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PRINCIPALES NOVEDADES DE LA LEY DE FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN EMPRESARIAL ÍNDICE INTRODUCCIÓN ASPECTOS ESENCIALES DE LA LEY MEJORAS PARA LA FINANCIACIÓN BANCARIA DE LAS PYMES MODIFICACIONES SUSTANCIALES AL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS FONDOS DE TITULIZACIÓN Y SUS SOCIEDADES GESTORAS FLEXIBILIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE EMISIÓN DE OBLIGACIONES REGULACIÓN DE LAS PLATAFORMAS DE FINANCIACIÓN PARTICIPATIVA (“CROWDFUNDING/”CROWDLENDING”) REFORMA DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES: LEY ASCENSOR Y NUEVAS COMPETENCIAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES OTRAS NOVEDADES NOTA MONOGRÁFICA I ÁREA MERCANTIL 24 de abril de 2015

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PRINCIPALES NOVEDADES DE LA LEY DE FOMENTO DE LA

FINANCIACIÓN EMPRESARIAL

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

ASPECTOS ESENCIALES DE LA LEY

MEJORAS PARA LA FINANCIACIÓN BANCARIA DE LAS PYMES

MODIFICACIONES SUSTANCIALES AL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS FONDOS DE

TITULIZACIÓN Y SUS SOCIEDADES GESTORAS

FLEXIBILIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE EMISIÓN DE OBLIGACIONES

REGULACIÓN DE LAS PLATAFORMAS DE FINANCIACIÓN PARTICIPATIVA

(“CROWDFUNDING/”CROWDLENDING”)

REFORMA DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES: LEY ASCENSOR Y NUEVAS COMPETENCIAS

DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES

OTRAS NOVEDADES

NOTA MONOGRÁFICA I ÁREA MERCANTIL

24 de abril de 2015

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INTRODUCCIÓN

El pasado 16 de abril de 2015 el Congreso aprobó la Ley de fomento de la

financiación empresarial (la “LFFE”), que hoy se ha publicado en el Boletín

Oficial de las Cortes Generales y que se publicará en breve en el BOE.

La LFFE trata de ser una respuesta a la tradicional dependencia de las

compañías españolas de la financiación bancaria, especialmente acusada en el

caso de las pequeñas y medianas empresas. Tal y como señala la exposición de

motivos de la norma, esta “fuerte bancarización” ha sido uno de los factores que

han agravado la crisis financiera en nuestro país, durante la cual la reducción

del crédito y el paralelo incremento de su coste se han intensificado. La norma

propone una serie de medidas que pretenden aumentar y facilitar el acceso de

las pymes a la financiación bancaria. De manera complementaria introduce

también novedades para fomentar las fuentes de financiación alternativas y la

financiación corporativa.

Con carácter general la LFFE entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el BOE1. Además la Ley incluye un detallado régimen transitorio para permitir

la adaptación de las sociedades de garantía recíproca, los establecimientos

financieros de crédito y los fondos de titulización a las nuevas disposiciones

recogidas en la norma.

A continuación presentamos una selección de las novedades que consideramos

más relevantes de la nueva LFFE, incluyendo también para facilitar su

comprensión un resumen ejecutivo de aquellos aspectos esenciales.

ASPECTOS ESENCIALES DE LA LEY

Entre las novedades incluidas en materia de titulizaciones destacamos:

Los fondos de titulización hipotecarios –FTH- y de activos –FTA- se unifican

en una categoría única.

La escritura de constitución de los fondos de titulización podrá prever la

división de su patrimonio en compartimentos independientes con cargo a

los cuales podrán emitirse valores de diferentes clases.

1 Como excepción, el Título I de la LFFE relativo a los derechos de las pymes en relación con la reducción o

cancelación del flujo de financiación solo entrará en vigor a los 3 meses de la publicación de determinadas

disposiciones de d esarrollo normativo por parte del Banco de España.

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Se elimina el requisito de que los derechos que pueden incorporarse al

activo del fondo sean de naturaleza homogénea y será posible, por tanto,

agrupar riesgos diversos en un mismo fondo.

Los activos podrán adquirirse por cesión, adquisición, suscripción en

mercados primarios o por cualquier otro medio admitido en Derecho, sin

que sea preciso que la cesión al fondo se realice de forma plena e

incondicionada y por la totalidad del plazo remanente hasta el vencimiento.

El pasivo del fondo podrá estar integrado por préstamos concedidos no solo

por entidades de crédito, sino por cualquier tercero. Se suprime la

obligación de que el 50% del pasivo del fondo esté integrado por valores

de renta fija.

Los valores que emita el fondo no tendrán que ser evaluados por una

agencia de calificación crediticia.

Los fondos podrán conceder garantías a favor de otros pasivos emitidos

por terceros (“Structured Covered Bonds”).

Durante un plazo máximo de cuatro meses desde su constitución se

permite la cesión de activos a los fondos cerrados.

En los fondos abiertos se permite la gestión activa de su patrimonio.

Se elimina el requisito de que el cedente no conceda garantías ni asegure

el buen fin de la operación.

En la escritura de constitución se podrá prever la constitución de una junta

de acreedores para la mejor defensa de los legítimos intereses de aquellos.

Se regulará por lo previsto en la propia escritura, siendo de aplicación

supletoria las disposiciones relativas al sindicato de obligacionistas de la

legislación mercantil.

Respecto de las sociedades gestoras de fondos de titulización, se da

entrada en su objeto social a la gestión de fondos de activos bancarios

(FABs) y de fondos y vehículos análogos constituidos en el extranjero.

Los cambios más importantes en el régimen de emisión de obligaciones

serían:

Bajo ciertos límites, se permite a las sociedades de responsabilidad

limitada emitir y garantizar la emisión de obligaciones y de otros valores

que creen o reconozcan deuda, excepto valores convertibles.

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De manera expresa la LFFE elimina, con carácter general, el límite que

existía para la emisión de obligaciones por las sociedades anónimas y las

sociedades comanditarias por acciones.

Salvo disposición estatutaria en contrario, el órgano de administración será

competente para la emisión de obligaciones. La emisión de obligaciones

convertibles seguirá siendo competencia de la junta.

Se elimina el requisito de publicidad en el Boletín Oficial del Registro

Mercantil de la emisión y la exigencia de inscripción de la escritura de

emisión. El garante de la emisión deberá comparecer en el otorgamiento

de dicha escritura.

La LFFE establece de manera expresa la responsabilidad del comisario por

los daños causados por el desempeño del cargo sin la diligencia debida.

Se introduce una norma de conflicto para determinar la ley aplicable a la

emisión de obligaciones en el extranjero por las sociedades españolas. En

todo caso, se aplicará la regulación sobre el sindicato de obligacionistas y

el comisario, con independencia de si la sociedad emisora es española o

no, a aquellas emisiones que tengan la condición de oferta pública de

suscripción y, además, (i) estén sujetas a derecho español o derecho de un

Estado no miembro de la UE o de la OCDE y (ii) la oferta tenga lugar en

territorio español o los valores se vayan a admitir en un mercado regulado

o un sistema multilateral de negociación en España.

Las exenciones al otorgamiento de escritura pública y publicidad de las

emisiones de valores de deuda se aplicarán también en caso de que

aquellos vayan a ser admitidos a negociación en un sistema multilateral de

negociación.

En relación con el nuevo régimen que regula la actividad de las plataformas de

financiación participativa (“PFP”):

Se establece una reserva de actividad a favor de las PFP que cumplan los

requisitos para la constitución y ejercicio de la actividad que prevé la ley.

