portafolio de evidencias derecho fiscal

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BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS DERECHO FISCAL Portafolio de Evidencias Hugo Sevilla Aguilera Salón 302 Edificio D Primavera 2015

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BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA

FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN

ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS

DERECHO FISCAL

Portafolio de Evidencias

Hugo Sevilla Aguilera

Salón 302

Edificio D

Primavera 2015

CONCEPTOS VISTOS EN CLASE

OBJETO DEL DERECHO FISCAL

Es analizar y estudiar las diversas leyes que regulan la relación entre el estado y

los particulares, para que éste pueda sufragar los gastos públicos.

El Derecho Fiscal, estudia las siguientes leyes:

Código Fiscal de la Federación

Reglamento del CFF

Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado

Reglamento del IVA

Ley del Impuesto Sobre la Renta

Reglamento del ISR

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Reglamento del IEPS

En el sector privado, lo primero que se realiza es el presupuesto de ingresos y

posteriormente el presupuesto de egresos; mientras que en el sector público,

primero se realiza el presupuesto de egresos y luego el presupuesto de ingresos.

Enfocándose en el sector público, los ingresos a los que se hace referencia, son a

los ingresos ordinarios; por otra parte, refiriéndose al presupuesto de egresos,

este se realiza en base a los ingresos ordinarios, pero si no alcanzan los ingresos

ordinarios, entonces se ocupan los ingresos extraordinarios.

El PLAN NACIONAL DE DESARROLLO, es un documento, en el cual se plasman

las obras y servicios que se van a realizar durante el año. Este plan, se realiza:

federal, estatal, municipal y localmente.

En la LEY DE INGRESOS, Art. 1º, está un fundamento ordinario, que indica

cuanto es lo que se debe cobrar de IVA, ISR. En si, nos dice cuanto va a percibir

el estado por cada impuesto.

Definiciones:

DERECHO FISCAL: Es el conjunto de normas jurídicas y principios de derecho

público que regulan la relación entre el Estado y los particulares.

DERECHO FISCAL : El estado tiene la obligación de proporcionar bienestar

colectiva y que los gobernados, tengan ciertos satisfactores (salud, educación,

medios de comunicación), para esto es necesario que el particular participe en el

gasto público y de esta manera, el estado cuente con los recursos necesarios para

sufragar este gasto.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA FISCAL

De acuerdo a la importancia para la integración e interpretación del Derecho

Fiscal, consideramos que del contenido de la fracción IV del Art. 31º

Constitucional, se desprende la existencia de los siguientes principios:

1. PRINCIPIO DE GENERALIDAD: Este, es consecuencia del régimen de

legalidad tributaria, es decir, todo contribuyente debe encontrarse para

efecto de tributar en una ley específica fiscal.

Una ley es general cuando se aplica, sin excepción a todas las personas

que se coloquen en las diversas hipótesis que la misma establezca. Con

relación a lo anterior, establecemos que el Principio de Generalidad

Tributaria, puede enunciarse diciendo que, solo están obligados a pagar

tributos aquellas personas física y morales, que por cualquier motivo o

circunstancia se ubiquen en alguna de las hipótesis previstas en las leyes

tributarias.

2. PINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD: Este, está vinculado al principio de

generalidad, es decir, toda persona que se ubique en alguna de las

hipótesis previstas en una ley tributaria, automáticamente adquiere la

obligación de cubrir el tributo dentro del plazo que la ley establezca.

3. PRINCIPIO DE VINCULACIÓN CON EL GASTO PÚBLICO: Este, establece

una obligación a cargo del estado, el cual solo la cumplirá si emplea todos y

cada uno de los ingresos tributarios que recauden, puedan integrar el

presupuesto nacional.

4. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: La autoridad hacendaria, no puede llevar a

cabo acto alguno o realizar función algunas dentro del ámbito fiscal, sin

encontrarse previa y expresamente facultada por una ley aplicable.

5. PRINCIPIO DE JUSTICIA: Los impuestos deben ser proporcionales y

equitativos. Este principio tiene relación con los principios de generalidad y

uniformidad.

6. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Este, está estrechamente

vinculado con la capacidad económica de los contribuyentes, la que debe

ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas para que en

cada caso el impacto patrimonial sea distinto, no sobre cantidad, sino en el

mayor o menor sacrificio, que se ve reflejado en el patrimonio en función de

los ingresos obtenidos.

