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EXP. NÚM. 6509/04 1 PRIMERA SALA HERNÁNDEZ ZULUETA FRANCISCO JOSÉ Y/O V. S. NACIONAL FINANCIERA S. N. C. Y/O PRESTACIONES DIVERSAS LAUDO México, Distrito Federal a trece de mayo del dos mil trece.----------------------------------------------------------------------- VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 7/2013 (I-14º T) conexa a la DT.- 8/2013 (I-14º T), que emitió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en sesión celebrada el 23 de abril de 2013, en los autos del conflicto planteado por las partes al rubro citadas y. ------------------------------------------------ RESULTANDO 1.- Esta sala satisfechos los requisitos legales pronunció laudo el 06 de junio de 2012, en el que en sus resolutivos determinó: PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado el día diez de noviembre de dos mil diez; SEGUNDO.- Los actores no acreditan la procedencia de su acción y las instituciones demandadas justificaron sus excepciones y defensas, asimismo la institución Nacional Financiera S.N.C. I.B.D. no acredita la procedencia de la reconvención opuesta; TERCERO.- Se absuelve a las instituciones demandadas de todas y cada una de las prestaciones que reclamaron los actores; CUARTO.- Se absuelve a los C. C. AGUILAR ESCOBEDO JOSÉ LUIS, AGUILAR SÁNCHEZ ALEJANDRO, AGUILAR SÁNCHEZ FELIPE, AVALOS MANCILLA OSCAR, FERNÁNDEZ SULUETA FRANCISCO

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EXP. NÚM. 6509/04

1

PRIMERA SALA

HERNÁNDEZ ZULUETA FRANCISCO JOSÉ Y/O V. S.

NACIONAL FINANCIERA S. N. C. Y/O

PRESTACIONES DIVERSAS

L A U D O

México, Distrito Federal a trece de mayo del dos mil trece.-----------------------------------------------------------------------

V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la

ejecutoria número DT.- 7/2013 (I-14º T) conexa a la DT.-

8/2013 (I-14º T), que emitió el Primer Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con

residencia en el Distrito Federal, en sesión celebrada el 23 de

abril de 2013, en los autos del conflicto planteado por las

partes al rubro citadas y. ------------------------------------------------

R E S U L T A N D O 1.- Esta sala satisfechos los requisitos legales pronunció

laudo el 06 de junio de 2012, en el que en sus resolutivos

determinó: PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado

el día diez de noviembre de dos mil diez; SEGUNDO.- Los

actores no acreditan la procedencia de su acción y las

instituciones demandadas justificaron sus excepciones y

defensas, asimismo la institución Nacional Financiera S.N.C.

I.B.D. no acredita la procedencia de la reconvención opuesta;

TERCERO.- Se absuelve a las instituciones demandadas de

todas y cada una de las prestaciones que reclamaron los

actores; CUARTO.- Se absuelve a los C. C. AGUILAR

ESCOBEDO JOSÉ LUIS, AGUILAR SÁNCHEZ

ALEJANDRO, AGUILAR SÁNCHEZ FELIPE, AVALOS

MANCILLA OSCAR, FERNÁNDEZ SULUETA FRANCISCO

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JOSÉ, GALINDO ROJAS JULIO ABELARDO, GALINDO

TÉLLEZ RAUL PLUTARCO, HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

RAFAEL, LOPEZ AVILES JORGE ISMAEL, LOPEZ

PAREDES ESPERANZA, LOPEZ PAREDES ROBERTINA,

LOPEZ VÁZQUEZ WILFRIDO, MEJÍA RAMÍREZ AIDA,

MORENO ESQUIVEL JOSÉ DE JESÚS, MUÑOZ

RUVACALBA DAVID CARLOS, OLVERA GARCÍA

ANTONIO, PÉREZ FUENTES PRIMO, RAMÍREZ ESPAÑA

SOLARES FRANCISCO, RAMÍREZ VELA JORGE y

VIGUERAS DOMÍNGUEZ ISABEL MA. DEL CONSUELO, de

devolver cantidad alguna a la institución Nacional Financiera

S.N.C. I.B.D.-----------------------------------------------------------------

2.- Inconformes con el laudo mencionado las partes

promovieron los juicios de amparo ya indicados, mismos que

se tramitaron ante el Primer Tribunal Colegiado de Circuito

del Centro Auxiliar de la Primera Región, autoridad que

otorgó el amparo número DT.- 7/2013 (I-14º T) para el efecto

de que deje insubsistente el laudo reclamado y se dicte otro

en el que no recaiga en la misma persona la calidad de

integrante de la Sala y de Secretario que da fe de lo actuado,

es decir, que la misma persona no signe como ambos

funcionarios.- El amparo número DT.- 8/2013 (I-14º T) fue

sobreseído.------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la Ley de

Amparo, esta Primera Sala, deja insubsistente el laudo

combatido y dicta nueva resolución siguiendo los

lineamientos de la ejecutoria que se cumpla. ----------------------

II.- Toda vez que no fue materia de concesión se reitera la

litis en el sentido de que en el presente se ha de determinar

se concreta en determinar y resolver si los actores C. C.

JOSÉ BRAULIO ENRIQUE CHALICO, FRANCISCO

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RAMÍREZ ESPAÑA SOLARES y JORGE ISMAEL LÓPEZ

AVILES, tienen derecho para reclamar la correcta integración

de sus pensiones considerando todas aquéllas prestaciones

que percibieron cuando se desempeñaron como trabajadores

en activo, y demás prestaciones, o bien si como lo manifiesta

la Institución NAFIN S. N. C. I. B. D. en su carácter de

Fiduciaria y Fideicomitente del “Fondo de Pensiones y Prima

de Antigüedad de los Jubilados de Nacional Financiera” en

razón de que nunca existió relación laboral con ésta, o bien, como lo manifiesta la Institución Nacional Financiera S.N.C.

I.B.D, que la integración de la jubilación fue correcta de

conformidad con los Reglamentos Interiores de Trabajo y

Condiciones Generales de Trabajo de Nacional Financiera S.

N. C., aunado a que dicho cálculo se hizo en base al

ordenamiento aplicable al momento de su jubilación,

asimismo que los actores C. C. LÓPEZ AVILES JORGE

ISMAEL y RAMÍREZ ESPAÑA SOLARES FRANCISCO

adeudan a la Institución Nacional Financiera S.N.C. I.B.D. el

monto que reciben por parte del Instituto Mexicano del

Seguro Social por pensión, de conformidad con el artículo 85

de las Condiciones Generales de Trabajo de Nacional

Financiera S. N. C..- Por la forma en que quedó planteada la

litis en el presente asunto, le corresponde la carga de la

prueba a los actores a fin de acreditar la procedencia de su

acción, así como la relación laboral con la institución NAFIN

S. N. C. I. B. D. en su carácter de Fiduciaria y Fideicomitente

del “Fondo de Pensiones y Prima de Antigüedad de los

Jubilados de Nacional Financiera”, asimismo a la Institución

Nacional Financiera S.N.C. I.B.D. acreditar la procedencia del

pago que refiere en su reconvención, robusteciendo lo

anterior los criterios siguientes: --------------------------------------

“RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga

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probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma”. No. Registro: 203.924; Jurisprudencia; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; II, Noviembre de 1995; Tesis: V.2o. J/13; Página: 434.------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello. Registro No. 916169. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC. Página: 898. Tesis: 1032. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.-----------------------

III.- Ahora bien, ambas instituciones opusieron la excepción

de prescripción manifestando Nacional Financiera S. N. C. I.

