prescripcion de los tributos provinciales y el nuevo c.c.y c

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PR ESC R IPC IO N DE IM PUESTO S PRO VIN C IA LES Y EL NUEVO CO D IG O C IVIL Y C O M ER C IA L ¿ SE APLICA EL CODIGO CIVIL O LOS CODIGOS TRIBUTARIOS LOCALES ? G erardo Iván Zuliani Fernández Juez del Séptim o Juzgado de P az Letrado de C apital,G ran San Juan. Tucum án 184 –sur-C iudad,San Juan. Tel:4218335 Em ail:gerardozuliani@ gm ail.com SAN JUAN Año 2015

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PRESCRIPCION DE

IMPUESTOS PROVINCIALES Y

EL NUEVO CODIGO CIVIL Y

COMERCIAL

¿ SE APLICA EL CODIGO CIVIL O LOS

CODIGOS TRIBUTARIOS LOCALES ?

Gerardo Iván Zuliani Fernández

Juez del Séptimo Juzgado de Paz Letrado de Capital, Gran San Juan.

Tucumán 184 –sur- Ciudad, San Juan.

Tel: 4218335

Email: [email protected]

SAN JUAN

Año 2015

Abreviaturas

Cod. Civil o C.C.

C.C.C.

C.S.J.N. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

C.T. Código Tributario de San Juan

Conceptualizacion

• “En derecho civil, comercial y administrativo, medio de adquirir

un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del

tiempo que la ley determina;…”. Ossorio Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas,

Políticas y Sociales, Editorial Obra Grande S.A.

• Desde una perspectiva procesal, es una defensa o excepción que

se puede plantear en el juicio “cuando han transcurrido los lapsos

a que la legislación supedita el ejercicio judicial de los derechos”. Palacio, Lino Enrique: Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Ed. Abeledo Perrot, pag. 240.-

¿ Prescripción Fiscal o Prescripción Civil ?

• Instituto que se podría denominar prescripción

fiscal, regulada por las provincias (Varias)

• Únicamente lo que debe tener vigencia jurídica,

es una sola prescripción cuyos principios y reglas

se aplican a todas las provincias por igual.

Hay 2 posturas:

• PUBLICISTA: la obligación tributaria provincial se rige por normas y

principios del derecho público local, ya que si por la distribución de

competencias en el federalismo argentino cada legislatura provincial

puede crear tributos también puede fijar un plazo prescriptivo que

podrá o no coincidir con el fijado en la legislación civil.

• CIVILISTA: la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos

de fondo (art. 75 inc. 12 Constitución Nac.), comprende la de

establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los

derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera

uniforme sobre los distintos modos de extinción de las obligaciones.

C.S.J.N: Leading Case Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda, 30-09-2003. Fallos 326:3899

• La prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el citado art. 75, inc. 12, éste no sólo fijara los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía.

• En tanto modo de extinguir las acciones, este instituto involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad cuya inclusión dentro de tal delegación no se discute.

C.S.J.N: Leading Case Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda, 30-09-2003. Fallos 326:3899

• La referida delegación tuvo por finalidad el logro de un sistema homogéneo de leyes que, sin desmerecer el poder de aquéllas de crear obligaciones destinadas a garantizar su subsistencia y autonomía, contribuyera al inequívoco propósito de los constituyentes de generar, entre los estados provinciales que mediante la Constitución se congregaban, los fuertes lazos de unidad que eran necesarios para otorgarle una misma identidad.

• Del citado art. 75, inc. 12, de la Constitución deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. La facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los aludidos modos de extinción

• TITULO OCTAVO - Código Tributario de San Juan,

Ley 151-E-Digesto Jurídico (ex Ley N 3.908).

• TRES CAPÍTULOS -arts. 38/48- modo de extinción

del débito tributario ( I. Pago, II. Compensación)

• CAPITULO III DE LA PRESCRIPCIÓN Arts. 46, 47 y 48

Corte de San Juan, año ( 1998) Autos N° 1084 “D.G.R.

c/ PEREYRA MIGUEL SILVANO – EJECUTIVO”

PLAZO: 5 años (art. 46 Cód. Tributario

San Juan art. 4027 inc. 3 del C.C.

