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De ;::" : .. '<; ""r:- . ,> , Gerencia de . :Políticás de Gestión del Servicio Civil "Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional" INFORME TÉCNICO 0'3 5 -2018-SERVIR/GPGSC CYNTHIA LAY Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil Asunto a) Topes remunerativos en el sector público, pensión y remuneración. Referencia Fecha b) Aplicación de la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30057. Oficio Nº 2098-2017-MINDEF/VRD/DGEPREV/E/1 uma, 11 ENE. 2018 1. Objeto de la consulta Mediante el documento de la referencia la Directora General Previsional de las FF .AA. del Ministerio de Defensa, consulta a SERVIR lo siguiente: En caso que el pensionista militar que paso al retiro, se incorpore al servicio civil y preste servicios como funcionario público de libre designación y remoción en una entidad que se encuentre en implementación del Servicio Civil, según la Sexta Disposición Complementaria de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, ¿Podría percibir remuneración más pensión, que juntas superen los S/. 15,600.00?; es decir, ¿no le sería de aplicación el decreto de Urgencia Nº 038-2006, que modifica la Ley Nº 28212? 11. Análisis Competencias de SERVIR 2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva. 2.2 Siendo SERVIR un ente rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad. 2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente Informe Técnico no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. Sobre la excepción a la restricción de doble percepción para contratar pensionistas de la Policía 2.4 A =- través -ae la"-bey la teyN" 30539 2 ;- se autor:izó a los-:Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y a las instituciones públicas y empresas del Estado la 1 Ley que autoriza la contratación de pensionist as de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas para apoyar en áreas de seguridad ciudadana y seguridad nacional. 1

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Gerencia de . :Políticás de Gestión del Servicio Civil

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional"

INFORME TÉCNICO Nº 0'3 5 -2018-SERVIR/GPGSC

CYNTHIA SÚ LAY

Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Asunto a) Topes remunerativos en el sector público, pensión y remuneración.

Referencia

Fecha

b) Aplicación de la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30057.

Oficio Nº 2098-2017-MINDEF/VRD/DGEPREV/E/1

uma, 11 ENE. 2018

1. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia la Directora General Previsional de las FF.AA. del Ministerio de Defensa, consulta a SERVIR lo siguiente:

• En caso que el pensionista militar que paso al retiro, se incorpore al servicio civil y preste servicios como funcionario público de libre designación y remoción en una entidad que se encuentre en implementación del Servicio Civil, según la Sexta Disposición Complementaria de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, ¿Podría percibir remuneración

más pensión, que juntas superen los S/. 15,600.00?; es decir, ¿no le sería de aplicación el decreto de Urgencia Nº 038-2006, que modifica la Ley Nº 28212?

11. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.

2.2 Siendo SERVIR un ente rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad .

2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente Informe Técnico no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

Sobre la excepción a la restricción de doble percepción para contratar pensionistas de la Policía

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2.4 A=-través -ae la"-bey 1'\1~0026 1,- mGaificaaa=por la teyN" 305392;- se autor:izó a los-:Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y a las instituciones públicas y empresas del Estado la

1 Ley que autoriza la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas para apoyar en áreas de seguridad ciudadana y seguridad nacional.

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"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional"

contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas para prestar servicios en áreas vinculadas con la seguridad ciudadana, seguridad nacional y los

servicios administrativos, quienes pueden percibir simultáneamente pensión y remuneración del Estado.

2.5 Por otra parte, los artículos 5° y 6° del Reglamento de la Ley N!2 30026, aprobado por Decreto Supremo N!2 003-2014-IN 3, señalan que el pensionista contratado adquiere la condición de

funcionario, empleado o servidor público, según corresponda, y el cálculo de su remuneración se sujeta a la normativa del régimen de vinculación adoptado por la entidad en el caso

específico.

