posesión notoria del estado de hijo ¿cuál es la calificación jurídica?

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En este ensayo se quiere responder a las preguntas de qué calificación jurídica debe tener el instituto de la Posesión Notoria del Estado de Hijo y si esta institución sirve como antecedente suficiente para poder determinar la filiación de una persona, sin necesidad de recurrir a la acción convencional de filiación regulada en el Código Civil.Este estudio se centrará en específico en dos sentencias de la Corte Suprema que conocieron justamente de acciones que pretendían que se reconociera una diliación determinada mediante el medio antes señalado, en solicitud no contenciosa.

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  • Posesin Notoria del Estado de Hijo Cul es la calificacin jurdica? Existe una

    Accin de Posesin Notoria en el Derecho Filiativo Chileno? Anlisis de dos sentencias de la Corte Suprema

    Sergio Arenas B.*

    Introduccin

    En este ensayo se quiere responder a las preguntas de qu calificacin jurdica debe

    tener el instituto de la Posesin Notoria del Estado de Hijo y si esta institucin sirve como

    antecedente suficiente para poder determinar la filiacin de una persona, sin necesidad de

    recurrir a la accin convencional de filiacin regulada en el Cdigo Civil.

    Este estudio se centrar en especfico en dos sentencias de la Corte Suprema que

    conocieron justamente de acciones que pretendan que se reconociera una filiacin

    determinada mediante el medio antes sealado, en solicitud no contenciosa. Previo a ello,

    para entender el conflicto subyacente, se buscar una panormica general de la institucin

    antes sealada tanto en la ley como en la doctrina, lo que ser retomado despus del anlisis

    jurisprudencial para hacer las comparaciones pertinentes y extraer as una conclusin final

    sobre el tema.

    I.- La Posesin Notoria en el Derecho Filiativo Chileno

    La Posesin Notoria se halla en el Derecho de Familia chileno a propsito de dos

    instituciones: el matrimonio y la filiacin. Nos centraremos exclusivamente en la segunda

    de ellas, pese a que ambas tienen elementos en comn.

    La Posesin Notoria del Estado Civil de Hijo se halla normada en dos artculos del

    Cdigo Civil (en adelante CC), el 200 y el 201. El primero de ellos seala que esta posesin

    notoria permite que el juez tenga por acreditada la filiacin de una persona si se ha ejercido

    por a lo menos 5 aos y se pruebe por un conjunto de antecedentes que la establezcan de

    modo fidedigno e irrefragable. Luego define en su inciso 2 qu es la Posesin Notoria,

    sealando que es el trato que los padres de la persona le han dado como hijo, proveyendo a

    su crianza y educacin, y presentando a la persona como hijo de ellos a deudos, amigos y

    vecindario, y se le conozca como tal por el entorno. Este inciso es importante porque define

    los tres elementos propios de esta institucin: nombre, trato y fama, que trataremos ms

    adelante.

    En tanto, el art. 201 seala que esta posesin notoria, debidamente acreditada, tiene

    preferencia por sobre las pruebas periciales de carcter biolgico en caso de contradiccin,

    a menos que existieran graves razones que demuestren inconveniencia de aplicacin, caso

    en el que predominan las segundas.

    As, la doctrina ha definido la Posesin Notoria del Estado de Hijo como una

    especie de reconocimiento de hecho o social de la paternidad o maternidad, que se da

    cuando al hijo se le nombra, se le trata y se le conoce como tal, durante un tiempo

    prolongado1. Se establece que esta institucin es una excepcin al principio de coincidencia

    entre verdad legal y verdad real entendida sta como biolgica, que se establece a fin de

    conciliar con otro principio, cual es el de la estabilidad familiar o el inters superior del

    nio en cuanto a mantener una relacin filiativa estable. As, el legislador ha preferido una

    * Abogado, Licenciado en Cs. Jurdicas por la U. de Chile, Magister en Derecho por la U. de Talca.

    1 Ramos Pazos (2009), p. 427; Gmez de la Torre (2007), pp. 87-88.

  • realidad consolidada construida en el tiempo y por actos positivos, que demuestra la

    intencin positiva de hacer familia, antes que hacer primar una interpretacin rigurosa de la

    ley2. As lo ha sealado la jurisprudencia cuando dice que ante una colisin entre estas

    verdades, el legislador ha preferido la que representa una realidad consolidada, eleccin que

    se sustenta en el reconocimiento de que la paternidad y maternidad ejercidas como tales,

    generan un nexo de afectos y sentimientos que trascienden a lo puramente biolgico y que

    por ello se protege, atenundose los efectos de este factor en materia de determinacin de la

    filiacin3. En cuanto a sus elementos, adems del plazo de 5 aos, se seala en consenso

    doctrinario que son el nombre es decir, haber sido llamado como hijo-, el trato que los padres lo hayan tratado como hijo, haciendo rol parental y en especial atendiendo sus

    necesidades de crianza y educacin-, y la fama tanto interna, entre los deudos y conocidos de la familia, como externa, en el entorno vecinal ms inmediato-

