powert familia - 2015-1

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CURSO: DERECHO DE SUCESIONES. DOCENTE : TAVARA VILCHEZ EMILIA HERMELINDA ALUMNOS: . BERNABEL MAYHUA LUIS ALBERTO . GARAY MARTINEZ ROBERTO SIGIFREDO . LIMACO QUISPE REYNA LUZ

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Union Civil

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CURSO: DERECHO DE SUCESIONES.

DOCENTE : TAVARA VILCHEZ EMILIA HERMELINDA

ALUMNOS: . BERNABEL MAYHUA LUIS ALBERTO. GARAY MARTINEZ ROBERTO SIGIFREDO. LIMACO QUISPE REYNA LUZ

DERECHOS HEREDITARIOS DE LAS PERSONAS DEL MISMO SEXO EN LA LEGISLACION de España argentina y Holanda.

 El concepto de matrimonio

El concepto matrimonial, desde como fuera conceptuado en su origen hasta la actual definición, ha ido transformándose. Históricamente, el vocablo surge en la época romana. Según la definición clásica que diera Modestino en el Digesto, el matrimonio (nuptiae) venía a ser una coniunctio maris et feminae, et consortium omnis vitae, divini et humani iuris communicatio, o dicho de otro modo, una unión entre un hombre y una mujer para toda la vida, y consorcio de derecho divino y humano.

Esta primera definición ha cambiado con el paso de los siglos. El matrimonio, era tradicionalmente (Dº canónico) y es todavía en muchos ordenamientos jurídicos, la base de la familia, cuyos fines siempre han sido el de soporte sólido y necesario para la supervivencia y continuidad de la comunidad, garantía de estabilidad social y de un ordenado recambio generacional. Con la reforma protestante, el matrimonio canónico dejó de ser considerado un sacramento, y con la llegada de la Revolución Francesa el matrimonio se secularizó y el Estado adoptó la responsabilidad de definir y regular esta institución como si fuera otro contrato más.

El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley de los diversos países regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

Es cierto que menciona al hombre y a la mujer, pero lo llamativo es que no lo hace en el sentido de especificar expresamente que la unión ha de ser entre varón y mujer, dejando abierta la posibilidad de que se pueda celebrar por personas del mismo sexo Varón con Varón y Mujer con Mujer.

DERECHOS HEREDITARIOS DE LAS PERSONAS DEL MISMO SEXO EN LA LEGISLACION ESPAÑOLA

Primero establezcamos algunas definiciones:

Matrimonio.- Como matrimonio se designa la unión entre dos personas, se trate de un hombre y una mujer o de dos personas del mismo sexo, legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de Ley del territorio donde se realice, a fin de hacer vida común. La pareja tiene en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales. La palabra proviene del latín matrimonĭum.

Testamento.- Declaración voluntaria de una persona expresando lo que quiere que se haga con sus bienes después de su fallecimiento; es un acto solemne sometido a ciertos requisitos de forma y en el que necesariamente consta la institución de un heredero, según el país varian las formas y requisitos.

Sucesión Intestada.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.

El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

De los requisitos del matrimonio

Artículo 44. código civil Español El hombre y la mujer tienen derecho a contraer

matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo (LEY13/01JUL2005)

CAPÍTULO IIUnión estable homosexual

L a unión estable homosexual, las disposiciones de este capítulo se aplican a las uniones estables de parejas formadas por personas del mismo sexo que convivan maritalmente y manifiesten su voluntad de acogerse a ellas en la forma prevista.

Artículo 20Requisitos personales 1. No pueden constituir la unión estable objeto de esta

normativa:

a) Las personas menores de edad.

b) Las personas que están unidas por un vínculo matrimonial.

c) Las personas que forman una pareja estable con otra persona.

d) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

e) Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del segundo grado.

2. Por lo menos uno de los miembros de la pareja debe tener vecindad civil en Cataluña.

Artículo 21Acreditación1. Estas uniones se acreditarán mediante escritura pública otorgada conjuntamente.

2. Se hará constar que no se hallan incluidos en ninguno de los supuestos establecidos por el apartado 1 del artículo 20.