La LFFE prohíbe que las PFP ejerzan actividades reservadas a las empresas

de servicios de inversión o a las entidades de crédito.

Las PFP deberán contar con autorización previa y la inscripción en un

registro especial por la CNMV.

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Las plataformas deben cumplir con una serie de requisitos en el ejercicio

de su actividad, incluyendo determinados requisitos de naturaleza

financiera.

Las PFP deben informar de forma permanente en su página web de los

riesgos específicos asociados a la inversión así como de los conflictos de

intereses que puedan afectarles.

Los proyectos publicados por las PFP solo podrán ser de tipo empresarial,

formativo o de consumo, sin que puedan consistir en la captación de

fondos para la financiación profesional o la suscripción o adquisición de

instrumentos financieros cotizados o de acciones o participaciones de

instituciones de inversión colectiva, de entidades de inversión colectiva de

tipo cerrado o de sus gestoras.

Se establece una serie de requisitos de idoneidad que deben cumplir los

proyectos y la información mínima que las plataformas deben proporcionar,

incluyendo determinada información esencial sobre los promotores.

La LFFE establece que la inversión en las PFP es una inversión arriesgada y

clasifica los inversores entre acreditados y no acreditados.

Las PFP están sujetas a la supervisión de la CNMV.

Finalmente, pueden destacarse también algunas de las novedades siguientes:

Para favorecer la financiación bancaria a las pymes, las entidades de

crédito estarán obligadas a dar un preaviso cuando tengan intención de no

prorrogar, extinguir o disminuir en un 35% o más el flujo de financiación

concedido. Tras el envío de este preaviso, deberán enviar también, de

manera gratuita, un informe con toda la información financiera histórica de

la pyme.

Para facilitar el acceso a los mercados secundarios oficiales de las

sociedades que coticen en un sistema multilateral de negociación (“SMN”),

se permite que durante dos años tras la admisión a un mercado secundario

oficial estas entidades no deban publicar el segundo informe financiero

semestral ni la declaración intermedia de gestión.

Las sociedades que coticen en un SMN y tengan una capitalización superior

a 500 millones de euros deberán solicitar la admisión a negociación en un

mercado regulado en un plazo de nueve meses.

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La LFFE modifica la LMV para extender la responsabilidad de las entidades

rectoras de los SMN y reconoce de manera expresa la responsabilidad del

asesor registrado y de los emisores de valores admitidos en un SMN.

Se amplían las facultades de la CNMV, reforzando su competencia de

supervisión y sanción. Se le atribuye la potestad para imponer sanciones

por la comisión de infracciones muy graves, antes reservada al Ministerio

de Economía.

La LFFE regula los requisitos para la constitución y desarrollo de la

actividad por parte de los establecimientos financieros de crédito, que ya

no tienen la consideración de entidad de crédito.

Se mejora el régimen de garantías de las sociedades de garantía recíproca

y se extiende el régimen de idoneidad de administradores y directivos de

entidades de crédito a estas sociedades.

MEJORAS PARA LA FINANCIACIÓN BANCARIA DE LAS PYMES

Como forma de “favorecer la financiación bancaria a las pymes”, la LFFE

introduce dos obligaciones para las entidades de crédito2 que se configuran,

además, como derechos irrenunciables para las pymes3. Por un lado, deberán

dar un preaviso cuando tengan intención de no prorrogar, extinguir o disminuir

en un 35% o más el flujo de financiación concedido a una pyme. Esta

notificación deberá enviarse con una antelación mínima de tres meses a la fecha

de vencimiento del contrato de crédito de mayor cuantía. Para calcular este

límite del 35% se tendrá en cuenta el conjunto de contratos de crédito (y

cualesquiera otros que cumplan una función de financiación equivalente) de la

pyme concedidos por una misma entidad de crédito.

Se entenderá que se ha disminuido el flujo de financiación cuando, en un

periodo de tres meses tras la celebración de nuevos contratos de financiación o

la prórroga de todos o algunos de los existentes, el flujo de financiación

disponible es inferior en, al menos, un 35% respecto del existente en el

momento en que se debió notificar el preaviso.

2 Según la literalidad de los arts. 1 y 2 de la LFFE, estas obligaciones solo afectarían a las entidades de crédito

y parece que podrían quedar al margen de su cumplimiento otras entidades que realicen de manera

profesional la actividad crediticia, como los establecimientos financieros de crédito.

3 La LFFE establece que, a estos efectos, se considerarán pymes la microempresa, pequeña o mediana empresa

según estas se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo.

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La entidad de crédito podrá quedar exenta4 de esta obligación de preaviso si

justifica de manera objetiva que las condiciones financieras de la pyme han

empeorado de manera sobrevenida y significativa, siempre y cuando la

financiación otorgada por esa entidad represente una parte sustancial del flujo

de financiación total de la pyme.

En el plazo de 10 días hábiles desde que la entidad de crédito haya enviado el

preaviso deberá remitir también a la pyme, de manera gratuita, un informe de

“Información Financiera-Pyme”. Este informe contendrá toda la información

financiera histórica de la pyme que haya ido recabando la entidad de crédito,

entre otros las cuatro últimas declaraciones de datos remitidos al CIRE, el

historial crediticio o la calificación del riesgo de la sociedad. Las pymes tendrán

derecho a solicitar de la entidad de crédito la Información Financiera-Pyme en

cualquier momento, sin perjuicio de que la entidad de crédito podrá cobrar en

este caso por la prestación del servicio.

MODIFICACIONES SUSTANCIALES AL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS

FONDOS DE TITULIZACIÓN Y SUS SOCIEDADES GESTORAS

La LFFE contempla importantes y novedosas medidas respecto del régimen legal

de las titulizaciones adaptando el marco legal de este instrumento al nuevo

contexto financiero, vista la experiencia de su aplicación durante más de dos

décadas. Esta reforma supone la unificación de las categorías legales de fondos

de titulización que existían hasta la fecha (fondos de titulización de activos y

fondos de titulización hipotecaria) y una flexibilización en su operativa.

Asimismo, se fortalecen las exigencias en materia de transparencia y protección

al inversor, se concretan las funciones que deben cumplir las sociedades

gestoras y se adapta el régimen de supervisión.

La entrada en vigor de las medidas incluidas en esta Ley está prevista para el

día siguiente al de su publicación en el BOE, si bien en relación con las

titulizaciones la norma contiene varias normas de aplicación transitoria5. La

4 La LFFE prevé otras excepciones a esta obligación, generalmente justificadas, como pueden ser la situación

de concurso de la sociedad, el inicio de las negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los

previstos en el art. 71 bis o en la Disposición Adicional 4ª de la Ley concursal, el incumplimiento contractual

o la resolución de mutuo acuerdo.

5 Así, (i) se concede a las sociedades gestoras de fondos de titulización un plazo de nueve meses desde la

entrada en vigor de la norma para su adaptación a los cambios introducidos por e lla y un plazo de 18 meses

para su adaptación a los nuevos requisitos de capital y recursos propios; y (ii) los FTH y los FTA constituidos

con anterioridad a la entrada en vigor continúan rigiéndose por las disposiciones que les resultaran de

aplicación en el momento de su constitución, con excepción de las normas de transparencia que serán de

aplicación inmediata; los que se encuentren en proceso de aprobación y registro por la CNMV podrán también

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Disposición derogatoria establece la derogación expresa de la normativa

reguladora de los fondos de titulización y de sus sociedades gestoras contenida

fundamentalmente en la Ley 19/1992 y en el Real Decreto 926/19986.

Resumimos, a continuación, aquellas medidas que consideramos de especial

interés en materia de titulizaciones.

