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POSESIÓN MATERIAL PARA USO DEL CURSO DE DERECHOS REALES PROFESOR MARCO VINICIO ALVARADO QUESADA

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POSESIÓN

MATERIAL PARA USO DEL CURSO DE DERECHOS REALESPROFESOR MARCO VINICIO ALVARADO QUESADA

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POSESIÓN PROVIENE DE= POSSIDERE = SEDERE ( SENTAR O ESTAR SENTADO)

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DEFINICIÓN:

ES LA RELACIÓN DE UN SUJETO EN RELACIÓN CON UNA COSA DONDE SE DA EL DISFRUTE Y SE GENERA RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON ELLA, PERO DONDE SIEMPRE EXISTE VOLUNTAD Y PODER EJERCIDO.

SEGÚN BRENES CORDOBA LA POSESIÓN IMPLICA:

1. EL PODER DE HECHO SOBRE EL OBJETO.2. VOLUNTAD DE RETENERLO BAJO SU

DEPENDENCIA.

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Se distingue la posesión de la propiedad, desde un punto de vista jurídico, aunque en las relaciones sociales muchas veces no se distingue y se cree difícil entender ambos conceptos separados. A pesar de ello, ya los romanos y hasta los griegos diferenciaban entre ellas.

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Aubry y Rau: “Se llama posesión, en el sentido más amplio de esta expresión, al estado o la relación de hecho que da a una persona la posibilidad física actual y exclusiva de ejecutar actos materiales de uso, disfrute o transformación de una cosa”.

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Art. 2228 C. Civil Francés dice: “La posesión es la tenencia o el

disfrute de una cosa o de un derecho que tenemos o que ejercemos nosotros mismos o a través de otro que la tiene o que la ejerce en nuestro nombre”

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Artículo 430 del Código Civil español señala:

“Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derechos como suyos.”

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Artículo 277 del Código Civil costarricense señala:

“El derecho de posesión consiste en la facultad que corresponde a una persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho.”

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NATURALEZA:

POTHIER, WINDSCHIED, BONFANTE= HECHO

LAURENT, LAFAILLE, IHERING=DERECHO

SAVIGNY= ORIGINALMENTE UN HECHO QUE SE CONVIERTE EN DERECHO

MESSINEO: LA POSESIÓN ES UN DERECHO REAL DEBIL, EN RELACIÓN CON LA PROPIEDAD, PERO SE PROTEGE ANTE OTROS DERECHOS REALES

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Rudolf von Ihering

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Rudolf von Ihering

Caspar Rudolf von Ihering (* Aurich, 22 de agosto de 1818 - † Göttingen, 17 de setiembre de 1892), también conocido como Caspar Rudolf von Jhering, fue un ilustre jurista alemán así como uno de los mayores filósofos del Derecho de Europa y de la historia jurídica continental.

Maestro, en un primer momento, de la dogmática pandectística, fue después fundador y autor eminente de la sociología del Derecho. Sus teorías tuvieron gran trascendencia e influencia en el desarrollo de la doctrina jurídica moderna, especialmente en los campos del Derecho civil, penal y constitucional.

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Friedrich Karl von Savigny

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Friedrich Karl von Savigny

(Fráncfort: 21 de febrero de 1779 - † Berlín; 25 de octubre de 1861) Jurista alemán, fundador de la escuela histórica del derecho alemana.

Fue profesor en las universidades de Marburgo (1803-1808) y de Landshut (1808-1810) y el primer catedrático de Derecho romano en la Universidad de Berlín, donde enseñó hasta 1842. Ocupó también varios cargos públicos en el Estado prusiano, del que fue ministro para la reforma legislativa (1842-1848). A partir de 1848 se dedicó exclusivamente a realizar trabajos científicos.

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Teorías sobre la naturaleza jurídica de la posesión.

Savigny: la posesión es un hecho, pero por sus consecuencias se asemeja a un derecho. (Teoría subjetiva)

Era suficiente que la persona se encontrara frente a la cosa y con posibilidades de tomarla, para que el derecho existiera. Podría no estar presente, pero si con posibilidad de tomarla.

Según el animus, se parte de una voluntad legal de poseer. (Animus domini)

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Teorías sobre la naturaleza jurídica de la posesión.

Ihering: la posesión es un derecho. Como la posesión cuenta con protección jurídica, entonces es un derecho. (Teoría objetiva)

Según el corpus, el sujeto actúa como un propietario de hecho.

