presupuesto de egresos mexico 2015 diario oficial

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Tomo DCCXXXV No. 3 México, D.F., miércoles 3 de diciembre de 2014 CONTENIDO Secretaría de Hacienda y Crédito Público Secretaría de Desarrollo Social Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Secretaría de Economía Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación Secretaría de Comunicaciones y Transportes Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano Banco de México Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa Avisos Indice en página 127 $36.00 EJEMPLAR

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Diario Oficial del 3 de Diciembre 2014 Presupuesto de Egresos (Gastos) Multimillonarios de el Gobierno de Enrique Peña Nieto lo más sobresaliente de este documento es la autorización de los mejores sueldos en todo el mundo a Jueces de SCJN Judicatura Magistrados tan solo una demostración de como los servidores públicos en México bajo el amparo de la Ley tienen sumido al ciudadano en pobreza extrema mientras ellos cobran como magnates, en el art 2 se puede observar que no les importa el deficit presupuestario jamas se bajaran un peso de su sueldo estos gobernantes del PRI PAN PVEM

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  • Tomo DCCXXXV No. 3 Mxico, D.F., mircoles 3 de diciembre de 2014

    CONTENIDO Secretara de Hacienda y Crdito Pblico

    Secretara de Desarrollo Social Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales

    Secretara de Economa Secretara de Agricultura, Ganadera,

    Desarrollo Rural, Pesca y Alimentacin Secretara de Comunicaciones y Transportes

    Secretara de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano Banco de Mxico

    Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa Avisos

    Indice en pgina 127

    $36.00 EJEMPLAR

  • 2 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 3 de diciembre de 2014

    PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

    RESOLUCIN que modifica a las disposiciones de carcter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crdito, casas de cambio, uniones de crdito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto mltiple reguladas.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.- Comisin Nacional Bancaria y de Valores.

    La Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 30 y 46 de la Ley de Uniones de Crdito, 3 y 4, fraccin I de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, as como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, 16, fraccin I y 19 de la Ley de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, y

    CONSIDERANDO

    Que el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 10 de enero de 2014, reform, entre otras, a la Ley de Uniones de Crdito para otorgar facultades a la Comisin Nacional Bancaria y de Valores para emitir disposiciones de carcter general relativas a la integracin y funcionamiento del comit de auditora de las uniones de crdito, a fin de contribuir con su profesionalizacin, as como fortalecer, a travs de la implementacin de las mejores prcticas, la operacin y funcionamiento de estas entidades financieras mediante la participacin del referido comit de auditora, en los diferentes mecanismos de control interno;

    Que adicionalmente la Ley de Uniones de Crdito tambin faculta a la Comisin Nacional Bancaria y de Valores para establecer lineamientos mnimos de regulacin prudencial en diversos temas, entre otros, los relativos a controles internos, a los que debern sujetarse las uniones de crdito, y

    Que resulta conveniente derogar aquellas normas dirigidas a las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado que con motivo del Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, Ley de Instituciones de Crdito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crdito Popular, Ley de Inversin Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Cdigo Fiscal de la Federacin, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de julio de 2006, dejaron de ser entidades sujetas a la regulacin y supervisin de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, ha resuelto expedir la siguiente:

    RESOLUCIN QUE MODIFICA A LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRDITO, CASAS DE CAMBIO,

    UNIONES DE CRDITO, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE REGULADAS

    NICO.- Se REFORMAN la denominacin de las Disposiciones de carcter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crdito, casas de cambio, uniones de crdito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto mltiple reguladas para quedar como Disposiciones de carcter general aplicables a los almacenes generales de depsito, casas de cambio, uniones de crdito y sociedades financieras de objeto mltiple reguladas; los artculos 1, 2, primer prrafo; 9, segundo y tercer prrafos; 10; 11, primero y segundo prrafos; 12, primero, segundo, tercero y ltimo prrafos; 13; 14, primer prrafo; 15; 16; 18, fraccin I, incisos a), segundo prrafo, b), segundo prrafo, c), segundo prrafo, d), segundo prrafo; 26, fraccin IV; 33, ltimo prrafo; 34, ltimo prrafo; 35; 38, primer prrafo; 41, primer prrafo; 42, primer prrafo; 44, fraccin I, inciso a), segundo prrafo; 50, fraccin I, inciso a), segundo prrafo; 52, fraccin I, inciso a), segundo prrafo; 56, primer prrafo; la denominacin del TTULO CUARTO para quedar como Otras disposiciones aplicables a las Entidades Financieras; 60; 61; 62; 63, primer prrafo; 65; 68; 69; 72, ltimo prrafo; 76, fraccin I, inciso b), segundo prrafo; 105 y 106; se ADICIONAN el TTULO SPTIMO con un Captulo Tercero denominado Controles Internos con las Secciones Primera denominada Del objeto que comprender el artculo 106, Segunda denominada Del Consejo que comprender los artculos 107 y 108, Tercera denominada Del Comisario que comprender el artculo 109, Cuarta denominada Del Comit de Auditora que comprender los artculos 110 a 115 y su Apartado A denominado De las funciones del Comit

  • Mircoles 3 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 3

    de Auditora que comprender los artculos 116 a 120, Quinta denominada De la Auditora Interna que comprender los artculos 121 a 124, Sexta denominada Del Director General que comprender los artculos 125 y 126, Sptima denominada De las funciones de Contralora Interna que comprender los artculos 127 a 129 y Octava denominada Disposiciones finales que comprender los artculos 130 a 133, y el artculo 134 que formar parte del TTULO OCTAVO denominado De la regulacin adicional y se DEROGAN los artculos 4; 5; 8; 18, fraccin IV; 22, ltimo prrafo; 45 a 48; 53 y 54; el TITULO QUINTO De las sociedades financieras de objeto limitado vinculadas que comprende los artculos 70 y 71; los Anexos 2, 3, 6, 8, 9 y 12 de las Disposiciones de carcter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crdito, casas de cambio, uniones de crdito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto mltiple reguladas, publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 19 de enero de 2009, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial los das 1 y 30 de julio de 2009, 18 de febrero de 2010, 4 de febrero, 11 de abril y 22 de diciembre de 2011, 3 de febrero y 27 de junio de 2012 y 31 de enero de 2013, para quedar como sigue:

    NDICE

    TTULOS PRIMERO a TERCERO

    TTULO CUARTO Otras disposiciones aplicables a las Entidades Financieras

    TTULO QUINTO Se deroga

    TTULO SEXTO . . .

    TTULO SPTIMO . . .

    Captulo Primero y Segundo . . .

    Captulo Tercero Controles internos

    Seccin Primera Del objeto

    Seccin Segunda Del Consejo

    Seccin Tercera Del Comisario

    Seccin Cuarta Del Comit de Auditora

    Apartado A De las funciones del Comit de Auditora

    Seccin Quinta De la Auditora Interna

    Seccin Sexta Del Director General

    Seccin Sptima De las funciones de Contralora Interna

    Seccin Octava Disposiciones finales

    TTULO OCTAVO . . .

    Anexo 1 . . .

    Anexos 2 y 3 Se derogan

    Anexos 4 y 5 . . .

    Anexo 6 Se deroga

  • 4 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 3 de diciembre de 2014

    Anexos 7 . . .

    Anexos 8 y 9 Se derogan

    Anexos 10 y 11 . . .

    Anexo 12 Se deroga

    Anexos 13 a 23 . . .

    Artculo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entender por:

    I. Auditor Externo Independiente: al contador pblico o licenciado en contadura pblica que cumpla, en lo conducente, con las caractersticas y requisitos contenidos en el Captulo III del Ttulo Segundo de las presentes disposiciones.

    II. Auditora Interna, a la funcin que realizarn las uniones de crdito a travs de un rea o funcionario independiente del Director General, encargado de revisar peridica y sistemticamente, acorde con el programa anual de trabajo, el funcionamiento del Sistema de Control Interno, en apego a lo establecido por los Artculos 121 y 122 de las presentes disposiciones.

    III. Circular nica de Bancos: a las Disposiciones de carcter general aplicables a las instituciones de crdito publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 2 de diciembre de 2005, y sus modificaciones.

    IV. Comisin: a la Comisin Nacional Bancaria y de Valores.

    V. Comit de Auditora, al comit constituido por el Consejo de las uniones de crdito que tendr las funciones descritas en los artculos 116 a 120 de las presentes disposiciones y que apoyar al mencionado rgano de gobierno en la definicin y actualizacin de los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementacin, as como en su evaluacin.

    VI. Consejo: al consejo de administracin de las Entidades Financieras, segn se trate.

    VII. Contralora Interna, a las funciones que de manera cotidiana y permanente debern realizar las uniones de crdito a travs del director general, de un rea especfica o bien, mediante personal distribuido en varias reas, pudiendo llegar incluso, a ser independientes del propio director general, a fin de propiciar, mediante el establecimiento de medidas y controles, el apego, en la celebracin de sus operaciones y prestacin de servicios, al Sistema de Control Interno de la unin de crdito de acuerdo con lo establecido por los Artculos 127, 128 y 129 de las presentes disposiciones.

    VIII. Despacho: a las personas morales cuya actividad sea la prestacin de servicios de auditora de estados financieros, en el que laboren Auditores Externos Independientes.

    IX. Entidad Financiera: en singular o plural, a cualquier almacn general de depsito, casa de cambio y unin de crdito, en su conjunto.

    X. Grupo Empresarial: al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de inversin directa o indirecta del capital social, controladas por una misma sociedad, incluyendo a esta ltima.

