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CURSO DE DERECHO PENAL Caribbean Forensic & Technical College Instructor : Dr. José Collazo González E.d. D. (y) P.h. D.

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CURSO DE DERECHO PENAL

Caribbean Forensic & Technical College Instructor : Dr. José Collazo González

E.d. D. (y) P.h. D.

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Conceptos básicos de Derecho Penal

• El Derecho Penal se origina del Derecho Romano ( Common Law) o derecho común en Roma y se va extendiendo a todos los países del mundo.• Comprende una serie de conductas relacionadas a las normas y valores que impone la sociedad dentro de lo que considera como aceptable o no en la convivencia social.• La aplicación del Derecho Penal sustantivo tiene como objetivo que la persona que violente estas normas le pague a la sociedad por el daño causado. • La determinación de la responsabilidad criminal descansa sobre la celebración de un proceso judicial dirigido a establecer la culpabilidad de una persona incursa en conducta delictiva.• La penalización de una conducta criminal descansa en la legalidad de una ley ya que debe estar debidamente tipificada como un delito.

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Otros conceptos teóricos acerca del derecho penal

Según Ortega (2004) el Derecho Penal consiste de un sistema de normas con clara finalidad instrumental: para tratar de dar la solución de los conflictos que se generan o surgen en el propio cuerpo social al que el derecho va destinado. El derecho es producto de la conciencia social. Por lo tanto lo que busca es la justicia en las relaciones humanas, excluyendo así, la fuerza bruta y la violencia. El derecho nace y se crea para la convivencia humana ya que es el instrumento fundamental y el que ordena la vida en sociedad. Su propósito primordial es proveer orden , estabilidad y justicia. El mundo del derecho cubre la persona desde el mismo momento en que nace hasta el momento en que muere. Por ello el derecho penal se estructura a base de un conjunto de reglas que tratan de dar una solución a los diversos conflictos sociales.

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Denominación de la ley

• Artículo 1. Esta ley se denomina Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.• Artículo 2. Principio de legalidad. No se podrá instar una acción penal contra persona alguna por un hecho que no este expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos.• El Tribunal Supremo de Puerto Rico definió en los casos resueltos de Vives Vázquez V.S. Tribunal Superior 101 D.P.R. 139 (1973) : Pueblo V.S. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891 (1987) y Velázquez V.S. AMA, 131 D.P.R. 568 (1992) lo que se considera una ley nula por tener vaguedad. 1. Que la ley no de a una persona prudente y razonable una advertencia adecuada sobre cual es la conducta prescrita o prohibida.; 2. Que la ley propicie su aplicación arbitraria y discriminada; y 3. Que la ley intervenga con derechos constitucionales ( esto se conoce como amplitud excesiva). Una ley que es vaga no podrá por tanto ser sujeta a interpretación de índole alguna.

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Continuación de principio de legalidad

El caso de Pacheco V.S. Cintrón, 122 D.P.R. 229 (1988) aclaró que el examen judicial para determinar si una ley es vaga será, si el lenguaje de la misma da un aviso definido con respecto a la conducta prohibida u ordenada, de acuerdo al significado común y corriente. A sí mismo, la ley debe ser lo suficiente clara y precisa para que no propicie su aplicación arbitraria. La ley nueva promulgada debe darle al ciudadano un aviso adecuado de las consecuencias penales de la conducta que ordenan o prohiben. Además, la prohibición de las leyes vagas es parte del derecho constitucional a un debido proceso de ley. No se puede discriminar por razones de edad, sexo, nacionalidad, género, raza o condición social. Cualquier ley que vaya dirigida a estos fines se considerará como una ley vaga y viola el precepto contenido en el artículo 2 del Código Penal de Puerto Rico.

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Prohibición por analogía

Artículo 3. No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas ni medidas de seguridad. La analogía consiste en aplicar la ley a unos hechos no contemplados por esa ley, pero parecidos a los allí contemplados. Es la aplicación de una ley que el legislador no ha aprobado o tipificado como un delito que se impone por analogía o sea por una conducta inapropiada parecida a la que verdaderamente esta definida como una ley. Este artículo le prohibe al juez sancionar a una persona por conductas no tipificadas como delito. Este artículo prohibe totalmente la aplicación de leyes no vigentes oficialmente como parte de una legislación de un país, esto le aplica a todos los funcionarios encargados de la aplicación del derecho penal.

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Otros conceptos teóricos básicos acerca del Derecho Penal

La convivencia social resultaría imposible si no existieran normas y principios para regular el marco de actuación y comportamientos de los miembros de la comunidad esta reglamentación de normas se denominan normas juridicas. Cuando los valores se relacionan con la conducta en la sociedad, y se respalda mediante la imposición de ciertas sanciones, se constituyen en normas sociales. La norma social es una disposición valorativa que prescribe o prohibe determinada conducta y provee una sanción que la sociedad impone en el momento en que la conducta se desvíe de los parámetros normales. La norma social se convierte en norma jurídica cuando el Estado le da protección del ordenamiento jurídico mediante la creación de estructuras e instituciones para velar por el cumplimiento de esa conducta ordenada o prescrita e imponer sanciones en el caso de que ocurra una violación a este precepto.

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Continuación de conceptos teóricos del Derecho penal

De acuerdo a Santiago Mir Puig (2006) el Derecho Penal no es el unico medio de control social que se ejerce a través de normas juridicas que proveen sanciones formalizadas para ciertas conductas, ya que existen otras normas de control social de carácter jurídico. El Derecho Penal solo determina las penas y medidas de seguridad que pueden imponerse en un proceso judicial penal. Este autor afirma que el Estado debe agotar los medios menos lesivos antes de aplicar el Derecho Penal a sus ciudadanos. El Derecho Penal determina las penas y medidas de seguridad que pueden imponerse en un proceso judicial penal de acuerdo a las penas impuestas en la legislación que penaliza dicha conducta.

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Principios de aplicación del Derecho Penal

Las reglas del Derecho Penal del Estado, que establecen el ámbito en el que las propias leyes penales son aplicables con exclusión de las de los otros estados, son propiamente reglas del derecho interno de cada país donde aplican. La ley penal es aplicable a delitos cometidos dentro del territorio del Estado, sin considerar la nacionalidad del autor del delito. En el Derecho Internacional se estableció que la validez de la ley penal aparece limitada en el espacio por la extensión de la cual se reconoce a cada estado el ejercicio de la soberanía. Cada Estado es quien redacta sus propias normas que regulan los Códigos Penales a aplicarse en cada jurisdicción.

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Principios de la sanción penal

• La pena o medida de seguridad que se imponga será proporcional a la gravedad del hecho delictivo, necesaria y adecuada para lograr los propósitos consignados en este código y no podrá atentar con la vida humana. Estos preceptos se ven consagrados en la sección 12 del artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Esta claúsula constitucional requiere penas no arbitrarias, proporcionales a la severidad de la conducta delictiva, tiene como origen el deseo de proscribir castigos bárbaros e inhumanos. Según el Tribunal Supremo de P.R. en el caso de Pueblo V.S. Echevarría, 1991 D.P.R. 752, la Constitución exige que se tenga una razonable proporción entre la pena impuesta y la conducta penada por la ley. Se debe sopesar, de un lado, la severidad de la pena y del otro, la gravedad de la conducta criminal a la luz del daño causado a la víctima y a la sociedad y la culpabilidad del convicto, y este último factor se refiere a la actitud mental del acusado al perpretar los hechos. En el caso de la medida de seguridad, la proporcionalidad se refiere a su relación con respecto a la peligrosidad de la persona y la gravedad del hecho delictivo.

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Principio de judicialidad

El artículo 5 del Código Penal de P.R. establece que las penas o medidas de seguridad se impondrán mediante sentencia judicial exclusivamente. Este concepto lo que implica es que no se puede imponer sentencia o medidas de seguridad a ninguna persona sin que se haya celebrado un juicio además requiere que sea por medio de un juez única y exclusivamente. Este principio busca garantizar que las penalidades no sean impuesta sin un debido proceso de ley y por la autoridad compentente para esos fines, son los tribunales de justicia a través de los magistrados los encargados de aplicar estos conceptos luego de agotadas las etapas procesales del procedimiento criminal. Como último elemento de importancia es necesario que esa convicción se haya dado luego de haber sido encontrado culpable más allá de toda duda razonable.