    4. En cuanto a la prueba

    de stos, atendida la exigencia de antecedentes que prueben irrefragablemente la situacin,

    debe recurrirse a las reglas generales en la materia, contenidas en los arts. 195 y 198 CC, o

    sea asumiendo la ms amplia libertad de prueba, con las nicas limitantes de que la sola

    prueba testimonial no es suficiente5 y las presunciones deben regirse por el art. 1742 CC, es

    decir, gravedad, precisin y concordancia, salvo la vlvula del art. 426 inc. 2 del Cdigo

    de Procedimiento Civil (CPC).

    Aunque lleve el nombre de posesin, es del caso sealar que no comparte ningn parecido con la institucin patrimonial del art. 700 del Cdigo. En efecto, como la misma

    ley lo dice, no es una instancia que sirva para la apropiacin de un estado civil, el cual no

    puede adquirirse por prescripcin, sino que es una situacin jurdica que sirve para probar

    la existencia de una relacin filial6.

    a.- Cul es la calidad jurdica de la Posesin Notoria

    Un tema a discutir antes de seguir es saber cul es el carcter jurdico de la Posesin

    Notoria filiativa. Porque si bien la ley parece sealarla como una prueba dentro del juicio,

    la cuestin es si realmente cabe calificarla como tal, o si es una presuncin construida a

    travs de otros antecedentes, o si una combinacin de ambas.

    Como argumentos a favor de considerar la Posesin Notoria como una prueba ms

    del juicio de filiacin est, aparte de lo que aparece en el inciso primero, de ser un medio de

    comprobacin en el juicio filiativo, es que la doctrina parece conteste en sealarla como tal,

    diciendo que es un medio para determinar la existencia de la relacin filial por vas distintas

    a la biolgica o natural.

    Sin embargo, tambin puede ser considerada como una presuncin de filiacin, del

    tipo judicial, ya que su construccin se produce a partir de la concurrencia de otras

    circunstancias probatorias que, a partir de datos conocidos, construyen una situacin no

    2 Gmez de la Torre (2007), p. 88.

    3 Ramrez Ramrez y otros con Letelier Rojas C. Suprema, 27 octubre de 2011, rol N 2259-2011,

    considerando 15. 4 Claro (1978), p. 101-102; Barcia (2011), pp. 425-426.

    5 Ramos Pazos (2009), p. 427.

    6 Caballero (1998), p. 137.

  • conocida para el juez, como lo es la existencia de una relacin filial entre dos personas7. Si

    bien la ley (art. 1698 inc. 2 CC y 341 CPC) y la doctrina asimilan las presunciones a

    pruebas, cabe sealar que tienen un cariz muy distinto por ser construcciones ms de la

    lgica que de lo emprico, por lo que se salen un poco del esquema clsico.

    Otra opcin es considerarla como un estado que combina ejercicio de hecho con

    apariencia de un derecho8 lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia

    9. Tambin puede

    concebirse esta institucin como una especie de cuasireconocimiento o medio sustitutivo del reconocimiento voluntario, fundado en hechos fcticos y comprobado por va judicial

    10.

    b.- La Posesin Notoria como fundamento nico o principal de una accin filiativa

    Ahora, analizado el concepto de Posesin Notoria de filiacin, cabe estudiar cul es

    su rol dentro de las acciones de filiacin, y en especial, preguntarse si se puede fundar una

    accin, sea de reclamacin o de impugnacin de filiacin, teniendo como nico antecedente

    para la propia defensa la existencia del estado antes sealado.

    Previo a ello, no cabe duda que la Posesin Notoria puede usarse en cualquiera de

    los dos tipos de acciones, ya que la ley no hace distincin al respecto, aunque es ms

    comn que se utilice como excepcin en la impugnacin de filiacin con reclamacin.

    La duda que surge es si pudiera reclamarse a ttulo de accin de reclamo con el slo

    alegato o prueba de la posesin notoria filiativa. La doctrina no suele pronunciarse sobre el

    tema, asumiendo tcitamente que la posesin notoria filiativa, como prueba que es, tiene su

    subsistencia dentro de las acciones de filiacin. Excepcionalmente, autores como Turner o

    Barcia han sealado expresamente que la Posesin Notoria no es una accin y debe

    encuadrarse dentro del juicio de filiacin11

    .

