prima facie - centro de información judicialcubrir la suma de pesos cinco mil ($5.000), conforme lo...
TRANSCRIPT
#33175943#233294649#20190502114030343
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 5577/2017/16/CA4
Posadas, a los 02 días del mes de mayo de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro “N° FPO
5577/2017/16/CA4” Legajo de Apelación en autos “Román, Álvaro
Gabriel S/ Infracción Ley N° 23.737”.
CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes actuaciones
al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de
apelación a fs. 69/72 contra la decisión recaída a fs. 59/65 y vlta., a
tenor de la cual el Magistrado de la Instancia que antecede dispuso el
procesamiento con prisión preventiva de A. G. Román por encontrarlo
prima facie autor penalmente responsable del delito de “Tenencia de
Estupefacientes con Fines de Comercialización Agravado por la
cantidad de personas involucradas”, previsto y penado por los arts. 5º
inc. “c” y 11º, inc. “c” ambos de la Ley 23.737.
Asimismo, mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta
cubrir la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000), conforme lo
normado en el art. 518 del C.P.P.N.
2) Que a fs. 69/72 obra el escrito de apelación presentado por la
defensa técnica del imputado Román, quien a fs. 78 y vlta. procedió a
ratificar la apelación del auto de procesamiento de su ahijado
procesal.
Que, al momento de presentar el memorial de apelación en los
términos de lo establecido en el at. 454 del Código ritual, la defensa a
fs. 80/82 expresó que fueron materia de agravios los siguientes
puntos, a saber: a) el rechazo de la falta de mérito solicitada
y el consecuente dictado del procesamiento con prisión preventiva de
A. G. Román en orden al delito contemplado en los arts. 5º inc. “c” y
11º, inc. “c” ambos de la Ley 23.737, indicando además que la
imputación recaída sobre su defendido sólo se sustentó en informes no
corroborados de la fuerza interviniente que a entender del recurrente
Fecha de firma: 02/05/2019Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA MARLENE RAICZAKOWSKY, SECRETARIA DE CAMARA
#33175943#233294649#20190502114030343
no poseen sustento fáctico ni acompañamiento en pruebas que
fortalezcan los mismos; b) que el Magistrado haya considerado que
los elementos incautados son de propiedad de Román, ello por cuanto
el procedimiento se realizó en la vivienda que su ahijado procesal
comparte junto a su padre y hermano. En ese aspecto señaló que su
defendido en su declaración indagatoria desconoció el origen del
estupefaciente, habiéndose atribuida la propiedad de la droga su
hermano, entiéndase M. Román; c) que se considere como elementos
para concluir con la responsabilidad en los hechos en el secuestro de
una balanza en la morada, en tanto obran innumerables pruebas que
demuestran que la misma no es del imputado; d) en último lugar
indicó que con posterioridad al dictado del auto de mérito se han
incorporado declaraciones testimoniales que permitirán determinar
que A. G. Román no sería la persona que los investigadores habrían
señalado como quien comercializaba el estupefaciente. En base a esos
argumentos peticionó que se revoque el auto puesto en crisis.
3) Previo a dar respuesta a las cuestiones introducidas por la
defensa del encartado A. G. Román, habremos de mencionar que de
las constancias del expediente principal que tenemos a la vista, surge
que personal dependiente de la Dirección de Toxicomanía de la
Policía de la Provincia de Misiones solicitó autorización para realizar
tareas de investigación a raíz de información recabada por tareas de
inteligencia propias de la función específica del personal de esa
Dirección, ello debido a que se tomó conocimiento que en tres (3)
viviendas localizadas en la Chacra 112, Villa Emergencia sobre la
Av. Zapiola entre las Calles72 y 74 de la ciudad de Posadas,
presumiblemente se estarían llevando a cabo actividades compatibles
con la comercialización de estupefacientes, cfr. fs. 1, fs. 3/4.