    XI. LCNBV: a la Ley de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores.

    XII. LGOAAC: a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito.

    XIII. LIC: a la Ley de Instituciones de Crdito.

    XIV. LUC: a la Ley de Uniones de Crdito.

    XV. Modelo de Valuacin Interno: al procedimiento matemtico para determinar el Precio Actualizado para Valuacin de Valores y dems instrumentos financieros distintos de los sealados en las fracciones I a III del artculo 11 de las presentes disposiciones.

    XVI. Operaciones Estructuradas: a las consideradas como tales por los criterios de contabilidad aplicables a los almacenes generales de depsito, previstos en estas disposiciones.

  • Mircoles 3 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 5

    XVII. Paquetes de Derivados: a los considerados como tales por los criterios de contabilidad aplicables a los almacenes generales de depsito, previstos en estas disposiciones.

    XVIII. Precio Actualizado para Valuacin: al precio de mercado o terico obtenido con base en algoritmos, criterios tcnicos y estadsticos y en modelos de valuacin, para cada uno de los Valores y dems instrumentos financieros, contenidos en una metodologa desarrollada por un Proveedor de Precios o en un Modelo de Valuacin Interno desarrollado por las Entidades Financieras, segn se trate.

    XIX. Proveedor de Precios: a la persona moral que goce de autorizacin de la Comisin para desempear tal carcter, en trminos de la Ley del Mercado de Valores.

    XX. Registro: al Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

    XXI. Secretara: a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.

    XXII. Sistema de Control Interno, al conjunto de objetivos y lineamientos necesarios para su implementacin, que establezcan las uniones de crdito con el propsito de:

    a) Procurar que los mecanismos de operacin sean acordes con las estrategias y fines de las uniones de crdito, que permitan prever, identificar, administrar, dar seguimiento y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de su objeto social, con el propsito de minimizar las posibles prdidas en que puedan incurrir.

    b) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus rganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de procurar eficiencia y eficacia en la realizacin de sus actividades.

    c) Contar con informacin financiera, econmica, contable, jurdica y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, ntegra, confiable y oportuna, y que contribuya a la adecuada toma de decisiones.

    d) Coadyuvar permanentemente a la observancia de la normatividad aplicable a las actividades de las uniones de crdito.

    XXIII. Sociedad Financiera de Objeto Mltiple Regulada: en singular o plural, a las sociedades financieras de objeto mltiple con vnculos patrimoniales con instituciones de crdito a que alude la fraccin I del artculo 87-C de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito.

    XXIV. SITI: al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Informacin, el cual es propiedad de la Comisin y es el medio oficial para el envo y recepcin de informacin a que se refieren estas disposiciones.

    XXV. UDIs: a las unidades de cuenta llamadas Unidades de Inversin establecidas en el Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrn denominarse en Unidades de Inversin y reforma y adiciona diversas disposiciones del Cdigo Fiscal de la Federacin y de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.

    XXVI. Valuacin Directa a Vector: al procedimiento de multiplicar el nmero de ttulos o contratos en posicin por el precio actualizado del vector de precios proporcionado por un Proveedor de Precios.

    XXVII. Valores: a los considerados como tales por la Ley del Mercado de Valores.

    XXVIII. Vnculo Patrimonial: a lo previsto en el artculo 87-C de la LGOAAC.

    Artculo 2.- Las Entidades Financieras se ajustarn a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones.

    . . .

    Artculos 4 y 5.- Se derogan.

    Artculo 8.- Se deroga.

    Artculo 9.- . . .

  • 6 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 3 de diciembre de 2014

    Asimismo, la Comisin podr autorizar a las Entidades Financieras que lleven a cabo procesos de saneamiento financiero o reestructuracin corporativa, registros contables especiales que procuren su adecuada solvencia o estabilidad.

    En todo caso, las Entidades Financieras debern revelar en sus estados financieros, as como en cualquier comunicado pblico de informacin financiera: que cuentan con una autorizacin para aplicar el registro contable especial de que se trata, por encontrarse en un proceso de saneamiento financiero o reestructuracin corporativa, o bien, con un criterio contable especial en trminos de lo dispuesto por el primer prrafo del presente artculo; una amplia explicacin de los criterios o registros contables especiales aplicados, as como los que se debieron haber realizado de conformidad con los criterios contables generales; los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el balance general como en el estado de resultados de no contar con la autorizacin para aplicar el criterio o registro contable especial, y una explicacin detallada sobre los conceptos y montos por los cuales se realiz la afectacin contable, entre otros. Tratndose de estados financieros anuales, dicha revelacin deber hacerse a travs de una nota especfica a estos.

    . . .

    Artculo 10.- Las disposiciones previstas en esta Seccin tienen por objeto establecer los requisitos que debern seguir las Entidades Financieras en materia de valuacin de los Valores y dems instrumentos financieros que formen parte de su balance general.

    Artculo 11.- Las Entidades Financieras, para obtener el Precio Actualizado para Valuacin, debern valuar los Valores y dems instrumentos financieros que, de conformidad con su rgimen de inversin y las disposiciones aplicables, puedan formar parte de su balance general, aplicando la Valuacin Directa a Vector. Tratndose de cartera de crdito, dichas entidades debern ajustarse a los criterios de contabilidad que les resulten aplicables conforme a las presentes disposiciones.

    Las Entidades Financieras podrn utilizar Modelos de Valuacin Internos para obtener el Precio Actualizado para Valuacin, siempre que se ajusten a lo establecido en el artculo 12 de las presentes disposiciones y no se trate de alguno de los instrumentos financieros siguientes:

    I. a III. . . .

    Artculo 12.- Las Entidades Financieras que pretendan utilizar Modelos de Valuacin Internos, debern ajustarse a lo siguiente:

    I. a IV. . . .

    Cuando conforme a los criterios de contabilidad aplicables a los almacenes generales de depsito, estos se encuentren obligados a desagregar las Operaciones Estructuradas y los Paquetes de Derivados, dichas entidades debern apegarse a los procedimientos sealados en dichos criterios de contabilidad, para efecto de su desagregacin. La citada desagregacin podr realizarse de manera interna en las entidades o a travs del Proveedor de Precios contratado.

    Las Entidades Financieras considerarn como valor razonable de los Valores y dems instrumentos financieros que conformen su balance general, incluso ya desagregados, el Precio Actualizado para Valuacin que se obtenga de los Proveedores de Precios o de la aplicacin de Modelos de Valuacin Internos conforme a lo previsto en este artculo.

    Las Entidades Financieras debern aplicar de forma homognea y consistente los Modelos de Valuacin Internos, a las operaciones que tengan una misma naturaleza. Tratndose de almacenes generales de depsito y casas de cambio que formen parte de un grupo financiero, debern utilizarse los mismos Modelos de Valuacin Internos en todas las entidades que conforman dicho grupo.

    Artculo 13.- El Consejo de las Entidades Financieras deber aprobar la contratacin de un solo Proveedor de Precios para los efectos de las presentes disposiciones.

    Tratndose de almacenes generales de depsito y casas de cambio, que formen parte de un grupo financiero, el Proveedor de Precios deber ser el mismo para todas las entidades integrantes del grupo. Lo anterior, sin perjuicio de que el Proveedor de Precios que utilicen las sociedades operadoras de fondos de inversin, para los fondos de inversin a los que presten sus servicios, pueda ser distinto de aquel contratado para las entidades financieras que formen parte de dicho grupo.

  • Mircoles 3 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 7

    Artculo 14.- Las Entidades Financieras debern notificar por escrito a la Comisin a travs de formato libre, la denominacin del Proveedor de Precios que contraten, dentro de los diez das hbiles siguientes a la celebracin del contrato respectivo.

    . . .

    Artculo 15.- Las Entidades Financieras reconocern los Precios Actualizados para Valuacin que les sean dados a conocer al cierre de cada mes por su Proveedor de Precios o, en su caso, los precios que calculen al cierre de cada mes bajo Modelos de Valuacin Internos, procediendo en consecuencia a efectuar en su contabilidad los registros correspondientes de manera mensual.

    Sin perjuicio de lo establecido en el prrafo anterior, el registro de la valuacin en la contabilidad deber hacerse con una periodicidad menor a la mensual cuando as lo determine la Comisin, a fin de que con ello se refleje la verdadera situacin contable de las Entidades Financieras.

    Artculo 16.- Las Entidades Financieras debern llevar a cabo revisiones peridicas y sistemticas que permitan verificar el debido cumplimiento a lo establecido en las presentes disposiciones.

    Artculo 18.- . . .

    I. Tratndose de almacenes generales de depsito:

    a) . . .

    El presente balance general se formul de conformidad con los criterios de contabilidad para almacenes generales de depsito, emitidos por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 52 y 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrndose reflejadas las operaciones efectuadas por el almacn general de depsito hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prcticas y a las disposiciones aplicables.

    . . .

    b) . . .

    El presente estado de resultados se formul de conformidad con los criterios de contabilidad para almacenes generales de depsito, emitidos por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 52 y 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrndose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por el almacn general de depsito durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prcticas y a las disposiciones aplicables.

    . . .

    c) . . .

    El presente estado de variaciones en el capital contable se formul de conformidad con los criterios de contabilidad para almacenes generales de depsito, emitidos por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 52 y 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrndose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por el almacn general de depsito durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prcticas y a las disposiciones aplicables.

    . . .

    d) . . .

    El presente estado de flujos de efectivo se formul de conformidad con los criterios de contabilidad para almacenes generales de depsito, emitidos por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 52 y 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, de observancia general y

  • 8 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 3 de diciembre de 2014

    obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrndose reflejadas todas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por el almacn general de depsito durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prcticas y a las disposiciones aplicables.

    . . .