    A favor de considerar que procede esta alternativa podramos citar el art. 195 CC,

    que consagra el principio de libre investigacin y prueba amplia de la filiacin, lo que

    implica que salvo las excepciones del 198 CCse puede usar toda clase de medios para demostrar la pretensin filiativa. Asimismo, como el art. 201 CC seala la preeminencia de

    la Posesin Notoria sobre la prueba biolgica, y siendo sta la prueba ms exacta en cuanto

    a determinar la filiacin natural12

    , es obvio que tiene preeminencia sobre todo el resto de

    pruebas. Otro argumento podra ser el Derecho a la identidad que posee toda persona sobre todo dentro de un entorno hogareo

    13, y el principio de verdad social que lleva a la

    estabilidad familiar14

    .

    Sin embargo, podra argumentarse en contra que el principio general de la

    legislacin filiativa es el de preeminencia de la verdad real sobre la formal, siendo la

    posesin notoria una excepcin a esa regla que debe aplicarse (e interpretarse) de manera

    estricta. Por otro lado, el art. 195 CC presupone que la filiacin debe ser objeto de una

    investigacin previa respecto de los supuestos legales, lo que no parece ocurrir con la

    7 Corral (1999), p. 66.

    8 Ruz (2012), p. 427; Vase tambin Claro (1978), p. 105.

    9 Sanzana Reyes, Marta y otros con Fisco de Chile, Corte Suprema, 24 de octubre de 2001, consid. 7 y 8.

    10 Gomez de la Torre (2007), p. 87; Turner: (2007), p. 254.

    11 Turner (2007), p. 253; Barcia (2011), p. 427.

    12 Ruz (2012), p. 426.

    13 Barcia (2011), p. 28.

    14 Flores Pardo con Rojo Cuisa, Corte Suprema, 12de marzo de 2007, rol 4679-2006, consid. 4 y 5.

  • Posesin Notoria que aparece como una presuncin o complejo probatorio que se inserta en

    el proceso como si fuera una realidad. Asimismo, las normas procesales en familia son de

    orden pblico, por lo que las partes no pueden obviarlas ni cumplirlas a su manera, dado el

    especial efecto que tiene la sentencia judicial en la materia y la gravedad de sus efectos en

    la identidad y derechos de las personas15

    .

    II.- Anlisis jurisprudencial Habiendo hecho el estudio doctrinario y legal sobre la institucin, pasamos a la

    parte ms importante de este trabajo, cual es el anlisis de dos fallos seeros de la Corte

    Suprema en que se falla sobre la aplicacin de la Posesin Notoria filiativa como

    fundamento de una accin de filiacin, definiendo su naturaleza y procedencia. Con ello,

    buscamos determinar una respuesta a las inquietudes planteadas en el inicio que considere

    lo determinado por el mximo tribunal.

    1.- Almonacid Mansilla con Martnez Mansilla, rol 2564-2006, 25 de septiembre de 2006.

    Esta sentencia se origina en recurso de casacin en el fondo interpuesto por Jos

    Adelino Almonacid en contra de la sentencia de apelacin de la Corte de Apelaciones de

    Puerto Montt que confirma la sentencia del Juzgado de Familia de Puerto Varas. En este

    caso, el seor Almonacid demand reclamacin de estado civil de hijo de la difunta

    Mercedes Almonacid Mansilla aduciendo la posesin notoria de estado civil conforme a las

    reglas del art. 200, siendo admitida la solicitud y tramitada conforme al procedimiento no

    contencioso.

    En una etapa avanzada del proceso la seora Martnez solicit la nulidad de lo

    obrado alegando ser legtima contradictora del proceso, alegacin que fue rechazada por el

    tribunal debido a lo avanzado del proceso, juzgado que que despus fall en favor del

    demandante. Alzada la sra. Martnez, la Corte de Apelaciones confirm el fallo de primera

    instancia alegando escuetamente que la actitud de la seora Mercedes Almonacid al haber

    concurrido al Registro Civil haca plena prueba de la posesin notoria. Una de las cosas que

    produce ms reparos y que despus la Corte Suprema usa como argumento- es el hecho de que, en vez de parecer una verdadera sentencia, la resolucin del ad quem figur como un

    acta suscrita por el relator de la corte, sin aparecer firmas ni quin redact la sentencia.

    La Corte Suprema, conociendo del recurso, realiza primero un anlisis general de la

    normativa que regula las acciones filiativas, resaltando en especial el principio de

    investigacin de la filiacin como base para los juicios de la materia, para luego continuar

    sealando que la averiguacin de la maternidad en el caso a fallar deba regirse por las

    normas sustantivas y procesales pertinentes, esto es, mediante las acciones establecidas

    legalmente para el efecto. Citando los arts. 309, 315 y 316 CC, se seala que requera un

    proceso con legitimo contradictor y sealndose expresamente que no puede usarse la

    posesin notoria como si fuera una accin en s misma ya que la ley no la considera como

    tal, sino como un elemento ms dentro de las acciones probatorias destinado a servir en el

    elemento probatorio de stas, teniendo especial mencin lo sealado en el inc. 2 del art.

