delito de

carácter penal cuyo impacto social debe ser no solo prevenido sino castigado. El Código

Orgánico Integral Penal, luego de haber impuesto un tipo de pena adecuada al acto

típico antijurídico, trasciende al sentido de racionalidad, y prevé lapsos diferentes según

las condiciones en que sucedió el hurto, estableciendo mínimos y máximos en cada

caso.

Este, es precisamente el mecanismo que debe aplicarse en el caso de las sanciones de

contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos, es necesario que se revisen las

condiciones de cada caso y en virtud de éstas se fijen los tiempos de inhabilitación que

afectarán al proveedor; esto, sin contar que en el caso de la declaratoria de adjudicatario

fallido la sanción de tres años es excesiva y desproporcionada sobremanera respecto de

la conducta del proveedor.

DELITO: HURTO

CONDICIONES DEL HURTO PENA

La persona que sin ejercer violencia,

amenaza o intimidación en la persona

ofuerza en las cosas, se apodere

ilegítimamente de cosa mueble ajena

Privación de libertad de 6

meses hasta 2 años

Hurto cometido sobre bienes públicos Privación de libertad por 2

años con 8 meses

Hurto de bienes de uso policial o

militar

Privación de libertad de 3

hasta 5 años

Hurto de medicinas, vestuario, víveres

u otras especies que afecten al

desenvolvimiento de la Policía

Nacional o las Fuerzas Armadas.

Privación de libertad de 1 a 3

años

Lo hurtado no supera el cincuenta por

ciento de un salario básico unificado

Privación de libertad por 15

hasta 30 días

Tabla 3 Análisis del delito de Hurto

Elaborado por: Pamela Ocaña Hinojosa

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71

2.3 IDEA A DEFENDER

El principio de proporcionalidad es mandatorio para todas las sanciones y

penalidades que se encuentren en los diferentes cuerpos legales que componen el

ordenamiento jurídico ecuatoriano, sin embargo, la LOSNCP no aplica el mismo en las

sanciones de adjudicatario fallido y contratista incumplido del Estado.

2.4 CARACTERIZACIÓN DE LAS VARIABLES

VARIABLE INDEPENDIENTE

SANCIONES DECLARATORIAS DE CONTRATISTA INCUMPLIDO Y

ADJUDICATARIO FALLIDO DENTRO DE LA PARTICIPACIÓN EN

PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA.

Las sanciones constituyen la declaratoria de adjudicatario fallido cuando el

proveedor no ha suscrito el contrato dentro del término previsto, y la terminación

anticipada unilateral del contrato por parte de la entidad contratante.

VARIABLE DEPENDIENTE

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

Proporcionalidad es la racionalidad existente entre el hecho que origina la imposición

de una sanción y el castigo que se disponga para el infractor, dado que la mera

enunciación en la Constitución de la República no ha garantizado su efectivo

cumplimiento.

2.5 DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS

RUP.- Registro Único de Proveedores

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72

Habilitación.- Activación que realiza el SERCOP a una persona natural o jurídica

en el RUP a fin de que pueda ser un proveedor del Estado.

Pliego: Instrumento que contiene todas las condiciones y términos en los cuales debe

regirse la contratación.

MIPYMES.- Se refiere a las micro, pequeñas y medianas empresas que forman parte

de un sector de la economía nacional.

Subsistencia.- Capacidad de un proveedor de mantenerse productivo y

económicamente activo en el mercado.

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73

CAPÍTULO III

METODOLOGÍA

3.1 DETERMINACIÓN DE LOS MÉTODOS A UTILIZAR

En este proyecto se hizo uso de la tipología del método hipotético deductivo, puesto

que finalmente el producto de esta investigación se demostró la inexistencia del

principio de proporcionalidad en las tantas veces referidas sanciones.

El método dialéctico también fue de mucha utilidad, dado que permitió realizar una

retrospectiva histórica dentro de las leyes, reglamentos y demás cuerpos legales que han

normado tales comportamientos.

Con el método descriptivo se describió las consecuencias y el impacto que dichas

sanciones han implicado en la economía del proveedor que ha sido objeto de éstas, así

como la relación existente dentro de países andinos como Chile y Perú.

Por otro lado, el presente trabajo se apoyó del método estadístico mismo que

“…consiste en una secuencia de procedimientos para el manejo de los datos

cualitativos y cuantitativos de la investigación. Dicho manejo de datos tiene por

propósito la comprobación, en una parte de la realidad, de una o varias consecuencias

verificables deducidas de la hipótesis general de la investigación. Las características que

adoptan los procedimientos propios del método estadístico dependen del diseño de

investigación seleccionado para la comprobación de la consecuencia verificable en

cuestión” (Reynaga, 2011, pág. 1). Este método se usó complementariamente en la

investigación para medir la diferencia entre los niveles económicos de los proveedores

acorde al estrato económico en que se ubiquen y el grado de impacto que la falta de

oportunidad de trabajo en el ámbito público se produce para cada uno.

Finalmente fue necesario utilizar conjuntamente el método bibliográfico y lógico

deductivo, el primero basado en fuentes de investigación secundarias, libros y estudios

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74

de otros autores especializados en la materia realizados con anterioridad, y el segundo

en referencia a las relaciones que se identificaron.

3.2 DISEÑOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.2.1 Tipo de investigación

Es un estudio de tipo descriptivo, por cuanto se recolecta una importante cantidad de

información de carácter transversal lo cual permite que se encuentre el estado real de los

derechos de los proveedores del Estado Ecuatoriano mediante la observación de una

serie de estadísticas y conceptos provenientes de profesionales de la materia.

