preeminencia de los ddhh

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5.1.- PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS (DDHH). Revisar: artículos 2, 3, 74 y 350 CRBV. La preeminencia se entiende como “la primacía, privilegio o ventaja que alguien o algo tiene sobre otros por razón de sus méritos, calidad o categoría 1”. En términos de derechos humanos, se entiende como la superioridad y predominancia de estos en el ordenamiento jurídico venezolano y la actuación de los órganos del poder público, en razón del valor y bien jurídico superior que protegen: la persona. Su resguardo, respeto y garantía, supone una obligación ineludible para el Estado, a tenor del texto Constitucional y los tratados internacionales. “Este concepto de la preeminencia de los derechos humanos, dentro del contexto jurídico venezolano, va mucho más allá del desarrollo sucesivo y programático del catálogo de derechos humanos contenidos en la Constitución, porque al ser definida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico (art 2 CRBV), significa que debe armonizarse el mismo de manera tal, que sus normas contengan una protección especial cuando éstas se relacionen, desarrollen o contengan derechos humanos y la actuación de los órganos del Estado deben fundamentarse entonces en el respeto y garantía de los mismos, atendiendo pues a su preeminencia. Al respecto, el artículo 74 del Texto Constitucional confirma la importancia otorgada a los derechos humanos por parte del constituyente patrio, al establecer que las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y las leyes que garanticen o desarrollen derechos humanos no podrán ser sometidas a referendo abrogatorio, procedimiento éste previsto en el capítulo referente a los derechos políticos y al referendo popular” 2. Sumado a esto, está la obligación contenida en el art 350 de desconocer cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los principios y valores democráticos y menoscabe los derechos humanos. Constituye, esta preeminencia, una premisa básica de la República y una manera privilegiada de prevenir abusos, delitos y crímenes de cualquier naturaleza, que menoscaben la dignidad de la persona y vulneren sus derechos constitucionales. Así, el carácter preeminente de los ddhh supone la constitucionalización de la dignidad humana, con implicaciones bastante prácticas: El respeto y garantía de los ddhh son el norte del Estado Venezolano. El sometimiento del poder público y sus actuaciones a los principios de los derechos humanos y sus garantías, es decir que limitan las actuaciones del Estado, protegiendo de los abusos y arbitrariedades. Que los ddhh no pueden subordinarse a una ley que los desarrolle para su posterior aplicación, sino que son operativos, es decir que son actuantes, obrantes y que se ejecutan inmediatamente. Entonces, la preeminencia constitucional de los ddhh, genera por un lado, derechos para los ciudadanos que se encuentran en el territorio nacional, referente al goce y libre ejercicio de los derechos, de forma irrenunciable, indivisible e interdependiente, con las únicas limitaciones establecidas en la misma Constitución, por vía de excepción y cuando se configuren los presupuestos para ello. Y por el otro, genera obligaciones para el Estado, cuales son: 1. OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LOS RELATIVOS A LOS TRATADOS SOBRE LA MATERIA. QUE SE TRADUCE EN RESPETAR, GARANTIZAR, SATISFACER Y NO DISCRIMINAR3. Arts 19, 21, 25, 29, 30, 31, 271 CRBV Art 1.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 2 Convención Americana sobre Derechos humanos. Art 2.1 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos.

