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Miguel Carbonell (México) * La libertad de asociación y de reunión en México Introducción El artículo 9 de la Constitución mexicana de 1917 contempla dos derechos fun- damentales distintos: el de reunirse y el de asociarse. Su texto es el siguiente: No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto o una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee. En los siguientes dos apartados se estudia cada uno de estos derechos por sepa- rado, ya que se trata de derechos que, a pesar de estar regulados en un mismo pre- cepto constitucional, tienen diferencias importantes entre ellos, como se verá enseguida. 1. Libertad de reunión El derecho de reunión implica la libertad de todos los habitantes de la República para poder congregarse con otros con cualquier finalidad y objeto, siempre que dicha reunión sea de carácter pacífico y tenga un objeto lícito. Si se trata de reuniones de carácter político (es decir, que tengan relación directa con la celebración de las cam- pañas electorales o con la emisión de los sufragios o, en general, con los procesos electorales), solamente podrán participar los ciudadanos mexicanos. * Doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid; investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México. Su último libro es Los derechos fundamentales en México (México, Porrúa, 2005). ‹[email protected]

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artículo9

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  • MIGUEL CARBONELL - LA LIBERTAD DE ASOCIACIN Y DE REUNIN EN MXICO... 825

    Miguel Carbonell (Mxico) *

    La libertad de asociaciny de reunin en Mxico

    Introduccin

    El artculo 9 de la Constitucin mexicana de 1917 contempla dos derechos fun-damentales distintos: el de reunirse y el de asociarse. Su texto es el siguiente:

    No se podr coartar el derecho de asociarse o reunirse pacficamente concualquier objeto lcito; pero solamente los ciudadanos de la Repblica podrn hacerlopara tomar parte en los asuntos polticos del pas. Ninguna reunin armada, tienederecho de deliberar.

    No se considerar ilegal, y no podr ser disuelta una asamblea o reunin quetenga por objeto hacer una peticin o presentar una protesta por algn acto o unaautoridad, si no se profieren injurias contra sta, ni se hiciere uso de violencias oamenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

    En los siguientes dos apartados se estudia cada uno de estos derechos por sepa-rado, ya que se trata de derechos que, a pesar de estar regulados en un mismo pre-cepto constitucional, tienen diferencias importantes entre ellos, como se ver enseguida.

    1. Libertad de reunin

    El derecho de reunin implica la libertad de todos los habitantes de la Repblicapara poder congregarse con otros con cualquier finalidad y objeto, siempre que dichareunin sea de carcter pacfico y tenga un objeto lcito. Si se trata de reuniones decarcter poltico (es decir, que tengan relacin directa con la celebracin de las cam-paas electorales o con la emisin de los sufragios o, en general, con los procesoselectorales), solamente podrn participar los ciudadanos mexicanos.

    * Doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid; investigador en el Instituto deInvestigaciones Jurdicas, Universidad Nacional Autnoma de Mxico. Su ltimo libro es Los derechosfundamentales en Mxico (Mxico, Porra, 2005). [email protected]

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    La libertad de reunin conlleva la obligacin para las autoridades pblicas de noentorpecer la realizacin de cualquier congregacin, siempre que rena los requisitosque se encuentran en el texto del artculo 9; esto quiere decir que ninguna autoridadpuede disolver una manifestacin o asamblea, tal como lo precisa, justamente, el se-gundo prrafo del mismo artculo 9.

    El derecho de reunin se encuentra, como ha sealado el Tribunal Constitucionalespaol, a medio camino entre la libertad de expresin y el derecho de asociacin:

    Histricamente, el derecho de reunin surge como un derecho autnomointermedio entre los derechos de libre expresin y de asociacin, que mantiene en laactualidad una tan ntima conexin doctrinal con ellos, que bien puede decirse, enuna primera aproximacin al tema, que el derecho de reunin es una manifestacincolectiva de la libertad de expresin ejercitada a travs de una asociacin transitoria,siendo concebido por la doctrina cientfica como un derecho individual en cuanto asus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de tcnica instrumentalpuesta al servicio del intercambio o exposicin de ideas, la defensa de intereses o lapublicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto un caucedel principio democrtico participativo, cuyos elementos configuradores son, segnla opinin dominante, el subjetivo una agrupacin de personas, el temporal de duracin transitoria, el finalstico licitud de la finalidad y el real u objetivolugar de celebracin.1

    Retomando las ideas de la sentencia que se acaba de exponer, se puede decirque el derecho de reunin es un derecho individual si se contempla desde el punto devista de su titularidad, pero su ejercicio es de carcter colectivo, pues para que puedahaber una reunin (objeto de tutela de la disposicin del artculo 9) tiene que haber almenos dos sujetos. La reunin supone un mbito temporal transitorio en el ejerciciodel derecho, pues una reunin de carcter permanente se asemejara ms, quiz, auna asociacin. Adems, la finalidad tiene que ser jurdicamente admisible. Y en cuan-to al lugar de celebracin, conviene hacer algunas precisiones particulares, pues laproblemtica al respecto no es del todo sencilla.

    Para empezar, hay que sealar que el derecho de reunin se debe compatibilizarcon otros derechos; para efectos del lugar en que se pueden realizar las reuniones,hay que distinguir entre las que se llevan a cabo en lugares pblicos y las que serealizan dentro de propiedades privadas. Para las segundas, se debe tomar en cuentael derecho de propiedad, de forma tal que, si la reunin se va a celebrar dentro de unapropiedad privada, se debe tener el consentimiento del titular de dicho derecho. Comolo seala Juan Mara Bilbao:

    [] los ciudadanos no tenemos derecho a reunirnos en el lugar que mejor nosparezca (en el domicilio de otra persona, por ejemplo), sin contar con la autorizacino el consentimiento de quien jurdicamente tiene atribuida la facultad de disponer deese local o espacio abierto. Otros derechos de rango fundamental (derecho de

    1 Sentencia 85/1988.

  • MIGUEL CARBONELL - LA LIBERTAD DE ASOCIACIN Y DE REUNIN EN MXICO... 827

    propiedad, inviolabilidad del domicilio, libertad de empresa) condicionan el ejerciciodel derecho de reunin. En realidad, la disponibilidad del lugar escogido para celebrarla reunin es el presupuesto objetivo para poder ejercer el mencionado derecho.2

    Para las reuniones que se lleven a cabo en lugares pblicos no se requiere ningntipo de autorizacin; aunque en Mxico la Constitucin no lo establece, en el derechocomparado se encuentra suficiente evidencia para sugerir que la realizacin de reu-niones en lugares pblicos puede suponer para los que las convocan la obligacinsimplemente de avisar a la autoridades que dicha reunin se va a llevar a cabo, para elnico efecto de que stas puedan a su vez hacerlo del conocimiento del resto de losciudadanos y tomar las precauciones necesarias para conservar el orden pblico.