    309 CC sobre el cmo debe procederse.

    15

    Ramos Pazos (2009), p. 16; Barcia (2011), p. 12-13.

  • De este modo, concluye la corte, no era procedente que la accin deducida se

    tramitara como un procedimiento no contencioso, sino que debi ser un juicio con

    contradiccin entre el demandante y la recurrente de casacin como legtima contradictora,

    la que tena derecho a oponerse a la pretensin del demandante. As, la decisin de los

    jueces de primera y segunda instancia no slo importaba una infraccin a las normas

    procesales que regan la accin deducida, sino que tambin implicaba una violacin a la

    garanta de debido proceso, especialmente la de legalidad del juicio y de (art. 19 N 3 inc.

    5 Constitucin), por lo que adems se afect el inters pblico comprometido en esta clase

    de acciones. Por tanto, decide casar de oficio invocando el art. 84 del Cdigo de

    Procedimiento Civil y devolver el estado del proceso hasta la primera instancia.

    Se puede extraer de la resolucin, primero, que para la Corte la posesin notoria

    tiene la naturaleza de un medio de prueba dentro del juicio de filiacin para dar por probada

    una filiacin, obteniendo ello a partir de la comparativa entre los arts. 200 y 309 CC, que

    encuadra la averiguacin filiativa a los juicios respectivos. No hace el ejercicio de definir lo

    que es la posesin notoria ms all de mencionar escuetamente el artculo y su efecto

    principal. Por tanto, concluye que no puede ser tenido como accin independiente pues la

    ley asigna ese rol a otros institutos, aparte de que la posesin notoria es dependiente de

    ellos.

    La otra conclusin importante del fallo es que relaciona la regulacin de las

    acciones filiativas con el derecho constitucional a un proceso racional y justo. En efecto, se

    apela a que uno de los elementos de este derecho es la posibilidad de ser odo y poder

    defenderse, circunstancias que se vieron vulneradas en la sentencia al no considerar la

    actuacin de la sra. Martnez, quien como heredera de la madre occisa deba ser oda por

    ser persona afectada (y por tanto interesada) por el fallo que se dictara en la causa sealada.

    Esto, por cuanto el efecto de este tipo de resoluciones tiene consecuencias ms all de la

    mera relacin filial, involucrando aspectos de orden econmico (alimentos, sucesin, etc.)

    que ataen tambin a esta persona. A mayor abundamiento, el art. 318 CC seala que El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica

    a los coherederos que citados no comparecieren, lo que explica el efecto expansivo. Podemos concluir, entonces, que para el sentenciador la importancia de seguir la

    formalidad legal en la materia es fundamental, aunque se refiere a ella de una manera ms

    bien general sin entrar a considerar las especiales circunstancias del Derecho de Familia

    tanto sustantivo como procesal. En efecto, el art. 315 CC, que consagra una excepcin al

    principio de exclusividad de efecto de las sentencias judiciales, tiene su asidero en que el

    estado civil es indivisible de la persona, y por tanto ante este efecto tan grande es necesario

    un mayor resguardo a efectos de no afectar el derecho de terceros16

    . Por otro lado, el art.

    316 CC, que consagra la intervencin de legtimo contradictor, debe pensarse tambin en la

    necesaria proteccin de intereses que van ms all de la mera relacin familiar, como la

    sucesin o las obligaciones de tipo alimenticio, en las que hay sujetos que se pueden ver

    afectados sea como beneficiario o como obligado a la carga respectiva.

    Para finalizar, slo resta criticar el modo en que la Corte decidi el caso, utilizando

    la nulidad de oficio del art. 84 CPC en vez de la casacin de oficio del art. del mismo,

    aplicable tambin al proceso de familia segn el art. 27 de la ley 19.968. A nuestro

    16

    Ramos Pazos (2009), p. 511.

  • respecto, el instituto casatorio tiene ms valor y eficacia por cuanto permita al mximo

    tribunal haber dictado sentencia de reemplazo resolviendo el asunto y dando una seal ms

    clara acerca de qu es la Posesin Notoria filiativa y cul es su verdadero rol, creando

    jurisprudencia que podra servir a otros tribunales ante casos anlogos. Por otro lado, el

    instituto de la nulidad est pensado para que el juez de primera instancia ejerza un rol

    corrector del procedimiento, por lo que su uso por el ente superior es algo impropio17

    .

    2.- Sotomayor Henrquez con Villarroel Velsquez y Castillo Concha rol 4311-2013, 21 de octubre de 2013.

