potable yalcantarillado san mateo en liquidación

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DEL POZO ASOCIADOS Av. República del Salvador 1082 y Naciones Unidas. Ed. Mansión Blanca. Teléfono: 2450-412 SEÑORES JUECES DE LA SALA ÚNICA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE ESMERALDAS.- CEVALLOS ÁNGULO GALO, en mi calidad de Procurador Común dentro de la Acción de Protección No. 08282-2019-02718, que seguimos en contra de la "Empresa de Agua Potable y Alcantarillado San Mateo en liquidación", actualmente EMPRESA PÚBLICA MANCOMUNADA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE ESMERALDAS, ATACAMES Y RIOVERDE, EPMAPSE; Inspector del Trabajo y Procuraduría General del Estado, comparezco, respetuosamente ante su Autoridad y deduzco la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, al amparo de lo previsto en el Art. 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: 1. DE LOS ACTORES Nuestros nombres y apellidos y demás generales de Ley son los que se encuentran detallados en el literal A del libelo de la acción propuesta. 2. SENTENCIA EJECUTORIADA La presente Acción Extraordinaria de Protección se la interpone en contra de la Sentencia de mayoría dictada por la Sala Única Multicompente de la Corte Provincial de Esmeraldas de fecha 15 de abril del 2021, mediante la cual se aceptó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, afectándose el derecho al debido en la garantía de motivación de la sentencia y la seguridad jurídica; sentencia que quedó en firme y ejecutoriada con fecha 15 de junio del 2016 una vez que fue negado el Recurso de Aclaración y Ampliación propuesto. 3. AGOTAMIENTO DE RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS En la presente causa, se han agotado todas las instancias y recursos previstos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. 4. IDENTIFICACIÓN PRECISA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LA SENTENCIA EJECUTORIADA. Los derechos constitucionales que se justifican violados con la Sentencia de mayoría de fecha 15 de abril del 2021 dictada por el Dr. Juan Francisco Morales Suárez y el Ab. Carlos Aguirre Tobar, en su calidad de Jueces de la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Esmeraldas son el derecho al debido proceso en la garantía de motivación prevista en el Art. 76 numeral 7) literal I) de la Constitución y, el derecho a la seguridad jurídica previsto en el Art. 82 del mismo cuerpo legal.

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Page 1: Potable yAlcantarillado San Mateo en liquidación

DEL POZOASOCIADOS

Av. República del Salvador 1082 yNaciones Unidas. Ed. Mansión Blanca. Teléfono: 2450-412

SEÑORES JUECES DE LA SALA ÚNICA MULTICOMPETENTE DE LA CORTEPROVINCIAL DE ESMERALDAS.-

CEVALLOS ÁNGULOGALO, en mi calidad de Procurador Común dentro de la Acción deProtección No. 08282-2019-02718, que seguimos en contra de la "Empresa de AguaPotable y Alcantarillado San Mateo en liquidación", actualmente EMPRESA PÚBLICAMANCOMUNADA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE ESMERALDAS,ATACAMES Y RIOVERDE, EPMAPSE; Inspector del Trabajo y Procuraduría General delEstado, comparezco, respetuosamente ante su Autoridad ydeduzco la siguiente ACCIÓNEXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, al amparo de lo previsto en el Art. 58 y siguientesde la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:

1. DE LOS ACTORES

Nuestros nombres y apellidos y demás generales de Ley son los que se encuentrandetallados en el literal A del libelo de la acción propuesta.

2. SENTENCIA EJECUTORIADA

La presente Acción Extraordinaria de Protección se la interpone en contra de la Sentenciade mayoría dictada por la Sala Única Multicompente de la Corte Provincial deEsmeraldas de fecha 15 de abril del 2021, mediante la cual se aceptó parcialmente elrecurso de apelación interpuesto por los accionantes, afectándose el derecho al debido enla garantía de motivación de la sentencia y la seguridad jurídica; sentencia que quedó enfirme y ejecutoriada con fecha 15 de junio del 2016 una vez que fue negado el Recursode Aclaración y Ampliación propuesto.

3. AGOTAMIENTO DE RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS

En la presente causa, se han agotado todas las instancias y recursos previstos en la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

4. IDENTIFICACIÓN PRECISA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALESVIOLADOS EN LA SENTENCIA EJECUTORIADA.

Los derechos constitucionales que se justifican violados con la Sentencia de mayoríade fecha 15 de abril del 2021 dictada por el Dr. Juan Francisco Morales Suárez y el Ab.Carlos Aguirre Tobar, en su calidad de Jueces de la Sala Única Multicompetente de la CorteProvincial de Esmeraldas son el derecho al debido proceso en la garantía demotivación prevista en el Art. 76 numeral 7) literal I) de la Constitución y, el derechoa la seguridad jurídica previsto en el Art. 82 del mismo cuerpo legal.

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4.1. Violación del debido proceso en la garantía de la motivación, establecidaen el artículo 76 numeral 7 literal I) de la Constitución

El debido proceso es el pilar fundamental para la defensa de los derechos de las personasque intervienen dentro de un proceso, permitiendo la articulación de varios principios ygarantías básicas que permiten una correcta administración de justicia; siendo relevantepara el análisis del caso sub iudice, el derecho a la motivación de la sentencia previsto enel Art. 76 numeral 7 literal I) de la Constitución que establece:

Art. 76.- En todo proceso en ei que se determinen derechos y obligaciones de cualquierorden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantíasbásicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: I) Lasresoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación sien la resolución nose enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda yno se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actosadministrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsiderarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

Por su parte, la Corte Constitucional en distintos fallos1 ha determinado que la decisiónadoptada por una autoridad judicial debe cumplir los requisitos de Razonabilidad, Lógica yComprensibilidad, determinándose dentro de la Sentencia No. 092-13-SEP-CC losiguiente:

La decisión adoptada por la autoridad judicial debe hacérsela de forma:

/. Razonable, es decir que sea fundada en losprincipios constitucionalesii. Lógica, lo cual implica una coherencia entre las premisasy la conclusión

Comprensible, es decirque el fallo goce de claridad en el lenguaje

La garantía de motivación de las resoluciones judiciales como parte del derecho al debidoproceso constitucional, pretende garantizar que toda actuación judicial se enmarque en lasatribuciones y facultades previstas en la ley, de tal suerte que se garantice la vigenciaefectiva de los derechos y; bajo estas circunstancias es fundamental realizar el análisispertinente respecto de cada uno de los parámetros que integran la garantía de motivación,respecto de la sentencia de fecha 15 de abril del 2021.