7. PRINCIPIO DE EQUIDAD: Las leyes fiscales deben otorgar el mismo

tratamiento a todos los sujetos pasivos que se encuentren colocados en

idéntica situación, es decir, la equidad atiende a la igualdad en la regulación

de todos los elementos integrantes de un tributo o contribución, con la

excepción de las tasas, cuotas o tarifas.

8. PRINCIPIO DE CERTIDUMBRE; Este, requiere que el impuesto sea cierto,

claro y preciso en la ley; pero lo que respecta a sus elementos y

características fundamentales, como son: sujeto, objeto, tasa, tarifa,

momento de nacimiento, lugar, época, forma de liquidación, pago,

obligaciones y sanciones.

OBJETO DEL DERECHO FISCAL

Su origen se encuentra en la palabra “fiscun” proveniente del latín, que significa

“bolsa o cesto”. El Derecho Fiscal se refiere al conjunto de normas jurídicas que

regulan la actividad del fisco, entendiéndose por fisco el órgano del estado

encargado de la determinación, liquidación y administración de los tributos; es

decir, es el conjunto de normas jurídicas y principios de Derecho Público que

regulan la actividad del estado como fisco.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN FISCAL

1. Sujeto del impuesto: Se entiende como sujeto, a los elementos que como

obligados o como acreedores aparecen en la relación de la obligación fiscal

que se produce como consecuencia del impuesto.

Sujeto Activo: En toda obligación fiscal, es la entidad acreedora,

es decir, quien tiene el derecho de cobrar los impuestos, éstos

son: INFONAVIT, IMSS, la federación, los estados, los

municipios, y el DF.

Sujeto Pasivo: Es toda entidad que en virtud de encontrarse en la

circunstancia prevista por la ley como hecho generador del

crédito fiscal, está obligado a cubrir esta prestación.

No debe confundirse al sujeto pasivo con el responsable fiscal. El

responsable fiscal, es toda entidad a quien la ley señala con una obligación.

La calidad del sujeto pasivo se adquiere en virtud de la realización del

hecho generador del crédito fiscal, la de responsable fiscal, nace como

consecuencia del hecho generador o como consecuencia de una

disposición legal.

CLASIFICACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES

Es el ingreso tributario, tributo o contribución, es decir, es el vínculo jurídico en

virtud del cual, el estado, actuando como sujeto activo, exige a un particular,

denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria,

excepcionalmente en especie; también podemos decir que es la prestación o

prestaciones económicas que dentro de la relación jurídico-tributaria, los

ciudadanos estamos obligado a aportar al estado con el objeto de sufragar los

gastos públicos.

1. impuestos: son las contribuciones establecidas en ley, que deben pagar

personas físicas y/o morales, que se encuentren en una situación jurídica o

de hecho, prevista por las mismas y que sean diferentes a las aportaciones

de seguridad social, derechos o contribuciones de mejora.

2. aportaciones de seguridad social: son las contribuciones establecidas en

ley, a cargo de personas que son sustituidas por el estado; el

incumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad

social.

3. contribuciones de mejora: son las establecidas en ley, a cargo de las

personas físicas y/o morales que se beneficien de forma directa por obras

públicas. p/e: si en mi calle, no hay pavimentación, yo pongo la mano de

obra y el gobierno pone el material.

4. derechos: Son las contribuciones establecidas en ley, por el uso a

aprovechamientos de los bienes del bien público de la nación, así como

correcibir servicios que presta el estado en sus funciones de derecho

público.

APROVECHAMIENTOS: Son los ingresos que percibe el estado por sus

funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingreso

derivados, de financiamientos y de lo que obtengan los organismos

descentralizados y las empresas de participación social

PRODUCTOS: Son las contraprestaciones por los servicios que presta el

estado en sus funciones de derecho privado

CRÉDITO FISCAL: Son los ingresos que tiene derecho a percibir el estado o sus

organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de

aprovechamientos o de sus accesorios (recargas, actualizaciones)

RENTA: Es el producto del trabajo, del capital y/o de la combinación de ambos.

SUPLETORIEDAD EN MATERIA FISCAL: Se entiende por supletoriedad la

circunstancia de que los actos que debiera regular una ley, sean regulados por

otra, por la deficiencia de la primera, es decir, de las leyes fiscales.

