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CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PÚBLICA JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION DE ENFERMERIA ANTEPROYECTO DE LEY PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA

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CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PÚBLICA

JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION DE ENFERMERIA

ANTEPROYECTO DE LEY PARA EL EJERCICIO DE LA

PROFESION DE ENFERMERIA

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DECRETO

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que de conformidad al Art. 1 de la Constitución de la Republica, se reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la Justicia, de la seguridad jurídica y del bien común, así mismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción; en consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la Republica, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social;

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II. Que conforme al Art. 65 de la Constitución de la República, la salud de los habitantes constituye un bien publico. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento;

III- Que el Art. 68 de la Constitución de la República, establece que un Consejo Superior de Salud Publica velara por la salud del pueblo y el ejercicio de las profesiones de la salud será vigilado por organismos legales formados por académicos pertenecientes a cada profesión, quienes tendrán la facultad de suspender en el ejercicio profesional a los miembros del gremio bajo su control:

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IV. Que en cumplimiento al Código de Salud y a la Ley de Educación Superior, la Junta de Vigilancia de la Profesión de Enfermería regula el ejercicio profesional, a través de su autorización en los diferentes niveles académicos;

V. Que con base al Decreto Legislativo 233 publicado en el Diario Oficial No. 84, tomo No. 315, de fecha 11 de mayo de 1992, fue creada la Junta de Vigilancia de la Profesión de Enfermería, con el propósito de vigilar el ejercicio de dicha profesión, en todo el territorio nacional, por lo que se considera necesario contar con una ley que regule el ejercicio profesional en forma dinámica, en beneficio de la salud del pueblo, como lo establece el Art. 65 de la Constitución de la Republica.

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Decreta la siguiente:

LEY PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERÍA

TITULO PRELIMINAR

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, COMPETENCIA Y DEFINICIONES

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Art. 1.- La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de la profesión de enfermeria en todos sus ámbitos, La apertura y el funcionamiento de establecimientos que ofrezcan servicios de salud donde se preste atención de enfermería y las Instituciones formadoras de recursos humanos de enfermería en lo pertinente.

OBJETO DE LA LEY

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Art. 2.- Quedan sujetos a la presente ley todos los profesionales de

enfermería, así como los egresados en Servicio Social que ejercen la

profesión en organismos y servicios de Salud publica, servicios de

salud privada e Instituciones oficiales autónomas que presten

servicios de salud en todo el territorio nacional que se encuentran

debidamente autorizados por la JVPE

ALCANCE

EJERCICIO SUJETO A LA LEY

Art. 3.- La presente ley garantizara que la atención integral de la

población sea brindada por profesionales de Enfermería debidamente

autorizados, de acuerdo a su nivel académico según lo establecido

en el Código de Salud.

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COMPETENCIA

Art. 4.- La junta de Vigilancia de Enfermería y CSSP serán los organismos competentes para la aplicación de las disposiciones en la presente ley y sus reglamentos. La JVPE coordinará actividades con el Consejo para la aplicación y cumplimiento de la presente ley.

DEFINICIONES

Art. 5.- Plantea definiciones utilizadas en la presente ley

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Art. 6.- El ejercicio de la profesión de enfermería se fundamenta en 4 áreas de desempeño: Atención directa, Administración, Docencia e Investigación.

FUNCIONES Art. 7.- Las funciones que determinan la competencia profesional de enfermería puede ser: Independiente, Dependientes e Interdependientes

COMPETENCIA PROFESIONAL SEGÚN AREA DE DESEMPEÑO

Art. 8.- Los profesionales de enfermería podrán ejercer sus funciones en cada una de las áreas de desempeño, de acuerdos a su grado académico y competencias profesionales

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PRINCIPIOS, CONDICIONES BÁSICAS PARA EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y

ESPECIALIDADES DE LA DE ENFERMERÍA

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Art. 9.- Cuando se realice una intervención de cuidados de Enfermería, deberán aplicarse los siguientes principios universales básicos que rigen su accionar y otros de ciencias afines:

PRINCIPIOS

1. RESPETO A LA INDIVIDUALIDAD DE LAPERSONA.

2. SATISFACCIÓN DE NECESIDADES.

3. PROTECCIÓN DEL SER HUMANO.

4. RESTITUCIÓN DE LA SALUD.

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Art. 10.- Para garantizar la calidad de los cuidados de enfermería al individuo, familia y/o colectividad, las instituciones y establecimientos de Salud deberán disponer de las condiciones adecuadas, siguiente:

a. Asignación del Personal según grado académico, especialización o experiencias en el área, la complejidad del servicio y la demanda de usuarios;

b. Áreas apropiadas para la realización de los procedimientos específicos de enfermería, que garanticen la aplicación de principios básicos;

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Art. 10.- Para garantizar la calidad de los cuidados de enfermería la individuo, familia y/o colectividad, las instituciones y establecimientos de Salud deberán disponer de las condiciones adecuadas, Siguiente:a.Asignacion del Personal según grado academico, especializacion o experiencias en el area, la complejidad del servicio y la demanda de usuarios;

Continuación ART. 10

c. Equipo, materiales e insumos, en cantidad y calidad, los cuales deberán responder a las exigencias según la complejidad de los servicios y la demanda de usuarios.

d. Ambientes seguros en las Unidades de Emergencia, de Cuidados Intensivos, Neuropsiquiatría, Radiología, sean estas ionizantes o no, así como las áreas que pueden significar riesgos de contraer enfermedades transmisibles, oncológicas y de aplicación de citostáticos, las cuales deben contar con medidas de protección especial para resguardar la salud física y psíquica de los profesionales de enfermería.

e. Cumplimiento de jornadas laborales de acuerdo a leyes y reglamentos

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ESPECIALIDADES DE ENFERMERIA

Art. 11.- Se reconocen como especialidades de enfermería los

grados de Maestrías y Doctorado. La autorización del ejercicio

profesional de las especialidades se regulará por medio de un

reglamento aprobado por el Consejo Superior de Salud Publica,

propuesto por la JVPE.

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REGISTRO

Art. 12.- La JVPE llevara un registro de los profesionales de Enfermería

en sus diferentes grados académicos.

Las Instituciones formadoras de recursos humanos de enfermería

legalmente establecidas, deberán remitir a la JVPE las nominas

respectivas de los egresados y graduados en los diferentes grados

académicos, como parte del tramite de autorización para el ejercicio de

la profesión.

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Art. 13.- Los profesionales que hayan cumplido con los requisitos legales de formación, en los diferentes niveles académicos y los requeridos para la autorización del ejercicio profesional, de conformidad a lo prescrito en esta ley y el Código de Salud, podrán ejercer libremente en todo el territorio nacional según su nivel académico y el tipo de autorización.

TIPO DE AUTORIZACIÓN

Art. 14.- para el ejercicio de la profesión de enfermería la JVPE concederá autorizaciones de tipo provisional, temporal y permanente.

AUTORIZACIÓN PROVISIONAL

Art. 15.- la autorización provisional se extenderá a todos los egresados de las Instituciones formadoras legalmente establecidas y tendrá efecto para la realización del servicio social y su fecha de vencimiento es de estricto cumplimiento

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Art. 16.- La autorización temporal será conferida a profesionales de enfermería

en tramites de incorporación y extranjeros que se encuentren en carácter de

cooperación, asesoría, investigación y docencia en el país, contratados para un

periodo determinado por las Instituciones y no podrán ejercer la profesión a titulo

personal en otro lugar que no sea para el cual se ha autorizado. La junta además,

determinara aquellos casos especiales en los que se requiera de autorización de

este tipo.

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AUTORIZACIÓN PERMANENTE

Art. 17.- La autorización permanente se extenderá a todos los profesionales graduados de las Instituciones formadoras de recursos humanos de enfermería, legalmente establecidas en el país, sin mas requisitos que los establecidos en esta ley y el Código de Salud.