4.1.1. En relación con el incumplimiento del requisito de lógica en la sentenciade 15 de abril del 2021

La Corte Constitucional en la Sentencia No. 014-17-SEP-CC de fecha 18 de enero del2017 con respecto al parámetro de la lógica ha señalado lo siguiente:

A través del parámetro de lógica, esta Corte analiza la debida coherencia entre laspremisas expuestas por el operador de justicia y la conclusión a la que arriba; asícomo, entre ellas y la decisión que adopta. En este sentido, este parámetro consisteen la coherencia e interrelación que debe existir entre las premisas fácticas delcaso concreto, las cuaíes deben esiar estrictamente ligadas con ¡as normas que seaplican y la conclusión final; que forja como resultado la decisión judicial.

1Sentencia No. 020-13-SEP-CC, Corte Constitucional del Ecuador

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En el caso en concreto, se evidencia que existen una serie de contradicciones en la parteconsiderativa de la resolución que ocasionan que los Jueces de la Corte Provincial deEsmeraldas no realicen un análisis motivado de las violaciones constitucionales imputadasa la EAPA, afectando como consecuencia, el derecho de los accionantes a ser reparadosintegralmente una vez los jueces corroboraron la violación de los derechos de losaccionantes. Al efecto, es relevante considerar que en sentencia los jueces de la CorteProvincial realizan su análisis con relación a dos aspectos, por un lado, la violación deldebido proceso que se imputa a la EAPA en calidad de empleadora y, por otro lado, laviolación del debido proceso en la que incurre el Inspector de Trabajo de Esmeraldas.

En relación con las violaciones imputables a la EAPA, la Sala de la Corte Provincial en susentencia de fecha 15 de abril del 2021 señala lo siguiente:

7.2 En el caso sometido a nuestro conocimiento hemos de preguntarnos si lasvulneraciones y derechos reclamados caben en la vía constitucional y paracontestar tal cuestionamiento debemos atender a la reclamación formulada y sucomparación con las normas constitucionales.

¿El visto bueno solicitado por la empresa era el procedimiento constitucional ylegalmente válido para la separación de los trabajadores?

En los presupuestos de facto de la presente causa, no se advierte que haya existido unconflicto colectivo de trabajo ni que la señalada paralización de brazos caídos, haya sidodecidida en asamblea o por resolución del sindicato o el Comité de Empresa, a la luz delas disposiciones que regulan los conflictos colectivos.

Tampoco existe constancia documental de que se haya observado este procedimientoo realizado los trámites correspondientes en observancia de estas normas, en el casoque se halla en nuestro conocimiento. Estamos por tanto ante la existencia de unamedida de hecho tomada por un grupo de trabajadores, al margen de las normasque regulan los conflictos colectivos y sus causas, estas son, las correspondientesreclamaciones de orden laboral y/o social.

7.3.7 Podemos apreciar entonces que sin la existencia de ninguna de lascondiciones para la declaración y trámite de un conflicto colectivo, era procedenteel petitorio de visto bueno en algunos de los casos existentes en la causa, reiterandoque no se conoce ni se ha indicado ni documentado, si todos los accionantes se hallabanen la misma situación de paralización de brazos caídos, en el mismo lugar y en lasmismas condiciones. Por tanto no aparece violación al debido proceso en la peticiónde visto bueno para algunos de los trabajadores que participaron en la paralización deactividades. En el caso que analizamos, la solicitud y trámite del visto bueno, cumplencon las reglas del debido proceso.

Para analizar las violaciones constitucionales imputables a la EAPA, la Sala de la CorteProvincial enfoca exclusivamente su análisis en la paralización administrativa de "brazoscaídos" llevada a cabo por ios trabajadores; medida previa que si bien dio lugar a lassolicitudes de visto bueno presentadas, no constituía una línea de análisis que permitaverificar lo pertinente sobre las violaciones al debido proceso que debía observar la EAPApara la tramitación de dichas solicitudes de Visto Bueno. En esta línea, la Sala determinaque era procedente el petitorio de visto bueno sin efectivamente haber constatado laobservancia del debido proceso con respecto a dicho trámite; y lo que es más grave,en el numeral 7.9 la Corte se contradice absolutamente al determinar lo siguiente:

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7.9. No obstante los señalado, hacemos notar que se advierte una desproporciónentre la falta disciplinaria y la sanción, considerando que no se afectó el servicio deprovisión de agua de los cantones que reciben su distribución, exigua por cierto, deEAPA SAN MATEOEN LIQUIDACIÓN.