INTERPRETACIÓN DE LA LEY FISCAL

Interpretar una ley fiscal, significa desentrañar su contenido para poder aplicarla.

Las leyes fiscales se expiden con el propósito de regular determinadas situaciones

concretas y específicas. Podemos decir que las leyes fiscales nacen para regir en

la realidad y que por consiguiente la única justificación de su existencia, se

encuentra en la aplicación que pueda tener para normar o solucionar un número

determinado de problemas y casos prácticos.

La finalidad de interpretar las leyes fiscales, es la función de determinar en qué

casos las mismas son o no aplicables a los gobernados, ya que representa una

actividad delicada, y de la forma como se ejerza dependerá en gran medida que

por una parte, no se grave a los contribuyentes con cargas económicas indebidas

y que por otra parte no se prive al estado de los recursos económicos que

necesita para sufragar los costos y gastos de los servicios públicos y demás

actividades de interés general, es decir, la función interpretativa de la ley tributaria

permite a la justicia fiscal, de acuerdo con la práctica de los postulados

constitucionales de proporcionalidad y equidad.

DESENTRAÑAR: Es interpretar el sentido de una expresión, por lo tanto se

interpretan las expresiones, para descubrir lo que significan. Interpretar la ley, es

descubrir el sentido que encierra. Finalmente comentaremos que la ley aparece

ante nosotros como una forma de expresión, por lo que tal expresión es el

conjunto de signos escritos, generalmente sobre el papel, que forma el prontuario

fiscal.

METODOS DE INTERPRETACIÓN LEGAL

Los métodos de interpretación legal, tienen como finalidad única, penetrar en el

sentido de las normas jurídicas para permitir su aplicación.

1. MÉTODO DE INTERPERTACIÓN LITERAL: Consiste en aplicar la norma

jurídica atendiendo exclusivamente al significado gramatical de las palabras

que integran su texto. Este método de interpretación, rara vez resulta una

técnica adecuada para la aplicación de leyes, ya que por atender

exclusivamente al aspecto gramatical, olvida que las normas jurídicas

poseen también un significado lógico-conceptual.

2. MÉTODO DE INTERPRETACIÓN LÓGICO-CONCEPTUAL: Este método,

persigue descubrir su significado conceptual, desde el punto de vista

eminentemente lógico.

3. MÉTODO DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA: Este método, busca

descubrir cuál fue la intención perseguida por el legislador al expedir dicha

disposición. Es decir, se buscan los antecedentes legislativos que dieron

origen a la ley sujeta a interpretación y con base en dichos antecedentes se

resuelven los problemas que pudieran presentarse para su aplicación.

4. MÉTODO DE INTERPRETACIÓN SENSU: Este método, sirve para facilitar

la aplicación de un número determinado de disposiciones legales a un

número también determinado de casos prácticos, por lo que no puede

considerarse como un método general y objetivo de la interpretación de la

ley si no tan solo como una técnica auxiliar de otros métodos.

5. MÉTODO DE INTERPRETACIÓN ANALOGICA: Este método, depende de

la consideración eminentemente subjetiva acerca de si el hecho es idéntico

a otro o no lo es y por consiguiente, constituye una técnica que carece de

un punto de referencia objetiva que a nuestro juicio es el requisito esencial

para que un método de interpretación legal resulte justo y adecuado.

6. MÉTODO DE INTERPRETACIÓN EXACTA: Este método, se utiliza

preferentemente en aquellas ramas del derecho, como la penal, son

tutelares de valores jurídicos fundamentales como la libertad, la vida, la

integridad física, etc, y cuyos métodos coactivos se expresan habitualmente

a través de sanciones de tipo corporal.

7. MÉTODO DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA: Del contenido del artículo 5º

del Código Fiscal de la Federación, podemos decir que el derecho tributario

posee su propio método de interpretación legal, por lo menos a la

imposición de cargas, concesiones, exenciones, subsidios, fijación de

infracciones y sanciones se refiere.

El presente método se encuentra inspirado en el hecho que al imponer, por

regla general las normas hacendarias, cargas económicas a la ciudadanía

su aplicación debe basarse en criterios de exactitud y precisión.