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Preeminencia de Los Ddhh

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5.1.- PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS (DDHH). Revisar: artículos 2, 3, 74 y 350 CRBV. La preeminencia se entiende como “la primacía, privilegio o ventaja que alguien o algo tiene sobre otros por razón de sus méritos, calidad o categoría1”. En términos de derechos humanos, se entiende como la superioridad y predominancia de estos en el ordenamiento jurídico venezolano y la actuación de los órganos del poder público, en razón del valor y bien jurídico superior que protegen: la persona. Su resguardo, respeto y garantía, supone una obligación ineludible para el Estado, a tenor del texto Constitucional y los tratados internacionales. “Este concepto de la preeminencia de los derechos humanos, dentro del contexto jurídico venezolano, va mucho más allá del desarrollo sucesivo y programático del catálogo de derechos humanos contenidos en la Constitución, porque al ser definida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico (art 2 CRBV), significa que debe armonizarse el mismo de manera tal, que sus normas contengan una protección especial cuando éstas se relacionen, desarrollen o contengan derechos humanos y la actuación de los órganos del Estado deben fundamentarse entonces en el respeto y garantía de los mismos, atendiendo pues a su preeminencia. Al respecto, el artículo 74 del Texto Constitucional confirma la importancia otorgada a los derechos humanos por parte del constituyente patrio, al establecer que las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y las leyes que garanticen o desarrollen derechos humanos no podrán ser sometidas a referendo abrogatorio, procedimiento éste previsto en el capítulo referente a los derechos políticos y al referendo popular”2. Sumado a esto, está la obligación contenida en el art 350 de desconocer cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los principios y valores democráticos y menoscabe los derechos humanos. Constituye, esta preeminencia, una premisa básica de la República y una manera privilegiada de prevenir abusos, delitos y crímenes de cualquier naturaleza, que menoscaben la dignidad de la persona y vulneren sus derechos constitucionales. Así, el carácter preeminente de los ddhh supone la constitucionalización de la dignidad humana, con implicaciones bastante prácticas: El respeto y garantía de los ddhh son el norte del Estado Venezolano. El sometimiento del poder público y sus actuaciones a los principios de los derechos humanos y sus garantías, es decir que limitan las actuaciones del Estado, protegiendo de los abusos y arbitrariedades. Que los ddhh no pueden subordinarse a una ley que los desarrolle para su posterior aplicación, sino que son operativos, es decir que son actuantes, obrantes y que se ejecutan inmediatamente.

Entonces, la preeminencia constitucional de los ddhh, genera por un lado, derechos para los ciudadanos que se encuentran en el territorio nacional, referente al goce y libre ejercicio de los derechos, de forma irrenunciable, indivisible e interdependiente, con las únicas limitaciones establecidas en la misma Constitución, por vía de excepción y cuando se configuren los presupuestos para ello. Y por el otro, genera obligaciones para el Estado, cuales son: 1. OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LOS RELATIVOS A LOS TRATADOS SOBRE LA MATERIA. QUE SE TRADUCE EN RESPETAR, GARANTIZAR, SATISFACER Y NO DISCRIMINAR3. Arts 19, 21, 25, 29, 30, 31, 271 CRBV Art 1.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 2 Convención Americana sobre Derechos humanos. Art 2.1 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. Art. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos sociales y Culturales

El respeto, de ciertos derechos supone una mera abstención de ofenderlos por parte del poder público, esto se traduce en que “la actuación de los Órganos del Estado no puede traspasar los límites que señalan los derechos humanos, como atributos inherentes a la dignidad de la persona y superiores al poder del Estado”4 ocurre en general, con las libertades fundamentales y con ciertos derechos como la vida o a la integridad personal. También el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU, en su Observación General sobre el Derecho a la Salud ha señalado que “los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud, en particular absteniéndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluidos los presos o detenidos, los representantes de las minorías, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos”5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 6/86 del 9 de mayo de 1986, expresó que:

“la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que solo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal”6.

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La obligación de garantía, implica una obligación más amplia que el respeto, significa un hacer, un actuar diligente y oportunamente, constituye por parte del Estado generar y crear todo lo necesario, suficiente y eficaz para la mejor y mayor protección de un derecho. Lo cual va desde la modificación legislativa hasta la instauración de mecanismos, órganos, políticas públicas, tendientes a la protección efectiva de los derechos.

Se traduce sustancialmente en obligaciones positivas por parte del Edo., como las de prevenir, investigar, sancionar reparar o, en su caso, asegurar la reparación; y sancionar, en sentido amplio, las violaciones a tales derechos. En La práctica, es frecuente que las obligaciones internacionales referidas al respeto y la garantía de los ddhh, aparezcan estrechamente relacionadas7. El alcance y contenido de esta obligación de los Estados ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en la Sentencia del caso Velásquez Rodríguez, de la siguiente manera “Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”8. Viene a bien señalar que la mención del poder público abarca además de los cinco poderes que en el caso venezolano lo comprenden, a todo ente que realice actividad pública por concesión del Estado. Por ello la Defensoría, de acuerdo con la Constitución de la República tiene mando para la defensa de las personas en materia de servicios públicos (ver art 281.2 CRBV) La satisfacción de un derecho humano supone el cumplimiento real, acostumbrado y cotidiano del mismo

La No discriminación es una obligación general de los Estados en materia de derechos humanos, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia y por la mayoría de los instrumentos de ddhh. En este sentido la generalidad de los instrumentos contempla condiciones prohibidas de discriminación tales como raza, sexo, religión, nacionalidad, entre otras y estipulan a su vez una cláusula abierta a cualquier otro tipo de condición, en donde se podrían edad, orientación sexual, origen étnico, por ejemplo9. 2. Obligación de investigar, sancionar e indemnizar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades (artículo 29). Queda establecido además la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad (consagrado también en el art 271), los crímenes de guerra y las violaciones graves a los derechos humanos. Establece la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y excluye los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como es el indulto y la amnistía.