En la especie, una paralización administrativa de "brazos caídos", sin afectar laprovisión de agua, durante menos de un día, en la cual no hubo actos de violencia,medidas de anarquía o atentado contra las personas v los bienes, es sancionadacon la cancelación o despido laboral expulsión de su trábalo- de decenas deobreros v de modo colectivo, sin que consten en los expedientes, los actos deindisciplina personales de cada uno de ellos. Tal correlación, permite apreciar enefecto, una desproporción entre la falta v la sanción, al amparo de las reolas delrecto criterio jurisdiccional

De los extractos de !a sentencia a los que se han hecho referencia, es evidente que noexiste coherencia alguna entre las premisas expuestas por los jueces de la Corte y laconclusión a la que arriban, pues, en un primer momento, se determina que en efecto eraprocedente el petitorio de visto bueno frente a la medida de hecho adoptada por lostrabajadores dado que no se observaron las normas para declarar el conflicto colectivo y,en un segundo momento, hace referencia a la desproporción que existe entre la faltadisciplinaria que se imputa a los trabajadores y la sanción expuesta; esto teniendo encuenta que, la paralización de brazos caídos de 1 día impulsada por los trabajadores loúnico que pretendía era el pago de las remuneraciones atrasadas que la Empresa lesadeudaba y de ninguna manera existió afectación en la provisión del servicio, por lo que noera proporcionado que la Empresa sancionar de forma colectiva a sus trabajadorescon el despido colectivo de decenas de trabajadores; análisis que, de ningunamanera permiten acreditar la existencia o no de las violaciones constitucionales a!debido proceso que le fueron imputadas a la EAPA San Mateo, pues la Corte en ningúnmomento se pronuncia sobre la inobservancia de las reglas de debido proceso previstas enel Contrato Colectivo ni sobre la falta de competencia del Inspector de Trabajo.

El análisis que realiza la Sala aborda exclusivamente las normas relativas a la huelga y losconflictos colectivos, sin embargo falta a su obligación de verificar si efectivamente lasolicitud de Visto Bueno planteada por la EAPA cumplió con las normas del debidoproceso para que sea procedente su tramitación ante el Inspector de Trabajo;declarando sin argumentación de ningún tipo, que no se evidencia la violación del debidoproceso en las solicitudes de Visto Bueno^sin el análisis pertienente de las normas queregulaban la cesación de funciones a la luz de las disposiciones del Contrato Colectivo;análisis indispensable para determinar si existió o no violación en el petitorio de visto buenopresentado por la EAPA San Mateo.

Bajo estas circunstancias, se debe tener en cuenta que, de la prueba documental aportadaal proceso se justificó que el Comité de Empresa de los Trabajadores en adelante CETAPAEy la Empresa Pública de Agua Potable y Alcantarillado en adelante EAPA San Mateo,suscribieron con fecha 08 de abril del 2010 e! Contrato Colectivo de Trabajo, al cual seincorporaron reglas de procedimiento que debían ser observadas tanto por laempleadora como por las autoridades de trabajo cuando se susciten conflictos colectivosde trabajo o para desvincular al talento humano. En el presente caso, frente a la medidade hecho adoptada por los trabajadores, la EAPA se encontraba facultada para presentarlas Solicitudes de Visto Bueno al Inspector de Trabajo, una vez que se haya agotado el

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procedimiento respectivo ante el Comité Obrero Patronal. Es así que, el contratocolectivo preveía una condición especial que restringía la posibilidad de tramitar lasolicitud de visto bueno directamente ante el Inspector de Trabajo, sin antes haberseverificado dicha condición.

En esta línea, correspondía a! Representante Lega! de la EAPA presentar, ante el ComitéObrero Patronal, la solicitud de visto bueno de los trabajadores, quien era el organismodesignado para vigilar el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios de las partescontratantes y, conforme lo dispone el Art. 46 literal b) del Contrato Colectivo, el Comitéera el facultado para atender y resolver los reclamos y peticiones que presenten por escritolas partes respecto de las relaciones obrero-patronales. El literal i) del referido artículorestringía totalmente la posibilidad de tomar las acciones legales y administrativaspertinentes, excepto cuando no hava existido pronunciamiento dentro del plazoprevisto para el efecto, con lo cual resulta claro que la EAPA violentó el derecho aldebido proceso y a la seguridad jurídica, pues nada lo eximía de agotar el procedimientodebido ante el Comité Obrero Patronal.

De lo expuesto queda claro que, la sentencia impugnada no cumple con el parámetrode lógica pues las premisas recogidas en la parte considerativa no guardancoherencia unas con otras ni tampoco con la conclusión a la que arriban los jueces,pues no es posible que se verifique por un lado que existió desproporción entre lafalta imputada a los trabajadores v la sanción de despido adoptada por la EAPA y porotro, se justifique el petitorio de visto bueno sin el análisis pertinente de las normasdel debido proceso contenidas en el contrato colectivo, que obligaban a la accionadaa ventilar el conflicto en primer lugar ante el Comité Obrero Patronal, concluyendoilógicamente que no se verifica violación de derechos constitucionales.

Es importante tener en cuenta que, en su momento la EAPA justificó no haber dadocumplimiento a! contrato colectivo y haber planteado directamente las solicitudes de vistobueno al inspector de trabajo, bajo el justificativo de que supuestamente por causa dela enmienda del artículo 326 numeral 16 de la Constitución, el Contrato Colectivoquedó sin efecto por disposición constitucional, pues a criterio de la Empresa seprohibía la contratación colectiva para el sector público, y en consecuencia no eranecesario observar el trámite previsto en los artículos 43, 44, 45 y 46 del ContratoColectivo de fecha 08 de abrü dei 2010; correspondiendo a ios jueces constitucionalesbajo un análisis lógico, verificar el agotamiento del procedimiento previo que habilitaba lacompetencia del Inspector del Trabajo y la procedencia del trámite de visto respectivo;análisis contradictorio que los lleva a concluir que no se identifica violación de derechosimputable a la EAPA.

