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Voces: ACCIONDE AMPARO ~ CONCEPCION EN EL SENO MATERNO ~ ~ DEMANDA ~ DERECHO A LA VIDA ~CONSTITUCIONALIDAD MINISTERIALMEDICAMENTO ~ PERSONA POR NACER ~ PLAZO ~ RESOLUCION Tribunal: Juzgado Federal de 1a Instancia Nro. 3 de Crdoba(JFedCordoba) (Nro3) Fecha: 26/08/1999 Partes: Portal de Beln Asociacin Civil c. Ministerio de Salud y Accin Social Publicado en: LLC 2000 , 263, con nota de Santiago F. Castellanos; LA LEY2000-D, 883 Cita Online: AR/JUR/801/1999Sumarios: 1. La concepcin se produce al momento de la fertilizacin, y desde ese instante hay vida humana, conforme lo determinado por los arts. 63 y 70 del Cd. Civil y al art. 4 apartado primero de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250). 2. La resolucin ministerial -que aprueba la comercializacin de un medicamento con caractersticas abortivas, violenta el derecho constitucional a la vida del nasciturus y las disposiciones del decreto 1406/98 (Adla, LVIII-E, 5168) -da del nio por nacer- adoleciendo del vicio de ilegalidad manifiesta por vulnerar una norma concreta con jerarqua constitucional. 3. La defensa del derecho a la vida se constituye en un derecho de incidencia colectiva en tanto el acto lesivo perjudique a una serie indeterminada o difusa de personas, no dependiendo por ende del nmero de individuos perjudicados sino de su determinacin o indeterminacin. 4. El requisito exigido por el art. 2, inc. e de la ley de amparo 16.986 (Adla, XXVIC, 1491) debe ceder cuando, como en el caso, el acto administrativo agraviante es una resolucin ministerial que autoriza la comercializacin de un medicamento, pues slo a partir de la lectura del prospecto del frmaco, del que__________________________________________________________ Thomson La Ley 1resultan sus mecanismos de accin, se toma efectivo conocimiento del agravio, no pudiendo la poblacin estar interiorizada sobre cada autorizacin que se otorgue y sobre las especificaciones de todos los medicamentos obrantes en el mercado.Texto Completo: 1 instancia. - Crdoba, agosto 26 de 1999.Resulta: Que a fs. 31/38 vta. comparecen los doctores A. G. E. y J. R. S., en representacin del Portal de Beln Asociacin Civil sin fines de lucro e interponen formal accin de amparo en contra del Ministerio de Salud y Accin Social de la Nacin, a fin de que ordene al mismo, quitar la autorizacin conferida mediante Certificado N 45.273 y prohibir la fabricacin, distribucin y comercializacin del frmaco de laboratorios Gador S.A. cuyo nombre comercial es "Imediat", por cuanto dicho frmaco es una pldora de efectos abortivos, encubierta bajo la denominacin eufemstica de "anticoncepcin de emergencia" que tiene un doble mecanismo de accin -explicado en el trabajo cientfico que se acompaa, elaborado por el doctor Rafael L. Pineda, doctor en Medicina, especialista en Ginecologa y Profesor Adjunto de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Rosario-, actuando, o bien, antes de la fecundacin, inhibiendo o alterando la ovulacin o interfiriendo los mecanismos de fertilizacin, o bien, una vez que se ha producido la unin del vulo con el espermatozoide -la fecundacin-, alterando el transporte del embrin hacia el tero, inhibiendo su implantacin en el endometrio o provocando la eliminacin de un embrin recin implantado. En otras palabras, afirma, produce un aborto temprano suprimiendo un ser humano recin concebido, por lo que el frmaco "Imediat" al tener la virtualidad de actuar con posterioridad al momento de la concepcin, impidiendo que ese ser humano recin concebido pueda vivir y desarrollarse normalmente, viola el derecho constitucional a la vida del "nasciturus". Seala, que el mismo laboratorio Gador S.A. en el prospecto del Imediat, ha confesado veladamente que dicho frmaco tiene la virtualidad de actuar con posterioridad a laconcepcin, impidiendo el desarrollo natural de la persona humana ya concebida, pues dice textualmente "Las pldoras de emergencia pueden actuar de distinta manera segn el momento en que se tomen. Pueden detener la liberacin del vulo, pueden impedir que este se rena con el espermatozoide o pueden impedir la fijacin en la matriz. Pero si las toma despus de que el embrin se ha fijado, el embarazo est establecido y las grageas ya no pueden daarlo", lo denominan "anticoncepcin de emergencia", sugiriendo que se trata de productos contraceptivos, cuando en realidad tienen mecanismos de accin de carcter abortivo; manipulan de esta forma el lenguaje, a fin de obtener las autorizaciones administrativas necesarias para la distribucin y venta de sus productos.Sostiene, que el derecho lesionado, esto es, el derecho a la vida del nasciturus encuentra fundamento en la consagracin constitucional del derecho a la vida humana desde la concepcin, receptado por nuestra Constitucin Nacional en forma expresa, mediante su reforma de 1994 al acordarle en el art. 75 inc. 22, rango constitucional en las condiciones de su vigencia, a diez tratados internacionales de derechos humanos, entre los que se destaca la Convencin sobre los Derechos del Nio que establece en su Prembulo que, "Teniendo presente que, como se indica en la Declaracin de los Derecho del Nio, el nio, por su falta de madurez fsica y mental, necesita proteccin y cuidados especiales, incluso la debida proteccin legal, tanto antes como despus del nacimiento...", consagrando asimismo dicha Convencin el derecho a la vida de los nios al prescribir "Los Estados Partes reconocen que todo nio tiene el derecho intrnseco a la vida" (art. 6), al que define como "todo ser humano menor de dieciocho aos de edad" (art. 1). Al ratificarla, la Repblica Argentina declar respecto de ese art. 1, "que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por nio todo ser humano desde el momento de su concepcin y hasta los 18 aos de edad". Esta declaracin de nuestro pas integra una de las condiciones en que el tratado rige para la Repblica Argentina y, por ende, alega, tiene rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitucin Nacional). Seala__________________________________________________________ Thomson La Ley 3que, tambin la Convencin Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Polticos y la Convencin para la Prevencin y la Sancin del Delito de Genocidio, todos de rango constitucional, protegen el derecho a la vida de los seres humanos sin hacer distincin entre las personas nacidas y las por nacer, por lo que consideran, que al no hacer discriminacin, ese derecho a la vida rige para todos los seres humanos en nuestro pas, pues sostener lo contrario viola la garanta de igualdad frente a la ley y el principio liminar de los derechos humanos, que establece que cuando uno de ellos ha sido reconocido con determinado alcance, tal extensin no puede ser disminuida ni por ley ni por otro tratado internacional (art. 29 incs. a y b de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos). En consecuencia, sostiene, tiene rango constitucional al derecho intrnseco a la vida de todo ser humano desde el momento de su concepcin, y ese derecho debe tener la debida proteccin legal, conforme doctrina que cita, por lo que resulta obvia la inconstitucionalidad de la autorizacin del Ministerio de Salud y Accin Social de la Nacin de un frmaco, que tiene como uno de sus efectos, el impedir que un vulo humano fecundado anide en el tero de la madre, porque implica la muerte por aborto de un ser humano ya concebido.Manifiestan, que el acto lesivo del derecho a la vida del "nasciturus", derecho de incidencia colectiva, consiste en la amenaza de muerte de muchos seres humanos, como resultado de aquella autorizacin, amenaza que, sostienen, no puede ser ms grave e inminente, desde que se trata de un producto que se vende actualmente en las farmacias, es decir, al alcance de cualquier persona y a un costo muy accesible ($ 17,55).Agrega, que la autorizacin de Imediat por parte del Ministerio de Salud y Accin Social de la Nacin es manifiestamente ilegal y arbitraria. Lo primero, por cuanto la legalidad a que se refiere el art. 1 de la ley 16.986 es la legalidad material en sentido amplio, comprensivo de una ley, una resolucin ministerial, undecreto, una ordenanza, etc., siempre y cuando sta haya vulnerado un derecho o garanta constitucional, por lo que la autorizacin ministerial de que aqu se trata es susceptible de ser declarada ilegal por va del amparo; y lo segundo, por cuanto la autorizacin por parte del mencionado Ministerio ha sido dictada, sin duda, fundado en criterios propios del Ministerio, violatorios del derecho constitucional a la vida desde la concepcin. Seala por ltimo, que estos vicios son manifiestos por tratarse de una contradiccin total, absoluta y grosera del derecho constitucional a la vida desde la concepcin.Destaca finalmente la inexistencia de otro medio judicial ms idneo. Ofrece prueba instrumental.Que requerido a la demandada el informe circuns-tanciado que prev el art. 8 de la ley 16.986, a fs. 117/119 comparece la procurador fiscal, doctora Graciela Lpez de Filouk, acompaando un informe tcnico con la documentacin en ste referenciada, y solicitando asimismo el rechazo de la presente accin de amparo, a la que, resumidamente, estima inadmisible por las siguientes circunstancias: 1. que la demanda es extempornea, de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 inc. e) de la ley 16.986, por cuanto el medicamento cuya autorizacin pretende hacer prohibir por esta va, se encuentra autorizado mediante disposicin ANMAT N 3243, del 12 de julio de 1996, con rgimen de expendio bajo receta mdica, extendindose el certificado N 45.273 con el nombre de Cristerona PC4, peticionando posteriormente la firma, cambio de nombre, lo que fue concedido por disposicin ANMAT 4595 del 20/8/98, denominndose a partir de dicha autorizacin Imediat; 2. no se da en el caso ninguno de los requisitos de admisibilidad de la accin de amparo, por cuanto no existe omisin, ni ilegalidad ni arbitrariedad en la conducta de su mandante y menos an apartamiento de la ley. Cita doctrina y agrega, refiriendo jurisprudencia, que para que se configure la existencia de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requerida por el art. 1 de la ley 16.986, es necesario que la__________________________________________________________ Thomson La Ley 5lesin de los derechos o garantas de raz constitucional emanen del acto u omisin de la autoridad pblica en forma clara e inequvoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio, es decir, que el agravio debe ser manifiesto y directo por acto concreto y en ausencia de otra va legal, exigiendo la doctrina y jurisprudencia nacional que los vicios citados sean inequvocos, incontestables, ciertos, ostensibles palmarios, notorios, indudables, quedando fuera del amparo las cuestiones opinables, recaudos stos que, entiende, la actora no ha logrado probar en autos, en particular en lo que se refiere a la manifiesta ilegalidad; 3. que existe en el caso una falta de legitimacin activa, por cuanto la amparista acta en autos, como asociacin que propende a la defensa y promocin de la vida humana desde la concepcin, sin existir un agravio concreto, ni una persona afectada que haya reclamado por un dao efectivo a su persona, por lo que lo requerido por sta no es ms