C.C.C. ? )

OTRAS CUESTIONES

DUDOSAS

QUE SE PLANTEABAN

Forma de computar el plazo

• Anualización: Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal ( Capítulo VIII -

prescripción- arts. 56-61) y Art. 47 Código Tributario establecía:

“Los plazos de prescripción comenzarán a correr desde el primero

de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones

fiscales.” C.S.J.N.: Municip. de Bs. As. c/ Puerto Blanco S.A.”, 18-

02-1992. Fallos 315:49

• Exigibilidad: Art. 3956 Código Civil: “La prescripción de las

acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr

desde la fecha del título de la obligación.”

CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN “Prov. de San Juan (D.G.R.) c/ Benavídez de Videla Elsa Estela – Ej. Fiscal”, 28/08/2009 y “Prov. de San Juan c/ Aubone, Carlos A. – Cas. e Inc.”, 19/10/2009.

“No se advierte por qué razón a los fines del cómputo de la prescripción de cada una de esas obligaciones fiscales se ha de estar a un régimen distinto al previsto en los arts. 23 y ss del Código Civil, que deben prevalecer,….En efecto el art. 3956 del C.C. indica que el plazo de prescripción de las acciones personales,… comienza a correr desde la fecha de vencimiento de cada cuota reclamada. Es decir, que se inicia dicho plazo desde que el crédito existe y puede ser exigido, o sea, cuando el acreedor tiene expedita la acción…de ahí que, respecto del arranque del plazo, cabe interpretar que el artículo [47 CT] lo fija en la fecha de cumplimiento del pago de cada prestación. Es decir, independientemente para cada cuota y desde su exigibilidad, tal como lo prescribe el art. 3956 del C.C.”

Ley 8.064 (B.O. 02-12-09) adecua art. 47 Cod.Trib. al C. C.

C.S.J.N. Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia Inés – Ejec. - apelación - recurso directo. 01/11/2011:

“En efecto, de la ratio decidendi de tales fallos (326:3899, 27:3187; 322:616; 332:616, 332:2108; 332:2250) se colige que si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo”

ARTÍCULO 2554.- Regla general. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.

DISTINTAS CAUSAS DE SUSPENSION E INTERRUPCION

• Suspensión: detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó (art. 3983 Cód. Civil Artículo 2539 del C.C.C.)

• Interrupción: las causas o actos aniquilan la incidencia del lapso corrido hasta su acaecimiento (3998 Cód. Civil). El efecto es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo. (Artículo 2544 C.C.C.)

Art. 3.986 Cod. Civil actual

Demanda Interrumpe

Constitución en mora Suspende

Art. 48 anterior del Código Tributario de San Juan

Demanda y Constitución en mora INTERRUMPEN

CORTE DE SAN JUAN declara inconstitucional art. 48 C.T.

“Prov. de San Juan (D.G.R.) c/ Benavídez de Videla Elsa Estela – Ej. Fiscal”, 28/08/2009 , Prov. de San Juan c/ Más Francisco Mario – Ej.

“Lo relativo a la prescripción de las obligaciones -incluidas las

tributarias- como asimismo lo atinente a sus causales de

suspensión e interrupción, es cuestión deferida por la Constitución

Nacional al Congreso de la Nación. Por ende, estimó que no puede

reconocerse efectos interruptivos a las actuaciones administrativas

tendientes al cobro,…todo lo que se refiera al régimen general de

las obligaciones, se encuentra reservado a la legislación de fondo,

es una materia delegada por las provincias al Congreso Nacional.

Ley 8.064 del 2009 ajusta el art. 48 Cod. Trib. al Código Civil

DECLARACION DE OFICIO O A PEDIDO DE PARTE

CSJN : Barreyro Bernarda Ramona c/ Munic. de Posadas – Recurso de Hecho. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones aplico de oficio la prescripción. Fallos 327:2631

• “las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en

forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas. En este

aspecto, debe repararse en que la disposición del art. 3964 del Código

Civil, que prohíbe a los magistrados suplir de oficio la prescripción,

constituye una formalidad propia del régimen del instituto,

comprendida dentro de las facultades de aquél para legislar de

manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones.”