B. D. en su carácter de Fiduciaria y Fideicomitente del “Fondo

de Pensiones y Prima de Antigüedad de los Jubilados de

Nacional Financiera”, que la opone con fundamento en el

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y sin conceder, de

todas aquellas prestaciones demandadas y que hayan tenido

lugar en el tiempo, o que como periodo de reclamo, se

exceda de un año atrás a la fecha de presentación de la

demanda, que lo fue el 15 de diciembre de 2004, así, el

periodo prescriptivo transcurrió del 16 de diciembre de 2003

al 15 de diciembre de 2004, de manera que todo lo reclamo

por cualquier período anterior al 16 de diciembre de 2003 se

encuentra prescrito, asimismo la institución Nacional

Financiera S.N.C I.B.D, la opone en términos del artículo 516

de la Ley Federal del Trabajo, ya que, en caso de proceder

las pretensiones de los actores, únicamente procedería la

reclamación correspondiente del 25 de diciembre del 2003 al

25 de diciembre de 2004, en virtud de que todas aquellas

prestaciones reclamadas por los actores anteriores al 25 de

diciembre de 2003 se encuentran totalmente prescritas.-

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Analizada que ha sido la perentoria en cuestión, se advierte

que la misma es parcialmente procedente, pues en primer

término la pretensión de los actores a que les sea rectificado

el cálculo de su pensión es imprescriptible, al ser ésta una

violación, en su caso, de tracto sucesivo, es decir, se

actualiza cada día, sin embargo, por cuanto hace al pago de

las diferencias que resulten entre la jubilación que perciben y

aquélla que deberían recibir, ésta sí prescribe en un año, por

lo tanto de condenarse su pago solamente será a partir de un

año anterior a la presentación de la demanda es decir del 16

de diciembre de 2003, con fundamento en el artículo 516 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia, robusteciendo lo anterior los criterios

siguientes: ------------------------------------------------------------------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho”. Registro No. 186747. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Junio de 2002. Página: 157.

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Tesis: 2a./J. 49/2002. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.-------------------------------------------------------------

“JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE ES IMPRESCRIPTIBLE".- La jubilación constituye la obligación que, merece a lo estipulado en un contrato, adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores; asimismo, debe comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo y, satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta Sala esta pensión se equipara a la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la aceptan de esa forma no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico ; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieren valer dentro del plazo de un año, pero si lo son aquéllas comprendidas dentro de este período; y, además la subsiguientes que aún no se hubiesen vencido pueden ser motivo de acción por parte del trabajador”.- Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, Quinta parte, Volumen XCI, pagina 23, CVI página 19, CXVIII página 16, CXX página 21.---------

Asimismo, los actores reconvenidos opusieron la excepción

prescripción manifestando, que es procedente por todas

aquellas diferencias que resultaren procedentes con un año

anterior a la presentación de la reconvención que nos ocupa.-

Analizada que ha sido la perentoria en cuestión, se advierte

que la misma es parcialmente procedente, ya que la

devolución que reclaman a los actores prescribe en un año,

por lo tanto de condenarse su pago solamente será a partir

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de un año anterior a la presentación de la reconvención es

decir a partir del 07 de junio de 2004, con fundamento en el

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, robusteciendo lo anterior el

criterio transcrito, identificado con el número de tesis 2a./J.

49/2002.----------------------------------------------------------------------

Por otro lado, toda vez que la institución Nacional Financiera

S.N.C. I. B. D. en su carácter de Fiduciaria y Fideicomitente

del “Fondo de Pensiones y Prima de Antigüedad de los

Jubilados de Nacional Financiera”, opuso la excepción

inexistencia de la relación laboral señalando: que la opone

con fundamento por el artículo 2º de la Ley Reglamentaria de

la fracción XIII bis del apartado “B” del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

esta forma la relación de trabajo se entiende establecida

entre la Institución y los trabajadores a su servicio, y en al

caso los actores (jubilados) no tienen nombramiento

expedido por Nacional Financiera, S. N. C. I. B. D. actuando

como fiduciaria ni como fideicomitente del multicitado

fideicomiso, ya que sus nombramientos fueron expedidos por

Nacional Financiera en sí misma, conjuntamente con los

dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Instituciones de

Crédito.- Analizada que ha sido la perentoria en cuestión se

concluye que la misma es improcedente, ya que, si bien es

cierto los actores no fueron trabajadores de dicha institución,

también lo es, que no le reclaman prestaciones meramente

laborales sino que le reclaman prestaciones de seguridad

social, en su carácter de jubilados, siendo que el objeto del

multicitado fideicomiso es precisamente el de administrar el

Fondo de Pensiones, el Fondo de Prima de Antigüedad y el

Fondo de Provisiones de Beneficios Adicionales a las

Pensiones, así como entregar al Fideicomitente Nacional

Financiera S.N.C. I.B.D. las cantidades para cubrir las

pensiones y beneficios adicionales a favor de los

derechohabientes, quienes precisamente son los

trabajadores o extrabajadores del fideicomitente, actividades

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a las que está obligada la Nacional Financiera S.N.C I.B.D.

en su carácter de Fiduciaria del “Fondo de Pensiones y Prima

de Antigüedad de los Jubilados de Nacional Financiera”, de

conformidad con la Cláusula Quinta de denominada “De los

fines” así como el inciso d) de la misma, del contrato de

fideicomiso de fecha 30 de enero de 1998 así como su

convenio modificatorio de fecha 16 de febrero de 1999, del

multicitado fideicomiso, por lo que deberá estarse a lo que se

resuelva en el presente.--------------------------------------------------

IV.- A fin de acreditar la procedencia de su acción los C. C.

JOSÉ BRAULIO ENRIQUE CHALICO, FRANCISCO

RAMÍREZ ESPAÑA SOLARES y JORGE ISMAEL LÓPEZ

AVILES, aportaron a juicio las siguientes probanzas: 1.- CONFESIONAL, a cargo de la institución demandada

NACIONAL FINANCIERA S. N. C., admitida en audiencia de

fecha 03 de agosto de 2006 (foja 3611), desahogada en

diversa de fecha 19 de septiembre de 2006 (foja 3638), misa

que no les beneficia al haber negado el absolvente todas las

posiciones que se le formularon; 2.- CONFESIONAL, a cargo

de la institución demandada NACIONAL FINANCIERA S. N.

C. I. B. D. en su carácter de Fiduciaria y Fideicomitente del

“Fondo de Pensiones y Prima de Antigüedad de los Jubilados

de Nacional Financiera”, admitida en audiencia de fecha 03

de agosto de 2006 (foja 3611), desahogada en diversa de

fecha 19 de septiembre de 2006 (foja 3638), la cual no les

beneficia al haber negado el absolvente todas las posiciones

que se le formularon; 3.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS, a cargo del C. MARIO LABORÍN GÓMEZ

admitida en audiencia de fecha 13 de octubre de 2006 (foja

3765), desahogada en diversa de fecha 16 de mayo de 2007

(foja 3977), la cual no les beneficia al haber negado el

absolvente todas las posiciones que se le formularon; 4.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS, a cargo del C.