que una declaracin de principios y, por tanto, deviene abstracto y falto de contenido jurdico. Que si bien el art. 43 de la Constitucin Nacional prev la proteccin por esta va de los derechos de incidencia colectiva general, calificados como difusos, esto no significa que resulten abstractos, invisibles o no perceptibles jurdicamente, sino que son muy concretos, por eso la proteccin de los intereses difusos no puede ser ilimitada, irrestricta o indiscriminada, sino que debe existir una relacin de causalidad dada por el efecto reflejo de la objetividad en su subjetividad, es decir, que el inters colectivo debe traducirse en alguna afectacin, aunque fuere indirecta o refleja, respecto del accionante. Formula reserva del caso federal. Pide costas.Que producido el informe (fs. 107/119) y la testimonial ofrecida por la actora recabada a fs. 128/129, los autos quedaron en estado de resolver.Considerando: I. Que corresponde en primer trmino analizar la cuestin referida a la procedencia de la accin de amparo incoada, en orden a lo dispuesto por el art. 2 inc. e de la ley 16.986, toda vez que la demandada al producir el informe pertinente, previsto por el art. 8 de la ley citada, sostiene laextemporaneidad de la misma.Al respecto cabe decir, que si bien el artculo mencionado prev un trmino de 15 das hbiles para interponer el amparo a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado, es necesario destacar en el caso, la especial circunstancia de que se trata de una resolucin que autoriza un medicamento, respecto de la cual el principio de que las leyes se presumen por todos conocidas, constituye una ficcin, a la vez que slo a partir de la lectura del prospecto del frmaco "Imediat" del que resultan sus mecanismos de accin podemos decir que se toma efectivo conocimiento del acto administrativo agraviante, no pudiendo pretenderse que la poblacin toda deba estar interiorizada de cada autorizacin que otorgue el Ministerio de Salud y Accin Social de la Nacin y del mecanismo de accin y dems especificaciones de todos los medicamentos obrantes en el mercado, por lo que en el caso, atento lo expuesto, el requisito previsto por el art. 2 inc. e de la ley de amparo debe ceder, mxime tomando en consideracin la envergadura del derecho cuya afectacin se invoca y se intenta proteger por esta va.Que en cuanto a la legitimacin activa del Portal de Beln Asociacin Civil sin fines de Lucro para reclamar por esta va la proteccin del derecho a la vida que se esgrime vulnerado cabe sealar, que la misma encuentra sustento en la letra del nuevo art. 43 de la Constitucin Nacional en cuanto faculta a interponer esta accin en lo relativo a los derechos de incidencia colectiva, a las asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme a la ley, bastando en este sentido y hasta tanto se dicte una ley que reglamente este aspecto, que, tal como lo ha sentado la jurisprudencia actual, inclusive la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, estn reconocidas como personas por el ordenamiento jurdico y tengan en sus fines la defensa de los derechos por los cuales accionan, tal el supuesto de autos, en tanto resulta del art. 2 del Estatuto de la Asociacin Civil actora como uno de sus fines "...la defensa, proteccin, cuidado, preservacin y desarrollo del derecho pleno a la vida y el respeto a la dignidad humana desde el__________________________________________________________ Thomson La Ley 7momento mismo de su concepcin...".Que en el presente, la defensa del derecho a la vida se vislumbra como un derecho de incidencia colectiva en tanto, siguiendo a Sags en "El Amparo Constitucional", p. 25, Ed. Depalma, "...el acto lesivo perjudica a una serie indeterminada o difusa de personas... En definitiva, la calificacin de "derecho de incidencia colectiva" no parece depender del nmero de individuos perjudicados por un acto lesivo, sino de su determinacin o indeterminacin...", lo que en el supuesto que analizamos se patentiza si tomamos en cuenta que la individualizacin de esas personas resulta harto difcil en el caso de aquellos seres humanos concebidos cuya anidacin y posterior desarrollo en el seno materno se ve impedido por el frmaco Imediat, autorizado por el MS y AS cuya revocacin por el presente se solicita, el cual en su segundo mecanismo de accin descripto en el prospecto adjunto a fs. 14 obra, acta impidiendo la fijacin del vulo fecundado en la matriz.Que, este modo de accin no slo surge del folleto aludido sino que es reconocido por el A.N.M.T. -Organismo Nacional creado por dec. 1490/92 que efecta el control de los medicamentos-, en su informe tcnico glosado a fs. 107/116, de los que resulta claramente la accin del mismo luego de la fecundacin y antes de la anidacin.Que en cuanto al momento en que se produce la concepcin se encuentra probado cientficamente que esta ocurre en la fertilizacin, tal como surge a fs. 25 del informe elaborado por el doctor Rafael L. Pineda, como as tambin de la testimonial vertida por el mismo a fs. 128/129. En este sentido se expres asimismo el genetista francs y Presidente de la Academia Pontificia para la Vida, doctor Jerome Lejeune quien en un reportaje que le efectuara el doctor Hugo Obiglio y cuya transcripcin extraemos del libro "La persona antes de nacer" de Alberto Rodrguez Varela, ,p. 42, Ed. de la Universidad Catlica Argentina , frentea la pregunta que se le efectuara en el sentido de que si era posible precisar cientficamente el comienzo de la vida humana precis que "Cada ser humano tiene un comienzo bien preciso en el momento en que toda la informacin suficiente y necesaria se encuentra reunida. Sabemos con certeza que eso ocurre en el momento en que el espermatozoide entra en el vulo. Porque en el instante en que el vulo recibe al espermatozoide y se cierra la puerta para no dejar entrar ningn otro espermatozoide, sabemos gracias a toda la ciencia moderna que la totalidad de informacin necesaria y suficiente se encuentra reunida en ese minsculo huevo de un milmetro y medio, y que todo est escrito no para ser un hombre terico sino para ser ese hombre que nueve meses ms tarde llamaremos Pedro o Pablo o Magdalena. Despus de la fecundacin no entra ninguna otra informacin gentica, por lo tanto la respuesta cientfica es muy clara". Tambin en el mismo libro antes citado pg. 40 se expresa "Resulta, pues, muy claro, que el no nacido pertenece a la especie humana, con individualidad propia, desde el momento de su concepcin. Para determinar el comienzo de este proceso es importante tener presente, con la Academia de Medicina de Buenos Aires, que "la puesta en marcha del proceso de formacin de una vida humana se inicia con la penetracin del vulo por el espermatozoide". Queda sentado entonces que se encuentra probado cientficamente que la concepcin comienza con la fecundacin y que desde ese momento hay vida humana.Que en nuestro derecho positivo el derecho a la vida desde la concepcin encuentra sustento en los arts. 63 y 70 del Cd. Civil que prevn el comienzo de la existencia de la persona desde el momento de la concepcin en el seno materno, contando con consagracin constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la Constitucin Nacional que acuerda jerarqua constitucional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica) que en su art. 4 apart. 1 establece "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar protegido por la ley y, en general, a partir del momento__________________________________________________________ Thomson La Ley 9de la concepcin. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".Que asimismo corresponde sealar en punto a la existencias del caso judicial concreto, que en el presente nos encontramos frente a lesiones concretas, la de los afectados directos, las personas por nacer -"nasciturus"-, cuyo derecho a la vida se encuentra amenazado en forma real, y que no por ser difcilmente individualizables requieren menos de la proteccin judicial, la que en el caso es requerida por la Asociacin actora en uso de la legitimacin activa que le acuerda el art. 43 prr. 2 de la Constitucin Nacional. As expresa Antonio J. Rinissi en el trabajo "La nueva visin del comienzo de la vida" publicado en La Ley, 1994-E, p. 1215 "En tal medida no se puede desconocer al 'nasciturus' la proteccin que el derecho le debe brindar en forma total. Y para ello necesita de la representacin, no solamente por su incapacidad sino por su incompleta personalidad. Cabe al respecto sealar que el 'nasciturus' goza del derecho a la vida, y a la dignidad humana. En tal virtud est protegido de cualquier ataque a vida".Por otro lado, y no obstante que la accin popular se encuentra excluida de nuestro ordenamiento, conforme se desprende del texto del art. 43 de la Constitucin Nacional, toda vez que encontrndose en juego en el caso, el derecho a la vida, derecho natural consagrado en nuestro Derecho positivo, el cual ha sido declarado por la Corte Suprema de la Nacin como el primer derecho de la persona humana, que resulta reconocido y garantizado por la Constitucin Nacional (LA LEY, 1987-B, 312), resulta ilustrativo citar los conceptos vertidos por Mario E. Chaumet y Alejandro A. Menicocci en "El Amparo Constitucional", p. 161 "La situacin se complica en nuestra poca, llamada con acierto por Norberto Bobbio como 'la era de los derechos', por cuanto una serie de derechos que usualmente se consideraban consagrados en el derecho natural, hoy forman parte del derecho positivo, principalmente recogidos por el derecho internacional pblico y el derecho constitucional. En sntesis, no creemos que haya obstculos para que la legislacin pueda admitir un remedio judicial enpos del accionar de los rganos del Estado contrario a principios de normacin formalizados. En este sentido, cabe recordar que hace ya varios aos, el maestro Bielsa expresaba que la objecin de que la accin popular atenta contra la divisin de poderes es inconsistente. esta es un control de legalidad del accionar administrativo, y no se puede, por ende, entender que un poder se superponga al otro cuando este ltimo ha obrado fuera de los marcos constitucionales en los cuales se debe desenvolver", mxime cuando es el propio Estado quien debe resguardar en principio estos derechos y, en el caso, a travs de la disposicin atacada se vulnera un derecho cuya afectacin, en el mbito penal, es de accin pblica perseguir, contradicindose adems con las consideraciones vertidas en el dec. 1406/98 dictado recientemente y por el que el Poder Ejecutivo Nacional instituye el da 25 de marzo de cada ao como "Da del Nio por Nacer" en el que se expresa "Que tal como se afirma en el Prembulo de la Convencin sobre los Derechos del Nio: el nio, por su falta de madurez fsica y mental, necesita proteccin y cuidado especiales, incluso la debida proteccin legal, tanto antes como despus del nacimiento". Que especialmente en su etapa prenatal, el nio es un ser de extrema fragilidad e indefensin, salvo la natural proteccin brindada por su madre. Que el nio, tanto antes como despus del nacimiento, "para el armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensin", como lo seala la Convencin sobre los Derechos del Nio, lo que incluye un especial cuidado de su salud tanto psquica como fsica. Que la vida, el mayor de