Una violación de derechos humanos constituye una trasgresión de las obligaciones de un Estado en virtud del derecho internacional. Tal infracción genera nuevas obligaciones para el Estado, que debe investigar tal abuso, someter a los responsables a un proceso justo y eficaz e imponerles un castigo apropiado y ofrecer a la víctima de violación de derecho una reparación del mismo. La Convención Americana, en su artículo 63, establece la obligación de los Estados de indemnizar: “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá así mismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 3. Obligación de obedecer las decisiones de los órganos internacionales. (Art 31 CRBV). Según Nikken10, es en este terreno donde se han revelado las carencias más importantes de la operación del sistema interamericano de derechos humanos. Los trabajos emprendidos dentro del seno de la OEA, así como en la Cumbre Hemisférica de Québec, sobre el estudio de las reformas tendientes a mejorar el sistema regional de los ddhh, han puesto de relieve que, antes que la reforma en cuanto innovaciones institucionales, habría que ocuparse de mejorar el funcionamiento de las instituciones existentes, lo que comienza por el respeto y el acatamiento que deben merecer a los Estados parte en la Convención, las decisiones de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Las sentencias de la Corte, más allá de ninguna discusión, son de obligatorio cumplimiento para los Estados sometidos a su jurisdicción en un caso contencioso. Así lo estipula el artículo 68 de la Convención: “1. Los Estados parte en la Convención se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte en todo caso en que sean parte. 2.- La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado” Esta disposición debe interpretarse en su más amplio sentido, pues no debe restringirse solo a la sentencia sobre el fondo del caso sino a todas las sentencias, resoluciones y además providencias que adopte el Tribunal en el curso del proceso, en particular a

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aquellas que se refieren las excepciones preliminares, a reparaciones o a la ejecución de la sentencia, así como a las medidas provisionales que ordena la Corte de conformidad en el artículo 63.2 de la Convención. Lamentablemente, la Sala Constitucional del TSJ, se ha puesto al margen de lo preceptuado en el artículo 31 Constitucional, con relación a hacer todo lo necesario para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales de protección de los ddhh, por el contrario este alto Tribunal de la República, alega supuestas causales para no dar cumplimiento a tales decisiones11. En ese orden la Corte Interamericana tuvo la oportunidad de censurar la doctrina de la Sala y asumida por el Estado Venezolano de desconocimiento de las decisiones y sentó lo siguiente: “Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt Servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno, dejar de atender la responsabilidad internacional ya establecida. Aún cuando Venezuela alegó no ser parte de la Convención de Viena, la obligación internacional del pacta sunt Servanda, es norma de derecho consuetudinario de obligatorio cumplimiento” A manera de conclusión podemos afirmar que la Constitución patria, deja claramente establecido los límites del ejercicio del poder público, quedando sujetas a la infranqueable barrera que representan los derechos humanos, es una Norma Suprema garantista, al servicio de la persona humana y su dignidad. El Poder Público, no puede ser empleado lícitamente para ofender atributos inherentes a la persona.12 Establece el principio de la limitación al Poder, que es la base del Estado de derecho con el objeto de garantizar la libertad. Eso es lo que distingue al Estado de derecho del Estado absoluto13. Esta limitación se concretó en las Constituciones modernas mediante la distribución del poder para que, como lo decía Montesquieu, el poder limite al poder14, lo que se logra al distribuirlo y al separarlo. 5.2.- PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS Revisar artículos 19, 22 y 25 Constitucionales. Este principio está reconocido explícitamente en el art. 19, con lo cual todo retroceso en materia de protección de los derechos reconocidos como inherente a la persona, debería considerarse inconstitucional. Implica: a.- protección consecutiva de los derechos; b.- ampliación del catálogo de derechos conforme a las conquistas históricas de los derechos humanos; c.- desarrollo progresivo del contenido de los derechos e; d.- interpretación no restrictiva de un derecho conocida en doctrina como la cláusula del individuo más favorecido. “Este principio define la obligación de los Estados de reconocer y velar por la defensa de los ddhh de manera consecutiva, afirmando la condición de la dignidad humana frente al Estado y definiendo la actividad de los poderes públicos al servicio del ser humano”15. Es importante comprender que “la progresividad es relativa a la naturaleza de los derechos humanos, los cuales están llamados a ampliarse gradualmente sin admitir regresiones, y no una obligación de los Estados; la obligatoriedad de estos significa el respeto y la garantía de tales derechos, obligación que se hace exigible de inmediato y no de manera progresiva, salvo que se trate de derechos económicos, sociales o culturales, que por su naturaleza son realizables progresivamente”.16