Respecto de este análisis la Sala de la Corte Provincial tampoco se pronuncia sobre ladefensa planteada por la EAPA para no dar cumplimiento al contrato colectivo, ni muchomenos considera las disposiciones vigentes que ratificaban la inobservancia del debidoproceso y la seguridad jurídica por parte de la EAPA; esto particularmente si consideramosque, la Disposición Transitoria Primera de las Enmiendas Constitucionales publicadas enel Suplemento del Registro Oficial No. 653 de fecha 21 de diciembre del 2015, que sirvieronde fundamento para la solicitud de visto bueno, señalaban lo siguiente:

Las y los obreros del sector público que antes de la entrada en vigencia de la

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presente Enmienda Constitucional (2015) se encuentren sujetos al Código delTrabajo, mantendrán los derechos individuales y colectivos garantizados poreste cuervo leaal

Loque implicaba en el presente caso la plena vigencia del Contrato Colectivo suscritoen el año 2010_y como consecuencia, ratificaba la obligación que tenían tanto delRepresentante Legal de la EAPAcomo los Inspectores de Trabajo de Esmeraldas deagotar el procedimiento establecido en los artículos 44,45 y46 delContrato Colectivo;y a su vez de los jueces de verificar que bajo el principio de seguridad jurídica y debidoproceso se den cumplimiento a las normas vigentes.

En esta virtud y del análisis efectuado con respecto al parámetro de lógica, es posibleconcluir que no existe la suficiente coherencia en las premisas expuestas y ladecisión adoptada, puesto que, a pesar de que se constata que la sanción fuedesproporcionada y que en el presente caso ha existido vulneración de derechosconstitucionales, la Sala contradictoriamente concluye que era procedente el petitorio devisto bueno, omitiendo su obligación de efectuar el ejercicio argumentativo necesariocon relación a la violación del debido proceso imputable a la EAPA al no seguir elprocedimiento regular previsto en el contrato colectivo para tramitar las solicitudesde visto bueno ante el Inspector de Trabajo; actuación injustificada por parte de losjueces que viola el debido proceso y en consecuencia impide la reparación integralde los derechos de los accionantes que han sido vulnerados; y en estas circunstancias,al no determinarse con claridad el por qué, en el caso sub judice, la Sala estima que laEAPA no ha violado los derechos constitucionales de los accionantes en base a los hechos,las pruebas y las normas; la sentencia de 15 de abril del 2021 no se encuentra debidamentemotivada transgrediendo el derecho al debido proceso previsto en el Art. 76 numeral 7literal l) de la Constitución.

4.2. Violación del derecho al debido proceso en la garantía de motivación porno cumplirse el requisito de razonabilidad en la sentencia dictada

En el presente caso identificamos también, bajo los lineamientos marcados por la CorteConstitucional, que la sentencia de 15 de abril del 2021 tampoco cumple con el parámetrode razonabilidad; el cual se constituye en la enunciación por parte del operador dejusticia de las normas que estima aplicables al caso en concreto que permite laexistencia de una motivación suficiente en la decisión judicial. Para establecer si lasentencia de fecha 15 de abril del 2021 cumple con el elemento de razonabilidad, esnecesario que la decisión dictada guarde armonía con el derecho constitucionalvigente y aplicable al caso en concreto, de modo que se evidencie que la decisiónadoptada por el juzgador se fundamenta en normas que son conformes con laconstitución y no en aquellas que contrarían la misma.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que, bajo el marco de las garantíasjurisdiccionales previstas en la Constitución, la reparación integral surge comoconsecuencia jurídica de la declaración de vulneración de un derecho constitucionaly, bajo estas circunstancias, la reparación es un derecho que asiste a las víctimas y quetiene por objeto subsanar las consecuencias generadas a partir de la vulneración delderecho. Es obligación de los jueces, adoptar todas las medidas de reparaciónnecesarias al dictar su resolución, pudiendo considerarse medidas de restitución,indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que permitan

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efectivamente reparar los daños ocasionados a los accionantes de forma integral.

En esta línea, la Corte Constitucional en su Sentencia No. 146-14-SEP-CC ha puntualizadolo siguiente con respecto a la reparación integral:

(...) los jueces constitucionales se encuentran en la obligación de ser creativos almomento de determinar las medidas de reparación integral que dentro de cadacaso puesto a su conocimiento deban ser establecidas, a fin de que la garantíajurisdiccional sea efectiva y cumpla su objetivo constitucional.

En concordancia con lo expuesto, también se deberán tener en cuenta lospronunciamientos de la Corte Constitucional a través de los cuales se establecen lascaracterísticas inherentes a la reparación integral que debían observar los juecesconstitucionales, con el fin de permitir que se repare adecuadamente el daño causadocomo consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales, debiendo considerarseen particular las siguientes: eficacia, eficiencia, rapidez, proporcionalidad y suficiencia.

Ahora bien, bajo el contexto referido y teniendo en cuenta que, una adecuada determinación delas medidas de reparación integral permiten cumplir con el objetivo constitucional de la acciónde protección, se deben considerar en primer lugar las medidas de reparación ordenadaspor la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas en susentencia de 15 de abril del 2021:

1. Acepta parcialmente el recurso de apelación propuesto por los señores accionantesArroyo Clavijo Esteban Guzmán y otros

2. El Tribunal declara: 1. La vulneración de los derechos de los accionantes,reconocidos en los artículos 76, números 1,3 y 6; 82; 229, 325y 326.2 de la Constituciónde la República, 1.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

2. Impone ¡as siguientes medidas de reparación integral:

2.1 Restitución del derecho

2.1.1 Para las personas de entre los accionantes que no se encuentran laborando en laempresa, ésta o la corporación que subroga en obligaciones y derechos a EAPA SANMATEO EN LIQUIDACIÓN, calificando la idoneidad técnica, conocimientos, aptitudes yperfil profesional de los trabajadores en los respectivos puestos, de modo objetivo, técnico,imparcial y obligatorio, deberá extender contratos en igualdad de condiciones dequienes han retornado a la citada corporación o a la que subroga a la accionada, noen distinta condición a éstos, no pudiendo ser empleos indefinidos, vitalicios o hereditariosen modo alguno

2.1.2 La empresa o corporación correspondiente, en observancia a las normasconstitucionales y legales, negocie en el plazo de un año, un nuevo contrato colectivosi los trabajadores lo solicitan, sin que puedan constar cláusulas con privilegios ycanonjías exorbitantes al tenor de la estricta observancia de las normas constitucionales deigualdad entre todos los ecuatorianos y las correspondientes de los MandatosConstituyentes que limitaron los abusivos privilegios de los sindicatos públicos; y,estableciendo una correlación absoluta entre derechos, obligaciones y deberes de lostrabajadores que hayan superado las pruebas de conocimientos, idoneidad y desempeño;

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2.2 En víriud de constar que la inspectoría del trabajo se excedió en sus atribuciones, seimpone la obligación a la máxima autoridad del Ministerio de Relaciones Laborales o delTrabajo, de investigar y sancionar tal procedimiento;

2.3La reincorporación delostrabajadores que cumplan lascondiciones de 2.1.1, no implicapago alguno.