3.2.2 Nivel de la Investigación

El nivel descriptivo que guía la búsqueda de las preguntas planteadas y se vincula

directamente al numeral 6 del artículo 76 de la Constitución de la República del

Ecuador, además del artículo 25.2 de la LOSNCP, ya que detalla la contradicción y

hasta en cierto punto la falta de ejercicio de la dualidad que persiguen dichas normas.

3.2.3. Modalidades de la investigación

La presente investigación es de carácter bibliográfico ya que está basada en fuentes

de investigación secundarias, libros y estudios de otros autores especializados en la

materia, mismo que fueran investigados con anterioridad. Se toma como base teórica la

doctrina nacional e internacional de otros estudiosos y catedráticos.

Es de campo además porque los datos que se obtendrán serán a partir del Registro de

Incumplimientos, el instrumento que evidencia números, nombres y causas de las

declaratorias de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos.

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75

3.3. OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES

Variable conceptual Dimensiones Indicadores Ítem Instrumento

Variable Independiente

SANCIONES DECLARATORIAS DE CONTRATISTA

INCUMPLIDO Y ADJUDICATARIO FALLIDO

DENTRO DE LA PARTICIPACIÓN EN

PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA.

Aplicación de castigos a proveedores que por falta de

cumplimiento del objeto de un contrato administrativo o por la

falta de suscripción de éstos una vez que han sido adjudicados

previa la culminación del respectivo procedimiento de

contratación, se encuentran inhabilitados para celebrar otros

contratos con entidades del sector público.

Conocimiento del Art.

98 de la LOSNCP.

Potestad sancionadora

de la administración

pública.

Alcance jurídico de la

figura de inhabilidad.

Principio de trato

justo y oportunidad.

Concordancia con lo

prescrito en la

Constitución de la

República.

Límites a las

facultades exorbitantes

del Estado.

Efectos sobre el

proveedor del Estado.

Relación con el

principio de

proporcionalidad.

2

3

4

3

3

1

Entrevista 1

Entrevista 2

Entrevista 2

Entrevista 1

Entrevista 2

Entrevista 1

Análisis

estadístico

tomado de datos

del SERCOP.

Análisis

estadístico

tomado de datos

del SERCOP.

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76

Variable dependiente

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD.

Proporcionalidad es la necesidad de racionalizar el alcance

del hecho disciplinario y la medida del escarmiento que se

aplica a la persona actora de ésas conductas.

Conocimiento del

Núm. 6, Art. 76 de la

Constitución de la

República del Ecuador.

Definición del

principio de

proporcionalidad.

Distinción del monto

del incumplimiento y

afectación a las

MYPIMES.

Alcance jurídico y

jerarquía frente a la

LOSNCP.

Conceptualización

Efectos sobre la

pequeña industria

1

2

1

1

2

Entrevista 1

Entrevista 2

Entrevista 2

Entrevista 1

Entrevista 1

Análisis

estadístico

tomado de datos

del SERCOP.

Tabla 4 Operacionalización de variables

Elaborado por: Pamela Ocaña Hinojosa

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77

3.4 POBLACIÓN Y MUESTRA

Una vez que se obtuvo las doctrinas y estudios que sustentaron el tema, se realizó

entrevistas a dos profesionales del Derecho, entre los cuales se encuentran el ex Director

General del Servicio Nacional de Contratación Pública y un Juez especialista en temas

constitucionales.

Fue necesario además conocer la realidad desde el segmento de los proveedores que

han sido objeto de estas sanciones, para lo cual se obtuvieron datos estadísticos desde el

año 2012 al 2015, de los registros del Servicio Nacional de Contratación Pública,

organismo encargado de registrar las sanciones que hubieren emitido las entidades

contratantes.

3.5 TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN

La entrevista es un conjunto de preguntas elaboradas con antelación por el

investigador, cuyo contenido guarda relación exacta con el tema de investigación. Los

resultados que estos instrumentos reflejen sirven indudablemente para reforzar la idea a

defender y realizar también una comparación entre visiones desde diferentes esferas.

Por otro lado, los datos y análisis estadísticos son los instrumentos claves para

conocer el crecimiento de la tasa de proveedores del Estado así como los sectores

económicos a los que pertenecen, además del índice de incumplimientos provenientes

de procedimientos de contratación pública.

3.6 VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DE LOS INSTRUMENTOS

Los instrumentos se validaron por la MSc. Karina Tello, tutora del proyecto y

catedrática con amplio conocimiento del tema.

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78

3.7 TÉCNICAS DE PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS

Los cuestionamientos realizados guardan relación con la recolección de datos que

permiten un estudio inicial para revelar problemas y dificultades, de esta forma el

análisis y la síntesis son imprescindibles.

Los datos obtenidos de las estadísticas del SERCOP, por ser de carácter empírico se

cualificaron desde diferentes ópticas, entonces, dicha información se empató con los

ilustrados criterios de los profesionales entrevistados para consecuentemente reflejar los

resultados en tablas, barras o gráficos de ciclo, según se consideró más apropiado.

Mediante una cuantificación de la información obtenida se determinó datos sobre el

número de inclusiones que se realizan periódicamente en el Registro de

Incumplimientos que administra el Servicio Nacional de Contratación, con lo que se

comprobó el alcance de dicho registro, y, con la ayuda de la cualificación de dicha

averiguación los resultados no se reducen a números, sino por el contrario, se logró un

profundo análisis crítico.

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79

CAPÍTULO IV

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

4.1 Tabulación y graficación de resultados

Datos estadísticos obtenidos de los registros del Servicio Nacional de Contratación

Pública a partir de la muestra del año 2012 al 2015.