Está expresamente incorporado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al consagrarse en el artículo 29.b, que ninguna de las disposiciones de dicha convención puede ser interpretada en el sentido de: “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados”. Se desprende una relación muy estrecha entre el derecho internacional y el derecho constitucional, por lo tanto, si un mismo derecho es regulado con un contenido diferente por la Constitución y por un tratado, el principio de la progresividad lleva como consecuencia, a que deba aplicarse la disposición más favorable a la persona17. Lo que es importante señalar es que, desde el punto de vista jurídico sea que las declaraciones de derechos estén incorporados en normas internacionales, sea que se hayan incorporado al derecho interno y que formen parte de las Constituciones, no son declaraciones constitutivas de los mismos sino, como lo dice su propia denominación, tienen carácter declarativo, de reconocimiento de derechos. En consecuencia, ni las Constituciones, ni las Convenciones internacionales los crean o establecen, sino que los reconocen como inherentes a la persona humana. Art. 22: El carácter enunciativo y no taxativo, es lo que la doctrina ha considerado llamar “ventana abierta” o “cláusula abierta” de los derechos inherentes a la persona. Cláusulas de este tipo se encuentran, por ejemplo en las Constituciones de Colombia (art. 94), Guatemala (art. 44), Paraguay (art. 45) y en Venezuela se encuentra consagrado en el art. 22 Constitucional, conforme a la cual se indica expresamente que la declaración y enunciación de los derechos que se hace en los textos constitucionales, no se puede entender como negación de otros que no estando enumerados en ellos, son inherentes a la persona humana o a la dignidad de la persona humana. En razón de ello, cualquier derecho que sea reconocido internacionalmente como inherente a la persona, merece igual protección (respeto y garantía) que aquellos contenidos en la Constitución. Lo importante entonces para la protección de un

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derecho no es su mención específica en la Constitución, sino que tenga el carácter de inherente a la condición de dignidad humana, cuya fuente son los tratados internacionales. Así mismo, el carácter enunciativo de los derechos nos pone en la situación de que pudiendo las violaciones de los derechos humanos adoptar nuevas formas hasta ahora desconocidas, es responsabilidad del Estado investigarlas y sancionarlas como las violaciones a los derechos consagrados por la Constitución. Del carácter enunciativo de los derechos se deriva la llamada garantía objetiva de la Constitución; principio que para el constitucionalismo europeo contemporáneo descubrió Hans Kelsen, pero que en el constitucionalismo latinoamericano está incorporado en nuestras Constituciones, desde principios del siglo XIX como sucedió en la Constitución de Venezuela de 181118. Para Brewer-Carías19, este principio implica que toda decisión del Estado contraria a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución es nula, con lo cual la garantía objetiva del propio texto constitucional deriva del mismo, declarando expressis verbis la nulidad de lo que sea contrario a los derechos; principio que tiene una larguísima tradición en el constitucionalismo latinoamericano. En tal sentido, por ejemplo, en el artículo 25 de la Constitución venezolana de 1999, se dispone que "todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores". Por último debe mencionarse que esta enunciación de derechos, con toda la ampliación que hemos indicado, incluso con el señalado carácter enunciativo, se ha establecido, en paralelo, con la precisión del ámbito de las limitaciones a los derechos. Es cierto que hay derechos absolutos, es decir, derechos no limitables, como por ejemplo el derecho a la vida, el derecho a no ser torturado o el derecho a no sufrir penas infamantes; pero fuera de estos existe el principio de la limitabilidad de los derechos y libertades, que siempre tienen como frontera tanto el derecho de los demás como el orden público y social, porque, en definitiva, los derechos se ejercen en sociedad y tienen una pluralidad de titulares. Ello exige, por tanto, conciliar el ejercicio de los derechos, por todos, de manera que ello no signifique, en particular, la violación del derecho de los demás y, en general, del orden público y social. Por supuesto, nos sigue ilustrando el autor, este principio puede conducir a situaciones extremas como la que lamentablemente todavía queda en alguna Constitución latinoamericana, como es el caso de la Constitución cubana, que deja abierto un campo "ilimitado" de limitaciones a los derechos fundadas en la conservación de unos principios que sólo el poder puede determinar, con lo cual se hacen nugatorios los derechos. Pero salvo este caso, en general, la limitación a los derechos que permiten las Constituciones está vinculada a las exigencias del orden público y social y al ejercicio de los derechos por demás. 5.3.- JERARQUÍA CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS DE DDHH. La clásica pirámide de Kelsen estable la jerarquía de las normas, en primer lugar la Constitución Política del Estado, por debajo de ella las leyes y los decretos y así bajando de jerarquía el resto de las normas. En la mayoría de los países de América Latina se otorgaba a los convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos la misma jerarquía que las leyes. Las últimas reformas constitucionales han realizado una sustancial modificación a esta situación; en algunas constituciones se les otorga la misma jerarquía que la Constitución; en otros casos por debajo de la Constitución pero en mayor jerarquía que la Leyes internas. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 23: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”. El artículo mencionado supra constituye un verdadero avance y progreso vanguardista en materia de protección de los derechos humanos. “Constituye un proceso de expansión y de transformación que representa una evolución constante tanto en el ámbito conceptual como en lo que respecta al reconocimiento y mecanismos de protección de estos derechos”20