Que, la situación antes referenciada motivó el inicio de una
investigación reservada (art. 183 del C.P.P.N.), tendiente a corroborar
lo mencionado en el párrafo anterior, todo lo cual fue puesto en
Fecha de firma: 02/05/2019Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA MARLENE RAICZAKOWSKY, SECRETARIA DE CAMARA
#33175943#233294649#20190502114030343
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 5577/2017/16/CA4
conocimiento del Juzgado Federal en la Criminal y Correccional de
Posadas, véase sobre ello fs. 5, fs. 7 y fs. 8.
A fs. 17/39 y vlta. luce incorporado el resultado de la
investigación reservada llevada a cabo por los preventores y en
atención a las circunstancias el caso, en cuanto a la comprobación del
hecho, de los indicios y pruebas acumuladas, el Comisario C. R. Joner
solicitó al Sr. Fiscal Federal si lo considera suficiente eleve las
actuaciones al Juzgado competente a los fines de que se disponga el
allanamiento respecto de los domicilios objeto de las investigaciones,
según se extrae de fs. 39 vlta. parte in fine.
Que el informe de la Dirección de Toxicomanía de la Policía de
Misiones fue recibido por el Ministerio Público Fiscal –fs. 40/43 y
vlta.–, y conforme constancia de fs. 44 las actuaciones fueron
elevadas por la Fiscalía federal Nº 1 al Juzgado Federal en lo Criminal
y Correccional de esta ciudad.
Que, la Sra. Magistrada luego de analizar lo peticionado,
entendió que los frutos que ha arrojado la investigación, basado
principalmente en las imágenes que abonan una sospecha seria
respecto a que en dichos domicilios se estarían llevando a cabo
actividades en infracción de la Ley 23.737 y en base a ello concluyó
que estaría dada la situación de excepción justificante que permite
autorizar el allanamiento y registro de las moradas ubicadas en la
Chacra 112 sobre Av. Zapiola ente Calle 72 y 74, véase fs. 45/47 y
vlta., a esos fines se libró la orden de allanamiento y secuestro obrante
a fs. 48/49.
La manda judicial fue cumplimentada respecto de diferentes
moradas ubicadas Chacra 112 sobre Av. Zapiola ente Calle 72 y 74,
las que serían habitadas por A. J. Silva; J. D. Maciel y M. G. Román.
Cabe señalar que el resultado del procedimiento fue el hallazgo
en todas las viviendas de material estupefaciente, dinero en efectivo
de diversa nominación y otros elementos de interés, a cuyos efectos
Fecha de firma: 02/05/2019Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA MARLENE RAICZAKOWSKY, SECRETARIA DE CAMARA
#33175943#233294649#20190502114030343
nos remitimos a fs. 54/58 del expte. ppal., y como también lo indicó el
Magistrado en el resolutorio atacado de fs. 59/65 del presente legajo.
Que en base a los extremos probatorios incorporados en los
autos principales y en atención a las circunstancias de tiempo, lugar y
modo, la Magistrada en fecha 24/10/2017 dictó auto de procesamiento
con prisión preventiva de A. J. Silva; J. D. Maciel y M. G. Román en
orden al delito de “Tenencia de Estupefacientes con Fines de
Comercialización Agravado por la Cantidad de Personas
Involucradas”, previsto y penado en los arts. 5º, inc. “c” y 11º, inc. “c”
de la Ley 23.737.
Es preciso indicar que respecto de los imputados antes
mencionados la causa fue elevada a juicio en fecha 05/02/2018 –fs.
386/389 y vlta.–, recayendo sentencia condenatoria en el T.O.F. según
constancia de fs. 401/402.
En párrafo aparte, mencionamos que en el acápite nº 8 del
resolutorio de fs. 238 del expte. ppal., la Sra. Magistrada en relación
al imputado Álvaro Gabriel Román dispuso su ubicación, captura y
detención por considerar que existen indicios suficientes para
considerarlo autor responsable del delito antes mencionado.
En ese sentido, estimo la Juez aquo que los elementos de cargo
resultaron por demás suficientes para acreditar que el encartado A. G.
