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PRIMERA SALA
HERNÁNDEZ ZULUETA FRANCISCO JOSÉ Y/O V. S.
NACIONAL FINANCIERA S. N. C. Y/O
PRESTACIONES DIVERSAS
L A U D O
México, Distrito Federal a trece de mayo del dos mil trece.-----------------------------------------------------------------------
V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la
ejecutoria número DT.- 7/2013 (I-14º T) conexa a la DT.-
8/2013 (I-14º T), que emitió el Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con
residencia en el Distrito Federal, en sesión celebrada el 23 de
abril de 2013, en los autos del conflicto planteado por las
partes al rubro citadas y. ------------------------------------------------
R E S U L T A N D O 1.- Esta sala satisfechos los requisitos legales pronunció
laudo el 06 de junio de 2012, en el que en sus resolutivos
determinó: PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado
el día diez de noviembre de dos mil diez; SEGUNDO.- Los
actores no acreditan la procedencia de su acción y las
instituciones demandadas justificaron sus excepciones y
defensas, asimismo la institución Nacional Financiera S.N.C.
I.B.D. no acredita la procedencia de la reconvención opuesta;
TERCERO.- Se absuelve a las instituciones demandadas de
todas y cada una de las prestaciones que reclamaron los
actores; CUARTO.- Se absuelve a los C. C. AGUILAR
ESCOBEDO JOSÉ LUIS, AGUILAR SÁNCHEZ
ALEJANDRO, AGUILAR SÁNCHEZ FELIPE, AVALOS
MANCILLA OSCAR, FERNÁNDEZ SULUETA FRANCISCO
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JOSÉ, GALINDO ROJAS JULIO ABELARDO, GALINDO
TÉLLEZ RAUL PLUTARCO, HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
RAFAEL, LOPEZ AVILES JORGE ISMAEL, LOPEZ
PAREDES ESPERANZA, LOPEZ PAREDES ROBERTINA,
LOPEZ VÁZQUEZ WILFRIDO, MEJÍA RAMÍREZ AIDA,
MORENO ESQUIVEL JOSÉ DE JESÚS, MUÑOZ
RUVACALBA DAVID CARLOS, OLVERA GARCÍA
ANTONIO, PÉREZ FUENTES PRIMO, RAMÍREZ ESPAÑA
SOLARES FRANCISCO, RAMÍREZ VELA JORGE y
VIGUERAS DOMÍNGUEZ ISABEL MA. DEL CONSUELO, de
devolver cantidad alguna a la institución Nacional Financiera
S.N.C. I.B.D.-----------------------------------------------------------------
2.- Inconformes con el laudo mencionado las partes
promovieron los juicios de amparo ya indicados, mismos que
se tramitaron ante el Primer Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Primera Región, autoridad que
otorgó el amparo número DT.- 7/2013 (I-14º T) para el efecto
de que deje insubsistente el laudo reclamado y se dicte otro
en el que no recaiga en la misma persona la calidad de
integrante de la Sala y de Secretario que da fe de lo actuado,
es decir, que la misma persona no signe como ambos
funcionarios.- El amparo número DT.- 8/2013 (I-14º T) fue
sobreseído.------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la Ley de
Amparo, esta Primera Sala, deja insubsistente el laudo
combatido y dicta nueva resolución siguiendo los
lineamientos de la ejecutoria que se cumpla. ----------------------
II.- Toda vez que no fue materia de concesión se reitera la
litis en el sentido de que en el presente se ha de determinar
se concreta en determinar y resolver si los actores C. C.
JOSÉ BRAULIO ENRIQUE CHALICO, FRANCISCO
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RAMÍREZ ESPAÑA SOLARES y JORGE ISMAEL LÓPEZ
AVILES, tienen derecho para reclamar la correcta integración
de sus pensiones considerando todas aquéllas prestaciones
que percibieron cuando se desempeñaron como trabajadores
en activo, y demás prestaciones, o bien si como lo manifiesta
la Institución NAFIN S. N. C. I. B. D. en su carácter de
Fiduciaria y Fideicomitente del “Fondo de Pensiones y Prima
de Antigüedad de los Jubilados de Nacional Financiera” en
razón de que nunca existió relación laboral con ésta, o bien, como lo manifiesta la Institución Nacional Financiera S.N.C.
I.B.D, que la integración de la jubilación fue correcta de
conformidad con los Reglamentos Interiores de Trabajo y
Condiciones Generales de Trabajo de Nacional Financiera S.
N. C., aunado a que dicho cálculo se hizo en base al
ordenamiento aplicable al momento de su jubilación,
asimismo que los actores C. C. LÓPEZ AVILES JORGE
ISMAEL y RAMÍREZ ESPAÑA SOLARES FRANCISCO
adeudan a la Institución Nacional Financiera S.N.C. I.B.D. el
monto que reciben por parte del Instituto Mexicano del
Seguro Social por pensión, de conformidad con el artículo 85
de las Condiciones Generales de Trabajo de Nacional
Financiera S. N. C..- Por la forma en que quedó planteada la
litis en el presente asunto, le corresponde la carga de la
prueba a los actores a fin de acreditar la procedencia de su
acción, así como la relación laboral con la institución NAFIN
S. N. C. I. B. D. en su carácter de Fiduciaria y Fideicomitente
del “Fondo de Pensiones y Prima de Antigüedad de los
Jubilados de Nacional Financiera”, asimismo a la Institución
Nacional Financiera S.N.C. I.B.D. acreditar la procedencia del
pago que refiere en su reconvención, robusteciendo lo
anterior los criterios siguientes: --------------------------------------
“RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga
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probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma”. No. Registro: 203.924; Jurisprudencia; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; II, Noviembre de 1995; Tesis: V.2o. J/13; Página: 434.------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello. Registro No. 916169. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC. Página: 898. Tesis: 1032. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.-----------------------
III.- Ahora bien, ambas instituciones opusieron la excepción
de prescripción manifestando Nacional Financiera S. N. C. I.
B. D. en su carácter de Fiduciaria y Fideicomitente del “Fondo
de Pensiones y Prima de Antigüedad de los Jubilados de
Nacional Financiera”, que la opone con fundamento en el
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y sin conceder, de
todas aquellas prestaciones demandadas y que hayan tenido
lugar en el tiempo, o que como periodo de reclamo, se
exceda de un año atrás a la fecha de presentación de la
demanda, que lo fue el 15 de diciembre de 2004, así, el
periodo prescriptivo transcurrió del 16 de diciembre de 2003
al 15 de diciembre de 2004, de manera que todo lo reclamo
por cualquier período anterior al 16 de diciembre de 2003 se
encuentra prescrito, asimismo la institución Nacional
Financiera S.N.C I.B.D, la opone en términos del artículo 516
de la Ley Federal del Trabajo, ya que, en caso de proceder
las pretensiones de los actores, únicamente procedería la
reclamación correspondiente del 25 de diciembre del 2003 al
25 de diciembre de 2004, en virtud de que todas aquellas
prestaciones reclamadas por los actores anteriores al 25 de
diciembre de 2003 se encuentran totalmente prescritas.-
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Analizada que ha sido la perentoria en cuestión, se advierte
que la misma es parcialmente procedente, pues en primer
término la pretensión de los actores a que les sea rectificado
el cálculo de su pensión es imprescriptible, al ser ésta una
violación, en su caso, de tracto sucesivo, es decir, se
actualiza cada día, sin embargo, por cuanto hace al pago de
las diferencias que resulten entre la jubilación que perciben y
aquélla que deberían recibir, ésta sí prescribe en un año, por
lo tanto de condenarse su pago solamente será a partir de un
año anterior a la presentación de la demanda es decir del 16
de diciembre de 2003, con fundamento en el artículo 516 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia, robusteciendo lo anterior los criterios
siguientes: ------------------------------------------------------------------
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho”. Registro No. 186747. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Junio de 2002. Página: 157.