Además se otorgara la autorización permanente a los profesionales y técnicos que hayan obtenido su titulo en una universidad extranjera; para tal efecto él o la profesional deberá efectuar el procedimiento de incorporación ante una universidad legalmente establecida en el país o conforme lo determinado la Ley de Educación Superior y su Reglamento .

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Art. 18.- Todos los Profesionales de enfermería, que soliciten la

autorización para el ejercicio de la profesión deberán presentar una

solicitud por escrito, cancelar el arancel respectivo según el tipo de

autorización que requieren y cumplir con los requisitos establecidos en el

Art. 306 del Código de Salud.

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CAPITULO IV

VIGILANCIA Y CONTROL DE EJERCICIO PROFESIONAL E INSPECCIONES

VIGILANCIA

Art. 19.- la JVPE vigilara el ejercicio de los profesionales de enfermería en los establecimientos públicos y privados de salud, entidades y organizaciones que brindan servicios de salud.

Además se vigilara a las Instituciones formadoras de recursos de enfermería, tal como lo estable el Código de Salud.

INSPECTORES

Art. 20.- Para cumplir con sus atribuciones de Vigilancia, la JVPE contará con inspectores que velaran por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al ejercicio de la profesión de enfermería.

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FUNCIONES

Art. 21.- Las funciones de los Inspectores de la JVPE serán las siguientes:

a.Realizar inspecciones a profesionales y técnicos en su ejercicio privado, así como los establecimientos de salud

b.Constatar que la atención de enfermería proporcionada en las diferentes áreas de desempeño, cumplan con los estándares de calidad, manuales de procedimientos y protocolos de atención vigentes

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Continuación de las Funciones

c. Verificar que las instituciones prestadoras de servicios de salud cuenten con la infraestructura, equipo mobiliario y material según lo establecido en los requerimientos técnicos administrativos aprobado por el consejo

d. Constatar que las instituciones prestadoras de servicio de salud, cuenten con los recursos humanos de enfermería de acuerdo a los estándares de atención

e. Las demás que establezcan la Junta de Vigilancia y el Consejo

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ESTUDIANTE EN SERVICIO SOCIAL

Art. 22.- Todo estudiante de enfermería que se encuentre realizando su servicio social es objeto de vigilancia por parte de la junta.

El servicio social de los estudiantes de enfermería comprenderá las siguientes acciones en el ejercicio profesional:

a) La acción de integrar la teoría y la practica adquirida en su formación académica, el cual es un proceso que les permite integrar los conocimientos, desarrollar habilidades y destrezas, fortalecer las actitudes, aptitudes y valores, para una provisión de cuidados de enfermería seguro y oportuno

CAPITULO VESTUDIANTES DE ENFERMERIA EN SERVICIO SOCIAL

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Continuación Estudiante en Servicio Social

b) La acción de fortalecer el perfil ocupacional en las cuatro áreas de

desempeño de enfermería y de acuerdo a su perfil académico esto con

la finalidad de integrar y retroalimentar lo relacionado a la aplicación de

técnicas, procedimientos y procesos de atención que los estudiantes

proporcionan a los usuarios en los diferentes niveles de atención.

CAPITULO V

ESTUDIANTES DE ENFERMERIA EN SERVICIO SOCIAL

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ESTUDIANTE EN SERVICIO SOCIAL

CAPITULO VESTUDIANTES DE ENFERMERIA EN SERVICIO SOCIAL

DEBER DE INFORMAR

Art. 23.- Los propietarios o directores de establecimientos de salud, así como los jefes de los respectivos servicios de salud, están en la obligación de informar a la Junta de Vigilancia de la Profesión de Enfermería y a la Instituciones formadora de donde dependan, los casos en los que se presuma la comisión de una infracción a la Salud por un estudiante en servicio social.

INTERRUPCION DEL SERVICIO SOCIALArt. 24.- Aquellos casos especiales en que el estudiante de Servicio social interrumpa su servicio, ya sea por motivos de fuerza mayor o casos fortuitos, deberá comunicarlo por escrito a la junta, al establecimiento de salud y a la Institución formadora.

