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    Obra: Precedentes Administrativos Gestin 2011 - 2012.

    Segunda Edicin

    Todos los derechos reservados de esta edicin

    Registro de Propiedad Intelectual

    FOTOCOPIAR UN LIBRO ES UN DELITO, AS COMO POSEER O VENDER UNA COPIA ILEGALNinguna parte de esta obra puede ser reproducida ni transmitida en forma alguna, por

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    copias no autorizadas y por tanto ilegales, queda sujeto a las mximas responsabilidades

    establecidas en el Cdigo Penal y la Ley de Derechos de Autor, previo debido proceso.

    La Paz - Bolivia

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    INDICE

    INTRODUCCIN...6

    AA.1. Del Acto y Actuaciones Administrativas.. 7A.2. De la accin dolosa y actuar culposo....9A.3. De la accesoriedad en el contrato de apertura de crdito9A.4. Anulacin del proceso por falta de devolucin o

    restitucin de una multa..9A.5. Anulabilidad del Acto Administrativo..11A.6. La Adenda..................... 11A.7. De la Antijuricidad..... 11A.8. De la Amonestacin................... 11

    BB.1. Buen Padre de Familia.....15

    CC.1. De la Competencia del Ministerio de Economa yFinanzas Pblicas y la Entidad Reguladora16

    C.2. De la Competencia de la Entidad Reguladoraen el Incumplimiento de la Ejecucin de un Contrato ... 20

    C.3. Concursos de Infracciones . 20C.4. De la existencia de la cosa juzgada en materia administrativa 25C.5. De la Culpa..26

    DD.1. Debido Proceso......... 28D.2. Dao..... 30D.3. De los Derechos Ejercidos30D.4. Del Derecho de Peticin..30D.5. Del Derecho a la Seguridad Social................. 32D.6. De la Facultad Discrecional ....32

    PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS GESTIN 2011-2012 PGINA

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    EE.1. Excusa Absolutoria en Materia Administrativa.. 34E.2. Exposicin Oral de Fundamentos ................. .. 36E.3. Del Error al Escribir (Lapsus Calamis)...... .............. 38

    FF.1. De la Falta de Fundamentacin del Regulador..................... 40

    GG.1. De la Calificacin de la Gravedad de las Sanciones... 43

    HII.1. Incongruencia del Recurso Jerrquico..... 45I.2. Irrecubilidad del Informe.... 46I.3. Impedimento Sobreviniente.49I.4. Inexistencia de Respuesta Esencial en el Fallo Recurrido .. 50

    JKLL.1. Legitimacin y Principio de Informalismo . 53

    MN

    N.1. Non Reformatio In Peius ...... 54N.2. De la Nota de Cargos... 54N.3. De la Nulidad Absoluta55

    OO.1. Operadores de Justicia.................. 56

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    PP.1. Precedentes administrativos que engloban Principios en Materia

    Administrativa .57P.2. De la Preterintencionalidad 72P.3. De la Prescripcin ..75P.4. De la Prueba...78P.5. Pliza de Seguro y Controversias que surgen del siniestro.85

    QRR.1. Recurso de Nulidad Absoluta.90R.2. Reiteracin y Reincidencia ....91

    R.3. De la Reparacin de Dao Econmico antes de la emisinde la Resolucin Sancionatoria.97R.4. De la Resolucin del Recurso Jerrquico....98

    SS.1. De la Sancin ....99S.2. De la Seguridad Jurdica...101S.3. Del Silencio Administrativo...... 102

    TT.1. Tipificacin....104T.2. De la participacin del Tercero Interesado107T.3. Del Vocablo Tracto.. 109

    UVV.1.Vicios de Procedimiento de los Contratos......110V.2. Valoracin de documentos Procesos Penales.111

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    INTRODUCCIN

    Los precedentes refieren la imprescindible necesidad de coherencia yconcordancia entre los actos de la Administracin, de su congruencia -en su

    sentido semntico- y de la relacin lgica entre los mismos, puesto que elpronunciarse conforme a ellos, importa el efectivo cumplimiento de los principiosque el Derecho tiene reservados a su actuar. En cuanto a la regulacin financiera,los precedentes permiten estudiar su aplicacin en tal rea, como asegurar suuniformidad o inclusive, las excepciones a lo mismo, confirmndose con ello suimportancia y efectividad.

    Su ejercicio en la solucin de los asuntos administrativos, significa la existencia deun criterio uniforme sobre una determinada cuestin administrativa, con referenciaa otras soluciones previas y a la Ciencia Administrativa en general, de manera talque, si la jurisprudencia es una fuente del derecho general, los precedentes tienen

    una smil fuerza con referencia al actuar de la Administracin, y por tanto, ascomo resultan de necesaria observancia por parte de la misma y por losadministrados, son tambin atendibles por la colectividad en su conjunto y enparticular, por quienes realizan el control ulterior de su actos: el rgano Judicial y elTribunal Constitucional Plurinacional.

    Los precedentes se presentan ahora temticamente, a los efectos de facilitar suconsulta y revisin, de manera tal que su acceso, para quien lo requiere, resulteeficiente, prctico y sencillo; una relacin de esta naturaleza, requiere de unanlisis minucioso de las Resoluciones Ministeriales Jerrquicas en materia deregulacin financiera, por lo que se invita al lector o lectora, a revisar lascompilaciones de las mismas.

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    "... principio de congruencia que en materia administrativa, implica que lasresoluciones pronunciadas por la Administracin, deben ser claras, precisas ycoherentes respecto a las pretensiones que constituyen el objeto de la peticin,debiendo guardar estrecha relacin los hechos imputados y la resolucinfinal". (Negrillas y subrayado insertados en la presente Resolucin Ministerial

    Jerrquica). "La motivacin que contiene la resolucin administrativa, respectode la congruencia, debe guardar relacin con el problema que se pretende

    resolver y de esa forma pueda el particular conocer a cabalidad el motivo dela decisin a que se arribe; y en caso de ser desfavorable, impugnarla anteautoridad competente. A travs de la motivacin, elemento objetivo del actoadministrativo, la Administracin deber plasmar las razones de hecho y dederecho que la determinaron e indujeron a adoptar su decisin. La revisin dela motivacin en el acto impugnado, resulta vital para el examen de lalegalidad del acto que se adversa".

    Asimismo siguiendo a Jorge Enrique Romero Prez en su libro DerechoAdministrativo General refirindose al Principio de Congruencia expresa quees la correlacin entre acusacin y prueba y sentencia, en virtud de que estaltima tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidasen el proceso, asimismo complementa que una dimensin importante delprincipio de congruencia es adems de circunstanciada motivacin de la

    sentencia sealando y justificando especialmente los medios de conviccinen los que se sustenta y los que desecha

    El Principio de Motivacin de los Actos Administrativos, como elementoesencial de todo acto administrativo, consagrado por la Ley de

    Procedimiento Administrativo, implicando que la Administracin Pblica debemotivar sus actos estableciendo las bases por las cuales ha emitido sudecisin otorgando de esta manera garanta al administrado y seguridad

    jurdica al proceso ...

    Del anlisis ut supra, tenemos que, si bien el Ente Regulador omite fundamentaralgunas consideraciones hechas por la recurrente, conforme se apreci lneasarriba, correspondera declarar la anulabilidad del acto administrativo; sinembargo, dentro del marco del cumplimiento del debido proceso y tomando encuenta los principios de economa procesaly el de celeridad tomando en cuentael deber jurdico de ste Ministerio para despachar los asuntos sometidos a su

    conocimiento, sin dilaciones indebidasy reduciendoactos procesales reiterativos,claro sin afectar el imperativo que las actuaciones requieran, por lo cual, estainstancia se pronuncia en el fondo, toda vez que en autos aparecen elementosde prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento sobre las cuestionesomitidas por el ente regulador, rectificando de esta manera el procesoadministrativo(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 051/2012 de 02 deoctubre de 2012).

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    A.2. De la accin dolosa y actuar culposo

    tenemos que para que exista una accin u omisin dolosa debe existir elelemento constitutivo de la voluntad es decir (elemento volitivo) de cometer unainfraccin a sabiendas de su ilicitud o reprochabilidad y en el caso de la culpa onegligencia hace referencia a que todo actuar culposo comporta por parte del

    sujeto una conducta equivocada misma que pudo evitarse si este se hubieraconducido de manera distinta...(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 065/2011 de 09 dediciembre de 2011).

    A.3. De la accesoriedad en el contrato de apertura de crdito

    por cuanto, reconociendo la accesoriedad entre el contrato de apertura de

    crdito que viene a ser el principal, y el de concesin de crdito bajo lnea,entonces el accesorio (porque no puede existir sin que previamente se hubieraconstituido la lnea), resulta este ltimo el que, conforme al principio de derechoaccesorium sequitur principal (lo accesorio sigue la suerte de lo principal) debe

    seguir la suerte del primero, y no a la inversa.

    Entonces, no es per se aplicable a la figura jurdica contrato de apertura de crdito,un criterio normativo propio del contrato de prstamo (bajo lnea), como seala elEnte Regulador, sino a la inversa, los criterios que hacen a la apertura de crditodeben ser aplicables al contrato de prstamo bajo lnea...(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 084/2012 de 28 de

    diciembre de 2012).

    A.4. Anulacin del proceso por la falta de devolucin o restitucin de una multa

    corresponde precisar que no corresponde la solicitud de anulacin de unproceso, por la falta de devolucin o restitucin de una multa que corresponde aotro proceso anulado, (que ya carece de efectos), implicando que por dicha

    situacin no puede viciar el presente proceso, ms an cuando la misma hapermitido que el recurrente acceda a que su Recurso de Revocatoria seaconsiderado por la Autoridad de Supervisin Financiera, y dicha situacin -aunqueirregular-, no fue impugnada por el recurrente(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 023/2011 de 04 de mayo de2011).