1. REGISTRO DE INCUMPLIMIENTOS

AÑO DE REGISTRO ADJUDICATARIOS

FALLIDOS

CONTRATISTAS

INCUMPLIDOS

2012 52 263

2013 124 388

2014 84 447

2015 48 303

TOTAL 308 1401

Tabla 5 Registro de Incumplimientos 2012-2015

Elaborado por: Pamela Ocaña Hinojosa

52

124

84

48

0

1

2

3

4

5

6

2012 2013 2014 2015

Adjudicatarios fallidos

Gráfico 8 Adjudicatarios fallidos 2012-2015

Elaborado por: Pamela Ocaña Hinojosa

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Gráfico 9 Contratistas Incumplidos 2012-2015

Elaborado por: Pamela Ocaña Hinojosa

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN:

Del total de proveedores que se encuentran registrados en Registro de

Incumplimientos que administra el Servicio Nacional de Contratación Pública, el

18,02% corresponde a Adjudicatarios Fallidos, mientras el 81,98% corresponde a

Contratistas Incumplidos. De conformidad con el artículo 98 de la LOSNCP, los

adjudicatarios fallidos que por causas imputables a sí mismos no suscriban el contrato

del cual fueron adjudicados dentro del plazo de 15 días que estipula la Ley, serán

inhabilitados como proveedores del Estado por el lapso de tres años; en el caso de los

contratistas que no den cabal cumplimiento a sus obligaciones adquiridas en el

respectivo contrato, serán sancionados con una inhabilitación de 5 años en el Registro

Único de Proveedores.

263

388

447

303

0

50

100

150

200

250

300

350

400

450

500

2012 2013 2014 2015

Contratistas Incumplidos

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2. TIPO DE PROVEEDORES INHABILITADOS

TAMAÑO ADJUDICATARIO

FALLIDO

CONTRATISTA

INCUMPLIDO

TOTAL

Microempresa 175 758 933

Pequeña Empresa 71 297 368

Mediana Empresa 19 138 157

Grande Empresa 7 83 90

No definido 36 123 159

Tabla 6 Tipo de proveedores inhabilitados 2012-2015

Elaborado por: Pamela Ocaña Hinojosa

Gráfico 10 Tamaño de Adjudicatarios Fallidos 2012-2015

Elaborado por: Pamela Ocaña Hinojosa

175 71

19

7 36

Tamaño de Adjudicatarios Fallidos

Microempresa

Pequeña Empresa

Mediana Empresa

Grande Empresa

No definido

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82

Gráfico 11 Tamaño de Contratistas Incumplidos 2012-2015

Elaborado por: Pamela Ocaña Hinojosa

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN:

Del total de adjudicatarios fallidos y contratistas incumplidos existentes en el

Registro Único de Proveedores, el 54,59% corresponde a registros de micro empresas,

seguido del 21,53% de pequeñas empresas, en tercer lugar se encuentra las medianas

empresas con un muy bajo 9,18% y finalmente las grandes empresas con el menor

porcentaje de todas las mencionadas con un escaso 5,27%. Se evidencia que el sector

más recurrente en el cometimiento de infracciones administrativas es el de las

MIPYMES.

758

297

138

83 123

Tamaño de Contratistas Incumplidos

Microempresa

Pequeña Empresa

Mediana Empresa

Grande Empresa

No definido

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3.TIPOS DE PROCEDIMIENTOS FRECUENTEMENTE INCUMPLIDOS O

FALLIDOS DESDE EL 2012 AL 2015

PROCEDIMIENTO DE

CONTRATACIÓN

ADJUDICATARIO

FALLIDO

CONTRATISTA

INCUMPLIDO

TOTAL

Arrendamiento de Bienes

Inmuebles

10 0 10

Concurso Público 1 9 10

Contratación Directa 19 111 130

Contratos Financiados con

Préstamos y Cooperación

Internacional

4 0 4

Cotización 20 112 132

Cotización de obras 1 10 11

Emergencia 1 23 24

Ferias Inclusivas 3 3 6

Licitación 12 55 67

Licitación de obras 9 79 88

Lista Corta 3 44 47

Menor Cuantía 56 151 207

Publicación 14 52 66

Régimen Especial 7 13 20

Subasta Inversa Electrónica 134 21 155

Tabla 7 Procedimientos Incumplidos o Fallidos 2012-2015

Elaborado por: Pamela Ocaña Hinojosa

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Gráfico 12 Clasificación por procedimiento de proveedores registrados en el Registro de

Incumplimientos

Elaborado por: Pamela Ocaña Hinojosa

050

100150

200250

Arrendamiento de Bienes Inmuebles

Concurso Público

Contratación Directa

Contratos Financiados con Préstamos y…

Cotización

Cotización de obras

Emergencia

Ferias Inclusivas

Licitación

Licitación de obras

Lista Corta

Menor Cuantía

Publicación

Régimen Especial

Subasta Inversa Electrónica

10

10

130

4

132

11

24

6

67

88

47

207

66

20

155

Clasificación por procedimiento de

proveedores registrados en el Registro de

Incumplimientos

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ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN:

Los procedimientos de Menor Cuantía son aquellos dentro de los cuales con

mayor frecuencia se produce incumplimientos, seguido de los procedimientos realizados

mediante Subasta Inversa Electrónica. Estos procedimientos de Menor Cuantía

constituyen precisamente uno de los procedimientos que mayor prioridad da a

MIPYMES.

4.2 Análisis cuantitativo e interpretación cualitativa de resultados

Formulario N° 1: Entrevista

ENTREVISTA DR. JUAN AGUIRRE RIBADENEIRA, EX DIRECTOR

EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

1. ¿Se contrapone el principio de proporcionalidad establecido en numeral 6

del artículo 76 de la Constitución de la República a lo prescrito en el artículo 98 de

la LOSNCP?