    En este contexto, se puede citar el artculo 21 de la Constitucin espaola, encuyo prrafo segundo se dispone: 2. En los casos de reuniones en lugares de trnsitopblico y manifestaciones se dar comunicacin previa a la autoridad, que slo podrprohibirlas cuando existan razones fundadas de alteracin del orden pblico, con peli-gro para personas o bienes; la legislacin que desarrolla este precepto se encarga desealar que La celebracin de reuniones en lugares de trnsito pblico y de manifes-taciones debern ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspon-diente por los organizadores o promotores de aqullas, con una antelacin de diez dasnaturales, como mnimo y treinta como mximo [] Cuando existan causas extraor-dinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebracin de reunio-nes en lugares de trnsito pblico o manifestaciones, la comunicacin [] podrhacerse con una antelacin mnima de veinticuatro horas.3

    Sobre este tema el Tribunal Constitucional espaol ha sostenido:El derecho de reunin, como todo derecho fundamental, tiene sus lmites, por

    no ser un derecho absoluto e ilimitado. Es, indudablemente, un derecho subjetivode ejercicio colectivo, que al ser realizado incide en el derecho y en los intereses deotros ciudadanos y en la utilizacin exclusiva de bienes pblicos; posibilitando, aveces, la alteracin de la seguridad ciudadana y del orden general, que correspondegarantizar y salvaguardar al poder pblico. El valor preeminente de estos valoresafectados exige, en una sociedad democrtica, que la Constitucin conceda poderesa la autoridad para imponer al ciudadano el deber de comunicar con antelacinrazonable, como requisito indispensable de la proyectada reunin, para poder conocersu alcance y determinar la procedencia de previas averiguaciones, facilitar el uso dellugar u modificar su emplazamiento y tomar las medidas de seguridad que fueranprecisas, otorgndole, adems, la facultad de prohibirla si concurren lascircunstancias que constitucionalmente as lo determinan.4

    Un problema especial se genera cuando el derecho de reunin quiere ejercersedentro del espacio de una empresa, a travs de la reunin de sus trabajadores. En este

    2 La eficacia de los derechos fundamentales frente a terceros, Madrid: CEPC, 1997, p. 820.3 Artculo 8 de la ley orgnica 9/1983, reguladora del derecho de reunin. Para la interpretacin

    de esta ley, Jess Gonzlez Prez: Derecho de reunin y manifestacin, Madrid: Civitas, 2002.4 Sentencia 36/1982.

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    punto, la jurisprudencia comparada parece reconocerle al empresario el derecho demantener ciertas reglas dentro de su establecimiento, de forma que las reuniones nose podran llevar a cabo bajo ese concepto, al menos dentro de los horarios detrabajo.5 Cuestin distinta sera que, en ejercicio de alguna prerrogativa derivada dederechos de signo estrictamente laboral (como el derecho de sindicacin) se convo-cara a alguna reunin, pero en todo caso se tratara del ejercicio de un derecho quecuenta con una distinta cobertura constitucional y con un diferente rgimen legal.

    El derecho de reunin, y particularmente las manifestaciones pblicas, generanpara las autoridades algunas obligaciones. En primer trmino, la obligacin de no en-torpecer, reprimir o prohibir la manifestacin. Pero tambin les suponen la obligacinde proteger el ejercicio del derecho frente a agresiones de terceros, puesto que, comoseala Toms R. Fernndez, el derecho a manifestarse no es siquiera concebible sino se asegura de forma adecuada frente al riesgo de contramanifestaciones.6

    Las autoridades tambin deben generar las condiciones para que el ejercicio delderecho de reunin no signifique la violacin de otros derechos fundamentales; eneste punto, tan delicado, se debe realizar un ejercicio de ponderacin entre derechos,de forma que se asegure en la medida de lo posible la maximizacin de todos losderechos en conflicto.

    Particularmente compleja es la relacin entre el derecho de manifestacin y lalibertad de trnsito, pues si el primero se ejerce en la va pblica el segundo puedecorrer algn tipo de riesgo, sobre todo en las grandes urbes en las que los problemasde trfico son parte de la cotidianidad. Desde luego, la libertad de trnsito no suponeel derecho de pasar por donde queramos o de hacerlo en el momento en que nosparezca ms oportuno, pero tambin es cierto que la oclusin completa de una va decirculacin principal, a determinadas horas del da, puede generar un caos de enormesproporciones.

    La proporcionalidad exigira, en este punto, que las reuniones que se celebren enla va pblica no impidan por completo la circulacin (por ejemplo, que dejen libre almenos un carril para el paso de los automviles), o que a ciertas horas no pudierandiscurrir por las arterias viales ms importantes (la limitacin horaria debe ser, a suvez, muy limitada, porque de otra forma estara vaciando de contenido el derecho dereunin; por ejemplo, si se dijera que en una avenida muy importante las manifestacio-nes solamente se podrn realizar entre las 2 y las 3 de la madrugada, esta limitacin,evidentemente, no sera proporcional y por tanto violara la libertad de reunin).

    5 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional espaol seala que el ejercicio del derecho dereunin [] ha de ajustarse a determinadas reglas y lmites cuando tiene lugar en el seno de la empresa,pues ha de compatibilizarse con los derechos y obligaciones que nacen de la relacin de trabajo y, enparticular, con los derechos del empresario en cuanto a la direccin y organizacin del trabajo y sobrelos locales y tiles de la empresa. Auto 869/1988.

    6 Citado por Gonzlez Prez: o. cit., pp. 103-104.

  • MIGUEL CARBONELL - LA LIBERTAD DE ASOCIACIN Y DE REUNIN EN MXICO... 829

    En todo caso, hay que recordar que el derecho es un instrumento para permitir laconvivencia social pacfica, y que en la consecucin de ese objetivo se deben empren-der esfuerzos para lograr armonizar de la mejor forma posible el ejercicio de losderechos fundamentales. Por eso es que sera importante contar con una o variasleyes reguladoras del derecho de reunin, siguiendo los modelos de las que ya existenen otros pases.