Según el animus, en todo poseedor hay una voluntad que se caracteriza por el deseo de colocar bajo el derecho de propiedad la cosa. (animus tenendi)

Son idénticas la posesión y la tenencia

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Teorías sobre la naturaleza jurídica de la posesión.

Saleilles: Descarta la similitud de la posesión sobre la base de la propiedad.

Considera el corpus como un conjunto de hechos que implican la manifestación de un vínculo económico entre el sujeto y la cosa, o sea lo que denomina una relación de apropiación económica

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Teorías sobre la naturaleza jurídica de la posesión.

T.SUBJETIVA

Posesión : x = a+a’+c

Tenencia : y =a+c

x= posesión y= tenencia c = corpus a= animus a’= animus domini

T. OBJETIVA

Posesión: x = a+c Tenencia: y = a+c-n

(simple animus y el corpus se supone)

n= disposición legal

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Definición del elemento material de la posesión (CORPUS):

Poseer una cosa (CORPUS) es ejercer, sobre ella un poder efectivo. La posesión supone el dominio real de la cosa poseída. Es la que la doctrina conoce como poder de hecho de la posesión. Ej. poseer en este sentido es habitar una casa, cultivar, cosechar, cortar un árbol, acondicionar un local, derribar una pared, levantar un muro.

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Definición del elemento intencional de la posesión (ANIMUS) o espíritu de la posesión:

Es la intención deliberada de afirmarse como dueño. Es una actitud psicológica de actuar voluntariamente como propietario, actuar como tal (animus domini). El animus es el elemento constitutivo de la posesión, mientras que la buena o mala fe es una calidad o un vicio, según sea el caso, de la posesión constituida.

A cada tipo de derecho real corresponde una paralela posesión.

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Posesión como poder jurídico:

Se establece un poder jurídico que, independientemente de a quien corresponde el derecho definitivo sobre la misma, lo concede la ley; puede decirse que son casos de posesión como derecho (poder jurídico), y no como hecho (dominación efectiva).

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ESTRUCTURA DE LA SITUACIÓN POSESORIA:

Sujeto de la Posesión. Titular o sujeto de un derecho es la

persona a quien pertenece el poder jurídico en que aquel consiste, poseedor de un derecho es la persona que tiene el poder que corresponde a ese derecho.

Son derechos poseíbles los derechos privados patrimoniales, susceptibles de ejercicio. Quedan excluidos los derechos de la personalidad o de familia.

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ESTRUCTURA DE LA SITUACIÓN POSESORIA:

Sujeto de la Posesión. Para ser titular de un derecho jurídico se

requiere el requisito de la capacidad jurídica, por lo que sujeto de la posesión como derecho puede serlo tanto la persona física como la jurídica.

Sujeto de la posesión como hecho pueden serlo las personas jurídicas o las físicas con aptitud natural de entender y querer, aunque se admite la tesis de la posesión aún careciendo de esos atributos pero a través de un representante.

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EJERCICIO DE LA POSESIÓN

Se posee directamente “ejerciendo actos posesorios por si mismo, o a través de otros que ejecutan actos por cuenta y bajo responsabilidad de quien los ordena”. Se posee por medio de otro cuando ese acto se realiza por concesión de un derecho por parte del propietario o apoderado (ejemplo: arrendamiento o usufructo).

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¿Posesión mediante representante?

En cuanto a la posesión como derecho, sea como poder jurídico, corresponde la posesión a quien la ley la atribuye.

Si se admite que otro posea mediante representante, sea que otro, debidamente autorizado, realice actos que produzcan efectos respecto a la posesión (como derecho). Ejemplo, vender propiedad a nombre de otro por representación especial o realizar actos de disposición en general por representación general o generalísima.

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EL SERVIDOR DE LA POSESIÓN

En relación la posesión como hecho, se entiende que en el caso de la representación el servidor de la posesión no tiene un poder de posesión siendo el representado quien lo tiene y lo ejercita efectivamente, a través del servidor como instrumento inteligente de ejecución.

El representado no tiene poder sobre la cosa, y en ese sentido no es poseedor, pero recibe los efectos de la posesión como si la tuviere, sea que la posee por representante. Este actúa por cuenta y en nombre del representado. Lo que hace vale para otro. Debe existir voluntad y actuación de poseer para el representado.

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Formas de posesión según sujeto

Desde una perspectiva se distingue para efectos prácticos en :

Posesión en nombre propio = posesión por y para si

Posesión en nombre ajeno = representante genera para el representado.

Posesión en común = en cualquiera de esas posibilidades anteriores cuando se posee por parte de varios sujetos un bien.