los dones, tiene un valor inviolable y una dignidad irrepetible. Que el derecho a la vida no es una cuestin de ideologa, ni de religin, sino una emanacin de la naturaleza humana. Que la calidad de persona, como ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, deviene de una prescripcin constitucional y para nuestra Constitucin y la legislacin civil y penal, la vida comienza en el momento de producirse la concepcin. Que debe reafirmarse pblicamente el compromiso de este Gobierno con las causas de la humanidad, as como lo ha hecho en los foros internacionales de El Cairo en 1994, Copenhague y Beijing en 1995 y Estambul__________________________________________________________ Thomson La Ley 11en 1996 y, tomando en cuenta que habitualmente se designa un da en el calendario para conmemorar los hechos ms relevantes del gnero humano, se considera apropiado y necesario dedicar un da en el mbito nacional al nio por nacer, con el objeto de invitar a la reflexin sobre el importante papel que representa la mujer embarazada en el destino de la humanidad, y el valor de la vida humana que porta en su seno".Que a mrito de todo lo expuesto, la autorizacin conferida mediante disposiciones 3243/96 y 4595/97 del ANMAT (Administracin Nacional de Medicamentos Alimentos y tcnica Mdica) y certificado N 45.273 que le acuerda el carcter de especialidad medicinal autorizada por el Ministerio de Salud y Accin Social al Frmaco Imediat el cual genera un concreto ataque al derecho a la vida del "nasciturus", cuya consagracin es de rango constitucional, adolecen del vicio de ilegalidad manifiesta por cuanto vulneran una norma concreta de derecho positivo con jerarqua constitucional, concepto que algunos autores, tal el caso de Bielsa, citado por Mario E. Chaumet y Alejandro A. Menicocci en "El amparo constitucional", p. 154, Ed. Depalma, han ampliado sealando incluso, que "por ley no se debe entender toda transgresin de una norma material, sino tambin los principios de derecho pblico contenidos en la Constitucin, en su texto y en espritu, como tambin contra toda interpretacin arbitraria efectuada en perjuicio del inters general...".Que en consecuencia, corresponde hacer lugar a la accin de amparo incoada por Portal de Beln Asociacin Civil sin Fines de lucro y por tanto, ordenar al Estado nacional - Ministerio de Salud y Accin Social - Administracin Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tcnica Mdica, autora del informe tcnico glosado a fs. 107/116, que revoque la autorizacin, prohibiendo la fabricacin, distribucin y comercializacin del frmaco de laboratorios Gador S.A., cuyo nombre comercial es Imediat.II. Que atento la naturaleza y novedad de la cuestin planteada las costas se imponen por el orden causado, de conformidad a lo dispuesto por el art. 68 prr. 2 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, aplicable supletoriamente en la especie (art. 17, ley 16.986).Los honorarios de los abogados de la actora se regularn segn las pautas arancelarias vigentes. No se procede en igual sentido respecto de la procurador fiscal atento ser funcionaria a sueldo del Estado nacional (art. 2 de la ley 21.839).Por ello, se resuelve: 1. Hacer lugar a la accin de amparo incoada y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional - Ministerio de Salud y Accin Social Administracin Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tcnica Mdica, revoque la autorizacin, prohibiendo la fabricacin, distribucin y comercializacin del frmaco de laboratorios GADOR S.A., cuyo nombre comercial es Imediat. 2. Imponer las costas en el orden causado (art. 68, prr. 2 del Cd. Procesal Civil y Comercial de la Nacin, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la ley 16.986), a cuyo fin se regulan los honorarios de los doctores A. F. G. E. y J. R. S. en el doble carcter en que han actuado, en la suma de $ ..., de conformidad a lo dispuesto por los arts. 6 y 36 de la ley 21.839, modificada por el art. 12 de la ley 24.432. No se procede en igual sentido con la procurador fiscal, doctora G. L. de F. por ser funcionaria a sueldo del Estado Nacional (art. 2 de la ley citada en primer lugar). - Cristina Garzn de Lascano.__________________________________________________________ Thomson La Ley 13Voces: ABORTO ~ ACCION DE AMPARO ~ ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO ~ INTERESES DIFUSOS ~ LEGITIMACION ACTIVA ~ PLAZO Tribunal: Cmara Federal de Apelaciones de Crdoba, sala B(CFedCordoba) (SalaB) Fecha: 23/05/2000 Partes: Portal de Beln c. Ministerio de Salud y Accin Social Publicado en: LLC2000, 815 - DJ2000-2, 964 Cita Online: AR/JUR/2210/2000Sumarios: 1. El plazo de caducidad emergente del art. 2 inc. e, de la ley de amparo 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491) resulta aplicable an despus de la incorporacin del actual art. 43 a la Constitucin Nacional, computndose tal plazo a partir del momento en que la parte que se muestra afectada pudo objetivamente conocer el acto que luego ataca. 2. El art. 43 de la Constitucin Nacional es operativo en cuanto otorga legitimacin activa a las asociaciones que protegen la competencia, el ambiente y los derechos de usuarios y consumidores a comparecer a los estrados judiciales cuando adviertan conculcados derechos de incidencia colectiva, an cuando no haya sido dictada ley que habilite el registro de dichas asociaciones, ni tampoco se encuentren fijadas las condiciones para su actuacin en el proceso de amparo. 3. La colectividad amenazada o la asociacin con derechos estatutarios perjudicados, son las nicas personas jurdicas susceptibles de poseer legitimacin activa para interponer accin de amparo, al igual que el afectado directo. 4. La asociacin entre cuyas finalidades estatutarias se encuentra la defensa, proteccin, cuidado, preservacin y desarrollo del derecho pleno a la vida y el respeto de la dignidad de la persona humana desde el momento mismo de laconcepcin, se encuentra legitimada para interponer accin de amparo contra la resolucin ministerial que aprueba la comercializacin de un medicamento con caractersticas abortivas. 5. La legitimacin activa de las asociaciones con fines estatutarios concretos para interponer accin de amparo se determina a partir de la identificacin de tres aspectos: las medidas u omisiones atacadas, los contenidos de los estatutos reconocidos y las normas que se afirmen afectadas.Texto Completo: 2 Instancia. - Crdoba, mayo 23 de 2000.El doctor Rueda dijo:I. Relacin de causa.A fs. 138/143 vta. obra el recurso de apelacin interpuesto por la demandada contra la resolucin de fs. 131/136 vta. Se queja el recurrente porque el inferior hizo lugar al amparo cuando debi declararlo improcedente por razones de extemporaneidad ya que se ha excedido el plazo de quince das hbiles desde que se dict el acto impugnado. En segundo lugar se agravia porque el inferior considera que la amparista tiene legitimacin activa para iniciar la presente. Afirma que se ha excedido lo prescripto por el art. 43 de la Carta Magna, dado que lo defendido y requerido por la asociacin accionante es una declaracin de principios de carcter filosfico al bregar por intereses que resultan conceptos indeterminados, abstractos, invisibles y no perceptibles jurdicamente. Considera que no puede otorgarse legitimacin activa a una asociacin que protege intereses no concretos, genricos e hipotticos, cuando quien acude a los estrados judiciales debe hacerlo en defensa de un derecho que le es propio, que le afecte de manera directa y no en representacin de algo difuso, incierto, probable y fundado en una interpretacin relativa y subjetiva. En tercer lugar se__________________________________________________________ Thomson La Ley 15queja porque la resolucin recurrida constituye una declaracin de principios ms que un acto jurisdiccional, al aceptar el a quo como absoluto un informe producido por la actora en la demanda y en la testimonial ofrecida, sin haberse requerido otras opiniones cientficas dada la complejidad y trascendencia del tema. Cuestiona la toma de decisin en una resolucin judicial definitiva sobre un asunto no justiciable como el planteado en autos, puesto que no es la justicia quien debe determinar cuando empieza la vida, y a su vez la ciencia an no se ha puesto de acuerdo al respecto. Sostiene que el fundamento del fallo apelado reside en un concepto jurdico indeterminado como lo es el de la concepcin de la vida humana, por lo que dicho decisorio no cumple con los requisitos establecidos por los arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 5 del Cd. Procesal Civil de la Nacin. En definitiva, solicitase revoque la resolucin recurrida, con costas. Hace reserva del caso federal.A fs. 149/160 vta. obra la contestacin de agravios de la actora, solicitando se conforme la sentencia recada en autos, con costas.A fs. 170/170 vta. la amparista denunci hecho nuevo, y contestado el traslado oportunamente corrido a la accionada, la causa qued en estado de ser resuelta.II. Primer agravio:a. El plazo de caducidad en la accin de amparo.La primera cuestin que traducen los agravios, est dirigida a destacar la extemporaneidad del inicio de la presente accin, por considerar el quejoso que se halla excedido el plazo de quince das hbiles computado desde que se dict el acto impugnado, no resulta procedente por las siguientes razones.Este tribunal ha reconocido en anteriores precedentes que hasta tanto sereglamente el art. 43 de la Constitucin Nacional contina en vigencia el contenido de la ley 16.986 en todo aquella normativa que no se oponga expresamente al precepto constitucional (ver autos: "Maranatha, F. M. c. Comfer y PEN - amparo", p. 33 'A', f. 27/31 vta.).En lo referido al plazo de caducidad emergente de la citada ley de amparo, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin luego de la reforma constitucional de 1994, en la causa "Video Club Dreams c. Instituto Nacional de Cinematografa s/amparo", 6/6/95, (La Ley, 1995-D, 247), tanto en los votos de la mayora cuando de la minora continuo reconociendo la vigencia de dicho plazo y su eficacia (Fallos: 318:1154, idem Fallos: 317:655), postura que continu mantenindose en posteriores precedentes.El criterio descripto, acuerda tambin con el sostenido por el plenario de la Cmara Nacional Federal Civil y Comercial, adoptado en el mes de junio del presente ao en la causa "Capizzano de Galdi, Concepcin c. Instituto de Obras Sociales" (La Ley, 1999-E, 401), en los que se estableci que "Luego de sancionada la reforma constitucional de 1994, mantiene su vigencia el art. 2, inc. e) de la ley 16.986".Coinciden pues las doctrinas jurisprudenciales reseadas en ese orden a la vigencia del plazo de caducidad establecido por el art. 2, inc. e, de la ley 16.986, cuando dispone que "La accin de amparo no ser admisible cuando: ...e) La demanda no hubiese sido presentado dentro de los quince (15) das hbiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debi producirse".La aplicacin de tal normativa, debe ser ponderada razonablemente, atendiendo a la modalidad particular que cada relacin jurdica presenta, y ello lleva a distinguir, entre los efectos que produce la conducta reputada lesiva, que__________________________________________________________ Thomson La Ley 17ocasiona un