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Aplicación territorial

El artículo 6 del Código Penal de P.R. establece que la ley penal de Puerto Rico (Código Penal de P.R.) se aplicará por delitos consumados o intentados dentro de la jurisdicción o extensión del E.L.A. de Puerto Rico. Se entiende por extensión territorial el espacio de tierra, mar y aire sujeto a la jurisdicción del E.L.A. de Puerto Rico. Según Jiménez Asúa, extensión territorial se extiende a todo lugar comprendido dentro de la soberanía del Estado y esta constituido por toda porción del suelo, subsuelo, mar y espacio áereo, así como por el conjunto de cosas sobre las que esa soberanía se ejerce.

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Jurisdicción territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Dentro de la jurisdicción territorial de Puerto Rico existe jurisdicción federal aunque sea territorio del E.L.A. cuando se violan las leyes federales segun el 18 USCA (73) entre estos territorios están las bases y academias militares, áereas o navales, los correos, los tribunales federales, los puestos de migración y aduana, los parques nacionales y las oficinas federales del gobierno de los Estados Unidos. En cuanto al espacio de mar o marítimo de P.R. el Congreso de E.U. le reconoce a los estados su extensión territorial hasta tres (3) millas naúticas a partir de las líneas de base desde las costa de la playa. En Puerto Rico la extensión territorial se extiende tres (3) Leguas ó nueve (9) millas naúticas de su costa. Si son delitos federales no importa que esté en la jurisdicción local de las nueve (9) millas son las agencias federales las que intervendrán. También si sobrepasa las nueve (9) millas y la persecusión se inicio a nivel local de Puerto Rico se puede extender dicha jurisdicción fuera de las nueve (9) millas

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Continuación de la jurisdicción local y federal

En cuanto a la jurisdicción del espacio áereo del E.L.A. también se aplicará con el ejercicio de la jurisdicción federal, esta incluye las aeronaves que son propiedad de los E.U. de sus ciudadanos o corporaciones creadas en sus estados, territorios o posesiones. Se aplica la jurisdicción federal por cualquier delito cometido dentro del avión mientras está en vuelo sobre alta mar o sobre cualquier otra agua que pertenezca a la jurisdicción marítima y de las leyes de almirantazgo de los E.U, y que no pertenezca a la jurisdicción de los estados o de Puerto Rico. La regla 32 de Procedimiento Criminal indica que cualquier delito que se cometa en violación a las leyes del E.L.A. dentro de un avión que este sobre su espacio territorial, podrá ser enjuiciado por los tribunales de P.R. Naves áereas registradas en los E.U. una vez se cierren las puertas del avión se convierte en jurisdicción federal.

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Aplicación extraterritorial

El artículo 7 del Codigo Penal establece que la ley penal entiendase el Código Penal de P.R. se aplicará a todo delito consumado o intentado fuera de la extensión territorial del E.L.A. 1. Cuando una parte de la conducta delictiva se lleva a cabo en la extensión territorial del E.L.A. 2. Cuando la conducta constituya una violación de las funciones o deberes inherentes al cargo o encomienda de un funcionario o persona que se desempeñe a su servicio. 3. Cuando se cometan delitos de genocidio o crimen de lesa humanidad según se definen por este Código Penal. 4. Cuando según los tratados o convenios ratificados por los Estados Unidos de América, el delito puede ser procesado en el E.L.A. en los casos de funcionarios públicos que están fuera de P.R. para que se le aplique el Código Penal de P.R. deben estar en funciones del cargo cuando cometen el delito. La aplicación de los delitos de lesa humanidad y genocidio en Puerto Rico fueron propuestos por la Ley de Amnistía Internacional.

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Aplicación temporal de las leyes penales

El artículo 8 del C. P. menciona que la ley penal aplica a hechos realizados durante su vigencia. Este artículo procede del antiguo artículo 4 del Código derogado. Se prohibe la imposición de leyes ex-post facto o prospectivas según lo establece el artículo II sección 12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de P.R. se considera expost facto toda ley que en su relación con el delito o sus consecuencias altere la situación del acusado en su perjuicio. Tal ley no podrá ser aplicada retroactivamente en perjuicio del acusado. El caso de Fernández V.S. Rivera, 70 D.P.R. 900 (1950) y el caso Federal Calder V.S. Bull, 3 Dall 386 (1978), se clasificó y describió la ley ex-post facto como sigue: 1. Toda ley que considera criminal y castiga un acto que al ser realizado era inocente. 2. Toda ley que altera el castigo y que impone una pena mayor que la fijada al delito al momento de ser cometido. 3.Toda ley que agrava un delito o lo hace mayor de lo que era al momento de ser cometido. 4. Toda ley que altera las reglas de evidencia y que exige menos prueba o prueba distinta a la exigida por ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado.

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Aplicación de la ley más favorable

El artículo 9 del C.P. postula que la ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito en consecuencia se aplicarán las siguientes normas: 1. Si la ley vigente al momento (tiempo) de cometerse el delito es distinta de la que existía al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará la ley más benigna. 2. Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o a la medida de seguridad o el modo de ejecutarlas, se aplicará retroactivamente. 3. Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo de P.R. emita una decición que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona quedará liberada, de estar recluida o en restricción de libertad. En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decición judicial operarán de pleno juicio.

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Aplicación de la ley de vigencia temporera

El artículo 10 del C.P. sostiene que la Ley Penal de vigencia temporera se aplicará a hechos cometidos durante su vigencia, aunque la ley haya perdido su vigencia con posterioridad salvo que por ley se determine otra cosa. De acuerdo a Muñiz (2009) citando los casos de Pueblo V.S. Villafañe Contreras, 142 D.P.R. 839 (1977) y Antonio Bascuñan, La Aplicación de la Ley Penal Mas Favorable, 69 Rev. Jur U.P.R. 1 (2000). Bascuñan explica que por ley temporal la doctrina continental entiende una ley penal que asigna un tratamiento punitivo más severo a ciertas conductas en consideración a circunstancias especiales y transitorias. Por esta razón el cambio de estas circunstancias hace innecesaria la mantenencia futura de ese tratamiento punitivo específico, pero no altera su adecuación como tratamiento punitivo de las conductas que fueron cometida bajo dichas circunstancias especiales.

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Aplicación del Código Penal a otras leyes

El artículo 11 del C.P. afirma que los principios contenidos en el Libro Primero de la Parte General de este Código aplican a la conducta regulada por otras leyes penales, salvo que estas dispongan lo contrario. Este precepto implica que la parte general de este código aplicará a cualquier delito contemplado en una ley especial, excepto que esta disponga lo contrario. Leyes especiales como la Ley de Armas, Ley de Subtancias Controladas , y las otras leyes de carácter especial serán de aplicación a funcionarios públicos, en los límites territoriales contemplados en la Parte General del Código Penal de P.R. son las propias leyes especiales las que dictaminarán si no se aplicará la parte general de este código penal. Según reza este artículo, lo anterior es producto de de que sea la propia ley especial la que excluya su inclusión.

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De la interpretación concurso de dispocisiones penales

El artículo 12 del C.P. establece que cuando un mismo hecho se regula por diversas disposiciones penales . 1.La disposición especial prevalece sobre la general. Ejemplo la Ley 88 de Menores prevalece sobre cualquier artículo que se establezca en el Código Penal respecto a minoridad. 2.La disposición de mayor alcance de protección al bien jurídico absorberá la de menor amplitud, y se aplicará la primera.3. La subsidiaria aplicará solo en defecto de la principal, si se declara expresamente dicha subsidiaria, o esta se infiere. Esto implica que las leyes de carácter especial están por encima de las leyes de carácter general en caso de conflicto entre ambas leyes.