    2. Libertad de asociacin

    Por su parte, el derecho de asociacin consiste en la libertad de todos los habi-tantes para conformar, por s mismos o con otras personas, entidades que tengan unapersonalidad jurdica distinta de la de sus integrantes; es decir, se trata de poder cons-tituir lo que Kelsen llamara un centro de imputacin de derechos y obligaciones,con el objeto y finalidad que sus integrantes libremente determinen, siempre que sealcito. De nuevo hay que decir que en materia poltica solamente los ciudadanos de laRepblica podrn ejercer sta libertad, que tampoco les ha sido concedida a los minis-tros de culto religioso de acuerdo con el artculo 130, inciso E.7

    La libertad de asociacin tiene un papel esencial en la conformacin de las de-mocracias modernas, pues expresa la posibilidad de constituir agregados interperso-nales de intereses, que tengan reconocida una personalidad jurdica. Por medio de lasasociaciones las personas aaden un elemento importante a su convivencia y puedenexpandir su horizonte vital, participando con otras personas en la consecucin deciertos fines. La participacin asociativa incrementa el sentimiento cvico de los ciu-dadanos, les permite incidir de forma ms directa en las decisiones importantes de sucomunidad y refuerza los vnculos amistosos e incluso familiares. La participacinasociativa es una de las formas ms importantes de creacin de lo que se ha denomi-nado el capital social.8

    Tiene razn Peter Hberle cuando escribe que la libertad de asociacin es unelemento irrenunciable de la democracia pluralista o de la Constitucin del pluralis-mo.9 En el mismo sentido, pero muchos aos antes, Alexis de Tocqueville escriba:Despus de la libertad de obrar solo, la ms natural al hombre es la de combinar sus

    7 Esta limitacin seguramente es contraria al derecho internacional de los derechos humanos,como lo explica Jos de Jess Orozco Henrquez: Artculo 9, en Varios autores, Constitucin Polticade los Estados Unidos Mexicanos comentada y concordada, 18. ed., Mxico: UNAM, Porra, 2004,tomo I, p. 174.

    8 La caracterizacin sociolgica de asociacionismo y su relacin con el capital social puede verseen el importante libro de Robert Putnam: Solo en la bolera. Colapso y resurgimiento de la comunidadnorteamericana, Barcelona: Galaxia Gutemberg-Crculo de Lectores, 2002.

    9 Libertad, igualdad, fraternidad. 1789 como historia, actualidad y futuro del Estado constitu-cional, Madrid: Trotta, 1998, p. 79 (cursivas del autor).

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    esfuerzos con los de sus semejantes y obrar en comn. El derecho de asociacin meparece casi tan inalienable por su naturaleza como la libertad individual. El legisladorno puede querer destruirlo sin atacar a la sociedad misma.10

    La diferencia entre la libertad de reunin y la de asociacin consiste sobre todoen la duracin de los efectos que conlleva el ejercicio de una y otra. En tanto que,como ya se ha mencionado, la libertad de reunin despliega sus efectos mientrasfsicamente se encuentran reunidas las personas que la ejercen, la libertad de asocia-cin se proyecta con efectos temporales ms extendidos, en la medida en que se creauna personalidad jurdica distinta de la que corresponde a las personas que la ejercen.

    Las libertades mencionadas se encuentran reconocidas en muchas declaracio-nes internacionales de derechos humanos, como la Declaracin Universal de 1948(artculo 20), el Pacto de Derechos Civiles y Polticos (artculo 21), el Pacto de Dere-chos Econmicos, Sociales y Culturales (artculo 8), la Convencin Interamericana deDerechos Humanos (artculos 15 y 16) y el Convenio 87 de la Organizacin Interna-cional del Trabajo sobre libertad sindical. Algunas de estas declaraciones aportanmatices importantes a lo sealado en la Constitucin y, en virtud de que conforman loque el artculo 133 llama la Ley Suprema de toda la Unin, deben ser tenidas encuenta a la hora de interpretar el artculo 9.

    En algunos otros preceptos de la Constitucin se detallan las formas concretasque puede tomar en derecho de asociacin; as por ejemplo, en el artculo 41 se hablade las asociaciones que toman la forma de partidos polticos y cuya funcin, entreotras, consiste en constituirse como vehculos para que los ciudadanos puedan teneracceso a la funciones representativas; de la misma forma, en el artculo 123 se prevnlos sindicatos obreros y las asociaciones profesionales. La libertad de asociacin po-ltica se reitera, adems, en el artculo 35, fraccin III, de la misma Constitucin. Elartculo 130 se refiere a las iglesias y asociaciones religiosas, las cuales desde luegotienen una personalidad jurdica distinta a la de sus miembros.

    A luz de lo anterior, quiz sea oportuno distinguir entre el rgimen jurdico de lasasociaciones en general (que sera el que estara tutelado por el artculo 9) y elrgimen jurdico de ciertas asociaciones en particular (que tendra un distinto mar-co de proteccin constitucional).

    La exigencia de que las libertades de reunin y asociacin tengan un objeto lcitoque menciona el artculo 9 constitucional, debe interpretarse en forma muy restrictiva,pues si bien el Cdigo Civil Federal proporciona un concepto de ilicitud (su artculo1830 establece: Es ilcito el hecho que es contrario a las leyes de orden pblico o a lasbuenas costumbres), dicho concepto puede o no ser adecuado a las exigencias deuna sociedad democrtica, en la que el legislador, si bien puede interpretar con bastan-te amplitud los mandatos constitucionales, no puede hacer con ellos lo que quiera, por

    10 La democracia en Amrica, Mxico: FCE, 2003 (reimpresin), pp. 209-210.

  • MIGUEL CARBONELL - LA LIBERTAD DE ASOCIACIN Y DE REUNIN EN MXICO... 831

    ejemplo anulndolos a travs de una legislacin restrictiva en materia de derechosfundamentales.

    Por ello, deben evitarse en la legislacin secundaria las referencias a la licitudcomo conformidad con las buenas costumbres o las leyes de orden pblico ocualquier expresin o concepto semejante: lo correcto es entender que es ilcito todoacto que vaya en contra de la ley; dicha ley, para no ser inconstitucional, no puedelimitar un derecho fundamental a menos que: a) sea necesario para preservar otroderecho del mismo rango; b) sea necesario para garantizar el igual goce por otraspersonas del mismo derecho, y c) la limitacin se desprenda de un mandato constitu-cional concreto, es decir, que est prevista directamente por el texto constitucional yel legislador se limite a recogerla en la ley.