perjuicio puntual y concreto, respecto a un sujeto singular o a una pluralidad de sujetos legitimados, de aquellas otros efectos daosos, producto de actos arbitrarios, susceptibles de extenderse o prolongarse en el tiempo.Asimismo,enesaltimahiptesis,debendistinguirsetambin,lasconsecuencias daosas emergente de los actos atacados, que tengan la sealada aptitud para extenderse o prolongarse en el tiempo, y que puedan renovarse respecto a nuevos sujetos legitimados.No obstante en todos los casos, el referido plazo de caducidad debe computarse a partir del momento en que la parte que se muestra afectada, pudo objetivamente conocer el acto que luego ataca (Fallos: 307, 1054), y es precisamente ese momento el que corresponde acreditar.b. El plazo de caducidad de la ley 16.986 y los derechos de incidencia colectiva.La posicin reseada en el punto anterior, se refuerza en el caso de autos, en donde la legitimacin activa que invoca la actora se enmarca en la titularidad de los derechos de incidencia colectiva que posee como asociacin, cuya finalidad est dirigida a la proteccin de la persona humana a partir del acto de la concepcin segn sus estatutos, conforme lo habilita el art. 43, segundo prrafo, de la Constitucin Nacional.Indudablemente, la novedad introducida por dicha norma, que reconoce la proteccin de los derechos de incidencia colectiva, tambin denominados intereses o derechos difusos, ha innovado en el ordenamiento jurdico y llevado a imponer nuevas reglas de anlisis referidas a la legitimacin activa de quien los invoque. Y, por ende, tambin se imponen novedosas pautas de ponderacin cuando se trata de establecer el inicio del plazo de caducidad legal respecto adecisiones que incumben a la comunidad en forma generalizada.La accionante en este amparo invoca poseer derechos de incidencia colectiva que la legitiman -cuestin sta que ser analizada en el considerando siguiente-, y la pretensin de ilegalidad efectuada se advierte como ininterrumpida. No se trata pues de un hecho o acto concreto denunciado a su respecto, ya que segn los dichos de su demanda, la situacin denunciada se presenta igual en el pasado y en el presente, mantenindose de modo permanente respecto a los intereses que asisten a la comunidad.As en caso "sub examine", el acto administrativo impugnado, la disposicin ANMAT N 3243 del 12/7/96 y su similar N 4595 del 20/8/98, que autorizaron el expendio del medicamento llamado primero "Cristerona PC" 4, y luego "Imediat", constituye una resolucin de alcance general cuyos efectos jurdicos se extienden en el tiempo en forma indeterminada. Tal estado de indeterminacin, no permite precisar el momento de su notificacin o de la toma de conocimiento por parte de quienes, eventualmente, puedan considerarse afectados por la medida ministerial autorizante, lo que aqu ocurre, con la situacin de la actora "Portal de Beln".Evidentemente, no puede establecerse con detalle el instante en que aquella conoci cabalmente de las caractersticas y efectos, que le atribuye al medicamento en cuestin, ni tampoco puede imputrsele a la accionante en modo alguno, que estuviera obligada a conocer las decisiones del Ministerio de Salud y Accin Social de la Nacin, ni sus actos administrativos, ya fueren de alcance general o particular.De esta forma, interesa aqu remarcar, que la imposibilidad de establecer el comienzo del cmputo del plazo aludido, debido a la sealada la circunstancia de resultar imposible una acreditacin cierta y veraz del momento en que la__________________________________________________________ Thomson La Ley 19autorizacin ministerial fue conocida o advertida por la actora, como la de los efectos que el medicamento en cuestin presenta, no permiten advertir la presencia del necesario fundamento fctico para tomar admisible la oposicin de la demandada. Por lo cual, debe desestimarse su planteo.III. Segundo agravio:Legitimacin activa de la actora.Otro de los aspectos innovadores del art. 43 de la Constitucin Nacional es el referido a la legitimacin activa de las asociaciones reconocidas, que actan en defensa de fines especficos. El prrafo segundo de la norma expresamente les reconoce tal calidad cuando las habilita para interponer la accin de amparo contra cualquier forma de discriminacin, y para la proteccin del usuario, el consumidor o los derechos de incidencia colectiva en general.Si bien es cierto que dicho prrafo "in fine", al establecer que dichas asociaciones debern estar registradas conforme a una ley determinada, que fijar los requisitos y formas de su organizacin, parece subordinar todo lo concerniente a la actuacin en juicio a una posterior previsin legal, la jurisprudencia mayoritaria del pas no ha encontrado que la ausencia del dictado de una ley reglamentaria sea bice para reconocerles legitimacin activa.Numerosos precedentes de los tribunales nacionales as lo demuestran, pudindose citar en especial, el criterio seguido por la CSJN en "Asociacin de Grandes Usuarios de Energa de la Repblica Argentina (Aguerra) c. Provincia de Buenos Aires", 22/4/97 (La Ley, 1997-E, 85) (Fallos: 320), en los que se estableci "Que el art. 43 de la Constitucin Nacional (texto segn la reforma de 1994), faculta para interponer accin de amparo "contra cualquier forma de discriminacin y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a lacompetencia, al usuario y al consumidor, as como a los derechos de incidencia colectiva en general" a -entre otros- "las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley; la que determinar los requisitos y formas de su organizacin".De esta postura, se desprende que an cuando no haya sido dictada todava la ley que habilite el registro de las asociaciones de usuarios o de consumidores, ni tampoco se encuentren fijadas las condiciones para su actuacin en el proceso de amparo, el reconocimiento constitucional que efecta el art. 43 es operativo, y posibilita a tales asociaciones a comparecer a los estrados judiciales, cuando se adviertan conculcados los derechos de incidencia colectiva que por su peculiar naturaleza se caracterizan por la indeterminacin respecto a la pluralidad de los sujetos involucrados (conf. Bidart Campos, Germn y Sags, Nstor P., "El amparo constitucional", p. 25, obra colectiva, Ed. Depalma, 1999).Es decir, an sin ley reglamentaria, la legitimacin activa de las asociaciones que propendan a la proteccin de derechos colectivos reconocidos en sus estatutos, estar presente siempre que exista un perjuicio real o en ciernes, producto de un acto u omisin, actual o inminente, que lesione, restrinja, altere o amenace, con "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantas reconocidos por esta Constitucin, un tratado o una ley".De este modo el art. 43 al habilitar la legitimacin activa de las asociaciones para impetrar el amparo supone un agravio concreto, situacin que conforma la necesaria presencia del caso o cuestin justiciable que habilita la jurisdiccin federal, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en los renombrados casos "Prodelco" (La Ley, 1998-C, 574), "Consumidores Libres" (La Ley, 1998-C, 602), "Defensor del Pueblo", (La Ley, 1998-2, 738). En dichos precedentes el Alto Tribunal estableci que slo la existencia de un afectado directo, de una colectividad amenazada o de una asociacin con derechos__________________________________________________________ Thomson La Ley 21estatutarios perjudicados son susceptibles de poseer legitimacin activa para accionar. Insistindose en todos los casos en las caractersticas que debe presentar el perjuicio o la lesin, de inminencia, gravedad, realidad y concrecin.De ah, que la legitimacin activa de las asociaciones con fines estatutarios concretos, estar dada por una pugna que presente un perfil tripartito, pues el perjuicio deber advertirse a partir de un justo ensamble entre las medidas u omisiones atacadas, los contenidos de los estatutos reconocidos y las normas constitucionales, clusulas internacionales, leyes o normas en sentido lato que se afirmen afectadas. Slo una vez acreditado fehacientemente ese ensamble o enlace fctico-normativo, podr determinarse con precisin la legitimacin activa de las asociaciones.En este caso puntual, "Portal de Beln, asociacin civil sin fines de lucro", ha adjuntado los instrumentos de su creacin, y los estatutos sociales, habiendo manifestado poseer personera jurdica otorgada por la Direccin de Inspeccin de Sociedades Jurdicas de la Provincia de Crdoba, mediante resolucin 139/A/95, y tales calidades no han merecido observacin por parte de la demandada.Entre sus finalidades estatutarias principales, se encuentra "la defensa, proteccin, cuidado, preservacin y desarrollo del derecho pleno a la vida, y el respeto a la dignidad de la persona humana desde el momento mismo de su concepcin en su marco social, familiar e individual, y en sus dimensiones espiritual, moral, intelectual, cultural, squica, sanitaria, laboral, fsica y econmica..." (ver art. 2), por lo cual, no puede dudarse que existe una relacin entre lo dispuesto por los Estatutos de la actora y la pretensin ejercida a travs de la accin de amparo.Ello, por cuanto la base del planteo de fondo formulado, lo constituye el hechode considerar que a travs del medicamento "Imediat", se han vulnerado los derechos humanos de la comunidad que protegen la vida a partir del acto de la concepcin, y que se han desconocido importantes intereses jurdicos reconocidos por el ordenamiento nacional e internacional.De este modo ha quedado probada la legitimacin de la actora para obrar en este juicio, toda vez que se presenta el mencionado enlace o relacin entre los derechos e intereses cuya proteccin constituye la finalidad de la asociacin demandante, las normas de la Constitucin Nacional, los tratados internacionales a ella incorporados, las leyes invocadas y la concreta pretensin requerida en la demanda instau-rada.Por lo expresado, debe desestimarse el agravio formulado por la accionada, en cuanto puso en tela de juicio la legitimacin activa de "Portal de Beln" para actuar.IV. La cuestin de fondo a debatir.Que de lo precedentemente relacionado, se puede colegir la particular complejidad que encierra el asunto "sub examen", desde que trata de aquello donde el magistrado frente a la cuestin adems de inmediatizar a travs de su argumentacin contenidos jurdicos con sustento normativo, doctrinario y jurisprudencial, no puede dejar de advertir desde el derroteo inicial que lo aproxima al fondo de la cuestin tratada, que su posicionamiento hace a un estado intelectual distinto a la intuicin emprica usual, cuando mediando un conocimiento preliminar de los mismos, se advierte que necesitar algo ms que las tradicionales y consetudinarias herramientas que el derecho le aporta para el cumplimiento de su labor.