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Continuación de la interpretación de la ley

En el caso resuelto por el Tribunal Supremo Pueblo V.S. Zayas, 147 D.P.R. 530 (1999), el Supremo aclaró que aunque los estatutos penales deben ser interpretados restrictivamente, una interpretación restrictiva no puede ser contraria a una evidente intención legislativa. En Pueblo V.S. Martínez Yanzania, 142 D.P.R. 871 (1997), se aclaró que cuando una ley que tipifica un delito esta en aparente discrepancia con la exposición de motivos de la ley, con su artículo de definiciones y hasta con su intención legislativa, debe prevalecer el texto claro de la ley. El caso de Pueblo V.S. Ruíz Martínez 2003 T.S.P.R. 52, el Supremo invocó el principio de legalidad para impedir que la violencia doméstica se aplicará a actos de agresión entre una pareja homosexual. El Supremo afirmó que surge con meridiana claridad que la protección a parejas de un mismo sexo no figuró en la lista de relaciones que el legislador pretendió proteger con la aprobación de la Ley # 54

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Continuación de Disposiciones penales segun el articulo 12 del C.P.

El artículo 12 B. proviene del principio de consumación. Según el diccionario, es la acción de consumir un sinónimo podría ser confusión. En el campo de derecho penal significa que un precepto desplaza a otro cuando por si solo incluye ya el desvalor que este supone, por razones distintas a la especialidad y a la subsidiariedad. Este artículo postula que la disposición de mayor alcance de protección al bien jurídico absorberá la de menor amplitud y se aplicará la de mayor alcance. La profesora Nevárez Muñiz (2008) ofrece como un ejemplo claro de este precepto que cuando una persona agrede a otra persona y la persona agredida muere posteriormente a causa de los golpes afirma la autora que no se trata de delitos independientes de agresión y de asesinato, sino que el asesinato consume al de agresión, y se acusará de asesinato. O sea que el delito de asesinato consume las lesiones de las cuales se produjo el asesinato.

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Definición de Delito según el Código Penal de P.R.

El artículo 15 del C.P. define delito como un acto cometido u omitido en violación de alguna ley que lo prohibe u ordena, que apareja, al ser probado, alguna pena o medida de seguridad. Para De Mir Puig (2007) constituye la sanción tradicional que caracteriza al Derecho Penal y sigue siendo su arma fundamental. El ejemplo clásico de la pena es la privación de la libertad prevista en el Código Penal para que asesine a otro, o para el que robe una cosa determinada. Las medidas de seguridad dice este autor, tienen otra naturaleza, no suponen la imposición de una penalidad, busca el fin rehabilitador. Los delitos se clasifican en delitos graves y en delitos menos graves.

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Caracteres positivos y negativos para que se configure el delito

Caracteres positivos Caracteres negativosActo u omisión Involuntariedad Intencionalidad Causas de exclusión de responsabilidad Antijurídico No tipificación del delito Adecuación a una figura típica Aticipidad Culpabilidad Punibilidad

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Explicación de los caracteres positivos y negativos del delito

En el caso de Pueblo V.S. Candelario Ayala, 2005 J.T.S. 170, el Supremo citó a Santiago Mir Puig señalando que el delito presupone la existencia de un comportamiento humano, típico, antijurídico y culpable. Por ello se puede decir que que los elementos de la ley penal sustantiva son los siguientes: 1. Infracción de una prohibición (comportamiento típico). 2.Sin que exista una defensa de justificación (antijurídica). 3. Sin que exista una defensa de excusa (culpable) por lo tanto, los elementos constitutivos del delito son: 1. El acto u omisión. 2. La antijuricidad. 3. La adecuación a una figura tipificada. 4. La culpabilidad.

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Clasificación de los delitos según el Código Penal de P.R

El artículo 16 del Código Penal de P.R. Clasifica los delitos en menos grave y graves. Es delito menos grave todo aquel que conlleva multa individualizada de hasta cinco mil (5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días. Delito grave, en todas las clasificaciones que se especifican más adelante, comprende todos los demás delitos. El delito grave es aquel que conlleva una pena de reclusión mayor de seis (6) meses y que según la pena correspondiente, se clasifica en cuarto grados, como sigue: (a) Grave de primer grado, cuya pena es de reclusión por noventa y nueve (99) años. (b) Grave de segundo grado, cuya pena de reclusión fluctua entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años. Los delitos de asesinato en segundo grado, la agresión sexual, el secuestro agravado, el secuestro de menores y el robo agravado cuando se inflige daño a la víctima u ocurre en el edificio residencial donde esté la víctima serán delitos graves de segundo grado severo con pena de reclusión entre quince (15) años y un (1) y veinticinco (25) años.

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Continuación de delitos graves y menos graves

(c) Grave de tercer grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre tres (3) años un (1) día y ocho (8) años. (d) Grave de cuarto , cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años. No obstante, en los delitos graves y en los delitos menos graves podrá imponer otros tipos de penas, además de la reclusión. Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa. Los delitos menos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de menos graves y la pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda de seis (6) meses o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas.

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Delito sin pena estatuida

El artículo 17 del C.P. establece que si algún acto u omisión es declarado delito y no se establece la pena correspondiente, tal acto u omisión se penalizará como delito menos grave. Si algún acto u omisión es declarado delito grave y no se establece la pena correspondiente, se le impondrá la pena de delito grave de cuarto grado. Este artículo provee para suplir cualquier omisión que se le haya quedado al legislador al momento de tipificar el delito. De igual forma se busca equiparar la pena y clasificar como delito menos grave los delitos que no se hayan incluido en la descripción del tipo de pena correspondiente. Además cubre la situación en que el legislador no le impuso pena alguna o le impuso una pena parcialmente determinada. Estas situaciones pueden no ocurrir o pueden ser muy poco probables pero de ocurrir los tribunales interpretarán e incorporarán este precepto de índole penal.

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Formas de comisión de delitos

El artículo 18 del C.P. postula que el delito solo puede ser realizado por acción o por omisión. La acción puede definirse como un movimiento corporal voluntario o una serie de movimientos dirigidos a obtener un fin determinado Muñiz (2008). Esta definición se divide en dos (2) vertientes básicas. (1). Un acto de voluntad por parte de una persona. (2). Una actividad corporal dirigida a producir un hecho que origine una modificación en el mundo exterior o el riesgo de que esta se produzca. En el caso de omisión se dirije a establecer unas acciones que se suponen se deben realizar y la persona opta por dejar de hacerla omitiendo dicho acto. Como ejemplo se deben rendir las planillas cada año el dejar de rendirlas no lo exime de responsabilidad y cometería un delito al omitir rendir estas planillas o sea no se exime de responsabilidad criminal.

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Comisión de delito por omisión

El artículo 19 del C.P. define que los delitos que tipifican la producción de un resultado sólo podrán cometerse por omisión cuando la no evitación del mismo equivalga a su producción activa. Para determinar la equivalencia de la omisión a la acción se tendrá en cuenta la existencia de un deber especifíco de evitar el resultado y una acción anterior del omitente hace posible imputarle la situación de riesgo en que se encontraba el bien jurídicolesionado. En términos generales este artículo regula la imputación objetiva en los delitos de comisión por omisión. Establece dos (2) requisitos 1. El sujeto activo debe evitar el resultado típico. 2. La omisión equivale a una acción.

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Lugar del delito

El Código Penal de P.R establece en el artículo 20 que el delito se considera cometido:(a) Donde se ha ejecutado la acción o donde debía ejecutarse la acción omitida: o (b). En el lugar de Puerto Rico donde se ha producido o debia producirse el resultado delictivo, en aquellos casos en que parte de la acción u omisión se ha realizado fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este artículo lo que pretende es ubicar para efectos legales la configuración del lugar del deltio cometido cuando su resultado es producido fuera Puerto Rico, ya que él Código Penal es de aplicabilidad a personas que produzcan resultados delictivos en Puerto Rico cuando ese evento delictivo lo originó fuera del país.