3. Estas uniones producen todos sus efectos a partir de la fecha de la autorización del documento de referencia.

LEY DE CATALUÑA

LA LEY 10-98 DE CATALUÑA REGULA EN FORMA INTEGRAL LAS UNIONES DE HECHO HETEROSEXUALES Y HOMOSEXUALES. ASI EN SU ARTICULO 33 ESTABLECE QUE EN CASO DE DEFUNCION DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA PAREJA REGISTRADA EL SOBREVIVIENTE TIENE DERECHO A LO SIGUIENTE:

Artículo 33

Extinción por defunción

En caso de defunción de uno de los miembros de la pareja cuya convivencia conste, el superviviente tiene los derechos siguientes:

a) A la propiedad de las prendas, del mobiliario y de los utensilios que constituyen el ajuar de la vivienda común, sin computarlos, si procede ,en su haber hereditario. Sin embargo, no accede a la propiedad de los bienes que consistan en joyas u objetos artísticos o históricos, y otros que tengan un valor extraordinario considerando el nivel de vida de la pareja y el patrimonio relicto, en especial los muebles de procedencia familiar, de propiedad del conviviente premuerto o en la parte que le pertenezcan.

b) A residir en la vivienda común durante el año siguiente a la muerte del conviviente. Este derecho se pierde si, durante el año, el interesado contrae matrimonio o pasa a convivir maritalmente con otra persona.

c) A subrogarse, si el difunto era arrendatario de la vivienda, en los términos que establezca la legislación de arrendamientos urbanos

Artículo 34

Sucesión intestada 1. En caso de defunción de uno de los miembros de la pareja de la cual

consta la convivencia, el supérstite tiene, en la sucesión intestada, los derechos siguientes:

a) En concurrencia con descendientes o ascendientes, el conviviente supérstite que no tenga medios económicos suficientes para su adecuado sustento puede ejercer una acción personal para exigir a los herederos del premuerto bienes hereditarios o su equivalencia en dinero, a elección de los herederos, hasta la cuarta parte del valor de la herencia. También puede reclamar la parte proporcional de los frutos y las rentas de la herencia percibidos desde el día dela muerte del conviviente o de su valor en dinero.

b) Si no hay descendientes ni ascendientes del premuerto, en concurrencia con colaterales de éste, dentro del segundo grado de consanguinidad o adopción, o de hijos o hijas de éstos, si han premuerto, tiene derecho a la mitad de la herencia.

c) A falta de las personas indicadas en el apartado b, tiene derecho a la totalidad de la herencia.

2. En el supuesto previsto por la letra a delapartado 1, serán de aplicación los siguientescriterios:

a) Para fijar la cuantía del crédito se deducirán los bienes y derechos que el premuerto ha atribuido al conviviente en su herencia, aunque éste renuncie, en unión con los propios del superviviente y con las rentas y salarios que éste percibe, que serán capitalizados, a este efecto, al interés legal del dinero.

b) La cuantía del crédito se limita a los bienes o dinero necesarios para proporcionar al superviviente medios económicos suficientes para su adecuado sustento, aunque el importe de la cuarta parte del caudal relicto sea superior.

..

c) El crédito a favor del conviviente superviviente se pierde por renuncia posterior al fallecimiento del causante; por matrimonio, convivencia marital o nueva pareja del superviviente antes de reclamarla; por su fallecimiento sin haberla reclamado, y por la prescripción al cabo de un año a contar desde la muerte del causante

Artículo 35Sucesión testada El conviviente supérstite tiene en la sucesióntestada del

conviviente premuerto el mismo derecho establecido por el artículo 34, en el apartado 1.a, con aplicación de los criterios del apartado 2.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En tanto el Estado no legisle sobre las materias reguladas por la presente Ley y sobre la competencia judicial correspondiente, corresponde a la jurisdicción ordinaria su conocimiento mediante los procedimientos establecidos

DERECHOS HEREDITARIOS DE LAS PERSONAS DEL MISMO SEXO EN LA LEGISLACION ARGENTINA.

El derecho de sucesiones es un derecho dependiente del derecho de familia y del derecho patrimonial.En estos últimos 20 años las reformas más importantes en el derecho de familia se plasmaron en la equiparación de la familia natural a la familia extramatrimonial, lo cual ha traído como consecuencia en el derecho sucesorio que los hijos legítimos tengan los mismos derechos que los extramatrimoniales y que los padres naturales hereden igual que los legítimos.

Las últimas evoluciones que se advierten en el derecho de familia y repercuten en el derecho sucesorio, son las relativas a las uniones de hecho homosexuales. Hoy se considera que la familia no se encuentra basada en un vínculo jurídico, sino en un vínculo afectivo; este vínculo afectivo puede tener lugar entre un hombre y una mujer o entre dos personas del mismo sexo. La repercusión de esta concepción en el derecho sucesorio lleva al otorgamiento de derechos hereditarios a concubinos o convivientes homosexuales.La interrelación entre el derecho de familia y el derecho de sucesiones es tan estrecha que de acuerdo al tipo de familia a la cual el estado quiere proteger será la extensión de los derechos de la sucesión ab-intestato.

