primer encuentro estatal de jueces licenciada … · de ellos a su hijo o negarse a un acuerdo de...
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PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES
LICENCIADA VIOLETA YELÍ MENESES
MOLINA.
JUEZ PRIMERO CIVIL DE CELAYA
PONENCIA: VIABILIDAD DE LA CUSTODIA
COMPARTIDA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO
Mesa V.
1° de agosto de 2008.
VIABILIDAD DE LA CUSTODIA COMPARTIDA EN
EL ESTADO DE GUANAJUATO
La Ley supone, y debe suponer, que los niños son
titulares del derecho a ser cuidados conjuntamente por sus
padres. En efecto, es generalmente en el interés superior del
niño que sus padres tienen la custodia conjunta, no
importando si han estado o no casados. Es de suma
importancia de la continuidad de las relaciones parentales
para el desarrollo normal de un niño.
Lo es para el crecimiento físico, emocional, intelectual,
social y moral del niño, no obstante, con el divorcio se
ocasionan dificultades internas inevitables a los hijos que
deben ser mermados por todos los que somos responsables
de su sano desarrollo. “La inestabilidad de todos los procesos
mentales durante el periodo de desarrollo necesita ser
compensada por la estabilidad y el apoyo ininterrumpido
proveniente de ámbitos externos. El crecimiento compensado
se detiene o interrumpe cuando los sobresaltos y cambios del
mundo exterior se agregan a aquellos interiores”1.
La custodia compartida y el contacto o la visita se
sustentan, e incluso se justifican, por las pautas de
continuidad. La separación de los padres amenaza el
mantenimiento, refuerzo y continuidad de lo que queda de la
unidad familiar. Cuando la autoridad judicial se convierte en
un sustituto del entendimiento compartido entre los padres
separados, o cuando la autoridad de la ley es utilizada para
imponer la voluntad de uno de los padres sobre el otro a
través de la imposición de un régimen de visitas y órdenes de
custodia, la continuidad de estas relaciones, en la obligada
nueva forma de organización familiar, se deteriora al grado
de perderse por completo.
A los ojos y en la vida de un niño las órdenes judiciales
de visitas y custodias, se convierten en una toma de la
medida de atención de sus padres y ellos en una moneda de
cambio. En muchos de los casos de divorcio se encuentra en
peligro la continuidad de los lazos con ambos padres. Si los
criterios de la continuidad fueran entendidos correctamente,
permitirían a la justicia detectar en qué momento la justicia
se convierte más en un interruptor que en un fortalecedor de
lo que queda de la unidad familiar.
Para el bienestar del niño la presunción a favor de la
custodia compartida es válida mientras ambos padres
separados mantienen un acuerdo de continuidad, siendo ellos
dos directamente los responsables de la custodia y cuidado
de sus hijos. La palabra acuerdo en este contexto de interés
superior del niño no significa un acuerdo legalmente impuesto
coercitivamente por el Estado; significa, realmente un
acuerdo en el que ambos padres comparten el cuidado y la
custodia del niño y cooperan con el otro para ayudarlo a 1 Goldstein, Freíd y solnit, Beyond the Best Interests of the child, citado por Mary Belf.
satisfacer su rol paterno a pesar de no haber podido
encontrar una base satisfactoria para vivir juntos.
Considerando los límites del derecho, la determinación
del cuidado de los menores debería establecerse en función
del interés prioritario del niño, por encima del derecho de los
padres separados, pudiendo así decidir quien será el
responsable de la custodia y el cuidado de los hijos; si se da
el caso de la custodia a favor de uno de ellos y la
determinación de visitas y contacto o bien si lo mejor para el
niño, dadas las circunstancias que rodean a los menores y a
los padres, la custodia compartida.
Si el refugio protector de la familia se quebró aun antes
de que el Estado interviniese, o se fractura como resultado de
ello, el logro de la intervención debe ser crear o recrear, tan
rápido como sea posible, una familia para el niño. Por eso se
tiene la convicción de considerar el interés del niño como
supremo una vez que la decisión de su cuidado se ha
convertido en un asunto estatal legítimo.
Con el propósito de que el niño forme parte de una
familia que funcione, su interés supremo reposa en preservar
su familia. A los ojos de la justicia, ser un niño es estar en
riesgo, ser dependiente y no tener capacidad o autoridad para
decidir fuera del control paterno que es lo “mejor” para sí
mismo. Ser adulto significa jurídicamente ser percibido como
libre de aceptar riesgos, con capacidad independiente y
autoridad necesaria para decidir que es lo “mejor” para sí
Derecho,infancia y familia. Biblioteca Yale. Barcelona. Editorial. Godisa.
mismo sin conformidad con los deseos paternos. Ser adulto y
además padre, implica ser considerado por la justicia como
alguien que tiene capacidad, la autoridad y la responsabilidad
para determinar y para hacer lo que es “bueno” para sus
hijos, y lo que es “mejor” para la familia entera.
El sistema jurídico no tiene ni los recursos ni la
sensibilidad para responder a las necesidades y demandas
cambiantes de un niño en crecimiento. No posee la
capacidad para tratar casos individuales con las
consecuencias de tomar decisiones, o para actuar
deliberadamente con la velocidad necesaria conforme al
sentido temporal de la necesidad del niño. De igual manera,
el niño no tiene la capacidad de responder a las reglas
específicas de un juez impersonal de la forma en que
responde a las demandas de las figuras paternas.
Una política de mínima intervención coercitiva estatal
concuerda no sólo con mi creencia como ciudadana en la
libertad individual y la dignidad humana, sino también con la
comprensión acerca de los complicados procesos de
desarrollo de la infancia. Creo firmemente que un niño se
desarrolla mejor cuando puede tener plena confianza en que
los adultos responsables de él, son los árbitros de su cuidado
y control, a medida que va orientándose hacia la
independencia completa de la edad adulta y gradualmente
vaya confiando en sí mismo como su propio cuidador.
Por otro lado creo que debemos favorecer el contacto
entre el niño y el padre no conviviente con tal de que ninguno
de los padres utilice a la justicia para obligar al otro padre a
acordar las visitas, pues el mero registro de sus hijos debe
darles a los padres un sentido mayor de compromiso con el
régimen de visitas o la custodia compartida. Deben ser
concientes los padres, y así lo debe enfatizar el Juez de que
denegar las visitas, no cooperar con el contacto con alguno
de ellos a su hijo o negarse a un acuerdo de custodia
compartida puede ser perjudicial para su hijo.