STEVEN SAIDE SALAZAR admitida en audiencia de fecha

13 de octubre de 2006 (foja 3765), desahogada en diversa de

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fecha 30 de enero de 2007 (foja 3805), la cual le beneficia

únicamente para acreditar que se le dirigió un escrito de

fecha 18 de marzo de 2004, suscrito por el LIC. CLAUDIO

IBARRA GÓMEZ, en el cual se contiene un estudio

minucioso del por qué y en qué se basan los jubilados para

solicitar las prestaciones que hoy se demandan, esto al

contestar de manera afirmativa a la posición marcada con el

numeral 7, negando las demás posiciones por lo que no le

benefician; 5 y 6.- CONFESIONALES PARA HECHOS PROPIOS, a cargo de los C. C. RAFAEL LÓPEZ ZEPEDA y

ENRIQUE JIMÉNEZ VÁZQUEZ, respectivamente, las cuales

fueron admitidas en audiencia de fecha 13 de octubre de

2006 (foja 3765), sin embargo, no le benefician al haberse

desistido de las mismas mediante escrito de fecha 30 de

enero de 2007 (foja 3790); 7.- INSPECCIÓN (modificada a

fojas 116), admitida en audiencia de fecha 13 de octubre de

2006 (foja 3765), desahogada en diversa de fecha 13 de

noviembre de 2006 (foja 3779), misma que le beneficia para

acreditar: que el personal activo con el mismo nivel tabular

que los actores reciben quincenalmente un recibo especial y

de nómina, una cantidad igual a la que le descuentan, por

concepto de fondo de ahorro, por parte de la demandada,

dentro de sus percepciones; que el personal en activo con el

mismo nivel tabulador que los hoy actores, reciben una vez al

año el recibo especial el capital y rendimientos del fondo del

ahorro; que recibe como caja de ahorro la cantidad de

$6,295.09, como pago anual por parte del jubilado; que

aparece que el personal activo con el mismo nivel de

tabulador de los hoy actores, reciben en su nómina subsidio

por antigüedad; que el personal activo con el nivel 750 en el

año 2004, según los tabuladores vigentes de ese año,

recibían como sueldo base o tabular neto la cantidad de

$34,223.00; que el personal activo en el nivel 750 en el año

2004, según los tabuladores vigentes de ese año, recibían

como sueldo base o tabular neto la cantidad de $15,897.05,

cantidad correspondiente a la primera quincena de marzo de

ese año; Que el personal activo con el nivel 750 y según el

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tabulador de sueldos brutos mensuales de funcionarios

institucionales vigente del 1º de enero de 2003 a la fecha en

que se realizó la inspección, el sueldo es de $34,223.00; que

el personal en activo con el nivel 730 en el año 2004, según

los tabuladores vigentes reciben como sueldo base o tabular

la cantidad de $23,822.00; que el personal en activo con el

nivel 730 en el año 2004, según los tabuladores vigentes

reciben con todo y prestaciones por nómina la cantidad de

$11,911.00; que el personal en activo con el nivel 730 en el

año 2004, según los tabuladores vigentes reciben con todo y

prestaciones por nómina la cantidad de $7,629.98 de la

primera quincena de noviembre de 2004; que el personal en

activo con el nivel 720 en el año 2004, según los tabuladores

vigentes reciben como sueldo base o tabular bruto la

cantidad de $19,623.00; que el personal en activo con el nivel

720 en el año 2004, según los tabuladores vigentes reciben

como sueldo base o tabular neto la cantidad de $19,623.00;

que el personal en activo con el nivel 720 en el año 2004,

según los tabuladores vigentes reciben con todo y

prestaciones por nómina de la primera quincena de

noviembre la cantidad bruta de $9,811.50; que el personal en

activo con el nivel 720 en el año 2004, según los tabuladores

vigentes reciben con todo y prestaciones por nómina la

cantidad neta de $6,243.45 de la primera quincena de

noviembre de 2004; esto, al observarse en la diligencia de

fecha 10 de noviembre de 2006 (foja 3768 a 3770), pues los

demás extremos, aun cuando fueron acreditados, resultan

intrascendentes pues se refieren a niveles tabulares diversos

a los de los C. C. JOSÉ BRAULIO ENRIQUE CHALICO,

FRANCISCO RAMÍREZ ESPAÑA SOLARES y JORGE

ISMAEL LÓPEZ AVILES, los cuales son 720, 750 y 730

respectivamente; 8.- INFORME a cargo de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, admitido en audiencia de fecha

13 de octubre de 2006 (foja 3765), desahogado en diversa de

fecha 16 de mayo de 2007 (foja 3977), mediante escrito

recibido en día 02 de mayo de 2007 (foja 3975), el cual no le

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beneficia pues no se aportó la información que se requería;

9.- PERICIAL CONTABLE, admitida en audiencia de fecha

13 de octubre de 2006 (foja 3765), sin embargo, no le

beneficia al haberse desistido de la misma mediante escrito

de fecha 30 de enero de 2007 (foja 3790); 10.- PERICIAL ACTUARIAL, la cual no le beneficia al haberse desistido de

la misma mediante escrito de fecha 30 de enero de 2007

(foja 3790); 11 y 12.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza

en audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822),

mismas que serán valoradas con las demás probanzas

aportadas por las partes; 13.- DOCUMENTALES, consistentes en s) Reglamento de Trabajo de las

Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares del año

1972 (fojas 231 a 232), admitida en audiencia de fecha 02 de

abril de 2007 (foja 3822), mismo que le beneficia al haberse

tenido por presuntivamente ciertos los hechos que pretenden

acreditar los actores, en diversa de fecha 19 de abril de 2010

(foja 4615); b) Reglamentos Interiores de Trabajo del año

1973 (fojas 233 a 240), admitida en audiencia de fecha 02 de

abril de 2007 (foja 3822), mismo que le beneficia al haberse

tenido por presuntivamente ciertos los hechos que pretenden

acreditar los actores, en diversa de fecha 19 de abril de 2010

(foja 4615); c) Reglamentos Interiores de Trabajo del año

1977 la cual no le beneficia al haber sido desechada en

audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822); d) Reglamentos Interiores de Trabajo del año 1978 (fojas 241 a

247), admitida en audiencia de fecha 02 de abril de 2007

(foja 3822), mismos que le beneficia al haberse tenido por

presuntivamente ciertos los hechos que pretenden acreditar

los actores, en diversa de fecha 19 de abril de 2010 (foja

4615); e) Reglamentos Interiores de Trabajo del año 1978

(fojas 249 a 258), admitida en audiencia de fecha 02 de abril

de 2007 (foja 3822), mismos que le beneficia al haberse

tenido por presuntivamente ciertos los hechos que pretenden

acreditar los actores, en diversa de fecha 19 de abril de 2010

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(foja 4615); 14.- DOCUMENTALES, consistentes en copias

de los Diarios Oficiales de la Federación de fechas a) 30 de

noviembre de 2000 fojas 66 a la 83, así como el verso de

fecha b) 31 de mayo de 2004 fojas 41 a la 52, admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), mismos

que al consistir en documentos jurídicos públicos y toda vez

que el derecho no está sujeto a prueba, le benefician y

acreditan su contenido; 19 (otro).- Referentes al C. JORGE I. LÓPEZ AVILES, consistentes en: a) Copia de la carta de

fecha 1º de marzo de 1995 (foja 404), admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 02

de abril de 2007 (foja 3822), misma que al consistir en copias

fotostáticas y ser objetadas de manera general, le beneficia

únicamente creando el indicio de su contenido; b) Copias del

cálculo de liquidación por jubilación (fojas 405 y 406),

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza

en audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822),

mismas que al consistir en copias fotostáticas y ser objetadas

de manera general, le benefician únicamente creando el

indicio de su contenido; 21 (otro).- Referentes al C. Enrique B. Chalico Ruiz, consistentes en a) copia de la carta de

fecha 1º de enero de 1992 (foja 412), admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 02

de abril de 2007 (foja 3822), misma que al consistir en copias

fotostáticas y ser objetadas de manera general, le beneficia

únicamente creando el indicio de su contenido; b) copia de la

carta de fecha 16 de diciembre de 1991 (foja 413), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), misma que al

consistir en copias fotostáticas y ser objetadas de manera

general, le beneficia únicamente creando el indicio de su

contenido; c) Copia del nombramiento definitivo (foja 414),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), misma

que al consistir en copias fotostáticas y ser objetadas de

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13

manera general, le beneficia únicamente creando el indicio

de su contenido; d) Copia de la carta de fecha 05 de

noviembre de 1991 (foja 415), admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de

abril de 2007 (foja 3822), misma que al consistir en copias

fotostáticas y ser objetadas de manera general, le beneficia

únicamente creando el indicio de su contenido; e) copia de

ficha de liquidación (foja 416), admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de

abril de 2007 (foja 3822), misma que al consistir en copias

fotostáticas y ser objetadas de manera general, le beneficia

únicamente creando el indicio de su contenido; 17.- DOCUMENTALES, consistes en copias 79 recibos de pago

de pensión jubilatoria del año 2003-2004, correspondientes a

los actores (fojas 483-560), admitidos y desahogados por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de

abril de 2007 (foja 3822), mismos que al consistir en copias

fotostáticas y no ser objetadas en cuanto a su autenticidad, le

beneficia únicamente creando el indicio de su contenido; 18.- DOCUMENTAL, consistente en 55 recibos de pago del PEA-