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CAPITULO VI

DERECHOS, OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y DEBERES DE LOS PROFESIONALES DE

ENFERMERÍA

INTEGRACION CON EL CODIGO DE SALUD

Art. 25.- Los derechos, obligaciones y prohibiciones contenidos en la presente Ley, se aplicaran sin perjuicio de lo establecido en el Código de Salud.

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Art. 26. Son derechos de los profesionales de enfermería los siguientes:

a)Mantener su estabilidad laboral de acuerdo a las leyes nacionales y a los tratados de convenio internacional.

b)Agremiarse a las organizaciones Nacionales y Sindicatos de Enfermería, ya establecidas u otras nuevas que surgieren;

c)Desempeñar las funciones en un ambiente que garantice la seguridad personal y profesional;

d)Recibir un trato digno de parte de la Jefatura, equipo multidisciplinario de salud, autoridades, pacientes y sus familiares;

DERECHOS.

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continuación Art. 26. Son derechos de los profesionales de enfermería los siguientes:

e) Hacer uso de la objeción de conciencia, sin que dicha decisión menoscabe

sus derechos laborales y como consecuencia, sea acreedor a una sanción sin

ninguna justificación, cuando en las Instituciones de salud se indiquen y se

permitan procedimientos que de alguna manera puedan vulnerar el respeto a la

vida, a la integridad física y dignidad de los usuarios o a sus derechos

fundamentales.

DERECHOS.

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Art. 27.- Son obligaciones de los profesionales de Enfermería los siguientes:

a)Respetar el derecho a la vida desde la concepción y a la integridad física de la persona hasta la muerte;

b)Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza;

c)Cumplir con las disposiciones del Código de Salud, la presente ley y el reglamento respectivo;

d)Mantener la competencia profesional mediante la actualización permanente de los avances técnicos y científicos dentro de su profesión;

OBLIGACIONES.

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e. Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la

legislación vigente en la materia;

f. Ejercer la profesión de enfermería, dentro de los limites de

competencia profesional determinadas por esta ley y su reglamento;

g. Conducirse fundamentándose en las normas sociales de integridad

y del honor durante el ejercicio profesional.

CONTINUACION DE OBLIGACIONES

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Art. 28.- Se prohíbe a los profesionales de Enfermería lo siguiente.

a.Abandonar ilegalmente el ejercicio de su profesión para reclamar u obtener

beneficios de cualquier índole;

b.Ejecutar, propiciar, inducir o colaborar con practicas que signifiquen el deterioro de la

salud del usuario;

c.Cumplir indicaciones medicas y de otro profesional del equipo de salud ordenada de

manera verbal, a excepción de situaciones de emergencia, en las cuales ya existe un

protocolo de atención establecido;

d.Delegar en personal no autorizado o no facultado, funciones o atribuciones

especificas de su profesión

e.Dedicarse en sus horas laborales a actividades impropias a su profesión.

PROHIBICIONES

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Art. 28.- Se prohíbe a los profesionales de Enfermería lo siguiente. a.Abandonar ilegalmente el ejercicio de su profesión para reclamar u obtener beneficios de cualquier índole; b.Ejecutar, propiciar, inducir o colaborar con proactivas que signifiquen el deterioro de la salud del usuario; c.Cumplir indicaciones medicas y de otro profesional del equipo de salud ordenada de manera verbal, a excepción de situaciones de emergencia, en las cuales ya existe un protocolo de atención establecido; d.Delegar en personal no autorizado o no facultado, funciones o atribuciones especificas de su profesión e.Publicar anuncios sobre servicios que no correspondan a su perfil profesional;

f. Publicar anuncios sobre servicios que no correspondan a su perfil profesional;

g. Ejecutar acciones que no sean las de su ámbito de competencia y desempeño;

h. Expedir certificados o constancias falsas para beneficio personal o de otros.

i. Ejercer la profesión de enfermería durante la vigencia de medidas de suspensión temporal o definitiva.

Continuación del Art. 28.