    A.4.1. Anulacin del proceso por falta de devolucin o restitucin de la multa

    la Asociacin () Vivienda La Paz realiz dos depsitos bancarios comoconsecuencia de un proceso sancionatorio administrativo instaurado por la

    Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero el primero fue como

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    consecuencia de la sancin impuesta en la Resolucin Administrativa ASFI/N342/2010 de 07 de mayo de 2010; posteriormente dicho acto administrativo fueanulado por la citada autoridad fiscalizadora mediante Resolucin Administrativa606/2010 de 21 de julio de 2010; dejando en consecuencia sin efecto la sancinpecuniaria impuesta a la () La Paz.

    Posteriormente, la ASFI nuevamente retoma el trmite procesal notificando denuevo con cargos al administrado, presentando este sus descargoscorrespondientes emitindose finalmente la Resolucin Administrativa ASFI/N

    280/2011 de 16 de marzo de 2011, por la cual se dispone sancionar a la () LaPaz con un multa de un mil Derechos Espaciales de Giro por incumplimiento a lanorma administrativa detallada en el tercer considerando de la presenteResolucin Ministerial Jerrquica; sancin administrativa que tambin fuedepositada a una cuenta bancaria por el recurrente.

    En este entendido, el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas en un casoanlogo ha emitido criterio al respecto, correspondiendo dar continuidad a lalnea jurdica sentada en esta mxima instancia de impugnacin administrativapor lo que a mayor ilustracin del administrado resulta pertinente traer a colacinel fragmento pertinente de la Resolucin Ministerial Jerrquica 007/2010 de 07 deenero de 2010 que refiere:

    ..Si bien la anulacin de la Resolucin ASFI N 229/2009 de 16 deseptiembre de 2009, tiene como efecto retrotraer el procedimientosancionatorio a un estado anterior, la existencia de una multa pendiente de

    devolucin, no es bice para continuar con el procedimiento y darcumplimiento a la Resolucin Jerrquica, mxime si la entidad quedaba enlibertad de solicitar la devolucin de la multa en cualquier momento, antesde la emisin de la nueva resolucin

    Partiendo de este anlisis tenemos que al haberse anulado el procedimientoadministrativo los efectos del proceso se retrotrajeron al momento procesal enque estos fueron anulados, en consecuencia, la multa oblada por el recurrentetambin; otorgndole dicha disposicin el derecho al administrado de solicitar ladevolucin del monto depositado, derecho que necesariamente debe serejercido por su titular, no pudiendo responsabilizar a la Administracin Pblica dela actitud pasiva por la que opt la () pretendiendo que se acte de oficiodisponiendo la devolucin de la multa.()

    Ahora bien, es un derecho y un deber personal del administrado solicitar ladevolucin de los montos depositados al haberse anulado el acto administrativopor el que fue sancionado, no pudiendo hacer responsable ni pretender que laadministracin pblica actu de oficio sobre un derecho que necesariamentetiene que ser ejercido por su titular, y la actitud pasiva de esta al no invocar este

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    derecho no puede ser confundida como una doble sancin administrativa...(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 045/2011 de 16 deseptiembre de 2011).

    A.5. Anulabilidad del Acto Administrativo

    la anulabilidad del Acto Administrativo se circunscribe a cualquier infraccindel ordenamiento jurdico, sea a defectos de forma, o cuando el acto carezcade los requisitos formales, pudiendo ser sometidos a un saneamiento y/oconvalidacin procesal, que regularice el procedimiento(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019/2011 de 28 de abrilde 2011).

    A.6. La Adenda

    Es pertinente dejar establecido que la interpretacin de la Adenda no puedehacrsela con independencia del contrato principal, sino que debe entenderseque ambos documentos configuran un nico acto(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 016/2011 de 20 de enerode 2011).

    A.7. De la Antijuricidad

    es necesario aclarar que la antijuricidad est intrnsecamente ligada a lavulneracin de las normas puesto que la contravencin a una determinada

    disposicin legal, conlleva una conducta antijurdica, contraria a derecho y todoacto contrario a derecho es reprochable ya sea en mayor o menor proporcin deacuerdo a las circunstancias que llev al actor a cometer el hecho...(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 006/2011 de 28 de enerode 2011).

    A.8. De la Amonestacin

    Al respecto, se debe traer, una vez ms a colacin el precedenteadministrativo sentado por este Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas en laResolucin Ministerial Jerrquica MEFP/PSF/URJ-SIREFI 09/2011 de 18 de marzo de

    2011,misma que determin:

    La potestad regladaes aquella que se halla debidamente normada porel ordenamiento jurdico; en consecuencia, es la misma ley la quedetermina cul es la autoridad que debe actuar, en qu momento y laforma como ha de proceder, por lo tanto no cabe que la autoridad puedahacer uso de una valoracin subjetiva, por tanto "La decisin en queconsista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho

    http://www.monografias.com/trabajos2/rhempresa/rhempresa.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos2/rhempresa/rhempresa.shtml
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    supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente por laAdministracin, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previstosobre ese contenido de modo preciso y completo".

    Por el contrario, la potestad discrecionalotorga un margen de libertad deapreciacin de la autoridad, quien realizando una valoracin un tanto

    subjetiva ejerce sus potestades en casos concretos, ahora bien, el margende libertad del que goza la administracin en el ejercicio de sus potestadesdiscrecionales no es extra legal, sino por el contrario remitido por la ley, detal suerte que, como bien lo anota el tratadista Garca de Enterria, no haydiscrecionalidad al margen de la Ley, sino justamente slo en virtud de laLey y en la medida en que la ley haya dispuesto.

    La discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino ms bien, elejercicio de una potestad debidamente atribuida por el ordenamiento

    jurdico a favor de determinada funcin, vale decir, la potestaddiscrecional es tal, slo cuando la norma legal la determina de esamanera. En consecuencia, la discrecionalidad no puede ser total sino

    parcial, pues, debe observar y respetar determinados elementos que la leyseala.

    Por otra parte, la discrecionalidad no constituye un concepto opuesto a loreglado, porque, aunque en principio parezca contradictorio, todapotestad discrecional debe observar ciertos elementos esenciales paraque se considere como tal, dichos elementos son: la existencia misma de lapotestad, su ejercicio dentro de una determinada extensin; lacompetencia de un rgano determinado; y, el fin, caracterizado porquetoda potestad pblica est conferida para la consecucin de finalidadespblicas.

    Es importante distinguir a la discrecionalidad de la arbitrariedad, estascategoras constituyen conceptos jurdicos totalmente diferentes yopuestos. La discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en laley, pero con cierta libertad de accin, escogiendo la opcin que msconvenga a la administracin. En este caso, la administracin toma sudecisin enatencin a la complejidad y variacin de los casos sometidosa su conocimiento,aplicando el criterio que crea ms justo a la situacinconcreta, observando claro est los criterios generales establecidos en laley.La discrecionalidad no es sinnimo de arbitrariedad, sino el ejercicio deuna potestad legal que posibilita a la administracin una estimacin

    subjetiva, que le permita arribar a diferentes soluciones, pero siemprerespetando los elementos reglados que se encuentren presentes en lapotestad. Y sobre todo, entendiendo que la solucin que se adopte debenecesariamente cumplir la finalidad considerada por la Ley, y en todo casola finalidad pblica, de lautilidad ointersgeneral.

    http://www.monografias.com/trabajos7/mafu/mafu.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/mafu/mafu.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/compro/compro.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/compro/compro.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos35/categoria-accion/categoria-accion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/deficitsuperavit/deficitsuperavit.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/epistemologia2/epistemologia2.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/soluciones/soluciones.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/costo/costo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/costo/costo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/tain/tain.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/tain/tain.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/tain/tain.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/tain/tain.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/costo/costo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/soluciones/soluciones.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/epistemologia2/epistemologia2.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/deficitsuperavit/deficitsuperavit.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos35/categoria-accion/categoria-accion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/compro/compro.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/mafu/mafu.shtml
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    Por el contrario, la arbitrariedad se caracteriza por patentizar el caprichode quien ostenta el poder, en determinados casos. Lo arbitrario est encontra del principio constitucional deseguridadjurdica, puesto que eladministrado se ve imposibilitado de actuar libremente por el temor a ser

    sancionado por el simple capricho o antojo de la autoridad, por lo tanto, laarbitrariedad no constituye una potestad reconocida por el derecho, sinoms bien, una definicin que se halla fuera del derecho o, como se seala,una manifestacin de poder social ajena al derecho. El elemento quepermite diferenciar la potestad discrecional de la arbitrariedad constituyela motivacin, ya que en cualquier acto discrecional, la autoridad estobligada a expresar los motivos de su decisin, cosa que no ocurre con laarbitrariedad, pues resulta absurdo exigir una motivacina quien acta almargen de la ley.

    Ahora bien, revisada la normativa de la materia, tenemos que el Reglamento deSanciones del Sector Seguros emitido a travs de la Resolucin Administrativa IS N602 de 24 de octubre de 2003, en su artculo 16 pargrafo i inc. a) hara referenciaa lo siguiente:

    Se consideran como infracciones, leves sujetas a la imposicin desanciones de amonestacin o multa correspondiente a una suma nomenor a setecientos ochenta y cuatro (784), ni mayor a treinta y nueve milciento ochenta y seis (39.186)Unidades de Fomento de Vivienda (UFV). Las

    siguientes conductas

    a) Incumplimiento en la presentacin de documentos financieros-contables, tcnicos y legales requeridos por la Superintendencia dePensiones, Valores y Seguros mediante mandato administrativo exigible

    reglamentariamente.