El método de interpretación estricta consiste en aplicar las normas jurídico-

tributarias atendiendo fundamentalmente al significado gramatical y

conceptual de las palabras empleadas por el legislador, sin introducir

ninguna hipótesis o situación que no se encuentre prevista de manera

expresa en el texto de la propia ley.

El método de interpretación estricta es en el fondo de una combinación de

los métodos literal y lógico-conceptual.

El método de interpretación analógico, está totalmente fuera del campo del

derecho fiscal. Por lo tanto, podemos afirmar que el método de

interpretación estricta, resulta semejante al método de interpretación exacta

empleada por el derecho penal.

Los métodos de interpretación auténtica y a contrario sensu, son de

utilización valida dentro del derecho fiscal, solamente con la condición de

que se empleen respetando los lineamientos fundamentales de la

interpretación estricta.

Finalmente podemos concluir que el método de interpretación estricta

consiste en que las normas de ingreso tributario que establezcan cargos a

los particulares las que señale excepciones a las misma y las que fijen

infracciones y sanciones, deben ser aplicadas atendiendo exclusivamente

al significado tanto gramatical como lógico conceptual de las palabras

utilizadas por el legislador, de tal forma que las hipótesis o situaciones

previstas por la ley solo se apliquen en la realidad o en aquellos casos que

se encuentren perfectamente dentro de la ley tributaria; quedando

terminalmente prohibido hacer extensivos consecuencias jurídicas o

situaciones no contempladas expresamente por similares o parecidas que

pudieran resultar.

Por el contrario, aquellas normas jurídico-tributarias que contemplan

situaciones como es el caso de las normas procesales que regulan el juicio

contencioso-fiscal, o el de aquellas que establezcan obligaciones

secundarias relativas a requisitos, tramites, registros, etc. No quedan

comprendidas dentro del método de interpretación estricta y pueden ser

aplicadas utilizando cualquiera de los métodos de interpretación normativa

en función de los fines para los cuales fueron establecidos y los quemarían

en función de la naturaleza de la materia que sea objeto de la regulación:

litigiosa, de registro o control administrativo de los contribuyentes.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Es el contrato por el cual, generalmente una persona moral se obliga a otorgar a

otra persona, ya sea física y/o moral, el uso o goce temporal de bienes tangibles a

un plazo forzoso obligándose ésta última a liquidar en pagos parciales, como

contraprestación, una determinada cantidad en dinero que cubra el valor de la

adquisición de los bienes los cargos financieros y los demás accesorios y a

adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones que establece la ley en

materia.

ESCISIÓN DE SOCIEDADES

Se entiende la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital

de una sociedad residente en el país, a la cual se le denominará escindente, a otra

u otras sociedades residentes en el país que se crean expresamente para ello,

denominadas escindidas. La escisión podrá realizarse en los siguientes términos:

a) Cuando la escindente transmitir a una parte de su activo, pasivo y

capital a una o varias escindidas, sin que esta se extinga.

b) Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo,

pasivo y capital a 2 o más sociedad escindida, extinguiéndose en

este caso la primera, por lo tanto la sociedad escindida, deberá

conservar la contabilidad de la sociedad escindente.

ARTÍCULOS VISTOS EN CLASE CON SUS RESPECTIVOS COMENTARIOS

Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para

los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de

este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los

tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá

destinarse una contribución a un gasto público específico.

(Habla sobre las obligaciones que tenemos los ciudadanos para con el

estado, o sea, las personas físicas y morales, están obligadas a contribuir

para el gasto público conforme a como lo establezca la ley fiscal.)

La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las

leyes lo señalen expresamente.

(Solamente se van a pagar contribuciones, cuando sean establecidas).

Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar

impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias

pertenecientes a dichos estados.

(Los extranjeros no están obligados a pagar contribuciones, debido a que no

son mexicanos. Hay 2 excepciones de los que no pagan impuestos: primera,

los tratados que hay con otros países).

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a

pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan

en forma expresa las propias leyes.

(Si no estás obligado a pagar contribuciones que establezca la ley fiscal,

deberás cumplir con otras obligaciones que establezcan las leyes. Hay 2

excepciones de los que no pagan impuestos: segunda, las personas morales

con fines no lucrativos).

Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares

y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las

infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen

cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o

tarifa.

(Cuando te brindan servicios, son derechos: PEMEX, SOAPAP, CAPUFE,

etc).