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Art. 29.- Son deberes de los profesionales de enfermería los siguientes:

a)Asistir a los usuarios de acuerdo a las necesidades inherentes a su estado de salud-

enfermedad, con el propósito de realizar acciones de prevención, promoción, protección y

recuperación de la salud, brindándoles la información pertinente relacionada a los cuidados

y tratamientos

b)Cumplir con las reglas de Ética de profesionales de Enfermería;

c)Prestar la colaboración cuando sus servicios fueren requeridos por las autoridades de salud

y demás instituciones y organismos relacionados con la salud; en casos de epidemias,

desastres y otras emergencias;

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CONTINUACION DE DEBERES

e) Aceptar las responsabilidades que se le asignen, dentro de su profesión, de

acuerdo al cargo y nivel académico.

f) Notificar a las autoridades competentes cuando durante su ejercicio observe

situaciones que constituyan infracciones contra la salud por parte de otros

miembros del equipo de salud.

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Art. 30.- Cuando la JVPE tenga conocimiento de que una persona se

encuentre ejerciendo ilegalmente la profesión de enfermería, remitirá las

diligencias a la Fiscalía General de la República para que inicie las acciones

legales pertinentes.

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CAPITULO VII

Obligaciones y Prohibiciones de las Instituciones

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OBLIGACIONES

Art. 31.- Todas las Instituciones prestadoras de Servicios de Salud en el área de enfermería están obligadas a:

a)Facilitar los recursos de enfermería, infraestructura, equipo, materiales e insumos necesarios y en optimas condiciones de acuerdo a los servicios que se ofrecen;

b)Informar a Junta renuncias fallecimientos, despidos y cese del ejercicio del personal de enfermería.

c) Cumplir los requerimientos técnicos administrativos relativos al ejercicio de la profesión de enfermería, en los establecimientos de salud.

d)Remitir la documentación requerida por la junta, cuando se tenga indicios de la comisión de una infracción contra la salud;

e)Contar con los reglamentos, manuales de procedimientos, manual de descripción de puestos, protocolos, guías técnicas y demás instrumentos necesarios para la prestación de servicios de salud.

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PROHIBICIONES.

Art. 32.- Se prohíbe a todas las instituciones prestadoras de servicios de salud en el

área de Enfermería lo siguiente.

a) Contratar recursos de enfermería que carezca de autorización emitida por la

JVPE;

b) Habilitar áreas de atención que impliquen el ejercicio profesional, sin contar

con la autorización extendida por el Consejo;

c) Delegar a los profesionales y técnicos en enfermería tareas que no

corresponden a las funciones según los grados académicos.

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CAPITULO VIII

El Secreto Profesional

Art. 33.- El secreto profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de la familia y la responsabilidad del profesional exige la confidencialidad de lo que vean, oigan o descubran durante el ejercicio de su profesión.

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Art. 34.- El deber del secreto profesional se aplica conforme lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Salud.

REVELACIÓN DEL SECRETO

Art. 35.- El secreto profesional podrá revelarse en las siguientes situaciones:

a.A los usuarios en aquello que estrictamente les concierne y convenga;

b.A la familia de los usuarios, si la revelación es útil al tratamiento;

c.A los representantes legales de los usuarios cuando se trate de menores de edad e incapaces y a los responsables cuando se trate de personas adultas mayores;

d.En los demás casos establecidos por la ley .

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CAPITULO IX

Investigaciones Científicas y Docencia

PRINCIPIOS DE LA INVESTIGACION

Art. 36.- Todo profesional de enfermería que participe o sea titular de una

investigación científica deberá salvaguardar durante todo el proceso los

principios éticos básicos como respecto a la dignidad de las personas, a la

integridad de las mismas, justicia, beneficencia, autonomía y el respecto a

los derechos fundamentales.

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Art. 37.- Los profesionales de enfermería deberán abstenerse de realizar o participar en investigaciones en las cuales las personas sujetas de la investigación posea algún impedimento legal o sea jurídicamente incapaces.