    De la norma transcrita, tenemos que el artculo 16 pargrafo I inc. a) delReglamento de Sanciones del Sector de Seguros, faculta al rgano regulador a

    sancionar con multa o con amonestacin, este hecho justamente evidencia unafacultad discrecional por parte del rgano fiscalizador paragraduar y determinarla sancin, claro que el importe de la multa debe encontrarse dentro del lmiteestablecido en la norma.

    Por lo que, tenemos que el Ente Regulador apoyado en su facultad discrecional,as como en el principio de proporcionalidad, ha determinado una multaconsiderando lo siguiente a) que el hecho imputado se encuentre previamentecalificado como infraccin, b) que el hecho sancionado se encuentraplenamente probado en cuanto a la gravedad del hecho y que a su vez,determin que hubo reincidencia y no existi perjuicio ni dao.

    http://www.monografias.com/trabajos/seguinfo/seguinfo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/seguinfo/seguinfo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos28/saber-motivar/saber-motivar.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos28/saber-motivar/saber-motivar.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos5/moti/moti.shtml#desahttp://www.monografias.com/trabajos5/moti/moti.shtml#desahttp://www.monografias.com/trabajos5/moti/moti.shtml#desahttp://www.monografias.com/trabajos28/saber-motivar/saber-motivar.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/seguinfo/seguinfo.shtml
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    Por lo que esta instancia jerrquica, evidencia que se ha seguido el debidoproceso, al determinar la cuanta de la sancin, encontrando la fundamentacindebida, misma que no ha respondido a la arbitrariedad de la Autoridad como

    sugiere la recurrente, sino que las sanciones se han dado atendiendo, lascircunstancias del caso, consistentes en la gravedad y trascendencia del hecho,conforme se evidenci previamente(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 063/2012 de 30 deoctubre de 2012).

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    BB.1. Buen Padre de Familia

    es menester primero precisar que la figura del "buen padre de familia" es unafigura jurdica abstracta creada en el Derecho Romano para poder determinar elgrado de culpa de una persona en una determinada situacin jurdica. Esta figuraabstracta del "bonus" o "diligens pater familias" demuestra a un hombre que seconduce en sociedad con la prudencia y diligencia normal y comn en el

    cumplimiento de sus obligaciones, como lo haran todos los hombres que seencuentren en esa misma situacin. Este concepto sirve para imputar culpa aaquella persona que en sus obligaciones, negocios y actuaciones no demuestra elcuidado diligente y prudente que una persona comn lo habra hecho en esa misma

    situacin(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 002/2012 de 19 de enerode 2012).

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    CC.1. De la Competencia del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y laEntidad Reguladora

    corresponde mencionar que ni el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, niel ente regulador tienen competencia para determinar la devolucin de montosde dinero que se encuentran en litigio, debido a que justamente entre lascompetencias del rgano regulador no est la de definir derechos controvertidos

    jurisdiccionalmente, esto debido justamente al principio de separacin depoderes, ya que la actividad administrativa se encuentra sometida a lacompetencia del rgano Ejecutivo y la jurisdiccin ordinaria a la del rgano

    Judicial...(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 008/2011 de 09 de marzode 2011).

    C.1.1. De la Competencia de la Entidad Reguladora

    en cuanto a la competencia de la entonces Autoridad de Fiscalizacin yControl Social de Pensiones para imponer la obligacin, hay que remitirse alentonces vigente artculo 49 de la Ley de Pensiones N 1732 de 29 de noviembre

    de 1996, aplicable al caso por imperio del artculo 4, numeral I, del DecretoSupremo 0071 de 9 de abril de 2009.

    En mrito a la transcripcin realizada queda demostrado que la AutoridadSupervisora tiene plenas facultades de fiscalizacin, control, supervisin y

    regulacin de la Seguridad Social de largo plazo, con las atribuciones especficasde normar, vigilar y sancionar las actividades que se suceden en el sistema depensiones(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 016/2011 de 13 de abrilde 2011).

    C.1.2. De la Competencia de la Entidad Reguladora

    importa traer a colacin el precedente ya sentado en la Resolucin Jerrquicade Regulacin Financiera SG SIREFI RJ 55/2006 de 29 de agosto de 2006, sobre eltema en contrato, sealando lo siguiente:

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    Alcance de la Competencia de la SPVS para supervisar los ProcesosEjecutivos Sociales.

    La Ley ha conferido a la SPVS las ms amplias facultades y potestadesadministrativas en lo que respecta al Seguro Social Obligatorio de largo plazo,otorgndole atribuciones para velar por la seguridad, solvencia, liquidez,

    rentabilidad en las actividades relacionadas con los fondos de pensiones y lasAdministradoras de Fondos de Pensiones. Dentro de ese contexto, el Artculo 23de la Ley de Pensiones regula los aspectos relativos al proceso ejecutivo socialcomo mecanismo jurisdiccional para la recuperacin o cobro de cotizaciones,primas, comisiones intereses y recargos adeudados a las AFP, sealando que la

    sustanciacin del proceso ejecutivo social se realizar ante los Jueces deTrabajo y Seguridad Social de acuerdo a las disposiciones del Cdigo deProcedimiento Civil para el proceso ejecutivo.

    En este punto corresponde aclarar que si bien el citado Artculo establece queel cobro a ser efectuado va proceso ejecutivo social servir para la

    recuperacin de los diferentes rubros adeudados a las AFP, no se debe dejarde lado que los montos de dinero efectivamente recobrados beneficiarn a los

    Afiliados permitiendo financiar las distintas prestaciones del SSO en su favor ode sus derechohabientes, para lo cual las AFP ejercen la representacin delos Afiliados conforme dispone el Artculo 31 literal e) de la Ley de Pensiones.En tal sentido, siendo el proceso ejecutivo social la va jurisdiccional idneapara la recuperacin de aportes al SSO de largo plazo, las AFP, en sucondicin de representantes de los afiliados, se encuentran obligadas a llevardicho proceso con diligencia y responsabilidad para tratar de asegurar la

    recuperacin de los dineros que, en definitiva, servirn para el financiamientode las distintas prestaciones establecidas en la Ley de Pensiones que, se

    reitera, sern para el entero beneficio de los Afiliados o sus derechohabientes,aspecto que permitir la preservacin y defensa del capital humano y delderecho a la seguridad social.

    En ese mbito, la SPVS tiene la facultad y competencia para supervisar ycontrolar la oportunidad y diligencia que ejercitan las AFP's en latramitacin de los procesos ejecutivos llevados a cabo por las AFP's,precisamente para cumplir el objetivo contenido en los Artculos 1 y 47 de laLey de Pensiones.

    Precedente que es compartido in extenso por este Ministerio, ya que no se puedepretender hoy a ms de catorce aos del inicio del Seguro Social Obligatorio de largoplazo, desconocer la competencia de la Autoridad Fiscalizadora, quien por mandatolegal se encuentra en plena facultad de ejercer el control del correcto cumplimientode la norma, realizando cuanta fiscalizacin sea necesaria a efectos de verificar s latramitacin de los Procesos Ejecutivos Sociales, ha sido llevada correctamente o ha

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    existido negligencia o inoperancia por parte de la Administradora, en el cumplimientode sus funciones como representantes de los Afiliados, ya que ello conlleva un perjuicioinminente por la falta de recuperacin oportuna de los aportes de los mismos. En elevento de evidenciar una posible infraccin, se encuentra obligada a iniciar elproceso sancionatorio correspondiente llegando hasta la sancin o desestimacin delcargo segn corresponda y siempre en el marco del estricto cumplimiento al debidoproceso.

    Por lo tanto, queda evidenciado que la APS cuenta con competencia plena en elmarco dado por la propia Ley de Pensiones...(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 002/2012 de 19 de enerode 2012).

    C.1.3. De la Competencia de la Entidad Reguladora

    la Entidad Aseguradora alega la falta de competencia, corresponde dilucidardicha situacin.

    Es as que la ex Superintendencia General del SIREFI en la Resolucin AdministrativaNo. SG-SIREFI RJ 371/2005, de 12 de septiembre de 2005, pronuncindose sobre eltema en cuestin, expres:

    "() Competencia con la que toda autoridad administrativa debe estarinvestida para ejercitar la funcin administrativa, es el conjunto de funcionesque de acuerdo al ordenamiento jurdico le corresponde ejercitar desarrollar alos rganos de la administracin. As, la competencia podra asimilarse alconcepto de capacidad de las personas naturales, es decir una aptitud legalpara obrar y ejercitar las funciones administrativas () Esta limitacin odeterminacin del grado de competencia que corresponde a cada autoridadadministrativa, se encuentra en el derecho positivo, generalmente a travs decriterios como el grado, materia, territorio o tiempo.

    Asimismo, la competencia como una investidura que otorga la Ley, resultaconnatural con el principio de legalidad, pues determina las obligaciones,derechos y facultades a los que debe ajustar sus actos la autoridad pblica yque constituyen los lmites de su actuacin. La propia (norma Fundamentaldispone en su artculo 122La sancin para aquellas autoridades que no se rijan

    a estos preceptos sealando. Son nulos los actos de las personas que usurpenfunciones que no les competen, as como los actos de los que ejerzan

    jurisdiccin o potestad que no emane de la ley

    De lo transcrito, se tiene que, es imprescriptible determinar si la Ley le otorgacompetencia o no de la Autoridad de Fiscalizacin y Control Social de Pensiones ySeguros, para proceder conforme lo ha hecho. Por lo que debe revisarse la

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    normativa de la materia, para determinar las facultades y atribuciones, cual seprocede a continuacin:

    Que, la Ley N 3076 de 20 de junio de 2005, en su Artculo 1 pargrafo V,determina:

    La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros tiene competenciaprivativa e indelegable para emitir regulaciones prudenciales, controlar y

    supervisarlas actividades, personas y entidades relacionadas con el SeguroSocial Obligatorio de largo plazo, la actividad aseguradoray del mercadode valores(Las negrillas y subrayado han sido insertados en la presente Resolucin

    Ministerial Jerrquica).