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El Objeto de la Posesión:

La posesión, tanto como hecho como derecho, solo se puede dar sobre cosas apropiables, o sea derechos privados patrimoniales.

Se establecen excepciones con características especiales en el caso de algunos bienes de dominio privado, como por ejemplo las minas, cosas donde se toman en cuenta factores de interés público, caso de bienes de dominio público susceptible de apropiación.

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Posesión de diferentes bienes Posesión de bienes inmateriales y

derechos: Se admite la posesión de bienes

inmateriales y derecho aún más evidente viene a ser entender que se de posesión como derecho, pues es un poder concedido por la ley y puede recaer en lo que esta disponga.

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POSESIÓN DE BIENES INMATERIALES

Los bienes inmateriales (cosas incorporales) pueden ser objeto de posesión como hecho pues se puede ejercer sobre ellos un poder hecho. Ejemplo: Obra literaria: en relación con los derechos patrimoniales : modificar, lucrar o publicar, (otro que no es el propietario).

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POSESIÓN DE BIENES INMATERIALES

Tanto en bienes inmateriales como en derechos no se da la tenencia corporal (de hecho), por carecer de sustrato físico aprehensible. A pesar de ello, poseer un derecho es el poder en que el derecho consiste, es el disfrute del derecho.

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Posesión de cosas simples, compuestas y universalidades:

La posesión puede abarcar tanto bienes simples (bien inmueble, carro); compuestas (finca) o universalidades (hacienda, herencia).

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CLASES DE POSESIÓN

1. Posesión en concepto de dueño y en concepto diferente al de dueño:

Es diferente hablar de posesión en calidad de titular de la cosa o derecho poseído y posesión en concepto de tenedor de la cosa o derecho, pero perteneciendo éstos a otra persona (como la posesión en el caso del arrendamiento o el usufructo de una finca, servidumbre respecto a la finca contigua)

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1. Posesión en concepto de dueño y en concepto diferente al de dueño:

Además, la posesión de una cosa o derecho de otro se puede tener en utilidad de otro al que pertenece ( ejem. depositario respecto a la cosa en custodia), o en utilidad del poseedor (comodatario respecto a la cosa prestada)

En un derecho que recae sobre una cosa se puede poseer aquel como propio y la cosa como ajena. Ej. usufructo.

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1. Posesión en concepto de dueño y en concepto diferente al de dueño:

Artículos 280 y 283 (presunción de la posesión) del Código Civil.

En un sentido semejante, pero con alguna diferencia en cuanto a la falta de necesidad de demostración, el art. 448 del C. Civ. español establece que: “el que posee como titular de un derecho se presume que lo es, y no se le puede obligar a demostrarlo.”

En nuestro caso, el art. 854 del C.C. regula de forma que se podría entender que es una aparente excepción a la presunción del 281, pero aquí aplicaríamos el final del 281 del Código Civil.

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1. Posesión en concepto de dueño y en concepto diferente al de dueño:

La posesión en concepto de titular o de no titular, no requiere que la titularidad pertenezca o no al poseedor, basta con que posea o no como propios la cosa o el derecho.

Debe indicarse que existe imposibilidad de cambiar por la sola voluntad del poseedor el concepto en que posee, sobre las cosas en que legalmente se faculta para ello.

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1. Posesión en concepto de dueño y en concepto diferente al de dueño:

Distinto de la figura del poseedor como no titular del derecho de que se trate es la del servidor de la posesión ajena. En el primer caso, uno es el poseedor y otro el titular de la cosa o derecho, en el segundo, no hay sino un titular de la cosa o derecho y el mismo es el titular de la posesión lo cual se ejercita mediante el servidor posesorio, el cual es un instrumento de la posesión.

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2. Posesión inmediata y mediata.

Es inmediata la que se tiene directamente, sin mediador posesorio. Es mediata la que se tiene a través (por mediación) de la posesión de otro.

El poseedor inmediato dirige su posesión con su voluntad, mientras que el servidor de la posesión no es autónomo y debe estar actuando según las instrucciones que emite el poseedor de derecho o el propietario.

La posesión mediata es siempre posesión como derecho, nunca como hecho.

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2. Posesión inmediata y mediata.

Es factible que se de una relación jurídica entre el poseedor mediato y el inmediato. Ej. Arrendador = dueño y arrendatario (subarriendo)

A diferencia de la posesión inmediata que no admite grados, la posesión mediata es susceptible de generar grados. Ej: Dueño - usufructo - arriendo – subarriendo – prestamos – depósito. (todos menos el último poseen mediatamente).