__________________________________________________________ Thomson La Ley 23En forma acorde con esa primera percepcin, el juez debe percatarse desde el comienzo de su discernir -entre otros- de algunos aspectos inherentes al punto de partida:1. En esta actualidad de fin de milenio, con una misma voz se designa el juez como institucionalmente lo mismo que hace ms de un siglo, sin que el modo de nombrarlo denote que hoy se le otorgan nuevos roles y funciones inexistentes en la poca de la codificacin, simplemente por la profundidad y vigor de las mutaciones culturales y sociales que desde entonces se han operado.Entre otras circunstancias, y segn ha sostenido recientemente el secretario general del Instituto de Altos Estudios de la Magistratura de Francia, porque entonces "La ley era parte principal del positivismo ya que se supona que aseguraba el vnculo entre el oficio del juez y la soberana popular. No se supona que el juez fuese otra cosa que 'la boca de la ley', segn la conocida expresin de Montesquieu. Pero esta ley tan esencial para la separacin de los poderes ya no es suficiente para guiar al juez en su decisin. El juez ha de recurrir a fuentes para 'decir' el derecho. La ley no se confunde con el derecho; mantiene por supuesto una importancia esencial pero ya no puede pretender que se base en s misma todo el sistema jurdico" (Garapn, A., "Juez y democracia", p. 33, Flor del Viento, Espaa, 1997).2. Relacionado a lo anterior, y respecto al modo habitual de interpretar y aplicar la ley, tampoco puede informarnos con exclusividad la letra de los cdigos de fondo gestados sobre fines del siglo XIX y principios del actual, no obstante su innegable vigencia y amplia incidencia en la estructura de nuestra vida social. De ello no se sigue que rdenes normativos de naturaleza supra-legal deban suplantar a la antigua legislacin sustantiva, sino que es preciso prestar en grado sumo atencin a aquellas transformaciones que se presentan -como en autos-, como producto genuino de los cambios sociales, distinguindolos de los que no loson, en la medida que esto tiene incidencia directa sobre uno de los valores supremos que el derecho debe tutelar, como lo es la libertad. "He insistido -sostiene Norberto Bobbio- sobre el fenmeno de la proliferacin de los derechos del hombre como caracterstico de la fase actual de desarrollo de la teora y de la praxis de estos derechos, porque, a mi juicio, nada sirve mejor para demostrar el nexo entre el cambio en la teora y la praxis de los derechos del hombre y cambio social, y, por consiguiente, para resaltar el aspecto ms interesante y fecundo desde donde puede ser estudiado el tema de los derechos del hombre por parte de los socilogos del Derecho..." ("El Tiempo de los Derechos", p. 118, Ed. Sistema, Madrid, 1991). Esta ampliacin de los bienes jurdicos que el Estado debe proteger, muestra que habr que ver en cada caso, en qu medida y alcance pueden tenerse presente, valoraciones de otro orden para comprender y actualizar el llamado espritu de las normas, ms que el del legislador, para el adecuado enfoque del asunto de que se trate. La opcin a tomar puede traer aparejada -y all la responsabilidad de quien juzga- la parcializacin en la lnea argumentativa en cuanto a su contenido. En efecto: es preciso observar que resultara incluso procesalmente imposible, la ponderacin integral, definitiva y total del asunto y sus implicancias en el estrecho marco de un proceso sumarsimo y humanamente desmedida la pretensin intelectual de una resolucin con esos alcances.No se me escapa, por cierto, que en el Estado de Derecho habr otros espacios para la discusin de cuestiones de esta naturaleza, como as tambin la circunstancia -no desprovista de cierta gravedad-, de que con el actual diseo jurdico de nuestras instituciones, se permita judicializar, en este caso por va del recurso de amparo, problemas que en su especificidad cientfica, debieran plantearse y resolverse en otras instancias del quehacer estatal.3. Asimismo, la comentada primera percepcin no debe convertirse en una valoracin anticipada -asentada en la subjetividad del magistrado- de la decisin__________________________________________________________ Thomson La Ley 25final, pues si bien resulta ser la persona del juzgador producto de un conjunto de creencias morales, culturales y religiosas, adems de poseer formas de pensar y de razonar propias, no siempre esta representacin de lo que antropolgicamente es y la distincin con lo que le corresponde en consecuencia decidir -hacer-, se presenta con el grado de objetividad que es requerido, simplemente porque nuestra pertenencia a una determinada ideologa juega como condicionante en ese menester. En otras palabras, se trata de afianzar la necesidad que lo que aqu se decida, cualquiera sea el discurso jurdico empleado, que ello no resulte de un remanente ideolgico, entendido ste segn una de sus ms claras delineaciones contemporneas (v. Manheim, K., "Ideologa y utopa"; F.C.E., Mxico, 1993, ps. 49 y sigtes.).4. No se descarta con ello que, en su momento, se efecten juicios valorativos que no estn reidos con el razonamiento judicial, previo acatamiento en el orden lgico pertinente, de las reglas que preceden a todo recto razonar, de Hecho, vengo efectuando algunas valoraciones con el explcito propsito de identificar el ncleo del conflicto a resolver, y de los factores que en este proceso inciden. Esto es as, pues el apoyo que en tal sentido d el sentido comn bien entendido se muestra inconfundible: cuando la ley no se basta a s misma, y las valoraciones metodolgicamente anteriores as como las atinentes a otro momento de la sentencia son necesarias, deben ser efectuadas sin rubor alguno por parte del juez, pero condicionando este aspecto de su labor a la obligacin de identificarlas como tales.Es en razn de lo expuesto que, a propsito de la problemtica que aporta la separacin entre los contenidos y las formas de los pensamientos, se ha dicho con autoridad que "...esto es materia farragosa, porque los razonamientos forenses enmascaran y ocultan problemas. La labor de desbrozamiento es sumamente delicada y hace falta una aguda percepcin de las cuestiones para desenmascarar lo que se oculta detrs de los enunciados..." (Ghirardi, Olsen A.,"El razonamiento forense", p. 127, Ed. del Copista, Crdoba, 1998).V. El mbito de judiciabilidad de la pretensin sustantiva intentada.El modo y la forma en que ha sido deducida la pretensin sustantiva intentada en este amparo, lleva necesariamente a encarar el anlisis preliminar del mbito de judiciabilidad conforme a las disposiciones positivas que contiene el orden jurdico, al que hice referencia.Es indudable que un sistema lgico y razonado de anlisis, exige en primer trmino, la debida ponderacin acerca de que el tema sometido a decisin del rgano jurisdiccional resulte una cuestin justiciable, en funcin de encontrarse la pretensin articulada, contemplada, contenida, resguardada o atendida por el ordenamiento jurdico argentino. A su vez, dicho examen debe efectuarse de modo previo, en atencin a los argumentos vertidos en el tercer agravio por la demandada, en cuanto manifiesta que el fallo inferior se basa en valoraciones ticas o morales y filosficos, razn por lo cual la sentencia no encontrara -a criterio de la agraviada-, asidero en las disposiciones jurdicas existentes.De ah, que la importancia de deslindar y establecer si el tema es o no una cuestin justiciable conforme a su perspectiva normativa, es consecuencia necesaria del principio de libertad que influencia e inspira todo el contenido de la Constitucin Nacional, de cuya clusula 19 se proyecta el pensamiento de que todo aquello que no se encuentre jurdicamente prohibido, est jurdicamente permitido.Tampoco se me escapa la envergadura, importancia y trascendencia que presenta el problema planteado en esta accin de amparo, el que por sus implicancias, toca diferentes aristas del pensamiento contemporneo en sus__________________________________________________________ Thomson La Ley 27aspectos, biocientficos, bioticos, biomdicos, filosficos, religiosos y polticos, conforme a los avances y a la tecnologa que la ciencia presenta en la actualidad.Asimismo, tampoco puede eludir el tribunal, la evidente conexin que la temtica presenta con la candente cuestin de la manipulacin gentica, cuestin verdaderamente preocupante para los derechos y la seguridad futura de la humanidad, antropolgicamente entendida y para los derechos de los estados y de sus ordenamientos jurdicos. Indudablemente, dicha problemtica jurdica, todava en ciernes, imprecisa e indefinida, tanto en el derecho nacional como en el comparado, se advierte como uno de los graves aspectos que las regulaciones jurdicas debern afrontar en el futuro (v. Julin Maras, "Problemas del cristianismo", ps. 214 a 221, Ed. Planeta - De Agostini, Madrid, 1995; Andruet, Armando S. "La eticidad en las ciencias mdicas en general y en la fecundacin "in vitro" en particular", ED, 127-801; Andorno, Roberto L., "El derecho a la vida Cundo comienza? (A propsito de la fecundacin "in vitro") ED, 131-904; Blanco, Luis Guillermo, "El "preembrin humano" (Apostillas acerca de una falacia y sus consecuencias), ED, 155-581; Giuseppe Dalla Torre, rettore dell Univesit Maria SSma. Assunta - Lumsa - Roma, "Las leyes contra la vida: su significado jurdico-poltico", ED, 168-1194; Padilla, Miguel M., "La cuestin del aborto en la constituyente", ED, 168-1188; entre otras obras consultadas).Es evidente que la cuestin adquiere sus reales proporciones, cuando se constata que la pretensin del actor enfrenta al tribunal al dilema a descifrar, acerca de si la accin del medicamento "Imediat", autorizado por el Ministerio de Salud y Accin Social de la Nacin, puede desencadenar por sus caractersticas un proceso abortivo.Y, lo que es ms grave an, la actora ha requerido un pronunciamiento judicial, acerca de un tema que ocupa y preocupa a un amplio espectro del pensamiento y la sociedad, cuando trata de establecer el preciso momento del comienzo de laconcepcin o de la vida humana, cuestin esta que propone a la ciencia moderna la disyuntiva entre estos interrogantes: (a) Si la fecundacin del espermatozoide y el vulo constituye "per se" el acto de la concepcin o el comienzo de la vida humana, cuya respuesta afirmativa constituye la opinin de la mayora de los tratadistas citados en prrafos anteriores, por las fundadas razones que sostienen.