1. Principales novedades en materia de fondos de titulización

En relación con los fondos de titulización, la LFFE presenta las siguientes

novedades respecto al régimen anterior:

Tipos de fondos: La LFFE unifica los tipos de fondos de titulización

(hipotecarios -FTH- y de activos -FTA-) en una categoría única. Aprovecha,

además, para integrar en esta norma la regulación sobre fondos de

titulización sintética7.

Compartimentación: El patrimonio de los fondos de titulización podrá

dividirse, cuando así se prevea en la escritura de constitución, en

compartimentos independientes con cargo a los cuales podrán emitirse

valores o asumirse obligaciones de diferentes clases.

Activo del fondo: Se mantienen los derechos que podrán incorporarse al

activo del fondo (derechos de crédito que figuren en el activo del cedente,

derechos de créditos futuros de magnitud conocida o estimada,

participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca),

pero la principal y muy destacable novedad es que ya no es preciso que su

naturaleza sea homogénea, como exigía el art. 2 del Real Decreto

regirse por la normativa anterior, con la salvedad de las normas de transparencia, siempre que se

constituyan en los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la LFFE.

6 En concreto, se derogan: (i) los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades

y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria (“Ley 19/1992”), salvo para

los fondos de titulización hipotecaria que se hubiesen constituido con anterioridad a la aprobación de la LFFE;

(ii) el art. 16 del Real Decreto-Ley 3/1993, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias,

financieras y de empleo, sobre titulización de préstamos y otros derechos de crédito; (iii) los apartados 2 a 5

de la Disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española

en materia de entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, que regula, entre otras

cuestiones, los certificados de transmisión de hipoteca; (iv) el art. 97 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,

de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, relativo a la titulización sintética; (v) el art. 27 del

Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el

empleo, sobre consideración de los fondos de titulización como titulares registrales; y (vi) el Real Decreto

926/1998 (“Real Decreto 926/1998”), de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de

activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización.

7 Esta regulación estaba contenida en el art. 97 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social. Este artículo queda derogado con la aprobación de la LFFE (Disposición

derogatoria, apartado e).

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926/1998. Por tanto, se podrían agrupar riesgos diversos en un mismo

fondo.

Se sigue contemplando la posibilidad de inscribir los derechos reales sobre

los bienes pertenecientes a los fondos de titulización en los registros que

correspondan8.

Pasivo del fondo: Se amplía el contenido del pasivo del fondo al permitirse

ahora que lo integren préstamos concedidos no solo por entidades de

crédito sino por cualquier tercero.

Se suprime la obligación de que el 50% del pasivo del fondo esté integrado

por valores de renta fija.

Se aclara que los valores emitidos por el fondo podrán ser objeto de

negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral

de negociación (“SMN”).

Se elimina también la exigencia de que el riesgo financiero de los valores

emitidos sea evaluado por una agencia de calificación crediticia9.

Además, los fondos podrán conceder garantías a favor de otros pasivos

emitidos por terceros, dando así cabida a los denominados “Structured

Covered Bonds”.

Destacamos además que finalmente se ha eliminado la posibilidad de

integrar obligaciones financieras.

Transmisión de activos: Los activos podrán ser adquiridos no solo por

cesión, sino también por adquisición, suscripción en mercados primarios o

por cualquier otro medio admitido en Derecho.

Se suprimen los siguientes requisitos para la transmisión de activos a un

fondo de titulización, antes regulados en el art. 2 del Real Decreto

926/1998:

8 La Disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la Legislación española

en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria ya recogía la posibilidad

de que los FTH y los FTA fueran titulares de cualesquiera cantidades, inmuebles, bienes, valores o derechos

que sean percibidos en pago de principal, intereses o gastos de los derechos de crédito que se hubieren

agrupado en su activo, por resolución de cualquier procedimiento judicial o extrajudicial , y la inscripción de

los bienes pertenecientes a los fondos en los registros que correspondan. Esta disposición queda ahora

derogada, a excepción de su apartado primero, con la aprobación de la LFFE (disposición derogatoria,

apartado d).

9 En todo caso, la calificación sigue siendo necesaria a efectos de descuento ante el Banco Central Europeo.

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− Que la cesión de los activos al fondo deba ser plena e incondicionada

y por la totalidad del plazo remanente hasta el vencimiento.

− Que el cedente no conceda ninguna garantía al cesionario ni asegure

el buen fin de la operación.

− Que el cedente conserve la administración y gestión del crédito

cedido10. Esta posibilidad no tendrá cabida cuando se trate de

préstamos hipotecarios que formen parte de una emisión de

participaciones hipotecarias o de certificados de transmisión de

hipoteca, puesto que el art. 26 del Reglamento del Mercado

Hipotecario11 establece la obligación para el emisor de conservar la

custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario12.

Titulización sintética: Los fondos podrán titulizar de forma sintética

préstamos y derechos de crédito mediante la contratación con terceros de

derivados crediticios o mediante el otorgamiento de garantías financieras o

avales en favor de los titulares de tales préstamos o derechos de crédito.

Con el objeto de flexibilizar notablemente el régimen de este tipo de

titulización se suprime el requisito de que la contraparte sea una entidad

de crédito, una entidad aseguradora o una entidad no residente autorizada

para llevar a cabo dichas actividades reservadas.

El resto de las condiciones requeridas para este tipo de titulización se

mantienen como en la norma anterior.

Fondos cerrados: La escritura de constitución de los fondos cerrados podrá

prever un plazo máximo de cuatro meses desde la constitución durante el

cual se podrán incorporar activos y pasivos al fondo hasta un volumen

máximo.

Fondos abiertos: La sociedad gestora podrá modificar los elementos

patrimoniales del activo del fondo (“gestión activa”) con el fin de

maximizar la rentabilidad, garantizar la calidad de los activos, llevar a cabo

un tratamiento adecuado del riesgo o mantener las condiciones

establecidas en la escritura de constitución, siempre y cuando la política de

gestión se regule en la escritura de constitución y, en su caso, en el folleto

10 El art. 2.2 b) del Real Decreto 926/1998 ya admitía la posibilidad de ceder su administración .

11 Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de

25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero .

12 Para los certificados de transmisión de hipoteca, esta norma es de aplicación en virtud de la remisión a la

normativa del mercado hipotecario contenida en la disposición adicional cuarta de la LFFE.

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de emisión. En tal caso, deberá disponer de un comité especial para

supervisar esta actividad y su remuneración se calculará conforme a la

política de inversión y riesgos de cada fondo.

Requisitos de constitución: El contenido de la escritura ya no es objeto de

desarrollo en la norma. El art. 6 del Real Decreto 926/1998 hacía

referencia a la identificación de los activos, su régimen de administración y

gestión de cobro, las reglas de sustitución, las características jurídicas y

económico-financieras de los activos y de los valores a emitir, las

operaciones que se vayan a concertar para asegurar la regularidad de los

pagos y neutralizar las diferencias de tipos de interés y, finalmente, las

reglas de liquidación del fondo.

Dado que el riesgo financiero de los valores emitidos ya no es objeto de

evaluación, no se precisa la aportación de los informes elaborados por las

agencias encargadas de la calificación crediticia de los pasivos.

Las cuentas de los fondos de titulización serán ahora solo depositadas en la

CNMV. Por lo tanto, no será ya necesario depositarlas en el Registro

Mercantil como venía exigiendo el art. 5.4 del Real Decreto 926/1998.