DECLARACION DE OFICIO O A PEDIDO DE PARTE

En “Provincia de San Juan c/ Aubone, Carlos Alberto – Ejecutivo – Casación e

Inconstitucionalidad”, 19/10/2009, el Alto Tribunal de San Juan expresó:

“Con posterioridad al caso ‘Filcrosa’, la Corte Federal ha tenido ocasión de aplicar la doctrina en aquél sentada, donde declaró inválida una disposición local de la Provincia de Misiones en cuanto desplazaba la aplicación del art. 3964 del Cód. Civil, que prohíbe a los magistrados suplir de oficio la prescripción. Consideró el Alto Tribunal que la prohibición que impone el susodicho art. 3964 constituye una formalidad propia del régimen del instituto, comprendida dentro de las facultades del Congreso Nacional para legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que el Superior Tribunal Provincial no debió anteponer su ley local a dicho precepto de fondo.”

• El art. 46 del Cod. Trib. se refiere al ámbito administrativo no al judicial

ARTÍCULO 2552.- El juez no puede declarar de oficio la prescripción

PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL

¿ PUEDEN LAS PROVINCIAS FIJAR

PLAZOS DE PRESCRIPCION

DISTINTOS AL CODIGO CIVIL?

PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL

¿ PUEDEN LAS PROVINCIAS FIJAR PLAZOS DE PRESCRIPCION DISTINTOS DEL

CODIGO CIVIL?

ARTÍCULO 2560.- Plazo genérico.

El plazo de la prescripción es de cinco años,

excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

ARTÍCULO 2532.- Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones

específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción

adquisitiva y liberatoria.

Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo

de tributos.

PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL

TEXTO DE LA COMISION BICAMERAL

ARTÍCULO 2532.- Ámbito de aplicación. En ausencia de disposición específica, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria.

ARTÍCULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente.

Este plazo se aplica a la prescripción de impuestos, tasas, contribuciones y otros tributos nacionales, provinciales y municipales.

Cámara de Apel. Contencioso-Adm de la C.A.B.A.: 09/03/2015 “GCBA c/ A.G.M. ARGENTINA s/ Ej. Fis.”

* Reconoce la conveniencia de adecuar las resoluciones a lo

resuelto por la CSJN, salvo circunstancias sobrevinientes no

tenidas en cuenta al momento de decidir los precedentes.

* “Si bien el Cod. no está vigente, forma parte del derecho

argentino (sancionado-promulgado según el sistema

jurídico) por ende no puede ser ignorada la inequívoca

voluntad del Congreso de No legislar en materia de

prescripción de tributos locales y que esa facultad sea

ejercida por las legislaturas provinciales.”

C.S.J.N: 11/02/2014 “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES c/ HERRMANN ALEJANDRO s/ apremio”

Que la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto

en lo relativo a sus respectivos plazos, como al momento de su

inicio, y a sus causales de suspensión e interrupción, en virtud de

lo dispuesto por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, se

rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera

uniforme para toda la República y, ante la ausencia de otra

norma nacional que la discipline, su solución debe buscarse en el

Código Civil, pues la prescripción no es un instituto propio del

derecho público local, sino un instituto general del derecho.

C.S.J.N: 05/08/2014 “D.G.R. (Mza) c/ PICKLEADOS MZA S.A s/ apremio”

Que la cuestión planteada es

sustancialmente análoga a la resuelta

en “FILCROSA” a cuyos fundamentos

corresponde remitirse.

PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL

¿ PLAZO DE PRESCRIPCION DE

TRIBUTOS PROVINCIALES EN

EL NUEVO C.C.C.?

PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL

¿ PLAZO DE PRESCRIPCION DE TRIBUTOS PROVINCIALES?

ARTÍCULO 2562.- Prescriben a los dos años:

a. el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;

b. el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;

c. el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;

d. el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;

e. el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;

f. el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.

PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (C.C.C.)

PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL - LIBRO SEXTO (Disposiciones comunes a los derechos personales y reales)- TITULO I Prescripción y caducidad (arts. 2532-2572)

CAPITULO 1 - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva - Sección Primera: Normas generales

• ARTÍCULO 2533.- Carácter imperativo. Convenciones a favor ?

• ARTÍCULO 2534.- Sujetos. Opera a favor y en contra de todos

• ARTÍCULO 2535.- Renuncia. Solo la prescripción ya ganada

PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL ARTÍCULO 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.