(b) O si, en dicho proceso vital, tambin se requiere para el inicio de la vida, la implantacin o anidacin del vulo fecundado en el tero materno, lo que un sector de los cientficos denominan la tesis de la individualizacin, y que se realiza en el trmino de catorce das a contar desde la fecundacin, como lo sostienen el Comit de Etica de la American Fertility Society, el informe de la Comisin Warnock (Inglaterra), el de la Comisin Waller (Australia), la propuesta del Consejo de Europa, (ver las obras citadas, en especial lo explicado por Andorno, Roberto L., "El derecho a la vida Cundo comienza? (A propsito de la fecundacin "in vitro") ED, t. 131-904), la que en general es la postura adoptada por los pases europeos de Occidente y los de origen anglosajn.Luego del estudio de las posturas de las partes, se advierte que en el proceso no se ha planteado la cuestin del comienzo del embarazo, sino el tema concerniente al inicio de la concepcin, y esa esencial distincin reviste gran importancia para tratar de ubicar el contorno de la juridicidad del tema.La afirmacin de que la vida humana comienza con la concepcin en el seno materno, se encuentra prevista en los tratados internacionales con jerarqua constitucional, a mrito de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la Constitucin Nacional, en especial en la Convencin de los Derechos del Nio, y en la Convencin Americana de Derechos Humanos, entre otros instrumentos, como as tambin en el Cdigo Civil de la Nacin a partir en sus arts. 70, 264, disposiciones y notas concordantes. Pero cabe sealar, que ninguno de los textos__________________________________________________________ Thomson La Ley 29sealados (ver "supra", IV) alcanza para determinar, ni responder a ninguno de los interrogantes reseados, que tanto en la ciencia contempornea como en el campo de la biotica se han suscitado.Esto lleva a afirmar, que dentro del ordenamiento argentino actual no se halla determinada con exactitud, ni precisado normativamente el extremo mdicocientfico de cuando se produce el acto de la concepcin, ni se ha verificado la existencia de una poltica estatal dirigida a establecer dicho momento, como tampoco se ha previsto una proteccin jurdica que contemple, regule y reglamente las conductas en la etapa previa al embarazo.Por el contrario, dentro de la legislacin punitiva, la problemtica relativa a las prcticas abortivas se encuentran en estrecha relacin con la situacin del embarazo de la mujer, pues el tipo penal segn los arts. 85 a 88 del Cd. Penal, es el aborto. Y, como bien lo afirma el fiscal general de Cmara, para que se configure el tipo penal del delito de aborto la legislacin presupone la existencia del embarazo, hecho que comienza con la anidacin y fijacin del huevo o cigota en el tero materno.Ello demuestra que la afirmacin de la entidad accionante acerca de la "accin abortiva" del medicamento "Imediat", por sus efectos de "Modificar el tejido endometrial, producindose una asincrona en la maduracin del endometrio que lleva a inhibir la implantacin" (Informe del Ministerio de Salud y Accin Social de la Nacin de fs. 108/116, la cita es de fs. 112) implica, sin lugar a dudas, ampliar y extender indebidamente el tipo que caracteriza al delito de aborto -el embarazo-, y as incluir en dicha figura delictiva, situaciones, hechos y prcticas que no se encuentran expresamente tipificadas por las normas penales.Por ello, es importante detenerse en la afirmacin de la actora, admitida por la a quo, acerca de la significacin y alcance jurdico que le confieren a la accinfarmacolgica del medicamento en cuestin, referida a inhibir o impedir el transporte o la implantacin en el endometrio del vulo fecundado. Tanto la accionante como la inferior, para calificar los efectos teraputicos de Imediat utilizan vocablos tales como "efectos abortivos", "acciones abortivas", "prcticas abortivas", o similares, y de este modo tratan de introducir en el tipo penal del delito de aborto a la accin farmacolgica descripta, extendiendo de tal modo, el campo de punibilidad previsto inicialmente por los arts. 85/88 del Cd. Penal. Y as, dicha extensin indebida de punibilidad, ha conducido a extraer las erradas conclusiones a las que arriban el amparando y la sentencia.En ese contexto de razonamiento, no debe desconocerse lo afirmado por la demandada en su expresin de agravios a fs. 142, acerca de que se hallan autorizados en el pas, otros medicamentos que producen idntica accin teraputica como el "Neogynon y Nordiol", ambos aprobados desde 27 aos atrs (segn informe aludido, fs. 113), como as tambin, diversos dispositivos intrauterinos que producen resultados similares sobre las paredes y funciones del endometrio.Interesa destacar que la circunstancia de que en este amparo se debatan cuestiones de naturaleza administrativa, cual es la autorizacin del Ministerio de Salud y Accin Social de la Nacin cuya revocacin se demanda, en el examen de la cuestin no puede obviarse que la pretensin de la actora se basa en el carcter presuntivamente "abortivo" del medicamento en cuestin. Tal calificacin efectuada por la propia demandante y aceptada por la a quo, conduce inexorablemente a la figura del aborto contenida en el derecho penal, rama jurdica que penaliza el delito con exclusividad.De all, que como se dijo, al no encontrarse los efectos que presumiblemente produce dicho medicamento dentro de la prescripcin del tipo penal, es indudable que no puede calificarse de abortiva una conducta que no resulta punible__________________________________________________________ Thomson La Ley 31penalmente.Desde el punto de vista de la lgica jurdica y conforme a la estructuracin del derecho penal nacional, consistente en un sistema cerrado de normas que no admite la creacin, ni an por va analgica, de otros tipos penales que los establecidos por la ley, es indudable que la calificacin de "abortivo" y la descripcin de la figura debe encontrarse atendida por una norma especfica para encontrar su justificacin en el sistema normativo punitivo. Al no suceder en el caso de autos esta situacin, por cuanto la accin teraputica del medicamento en cuestin no se encuentra prevista especficamente, es indudable que la calificacin de "abortivo" resulta incorrecta e inadecuada.Lo expresado, es un elemento de juicio ms que abona la postura relativa a que dentro de la poltica estatal de la Repblica Argentina materializada en su Constitucin Nacional y en su legislacin inferior, no se ha adoptado la tesis que intenta sostener "Portal de Beln" acerca de lo que ella considera "acciones, prcticas o efectos abortivos". En consecuencia, tal afirmacin resulta slo el producto de convicciones subjetivas, internas y personales, respetables y legtimas dentro del mbito de libertad de opinin que caracteriza a un estado democrtico, pero que dentro del contexto normativo argentino actual, no hallan proteccin ni inclusin en la calificacin del delito de aborto.Esta problemtica tambin se present en el seno de la Convencin Constituyente reformadora de la Constitucin de 1994, al redactarse el inc. 23 del art. 75, en donde se produjo una discusin de idntica temtica a la expuesta, como lo afirma el fiscal general de Cmara a fs. 176/178 (con cita del trabajo de Miguel M. Padilla, ED, 168-1189). En tal oportunidad, y dado que todo lo concerniente a las etapas previas al embarazo o implante del vulo en el tero no se encontraba previsto en legislacin alguna, se resolvi no hacer alusin al hecho de la concepcin, utilizndose en cambio el trmino embarazo. Y, dice elinc. 23 del art. 75 de la Constitucin Nacional que el Congreso Nacional est facultado para "Dictar un rgimen de seguridad social integral del nio en situacin de desamparo, desde el embarazo hasta la finalizacin del perodo de enseanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia" (el original sin remarcar).La perspectiva y el anlisis del mbito de judiciabilidad del tema y de la pretensin propuesta por "Portal de Beln" en su demanda, permite concluir que con su postura ha pretendido "judicializar" indebidamente un trascendente asunto que escapa a la tarea del Poder Judicial, por ser materia exclusiva de la poltica del Estado nacional, a quien slo compete, por intermedio de sus rganos legislativo y ejecutivo, fijar y establecer a travs del dictado de las leyes respectivas las conductas punibles y los tipos penales aplicables en el pas. De ah, que al no estar comprendida la problemtica trada a consideracin dentro del contexto normativo, es evidente que se ha pretendido "sobrejudicializar", peligrosa intromisin judicial respecto a la cual la Corte Suprema de la Nacin advierte permanentemente a los magistrados, y de este modo introducir, producir y resolver a travs de la opinin de los jueces, un asunto que es de privativo, exclusivo y excluyente conocimiento y decisin del Congreso de la Nacin y del Poder Ejecutivo Nacional, en sus funciones de promulgar la legislacin que aquel dicte.En consecuencia, la presente accin de amparo deviene desde el punto de vista sustancial y formal inadmisible y debe ser rechazada.VI. El hecho nuevo introducidoEn mrito a la conclusin arribada, no corresponde la ponderacin ni pronunciamiento respecto al denominado hecho nuevo trado a consideracin__________________________________________________________ Thomson La Ley 33mediante una fotocopia no autenticada agregada a fs. 169, no desconocida por la demandada en su responde de fs. 172, pues al constituir slo la opinin de profesionales y ciudadanos interesados en el tema, no agrega ningn elemento de juicio jurdicamente relevante para el proceso.VII. Como valoracin final de esta cuestin y relacionado a lo dicho en el apartado IV, hago propio lo expresado por los obispos franceses, en el sentido que "La contracepcin no puede ser nunca un bien. Siempre es un desorden, pero este desorden no es siempre culpable. Se da el caso, efectivamente, de que los esposos se encuentran ante un verdadero conflicto de deberes (GS 51). Nadie ignora las angustias espirituales en las que se debaten los esposos sinceros, especialmente aquellos a los que la observancia de los perodos naturales no consigue 'darles una base suficientemente asegura sobre la regulacin de nacimientos' (HV 24). Por una parte son conscientes del deber de respetar la apertura a la vida en todo acto conyugal. Creen igualmente que deben evitar en consecuencia -o aplazar para ms adelante- un nuevo nacimiento. Al mismo tiempo, estn privados del recurso a los ritmos biolgicos. Por otra parte no ven en lo que les concierne cmo renunciar entonces a la expresin fsica de su amor sin poner en peligro la estabilidad de su matrimonio (GS 51,1). A este respecto, recordamos simplemente la enseanza constante de la moral: cuando uno se encuentra ante una alternativa entre deberes, en la que, sea cual fuese la decisin que se tome, no se puede evitar una, la sabidura tradicional prev que se busque ante Dios qu deber es mayor en este caso" (citado por Lpez Azpitarte, Eduardo (S. J.), "Etica de la sexualidad y del matrimonio", p. 369, Ed. Paulinas, Madrid 1992).VIII. Por todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia en todas sus partes y en consecuencia, rechazar la accin de amparo intentada por la entidad "Portal de Beln -Asociacin civil sin fines de lu-cro-", por resultar la pretensin ejercitada absolutamente ajena al mbito de judiciabilidad del Poder Judicial de laNacin. Las costas se impondrn en el orden causado en consideracin a lo normado por el art. 68, parte 2 del Cd. Procesal Civil de la Nacin, por tratarse de una cuestin novedosa. As voto.El doctor Mosquera dijo:I. Coincido con mi distinguido colega el juez preopinante, el doctor Rueda, en la solucin arribada respecto a los agravios relacionados con el plazo de caducidad de la accin de amparo y la legitimacin activa de la parte demandante, razn por la cual estimo tambin que las quejas del recurrente en tal sentido deben ser rechazadas.Pero discrepo con las razones que lo llevan al resultado arribado respecto a la cuestin de fondo, y en especial mi divergencia se funda en las consideraciones formales que detallo a continuacin.Considero que a mrito del mbito restringido que posee la accin de amparo legislada por la ley 16.986, an en vigencia, el que no ha sido alterado por el art. 43 de la Constitucin Nacional reformada en 1994, resulta improcedente ingresar al conocimiento y resolucin de pretensiones que exigen una complejidad de debate y prueba que excede el estrecho marco de dicha accin.Como bien lo seala el doctor Rueda al exponer las cuestiones controvertidas entre las partes, es