Modificación de la escritura de constitución: La modificación de la escritura

de constitución requiere ahora: (i) el consentimiento de todos los titulares

de los valores emitidos y de los restantes acreedores de sus pasivos

excluidos los acreedores no financieros; o (ii) que la modificación sea de

escasa relevancia a juicio de la CNMV; o alternativamente (iii) como

novedad, el consentimiento de la junta de acreedores.

Extinción de los fondos: Se eliminan las siguientes causas de extinción: (i)

la concurrencia de circunstancias excepcionales que hagan imposible o de

extrema dificultad el mantenimiento del fondo, (ii) cuando se produzca o

se prevea que se vaya a producir un impago indicativo de un desequilibrio

grave y permanente en los valores emitidos o con algún crédito no

subordinado, y (iii) respecto de los antes denominados FTH, cuando el

importe de las participaciones hipotecarias pendiente de amortización sea

inferior al 10% inicial.

Se añaden dos causas de extinción: (i) cuando lo decida la junta de

acreedores por mayoría de tres cuartos, y (ii) cuando se hayan pagado por

completo todos sus pasivos.

Junta de acreedores: En la escritura de constitución se podrá prever la

constitución de una junta de acreedores para la mejor defensa de los

legítimos intereses de aquellos. Se regulará por lo previsto en la propia

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escritura, siendo de aplicación supletoria las disposiciones relativas al

sindicato de obligacionistas de la legislación mercantil.

2. Principales novedades en materia de sociedades gestoras de fondos de

titulización

Por lo que se refiere a las sociedades gestoras de fondos de titulización, la LFFE

presenta las siguientes novedades respecto al régimen anterior:

Objeto social: Se amplían los tipos de fondos que pueden ser constituidos,

administrados y representados por las sociedades gestoras y se da entrada

en su objeto social, de un lado, a la gestión de fondos de activos

bancarios, y, de otro, a la gestión de fondos y vehículos de propósito

especial análogos a los fondos de titulización constituidos en el extranjero

(en este último caso, sujetos a la normativa que resulte de aplicación).

Obligaciones de información: Se refuerzan las obligaciones de información

de los fondos en un doble sentido: (i) se impone a las sociedades gestoras

la obligación de publicar en su página web la escritura de constitución y

escrituras posteriores, el folleto informativo y sus suplementos, el informe

anual y los informes trimestrales de cada uno de los fondos que gestione y

de remitir los informes mencionados a la CNMV para su inscripción en el

registro correspondiente; y (ii) se obliga a las sociedades gestoras a

comunicar los hechos relevantes que puedan influir sensiblemente en los

valores emitidos y en los activos que integren los fondos bajo su gestión.

Procedimiento de autorización y registro: Se trasladan las competencias

para la autorización de la creación de sociedades gestoras a la CNMV, se

amplía el plazo para resolver sobre la autorización hasta los seis meses, y

se considera que la solicitud está admitida si trascurre dicho plazo sin

resolución expresa13.

Ya no se precisa la aportación de los siguientes documentos junto con la

solicitud de autorización: certificación negativa registral de la

denominación social propuesta, información detallada14 de los accionistas

que posean una participación significativa en la sociedad (la LFFE solo

13 Conforme a la normativa anterior, la competencia correspondía al Ministerio de Economía y Hacienda, previo

informe de la CNMV, el plazo para resolver sobre la autorización era de tres meses, y el silencio

administrativo tenía carácter negativo.

14 El art. 15 del Real Decreto 926/1998 exigía información sobre la trayectoria, la actividad profesional y la

situación patrimonial de los accionistas personas físicas, y las cuentas anuales, informe de gestión e informe

de auditoría de los dos últimos ejercicios, composición de sus órganos de administración y la estructura del

grupo, en el caso de personas jurídicas.

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exige su identificación y el importe de la participación), y programa de

actividades.

Capital social y recursos propios: Se fija el capital social mínimo y los

recursos propios totales de las sociedades gestoras en un millón de euros.

Aquellas sociedades que gestionen fondos con activos por un importe

superior a 250 millones de euros deberán incrementar sus recursos propios

en un 0,02% del valor contable de los activos gestionados (con un límite

de cinco millones de euros).

Consejo de administración: Se reduce el número mínimo de miembros que

constituirán el consejo de administración de cinco a tres.

Control interno y reglamento de conducta: La sociedades gestoras deberán

contar con procedimientos y mecanismos de control interno de los riesgos

asociados a su actividad, con mecanismos de control y seguridad

informáticos, con procedimientos para la prevención de blanqueo de

capitales y un régimen de operaciones vinculadas. Deberán contar con

unidades de cumplimiento normativo, control de riesgos y auditoría interna

que habrán de estar debidamente separadas respecto de las unidades

operativas.

Asimismo, deberán aprobar un reglamento interno de conducta que regule

las actuaciones de los administradores, directivos, empleados, apoderados

y otras personas en las que la sociedad pueda delegar funciones15.

Modificación de los estatutos sociales: Se añaden los acuerdos de

ampliación y reducción de capital a la lista de modificaciones estatutarias

que solo requieren comunicación a la CNMV y no autorización previa16.

Renuncia: El procedimiento y las condiciones para la renuncia de la

sociedad gestora se remiten a un desarrollo reglamentario posterior.

3. Régimen de supervisión y sanción

Además de la remisión que la LFFE hace a las normas reguladoras de las

instituciones de inversión colectiva, el régimen de supervisión y sanción es

también objeto de desarrollo en el articulado de la norma. Así, se tipifican las

infracciones que serán consideradas muy graves, graves y leves, que se refieren

15 La responsabilidad de la sociedad gestora no se verá en ningún caso afectada por el hecho de que delegue

funciones en terceros ni por la subdelegación.

16 Así sucede con los acuerdos de cambio de denominación social, de domicilio dentro del territorio nacional, con

la incorporación a los estatutos de preceptos legales o reglamentarios imperativos o el cumplimiento de

resoluciones judiciales y administrativas y con las que la CNMV considere de escasa irrelevancia.

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fundamentalmente a las obligaciones de información recogidas en la propia LFFE

y en la legislación aplicable, a la inversión en activos y la contratación de

operaciones, al cumplimiento de las exigencias de recursos propios y a la

adquisición de participaciones de control en las sociedades gestoras. La

gravedad se valora en la mayoría de los supuestos en función de cómo afecta a

la calidad de los activos y a los intereses de los tenedores de los valores, y de si

se trata de un comportamiento reiterado.

Por lo demás, hay que tener presente que este régimen de supervisión y sanción

será de aplicación a las sociedades gestoras, los fondos que administren, las

entidades que cedan activos a los fondos, a los emisores de los activos creados

para su incorporación a un fondo, los administradores de los activos cedidos y a

las restantes personas que puedan resultar obligadas por las normas que les

sean de aplicación.

FLEXIBILIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE EMISIÓN DE OBLIGACIONES

Algunas de las modificaciones más importantes que introduce la LFFE, por el

previsible impacto que tendrán en la práctica, se realizan en relación con la

emisión de obligaciones. Con el objetivo de facilitar la financiación de las

empresas mediante la emisión de renta fija, la LFFE reforma el Título XI de la

LSC (arts. 401 a 433) y actualiza el régimen para la emisión de obligaciones que

había experimentado muy pocos cambios desde su introducción por la ley de

sociedades anónimas de 1951. Destacamos las siguientes novedades:

1. Emisión de obligaciones por las sociedades limitadas y supresión del límite

para las emisiones de las sociedades anónimas y comanditarias por acciones

La LFFE permite que las sociedades limitadas puedan emitir y garantizar

emisiones de deuda, salvo obligaciones convertibles, eliminando así la

prohibición que contenía el art. 402 LSC, ahora derogado. De igual forma que el

anterior art. 405 LSC hacía para las sociedades anónimas, el importe total de las

emisiones de deuda de las sociedades limitadas no podrá exceder el doble de los

recursos propios17, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca, prenda

de valores, garantía pública o aval solidario de entidad de crédito (incluyendo a

las sociedades de garantía recíproca). Cuando las sociedades limitadas hayan

emitido deuda deberán cumplir con los requisitos exigibles a las sociedades

anónimas en relación con la valoración de las aportaciones no dinerarias en las

ampliaciones de capital (arts. 67 a 72 LSC). Una sociedad limitada que haya

17 Al igual que sucedía con las sociedades anónimas, la LFFE no especifica si el límite se aplica también cuando

la sociedad limitada actúe como garante de una emisión de deuda de un tercero.