    II. y III. . . .

    IV. Se deroga.

    Artculo 22.- . . .

    . . .

    . . .

    . . .

    ltimo prrafo.- Se deroga.

    Artculo 26.- . . .

    I. a III. . . .

    IV. El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore, algn socio o empleado del mismo, o el cnyuge, concubina, concubinario o dependiente econmico de las personas fsicas anteriores, tengan inversiones en acciones, instrumentos de deuda, instrumentos derivados sobre acciones de la Entidad Financiera, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas. Lo anterior, no es aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de fondos de inversin.

    V. a X. . . .

    Artculo 33.- . . .

    I. a III. . . .

    La declaracin a que hace referencia el presente artculo, deber remitirse a la Comisin, de manera conjunta con el dictamen del Auditor Externo Independiente, as como los estados financieros dictaminados y sus notas, dentro de los noventa das naturales a partir del cierre del ejercicio al que corresponda el dictamen e informacin de que se trate.

    Artculo 34.- . . .

    I. a XII. . . .

    . . .

    La declaracin de que se trata y el documento en el que conste el consentimiento de quedar obligado en los trminos del prrafo anterior, deber remitirse a la Comisin, dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha de suscripcin del contrato de prestacin de servicios que corresponda.

    Artculo 35.- Las Entidades Financieras debern remitir a la Comisin, a ms tardar a los quince das hbiles siguientes a la contratacin del Auditor Externo Independiente que corresponda, copia autentificada por el secretario del Consejo, relativa al acuerdo por el cual dicho rgano social aprueba la citada contratacin.

    Artculo 38.- Las Entidades Financieras debern proporcionar a la Comisin, copia del contrato de auditora en el que se seale el ejercicio por el cual el Despacho de auditora externa le prestar sus servicios. Dicho contrato deber presentarse debidamente rubricado por el representante legal del Despacho de auditora externa, as como por el funcionario autorizado para la celebracin de este tipo de contratos por parte de la Entidad Financiera.

    . . .

  • Mircoles 3 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 9

    Artculo 41.- Las Entidades Financieras debern presentar a la Comisin el dictamen del Auditor Externo Independiente, incluyendo los estados financieros bsicos consolidados dictaminados, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo sealado en los artculos 17 a 21 de las presentes disposiciones, y sus notas relativas, as como las opiniones, informes y comunicados que emita el auditor y que a continuacin se describen, los cuales debern incorporar, por lo menos, lo siguiente:

    I. y II. . . .

    . . .

    . . .

    Artculo 42.- Los Auditores Externos Independientes, en todo caso, cuando en el curso de la auditora encuentren irregularidades o cualquier otra situacin que, con base en su juicio profesional, pongan en peligro la estabilidad, liquidez o solvencia de la Entidad Financiera auditada, o bien, se hayan cometido en detrimento del patrimonio de la Entidad Financiera, con independencia de que tenga o no efectos en la informacin financiera, sin perjuicio de las penas o sanciones a las que se haya hecho acreedora de conformidad con la legislacin aplicable, debern presentar de inmediato al presidente del Consejo u rgano equivalente, a los comisarios, al auditor interno o a los responsables de las funciones de Auditora Interna correspondientes, as como a la Comisin, un informe detallado sobre la situacin observada. Tratndose de uniones de crdito, dicho informe deber presentarse adicionalmente al Comit de Auditora.

    . . .

    . . .

    Artculo 44.- . . .

    I. . . .

    a) . . .

    Adems, los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13 debern remitirse impresos debidamente suscritos al menos por el director general, el contador general, y en su caso, por el contralor financiero y el auditor interno, o sus equivalentes, a la Comisin dentro del mes inmediato siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de la obligacin que tienen las Entidades Financieras de realizar el envo de dichos reportes conforme a lo sealado en el artculo 57 de las presentes disposiciones.

    b) . . .

    II. y III.

    Artculos 45 a 48.- Se derogan.

    Artculo 50.- . . .

    I. . . .

    a) . . .

    Adems, los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13 debern remitirse impresos debidamente suscritos al menos por el director general, el contador general, y en su caso, por el contralor financiero y el auditor interno, o sus equivalentes, a la Comisin dentro del mes inmediato siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de la obligacin que tienen las Entidades Financieras de realizar el envo de dichos reportes conforme a lo sealado en el artculo 57 de las presentes disposiciones.

    b) . . .

    II. . . .

    Artculo 52.- . . .

    I. . . .

    a) . . .

  • 10 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 3 de diciembre de 2014

    Adems, los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13 debern remitirse impresos debidamente suscritos al menos por el director general, el contador general, y en su caso, por el contralor financiero y el auditor interno, o sus equivalentes, a la Comisin dentro del mes inmediato siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de la obligacin que tienen las Entidades Financieras de realizar el envo de dichos reportes conforme a lo sealado en el artculo 57 de las presentes disposiciones.

    b) . . .

    II. y III. . . .

    Artculos 53 y 54.- Se derogan.

    Artculo 56.- Las Entidades Financieras debern entregar a la Comisin trimestralmente los estados financieros bsicos consolidados, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo sealado en los artculos 17 a 21 de las presentes disposiciones, con cifras a los meses de marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha. Dicha informacin deber entregarse en forma impresa a la Comisin.

    . . .

    . . .

    TTULO CUARTO OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS

    Artculo 60.- Las Entidades Financieras colocarn y mantendrn permanentemente carteles, tableros o pizarrones, en lugares abiertos al pblico de sus oficinas y sucursales, que sean visibles de manera destacada y con el tamao de letra que permita su lectura a distancia razonable dentro de dichas instalaciones, en los que se seale que el Gobierno Federal y las entidades de la Administracin Pblica Paraestatal, no podrn responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realizan, as como tampoco asumir responsabilidad alguna de las obligaciones contradas con sus socios o con terceros.

    Artculo 61.- Las Entidades Financieras debern sealar en forma expresa, en la documentacin relacionada con la solicitud y contratacin de operaciones pasivas directas o contingentes y de servicios que tienen permitido celebrar con sus socios o con terceros, y en la publicidad o propaganda que efecten por cualquier medio, la misma previsin contenida en el artculo anterior.

    Artculo 62.- Las Entidades Financieras podrn microfilmar todos aquellos libros, registros y documentos en general que obren en su poder relacionados con los actos que realicen, ajustndose a las bases tcnicas contenidas en el presente captulo y en el Anexo 15 de las presentes disposiciones.

    Artculo 63.- Las Entidades Financieras debern conservar durante un periodo mnimo de doce aos, ya sea en original o microfilmada, toda la documentacin que tenga carcter probatorio o pueda ser necesaria para aclaraciones con terceros.

    . . .

    Artculo 65.- Los libros principales de contabilidad, las escrituras constitutivas y sus modificaciones, las actas del Consejo, las actas o escrituras de emisin de valores seriados, los estados financieros anuales y su documentacin de apoyo, la documentacin que ampare la propiedad de bienes propios o de terceros y la que, en su caso, determinen las Leyes Fiscales y sus disposiciones reglamentarias, no podrn destruirse aun cuando se hubieren microfilmado; tampoco podrn destruirse aunque se hubieren microfilmado los documentos de valor histrico para las Entidades Financieras, segn sea el caso.

    Artculo 68.- La documentacin de carcter puramente informativo que no est relacionada con aquella a la que se refieren los artculos 66 y 67 anteriores, deber conservarse durante un plazo mnimo de seis meses despus de que haya cumplido su cometido. Queda a juicio de cada Entidad Financiera determinar la documentacin de este tipo que debe ser microfilmada, quedando bajo su absoluta responsabilidad resolver sobre la destruccin de la misma.

  • Mircoles 3 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 11

    Artculo 69.- Las Entidades Financieras dentro de los treinta das hbiles siguientes a su establecimiento, debern presentar en la Comisin un documento certificado por el funcionario responsable del rea, por el contralor financiero y por el auditor interno, en el que se describan los procedimientos institucionales para la microfilmacin, los cuales debern incluir las normas y estipulaciones contenidas en el Anexo 15, as como tambin una descripcin del sistema establecido para el control de documentos microfilmados a que se refiere el inciso "k)" del citado anexo.

    . . .

    Artculos 70 y 71.- Se derogan.

    Artculo 72.- . . .

    I. a XIV. . . .

    . . .

    . . .

    Por lo que se refiere a las disposiciones a que se refieren las fracciones II, VI y VIII anteriores, las Sociedades Financieras de Objeto Mltiple Reguladas podrn utilizar los rganos sociales y unidades financieras del grupo financiero o de la institucin de banca mltiple con la que tenga Vnculos Patrimoniales, siempre y cuando se traten temas relacionados con la Sociedad Financiera de Objeto Mltiple respectiva, participe con voz y voto un representante de la misma y den aviso a la Comisin. Lo dispuesto en este prrafo no ser aplicable para el consejo de administracin, direccin general y comisario del grupo financiero o de la institucin de banca mltiple con la que tenga Vnculos Patrimoniales.

    Artculo 76.- . . .

    I. . . .

    a) . . .

    b) . . .

    Adems, los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13 debern remitirse impresos debidamente suscritos al menos por el director general, el contador general, y en su caso, por el contralor financiero y el auditor interno, o sus equivalentes, a la Comisin dentro del mes inmediato siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de la obligacin que tienen las Entidades Financieras de realizar el envo de dichos reportes conforme a lo sealado en el artculo 57 de las presentes disposiciones.

    c) . . .