indudable que la pretensin ejercitada por "Portal de Beln", requiere un pronunciamiento acerca del trascendente tema del comienzo de la vida humana, de la concepcin, y a travs de l, que se ordene la prohibicin de la comercializacin del medicamento "Imediat", por transgredir su circulacin y venta en el mercado farmacolgico las normas de derecho internacional e interno que seala el demandante. Es decir los interrogantes planteados consisten en__________________________________________________________ Thomson La Ley 35responder a La fecundacin del espermatozoide y el vulo constituye "per se" el acto de la concepcin o el comienzo de la vida humana? o Si se requiere para el inicio de la vida, la implantacin o anidacin del vulo fecundado en el tero materno?Indudablemente para llegar a establecer una solucin correcta, cuyas consecuencias se integren dentro del ordenamiento de los tratados internacionales contemplados por el art. 75, incs. 22 y 24 de la Constitucin Nacional y del derecho argentino haciendo operativas sus normas, es preciso establecer primero el momento en el que comienza la vida y la concepcin, cuestin sta que como se dijo, quedo sometida a travs del amparo.Frente a la magnitud de los interrogantes planteado y en consideracin a la negativa formulada por el Estado nacional respecto al progreso de la pretensin demandada, se torna necesario dilucidar el punto y adoptar una postura al respecto que se ajuste a las normas en vigencia. Por ello es necesario precisar que la dilucidacin del tema de la concepcin, por su carcter eminentemente mdico-cientfico, exige la ponderacin de elementos de juicio abundantes, contundentes y precisos, que sirvan al tribunal y colaboren a la formacin de la conviccin necesaria para fundar la sentencia definitiva.De ah, es que por la propia, singular y compleja naturaleza de la pretensin articulada, y por los trminos en que ha quedado trabada la "litiscontestatio", merced a la controversia planteada con el Ministerio de Salud y Accin Social de la Nacin, se torna necesario contar con una etapa de conocimiento, debate y prueba que posea mayor amplitud que el marco cognoscitivo restringido del amparo.En esa lnea, cabe sealar que en mrito a dicho mbito estrecho probatorio slo cuenta el tribunal con un nico informe mdico, el producido antes del iniciode esta accin por el doctor R. L. P., cuyas conclusiones fueron reiteradas en la testimonial de fs. 127/129, y con una fotocopia simple sin legalizar ni autenticar en donde constaran las opiniones de varios facultativos y de otras personas representativas. Todo ello es una muestra de la carencia probatoria que enfrenta esta alzada, y de la ausencia de mayores elementos de juicio y examen que resultan necesarios para arribar a una conclusin.Al respecto, es unnime y pacfico el criterio de este tribunal (autos "Sporting Club Mutual, Social, De-portivo, Cultural s/recurso de amparo", P.35, B, F 120/121 vta.; "Cima, Ernesto y otro (Adium) c. Universidad Nacional de Crdoba -Amparo-", P. 42, A, F 160/161, entre otros), que acuerda con el tradicional criterio de la CSJN, cuando afirma la ndole excepcional del amparo, en tanto resulta un proceso reservado para aquellas cuestiones en las que la carencia de otras vas legales aptas para zanjarlas pueda afectar derechos constitucionales. La admisibilidad de la va del amparo, requiere la presencia de hiptesis particularizadas, en las que slo pueda ser reparado un dao concreto, grave y preciso, mediante la accin rpida y expedita del amparo (Fallos: 312:262). En tal inteligencia, y cuando la adecuada tutela de los derechos invocados por las partes puede encontrarse mediante otros procesos de mayor amplitud cognoscitiva y de prueba, debe acudirse a ellos a travs de los medios procesales que el Cdigo Procesal Civil de la Nacin brinda. Por ello, el Alto Tribunal ha rechazado invariablemente la procedencia de la accin de amparo, cuando la complejidad de un asunto judicial requiera de una actividad probatoria abundante y compleja (Fallos: 312:2103; entre otros).Ha sealado tambin la Corte Suprema de Justicia de la Nacin que la improcedencia del amparo cuando la determinacin de la invalidez constitucional del acto atacado necesite mayor amplitud de debate y prueba (art. 2, inc. d), ley 16.986), "no ha variado con la sancin del nuevo art. 43 de la Constitucin Nacional" pues reproduce los trminos de la ley reglamentaria, e impone idnticos__________________________________________________________ Thomson La Ley 37requisitos (Fallos: 319, diciembre 10 de 1996, "Servotron S.A. c. Metrovas S.A. y otros" -LA LEY, 1997-D, 669-).Por ello y atento verificarse que el procedimiento de amparo resulta insuficiente en la especie, para una visin cabal y completa del asunto trado a resolucin, por la diversidad y profundidad de la naturaleza del derecho que sustenta la demanda y por la plataforma fctica y probatoria que re- quiere.Ms an, cuando por naturaleza de la pretensin no puede dejar de advertirse -como ya se dijo-, la envergadura que tendr un pronunciamiento en una materia que excede el campo de lo jurdico, pues incide tambin en lo cientfico, mdico, tico, biotico y normativo, entre otras reas del pensamiento contemporneo nacional e internacional a quienes tambin el tema les interesa e importa en grado sumo.De all, es que la accin de amparo intentada resulta un camino procesal inviable e improcedente para lograr la sentencia que requiere la pretensin del actor.II. Respecto al hecho nuevo denunciado, coincido tambin con el doctor Rueda en que tal cuestin no debe ser tratada por resultar abstracta, en atencin a la solucin aqu dispuesta.III. Por lo expuesto, estimo que la accin de amparo impetrada por "Portal de Beln - Asociacin civil sin fines de lucro" debe rechazarse por no resultar la accin de amparo deducida la va aceptable ni el carril adecuado para debatir y solucionar la cuestin trada a consideracin. De este modo, coincido con el voto precedente en que debe disponerse el rechazo de la demanda, aunque por los motivos que fundan mi voto. Con igual imposicin de costas por el orden causado. As voto.El doctor Snchez Freytes dijo:I. Relacin de los hechos producidos en autos:A fs. 31/38 inicia accin de amparo "Portal de Beln Asociacin Civil sin fines de lucro" persiguiendo la inmediata anulacin de la autorizacin expedida por el Ministerio de Salud y Accin Social de la Nacin, mediante certificado N 45.273, impidiendo de este modo la fabricacin, distribucin y comercializacin del frmaco "Imediat" de Laboratorios "Gador S.A.", debiendo ser decomisados y destruidos los ejemplares que se encuentren en cualquier lugar. Manifiesta esta asociacin que se encuentra legitimada para ejercer esta accin de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 de su Estatuto Social, teniendo entre sus fines en general "...la defensa, proteccin, cuidado, preservacin y desarrollo del derecho pleno a la vida y el respeto a la dignidad de la persona humana desde el momento mismo de su concepcin...". A continuacin destaca que segn consta en el prospecto del frmaco cuyo nombre comercial es "Imediat" se trata de una pldora de efectos abortivos, encubierta bajo la denominacin de "anticoncepcin de emergencia", conculcando de este modo la autorizacin de fabricacin y venta de este producto, lo dispuesto por la Constitucin Nacional y dems Tratados Internacionales con jerarqua constitucional en lo concerniente a la defensa del derecho a la vida desde la concepcin. Acompaa como fundamento cientfico de la demanda, el informe producido por el doctor R. L. P. quien, a entender de la accionante, concluye que el frmaco Imediat produce un aborto temprano suprimiendo un ser humano recin concebido. Fundamenta la accin intentada por va de amparo en que el acto denunciado produce una amenaza inminente de muerte de muchos seres humanos ya concebidos. Agrega que no puede demostrarse con precisin cuntas y qu personas ha matado este frmaco dado su peculiar mecanismo de accin -antes de la anidacin, hasta siete das despus de la concepcin-, por lo que no se puede exigir el cuerpo del delito. La__________________________________________________________ Thomson La Ley 39amenaza no puede ser ms grave e inminente desde que se trata de un producto que se vende actualmente en las farmacias, est al alcance de cualquier persona y a un costo muy accesible ($ 17,55). Asimismo expresa que el acto que se ataca es ilegal porque vulnera principios consagrados en la Constitucin Nacional y arbitrario porque arremete con una norma vigente; que no se dispone de otra va procesal idnea, aclarando que an cuando existieran otras vas procesales ordinarias para impugnar la autorizacin mencionada, como sta se encuentra vigente y el frmaco abortivo se vende sin dificultad en cualquier farmacia, la demora de aos en dictarse resolucin hara de imposible reparacin ulterior el dao causado.Requerido por el tribunal el informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos de la resolucin impugnada, comparece a fs. 117/119 el procurador fiscal adjuntando el informe tcnico producido por la ANMAT, organismo que efecta el control de los medicamentos y se opone a la procedencia formal del medio intentado.A fs. 131/136 vta. se dicta sentencia por el Inferior, que resuelve hacer lugar al amparo, ordenando al Estado nacional -Ministerio de Salud y Accin SocialAdministracin Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tcnica Mdica revoque la autorizacin prohibiendo la fabricacin, distribucin y comercializacin del frmaco de laboratorios Gador SA, cuyo nombre comercial es "Imediat", por considerar que esta genera un concreto ataque al derecho a la vida del nasciturus cuya consagracin es de rango constitucional.A fs. 138/143 vta. apela el decisorio la procuradora fiscal expresando los agravios que se resumen a continuacin: 1. la accin intentada es extempornea por haberse iniciado excediendo el plazo de quince das hbiles desde que se dict el acto impugnado; 2. La actora carece de legitimacin activa ya que quien acude a los estrados judiciales debe hacerlo en defensa de un derecho propio,que lo afecte de manera directa, y no en representacin de un inters difuso; 3. El fallo fundamenta el acogimiento de la accin de amparo en que el derecho argentino protege la vida desde la concepcin, pero no se determina con precisin qu debe entenderse por concepcin, desde cuando comienza. Dado la complejidad y trascendencia del tema en cuestin no puede resolverse sin haberse requerido otras opiniones cientficas sobre el punto, a la vez que cuestiona como no justiciable el tema trado a resolucin ya que no es la Justicia quien debe determinar cundo comienza la vida, cuando la ciencia mdica no se ha puesto de acuerdo al respecto.A fs. 149/160 obra contestacin de los agravios expuestos, solicitando su rechazo. A fs. 169/170 vta. se denuncia hecho nuevo acompandose acta por consulta extraordinaria a la Comisin Nacional de Etica Biomdica sobre el momento en que se entiende que comienza la vida humana. A fs. 176/178 obra dictamen del fiscal de Cmara quien se pronuncia por el rechazo de la accin intentada, dictamen del que se corre traslado a las partes, presentando un informe la accionante a fs. 181/187.II. La cuestin formal: Procedencia de la accin de