Román –alias ABY– fue sindicado junto a sus consortes de causa
como una de las personas involucradas en las maniobras de
comercialización de estupefacientes, pudiéndose establecer que el
nombrado residía en la vivienda identificada en autos como Nº 3, en
la Villa de Emergencia de la Chacra 112.
Que la captura del imputado se produjo en fecha 03/12/18,
oportunidad en que fue divisado en la vía pública a bordo de un
vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo BORA.
A fs. 422/433 de los autos principales luce incorporada la
declaración indagatoria del imputado Román a quien se le imputó el
Fecha de firma: 02/05/2019Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA MARLENE RAICZAKOWSKY, SECRETARIA DE CAMARA
#33175943#233294649#20190502114030343
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 5577/2017/16/CA4
delito de “Tenencia de Estupefacientes con Fines de
Comercialización, agravado por la cantidad de personas
involucradas”, quien en esa oportunidad relató lo siguiente: “… el día
del allanamiento yo llegaba a mi casa y vi que había un allanamiento
y vi que le tenían a mi hermano y ahí me fui, pero yo no tenía nada
que ver con lo que estaba pasando, yo no sabía que estaba pasando y
después me entero que le encontraron cosas a mi hermano que era de
él y él se hizo cargo de eso […] Yo no vivo en esa casa, yo voy de
visita en la casa de mi papá yo voy a visitarle nomás yo vivo en la
chacra 94 desde hace dos años y cuatro meses y con el tema que
estaba pasando en el barrio yo sabía que se estaba vendiendo droga sí,
pero yo no me meto en el problema de ellos, yo no consumo ni
tampoco vendo, yo no tengo nada que ver en la causa que me están
acusando. […] Los elementos secuestrados, la balanza era de mi casa
porque mi papá tenía verdulería, yo iba de visita a la casa de mi papá
tres veces a la semana como vivo cerca, ese día como era viernes iba a
ir a cenar con mi papa y llegaba y como vi todo el movimiento ese,
me fui nomas y me fui a mi casa donde vivo. Al otro día fui a lo de mi
papá y me contaron como fue la cosa y que le encontraron las cosas a
mi hermano y ahí me entero que me estaban buscando a mí, y yo
andaba normal nomás cuando me entere porque no tenía nada que ver
y había puesto un abogado y el abogado estaba viendo la causa y me
dijo que espere que estaba solucionando para que me entregue, y hasta
que me agarraron ahora y nunca me aviso nada...”.
Que conforme los elementos de prueba obrantes en autos, a fs.
445/451 y vlta. el Magistrado resolvió situación procesal del imputado
Álvaro Gabriel Román –alias ABY, dictando en consecuencia su
procesamiento con prisión preventiva en orden al delito que le fuera
imputado, debido a que se constató que el imputado figuraba en la
mayoría de los informes y reportes de movimientos que fueron
presentados por la Dirección de Toxicomanía, los cuales lucen
Fecha de firma: 02/05/2019Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA MARLENE RAICZAKOWSKY, SECRETARIA DE CAMARA
#33175943#233294649#20190502114030343
agregados al inicio del presente legajo y a titulo meramente
ejemplificativo remitió a los informes de fs. 20, fs. 31 vlta., fs. 36,
entre muchos otros; y de los cuales se extrajo que el encartado fue
señalado como la persona que proveería estupefaciente.
5) Sentado ello y pasando a dar respuesta a los planteos
introducidos por el recurrente, señalamos en primer lugar de manera
sucinta que asiste razón al Magistrado al desestimar el pedido de falta
de mérito del encartado, por cuanto estimamos –a contrario sensu de
lo alegado por la defensa– que los extremos probatorios obrante en la
causa principal son por demás suficientes para avalar lo resuelto en
ese aspecto.