Elementos que encontramos en el texto constitucional: Constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos (Jerarquía constitucional de los tratados en materia de ddhh) Predominancia de los tratados en el ámbito interno, si contienen normas más favorables que la Constitución y las leyes. Su aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público. En este mismo sentido, y en perfecta sintonía con el contenido del artículo 23, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado que “si en una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana”21

Ahora bien, para examinar el tema de la incorporación del derecho internacional al derecho interno, su interpretación y su vigencia en el ámbito nacional, es necesario una revisión de las teorías monista y dualista. El dualismo, Fundada por Triepel y Anzilotti y representada todavía hoy por la doctrina italiana, asume al derecho internacional y el derecho interno como dos ordenamientos jurídicos distintos y separados, que se encuentran en un plano de igualdad sin que exista entre ellos jerarquía alguna. Afirma que el derecho internacional regula las relaciones entre Estados soberanos, mientras que el derecho

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interno regula las relaciones entre los individuos y entre el Estado y los individuos. Según esta doctrina, para que el derecho internacional pueda afectar el derecho interno tienen que ser transformadas en derecho interno mediante un acto legislativo o cualquier otro apropiado con un procedimiento de promulgación, proclamación y publicación, para luego ser aplicada como ley nacional. El monismo, de inspiración neokantiana, sostiene que ambos ordenamientos –internacional e interno- forman un único sistema jurídico, no separados, y que todos los ordenamientos jurídicos regulan las relaciones entre individuos, aunque en el ámbito internacional tal conducta se atribuya al Estado. Prevé la incorporación del derecho internacional de forma automática, es decir sin necesidad de un acto legislativo expreso. En consecuencia, el derecho internacional puede ser aplicado de forma inmediata y directa por los tribunales nacionales. “En ese sentido, en materia de derechos humanos, un Estado que acepta formar parte de una sociedad interdependiente, que acepta que hay valores universalmente compartidos que deben ser respetados por todos, y que percibe los tratados como compromisos que generan beneficios recíprocos a las partes, estará mucho más cerca de aceptar esta tesis de la unidad del derecho, con supremacía del derecho internacional, y la incorporación automática del Derecho Internacional en el Derecho interno”22