    II. . . .

    Artculo 105.- El resultado de la calificacin de la Cartera Crediticia Comercial y del provisionamiento por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dacin en pago, obtenidos conforme a lo establecido en el presente Captulo, debern presentarse por las uniones de crdito conforme a los Anexos 22 y 23 de estas disposiciones a la Comisin a ms tardar dentro de los 30 das naturales siguientes al mes al que est referida la propia calificacin.

    Captulo Tercero Controles Internos

    Seccin Primera Del objeto

    Artculo 106- El presente Captulo tiene por objeto establecer los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos a los que debern apegarse las uniones de crdito en su implementacin, as como la participacin que tendrn los rganos de administracin y vigilancia de dichas sociedades.

  • 12 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 3 de diciembre de 2014

    Seccin Segunda Del Consejo

    Artculo 107.- El Consejo de las uniones de crdito, a propuesta del Comit de Auditora deber conocer y, en su caso, aprobar los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementacin, dentro de los cuales se incluirn por lo menos:

    I. Aquellos para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales.

    II. Los que regulen y controlen la dependencia de proveedores externos.

    Asimismo, debern incluirse los que regulen y controlen la prestacin de los servicios que, en su caso, hubieren sido contratados con terceros en trminos del artculo 94 de la LUC. Lo anterior, en el entendido de que las uniones de crdito debern establecer objetivos y lineamientos consistentes con los aplicables a su nivel de operacin autorizado por la Comisin.

    Artculo 108.- El Consejo, una vez aprobados los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementacin, deber en el mbito de su competencia:

    I. Aprobar, al menos, hasta el segundo nivel jerrquico la estructura orgnica de la unin de crdito, presentada por el director general, as como las eventuales modificaciones hasta ese nivel.

    II. Analizar, mediante reportes elaborados al efecto por el director general y el Comit de Auditora, que el Sistema de Control Interno est funcionando adecuadamente.

    III. Aprobar, en su caso, el cdigo de conducta de la unin de crdito, as como promover su divulgacin y aplicacin en coordinacin con el director general.

    El cdigo de conducta deber contener normas acordes con la legislacin vigente y dems disposiciones legales aplicables, as como con las sanas prcticas y usos mercantiles imperantes entre las uniones de crdito. Adicionalmente, deber incorporar lineamientos que detallen las obligaciones relativas a la confidencialidad de la informacin de la unin de crdito, de otras entidades o de sus socios.

    IV. Designar, a propuesta del Comit de Auditora, al auditor interno de la unin de crdito, as como al Auditor Externo Independiente.

    V. Revisar, por lo menos anualmente, los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementacin, as como evaluar las funciones del Comit de Auditora y del director general al respecto.

    VI. Determinar las acciones que correspondan a fin de subsanar las irregularidades que sean de su conocimiento e implementar las medidas correctivas correspondientes.

    Los asuntos que conforme a las presentes disposiciones deben ser autorizados por el Consejo, sern presentados para tal efecto directamente por el Comit de Auditora.

    Seccin Tercera Del Comisario

    Artculo 109.- El o los comisarios de la unin de crdito en la realizacin de sus actividades, debern evaluar el funcionamiento y observancia del Sistema de Control Interno, con base en los informes que conforme a las presentes disposiciones elaboren el Comit de Auditora y el responsable de la Auditora Interna y de las funciones de Contralora Interna de la unin de crdito, as como la suficiencia y razonabilidad de dicho sistema; lo anterior sin perjuicio de examinar adicionalmente, acorde a sus facultades, las operaciones de la unin de crdito, su documentacin y registro, as como cualquier evidencia comprobatoria que requieran al efecto.

    En caso de que los comisarios accedan a informacin protegida por los secretos financieros y fiduciario a que se refiere la LUC, debern guardar la debida confidencialidad.

    Seccin Cuarta Del Comit de Auditora

    Artculo 110.- El Comit de Auditora deber integrarse de conformidad con las disposiciones siguientes y, en todo caso, los miembros del citado comit debern ser seleccionados por su capacidad y prestigio profesional y cuando menos uno de sus integrantes deber ser una persona que por sus conocimientos y desarrollo, tenga amplia experiencia en el rea financiera o de auditora y control interno.

  • Mircoles 3 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 13

    Artculo 111.- El Comit de Auditora, se integrar con al menos tres y no ms de cinco miembros del Consejo de las uniones de crdito que podrn ser propietarios o suplentes, de los cuales cuando menos uno deber ser independiente y lo presidir.

    Los consejeros propietarios o suplentes que sean miembros del Comit de Auditora podrn ser suplidos por cualquier otro consejero.

    En caso de ausencia del presidente en alguna sesin del comit, los integrantes designarn de entre los consejeros independientes propietarios o suplentes del comit, a la persona que deba presidir esa sesin.

    Dicho comit deber contar con un secretario, el cual ser designado por el presidente, ser el responsable de levantar las actas de las sesiones respectivas y podr ser miembro integrante o no de aquel.

    Artculo 112.- En ningn caso podrn ser designados como miembros del Comit de Auditora los directivos y empleados de la propia unin de crdito.

    Artculo 113.- Los miembros del Comit de Auditora podrn ser removidos por el Consejo, a propuesta fundada de su presidente o del titular de la Comisin; en este ltimo caso, con acuerdo de su Junta de Gobierno.

    Artculo 114.- Las sesiones del Comit de Auditora sern vlidas con la participacin de la mayora de sus miembros, siempre y cuando intervenga su presidente o el suplente de este. Los acuerdos que se emitan se tomarn por mayora de votos de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.

    El responsable de las funciones de Auditora Interna y el director general de la unin de crdito, podrn someter a consideracin del Comit, asuntos para su inclusin dentro del orden del da.

    El Comit de Auditora deber sesionar, cuando menos, trimestralmente, haciendo constar los acuerdos tomados en actas debidamente suscritas por todos y cada uno de los miembros participantes, en el entendido de que dichas sesiones podrn celebrarse por medios electrnicos, videoconferencia o telfono.

    Artculo 115.- A las sesiones del Comit de Auditora podrn asistir como invitados, con derecho a voz pero sin voto, el director general, el responsable de las funciones de Auditora Interna, el o los comisarios, el o los responsables de las funciones de Contralora Interna de la unin de crdito, as como cualquier otra persona a solicitud del presidente de dicho Comit cuando se considere apropiado en razn del tema a discutirse, debiendo retirarse cuando as lo estime conveniente este ltimo, por la naturaleza de los asuntos a tratar o para llevar a cabo sus deliberaciones.

    Apartado A De las funciones del Comit de Auditora

    Artculo 116.- El Comit de Auditora deber dar seguimiento a las actividades de Auditora Interna y externa, as como de Contralora Interna de la unin de crdito, manteniendo informado al Consejo, respecto del desempeo de dichas actividades.

    Asimismo, el Comit de Auditora supervisar que la informacin financiera y contable se formule de conformidad con las disposiciones a que estn sujetas las uniones de crdito, as como con los principios de contabilidad que le sean aplicables.

    Artculo 117.- El Comit de Auditora deber proponer para aprobacin del Consejo, el Sistema de Control Interno que la propia unin de crdito requiera para su adecuado funcionamiento, as como sus actualizaciones.

    Los objetivos y lineamientos del Sistema de Control Interno debern atender a lo dispuesto en los Artculos 107 y 108 de las presentes disposiciones y referirse, como mnimo, a los aspectos que se indican a continuacin, los cuales sern elaborados por el director general y sometidos a la consideracin del propio comit:

    I. Polticas generales relativas a la estructura organizacional de la unin de crdito, procurando que exista una clara segregacin y delegacin de funciones y responsabilidades entre las distintas unidades de la unin de crdito, as como la independencia entre las unidades, reas y funciones que as lo requieran.

  • 14 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 3 de diciembre de 2014

    II. Establecimiento de los canales de comunicacin y de flujo de informacin entre las distintas unidades y reas de la unin de crdito, a efecto de que el director general pueda implementar lo sealado en el inciso b) de la fraccin IV del Artculo 125 de las presentes disposiciones.

    III. Las polticas generales de operacin, que servirn para la definicin, documentacin y revisin peridica de los procedimientos operativos de la unin de crdito. Dichas polticas debern:

    a) Establecer que las operaciones se llevan a cabo por el personal autorizado.

    b) Prever el registro contable sistemtico de sus operaciones activas, pasivas y de servicios, as como sus resultados, con el fin de que:

    1. La informacin financiera, econmica, contable, jurdica y administrativa, sea completa, correcta, precisa, ntegra, confiable y oportuna, y que haya sido elaborada en apego a la normatividad aplicable.

    2. Se cuente con registros denominados huellas de auditora que permitan reconstruir cronolgicamente y constatar las transacciones.

    3. Se establezcan sistemas de verificacin y reconciliacin de cifras reportadas tanto al interior de la unin de crdito, como a las autoridades.

    IV. Las medidas de control para que las operaciones sean aprobadas, procesadas y registradas correctamente, incluyendo las medidas y procedimientos mnimos que las uniones de crdito debern observar para prevenir detectar y reportar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar auxilio o cooperacin de cualquier especie para la comisin del delito previsto en el artculo 139 Quter del Cdigo Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artculo 400 Bis del mismo ordenamiento legal; previendo asimismo procedimientos para investigar, reportar y sancionar los casos en que exista alteracin de la informacin.

    Artculo 118.- El Comit de Auditora, en adicin a lo sealado en el artculo anterior, deber proponer para aprobacin del Consejo, lo siguiente:

    I. La designacin del auditor interno de la unin de crdito.

    II. La designacin del Auditor Externo Independiente, y los servicios adicionales a los de auditora que, en su caso, preste el referido auditor.