    Este fallo de casacin se interpone en contra de una sentencia de apelacin de la

    Corte de Puerto Montt que a su vez confirm una sentencia del Juzgado de Familia de

    Puerto Montt que rechaz una demanda de impugnacin y reclamacin de filiacin

    interpuesta.

    Los hechos son los siguientes: se demand conjuntamente de impugnacin en contra

    de un padre que reconoci voluntariamente a su hija, y de reclamacin en contra de la

    pareja de la demandante, aducindose para el caso que el ltimo de los demandados haba

    criado y presentado a la nia de autos como su hija ante el entorno, por lo que se daban las

    exigencias legales de la posesin notoria. Ambos demandados se allanaron, pero el juez de

    familia decidi rechazar la demanda. Apelado el fallo, ste se confirma, y la demandante

    deduce casacin en el fondo.

    Se aduce, al recurrir de casacin, que se entendieron vulnerados los arts. 200, 201 y

    205 CC ya que se cumplan los requisitos legales del instituto de posesin notoria,

    asimismo se invoca el 242 CC en relacin con el art. 16 de la ley 19.968, alegando que no

    se tom en cuenta el inters superior del nio en el caso, que motivara a resguardar su

    estabilidad personal en el seno de una familia.

    La Corte Suprema, conociendo del recurso, seala, y hace suyos esos argumentos,

    que los jueces del grado rechazaron la demanda al no coincidir los supuestos de la accin

    con lo regulado en la ley, pues no se estaba persiguiendo los objetivos propios de cada tipo

    de accin filiativa sino el desconocimiento de una filiacin que era coincidente entre lo

    natural y lo legal buscando generar una filiacin inexistente mediante el instituto de la

    posesin notoria, lo que no tiene respaldo dentro de la normativa que exige obrar conforme

    a las acciones que la ley expresamente seala en la materia.

    Agrega el tribunal que el principio fundamental de la ley filiativa es el de la

    identidad biolgica, sealando en este sentido que el principio general implica la necesidad

    de investigar la paternidad o maternidad conforme al art. 195 del C. Civil, y en la que la

    posesin notoria es una excepcin establecida en inters de la estabilidad familiar, pero

    cuyo fin no es la creacin de un estado civil, sino ms bien contrarrestar aquellos reclamos

    filiativos fundados en la verdad biolgica para evitar revertir un derecho adquirido en la

    materia.

    La Corte adems define la posesin notoria filiativa como un goce y ejercicio de un estado civil a partir de la manifestacin en los hechos, que es independiente de la verdad

    biolgica, y que en todo caso no constituye el estado civil sino que sirve para probarlo en el

    respectivo juicio de filiacin. Reitera, como lo hiciera el primer fallo, que en esta materia

    17

    Vase Salas Vivaldi (2000), p. 132.

  • rige lo dispuesto en el art. 309 inc. 2 CC, que seala la necesidad de usar las acciones

    legalmente establecidas para poder determinar la existencia o no de la filiacin.

    Por tanto, concluye el mximo tribunal, la pretensin del recurrente excede el marco

    normativo de la institucin en comento, puesto que la filiacin legal de que goza la menor

    de esos autos es coincidente con la verdad biolgica, que es justamente lo que ha buscado

    el legislador, por lo que para la Corte los sentenciadores han aplicado correctamente el

    derecho y por tanto su recurso no es aceptado.

    Un tema a analizar ac es el efecto del reconocimiento voluntario como

    establecedor de una relacin filial. Conforme sealan los arts. 191 y 202 CC, las nicas

    formas de revertir el valor de este acto son el repudio del hijo y la nulidad por vicios en el

    otorgamiento, caso para el cual slo hay plazo de un ao18

    . Esto, por cuanto el principio de

    autonoma de la voluntad juega un rol muy menor en Derecho de Familia y, entre otros, la

    jurisprudencia ha dicho que no procede la resciliacin en materias filiativas19

    y que el

    carcter del reconocimiento es en esencia irrevocable20

    . As, alegar posesin notoria, que es

    una excepcin al principio de preeminencia de lo biolgico, choca con esta institucin que,

    caducados los plazos impugnatorios, tambin se convierte de hecho en una excepcin a ese

    principio.

    Podramos discutir si en este caso lo que sucedi, respecto del padre biolgico que

    reconoci y luego se allan a la demanda, es una aplicacin del principio venire contra

    factum non potest. A nuestro juicio, puede considerarse como una aplicacin de la Teora

    de los Actos Propios, si pensamos que el reconocimiento voluntario importa que el padre

    saba de la situacin y por tanto ahora que se allanaba estaba obrando a sabiendas de que la

    realidad era otra21

    . As, el allanamiento importaba desconocer su propia voluntad previa y

    por tanto no poda ser aceptada por el tribunal.