De acuerdo con Faúndez, todo Estado está obligado a cumplir con los compromisos asumidos a través de los tratados válidamente celebrados, pero la forma en que cada Estado debe ejecutar el tratado en el ámbito nacional es una materia que, en principio no está regulado por el derecho Internacional y que está sujeta al ordenamiento jurídico de cada Estado, especialmente al constitucional.23 Constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos La ampliación progresiva de las declaraciones de los derechos en el derecho interno ha conducido a la incorporación al régimen constitucional de los países, de los derechos declarados internacionalmente, sobre todo en los Pactos Internacionales de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos. En este sentido, una de las grandes innovaciones de la reciente Constitución venezolana de 1999 ha sido el otorgarle rango constitucional a los Tratados internacionales sobre derechos humanos (art. 23), siguiendo los antecedentes de la Constitución del Perú de 1979 (art. 105), y de la Constitución Argentina de 1994 (art. 75). En Venezuela ha habido una amplísima evolución jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia que reconoce al Derecho Internacional forma parte del ordenamiento jurídico interno que deben aplicar los tribunales venezolanos, a manera de ejemplo se señala la sentencia publicada el 6 de noviembre de 1997, en Sala Plena, declarando la inconstitucionalidad de la Ley sobre Vagos y Maleantes, sobre la base, entre otros, de los siguientes fundamentos: “(…) omite las garantías establecidas por las normas internacionales para un juicio justo, incluyendo el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Así lo establecen los artículos 9 y 14 del Convenio Internacional sobre derechos Civiles y Políticos y los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…) al quedar constitucionalizados los derechos humanos, conforme a la disposición contenida en el artículo 50 de la Constitución de la República, la Ley sobre Vagos y Maleantes vulnera ipso iure, Convenciones Internacionales y Tratados sobre los derechos del hombre (sic), en la medida en que dichos tratados adquieren jerarquía constitucional(…) La Convención Americana de Derechos humanos se ha incorporado a nuestro derecho interno como norma ejecutiva y ejecutable reforzada por la jurisprudencia, la cual le ha dado el carácter de parámetro de constitucionalidad. Ello entraña la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno del régimen previsto en Convenios Internacionales Así mismo, el art. 31 constitucional, establece una relación directa, entre el ordenamiento jurídico internacional y el derecho interno, el cual establece la posibilidad de dirigir peticiones o quejas a los órganos internacionales para solicitar el amparo a sus derechos, con lo cual queda expresamente establecida la unidad de ambos ordenamientos jurídicos, también vistos en afinidad con los artículos 44 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entonces, la Constitución Nacional de 1999, incorpora automáticamente el contenido del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la legislación nacional, otorgándole aplicación inmediata por parte de los tribunales nacionales y con preferencia al derecho interno, lo que expresa una supraconstitucionalidad de tales Tratados. Lamentablemente esto ha sido negado de forma recurrente por el TSJ, desconociendo que es propio texto constitucional el que otorga tal jerarquía a los tratados, pactos y convenciones en materia de ddhh, como es el caso de la Convención Americana24. Ejemplo de ello lo tenemos en la sentencia 1505 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, de fecha 21 de noviembre de 2000, ante la denuncia de haberse infringido los artículos 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos a las garantías judiciales y los derechos políticos, afirmó en el punto previo al recurso en cuestión: “Ha habido una notoria insistencia de la Sala sobre los tratados internacionales sobre derechos humanos, lo cual en principio está muy bien; pero pareciera que a veces en Venezuela se le quisiera dar ahora más importancia a esos tratados que a la propia

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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en Venezuela ya muchos están creyendo, incluso muy distinguidos abogados penalistas, que hay una supraconstitucionalidad de tales tratados sobre la Constitución. No hay tal: La Sala Constitucional ha decidido que esos tratados son aplicables por mandato de la Constitución.(…) No puede ser "supraconstitucional" sino constitucional, porque la misma Constitución lo ordena cuando haya principios más favorables. Entonces habría la prevalencia, por la remisión que hace la Constitución a esos tratados. Pero esos tratados son aplicables en lo que a la substancialidad se refiere y no respecto a lo procesal o adjetivo, porque sería renunciar a la soberanía”. De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha afianzado esta posición en su sentencia 1013 de fecha 12 de junio de 2001, originada de una acción de amparo intentada por Elías Santana y otros, por habérseles negado el derecho de réplica, previstos en los artículos 57 de la Constitución y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, declarando la improcedencia de la acción y señalando expresamente que sus decisiones no están sometidas a instancias internacionales. “…porque ellas constituyen ejercicio pleno de nuestra soberanía y e dictan conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en nombre del pueblo venezolano y como expresión de una patria libre…” Lamentablemente, la Sala constitucional ignoró un principio fundamental del Derecho Internacional, consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados el cual establece que “un Estado no podrá invocar las disposiciones de un derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado” , y en este caso, la Sala Constitucional lo hizo 25