    III. El cdigo de conducta de las uniones de crdito elaborado por el director general.

    IV. Los cambios, en su caso, a las polticas contables referentes al registro, valuacin de rubros de los estados financieros y presentacin y revelacin de informacin de la unin de crdito, a fin de que esta ltima sea completa, correcta, precisa, ntegra, confiable y oportuna, elaborados por el director general de acuerdo con la normatividad aplicable. En todo caso, el comit tambin podr proponer los cambios citados cuando lo considere necesario para la unin de crdito, oyendo la opinin del director general.

    V. Las normas y sus modificaciones que regirn el funcionamiento del propio comit, envindose posteriormente a la Comisin para su conocimiento.

    Artculo 119.- El Comit de Auditora, en el desarrollo de sus funciones, deber, por lo menos, desempear las actividades siguientes:

    I. Contar con un registro permanentemente actualizado de los objetivos del Sistema de Control Interno, de los lineamientos para su implementacin, as como de los manuales que se consideren relevantes para su operacin acorde con el nivel de operaciones autorizado por la Comisin a la unin de crdito. Este registro deber ser elaborado por el o los responsables de las funciones de Contralora Interna de la unin de crdito.

    II. Revisar y vigilar, con apoyo de los responsables de las funciones de Auditora Interna, que los referidos manuales de operacin, conforme al nivel de operaciones autorizado a la unin de crdito, se apeguen al Sistema de Control Interno.

    III. Revisar, con base en los informes del rea de Auditora Interna y del Auditor Externo Independiente, cuando menos una vez al ao o cuando lo requiera la Comisin, que el programa de Auditora Interna se lleve a cabo de conformidad con estndares de calidad adecuados en materia contable y de controles internos y que las actividades del rea de Auditora Interna se realicen con efectividad.

  • Mircoles 3 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 15

    IV. Vigilar la independencia del rea de Auditora Interna, respecto de las dems unidades de negocio y administrativas de la unin de crdito. En caso de falta de independencia deber informarlo al Consejo.

    V. Revisar, con apoyo de la Auditora Interna y del Auditor Externo Independiente, la aplicacin del Sistema de Control Interno, evaluando su eficiencia y efectividad.

    VI. Informar al Consejo, cuando menos una vez al ao, sobre la situacin que guarda el Sistema de Control Interno de la unin de crdito. El informe deber contener, como mnimo, lo siguiente:

    a) Las deficiencias, desviaciones o aspectos del Sistema de Control Interno que, en su caso, requieran una mejora, tomando en cuenta para tal efecto los informes y dictmenes de los auditores internos, de los responsables de las funciones de Contralora Interna, as como del Auditor Externo Independiente, respectivamente.

    b) La mencin y seguimiento de la implementacin de las medidas preventivas y correctivas derivadas de las observaciones de la Comisin y los resultados de la Auditora Interna y del Auditor Externo Independiente, as como de la evaluacin del Sistema de Control Interno realizada por el propio Comit de Auditora.

    c) La valoracin del desempeo de las funciones de Contralora Interna y del rea de Auditora Interna.

    d) La evaluacin del desempeo del Auditor Externo Independiente, as como de la calidad de su dictamen y de los reportes o informes que elabore, en cumplimiento a las disposiciones de carcter general aplicables, incluyendo las observaciones que al respecto realice la Comisin.

    e) Los aspectos significativos del Sistema de Control Interno que pudieran afectar el desempeo de las actividades de la unin de crdito.

    f) Los resultados de la revisin del dictamen, informes, opiniones y comunicados del Auditor Externo Independiente.

    VII. Revisar, en coordinacin con el director general al menos una vez al ao o cuando existan cambios significativos en la operacin de la unin de crdito, los manuales a que se refiere la fraccin II del presente artculo, as como el cdigo de conducta a que hace referencia la fraccin III del Artculo 118 de las presentes disposiciones.

    VIII. Aprobar, previa opinin del director general, el programa anual de trabajo del rea de Auditora Interna.

    IX. Informar al Consejo de las irregularidades importantes detectadas con motivo del ejercicio de sus funciones y, en su caso, las acciones correctivas adoptadas o proponer las que deban aplicarse.

    X. Las dems que sean necesarias para el desempeo de sus funciones.

    El Comit de Auditora, en el desarrollo de las actividades que se sealan en el presente artculo, establecer los procedimientos necesarios para el desempeo de sus funciones. En todo caso, los miembros del comit tomarn como base para la realizacin de sus actividades, la informacin que elabore el auditor interno y el Auditor Externo Independiente, as como el director general de la unin de crdito.

    Artculo 120.- El Comit de Auditora en la elaboracin del informe a que se refiere el Artculo 119 fraccin VI de las presentes disposiciones, escuchar al director general, al auditor interno y al responsable o responsables de las funciones de Contralora Interna de la unin de crdito. En caso de existir diferencia de opinin entre estos ltimos, al respecto del Sistema de Control Interno, debern incorporarse en dicho informe, tales diferencias.

  • 16 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 3 de diciembre de 2014

    Seccin Quinta De la Auditora Interna

    Artculo 121.- Las uniones de crdito debern contar con un rea de Auditora Interna que estar encargada de revisar peridicamente, mediante pruebas selectivas, que las polticas y normas establecidas por el Consejo para el correcto funcionamiento de la unin de crdito se apliquen de manera adecuada, as como de verificar en la misma forma, el funcionamiento correcto del Sistema de Control Interno y su consistencia con los objetivos y lineamientos aplicables en dicha materia.

    El rea encargada de realizar las funciones a que se refiere el presente artculo, deber ser un rea de Auditora Interna independiente de las unidades de negocio y administrativas, cuyo responsable o responsables sern designados por el Consejo, a propuesta del Comit de Auditora.

    Artculo 122.- El rea de Auditora Interna tendr, entre otras, las funciones siguientes:

    I. Evaluar, con base en el programa anual de trabajo a que se refiere la fraccin XI del presente artculo, mediante pruebas sustantivas, procedimentales y de cumplimiento, el funcionamiento operativo de las distintas unidades de la unin de crdito, as como su apego al Sistema de Control Interno, incluyendo la observancia del cdigo de conducta.

    II. Revisar que los mecanismos de control implementados, conlleven la adecuada proteccin de los activos de la unin de crdito.

    III. Verificar que los sistemas informticos, incluyendo los contables, operacionales de cartera crediticia, con valores o de cualquier otro tipo, cuenten con mecanismos para preservar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la informacin, que eviten su alteracin y cumplan con los objetivos para los cuales fueron implementados o diseados. Asimismo, vigilar dichos sistemas a fin de identificar fallas potenciales y verificar que generen informacin suficiente, consistente y que fluya adecuadamente.

    En todo caso, deber revisarse que la unin de crdito cuente con planes de contingencia y medidas necesarias para evitar prdidas de informacin, as como para, en su caso, su recuperacin o rescate.

    IV. Cerciorarse de la calidad, suficiencia y oportunidad de la informacin financiera, as como que sea confiable para la adecuada toma de decisiones y tal informacin se proporcione en forma correcta y oportuna a las autoridades competentes.

    V. Valorar la eficacia de los procedimientos de control interno para prevenir y detectar actos u operaciones con recursos, derechos o bienes, que procedan o representen el producto de un probable delito, as como comunicar los resultados a las instancias competentes dentro de la unin de crdito.

    VI. Facilitar a las autoridades financieras competentes, as como al Auditor Externo Independiente, la informacin necesaria de que dispongan con motivo de sus funciones, a fin de que estos determinen la oportunidad y alcance de los procedimientos seguidos por la propia rea de Auditora Interna y puedan efectuar su anlisis para los efectos que correspondan.

    VII. Verificar la estructura organizacional autorizada por el Consejo, en relacin con la independencia de las distintas funciones que lo requieran, as como la efectiva segregacin de funciones y ejercicio de facultades atribuidas a cada unidad de la unin de crdito.

    VIII. Proporcionar al Comit de Auditora los elementos que le permitan cumplir con lo establecido en la fraccin VI del Artculo 119 de las presentes disposiciones.

    IX. Dar seguimiento a las deficiencias o desviaciones relevantes detectadas en relacin con la operacin de la unin de crdito, con el fin de que sean subsanadas oportunamente, informando al respecto al Comit de Auditora, para lo cual debern elaborar el informe correspondiente.

    X. Presentar para aprobacin del Comit de Auditora, el programa anual de trabajo correspondiente a lo establecido por las presentes disposiciones.

    XI. Proporcionar, en su caso, al Comit de Auditora los informes de gestin elaborados por el o los responsables de las funciones de Contralora Interna a que hace referencia el ltimo prrafo del Artculo 128 de las presentes disposiciones.

  • Mircoles 3 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 17

    Las uniones de crdito, en la elaboracin del programa anual a que se refiere la fraccin X anterior, debern incorporar las observaciones que la Comisin hubiere formulado en ejercicio de sus facultades de inspeccin y vigilancia. Dicho programa, una vez aprobado, deber entregarse al director general y presentarse a la Comisin a ms tardar durante el primer trimestre del ao de su aplicacin.

    Artculo 123.- El responsable del rea de Auditora Interna, desempear las funciones sealadas en esta Seccin Quinta, observando las disposiciones legales aplicables a las operaciones de la unin de crdito y tomando en cuenta los manuales correspondientes.

    El responsable de las funciones de Auditora Interna informar por escrito el resultado de su gestin, al Comit de Auditora cuando menos semestralmente o con una frecuencia mayor cuando as lo establezca dicho Comit. Lo anterior, sin perjuicio de hacer de su conocimiento, en forma inmediata, la deteccin de cualquier deficiencia o desviacin que identifique en el ejercicio de sus funciones y que conforme al Sistema de Control Interno se considere significativa o relevante. Adicionalmente, tales informes se entregarn al director general y a otras unidades de la unin de crdito, cuando as lo estime conveniente en atencin a la naturaleza de la problemtica detectada.