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emitido deuda deberá contar, por tanto, con el preceptivo informe de experto, o

con el informe sustitutivo de los administradores, para realizar una ampliación

de capital no dineraria.

Con la nueva redacción que la LFFE da al art. 405 LSC desaparece la referencia

al límite de emisión de las sociedades anónimas y las sociedades

comanditarias y estas sociedades podrán emitir obligaciones aunque el importe

total de los valores de deuda en circulación exceda la suma del capital

desembolsado, las reservas del último balance aprobado y las cuentas de

regularización y actualización de balances.

Finalmente, la LFFE deroga expresamente18 la Ley 211/1964 que regulaba las

emisiones de obligaciones realizadas por sociedades distintas de las sociedades

de capital, las asociaciones y otras personas jurídicas. El régimen aplicable a

estas emisiones será el general recogido en la LSC junto con lo previsto

expresamente en la Disposición adicional 5ª de la LFFE que recoge el límite al

que quedan sujetas estas emisiones y reproduce el que ya se contemplaba en el

art. 1 de la Ley 211/1964.

2. Reducción de las formalidades societarias necesarias para la emisión

Como forma de favorecer la financiación corporativa directa, la LFFE elimina o

simplifica algunas de las formalidades societarias para la emisión de

obligaciones y otros valores de deuda.

Salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, el nuevo art. 406 LSC atribuye al

órgano de administración la competencia para la emisión de obligaciones.

La emisión de obligaciones convertibles seguirá siendo competencia de la junta.

Se han eliminado de este artículo los requisitos de quorum y mayorías

necesarias para la aprobación por la junta de la emisión. No obstante, por

aplicación de los arts. 194 y 201 LSC, en la emisión de obligaciones convertibles

por las sociedades anónimas seguiría siendo de aplicación el quorum de

constitución reforzado y la mayoría reforzada.

La LFFE da también una nueva redacción al art. 407 LSC introduciendo mayor

detalle a las menciones exigibles (en algunos casos reproduciendo la literalidad

del art. 310 del Reglamento del Registro Mercantil). Asimismo, si la emisión

contara con una garantía personal, el garante deberá comparecer también en el

otorgamiento. Aunque no se diga expresamente, al suprimir el apartado 2 del

art. 407 LSC (que exigía la previa inscripción de la escritura de emisión para

18 La LFFE no dice nada al respecto por lo que seguiría vigente la Disposición Adicional 1ª de la LSC y, por

tanto, las personas físicas y las sociedades civiles, colectivas y comanditarias simples no pueden emitir ni

garantizar emisiones de obligaciones.

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poder poner en circulación las obligaciones) y la referencia a la inscripción

registral en el título del artículo, parece19 que la LFFE elimina la exigencia de

inscripción de la escritura de emisión, aunque se sigue exigiendo su

otorgamiento con carácter general20. La LFFE suprime también el anuncio de

la emisión en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (“BORME”) al derogar el

art. 408 LSC. Con carácter general (y no solo en el caso de aquellas emisiones

que supongan una oferta pública o que iban a ser admitidas a negociación) la

publicidad ya no será un requisito societario previo para la puesta en circulación

de las obligaciones.

3. Cambios en la regulación del comisario

La LFFE trata de reforzar la figura del comisario de la emisión y exige que el

comisario, que seguirá siendo nombrado por la sociedad emisora, sea una

persona con reconocida experiencia en materias económicas y jurídicas.

Asimismo, se incorpora a LSC la regulación de la responsabilidad y el estándar

de diligencia exigible a esta figura. La LFFE establece de manera expresa la

responsabilidad del comisario frente a los obligacionistas y la sociedad por

los daños causados por el desempeño del cargo sin la diligencia debida, que

tendrá carácter cualificado como diligencia profesional.

4. Flexibilización del régimen de funcionamiento del sindicato de obligacionistas

La LFFE modifica la redacción del art. 423 LSC y elimina la remisión a la

regulación de la convocatoria de la junta de accionistas. Estas

disposiciones se aplicaban a la asamblea de obligacionistas cuando esta debía

tratar asuntos relevantes, tales como la modificación de las condiciones del

préstamo. Ahora la forma de convocar la asamblea de bonistas es una cuestión

que deberán regular libremente los obligacionistas y que se detallará en el

Reglamento del sindicato.

Tratando de facilitar la participación de los obligacionistas en la asamblea, la

LEFF introduce un nuevo art. 424 bis, donde se prevé de forma expresa la

posibilidad de que los obligacionistas se hagan representar en la junta por otro

obligacionista, lo que en la práctica ya se venía admitiendo de manera habitual.

La literalidad de la norma no contempla expresamente otros supuestos de

delegación de voto. No obstante, sería razonable que los obligacionistas

pudieran delegar su voto también a favor del comisario o al agente de pagos, lo

19 A pesar de las modificaciones introducidas en el art. 407 LSC en relación con la inscripción de la escritura de

emisión, el art. 419 LSC aún contiene una referencia a la necesidad de inscribir esta, al establecer que el

sindicato de obligacionistas quedará constituido una vez se inscriba la escritura de emisión.

20 Se exceptúan de la exigencia de escritura pública las emisiones que cumplan los requisitos establecidos en el

art. 30 ter LMV, también modificado por la LFFE.

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que verdaderamente facilitaría la participación de los titulares de las

obligaciones en la asamblea. Sí se prohíbe expresamente que la representación

se confiera a los administradores de la sociedad emisora, ante la situación de

conflicto de intereses en la que estos se encontrarían.

La LFFE introduce modificaciones también en la votación de los acuerdos por la

asamblea. Mediante el nuevo art. 424 ter LSC se consagra expresamente la

proporcionalidad entre el nominal de las obligaciones y el derecho de voto.

Asimismo se reforma el art. 425 LSC para simplificar la farragosa redacción

anterior, estableciéndose para la adopción de acuerdos un régimen de mayoría

absoluta de los votos emitidos correspondientes a las obligaciones que asisten a

la asamblea. Como excepción la aprobación de acuerdos que afecten al plazo o

las condiciones de reembolso, la conversión o el canje de las obligaciones

necesitarán para ser aprobados una mayoría reforzada de dos tercios de las

obligaciones en circulación.

Finalmente, la LFFE introduce expresamente la posibilidad de impugnar los

acuerdos de la asamblea, remitiéndose a la regulación de la impugnación de

acuerdos sociales en la LSC. Dadas las diferencias existentes, será necesario

determinar si el régimen de impugnación de acuerdos sociales de las sociedades

cotizadas resulta de aplicación a los acuerdos de la asamblea de obligacionistas,

cuando la sociedad emisora sea cotizada o cuando sean las obligaciones las que

estén admitidas a cotización.