La disposición legal del art. 98 establece el mecanismo aplicable a contratistas

incumplidos, pero para ello es necesario tomar principalmente en consideración la

finalidad de las políticas públicas, es decir la satisfacción de las necesidades colectivas,

entonces para aplicar el principio de proporcionalidad debe verificarse la finalidad

social que persigue la contratación. El concepto no es el monto, es aquello que está

atrás, la vulneración del sector social que se ve afectado; además de tomarse en

consideración que el nivel de confianza del proveedor se ve afectado, dado que la

relación con el Estado se ha resquebrajado pero siendo de esta manera la sanción no

limita al proveedor su oportunidad al trabajo, sino que en razón de la falta cometida es

castigado con la imposibilidad de trabajar exclusivamente en el sector público.

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86

2. La potestad sancionadora de la administración pública ¿justifica la falta

de diferenciación en la aplicación de las sanciones de contratista incumplido y

adjudicatario fallido?

La regla es general, la norma no se ha establecido en relación al monto sino en

relación a lo que el Estado deja de cumplir, al desamparo de la protección del bien

superior, pero sería una tesis interesante discutir si con montos menores debería ser una

prohibición menor y con montos mayores una prohibición mayor al proveedor que

recaiga en un incumplimiento, para ellos sería necesario establecer cuáles son esos

montos y justificar su por qué, pero si lo vamos desde el lado contrario cabe también

preguntarse si un contratista que no pudo cumplir con un contrato de un monto menor

podrá dar cumplimiento a uno de mayor presupuesto.

3. ¿Qué fin persigue la aplicación de las sanciones de contratista incumplido

y de adjudicatario fallido a los proveedores incumplidos?

La finalidad de toda pena, imponer una sanción, las normas del derecho

necesariamente se caracterizan por tipificar y ajustar una sanción a esa tipificación, caso

contrario el único camino sería permanecer dentro del principio de la buena fe, es decir

confiar en que sí va a cumplir la obligación. El objetivo de la pena es la reparación y la

modulación de la conducta, pero para ello se requiere que en primer lugar al proveedor

le sirva la experiencia, en segundo lugar que asuma la responsabilidad que conlleva la

ejecución del contrato y en tercer lugar que se asegure de contar con todo el equipo

técnico que le permita efectivamente el cumplimiento de la obligación, éstas

condiciones fundamentales idealmente permitirían que el proveedor no vuelva a ser

objeto de una sanción. ¿Es excesivo 5 años? Podría serlo, sin embargo se debería ver

primeramente cuál es la afectación social del contrato, falta mucho por conocer los

impactos que genera la contratación y es un tema que debería estudiarse con mayor

detalle para entonces sí aplicar un principio de proporcionalidad en función de la

importancia social del procedimiento.

Pero, tomando en consideración que sí podría ser excesiva la sanción de 5 años,

las nuevas sanciones que puedan plantearse en función de la finalidad social tampoco

podrán ser demasiado flexibles hasta el punto de pasar desapercibidas para el proveedor,

caso contrario la norma dejaría de cumplir su objetivo.

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87

4. Si las reglas de participación expedidas por el Servicio Nacional de

Contratación Pública limitan la participación de proveedores dentro de

determinados procedimientos, ¿es consecuente que exista barreras para la

participación pero se dé un trato igualitario al momento de aplicar sanciones?

Partiendo de que las reglas de participación son exclusivamente aplicables a

personas jurídicas hay que entender que el objetivo de aquello es evitar la participación

de empresas fantasmas, y por otro lado que las personas que conforman la empresa no

se vean obligados a responder con su patrimonio personal por las obligaciones de la

persona jurídica, sino que ésta responda únicamente el patrimonio que corresponde a la

empresa con relación a la garantía, al final entonces lo que se logra es limitar la

responsabilidad de los socios.

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Formulario N° 2: Entrevista

ENTREVISTA DR. JUAN CARLOS MARIÑO, JUEZ DE LA SALA

ESPECIALIZADA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA

1. ¿Qué ámbito de aplicación alcanza el principio constitucionalidad?

De acuerdo al artículo 76.6 de la República del Ecuador, indica que la Ley

establecerá la debida proporcionalidad en el establecimiento de todo tipo de sanciones,

por lo que el principio de proporcionalidad debe aplicarse en todos los aspectos y si nos

referimos a la LOSNCP, por cuanto también establece sanciones administrativas tiene

que observarse este principio, ya que debe existir una relación coherente entre el grado

de la vulneración de un derecho y la gravedad de la sanción. Para ello, debe señalarse

que tipificar una conducta como infracción y fijar una sanción administrativa es un

asunto que concierne al legislador.

2. ¿Considera usted que el principio de proporcionalidad debe aplicarse en

el ámbito de las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de

Contratación Pública?

Sí, al momento de redactarse una Ley el legislador tiene que observar el

principio de proporcionalidad; si bien es cierto ya en la aplicación de la Ley en el campo

Administrativo rige el principio de legalidad, esto quiere decir que el funcionario

público que tiene que aplicar lo previsto en la LOSNCP, obviamente no puede sino

sujetarse al principio de legalidad por cuanto no puede interpretar la norma o hacer un

ejercicio de ponderación que en materia constitucional los jueces sí están facultados

para hacerlo.

3. Desde su punto de vista, ¿qué limitantes deberían regir el ejercicio de la

potestad sancionadora de la administración pública?

Si se realiza un análisis sobre cómo ha transitado nuestro Estado, desde el

Estado Absoluto al Estado de Derechos y al Estado Constitucional, nosotros podemos

ver que antes no existía un límite al poder, los servidores públicos interpretaban las

sanciones como ellos consideraban pertinente, no había una limitante a ese poder. Ahora

que nos encontramos en un Estado Constitucional existe una limitante donde ahora el

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servidor público tiene la obligación de someterse al principio de legalidad y aplicar sólo

las sanciones que se encuentran previstas en la ley, pero a más de eso tiene que

fundamentar y motivar adecuadamente sus resoluciones, caso contrario está sujeto a

sanciones de carácter administrativas, civil e incluso de carácter penal, y

consecuentemente deberá reparar el daño que cause a la persona ante el incumplimiento

de disposiciones previstas en la Ley, ésas vienen a ser las limitantes que tiene ahora el

servidor público.