    Artculo 124.- El rea de Auditora Interna deber contar con procedimientos documentados para el desarrollo de sus funciones, contemplando al menos, los aspectos siguientes:

    I. La periodicidad con la que se realizarn las auditoras en cada rea, tomando en cuenta el tipo de revisin que se efecte.

    II. El plazo mximo de realizacin de la auditora, segn su tipo.

    III. Procedimientos y metodologas para llevar a cabo la auditora, as como el seguimiento de las medidas correctivas implementadas, como consecuencia de las desviaciones detectadas en la propia auditora.

    IV. Rotacin del personal de auditora, segn las reas sujetas a revisin, a fin de preservar su independencia.

    V. Caractersticas mnimas de los informes segn el alcance y tipo de auditora realizada.

    VI. Documentacin de los avances y desviaciones en la realizacin de cada revisin en particular.

    VII. El plazo mximo para, una vez realizada la auditora, emitir el informe correspondiente.

    Seccin Sexta Del Director General

    Artculo 125.- El director general ser el responsable de la debida implementacin del Sistema de Control Interno; lo anterior, en el mbito de las funciones que correspondan a dicho director.

    En la implementacin deber procurarse que su funcionamiento sea acorde con las estrategias y fines de la unin de crdito, aplicando las medidas preventivas y correctivas necesarias para subsanar cualquier deficiencia detectada.

    Al efecto, al director general, en adicin a lo sealado en estas disposiciones, le corresponder llevar a cabo las actividades siguientes:

    I. Elaborar, revisar y, en su caso, actualizar o proponer la actualizacin, para someter a la consideracin del Comit de Auditora y posterior presentacin al Consejo, por lo menos una vez al ao o con frecuencia mayor de acuerdo a lo determinado al efecto por el propio Consejo, los objetivos y lineamientos del Sistema de Control Interno y el cdigo de conducta de la unin de crdito.

    II. Elaborar, revisar y, en su caso, actualizar o proponer la actualizacin de los manuales de la unin de crdito, definiendo las reas o personal responsable de las actividades respectivas.

    III. Identificar y evaluar los factores internos y externos que puedan afectar la consecucin de las estrategias y fines que la propia unin de crdito haya establecido.

    IV. Prever las medidas que se estimen necesarias para que las transacciones u operaciones de la unin de crdito y el Sistema de Control Interno, sean congruentes entre s, adoptando, entre otras, las medidas siguientes:

  • 18 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 3 de diciembre de 2014

    a) Disear, para aprobacin del Consejo, la estructura organizacional de la unin de crdito y sus modificaciones, observando para ello las polticas generales en la materia elaboradas por el director general y sujetas a la consideracin del Comit de Auditora, a que hace referencia la fraccin I del Artculo 117 de las presentes disposiciones. Al efecto, dicha estructura deber contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:

    1. Las facultades generales o especficas otorgadas al personal, preservando una adecuada segregacin y delegacin de funciones, por tipo de operacin, monto, nivel jerrquico, reas, unidades de negocios o administrativas y comits, entre otros criterios de clasificacin, as como sus restricciones.

    2. La definicin de reas y niveles jerrquicos del personal de la unin de crdito, asegurndose que sus responsabilidades sean acordes con sus facultades.

    3. La delimitacin de facultades entre el personal que autorice, ejecute, vigile, evale, registre y contabilice las transacciones, evitando su concentracin en una misma persona y un posible conflicto de inters.

    4. La descripcin general de las funciones de Contralora Interna a que se refiere el Artculo 127 de estas disposiciones, indicando la estructura y las caractersticas generales para el desarrollo de las mismas, as como las medidas establecidas para evitar se presenten conflictos de inters en su desempeo.

    b) Disear los canales de comunicacin y de flujo de informacin entre las distintas unidades y reas de la unin de crdito, que tengan por objeto, al menos, lo siguiente:

    1. Generar informacin financiera, econmica, contable, jurdica y administrativa de la unin de crdito, as como la relativa al seguimiento de los mercados financieros, relevante para la toma de decisiones. Dicha informacin deber formularse de manera tal que facilite su uso y permanente actualizacin.

    2. Proporcionar informacin en forma oportuna al personal que corresponda conforme a su nivel jerrquico y facultades.

    3. Procesar, utilizar y conservar informacin relativa a cada transaccin, con grado de detalle suficiente; utilizando mecanismos de seguridad que permitan su consulta solo al personal autorizado y que limiten su modificacin.

    4. Proporcionar, en tiempo y forma, informacin a las autoridades financieras competentes, conforme a lo establecido en las disposiciones legales aplicables.

    c) Proveer mecanismos para que las diversas operaciones en la unin de crdito se lleven a cabo por personal que cuente con la calidad tcnica y experiencia necesarias, as como con honorabilidad, para lo cual deber efectuar una evaluacin del personal, peridicamente.

    d) Proveer a todas las reas de la unin de crdito de los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementacin y de los manuales de acuerdo a su mbito de competencia, as como difundirlos oportunamente.

    e) Contar con programas de verificacin del cumplimiento del Sistema de Control Interno, as como de las polticas y procedimientos en materia de control interno establecidos en los distintos manuales.

    f) Proteger la integridad y adecuado mantenimiento de los sistemas informticos as como la inalterabilidad, confidencialidad y disponibilidad de la informacin procesada, almacenada y transmitida por estos, determinando los mecanismos de respaldo de la informacin en caso fortuito o de fuerza mayor, as como los planes de contingencia que permitan asegurar la capacidad y continuidad de los sistemas.

    g) Proponer medidas para evitar que terceros o personal de la unin de crdito, utilicen a esta ltima para la comisin de actos ilcitos o irregularidades.

    h) Procurar que se observen procedimientos, estructuras organizacionales y polticas de seguridad informtica adecuadas al nivel de operacin autorizado por la Comisin a la unin de crdito.

  • Mircoles 3 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 19

    V. Prever las medidas que se estimen necesarias a fin de que los sistemas informticos que utilicen las uniones de crdito para realizar sus operaciones con sus socios, cumplan con lo siguiente:

    a) Realicen, en todo momento, las funciones para las que fueron diseados, desarrollados o adquiridos.

    b) Estn debidamente documentadas sus aplicaciones y procesos, incluyendo su metodologa de desarrollo, as como los registros de sus cambios.

    c) Sean probados antes de ser implementados, al realizar cambios sobre los mismos, as como al aplicar actualizaciones, utilizando mecanismos de control de calidad.

    d) Cuenten con las licencias o autorizaciones de uso y hayan sido probados antes de ser implementados.

    e) Cuenten con controles tanto de seguridad que protejan la confidencialidad de la informacin, como de acceso para garantizar la integridad de los sistemas y de la informacin generada, almacenada y transmitida por estos. Dichas medidas sern acordes con el grado de criticidad de la informacin.

    f) Minimicen el riesgo de interrupcin de la operacin con base en mecanismos de respaldo y procedimientos de recuperacin de la informacin, as como en la infraestructura tecnolgica para el procesamiento de dicha informacin.

    g) Mantengan registros de auditora, incluyendo la informacin detallada de la operacin o actividad efectuadas por los socios, as como los procedimientos para su revisin peridica.

    h) Contemplen, incluyendo toda su infraestructura tecnolgica, la realizacin de pruebas tendientes a detectar vulnerabilidades de los medios electrnicos, de telecomunicaciones y equipos automatizados, que prevengan el acceso y uso no autorizado. Dichas pruebas se realizarn cuando menos una vez al ao o cuando se efecten modificaciones sustantivas en la infraestructura tecnolgica.

    VI. Implementar, en su caso, los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a las operaciones que se encuentren autorizadas a llevar a cabo conforme al nivel de operaciones que les haya sido autorizado conforme a la LUC, sin poner en riesgo el valor econmico de la unin de crdito, la confidencialidad de la informacin y la continuidad de sus operaciones.

    VII. Cumplir las medidas correctivas y preventivas determinadas por el Consejo o el Comit de Auditora, relacionadas con las deficiencias o desviaciones del Sistema de Control Interno, debiendo circunstanciar en un registro especial los actos y hechos que motiven dichas medidas.

    VIII. Dictar las medidas necesarias para que en el manejo de la informacin relativa a los socios, de la unin de crdito, se observe lo relativo al secreto financiero y fiduciario.

    Asimismo, el director general de las uniones de crdito ser el encargado de elaborar y presentar al Consejo para su aprobacin, las polticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la unin de crdito, conforme a lo sealado en las presentes disposiciones.

    El director general informar por escrito, al menos anualmente, al Consejo y al Comit de Auditora, sobre el desempeo de las actividades a que se refiere el presente artculo, as como del funcionamiento del Sistema de Control Interno en su conjunto.

    Artculo 126.- El director general de la unin de crdito, informar por escrito a la Comisin dentro de los cinco das hbiles siguientes a la designacin y, en su caso, la remocin del Auditor Externo Independiente y del responsable de las funciones de Auditora Interna.

    Seccin Sptima De las funciones de Contralora Interna

    Artculo 127.- Las uniones de crdito debern desarrollar permanentemente las funciones de Contralora Interna que consistirn, por lo menos, en el desempeo cotidiano y permanente de las actividades relacionadas con el diseo, establecimiento y actualizacin de medidas y controles que:

  • 20 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 3 de diciembre de 2014

    I. Propicien el cumplimiento de la normatividad interna y externa aplicable a la unin de crdito en la realizacin de sus operaciones.