    Que, la Ley de Seguros N 1883 de 25 de junio de 1998, determina, en su Artculo41, los objetivos que tiene la SPVS, sealando:

    a) Velar por la Seguridad, solvencia y liquidez de las entidadesaseguradoras, reaseguradoras, entidades de prepago, intermediarios yauxiliares de segurob) Informar peridicamente a la opinin pblica sobrelas actividades del sector de la propia Superintendencia c)Proteger a losasegurados, tomadores y beneficiarios de seguros d) Velar por lapublicidad adecuada y la transparencia de las operaciones en el mercadode seguros y e) Cumplir y hacer la presente Ley y sus reglamentos,asegurando la correcta aplicacin de sus principios, polticas y objetivos.

    Por lo que, del anlisis puro de la norma transcrita ut supra, se evidencia, que laAutoridad de Fiscalizacin y Control de Pensiones y Seguros, se encuentrainvestida de competencia para controlar, supervisar, fiscalizar y sancionar a laspersonas y entidades sometidas a su regulacin, por tanto tienen competenciaplena para verificar el cumplimiento de la norma, y en caso de encontrarinfracciones administrativas proceder con la tramitacin del procedimientoadministrativo sancionatorio, y consiguientemente imponer las sanciones quecorrespondan, claro en el marco del debido proceso.

    Es as que se colige, sin lugar a dudas que la Autoridad de Fiscalizacin y Controlde Pensiones y Seguros, s cuenta con competencia para imponer una sancin

    cuando evidencia la comisin de una infraccin a la normativa de la materia.

    Ahora bien, importa dejar en claro que la competencia se circunscribe a lasdeterminaciones que la normativa la faculta, implicando que la AutoridadFiscalizadora, no podr realizar actos ms all de dichas determinaciones, esdecir para el caso de autos, la APS no podr pronunciarse sobre derechos

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    controvertidos de las partes del contrato o Pliza suscrita, debiendo serdilucidadas en las instancias legales competentes(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 057/2012 de 05 deoctubre de 2012).

    C.2. De la Competencia de la Entidad Reguladora en el incumplimiento de laejecucin de un Contrato

    La Autoridad fiscalizadora tiene como atribucin, funcin y competencia la decontrolar, regular y fiscalizaren el presente casoel mercado de valores con lafacultad de imponer sanciones administrativas por infraccin, incumplimiento,accin u omisin de las normas administrativas establecidas en el mercado

    regulado.

    En este contexto la labor del regulador es precisamente establecer infraccionesy/o incumplimientos a la norma administrativa que involucra en determinadasocasiones acciones de carcter civil, comercial, etc., aspecto que de ningunamanera exige la usurpacin de una competencia delegada a otro rgano

    jurisdiccional, ya que el eventual incumplimiento en la ejecucin de un contratoque tenga alcance civil o comercial en materia regulatoria administrativanecesariamente debe estar intrnsecamente ligado con disposiciones legalesadministrativas y de carcter regulatorio(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 033/2011 de 13 de julio de2011).

    C.3. Concursos de Infracciones

    EL CONCURSO DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.-

    El Decreto Supremo N 26156, Reglamento de Sanciones para el Mercado deValores seala:

    ARTICULO 7.-Para los efectos de la aplicacin de lo establecido por elpresente Decreto Supremo, se entender que (...)

    a)Cuando con un solo acto, hecho u omisin se infringieren diversasdisposiciones legales, deber aplicarse la sancin que corresponda a

    la infraccin ms grave. Si sta fuere sancionada con multa, seincrementar hasta un veinticinco por ciento (25%) de dicha sancin.

    b)Cuando concurran varios actos, hechos u omisiones, que constituyandos o ms infracciones relacionadas entre s, se deber aplicar la

    sancin que corresponda a la infraccin ms grave. Si sta fuere

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    sancionada con multa, se incrementar hasta un cincuenta por ciento(50%) de dicha sancin.

    Que la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero determin en suResolucin Administrativa ASFI/N 749/2010 de 25 de agosto de 2010 a fs. 587 que:

    (...) b) los hechos imputados se encuentran plenamente probados ycalificados como infracciones relacionadas, entre s por lo que, encumplimiento del artculo 7 inciso b) del Decreto Supremo N 26156(concurso de infracciones) corresponde aplicar la sancin quecorresponda a la sancin ms grave, detectada en esta Resolucin en elprimer cargo hasta el veinticinco por ciento (25%) a las infraccionesimputadas y analizadas en el texto de la presente Resolucin; c) a lasinfracciones o contravenciones se aplican las disposiciones legales de

    cada sector, es decir, que para el caso en particular deber aplicarse elDecreto Supremo N 26156 que aprueba Reglamento de Aplicacin deSanciones Administrativas de la Ley de Mercado de Valores

    De lo transcrito se tiene que la ASFI ha interpretado errneamente la normacorrespondiente al inc. b) del artculo 7 del Decreto Supremo N 26156 ya queeste refiere que cuando en unsolo acto hecho u omisin se infringieren diversasDisposiciones legales, deber aplicarse la sancin que corresponda a lainfraccin ms grave.

    Nteseen este punto que la ASFI pese a lo establecido en la norma sanciona alrecurrente por la infraccin primera, segunda y tercera, agravando a un ms laprimera.

    Cuando la norma claramente establece que cuando exista concurso ideal deinfracciones la misma deber sancionar la infraccin ms grave es decir la

    primera e incrementar est en un 25% ms por las otras infracciones cometidas(y no as sancionar las tres infracciones y agravar an ms la primera) ya quecuando existe concurso de infracciones no se sancionan por cada una de ellasde manera aislada, sino que aplicadas las mismas, debe tomarse aquella queha sido calificada como la ms grave (de mayor cuanta) agravando esta en25%.

    Asimismo, la prctica jurdica y la doctrina establecen que las sanciones queaplican por un Concurso de Infracciones, adems de estar respaldadas ennormativa, deben ser identificadas y tipificados de manera separada de acuerdoa cada caso, individualizando la conducta, el tipo y la sancin que correspondapara luego imponer un incremento en la sancin que corresponda.

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    Por lo que, queda claro que dentro los parmetros de sancin la Autoridad deSupervisin del Sistema Financiero a tiempo de imponer sancin pecuniaria por loscargos 1,2,3 de manera previa debi establecer una multa individualizada acada infraccin y posteriormente aplicar el procedimiento establecido en casode Concurso de Infracciones, situacin que no ocurri y simplemente emiti laResolucin administrativa sin mayor fundamentacin que la determinacin delmonto final de sancin a imponerse.

    Ahora bien, en cuanto al principio de proporcionalidad en la aplicacin de lassanciones, la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, deber considerarlo sealado ya en el concurso de infracciones, as como deber fundamentar sudecisin en los parmetros que forman parte inmanente del principio deproporcionalidad mismos que fueron ampliamente desarrollados a travs de la

    Jurisprudencia Administrativa de la Superintendencia General del Sistema de

    Regulacin Financiera (pg. 226) que ha establecido que:

    el principio de proporcionalidad impone que el contenido de toda decisinde las autoridades administrativas, de carcter general o particular, debacorresponder, en primer trmino a la Ley y normas derivadas aplicables,ajustadas a los fines de la norma que la autoriza, ser proporcional a los hechosque le sirven de causa o motivo y responden a la idea de la justicia o verdadmaterial (....)

    (...)En esa tarea toda autoridad administrativa resulta obligada a aplicar lasancin consagrada en las normas aplicables de acuerdo con el grado de

    culpabilidad del regulado o administrado. El juicio de proporcionalidad quedebe ceirse estrictamente a lo establecido en las normas jurdicas esnecesariamente individual. A la luz de sus criterios podr estimarse si el castigoimpuesto guarda simetra con el comportamiento y la culpabilidad del sujetoal cual se imputa.

    As se deben tomar en cuenta los siguientes parmetros que forman parteinmanente del principio de proporcionalidad como ser a) Que lo hechosimputados se encuentren previamente calificados como faltas o infraccionesen la norma aplicable, b) Que el hecho sancionado se encuentreplenamente probado y c) que el ejercicio de la potestad sancionadoradebe ponderar, en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto dealcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputadosy la responsabilidad exigida.

    Por otra parte, y en lo que respecta a la debida adecuacin entre la gravedaddel hecho y la sancin aplicada, la misma debe someterse a los siguientescriterios para su graduacin adems de los contenidos en las normas de carcter

    sancionador a) la existencia de intencionalidad, dolo, culpa, negligencia,

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    imprudencia, impericia o reiteracin, b) naturaleza de los perjuicios causados c)lareincidencia en la comisin(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 003/2011 de 20 de enerode 2011).

    C.3.1.Concursos de Infracciones

    El Reglamento de Sanciones para el Mercado de Valores, se encuentranormado por el Decreto Supremo N 26156 de 12 de abril de 2001, que en su

    Artculo 7 determina refiere al Concurso de Infracciones, al determinar losiguiente:

    ARTICULO 7 (Reincidencia y concurso de infracciones).- Para los efectosde la aplicacin de lo establecido por el presente Decreto Supremo, se

    entender que:

    a) Habr reincidencia siempre que el infractor sancionado medianteResolucin Administrativa que haya causado estado, incurra en la mismainfraccin que provoc la Resolucin Administrativa sealada.