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Momento del delito

El artículo 21 del Código Penal indica que el delito se considera cometido en el momento en que se ha ejecutado la acción o debía ejecutarse la acción omitida, o en el momento en que se ha producido el resultado delictivo. Este artículo va dirigido a establecer con claridad en los casos de delitos por omisión la fecha exacta en que se omitio el acto delictivo con el propósito de tomar como punto de partida dicha fecha para contabilizar el término de tiempo prescriptivo, o sea el término de tiempo que el Estado tiene para someter o interrumpir el término prescriptivo el cuál se hará mediante un arresto o la citación del sospechoso para que el Estado este dentro del término de prescripción según el Derecho Penal de Puerto Rico.

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Principio de Responsabilidad Subjetiva

El artículo 22 del C.P. establece que nadie podrá ser sancionado por un hecho previsto en una ley penal si no lo ha realizado con intención o negligencia. La intención o negligencia se manifiestan por las circunstancias relacionadas con el hecho, la capacidad mental y las manifestaciones y conducta de la persona. Los hechos sancionados en este Código requieren intención, salvo que expresamente se indique que baste la negligencia. Este artículo va dirigido a establecer una conexión del hecho delictivo con el elemento mental de la intencionalidad, es decir que la mayoría de los delitos se deben probar de parte del fiscal que dicha acción delictiva se produjo con intencion criminal

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Circunstancias relacionadas con el hecho delictivo (análisis legal)

Circunstancias retrospectivas Concomitantes Prospectivas

Qué sucedio antes del hecho Durante el hecho Luego del hecho

A base de este análisis se puede determinar si existio la intención criminal o si existio alguna negligencia. Intención Específica se definio bajo el antiguo Código Penal como un resultado que ha sido querido y previsto como consecuencia de su acción u omisión. La intención general, es parecida a la negligencia, se definio como un resultado no querido pero que pudo haber sido previsto como consecuencia de esa acción u omisión. En esta situación no quiso cometer el hecho con intencionalidad pero pudo ver de antemano sus consecuencias futuras. Ejemplo no descargar un arma de fuego al limpiarla, sus consecuencias pueden ser un disparo fatal que puede ser mortal.

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Intención

El artículo 23 del Código Penal de Puerto Rico establece que el delito se considera cometido con intención cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarlo. El hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del autor o cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implica un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado. El articulo postula que para que una persona sea penalizada por un acto o una omision, estos deben ser intencionales o neligentes. Los tipos principales de culpabilidad mental son: intencion, conocimiento a sabiendas, imprudencia y negligencia. Es decir por estas conductas se puede procesar al imputado, corresponde al ministerio fiscal probar estos elementos como parte del proceso penal en contra de dicha persona.

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Negligencia

El artículo 24 del C.P. sostiene que el delito se considera cometido por negligencia cuando se realiza sin intención, pero por imprudencia, al no observar el cuidado debido que hubiera tenido una persona normalmente prudente en la situación del autor para evitar el resultado. De acuerdo a Muñiz (2010) la conducta negligente capaz de generar responsabilidad penal comparte dos (2) caracteristícas fundamentales: 1. Que la persona actúa voluntariamente produciendo el resultado sin intención o querer que el mismo ocurra y confiando que no ocurrira, o sin siquiera prever su posibilidad. 2. Que la conducta de la persona se aleja de la conducta tipica de una persona prudente y razonable en igualdad de circunstancias a las del actor para evitar el resultado. Se trata de una persona que no valoró de antemano el riesgo de su conducta para evitar el resultado. Si la misma se alejo de la norma de cuidado para evitar el resultado causado, entonces hay negligencia criminal.

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Causas de exclusión de responsabilidad

El artículo 25 del Código Penal manifiesta que no incurre en responsabilidad la persona que ha causado un resultado tipificado como delito si dicho resultado no constituye la realización de un riesgo suficiente y no permitido originado por su conducta. Este artículo se incorporó la antigua doctrina de caso fortuito por la doctrina de riesgo permitido. La antigua doctrina de caso fortuito se dirigia a establecer que no se incurria en responsabilidad criminal cuando estuviera fuera del alcance del imputado el que esa situación fuese a ocurrir, como ejemplos a esta situación se hacia referencia a eventos prodicidos por la naturaleza que contribuian indirectamente al resultado ocurrido pero que aún así la persona estuviera tomando todas las precauciones necesarias. Como ejemplo cuando cae un arbol producto de una tormenta y el conductor evita que le caiga encima atropellando una persona.

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Legítima defensa

El artículo 26 del C.P. establece que no incurre en responsabilidad quien defiende su persona, sus bienes o derechos, o la persona, morada, bienes o derechos de otros en circunstancias que hicieron creer razonablemente que se ha de sufrir un daño inminente, siempre que haya necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el daño, falta de provocación suficiente del que ejerce la defensa, y que no se inflinja más daño que el necesario para repeler o evitar ese daño. Cuando se alegue legítima defensa para justificar el dar muerte a un ser humano, es necesario tener motivos fundados para creer que al dar muerte al agresor, el agredido o la persona defendida se hallaba en peligro de muerte o de grave daño corporal. Para justificar la defensa de la morada, las circunstancias indicaran una penetración ilegal o con el fin de cometer algun delito. Para justificar la defensa de bienes o derechos, las circunstancias indicarán un ataque a los mismos que constituya delito o los ponga en grave peligro de deterioro o perdida inminente.

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Requisitos esenciales para invocar la legítima defensa

En el caso de Vélez Salcedo V.S. Policía de Puerto Rico el Tribunal Supremo de Puerto Rico establecio como norma jurídica los requisitos a establecer por quien invoca la defensa, los mismos son los siguientes: 1. Creencia razonable de que se ha de sufrir un daño inminente. 2. Necesidad racional del medio utilizado para impedir o repeler el daño. 3. Ausencia de provocación de parte del que invoca la defensa. 4. No infligir más daño que el necesario para repeler o evitar la agresión o el daño inminente. Esta defensa la debe presentar el abogado defensor y debe demostrar al tribunal que su cliente cumplio con estos criterios para que el tribunal analize si procede o no dicha defensa. Esto denota que para dar muerte a un ser humano la otra persona debe tambien estar el igual condición de muerte y el medio empleado sea proporcional al dano que va a recibir. Esta defensa incluye la defensa de la misma persona como la de un tercero, incluye la vida o las propiedades.

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Estado de Necesidad

El artículo 27 del Código Penal de Puerto Rico establece que no incurre en responsabilidad la persona que para proteger cualquier derecho propio o ajeno de un peligro inminente, no provocado por ella y de otra manera inevitable, infringe un deber, o causa un daño en los bienes jurídicos de otro, si el mal causado es considerablemente inferior al evitado y no supone la muerte o lesión grave y permanente de la integridad física de una persona. Esta causa de justificación no beneficia a quien por razón de su cargo, oficio o actividad tiene la obligación de afrontar el riesgo y sus consecuencias. Sobre este artículo se puede dar como ejemplo un bombero que causa daños a una propiedad para salvar vidas, necesita penetrar dentro de la estructura y rompe varias ventanas y puertas, es elemento esencial que exista un inminente peligro de muerte al evitar ese daño también debe haber una proporcionalidad entre el daño causado y el daño a evitar.

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Ejercicio de un derecho en cumplimiento de un deber

El artículo 28 del Código Penal de Puerto Rico establece que no incurre en responsabilidad quien obra en cumplimiento de un deber jurídico o con el fin legítimo de un derecho, autoridad o cargo. La eximente también protege a la persona que realiza un ejercicio legítimo de su derecho. En este caso basta que la persona actúe con la moderación y prudencia debida y que su conducta se ajusta el ejercicio legal y legítimo de su derecho. En el caso resuelto de Pueblo V.S. Ponce Avila, 105 D.P.R. 213 (1976). El derecho de corrección o autoridad domestica que se ejerce por el padre, maestro o tutores con respecto a los hijos menores o incapacitados, esta protegido por esta eximente.