    II. Permitan que la concertacin, documentacin, registro y liquidacin diaria de operaciones, se realicen conforme a las polticas y procedimientos establecidos en los manuales de la unin y en apego a las disposiciones legales aplicables.

    III. Propicien el correcto funcionamiento de los sistemas de procesamiento de informacin conforme a las polticas de seguridad, as como la elaboracin de informacin completa, correcta, precisa, ntegra, confiable y oportuna, incluyendo aquella que deba proporcionarse a las autoridades competentes y que coadyuve a la adecuada toma de decisiones.

    IV. Tengan como finalidad el verificar que los procesos de conciliacin entre los sistemas de operacin y contables sean adecuados.

    V. Preserven la seguridad de la informacin generada, recibida, transmitida, procesada o almacenada en los sistemas informticos y de telecomunicaciones de las uniones de crdito, as como la aplicacin de las medidas preventivas y correctivas necesarias para subsanar cualquier deficiencia detectada en materia de seguridad informtica.

    Artculo 128.- Las funciones de Contralora Interna que, en principio, corresponden al director general de la unin de crdito, podrn ser asignadas a un rea especfica o, en su caso, a personal distribuido en varias reas, pudiendo llegar, incluso, a ser independientes jerrquicamente del director general; sin embargo, en ningn caso podrn atribuirse al personal integrante del rea de Auditora Interna a que hace referencia el Artculo 121 de las presentes disposiciones, o a personas o unidades que representen un conflicto de inters para su adecuado desempeo. Las citadas funciones de Contralora Interna, as como su asignacin al interior de la unin de crdito, debern estar documentadas en manuales.

    El personal responsable de las funciones a que hace referencia el presente artculo, deber entregar un reporte de su gestin, cuando menos semestralmente, al auditor interno o bien al Comit de Auditora, as como al director general.

    Artculo 129.- Las uniones de crdito debern observar lo establecido en los Artculos 127 y 128 anteriores, sin perjuicio de otras funciones especficas que se sealen en la dems regulacin que les sea aplicable.

    Seccin Octava

    Disposiciones finales

    Artculo 130.- Las uniones de crdito debern documentar en manuales, las polticas y procedimientos relativos a las operaciones de acuerdo con el nivel de operaciones autorizado por la Comisin, las cuales debern guardar congruencia con los objetivos y lineamientos del Sistema de Control Interno, as como describir las funciones de Contralora Interna de la unin de crdito.

    Los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementacin, as como sus modificaciones, al igual que los manuales referidos en el prrafo anterior, debern hacerse del conocimiento de los consejeros, directivos, empleados y personal de la unin de crdito, de acuerdo a su mbito de competencia y sern la base para la operacin de esta.

    Artculo 131.- El cdigo de conducta elaborado por el director general y que el Comit de Auditora propondr para aprobacin del Consejo, establecer un marco autorregulatorio que norme la conducta de los consejeros, directivos y dems personal al interior de la unin de crdito, as como con sus socios y otras entidades.

    Las uniones de crdito debern hacer del conocimiento de sus consejeros, directivos y dems personal el cdigo de conducta que emitan, adems de comunicar a las personas relacionadas con su operacin, que la conducta del referido personal se rige por el mencionado cdigo.

    Artculo 132.- Las facultades que, de acuerdo con lo dispuesto en las presentes disposiciones, corresponden al Consejo, a los comisarios, al Comit de Auditora y al director general sern ejercidas sin perjuicio de otras que se contengan en las dems disposiciones legales que les sean aplicables a las uniones de crdito.

    Artculo 133.- La Comisin podr requerir a las uniones de crdito la informacin que en ejercicio de sus facultades estime necesaria, relacionada con estas disposiciones.

  • Mircoles 3 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 21

    TITULO OCTAVO

    De la regulacin adicional

    Artculo 134.- Las Entidades Financieras y las Sociedades Financieras de Objeto Mltiple Reguladas, sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes disposiciones y cuando resulte aplicable, continuarn, observando la normativa siguiente:

    I. Disposiciones de carcter general aplicables a las sociedades de inversin y a las personas que les prestan servicios, publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 4 de diciembre de 2006.

    II. Disposiciones de carcter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 19 de marzo de 2003.

    III. Disposiciones aplicables a las operaciones con valores que realicen los directivos y empleados de entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 9 de mayo de 2003.

    IV. Disposiciones de carcter general que sealan los das en que las entidades financieras sujetas a la supervisin de la Comisin debern cerrar sus puertas y suspender operaciones.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO.- La presente Resolucin entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, salvo por lo previsto en los artculos Segundo y Tercero Transitorios siguientes.

    SEGUNDO.- Las uniones de crdito contarn con los plazos que a continuacin se indican para dar cumplimiento a las disposiciones siguientes:

    I. Tres meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolucin para ajustarse a lo previsto en los artculos 110, 111, 118, fraccin V y 125, fraccin V, incisos a) a f), de este mismo instrumento.

    II. Seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolucin para cumplir con lo dispuesto en los artculos 107, 108, fraccin I a IV, 117, 118, fraccin I, 121, 122, fracciones III, IV, VI, VIII y X y ltimo prrafo de dicho artculo, 123, primer prrafo, 125, prrafos primero a tercero y fracciones III, IV, incisos a), b), f) a h), VII y VIII,126, 127 y 129 de este instrumento. El mismo plazo tendrn para presentar al consejo de administracin los objetivos y lineamientos del sistema de control interno en trminos de lo previsto en el artculo 125, fraccin I de esta Resolucin.

    III. Nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolucin para ajustarse a lo dispuesto en los artculos 118, fraccin III, 123, segundo prrafo, 125, fracciones IV, incisos c) a e) y VI, as como 128 de este instrumento. El mismo plazo tendrn para presentar al consejo de administracin el cdigo de conducta a que alude el 125, fraccin I de esta Resolucin.

    IV. Doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolucin para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artculos 119, 120, 122, fracciones I, II, V, VII, IX y XI, 124, 125, fracciones II y V, incisos g) y h) y penltimo prrafo de este instrumento.

    V. Quince meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolucin para ajustarse a lo previsto en el ltimo prrafo, del artculo 125, de este instrumento.

    TERCERO.- Las disposiciones contenidas en los artculos 108, fracciones V y VI, 112, 113, 114, 115, 116, 118, fracciones II y IV, entrarn en vigor a los seis meses contados a partir de la publicacin en el Diario Oficial de la Federacin de este instrumento.

    Mxico, D.F., a 20 de noviembre de 2014.- El Presidente de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, Jaime Gonzlez Aguad.- Rbrica.

  • 22 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 3 de diciembre de 2014

    DISPOSICIONES de carcter general relativas al Registro de Centros Cambiarios y Transmisores de Dinero.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.- Comisin Nacional Bancaria y de Valores.

    La Comisin Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por el artculo 81-B, fraccin VII, tercer y cuarto prrafos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, as como 4, fracciones XXXVI, XXXVII y XXXVIII y 16, fraccin I de la Ley de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, y

    CONSIDERANDO

    Que el 10 de enero de 2014 se public en el Diario Oficial de la Federacin el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, el cual modific, entre otras, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, para precisar diversas normas relativas al registro de centros cambiaros y transmisores de dinero que deber llevar la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, que ser pblico, y cuya difusin se realizar a travs de su pgina electrnica en la red mundial denominada Internet, el cual contendr anotaciones de cada centro cambiario o transmisor de dinero relativas a, entre otros actos, la inscripcin inicial y, en su caso, la suspensin de operaciones, procedimientos de clausura y la suspensin o cancelacin de los contratos que tengan celebrados con instituciones de crdito, casas de bolsa o casas de cambio con las que operen, as como la renovacin o cancelacin del registro para operar como centro cambiario o transmisor de dinero, cuando corresponda, y

    Que con el objeto de atender de manera adecuada y transparente el mandato legal conferido a la Comisin Nacional Bancaria y de Valores mediante la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, relativo al citado registro, as como con el fin de contar con una base de datos confiable, accesible al pblico en general y que proporcione certeza jurdica sobre las sociedades legalmente organizadas y registradas para operar como centro cambiario o transmisor de dinero, resulta necesario establecer la forma y trminos en que se llevar dicha inscripcin, as como precisar los actos susceptibles de anotacin y los requisitos que para la obtencin de la inscripcin que corresponda o su renovacin, debern satisfacer las sociedades, ha resuelto expedir las siguientes:

    DISPOSICIONES DE CARCTER GENERAL RELATIVAS AL REGISTRO DE CENTROS CAMBIARIOS Y TRANSMISORES DE DINERO

    NDICE

    Captulo Primero Disposiciones generales

    Captulo Segundo Del Registro de Centros Cambiarios y Transmisores de Dinero, sus Inscripciones y Anotaciones

    Captulo Primero Disposiciones generales

    Artculo 1.- Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer los requisitos a los que debern dar cumplimiento las sociedades que pretendan registrarse ante la Comisin Nacional Bancaria y de Valores para operar como Centros Cambiarios o Transmisores de Dinero.

    Asimismo, se establecen las bases para la organizacin y funcionamiento del Registro, as como los actos que son susceptibles de Inscripcin o Anotacin en este.

    Artculo 2.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entender, en singular o plural, por:

    I. Anotacin, al acto registral mediante el cual la Comisin, hace constar en el Registro:

    a) Cualquier modificacin a los datos de Inscripcin;

    b) Suspensin de operaciones;

    c) Procedimientos de clausura;

  • Mircoles 3 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 23

    d) La suspensin o cancelacin de contratos celebrados con instituciones de crdito, casas de bolsa o casas de cambio;

    e) La cancelacin de la Inscripcin, o

    f) Renovacin de la Inscripcin.