5. Normas aplicables a las emisiones de deuda en el extranjero

La LFFE introduce por primera vez una regulación legal de la emisión de

obligaciones en el extranjero por una sociedad española y fundamentalmente

recoge las soluciones que la doctrina y la práctica venían adoptando. La ley

española regirá la capacidad, el órgano competente y las condiciones del

acuerdo de emisión. En el caso de emisiones convertibles, además, determinará

el valor de emisión, los límites a la conversión y el régimen de exclusión del

derecho de suscripción preferente así como los límites aplicables al derecho de

conversión (art. 415 LSC). Por su parte la ley extranjera a la que se hubiera

sometido la emisión regulará los derechos de los obligacionistas frente al

emisor, el régimen de reembolso y amortización de las obligaciones y “sus

formas de organización colectiva”. De esta manera la LFFE abre la puerta a que,

en caso de que una sociedad española realice una emisión en el extranjero, no

sea necesario constituir el sindicato de obligacionistas conforme a Derecho

español21.

21 Esta interpretación se confirma también de la lectura del art. 409 LSC que la LFFE modifica para indicar que

la suscripción de las obligaciones implica para cada obligacionista la adhesión “en su caso” al sindicato y con

las modificaciones previstas en el art. 30 quáter LMV.

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6. Particularidades en las ofertas públicas de valores de deuda y en su admisión

a cotización

La reforma de la LSC del régimen de emisión de obligaciones o de otros valores

que creen o reconozcan deuda se completa con la reforma de la Ley del Mercado

de Valores22 (“LMV”). La LFFE modifica el art. 30 ter LMV, incorporando

parcialmente parte del art. 30 quáter LMV anterior, y recoge determinadas

excepciones a los requisitos de emisión para aquellas emisiones que supongan

una oferta pública o que vayan a ser admitidas a negociación. Como novedad,

estas excepciones se aplicarán también en el caso de admisión a negociación de

los valores de deuda en SMNs. En particular, permite que la emisión se realice

sin otorgar escritura pública y que la publicidad de la emisión sea solo la que se

lleve a cabo en el marco de la oferta pública o de la admisión. En todo caso,

conforme a su nueva redacción, el art. 30 ter LMV será de aplicación

exclusivamente a las emisiones realizadas por sociedades españolas.

Mayor novedad presenta la nueva redacción del art. 30 quáter LMV dada por la

LFFE. El art. 30 quáter LMV regula los supuestos en los que resultan aplicables

las normas sobre el sindicato de obligacionistas y el comisario de la LSC, con

independencia de si la sociedad emisora es española o no. El art. 30 quáter LMV

establece que también será necesario el nombramiento del comisario y la

constitución del sindicato en aquellas emisiones que tengan la condición de

oferta pública de suscripción cuando, además, (i) estén sujetas a derecho

español o derecho de un Estado no miembro de la UE o de la OCDE y (ii) la

oferta tenga lugar en territorio español o los valores se vayan a admitir en un

mercado regulado o un SMN en España.

REGULACIÓN DE LAS PLATAFORMAS DE FINANCIACIÓN PARTICIPATIVA

(“CROWDFUNDING”/”CROWDLENDING”)

La LFFE regula por primera vez en nuestro ordenamiento las plataformas de

financiación participativa (“PFP”) o crowdfunding/crowdlending. La LFFE define

estas plataformas como empresas autorizadas cuya actividad consiste en poner

en contacto, de manera profesional y a través de páginas web u otros medios

electrónicos, a los inversores, que ofrecen financiación a cambio de un

rendimiento, con aquellas personas, físicas o jurídicas, que solicitan financiación

en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiación participativa,

denominados promotores. La LFFE solo regula el crowdfunding/crowdlending,

por tanto, en el que hay un componente financiero y el inversor espera recibir

22 Ley 24/1988, de 28 de julio, de mercado de valores.

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una remuneración por su inversor. La Exposición de motivos de la ley califica la

inversión realizada mediante crowdfunding como “arriesgada”, por el riesgo de

impago del promotor que soporta el inversor y la ausencia de garantías de

solvencia que proporciona la plataforma. La LFFE al regular el crowdfunding

trata de mitigar y gestionar estos riesgos.

1. Régimen jurídico de las plataformas: reserva de actividad y requisitos para su

creación

La LFFE regula las PFP que ejerzan su actividad en territorio nacional. Es decir,

aquellas que se anuncien, promocionen o capten clientes en España o que

dirijan sus servicios a inversores y promotores residentes en España (art. 47).

La LFFE establece una reserva de actividad (art. 48) a favor de las PFP que

cumplan los requisitos para la constitución y ejercicio de la actividad que prevé

la ley. Las PFP se encargarán de la recepción, selección y publicación de los

proyectos y del desarrollo, establecimiento y explotación de los canales de

comunicación entre inversores y promotores. Además podrán prestar otros

servicios (art. 51), tales como el análisis de los proyectos recibidos y la

determinación de su nivel de riesgo, la puesta a disposición de los modelos de

contrato necesarios y la representación de los inversores en la formalización de

los contratos de préstamo o suscripción. La LFFE prohíbe, no obstante, que las

PFP ejerzan actividades reservadas a las empresas de servicios de

inversión o a las entidades de crédito (art. 52). Las PFP no podrán, en

ningún caso, conceder créditos o préstamos a los promotores o los inversores,

gestionar discrecionalmente las inversiones o prestar asesoramiento financiero

en relación con los proyectos. En cuanto a la recepción de fondos con la finalidad

de pago por cuenta de inversores o promotores, la LFFE prohíbe a las

plataformas realizar esta actividad excepto que estén autorizadas como

entidades de pago híbridas.

Para ejercer su actividad las PFP necesitarán la autorización previa y la

inscripción en un registro especial por parte de la CNMV (arts. 53, 54, 57 y 58).

Para obtener (y mantener) su autorización, las plataformas deben cumplir con

una serie de requisitos en el ejercicio de su actividad (art. 55), entre otros,

tener su domicilio social y efectiva administración en el territorio nacional o en

otro Estado miembro de la UE, constituirse como sociedad de capital, contar con

una buena organización, que sus administradores sean personas de reconocida

honorabilidad empresarial y profesional y con los conocimientos adecuados y

disponer de los medios adecuados para garantizar la seguridad, confidencialidad,

fiabilidad y capacidad del servicio.

Las PFP deben cumplir también una serie de requisitos financieros (art. 56) y

disponer en todo momento de:

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un capital social íntegramente desembolsado en efectivo de, al menos,

60.000 euros, o

un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía

equivalente que permita hacer frente a la responsabilidad por negligencia

en el ejercicio de su actividad profesional, con una cobertura mínima de

300.000 euros por reclamación de daños, y un total de 400.000 euros

anuales para todas las reclamaciones, o

una combinación de capital inicial y de seguro de responsabilidad civil

profesional, aval u otra garantía equivalente que dé lugar a un nivel de

cobertura equivalente al de las letras a) y b) anteriores.

La LFFE prevé determinados ajustes a estos umbrales cuando la suma de la

financiación obtenida en los últimos 12 meses por los proyectos publicados en la

plataforma sea superior a dos millones de euros.

2. Normas de conducta de las plataformas

La LFFE establece que las PFP deben ejercer su actividad con neutralidad,

diligencia, transparencia y atendiendo al mejor interés de sus clientes,

que serán tanto los promotores como los inversores (art. 60). Las PFP están

obligadas a proporcionar a sus clientes información clara, oportuna, suficiente,

accesible, objetiva y no engañosa sobre los derechos y obligaciones que les

corresponden.