Siempre rige el plazo menor.Responsabilidad Contractual (10 años C.C. / 3 años C.C.C.) Incumplimiento (01/09/2007)

C.C.C. 01/08/15

Incumplimiento (01/09/2010) Prescribiría 1-09-2020

C.C.C. 01/08/15

Prescribe(01/09/2017)

Prescribe el 01/08/2018

SECCIÓN 2ª Suspensión de la prescripción

ARTÍCULO 2540.- No se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.

ARTÍCULO 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. 1 sola vez por 6 meses

ARTÍCULO 2542.- Suspensión por pedido de mediación.

(EXTRAJUDICIAL)

SECCIÓN 2ª Suspensión de la prescripción

ARTÍCULO 2543.- Casos especiales.

El curso de la prescripción se suspende:a. entre cónyuges, durante el matrimonio;b. entre convivientes, durante la unión convivencial;c. entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo;d. entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo;e. a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.

SECCIÓN 3ª Interrupción de la prescripción

ARTÍCULO 2545.- Interrupción por reconocimiento. que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.

ARTÍCULO 2546.- Interrupción por petición judicial. aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.

ARTÍCULO 2547.- Duración de los efectos. Permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.

SECCIÓN 3ª Interrupción de la prescripción

ARTÍCULO 2548.- Interrupción por solicitud de arbitraje.

ARTÍCULO 2549.- Alcance subjetivo. No se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.

ARTÍCULO 2592.- Efectos. La facultad de retención: ….. E) mientras subsiste, interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al que accede;

PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL

SECCIÓN 4ª Dispensa de la prescripción

ARTÍCULO 2550.- Requisitos. El juez puede dispensar

de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si

dificultades de hecho o maniobras dolosas le

obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y

el titular hace valer sus derechos dentro de los seis

meses siguientes a la cesación de los obstáculos.

Antes solo era de tres (3) meses

PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL

SECCIÓN 5ª Disposiciones procesales relativas a la prescripción

ARTÍCULO 2551.- Vías procesales. La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción. ARTÍCULO 2553.- Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución.Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación.

PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL

CAPÍTULO 2 Prescripción liberatoria SECCIÓN 1ª Comienzo del cómputo ARTÍCULO 2555.- Rendición de cuentas. comienza el día que el obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función respectiva. Para demandar el cobro del resultado líquido de la cuenta, comienza el día que hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

ARTÍCULO 2556.- Prestaciones periódicas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible.

ARTÍCULO 2557.- Prestaciones a intermediarios.(servicios de corredores, comisionistas) se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde que concluye la actividadARTÍCULO 2559.- Créditos sujetos a plazo indeterminado. A partir de su determinación. El plazo para deducir la acción para la fijación judicial del plazo se computa desde la celebración del acto. Si prescribe esta acción, también prescribe la de cumplimiento.

PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL CAPÍTULO 2 Prescripción liberatoria SECCIÓN 1ª Comienzo del cómputo

ARTÍCULO 2558.- Honorarios por servicios prestados en

procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza

desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si

no fija plazo, desde que adquiere firmeza. Si los honorarios no son

regulados, comienza desde que queda firme la resolución que pone

fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes,

desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia. PEDIR REGULACIÓN

PLAZO 5 AÑOS ? para EJECUTARLOS

PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL CAPÍTULO 2 Prescripción liberatoria SECCIÓN 2ª Plazos de prescripción

ARTÍCULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco

años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

ARTÍCULO 2561.- Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de daños

por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez

años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la

incapacidad.

El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil

prescribe a los tres años.

Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son

imprescriptibles.

PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL CAPÍTULO 2 Prescripción liberatoria SECCIÓN 2ª Plazos de prescripción

ARTÍCULO 2562.- Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:

a. el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;

b. el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;

c. el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;

d. el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;

e. el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;

f. el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.

ARTÍCULO 2564.- Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:a. el reclamo por vicios redhibitorios;

b. las acciones posesorias;

c. el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;

d. los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;

e. los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;

f. la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada

PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL

CAPITULO 3Prescripción adquisitiva

ARTÍCULO 2565.- Regla general. Los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes.

• LIBRO CUARTO DERECHOS REALES TITULO I Disposiciones generales CAPITULO 2 Adquisición, transmisión, extinción y

oponibilidad Artículos 1897-1907

GRACIAS …