Conforme ha sido establecido, un criterio que integra el derecho a la motivación es el derazonabilidad de la decisión judicial, el cual tiene por objeto que la resolución judicial seadictada en armonía a los preceptos establecidos en la Constitución y demás normas, queexigen, en el presente caso, que todas los accionantes, víctimas de violaciones de susderechos sean reparadas integralmente, y no de forma excluyente como lo ha hechola Sala de laCorte. Eneste punto es importante tener en cuenta que la conclusión a la quearriban los jueces de que no son imputables violaciones constitucionales a la EAPA,también los lleva aplicar en contra de la Constitución las normas vigentes afectando elparámetro de razonabilidad y en ese sentido, los jueces de la Corte se limitan a ordenarmedidas de restitución, aplicables exclusivamente a los accionantes que no seencuentran laborando en la Empresa y; determinando que el reingreso se lo deberárealizar bajo las mismas condiciones de los otros accionantes, esto es bajo contratosde servicios ocasionales; sin considerar que a la fecha en que se produjeron lasviolaciones, los trabajadores mantenían un contrato indefinido con la Empresa y seencontraban protegidos por el contrato colectivo que les reconocía la estabilidad en suspuestos de trabajo.

Por otro lado, las medidas de reparación ordenadas no restituyen efectivamente el derechovulnerado, pues el solo reintegro, bajo condiciones que no reconocen garantía deestabilidad alguna impide un resarcimiento integral y adecuado. Son varios los fallosdictados por la Corte Constitucional en los cuales, además del reintegro se ordena tambiénel pago de las remuneraciones dejadas de percibir, pues solo de esta manera se puedegarantizar la restitución efectiva del derecho desde el momento en que se produjo suviolación. En el presente caso no es posible que arbitrariamente se exima a la accionadade su obligación de reparar adecuadamente las violaciones a los derechos que seprodujeron desde la desvinculación hasta su reintegro efectivo; no hacerlo implicadesconocer que durante todo el tiempo que se mantuvieron fuera de la EAPA no sufrieronafectaciones económicas que afectaron su vida digna como consecuencia de la pérdida desu empleo.

En esta línea, se evidencia que la reparación ordenada por la Corte no retrotrae de ningunamanera los efectos de la Resolución de Visto Bueno al estado anterior, y bajo esascircunstancias mantiene la violación sistemática de los derechos de los accionantes. La

Corte en la Sentencia No. 128-16-SEP-CC ha determinado que el objetivo principal de lareparación integral es volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derechoy, si esto no fuera posible, el objetivo subsidiario es subsanar el daño causado, dañoque puede ser material o inmaterial, para lo cual es posible recurrir a las distintas medidasde reparación previstas en el Art. 98 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de laCorte Constitucional, entre ellas la reparación económica; cuestión que en el presente casocaso no se justifica, pues las medidas de reparación ordenadas además de ser excluyentes,no cumplen con los requisitos de eficiencia, eficacia y suficiencia a la luz de la jurisprudenciade la Corte Constitucional siendo relevante también considerar las normas constitucionales

que se refieren a la reparación integral, en particular las siguientes:

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Art. 18 LOGJCC- Reparación integral- En caso de declararse la vulneraciónde derechos se ordenará la reparación integral por el daño material einmaterial. La reparación integral procurará que la persona o personas titulares delderecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuadaposible yque se restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir,entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica opatrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no serepita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigary sancionar,las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de serviciospúblicos, la atención de salud.

Art. 86 LOGJCC- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por lassiguientes disposiciones: Lajueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, yen caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenarla reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar lasobligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, ylas circunstancias en que deban cumplirse.

En esta circunstancias se verifica que la sentencia tampoco cumple con el requisito derazonabilidad que exige la garantía de motivación prevista en la Constitución, de tal suerteque, al no haberse considerado ni aplicado las normas relativas a la reparación integral delas víctimas cuyos derechos constitucionales han sido afectados, se justifica la violación aldebido proceso en la garantía de la motivación imputable a los jueces de la Corte Provincial.De igual manera el presente análisis tiene relación directa y estrecha con la violación quese imputa del derecho a la seguridad jurídica en el presente caso, cuyo análisis se realizaen los párrafos subsiguientes.

4.3.En relación con la reparación económica y la transgresión del derecho a laseguridad jurídica

Conforme ha sido analizado, la motivación de las decisiones de los poderes públicos seconsagra como una obligación constitucional y legal, cuyo objetivo es brindar transparenciaa las partes procesales y la sociedad en general, respecto del razonamiento que sirve paraadoptar la decisión de la autoridad pública, y de allí, que en el presente caso, se aprecie laestrecha vinculación del derecho a la motivación con el derecho a la seguridadjurídica, en tanto la exteriorizacion de los fundamentos de derecho y su aplicación a losantecedentes fácticos, permite asegurar a las partes procesales que la decisión sefundamentó en normas claras, previas y públicas, establecidas en el ordenamiento jurídiconacional.

Al efecto es importante tener en cuenta los Métodos y Reglas de InterpretaciónConstitucional previstos en el Art. 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, específicamente el numeral 5 que señala:

5. Interpretación sistemática.- Las normas jurídicas deberán ser interpretadas apartir del contexto general del texto normativo, para lograr entre todas lasdisposiciones la debida coexistencia, correspondencia y armonía.