PEA BIS (fojas 561-612), admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de

abril de 2007 (foja 3822), misma que al consistir en copias

fotostáticas y no ser objetadas en cuanto a su autenticidad, le

beneficia únicamente creando el indicio de su contenido; 19.- DOCUMENTALES, consistentes en copias de cartas y

solicitudes de fechas: a) 06 de junio de 2000 (fojas 613-614),

b) 01 de junio de 2001 (fojas 615-617), c) 09 de diciembre de

2002 (foja 618), d) 09 de diciembre de 2002 (foja 619-620),

e) 05 de marzo de 2003 (foja 621), f) 31 de marzo de 2003

(foja 622), g) 07 de enero de 2004 (foja 623-634) h) 18 de

marzo de 2004 (foja 635-640), todas admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), mismas

que al consistir en copias fotostáticas y no ser objetadas en

cuanto a su autenticidad, le beneficia únicamente creando el

indicio de su contenido; 20.- DOCUMENTALES, consistentes

EXP. NÚM. 6509/04

14

en copias de: a) Circular de fecha 29 de enero de 1980 (foja

641-643), b) Circular de fecha 29 de abril de 1981 (foja 644-

645) y h) Carta de fecha 10 de enero de 1997 (foja 651),

admitidas junto con el medio de perfeccionamiento ofrecido

en audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822),

desahogándose este último en diversa de fecha 16 de mayo

de 2007 (foja 3977), mismas que le benefician acreditándose

su contenido, toda vez que coinciden con su original, tal

como se desprende de la diligencia actuarial de fecha 11

mayo de 2007 (foja 3828); así como las circulares de fechas:

c) 29 de noviembre de 1993 (foja 646), d) 25 de marzo de

1994 (foja 647), e) 07 de junio de 1995 (foja 648), f) 31 de

agosto de 1995 (foja 649), g) 12 de marzo de 1997 (foja 650),

i) 10 de junio de 1997 (foja 652-655), j) 28 de mayo de 1997

(foja 656-657), admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de abril de

2007 (foja 3822), mismas que al consistir en copias

fotostáticas y no ser objetadas en cuanto a su autenticidad, le

benefician únicamente creando el indicio de su contenido; 21, 22 y 23.- DOCUMENTALES, consistente en escritos de

fecha 13 de noviembre de 1974 (fojas 658 y 659), 22 de

agosto de 1988 (foja 660), admitidas y desahogadas por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de

abril de 2007 (foja 3822), mismas que al consistir en copias

fotostáticas y no ser objetadas en cuanto a su autenticidad, le

benefician únicamente creando el indicio de su contenido; 24 y 25.- DOCUMENTALES, consistentes circulares de fechas

06 de enero de 1982 (foja 662 y 663), y diversa de enero de

2005 (foja 664 y 666), admitidas y desahogadas por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de

abril de 2007 (foja 3822), mismas que al consistir en copias

fotostáticas y no ser objetadas en cuanto a su autenticidad, le

benefician únicamente creando el indicio de su contenido;

26.- DOCUMENTAL, consistente en programas de jubilación

adelantada (foja 667), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de abril de

EXP. NÚM. 6509/04

15

2007 (foja 3822), misma que al consistir en copia fotostática y

no ser objetada en cuanto a su autenticidad, le beneficia

únicamente creando el indicio de su contenido; 27.- DOCUMENTAL, consistente en recibo de fecha 30 de junio

de 1998 (foja 668), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de abril de

2007 (foja 3822), misma que al consistir en copia fotostática y

no ser objetada en cuanto a su autenticidad, le beneficia

únicamente creando el indicio de su contenido; 28 DOCUMENTALES, consistentes en copias de a) Plantilla de

puestos de fecha 01 de junio de 1986 (foja 669), b) Oficio

102-E-368-DGBD-128 de fecha 14 de abril de 1987 (foja 670-

672), c) Tabulador de enero de 1989 (foja 673), d) Tabulador

de 30 de noviembre de 2000 (foja 674), e) Tabulador de 01

de mayo de 2001 (foja 675), f) Tabulador de 01 de enero de

2002 (foja 676), g) Remuneración mensual (foja 677), h) Remuneración mensual (foja 678), i) Remuneración mensual

(foja 679), admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja

3822), mismas que al consistir en copias fotostáticas y no ser

objetadas en cuanto a su autenticidad, le benefician

únicamente creando el indicio de su contenido.- Asimismo en

su escrito de contestación a la reconvención el C. JORGE

ISMAEL LÓPEZ ISMAEL ofreció como pruebas 1 y 2.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), mismas

que serán valoradas con las demás probanzas aportadas por

las partes; así como las ofrecidas con el carácter de

supervenientes en audiencia de fecha 23 de marzo de 2008

(foja 4601), consistentes en convenios celebrados el 18 de

enero de 2008 (4462 a 4525 y 4574 a 4577), admitidos y

desahogados por su propia y especial naturaleza, en diversa

de fecha 27 de mayo de 2009 (foja 4606), sin embargo, no le

benefician ya que se trata de convenios de los actores que se

desistieron de la acción, por lo tanto resultan

EXP. NÚM. 6509/04

16

intrascendentes, asimismo se ofreció la instrumental de

actuaciones la cual ha sido valorada.- Por otro lado, los

actores conjuntamente ofrecieron como pruebas

supervenientes las siguientes: mediante el escrito exhibido el

03 de agosto de 2003 (foja 3599): 1.- DOCUMENTAL, consistente en copia del escrito de fecha 02 de junio de 2006

(foja 3604), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja

3822), misma que al consistir en copia fotostática y no ser

objetada en cuanto a su autenticidad, le benefician

únicamente creando el indicio de su contenido; sin embargo

se desecharon, en la audiencia referida, las documentales

marcadas con los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, por lo que no le

benefician; mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2006

(foja 3621), ofreció un informe y una documental, las cuales

tampoco le benefician al haber sido desechadas en audiencia

de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822); del escrito recibido

el día 19 de abril de 2007 (foja 3840): 1 y 2.- DOCUMENTALES, consistente en copia de las Condiciones

Generales de Trabajo correspondiente a la revisión del año

2006 (fojas 3846 a 3972), y Carta de enero de 2007 (foja

3845), admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 02 de julio de 2007 (foja

3988), mismas que al consistir en copias fotostáticas y no ser

objetadas en cuanto a su autenticidad, le benefician

únicamente creando el indicio de su contenido.-------------------

V.- Por su parte a fin de acreditar la procedencia de sus

excepciones la institución Nacional Financiera S.N.C. I. B. D.

en su carácter de Fiduciaria y Fideicomitente del “Fondo de

Pensiones y Prima de Antigüedad de los Jubilados de

Nacional Financiera”, aportó a juicio las siguientes pruebas: 1 CONFESIONAL, a cargo de los actores C. C. JOSÉ