    Incluso, para reducir al mnimo las posibilidades de intervenciones arbitrarias delas autoridades sobre la libertad de asociacin, la ilicitud debera reducirse al campodel derecho penal; es decir, solamente pueden considerarse ilcitas aquellas asociacio-nes que realicen conductas previstas como delictivas por la ley. Es ms, a la hora dedictar leyes penales, el legislador debe de cuidarse de no vulnerar el contenido esen-cial del derecho de asociacin; lo cual supone, como sealan Gonzlez Prez y Fer-nndez Farreres, que el legislador no puede tipificar delitos estrictamente asociati-vos, es decir, delitos cuyo mbito de aplicacin se circunscriba nicamente a las aso-ciaciones, de manera que el fin perseguido, o el medio utilizado, por la asociacin hade encontrarse tipificado como delito con carcter general y no especficamentepor relacin a las asociaciones si se pretende sancionar como delictiva a la asocia-cin que persiga ese fin o utilice ese medio.11

    Si la anterior observacin se considera oportuna y, en consecuencia, se limita lailicitud de una asociacin al mbito penal, se podra considerar que tienen carcterilcito las asociaciones que: a) tengan por objeto cometer un delito o que promuevan sucomisin; b) los grupos y bandas terroristas o paramilitares; c) las que empleen me-dios violentos para lograr sus objetivos, y d) las que promuevan las discriminacin, laxenofobia o el odio racial.

    En Mxico, la jurisprudencia ha sealado que la carga de la prueba para demos-trar la ilicitud de una asociacin recae en la autoridad:

    Si la autoridad responsable no rinde prueba alguna que demuestre que unaasociacin tiene fines ilcitos, viola la garanta que consagra el artculo 9o.constitucional, si pretende coartar a los integrantes de aqulla, el derecho deasociarse o reunirse pacficamente con cualquier objeto lcito, como lo es el puramenterecreativo.12

    En otro asunto, la Suprema Corte se ha pronunciado sobre los alcances de lalibertad de asociacin al estudiar la constitucionalidad del artculo 5.o de la Ley de las

    11 Derecho de asociacin, o. cit., p. 112.12 Semanario Judicial de la Federacin, tomo LXVII, Quinta poca, Segunda Sala, p. 2096.

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    Cmaras de Comercio y de las de Industria que prevea la afiliacin obligatoria paracierto gnero de comerciantes. En su sentencia, la Corte afirma que la esfera deproteccin derivada del artculo 9.o constitucional puede operar en tres posiblesdirecciones:

    1.o derecho de asociarse formando una organizacin o incorporndose a unaya existente; 2.o derecho a permanecer en la asociacin o a renunciar a ella, y 3.oderecho de no asociarse. Correlativamente, la autoridad no podr prohibir que elparticular se asocie; no podr restringir su derecho a permanecer en la asociacin oa renunciar a ella, ni, tampoco, podr obligarlo a asociarse. Consecuentemente, elartculo 5.o de la Ley de las Cmaras de Comercio y de las de Industria al imponer laobligacin a los comerciantes e industriales a afiliarse a la Cmara correspondiente,viola la libertad de asociacin establecida por el artculo 9.o constitucional.13

    Tambin ha emitido un criterio jurisprudencia la Suprema Corte en referencia alos colegios de profesionistas y a algunas limitaciones que para el registro de losmismos establece la ley; se trata de la siguiente tesis:

    COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. LOS ARTCULOS 44 Y 45, FRACCIN I, DE LA LEYREGLAMENTARIA DEL ARTCULO 5O. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LASPROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL, AL CONDICIONAR SU REGISTRO AL CUMPLIMIENTODE CIERTOS REQUISITOS, NO TRANSGREDEN LA LIBERTAD DE ASOCIACIN. De conformidadcon el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 28/95, visible en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novenapoca, Tomo II, octubre de 1995, pgina 5, la libertad de asociacin que comogaranta individual consagra el artculo 9o. de la Constitucin Federal, implica elderecho de asociarse formando una organizacin o incorporndose a una yaexistente; el derecho a permanecer en una asociacin o renunciar a ella y el derechoa no asociarse. En congruencia con lo anterior, es posible afirmar que el artculo 44de la Ley Reglamentaria del Artculo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de lasprofesiones en el Distrito Federal que establece que todos los profesionistas de unamisma rama podrn constituir en el Distrito Federal uno o varios colegios, sin queexcedan de cinco por cada rama profesional, y el diverso artculo 45, fraccin I, de lapropia ley que prev que para constituir y obtener el registro de un colegio deprofesionistas en dicha entidad, debern tener cien socios como mnimo, notransgreden la citada garanta constitucional. Ello es as, porque los referidospreceptos no impiden la incorporacin de los particulares a una sociedad ya existente,ni la creacin de una nueva, ni tampoco que elijan no pertenecer a ninguna, sino quese limitan a reglamentar ciertas modalidades que deben observarse para obtener elregistro como colegio de profesionistas, a fin de salvaguardar los intereses colectivosque se persiguen con su establecimiento. Adems, el hecho de que el legisladorordinario en el precepto citado en ltimo trmino haya establecido el mnimo de cienmiembros que deban reunirse para obtener el registro de una asociacin comocolegio de profesionistas, lejos de vulnerar la libertad de asociacin, la fortalece,pues con este requisito slo se pretendi que se creara un ente colectivo permanente,con representatividad suficiente de la profesin que agremia y con fuerza paradefender sus intereses, respetando as la naturaleza del derecho de colegiacin

    13 Semanario Judicial de la Federacin, Novena poca, tomo II, octubre de 1995, p. 5.

  • MIGUEL CARBONELL - LA LIBERTAD DE ASOCIACIN Y DE REUNIN EN MXICO... 833

    profesional. Amparo en revisin 295/99. Colegio Mexicano de Licenciados enAdministracin, A.C. 8 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: JosVicente Aguinaco Alemn. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretario: Miguelngel Ramrez Gonzlez. Novena poca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicialde la Federacin y su Gaceta, Tomo: XII, Septiembre de 2000, Tesis: P. CXXXV/2000,pgina 15.