DOCENCIA

Art. 38.- Durante el ejercicio de la docencia como formación de recursos humanos de enfermería los profesionales de enfermería deberán garantizar la aplicación de los principios éticos y científicos en el cuidado de enfermería que proporcionan los estudiantes a los usuarios, debiendo tomar las medidas pertinentes para evitar aquellos riesgos y errores derivados de su falta de experiencia o de pericia.

En el desempeño de la docencia, los profesionales de enfermería deberán respetar la dignidad del estudiante y su derecho a recibir una enseñanza de acuerdo al nivel académico.

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Art. 39.- Los profesionales de enfermería que ejercen en el ámbito académico, tienen los deberes siguientes:

a. Desarrollar intervenciones de promoción y educación en salud según las necesidades del usuario, familia y comunidad;

b. Participar proactivamente en la formación y desarrollo de los recursos de enfermería;

c. Desarrollar programas de educación permanente según necesidades y avances tecnológicos.

d. Cumplir con responsabilidad los deberes y obligaciones establecidos en el código de ética de los profesionales de enfermería;

e. Estar autorizado para el ejercicio de la profesión de enfermería, cuando su ejercicio implique la práctica de sus alumnos e un establecimiento de salud.

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TITULO III

Infracciones, Sanciones, Competencia, Procedimientos y Disposiciones Finales

Infracciones y Formas de Proceder

CAPITULO I

CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES

Art. 40.- Las Infracciones a la presente ley se clasifican en tres categorías graves, menos graves y leves

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INFRACCIONES GRAVES.INFRACCIONES GRAVES.

Art. 41.- Constituyen Infracciones graves las establecida en el Art 284 del Código de Salud y serán sancionados conforme lo prescrito en los artículos 281 y 287 del referido Código.

CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES

INFRACCIONES MENOS GRAVES

Art. 42.- Constituye Infracciones menos graves contra la Salud:

a.Discriminación en la prestación de los servicios profesionales por razones de edad, sexo, condiciones humanas y de salud, nacionalidad, religión, raza, credo, preferencia sexual, política o clase social.b.Impartir practicas en materias que permitan cumplir indicaciones medicas o de cualquier otro profesión de salud, sin contar con la autorización permanente de la JVPE para el ejercicio de la profesión. Esta infracción será aplicable tanto a profesionales como a centros de educación superior de la carrera de enfermería.

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c. Causar durante el ejercicio profesional maltrato físico o verbal a usuarios y

familiares en los diferentes niveles de atención;

d. Ejercer la profesión de enfermería sin estar autorizado por la Junta.

e. Cumplir Indicaciones medicas que no estén por escrito en un expediente clínico

o en una receta medica, salvo situación de emergencia

f. Proporcionar servicios de salud de enfermería, en establecimientos privados que

no han sido autorizados por el Consejo, mediante el proceso de apertura y

funcionamiento.

g. La revelación del secreto profesional excepto lo establecido en el articulo 35 de

la presente ley.

h. La conducta notoriamente inmoral observada en el lugar donde ejerza su

profesión, la cual deberá estar debidamente documentada.

i. Aplicar fármacos inocuos atribuyéndoles acción terapéutica

INFRACCIONES MENOS GRAVES

Page 48: Presentacion congreso(reyna)

j. Prestar o facilitar su nombre a otras personas para ejercer la profesión.

k. Facilitar o prestarse a la emisión de constancias, certificaciones, dictámenes y

otros documentos equívocos o que acrediten hechos y circunstancias

inexistentes.

l. Ejercer la profesión bajo efecto de bebidas embriagantes o drogas enervantes.

m. No cumplir con las medidas adoptadas por la autoridades correspondientes

destinadas a impedir la contaminación de ambiente que pueda dañar la vida o la

salud de las personas.

INFRACCIONES MENOS GRAVES

n. No atender los requerimientos de la autoridades de salud en caso de catástrofe, epidemia u otras calamidad nacional.