En síntesis, concluyo que desde una perspectiva
favorable para el niño, el derecho a decidir sobre su cuidado
debe ser conferido a ambos padres en los casos que así lo
requieran estos y sugerido por el Juez cuando las
circunstancias de los mismos sean benéficas para los
menores, con ello se favorecerá al desarrollo del menor cuyo
cambio de circunstancias y necesidades son imperceptibles en
la mayoría de los casos para el Juez, cuando el menor tiene
derecho a que sean atendidas de manera mediata y son
ambos padres quienes tienen la obligación y derecho de
atenderlas.
Por último para efecto de fundar y motivar un acuerdo
de ésta naturaleza, debemos invocar, lo dispuesto por los
artículos 4° cuarto Constitucional, 9° noveno de la
Convención de los Derechos del Niño, de la cual México es
parte; 5° quinto, 7° séptimo y 12° duodécimo de Ley Para la
Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes;
337, fracción II Segunda y 474-A del Código Civil vigente en
el Estado.
Ya que los anteriores preceptos establecen en sus
partes conducentes que: artículo 4° cuarto Constitucional: “…
Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a
la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental.
La Ley determinará los apoyos a la protección de los
menores, a cargo de las instituciones públicas.”.
Por su parte el artículo 9° noveno de la Convención de
los Derechos del Niño, de la cual México es parte, establece
que: “1.- Los Estados Partes velarán porque el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen de conformidad con la Ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en
el Interés superior del Niño. Tal determinación puede ser
necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en
que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de
sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse
una decisión a cerca del lugar de residencia del niño.- . . . 3.-
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”;
Por otro lado los artículos 5° quinto, 7° séptimo y 12°
duodécimo de Ley Para la Protección de los Derechos de
niñas, niños y adolescentes, estipulan: Artículo 5.-“La
Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios,
procurarán implementar los mecanismos necesarios para
impulsar una cultura de protección de los derechos de la
infancia, basada en el contenido de la Convención Sobre los
Derechos del Niño y tratados que sobre el tema apruebe el
Senado de la República.”
Artículo 7°: “Corresponde a las autoridades o
instancias federales, del Distrito Federal, estatales y
municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a
niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus
derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar
tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres,
padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras
personas que sean responsables de los mismos. De igual
manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de
la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los
integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el
ejercicio de sus derechos.
El Gobierno Federal promoverá la adopción de un Programa
Nacional Para la Atención de los Derechos de la Infancia y
Adolescencia, en el que se involucre la participación de las
entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, así como del sector privado y
social, para la instrumentación de políticas y estrategias que
contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice el
mejoramiento de la condición social de niñas, niños y
adolescentes.”
Artículo 12. “Corresponden a la madre y al padre los
deberes enunciados en el artículo anterior y
consecuentemente, dentro de la familia y en relación con las
hijas e hijos, tendrán autoridad y consideraciones iguales.
El hecho de que los padres no vivan en el mismo hogar,
no impide que cumplan con las obligaciones que le impone
esta ley.
Por último los artículos 337, fracción II Segunda y 474-A
del Código Civil vigente en el Estado, establecen: “La
sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme
a las reglas siguientes: . . . II.- En todos los demás casos se
estará a lo convenido por los cónyuges, siempre que a juicio
del juez, no se atente contra los intereses del menor; y si no
hubiere pacto al respecto, el juez decidirá sobre los derechos
y obligaciones inherentes a la patria potestad y a la custodia
de los hijos menores de edad, determinando su conservación,
pérdida o suspensión para uno o ambos cónyuges,
independientemente del carácter de vencedor o perdedor en
juicio, mirando sólo el beneficio de los menores. En su caso,
y de conformidad con la fracción IV del artículo 468, llamará a
quien legalmente corresponda el ejercicio de la patria
potestad o designará tutor.”.
“Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no
tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus
descendientes, salvo que resultare inconveniente para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones
personales entre el menor y sus parientes. En caso de
oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá
lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo
por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse
el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior,
así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria
potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se
establezca en el convenio o resolución judicial.
El juez aplicará las medidas previstas en el Código de
Procedimientos civiles e incluso podrá decretar el cambio de
custodia de los menores previo el procedimiento respectivo,
cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia
provisional o definitiva sobre ellos, impida injustificadamente
de manera reiterativa la convivencia de los menores con la
persona o personas que tengan reconocido judicialmente su
derecho a la misma”.
Existiendo por otro lado al respecto, el siguiente criterio
jurisprudencial que puede ser aplicado por analogía y que a la
letra dice:
CUSTODIA COMPARTIDA PREVISTA EN LOS
ARTÍCULOS 282 FRACCIÓN V y 283 DEL CÓDIGO
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ELEMENTOS QUE
DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA DECRETARLA.- De
la exposición de motivos contenida en la iniciativa de reforma
al Código Civil para el Distrito Federal publicada en la Gaceta
Oficial del Gobierno del Distrito Federal, publicada en la
Gaceta Oficial del Gobierno del distrito Federal el seis de
septiembre del dos mil cuatro, en materia de guarda y
custodia y derecho de convivencia de los menores sujetos a
patria potestad, con motivo de los cuales se reformaron los
artículos 282, fracción V y 283, segundo párrafo, ambos del
Código Civil para el Distrito Federal, mediante la cual se
instituyó la figura jurídica denominada custodia compartida se
advierte que el legislador tuvo la finalidad de armonizar los
derechos de los ascendientes y otros parientes con los
menores porque éstos tienen una esfera de protección
insuficiente y precaria, que los convierte en sujetos en
condiciones de vulnerabilidad y en algunas situaciones en
desventaja social; al respecto, se tuvieron en cuenta las
diferentes situaciones de la realidad social, como cuando
ambos progenitores ejercen la patria potestad, pero uno solo
de ellos tiene la guarda y custodia de los hijos menores de
edad o cuando cada uno de los progenitores tiene la guarda y
custodia de uno o varios menores; esto es, que la madre la
ejerce sobre uno o varios hijos y el padre sobre otro u otras
diversos; de acuerdo con ello, el contenido de las normas
civiles vigentes tienen como principio rector el interés superior
de los menores para armonizar los legítimos derechos del
padre y de la madre; todo ello sin menoscabo del bienestar
de los menores y velando por el cumplimiento de sus deberes
escolares y sus derechos regulados en la Ley de los Derechos
de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal, como en la Ley
de las y los Jóvenes del Distrito Federal, y tal normatividad
establece que se debe privilegiar en la medida de lo posible y
siempre y cuando ello no implique un riesgo para los
menores, la procedencia de la custodia compartida, tomando
en cuenta, en su caso, la opinión del menor, y que
literalmente el artículo 283 referido establece que debe
procurarse eb lo posible el régimen de custodia compartida
pudiendo los niños y niñas permanecer de manera plena e
ilimitada con ambos padres, en donde el vocablo en lo
“posible” implica posibilidad, facultad, que puede ser o
suceder, y se traduce en que los juzgadores deben
determinar atendiendo a las circunstancias particulares del
caso, observando los factores antes destacados, cuándo
procede la custodia compartida para que los hijos
permanezcan de manera plena e ilimitada con ambos padres.