    Es importante subrayar algo obvio, pero que vale la pena repetir: la libertad deasociacin comporta la facultad del sujeto para ingresar a una asociacin, pero tam-bin supone la posibilidad de salir de ella cuando lo considere oportuno; es decir, lalibertad de asociacin, para ser tal, nunca debe convertirse en algo obligatorio, ni paraefecto del ingreso ni para efecto de la salida de una asociacin (a menos que laobligacin est establecida directamente por el texto constitucional, como sucede conlos colegios profesionales en Espaa, aunque en este caso lo que es obligatorio es elingreso, pero no la permanencia, puesto que dichos colegios pueden abandonarse enel momento que se quiera, con la consecuencia, sin embargo, de que ya no se podrejercer la actividad profesional que rigen los mismos colegios). La Declaracin Uni-versal de 1948 lo establece con meridiana claridad en su artculo 20.2: Nadie puedeser obligado a pertenecer a una asociacin.

    Las diferentes manifestaciones de la libertad de asociacin quedan tambin muybien reflejadas en el artculo 2 de la Ley Orgnica 1/2002 sobre derecho de asociacinvigente en Espaa; su contenido, en los prrafos que ahora interesan, establece que:

    2. El derecho de asociacin comprende la libertad de asociarse o crearasociaciones, sin necesidad de autorizacin previa.

    3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociacin, a integrarse en ella oa permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociacin legalmenteconstituida.

    []5. La organizacin interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser

    democrticos, con pleno respeto al pluralismo. Sern nulos de pleno derecho lospactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de losaspectos del derecho fundamental de asociacin.

    6. Las entidades pblicas podrn ejercitar el derecho de asociacin entre s, ocon particulares como medida de fomento y apoyo siempre que lo hagan en igualdadde condiciones con stos, al objeto de evitar una posicin de dominio en elfuncionamiento de la asociacin.

    7. Las asociaciones que persiguen fines o utilicen medios tipificados comodelito son ilegales.

    La doctrina espaola ha llamado la atencin sobre las dificultades que en laprctica pueden surgir al momento de intentar ponderar hasta dnde puede llegar laautonoma de las asociaciones frente al mandato de que su organizacin y funciona-miento interno sean democrticos.14 Su Tribunal Constitucional ha sealado:

    14 Gonzlez Prez y Fernndez Farreres: Derecho de asociacin, o. cit., pp. 127 ss.

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    La potestad de organizacin que comprende el derecho de asociacin se extiendecon toda evidencia a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de laexpulsin de los socios. La asociacin tiene como fundamento la libre voluntad delos socios de unirse y permanecer unidos para cumplir los fines sociales, y quienesingresan en ella se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutariasa las que quedan sometidos. Y en cuanto la asociacin crea no slo un vnculojurdico entre los socios, sino tambin una solidaridad moral basada en la confianzarecproca y en la adhesin a los fines asociativos, no puede descartarse que losestatutos puedan establecer como causa de expulsin una conducta que la propiaasociacin, cuya voluntad se expresa por los Acuerdos de sus rganos rectores,valore como lesiva a los intereses sociales.15

    Particularmente intensa puede ser esa tensin cuando la asociacin de que setrata es un partido poltico. Al respecto el Tribunal Constitucional espaol ha sealadolo siguiente:

    El precepto constitucional que consagra de modo genrico el principio dedemocracia interna admite muy diversas concreciones, ya que los modelos deorganizacin partidista democrtica que caben dentro del mencionado principioconstitucional son muy diversos, tanto como dispares puede ser, en contenido y enintensidad, los derechos, y en general, el estatuto jurdico que puede atribuirse a losafiliados en orden a garantizar su participacin democrtica [] el legislador deberrespetar, adems naturalmente del contenido esencial del derecho de participacindemocrtica, el contenido de otros derechos como los que ste guarda ntima relacincomo son el derecho de libre creacin y, muy especialmente, el derecho deautoorganizacin del partido, un derecho, ste ltimo, que tiende, precisamente, apreservar la existencia de un mbito libre de interferencias de los poderes pblicosen la organizacin y funcionamiento interno de los partidos.16

    En esa misma sentencia, el Tribunal entiende que la democracia interna exigeque los partidos rijan su organizacin y funcionamiento internos mediante reglas quepermitan la participacin de los afiliados en la gestin y control de los rganos degobierno y, en suma [] mediante el reconocimiento de unos derechos y atribucionesa los afiliados en orden a conseguir esa participacin en la formacin de la voluntaddel partido.

    Sobre la regulacin constitucional del derecho de asociacin en materia polticaconsistente en la libertad de crear partidos polticos y actuar en su vida interna, existenen Mxico algunas tesis jurisprudenciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federacin que tienen inters para nuestro tema; entre ellas se pueden citar almenos las siguientes:

    DERECHO DE AFILIACIN EN MATERIA POLTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.El derecho de afiliacin poltico-electoral establecido en el artculo 41, fraccin I, prrafo

    15 Sentencia 218/1988.16 Sentencia 56/1995.Un anlisis detallado de esta sentencia puede verse en Pablo Salvador

    Coderch, Ingo Von Mnch y Josep Ferrer: Asociaciones, derechos fundamentales y autonoma privada,Madrid: Civitas, 1997, pp. 74 ss.

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    segundo, in fine, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, enrelacin con lo dispuesto en el artculo 5.o, prrafos 1 y 3, del Cdigo Federal deInstituciones y Procedimientos Electorales, es un derecho fundamental con uncontenido normativo ms especfico que el derecho de asociacin en materia poltica,ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos paraasociarse libre e individualmente a los partidos polticos y a las agrupaciones polticas,y si bien el derecho de afiliacin libre e individual a los partidos podra considerarsecomo un simple desarrollo del derecho de asociacin en materia poltica, lo cierto esque el derecho de afiliacin en el contexto de un sistema constitucional de partidoscomo el establecido en el citado artculo 41 constitucional se ha configurado comoun derecho bsico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que elderecho de asociacin y est garantizado jurisdiccionalmente, mediante el sistema demedios de impugnacin en materia electoral previsto en el artculo 41, fraccin IV,primer prrafo, in fine, en relacin con lo dispuesto en el artculo 99, fraccin V, de laConstitucin Federal. Adems, el derecho de afiliacin comprende no slo la potestadde formar parte de los partidos polticos y de las asociaciones polticas, sino tambin laprerrogativa de pertenecer a stos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia;en particular, el derecho fundamental de afiliacin poltico-electoral consagradoconstitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinadopartido poltico, conservar o ratificar su afiliacin o, incluso, desafiliarse. Del mismomodo, la libertad de afiliacin no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio estsujeto a una condicionante consistente en que slo los ciudadanos mexicanos podrnafiliarse libre e individualmente a los partidos polticos. Igualmente, si el ejercicio de lalibertad de afiliacin se realiza a travs de los institutos polticos, debe cumplirse conlas formas especficas reguladas por el legislador para permitir su intervencin en elproceso electoral. Tercera poca: Juicio para la proteccin de los derechos poltico-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. Jos Luis Amador Hurtado. 30 deenero de 2002. Mayora de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda yAlfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolucinimpugnada, al considerar que la parte actora no comprob el hecho fundatorio de suspretensiones jurdicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestinjurdica que aborda la presente tesis.