La LFFE da una especial importancia a que las PFP informen de forma

permanente en su página web de los riesgos específicos asociados a la

inversión. En particular, deben advertir del riesgo de pérdida total del capital

invertido, del riesgo de no obtener rendimiento y de la falta de liquidez de la

inversión. En la página web de la plataforma deberá indicarse expresamente que

los proyectos no son objeto de supervisión ni autorización por la CNMV o el

Banco de España y que la plataforma no actúa como empresa de servicios de

inversión, ni entidad de crédito ni está adherida a ningún fondo de garantía (art.

61). Las PFP también deberán advertir del riesgo de endeudamiento excesivo

que puede suponer la obtención de financiación por aquellos promotores que

tengan la condición de consumidor (art. 87).

Las PFP deberán publicar también su política sobre conflictos de intereses

(art 62). En todo caso, los administradores, altos directivos y empleados de la

plataforma no podrán realizar actividades que supongan un conflicto de

intereses ni realizar recomendaciones personalizadas de inversión. Además, las

propias plataformas están limitadas para participar en proyectos publicados en

su página web, no pudiendo superar el 10% del objetivo de la financiación ni

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alcanzar un umbral de control. Tampoco podrán publicar proyectos de los que

sean promotoras salvo que cumplan determinados requisitos (art. 63).

Adicionalmente, las PFP deben comunicar a la CNMV cualquier cambio en su

estructura accionarial o de distribución de participaciones. Además, al cierre de

cada ejercicio, remitirán las cuentas anuales auditadas y el correspondiente

informe de auditoría y una memoria informativa de la actividad de la plataforma

en el ejercicio (resumen de las categorías de los proyectos, tasa de morosidad,

entidad de la empresa contratada como intermediario de pagos, acciones

judiciales, quejas y reclamaciones presentadas, etc.).

3. Requisitos exigibles a los proyectos de financiación y sus promotores

El art. 49 de la LFFE establece las características esenciales que deben tener los

proyectos que pueden ser objeto de financiación participativa. Los proyectos

solo podrán ser de tipo empresarial, formativo o de consumo, sin que

puedan consistir en la captación de fondos para la financiación profesional de

terceros o la suscripción o adquisición de instrumentos financieros cotizados o

de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, de

entidades de inversión colectiva de tipo cerrado o de sus gestoras.

La inversión podrá instrumentarse: (i) mediante la suscripción de acciones,

obligaciones y otros valores representativos de capital, siempre que la emisión

no requiera la verificación de un folleto informativo, siendo la sociedad emisora

la promotora del proyecto; (ii) mediante la asunción de participaciones de

sociedades limitadas, considerándo a estas las promotoras del proyecto en este

caso; o (iii) a través de la solicitud de préstamos, incluidos los participativos

(art. 50); no obstante los préstamos no podrán incorporar una garantía

hipotecaria sobre la vivienda habitual del prestatario. Los prestatarios serán

considerados promotores del proyecto. En cualquier caso, las PFP no podrán

publicar proyectos en los que un consumidor actúe como promotor y solicite un

préstamo o crédito con garantía hipotecaria.

La LFFE establece una serie de requisitos de idoneidad tanto respecto de los

préstamos como de los valores o participaciones. También se establece la

información mínima que las plataformas deben proporcionar sobre los

préstamos y los valores o participaciones objeto del proyecto así como la

información esencial sobre los promotores. En caso de que la inversión se

instrumente a través de préstamos, se podrá ocultar inicialmente la identidad

del promotor, siempre que se pueda garantizar que los inversores la conozcan

antes de la efectiva aportación de fondos. Cuando los promotores sean personas

jurídicas están obligados a adaptar sus estatutos sociales o el reglamento de la

junta para incorporar el derecho de asistencia a la junta por medios telemáticos,

el derecho a hacerse representar en la junta por cualquier persona y la

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publicidad de cualquier pacto de socios, que deberá notificarse a la sociedad y

por esta al resto de socios. Serán nulas las cláusulas estatutarias que vulneren

estas obligaciones (art. 80).

4. Protección del inversor

Al calificar como arriesgada la inversión en PFP, la LFFE distingue entre dos tipos

de inversores: acreditados y no acreditados. En el caso de proyectos

instrumentados a través de la concesión de préstamos o de la asunción de

participaciones, tendrán la consideración de inversores acreditados:

Las personas que puedan ser calificados como cliente profesional de

conformidad con el art. 78 bis.3, apartados a), b) y d) de la LMV.

Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las

siguientes condiciones: (i) un total activo igual o superior a un millón de

euro; (ii) cifra anual de negocios igual o superior a dos millones de euros;

o (iii) recursos propios iguales o superiores a 300.000 euros. Estos

requisitos también se aplicarán a las pymes o a personas jurídicas distintas

de las mencionadas anteriormente.

Las personas físicas que acrediten unos ingresos superiores a 50.000 euros

o un patrimonio financiero superior a 100.000 euros y soliciten ser tratados

como inversores acreditados, renunciando expresamente a su condición de

no acreditados.

Las personas que contraten a una empresa de servicios de inversión

autorizada que les preste asesoramiento financiero sobre los instrumentos

de financiación de la plataforma.

Cualquier otro inversor que no se encuentre en alguna de las categorías

anteriores será considerado como “no acreditado”. Los inversores no acreditados

no podrán invertir más de 3.000 euros en un mismo proyecto publicado por una

misma plataforma ni más de 10.000 euros en proyectos de una misma

plataforma en un periodo de 12 meses. Las PFP deberán asegurarse de que los

inversores no acreditados no superen estos umbrales y deberán obtener una

declaración a tal efecto.

Antes de que realicen cualquier inversión, la plataforma deberá garantizar que

los inversores reciben y aceptan una comunicación específica donde se les

advierte de manera clara y comprensible sobre determinados riesgos asociados

a su inversión y sobre la falta de supervisión o autorización de los proyectos de

financiación por parte de la CNMV o el Banco de España.

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La LFFE prevé, además, que se aplique la normativa de consumo y la legislación

sobre protección de clientes de servicios financieros, con determinadas

especialidades, a la actividad de las PFP y a las relaciones entre inversores y

promotores.

5. Régimen de supervisión, inspección y sanción

Las PFP están sujetas a la supervisión de la CNMV, que se encargará de velar

porque la actividad de las plataformas se ajuste a lo previsto en la LFFE y de

asegurarse de que no se incumple la reserva de actividad y denominación

prevista en la norma. La LFFE tipifica una serie de incumplimientos de la

regulación aplicable a las PFP, clasificándolas como muy graves, graves y leves.

Por la comisión de estas infracciones la LFFE prevé la imposición de sanciones,

potestad que corresponde a la CNMV, y que podrán consistir en multas23, la

revocación o suspensión de la autorización para operar, la prohibición temporal

para solicitar la autorización como plataforma y la suspensión o separación del

cargo de administración o dirección.

REFORMA DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES: “LEY ASCENSOR” Y NUEVAS

COMPETENCIAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES

La LFFE reforma la LMV con dos propósitos. En primer lugar, para ampliar las

alternativas de financiación de las sociedades, trata de facilitar la admisión a

cotización en los mercados secundarios oficiales de sociedades que estén

admitidas a negociación en un SMN.