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Tesis: 2a./J. 49/2002. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.-------------------------------------------------------------
“JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE ES IMPRESCRIPTIBLE".- La jubilación constituye la obligación que, merece a lo estipulado en un contrato, adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores; asimismo, debe comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo y, satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta Sala esta pensión se equipara a la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la aceptan de esa forma no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico ; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieren valer dentro del plazo de un año, pero si lo son aquéllas comprendidas dentro de este período; y, además la subsiguientes que aún no se hubiesen vencido pueden ser motivo de acción por parte del trabajador”.- Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, Quinta parte, Volumen XCI, pagina 23, CVI página 19, CXVIII página 16, CXX página 21.---------
Asimismo, los actores reconvenidos opusieron la excepción
prescripción manifestando, que es procedente por todas
aquellas diferencias que resultaren procedentes con un año
anterior a la presentación de la reconvención que nos ocupa.-
Analizada que ha sido la perentoria en cuestión, se advierte
que la misma es parcialmente procedente, ya que la
devolución que reclaman a los actores prescribe en un año,
por lo tanto de condenarse su pago solamente será a partir
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de un año anterior a la presentación de la reconvención es
decir a partir del 07 de junio de 2004, con fundamento en el
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, robusteciendo lo anterior el
criterio transcrito, identificado con el número de tesis 2a./J.
49/2002.----------------------------------------------------------------------
Por otro lado, toda vez que la institución Nacional Financiera
S.N.C. I. B. D. en su carácter de Fiduciaria y Fideicomitente
del “Fondo de Pensiones y Prima de Antigüedad de los
Jubilados de Nacional Financiera”, opuso la excepción
inexistencia de la relación laboral señalando: que la opone
con fundamento por el artículo 2º de la Ley Reglamentaria de
la fracción XIII bis del apartado “B” del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
esta forma la relación de trabajo se entiende establecida
entre la Institución y los trabajadores a su servicio, y en al
caso los actores (jubilados) no tienen nombramiento
expedido por Nacional Financiera, S. N. C. I. B. D. actuando
como fiduciaria ni como fideicomitente del multicitado
fideicomiso, ya que sus nombramientos fueron expedidos por
Nacional Financiera en sí misma, conjuntamente con los
dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Instituciones de
Crédito.- Analizada que ha sido la perentoria en cuestión se
concluye que la misma es improcedente, ya que, si bien es
cierto los actores no fueron trabajadores de dicha institución,
también lo es, que no le reclaman prestaciones meramente
laborales sino que le reclaman prestaciones de seguridad
social, en su carácter de jubilados, siendo que el objeto del
multicitado fideicomiso es precisamente el de administrar el
Fondo de Pensiones, el Fondo de Prima de Antigüedad y el
Fondo de Provisiones de Beneficios Adicionales a las
Pensiones, así como entregar al Fideicomitente Nacional
Financiera S.N.C. I.B.D. las cantidades para cubrir las
pensiones y beneficios adicionales a favor de los
derechohabientes, quienes precisamente son los
trabajadores o extrabajadores del fideicomitente, actividades
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a las que está obligada la Nacional Financiera S.N.C I.B.D.
en su carácter de Fiduciaria del “Fondo de Pensiones y Prima
de Antigüedad de los Jubilados de Nacional Financiera”, de
conformidad con la Cláusula Quinta de denominada “De los
fines” así como el inciso d) de la misma, del contrato de
fideicomiso de fecha 30 de enero de 1998 así como su
convenio modificatorio de fecha 16 de febrero de 1999, del
multicitado fideicomiso, por lo que deberá estarse a lo que se
resuelva en el presente.--------------------------------------------------
IV.- A fin de acreditar la procedencia de su acción los C. C.
JOSÉ BRAULIO ENRIQUE CHALICO, FRANCISCO
RAMÍREZ ESPAÑA SOLARES y JORGE ISMAEL LÓPEZ
AVILES, aportaron a juicio las siguientes probanzas: 1.- CONFESIONAL, a cargo de la institución demandada
NACIONAL FINANCIERA S. N. C., admitida en audiencia de
fecha 03 de agosto de 2006 (foja 3611), desahogada en
diversa de fecha 19 de septiembre de 2006 (foja 3638), misa
que no les beneficia al haber negado el absolvente todas las
posiciones que se le formularon; 2.- CONFESIONAL, a cargo
de la institución demandada NACIONAL FINANCIERA S. N.
C. I. B. D. en su carácter de Fiduciaria y Fideicomitente del
“Fondo de Pensiones y Prima de Antigüedad de los Jubilados
de Nacional Financiera”, admitida en audiencia de fecha 03
de agosto de 2006 (foja 3611), desahogada en diversa de
fecha 19 de septiembre de 2006 (foja 3638), la cual no les
beneficia al haber negado el absolvente todas las posiciones
que se le formularon; 3.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS, a cargo del C. MARIO LABORÍN GÓMEZ
admitida en audiencia de fecha 13 de octubre de 2006 (foja
3765), desahogada en diversa de fecha 16 de mayo de 2007
(foja 3977), la cual no les beneficia al haber negado el
absolvente todas las posiciones que se le formularon; 4.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS, a cargo del C.