4. ¿Considera usted que las sanciones previstas en el artículo 98 de la

LOSNCP aplican el principio de proporcionalidad?

Es necesario hacer la siguiente reflexión: el legislador no tiene la

discrecionalidad absoluta para definir sanciones ya que éste debe respetar los derechos

fundamentales de las personas, que se traducen en el límite y el fundamento del poder

punitivo del Estado. Por ello el legislador al momento de expedir la Ley Orgánica del

Sistema Nacional de Contratación Pública debió tomar en consideración las

circunstancias sociales, políticas y económicas y adecuar las sanciones a éstas; en el

caso de declaratoria de incumplimiento prevista en dicha norma, el fin que persiguen es

que el plazo cumpla el plazo del contrato, los términos de referencia y en general con

todas las condiciones del contrato que se suscribe, y por su parte la declaratoria de

adjudicatario fallido busca garantizar la firma del contrato, sin embargo sea que el

proveedor incumplió un contrato por miles o millones de dólares como por cantidades

irrisorias cualquiera de éstos van a ser inhabilitados por el mismo tiempo, por lo que se

aplica el principio de igualdad sin que exista proporcionalidad.

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90

CAPÍTULO V

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

5.1 Conclusiones

- En el ejercicio del Derecho Administrativo y sobre todo en la contratación

pública, los funcionarios que tienen la responsabilidad de aplicar sanciones de

carácter administrativo deben regirse estrictamente al principio de legalidad, por

lo cual no están facultados para hacer ejercicios de interpretación de la norma ni

mucho menos ponderación de derechos, lo que conlleva que en dicha limitación

se atente al principio de proporcionalidad.

- El principio de proporcionalidad más allá de constituir un precepto de rango

constitucional es también una garantía para la defensa de los derechos de los

ciudadanos en cualquier tipo de procedimiento sancionatorio, en consecuencia,

la falta de proporcionalidad en las sanciones de contratista incumplido y de

adjudicatario fallido produce una grave afectación a los proveedores del Estado

Ecuatoriano.

- Las sanciones de contratista incumplido y adjudicatario fallido previstas en la

LOSNCP, resultan excesivas, cuando en su aplicación no existe un análisis que

distinga la gravedad de cada caso y la afectación que produce al proveedor,

considerando que el más alto número de incumplimientos se presentan en

procedimientos de menor cuantía, es decir, procedimientos que no superan los

USD $60.000,00, cifra que si bien no puede considerarse insignificante es por

mucho menor a los USD $895.052,95 que corresponden a la licitación de obras.

- Dentro del territorio nacional, las MIPYMES constituyen uno de los sectores

más numerosos de donde nace la mayor cantidad de fuentes de trabajo, en tal

virtud es lógico que existan políticas de preferencia e incentivos a éstas en la

compra pública, sin embargo, dichas políticas se tornan insuficientes cuando las

cifras obtenidas del Servicio Nacional de Contratación Pública revelan que la

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mayor cantidad de contratistas inhabilitados en el Registro Único de

Proveedores son micro y pequeñas empresas que se encuentran impedidas de

trabajar con entidades del sector público durante tres o cinco años, según sea el

caso.

5.2 Recomendaciones

- El Servicio Nacional de Contratación Pública, es el organismo rector de la

contratación pública que día a día registra a los proveedores sancionados como

contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos, al ser conocedores directos de

esta realidad es su deber mejorar la situación de las MIPYMES en la

contratación pública.

- El mecanismo más idóneo para realizar cambios al tiempo de las sanciones de

contratista incumplido y de adjudicatario fallido es la reforma al artículo 98 de la

Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, reforma que no

puede inobservar ningún precepto constitucional, en particular el principio de

proporcionalidad, por ello es pertinente que se realice un test de

proporcionalidad que individualice cada caso y circunstancia presentada y, bajo

esa relación se aplique la sanción que corresponda.

- La Asamblea Nacional, para la aprobación de dicha reforma y en consideración

al carácter de orgánica de la LOSNCP, debe seguir el debido procedimiento

previsto en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, sin perjuicio de la

importancia que de manera particular corresponde fijar en dicho proyecto por

cuanto debe corregirse de manera urgente la violación al principio de

proporcionalidad que subsiste actualmente en el artículo 98 de la LOSNCP.

- Debe buscarse la articulación de otros organismos como el Ministerio de

Industrias y Productividad en el establecimiento de políticas de preferencia a

MIPYMES.

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92

CAPÍTULO VI

LA PROPUESTA

REFORMA DE LEY QUE IMPLEMENTE LA APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL ARTÍCULO 98 DE LA LEY

ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA.

6.1 DATOS INFORMATIVOS

6.1.1 Localización

República del Ecuador

6.1.2 Beneficiarios

Proveedores del Estado Ecuatoriano

6.2 ANTECEDENTES DE LA PROPUESTA

La Constitución de la República del Ecuador, norma suprema en el

ordenamiento jurídico ecuatoriano, dentro del Título Segundo: Derechos, Capítulo

Octavo: Derechos de protección, señala en su artículo 76: “La ley establecerá la debida

proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de

otra naturaleza.”. De manera que, independientemente del tipo de procedimiento

sancionatorio, en aquellos en donde se encuentren en juego derechos fundamentales del

ciudadano debe establecerse una racionalidad entre el hecho y su escarmiento.