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o. Impedir o dificultar las inspecciones y diligencias realizadas por la junta.

p. No informar a la junta, oportunamente los casos constitutivos de infracciones

contra la salud.

q. No cumplir los requerimientos técnicos administrativos relativos al ejercicio de la

profesión de enfermería, en los establecimientos de salud.

r. Presentar documentación falsa o alterada para realizar tramites en Junta.

s. Uso y consumo de medicamentos controlados en el ejercicio de la profesión sin

prescripción medica.

INFRACCIONES MENOS GRAVES

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Art. 43.- Las sanciones administrativas que se impondrán a los profesionales o propietarios de Instituciones prestadoras de servicios de salud, que cometan las anteriores infracciones serán aplicadas con multa de uno a diez salarios mínimos mensuales urbanos en la Industria.

En caso de que el infractor o infractores sean estudiantes en servicio social, la sanción será la mitad de lo que correspondería imponer al profesional.

SANCIONES PARA INFRACCIONES MENOS GRAVES SANCIONES PARA INFRACCIONES MENOS GRAVES

INFRACCIONES LEVESINFRACCIONES LEVES

Art. 44.- Constituye Infracciones leves contra la salud:

a.Ejercer la profesión con negligencia, descuido, impericia, inobservancia de reglamentos, aunque no se ocasione daño a la salud de una persona;

b.Ejercer la profesión de enfermería con autorización vencida;

c.Mandar a elaborar el sello de profesional o de establecimiento sin previa autorización de la Junta;

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d. No registrar el sello profesional en el libro respectivo que se lleva en Junta;

e. Divulgar información relacionada con la Institución o Usuarios, de la que

tenga conocimiento por razón de su cargo o empleo, aun después de

haber cesado en el desempeño del mismo, excepto cuando se requiera

por instancias legales.

f. No registrar técnicamente en el expediente clínico u otro documento legal,

las intervenciones de enfermería realizadas al paciente.

g. Omitir recibir y entregar los inventarios de los fármacos controlados, que

administre en el establecimiento donde presta sus servicios.

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Art. 45 las sanción administrativa que se impondrá a los profesiones y

estudiantes en servicio social que comentan alguna de las infracciones

anteriores serán la de amonestación escrita.

SANCIONES PARA INFRACCIONES LEVES SANCIONES PARA INFRACCIONES LEVES

CRITERIOS DE GRADUALIDAD DE LAS SANCIONESCRITERIOS DE GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES

Art. 46 la JVPE impondrá a los infractores a su juicio prudencial la multa

graduando la cuantía de la misma, tomando en cuenta la transcendencia de la

infracción en perjuicio de la sociedad, la naturaleza del daño causado o grado

de afectación a la vida, salud, integridad física del paciente, el grado de

intencionalidad del infractor, el grado de participación en la acción u omisión,

las circunstancias en que esta se cometa y capacidad económica del infractor.

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Art. 47 Para la imposición de las sanciones establecidas por la presente Ley, se

instruirá, el informativo correspondiente de conformidad a lo prescrito en el Código

de Salud y la Ley de Consejo Superior de Salud Pública y las Juntas de Vigilancia de

las Profesiones de Salud.

INFORMATIVOINFORMATIVO

CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓNCANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Art. 48 La Junta procederá a la cancelación del registro de un profesional

autorizado, por motivo de fallecimiento del profesional de enfermería, debiendo

presentar sus familiares la certificación de partida de defunción.

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CAPITULO IIDisposiciones Finales

AUTORIZACIONESAUTORIZACIONES ANTERIORES ANTERIORES

Art. 49 Los profesionales y auxiliares de Enfermería a quienes se les concedió la Autorización por parte de la Junta de Vigilancia de la profesión de Enfermería antes de la Vigencia de la presente Ley, les serán aplicables las disposiciones aquí contenidas, además de las establecidas en el Código de Salud y demás normativas aplicables.

REGLAMENTOSREGLAMENTOS

Art. 50 Los reglamentos de ejecución de la presente Ley deberán ser aprobados por el Consejo Superior de Salud Publica, a propuesta de la JVPE.

Art. 51 El presente decreto entrara en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial

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¡GRACIAS POR SU ATENCION!