STEVEN SAIDE SALAZAR admitida en audiencia de fecha
13 de octubre de 2006 (foja 3765), desahogada en diversa de
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fecha 30 de enero de 2007 (foja 3805), la cual le beneficia
únicamente para acreditar que se le dirigió un escrito de
fecha 18 de marzo de 2004, suscrito por el LIC. CLAUDIO
IBARRA GÓMEZ, en el cual se contiene un estudio
minucioso del por qué y en qué se basan los jubilados para
solicitar las prestaciones que hoy se demandan, esto al
contestar de manera afirmativa a la posición marcada con el
numeral 7, negando las demás posiciones por lo que no le
benefician; 5 y 6.- CONFESIONALES PARA HECHOS PROPIOS, a cargo de los C. C. RAFAEL LÓPEZ ZEPEDA y
ENRIQUE JIMÉNEZ VÁZQUEZ, respectivamente, las cuales
fueron admitidas en audiencia de fecha 13 de octubre de
2006 (foja 3765), sin embargo, no le benefician al haberse
desistido de las mismas mediante escrito de fecha 30 de
enero de 2007 (foja 3790); 7.- INSPECCIÓN (modificada a
fojas 116), admitida en audiencia de fecha 13 de octubre de
2006 (foja 3765), desahogada en diversa de fecha 13 de
noviembre de 2006 (foja 3779), misma que le beneficia para
acreditar: que el personal activo con el mismo nivel tabular
que los actores reciben quincenalmente un recibo especial y
de nómina, una cantidad igual a la que le descuentan, por
concepto de fondo de ahorro, por parte de la demandada,
dentro de sus percepciones; que el personal en activo con el
mismo nivel tabulador que los hoy actores, reciben una vez al
año el recibo especial el capital y rendimientos del fondo del
ahorro; que recibe como caja de ahorro la cantidad de
$6,295.09, como pago anual por parte del jubilado; que
aparece que el personal activo con el mismo nivel de
tabulador de los hoy actores, reciben en su nómina subsidio
por antigüedad; que el personal activo con el nivel 750 en el
año 2004, según los tabuladores vigentes de ese año,
recibían como sueldo base o tabular neto la cantidad de
$34,223.00; que el personal activo en el nivel 750 en el año
2004, según los tabuladores vigentes de ese año, recibían
como sueldo base o tabular neto la cantidad de $15,897.05,
cantidad correspondiente a la primera quincena de marzo de
ese año; Que el personal activo con el nivel 750 y según el
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tabulador de sueldos brutos mensuales de funcionarios
institucionales vigente del 1º de enero de 2003 a la fecha en
que se realizó la inspección, el sueldo es de $34,223.00; que
el personal en activo con el nivel 730 en el año 2004, según
los tabuladores vigentes reciben como sueldo base o tabular
la cantidad de $23,822.00; que el personal en activo con el
nivel 730 en el año 2004, según los tabuladores vigentes
reciben con todo y prestaciones por nómina la cantidad de
$11,911.00; que el personal en activo con el nivel 730 en el
año 2004, según los tabuladores vigentes reciben con todo y
prestaciones por nómina la cantidad de $7,629.98 de la
primera quincena de noviembre de 2004; que el personal en
activo con el nivel 720 en el año 2004, según los tabuladores
vigentes reciben como sueldo base o tabular bruto la
cantidad de $19,623.00; que el personal en activo con el nivel
720 en el año 2004, según los tabuladores vigentes reciben
como sueldo base o tabular neto la cantidad de $19,623.00;
que el personal en activo con el nivel 720 en el año 2004,
según los tabuladores vigentes reciben con todo y
prestaciones por nómina de la primera quincena de
noviembre la cantidad bruta de $9,811.50; que el personal en
activo con el nivel 720 en el año 2004, según los tabuladores
vigentes reciben con todo y prestaciones por nómina la
cantidad neta de $6,243.45 de la primera quincena de
noviembre de 2004; esto, al observarse en la diligencia de
fecha 10 de noviembre de 2006 (foja 3768 a 3770), pues los
demás extremos, aun cuando fueron acreditados, resultan
intrascendentes pues se refieren a niveles tabulares diversos
a los de los C. C. JOSÉ BRAULIO ENRIQUE CHALICO,
FRANCISCO RAMÍREZ ESPAÑA SOLARES y JORGE
ISMAEL LÓPEZ AVILES, los cuales son 720, 750 y 730
respectivamente; 8.- INFORME a cargo de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, admitido en audiencia de fecha
13 de octubre de 2006 (foja 3765), desahogado en diversa de
fecha 16 de mayo de 2007 (foja 3977), mediante escrito
recibido en día 02 de mayo de 2007 (foja 3975), el cual no le
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beneficia pues no se aportó la información que se requería;
9.- PERICIAL CONTABLE, admitida en audiencia de fecha
13 de octubre de 2006 (foja 3765), sin embargo, no le
beneficia al haberse desistido de la misma mediante escrito
de fecha 30 de enero de 2007 (foja 3790); 10.- PERICIAL ACTUARIAL, la cual no le beneficia al haberse desistido de
la misma mediante escrito de fecha 30 de enero de 2007
(foja 3790); 11 y 12.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza
en audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822),
mismas que serán valoradas con las demás probanzas
aportadas por las partes; 13.- DOCUMENTALES, consistentes en s) Reglamento de Trabajo de las
Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares del año
1972 (fojas 231 a 232), admitida en audiencia de fecha 02 de
abril de 2007 (foja 3822), mismo que le beneficia al haberse
tenido por presuntivamente ciertos los hechos que pretenden
acreditar los actores, en diversa de fecha 19 de abril de 2010
(foja 4615); b) Reglamentos Interiores de Trabajo del año
1973 (fojas 233 a 240), admitida en audiencia de fecha 02 de
abril de 2007 (foja 3822), mismo que le beneficia al haberse
tenido por presuntivamente ciertos los hechos que pretenden
acreditar los actores, en diversa de fecha 19 de abril de 2010
(foja 4615); c) Reglamentos Interiores de Trabajo del año
1977 la cual no le beneficia al haber sido desechada en
audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822); d) Reglamentos Interiores de Trabajo del año 1978 (fojas 241 a
247), admitida en audiencia de fecha 02 de abril de 2007
(foja 3822), mismos que le beneficia al haberse tenido por
presuntivamente ciertos los hechos que pretenden acreditar
los actores, en diversa de fecha 19 de abril de 2010 (foja
4615); e) Reglamentos Interiores de Trabajo del año 1978
(fojas 249 a 258), admitida en audiencia de fecha 02 de abril
de 2007 (foja 3822), mismos que le beneficia al haberse
tenido por presuntivamente ciertos los hechos que pretenden
acreditar los actores, en diversa de fecha 19 de abril de 2010
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(foja 4615); 14.- DOCUMENTALES, consistentes en copias
de los Diarios Oficiales de la Federación de fechas a) 30 de
noviembre de 2000 fojas 66 a la 83, así como el verso de
fecha b) 31 de mayo de 2004 fojas 41 a la 52, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), mismos
que al consistir en documentos jurídicos públicos y toda vez
que el derecho no está sujeto a prueba, le benefician y
acreditan su contenido; 19 (otro).- Referentes al C. JORGE I. LÓPEZ AVILES, consistentes en: a) Copia de la carta de
fecha 1º de marzo de 1995 (foja 404), admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 02
de abril de 2007 (foja 3822), misma que al consistir en copias
fotostáticas y ser objetadas de manera general, le beneficia
únicamente creando el indicio de su contenido; b) Copias del
cálculo de liquidación por jubilación (fojas 405 y 406),
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza
en audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822),
mismas que al consistir en copias fotostáticas y ser objetadas
de manera general, le benefician únicamente creando el
indicio de su contenido; 21 (otro).- Referentes al C. Enrique B. Chalico Ruiz, consistentes en a) copia de la carta de
fecha 1º de enero de 1992 (foja 412), admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 02
de abril de 2007 (foja 3822), misma que al consistir en copias
fotostáticas y ser objetadas de manera general, le beneficia
únicamente creando el indicio de su contenido; b) copia de la
carta de fecha 16 de diciembre de 1991 (foja 413), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), misma que al
consistir en copias fotostáticas y ser objetadas de manera
general, le beneficia únicamente creando el indicio de su
contenido; c) Copia del nombramiento definitivo (foja 414),
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), misma
que al consistir en copias fotostáticas y ser objetadas de
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manera general, le beneficia únicamente creando el indicio
de su contenido; d) Copia de la carta de fecha 05 de
noviembre de 1991 (foja 415), admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de
abril de 2007 (foja 3822), misma que al consistir en copias
fotostáticas y ser objetadas de manera general, le beneficia