    La reincidencia ser sancionada con el incremento de hasta el cincuentapor ciento (50%) de la sancin aplicada a la infraccin por la cual seincurri en reincidencia, salvo el caso de lo establecido por el inciso b) delartculo 12 siguiente, respecto a la reincidencia de infracciones

    sancionadas con amonestacin.

    b) Cuando con un slo acto, hecho u omisin se infringieren diversasdisposiciones legales, deber aplicarse la sancin que corresponda a lainfraccin ms grave. Si sta fuere sancionada con multa, se incrementarhasta un veinticinco por ciento (25%) de dicha sancin.

    c) Cuando concurran varios actos, hechos u omisiones, que constituyandos o ms infracciones relacionadas entre s, se deber aplicar la sancinque corresponda a la infraccin ms grave. Si sta fuere sancionada conmulta, se incrementar hasta un cincuenta por ciento (50%) de dicha

    sancin. (Las negrillas insertas en la presente Resolucin MinisterialJerrquica).

    Por su parte, ya la Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 019 /2010de 29 de junio de 2010, que sobre el particular determin:

    Como dice Alejandro Nieto Garca ("Derecho AdministrativoSancionador", 4 el Tecnos, Madrid 2005, pg. 347) "La determinacin de las

    sanciones administrativas requieren de un proceso lgico, de una

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    secuencia de determinadas etapas desde la comprobacin de los hechos,que constituyen el ilcito administrativo, hasta la imposicin de la sancinconcreta. En efecto, despus de haber constatado los hechos y suscircunstancias se ha de proceder de la siguiente manera: a) Subsuncin dela actuacin en un tipo normativo de infraccin; b) Subsuncin del tipo enuna clase de infraccin; c) Determinacin de la correlacin entre la clasede infraccin y la clase de sancin; d) Atribucin de una Sancin concretade las que se encuentra agrupadas en la clase.

    Estas fases citadas por la lege ferenda y aplicadas al derecho positivo deValores son: la tipificacin, la calificacin, la graduacin y la cuantificacinde la sancin interesando al caso de anlisis los tres (3) ltimos...

    Habiendo procedido a la revisin sobre la normativa aplicable y el precedente

    de esta instancia, corresponde compulsar los argumentos esgrimidos por laAutoridad de Supervisin del Sistema Financiero, a saber:

    a)Procedi a la de los dieciocho cargos a los diferentes tipos administrativos.b)Comprob la existencia de dieciocho omisiones o incumplimientos a la

    normativa.c)Determin que los dieciocho cargos estaban relacionados entre s,

    basando dicha conclusin debido a la inspeccin realizada el 7 de febrerode 2011, y por lo tanto estableciendo la aplicacin del inc. c) del artculo 7del Reglamento de Aplicacin de Sanciones Administrativas para el

    Mercado de Valores.d)Al determinarse la Concurrencia de Infracciones, procedi a la imposicin

    de la multa siguiendo el procedimiento establecido en dicha normativa,habiendo establecido que la infraccin ms grave se halla en elincumplimiento detectado en el Cargo 18, (al haberse anticipado la sumade $us.154.423, 81 como dividendos, a su accionista mayoritario),aplicando para este caso la sancin de multa de Primer Rango.

    e)Determin una multa calculada en Bolivianos equivalente a $us10.000.00(Diez Mil 00/100 Dlares Americanos), de acuerdo a los artculos 3, 11,pargrafo I, inciso b) del artculo 12, inciso a) del artculo 13 y numeral 4,inciso b) del artculo 20 del Reglamento de Aplicacin de Sanciones

    Administrativas de la Ley del Mercado de Valores.f) Que de igual modo, determin aplicar la sancin a la infraccin ms

    grave y sta a su vez fue incrementada en un cincuenta por ciento (50%),en razn a la concurrencia de las otras infracciones y a la gravedad de loshechos y omisiones detectada, conforme lo establece el Decreto SupremoN 216156.

    De lo expuesto, y subsumiendo a la presente compulsa, tenemos que en elpresente caso, existen varias acciones u omisiones que constituyeron infraccionesdiferentes, mismas que se encuentran relacionadaspor los procesos operativos, los

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    registros contables y el sistema de control interno, analizados en la Inspeccin defecha 7 de febrero de 2011, en la cual se determinaron dieciocho (18)infracciones a la Ley del Mercado de Valores, normativa para agencias de bolsa,normativa interna y otra reglamentacin emitida por la Autoridad de Supervisindel Sistema Financiero.

    Por lo que, en el presente caso, correspondi aplicar el inc. c) del artculo 7 delDecreto Supremo N 26156, establecindose la sancin mayor a la infraccin,para luego incrementar sta en un cincuenta por ciento (50%) ms.

    No se debe olvidar que uno de los objetivos del concurso de infracciones, esagrupar a aquellas que se encuentren relacionadas y sancionar slo por lainfraccin ms grave, agravando sta en un cincuenta por ciento (50%) y no as

    sancionar por cada infraccin de manera aislada, esto precisamente en virtud al

    principio de absorcin.

    Para mayor abundamiento, nos remitiremos al mbito penal donde el concursode delitos tiene las mismas caractersticas y connotaciones que en el concurso deinfracciones en el mbito administrativo.

    As, en materia penal, se cuenta con el Concurso Ideal y Concurso Real de delitos,entendido el primero como aquel que se da cuando en una sola accin uomisin se configuran uno o ms delitos; es decir, cuando una misma accin uomisin infringe varios tipos legales o infringe el mismo tipo varias veces.

    Ahora bien, el concurso real, (que en materia administrativa puede ser

    asemejado al establecido en el inc. c) del artculo 7 del Reglamento deSanciones para el Mercado de Valores), se da cuando concurren varias accioneso hechos autnomos, es decir, que cada uno constituye un delito particular eindependiente, aunque puedan merecer un slo procedimiento penal, unejemplo claro: el asesinato y el robo, dos conductas independientes que van ahacer al concurso real.

    El Cdigo Penal define al concurso real de delito en el artculo 45, sealando elque con designios independientes, con una o ms acciones u omisiones,cometiere dos o ms delitos, ser sancionado con la pena del ms grave,pudiendo el juez aumentar el mximo hasta la mitad(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 016/2012 de 05 de abril de

    2012).

    C.4. De la existencia de la cosa juzgada en materia administrativa

    El procedimiento administrativo establece etapas procesales que concluyencon la instancia jerrquica que detenta la competencia de emitirpronunciamiento final en la va administrativa y sus decisiones causan estado y

    http://www.monografias.com/trabajos13/mapro/mapro.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/mapro/mapro.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/mapro/mapro.shtml
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    son firmes en dicha va; sin perjuicio de que estas puedan ser objeto de revisin enla jurisdiccin contenciosa administrativa. El procedimiento administrativo es claroal establecer la instancia jerrquica como el fin de la va administrativa, que sibien el pronunciamiento puede ser objeto de revisin por autoridad judicialcontenciosa administrativa, ello no implica el carcter de firmeza del actoemitido hasta que autoridad competente no declare su nulidad, lo revoque, etc.

    Asimismo, si bien se podra decir que en materia administrativa no existe lacalidad de cosa juzgada, esta afirmacin es como consecuencia de que las

    resoluciones emitidas por la administracin pblica pueden ser objeto de revisinante autoridad jurisdiccional a travs de una demanda contenciosaadministrativa, empero la calidad de resolucin firme en sede administrativa ycon la presuncin de legalidad que se le otorga se mantiene vigente en tanto elacto no sea declarado nulo o revocado por autoridad competente; causando

    estado conforme lo prev las disposiciones legales administrativas, y el posteriorpronunciamiento judicial podra disponer la nulidad del acto administrativoemitido y cesar en sus efectos pudiendo recin la administracin pblica rever supronunciamiento.

    Asimismo, la Constitucin Poltica del Estado establece la independencia depoderes otorgndoles competencias y potestades entre diversos rganosestatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribucin seconstituya en una limitacin para cada rgano de poder el que slo podrejercer las potestades que forman parte de su competencia, de modo que la

    separacin de funciones tiene como objetivo evitar el abuso del poder evitando

    su concentracin en un solo rgano. La administracin pblica dependiente delrgano Ejecutivo como rgano de poder constitucionalmente reconocido tieneplena competencia para emitir pronunciamientos que a su materia corresponday que estos tengan la calidad de firme y ejecutable en la va administrativa, entanto la autoridad competente no se pronuncie en contrario(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 032/2011 de 24 de juniode 2011).

    C.5. De la Culpa

    Con relacin al elemento dao al que hace referencia el recurrente como unode los requisitos configurativos de la culpa, cabe aclarar que el dao constituyeuna consecuencia de la accin antijurdica cometida y la ausencia de este, noexime de la responsabilidad del actor de que haya contravenido un determinadadisposicin legal, ya que el dao constituye tambin una causal de agravante dela accin antijurdica cometida que influir en la cuanta de la imposicin de la

    sancin. En el presente caso la ASFI manifest que la conducta del regulado nocaus dao a terceros ni al mercado, pero este hecho no libera de la

    responsabilidad de que evidentemente se cometi una infraccin y que si bien no

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    hubo dao; s hubo un riesgo de causar un eventual perjuicio al mercado y/oterceros, elemento configurativo (Riesgo), para la aplicacin de una sancin.