En esta línea, la transgresión más grave en la que incurren los Jueces de la Corte Provincialtiene que ver con la interpretación arbitraria que realizan del Art. 19 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional relacionado con la reparación

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económica, violentando elderecho a laseguridad jurídica. Los juecesde laCorte Provincial,sin justificación de ningún tipo y en contra de normas expresas, determina que el Art. 19dela LOGJCC confiere facultad excluyente a los jueces de lo Contencioso Administrativopara tramitar, a decir de la Sala, las correspondientes reclamaciones económicas;confundiendo a las medidas de reparación integral con derechos de orden patrimonial queevidentemente no tienen cabida en el debate constitucional, siendo relevante considerar loexpuesto en la sentencia de 15 de abril del 2021,en particular lo siguiente:

7.5.2. La acción procede respecto a la vulneración de derechos constitucionales,más no derechos de otra categoría, como en efecto son los derechospatrimoniales o ex contractu. Indica que debe quedar en claro que distinguir entrederechos constitucionales o fundamentales y derechos patrimoniales no implicaviolación al artículo 11 numeral 6 de la Constitución, toda vez que los derechos a quehace referencia dicho precepto, son de naturaleza constitucional, esto comoconsecuencia de una simple interpretación integral del artículo 11 en mención, bajo eltítulo y capítulo en que se hallan reconocidosy su comparación con el artículo 10¡bídemque mencionaa las personas, comunidades, pueblos, nacionalidadesy colectivos comotitulares de los derechos garantizados en la Constitución. Así afirma categórica yacertadamente el citado expositor: "es evidente que los derechos de origen legal,ordinarios o reales, no encuentran protección vía acción de protección..."

7.6 Debemos señalarque e!artículo 19 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionalesy Control Constitucional, ordena: Art. 19.- Reparación económica.- "Cuando parte dela reparación, por cualquier motivo, implique pago en dinero al afectado o titular delderecho violado, la determinación del monto se tramitará en juicio verbal sumario antela mismajueza ojuez, si fuere contra un particular; y enjuicio contencioso administrativosi fuere contra el Estado. De estos juicios se podrán interponer los recursos deapelación, casación y demás recursos contemplados en los códigos de procedimientopertinentes." Esta disposición confiere facultad excluyente a los juecescontencioso administrativos para tramitar las correspondientes reclamaciones.contrastando con la resolución de la Jueza Alarcón, quien no tenía competenciapara conocer el reclamo formulado, pues la vía era absolutamente incorrecta.

Esto significa que al tenor de la actual Constitución del 2008, no pueden demandarsederechos de orden patrimonial a través de una acción de garantíasjurisdiccionales, ni menos en una de carácter laboral como los que pretende eldemandante hacer se cumplan por la existencia de una resolución de amparoconstitucional, que no puede sustituirá la justicia ordinaria.

7.9. Sin embargo de lo cual, hallamos que la mayor parte de los accionantes, hanrecibido la compensación correspondiente a través de la jurisdicción labora!, enfallos sucesivos que incluso han sido ratificados en casación. Con las sentenciascorrespondientes a los juicios constantes en el acápite 5.1.3 de esta sentencia,observamos que el Estado reconoce por vía de la justicia ordinaria, el detrimentohabido en los derechos económicos de los accionantes.

A criterio de los jueces de la Corte Provincial, en el marco de la acción de protección no cabeordenar reparación económica alguna, debido a que supuestamente el Art. 19 de laLOGJCC limitaría esta posibilidad y sería de competencia exclusiva de los jueces de loContencioso Administrativo sustanciar este reclamo; sin considerar que, constituye unrequisito sine qua non para la aplicación del Art. 19 de la LOGJCC que, en la sentencia que sepronuncia sobre la acción de protección se ordene el pago de una compensación por conceptode reparación y exclusivamente bajo estas circunstancias, siguiendo la regla jurisprudencial

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dictada por la Corte Constitucional y contenida en la Sentencia No. 004-13-SAN-CC, se lotramite como un proceso de ejecución ante el Contencioso Administrativo cuando el obligado alcumplimiento sea el Estado.

No es admisible que losjueces constitucionales interpreten arbitrariamente las normas relativasa la reparación integral y como consecuencia, dejen de adoptar medidas de reparación quedebían permitir asegurar la restitutio integrum del derecho violado; y, tampoco es admisible quese confunda el concepto de derechos patrimoniales con los tipos de medidas de reparaciónintegral previstas en la Constitución y en el Art. 98 del Reglamento de Sustanciación deProcesos de la Corte Constitucional, dentro de las cuales de incluye a la reparación económica,al tenor de lo siguiente:

Art. 6 LOGJCC- Finalidad de las garantías.- Las garantías jurisdiccionales tienencomo finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos enla Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, ladeclaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integralde los daños causados por su violación.

Art. 98 Reglamento.- Tiposde medidas de reparación integral.- La reparación iniegraies el conjunto de medidas tendientes a hacer desaparecer o remediar los daños de lasvulneraciones a derechos constitucionales o derechos humanos. Entre las medidas dereparación integral se encuentran las siguientes:

1. Restitución: Esta medida de reparación integral comprende la restitución delderecho que fue menoscabado o vulnerado a una persona; con este tipo de medidase pretende que la víctima sea restablecida a la situación anterior a la vulneración.

6. Reparación económica: Este tipo de reparación se relaciona con la compensacióneconómica que se otorgue a la víctima o a sus familiares, por las afectaciones detipo económicas que los hechos del caso concreto ocasionaron.