BRAULIO ENRIQUE CHALICO, FRANCISCO RAMÍREZ

ESPAÑA SOLARES y JORGE ISMAEL LÓPEZ AVILES,

admitida en audiencia de fecha 16 de noviembre de 2005

EXP. NÚM. 6509/04

17

(foja 3486), desahogadas en diversas de fechas 03 de

octubre de 2006 (foja 3715), 27 de septiembre de 2006 (foja

3690) y 02 de octubre de 2006 (fojas 3708), respectivamente,

las cuales no le benefician al haber negado los absolventes

todas las posiciones que se les formularon; 2 y 3.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), mismas

que serán valoradas con las demás probanzas aportadas por

las partes; 4.- DOCUMENTAL, consistente en copia

certificada del contrato de fideicomiso de fecha 30 de enero

de 1998 así como su convenio modificatorio (fojas 706-738),

admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza

en audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), el cual

al estar debidamente certificado por Notario Público es

prueba plena y le beneficia acreditando su contenido.-----------

VI.- Por su parte a fin de acreditar la procedencia de sus

excepciones la institución Nacional Financiera S.N.C. I. B. D.

aportó a juicio las siguientes pruebas: 1 y 2.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), mismas

que serán valoradas con las demás probanzas aportadas por

las partes; 3.- CONFESIONAL, a cargo de los actores C. C.

JOSÉ BRAULIO ENRIQUE CHALICO, FRANCISCO

RAMÍREZ ESPAÑA SOLARES y JORGE ISMAEL LÓPEZ

AVILES, admitida en audiencia de fecha 16 de noviembre de

2005 (foja 3486), desahogadas en diversas de fechas 03 de

octubre de 2006 (foja 3715), 27 de septiembre de 2006 (foja

3689) y 02 de octubre de 2006 (fojas 3706), respectivamente,

las cuales no le benefician al haber negado los absolventes

todas las posiciones que se les formularon; 4.- DOCUMENTAL, consistente en las Condiciones Generales

de Trabajo de 1994-1997 de Nacional Financiera

EXP. NÚM. 6509/04

18

S.N.C.I.B.D, admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja

3822), las cuales fueron depositadas en este Tribunal y

teniéndose a la vista pues obran en el Exp. R.S.105/82 5º

cuaderno (fojas 37 a 124), es prueba plena y acreditan su

contenido; 5.- DOCUMENTAL, consistente en copia de las

Condiciones Generales de Trabajo de Nacional Financiera

S.N.C. I.B.D., admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de abril de

2007 (foja 3822), mismas que al consistir en copias

fotostáticas y no ser objetadas en cuanto a su autenticidad, le

benefician únicamente creando el indicio de su contenido; 6, 7 y 8.- DOCUMENTAL, consistente en copia del

Reglamentos Interiores de Trabajo de Nafinsa de fechas: 14

de diciembre de 1979 (fojas 1146-1160 del cuaderno de

pruebas), 04 de noviembre de 1977 (fojas 1161-1253 del

cuaderno de pruebas) y 01 de enero de 1973 (fojas 1254-

1282 del cuaderno de pruebas), admitidos y desahogados

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 02

de abril de 2007 (foja 3822), mismos que al haberlos hecho

suyos la parte actora son prueba plena y le benefician

acreditando su contenido; 9.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia de la Ley Orgánica de Nacional

Financiera S.N.C I.B.D publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 24 de junio del 2002, admitida en audiencia de

fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), desahogada por su

propia y especial naturaleza al consistir en documento

jurídico público y toda vez que el derecho no está sujeto a

prueba, le beneficia y acredita su contenido; 10.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia de la Ley de

Instituciones de Crédito, artículo 42, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 04 de junio de 2001, admitida en

audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822),

desahogada por su propia y especial naturaleza al consistir

en documento jurídico público y toda vez que el derecho no

está sujeto a prueba, le beneficia y acredita su contenido;

EXP. NÚM. 6509/04

19

11.- DOCUMENTAL, consistente en copia certificada de los

Tabuladores de Sueldos Mensuales de Empleados, de los

años 1991 a 2004 (fojas 2592-2717 del cuaderno de

pruebas), admitidos así como el medio de perfeccionamiento

ofrecido en audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja

3822), desahogándose este último en diversa de fecha 16 de

mayo de 2007 (foja 3977), mismas que le benefician

acreditándose su contenido, toda vez que coinciden con su

original, tal como se desprende de la diligencia actuarial de

fecha 11 mayo de 2007 (foja 3830); 14.- DOCUMENTALES, consistentes en a) Copia certificada de la constancia de pago

de fecha 28 de diciembre de 1990 a favor del C.

FRANCISCO RAMÍREZ ESPAÑA SOLARES (foja 2974 del

cuaderno de pruebas), b) Copia certificada de determinación

de pensión jubilatoria al referido actor (fojas 2970 y 2971 del

cuaderno de pruebas) y c) Copia certificada del cálculo de

pensión jubilatoria de fecha 01 de enero de 1990 del referido

actor (fojas 2969 del cuaderno de pruebas), todas admitidas

y desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), en

cumplimiento a la ejecutoria dictada en el DT.- 1036/2011, documentales que no fueron objetadas en cuanto a su

autenticidad, es decir, únicamente fueron objetadas en

cuanto a su alcance y valor probatorio, sin embargo, al

encontrarse perfeccionadas por fedatario público adquieren

pleno valor probatorio acreditando su contenido; 15.- DOCUMENTALES, consistentes en copias certificadas de

los recibos de pago mensuales de pensiones, Préstamo

Especial para el Ahorro y Caja de Ahorro de los actores C. C.

JOSÉ BRAULIO ENRIQUE CHALICO, FRANCISCO

RAMÍREZ ESPAÑA SOLARES y JORGE ISMAEL LÓPEZ

ISMAEL (fojas 1303 a 2591 del cuaderno de pruebas),

admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza

en audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), los

cuales al haberlo hechos suyos la parte actora, son prueba

plena y le benefician acreditando su contenido; 25.- DOCUMENTALES, consistentes en copias certificadas

EXP. NÚM. 6509/04

20

correspondientes al actor JOSE BRAULIO ENRIQUE

CHALICO RUIZ a) cálculo de pensión jubilatoria (fojas 2975 a

2976 del cuaderno de pruebas), b) Ficha de liquidación (fojas

2977 del cuaderno de pruebas), c) Recibo de fecha 01 de

enero de 1992 (foja 2978 del cuaderno de pruebas), d) Autorización del Director General (foja 2979 del cuaderno de

pruebas), e) Cálculo de pensión por jubilación (foja 2980 del

cuaderno de pruebas), todas admitidas y desahogadas por

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de

abril de 2007 (foja 3822), en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el DT.- 1036/2011, documentales que no fueron

objetadas en cuanto a su autenticidad, es decir, únicamente

fueron objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio,

sin embargo, al encontrarse perfeccionadas por fedatario

público adquieren pleno valor probatorio acreditando su

contenido; 32.- DOCUMENTALES, consistentes en copias

certificadas correspondientes al actor A) LÓPEZ AVILES

JORGE ISAMEL: 1.- Solicitud de pensión del trabajador (foja

2724 del cuaderno de pruebas), 2.- Cálculo de pensión por

jubilación (foja 2725-2726 del cuaderno de pruebas), 3.- Recibo de pago de fecha 01 de marzo de 1995 (foja 2727 del

cuaderno de pruebas), 4.- Autorización del director general

de la pensión mensual bruta (foja 2728 del cuaderno de

pruebas), todas admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de abril de

2007 (foja 3822), en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el DT.- 1036/2011, documentales que no fueron objetadas en

cuanto a su autenticidad, es decir, únicamente fueron

objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio, sin

embargo, al encontrarse perfeccionadas por fedatario público

adquieren pleno valor probatorio acreditando su contenido;