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Obediencia jerárquica

El artículo 29 del Código Penal de Puerto Rico postula que no incurre en responsabilidad penal quien obra en virtud de obediencia jerárquica en la función pública, siempre que la orden se halle dentro de la autoridad del superior, respecto de su subordinado, no revista apariencia de ilicitud y el subordinado este obligado a cumplirla. Para que el funcionario no incurra en responsabilidad debe cumplir con los siguientes criterios: 1. Que la persona realice la acción u omisión en cumplimiento de una orden dada por su superior. 2. Que la orden se halle dentro de la autoridad del superior con respecto al subordinado. 3.Que el subordinado este obligado a cumplirla. 4. Que la orden no revista apariencia de ilicitud. 5. Que la orden este dentro de la función pública y se ejerza por funcionarios o empleados públicos, según definidos por el artículo 14 del Código Penal.

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Error

El artículo 30 del C.P. establece que no incurre en responsabilidad la persona cuyo hecho responde a un error esencial que excluye la intención y la negligencia. Si el error se debe a imprudencia, se respondrá por negligencia si esta se sanciona expresamente por ley. Si el error recae sobre una circuntsancia agravante o que de lugar a una modalidad más grave del delito, impedira la imposición de la pena más grave.En este articulo el elemento esencial para excluirlo de responsabilidad es que no existan los elementos de intencionalidad o de negligencia, la persona debe estar convencida de que estaba actuando bien conforme a lo que el entendia era lo correcto. Una ves exista negligencia o una intencionalidad de parte del que actua no se puede invocar esta causa de exclusion de responsabilidad y no aplica esta defensa.

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Entrampamiento

El artículo 31 del C.P. afirma que no incurre en responsabilidad quien realiza el hecho delictivo inducida la intención criminal en su mente por ardid, persuación o fraude de un agente del orden público, o de una persona privada actuando en colaboración con el agente. Esta causa de exclusión de responsabilidad no beneficia al coautor que esta ajena a la indución engañosa del agente del orden público o de la persona que con que este colabore. De acuerdo a Muñiz (2010). Entrampar significa engañar artificiosamente, inducir o incitar ilegalmente, hacer caer en una trampa. El entrampamiento consiste de la concepción y planificación de un delito por un agente del Estado y la ejecución del delito por alguién que, a no ser por la incitación engañosa del primero (el agente del Estado) no lo hubiera cometido. En síntesis es sembrar la intencionalidad de cometer un acto ílegal induciendo en la mente tal acción de parte del funcionario del Estado.

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Intimidación o Violencia

El artículo 32 del C.P. manifiesta que no incurre en responsabilidad quien al momento de realizar la conducta constitutiva de delito, obra compelido por intimidación o violencia. Por amenaza de un peligro grave e inminente siempre que exista racional proporcionalidad entre el daño causado y el amenazado. Por una fuerza física irresistible o por coacción o temor insuperable. El concepto de violencia en este artículo comprende también el empleo de medios hipnoticos, sustancias narcoticas, deprimentes o estimulantes, u otros medios o sustancias similares. La intimidación consiste en infundir miedo o temor por medio de amenazas. Es intimidación si de palabras, conducta o circunstancias, se crea en la mente de la víctima el temor del peligro. La intimidación puede ser ocasionada, entre otras por cualquiera de las siguientes circunstancias. 1. El temor de algún daño a la persona o bienes de la víctima, o de alguno de sus parientes o miembros de su familia. 2. El temor de algún daño inmediato o ilícito a la persona o bienes de cualquiera de los que se hallen en companía de la víctima al momento de ser intimidada.

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Conducta insignificante

El artículo 33 del Código Penal de Puerto Rico establece que no incurre en responsabilidad la persona cuya conducta es tan insinificante que no amerita el procesamiento ni la pena de una convicción. Se trata de una eximente de responsabilidad la conducta insinificante. La insignificancia de la conducta es tal que no produce un daño o perjuicio significativo al bien jurídico que amerite procesamiento criminal. Un ejemplo es el conductor que conduce lentamente por el carril izquierdo de la carretera. El empleado que se lleva un lápiz de la oficina. El elemento esencial para esta defensa se evaluara tomando en consideración la gravedad del daño y cuan significante pueda ser para que un tribunal entienda que amerite su procesamiento ante un juez.

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Disposiciones aplicables a esta sección

El artículo 34 del C.P. de Puerto Rico establece que las causas que excluyen responsabilidad penal se examinaran desde el criterio subjetivo, considerando las circunstancias particulares de la persona que invoca la defensa. Si el sujeto actuo con negligencia, se respondera por delito a título de negligencia si esta se sanciona expresamente por ley. En las causas de obediencia jerarquica, entrampamiento, intimidación o violencia, sera responsible del hecho delictivo el que ha inducido, compelido o coaccionado a realizarlo al que invoca la defensa.

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Definición de tentativa

El artículo 35 del C.P. afirma que existe tentativa cuando la persona realiza acciones o incurre en omisiones inequivoca e inmediatamente dirigidas a iniciar la ejecución de un delito, el cual no se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Se consideran tentativas las siguientes: 1. Que la persona realice acciones u omisiones dirigidas hacia la comisión inmediata de un delito. 2. Que el delito no llegue a consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad del autor de la conducta. Se debe demostrar por parte del fiscal que la persona tenía la intención de cometer un delito mayor que empezo a cometer el delito o realizo actos que iban más alla de una mera preparación y que eran aparentemente adecuados para la comisión del delito y que no se consumo o completo por circunstancias ajenas a la voluntad de la persona acusada ya que se vio impedida de continuar realizando los actos u omisiones o se impidio que pudiera terminarlos o que después de haber terminado los actos u omisiones se impidio que se produjera el resultado.

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Pena de tentativa

El artículo 36 del Código Penal de Puerto Rico establece que toda tentativa de delito grave conlleva una pena igual a la mitad de la pena señalada por el delito consumado. La misma se seleccionará reduciendo en la mitad el intervalo de la pena señalada por ley para el delito consumado. En la determinación de la pena a aplicar, el tribunal tomará en consideración el peligro inherente al intento y el grado de ejecucion alcanzado. La tentativa de delito grave de primer grado conlleva la pena de delito grave de segundo grado hasta un maximo de díez (10 años).

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Desistimiento

El artículo 37 del Código Penal de P.R. sostiene que si la persona desiste voluntariamente de la consumación del delito o luego de haber comenzado la ejecición del mismo, evita resultados, no estara sujeta a pena exepto por la conducta previamente ejecutada que constituya delito por si misma. El desistimiento es la interrupción que el autor realiza por obra espontánea y propia voluntad en el proceso del delito, evitando asi su perfección. El desistimiento se parece a la tentativa del delito en el sentido de que ambas figuras tratan de un delito frustado. Si la persona desiste voluntariamente de la consumación del delito o luego de haber comenzado la ejecución del mismo, evita sus resultados, no estará sujeta a pena exepto por la conducta previamente ejecutada que constituya delito de por si misma. Es decir, si la persona acusada voluntariamente desiste o se arrepiente de cometer el delito ello impide que se imponga responsabilidad por la tentativa del delito.

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Minoridad

El artículo 38 del Código Penal de Puerto Rico establece que una persona no sera procesada o convicta criminalmente por un hecho realizado cuando dicha persona no haya cumplido dieciocho (18) años de edad, salvo los casos provistos en la legislación especial para menores. Este artículo queda en cierto sentido como algo académico ya que que el precepto penal de que las leyes de carácter especial van por encima de las de carácter general. La Ley especial # 88 de menores establece que personas que esten entre las edades de 15 a 18 años de edad que cometan el delito de asesinato premeditado seran juzgados como adulto, esto incluye cualquier evento que el menor este relacionado con estos hechos. Nótese que existe contradicción por tanto se aplica la Ley especial de menores.