2.6 De igual forma, el artículo r del Reglamento en mención ha precisado sobre doble

percepción lo siguiente:

"Artículo 7.- De la doble percepción La autorización para contratar al personal policial y militar pensionista en áreas vinculadas a la seguridad ciudadana, seguridad nacional y los servicios administrativos,

faculta el pago de remuneración en un solo empleo, sin admitir la posibilidad que pueda percibirse ingresos simultáneos de dos o más prestaciones de servicios, salvo cuando uno de ellos provenga del ejercicio de docencia o constituya dieta por participar en algún

directorio de empresa o entidad pública" (El énfasis es nuestro).

2.7 Por otra parte, cabe precisar que el literal i) al artículo 2!2 del Reglamento de la Ley N!2 300264,

define lo que constituye servicio administrativo, precisándose lo siguiente:

"i) SERVICIO ADMINISTRATIVO.- Es toda actividad que se encuentra vinculada al ejercicio de las funciones sustantivas y de administración interna de los gobiernos regionales, los gobiernos locales, las instituciones públicas y las empresas del Estado."

2.8 En suma, en virtud a la Ley W 30026 (modificada por la Ley N" 30539) y su Reglamento (modificado por Decreto Supremo N!2 016-2017-IN), resulta posible la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y Fuerzas Armadas, como personal para la prestación de servicios en las áreas de seguridad ciudadana, seguridad nacional y los servicios administrativos, permitiendo que gocen de remuneración y pensión simultáneamente. En ese sentido, dicha regulación constituye una excepción a la prohibición de doble percepción prevista en el artículo 3!2 de la LMEP.

Sobre la imposibilidad de percibir simultáneamente pensión y remuneración que supere el tope

de ingresos en el sector público

2 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08 febrero 2017. 3 DECRETO SUPREMO N2 003-2014-IN, Aprueban Reglamento de la Ley N2 30026, Ley que autoriza la contratación de

pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas para apoyar en áreas de seguridad ciudadana y

seguridad nacional "Artículo 5.- De la condición del pensionista contratado Los pensionistas de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas contratados en virtud a lo dispuesto en la Ley N2 30026, adquieren la condición de funcionario, empleado o servidor público, según corresponda . Artículo 6.- De la remuneración del pensionista contratado El cálculo de la remuneración de los pensionistas contratados en cumplimiento de la Ley N2 30026, se sujeta a lo dispuesto por la norma del Régimen de Contratación adoptado por la entidad para el caso específico."

4 Incorporación realizada a través del artículo 32 del Decreto Supremo N2 016-2017-IN, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N2 30026, Ley que autoriza la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas para apoyar en áreas de seguridad ciudadana y seguridad nacional, aprobado por Decreto Supremo N2

003-2014-IN.

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"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional"

2.9 De acuerdo a lo previsto en el artículo 2Q del Decreto de Urgencia NQ 038-2006, que modifica la Ley NQ 28212 y dicta otras medidas: "Ningún funcionario o servidor público que presta servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y régimen laboral, con excepción del Presidente de la República, percibirá ingresos mensuales mayores a seis {6} Unidades de Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que corresponda las gratificaciones o aguinaldos de julio y diciembre."

2.10 Cabe indicar que de acuerdo al Decreto Supremo NQ 087-2017-PCM, se fijó en S/ 2 600.00 (Dos mil seiscientos y 00/100 Soles) el monto correspondiente a la Unidad de Ingreso del Sector Público para el año 20185

, por lo que el tope remunerativo a que se refiere el artículo 2 del Decreto de Urgencia NQ 038-2006 es de S/ 15 600.00 (Quince mil seiscientos y 00/100

Soles).

2.11 Por su parte, es de señalar que de acuerdo al segundo párrafo del artículo 1Q del Decreto Supremo NQ 101-2011-EF6

, forma parte del concepto de ingreso mensual, afecto a los topes contenidos en el Decreto de Urgencia NQ 038-2006 lo siguiente: las remuneraciones, honorarios y retribuciones, así como los bonos, asignaciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y

fuente de financiamiento, incluyendo bonificación por responsabilidad directiva, bonificación diferencial o bonificación por productividad cuando corresponda, la asignación extraordinaria por trabajo asistencial, los beneficios económicos generados por negociación colectiva y cualquier otro concepto contraprestativo derivado del ejercicio de la función pública, cualquiera sea su denominación, aun cuando sean abonados u otorgados por los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo con recursos transferidos del Tesoro Público, por el Fondo de Apoyo Gerencial o por organismos internacionales en el marco de convenios de administración de recursos o similares.

En su artículo 2Q, el referido decreto supremo menciona expresamente cuales son los conceptos no incluidos en la definición de ingresos mensuales.

2.12 Teniendo en cuenta lo antes expuesto, corresponde dilucidar si un servidor que se encuentra en alguno de los supuestos de excepción a la prohibición de percibir simultáneamente pensión y remuneración, podría percibir -producto de la sumatoria de ambos conceptos- un monto superior al tope de ingresos previsto en el Decreto de Urgencia

NQ 038-2006.

2.13 En ese contexto, en principio debe tenerse presente que, por regla general se encuentra prohibida la percepción simultánea de pensión y remuneración por parte del estado7

, sin embargo, existen supuestos excepcionales en los cuales ello resulta, uno de ellos es precisamente el regulado por la Ley NQ 30026, en virtud de la cual, un pensionista de la caja

militar policial puede desempeñar labores en una entidad del estado percibiendo simultáneamente su pensión y la remuneración propia del cargo que ostenta .

2.14 Ahora bien, cabe indicar que si bien la pensión no es un concepto que se encuentre incorporado expresamente dentro de los alcances del artículo 1Q del Decreto Supremo NQ 101-2011-EF (que contiene los conceptos que forman parte del ingreso mensual a que se

QP · gr sos p ev·sto o e Dec eto de Urgencia NQ 038-2006) ... ,_ _,d,.,e...,b..,e~--------7

5 En el año 2017 el monto de la Unidad de Ingreso del Sector Público fue también de S/ 2 600.00 de en virtud a lo señalado

en el Decreto Supremo N2 067-2016-PCM. 6 Dictan normas complementarias al Decreto de Urgencia N2 038-2006. 7 Para mayor referencia al respecto revisar el Informe Técnico N2 420-2016-SERVIR/GPGSC (disponible en

www.servir.gob.pe)

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• ~ Pre~idencia ' ~ :_ · · ·~· ~--~::' ·: :.del Consejo de Miñistros

Políticas de Gestión •· del Servicio Civil

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Diálogo y la Reco ciliación Nacional"

advertirse que las pensiones que otorga el Estado cumplen con las características que, para definir a los ingresos mensuales, precisa el Decreto Supremo NQ 101-2011-EF. Es decir,

constituyen un concepto dinerario de libre disposición que a su vez es generado como consecuencia de una contingencia, como la Jubilación, la cual presupone el complimiento de los requisitos establecidos en la ley, tales como la edad y un determinado periodo tiempo de servicios en el ejercicio de la función pública (para el caso de servidores públicos)8

.

2.15 Por ende, tomando en cuenta que el Decreto Supremo NQ 101-2011-EF no excluye a las pensiones de la definición de ingresos mensuales y siendo que, asimismo, estas ostentarían las características que definen a los ingresos mensuales indicadas en dicha disposición, debe considerarse a las pensiones como tales para efectos del tope establecido en el artículo 2Q del Decreto de Urgencia NQ 038-2006.

2.16 En esa línea, no resulta posible que un servidor que perciba simultáneamente pensión y remuneración 9 pueda superar el tope remunerativo establecido en el artículo 2Q del Decreto de Urgencia NQ 038-2006.

Sobre los alcances de la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley NQ 30057

2.17 La Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley NQ 30057, Ley del Servicio Civil

(en adelante, LSC}, señala lo siguiente : "A partir de la resolución de "inicio del proceso de implementación" emitida por Servir, no son de aplicación a las entidades públicas que implementen el régimen del Servicio Civil previsto en la presente Ley y a los puestos

correspondientes a funcionarios públicos de libre designación y remoción: la Ley 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado y dicta otras medidas; y el Decreto de Urgencia 038-2006, que modifica la Ley 28212 y dicta otras medidas. En tales casos, las compensaciones se sujetan a lo dispuesto en la presente Ley y

sus normas reglamentarias."

2.18 Ahora bien, es menester señalar que la norma antes reseñada establece una exoneración para las entidades que implementen el régimen del servicio civil de la LSC respecto de la aplicación de los topes remunerativos regulados por la Ley NQ 28212 y el Decreto de Urgencia NQ 038-2006, entendiéndose ello con la finalidad que en la aprobación y ejecución de su Cuadro de Puestos de la Entidad (en adelante, CPE) no se encuentren limitadas por dichos topes.

Es oportuno indicar que similar criterio es recogido en la Duocécima Disposición Complementaria Final de la Ley NQ 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año

201810 (en adelante LPSP 2018), cuando dispone la inaplicación de las restricciones en materia de personal descritas en los artículos 6Q y 8Q de la misma ley, respecto de las

entidades que -en el marco del proceso de implementación del régimen de la LSC- cuenten con el CPE aprobado.

8 Las pensiones que otorgue el Estado suponen una previa relación jurídica del entonces trabajador estatal con la Seguridad Social a cargo del Estado, y por un período mínimo de cotización.

9 Entiéndase en los supuestos de excepción establecidos por la ley. 10 Ley N~ 30693, Ley de Presupuesto del Sector

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DUODÉCIMA. Dispónese que para efectos de la implementación del Régimen de la Ley del Servicio Civil, lo establecido en los artículos 6 y 8 y en los numerales 9.1 y 9.4 del artículo 9 de la presente ley no es aplicable a las entidades que cuenten con el Cuadro de Puestos de la Entidad {CPE) aprobado; y que lo establecido en el segundo párrafo de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, no incluye a los planes de seguros médicos familiares u otros de naturaleza análoga, que estén percibiendo los trabajadores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057.

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"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional"

Otro ejemplo de lo anterior, es lo dispuesto en la Septuagésima Novena Disposición Complementaria Final de la LPSP 2018, en la cual se precisa que la implementación del

decreto supremo a que hace referencia el último párrafo del artículo 52º de la LSC11, se

encuentra sujeta a la emisión de la resolución de inicio del proceso de implementación del régimen del servicio civil (en adelante, RIPI), la aprobación del Cuadro de Puestos de la Entidad y la presentación del plan de implementación, precisando asimismo que para la aprobación del referido decreto supremo las entidades quedan · exoneradas de lo establecido en los artículos 6 y 9 de la misma Ley y las prohibiciones contenidas en la Ley NQ 28212 y sus modificatorias.

2.19 De lo antes expuesto, es posible advertir que en todos los casos descritos, la inaplicación de las restricciones tanto en materia de topes remunerativos (Ley Nº 28212 y D.U. NQ 038-

2006), como en materia de personal (artículos 6º y 8º de la Ley Nº 30693} precisan de la previa aprobación del CPE en las entidades.

2.20 Por lo tanto, si bien de una lectura literal de la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la LSC se podría colegir que para efectos de la inaplicación del tope remunerativo bastaría la mera emisión de la RIPI, lo cierto es que a fin de entender el real alcance de dicha norma resulta necesario realizar una interpretación sistemática y finalista de la misma, producto de la cual debe entenderse que, para que una entidad se encuentre exonerada de la restricción de topes remunerativos prevista en la Ley Nº 28212 y D.U. Nº 038-2006, esta debe contar además de la RIPI con su correspondiente CPE aprobado.