Los actos del mediador posesorio relativos exclusivamente a su posesión, no afecta a la del poseedor mediato.

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3. Posesión viciosa y no viciosa, justa e injusta

Viciosa y no viciosa. Es posesión viciosa la adquirida

mediante despojo del poseedor anterior, o sea, sin o contra su voluntad. El caso contrario sería la no viciosa.

Adquirir la posesión en forma violenta o clandestina sea en forma viciosa, implica que el que la arrebata mantiene una posesión de hecho mientras que le despojado mantiene la posesión de derecho.

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3. Posesión viciosa y no viciosa, justa e injusta

Efectos de la posesión viciosa: Se protege frente a terceros, pero no frente al

despojado, salvo que se trate de acciones de recuperación clandestina o violenta.

Sirve para la usucapión cuando se cumplen todos los requisitos del caso.

Se sanea el vicio con el transcurso del tiempo. Posesión justa e injusta: Es justa cuando posee el que tiene derecho a

poseer. Es injusta cuando, por el contrario, no se tiene ese derecho.

Posesión justa viciosa = recuperación del despojado.

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4. Posesión civil y natural.

Se denomina posesión civil aquella que es establecida a través de la ley, sea que tiene tutela o amparo del derecho.

Es natural aquella en la que predomina la relación de hecho entre el bien y el poseedor, independientemente de su posesión de derecho, y partiendo de que la posesión no es viciosa.

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5. Posesión en nombre propio y por cuenta de otros.

Se posee a nombre propio cuando existe correlatividad subjetiva entre el que posee de derecho y de hecho. Se posee por cuenta de otros cuando el que mantiene una relación directa o de hecho con el bien lo realiza en representación de otro, sea que los efectos de esa posesión son atribuidos a otro. El animus es de poseer por otro, no de beneficiarse de esa posesión.

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6. Posesión de buena fe y mala fe.

La determinación de la buena o mala fe se establece en función de si el titulo del poseedor está viciado, sea si conscientemente conocía el vicio de su titulo. El que posee sin conocimiento de la incorrecta calidad de su título recibe de parte del ordenamiento jurídico algún grado de protección.

También se denomina poseedor de mala fe al que posee sin ningún título, el que por su culpa grave ignora el vicio de su adquisición. La buena fe se presume y por ello no debe probar la buena calidad de su título. La carga de la prueba corresponde al adversario del poseedor.

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6. Posesión de buena fe y mala fe.

Brenes Córdoba señala que: “ si al iniciarse la posesión tiene el

poseedor motivo para dudar de la legitimidad de su derecho, debe abstenerse de entrar a poseer porque, si lo hace, obra con malicia y su proceder tiene que ser calificado como de mala fe puesto que la más rudimentaria prudencia exige en este caso la abstención”.

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6. Posesión de buena fe y mala fe.

Este tipo de posesión se relaciona íntegramente con la posesión injusta.

Es de mala fe cuando el poseedor sabe que es injusta, sea que conoce que posee en forma indebida. Es de buena fe cuando el poseedor la considera justa, o sea considera en forma cierta o equivocada tener el derecho del que disfruta. La posesión de buen fe podrá basarse en un error.

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6. Posesión de buena fe y mala fe.

La posesión se presume siempre de buena fe, salvo prueba en contrario. Al efecto ver arts. 283 al 286 C.Civ., además el 434 C. Civ. Español.

Es posible que se convierta la posesión de buena fe a mala fe, o al contrario, cuando el poseedor conoce de la falta que implique la mala fe, y en el caso de la transmisión de la posesión o el transcurso del tiempo que la sanee.

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7. Posesión precaria y por mera tolerancia.

Se denomina posesión precaria a toda aquella situación de posesión sin derecho, pues se está a expensas del respectivo reclamo personal y judicial de parte del que corresponde la posesión de derecho. Por mera tolerancia significa la posesión concedida por alguien pero donde existe una posibilidad de recuperarla si esa es su voluntad. Es la concedida a otro por alguien con reserva del derecho de revocarla a su voluntad.

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7. Posesión precaria y por mera tolerancia.

Se confiere protección al poseedor en precario y solo se le puede arrebatar su posesión a través de gestión judicial.

La posesión por mera tolerancia, el apoderamiento por tolerancia, es asumir el poder de hecho sobre la cosa. Se dice que esta tolerancia no afecta la posesión como derecho pues es una simple autorización para que alguien utilice la que se posee. Ejem. Vecino que permite a otro tomar pasto para ganado.

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7. Posesión precaria y por mera tolerancia.