MATRIMONIO CIVIL - Ley 26.618 - Código Civil. Modificación.Sancionada: Julio 15 de 2010 - Promulgada: Julio 21 de 2010. En el ARTICULO 2º de la presente ley dice: — Sustitúyese el artículo 172

del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, CON INDEPENDENCIA DE QUE LOS CONTRAYENTES SEAN DEL MISMO O DE DIFERENTE SEXO.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 42. — Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.

Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.

En la república Argentina también existe la figura de Unión Civil, que es la unión conformada libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientación sexual, la cual fue aprobada el 13 de diciembre de 2002 y reglamentada el 19 de mayo de 2003. La unión civil reconoce derechos sociales como incorporar a la pareja a la obra social, recibir una pensión de organismos que dependen del gobierno de la ciudad, solicitar créditos bancarios conjuntos y obtener licencia laboral en caso de enfermedad del concubino. Pero, a diferencia del matrimonio, la pareja conformada a partir de la unión civil no puede adoptar hijos o heredarse mutuamente en caso de muerte del compañero. Y tampoco se ve afectada la situación patrimonial de los contrayentes: en caso de una separación, no hay división de bienes como sucede tras un divorcio.

En conclusión podemos ver que al constituirse como un matrimonio por ley, las parejas homosexuales podrán heredar a sus cónyuges y tendrán el derecho a la pensión cuando enviuden. Cosa que no sucede con las parejas homosexuales que obtén por la unión civil.

Matrimonio entre personas del mismo sexo en Holanda

El matrimonio entre personas del mismo sexo en Holanda en cifras

En Holanda para celebrarse el matrimonio entre personas del mismo sexo al menos alguno de los futuros cónyuges ha de ser necesariamente nacional o residir en los Países Bajos.

El 1 de abril de 2001, entró en vigor esta ley que se consideró la más completa de cuantas había en el Viejo Continente y ese mismo día tres parejas de dos hombres y una pareja de dos mujeres contrajeron nupcias en la Alcaldía de Ámsterdam, que se estrenaba en estos menesteres.

En la actualidad en Holanda las parejas del mismo o de distinto sexo tienen la posibilidad de registrar su unión gracias a la Ley de Parejas Registradas. Sin embargo, la pareja registrada no posee los mismos efectos que un matrimonio. Principalmente, las mayores diferencian se dan en el campo de la filiación. Las parejas del mismo sexo no pueden adoptar, aunque sí pueden obtener la custodia conjunta del hijo de uno de los miembros de la pareja. Asimismo, es de destacar que la ley impone sobre el compañero del progenitor el deber de prestar alimentos al menor, que puede adoptar su apellido, y el que es considerado hijo a los efectos del impuesto sucesorio. La potencial ley resume su principal objetivo en la enmienda que introduce en el artículo 30 del Código Civil holandés, que reza que dos personas de igual o distinto sexo pueden contraer matrimonio, aclarando en su inciso segundo que esta ley considera al matrimonio sólo desde el punto de vista civil. Así como otorga este derecho, en el artículo 33 introduce el deber de fidelidad entre los contrayentes, sean estos homosexuales o heterosexuales. El Código Civil tal como está redactado hoy sólo prohíbe la poligamia entre los esposos, es decir entre un hombre y una mujer.

En Holanda las personas del mismo sexo se unen con las mismas leyes que lo hacen las parejas heterosexuales.

En este campo legal es preciso distinguir tres instituciones: El contrato de vida en común, la pareja registrada y el matrimonio de personas del mismo sexo. El primero de ellos se introduce en una ley el 16 de febrero de 1993 y permite a las parejas heterosexuales y homosexuales celebrar un contrato privado ante notario relativo a aspectos patrimoniales y sucesorios de su unión. El contrato solo produce, en principio, efectos interpartes y únicamente en el ámbito del derecho privado.

La pareja registrada se introduce en el derecho holandeses el 1 de enero de 1998 con la ley de uniones civiles. Bajo esta figura, dos personas, con independencia de su orientación sexual, pueden suscribir un documento o contrato, que para efectos fiscales y de herencia tiene el mismo tratamiento que el régimen patrimonial. Este contrato no es otra cosa que una unión civil entre dos personas que no pueden o no quieren casarse. Entre los beneficios que concede se encuentra el de formar o no una comunidad de bienes, la obligación de mantenerse, beneficiarse de la pensión del compañero en caso de fallecimiento y el derecho de alimentos en caso de separación. Este contrato se disuelve sin necesidad de acudir al juez, siendo suficiente un acuerdo firmado por un abogado.