    Corroborando lo glosado, la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero hadesarrollado de manera ilustrativa el principio de culpabilidad en materia legaldividindolos en dos aspectos donde principalmente se rescata que sin culpa nohay pena y que no hay pena si la conducta no es reprochable, por lo que quedaclaro que la conducta del recurrente a momento de cometer la infraccin fueculpable y estrictamente atribuible a ste y no a factores externos que podranhaberlo eximido de la responsabilidad.

    Finalmente el pretender atribuirse el error en la valoracin de los DPFs a unaerrada apreciacin de la realidad y no de una accin deliberada de infringir lanorma carece de lgica jurdica debido a que la metodologa de valoracin de

    Depsitos a Plazo Fijo se encuentra normada mediante disposicin expresa(Resolucin Administrativa SPVS-IV-N 751 de 8 de diciembre de 2004), que eladministrado tienen la obligacin de cumplirla sin realizar apreciaciones nivaloraciones de carcter subjetivo(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 006/2011 de 28 de enerode 2011).

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    DD.1. Debido Proceso

    D.1.1. Debido Proceso

    El debido proceso en materia administrativa constituye una garantafundamental del administrado y consiste, conforme han determinado losprecedentes administrativos emitidos por la Ex Superintendencia General del

    SIREFI, en la conjuncin de garantas, desde la participacin efectiva en elprocedimiento desde su inicio hasta su conclusin, el ofrecer y producir pruebas, yobtener decisiones fundadas o motivadas, entre otras, teniendo como finalidadque la persona no pueda ser sancionada sin que se hayan cumplido losprocedimientos legales, y se haya otorgado en todo momento el derecho a ladefensa.

    Asimismo, se debe tomar en cuenta, que en el derecho administrativo comogaranta del debido proceso, debe respetarse los derechos del administrado, nopudiendo violarse el derecho a la defensa, a ser odo a presentar pruebas, antesde la determinacin de la Autoridad de la comisin de una infraccin...(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 003/2011 de 20 de enero

    de 2011).

    D.1.2. Debido Proceso

    De esta manera, el debido proceso se define como la regulacin jurdica quede manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantas deproteccin a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de lasactuaciones de las autoridades pblicas dependa de su propio arbitrio, sino que

    se encuentren sujetas a los procedimiento sealados en la ley.

    Corresponde a la nocin de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los

    procedimientos previamente diseados para preservar las garantas queprotegen los derechos de quienes estn involucrados en la respectiva situacin

    jurdica, cuando quiera que la autoridad administrativa deba aplicar la ley en elconocimiento de un hecho o de una conducta concreta, lo cual conduzca a lacreacin, modificacin o extincin de un derecho o la imposicin de unaobligacin o sancin.

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    En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funcin de defender ypreservar la justicia como valor reconocido por los artculos 8, pargrafo II, y 115,pargrafo II, de la Constitucin Poltica del Estado, y se manifiesta a travs de unconjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la

    Administracin Pblica para su ordenado funcionamiento, por virtud de loscuales, es necesario otorgar a los administrados la oportunidad de producir laspruebas que demuestren sus derechos, actuacin que, en todos los casos, debeajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los trminos y etapasprocesales descritas en la ley.

    De esta manera, el debido proceso administrativo exige de la Administracin elacatamiento pleno de la Constitucin y de la ley en el ejercicio de sus funciones,bajo pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa yde vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las

    actuaciones de la Administracin(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 037/2011 de 15 de agostode 2011).

    D.1.3. Debido Proceso

    Corresponde a la nocin del debido proceso, el que se cumple con arreglo alos procedimientos previamente diseados para preservar las garantas queprotegen los derechos de quienes estn involucrados en la respectiva situacin

    jurdica, cuando quiera que la autoridad administrativa deba aplicar la ley en elconocimiento de un hecho o de una conducta concreta, lo cual conduzca a la

    creacin, modificacin o extincin de un derecho o la imposicin de unaobligacin o sancin.

    En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funcin de defender ypreservar la justicia como valor reconocido por los artculos 8, pargrafo II, y 115,pargrafo II, de la Constitucin Poltica del Estado, y se manifiesta a travs de unconjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la

    Administracin Pblica para su ordenado funcionamiento, que, en todos loscasos, debe ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los trminos yetapas procesales descritas en la ley.

    De esta manera, el debido proceso administrativo exige de la Administracin elacatamiento pleno de la Constitucin y de la ley en el ejercicio de sus funciones,bajo pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa yde vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a lasactuaciones de la Administracin a efecto de evitar una violacin al derecho depeticin y de obtencin de respuesta, conforme est previsto por el artculo 24de la Constitucin Poltica del Estado, el que seala:

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    Artculo 24. Toda persona tiene derecho a la peticin de manera individualo colectiva, sea oral o escrita, y a la obtencin de respuesta formal ypronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigir ms requisito que laidentificacin del peticionario

    (Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 015/2012 de 09 de marzode 2012).

    D.2. Dao

    cabe aclarar que el dao constituye una consecuencia de la accinantijurdica cometida y la ausencia de este, no exime de la responsabilidad delactor de que haya contravenido un determinada disposicin legal, ya que eldao constituye tambin una causal de agravante de la accin antijurdicacometida que influir en la cuanta de la imposicin de la sancin

    (Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 006/2011 de 28 de enerode 2011).

    D.3. De los Derechos Ejercidos

    Los derechos son ejercidos por las personas, ya sean estas jurdicas o naturales;derechos en los que se encuentran la facultad de solicitar la proteccin de estosmediante las vas legales que el Estado otorga a travs de sus diferentes rganosde poder, es en este sentido que stas personas son quienes deben ejercer esederecho y acudir ante autoridad competente a dirimir una determinadapretensin

    (Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 008/2011 de 09 de marzode 2011).

    D.4. Del Derecho de Peticin

    El derecho de peticin no solamente est plasmado como un objeto de la Leyde Procedimiento Administrativo sino que corresponde a un derechofundamental plasmado en la propia Constitucin Poltica del Estado que setraduce en la facultad o potestad de toda persona, ya sea natural o jurdica,individual o colectiva se dirija o acuda ante autoridad pblica en busca de una

    respuesta rpida y oportuna a las solicitudes que pudieren realizarse; sin embargoel sentido de la resolucin dependern de las circunstancias de cada caso enparticular y el sometimiento a un procedimiento legalmente establecido

    Ahora bien, si bien el derecho de peticin exige una respuesta pronta yfundamentada, dicha respuesta debe cumplir con el procedimiento legalmenteestablecido sin mayores dilaciones, y el pretender suprimir plazos y procedimientono es hacer efectivo un derecho con prontitud sino es ir contra la norma,vulnerando el procedimiento legalmente establecido, actuando de manera

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    arbitraria frente a lo que establecen las disposiciones legales con el frgilargumento de hacer efectivo este derecho(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 030/2011 de 09 de juniode 2011).

    D.4.1. Del Derecho de Peticin

    La Autoridad Fiscalizadora, no puede soslayar el derecho fundamental quetiene el administrado, a formular peticiones ante cualquier Autoridad, y laobligacin de recibir una respuesta debidamente fundamentada por parte de la

    Administracin Pblica, sea esta positiva o negativa.

    En ese orden de ideas, cabe recordar a la Autoridad Fiscalizadora, que elderecho a la peticin, se encuentra subsumido a la obligacin de la

    Administracin de formular una respuesta debida y legalmente fundamentada,sin que ello signifique que se constituye en una prerrogativa que implique unadecisin favorable de la Administracin hacia el administrado.

    La Ley de Procedimiento Administrativo No. 2341 de 23 de abril de 2002,determina en su Artculo 16, inciso a) y h) como los derechos de los administradoslos siguientes:

    a) formular peticiones ante la Administracin Pblica, individual ocolectivamente h) obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes

    que formulen.

    Por su parte el Artculo 28, incisos b) y e), del mismo cuerpo legal citadoprecedentemente determina como elemento esencial del acto administrativo elfundamento, expresndose en forma concreta las razones que inducen a emitir elacto.

    Es as que, la motivacin de los actos administrativos conforme se ha establecidoen los precedentes administrativos dados por este Ministerio constituye elelemento esencial de todo acto administrativo, consagrado por Ley deProcedimiento Administrativo, implicando que la Administracin Pblica debemotivar sus actos, estableciendo las bases por las cuales ha emitido su decisin,otorgando de esta manera garanta al administrado y seguridad jurdica alproceso (Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 010/2009 de 23 deoctubre de 2009.)

    Congruentemente con lo sealado por la normativa y el precedente citado, laResolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 017/2010 de 16 de junio de

    2010, especifica que el pronunciamiento administrativo, debe contar con la

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    relacin lgica de los elementos que se seala, dando certidumbre jurdica aladministrado en sentido de que la decisin que est tomando tenga estrictacongruencia entre los agravios alegados, los hechos suscitados y la aplicacin dela norma.

    Por lo tanto, y subsumiendo la norma legal aplicable, los precedentes anotados, yen especial el debido proceso que debe seguirse, queda claro, que la Autoridadde Supervisin del Sistema Financiero, no ha atendido la peticin deladministrado, al no fundamentar ni positiva ni negativamente su respuesta

    respecto a todos los argumentos expuestos(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 036/2011 de 03 de agostode 2011).

    D.5. Del Derecho a la Seguridad Social

    El Derecho a la Seguridad Social goza de la proteccin del Estado por cuantose constituye en un derecho fundamental de trascendencia constitucional y deinters pblico; consiguientemente, cualquier registro que la norma disponga yque tenga que ver con el mismo, resulta en un registro pblico,independientemente de quin sea el que lo administre (o el Estado directamenteo a travs de un administrador privado delegado), y de la forma o motivo paraello(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 071/2011 de 23 dediciembre de 2011).