    Juicio para la proteccin de los derechos poltico-electorales del ciudadano.SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario Ortiz Noyola. 30 de enero de 2002. Mayorade cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta NavarroHidalgo votaron porque se confirmara la resolucin impugnada, al considerar que laparte actora no comprob el hecho fundatorio de sus pretensiones jurdicas,omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestin jurdica que aborda lapresente tesis.

    Juicio para la proteccin de los derechos poltico-electorales del ciudadano.SUP-JDC-128/2001. Dora Soledad Jcome Miranda. 30 de enero de 2002.Mayora de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina BertaNavarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolucin impugnada, al considerarque la parte actora no comprob el hecho fundatorio de sus pretensiones jurdicas,omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestin jurdica que aborda lapresente tesis. Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2002.

    DERECHO DE ASOCIACIN EN MATERIA POLTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACINDE LOS PARTIDOS POLTICOS Y AGRUPACIONES POLTICAS. El derecho de asociacin en

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    materia poltico-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artculo 35,fraccin III, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos que propiciael pluralismo poltico y la participacin de la ciudadana en la formacin del gobierno.La libertad de asociacin, que subyace a ese derecho, constituye una conditio sinequa non de todo Estado constitucional democrtico de derecho, pues, sin la existenciade este derecho fundamental o la falta de garantas constitucionales que lo tutelen,no slo se impedira la formacin de partidos polticos y de asociaciones de diversossignos ideolgicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal,establecido en forma expresa en el artculo 41, fraccin I, prrafo segundo, de laConstitucin Federal, quedara socavado; por lo tanto, el derecho de asociacin enmateria poltico-electoral est en la base de la formacin de los partidos polticos yasociaciones polticas. Sobre el particular, es necesario dejar establecido que todociudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomarparte en forma pacfica en los asuntos polticos del pas; especficamente, es derechode los ciudadanos mexicanos constituir partidos polticos nacionales y agrupacionespolticas, en conformidad con lo dispuesto en los artculos 9o.; 35, fraccin III; 41,fracciones I, prrafo segundo in fine, y IV, y 99, fraccin V, de la ConstitucinFederal, as como 5o., prrafo 1, del Cdigo Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales. As, en ejercicio del derecho de asociacin en materia poltico-electoral,los ciudadanos pueden formar partidos polticos y agrupaciones polticas,cumpliendo con los requisitos que se establecen en la ley. El ejercicio de la libertadde asociacin en materia poltica prevista en el artculo 9o. constitucional est sujetaa varias limitaciones y una condicionante: las primeras estn dadas por el hecho deque su ejercicio sea pacfico y con un objeto lcito, mientras que la ltima circunscribesu realizacin a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cuales acorde con lo previsto en el artculo 33 de la Constitucin Federal. Asimismo, siel ejercicio de esa libertad poltica se realiza a travs de los partidos polticos, debecumplirse con las formas especficas que se regulen legalmente para permitir suintervencin en el proceso electoral. Tercera poca: Juicio para la proteccin de losderechos poltico-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. Jos Luis AmadorHurtado. 30 de enero de 2002. Mayora de cinco votos. Los MagistradosEloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmarala resolucin impugnada, al considerar que la parte actora no comprob el hechofundatorio de sus pretensiones jurdicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarsesobre la cuestin jurdica que aborda la presente tesis.

    Juicio para la proteccin de los derechos poltico-electorales del ciudadano.SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario Ortiz Noyola. 30 de enero de 2002. Mayorade cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta NavarroHidalgo votaron porque se confirmara la resolucin impugnada, al considerar que laparte actora no comprob el hecho fundatorio de sus pretensiones jurdicas,omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestin jurdica que aborda lapresente tesis.

    Juicio para la proteccin de los derechos poltico-electorales del ciudadano.SUP-JDC-128/2001. Dora Soledad Jcome Miranda. 30 de enero de 2002.Mayora de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina BertaNavarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolucin impugnada, al considerarque la parte actora no comprob el hecho fundatorio de sus pretensiones jurdicas,omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestin jurdica que aborda lapresente tesis. Sala Superior, tesis S3ELJ 25/2002.

  • MIGUEL CARBONELL - LA LIBERTAD DE ASOCIACIN Y DE REUNIN EN MXICO... 837

    ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLTICO O DE UNA COALICIN. HIPTESIS DEIMPUGNACIN. El control de la constitucionalidad y legalidad de los estatutos de lospartidos polticos o de las coaliciones se ejerce a travs de la impugnacin de losactos de autoridad que se encuentren vinculados con la regulacin estatutaria, encuanto a su reconocimiento y aplicacin, mediante la formulacin de los agraviosencaminados a la demostracin de la ilegalidad o inconstitucionalidad de losdispositivos de normatividad interna que se combatan, siempre y cuando talesprocesos se promuevan o interpongan por personas con inters jurdico respecto alacto o resolucin concretos de que se trate. De este modo, las hiptesis deimpugnacin de los estatutos de un partido poltico o de una coalicin pueden serlas siguientes: a) Que la inconstitucionalidad o ilegalidad pretendida, se encontraraen el texto original de los estatutos que se presentaron ante el Instituto FederalElectoral para su aprobacin, y que no obstante eso, el Consejo General de dichoinstituto haya considerado, expresa o tcitamente, que las normas estatutarias estnapegadas a la legalidad y constitucionalidad, y se haya otorgado, en consecuencia,el registro como partido poltico nacional a la organizacin solicitante o a la coalicin,en trminos de los artculos 30 y 31 del Cdigo Federal de Instituciones yProcedimientos Electorales. En esta hiptesis, quien tenga inters jurdico,especialmente los dems partidos polticos, en cuanto entes legitimados para deduciracciones para la tutela de intereses difusos o colectivos, puede impugnar elotorgamiento del registro y plantear los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidadde los estatutos admitidos; b) Que los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidadatribuidos surjan por alguna modificacin posterior a los estatutos, y que alcomunicarse al Instituto Federal Electoral haya sido declarada su procedenciaconstitucional y legal, a que se refiere el artculo 38, apartado 1, inciso l), del citadocdigo, y c) Que la autoridad electoral emita un acto o resolucin electoral, cuyocontenido o sentido reconozca, como base fundamental de sustentacin, a las normasestatutarias que se consideran inconstitucionales o ilegales, o fueran efectos oconsecuencias directas de ellas. En estas situaciones, se puede presentar laimpugnacin contra el primer acto de aplicacin que afecte el inters jurdico delpromovente, con el objeto de impedir la causacin de perjuicios en su inters o deser restituido en los que se le hayan ocasionado con el acto concreto de aplicacinque se reclame destacadamente, y all se puede argumentar lo conducente contra lasnormas estatutarias en que se funde el acto o resolucin, por lo cual estosrazonamientos slo sern motivo de examen y pronunciamiento cuando puedanconstituir el medio idneo para conceder al peticionario el beneficio o derecho quedefiende o evitarle el perjuicio del que se quiere librar, y no cuando se advierta que,aunque el rgano jurisdiccional analice dicha argumentacin y la acoja, por considerarinconstitucionales o ilegales los estatutos en cuestin, esto es insuficiente paraobsequiar al promovente sus pretensiones, por existir otros motivos legales que seopongan a ello. Debe enfatizarse, desde luego, que en todos los casos debencumplirse los requisitos que fija la ley, en cuanto a los presupuestos procesales, losrequisitos de procedibilidad y admisibilidad, especialmente de legitimacin e intersjurdico. Tercera poca: Recurso de apelacin. SUP-RAP-036/99. Miguel ngelGarza Vzquez. 16 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Recurso deapelacin. SUP-RAP-003/2000 y acumulados. Coalicin Alianza por el Cambio.16 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.