Para Pedro Nikken, “carece de sentido invocar la soberanía nacional como reducto para escapar a la protección internacional de los derechos humanos, pues conceptualmente éstos, como atributos inherentes a la persona humana y no concesiones del Estado, son anteriores y superiores a este y no están condicionados por su soberanía. Además, históricamente fue el abuso del poder soberano contra la dignidad humana lo que justificó y dio origen, dentro del marco de la Carta de las Naciones Unidas, a la construcción de un sistema internacional para la salvaguarda de tales derechos. Por último, la ratificación de las Convenciones Internacionales, incluidas las relativas a los derechos humanos, es el resultado de un acto soberano, adoptado con arreglo a los procedimientos constitucionales de cada Estado, como la ha hecho Venezuela. El sometimiento a un sistema internacional de protección de los derechos humanos, que comprende la aceptación de órganos internacionales que velan por su respeto y garantía, es un acto soberano del Estado y como tal el mismo Estado está obligado a honrarlo”26

Resulta muy oportuno y por demás pertinente reproducir parte del discurso del ExDefensor del Pueblo, Dr. Germán Mundraín con motivo del LIII Aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (2001) “Los derechos humanos tienen tanta importancia dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que se incluye en la Constitución, en su artículo 22, norma que deja abierta la posibilidad de que no debe considerarse la negación de otros derechos que no estén previamente enunciados en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y que sean inherentes a la persona humana y el hecho de que no estén previstos no menoscaba su ejercicio. Ahora bien, adentrándonos más en el tema de los instrumentos internacionales, dentro de los cuales se encuentra la Declaración Universal de Derechos Humanos, las Constituciones, en términos generales, pueden otorgarle a los instrumentos internacionales cuatro tipos de rango o valor, a saber: 1) supraconstitucional, 2) constitucional, 3) supralegal, 4) legal. En nuestro derecho constitucional, por su parte, los tratados internacionales gozan de tal jerarquía que pueden prevalecer sobre el ordenamiento interno de la República, en la medida en que contengan normas más favorables a las contempladas en la Ley Fundamental, razón por la cual pudiéramos hablar de la supraconstitucionalidad de los tratados. Por ello, en el caso de que un tratado internacional suscrito y ratificado por Venezuela reconozca y garantice un determinado derecho humano, en forma más amplia y favorable que la Constitución, prevalece en todo caso el instrumento internacional y debe ser aplicado en forma preferente, directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado, por tanto, no requieren de una acción jurídica complementaria, ni ser desarrollados por una ley, para su implementación o su exigibilidad”. Predominancia de los tratados en el ámbito interno, si contienen normas más favorables que la Constitución y las leyes. Significa que se aplican con preferencia no solo por encima de las leyes, sino también por encima de la propia Constitución siempre que contengan normas más favorables La aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público, deja sin lugar el procedimiento de transformación legislativa de los tratados internacionales para que estos sean ley nacional, por el contrario significa, que se incorporan automáticamente, sin que medie un acto legislativo expreso que lo convierta en ley nacional, es decir, rescatando lo citado anteriormente del defensor del pueblo “no requieren de una acción jurídica complementaria, ni ser desarrollados por una ley, para su implementación o su exigibilidad”. Estos dos últimos elementos particulares, por una parte dejan sin dudas la autoejecutabilidad de los tratados y por la otra, han sido definidos de forma clara y abundante por la doctrina como características propias de la supraconstitucionaldiad de los tratados. 5.4.- PRINCIPIO PRO HOMINE. Es uno de los principios generales del derecho señalado por Faúndez27 en los siguientes términos: “El derecho de los derechos humanos, debe inclinarse siempre a favor del ser humano. En consecuencia sus normas se deben interpretar de la manera que

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resulte más favorable al individuo, acogiendo la interpretación más extensiva cuando se traten de normas que consagran derechos individuales, y la interpretación más restrictiva cuando se trate de disposiciones cuyo propósito es restringir o coartar el ejercicio de tales derechos. Esta misma regla debe observarse en caso de pluralidad de fuentes sobre una misma materia, dando prioridad a aquellas normas –derivadas del Derecho Internacional o interno, de carácter convencional o consuetudinario- que hacen explícito el contenido de un derecho, o que desarrollan el contenido de un derecho consagrado en un tratado o en una norma de Derecho interno”

1. Que se entiende por preeminencia de los derechos humanos y cuáles son los artículos Constitucionales que la sustentan.