    Concluimos, aunque del fallo no se extrae expresamente, que el tribunal consider

    que en el caso se dio un caso de colusin en los trminos del art. 316 N 3 CC, ya que hubo

    intencin de las partes de burlar el debido proceso, aun cuando no haya intencin de

    perjuicio contra alguien en especial22

    , pero puede entenderse presumido el perjuicio por el

    efecto extra omnes de esta clase de fallos.

    III.- Anlisis general

    Luego de observar estas sentencias, hay que hacer una recapitulacin general sobre

    los temas analizados a propsito de la institucin estudiada, y extraer las reflexiones

    necesarias para responder a las preguntas hechas al inicio.

    a.- Calidad de la Posesin Notoria:

    Para empezar, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en considerar

    que la posesin notoria es inseparable de las acciones de filiacin, formando parte del

    mbito probatorio de las mismas. En todo caso, no se aclara si realmente es una mera

    18

    Vase Gandulfo (2007), pp. 245-247. 19

    Corte Suprema, 17 de mayo de 1967, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. LXIV, seccin 1, p. 197. 20

    Vase Gandulfo (2007), p. 217; Ramos Pazos (2009), p. 407. En cuanto a la jurisprudencia, vase Flores Pardo con Rojo Cuisa, consid. 2 y 3. 21

    Gandulfo (2007), p. 219. 22

    Claro (1978), p. 134; Rossel (1994), p. 333.

  • prueba, igual que lo sera un examen de ADN o un testimonio, o es ms bien algo distinto.

    La doctrina analizada se inclina a considerarla como una prueba ms del juicio de filiacin,

    o como una presuncin del estado civil, aduciendo su rol comprobador de una situacin

    jurdica como lo es la filiacin.

    La jurisprudencia que analizamos en algo concuerda con lo anterior y en algo se

    desva. El primer fallo lo equipara a una prueba ms que sirve en el juicio de filiacin para

    acreditar la existencia del vnculo filiativo, mientras que el segundo habla de que es un goce

    de estado civil que permite dar por probada la existencia de una filiacin, es decir, se

    inclina a considerarla una presuncin, o una prueba compleja.

    Pero a su vez, se puede extraer que adems para el mximo tribunal la Posesin

    Notoria constituira una institucin jurdica sui generis dentro del sistema de acciones

    filiativas, que contiene un elemento probatorio (el conjunto de antecedentes), un elemento

    presuntivo (relacin entre requisitos y filiacin) y un resultado normativo (goce de estado

    civil), los cuales actan como un todo complejo dentro del proceso de filiacin. No es una

    prueba en el mismo sentido que la pericial biolgica en que se baste a s misma, ya que

    como dice el art. 200 inc. 1 CC, requiere una serie de antecedentes, que son especie de

    prueba23

    , por lo que su camino de construccin es ms complejo. Como dice uno de los

    fallos, es un goce de una situacin de hecho a la que la ley da efecto jurdico, lo que va ms all de una labor meramente comprobadora de algn hecho o derecho.

    As, los fallos que hemos visto, pese a que en el texto lo consideran una prueba, en

    los hechos van ms all y lo retratan como una figura jurdica especial, de naturaleza

    probatoria, pero que tiene un efecto mucho mayor al de meramente dar por acreditado un

    hecho, sino que sirve de base para el establecimiento de una figura legal como lo es la

    filiacin.

    Ahora bien, una vez definida la calidad de la institucin en comento, corresponde

    analizar cul sera el efecto prctico de la misma, para no dejara en una discusin

    meramente academicista. Y es que si consideramos la posesin notoria como una mera

    prueba, su valoracin quedara al arbitrio del juez y por tanto no sera susceptible de

    casacin. Pero como hemos visto, al ser considerado como algo ms complejo, permite que

    confluyan aspectos tanto fcticos como jurdicos, y ante la infraccin de estos ltimos s

    procedera el recurso de casacin. La discusin es si ese recurso es de forma, si

    consideramos la infraccin a los requisitos de configuracin como una violacin a las

    reglas procedimentales, o de fondo, si pensamos que la Posesin Notoria es un conjunto

    armonioso cuya aplicacin errada influye en la aplicacin de la norma y consiguientemente

    en lo dispositivo del fallo.

    En sntesis, si bien en el texto la jurisprudencia del mximo tribunal no se aparta

    mayormente de lo declarado por la doctrina tradicional, innova cuando adems de ese

    carcter probatorio o de presuncin le otorga un efecto mayor, de fundamento de la

    sentencia filiativa. No es una accin, en el sentido legal del trmino, pero es un elemento

    que ayuda en su configuracin tanto en lo fctico como en lo normativo.

    b.- Posesin Notoria como fundamento de una accin filiativa

    23

    Ruz (2012), p. 428.