De lo expuesto se evidencia que la interpretación que realizan los jueces no es razonable ni seajusta al espíritu de la Constitución y además desnaturaliza el concepto de reparacióneconómica como parte de una reparación integral. El Art. 18 de la LOGJCC es claro aldeterminar que, la reparación se realizará en función del tipo de violación, lascircunstancias de los hechos y la afectación al proyecto de vida y, bajo esos mismosparámetros, los jueces se encontraban obligados a ordenar las medidas de reparaciónpertinentes, en las cuales también se debía considerar la reparación económica a la quetienen derecho los accionantes como consecuencia de la violación de sus derechos

constitucionales.

El Art. 86 numeral 3 de la Constitución de la República determina que el juez en caso deconstatarse la vulneración de derechos, deberá declararla y ordenar la reparaciónintegral, material e inmaterial, además de especificar e individualizar ¡as obligacionespositivas y negativas a cargo del destinatario de la decisión judicial, es decir, el requisitoprevisto en la norma para que proceda la reparación integral es que en sentencia losjueces declaren la vulneración de derechos constitucionales, requisito que en elpresente caso ha sido cumplido a cabalidad y que, una vez verificado este requisito, lanorma despliega sus efectos automáticos, esto es, que se ordene necesariamente lareparación integral de tal manera que se compense a la víctima por el dañoocasionado. Bajo este análisis, no constituye una facultad discrecional de los jueces

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el determinar si procede o no la reparación integral, sino únicamente determinar ensentencia si existió o no vulneración de derechos constitucionales y una vezdeclarada esta vulneración les corresponde simplemente aplicar el Art. 86 numeral 3de la Constitución, en concordancia con los Art. 18 y 19 de la LOGJCC de tal suerteque se garantice una reparación real y efectiva.

Bajo este análisis y al verificarse la responsabilidad de la EAPA San Mateo, una correctainterpretación del Art. 19 de la LOGJCC en armonía con la Constitución, implicaba que seordenen las medidas de reparación económicas necesarias al haberse afectado el derecho aidebido proceso, a la seguridad jurídica y ai trabajo de ios accionantes. En este sentido, sonvarios los fallos en los cuales los jueces constitucionales al constatar la violación delderecho al trabajo y la remuneración, hanoptadoporreincorporar ala víctima asu cargo2y ordenar el pago de salarios pendientes; concordante con loexpuesto.el Art.99 del RSPCCCque determina lo siguiente:

Art. 99.- Determinación de las medidas de reparación integral.- En el caso en que elPleno de la Corte Constitucional dicte nuevas medidas de reparación integral, estasdeberán contener la siguiente información:

1. Determinación de lapersona beneficiaría de la medida de reparación integral.2. Determinación del sujeto o sujetos obligados al cumplimiento.3. Descripción detallada de la medida de reparación.4. Forma en la que el sujeto obligado debe ejecutar la medida de reparación integral.5. Determinación de un plazo razonable dentro del cual se deberá ejecutar la medida

de reparación6. Determinación de un plazo razonable dentro del cual el sujeto obligado deberá

informar al Pleno de la Corte Constitucional acerca de la ejecución integral de lamedida de reparación

En el presente caso, las medidas de reparación ordenadas por la Sala de la Corte atentan contrael derecho a la seguridad jurídicapues, no solo no aseguran una reparación integral eficienteyefectiva a favor de todos los accionantes, sino que además se excluye la posiblidad de que seordenen medidas de orden económica bajo una interpretación arbitaria del Art. 19 de la LOGJCCy tampoco se observa lo establecido en el Art. 99 del RSPCC que exige la determinación de lapersona beneficiaría de la medida de reparación integral, esto si se considera que en lasentencia se estatuyen las medidas de reparación de forma genérica sin individualizaciónningún tipo.

Lo expuesto es importante si se considera además que en la sentencia de 15 de abril del 2021se establece lo siguiente:

En la especie, no podemos deducir que las afectaciones económicas reclamadas, sedesprenden de la responsabilidad directa del Estado, sino que se originan en la propiaactividad de los accionantes.

7.9. Sin embargo de lo cual, hallamos que la mayor parte de los accionantes, hanrecibido la compensación correspondiente a través de la jurisdicción laboral, enfallos sucesivos que incluso han sido ratificados en casación. Con las sentenciascorrespondientes a los juicios constantes en el acápite 5.1.3 de esta sentencia,observamos que el Estado reconoce por vía de la justicia ordinaria, el detrimento habido

2 Sentencia No. 008-13-SEP-CC; Sentencia No.011-16-SIS-CC

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en los derechos económicos de los accionantes.

Aseveración que distorsiona la realidad y ocasiona un grave perjuicio a los legitimados activospues si bien es cierto algunos de los accionantes fueron indemnizados en la vía laboral alreconocerse la ilegalidad y nulidad del Visto Bueno, no es menos cierto que varios de losaccionantes no accedieron a indemnización alguna y en ese contexto se justifica que la Cortetampoco a procedido a reparar a los accionantes de forma integral. Para conocimiento de suAutoridad, los accionantes que no han accedido a indemnización de ningún tipo son:

• CORTEZ SALAZAR LUIS ALBERTO

• MEDINA OROBIO SEGUNDO VALENTÍN

• VERA ORTIZ ALBERT CANDIDO

• SANCEZ PRECIADO MONiCA ANA

Hechos con los cuales se justificaen legal y debida forma la violacióndel derecho a la seguridadjurídica en la sentencia dictada por los jueces de la Corte Provincial de Justicia, pues se arealizado una interpretación contraria y arbitraria a la Constitución de las normas tendientes areparar integralmente a las víctimas cuando se a constada la violación de derechosconstitucionales, en cuya virtud se vuelve indispensable que sea la Corte Constitucional quienconozca de la presente acción extraordinaria de protección y analice las violacionesconstitucionales en que han incurrido los jueces de la Corte Provincial de Esmeraldas alpronunciarse dentro de la presente causa.