    Juicio para la proteccin de los derechos poltico-electorales del ciudadano.SUP-JDC-039/2000 y acumulado. Ana Cristina Enrquez Mir. 17 de mayo de2000. Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 55/2002.

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    Esta ltima tesis es muy importante, ya que refrenda la idea de que ciertotipo de asociaciones, por el papel de representacin de algn inters pblico quepuedan realizar, tienen una serie de deberes aadidos a los que tienen el resto deasociaciones. Es el caso de los partidos polticos, que siendo instrumentos esen-ciales para el funcionamiento del Estado democrtico, deben ellos mismos seguiruna serie de pautas internas que permitan a todos los interesados en participar ensus trabajos ejercer una serie de derechos. En este contexto, es obvio que losestatutos de un partido deben reunir una serie de requisitos y lo que hace la tesistranscrita del Tribunal Electoral es corroborar la idea de que, si tales requisitos nose cumplen, la jurisdiccin electoral debe estar en posibilidad de conocer de lasimpugnaciones correspondientes, que pueden ser ejercidas por los interesados oincluso por la autoridad administrativa electoral (el Instituto Federal Electoral olos institutos electorales locales, en su caso).

    Tambin la Suprema Corte ha tenido oportunidad de emitir algunos criterios so-bre los partidos polticos como forma de expresin del derecho de asociacin en ma-teria poltica; entre ellos se puede citar el siguiente:

    PARTIDOS POLTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOSPARA SU CREACIN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTESY CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DELDERECHO DE ASOCIACIN EN MATERIA POLTICA. El artculo 41 de la Constitucin Polticade los Estados Unidos Mexicanos garantiza la existencia de los partidos polticos,mas no establece cules son los elementos de organizacin a partir de los cualesdeben crearse, por lo que en este aspecto existe una delegacin al legislador sujetaa criterios de razonabilidad guiados por el propsito de que dichas entidades deinters pblico cumplan con los fines que prev dicho precepto, esto es, que seanel medio para promover la participacin del pueblo en la vida democrtica, quecontribuyan a la integracin de la representacin nacional y que hagan posible elacceso de los ciudadanos al ejercicio del poder pblico. Por otro lado, los artculos9o. y 35, fraccin III, de la Constitucin Federal, que prevn la garanta de libreasociacin en materia poltica para los ciudadanos de la Repblica, no sealan laforma concreta de organizacin en que debe ejercerse ese derecho, por lo que, deacuerdo con lo previsto en el artculo 41 constitucional, corresponde al legisladorregular tal aspecto, con los lmites ya descritos. Por tanto, de una interpretacinarmnica de lo dispuesto por los artculos 9o., 35, fraccin III y 41, fraccin I, de laLey Fundamental, se concluye que la libertad de asociacin, tratndose de partidospolticos, no es absoluta, sino que est afectada por una caracterstica de rangoconstitucional, conforme a la cual su participacin en los procesos electorales quedasujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador, ya seafederal o local, establecer en la ley relativa la forma en que se organizarn losciudadanos en materia poltica, conforme a criterios de razonabilidad que permitanel pleno ejercicio de ese derecho fundamental, as como el cumplimiento de los finesque persiguen los partidos polticos. Accin de inconstitucionalidad 6/2004 y suacumulada 9/2004. Partido del Trabajo y la Agrupacin Poltica Nacional denominadaMovimiento Nacional de Organizacin Ciudadana. 16 de marzo de 2004. Mayorade ocho votos. Ausente: Humberto Romn Palacios. Disidentes: Genaro DavidGngora Pimentel y Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Juan Daz Romero.

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    Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagn y Laura Garca Velasco. Novena Epoca,Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo:XIX, Junio de 2004, p. 867.

    Este criterio es importante porque, adems de sealar la posibilidad ya comenta-da de que la ley seale algunos requisitos o lmites a la organizacin interna de lospartidos polticos, a la vez establece una limitacin para el propio legislador: los requi-sitos y lmites sealados debern ser razonables; al introducir el canon hermenuti-co de la razonabilidad la Suprema Corte se suma a una importante corriente del pen-samiento constitucional contemporneo que por medio de ese tipo de conceptos hadesarrollado un eficaz control del poder.

    2.1. La organizacin interna de las asociaciones y los efectos horizontales del derecho de asociacin

    La intervencin de los poderes pblicos sobre las formas de organizacin internade las asociaciones es uno de los puntos centrales de debate en torno a la libertad deasociacin. No hay un modelo nico de organizacin y, como principio general, debeprevalecer la ms amplia libertad para quienes quieran conformar una asociacin, amenos que se den algunas circunstancias excepcionales.

    Por ejemplo, las asociaciones deben necesariamente tener un funcionamientointerno democrtico cuando el ingreso en las mismas es un requisito para poder ejer-cer algn derecho fundamental; tal sera el caso, que ya se ha mencionado, de lospartidos polticos, pero tambin estaramos en el mismo supuesto tratndose de loscolegios u organizaciones profesionales,17 si es que la ley impone como requisito paraejercer determinada profesin la pertenencia a dichos rganos colegiados.