Para el segundo supuesto, relativo a la permanencia plena e
ilimitada de los hijos con ambos padres, se deben atender
diversos aspectos, tales como la situación familiar que impera
en el entorno del menor, el trato o la relación que guardan los
padres entre sí, las circunstancias que en su caso dieron
origen a la separación o al divorcio, la conducta de éstos para
con los menores, cuestiones tales como el lugar de residencia
de los padres, el de la escuela del menor, la facilidad de
traslado para estos lugares, además de las diversas
actividades que pudiera realizar el menor, en donde además
debe ponderarse que habrá situaciones en las que pudiera ser
procedente decretar la custodia compartida y otras en que
por las circunstancias particulares del asunto no será posible
determinar que los hijos permanezcan plena e ilimitadamente
con ambos padres, de lo cual se obtiene que aquélla no se
concreta únicamente con la permanencia de los menores con
ambos padres, pero sí con los demás elementos inherentes a
la custodia, como son la participación de ambos padres en la
toma de decisiones de las cuestiones relevantes que incidan
en la protección y desarrollo físico y espiritual de los hijos, así
como en la satisfacción conjunta de la totalidad de las
necesidades de éstos, todo ello aunado al derecho de
convivencia con los hijos, de relacionarse con ellos, de estar
al corriente de su vida y educación y sobre todo de participar
activamente en la toma de las decisiones inherentes a su
mejor desarrollo, relativas a su educación, formación moral y
al control de sus relaciones con otras personas. No. Registro:
171,206. Tesis aislada. Matria (S9: Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI.
Octubre del 2007. Tésis: 1.3º.C.645.C. Página: 3120. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 189/2006. 13 de julio
de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo
Maya Arias.
CLAUSULAS: PRIMERA.- Ambas partes manifestamos que desde fecha
anterior a la firma del presente convenio, realizamos la
separación física de los cónyuges, y que es nuestro deseo
disolver el vínculo matrimonial de naturaleza civil que hasta la
fecha nos une.
SEGUNDA.- Ambos padres por disposición legal
conservamos los derechos y obligaciones derivados de la
Patria Potestad de nuestros menores hijos ___________ y
__________; y de común acuerdo establecemos y
designamos que la guarda y custodia de los mismos será
compartida, pues pugnando por el respeto a los derechos de
nuestros menores hijos, y siendo que la Convención sobre los
derechos de los niños establece que los menores tienen igual
derecho de convivir con su padre y con su madre,
designamos que su custodia sea compartida; sin embargo
dichos menores quedarán en depósito de la madre (para que
no se afecte su estabilidad), en el domicilio ubicado en
________________________, de lunes a ________; y bajo la
guarda y cuidado del padre los días ___________,
__________ y ______ en el domicilio ubicado en
________________________. Respetando con lo anterior la
convivencia de los menores con ambos padres.
TERCERO.- Que ambos padres, se comprometen a darse
aviso oportuno de cualquier cambio de domicilio que
pretendieran hacer. De igual manera se comprometen a
acordar los permisos relativos a los viajes con los menores ya
sea dentro o fuera del país con alguno de los padres o
terceros, debiendo haber común acuerdo de los padres para
tal efecto.
CUARTO.- (OPCIONAL) De común acuerdo los suscritos
convenimos en que para que los menores puedan salir al
extranjero, sea con el padre o con la madre, deberá existir
autorización expresa por escrito de ambos padres, ratificada
ante Notario Público, y si no existe dicha autorización, los
menores no podrán salir del País. Sin embargo, ambas partes
acordamos que tanto los pasaportes, como las visas de cada
uno de los menores, quedarán en poder de la madre (o bien
del padre).
QUINTO.- Ambas partes convenimos en que la obligación
de proporcionar alimentos a los menores, corresponde a
ambos cónyuges, pues ambos generamos ingresos. Sin
embargo el C. __________; se obliga a cubrir los siguientes
conceptos que se generan en el domicilio de custodia de la
madre:
a) Los gastos relativos a pago de electricidad, gas,
teléfono, … Comprometiéndose a pagarlos
directamente en las oficinas correspondientes, por lo
que la C._________ se compromete a entregar los
recibos relativos con debida oportunidad.
b) La casa habitación en la cual reside la C.________ y sus
hijos y en caso de no poder seguir en dicho domicilio,
se compromete a proporcionarles a sus menores hijos
otra vivienda de similares características.
c) Algo más que no recuerdo que iba a cubrir.
SEXTO.- Declara la C._______________ que cuenta con la
concesión de Servicio Público de Taxi número ________,
misma que obtuvo el C. __________ poniéndola a su nombre
por así haber convenido a sus intereses en ese tiempo. Que
la explotación de dicha concesión siempre la ha tenido el C.
____, pero que éste la ha aplicado en beneficio de la familia.
Declara la C. ___________ que por convenir a sus intereses y
en virtud de que el C.___________ se compromete a aplicar
los ingresos que generen estas concesiones en beneficio de
sus hijos, ha otorgado el usufructo de las concesiones citadas
al C. _________, haciéndolo mediante contrato celebrado
ante la fe del Notario Público número ________ de éste
Partido Judicial, el cual obra en el Instrumento Público
__________. Con base en lo anterior el C. _________ se
compromete a seguir aplicando las ganancias de dichas
concesiones en la manutención de sus hijos.
SÉPTIMO.- Por lo que respecta a la educación de los
menores, sus estudios básicos los seguirán cursando en el
lugar donde actualmente lo hacen y el C. _____________, se
compromete a cubrir todos los gastos escolares que generen
sus hijos, hasta que culminen sus estudios.
OCTAVO.- Ambos padres manifiestan que para dado caso de
enfermedad de alguno de los menores, los gastos serán
compartidos por ambos padres en un 50%, haciendo la
aclaración que cuentan con Servicio Médico de PEMEX,
afiliado por parte del padre, por lo que esta cláusula operará
cuando se generen gastos que el servicio de PEMEX no
proporcione.
NOVENA.- Por así convenir a nuestros intereses en caso de
interpretación del presente convenio nos constreñimos a la
Jurisdicción de _________ .
DERECHO:
Sirve de fundamento lo dispuesto por los
artículos 4° cuarto Constitucional, 9° noveno de
la Convención de los Derechos del Niño, de la
cual México es parte; 5° quinto, 7° séptimo y
12° duodécimo de Ley Para la Protección de los
Derechos de niñas, niños y adolescentes; 337,
fracción II Segunda y 474-A del Código Civil
vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted C. Juez
atentamente pedimos:
PRIMERO.- Tenernos por nuestro Propio derecho
promoviendo la disolución del vínculo matrimonial en la Vía de
procedimiento Especial de Mutuo Consentimiento.
SEGUNDO.- Aprobar el presente convenio por velar por los
derechos de nuestros menores hijos.
San Miguel de Allende, Guanajuato., a 19 diecinueve de
abril del 2007 dos mil siete.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V I S T O .- Para resolver en definitiva el Expediente
marcado con el número C-111/03 relativo al Juicio Ordinario
Civil sobre Acción de Responsabilidad Civil Objetiva,
promovido por el C. JUAN CANO LUNA en representación de sus hijos JUAN JOSUÉ CANO MURILLO, MARÍA
ISABEL, DAVID MOISÉS, CECILIA, JOSÉ ABRAHAM todos de apellidos CANO MURILLO DIOSDADO, en contra
de GERARDO AGUADO RANGEL y GUADALUPE AGUADO CAMPOS, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
R E S U L T A N D O :
UNICO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de
Partes Común el día 25 veinticinco de febrero del año 2006
dos mil seis y en la Secretaría de este jugado el día siguiente,
el C. JUAN CANO LUNA en representación de sus hijos JUAN JOSUÉ CANO MURILLO, MARÍA ISABEL, DAVID MOISÉS, CECILIA, JOSÉ ABRAHAM todos de apellidos CANO MURILLO DIOSDADO promovió en la vía ordinaria
civil y en ejercicio de la acción de responsabilidad civil
objetiva, demanda en contra de GERARDO AGUADO RANGEL y GUADALUPE AGUADO CAMPOS, demandando
a su contraria sobre las siguientes prestaciones: a) El pago
del daño causado como responsabilidad civil por la muerte
causada a la C. MARÍA ISABEL MURILLO DIOSDADO; b) El
pago del daño moral a que se refiere el artículo 1406 del
Código Civil de la entidad; c) El pago de los gastos
funerarios; d) El pago de los daños y perjuicios. Causados
por la falta de la madre, para educación de los hijos que
representa, hasta que cumplan la mayoría de edad,
equivalente para cada uno de ellos, y; e) El pago de gastos y
costas originados con motivo de la tramitación del presente
juicio. En fecha 4 cuatro de marzo del 2003, se emplazó a
GUADALUPE AGUADO CAMPOS de manera personal y
directa y en fecha 2 dos de junio del 2005 se emplazó de
manera impersonal al C. GERARDO AGUADO RANGEL;
mediante ocursos presentado ante la Secretaría de este
juzgado los días __________ del año, la parte demandada
dio contestación a la demanda;
AQUÍ VOY
posteriormente se ordenó abrir el juicio a etapa
probatoria, posteriormente se celebró la Audiencia Final del
Juicio con el resultado que obra en autos y se citó a las
partes para el solo efecto de oír Sentencia, misma que en
estos momentos se pronuncia. - - - - - - - - - - - -
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Este Tribunal resulta competente para
conocer y decidir el presente negocio en atención a lo
dispuesto por los artículos 16 dieciséis, 24 veinticuatro y 30
treinta fracción IV del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado y 30 treinta fracción IV cuarta de la Ley
Orgánica del Poder Judicial vigente en el Estado. - - - - - - - - -
SEGUNDO.- La Vía abordada resultó ser la idónea por
no tener tramitación especial, atendiendo al Libro Cuarto de
la Ley en cita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO.- Conforme a los artículos 357 trescientos
cincuenta y siete y 358 trescientos cincuenta y ocho del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el estudio
de la presente resolución se abocará exclusivamente a la
acción ejercida por la actora y puntos de defensa y
excepciones invocados por el demandado. - - - - - - - - - - - - - -
Los CC. SALVADOR MORADO RODRÍGUEZ y EVELIA SANTOYO GALLARDO, por su propio derecho
fundan su demanda en los hechos que a continuación se
resumen: Que el día 03 tres de marzo del año 2002 dos mil
dos, aproximadamente a las 19:00 diecinueve horas en el
rancho La Florida de Gómez del municipio de Abasolo,
Guanajuato su difunto hijo RUBEN MORADO SANTOYO se
encontraba platicando por fuera de la casa de su amigo
JORGE, cuando de repente sin ninguna causa justificada se
les vino encima un automóvil marca Ford Mustang, color
blanco, cuyo conductor manejaba a alta velocidad y que les
echó adrede el carro encima, resultando atropellado y herido
su hijo RUBEN MORADO SANTOYO, por lo que tuvo que ser
internado en el Sanatorio del Santo niño de Abasolo, pero por
la gravedad de las lesiones, después lo trasladaron a
Irapuato, lugar donde falleció al día siguiente. Como en el
Proceso Penal que se siguió con motivo de éste homicidio,
BENJAMÍN ALVARADO MARTÍNEZ hizo la solicitud de
devolución del vehículo que atropelló a su hijo, como
propietario del mismo se le reclama la acción de
responsabilidad civil objetiva a éste último mencionado así
como el pago de los daños causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, la parte reo al dar contestación a la
demanda, expresó: que son improcedentes las acciones y
reclamaciones formuladas por la parte actora en razón de
que él, según dice, no ocasionó ningún accidente que
provocara la muerte de la persona que en vida llevara el
nombre de RUBEN MORADO SANTOYO, pues fueron
causadas como confiesa la propia parte actora por JUAN
RICARDO GUTIÉRREZ ZARAGOZA, persona que es extraña
al demandado, porque nunca ha existido relación sentimental,
familiar, o laboral como obrero o empleado, ni relación
afectiva o de dependencia, dado que manifiesta el
demandado no conocer a esta persona, por lo que no hubo
consentimiento previo para que usara el vehículo. Y opone
como excepciones y defensas las siguientes: a) La falta de
acción y carencia de derecho de la actora para demandar en
los términos que lo hace en virtud de que él como propietario
del vehículo no causó ningún daño o lesiones ni fueron
generados estos por persona alguna que estuviera bajo su
cargo o custodia, ni que fuera su empleado u obrero,
dependiente, familiar o persona que lo representara y que
haya provocado el accidente en donde perdiera la vida
RUBEN MORADO SANTOYO; b) la improcedencia de las
acciones; c) La sine actione agis; d) La non mutati libeli, y e)
La improcedencia de la vía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, refiere el artículo 1402 del Código Civil del estado
que “cuando una persona hace uso de mecanismos,
instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por si
mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza
explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica
que conduzcan o por otras causas análogas, esta obligada a
responder del daño que cause aunque no obre ilícitamente, a
no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o
negligencia inexcusable de la victima”; por su parte el ordinal
1405 de la ley en cita señala que “la reparación del daño
debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento
de la situación anterior, cuando ello sea posible, o por el pago
de daños y perjuicios. . . Cuando el daño se cause a las
personas y produzca la muerte . . . se determinará
atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo . . .”,
así mismo el ordinal 1414 del mismo ordenamiento, establece
que “los patrones están obligados a responder de los daños y
perjuicios causados por sus trabajadores y aprendices o
dependientes en el ejercicio de sus labores”. - - - - - - - - - - -
Aquí a pesar de que en los actos ilícitos se exige
que su realización sea con dolo o culpa para producir
responsabilidad por daño, estos artículos establecen la
responsabilidad objetiva, es decir, responsabilidad en el
sentido de que para que la misma opere no se requiere la
existencia de culpa alguna. El legislador dispone que cuando
se hace uso de mecanismos peligrosos se está obligado a
responder del daño que causen, aunque no se obre
ilícitamente. La doctrina señala que el fundamento de la
responsabilidad objetiva es el principio de la equidad
genérica, es decir, es de justicia y equidad que quien
pretenda las ventajas de una comodidad tenga las
desventajas de la obligación de reparar los daños que el uso
de su comodidad cause.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La jurisprudencia mexicana ha sostenido que la
responsabilidad objetiva es independiente de la culpabilidad
del agente. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,
1917-1985, cuarta parte, Tercera Sala, tesis de jurisprudencia
número 266. Página 758.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los elementos de la responsabilidad objetiva son:
1.- Que se use un mecanismo peligroso; 2.- Que se cause
daño; 3.- Que haya una relación de causa efecto entre el
hecho y el daño; 4.- Que no exista culpa inexcusable de la
víctima. En otros términos basta que al usarse un
mecanismo peligroso se cause daño para que el titular del
mecanismo (automóvil, máquina industrial o agrícola, etc.),
esté en la obligación de repararlo, teniendo el propietario del
mecanismo peligroso, la carga de probar para poder excluirse
de responsabilidad; se requiere probar culpa o negligencia
inexcusable de la víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La responsabilidad civil objetiva no se refiere sólo
a la persona física que maneja los mecanismos peligrosos,
sino que comprende también a la persona moral que los pone
al servicio público y no se requiere que en el manejo se obre
ilícitamente, pues aunque haya un obrar lícito no podrá
eximirse de la responsabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El segundo precepto legal invocado consagra las
consecuencias del evento dañoso, bien sea del daño
precedido por culpa o negligencia, del que resulta por el
ejercicio de un derecho sin utilidad para el titular o con la sola
intención de causarlo o del que se desprenda de la
responsabilidad objetiva. El principio general será que el que
cause daño debe repararlo. Sin embargo del último precepto
señalado se desprende que la culpa de la elección del operario que ha causado el daño resulta de la dependencia
en que éste se encuentra respecto del dueño del
establecimiento o empresa de cuyo personal forma parte, y
esta culpa está fundada en la culpa in vigilando. En este
caso se trata de una relación jurídica que existe entre patrón
y trabajador, una relación laboral de dependencia y autoridad
en el desempeño del trabajo que le encomienda el patrón.
Por otra parte, el daño se debe producir con ocasión de la
ejecución de una obra que ha encargado a éste, un tercero
ante quien, el patrón es el que actúa por medio de su
dependiente u operario. Y éste sólo podrá eximirse de la
responsabilidad civil que establece este artículo, si demuestra
que fue imposible evitar el daño porque éste se causó por
caso fortuito o fuerza mayor o por culpa o negligencia de la
víctima. Pero además se deberá acreditar la situación de
dependencia y dirección que existe entre el patrón y el
operario u obrero. Este precepto se basa en la opinión
clásica sostenida por Portier y Laurent, en el sentido de que
el fundamento de la responsabilidad de los patrones, radica
en una presunción de culpa en la elección de sus
encargados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto son aplicables los siguientes criterios
jurisprudenciales:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PROFESIONISTAS, CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO POR LOS. Aun cuando en las declaraciones
previas del contrato celebrado entre un abogado y un
sindicato, se haya asentado que era voluntad de las partes,
que ese contrato, que se denominó de servicios profesionales
sujeto a iguala, se rigiera por las disposiciones del Código
Civil y que no le eran aplicables las de la Ley Federal del
Trabajo, así como que las indicaciones del sindicato sobre
esos servicios, no afectarían el hecho de que los mismos
habrían de realizarse bajo la estricta responsabilidad del
abogado, debe decirse que tales declaraciones no son
bastantes para considerar que el convenio de que se trata, no
constituye un contrato de trabajo, si de las cláusulas del
mismo se advierte que en realidad se reúnen los elementos
característicos de dicho contrato. La Suprema Corte de
Justicia ha sustentado la tesis de que los profesionistas
pueden celebrar y de hecho celebran contratos de trabajo,
cuando entran como empleados, al servicio de empresas o
de particulares. En tales casos, el profesionista es un
verdadero asalariado y su trabajo queda comprendido dentro
de las disposiciones del artículo 124 constitucional. Ahora
bien, si está demostrado que el abogado del sindicato, estaba
sujeto a las instrucciones del secretario general del mismo, y
que existía dependencia económica de aquél, respecto de
éste, no puede negarse la existencia entre ellos de un
contrato de trabajo, pretendiéndose que la dirección del
patrono con relación al trabajador, deba ser precisamente
técnica, pues conforme a la doctrina, basta que esa dirección
sea de carácter general. Cuando se trata de los servicios
profesionales prestados por un titulado, indudablemente que
la dirección que pueda tener el patrón respecto de esos
servicios, no se traduce en instrucciones técnicas para la
mejor realización de los mismos, puesto que cuando el patrón
carece de los conocimientos especiales necesarios a esas
instrucciones, su dirección sólo puede consistir en la facultad
de señalar determinadas labores para que el profesionista las
desempeñe en la forma que estime más adecuada, con una
absoluta independencia de criterio. Por otra parte, no puede
aceptarse que el elemento "dependencia", equivalga a una
subordinación en términos generales, sino solamente a una
subordinación económica. Quinta Época. Instancia: Tercera
Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo:
XCV. Página: 1323. Amparo civil en revisión 7155/47. Pavón
Flores Mario. 20 de febrero de 1948. Unanimidad de cinco
votos. Relator: Hilario Medina. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. CASOS EN QUE SE PRECISA LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME QUE DECLARE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL DEMANDADO, PARA SU PROCEDENCIA. La primera y
segunda tesis relacionadas a la jurisprudencia número 264,
consultable en la página 753, cuarta parte, Tercera Sala, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985,
son aplicables a casos en que el delito lo comete una
persona y la responsabilidad civil, aunque no la criminal, nace
a cargo de otra; por ejemplo, en el caso en que un patrón
está obligado a reparar los daños provenientes por
delitos cometidos por sus dependientes que conduzcan
mecanismos peligrosos, y que cometan un delito culposo
por negligencia, falta de precaución o de pericia o por
descuido; en cuyo caso la obligación del patrón deriva de
la ocurrencia de la infracción sumada al vínculo o
relación de dependencia en que se mantiene con los
infractores, teniendo una calidad de obligado puramente
civil debiendo responder a los ofendidos y quedando
legitimado para repetir contra el penalmente responsable; por
lo que, en ese tipo de casos no es necesario que exista
sentencia firme que declare penalmente responsable al
dependiente de un patrón, para poder reclamarle a este
último la responsabilidad civil. En cambio, cuando se trata de
delitos intencionales o dolosos que se atribuyen a la persona
que directamente cometió el hecho ilícito y se le demanda la
responsabilidad objetiva derivada de tal hecho, sí es
necesario para la condena de tal prestación, que exista
sentencia firme que declare la existencia del delito y la
responsabilidad penal del demandado. Octava Época.
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Tomo: XII, Agosto de 1993. Página: 552.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO
CIRCUITO. Amparo directo 631/92. Serafín Villagrán de
Jesús. 6 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario:
Francisco Javier Rebolledo Peña. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fin de acreditar los hechos en que el actor funda
su demanda, aportó como prueba de su parte las siguientes:
a) Copias certificadas de actuaciones del
juicio penal número 20/2002 radiado en
el Juzgado de Primera Instancia Penal
de este Partido Judicial. - - - - - - - - - - - -
b) Copias certificadas del acta de
nacimiento y defunción de RUBEN
MORADO SANTOYO.- - - - - - - - - - - - - -
c) Facturas y pago de honorarios médicos
de fechas 7 de marzo del 2002, por las
atenciones médicas que recibió RUBEN
MORADO SANTOYO.- - - - - - - - - - - - - -
Pruebas a las que con fundamento en lo dispuesto
por los numerales 132, 136, 207 y 208 del código de
Procedimientos civiles vigente en el Estado, tienen valor
probatorio pleno los dos primeros e indiciario el descrito en el
inciso c), pero adminiculados entre sí, reúnen eficacia
probatoria plena para acreditar que el día de los hechos que
narra la actora, se usó un mecanismo peligroso –vehículo-
(automóvil descrito en el proceso penal analizado), que se
causó daño a RUBEN MORADO SANTOYO con dicho
mecanismo peligroso y que hubo una relación de causa
efecto entre el hecho (conducción del vehículo marca Ford,
Mustang, color blanco que intervino en el accidente de fecha
3 de marzo del 2002), y el daño (atropellamiento de RUBEN
MORADO SANTOYO, por el cual perdió la vida); pero lo que
no acredita es que el demandado BENJAMIN ALVARADO
MARTÍNEZ haya sido el conductor de dicho vehículo o bien
que como patrón esté obligado a reparar los daños
provenientes por delitos cometidos por su dependiente que
conducía el mecanismo peligroso, y que cometió el ilícito por
su negligencia, falta de precaución o de pericia o por
descuido; y en donde la obligación del demandado
ALVARADO MARTÍNEZ derivara de la ocurrencia de la
relación de dependencia en que se mantuviera con el
infractor (conductor del vehículo JUAN RICARDO
GUTIÉRREZ ZARAGOZA), pues de estos medios probatorios
no se acredita la relación de dependencia o vínculo familiar o
laboral entre el conductor del vehículo el día del accidente y
el demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
d) Testimonial a cargo de JOSÉ ELIBERTO
MORADO RODRÍGUEZ y JORGE
ANTONIO CARRILLO ALCOCER,
quienes fueron contestes en señalar que:
conocen a las partes actora y
demandada del juicio y que conocieron al
occiso RUBEN MORADO SANTOYO,
que éste último trabajó con el primero de
los testigos mencionados, que fue
arrollado por un vehículo el día 3 de
marzo del año 2002, y que el occiso
trabajaba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Prueba a la que con fundamento en lo dispuesto
por el numeral 220 del Código Procesal de la materia, tiene
valor probatorio pleno, ello a pesar de que sus dichos hayan
sido tachados de falsos por la parte demandada, pues las
discordancias que señala el demandado en que incurren los
testigos, son accidentales, en tanto que en lo esencial, son
concordes y dan fundada razón de su dicho, a pesar de que
argumenta el demandado que existe parcialidad por parte del
primer testigo por el parentesco que existe entre él y la parte
actora, esta Juzgadora considera que el hecho de que se
haya enterado de lo que ocurrió el día en que atropellaron a
RUBEN MORADO SANTOYO y que éste resulte ser el
sobrino del primer testigo, no convierte automáticamente su
dicho en parcial pues su declaración fue similar a la que se
obtuvo en el proceso penal y averiguación previa, por lo que
se le confiere valor probatorio pleno, sin embargo eficacia
probatoria para efecto de acreditar la relación de
dependencia o laboral entre el demandado y el conductor del
vehículo causante de los daños no tiene ninguna.- - - - - - - - -
e) Testimonial a cargo de MARTIN QUIROZ
LEDEZMA y JOSÉ LUIS CARRILLO
LEDEZMA, quines fueron contestes en
señalar que conocieron a RUBEN
MORADO RODRÍGUEZ, que conocen a
JUAN RICARDO GUTIÉRREZ
ZARAGOZA, que saben que éste es
mesero del CHANTE, que no saben
quien es el encargado del “Bar el
Chante”, y que JUAN RICARDO es
mesero de ahí lo sabe el primero de los
testigos, porque tiene amistad con
HERIBERTO y con SALVADOR, además
manifiesta que sabe que JUAN
GUTIÉRREZ ZARAGOZA trabaja como
mesero del “Bar el Chante” desde hace
como 5 años y que el primer testigo ahí
conoció a JUAN RICARDO GUTIÉRREZ,
pero que tiene como tres años que no lo
ve, porque ya no toma, pero que fue un
fin de año la última vez que lo vió de
mesero sin recordar el año y el segundo
de los testigos afirmó conocer a JUAN
RICARDO GUTIÉRREZ ZARAGOZA
desde hace cuatro años más o menos,
porque se iban a echar una cuba al “Bar
el Chante”, que era mesero en dicho bar
y que el encargado de éste Bar era
BENJAMIN y de que RICARDO era
mesero de ahí le consta porque él era
quien los atendía cuando iban, que tiene
como dos años que no ve a JUAN
RICARDO GUTIÉRREZ ZARAGOZA y
que ya no lo recuerda muy bien, que la
fecha aproximada en que el señor JUAN
GUTIÉRREZ ZARAGOZA trabajaba
como mesero en el “Bar el Chante” fue
como para febrero o marzo del 2002 y
que fue cuando lo vio por última vez.- - - -
Prueba a la que con fundamento en lo dispuesto
por el numeral 220 del Código Procesal de la materia, tiene
valor probatorio indiciario, lo anterior porque los testigos
afirman que JUAN RICARDO GUTIÉRREZ ZARAGOZA
trabajaba en el “Bar el Chante” sin embargo este hecho no
les consta fehacientemente pues uno de ellos manifiesta que
era quien los atendía cuando iban a dicho Bar, lo cual es una
presunción de el hecho que afirma, el otro dice conocer al
propio JUAN RICARDO, y por ello darse cuenta de su
relación laboral en dicho establecimiento, pero también
argumenta que tiene más de tres años de no verlo, por lo que
ninguno de los testigos afirma que el día de los hechos en
que JUAN RICARDO GUTIÉRREZ ZARAGOZA atropellara a
RUBEN MORADO SANTOYO, el primero se encontrara
laborando para el demandado BENJAMIN ALVARADO
MARTÍNEZ, que con motivo de dicha relación laboral JUAN
RICARDO hubiera tenido que utilizar el vehículo con el cual
causó los daños a RUBEN MORADO, ni que el daño se haya
producido con ocasión de la ejecución de una obra que ha
encargado a éste el patrón, por tanto si no queda
debidamente acreditado que BENJAMIN ALVARADO el día
de los hechos haya sido el patrón de JUAN RICARDO
GUTIÉRREZ ZARAGOZA y que con motivo de esa relación
laboral el primero actuara por medio de su dependiente u
operario, no puede decirse que ha quedado demostrada la
responsabilidad solidaria de BENJAMIN ALVARADO
MARTÍNEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
f) Obra además la prueba confesional a
cargo de BENJAMIN ALVARADO
MARTÍNEZ quien al momento de
absolver las posiciones que le fueron
formuladas no confesó nada que pudiera
perjudicarle, por lo que con fundamento
en lo dispuesto por los numerales 99 y
205 del Código Adjetivo de la materia se
le confiere valor probatorio pleno pero no
eficacia para acreditar los elementos de
la acción invocada.- - - - - - - - - - - - - - - -
g) Obra la prueba Inspeccional del lugar
donde ocurrieron los hechos, en donde
se describe a más de tres años de que
ocurrieran los hechos el sitio en que
éstos acontecieron.- - - - - - - - - - - - - - - -
Prueba a la que con fundamento en lo dispuesto por el
numeral 217 del Código procesal Civil, se le confiere valor
probatorio pleno pero no eficacia para acreditar los elementos
de la acción invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
h) Por otro lado obra la prueba testimonia a cargo de
JUAN RICARDO GUTIÉRREZ
ZARAGOZA ofrecida por la parte
demandada en la cual esta persona
declara que no conoce a BENJAMÍN
ALVARADO MARTÍNEZ, que sí estuvo
conduciendo el vehículo marca Ford
Mustang, color blanco que el día 3 de
marzo del 2002 provocó las lesiones a
RUBEN MORADO y que lo condujo
porque se le hizo fácil agarrar el carro
porque llegó a visitar a unos amigos en el
Bar el Chante en Abasolo, que cogió las
llaves del mostrador que éstas llaves
eran de un amigo que le dice el Güero y
por eso condujo dicho vehículo, que él no
sabía quien era el propietario de dicho
vehículo y que ese día su empleo era
andar de mesero en las fiestas.- - - - - - -
Prueba a la que con fundamento en lo dispuesto
por el numeral 220 del Código Procesal de la materia, tiene
valor probatorio pleno, pues el testigo da fundada razón de su
dicho, él mismo realizó las conductas que narra, sabe