  • La otra pregunta que quisimos responder en este ensayo es si esta institucin poda

    servir por s sola como antecedente para fundar una accin de filiacin. La doctrina no se

    pronuncia mayormente sobre ello, sealando slo su carcter preferente frente a prueba

    pericial que la contradiga, pero no se pronuncia sobre su posicin frente al resto de

    probanzas admisibles en juicio, ni si sirve como fundamento, principal o nico, para incoar

    una accin filiativa.

    La jurisprudencia analizada en este trabajo da para mal entendidos, ya que en un

    caso rechaza casar un fallo que rechaza una accin filiativa mientras que en otro se casa de

    oficio un fallo que s admite una accin fundada en tal instituto. Pero en realidad la

    respuesta es diferente a lo que pudiera pensarse, y es que en el fondo para el mximo

    tribunal s es posible fundar una accin filiativa en la posesin notoria. La cuestin pasa por

    determinar si la frmula usada era la correcta conforme seala la ley.

    En efecto, lo que se reprocha en ambos fallos es que se crea que hay una accin

    autnoma de posesin notoria cuando la ley no la concibe. En efecto, en ambos fallos se

    cita el art. 309 del cdigo, que precepta que la filiacin solo puede determinarse mediante

    los documentos legales (partida, subinscripcin, etc.) o mediante las acciones el Ttulo VIII,

    para sealar que las pretensiones fueron tramitadas y falladas de una forma que la ley

    filiativa no contempla ni autoriza.

    Difieren s en cuanto al foco, ya que en el primer fallo se reprocha por parte del

    mximo tribunal que se invoque la posesin notoria como pretexto para pasar a llevar la

    norma procesal incoando un procedimiento que no era aplicable al caso, mientras que en el

    otro se censura que la posesin notoria sirva de excusa para crear una situacin jurdica no

    contemplada por la norma sustantiva y no se avenga al espritu y fin de la ley. En

    consecuencia, se reprocha la perversin del instituto analizado, contrariando el fin que tuvo

    en vista e legislador como institucin equilibradora de los principios de bsqueda de verdad

    y de paz social.

    Otro elemento a debatir ac es la relacin entre las acciones filiativas y la garanta

    del debido proceso como proteccin a los derechos de familia. En el primero de los fallos

    se hace mencin a ello, sealando que la intervencin de legtimo contradictor como

    condicin necesaria para las acciones de filiacin. Sobre esto, un par de puntos. Primero, el

    art. 316 CC se refiere no tanto al proceso sino al fallo, pero a nuestro parecer tiene efecto

    sobre el primero ya que no se entiende uno sin la otra (ya que es el fin buscado por el

    primero). Segundo, las restricciones especiales del derecho filiativo demuestran que para el

    legislador la proteccin de este derecho es muy importante por afectar otras garantas como

    el derecho a la identidad y la estabilidad familiar, que deben equilibrarse y exigen que su

    contenido esencial no se vea trastocado por acciones del legislador o del juez.

    En este sentido, como ocurre en la generalidad del Derecho Procesal de Familia,

    existe mayor restriccin y exigencias sobre todo en temas de Estado Civil donde los

    afectados no son slo los debatientes del juicio sino prcticamente todo el mundo. En el

    segundo de los fallos no se discute tanto esta garanta sino en cuanto a su uso para el fin de

    la norma sustantiva. La garanta del debido proceso, en este caso, pasa ms por un asunto

    formal, de lmite a la competencia material del tribunal, para efectos de que ste sea adems

    un guardin de la correcta aplicacin del derecho sustantivo.

    Por otro lado, la calidad jurdica de la Posesin Notoria filiativa tambin influye en

    cuanto a la procedencia de invocar la accin. Su concepto restringido como mera prueba es

  • ms certero para descartarla como accin en s. En cambio, si consideramos el concepto

    amplio de institucin compleja, puede dar pie a una interpretacin ms laxa, pero que la

    Corte ha corregido en estos fallos sealando el modo correcto de obrar.

    Una ltima pregunta, como para concluir el tema analizado, es pensar si debiera

    existir en nuestro Derecho Filiativo una Accin de Posesin Notoria, distinta de las acciones de filiacin ya reguladas en nuestra normativa.

    Una primera respuesta puede ser afirmativa, si pensamos que la evolucin de esta

    rama del Derecho ha sido hacia la apertura de posibilidades sustantivas como procesales, y

    en este sentido una nueva accin filiativa puede ser bienvenida como parte de esta

    tendencia amplificadora. En segundo lugar, est la concurrencia de varios derechos,

    garantizados por la Constitucin y los tratados internacionales, como el derecho a la

    identidad de la persona, a formar parte de una familia, a la proteccin de la misma, entre

    otros, que pueden servir de base para legislar en ese sentido.