únicamente creando el indicio de su contenido; e) copia de
ficha de liquidación (foja 416), admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de
abril de 2007 (foja 3822), misma que al consistir en copias
fotostáticas y ser objetadas de manera general, le beneficia
únicamente creando el indicio de su contenido; 17.- DOCUMENTALES, consistes en copias 79 recibos de pago
de pensión jubilatoria del año 2003-2004, correspondientes a
los actores (fojas 483-560), admitidos y desahogados por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de
abril de 2007 (foja 3822), mismos que al consistir en copias
fotostáticas y no ser objetadas en cuanto a su autenticidad, le
beneficia únicamente creando el indicio de su contenido; 18.- DOCUMENTAL, consistente en 55 recibos de pago del PEA-
PEA BIS (fojas 561-612), admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de
abril de 2007 (foja 3822), misma que al consistir en copias
fotostáticas y no ser objetadas en cuanto a su autenticidad, le
beneficia únicamente creando el indicio de su contenido; 19.- DOCUMENTALES, consistentes en copias de cartas y
solicitudes de fechas: a) 06 de junio de 2000 (fojas 613-614),
b) 01 de junio de 2001 (fojas 615-617), c) 09 de diciembre de
2002 (foja 618), d) 09 de diciembre de 2002 (foja 619-620),
e) 05 de marzo de 2003 (foja 621), f) 31 de marzo de 2003
(foja 622), g) 07 de enero de 2004 (foja 623-634) h) 18 de
marzo de 2004 (foja 635-640), todas admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), mismas
que al consistir en copias fotostáticas y no ser objetadas en
cuanto a su autenticidad, le beneficia únicamente creando el
indicio de su contenido; 20.- DOCUMENTALES, consistentes
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14
en copias de: a) Circular de fecha 29 de enero de 1980 (foja
641-643), b) Circular de fecha 29 de abril de 1981 (foja 644-
645) y h) Carta de fecha 10 de enero de 1997 (foja 651),
admitidas junto con el medio de perfeccionamiento ofrecido
en audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822),
desahogándose este último en diversa de fecha 16 de mayo
de 2007 (foja 3977), mismas que le benefician acreditándose
su contenido, toda vez que coinciden con su original, tal
como se desprende de la diligencia actuarial de fecha 11
mayo de 2007 (foja 3828); así como las circulares de fechas:
c) 29 de noviembre de 1993 (foja 646), d) 25 de marzo de
1994 (foja 647), e) 07 de junio de 1995 (foja 648), f) 31 de
agosto de 1995 (foja 649), g) 12 de marzo de 1997 (foja 650),
i) 10 de junio de 1997 (foja 652-655), j) 28 de mayo de 1997
(foja 656-657), admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de abril de
2007 (foja 3822), mismas que al consistir en copias
fotostáticas y no ser objetadas en cuanto a su autenticidad, le
benefician únicamente creando el indicio de su contenido; 21, 22 y 23.- DOCUMENTALES, consistente en escritos de
fecha 13 de noviembre de 1974 (fojas 658 y 659), 22 de
agosto de 1988 (foja 660), admitidas y desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de
abril de 2007 (foja 3822), mismas que al consistir en copias
fotostáticas y no ser objetadas en cuanto a su autenticidad, le
benefician únicamente creando el indicio de su contenido; 24 y 25.- DOCUMENTALES, consistentes circulares de fechas
06 de enero de 1982 (foja 662 y 663), y diversa de enero de
2005 (foja 664 y 666), admitidas y desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de
abril de 2007 (foja 3822), mismas que al consistir en copias
fotostáticas y no ser objetadas en cuanto a su autenticidad, le
benefician únicamente creando el indicio de su contenido;
26.- DOCUMENTAL, consistente en programas de jubilación
adelantada (foja 667), admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de abril de
EXP. NÚM. 6509/04
15
2007 (foja 3822), misma que al consistir en copia fotostática y
no ser objetada en cuanto a su autenticidad, le beneficia
únicamente creando el indicio de su contenido; 27.- DOCUMENTAL, consistente en recibo de fecha 30 de junio
de 1998 (foja 668), admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de abril de
2007 (foja 3822), misma que al consistir en copia fotostática y
no ser objetada en cuanto a su autenticidad, le beneficia
únicamente creando el indicio de su contenido; 28 DOCUMENTALES, consistentes en copias de a) Plantilla de
puestos de fecha 01 de junio de 1986 (foja 669), b) Oficio
102-E-368-DGBD-128 de fecha 14 de abril de 1987 (foja 670-
672), c) Tabulador de enero de 1989 (foja 673), d) Tabulador
de 30 de noviembre de 2000 (foja 674), e) Tabulador de 01
de mayo de 2001 (foja 675), f) Tabulador de 01 de enero de
2002 (foja 676), g) Remuneración mensual (foja 677), h) Remuneración mensual (foja 678), i) Remuneración mensual
(foja 679), admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja
3822), mismas que al consistir en copias fotostáticas y no ser
objetadas en cuanto a su autenticidad, le benefician
únicamente creando el indicio de su contenido.- Asimismo en
su escrito de contestación a la reconvención el C. JORGE
ISMAEL LÓPEZ ISMAEL ofreció como pruebas 1 y 2.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), mismas
que serán valoradas con las demás probanzas aportadas por
las partes; así como las ofrecidas con el carácter de
supervenientes en audiencia de fecha 23 de marzo de 2008
(foja 4601), consistentes en convenios celebrados el 18 de
enero de 2008 (4462 a 4525 y 4574 a 4577), admitidos y
desahogados por su propia y especial naturaleza, en diversa
de fecha 27 de mayo de 2009 (foja 4606), sin embargo, no le
benefician ya que se trata de convenios de los actores que se
desistieron de la acción, por lo tanto resultan
EXP. NÚM. 6509/04
16
intrascendentes, asimismo se ofreció la instrumental de
actuaciones la cual ha sido valorada.- Por otro lado, los
actores conjuntamente ofrecieron como pruebas
supervenientes las siguientes: mediante el escrito exhibido el
03 de agosto de 2003 (foja 3599): 1.- DOCUMENTAL, consistente en copia del escrito de fecha 02 de junio de 2006
(foja 3604), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja
3822), misma que al consistir en copia fotostática y no ser
objetada en cuanto a su autenticidad, le benefician
únicamente creando el indicio de su contenido; sin embargo
se desecharon, en la audiencia referida, las documentales
marcadas con los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, por lo que no le
benefician; mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2006
(foja 3621), ofreció un informe y una documental, las cuales
tampoco le benefician al haber sido desechadas en audiencia
de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822); del escrito recibido
el día 19 de abril de 2007 (foja 3840): 1 y 2.- DOCUMENTALES, consistente en copia de las Condiciones
Generales de Trabajo correspondiente a la revisión del año
2006 (fojas 3846 a 3972), y Carta de enero de 2007 (foja
3845), admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 02 de julio de 2007 (foja
3988), mismas que al consistir en copias fotostáticas y no ser
objetadas en cuanto a su autenticidad, le benefician
únicamente creando el indicio de su contenido.-------------------
V.- Por su parte a fin de acreditar la procedencia de sus
excepciones la institución Nacional Financiera S.N.C. I. B. D.
en su carácter de Fiduciaria y Fideicomitente del “Fondo de
Pensiones y Prima de Antigüedad de los Jubilados de
Nacional Financiera”, aportó a juicio las siguientes pruebas: 1 CONFESIONAL, a cargo de los actores C. C. JOSÉ
BRAULIO ENRIQUE CHALICO, FRANCISCO RAMÍREZ
ESPAÑA SOLARES y JORGE ISMAEL LÓPEZ AVILES,
admitida en audiencia de fecha 16 de noviembre de 2005
EXP. NÚM. 6509/04
17
(foja 3486), desahogadas en diversas de fechas 03 de
octubre de 2006 (foja 3715), 27 de septiembre de 2006 (foja
3690) y 02 de octubre de 2006 (fojas 3708), respectivamente,
las cuales no le benefician al haber negado los absolventes
todas las posiciones que se les formularon; 2 y 3.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), mismas
que serán valoradas con las demás probanzas aportadas por
las partes; 4.- DOCUMENTAL, consistente en copia
certificada del contrato de fideicomiso de fecha 30 de enero
de 1998 así como su convenio modificatorio (fojas 706-738),
admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza
en audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), el cual
al estar debidamente certificado por Notario Público es
prueba plena y le beneficia acreditando su contenido.-----------
VI.- Por su parte a fin de acreditar la procedencia de sus
excepciones la institución Nacional Financiera S.N.C. I. B. D.
aportó a juicio las siguientes pruebas: 1 y 2.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), mismas
que serán valoradas con las demás probanzas aportadas por
las partes; 3.- CONFESIONAL, a cargo de los actores C. C.