Por otro lado, al referir el ámbito de sanciones administrativas, el artículo 98 de

la (Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública-LOSNCP), determina

que:

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Las entidades remitirán obligatoriamente al Servicio Nacional de

Contratación Pública la nómina de todos aquellos contratistas o proveedores

que hubieren incumplido sus obligaciones contractuales o se hubieren

negado a suscribir contratos adjudicados, acompañando los documentos

probatorios correspondientes, a fin de que sean suspendidos en el RUP por

cinco (5) y tres (3) años, respectivamente.

Es decir, que la sanción por la falta de suscripción de un contrato que ha sido

legalmente adjudicado es de 3 años, un plazo que resulta excesivamente extenso y

perjudicial para el derecho al trabajo del ofertante, tomando en consideración que la

finalidad de la sanción puede ser alcanzada en un menor tiempo de inhabilitación para el

proveedor.

Por otro lado, la sanción al contratista que no dió cumplimiento al objeto del

contrato conlleva su inhabilitación por 5 años dentro del Registro Único de

Proveedores, sin perjuicio de la calidad o capacidad económica del proveedor

sancionado; suspensión que fue incrementada en un año, luego de haberse derogado la

Codificación de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública que

fuera publicada en Registro Oficial No. 272 de 22 de febrero de 2001.

6.3 JUSTIFICACIÓN

El Derecho es desde su concepción misma el instrumento a través del cual se

regula las normas de convivencia de una sociedad, dentro de la cual cada ciudadano es

sujeto de derechos y obligaciones que constituyen límites a las actuaciones de éstos. Sin

embargo, no se debe olvidar que dentro de estas relaciones el Estado es un ente de

actuación importante, por lo cual también es sujeto de las disposiciones legales

existentes dentro de la jurisdicción ecuatoriana.

El ordenamiento jurídico de nuestro país coloca a la Constitución en calidad de

norma suprema sobre cualquier otra, es decir, las disposiciones en ella contenidas no

pueden ser inobservadas dentro de la normativa legal vigente en Ecuador, caso contrario

su falta de aplicación constituye una causal de inconstitucionalidad que podría dar

origen a la reforma o derogatoria de dicha disposición.

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En este sentido, el principio de proporcionalidad prescrito en la Carta Magna, al

constituir un principio de carácter constitucional, obliga a su vigilancia y aplicación

ineludible en todas las normas legales existentes, incluyendo la LOSNCP.

El artículo 98 de la LOSNCP, determina dos únicas sanciones previstas para las

dos formas de incumplimiento de obligaciones derivadas de la participación en

procedimientos de contratación pública, la falta de suscripción del contrato y el

incumplimiento de éste, respecto de las cuales no se toma en consideración factor

alguno que dentro de la norma realice un juicio de valoración del grado de afectación de

un incumplimiento como de otro, dicho de otro modo, no existe una racionalidad que

establezca una escala del grado de afectación que tiene un incumplimiento con relación

a otro, lo que en cadena genera la violación al principio constitucional de

proporcionalidad.

En el caso que nos atiene, la violación flagrante, evidente y recurrente al

principio constitucional de proporcionalidad genera para el proveedor incumplido del

Estado la inhabilitación prolongada injustificadamente dentro del Registro Único de

Proveedores, más aún si se toma en consideración que el procedimiento sancionatorio

previsto en el artículo 95 de la LOSNCP, no le otorga al proveedor una variedad de

opciones que permitan su real defensa.

Debido a que los cientos de inhabilitaciones producidas al amparo del artículo

98 de la LOSNCP, configuran una flagrante contradicción a un mandato constitucional,

y, dado que el Estado está llamado a garantizar los derechos y principios

constitucionales, es él quien en legal y debida forma debe corregir la referida norma

violatoria a la Constitución.

6.4 OBJETIVOS

6.4.1 Objetivo General

Demostrar la inconstitucionalidad del artículo 98 de la LOSNCP, por ser

atentatorio y violatorio del principio constitucional de proporcionalidad que causa el

detrimento al derecho del trabajo de los proveedores del Estado Ecuatoriano.

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6.4.2 Objetivos específicos

Evidenciar la falta de aplicación del principio de proporcionalidad en el

artículo 98 de la LOSNCP.

Evidenciar la necesidad de realizar una reforma al artículo 98 de la

LOSNCP.

Instar la aplicación del numeral 6 del artículo 76 de la Constitución de la

República por jerarquía normativa.

6.4.3 Resultados esperados

Mediante esta propuesta se espera dar a conocer que una efectiva forma de

garantizar el cumplimiento del principio de proporcionalidad es a través de una reforma

al artículo 98 de la LOSNCP, dentro de la que se plantee que la sanción de contratista

incumplido debe reglamentar el tiempo de inhabilitación del proveedor en el RUP,

según el presupuesto de la contratación de cuyo respectivo contrato se derivó el

incumplimiento; y, con relación a la declaratoria de adjudicatario fallido, se plantee

reducir el plazo de inhabilitación en escala al monto del procedimiento.

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6.5 DESARROLLO DE LA PROPUESTA

6.5.1. Planificación de Actividades, tiempo y recursos

Tabla 8 Planificación de actividades, tiempo y recursos para la ejecución de la Propuesta

Elaborado por: Pamela Ocaña Hinojosa

6.5.2. Presupuesto y financiamiento

Para el financiamiento de esta propuesta contaré con recursos económicos

personales así como de medios propios para generar la misma, respecto al presupuesto

de esta propuesta lo desarrollé como lo especifico en el siguiente cuadro:

Actividad Tiempo Recursos

Investigar doctrina acerca de la

aplicación del principio de

proporcionalidad en el Derecho

Administrativo, dentro de su

esfera sancionatoria.