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Incapacidad Mental

El artículo 39 del C.P. sostiene que no es imputable quien si al momento del hecho, a causa de enfermedad o defecto mental, carece de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley. Los términos enfermedad o defecto mental no incluyen una anormalidad manifiesta sólo por reiterada conducta criminal o antisocial. De acuerdo a Muñiz (2010) citando al DR. Manfred Guttmanacher y el caso resuelto de Pueblo V.S. Ríos Maldonado, 132 D.P.R. 146 (1992). Para el DR. Guttmacher los sicóticos son enfermos inimputables aún cuando sus manisfestaciones sean en grado leve y no haya una relación obvia entre la enfermedad y el delito. En el caso de la neurósis incluye a los neuróticos, compulsivos, obsesivos, obsesivos e impulsivos será necesario que se establezca una relación entre el comportamiento criminal y la enfermedad

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Trastorno mental transitorio

El artículo 40 del C.P. manifiesta que no es imputable quien al momento del hecho se halle en estado de trastorno mental transitorio, que le impida tener capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley. El trastorno mental transitorio no exime de responsabilidad cuando ha sido provocado por el sujeto con el propósito de realizar el hecho. Si el trastorno mental transitorio fue provocado por el sujeto por imprudencia, se respondera por negligencia si esta se sanciona expresamente por ley. Si fue provocado intencionalmente, entonces la responsabilidad penal plena. Muñiz (2010) enumera como trastornos mentales transitorios no causados a propositos los siguientes: 1. Hipnosis. 2. Sonambulismo. 3. Estado Crepuscular hipnico. 4. Delirio Febril. 5. Efecto Anestesico. 6. Trauma Siquico Severo, bajo este nuevo Codigo Penal el último es innecesaria. Lo importante es que este estado no haya sido causado por el voluntariamente antes de cometer el hecho delictivo.

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Intoxicación voluntaria ; excepción

El artículo 41 del Código Penal de P.R. establece que la voluntaria embriaguez o la voluntaria intoxicación por drogas, sustancias narcoticas, estimulantes o deprimentes, o sustancias similares no es fundamento de inimputabilidad, pero siempre que la existencia real de algun fin, motivo o intención determinados sea elemento indispensable para constituir alguna clase o grado de delito especial, el juzgador podrá tomar en consideración el hecho de que el acusado se hallaba entonces ebrio o intoxicado, al determinar el fin, motivo o intención con que cometio el delito. Este artículo postula que estas adicciones no eximen de responsabilidad a la persona imputada, pero los jueces luego de las correspondientes evaluaciones y recomendaciones de los profesionales de la conducta pueden tomar en consideracion este problema para imponer sentencias atenuantes.

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Personas responsables

El artículo 42 del C.P. sostiene que son responsables de delito los autores y los cooperadores, sean personas naturales o jurídicas. Este artículo fija responsabilidad criminal Según Ortega Vélez (2006) esta disposición general establece una clasificación de personas que pueden ser objeto de responsabilidad criminal. Esta regla es de gran importancia ya que los delitos aplicarán no solo a las personas naturales sino también a personas juridicas. Son personas naturales los seres humanos y personas jurídicas las corporaciones incorporadas en el Departamento de Estado.

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Autores

El artículo 43 del C.P. menciona que se consideran autores los que toman parte directa en la comisión del delito. Los que fuerzan, provocan, instigan o inducen a otra persona a cometer delito. Los que se valen de uba persona ininputable para cometer el delito. Los que cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiere podido realizarse el hecho delictivo. Los que se valen de una persona jurídica para cometer el delito. Los que actuan en representación de otro como miembro, director, agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva aunque los elementos especiales que fundamentan el delito no concurran en el pero si en el representado o en la persona jurídica.

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Análisis del artículo 43 del Código Penal de Puerto Rico

Los siguientes casos resuelven normas jurídicas relacionadas a interpretar el concepto de autores. El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvio en los casos de Pueblo V.S. Dones, 106 D.P.R. 303 (1977), Pueblo V.S. Lucret Quinones, 111 D.P.R. 716 (1981), Pueblo V.S. Caban Torres, 117 D.P.R. 645 (1986), Pueblo V.S. Rivero Diodonet 121 D.P.R. 434 (1988) y Pueblo en interes, F.S.C. 128 D.P.R. 931 (1991). Que el inciso (a) se refiere a las personas que toman parte directa en la ejecucion de una accion u omision delictiva. Las letras (b) y (c) se refieren a los que utilizan, obligan, provocan o inducen a otras personas para que sea esta quien realice directamente el delito. En este caso el que fuerza, provoca, instiga o se vale de la persona inimputable, se considera el autor mediato mientras que el que lleva a cabo el delito es el autor inmediato.

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Continuación del articulo 43 del Código Penal

Otro caso resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico es el de Pueblo V.S. Santos Ortiz, 104 D.P.R. 115 (1975) el tribunal resolvio que no sera coautor aquella persona que se opuso desde sus inicios a la comision de un delito, habiendo sido conducida al lugar de los hechos mediante coaccion y violencia fisica por parte de quien fue el autor inmediato y directo del delito, y quien lo aconsejo, incito y participo de manera directa en la comision del delito. En Pueblo V.S. Agosto Castro, 102 D.P.R. 441 (1974). Se resolvio que la mera presencia de una persona durante la comision de un delito tampoco es suficiente para convertirla en coautor, ni que se entere de que se va a cometer un delito y no lo informe a las autoridades. En esta situacion aunque el imputado estuvo presente en la comision del delito aconsejo que no se cometiera. Asimismo, si la persona es enganada y participa y coopera en la comision de un delito sin saberlo, tampoco se considera coautor.

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Cooperador

El artículo 44 del Código Penal de P.R. establece que se consideran cooperadores los que sin ser autores, con conocimiento, cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito. De acuerdo a Muñiz (2010) se trata de una persona que colabora o ayuda en la comisión del delito, pero su participación no es suficiente para satisfacer los requisitos de lo que se considera un autor. Para ser autor se requiere una participación indispensable para la ejecución del delito y la persona tiene un conocimiento pleno del mismo. La participación del cooperador no es indispensable al hecho, pues si lo fuera entonces seria un autor y no un cooperador. Como ejemplo seria un cooperador la persona que presta un revolver a sabiendas que lo usarán para la comisión de algún delito.

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Responsabilidad de los participantes

El artículo 45 del C.P. afirma que cada autor y cada cooperador sera responsiblo en la medida en que participo en el hecho delictivo según las circunstancias personales que caractericen su participación. Al cooperador de un delito consumado o intentado se le impondrá una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito o su tentativa, según corrersponda, hasta un maximo de diez (10) años. Este artículo va dirigido a establecer la responsabilidad penal de los participantes será conforme el grado y circunstancias de su participación. El segundo parrafo trata la pena del cooperador de manera similar a la pena de la tentativa.

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Personas juridicas

El artículo 46 del Código Penal de P.R. establece que son penalmente responsables las personas jurídicas organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o autorizados para actuar en su jurisdicción y toda sociedad o asociación no incorporada cuando las personas autorizadas, agentes o representantes cometan hechos delictivos al ejecutar sus acuerdos o al realizar actuaciones que le sean atribuibles. La responsabilidad aqui establecida no excluye la responsabilidad individual en que puedan incurrir los miembros, dirigentes, agentes, o represantes de las personas jurídicas o de las sociedades y asociaciones no incorporadas que participen en el hecho delictivo.

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Propósitos de la imposición de la pena

El artículo 47 del C.P. establece que los propósitos generales que determinan la imposición de las pena son los siguientes: 1. La prevención de delitos y la protección de la sociedad. 2. El castigo justo al autor en proporción a la gravedad del delito y a su responsabilidad. 3. La rehabilitación moral y social del convicto. 4. La justicia a las víctimas de delito. Este artículo va dirigido a establecer como la persona convicta de delito pagara a la sociedad por el delito cometido, las formas y maneras de como el tribunal a traves del juez impondra dichas penalidades de acuerdo con la gravedad del caso.

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Responsabilidad civil

El artículo 48 del C.P. establece que las penas que se establecen en este código en nada afectan o alteran la responsabilidad civil de las personas convictas de delito. Este artículo consigna la separación entre la responsabilidad penal y la responsabilidad de las personas por su conducta. De manera que una sentencia por la vía penal, no afectara la responsabilidad civil que pueda tener la persona como consecuencia de sus actos u omisiones delictivas.