JOSÉ BRAULIO ENRIQUE CHALICO, FRANCISCO
RAMÍREZ ESPAÑA SOLARES y JORGE ISMAEL LÓPEZ
AVILES, admitida en audiencia de fecha 16 de noviembre de
2005 (foja 3486), desahogadas en diversas de fechas 03 de
octubre de 2006 (foja 3715), 27 de septiembre de 2006 (foja
3689) y 02 de octubre de 2006 (fojas 3706), respectivamente,
las cuales no le benefician al haber negado los absolventes
todas las posiciones que se les formularon; 4.- DOCUMENTAL, consistente en las Condiciones Generales
de Trabajo de 1994-1997 de Nacional Financiera
EXP. NÚM. 6509/04
18
S.N.C.I.B.D, admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja
3822), las cuales fueron depositadas en este Tribunal y
teniéndose a la vista pues obran en el Exp. R.S.105/82 5º
cuaderno (fojas 37 a 124), es prueba plena y acreditan su
contenido; 5.- DOCUMENTAL, consistente en copia de las
Condiciones Generales de Trabajo de Nacional Financiera
S.N.C. I.B.D., admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de abril de
2007 (foja 3822), mismas que al consistir en copias
fotostáticas y no ser objetadas en cuanto a su autenticidad, le
benefician únicamente creando el indicio de su contenido; 6, 7 y 8.- DOCUMENTAL, consistente en copia del
Reglamentos Interiores de Trabajo de Nafinsa de fechas: 14
de diciembre de 1979 (fojas 1146-1160 del cuaderno de
pruebas), 04 de noviembre de 1977 (fojas 1161-1253 del
cuaderno de pruebas) y 01 de enero de 1973 (fojas 1254-
1282 del cuaderno de pruebas), admitidos y desahogados
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 02
de abril de 2007 (foja 3822), mismos que al haberlos hecho
suyos la parte actora son prueba plena y le benefician
acreditando su contenido; 9.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia de la Ley Orgánica de Nacional
Financiera S.N.C I.B.D publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de junio del 2002, admitida en audiencia de
fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), desahogada por su
propia y especial naturaleza al consistir en documento
jurídico público y toda vez que el derecho no está sujeto a
prueba, le beneficia y acredita su contenido; 10.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia de la Ley de
Instituciones de Crédito, artículo 42, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 04 de junio de 2001, admitida en
audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822),
desahogada por su propia y especial naturaleza al consistir
en documento jurídico público y toda vez que el derecho no
está sujeto a prueba, le beneficia y acredita su contenido;
EXP. NÚM. 6509/04
19
11.- DOCUMENTAL, consistente en copia certificada de los
Tabuladores de Sueldos Mensuales de Empleados, de los
años 1991 a 2004 (fojas 2592-2717 del cuaderno de
pruebas), admitidos así como el medio de perfeccionamiento
ofrecido en audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja
3822), desahogándose este último en diversa de fecha 16 de
mayo de 2007 (foja 3977), mismas que le benefician
acreditándose su contenido, toda vez que coinciden con su
original, tal como se desprende de la diligencia actuarial de
fecha 11 mayo de 2007 (foja 3830); 14.- DOCUMENTALES, consistentes en a) Copia certificada de la constancia de pago
de fecha 28 de diciembre de 1990 a favor del C.
FRANCISCO RAMÍREZ ESPAÑA SOLARES (foja 2974 del
cuaderno de pruebas), b) Copia certificada de determinación
de pensión jubilatoria al referido actor (fojas 2970 y 2971 del
cuaderno de pruebas) y c) Copia certificada del cálculo de
pensión jubilatoria de fecha 01 de enero de 1990 del referido
actor (fojas 2969 del cuaderno de pruebas), todas admitidas
y desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), en
cumplimiento a la ejecutoria dictada en el DT.- 1036/2011, documentales que no fueron objetadas en cuanto a su
autenticidad, es decir, únicamente fueron objetadas en
cuanto a su alcance y valor probatorio, sin embargo, al
encontrarse perfeccionadas por fedatario público adquieren
pleno valor probatorio acreditando su contenido; 15.- DOCUMENTALES, consistentes en copias certificadas de
los recibos de pago mensuales de pensiones, Préstamo
Especial para el Ahorro y Caja de Ahorro de los actores C. C.
JOSÉ BRAULIO ENRIQUE CHALICO, FRANCISCO
RAMÍREZ ESPAÑA SOLARES y JORGE ISMAEL LÓPEZ
ISMAEL (fojas 1303 a 2591 del cuaderno de pruebas),
admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza
en audiencia de fecha 02 de abril de 2007 (foja 3822), los
cuales al haberlo hechos suyos la parte actora, son prueba
plena y le benefician acreditando su contenido; 25.- DOCUMENTALES, consistentes en copias certificadas
EXP. NÚM. 6509/04
20
correspondientes al actor JOSE BRAULIO ENRIQUE
CHALICO RUIZ a) cálculo de pensión jubilatoria (fojas 2975 a
2976 del cuaderno de pruebas), b) Ficha de liquidación (fojas
2977 del cuaderno de pruebas), c) Recibo de fecha 01 de
enero de 1992 (foja 2978 del cuaderno de pruebas), d) Autorización del Director General (foja 2979 del cuaderno de
pruebas), e) Cálculo de pensión por jubilación (foja 2980 del
cuaderno de pruebas), todas admitidas y desahogadas por
su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de
abril de 2007 (foja 3822), en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el DT.- 1036/2011, documentales que no fueron
objetadas en cuanto a su autenticidad, es decir, únicamente
fueron objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio,
sin embargo, al encontrarse perfeccionadas por fedatario
público adquieren pleno valor probatorio acreditando su
contenido; 32.- DOCUMENTALES, consistentes en copias
certificadas correspondientes al actor A) LÓPEZ AVILES
JORGE ISAMEL: 1.- Solicitud de pensión del trabajador (foja
2724 del cuaderno de pruebas), 2.- Cálculo de pensión por
jubilación (foja 2725-2726 del cuaderno de pruebas), 3.- Recibo de pago de fecha 01 de marzo de 1995 (foja 2727 del
cuaderno de pruebas), 4.- Autorización del director general
de la pensión mensual bruta (foja 2728 del cuaderno de
pruebas), todas admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 02 de abril de
2007 (foja 3822), en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el DT.- 1036/2011, documentales que no fueron objetadas en
cuanto a su autenticidad, es decir, únicamente fueron
objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio, sin
embargo, al encontrarse perfeccionadas por fedatario público
adquieren pleno valor probatorio acreditando su contenido;
33.- PERICIAL en materia contable admitida mediante
acuerdo plenario de fecha 11 de junio de 2007 (foja 3979),
desahogada mediante dictamen pericial recibido el día 01 de
octubre del año 2007, por el perito C. P. FELIPE MUÑOZ
TENORIO, dictamen que conforma el cuaderno de pruebas
EXP. NÚM. 6509/04
21
del demandado, que por lo que respecta a los C. C. JOSÉ
BRAULIO ENRIQUE CHALICO, FRANCISCO RAMÍREZ
ESPAÑA SOLARES y JORGE ISMAEL LÓPEZ ISMAEL
obran a fojas 4166 a 4177, 4377 a 4389 y 4246 a 4256,
respectivamente, en los cuales se determinó que no existe
diferencia alguna a favor o en contra que se adeude a los
actores, o de ellos a la demandada, dado el carácter
colegiado de la prueba mediante escrito recibido el día 30 de
enero de 2009 tuvo por rendido el dictamen del perito en
materia contable designado por la parte actora, el C. JUAN
CONTRERAS, del cual se desprende el monto de pensión de
los actores y el porcentaje en que ha aumentado, dados los
términos en que fue rendido el dictamen de la parte actora,
se ordenó llamar a un perito tercero, designado por este