De la posesión concedida precariamente por uno a otro, o tolerada por aquel si éste la toma por propia y exclusiva decisión, no se puede hablar que la posesión de hecho la conserva el concedente o tolerante. La pierde aunque tiene derecho a recuperarla y mantiene la condición de poseedor mediato y de derecho.

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8. Posesión ad usucapionem o reenvío.

Usucapión (o prescripción adquisitiva) es la adquisición del dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que establece la ley. El usucapiente durante ese tiempo aparece, figura activa y se comporta como titular del derecho.

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9. Posesión agraria y civil.

La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales.

La posesión civil implica la tenencia de una cosa bajo el poder y voluntad de una persona o el goce de un derecho.

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10. Posesión de muebles o de inmuebles.

Puede recaer sobre muebles o sobre inmuebles. Para ambas aplica la afirmación y consecuencia de la reparación entre posesión de derecho y posesión de hecho. Sin embargo, debe indicarse que, desde el punto de vista efectual existen algunas diferencias en el trato según sea una u otra.

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ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.

La posesión se puede adquirir de dos maneras:

Derivada: Cuando la adquisición se base en la pérdida del derecho por aquel a quien pertenecía e bien.

Originaria: Cuando sin basarse en un derecho anterior, se adquiere el derecho como nuevo, ex novo. La posesión adquirida originalmente es susceptible de transmisión o sucesión.

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ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.

Esta posición es particularmente importante para la posesión como derecho, donde se pueden dar las dos. Respecto a la posesión como hecho solo hay adquisición originaria pues en relación con la derivada, un hecho no puede transferirse.

En la transmisión mortis causa, se recibe en el concepto que la tenía el causante.

La posesión como hecho se adquiere cuando la cosa u objeto del derecho (si es posesión de un derecho), de que se trate queda bajo el poder de nuestra voluntad, se genera un señorío de hecho.

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ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.

La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad. La posesión como derecho se adquiere por realizar el acto al que la ley relaciona tal adquisición.

No es necesario un tipo determinado de animus para adquirir la posesión pero se requiere, al menos, la voluntad de sentirse dueño de hecho sobre la cosa, voluntad sin la que se daría un contacto físico, intrascendente como poder de hecho entre sujeto y objeto.

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ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.

Hay adquisición derivativa de la posesión como hecho, cuando el poder efectivo sobre la cosa es proporcionado por el anterior poseedor.

Mediante contrato de transmisión de la posesión se puede traspasar.

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ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.

Son casos de adquisición de la posesión como derecho:

Adquisición hereditaria Adquisición de la posesión incorporal del

despojado cuando éste cede, al adquirente la facultad de reclamarle al despojante.

Adquisición por posesión mediata. Para adquirir la posesión como derecho

basta el acuerdo de transmitente y adquirente, si la cosa de cuya posesión (como derecho).

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EFECTOS DE LA POSESIÓN

Los principales efectos de la posesión son:

Hace presumir la propiedad Hace al poseedor titular de las

acciones posesorias Conduce a la adquisición del

dominio por la usucapión.

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EFECTOS DE LA POSESIÓN

La posesión en los términos del artículo 277 y 278 del C.C., confiere legitimación para conservar o recuperar los derechos de la posesión según sea el caso, a partir de las acciones posesorias, las cuales tienen dos objetivos: evitar perturbaciones en el ejercicio de la posesión cuando en es amenazado por un tercero y recobrarla cuando el bien poseído cae en poder de otra persona.

Las acciones posesorias existen tanto en beneficio del poseedor de buena y mala fe, del que tiene justo título y del que carece de título y en algunos casos a favor del simple tenedor.

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EFECTOS DE LA POSESIÓN

Al promover una acción posesoria no es necesario probar el derecho real - ad rem - sino probar solo la posesión de la cosa – in rem -.

Ver artículos 317, 318 y 319 del C.C.

Ello tiene relación con uno de los efectos del domino consagrado en el art. 264 C.C., incisos 4 y 5.

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EFECTOS DE LA POSESIÓN

Las acciones posesorias son medios procesales para proteger la efectividad de los derechos consagrados en la posesión tales como el dominio, el goce de la cosa, la posesión regular, irregular, así como la tenencia.

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EFECTOS DE LA POSESIÓN

El art. 323 establece la naturaleza sumarísima para recobrar la posesión.

La posesión igualmente confiere legitimación para el establecimiento de acciones de deslinde y amojonamiento, para la situación en la que se mide un lote y luego se procede a la colocación de mojones a puntos físicos de demarcación de una propiedad. En el anterior sentido el art. 296 del C.C., confiere esa posibilidad.