amparo.II.1. Extemporaneidad de la accin intentada y falta de legitimacin activa.El primer agravio destaca la extemporaneidad de la accin de amparo ejercida excediendo el plazo de quince das hbiles desde que se dict el acto impugnado (art. 2 inc. 2, ley 16.986). Sobre el punto, me remito a los argumentos expuestos por el doctor Rueda en su voto, coincidiendo plenamente con el rechazo de este agravio.El segundo agravio apunta a la legitimacin activa de la accionante, que en__________________________________________________________ Thomson La Ley 41funcin del nuevo art. 43 de la Constitucin Nacional, se debe reconocer que encuadra en la previsin aludida, en base al fin perseguido por la Asociacin y en tanto se encuentra reconocida como tal por el ordenamiento jurdico vigente. A mayor abundamiento y para no incurrir en re-peticiones, me remito a la exhaustivo anlisis efectuado sobre el punto por el doctor Rueda, con quien coincido.II.2. El acto lesivo y el nuevo artculo 43 de la Constitucin Nacional:El art. 43 de la Constitucin Nacional expresamente dispone que toda persona pueda interponer accin "expedita y rpida" de amparo, "siempre que no exista un medio judicial ms idneo". Conviene destacar que la reforma constitucional que incorpora literalmente en el art. 43 "la accin de amparo", alude a un proceso especfico frente a una pretensin especfica, proceso simple, sencillo, sumario, que no permite, tal como se instrumenta constitucionalmente, una cognicin profunda. Se advierte asimismo que la figura contenida en la norma se ajusta al modelo que viene impuesto por la ley 16.986 en cuanto solamente hace lugar al amparo cuando el vicio en la conducta pblica o privada se presenta de manera manifiesta; de ah que se mantenga la posibilidad de su aplicacin restrictiva y limitada. Siguiendo a Palacio, conviene destacar dos notas fundamentales definitorias del amparo tal como ha sido diseado por la reforma constitucional de 1994. La primera, consiste en que la admisibilidad de la pretensin objeto de estudio se halla condicionada a la existencia de un acto u omisin que en forma actual o inminente lesione, altere, restrinja o amenace el ejercicio de cierta categora de derechos o garantas con "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta", lo cual implica que aquellas vicios deben aparecer visibles al examen jurdico ms superficial. As sobre la base de la evidencia o notoriedad que debe revestir el acto lesivo, la Corte se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que la pretensin de amparo es inadmisible cuando las cuestiones planteadas como fundamentales en ella son opinables o discutibles (CS, Fallos: 270:69; 271:165;273:84 (La Ley, 130-515; 134-1106; 134-382) 274:186; 281:394 (La Ley, 146-45); 297:65 (La Ley, 1977-C, 317); 310:622 (La Ley, 1987-E, 255); 311:208; entre otros). Tal aserto concuerda con la norma contenida en el art. 2 inc. d) de la ley 16.986 en tanto descarta la procedencia de dicha pretensin cuando la determinacin de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba", aunque ello no se opone, naturalmente, a la posibilidad de que, durante la sustanciacin del proceso de amparo, se produzcan actos alegatorios y probatorios compatibles con la celeridad que debe presidirlo. La otra nota esencial que distingue a la pretensin de amparo radica en la necesidad de que aqulla tramite con la mayor celeridad y urgencia, y a travs, por consiguiente, de procedimientos dotados de la mxima simplicidad en sus dimensiones temporales y formales (Palacio, Lino Enrique, "La pretensin de amparo en la reforma Constitucional de 1994", LA LEY, 1995-D, 1237).De conformidad con lo sealado, veremos si la causa venida en apelacin rene las condiciones para la procedencia de la va intentada. Ya vimos que la accionante -Portal de Beln Asociacin sin fines de lucro- persigue por va de amparo la anulacin de un acto administrativo dictado por el Ministerio de Salud y Accin Social de la Nacin, que mediante certificado N 45.273 autoriza la fabricacin y comercializacin del frmaco "Imediat" de Laboratorios "Gador SA", por ser a su entender violatorio de la garanta constitucional de la defensa del derecho a la vida desde la concepcin. En primer trmino conviene destacar que en el Derecho Argentino existe una definicin fundamental dada por el art. 51 del Cd. Civil: "Todos los entes que presentasen signos caractersticos de humanidad, sin distincin de cualidades o accidentes, son personas...". El artculo 63 considera a los no nacidos, pero concebidos en el seno materno, como "personas por nacer"; y el art. 70 del mismo cuerpo legal establece: "Desde la concepcin en el seno materno, comienza la existencia de las personas...". Pero no slo las leyes del pas adoptan esta postura; desde el ao 1994, tambin la Constitucin Nacional. El art. 4 inc. 1 de la Convencin Americana sobre__________________________________________________________ Thomson La Ley 43Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica) establece: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida... a partir del momento de la concepcin". En virtud del art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental tambin la Convencin sobre los Derechos del Nio tiene jerarqua constitucional "en las condiciones de su vigencia", lo que impone tener en cuenta las reservas y aclaraciones incluidas por nuestro pas al ratificarlas y que, justamente, la ley 23.849 aprob su ratificacin con reservas y aclaraciones, entre otras la siguiente: "Con relacin al art. 1 de la Convencin sobre los Derechos del Nio, la Repblica Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por nio todo ser humano desde el momento de su concepcin...".Ahora bien, corresponde dilucidar aqu si en autos, dentro de este especfico, simple, sumario proceso del amparo se ha logrado acreditar que la utilizacin del frmaco "Imediat" vulnera en forma manifiesta todas estas garantas legales reconocidas por nuestro ordenamiento jurdico. Y es aqu donde surge el interrogante sobre la posibilidad de examinar la cuestin desde la restrictiva y especfica rbita del amparo. La accionante acompaa como fundamento cientfico de la demanda el informe producido por el doctor L. P. quien concluye que el mecanismo de accin de estos mtodos -contracepcin de emergenciaest directamente relacionada con la eliminacin temprana de un embrin recin concebido. Por otro lado, la demandada acompaa la resolucin del Ministerio de Salud y Accin Social de la Nacin surgiendo de los considerandos de la misma que se han tenido en cuenta para la aprobacin de la venta del frmaco en cuestin el informe tcnico favorable del Instituto Nacional de Medicamentos, habiendo tomado incluso intervencin la Direccin de Asuntos Jurdicos. En funcin de ello advierto que el resultado arribado por la a quo de ordenar la revocacin de la autorizacin impugnada, prohibiendo la fabricacin, distribucin y comercializacin del frmaco de laboratorios Gador SA, cuyo nombre comercial es Imediat, implica, aunque no lo dice, la invalidacin judicial del acto administrativo que, como resultado de la sustanciacin del expediente 1-47-712/95-9 del Registro de Administracin Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnologa Mdica, dispuso autorizar la venta bajo receta del frmaco en cuestin. Copia de dicho acto administrativo luce a fs. 53/55. Ahora bien, llama poderosamente la atencin al suscripto que dicha actuacin administrativa (expte. N 1-47-712/95-9) no haya sido incorporada en forma completa a la causa y ms an, que se haya arribado al resultado indicado sin ponderarse detalladamente sus constancias. Digo ello por cuanto de autos se encuentran slo algunas piezas de dicho expediente, conforme se observa a fs. 47/106, pero la resolucin de fs. 53/55 alude a informes tcnicos favorables del Instituto Nacional de Medicina y a la Direccin de Asuntos Jurdicos, sin poderse constatar a ciencia cierta el contenido de los mismos. Ello as puesto que el informe de fs. 102/116 de autos, no tiene foliatura correlativa de integrar una pieza administrativa, y el dictamen jurdico no consta. Por tanto, es de especial recaudo que el rgano jurisdiccional, al encontrarse cuestionada la decisin administrativa de autorizar la venta del medicamento que nos ocupa, pueda tener acceso a todo lo actuado en sede administrativa, por cuanto a travs de dicho procedimiento, como ocurre en todos los casos de este tipo, se han ido engarzando las distintas constancias que han dado fundamento a la voluntad de la Administracin. Ello me lleva entonces a concluir que si bien se puede delimitar el mbito protectorio del derecho que se estima conculcado por la resolucin administrativa cuestionada en el Derecho Argentino, no se puede precisar si el frmaco en cuestin resulta violatorio del mismo. Ello por cuanto, coincidiendo con el voto del doctor J. A. Mosquera, sera necesario una mayor amplitud de debate y prueba para dilucidar una cuestin opinable o discutible como la trada a juicio, dada la orfandad probatoria con que cuenta esta alzada.A lo expuesto se debe agregar que la accionante al demandar dice que el acto emanado de la demandada es arbitrario e ilegal y provocando una amenaza grave e inminente desde que el producto se vende a cualquier persona en farmacias a un costo accesible. Esta afirmacin no deja de ser dogmtica ya que__________________________________________________________ Thomson La Ley 45en autos no hay ninguna prueba que la avale, sino por el contrario, la autorizacin de venta del frmaco se establece con la condicin de serlo "bajo receta, con exclusin absoluta de cualquier otra leyenda" (ver fs. 52). Ni siquiera se ha acompaado a la causa dato alguno que pruebe que el frmaco "Imediat" puede ser adquirido sin receta y, por ende, por cualquier persona. De todos modos, an cuando ello fuera as, dicho aspecto se relaciona con una omisin de la autoridad administrativa en el ejercicio del control que debe presidir la comercializacin de este tipo de productos; es decir, con el ejercicio efectivo de los controles tendientes a asegurar el cumplimiento de las normas de polica. Todo ello dista, en su caso, de la ilegitimidad "per se" del acto administrativo que aprob la comercializacin de este medicamento, por cuanto lo fue en trminos de ser vendido "bajo receta".La calificacin de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta revela que el acto lesivo debe mostrar fehacientemente, en su primera apariencia, la violacin grosera y ostensiblemente visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo. Asimismo la accin de amparo presupone la existencia de un derecho o garanta incontrovertido, cierto. Este extremo no se halla sujeto a un amplio debate o prueba, sino a la mera verificacin de la conducta u omisin lesiva y el agravio consiguiente. Se frustra la procedencia del amparo cuando la arbitrariedad o ilegalidad que se invoca, no surge con total nitidez resultando por tanto ajenas a esta accin todas aquellas cuestiones que sean opinables o bien, requieran de un mayor debate y aporte probatorio, excediendo por tanto las posibilidades cognoscitivas propias de esta accin. La accin de amparo no tiene por finalidad facultar a los jueces a sustituir los trmites y procesos ordinarios, en tanto no se verifiquen los recaudos condicionantes pa