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de

interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán

supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación

no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

(La finalidad de la supletoriedad de las leyes fiscales, debe cubrir con las

deficiencias o lagunas de las leyes fiscales).

Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones

jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en

que ocurran.

(Solo se va a pagar cuando la ley te lo indique en el periodo que te diga).

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en

el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre

procedimiento que se expidan con posterioridad.

(Conforme se realicen las actividades, se dará la obligación de pagar los

impuestos).

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su

cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben

hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información

necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.

(El mismo contribuyente auto determina sus contribuciones y si al SAT no le

parece, entonces le pedirá su información contable dentro de los 15 días

siguientes).

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las

disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse

mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del

plazo que a continuación se indica:

(La tasa/tarifa va a ser la misma, siempre y cuando la ley lo indique así).

I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los

casos de retención o de recaudación de contribuciones, los

contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes

impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día

17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del

período de la retención o de la recaudación, respectivamente.

(Las declaraciones se presentan a más tardar el dia 17 de cada

mes).

II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la

causación.

(En cualquier otra cosa, debes avisar 5 días después de la

causación. P/E: si me saqué la lotería debo darme de alta, para

pagar mis impuestos en esos 5 días).

En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando

quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa,

el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equiva lente a la que debió

haber retenido.

(Cuando el patrón debe retener impuestos al trabajador porque lo corre).

Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la

entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos

necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.

(Si retienen menos, debes pagar por recargos y actualizaciones).

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la

forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados

exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la

documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que

conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos

efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la

impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo

electrónico con sello digital.

(Las minerías de oro, pagan sus impuestos en especie).

Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre

el principal asiento de sus negocios. (El local donde esté el principal

asiento de los negocios).

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el

local que utilicen para el desempeño de sus actividades. (El local que

utilicen para el desempeño de sus actividades)

c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice

actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su

casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del

conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un

plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de

los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción. (En los

casos que no cuente con un local o asiento principal de negocios,

entonces se entiende que es su casa habitación, donde tienes 5 dias

para acreditar que es tu casa, tu domicilio).

Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios

citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se

considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o

a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los

servicios que presten éstas. (Si no manifiestan el domicilio adecuado ante el

SAT, entonces el SAT investigará en todas las entidades financieras, donde

pueda tener cuentas y la dirección que se tenga en esas cuentas, se tomará

como su domicilio).

II. En el caso de personas morales:

a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la

administración principal del negocio. (Cuando sean residentes en el país,

el local donde se encuentre la administración principal).

b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el

extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el

local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el

país, o en su defecto el que designen. (El establecimiento será donde se

encuentre la administración principal, hablando que hay varios

locales).

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando

obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al

que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o

cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán

practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el

lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente. (Si

no presentan bien su domicilio, entonces las autoridades fiscales podrán

castigarlos en cualquier lugar donde realicen las actividades).

Artículo 13.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá

efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las

18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá

concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de

bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del

año y las 24 horas del día. (Las horas hábiles son de 7:·0 a 19 hrs. Si el

trámite, toma tiempo, entonces puede concluir una hora inhábil).

Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento

administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán

habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar

la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días

u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una

diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto

el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular. (P/e: Si llegas 17:%0,

si te pueden atender aunque ya esté por terminar el tiempo de servicio. Se

pueden continuar diligencias que comenzaran en días y/O horas hábiles,

aunque el tiempo ya haya terminado).

Artículo 18.- Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá

presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes que exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas,

ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos en el tercer

párrafo del artículo 31 de este Código, podrán no utilizar firma electrónica

avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter

general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante

documento impreso.

Las promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán tener

por lo menos los siguientes requisitos:

I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al

registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la

autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.

(Datos generales, para reconocimiento y ubicación).

II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este

artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo

de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión

en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se

omita señalar la dirección de correo electrónico.

(Tienen un plazo de 10 días para que cumplan con el requisito, si no fuese

así la promoción se tendrá por no presentada).

Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este Código

no estarán obligados a uti lizar los documentos digitales previstos en este artículo.

En estos casos, las promociones deberán presentarse en documento impreso y

estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello,

a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá

su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en las formas que al

efecto apruebe el

Servicio de Administración Tributaria. Cuando no existan formas aprobadas, la

promoción deberá reunir los requisitos que establece este artículo, con excepción

del formato y dirección de correo electrónicos.