35 días Recursos técnicos.- A través

de internet, repositorios

digitales, concurrencia a

bibliotecas de la Universidad

Central del Ecuador,

Universidad de las Américas,

Universidad San Francisco de

Quito.

Receptar entrevistas con un Juez

y un especialista acerca del tema.

5 días Recursos Humanos.- Aporte

jurídico de doctrinarios

especialistas tanto en

contratación Pública como en

Derecho Constitucional.

Obtener datos de los proveedores

que se encuentran registrados

como incumplidos o fallidos en el

Registro de Incumplimientos.

15 días Recursos Estadísticos.-

Aporte de información

obtenida del Servicio

Nacional de Contratación

Pública.

Analizar los resultados de las

encuestas.

7 días Trabajo personal realizado

por la autora de este proyecto

Crear la propuesta, con doctrina y

fundamentación jurídica.

5 días Tarea elaborada a

responsabilidad de la autora.

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PRESUPUESTO

CONCEPTO UNIDAD VALOR UNITARIO VALOR TOTAL

MATERIAL Papel, CD´s,

impresiones. $ 40,00 $ 40,00

EQUIPOS Computador, flash

memory $ 20,00 $ 20,00

GASTOS VARIOS

POR SERVICIOS

Transporte, copias,

internet. $ 60,00 $ 60,00

IMPREVISTOS Varios $ 20,00 $ 20,00

TOTAL $ 140,00 $ 140,00

Tabla 9 Presupuesto para la ejecución de la propuesta

Elaborado por: Pamela Anabel Ocaña Hinojosa

6.5.3. Fundamentación teórica, doctrinaria y jurídica de la propuesta

La facultad sancionadora que ejerce el Estado y las instituciones que lo componen, es

una potestad otorgada legalmente que permite reglar las conductas de los particulares en

las relaciones que mantienen con el aparato Estatal. Las sanciones que en cualquier

norma del ordenamiento jurídico ecuatoriano se prevean, no se eximen del

cumplimiento de los mandatos constitucionales que superan el alcance de cualquier otra

norma.

Desde la perspectiva del Estado Neoconstitucionalista que atraviesa el país, la

Constitución no limita su actuación al carácter de una norma sino que es la norma

suprema, es decir, es aquella que otorga valor a todos los demás elementos del orden

jurídico y que representa un criterio de interpretación ineludible y de aplicación

obligatoria.

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Uno de los principios contenidos en ella es el principio de proporcionalidad, aquel

que tiene entre sus finalidades controlar todo acto de los poderes públicos en los que

puedan verse constreñidos derechos fundamentales. En todo sistema de derecho las

garantías del ciudadano pueden ser suspendidas, eliminadas o disminuidas por cuanto

no existen derechos absolutos, entonces éstos se enfrentan al riesgo de ser limitados

cuando el ciudadano actúa en contrario a la Ley.

El principio de proporcionalidad es una garantía de protección de la razonabilidad de

una sanción y la conducta sancionada, que protege los derechos fundamentales al

momento de su determinación su determinación, bajo parámetros de idoneidad,

necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

Juan Vergara Gotelli cuando se refiere a la proporcionalidad como limitante de las

facultades de quienes ejercen el poder señala:

La proporcionalidad es el principio de corrección funcional de toda la

actividad estatal que, junto con otros principios, de interpretación

constitucional, busca asegurar que el poder público, actué dentro del marco

del Estado de Derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones, su

fundamento es el carácter inalienable de los derechos de la

persona.(Villaverde Menéndez, 2008, pág. 182)

Bajo estas consideraciones jurídicas, se demuestra que no existe ningún tipo de

justificación que permita la falta de aplicación de un principio cuya génesis es

precisamente su aplicación en aquellos procedimientos en los que se prevea la

disminución de derechos. En este sentido, el procedimiento sancionatorio previsto en la

LOSNCP en donde se prevé la inhabilitación a contratar con el Estado, si bien responde

al principio de legalidad, amerita ser reformado por violatorio a otro principio

constitucional.

Es menester entender que si bien el cumplimiento de un contrato administrativo o la

suscripción de éste una vez que el procedimiento precontractual ha sido adjudicado, son

responsabilidades y obligaciones que le corresponden al proveedor desde el momento

en que presentó su oferta y suscribió la Carta de Compromiso incorporada en los

modelos de pliegos emitidos por el Servicio Nacional de Contratación Pública, no es

menos cierto que en calidad de ciudadano antes que proveedor el afectado es sujeto de

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derechos y puede exigir el cumplimiento del mandato constitucional de

proporcionalidad.

El problema de la imposición de estas sanciones no es imputable al funcionario

administrativo que en apego al principio de legalidad y sin otra opción aplica la sanción,

sino que la inconstitucionalidad de la norma se origina desde su expedición en los

recintos de la Asamblea Nacional. El deber del legislador no puede limitarse a la

creación de normas como tarea y no como convicción, el convencimiento que el

legislador debe dogmatizar en cada norma que bajo su responsabilidad es expedida

merece el análisis de la afectación que la sanción contenida en la disposición legal

conlleva para el ciudadano, además de la concordancia que debe guardar con la

Constitución como primer y fundamental deber.

Se ha mencionado que existen políticas públicas de preferencia de contratación a

MIPYMES, sin embargo, irónicamente son éstos sectores los más afectados por los

tiempos de sanción prescritos en la LOSNCP, dado que no existe ninguna consideración

que distinga las circunstancias en que se produjo cada incumplimiento o el tipo de

procedimiento del cual se deriva.

Asimismo, no debe olvidarse que de conformidad al numeral 3 del artículo 134 de la

Constitución de la República, las funciones del Estado dentro del ámbito de sus

competencias tienen potestad de presentar proyectos de ley, circunstancia bajo la cual se

enmarca el Servicio Nacional de Contratación Pública.