El nuevo apartado Dos del art. 32 LMV regula las especialidades de acceso a los

mercados secundarios de empresas que cotizan en un SMN, como el Mercado

Alternativo Bursátil. Esta disposición, conocida coloquialmente como “ley

ascensor”, flexibiliza durante los dos años siguientes a la admisión algunas de

las obligaciones de conducta que se aplicarían a la sociedad que accede a un

mercado secundario desde un SMN. Durante ese periodo de dos años, estas

entidades no estarán obligadas a publicar el segundo informe financiero

semestral ni la declaración intermedia de gestión. Para poder acogerse a estas

exenciones, la sociedad deberá advertirlo expresamente en el folleto de

admisión. La LFFE impone también a aquellas sociedades que coticen en un SMN

23 Por la comisión de infracciones muy graves la multa podrá ascender a un importe de entre el triple y el

quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la

infracción, de entre el 5 % y el 10 % del volumen de negocios neto anual total o de entre 75.000 y 200.000

euros. En el caso de infracciones graves, la multa sería un importe de entre el doble y el triple del beneficio

bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción, de entre el 3 % y el

5 % del volumen de negocios neto anual total o de entre 50.000 y 100.000 euros.

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y tengan una capitalización superior a 500 millones de euros la obligación de

solicitar la admisión a negociación en un mercado regulado. Deberán solicitar la

admisión en el plazo de nueve meses desde que se alcance el límite de

capitalización de las acciones negociadas referido24.

Esta flexibilización en el tránsito de los SMN a los mercados secundarios oficiales

va acompañada de una necesaria mejora de su supervisión. La LFFE extiende la

responsabilidad que tienen las entidades rectoras de los SMN, que tendrán que

comunicar a CNMV todo incumplimiento que conozcan como consecuencia de la

información de los emisores a la que tienen acceso (no solo en materia de abuso

de mercado como hasta ahora).

Se regula también la responsabilidad del asesor registrado y de los emisores de

valores admitidos en un SMN. La nueva redacción del art. 120.3 LMV establece

que el asesor registrado tiene la obligación de velar por el cumplimiento, no solo

formal sino también sustantivo, de las obligaciones de información de los

emisores. En el caso de los emisores, se prevé de forma expresa su

responsabilidad por los daños y perjuicios causados a los inversores en caso de

que la información publicada no refleje la imagen fiel de la sociedad.

Respecto de los SMN, se incrementa también la labor de seguimiento de la

CNMV, introduciéndose infracciones específicas, sujetas a la inspección de

CNMV, de carácter muy grave o grave, por el incumplimiento de la regulación

especial de los SMNs. Además ahora la LMV especifica que la potestad

disciplinaria de la entidad rectora del SMN se entenderá sin perjuicio de las

sanciones administrativas que pueda imponer la CNMV.

Este es el segundo objetivo de la LFFE al reformar la LMV, ampliar las facultades

de CNMV, reforzando su competencia de supervisión de las entidades que

operan en los mercados y su competencia sancionadora. La LFFE atribuye a la

CNMV la potestad para imponer sanciones por la comisión de infracciones muy

graves, antes reservada al Ministerio de Economía. Se atribuye también a CNMV

la competencia para autorizar la actividad de los mercados secundarios, el

nombramiento y sustitución de la entidad rectora y la creación de Bolsas de

valores o la autorización de las empresas de servicios de inversión. Las

facultades de inspección de la Comisión también se incrementan, reconociéndole

una potestad amplia para recabar información y solicitar la colaboración de

terceros.

24 La LFFE ya no recoge la excepción a la obligación de formular una oferta pública de adquisición (“OPA”) que

iba a ser incluida en un nuevo apartado 6 del art. 34 de la LMV, en virtud del cual no habría que formular

OPA cuando una sociedad con una capitalización inferior a 500 millones de euros acordase la exclusión de sus

acciones de los mercados secundarios para solicitar la admisión a negociación en un SMN.

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Finalmente, la LFFE introduce algunas disposiciones técnicas en la LMV,

fundamentalmente para dar cobertura legal a determinadas circunstancias que

sucedían en la práctica. Es el caso de la mención que se incluye en el art. 34.1

LMV, sobre las causas de exclusión de negociación que pueden ser acordadas

por CNMV, para incluir la liquidación societaria o concursal. Asimismo, se

reconocen las guías de consejos, recomendaciones o procedimientos que venía

publicando la CNMV como instrumentos orientativos para la actuación en los

mercados.

OTRAS NOVEDADES

Establecimientos financieros de crédito

La Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito25

excluyó a los establecimientos financieros de crédito (“EFC”) de la definición de

entidad de crédito. La LFFE introduce un nuevo régimen jurídico para los EFC,

que a partir de ahora se regirán por las disposiciones de esta Ley. No obstante,

para todo lo no previsto en la LFFE seguirá siendo de aplicación la normativa de

las entidades de crédito, con determinadas excepciones26. También se aplicará a

los EFC el régimen sancionador previsto en la Ley de ordenación, supervisión y

solvencia de las entidades de crédito así como el tratamiento fiscal que

corresponda a estas.

La LFFE regula las actividades que pueden llevar a cabo los EFC, cuya

constitución está sujeta a autorización del Ministerio de Economía. Los EFC no

pueden realizar, salvo autorización adicional y específica para constituirse como

entidades híbridas, el desarrollo de actividades de servicios de pago o de

emisión de dinero electrónico27. También están sometidas a autorización del

Ministerio de Economía las operaciones de modificación estructural. Los EFC no

podrán captar fondos reembolsables del público.

La LFFE impone a los EFC la obligación de contar con una cantidad mínima de

activos líquidos y determinadas obligaciones de información frente al Banco de

25 Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito que refunde las

principales normas de ordenación y disciplina de entidades de crédito

26 En particular, no será de aplicación a los EFC la obligación de preparar un plan de viabilidad prevista en el

art. 30 de la Ley 10/2014 ni los requisitos de liquidez recogidos en la parte sexta del Reglamento (UE)

575/2013, de 26 de junio. Tampoco se exigirá a los EFC que tengan la condición de pyme la obligación de

mantener un colchón de conservación de capital y de capital anticíclico.

27 La LFFE prevé un régimen transitorio específico para la adaptación de aquellos EFC que hasta la fecha

vinieran realizando actividades de servicios de pago o de emisión de dinero electrónico.

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España. Corresponderá a este la supervisión de los EFC, competencia que se

extenderá a cualquier oficina o centro, nacional o extranjero, incluyendo, en su

caso, las sociedades que se integren en el grupo del EFC.

Sociedades de garantía recíproca

La LFFE modifica la Ley 1/199428 para mejorar el régimen de garantías de las

sociedades de garantía recíproca. Se refuerza el régimen del reaval que se

otorga a estas entidades por la Compañía Española de Reafianzamiento, que

pasará a ser un aval a primer requerimiento. Se permite también constituir

hipoteca de máximo a favor de estas entidades.

En segundo lugar, la LFFE extiende el régimen de idoneidad de administradores

y directivos de entidades de crédito a estas sociedades que deberán contar con

unidades y procedimientos internos adecuados para la selección y evaluación de

consejeros, directivos y responsables de control interno. La Disposición

transitoria 2ª de la LFFE prevé un periodo de nueve meses para que las

sociedades de garantía recíproca den cumplimiento a esta obligación y

sustituyan, en su caso, a los consejeros, directivos y empleados en los que no

concurran los requisitos exigidos.

Regulación del régimen sancionador de los establecimientos comerciales

La LFFE introduce un nuevo Título III en la Ley 12/2012 estableciendo el

procedimiento y el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas

para el ejercicio de la actividad comercial y de determinados servicios. Se

atribuye a las entidades locales competentes el ejercicio de las actuaciones

inspectoras y de la potestad sancionadora, salvo que la normativa autonómica

específica dispusiera otra cosa.

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ello a efectos de evitar la incorrecta o desleal utilización de la información que el mismo contiene.

28 Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca.