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SALOMÓN JARA CRUZ SENADOR DE LA REPÚBLICA PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA SENADORA MÓNICA FERNÁNDEZ BALBOA H. CÁMARA DE SENADORES PRESENTE El que suscribe Salomón Jara Cruz, Senador de la República por el Estado de Oaxaca, integrante del Grupo Parlamentario del Movimiento de Regeneración Nacional, a la LXIV Legislatura del H. Congreso de lo Unión, con fundamento en la fracción 11 del artículo 71 y 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los Artículos 8, 164, 169 y 172 del Reglamento del Senado de lo República, someto a la consideración de esta Asamblea, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se deroga el Artículo 132 de la Ley del Seguro Social; así como el Artículo 136 de la Ley de/Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Compañeras y compañeros Senadores, estaremos de acuerdo sin duda alguna en que los derechos de pensión resultan un asunto del mayor interés, y de entre las pensiones, por su importancia las pensiones de viudez. A nadie escapa que la regulación en materia de derechos sociales en el Estado mexicano ha venido evolucionando siempre en beneficio de los trabajadores, pero también en beneficio de sus dependientes o 1 AV. PASEO DE LA REFORMA No. 135, HEMICICLO NIVEL 04, OFICINA 05, COL. TABACALERA, ALCALDIA CUAUHTÉMOC, C.P. 06030, CIUDAD DE MÉXICO TEL./ DI R. 5345 3598, CONMUTADOR 53453000, EXTS. 3593/3595/3598, LADA SIN COSTO 01 800 5010 810, [email protected]

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SALOMÓN JARA CRUZ SENADOR DE LA REPÚBLICA

PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA SENADORA MÓNICA FERNÁNDEZ BALBOA H. CÁMARA DE SENADORES PRESENTE

El que suscribe Salomón Jara Cruz, Senador de la República por el Estado de Oaxaca, integrante del Grupo Parlamentario del Movimiento de Regeneración Nacional, a la LXIV Legislatura del H. Congreso de lo Unión, con fundamento en la fracción 11 del artículo 71 y 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los Artículos 8, 164, 169 y 172 del Reglamento del Senado de lo República, someto a la consideración de esta Asamblea, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se deroga el Artículo 132 de la Ley del Seguro Social; así como el Artículo 136 de la Ley de/Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Compañeras y compañeros Senadores, estaremos de acuerdo sin duda alguna en que los derechos de pensión resultan un asunto del mayor interés, y de entre las pensiones, por su importancia las pensiones de viudez.

A nadie escapa que la regulación en materia de derechos sociales en el Estado mexicano ha venido evolucionando siempre en beneficio de los trabajadores, pero también en beneficio de sus dependientes o

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AV. PASEO DE LA REFORMA No. 135, HEMICICLO NIVEL 04, OFICINA 05, COL. TABACALERA, ALCALDIA CUAUHTÉMOC, C.P. 06030, CIUDAD DE MÉXICO

TEL./ DI R. 5345 3598, CONMUTADOR 53453000, EXTS. 3593/3595/3598, LADA SIN COSTO 01 800 5010 810, [email protected]

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neficiarios, tal es el caso de ascendientes, escendientes y cónyuges, concubinas o concubinarios.

El derecho a poder contar con servicios médicos, tener acceso a pensiones y demás beneficios han venido igualándose para hombres y mujeres y sus respectivas parejas, más allá de preferencias sexuales en congruencia por lo dispuesto por nuestra Carta Magna.

La participación proactiva de legisladores y legisladoras, así como los pronunciamientos del Poder Judicial en pleno uso de atribuciones, dan cuenta de ello.

De ahí· la importancia de actualizar para el caso que nos ocupa, lo que se vincula a la derogación del Artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado también conocida como Ley Burocrática, la cual establece en el Artículo vigente de referencia, idéntica condición de antigüedad, plazo o intervalo traducido en criterios temporales que trascienden la voluntad tanto del trabajador como de su cónyuge, en torno al matrimonio, como condición indispensable para recibir la pensión de viudez.

Por otro lado, de igual forma en lo que se refiere a la Ley del Seguro Social, que establece en su Artículo 132, que señala que no se tendrá derecho a la pensión e viudez a menos que se cumplan ciertos criterios temporales posteriores a la celebración del matrimonio y previos a la muerte del trabajador lo cual trasciende la esfera volitiva del mismo como de su cónyuge.

Lo anterior significa en términos llanos, que las personas con derecho a recibir pensión de viudez sólo podrán hacerlo si la muerte del trabajador ocurre en cierto plazo

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spués de haber contraído el matrimonio, tal limitación, esulta a todas luces al menos subjetiva, toda vez que el

beneficio de la pensión de viudez no puede bajo ningún criterio subordinarse a intervalos.

TEXTO VIGENTE REFORMA PROPUESTA

' Artículo 136. No tendr-CÍ derecho -a 1 Artículo 136. Derogado

Pensión el cónyuge supérstite, en los siguientes casos:

1 l. Cuando la muerte del

. Trabajador o Pensionado 1

acaeciera antes de cumplir seis i

meses de matrimonio;

i 11. Cuando hubiese contraído matrimonio con el Trabajador después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de ' la muerte haya transcurrido un 1

- ' 1

1

ano desde la celebracion del

1 matrimonio, y 1

1

111. Cuando al contraer matrimonio el Pensionado recibla una Pensión

l. de riesgos del trabajo o invalidez, 1

1

a menos de que a la fecha de la 1

: muerte haya transcurrido un año 1

! desde la celebración del 1 · matrimonio. J

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Las limitaciones que establece 1

: este articulo no regircín cuando al 1

1 morir el Trabajador o Pensionado, 1

i el cónyuge compruebe tener hijos 1

1 con él. 1 _¡_ _____ ------

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TEL./ DIR. 5345 3598, CONMUTADOR 53453000, EXTS. 3593/3595/3598, LADA SIN COSTO 01 800 5010 810, [email protected]

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TEXTO VIGENTE REFORMA PROPUESTA --------

Artículo 132. No se tendrá derecho Artículo 132. Derogado

a la pension de viudez que · establece el articulo anterior, en los siguientes casos:

l. Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;

11 . Cuando hubiese contraldo matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde lo celebracion del enlace, y

111. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibla una pension de invalidez, vejez o cesantla en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebracion del matrimonio.

Las limitaciones que establece este · , Artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.

·-----

Es claro que dichos dispositivos tanto de la Ley del Seguro SociaL como de la ley burocrática fueron razonados por el Legislador Ordinario en el contexto de la expedición de las mismas, lo cual data en el primer caso del 21 de diciembre de 1995, y el 31 de marzo de 2007

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spectivamente, lo que refleja la condición limitante en aterio de derechos humanos, que hoy resulta

impensable.

Así lo estableció el Poder Judicial en la Tesis Aislada de rubro "PENSIÓN DE VIUDEZ. LA RESTRICCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL RELATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 132, FRACCIÓN 11, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, CONSISTENTE EN HABER ESTADO UN AÑO EN MATRIMONIO CON EL DE CUJUS, ES DESPROPORCIONAL, AL CONSTITUIR LA MUERTE UN HECHO FORTUIT0." 1•

Dicha Tesis no sorprende, ya que desde el 2008, el Poder Judicial evidenciaba la vulneración de los derechos humanos en materia de pensiones de viudez, dada la limitante de criterios temporales contingentes al matrimonio y hasta antes del deceso del trabajador la Tesis Jurisprudencia! de rubro "ISSSTE. EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1 o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS {LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 o. DE ABRIL DE 2007). "2

Lo anterior cobra particular relevancia si concluimos que el derecho a la pensión de viudez surge a partir del deceso del trabajador o trabajadora y no por el transcurso del tiempo que los mismos hayan estado en matrimonio poro el caso que nos ocupa, con el cónyuge supérstite.

1 Tesis: Xl. 1 o .A.T.81 A (lOa.) Publicación : viernes 12 de enero de 2018 en el Semanario Judicial de la Federación. https:/ /sjf.scjn .gob.mx/ 2 Tesis Jurisprudencia! P./J . 150/2008, El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 150/2008, la tesis jurisprudencia! que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

S

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s argumentos hasta ahora expuestos, resultan plicables en materia de seguridad social tanto para lo

previsto por el Artículo 132 de la Ley del Seguro Social como para lo dispuesto por el Artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Si bien es cierto que los pronunciamientos del Poder Judicial antes señalados se constriñen a determinadas hipótesis, es dable el análisis y extrapolación a las hipótesis que conllevan el vicio normativo de imposición de criterio temporal en torno al derecho de pensión de viudez por lo cual me permito poner a su distinguida consideración y análisis la derogación de los numerales 132 y 136 de las leyes del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente.

Como integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Movimiento Regeneración Nacional, les conmino compañeras y compañeros Senadores a unir voluntades para el reconocimiento de los derechos que le asisten en el caso que hoy nos ocupa a las personas beneficiarias de la pensión de viudez.

En ese sentido, tenemos que de acuerdo con datos de la Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social realizada por el INEGI en 2017, de 123.7 millones de personas (población total de México) actualmente solo el 3.2% es pensionado o jubilado. ·

Lo cual representa un aumento, en comparación con la Encuesta de 2009 cuando solo el 2.8% se encontraba en esta situación y con la del 2013 cuando solo era el 3% (Tabla 1). (INEGI 2017)

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Pensionado o jubilado

3.3

3.2

3.1

3

2.9

2.8

2.7

2.6 2009 2013 2017

Tabla 1 (Aumento del porcentaje de población pensionada o jubilada)

Por su parte, datos del INEGI de febrero de 2019 reflejan que el 10.7% de la población es separada, divorciada o viuda, cabe recalcar que el 41.8% de la población femenina se encuentra en situación de viudez, en comparación con solo 18.2% de la población masculina. (INEGI 2019)

De igual manera, en la encuesta realizada en el año 2013 se exponía que solo 27.3% de la población femenina en situación de viudez contaba con una pensión mientras que el 72.7% restante no contaba con ningún tipo de apoyo.

Al igual, resalta el hecho de que 7 de cada 1 O mujeres viudas tienen 60 años o más (universal2016), situación que las deja en estado de indefensión económica por no poder encontrar un trabajo para solventar sus gastos. Esa situación se ve agravada por el hecho de que 1 de cada

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mujeres (35.40) viudas de 60 o más años presenta lguna condición de discapacidad. (universal2016)

Por otro lado, en el mensaje de la Directora Ejecutiva de ONU Mujeres del pasado 23 de junio de 2019, expresó que las viudas se encuentran dentro de los sectores más relegados y vulnerables de la sociedad, en consecuencia, de la situación de pobreza multidimensional que viven en la mayoría de los casos.

Precisó además que actualmente las mujeres tienen una mayor propensión a experimentar la viudez gracias a la gran diferencia de edades con el esposo, situación que se ve mucho más agravada en los sectores más pobres de la población como consecuencia del matrimonio infantil y la baja expectativa de vida de los hombres.

También expresó que resulta urgente y necesario que los Estados parte puedan implementar estrategias de protección basadas en el compromiso establecido durante el 63 período de sesiones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la mujer, donde se invitó al fortalecimiento de políticas que busquen "garantizar la puesta en práctica de medidas adecuadas para proteger y apoyar a las mujeres, incluidas las viudas, como el acceso a todos los servicios sociales y a la justicia" (ONU Mujeres 2019).

Derivado de esta información, es necesario establecer que la presente reforma resulta pertinente ya que permitiría ampliar la protección de las mujeres que se encuentren en situación de viudez y que tras no cumplir con los requisitos establecidos no puedan acceder al beneficio de la pensión, lo cual los deja en estado de indefensión por la situación de pobreza multidimensional

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e puede provocarse como consecuencia de contar on el ingreso de la pensión.

Desde el punto de vista jurídico, se debe decir de manera abierta que dicha la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha manifestado por la lnconstitucionalidad de los preceptos aquí referidos. Según la tesis jurisprudencia! 150/2008 (Ilustración 1) el artículo 136 de la ley del ISSSTE es violatorio de los artículos 1 o y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto gracias a que limita el acceso a la pensión de viudez del cónyuge supérstite. Los requisitos establecidos en este artículo violan las garantías de igualdad y seguridad sociaL ya que sujeta el otorgamiento de la pensión a situaciones ajenas al trabajador como es tener 6 meses previos de matrimonio, además esta restricción se establece de forma injustificada.

Al iguaL la tesis aislada X/.1 o. A. T.81 °{1 0°) (Ilustración 2) menciona que la restricción establecida en el artículo 132 de la ley del seguro sociaL resulta desproporcionada en el sentido de que impone un carga de imposible cumplimiento correlacionada con un hecho fortuito. De igual manera, la tesis aislada XV/1.1 oC. T41 L( 1 0°) (Ilustración 3) establece que el mencionado artículo es violatorio de las garantías de igualdad y seguridad social al evitar un trato igualitario entre los gobernados, al limitar y sujetar el otorgamiento de la pensión de manera injustificada a una situación ajena al trabajador.

Derivado de las anteriores tesis es posible afirmar que realizar la reforma propuesta es pertinente ya que permitiría proteger las garantías individuales de los gobernados al garantizar un acceso igualitario a las pensiones por viudez.

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su Gaceta

mo XXX, Septiembre de 09

Novena Época

.8

~

1166402 14 de 18

dencia(Constitucional,

ISSSTE. EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS lo. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL lo. DE ABRIL DE 2007).

El artículo 129 de la ley establece que ante la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y hubiere cotizado al Instituto por 3 años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia; asimismo, el artículo lli contiene el orden de los familiares derechohabientes para recibirla y en primer lugar señala al cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos sí los hay y son menores de 18 años o mayores de esa edad si están incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien, hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan t rabajo. Por su parte, el artículo 136 de la ley del Instituto refiere una serie de supuestos en los cuales el cónyuge supérstite no tendrá derecho a recibir la pensión de viudez; sin embargo, esto último transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, porque si la pensión de viudez se actua liza con la muerte del trabajador o del pensionado, y de acuerdo al orden de preferencia de los familiares derechohabientes, en primer lugar se encuentra el cónyuge supérstite siempre que no se tengan hijos; no deben ser motivo para no otorgarla, circunstancias ajenas al trabajador o pensionado, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir 6 meses de matrimonio o un año, cuando a la celebración de éste, el trabajador fallecido tuviese más de 55 años o tuviese una pensión de riesgos de trabajo o invalidez, es decir, condiciona la muerte del trabajador o del pensionado que es una causa ajena al mismo, porque si bien la fijación de la fecha de dicho matrimonio se encuentra a su alcance, no lo es la de su muerte. A mayor abundamiento, el último párrafo del refe ri do artículo establece que tales limitaciones no serán aplicables cuando al morir el trabajador o el pensio nado, el cónyuge compruebe tener hijos con él, lo que hace aún más evidente la lnconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos, el legislador sin mayor explicación, hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez. En esa virtud, atendiendo a que el artícu lo 123,_AJ2artado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal considera como derecho fundamental de los trabajadores protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesari amente implica la protección de su fam ilia en caso de fallecimiento, tendría que analizarse si los criterios de distinción por los cuales el legislador estimó que dicho acontecim iento no los protege en determinados supuestos, tuvo motivos realmente justificados para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen, y dado que el legislador no expresó en la exposición de motivos justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de las exclusiones marcadas en el artículo 136, ni aquéllos se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que ta l exclusión resulta injustificada y por ende, violatoria de la garant ía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución.

Ilustración 1 (Tesis lnconstitucionalidad del artículo 136 de la ley deiiSSSTE)

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SALOMÓN JARA CRUZ SENADOR DE LA

Gaceta del Semanario Judicial de la Décima Época

Federación 2015976 6 de 18

1bro 50, Enero de 2018, Tomo IV . 2206

~ PENSIÓN DE VIUDEZ. LA RESTRICCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL RELATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 132, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, CONSISTENTE EN HABER ESTADO UN AÑO EN MATRIMONIO CON EL DE CUJUS, ES DESPROPORCIONAL, AL CONSTITUIR LA MUERTE UN HECHO FORTUITO.

Conforme a la facultad que deriva del artículo l o. de la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse con apego a ésta y a los tratados Internacionales en la materia, y en aplicación del principio pro persona, que contiene un criterio hermenéutico de acuerdo con el cual, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, se concluye que la restricción al derecho fundamental a una pensión de viudez, prevista en el artículo 132, fracción II, de la Lev. del Seguro Social, es desproporciona!, porque impone una carga al particular que no está en posibilidad de cumplir, al exigirle haber estado un año en mat rimonio con el de cujus, cuando al contraer nupcias éste tuviera más de cincuenta y cinco años de edad, pues se soslaya que la muerte constituye un hecho fortuito y, por ende, de verificación desconocida, de suerte que, al margen de la edad que tenía el asegurado cuando contrajo nupcias, a su cónyuge le corresponde recibir la pensión de viudez.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Ilustración 2 (Tesis desproporción del artículo 132 de la ley del Seguro Social)

11

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r-­Tesis: XVII.lo.C.T.41 L (lOa.)

Tribunales Colegiados de Circuito

SALOMÓN JARA CRUZ SENADOR DE LA REPÚBLICA

Gaceta del Semanario Judicial de la Décima Época Federación

Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Pag. 1788

~

2006713 9 de 18

~esis [Aislada( Constitucional, Laboral)

PENSIÓN DE VIUDEZ. EL ARTÍCULO 132, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL LIMITAR SU OTORGAMIENTO AL CÓNYUGE SUPÉRSTITE A QUE CUANDO AL CONTRAER MATRIMONIO EL ASEGURADO RECIBÍA UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ, VEJEZ, O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, A MENOS DE QUE, A LA FECHA DE LA MUERTE, HAYA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIM ONIO, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS lo. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

De Jos artículos ~Y. 123,--ª.Qartado A, fracción XXIX. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten las garantías de igualdad y seguridad social, que tutelan Jos derechos subjetivos del gobernado a ser tratado en la misma forma que todos los demás, y Jos derechos de los beneficiarios del trabajador de quedar protegidos ante su fallecimiento . Bajo ese tenor, si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador, el numeral 132, fracción III .. de la Ley del Seguro Social, al limitar su otorgamiento a que cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrímonio, transgrede Jos derechos fundamentales protegidos por las garantías aludidas, habida cuenta que condiciona su otorgamiento a una causa ajena al trabajador, pues si bien, la fijación de la data del matri monio se encuentra a su alcance, no lo está la de su muerte, atend iendo a las circunstancias en que puede producirse. Aunado a que el último párrafo del numeral citado establece que estas limitaciones no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él, lo que hace más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos el legislador, sin mayor explicación, hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez. Luego, dado que en la exposición de motivos no se expresó justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de la exclusión marcada en el referido artículo 132, ni aquéllos se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que esta exclusión resulta Injustificada y, por ende, dicho precepto es violatorio de los citados artículos lo. y 123 consti tucionales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Ilustración 3 {Tesis respecto al artíclo 132 de la Ley del Seguro Social que es vio/otario de/los artículo 1 o y 123 de la CPEUM)

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, me permito someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

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SALOMÓN JARA CRUZ SENADOR DE LA REPÚBLICA

PROYECTO DE DECRETO

Artículo Primero. Se deroga el Artículo 132 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 132. Se deroga

Artículo Segundo. Se deroga el Artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 136. Se deroga

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Salón de Sesiones del S ado de la República, a los veintisiete días de mes de f rero de 2020.

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TEL./ DI R. 5345 3596, CONMUTADOR 53453000, EXTS. 3593 1 3595/ 3596, LADA SIN COSTO 01 600 501 O 61 O, [email protected]