    Pero una segunda respuesta debera ser negativa, ya que significara una alteracin

    enorme del concepto de Posesin Notoria. Podemos pensar que, habiendo varias acciones

    ya existentes en las cuales puede encuadrarse la institucin, sera superfluo establecer una

    nueva modalidad. Por lo dems, la experiencia emprica demuestra que es posible la

    realizacin de acciones judiciales de reclamacin basados en este antecedente24

    . Por otro

    lado, reconocer una accin de este tipo pervertira la razn de ser del instituto o su carcter

    excepcional dentro del sistema filiativo basado en la realidad biolgica, y con ello poner en

    peligro los principios en equilibrio de la filiacin, como son la estabilidad familiar y la

    identidad personal.

    En nuestra opinin, lo que hara falta, ms que crear una nueva normativa, clarificar

    la ya existente. Debera ser ms claro en nuestro ordenamiento filiativo cul es el modo en

    que debe obrar esta institucin, a efectos de evitar posibles vacilaciones jurisprudenciales

    sobre qu reglas probatorias aplicar o si procede casacin por infraccin a sus requisitos de

    procedencia.

    IV.- Conclusin

    Habamos iniciado este trabajo preguntndonos qu era la Posesin Notoria del

    Estado Civil de Hijo. Buscamos la explicacin doctrinaria y luego analizamos la

    jurisprudencia ms reciente, enfocada en el uso de ella como suficiente ttulo para accin

    filiativa.

    El fin del trabajo se ha cumplido. Las dos sentencias analizadas nos dan un

    concepto de Posesin Notoria de Estado de Hijo que, aunque no se apartan mucho de la

    tendencia doctrinaria de considerarlas como prueba del juicio de filiacin, s aportan un

    elemento extra que es servir de apoyo a una situacin de hecho que tiene efecto jurdico y

    que le otorga a esta institucin un carcter que va ms all de lo meramente probatorio.

    A partir de este concepto es que se responde la otra pregunta de si la posesin

    notoria puede servir de fundamento de acciones filiativas. Y la respuesta, aunque cuesta

    obtenerla de los fallos analizados, es que s se puede, siempre y cuando se enmarque dentro

    de la legalidad vigente. Como se analiz, no procede la gestin voluntaria ya que el tenor

    24

    Palavecino (2007), p. 7.

  • de las normas obligan a un proceso contencioso en que debe demandarse a alguien quien

    podr o no oponerse y defenderse de lo que puede ser perjudicial para sus intereses.

    Asimismo, tampoco puede torcerse el sentido de la institucin que vaya en contra

    del principio general, cual es la identidad entre filiacin legal y biolgica, de la que la

    posesin notoria es slo una excepcin que, como tal, es de derecho estricto y su

    interpretacin restringida.

    Quedan algunas preguntas sin responder, una de ellas es respecto al inters

    superior del nio que fue alegado en el segundo fallo. A nuestro juicio, en ese caso

    especfico no se ve cmo la situacin actual podra ser contraria a ese inters si pensamos

    que ya tena una filiacin determinada que, adems, era la verdadera. Por lo dems, el art.

    201 CC seala que incluso en vista de ese inters puede volverse a preferir la prueba

    biolgica, por lo que como se ve el instituto de la Posesin Notoria no tiene una aplicacin

    tan general, lo que se entiende por ser una situacin excepcional al principio de primaca de

    la verdad biolgica.

    En sntesis, el ejercicio que hizo la Corte en estas sentencias fue determinar el

    verdadero sentido de la institucin en comento, llamando la atencin sobre su uso desviado

    de su naturaleza y propsitos, y encuadrando este instituto dentro de las acciones de

    filiacin. Con esto, el mximo tribunal busca definir claramente cundo procede accionar

    usando este instituto como alegato o base, y cundo no, asimismo ha determinado el cmo

    ha de utilizarse esto, y el procedimiento adecuado a ese fin.

    BIBLIOGRAFA

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  • 12. Claro, Luis (6 ed. 1992). Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado (vol. II). Santiago: Ed. Jurdica de Chile.

    JURISPRUDENCIA

    a.- Analizada y acompaada en el apndice

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    b.- Slo citada.

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    chilenas: Cdigo civil y leyes complementarias. Santiago: Ed. Jurdica de Chile. 2. Flores Pardo con Rojo Cuisa (2007): Corte Suprema, rol 4679-2006, 12 de marzo de 2007

    (Casacin en el fondo). En: En: Legal Publishing (www.legalpublishing.cl), cdigo:

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    de los Tribunales, 4, pp. 220-223.