33.- PERICIAL en materia contable admitida mediante

acuerdo plenario de fecha 11 de junio de 2007 (foja 3979),

desahogada mediante dictamen pericial recibido el día 01 de

octubre del año 2007, por el perito C. P. FELIPE MUÑOZ

TENORIO, dictamen que conforma el cuaderno de pruebas

EXP. NÚM. 6509/04

21

del demandado, que por lo que respecta a los C. C. JOSÉ

BRAULIO ENRIQUE CHALICO, FRANCISCO RAMÍREZ

ESPAÑA SOLARES y JORGE ISMAEL LÓPEZ ISMAEL

obran a fojas 4166 a 4177, 4377 a 4389 y 4246 a 4256,

respectivamente, en los cuales se determinó que no existe

diferencia alguna a favor o en contra que se adeude a los

actores, o de ellos a la demandada, dado el carácter

colegiado de la prueba mediante escrito recibido el día 30 de

enero de 2009 tuvo por rendido el dictamen del perito en

materia contable designado por la parte actora, el C. JUAN

CONTRERAS, del cual se desprende el monto de pensión de

los actores y el porcentaje en que ha aumentado, dados los

términos en que fue rendido el dictamen de la parte actora,

se ordenó llamar a un perito tercero, designado por este

Tribunal, quien en audiencia de fecha 23 de septiembre de

2010 concluyó: que no existe diferencia a favor de los hoy

actores en relación a los aumentos generales a nivel tabular

de los mismos.-------------------------------------------------------------

Ahora bien, no se analizan las restantes probanzas

aportadas por las partes, toda vez que se refieren a los

actores que se desistieron de la acción durante el

procedimiento, por lo tanto con ellas no se modificará la

conclusión de fondo en esta controversia, sin que ello

implique violación alguna de garantías individuales, a lo

anterior sirve de sustento el criterio siguiente: ---------------------

“PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión”.- Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Octava Época. Apéndice del Semanario Judicial de la Federación. 1917-1995.- Jurisprudencia.- Tomo V.- Materia de Trabajo.- México 1995, página 609.--

VII.- Del estudio de los anteriores elementos de convicción

debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí

EXP. NÚM. 6509/04

22

de manera lógica y natural, así como la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos

del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado nos conduce a las conclusiones

siguientes. -------------------------------------------------------------------

En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el DT.- 1035/2011,

que nos ocupa, atendiendo a que el demandado reconvino a

los trabajadores C. C. AGUILAR ESCOBEDO JOSÉ LUIS,

AGUILAR SÁNCHEZ ALEJANDRO, AGUILAR SÁNCHEZ

FELIPE, AVALOS MANCILLA OSCAR, FERNÁNDEZ

SULUETA FRANCISCO JOSÉ, GALINDO ROJAS JULIO

ABELARDO, GALINDO TÉLLEZ RAUL PLUTARCO,

HERNÁNDEZ MARTÍNEZ RAFAEL, LOPEZ AVILES JORGE

ISMAEL, LOPEZ PAREDES ESPERANZA, LOPEZ

PAREDES ROBERTINA, LOPEZ VÁZQUEZ WILFRIDO,

MEJÍA RAMÍREZ AIDA, MORENO ESQUIVEL JOSÉ DE

JESÚS, MUÑOZ RUVACALBA DAVID CARLOS, OLVERA

GARCÍA ANTONIO, PÉREZ FUENTES PRIMO, RAMÍREZ

ESPAÑA SOLARES FRANCISCO, RAMÍREZ VELA JORGE

y VIGUERAS DOMÍNGUEZ ISABEL MA. DEL CONSUELO,

la devolución de las cantidades no enteradas del pago de las

jubilaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,

señalando que no dieron cumplimiento a lo que dispone el

artículo 85 de las condiciones generales de trabajo.-------------

Las condiciones generales de trabajo en su artículo 78

establecen que los trabajadores que cumplan 65 años de

edad, con un mínimo de cinco de antigüedad tendrán

derecho a una pensión vitalicia, que será complementaria a

la de vejez o cesantía en edad avanzada que, en su caso, les

conceda el Instituto Mexicano del Seguro Social, por su

parte, el artículo 85 establece que los pensionados que

conforme a la Ley del Seguro Social tengan derecho a la

referida pensión están obligados a solicitar y tramitar la

misma ante el instituto citado, a fin de que se deduzca el

EXP. NÚM. 6509/04

23

monto de la pensión que tuvieran derecho a percibir, es decir,

el demandado acredita que las condiciones generales de

trabajo contemplan que los ahora accionantes (reconvenidos)