La preeminencia se entiende como “la primacía, privilegio o ventaja que alguien o algo tiene sobre otros por razón de sus méritos, calidad o categoría1”. En términos de derechos humanos, se entiende como la superioridad y predominancia de estos en el ordenamiento jurídico venezolano y la actuación de los órganos del poder público, en razón del valor y bien jurídico superior que protegen: la persona. Su resguardo, respeto y garantía, supone una obligación ineludible para el Estado, a tenor del texto Constitucional y los tratados internacionales.

artículos 2, 3, 74 y 350 CRBV.

ART. 2

LO QUE SE PUEDE DETERMINAR A PARTIR DE ESTE ARTICULO ES EN PRIMER LUGAR EL PRINCIPIO DE LA DEMOCRACIA, CONSTITUYENDO AL ESTADO COMO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL, ADEMÁS ESTABLECE Y RECONOCE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES (DERECHOS HUMANOS) COMO TUTELA JURÍDICA DEL ESTADO. ES DECIR, ESTE ARTICULO ES MUY IMPORTANTE PORQUE RECOGE EN ÉL LA GARANTIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. 

ART. 3

CONSAGRA QUE. “EL ESTADO TIENE COMO FINES ESENCIALES LA DEFENSA Y EL DESARROLLO DE LA PERSONA Y EL RESPETO A SU DIGNIDAD, EL EJERCICIO DEMOCRÁTICO DE LA VOLUNTAD POPULAR, LA CONSTRUCCIÓN DE UNA SOCIEDAD JUSTA Y AMANTE DE LA PAZ, LA PROMOCIÓN DE LA PROSPERIDAD Y BIENESTAR DEL PUEBLO Y LA GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN ESTA CONSTITUCIÓN.”

2. Enumere los elementos que componen el principio de preeminencia de los derechos humanos.

3. Establezca tres (3) relaciones entre los artículos 2, 3, 74 y 350 Constitucionales.

En sus artículos N°s 73 y 74, establece que las leyes serán aprobadas o derogadas, plebiscitariamente, con el requisito de que así lo soliciten o dos tercios de los legisladores o el 5% de los electores del país.

4. Cómo se explica la constitucionalización de la dignidad de la persona.

5. Mencione las obligaciones que se generan para el Estado del principio de la preeminencia de los derechos humanos.

6. Elabore un cuadro comparativo de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos donde exprese relaciones

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7. Explique en consiste el respeto, la garantía, la satisfacción y la no discriminación en materia de derechos humanos. Señale el fundamento constitucional. Diferéncielas.

8. Explique el contenido de la obligación de investigar, sancionar e indemnizar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

9. Analice el contenido y alcance del artículo 31 Constitucional en el contexto de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos.

10. Qué se entiende por Principio de progresividad de los derechos humanos.

11. Enumere las implicaciones del Principio de progresividad de los derechos humanos.

12. Explique las relaciones que se derivan de los artículos 19 y 22 de la Constitución.

13. Qué se entiende por cláusula del individuo más favorecido.

14. Analice la expresión “la progresividad es relativa a la naturaleza de los derechos humanos” en concordancia con la afirmación de que “ni las Constituciones, ni las Convenciones internacionales los crean o establecen, sino que los reconocen como inherentes a la persona humana”

15. Explique los elementos y alcance de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos.

16. Conceptualice las teorías del monismo y dualismo.

17. Implicaciones prácticas y constitucionales de la teoría monista en materia de derechos humanos.

18. Qué se entiende por Constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos.

19. Analice en el contexto constitucional venezolano la siguiente expresión del autor Pedro Nikken “carece de sentido invocar la soberanía nacional como reducto para escapar a la protección internacional de los derechos humanos, pues conceptualmente éstos, como atributos inherentes a la persona humana y no concesiones del Estado, son anteriores y superiores a este y no están condicionados por su soberanía”

20. Analice el discurso del Exdefensor del Pueblo, Dr. Germán Mundraín con motivo del LIII Aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (2001).

21. Enumere los elementos contenidos en el artículo 23 Constitucional.

22. En Venezuela, los Tratados Internacionales requieren de una acción jurídica complementaria, y su desarrollo por una ley, para su implementación o su exigibilidad. Si___ No____ Argumente su respuesta. 23. Conceptualice el Principio Pro Homine.

24. Mencione las características del principio Pro Homine.

25. Mencione la diferencia entre la Cláusula del Individuo más Favorecido y el Principio Pro Homine.