personalmente los hechos, por su edad e independencia con
las partes del juicio se presume imparcial su dicho y capaz
para comprender los hechos que narra, además con la misma
se corrobora la anterior conclusión en el sentido de que la
parte actora no acredita la relación laboral o de dependencia
entre el demandado BENJAMIN ALVARADO MARTÍNEZ y el
testigo que causó los daños a la parte actora, por lo que se
sigue sosteniendo lo expuesto en los párrafos que
anteceden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con las probanzas ofrecidas y desahogadas por la
partes dentro del presente juicio, no se acredita la
responsabilidad civil objetiva del C. BENJAMIN ALVARADO
MARTÍNEZ, toda vez que no se acreditó el vínculo de trabajo,
familiar o afectivo con el conductor del mecanismo peligroso
JUAN RICARDO GUTIÉRREZ ZARAGOZA, ni que como
consecuencia del accidente en el cual resultó lesionado
RUBEN MORADO SANTOYO y como consecuencia perdiera
la vida hubiere tenido algún nexo con el mismo el demandado
BENJAMIN ALVARADO MARTÍNEZ, ni mucho menos queda
justificado y acreditado el pago de las cantidades reclamadas
en la demanda por la parte actora como consecuencia de los
daños ocasionados a partir del día 3 tres de marzo del 2002,
lo anterior es así en virtud de que de las pruebas ofrecidas
por la actora no fueron pertinentes para justificar el vínculo
entre el conductor del vehículo y responsable directo del
accidente materia del juicio y el demandado BENJAMIN
ALVARADO MARTÍNEZ, y únicamente se presume que es el
dueño del vehículo causante de los daños lo cual no es
suficiente para imponerle responsabilidad civil al mismo, sin
que la accionante haya aportado a juicio los elementos de
prueba necesarios para acreditar la responsabilidad civil
objetiva de la demandada, incumpliendo con ello con la carga
de la prueba que le impone el artículo 84 ochenta y cuatro de
la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, luego entonces, no
acreditó su acción, resultando procedente absolver a la
demandada de las prestaciones reclamadas dentro del
presente juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sirve de apoyo al anterior criterio la Tesis que
aparece publicada en la página 392 trescientos noventa y
dos, del Tomo XI - Mayo, tomada del Semanario Judicial de
la Federación, Octava Epoca y que a la letra dice:
“RESPONSABILIDAD CIVIL. PRUEBAS EN LOS JUICIOS DE.- En el juicio civil sumario, sobre pago de daños y
perjuicios causados a la parte demandante, por un choque de
automóviles, no deben servir de prueba las constancias de la
causa penal instruida en contra del demandado, ya que las
pruebas en el proceso penal, se rinden con sujeción a las
leyes de procedimientos penales, esto es, en forma diversa a
la prescrita en la ley de enjuiciamiento civil; de tal manera,
que aun cuando en ese proceso hubiera sido absuelto el
encausado, de la responsabilidad penal que fue atribuida esta
circunstancia, no releva la responsabilidad civil en que haya
incurrido si en el juicio civil el actor demuestra su acción y el
demandado ni prueba sus excepciones. Del mismo modo, si
en el proceso penal se le hubiera condenado, no bastaría esa
circunstancia para condenarlo civilmente, sino que hubiera
sido necesario, que las pruebas rendidas en el juicio civil,
acreditaran la acción de responsabilidad civil que se puede
exigir conforme al artículo 2081 del Código Civil del Estado
de Sonora, independientemente de la penal.”.- - - - - - - - - - - -
Se condena a la parte actora al pago de gastos y
costas generadas en la presente instancia, en razón de que
resulto parte perdidosa dentro del presente juicio en términos
de lo que establece el artículo 11 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con
apoyo además en lo dispuesto por los artículos 224
doscientos veinticuatro, 225 doscientos veinticinco y 277
doscientos veintisiete es de resolverse y se resuelve:- - - - - -
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para
conocer y decidir del presente negocio en atención a lo
dispuesto por los artículos 16 dieciséis, 24 veinticuatro, 30
treinta fracción VI sexta del Código de Procedimientos Civiles
y la Vía resultó ser la idónea, atendiendo al Libro Cuarto de la
Ley en cita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- SALVADOR MORADO RODRÍGUEZ y EVELIA SANTOYO GALLARDO NO acreditaron los
elementos constitutivos de su acción, por lo que se absuelve
al demandado BENJAMIN ALVARADO MARTÍNEZ de las
prestaciones que le fueron reclamadas dentro del presente
juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO.- Se condena a la parte actora al pago de
gastos y costas generadas en la presente instancia. - - - - - -
CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes por
conducto de la Oficina Central de Actuarios.- - - - - - - - -- - - -
QUINTO.- Dése salida al presente expediente en el
Libro de Gobierno respectivo para efectos de estadística y en
su oportunidad archívese el mismo como asunto totalmente
concluido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - -
Así lo resolvió y firma la C. Licenciada VIOLETA YELÍ MENESES MOLINA, Juez Segundo Civil de este Partido
Judicial, quien actúa en legal forma con Secretario.- DOY FE.
EN EL EXPEDIENTE NÚMERO C238/2004
SOBRE RESPONSABILIDADAD CIVIL OBJETIVA, PROMOVIDO POR SALVADOR MORADO RODRÍGUEZ y EVELIA SANTOYO GALLARDO, EN CONTRA DE BENJAMIN ALVARADO, SE DICTO RESOLUCIÓN QUE EN SUS PUNTOS RESOLUTIVOS DICE: - - - - - - - - - - - - - - - - - Pénjamo, Guanajuato, a 6 seis de diciembre del año 2005 dos mil cinco. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para
conocer y decidir del presente negocio en atención a lo
dispuesto por los artículos 16 dieciséis, 24 veinticuatro, 30
treinta fracción VI sexta del Código de Procedimientos Civiles
y la Vía resultó ser la idónea, atendiendo al Libro Cuarto de la
Ley en cita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- SALVADOR MORADO RODRÍGUEZ y EVELIA SANTOYO GALLARDO NO acreditaron los
elementos constitutivos de su acción, por lo que se absuelve
al demandado BENJAMIN ALVARADO MARTÍNEZ de las
prestaciones que le fueron reclamadas dentro del presente
juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO.- Se condena a la parte actora al pago de
gastos y costas generadas en la presente instancia. - - - - - -
CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes por
conducto de la Oficina Central de Actuarios.- - - - - - - - -- - - -
QUINTO.- Dése salida al presente expediente en el
Libro de Gobierno respectivo para efectos de estadística y en
su oportunidad archívese el mismo como asunto totalmente
concluido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - -
Así lo resolvió y firma la C. Licenciada VIOLETA YELÍ MENESES MOLINA, Juez Segundo Civil de este Partido
Judicial, quien actúa en legal forma con Secretario.- DOY FE. DOS FIRMAS ILEGIBLES.- FIRMADO.- - - - - - - - - - - - - - - -