5.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL EXTRAORDINARIA DEPROTECCIÓN Y PETICIÓN

Con éstos antecedentes y amparado en los artículos 94 y 437 de la Constitución Política dela República del Ecuador; y, artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional; en virtud de que se han violentado, irrespetado einfringido los derechos constitucionales y del debido proceso determinados en formaexpresa en esta demanda, presento ésta ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓNen contra de la Sentencia de mayoría dictada por la Sala Única Multicompente de laCorte Provincial de Esmeraldas de fecha 15 de abril del 2021; misma que quedó en firmey ejecutoriada una vez que fue negado el Recurso de Aclaración y Ampliación propuesto, afin de que tutelando mis derechos, en sentencia se disponga lo siguiente:

A.- Que se declare la vulneración de los derechos constitucionales de los accionantes al

debido proceso, seguridad jurídica, así como el derecho a ser reparado integralmenteseñalados en el libelo de esta acción.

B.- Que se deje sin efecto la Sentencia de mayoría de fecha 15 de abril del 2021 dentro deljuicio No. 08282-2019-02718. por vulnerar derechos constitucionales que se han analizadodetenidamente en esta demanda.

C- Emitan sentencia sobre el mérito de los hechos que motivaron la presentación de la acciónde protección, y dejándose sin efecto lo resuelto en sentencia de fecha 15 de abril del 2021,dispongan que en coherencia con la vulneración de los derechos constitucionales declaradosy la pretensión de la acción de protección, se disponga lo siguiente:

1. Que se declare la vulneración de nuestros derechos previstos en la Constitución eInstrumentos Internacionales, precisados en esta demanda, en particular los derechos

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al debido proceso, a la seguridad jurídica, elderecho al trabajo yelderecho a unavidadigna.

2. Que se dejen sin efecto las Resoluciones deVisto Bueno dictadas por los Inspectoresde Trabajo en el año 2016, cuyo detalle individual de los accionantes se encuentraprecisados en el literal A de la presente acción.

3. En consecuencia se ordene a la EMPRESA DE AGUA POTABLE YALCANTARILLADO EAPA SAN MATEO "EN LIQUIDACIÓN" que restituya a lostrabajadores a sus puestos de trabajo, respetando sus contratos indefinidos v suestabilidad laboral, otorgándoles losmismos beneficios que mantenían antes de quese produzcan las violaciones de derechos constitucionales.

4. Que como medida de restitución, y a fin de garantizar una reparación integral, sedisponga el pago de ¡as remuneraciones que los accionantes dejaron de percibirdesde que se produjo su desvinculación laboral hasta la presente fecha, para locual al momento de efectuarse la liquidación se descontará las remuneracionespercibidas bajo la modalidad de servicios ocasionales respecto de aquellaspersonasque se encuentran laborando en la actualidad para la Empresa, así como lasindemnizaciones que por despido intempestivo hayan percibido los trabajadores deser el caso.

8.-JURAMENTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, declaro que no he formulado ninguna otra acciónextraordinaria de protección sobre las resoluciones a las que se refiere esta demanda.

9.- TRÁMITE

El trámite que se dará a esta causa es el previsto en el artículo 94 de la Constitución de laRepública del Ecuador; artículos y 58 y siguientes de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional.

10.- DOCUMENTOS ANEXOS

- Sentencia de mayoría dictada por la Sala Única Multicompente de la CorteProvincial de Esmeraldas de fecha 15 de abril del 2021, mediante la cual seaceptó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los accionantes,afectándose el derecho al debido en la garantía de motivación de la sentencia y laseguridad jurídica.

- Auto de fecha 15 de junio del 2021, por el cual la Sala Única Multicompetente dela Corte Provinical de Esmeraldas, niega el Recurso de Aclaración y Ampliaciónpropuesto.

11.-NOTIFICACIONES

A las doctores Dr. Juan Francisco Morales Suárez y el Ab. Carlos Aguirre Tobar, ensu calidad de Jueces de la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de

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Esmeraldas se les notificara con esta acción en el Edificio de la Corte Provincial ubicadoen la Av. 6 de Diciembre, Quito 170135, de esta ciudad de Quito.

Al señor Procurador del Estado se le notificará, en su despacho ubicado en la Av.Amazonas N39-123 y Arízaga de la ciudad de Quito.

Las notificaciones que me correspondan, en la Corte Constitucional las recibiré en elcasillero constitucional No. 262. o a los correos electrónicos:

• cia [email protected]

• danieladelpozo(a)qmail.com

• raulvepeztorres(a>hotmail.com

Autorizo a los doctores Javier del Pozo V., Ab. Daniela del Pozo A. Ab. Raúl Yépez T., yAb. Gabriela Salazar G., para que en forma individual o conjunta, firmen cuanto escrito seanecesario para la defensa de los intereses de mi representada en esta causa.

Firmamos con nuestros Abogados patrocinadores debidamente autorizados.

HUGO JAVIER

DEL POZO

VALLEJO

Dr. Hugo Javier del Pozo VailejoMAT. 17-1995-103 F.A.P

Sr. Galo Cevallos ÁnguloProcurador Común

C.l. 080218732-8

DANIELA ALEJANDRA

DEL POZO ANDRADE

Ab. Daniela del Pozo Andrade

MAT. 17-2018-1118 F.A.P.

Ab. Raúl Fernando

MAT. 17-2010-980 F.A.P

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152385004-DFE

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ESMERALDAS

VENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS DE SALA ÚNICA MULTICOMPETENTE DE LA

CORTE PROVINCIAL DE ESMERALD

SALA ÚNICA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE ESMERALDAS

Juez(a): MORALES SUÁREZ JUAN FRANCISCO GABRIEL

No. Proceso: 08282-2019-02718

Recibido el día de hoy, viernes veinticinco de junio del dos mil veintiuno, a las trece horas y cincuenta y

dos minutos, presentado por CEVALLOS ÁNGULO GALO PROCURADOR COMÚN Y OTROS,

quien presenta:

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN,

En ocho(8) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

#

; SIMISTERRA RAMÓN EFRA1N

RESPONSABLE DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS

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