tienen la obligación de tramitar la pensión, que en su caso,

les corresponda ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,

sin embargo, no acredita con medio de convicción alguno

que los actores (reconvenidos), cuenten con pensión alguna

por parte de dicho instituto.----------------------------------------------

Es decir, si bien es cierto ha quedado demostrado el

supuesto que establecen las condiciones generales de

trabajo, no existe medio de prueba que determine que los

reconvenidos tengan derecho a pensión de cesantía en edad

avanzada o por vejez, no existe constancia de que

efectivamente los trabajadores cuenten con la referida

pensión, ya que en los convenios, asignaciones de pensión y

demás documentales que exhibió el demandado únicamente

se observa que los actores se obligaban a tramitar la pensión

que les correspondiera ante el Instituto Mexicano del Seguro

Social, mas no existe documental alguna que efectivamente

demuestre que ésta les fue otorgada, siendo carga procesal

del demandado de conformidad con el artículo 81 del Código

Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a

la ley de la materia.--------------------------------------------------------

Ahora bien, no puede revertirse la carga de la prueba a los

actores reconvenidos en virtud de que éstos negaron que se

les haya asignado pensión alguna por parte del Instituto

Mexicano del Seguro Social, por lo que sería tanto como

arrojarles la carga probatoria de un hecho negativo, sin

embargo, el demandado reconvencionista sí podía acreditar

que los actores contaban con dicha pensión, tal como lo

afirma, ya que cuenta con prerrogativas para solicitar

información al instituto referido al ser un órgano estatal,

situación que no aconteció y que en consecuencia los

trabajadores incumplieron con su obligación de informar al

demandado del otorgamiento de la pensión que refiere la

EXP. NÚM. 6509/04

24

institución reconvenconista, es decir, el demandado acredita

la existencia de los dispositivos de las Condiciones

Generales de Trabajo que disponen la obligación de los

trabajadores de informar sobre la pensión recibida, en su

caso, mas no acredita que efectivamente haya recibido dicha

pensión, es decir, acreditan la disposición mas no que se

encuadran en el supuesto que ésta dispone.-----------------------

En tal virtud este tribunal no puede suponer que

efectivamente los actores cuenten con una pensión por parte

del multicitado instituto, ya que no existe certeza alguna de

que así sea, por lo que no se colocan en lo dispuesto por los

artículos 78 y 85 de las condiciones generales de trabajo, en

consecuencia, se absuelve a los C. C. AGUILAR

ESCOBEDO JOSÉ LUIS, AGUILAR SÁNCHEZ

ALEJANDRO, AGUILAR SÁNCHEZ FELIPE, AVALOS

MANCILLA OSCAR, FERNÁNDEZ SULUETA FRANCISCO

JOSÉ, GALINDO ROJAS JULIO ABELARDO, GALINDO

TÉLLEZ RAUL PLUTARCO, HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

RAFAEL, LOPEZ AVILES JORGE ISMAEL, LOPEZ

PAREDES ESPERANZA, LOPEZ PAREDES ROBERTINA,

LOPEZ VÁZQUEZ WILFRIDO, MEJÍA RAMÍREZ AIDA,

MORENO ESQUIVEL JOSÉ DE JESÚS, MUÑOZ

RUVACALBA DAVID CARLOS, OLVERA GARCÍA

ANTONIO, PÉREZ FUENTES PRIMO, RAMÍREZ ESPAÑA

SOLARES FRANCISCO, RAMÍREZ VELA JORGE y

VIGUERAS DOMÍNGUEZ ISABEL MA. DEL CONSUELO de

la devolución de las cantidades no enteradas del pago de las

jubilaciones, con fundamento en el artículo 81 del Código

Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a

la ley de la materia, así como el artículo 18 de la Ley Federal

del Trabajo.------------------------------------------------------------------

Por otro lado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el

DT.- 1036/2011, que nos ocupa, los C. C. JOSÉ BRAULIO

ENRIQUE CHALICO, FRANCISCO RAMÍREZ ESPAÑA

EXP. NÚM. 6509/04

25

SOLARES y JORGE ISMAEL LÓPEZ AVILES cabe

establecer que no es posible determinar que la pensión debe

calcularse en base a los diversos reglamentos que estuvieron

vigentes al momento en que prestaban sus servicios, sino

que es con las disposiciones que sean aplicables al momento

de otorgarse su pensión, ya que hasta el momento en que

reúnen con los requisitos de antigüedad y edad que se

establezcan en los mismo, será un derecho adquirido por los

trabajadores, en tanto que si no reúnen los mismos, será

únicamente una expectativa de derecho.---------------------------

De tal suerte que por cuanto hace a los trabajadores que no

se desistieron de la acción corresponderá las disposiciones

vigentes al momento en que se les otorgó su pensión: al C.

JOSÉ BRAULIO ENRIQUE CHALICO jubilado en enero de

1992, C. FRANCISCO RAMÍREZ ESPAÑA SOLARES

jubilado en enero de 1990 y C. JORGE ISMAEL LÓPEZ

AVILES jubilado en marzo de 1995.----------------------------------

Ahora bien, señala la ejecutoria dictada en el DT.-

1036/2011, que nos ocupa, que en primer lugar se debe

determinar si los actores tenían derecho para reclamar la

correcta integración de sus pensiones, en ese tenor, la

institución demandada acredita que el C. FRANCISCO

RAMÍREZ ESPAÑA laboró para el Fondo de Garantía y

Fomento a la Industria Mediana y Pequeña, tal como se

observa en las documentales que obran a fojas 2970-2974,

sin embargo el actor no aporta medio de convicción alguno

del cual se desprenda que las condiciones generales de

trabajo con las cuales debía ser jubilado, ya que al

pertenecer a este fondo y contar con un director general y

condiciones propias (tal como se observa a fojas 2974),

debió aportarlas a juicio para acreditar la procedencia de su

acción, ya que al ser prestaciones de carácter extralegal

debía acreditar la existencia de las mismas, así como que

cumplía con los requisitos para su otorgamiento, por lo que

se absuelve a los demandados de todas y cada una de las

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prestaciones reclamadas por el referido actor, de

conformidad con el criterio siguiente:---------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”. Registro No. 185524. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Noviembre de 2002. Página: 1058. Tesis: I.10o.T. J/4. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.-------------------------------------------

Ahora bien, por cuanto hace al C. LÓPEZ AVILES JORGE

ISMAEL jubilado en marzo de 1995 artículo cuarto transitorio

de las Condiciones Generales de Trabajo de 1994, tal como

puede observarse en la documental que obra a fojas 2728,

las cuales fueron depositadas en este Tribunal y teniéndose

a la vista (Exp. R.S.105/82, 5º cuaderno fojas 37 a 124), se

observa que la pensión se integra con las percepciones

recibidas durante el último año de servicios del salario

mensual neto tabular, compensación por antigüedad, prima

vacacional, gratificación anual y compensaciones mensuales

permanentes, de conformidad con el artículo 84 de las

referidas condiciones.----------------------------------------------------

Ahora bien, el actor no acredita haber recibido de manera

permanente alguna de las prestaciones que reclama como

integrantes de su salario, es decir, no aporta medio de

convicción alguna del cual se desprenda que durante el

último año de servicios percibió cantidad alguna, por ejemplo,

de $5,000 mensuales por uso de chofer, por lo que no

pueden considerarse como una compensación mensual

permanente, en consecuencia no son integrantes de la

pensión, por lo que no se adecuan a lo señalado en el

artículo 84 de las condiciones generales de trabajo.-------------

EXP. NÚM. 6509/04

27

Por otro lado, las demandas al integrar la pensión en el rubro

denominado “ingreso bruto anualizado” cumplió con lo

establecido en el artículo 84 inciso a) o b) ya que multiplicó

por doce el ingreso mensual y sumo las demás prestaciones,

que aunque no se encuentren especificadas, de la simple

multiplicación de $10,677.80 por doce resulta la cantidad de

$128,133.60 a la que evidentemente se le sumaron los

demás conceptos que contempla la referida fracción, ya que

las demandadas contemplaron como “ingreso bruto

anualizado” $183,764.94, a la que posteriormente retuvieron

el impuesto sobre la renta correspondiente, finalmente

dividieron el resultado entre doce, determinando la pensión

en $10,528.13 la cual no rebasa los ingresos del actor

mientras permaneció en el servicio activo, tal como se

observa en la documental que obra a fojas 2725 de autos,

por lo que dan cumplimiento a lo establecido en los artículos

82 y 84 de las condiciones generales de trabajo, en

consecuencia, fijaron correctamente la pensión del actor;

aunado a que los dictámenes periciales rendidos

determinaron que no existía diferencia alguna a cubrir a favor

de los actores, por lo que se absuelve a las mismas de: el

reconocimiento y aceptación de la declaración y nulidad que

se emita de cualquier documento que contenga renuncia de

derechos, del estricto cumplimiento y asignación y pago de

todas y cada una de las prestaciones que integran el salario

pensionable, la correcta integración de los salarios

pensionables, del estricto cumplimiento de las bases,

fundamentos, criterios, acuerdos y circulares, de nivelar y

actualizar las pensiones de cada uno de los hoy actores, del

pago que resulte a favor de cada uno de los hoy actores, de

las diferencias que resultaren, del reconocimiento y

aceptación de que al momento de asignar la jubilación a los

hoy actores el cálculo que hizo la demandada fue incorrecto;

del reconocimiento para cada uno de los actores que no se

les reconoció la antigüedad laboral, generada en diversa

institución del sector financiero nacional; del otorgamiento del

7% del sueldo tabular y los rendimientos que generen estas

EXP. NÚM. 6509/04

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cantidades anualmente, de la aportación que hace la