    D.6. De la Facultad Discrecional

    D.6.1. De la Facultad Discrecional de la Entidad Reguladora

    corresponde revisar que se entiende por facultad discrecional, por lo quecorresponde revisar la amplia doctrina y en especial al Dr. Jaime Pozo Chamorro,quienes de manera unnime, determinan que lapotestad discrecional,otorga unmargen de libertad de apreciacin de la autoridad, quien realizando unavaloracin un tanto subjetiva ejerce sus potestades en casos concretos. Ahorabien, el margen de libertad del que goza la administracin en el ejercicio de sus

    potestades discrecionales no es extra legal, sino por el contrario remitido por laley, de tal suerte que, como bien lo anota el tratadista Garca de Enterra, no hay

    discrecionalidad al margen de la Ley, sinojustamente slo en virtud de la Leyy enla medida en que la ley haya dispuesto.

    Entonces, -segn seala el Autor- la discrecionalidad, no constituye una potestadextralegal, sino ms bien, el ejercicio de una potestad debidamente atribuida porel ordenamiento jurdico a favor de determinadafuncin,vale decir, la potestaddiscrecional es tal, slo cuando la norma legal lo permite. En consecuencia, la

    http://www.monografias.com/trabajos7/mafu/mafu.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/mafu/mafu.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/mafu/mafu.shtml
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    discrecionalidad debe observar y respetar determinados elementos que la leyseala.

    Por otra parte, la discrecionalidad no constituye un concepto opuesto a loreglado, porque, aunque en principio parezca contradictorio, toda potestaddiscrecional debe observar ciertos elementos esenciales para que se considerecomo tal, dichos elementos son: la existencia misma de la potestad, su ejerciciodentro de una determinada extensin; la competencia de un rganodeterminado; y, el fin, caracterizado porque toda potestad pblica estconferida para la consecucin de finalidades pblicas.

    El Dr. Jaime Pozo Chamorro, tambin expresa la importancia de distinguir a ladiscrecionalidad de la arbitrariedad, categoras que constituyen conceptos

    jurdicos totalmente diferentes y opuestos. La discrecionalidad es el ejercicio de

    potestades previstas en la ley, pero con cierta libertad de accin,escogiendo laopcin que ms convenga a la administracin. En este caso, la administracintoma su decisin en atencin a la complejidad y variacin de los casos

    sometidos a su conocimiento, aplicando el criterio que crea ms justo a lasituacin concreta, observando claro est los criterios generales establecidos enla ley. Por lo que queda claro, que la discrecionalidad no es sinnimo dearbitrariedad, sino el ejercicio de una potestad legal, que posibilita a laadministracin una estimacin subjetiva, que le permita arribar a diferentes

    soluciones, pero siempre respetando los elementos reglados que se encuentrenpresentes en la potestad. Y sobre todo, entendiendo que la solucin que seadopte debe necesariamente cumplir la finalidad considerada por la Ley, y entodo caso la finalidad pblica, de lautilidad o inters general(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 009/2011 de 18 de marzode 2011).

    D.6.2. De la Discrecional Reglada de la Entidad Reguladora

    la discrecionalidad (reglada) que cuenta el rgano Fiscalizador para graduary determinar el importe de la multa se encuentra claramente normada (dentro delos lmites establecidos en el Artculo 1, Seccin 2, Captulo II, Ttulo XIII delReglamento de Sanciones Administrativas), no habiendo la normativa otorgadofacultad discrecional a la Autoridad Fiscalizadora de sancionar o nopecuniariamente, o en su caso imponer amonestacin, como asevera el

    recurrente.

    Si la autoridad Fiscalizadora, no diera cumplimiento a la determinacin expresade la norma vigente y firme en sede administrativa, sera sujeto de responsabilidady justamente hara que la administracin recaiga en la arbitrariedad(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 035/2011 de 13 de julio de2011).

    http://www.monografias.com/trabajos7/compro/compro.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos35/categoria-accion/categoria-accion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos35/categoria-accion/categoria-accion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/deficitsuperavit/deficitsuperavit.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/epistemologia2/epistemologia2.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/epistemologia2/epistemologia2.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/soluciones/soluciones.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/soluciones/soluciones.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/costo/costo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/costo/costo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/soluciones/soluciones.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/epistemologia2/epistemologia2.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/deficitsuperavit/deficitsuperavit.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos35/categoria-accion/categoria-accion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/compro/compro.shtml
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    EE.1. De la Excusa Absolutoria en materia administrativaSi bien es cierto que en materia de Derecho Administrativo Sancionador rigenprincipios del derecho penal y las mismas deben aplicarse dentro de los procesosadministrativos cuando as correspondiese, esto justamente en virtud a garantizarlos derechos fundamentales de la persona ante cualquier funcin punitiva delEstado.

    Sin embargo, la aplicacin de estos principios o figuras penales no son absolutas,existiendo por ende principios y figuras propias y especiales para el mbito penal,as como para el mbito administrativo y otros que convergen tanto en mbitopenal como administrativo como ser los principios de tipicidad y legalidad,principios de reserva de ley, non bis in idem", debido proceso dentro de todas suconnotaciones, por lo que, al momento de la aplicacin de un principio general ouna figura penal, como es en este caso la excusa absolutoria solicitada por el

    recurrente se debe ver la pertinencia y el grado de exigencia y de aplicacin,que esta tendr al mbito administrativo, no pudiendo por ende aplicar todas lasfiguras penales a los procesos administrativos de hecho.

    Que como bien ya dijo la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, est

    figura del mbito penal, no puede ser considerada dentro de un procesosancionatorio administrativo debido a que no concurren los mismos elementos ysituaciones, toda vez que la excusa absolutoria en materia penal podr darsecuando exista la comisin de un delito por parte de una persona y que el mismono se configurara como delito, debido a que existe una razn de utilidad pblicaque exime de responsabilidad al autor.

    Que en el presente caso, no existe la comisin de un delito sino la comisin deuna infraccin, la misma que tienen otra naturaleza y objetivo diferente a las

    sanciones penales, que a su vez, no existe una justificacin de utilidad pblicacomo pretende hacer creer el recurrente.

    El Diccionario Enciclopdico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas encuanto a la utilidad pblica seala Todo lo que resulta de inters oconveniencia para el bien colectivo, para la masa de individuos que componenel Estado; o, con mayor amplitud la para la humanidad en su conjuntoquedando claro entonces que en el presente caso no existe la figura de utilidadpblica.

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    Que si bien el artculo 331 de la Constitucin Poltica del Estado hace referencia:

    Las actividades de intermediacin financiera, la prestacin de servicios

    financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo,aprovechamiento e inversin del ahorro, son de inters pblico y slo pueden serejercidas previa autorizacin del Estado, conforme con la ley.

    Este artculo hace referencia a la obligacin y a la finalidad del Estado apromover y tomar decisiones econmicas que busquen el mejor desarrollo de losServicios Financieros y el mejor aprovechamiento e inversin del ahorro

    Por ltimo, se debe traer a colacin lo argumentado por el recurrente que en laltima parte de su Recurso Jerrquico especficamente en la parte deconclusiones, as como en el petitorio, que seala:

    CONCLUSIN

    En mrito a lo expuesto, en la instancia jerrquica solicito tomar en cuentaque la inexistencia de dolo o culpa y la concurrencia de EXCUSA

    ABSOLUTORIA, respecto a la otorgacin del crdito a la empresa BBR S.A.con el propsito de que aplicando simultneamente el Principio de BuenaFe del Derecho Administrativo, establecido en el artculo 4 inciso e) de la LeyNro. 2341 de Procedimiento Administrativo, se proceda a la eliminacin de la

    sancin pecuniaria y mutndola a la sancin de amonestacin establecidaen el artculo 79 inciso a) de la Ley Nro. 1488 de Bancos y EntidadesFinancieras..

    PETITORIO

    Por lo expuesto, en estricto apego a la ley, existiendo fundamentos legalesque justifican plenamente mi pretensin, en fiel amparo de lo previsto por losartculos 52 a 60 del Reglamento de la Ley N2341 de Procedimiento

    Administrativo para el SIREFI, aprobado por Decreto Supremo N27175solicito: Por parte de Autoridad Jerrquica, revocar totalmente la ResolucinASFI N124/2011 del 11 de febrero de 2011 que ratifica la Resolucin ASFIN1073/2010 de 22 de diciembre de 2010, por presunto Incumplimiento alinciso f) del artculo 79 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras N1488(Texto Ordenado) en la otorgacin de un crdito a la empresa BBR S.A. que

    sobrepasa el lmite legal del 3% del patrimonio neto de la entidad.De lo trascrito, se tiene que en la parte de conclusiones, el recurrente solicita laeliminacin de la sancin en virtud a la excusa absolutoria, que a su vez, este

    solicita en la misma parte de conclusiones que la sancin pecuniaria sea mutadaa una sancin de amonestacin establecida en el artculo 99 inciso a) de la LeyN1488 y ya en el petitorio solicita que se Revoque Totalmente la Resolucin ASFIN124/2011 de 11 de febrero de 2011.

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    Por lo anterior, se evidencia la confusin que existe por parte del recurrenteentre lo que se entiende por Revocar Totalmente, establecer una Sancin de

    Amonestacin y una Conducta Absolutoria, teniendo estos tres conceptosfinalidades diferentes no pudiendo estas ser aplicadas simultneamente por loque pasamos a desarrollar los conceptos de cada una de ellas para su correctaaplicacin:

    Revocar.- El Diccionario Enciclopdico de Derecho Usual de GuillermoCabanellas Dejar sin efecto una declaracin de voluntad o un acto jurdico enque unilateralmente se tenga tal potestad a su vez el artculo 43 inc. b)Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el Sistema deRegulacin Financiera, aprobado a travs de Decreto Supremo N27175 de 15 de

    septiembre de 2003 determina: Revocatorias- Cuyo alcance podr ser total,cuando pronuncindole sobre el fondo deje sin efecto la resolucin recurrida o,

    parcial cuando pronuncindose sobre el fondo, dejan sin efecto parte de laresolucin recurrida..