    En los casos que se acaban de referir la libertad de organizacin interna cede envirtud de que se trata de instituciones que representan un inters no meramente par-ticular, sino de carcter social y que llevan ese inters ante los rganos del poderpblico, lo que hace que requieran de un estatuto jurdico particular.18

    Tambin en ese supuesto se encuentran, en algunos pases y habra que discutirsi tambin en Mxico, las federaciones deportivas que regulan alguna actividad de-portiva profesional, as como las asociaciones que tienen por objeto la representacinde algn inters social. En este ltimo caso, se entiende que las asociaciones debentener condiciones flexibles de ingreso, dado que quien pretende asumir la condicin

    17 Al respecto, vase el artculo 36 in fine de la Constitucin espaola. Sobre la posibilidad deque el requisito del funcionamiento democrtico interno se pueda extender o no a todas las asociaciones,vase Ascensin Elvira: Asociaciones y democracia interna, en La democracia constitucional. Estu-dios en homenaje al profesor Francisco Rubio Llorente, Madrid: CEPC, UCM, Tribunal Constitucio-nal, 2002, tomo I, pp. 607 ss.

    18 Coderch, Von Mnch y Ferrer: o. cit., p. 21.

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    de portavoz, ante las instancias pblicas y en las relaciones sociales, de los interesesde un cierto colectivo de personas, debe permitir que confluyan a la formacin de lavoluntad del grupo todas las corrientes de opinin que se generen dentro del crculo deaqullos a los que se dice querer representar.19

    El derecho de asociacin puede tener efectos, como es natural, frente a lasautoridades, por ejemplo al limitar la posibilidad de que las mismas puedan disolveruna asociacin, de que le impongan decisiones tomadas por rganos externos o de queno le permitan a una persona formar parte de una organizacin, etctera. Pero tam-bin puede, en determinadas circunstancias, tener efectos frente a particulares, esdecir, dar lugar a la Drittwirkung der Grundrechte.

    Hay dos circunstancias concretas en que los efectos horizontales de la libertadde asociacin pueden presentarse:

    a. La primera se da cuando se incumplen los estatutos de la propia asociacin;en este supuesto, uno o varios de sus miembros ven vulnerada su libertad deasociacin. Dentro del alcance de dicha libertad se encuentra el hecho deque quienes ingresan en una asociacin, quienes lo pretenden y quienesdesean permanecer en ella tienen derecho a que las reglas del juego en elque aceptan o aceptaron participar se cumplan hasta el final.20

    b. La segunda se puede presentar cuando la asociacin detenta una posicin demonopolio dentro de una comunidad determinada;21 en el mbito del derechode asociacin el concepto de monopolio es difcil de delimitar y no puedetransportarse mecnicamente desde la teora econmica, pero la idea quecontiene es la de que si se trata de la nica asociacin que existe en unacomunidad para realizar X o Y actividad, entonces la libertad de configura-cin de su organizacin interna debe ceder para asegurar un mnimo de con-diciones; por ejemplo en cuanto a los requisitos de ingreso, los cuales nopodrn ser discriminatorios.

    c. Por lo que respecta a la posibilidad de utilizar algn criterio discriminatorio almomento de aceptar nuevos miembros dentro de una asociacin, hay quedecir que dicha posibilidad debe ser objeto de un escrutinio estricto por partede los tribunales si se llega a presentar; a menos que se pruebe que existe uninters ineludible, que pone en riesgo la existencia misma de la asociacin, nopueden esgrimirse criterios discriminatorios para impedir el ingreso de algunapersona en una asociacin.

    19 Ibdem, p. 108.20 Coderch: Introduccin, en Coderch, Von Mnch y Ferrer: o. cit., p. 18.21 Ibdem, pp. 18 y 103 ss.

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    Este segundo caso se presenta, por mencionar dos ejemplos, cuando se trata delnico club deportivo que tiene una pileta de natacin en la comunidad, o si se trata dela nica academia en la que se puede obtener la licencia para ser piloto aviador. Enestos casos no se podra prohibir por medio de disposiciones estatutarias internas elingreso a las mujeres, por citar un caso que ha tenido que ser decidido por algunostribunales constitucionales. El mismo razonamiento se ha aplicado a los llamados clubsprivados en los Estados Unidos, que solamente admitan como socios a hombres.22

    En algunos casos particulares, se ha admitido que tambin estn sujetas a losmismos lmites las asociaciones que, sin ser monoplicas, tengan una posicin domi-nante dentro de un mbito social o econmico determinado.23

    Bibliografa

    CARBONELL, Miguel: Los derechos fundamentales en Mxico, Mxico: CNDH,UNAM, Porra, 2005 (reimpresin).

    BILBAO UBILLOS, Juan Mara: La eficacia de los derechos fundamentales frente aterceros, Madrid: CEPC, 1997.

    CODERCH, Pablo Salvador, Ingo VON MNCH y Josep FERRER: Asociaciones, dere-chos fundamentales y autonoma privada, Madrid: Civitas, 1997.

    GONZLEZ PREZ, Jess: Derecho de reunin y manifestacin, Madrid: Civitas,2002.

    ELVIRA, Ascensin: Asociaciones y democracia interna, en La democracia cons-titucional. Estudios en homenaje al profesor Francisco Rubio Llorente,Madrid: CEPC, UCM, Tribunal Constitucional, 2002, tomo I.

    OROZCO HENRQUEZ, Jos de Jess: Artculo 9 en Varios autores, ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos comentada y concordada, 18.ed., Mxico: UNAM, Porra, 2004, tomo I.

    PUTNAM, Robert: Solo en la bolera. Colapso y resurgimiento de la comunidadnorteamericana, Barcelona: Galaxia Gutemberg-Crculo de Lectores, 2002.

    22 A partir de importantes sentencias de la Suprema Corte, como por ejemplo en la sentencia delcaso New York State Club Association vs. City of New York, resuelto por unanimidad de votos en juniode 1988, siguiendo el criterio ya establecido en la sentencia Roberts vs. U.S. Jaycees, fallado en 1984.El criterio de la Corte se aplica a las asociaciones que no sean estrictamente privadas (es decir, las queno ofrezcan servicios al pblico); no se aplica, sin embargo, a las corporaciones religiosas.

    23 Coderch: Introduccin, cit., p. 105.