Repárese además que la totalidad del material probatorio
incorporado en la causa ha sido valorado en su conjunto de cara al
principio de unidad probatoria que gobierna en materia penal cuya
visión de conjunto (Fallos: 311:948; 319:1728; 320:1551 y 2749;
323:1989; 327:5356), y permitió al Sr. Juez subsumir la conducta
desplegada por el imputado en orden al delito de “Tenencia de
Estupefacientes con Fines de Comercialización Agravado por la
Cantidad de Personas Involucradas”, previsto y penado en los arts. 5º,
inc. “c” y 11º, inc. “c” de la Ley 23.737.
A fines ejemplificativos traemos a colación los siguientes
elementos objetivos: planilla de movimientos e informe de fs. 20/21,
informe de fs. 23 y vlta., croquis del lugar del hecho de fs. 25, nota
D.T. “R” Nº 17/17 de fs. 25 vlta., informes de fs. 31 vlta. y fs. 36,
orden de allanamiento y secuestro respecto de los domicilios ubicados
en la Chacra 122 sobre Av. Zapiola entre Calles 72 y 74 de fs. 48/49,
acta de allanamiento de fs.54/58, test orientativo de campo de fs.
60/67, declaración testimonial prestada en sede prevencional de fs. 75,
acta de fs. 181/182, testimoniales prestadas en sede judicial de fs.
185/186 y vlta., fs. 188 y vlta., fs. 190 y vlta., fs. 192/193, fs. 195/196,
fs. 198 y vlta., acta de procedimiento de fs. 404/406, anexo
Fecha de firma: 02/05/2019Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA MARLENE RAICZAKOWSKY, SECRETARIA DE CAMARA
#33175943#233294649#20190502114030343
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 5577/2017/16/CA4
fotográfico de fs. 413 vlta., declaraciones testimoniales de fs. 437/439
y vlta., fs. 479/480, entre otros.
Que estos extremos permitieron acreditar con el grado de
probabilidad requerido por esta etapa procesal, que un grupo de
personas, entre las que se encuentra el imputado Álvaro Gabriel
Román “alias ABY”, estarían llevando a cabo actividades vinculadas
con el comercio de estupefacientes en varias viviendas ubicadas en la
zona de la Chacra 122 de esta ciudad.
Aunado a ello, cabe resaltar que el encartado A. G. Román fue
sindicado como la persona que proveería el estupefaciente a su
consorte J. D. Maciel –alias Poroto–, lo que sería conteste con lo
informado a fs. 20 por el Oficial Principal de la Policía de Misiones
Ulises Nicolás Arsenio Cristaldo, quien relató: “…entre las 01:00 y
04:30 […] logrando observar al mencionado “Poroto” sacar de entre
sus prendas pequeñas bolsas de polietileno color celeste las que
intercambiaba por dinero con las personas que llegan al lugar y en una
oportunidad el mencionado se acerca a una vivienda que se ubica
ingresando por el pasillo hacia el interior de la villa de emergencia y
desde una ventana de un primer piso un masculino le arroja varios
envoltorios los cuales luego lo intercambia por dinero con una de las
personas que llega al lugar. Logrando averiguar que la persona que
sale por la ventana se trataría de un hombre a quien le dicen
“ABY”…”
Además a fs. 36 el Agente de la Policía César Crespo informó
entre otras cosas que: “…el informante continua afirmando que el que
provee la droga al mencionado Poroto es el investigado alias
“ABY”…”.
Que, lo referenciado ut supra resulta en un todo concordante
con las siguientes declaraciones testimoniales, a saber: el testigo A.
Garayo quien estuvo presente en el allanamiento de la vivienda Nº 3,
señaló que: “… y de ahí fueron a la pieza de arriba del hermano
Fecha de firma: 02/05/2019Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA MARLENE RAICZAKOWSKY, SECRETARIA DE CAMARA
#33175943#233294649#20190502114030343
mayor, fuimos arriba a la pieza del hermano…”, véase fs. 195 vlta.
Asimismo el testigo D. A. Fagundez el día del procedimiento se
hizo presente en el lugar y entregó a los preventores un arma de
fuego, véase acta de procedimiento fs. 55/56 de los autos principales.