Tribunal, quien en audiencia de fecha 23 de septiembre de
2010 concluyó: que no existe diferencia a favor de los hoy
actores en relación a los aumentos generales a nivel tabular
de los mismos.-------------------------------------------------------------
Ahora bien, no se analizan las restantes probanzas
aportadas por las partes, toda vez que se refieren a los
actores que se desistieron de la acción durante el
procedimiento, por lo tanto con ellas no se modificará la
conclusión de fondo en esta controversia, sin que ello
implique violación alguna de garantías individuales, a lo
anterior sirve de sustento el criterio siguiente: ---------------------
“PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión”.- Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Octava Época. Apéndice del Semanario Judicial de la Federación. 1917-1995.- Jurisprudencia.- Tomo V.- Materia de Trabajo.- México 1995, página 609.--
VII.- Del estudio de los anteriores elementos de convicción
debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí
EXP. NÚM. 6509/04
22
de manera lógica y natural, así como la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos
del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado nos conduce a las conclusiones
siguientes. -------------------------------------------------------------------
En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el DT.- 1035/2011,
que nos ocupa, atendiendo a que el demandado reconvino a
los trabajadores C. C. AGUILAR ESCOBEDO JOSÉ LUIS,
AGUILAR SÁNCHEZ ALEJANDRO, AGUILAR SÁNCHEZ
FELIPE, AVALOS MANCILLA OSCAR, FERNÁNDEZ
SULUETA FRANCISCO JOSÉ, GALINDO ROJAS JULIO
ABELARDO, GALINDO TÉLLEZ RAUL PLUTARCO,
HERNÁNDEZ MARTÍNEZ RAFAEL, LOPEZ AVILES JORGE
ISMAEL, LOPEZ PAREDES ESPERANZA, LOPEZ
PAREDES ROBERTINA, LOPEZ VÁZQUEZ WILFRIDO,
MEJÍA RAMÍREZ AIDA, MORENO ESQUIVEL JOSÉ DE
JESÚS, MUÑOZ RUVACALBA DAVID CARLOS, OLVERA
GARCÍA ANTONIO, PÉREZ FUENTES PRIMO, RAMÍREZ
ESPAÑA SOLARES FRANCISCO, RAMÍREZ VELA JORGE
y VIGUERAS DOMÍNGUEZ ISABEL MA. DEL CONSUELO,
la devolución de las cantidades no enteradas del pago de las
jubilaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,
señalando que no dieron cumplimiento a lo que dispone el
artículo 85 de las condiciones generales de trabajo.-------------
Las condiciones generales de trabajo en su artículo 78
establecen que los trabajadores que cumplan 65 años de
edad, con un mínimo de cinco de antigüedad tendrán
derecho a una pensión vitalicia, que será complementaria a
la de vejez o cesantía en edad avanzada que, en su caso, les
conceda el Instituto Mexicano del Seguro Social, por su
parte, el artículo 85 establece que los pensionados que
conforme a la Ley del Seguro Social tengan derecho a la
referida pensión están obligados a solicitar y tramitar la
misma ante el instituto citado, a fin de que se deduzca el
EXP. NÚM. 6509/04
23
monto de la pensión que tuvieran derecho a percibir, es decir,
el demandado acredita que las condiciones generales de
trabajo contemplan que los ahora accionantes (reconvenidos)
tienen la obligación de tramitar la pensión, que en su caso,
les corresponda ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,
sin embargo, no acredita con medio de convicción alguno
que los actores (reconvenidos), cuenten con pensión alguna
por parte de dicho instituto.----------------------------------------------
Es decir, si bien es cierto ha quedado demostrado el
supuesto que establecen las condiciones generales de
trabajo, no existe medio de prueba que determine que los
reconvenidos tengan derecho a pensión de cesantía en edad
avanzada o por vejez, no existe constancia de que
efectivamente los trabajadores cuenten con la referida
pensión, ya que en los convenios, asignaciones de pensión y
demás documentales que exhibió el demandado únicamente
se observa que los actores se obligaban a tramitar la pensión
que les correspondiera ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social, mas no existe documental alguna que efectivamente
demuestre que ésta les fue otorgada, siendo carga procesal
del demandado de conformidad con el artículo 81 del Código
Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a
la ley de la materia.--------------------------------------------------------
Ahora bien, no puede revertirse la carga de la prueba a los
actores reconvenidos en virtud de que éstos negaron que se
les haya asignado pensión alguna por parte del Instituto
Mexicano del Seguro Social, por lo que sería tanto como
arrojarles la carga probatoria de un hecho negativo, sin
embargo, el demandado reconvencionista sí podía acreditar
que los actores contaban con dicha pensión, tal como lo
afirma, ya que cuenta con prerrogativas para solicitar
información al instituto referido al ser un órgano estatal,
situación que no aconteció y que en consecuencia los
trabajadores incumplieron con su obligación de informar al
demandado del otorgamiento de la pensión que refiere la
EXP. NÚM. 6509/04
24
institución reconvenconista, es decir, el demandado acredita
la existencia de los dispositivos de las Condiciones
Generales de Trabajo que disponen la obligación de los
trabajadores de informar sobre la pensión recibida, en su
caso, mas no acredita que efectivamente haya recibido dicha
pensión, es decir, acreditan la disposición mas no que se
encuadran en el supuesto que ésta dispone.-----------------------
En tal virtud este tribunal no puede suponer que
efectivamente los actores cuenten con una pensión por parte
del multicitado instituto, ya que no existe certeza alguna de
que así sea, por lo que no se colocan en lo dispuesto por los
artículos 78 y 85 de las condiciones generales de trabajo, en
consecuencia, se absuelve a los C. C. AGUILAR
ESCOBEDO JOSÉ LUIS, AGUILAR SÁNCHEZ
ALEJANDRO, AGUILAR SÁNCHEZ FELIPE, AVALOS
MANCILLA OSCAR, FERNÁNDEZ SULUETA FRANCISCO
JOSÉ, GALINDO ROJAS JULIO ABELARDO, GALINDO
TÉLLEZ RAUL PLUTARCO, HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
RAFAEL, LOPEZ AVILES JORGE ISMAEL, LOPEZ
PAREDES ESPERANZA, LOPEZ PAREDES ROBERTINA,
LOPEZ VÁZQUEZ WILFRIDO, MEJÍA RAMÍREZ AIDA,
MORENO ESQUIVEL JOSÉ DE JESÚS, MUÑOZ
RUVACALBA DAVID CARLOS, OLVERA GARCÍA
ANTONIO, PÉREZ FUENTES PRIMO, RAMÍREZ ESPAÑA
SOLARES FRANCISCO, RAMÍREZ VELA JORGE y
VIGUERAS DOMÍNGUEZ ISABEL MA. DEL CONSUELO de
la devolución de las cantidades no enteradas del pago de las
jubilaciones, con fundamento en el artículo 81 del Código
Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a
la ley de la materia, así como el artículo 18 de la Ley Federal
del Trabajo.------------------------------------------------------------------
Por otro lado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el
DT.- 1036/2011, que nos ocupa, los C. C. JOSÉ BRAULIO
ENRIQUE CHALICO, FRANCISCO RAMÍREZ ESPAÑA
EXP. NÚM. 6509/04
25
SOLARES y JORGE ISMAEL LÓPEZ AVILES cabe
establecer que no es posible determinar que la pensión debe
calcularse en base a los diversos reglamentos que estuvieron
vigentes al momento en que prestaban sus servicios, sino
que es con las disposiciones que sean aplicables al momento
de otorgarse su pensión, ya que hasta el momento en que
reúnen con los requisitos de antigüedad y edad que se
establezcan en los mismo, será un derecho adquirido por los
trabajadores, en tanto que si no reúnen los mismos, será
únicamente una expectativa de derecho.---------------------------
De tal suerte que por cuanto hace a los trabajadores que no
se desistieron de la acción corresponderá las disposiciones
vigentes al momento en que se les otorgó su pensión: al C.