En relación a lo dicho, el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos

del SERCOP, prevé entre las atribuciones del Director de Normativa la de elaborar

proyectos de reformas de la normativa de contratación pública vigente; por lo que se

demuestra que la referida entidad está efectivamente facultada para presentar proyectos

de ley según considere necesario.

Bajo estas consideraciones creo necesaria la reforma al artículo 98 de la LOSNCP, y

sugiero que la relación de proporcionalidad se establezca conforme las mismas reglas de

participación que limitan la participación de los proveedores y que fueron expedidas por

el Servicio Nacional de Contratación Pública, de manera que bajo un mejor análisis de

razonabilidad, se prevea la sanción de la siguiente manera:

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100

MONTO DEL

PROCEDIMIENTO

TIEMPO DE

INHABILITACION POR

DECLARATORIA DE

ADJUDICATARIO

FALLIDO

TIEMPO DE

INHABILITACION POR

DECLARATORIA DE

CONTRATISTA

INCUMPLIDO

0-200.000 1 AÑO 2 AÑOS

200.000-500.000 2 AÑOS 3 AÑOS

500.000-10’000.000 3 AÑOS 4 AÑOS

10’000.000 en adelante 3 AÑOS 5 AÑOS

Tabla 10 Propuesta de reforma al Art. 98 de la LOSNCP

Elaborado por. Pamela Ocaña Hinojosa

6.5.4. Conclusiones y recomendaciones de la propuesta.

Conclusiones

- El principio de proporcionalidad no se contempla en el artículo 98 de la

LOSNCP, lo que implica la contradicción e inobservancia a la Constitución de la

República, y más allá de eso significa el menoscabo de derechos y garantías para

los proveedores del Estado Ecuatoriano.

- La reserva de Ley exige que las conductas antijurídicas y las sanciones que se

apliquen a éstas se encuentren previstas en la Ley, de manera que al no ser

posible la aplicación del principio de proporcionalidad en las sanciones de

contratista incumplido y adjudicatario fallido haciendo uso de otro mecanismo

diferente a la reforma de Ley, es imperativa dicha reforma.

- La iniciativa de ley es una facultad otorgada a través de la Constitución a los

organismos que conforman las Funciones del Estado; el Servicio Nacional de

Contratación Pública es un organismo adscrito a la Función Ejecutiva, y,

adicionalmente es la única entidad encargada de manejar la contratación pública

en el Ecuador lo cual implica que se encuentra total y legalmente facultado para

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presentar ante la Asamblea Nacional un proyecto de reforma al artículo 98 de la

Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública que aplique

realmente el principio de proporcionalidad.

Recomendaciones

- El Director de Normativa del Servicio Nacional de Contratación Pública,

como responsable de presentar reformas a la normativa de contratación

pública debe realizar estudios comparativos e históricos que le permitan

motivar de manera adecuada la presentación ante la Asamblea Nacional

de un proyecto de reforma al artículo 98 de la LOSNCP.

- El proyecto de reforma que amerita ser presentado debe cumplir con

todos los requisitos y parámetros determinados en el artículo 56 de la

Ley Orgánica de la Función Legislativa, con el fin de que sea calificado

positivamente y pueda seguir el debido trámite a cargo de la Asamblea

Nacional.

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ANEXOS

Anexo 1: FORMULARIO DE ENTREVISTA AL DR. JUAN AGUIRRE

RIBADENEIRA, EXDIRECTOR GENERAL DEL SERCOP

Estimado Doctor:

La entrevista es referente al tema “PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN

LAS SANCIONES DE CONTRATISTA INCUMPLIDO Y ADJUDICATARIO

FALLIDO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ECUATORIANA”, con el

propósito de realizar un estudio de la problemática planteada, para lo cual le agradeceré

dar respuesta a las siguientes preguntas:

1. ¿Se contrapone el principio de proporcionalidad establecido en numeral 6 del

artículo 76 de la Constitución de la República a lo prescrito en el artículo 98 de la

LOSNCP?

2. La potestad sancionadora de la administración pública ¿justifica la falta de

diferenciación en la aplicación de las sanciones de contratista incumplido y

adjudicatario fallido?

3. ¿Qué fin persigue la aplicación de las sanciones de contratista incumplido y de

adjudicatario fallido a los proveedores incumplidos?

4. Si las reglas de participación expedidas por el Servicio Nacional de Contratación

Pública limitan la participación de proveedores dentro de determinados procedimientos,

¿es consecuente que exista barreras para la participación pero se dé un trato igualitario

al momento de aplicar sanciones?

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Anexo 2:FORMULARIO ENTREVISTA AL. DR. JUAN CARLOS MARIÑO,

JUEZ DE LA SALA ESPECIALIZADA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL

DE JUSTICIA

Estimado Doctor:

La entrevista es referente al tema “PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN

LAS SANCIONES DE CONTRATISTA INCUMPLIDO Y ADJUDICATARIO

FALLIDO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ECUATORIANA”, con el

propósito de realizar un estudio de la problemática planteada, para lo cual le agradeceré

dar respuesta a las siguientes preguntas:

1. ¿Qué concepción se da al principio de proporcionalidad en materia

administrativa?

2. ¿Qué ámbito de aplicación alcanza el principio constitucional de

proporcionalidad?

3. ¿Qué limitantes rigen la potestad sancionadora de la administración pública?

4. Las sanciones de contratista incumplido y adjudicatario fallido en la forma

establecida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de

Contratación Pública, ¿vulneran alguno de los derechos constitucionales del

ciudadano?

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ANEXO 3: VALIDACIÓN PARA EL CUESTIONARIO DE ENTREVISTAS