demandada a Caja de Ahorro, así como de la integración de

$5,000 mensuales, por uso de chofer.--------------------------------

Por cuanto hace al C. JOSÉ BRAULIO CHALICO RUIZ

jubilado el 01 de enero de 1992, de conformidad a las

condiciones generales de trabajo de 1988-1991 tal como

puede observarse en la documental que obra a fojas 2976,

así como 1096-1143, documentales que no fueron objetadas

en cuanto a su autenticidad, se observa que la pensión se

integra con las percepciones recibidas durante el último año

de servicios del salario mensual neto tabular, compensación

por antigüedad, prima vacacional, gratificación anual y

compensaciones mensuales permanentes, de conformidad

con el artículo 84 de las referidas condiciones (foja 1112).---

Ahora bien, el actor no acredita haber recibido de manera

permanente alguna de las prestaciones que reclama como

integrantes de su salario, es decir, no aporta medio de

convicción alguna del cual se desprenda que durante el

último año de servicios percibió cantidad alguna, por ejemplo,

de $5,000 mensuales por uso de chofer, por lo que no

pueden considerarse como una compensación mensual

permanente, en consecuencia no son integrantes de la

pensión, por lo que no se adecuan a lo señalado en el

artículo 84 de las condiciones generales de trabajo.-------------

Por otro lado, las demandas al integrar la pensión en el rubro

denominado “ingreso bruto anualizado” cumplió con lo

establecido en el artículo 84 inciso a) o b) ya que multiplicó

por doce el ingreso mensual y sumo las demás prestaciones,

como factor Q, gratificación y prima vacacional, del cual

obtuvo un ingreso anual (fojas 2975-2976) al que

posteriormente retuvieron el impuesto sobre la renta

correspondiente, finalmente dividieron el resultado entre

doce, determinando la pensión en $4’370,280.00 la cual no

EXP. NÚM. 6509/04

29

rebasa los ingresos del actor mientras permaneció en el

servicio activo, por lo que dan cumplimiento a lo establecido

en los artículos 82 y 84 de las condiciones generales de

trabajo, en consecuencia, fijaron correctamente la pensión

del actor; aunado a que los dictámenes periciales rendidos

determinaron que no existía diferencia alguna a cubrir a favor

de los actores, por lo que se absuelve a las mismas de: el

reconocimiento y aceptación de la declaración y nulidad que

se emita de cualquier documento que contenga renuncia de

derechos, del estricto cumplimiento y asignación y pago de

todas y cada una de las prestaciones que integran el salario

pensionable, la correcta integración de los salarios

pensionables, del estricto cumplimiento de las bases,

fundamentos, criterios, acuerdos y circulares, de nivelar y

actualizar las pensiones de cada uno de los hoy actores, del

pago que resulte a favor de cada uno de los hoy actores, de

las diferencias que resultaren, del reconocimiento y

aceptación de que al momento de asignar la jubilación a los

hoy actores el cálculo que hizo la demandada fue incorrecto;

del reconocimiento para cada uno de los actores que no se

les reconoció la antigüedad laboral, generada en diversa

institución del sector financiero nacional; del otorgamiento del

7% del sueldo tabular y los rendimientos que generen estas

cantidades anualmente, de la aportación que hace la

demandada a Caja de Ahorro, así como de la integración de

$5,000 mensuales, por uso de chofer.-------------------------------

Asimismo, se absuelve a las instituciones demandadas de

cubrir los conceptos de Caja de ahorro y PEA, toda vez que

tal y como se desprende de los recibos de pago que fueron

aportados a juicio, así como de las documentales antes

descritas, se observa que los mismos le son cubiertos a los

actores.----------------------------------------------------------------------

Se absuelve a las instituciones demandadas de reconocer la

antigüedad que reclaman los actores, toda vez que en las

documentales que obran a fojas 2969, 2976 y 2725, se

EXP. NÚM. 6509/04

30

establece la fecha de ingreso de los mismos, documentales

que adquirieron pleno valor probatorio al contener firma éstos

y no desconocerlas, aunado a que no se aportó a juicio

probanza que desvirtuara tal situación, con fundamento en el

artículo 784 fracción II de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia.------------------------

Se absuelve a las instituciones demandadas de la entrega

del supuesto contrato que celebraron con la empresa diversa

en cuanto al servicio médico (2005), toda vez que no es

obligación del demandado, en su carácter de patrón, de

entregarles dicha normatividad por lo se absuelve al

demandado de entregar dicha información al no ser una

obligación de carácter laboral.------------------------------------------

Se absuelve a las instituciones demandas de reconocer que

el objeto del Fondo de Pensiones en cuanto al Servicio

Médico y Medicinas, en los mismos términos, en la misma

proporción, calidad, cantidad y con la misma extensión en

que reciben los empleados activos, y que la demandada ha

venido proporcionando a los actores, toda vez que resulta

una reclamación oscura, aunado a que en la cláusula quinta

del contrato de fideicomiso del “Fondo de Pensiones y Prima

de Antigüedad de los Jubilados de Nacional Financiera” de

fecha 30 de enero de 1998 así como su convenio

modificatorio de fecha 16 de febrero de 1999, puede

observarse que el fin de dicho fideicomiso es la

administración del referido fondo, no así la prestación de

servicios médicos, ya que en el supuesto de que así fuera,

resulta una prestación extralegal de la cual no acreditó su

procedencia en juicio, robusteciendo lo anterior el criterio

inmediato anterior trascrito.----------------------------------------------

Se absuelve a las instituciones demandadas del pago de las

cantidades que resulten a cada uno de los actores por

concepto de diferencias del factor Q, es decir, la que existe

EXP. NÚM. 6509/04

31

entre el .25% que la demandada cubre y la que debe cubrir

del 1.6%, ya que de los dictámenes exhibidos por los peritos,

determinaron que no existían diferencias pues el factor Q les

era cubierto correctamente en sus pensiones.---------------------

Se absuelve a las instituciones demandadas de devolver las

cantidades que resulten a favor de los actores y que la

demandada haya dejado de pagarles, con motivo del

beneficio fiscal a favor de los hoy actores y que se refiere a la

exención fiscal que prevé la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, pues resulta una petición oscura e imprecisa, por lo

que los demandados carecen de la debida defensa, aunado a

que este Tribunal sólo conoce de controversias derivadas de

la relación laboral y seguridad social, no así de controversias

suscitadas con motivo de la aplicación de ordenamientos

fiscales.-----------------------------------------------------------------------

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se: --------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado el día diez

seis de junio de dos mil doce.-------------------------------------------

SEGUNDO.- Los actores no acreditan la procedencia de su

acción y las instituciones demandadas justificaron sus

excepciones y defensas, asimismo la institución Nacional

Financiera S.N.C. I.B.D. no acredita la procedencia de la

reconvención opuesta.---------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve a las instituciones demandadas de

todas y cada una de las prestaciones que reclamaron los

actores.-----------------------------------------------------------------------

EXP. NÚM. 6509/04

32

CUARTO.- Se absuelve a los C. C. AGUILAR ESCOBEDO

JOSÉ LUIS, AGUILAR SÁNCHEZ ALEJANDRO, AGUILAR

SÁNCHEZ FELIPE, AVALOS MANCILLA OSCAR,

FERNÁNDEZ SULUETA FRANCISCO JOSÉ, GALINDO

ROJAS JULIO ABELARDO, GALINDO TÉLLEZ RAUL

PLUTARCO, HERNÁNDEZ MARTÍNEZ RAFAEL, LOPEZ

AVILES JORGE ISMAEL, LOPEZ PAREDES ESPERANZA,

LOPEZ PAREDES ROBERTINA, LOPEZ VÁZQUEZ

WILFRIDO, MEJÍA RAMÍREZ AIDA, MORENO ESQUIVEL

JOSÉ DE JESÚS, MUÑOZ RUVACALBA DAVID CARLOS,

OLVERA GARCÍA ANTONIO, PÉREZ FUENTES PRIMO,

RAMÍREZ ESPAÑA SOLARES FRANCISCO, RAMÍREZ

VELA JORGE y VIGUERAS DOMÍNGUEZ ISABEL MA. DEL

CONSUELO, de devolver cantidad alguna a la institución

Nacional Financiera S.N.C. I.B.D.-------------------------------------

Hágase del conocimiento del Décimo Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con

residencia en el Distrito Federal, el cumplimiento dado a la

ejecutoria número DT.- 7/2013 (I-14º T).----------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido. -----------------------------------------------

6509/04 Ejec AMGG Vf(T)

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de

votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE

EXP. NÚM. 6509/04

33

ESTA FOJA PERTENECE A LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL

EXPEDIENTE 6509/04 PROMOVIDO POR EL C. HERNÁNDEZ

ZULUETA FRANCISCO Y OTRO VS. NACIONAL FINANCIERA

S.N.C. Y OTRO DE FECHA TRECE DE MAYO DEL DOS MIL

TRECE.- CONSTE.---------------------------------------------------------

MAG. REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ

LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. LAURA AYUXI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