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Penas para personas naturales

El artículo 49 del C.P. manifiesta que se establecen las siguientes penas para las personas naturales: a) Reclusiónb) Restricción terapeuticac) Restricción domiciliariad) Libertad a pruebae) Multa individualizada a base de días multaf) Servicios comunitariosg) Restituciónh) Suspensión o revocacion de licencia, permiso o autorizacióni) Pena especial para el Fondo Especial de Compensación a Víctimas del Delito

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Reclusión

El artículo 50 establece que la pena de reclusión consiste en la privacin de libertad en una institucion penal durante el tiempo que se establece en la sentencia. La pena de reclusión se cumplira de manera que propicie el tratamiento adecuado para la rehabilitacion social del convicto y debe ser lo menos restrictiva de libertad posible para lograr los propósitos consignadas en este Código. Las sentencias de reclusión impuestas a menos de veintiún (21) años deben cumplirse en instituciones habilitadas para este grupo de sentenciados.

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Restriccion terapeutica

El artículo 51 del Código Penal de P.R. establece que la pena de restricción terapeutica consiste en la restricción de la libertad por el término de tiempo y el lugar que se fije en la sentencia para que el convicto se someta a un regimen de restricción y tratamiento, de manera que pueda obtener la intervención terapeutica, el tratamiento rehabilitador y la supervision necesaria para su cumplimiento. Al imponer esta pena se consideraran, entre otros, los siguientes factores: la disposición a sometersea a tratamiento y de supervisión, la posibilidad de rehabilitación y el riesgo y beneficio para la comunidad. Al imponer esta pena se consideraran, entre otros, los siguientes factores: si la persona convicta esta empleada o estudia, la condicion de salud, la estabilidad del grupo familiar, el compromiso de que no volvera a delinquir, la posibilidad de rehabilitación, el riesgo y beneficio para la comunidad y la disponibilidad de recursos familiares o de otras personas para colaborar con la consecución de los objetivos de esta pena y con el cumplimiento de las condiciones impuestas.

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Continuación del articulo 52 del C.P

La ejecución de esta pena corresponde al Departamento de Correción y Rehabilitación que, sujeto a la reglamentacion que adopte, supervisara el cumplimiento del plan de rehabilitación que forme parte de la sentencia e impondra las condiciones que correspondan. El sentenciado a esta pena no podra cambiar su lugar de residencia durante el término de la sentencia sin previa autorización del Departamento de Corrección y Rehabilitación que, a su vez notificara al tribunal. Quien incumpla las condiciones de su restricción domiciliaria cumplirá reclusión por la totalidad de la sentencia, salvo que en la vista de revocación, el juez a su discresión podra abonarle parte del tiempo ya cumplido. Esta pena no esta disponible para personas convictas por delitos que correspondan a la clasificación de delito grave de primer grado y delito grave de segundo grado, ni para personas convictas anteriormente por delitos que correspondan a la clasificación de delito grave de primer grado y delito grave de segundo grado.

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Libertad a prueba

El artículo 53 del C.P establece que la libertad a prueba consiste en la suspensión de los efectos de la sentencia de reclusión para que el convicto se someta al regimen de supervisión que se dispone en la Ley de Sentencias suspendidas según enmendada. En el caso de Pueblo V.S. Bonilla Vázquez, 1999, 148 D.P.R. 466, el Tribunal Supremo aclara que la Ley Num 259 de 3 de abril de 1946, conocida como Ley de Sentencias Suspendidas, provee una medida alterna a la pena de cárcel. Esta Ley, segun el tribunal suspende la ejecución de una sentencia y permite al convicto de delito quedar en libertad durante todo o parte del término de la pena, sujeto a que este observe buena conducta y cumpla con todas aquellas restricciones que el tribunal le imponga. El propósito del mecanismo de sentencia suspendida es lograr que el convicto de delito viva una vida productiva.

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Servicios comunitarios

La pena de servicios comunitarios consiste consiste en la prestacion de servicios en la comunidad por el tiempo y en lugar que determine el tribunal, conforme al delito por el que resulto convicta la persona. Cada día que impongan el tribunal equivale a ocho (8) horas de servicio. El tribunal puede disponer que se presten los servicios en algunos de los siguientes lugares: una corporación o asociación con fines no pecuniarios, institución o agencia pública. El tribunal, en el uso de discreción, debe asegurarse de que el termino y las condiciones del servicio no atenten contra la dignidad del convicto, propendan al beneficio de la comunidad y al reconocimiento por parte de la persona convicta de las consecuencias de su conducta.

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Multa individualizada a base de días multa

Las condiciones del servicio y el término de duración debe ser aceptado por el convicto previo al acto de sentencia. El tribunal, al momento de fijar los términos y condiciones del servicio, tomará en consideración: la naturaleza del delito, la edad, el estado de salud, la ocupación, profesión u oficio del convicto, así como las circunstancias particulares entre otras. La ejecución de esta pena corresponde al Departamento de Correción y Rehabilitación y a la institución a la cuál se asigne el sentenciado para prestar servicios, sujeto a la reglamentación que adopte el primero. El Departamento de Corrección y Rehabilitación debera establecer un convenio donde se pueda prestar el servicio y establecer los procedimientos para notificar al Departamento de Correción o al tribunal del cumplimiento de esta pena. En el caso de que el sentenciado incumpla las condiciones, cumplirá la sentencia de reclusión por el término de días no cumplidos que resten de la sentencia impuesta. Esta pena no esta disponible para personas convictas de delito que corresponda a la clasificación de delito grave de primer grado y delito grave de segundo grado.

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Multa en leyes especiales

El articulo 56 del C.P. establece que la pena de multa establecida en las leyes penales especiales consiste en la obligación que el tribunal impone al convicto de pagar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cantidad de dinero que fija la sentencia. Además de los criterios establecidos en las leyes especiales, el importe de la multa sera determinado por el tribunal tomando en consideración la situación económica, las responsabilidades de familia, el grado de codicia o ganancia mostrado en la comision de hecho delictivo, la profesión u ocupación del sentenciado, su edad y salud, así como las circunstancias particulares del caso, entre otras. Este artículo se dirije a establecer que las penas de multa impuestas en las leyes especiales serán impuestas por el tribunal de acuerdo a los parámetros que se presentaron, para darle curso a las multas a pagar por el imputado.

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Modo de pagar la multa o multa individualizada

El artículo 57 del C.P. establece que la multa o el importe de la multa individualizada serán satisfechos inmediatamente. No obstante, a solicitud del convicto y a discreción del tribunal, podrán pagarse totalmente o en plazos dentro de un término razonable a partir de la fecha en que ha quedado firme la sentencia. El tribunal puede mantener el beneficio del pago a plazos si concluye que el incumplimiento por parte del sentenciado se debio a causa justificada. En este artículo pretende explicar que que bajo algunas situaciones especiales el tribunal puede a su discreción bajo algunas situaciones especiales meritorias aceptar el pago de la multa en plazos por parte del convicto. En Puerto Rico se adoptó esta norma amparandose en el caso federal resuelto del Tribunal Supremo de E.U. Tate V.S.Short, 401 US 395 (1971), de que las leyes deben proveer medios alternos para el pago de la sentencia de multa. De no poder pagar la multa en un plazo razonable u opta por no pagarla entonces puede proceder la reclusión subsidiaria hasta un maximo de 90 días.

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Conversión de multa individualiza

El artículo 59 del Código Penal de Puerto Rico sostiene que si la pena de multa individualizada o los dias de servicio comunitario impuestos en su defecto no fueren satisfechos, se convertiran en pena de reclusión abandonado un dia de reclusion por cada día de multa no satisfecho o por cada ocho (8) horas de servicio comunitario no satisfecho. En cualquier tiempo, el convicto puede recordar su libertad mediante el pago de la multa, abanandosele la parte correspondiente al tiempo de reclusion que ha cumplido. La conversión de la pena de días multa no puede exceder de noventa (90) días de reclusión. Si la pena de multa individualizada ha sido impuesta conjuntamente con pena de reclusión, la prisión subsidiaria sera adicional a la pena de reclusión.

