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HISTORIA DE LA EDUCACIÓN ESPAÑOLA

Cristina Suárez – Bustamante Almendros Irene Sierra Vargas Sara Núñez Pajuelo

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Facultad de Educación de Toledo

Educación y Sociedad

Cristina Suárez – Bustamante Almendros Irene Sierra Vargas Sara Núñez Pajuelo Página 2

LAS TRES GRANDES LEYES DE ORGANIZACIÓN MÁS IMPORTANTES DEL

SISTEMA EDUCATIVO

• LEY MOYANO -1857

• Ley general de educación (LGE) – 1970

• Ley orgánica de ordenación general del sistema educativo (LOGSE) - 1990

1. ORDENACIÓN Y OBJETIVOS DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA

ELEMENTAL EN LA LEY DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA DE 1857

TITULO PRIMERO: De la primera enseñanza.

• Artículo 1º La primera enseñanza se divide en elemental y superior

• Art. 2º La primera enseñanza elemental comprende: Primero. Doctrina cristiana y nociones

de Historia sagrada, acomodadas a los niños. Segundo. Lectura. Tercero. Escritura.

Cuarto. Principios de Gramática castellana, con ejercicios de Ortografía. Quinto. Principios

de Aritmética, con el sistema legal de medidas, pesas y monedas. Sexto. Breves nociones de

Agricultura, Industria y Comercio, según las localidades.

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• Art. 3º La enseñanza que no abrace todas las materias expresadas, se considerará como

incompleta para los efectos de los artículos 100, 102, 103, 181 y 189.

• Art. 4º La primera enseñanza superior abraza, además de una prudente ampliación de las

materias comprendidas en el artículo 2º:

Primero. Principios de Geometría, de Dibujo lineal y de Agrimensura.

Segundo. Rudimentos de Historia y Geografía, especialmente de España.

Tercero. Nociones generales de Física y de Historia natural acomodadas a las necesidades

más comunes de la vida.

• Art. 5. En las enseñanzas elemental y superior de las niñas se omitirán los estudios de que

tratan el párrafo sexto del art. 2º y los párrafos primero y tercero del art. 4º, reemplazándose

con:

Primero. Labores propias del sexo.

Segundo. Elementos de Dibujo aplicado a las mismas labores.

Tercero. Ligeras nociones de Higiene doméstica.

• Art. 6º La primera enseñanza se dará, con las modificaciones convenientes, a los

sordomudos y ciegos en los establecimientos especiales que hoy existen y en los demás que

se crearan con este objeto: sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 108 de esta ley.

Art. 7º La primera enseñanza elemental es obligatoria para todos los españoles. Los padres

o tutores ó encargados enviarán a las escuelas públicas a sus hijos y pupilos desde la edad

de seis años hasta la de nueve; a no ser que les proporcionen suficientemente esta clase de

instrucción en sus casas ó en establecimiento particular.

• Art. 8º Los que no cumplieren con este deber, habiendo escuela en el pueblo ó a distancia

tal que puedan los niños concurrir a ella cómodamente, serán amonestados y compelidos

por la Autoridad y castigados en su caso con la multa de 2 hasta 20 reales.

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• Art. 9.º La primera enseñanza elemental se dará gratuitamente en las escuelas públicas a los

niños cuyos padres, tutores ó encargados no puedan pagarla, mediante certificación

expedida al efecto por el respectivo Cura párroco y visada por el Alcalde del pueblo.

• Art. 10º. Los estudios de la primera enseñanza

no están sujetos a determinado número de

cursos: las lecciones durarán todo el año,

disminuyéndose en la canícula el número de

horas de clase.

• Art. 11º. El Gobierno procurará que los

respectivos Curas párrocos tengan repasos de

Doctrina y Moral cristiana para los niños de las Escuelas elementales, lo menos una vez

cada semana.

2. ORDENACIÓN Y OBJETIVOS DE LA ENSEÑANZA INFANTIL EN LA LGE Y

LOGSE

La Ley General de Educación de 1970 (LGE) dividía a la que denominaba como educación

preescolar en “dos etapas, que se desarrollarán: a) En el Jardín de la Infancia, para niños de dos

y tres años, la formación, aunque estará originada sistemáticamente, tendrá un carácter

semejante a la vida del hogar. b) En la Escuela de párvulos para niños de cuatro y cinco años, la

formación tenderá a promover las virtualidades del niño”. La LGE, que tanto aportó al

desarrollo de la educación española, se había quedado corta para las necesidades de la España

de la última década del siglo XX. Además de concebir la educación de los niños de dos y tres

años como una formación asistencial “semejante a la vida del hogar”, dejaba fuera del sistema

educativo a los niños y niñas de menos de dos años. La masiva incorporación de las mujeres al

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mundo laboral en los años setenta y ochenta, hizo surgir una gran cantidad de establecimientos

privados, denominados guarderías, en los que, literalmente, y salvo honrosas excepciones, se

guardaba a los niños en locales inadecuados y masificados, atendidos por personal poco

cualificado y sin ningún planteamiento educativo científico y sistemático.

Por otro lado La LOGSE trataba la educación infantil de la siguiente forma;

Artículo 7

1. La educaciól1 infantil, que comprenderá hasta los seis años de edad contribuirá al desarrollo

físico, intelectual afectivo, social y moral de los niños. Los centros docentes educación infantil

cooperarán estrechamente con los padres o tutores a fin de tener en cuenta la responsabilidad

fundamental de éstos en dicha etapa educativa.

2. La educación infantil tendrá carácter voluntario. Las Administraciones públicas garantizarán

la existencia de un número de plazas suficientes para asegurar la escolarización de la población

que la solicite.

3. Las Administraciones educativas coordinarán la ofensa de los escolares de educación infantil

de las distintas Administraciones públicas asegurando la relación entre los equipos pedagógicos

de los centros que imponen distintos ciclos.

Artículo 8

La educación infantil contribuirá a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:

a) Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de acción.

b) Relacionarse con los demás a través de las distintas formas de expresión y de comunicación.

c) Observar y explorar su entorno natural, familiar y social.

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d) Adquirir progresivamente una autonomía en sus actividades habituales.

Artículo 9

l. La educación infantil comprenderá dos ciclos. El primer ciclo se extenderá hasta los tres años

y el segundo desde los tres hasta los seis años de edad.

2. En el primer ciclo de la educación infantil se atenderá al desarrollo del movimiento, al control

corporal, a las primeras nociones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de

la convivencia y relación social y al descubrimiento del entorno inmediato.

3. En el segundo ciclo se procurará que el niño aprenda a hacer uso del lenguaje, descubra las

características físicas y sociales del medio en que vive; elabore una imagen de sí mismo positiva

y equilibrada. Y adquiera los hábitos básicos de comportamiento que le permitan una elemental

autonomía personal.

4. Los contenidos educativos se organizarán en áreas que se correspondan con ámbitos propios

de la experiencia y desarrollo infantiles, y se abordarán a través de actividades globalizadas que

tengan interés y significado para el niño.

5. La metodología educativa se basará en las experiencias, las actividades y el juego, en un

ambiente de afecto y de confianza.

Artículo 10

La educación infantil será impartida por maestros con la especialización correspondiente. En el

primer ciclo los centros dispondrán asimismo de otros profesionales con la debida cualificación

para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad.

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Artículo II

1. Los centros de educación infantil podrán impartir el primer ciclo, el segundo o ambos.

2. Las Administraciones educativas desarrollarán la educación infantil. A tal fin determinarán

las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las Corporaciones locales, otras

Administraciones públicas y entidades privadas, sin fines de lucro.