Al momento de prestar declaración testimonial en sede
prevencional el nombrado referenció: “…observé que personal
policial, se encontraba allanando varios domicilios ubicados frente a
mi casa, visualizando que entre esos se encontraban allanando la casa
de un masculino a quien conozco como “ABY” y la casa de otro
masculino que conozco como “POROTO”, quienes suelen dejar en mi
casa para que le cuide una bolsa tipo cartera pesada y a veces bolsas
cerradas […] quien conozco como “POROTO” […] me entregó una
bolsa tipo cartera de tela, para que la guarde, junto con un paquete con
envoltorios […] llevo sólo el paquete y quedo la bolsa, cuya bolsa
hice entrega a la policía”. Ante la pregunta de quién entrega paquetes
con más frecuencia, el testigo respondió: “…siempre le entrega o
retira “ABY” o “POROTO”, conforme fs. 59 y lo que fue ratificado
en sede judicial cfr. fs. 168/169.
Lo mencionado descarta de plano lo esgrimido por la parte
recurrente en relación a que no existen elementos de convicción que
justifiquen la imputación, siendo sus argumentos endebles a los
efectos de debilitar los fundamentos del Juez aquo.
Siguiendo con el desarrollo de lo aquí analizado, indicamos que
a fs. 434 y vlta. la defensa técnica del imputado solicitó se cite a los
testigos D. A. Fagundez y V. A. Urbina, a los fines de que amplíen
sus declaraciones testimoniales por estimar que existen
contradicciones entre lo manifestado por su asistido y los antes
nombrados.
Es así que a fs. 437/438 el testigo D. A. Fagundez amplió su
declaración inicial, y al ser preguntado sobre el domicilio del
encartado Román –alias ABY expresó: “…y yo hasta donde vivía en
Fecha de firma: 02/05/2019Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA MARLENE RAICZAKOWSKY, SECRETARIA DE CAMARA
#33175943#233294649#20190502114030343
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 5577/2017/16/CA4
Luchesi y Zapiola…” y agregó “…cuando hicieron el allanamiento
me había ido a comprar y le vi ahí sentado en el portón de la casa de
ellos, ahí estaban ABY y su novia, ellos vivían en pareja ahí en la
misma casa con el papá...”.
Que por su parte, la testigo V. A. Urbina a fs. 198 declaró: “…
ABY y OTY que es la mujer de ABY si venden drogas…” y en
oportunidad de ampliar su declaración se rectificó de sus dichos
iniciales argumentando que lo que había dicho fue porque tenía miedo
y porque pensé que si decía eso mi hermano –entiéndase el imputado
J.D. Maciel iba a salir pronto y que al encartado A. G. Román ABY
y a su mujer los conoce de pasada nomas, sobre ello véase fs.
479/480.
Al respecto hemos de señalar que los extremos aludidos en los
párrafos que preceden no resultan valederos para invalidar el auto de
mérito puesto en crisis, sino que por el contrario aportan elementos
que permiten inferir que el encartado residiría en el domicilio allanado
y se dedicaría a la comercialización de estupefacientes y en
consecuencia lo alegado por la parte recurrente a fs. 81 vlta. y 82 del
presente legajo versan sobre en meras discrepancias con lo resuelto
por el Magistrado.
Sumado a ello, traemos a colación que lo manifestado por el
imputado en relación a que no reside en la vivienda allanada, más
específicamente en el identificada como Nº 3, no se ajusta a las
constancias comprobadas de la causa.
Es así debido a que el propio encartado incurrió en
contradicciones al momento de prestar declaración indagatoria
expresando: “…el día del allanamiento yo llegaba a mi casa y vi que
había un allanamiento y vi que le tenían a mi hermano y ahí me
fui…”, seguidamente indicó: “…yo no vivo en esa casa, yo voy de
visita en la casa de mi papá…”, circunstancia ésta que refleja el
intento del encartado en desligarse de responsabilidad en los hechos
Fecha de firma: 02/05/2019Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA MARLENE RAICZAKOWSKY, SECRETARIA DE CAMARA
#33175943#233294649#20190502114030343
investigados.