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Conversión de la multa en leyes especiales

El artículo 60 del C.P. establece que en el caso de una convicción por una ley especial en que se impone pena de multa o prestación de servicios en la comunidad, de no ser satisfechos, se convertiran en pena de reclusión abonando a razón de cincuenta (50) dólares por cada día de reclusión. En cualquier tiempo el convicto podra recobrar su libertad mediante el pago de la multa, abonandosele la parte correspondiente al tiempo de reclusión que ha cumplido. Si la multa ha sido impuesta conjuntamente con pena de reclusión, la prisión subsidiaria sera adicional a la pena de reclusión. Cuando se impone pena de multa en estos casos, su conversión no puede exceder de noventa (90) días de reclusión. Si la pena de multa impuesta es menor de cincuenta (50) dólares y no puede ser satisfecha por el convicto, se le impondrá un solo día de reclusión.

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Restitución

El artículo 61 del Código Penal de P.R. explica que la pena de restitución consiste en la obligación que el tribunal impone de compensar a la víctima los daños y perdidas que le haya ocasionado a su persona o a su propiedad como consecuencia del delito. La pena de restitución no incluye sufrimientos y angustias mentales. El tribunal puede disponer que la pena de restitución sea satisfecha en dinero, mediante la prestación de servicios, o la entrega de los bienes ilegalmente apropiados o su equivalente en caso de que no estén disponibles. En el caso en que la pena de restitución sea satisfecha en dinero, el importe sera determinado por el tribunal tomando en consideración, el total de los daños que habran de restituirse, la participación prorreateada del convicto si fueron varios los participantes en el hecho delictivo, la capacidad del convicto para y todo otro elemento que permita una fijación adecuada a las circuntancias del caso y la condición del convicto.

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Continuacion de restitución

La pena de restitución debe satisfacerse inmediatamente. No obstante, a solicitud del sentenciado y a su discreción del tribunal, tomando en cuenta la situación económica del convicto, podra pagarle totalmente o en cuotas dentro de un término razonable fijado por el tribunal a partir de la fecha en que ha quedado firme la sentencia. Este artículo va dirigido a que el convicto pueda en algunos casos que han sido aprobados por el legislador restituir mediante el pago de dinero, prestación de trabajo por los daños que pudo haber causado como parte del delito cometido. En la pena de restitución se busca el aspecto punitivo y la indemnización a la víctima esta última norma se resolvió en el caso de Vázquez V.S. Caraballo, 114 D.P.R. 272 (1983).

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Revocación de licencia de conducir

Cuando la persona resulte convicta por un delito de homicidio negligente mientras conducia un vehículo de motor, el tribunal, ademas de la imposicion de la pena correspondiente al delito, podrá revocar la licencia para conducir vehiculos de motor. Al revocarse la licencia se observarán las siguientes normas: (a). Se abonará al periodo de revocación el termino que el convicto extinga bajo reclusión. (b). Para poseer nuevamente su licencia el convicto debe radicar una nueva solicitud y cumplir con los demás requisitos de la ley, transcurrido al menos un (1) año de la revocación. (c). El tribunal deberá remitir al Secretario de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico copia certificada de la resolución revocando la licencia. Lo nuevo que se añade en este artículo es que la revocación de la licencia no es mandatoria sino discrecional del Juez.

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Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización

El artículo 63 del Código Penal de Puerto Rico menciona que cuando en la comisión del delito se violen los requisitos exigidos por ley para otorgar una licencia, permiso o autorización, o cuando el hecho delictivo justifique la suspensión del privilegio de ejercer una profesión, ocupación o actividad reglamentada, además de la pena que se le imponga al convicto por delito cometido, el tribunal podrá disponer la suspension de la licencia, permiso o autorización por un término fijo que señale la sentencia. El tribunal tendrá discreción para ordenar la revocación permanente de dicha licencia, permiso o autoriazción.

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Prohibición de comiso de bienes

El artículo 64 del C.P. establece que ninguna convicción por delito apareja la perdida o comiso de bienes, salvo los casos en que dicha pena estuviere expresamente impuesta por ley, o que los bienes hayan sido usados como instrumento de delito o representen sus productos y no se conozca su dueño. Este artículo va dirigido a establecer que bajo algunas circunstancias especiales el Estado mediante la Ley Uniforme de Confiscaciones 34 L.P.R.A. 1723 puede en algunas Leyes Especiales confiscar algunas propiedades que esten sujetas a confiscar o decomisar. De lo contrario en este Código Penal no se contempla el comiso de bienes, salvo que dicha pena así se haya contemplada expresamente mediante alguna ley.

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Penas por delito

El artículo 65 del C.P. sostiene que la pena de un delito es la correspondiente a la clasificación que se indique en el tipo delictivo, según se ajuste conforme los atenuantes o agravantes dispuestos en este Código. El artículo sostiene que es el Juez el que discresionalmente va imponer las penalidades según el intervalo de agravantes y atenuantes que conlleve el tiempo de la penalidad tomanto como criterio y base para la imposición de la penalidad los criterios y circunstancias presentados a favor o en contra del imputado.

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Penas aplicables

El artículo 66 del Código Penal de Puerto Rico establece las siguientes penalidades para las personas naturales convictas de delitos según corresponda a la clasificación del delito por el que la persona resulto convicta, las mismas son las siguientes: Delito grave de primer grado reclusión en años naturales de noventa y nueve (99) años. Debe cumplir 25 años naturales para ser considerada a la Junta de Libertad Bajo Palabra. En menores que fueron procesados como adultos debe cumplir 10 años naturales para cualificar y salir bajo la Junta de Libertad Bajo Palabra. Delitos graves de segundo grado el término fijo es de ocho (8) años (1) día hasta quince (15) años. Para la Junta de Libertad bajo Palabra cumplirá el 80% de la sentencia, Delitos de segundo grado severo conlleva quince (15) años (1) día hasta 25 debe cumplir el 80% para ser considerado a la Junta. Graves de tercer grado tres (3) años (1) día hasta ocho (8) cumplirá el 60%. Graves de cuarto grado seis (6) meses (1) día hasta tres (3) cumplirá el 50% para la Junta de Libertad considerarlo,

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Pena especial

El artículo 67 del C.P. relacionado a las penalidades que impone el Tribunal tambien se le puede añadir cien ($1000) dólares en los delitos menos graves y tresientos ($300) en los delitos graves, por cada delito cometido por el convicto. El pago se hará por medio de sellos de rentas internas y dichos fondos iran al fondo especial para compensar las víctimas de delito.

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Penas alternativas a la reclusión

De acuerdo al articulo 68 del C.P. en los delitos de trecer a cuarto grado se podrá imponer como pena alternativa restricción terapéutica, restricción domiciliaría, libertad a prueba o servicios comunitarios. El límite de años no puede ser mayor a la pena impuesta. Se toma en consideración el informe pre sentencia , la rehabilitación del convícto y la seguridad de la comunidad en general según cada caso en particular. El magistrado puede combinar esas alternativas de reclusión según lo considere pertinente.

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Informe presentencia

En los casos de imposición de sentencias según el artículo 69 del C. P. el magistrado tendrá siempre ante su consideración un informe social del imputado relacionado a su ajuste y comportamiento dentro de la comunidad que incluyen los records previos e informes sociales de las investigaciones realizadas por profesionales del comportamiento humano entre otros documentos que ayudará al magistrado a imponer dicha sentencia. El caso de Pueblo V.S. Bou Nevárez 111 D.P.R 179 (1981) el Tribunal Supremo de P.R. resolvió que el acusado tiene el Derecho Constitucional de obtener copia del informe pre sentencia sujeto a las condiciones razonables que imponga la Ley. Además el caso de Pueblo V.S. Torres Estrada 112 D.P.R. 307 (1982) resolvió que el acusado puede contravertir las partes negativas de este informe

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Imposición de la sentencia

El artículo 70 del Código Penal va dirigidó a establecer que los jueces al imponer algún tipo de sentencia o medidas de seguridad ya discutidas tomará en cuenta la situaciones atenuantes y/o las agravantes. Atenuante de cierto modo puede minimizar la sentencia y las agravantes las pueden maximizar segun lo establezca el propio Código Penal. Ciertos delitos ya tienen asignados estos critérios en la imposición de la sentencia. Como por ejemplo la Agresión tiene agravantes cuando se cometé con armas de fuego y dentro de estructuras habitables.