    Amonestacin.- El Diccionario Enciclopdico de Derecho Usual de GuillermoCabanellas refiere: Advertencia, generalmente de palabra, aunque puedahacerse tambin por escrito, dirigida como correccin disciplinaria a un

    subordinado en el orden judicial, represin o apercibimiento.

    Excusa Absolutoria.- El Diccionario Enciclopdico de Derecho Usual de GuillermoCabanellas seala: Causa de impunidad establecida por la ley fundndose enmotivos de utilidad pblica o inters social. Aun reconociendo la antijuricidad delhecho o de la omisin, y la imputabilidad y culpabilidad del agente, no se aplica

    pena.

    Por lo expuesto, queda claro, que no corresponde su aplicacin, al noconfigurarse los elementos que sustentan los tres conceptos, cual se desarroll enlos incisos anteriores del presente numeral...(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 035/2011 de 13 de julio de2011).

    E.2. Exposicin Oral de Fundamentos

    Debe quedar claro que la exposicin de una posicin personal, como la queimportan los fundamentos o alegatos, no constituye una actividad probatoria sinouna conclusiva, pues por la misma no se desarrollan los mtodos de averiguaciny comprobacin que hacen al sentido jurdico procesal -propios de la probanza-,

    sino que se interpreta los ya existentes en la posicin particular de quien losexpone.

    Dependiendo de las exigencias propias para cada clase de prueba (conforme selas exponen en los artculos 47 y 48 de la Ley N 2341, 88 al 92 del Decreto

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    Supremo N 27113, y 29, 30 y 50 del Reglamento aprobado por el DecretoSupremo N 27175), entonces cuando su produccin exige la realizacin de unaaudiencia, la misma se convoca bajo el presupuesto -oficioso o a peticin departe- de que existen elementos susceptibles de comprobacin necesaria quehacen al extremo controvertido; sin este presupuesto no hay lugar a audiencia deprueba alguna en la que se la deba producir.

    No sucede lo mismo cuando una autoridad o servidor pblico ha de escuchar,directamente y de propia voz del administrado, su exposicin sobre su particularvisin de determinadas cosas: al tratarse aqu necesariamente de una exposicinoral, no existe ninguna otra forma de realizarse sino es a travs de una audiencia,entendida por el Diccionario como elActo de or las personas de alta jerarqua uotras autoridades, previa concesin, a quienes exponen, reclaman o solicitanalgo.

    An as, la figura de la Exposicin oral de fundamentos es propia delprocedimiento del Recurso Jerrquico, conforme se halla implementada en elartculo 58 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 27175, noexistiendo figura similar para el Recurso de Revocatoria; el ente regulador haamparado el sealamiento en el artculo 67, pargrafo IV del mismo Reglamento.

    Amn de la inexistencia de tal pargrafo -atribuible al error en la edicinpublicada por la ex Superintendencia General del SIREFI del ao 2004-, el artculoaludido corresponde a la etapa inicial del procedimiento administrativo

    sancionador, no al procedimiento del Recurso de Revocatoria, estado en el queen ese momento se encontraba el proceso dada la disposicin de la Resolucin

    Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N17/2011.

    No obstante de la inaplicable fundamentacin legal que para el sealamiento defecha 29 de agosto de 2011 ha hecho la autoridad recurrida, debe quedar claroque toda persona tiene derecho a ser oda por una autoridad jurisdiccionalcompetente (artculo 120, pargrafo I I de la Constitucin Poltica del Estado) yque en materia administrativa, cuando el sealamiento de audiencia -suconvocatoria- no resulte en un procedimiento obligatorio, queda librado a ladecisin potestativa del administrador, conforme lo seala el artculo 50, numeralI, de la Ley N 2341, norma que ha sido mencionada por la propia recurrente enalusin al requisito cuando afecte a sectores profesionales, econmicos o

    sociales legalmente organizados, el que sin embargo se encuentra precedido(con el carcter disyuntivoque importa el uso de la conjuncin o), por el otro

    requisito: cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera, por tanto y endefinitiva, resulta en una atribucin propia y privativa del administrador.

    La Audiencia de Exposicin Oral de Fundamentos importa una actuacin activadel administrado a quien se le escucha, no del administrador quien se limita aescuchar sin pronunciar de ello ningn acto administrativo, entonces no puede

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    pretenderse que del simple ejercicio de tal derecho vaya a devenir un perjuiciofuturo, mxime si, como en el caso y de la atenta lectura del texto ntegro deResolucin Administrativa impugnada (ASFI/N 682/2011, complementada,aclarada y enmendada por la ASFI/N 717/2011) se tiene que la audiencia defecha 1 de septiembre de 2011 no ha hecho a los antecedentes considerativosde la decisin final(Resolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 012/2012 de 02 de marzode 2012).

    E.3. Del Error al Escribir (Lapsus Calamis)

    Se tiene que efectivamente existe un error en la fecha de la emisin de laResolucin, sin embargo el mismo puede atribuirse a un lapsus calamis, es decir auna equivocacin o error que se comete al escribir, que sin embargo se tiene que

    el Ente Regulador subsan ya en la parte Resolutiva de la ResolucinAdministrativa ASFI N 263-2011 de 26 de agosto de 2011, haciendo referenciajustamente a la Resolucin correcta, por lo que de ninguna manera este error deescritura puede ser considerado como una incongruencia que conlleve a lanulidad o anulabilidad de este proceso.

    Que a su vez si este hecho hubiera causado gran confusin al recurrente, stepudo haber solicitado al ente regulador que el mismo sea corregido conforme loestablece el Artculo 31 de la Ley del Procedimiento Administrativo que seala:

    (Correcciones de Errores). Las entidades pblicas corregirn en cualquier

    momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales,de hecho o aritmticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmentela Resolucin

    Caso contrario la AFP pudo haber solicitado una complementacin y enmiendaconforme lo establece el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativoaprobado a travs del Decreto Supremo N 27113 de 23 de julio de 2003, que en

    su artculo 36, establece:

    I. Los administrados que intervengan en el procedimiento podrnsolicitar, dentro de los (3) das siguientes a su notificacin, aclaracin de losactos administrativosque presenten contradicciones y/o ambigedades,as como la complementacin de cuestiones esenciales expresamentepropuestas que hubiesen sido omitidas en la resolucin(...) (Negrillas y

    subrayado insertos son nuestros ).

    Por lo expuesto precedentemente, el no haber solicitado al Ente Regulador, en sudebida oportunidad, tanto la correccin del nmero de Resolucin o en su casola complementacin y enmienda respectiva que aclara la Resolucin, hace que

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    FF.1. De la Falta de Fundamentacin del Regulador

    el Ente Regulador no ha fundamentado debidamente su ResolucinAdministrativa, permitiendo que el recurrente considere que su rechazo se hadebido a la subjetividad y discrecionalidad de la Autoridad, por lo que, quedaclaro que se ha transgredido el debido proceso, siendo obligacin de la

    Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero, fundamentar de forma clara y

    puntual sea la aceptacin o en su caso el rechazo, y no permitir que el anlisissea librado por elementos subjetivos.

    Sobre el tema, corresponde revisar el precedente ya sentado medianteResolucin Ministerial Jerrquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 022/2010 de fecha 3 demayo de 2010 referente al debido proceso se ha determinado:

    por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional0902/2010- Sucre, 10 de agosto de 2010, ha determinado sobre el derechoal debido proceso lo siguiente:

    Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este

    Tribunal ha sealado que el debido proceso consiste en "el derecho detoda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos seacomoden a lo establecido por disposiciones jurdicas generales aplicablesa todos aquellos que se hallen en una situacin similar (...)comprende elconjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, afin de que las personas puedan defenderse adecuadamente antecualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar susderechos" (SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

    La trascendencia del debido proceso se encuentra en ntima vinculacincon la realizacin del valor justicia en el procedimiento, as lo ha entendidoeste Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, sealo que: "Laimportancia del debido proceso est ligada a la bsqueda del orden justo.No es solamente poner en movimiento mecnico las reglas deprocedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetarlos principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciacin de laprueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a laigualdad, etc., derechos que por su carcter fundamental no pueden serignorados ni obviados bajo ningn justificativo o excusa por autoridad

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    Precedentes Administrativos Gestin 2011 - 2012

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    alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normasadjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurdico, por ello los tribunalesy jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber decuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como tambin el detomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes" (lasnegrillas han sido insertadas en la presente Resolucin Ministerial

    Jerrquica).

    En el mismo sentido, el Tribunal ha pronunciado la reciente jurisprudenciamediante SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otra, sealando que:

    En consonancia con los tratados internacionales citados, a travs de lajurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos quecomponen al debido proceso son el derecho a un proceso pblico;

    derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes;derecho a no declarar contra s mismo; garanta de presuncin deinocencia; derecho a la comunicacin previa de la acusacin; derecho ala defensa material y tcnica; concesin al inculpado del tiempo y losmedios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas;derecho a la congruencia entre acusacin y condena; la garanta del nonbis in idem; derecho a la valoracin razonable de la prueba; derecho a lamotivacin y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R,0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista enel marco del principio de progresividad no es limitativa, sino ms bienenunciativa, pues a ella se agregan otros elemen