2.21 Consecuentemente, respecto a la consulta formulada, a efectos de aplicar lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la LSC, no resulta suficiente que las entidades cuenten con la RIPI sino que deberán contar adicionalmente con su CPE aprobado (para cuya elaboración también se encuentran exoneradas de los topes remunerativos); por lo que, en tanto ello no ocurriera, no resultaría posible que un pensionista de la caja militar policial que desempeñe labores en una entidad que cuenta con la RIPI perciba

simultáneamente pensión y remuneración que juntas superaran el tope remunerativo para el sector público previsto en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 038-2006.

111. Conclusiones

3.1 En virtud a la Ley N" 30026 (modificada por la Ley N" 30539) y su Reglamento (modificado por Decreto Supremo Nº 016-2017-IN), resulta posible la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y Fuerzas Armadas, como personal para la prestación de servicios en las áreas de seguridad ciudadana, seguridad nacional y los servicios administrativos, permitiendo que gocen de remuneración y pensión simultáneamente.

Dicha regulación constituye una excepción a la prohibición de doble percepción prevista en el

artículo 3º de la LMEP.

3.2 De acuerdo a lo previsto en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, que modifica la Ley Nº 28212 y dicta otras medidas, ningún funcionario o servidor público que presta

servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y régimen laboral, con

~;::;;:;::;;:~~~~~~1~1 Ley N2 30057, Ley del Servicio Civi"---= "ArtíGITio522~Ciasifica cio n aé": os-füñCiüñai'ios-púol icos

( ... ) La Compensación Económica para los funcionarios señalados en el presente artículo se aprueba mediante decreto

supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, excepto para los congresistas de la República y los parlam entarios andinos cuyos ingresos son fij ados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución

Política del Perú y el artículo 31 de la presente Ley."

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"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional"

excepción del Presidente de la República, puede percibir ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que corresponda las

gratificaciones o aguinaldos de julio y diciembre.

3.3 Es posible considerar como ingresos mensuales a las pensiones para efectos del tope de ingresos del sector público establecido en el artículo 2Q del Decreto de Urgencia NQ 038-2006. De esa manera, en aquellos supuestos en que la Ley establezca excepciones a la restricción de doble percepción entre pensión y remuneración por parte del estado, no resulta posible que producto de la suma de dichos conceptos se pueda percibir un monto superior al tope previsto en el artículo 2Q del Decreto de Urgencia NQ 038-2006.

3.4 La Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la LSC establece la inaplicación de los topes remunerativos regulados por la Ley NQ 28212 y el Decreto de Urgencia NQ 038-2006

para las entidades públicas que implementen el régimen del servicio civil de la LSC. Dicha disposición tiene por finalidad que para la elaboración y aprobación de CPE no se encuentren limitadas por dichos topes.

3.5 Si bien de una lectura literal de la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la LSC se podría colegir que para efectos de la inaplicación del tope remunerativo bastaría la mera emisión de la RIPI, lo cierto es que a fin de entender el real alcance de dicha norma resulta necesario realizar una interpretación sistemática y finalista de la misma, producto de la cual debe entenderse que para que una entidad se encuentre exonerada de la restricción de topes remunerativos prevista en la Ley NQ 28212 y D.U. NQ 038-2006, esta debe contar, además de la RIPI, con su correspondiente CPE.

3.6 Consecuentemente, a efectos de aplicar lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la LSC, no resulta suficiente que las entidades cuenten con la RIPI sino que deberán contar adicionalmente con su CPE aprobado (para cuya elaboración también se

encuentran exoneradas de los topes remunerativos).

En tanto ello no ocurriera, no resultaría posible que un pensionista de la caja militar policial que desempeñe labores en una entidad que cuenta con la RPI perciba simultáneamente pensión y remuneración, cuando juntas superen el monto máximo previsto en el artículo 2Q del Decreto de Urgencia NQ 038-2006.

Atentamente,

CSL/abs/ear.

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Gerente (e) de Polllicas de Gestión del Se AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVIC

K:\8. Consultas y Opinión Técnica\02 Informes técnicos\2018

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