    II. Asociacin gremial, a la agrupacin de Centros Cambiarios o Transmisores de Dinero, las cuales podrn llevar a cabo, entre otras funciones, el desarrollo y la implementacin de estndares de conducta y operacin que debern cumplir sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las mencionadas sociedades.

    III. Base de datos, a la informacin fsica y digitalizada contenida en los expedientes de las solicitudes de Inscripcin para operar como Centro Cambiario o Transmisor de Dinero, otorgadas, desechadas y denegadas, as como aquella relativa a las Anotaciones que se hagan constar en el propio Registro.

    IV. Centro Cambiario, a la sociedad annima organizada de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, que obtenga su Inscripcin en el Registro y que realice en forma habitual y profesional exclusivamente las actividades a que se refiere el artculo 81-A de la Ley.

    V. Comisin, a la Comisin Nacional Bancaria y de Valores.

    VI. CURP, a la Clave nica de Registro de Poblacin.

    VII. Dictamen Tcnico, al dictamen a que se refiere el artculo 86 Bis de la Ley, obtenido conforme a las Disposiciones de carcter general para la obtencin del dictamen tcnico de los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto mltiple no reguladas, publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 4 de abril de 2014, y sus modificaciones.

    VIII. Folio de registro, al nmero consecutivo de identificacin de Inscripcin correspondiente a cada Centro Cambiario o Transmisor de Dinero.

    IX. Inscripcin, al acto registral que habilita a un Interesado para actuar como Centro Cambiario o Transmisor de Dinero en trminos de la Ley.

    X. Interesado, a las sociedades que promuevan la obtencin de su Inscripcin ante la Comisin como Centro Cambiario o Transmisor de Dinero.

    XI. Ley, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito.

    XII. Registro, al registro pblico de Centros Cambiarios y Transmisores de Dinero.

    XIII. Reportes de informacin crediticia, a los reportes de crdito especiales emitidos por sociedades de informacin crediticia a que se refiere el artculo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Informacin Crediticia, siguientes:

    a) Aquel emitido por una sociedad de informacin crediticia en el que se incluya la informacin contenida en las bases de datos de las dems sociedades de informacin crediticia, o

    b) Los reportes de crdito individuales emitidos por la totalidad de las sociedades de informacin crediticia.

    XIV. RFC, al Registro Federal de Contribuyentes.

    XV. Transmisor de Dinero, a la sociedad annima o sociedad de responsabilidad limitada organizada de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles, que obtenga su Inscripcin en el Registro y que realice de manera habitual las actividades a que se refiere el artculo 81-A Bis de la Ley.

    Captulo Segundo Del Registro de Centros Cambiarios y Transmisores de Dinero, sus Inscripciones y Anotaciones

    Artculo 3.- Las solicitudes de Inscripcin como Centro Cambiario o Transmisor de Dinero en el Registro debern ser presentadas por los Interesados a la Comisin, acompaando la informacin y documentacin sealada en las presentes disposiciones.

  • 24 (Primera Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 3 de diciembre de 2014

    La Comisin revisar que la informacin y documentacin presentada cumpla con los requisitos sealados en estas disposiciones y en caso de incumplimiento, dentro de los cuarenta y cinco das siguientes a la presentacin de la solicitud, prevendr al Interesado, a efecto de que en un trmino de quince das hbiles, subsane el error u omisin cometido, apercibindolo de que en caso de no desahogarlo, se desechar la solicitud.

    Artculo 4.- Las solicitudes de Inscripcin debern contener la informacin y documentacin siguiente:

    I. Respecto de su representante legal o apoderado:

    a) Nombre completo y sin abreviaturas.

    b) CURP, en su caso, y RFC, adjuntando copias de las respectivas inscripciones.

    c) Nmero telefnico, compuesto por lada, nmero y, en su caso, extensin, as como su correo electrnico.

    d) Copia certificada del instrumento pblico en el que conste su representacin legal.

    e) Copia de su identificacin oficial.

    Para efectos de lo dispuesto en esta fraccin, se considerarn como documentos vlidos de identificacin personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cdula profesional, la cartilla del Servicio Militar Nacional, el certificado de matrcula consular, la tarjeta nica de identidad militar, la tarjeta de afiliacin al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la licencia para conducir, las constancias de identidad emitidas por autoridades municipales y las dems identificaciones que, en su caso, apruebe la Comisin. Asimismo, respecto de las personas fsicas de nacionalidad extranjera, se considerarn como documentos vlidos de identificacin personal, adems de los anteriormente referidos en este prrafo, el pasaporte o la documentacin expedida por el Instituto Nacional de Migracin que acredite su calidad migratoria.

    II. Denominacin o razn social del Interesado.

    III. Copia certificada del instrumento pblico en el que conste la constitucin del Interesado y, en su caso, las modificaciones de sus estatutos sociales que hayan realizado y los datos de su inscripcin en el Registro Pblico de Comercio de dichos instrumentos. Al momento de la solicitud, los datos de inscripcin en el Registro Pblico de Comercio no sern necesarios en caso de personas morales recin constituidas o respecto de las modificaciones a su objeto social para dar cumplimiento a la siguiente fraccin, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 81-B, segundo prrafo de la Ley.

    IV. Estatutos sociales en los que se prevea lo siguiente:

    a) Tratndose de Centros Cambiarios, que su objeto social sea exclusivamente la realizacin, en forma habitual y profesional, de las operaciones a que se refiere el artculo 81-A de la Ley.

    b) Tratndose de Transmisores de Dinero, que dentro de su objeto social se comprenda la realizacin de las operaciones a que se refiere el artculo 81-A Bis de la Ley.

    En cualquier caso, se deber prever que en la realizacin de su objeto, se ajustar a lo previsto en la Ley y en las dems disposiciones aplicables.

    V. En su caso, nombre comercial con el que operar la sociedad.

    VI. RFC, del Interesado adjuntando copia de la inscripcin en dicho registro.

    VII. Indicacin del domicilio de la oficina principal del Interesado, incluyendo calle, avenida o va de que se trate y nmero exterior y, en su caso, interior, colonia o urbanizacin, delegacin, municipio o demarcacin poltica similar que corresponda, cdigo postal, ciudad o poblacin y entidad federativa, acompaando el comprobante respectivo.

    Para efectos de lo dispuesto en esta fraccin, se considerarn como documentos vlidos de comprobantes de domicilio los siguientes: copia de algn recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energa elctrica, telefona, gas natural, de impuesto predial o de derecho por suministro de agua o de estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigedad

  • Mircoles 3 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin) 25

    no mayor a tres meses a su fecha de emisin, o del contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentacin por el Interesado y registrado ante la autoridad fiscal competente, constancia de residencia emitida por autoridad municipal, el comprobante de inscripcin ante el RFC, as como los dems que, en su caso, apruebe la Comisin.

    VIII. Dictamen Tcnico emitido por la Comisin, vigente a la fecha de presentacin de su solicitud de Inscripcin.

    IX. Relacin de los establecimientos fsicos destinados exclusivamente a la realizacin del objeto social del Interesado, con indicacin de su domicilio conforme a la siguiente tabla:

    Denominacin

    de la sucursal

    (en su caso)

    Calle Av.

    o va

    Nm.

    Ext.

    Nm.

    Int.

    Col. o

    Urbanizacin

    Delegacin, municipio

    o demarcacin poltica

    Ciudad o

    poblacin

    Entidad

    federativa o

    provincia

    Cdigo

    postal

    Pas Tel. Correo

    electrnico

    Adicionalmente, los Interesados en obtener su Registro como Transmisores de Dinero, debern incluir la informacin relativa a los establecimientos fsicos para el pago de transferencias con los cuales tenga celebrados contratos para tales efectos.

    La informacin a que se refiere esta fraccin, deber ser enviada en un archivo electrnico en formato Excel que permita extraer la informacin para su recopilacin.

    X. Relacin firmada por el secretario del consejo de administracin o persona competente para ello, de las personas que directa o indirectamente tienen una participacin en el capital social del Interesado, con indicacin del porcentaje de participacin en el capital social, conforme a la siguiente tabla:

    Personas morales Personas fsicas Fideicomisos Personas fsicas y morales,

    fideicomisos o vehculos

    Denominacin o razn

    social

    Nombre Apellido paterno Apellido

    materno

    CURP Nmero de contrato RFC Porcentaje de la

    participacin

    La informacin a que se refiere esta fraccin deber ser enviada en un archivo electrnico en formato Excel que permita extraerla para su recopilacin.

    En caso de que conforme a la relacin que se presente en trminos de esta fraccin se desprenda la participacin de personas morales, fideicomisos o vehculos de manera directa o indirecta en el capital social del Interesado, deber acompaarse adems, copia certificada del instrumento pblico en el que conste la constitucin de dichas personas morales, fideicomisos o vehculos.

    Adicionalmente, debern acompaar copia de identificacin oficial de las personas a que se refiere esta fraccin, emitida por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentacin, que contenga la fotografa y firma. Para efectos de lo dispuesto en este prrafo, se considerarn como documentos vlidos de identificacin oficial aquellos sealados en el segundo prrafo del inciso e) de la fraccin I del artculo 4 de las presentes disposiciones.

    XI. Estructura organizacional del Interesado, conforme a la siguiente tabla:

    Consejo de administracin o

    gerentes o administrador nico,

    segn corresponda (listar todos

    sus integrantes)

    Comisarios o consejo de vigilancia,

    en su caso

    Director general y directivos de las

    dos jerarquas inmediatas inferiores Ot