Sobre los agravios vinculados a que los informes policiales no
tienen sustento en prueba alguna y que los elementos incautados en el
procedimiento no serían de propiedad de su ahijado procesal por
cuanto el comparte la vivienda allanada con su padre y hermano,
apuntamos que lo aludido por el recurrente no ha logrado refutar los
elementos de convicción reunidos a lo largo de la presente de cara a la
valoración que de manera acabada y en un todo conteste con las reglas
de la sana crítica racional efectuó el Sr. Magistrado.
Que, en conclusión son estos los argumentos que nos habilita a
sostener que la calificación legal atribuida al imputado A. G. Román
en la instancia que antecede –esto es Tenencia de Estupefacientes con
Fines de Comercialización, Agravado por la cantidad de personas
involucradas se ajusta a derecho y tuvo en cuenta las circunstancias
de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolló el ilícito
investigado en autos.
En tal sentido, no debemos dejar de mencionar que nos
encontramos frente a un procedimiento efectuado por personal
dependiente de la Dirección de Toxicomanía de la Policía de Misiones
con investigaciones de carácter reservado, continuas tareas de
vigilancia, registros de movimientos y no ante un caso en el que la
fuerza de seguridad se encontró con la sorpresa de que en varias
viviendas de esta ciudad se comercializaba estupefacientes.
6) En párrafo aparte, mencionamos que todo auto de
procesamiento importa un juicio de probabilidad que estabiliza la
imputación, atiende a fijar el suceso sobre el que versará la etapa
contradictoria y a la individualización de su presunto autor (Voto del
Dr. Tragant, C.N.C.P. en Pleno, in re “Blanc, Virginia María”, del
11/06/2009); por ello, pretender que el Juez llegue a un grado de
convicción tal como el requerido para la validez de un veredicto de
condena resulta una exigencia desmesurada y ajena a la exigencia
Fecha de firma: 02/05/2019Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA MARLENE RAICZAKOWSKY, SECRETARIA DE CAMARA
#33175943#233294649#20190502114030343
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 5577/2017/16/CA4
legal (C.N.C.P., Sala I, “Palacios, Alberto M. s/rec. de casación”, del
19/02/2007, Voto del Dr. Madueño).
En idéntico sentido se expidió la C.N.C.P., Sala III, Ed, 187
1237al sostener: “… que el auto de procesamiento es un juicio de
probabilidad, que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica”.
Siguiendo con tal razonamiento, la Cámara Federal de Casación
Penal, Sala IV en la causa N° FPO 3751/2017/2/CFC1 caratulada
“Insaurralde Giménez, Ronaldo Javier S/rec. de casación” sostuvo
que: “…será en la etapa oral, contradictoria y pública en la que se
discutirá en definitiva sobre el sustrato fáctico que conforma la
hipótesis imputativa –con respeto al principio de congruencia– y sobre
la imputación jurídico penal con carácter definitivo.
7) En conclusión, todo lo expuesto no hace más que confirmar
la concurrencia de los elementos requeridos por el tipo penal atribuido
(arts. 5º, inc. “c” y 11º, inc. “c” ambos de la Ley 23.737) en la
instancia que antecede, lo que descarta de plano lo esgrimido por la
defensa técnica del encartado A. G. Román.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación
articulado a fs. 69/72 a favor del imputado Álvaro Gabriel Román.
2) CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 59/65 y
vlta.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por
las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la
Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la
C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni
(Jueces) Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky (Secretaria Penal).
Fecha de firma: 02/05/2019Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA MARLENE RAICZAKOWSKY, SECRETARIA DE CAMARA
#33175943#233294649#20190502114030343
Fecha de firma: 02/05/2019Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA MARLENE RAICZAKOWSKY, SECRETARIA DE CAMARA