JOSÉ BRAULIO ENRIQUE CHALICO jubilado en enero de
1992, C. FRANCISCO RAMÍREZ ESPAÑA SOLARES
jubilado en enero de 1990 y C. JORGE ISMAEL LÓPEZ
AVILES jubilado en marzo de 1995.----------------------------------
Ahora bien, señala la ejecutoria dictada en el DT.-
1036/2011, que nos ocupa, que en primer lugar se debe
determinar si los actores tenían derecho para reclamar la
correcta integración de sus pensiones, en ese tenor, la
institución demandada acredita que el C. FRANCISCO
RAMÍREZ ESPAÑA laboró para el Fondo de Garantía y
Fomento a la Industria Mediana y Pequeña, tal como se
observa en las documentales que obran a fojas 2970-2974,
sin embargo el actor no aporta medio de convicción alguno
del cual se desprenda que las condiciones generales de
trabajo con las cuales debía ser jubilado, ya que al
pertenecer a este fondo y contar con un director general y
condiciones propias (tal como se observa a fojas 2974),
debió aportarlas a juicio para acreditar la procedencia de su
acción, ya que al ser prestaciones de carácter extralegal
debía acreditar la existencia de las mismas, así como que
cumplía con los requisitos para su otorgamiento, por lo que
se absuelve a los demandados de todas y cada una de las
EXP. NÚM. 6509/04
26
prestaciones reclamadas por el referido actor, de
conformidad con el criterio siguiente:---------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”. Registro No. 185524. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Noviembre de 2002. Página: 1058. Tesis: I.10o.T. J/4. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.-------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto hace al C. LÓPEZ AVILES JORGE
ISMAEL jubilado en marzo de 1995 artículo cuarto transitorio
de las Condiciones Generales de Trabajo de 1994, tal como
puede observarse en la documental que obra a fojas 2728,
las cuales fueron depositadas en este Tribunal y teniéndose
a la vista (Exp. R.S.105/82, 5º cuaderno fojas 37 a 124), se
observa que la pensión se integra con las percepciones
recibidas durante el último año de servicios del salario
mensual neto tabular, compensación por antigüedad, prima
vacacional, gratificación anual y compensaciones mensuales
permanentes, de conformidad con el artículo 84 de las
referidas condiciones.----------------------------------------------------
Ahora bien, el actor no acredita haber recibido de manera
permanente alguna de las prestaciones que reclama como
integrantes de su salario, es decir, no aporta medio de
convicción alguna del cual se desprenda que durante el
último año de servicios percibió cantidad alguna, por ejemplo,
de $5,000 mensuales por uso de chofer, por lo que no
pueden considerarse como una compensación mensual
permanente, en consecuencia no son integrantes de la
pensión, por lo que no se adecuan a lo señalado en el
artículo 84 de las condiciones generales de trabajo.-------------
EXP. NÚM. 6509/04
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Por otro lado, las demandas al integrar la pensión en el rubro
denominado “ingreso bruto anualizado” cumplió con lo
establecido en el artículo 84 inciso a) o b) ya que multiplicó
por doce el ingreso mensual y sumo las demás prestaciones,
que aunque no se encuentren especificadas, de la simple
multiplicación de $10,677.80 por doce resulta la cantidad de
$128,133.60 a la que evidentemente se le sumaron los
demás conceptos que contempla la referida fracción, ya que
las demandadas contemplaron como “ingreso bruto
anualizado” $183,764.94, a la que posteriormente retuvieron
el impuesto sobre la renta correspondiente, finalmente
dividieron el resultado entre doce, determinando la pensión
en $10,528.13 la cual no rebasa los ingresos del actor
mientras permaneció en el servicio activo, tal como se
observa en la documental que obra a fojas 2725 de autos,
por lo que dan cumplimiento a lo establecido en los artículos
82 y 84 de las condiciones generales de trabajo, en
consecuencia, fijaron correctamente la pensión del actor;
aunado a que los dictámenes periciales rendidos
determinaron que no existía diferencia alguna a cubrir a favor
de los actores, por lo que se absuelve a las mismas de: el
reconocimiento y aceptación de la declaración y nulidad que
se emita de cualquier documento que contenga renuncia de
derechos, del estricto cumplimiento y asignación y pago de
todas y cada una de las prestaciones que integran el salario
pensionable, la correcta integración de los salarios
pensionables, del estricto cumplimiento de las bases,
fundamentos, criterios, acuerdos y circulares, de nivelar y
actualizar las pensiones de cada uno de los hoy actores, del
pago que resulte a favor de cada uno de los hoy actores, de
las diferencias que resultaren, del reconocimiento y
aceptación de que al momento de asignar la jubilación a los
hoy actores el cálculo que hizo la demandada fue incorrecto;
del reconocimiento para cada uno de los actores que no se
les reconoció la antigüedad laboral, generada en diversa
institución del sector financiero nacional; del otorgamiento del
7% del sueldo tabular y los rendimientos que generen estas
EXP. NÚM. 6509/04
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cantidades anualmente, de la aportación que hace la
demandada a Caja de Ahorro, así como de la integración de
$5,000 mensuales, por uso de chofer.--------------------------------
Por cuanto hace al C. JOSÉ BRAULIO CHALICO RUIZ
jubilado el 01 de enero de 1992, de conformidad a las
condiciones generales de trabajo de 1988-1991 tal como
puede observarse en la documental que obra a fojas 2976,
así como 1096-1143, documentales que no fueron objetadas
en cuanto a su autenticidad, se observa que la pensión se
integra con las percepciones recibidas durante el último año
de servicios del salario mensual neto tabular, compensación
por antigüedad, prima vacacional, gratificación anual y
compensaciones mensuales permanentes, de conformidad
con el artículo 84 de las referidas condiciones (foja 1112).---
Ahora bien, el actor no acredita haber recibido de manera
permanente alguna de las prestaciones que reclama como
integrantes de su salario, es decir, no aporta medio de
convicción alguna del cual se desprenda que durante el
último año de servicios percibió cantidad alguna, por ejemplo,
de $5,000 mensuales por uso de chofer, por lo que no
pueden considerarse como una compensación mensual
permanente, en consecuencia no son integrantes de la
pensión, por lo que no se adecuan a lo señalado en el
artículo 84 de las condiciones generales de trabajo.-------------
Por otro lado, las demandas al integrar la pensión en el rubro
denominado “ingreso bruto anualizado” cumplió con lo
establecido en el artículo 84 inciso a) o b) ya que multiplicó
por doce el ingreso mensual y sumo las demás prestaciones,
como factor Q, gratificación y prima vacacional, del cual
obtuvo un ingreso anual (fojas 2975-2976) al que
posteriormente retuvieron el impuesto sobre la renta
correspondiente, finalmente dividieron el resultado entre
doce, determinando la pensión en $4’370,280.00 la cual no
EXP. NÚM. 6509/04
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rebasa los ingresos del actor mientras permaneció en el
servicio activo, por lo que dan cumplimiento a lo establecido
en los artículos 82 y 84 de las condiciones generales de
trabajo, en consecuencia, fijaron correctamente la pensión
del actor; aunado a que los dictámenes periciales rendidos
determinaron que no existía diferencia alguna a cubrir a favor
de los actores, por lo que se absuelve a las mismas de: el
reconocimiento y aceptación de la declaración y nulidad que
se emita de cualquier documento que contenga renuncia de
derechos, del estricto cumplimiento y asignación y pago de
todas y cada una de las prestaciones que integran el salario
pensionable, la correcta integración de los salarios
pensionables, del estricto cumplimiento de las bases,
fundamentos, criterios, acuerdos y circulares, de nivelar y
actualizar las pensiones de cada uno de los hoy actores, del
pago que resulte a favor de cada uno de los hoy actores, de
las diferencias que resultaren, del reconocimiento y
aceptación de que al momento de asignar la jubilación a los
hoy actores el cálculo que hizo la demandada fue incorrecto;
del reconocimiento para cada uno de los actores que no se
les reconoció la antigüedad laboral, generada en diversa
institución del sector financiero nacional; del otorgamiento del
7% del sueldo tabular y los rendimientos que generen estas
cantidades anualmente, de la aportación que hace la
demandada a Caja de Ahorro, así como de la integración de
$5,000 mensuales, por uso de chofer.-------------------------------
Asimismo, se absuelve a las instituciones demandadas de
cubrir los conceptos de Caja de ahorro y PEA, toda vez que
tal y como se desprende de los recibos de pago que fueron
aportados a juicio, así como de las documentales antes
descritas, se observa que los mismos le son cubiertos a los
actores.----------------------------------------------------------------------
Se absuelve a las instituciones demandadas de reconocer la
antigüedad que reclaman los actores, toda vez que en las
documentales que obran a fojas 2969, 2976 y 2725, se
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30
establece la fecha de ingreso de los mismos, documentales
que adquirieron pleno valor probatorio al contener firma éstos
y no desconocerlas, aunado a que no se aportó a juicio
probanza que desvirtuara tal situación, con fundamento en el
artículo 784 fracción II de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia.------------------------
Se absuelve a las instituciones demandadas de la entrega
del supuesto contrato que celebraron con la empresa diversa
en cuanto al servicio médico (2005), toda vez que no es
obligación del demandado, en su carácter de patrón, de
entregarles dicha normatividad por lo se absuelve al
demandado de entregar dicha información al no ser una
obligación de carácter laboral.------------------------------------------
Se absuelve a las instituciones demandas de reconocer que
el objeto del Fondo de Pensiones en cuanto al Servicio
Médico y Medicinas, en los mismos términos, en la misma
proporción, calidad, cantidad y con la misma extensión en
que reciben los empleados activos, y que la demandada ha
venido proporcionando a los actores, toda vez que resulta
una reclamación oscura, aunado a que en la cláusula quinta
del contrato de fideicomiso del “Fondo de Pensiones y Prima
de Antigüedad de los Jubilados de Nacional Financiera” de
fecha 30 de enero de 1998 así como su convenio
modificatorio de fecha 16 de febrero de 1999, puede
observarse que el fin de dicho fideicomiso es la
administración del referido fondo, no así la prestación de
servicios médicos, ya que en el supuesto de que así fuera,
resulta una prestación extralegal de la cual no acreditó su
procedencia en juicio, robusteciendo lo anterior el criterio
inmediato anterior trascrito.----------------------------------------------
Se absuelve a las instituciones demandadas del pago de las
cantidades que resulten a cada uno de los actores por
concepto de diferencias del factor Q, es decir, la que existe
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entre el .25% que la demandada cubre y la que debe cubrir
del 1.6%, ya que de los dictámenes exhibidos por los peritos,
determinaron que no existían diferencias pues el factor Q les
era cubierto correctamente en sus pensiones.---------------------
Se absuelve a las instituciones demandadas de devolver las
cantidades que resulten a favor de los actores y que la
demandada haya dejado de pagarles, con motivo del
beneficio fiscal a favor de los hoy actores y que se refiere a la
exención fiscal que prevé la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, pues resulta una petición oscura e imprecisa, por lo
que los demandados carecen de la debida defensa, aunado a
que este Tribunal sólo conoce de controversias derivadas de
la relación laboral y seguridad social, no así de controversias
suscitadas con motivo de la aplicación de ordenamientos
fiscales.-----------------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se: --------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado el día diez
seis de junio de dos mil doce.-------------------------------------------
SEGUNDO.- Los actores no acreditan la procedencia de su
acción y las instituciones demandadas justificaron sus
excepciones y defensas, asimismo la institución Nacional
Financiera S.N.C. I.B.D. no acredita la procedencia de la
reconvención opuesta.---------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a las instituciones demandadas de
todas y cada una de las prestaciones que reclamaron los
actores.-----------------------------------------------------------------------
EXP. NÚM. 6509/04
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CUARTO.- Se absuelve a los C. C. AGUILAR ESCOBEDO
JOSÉ LUIS, AGUILAR SÁNCHEZ ALEJANDRO, AGUILAR
SÁNCHEZ FELIPE, AVALOS MANCILLA OSCAR,
FERNÁNDEZ SULUETA FRANCISCO JOSÉ, GALINDO
ROJAS JULIO ABELARDO, GALINDO TÉLLEZ RAUL
PLUTARCO, HERNÁNDEZ MARTÍNEZ RAFAEL, LOPEZ
AVILES JORGE ISMAEL, LOPEZ PAREDES ESPERANZA,
LOPEZ PAREDES ROBERTINA, LOPEZ VÁZQUEZ
WILFRIDO, MEJÍA RAMÍREZ AIDA, MORENO ESQUIVEL
JOSÉ DE JESÚS, MUÑOZ RUVACALBA DAVID CARLOS,
OLVERA GARCÍA ANTONIO, PÉREZ FUENTES PRIMO,
RAMÍREZ ESPAÑA SOLARES FRANCISCO, RAMÍREZ
VELA JORGE y VIGUERAS DOMÍNGUEZ ISABEL MA. DEL
CONSUELO, de devolver cantidad alguna a la institución
Nacional Financiera S.N.C. I.B.D.-------------------------------------
Hágase del conocimiento del Décimo Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con
residencia en el Distrito Federal, el cumplimiento dado a la
ejecutoria número DT.- 7/2013 (I-14º T).----------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido. -----------------------------------------------
6509/04 Ejec AMGG Vf(T)
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de
votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE
EXP. NÚM. 6509/04
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ESTA FOJA PERTENECE A LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL
EXPEDIENTE 6509/04 PROMOVIDO POR EL C. HERNÁNDEZ
ZULUETA FRANCISCO Y OTRO VS. NACIONAL FINANCIERA
S.N.C. Y OTRO DE FECHA TRECE DE MAYO DEL DOS MIL
TRECE.- CONSTE.---------------------------------------------------------
MAG. REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MAG. REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ
LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. LAURA AYUXI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