Además deberán señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso,

el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica

avanzada, acompañe documentos distintos a escri turas o poderes notariales, y

éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa,

cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, debiendo incluir su

dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán

presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto

de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en

un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la

omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión

consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales

deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de

inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo

31 de este Código.

Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de

recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de

dichas contribuciones.

(Honorarios- Retener ISR e IVA y entregarlo, Salarios- El patrón lo retiene al

trabajador y se lo entrega, Arrendamiento Comercial- Retener IVA

(arrendamiento de casa no)).

II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del

contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.

(Son personas que efectúen pagos por terceros por ejemplo el notario en la

enajenación de bienes cobra impuestos a ambas partes del acto)

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo

de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron

durante su gestión.

(Liquidadores y Síndicos deberán pagar en la liquidación impuestos que se

pagan durante la liquidación de una sociedad en un ejercicio)

IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se

hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación,

cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de

la misma.

(Director, gerente deben avisar que estamos en proceso de liquidación para

que no se generen impuestos. En un negocio donde una persona compra

una empresa pero esta debe impuestos, el nuevo propietario tiene que

pagarlos).

V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de

personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen

actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de

dichas contribuciones.

(El director general, gerente, dueño es el representante legal de la empresa,

Si los llegase a correr debo hacer una revocación de poder)

VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de

su representado.

(Tener la tutela de algún familiar menor de edad. Por ejemplo si el tutorado

se gana la lotería el responsable es el tutor).

VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones

fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados,

hasta por el monto de éstos.

(Cuando son donaciones no se pagan impuestos).

VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.

(Una persona paga impuestos por otra).

IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o

hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en

garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés

garantizado.

(Una tercera persona puede pagar el saldo fiscal de la primera persona).

X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran

causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía

tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los

bienes de la misma, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra

en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la

fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación

que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que

se trate.

(Los socios o accionistas que conformen la sociedad).

Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos,

actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la

actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las

disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en

contrario:

I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y

correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a

operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre

de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las

operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el

contribuyente.

(La información de la contabilidad que tenga el contribuyente corresponde a

operaciones realizadas por él, no importa que su nombre no aparezca o esté

a nombre de otra persona, si se logra demostrar que es del contribuyente).

II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del

contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o

propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.

(Si los papeles tienen el nombre del contribuyente no importa en poder de

quien estén, ya que corresponden al contribuyente).

III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no

correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son

ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

(Todo lo que entre a cuenta del contribuyente que no corresponda a su

contabilidad, deberá pagar contribuciones por dichas cantidades)

IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se

deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal

de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de

la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que

correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.

(Presunción de egresos cuando se paga una deuda con la cuenta de un

gerente, presunción de ingresos cuando se hace un depósito a la cuenta

personal de un gerente)

V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las

existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del

último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.

(Que haya coherencia entre las cantidades de activo que se señalan en la

contabilidad a las existencias sobre los activos).

VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o

prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones

registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por

servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.

(Existe presunción de ingresos cuando el contribuyente haya realizado

operaciones desde sus cuentas aunque estas no hayan sido registradas en

su contabilidad)

VII. (Se deroga).

VIII. Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y

terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del

contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su

propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de

mercado y en su defecto al de avalúo.

(Se realizará un avaluó de todos los activos del contribuyente, tanto

mercancías en existencia como terrenos, propiedades, etc.).

Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las

contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para

imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el

plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo.

Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se

computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información

que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto

sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario

completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de

obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante

lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo

empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por

lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa

misma contribución en el ejercicio.

(Hablando de contribuciones con cálculo mensual el plazo comenzará a

partir de la fecha en la que se tenía que presentar la información. Se

presente la declaración del ejercicio cuando se tenga la obligación de

hacerlo.)

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a

una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las

contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

(Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que

corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicio a partir de

que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de

pagarlas mediante declaración).

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la

infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del

día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la

última conducta o hecho, respectivamente.

(Hablando de infracciones a disposiciones fiscales, si la infracción es

continua esta comenzará a partir del día siguiente en que se hubiere

cometido. El pago corre a partir de la última declaración complementaria).

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo

que no excederá de cuatro meses, contados a partir de los días siguientes al de la

exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidos para garantizar el

interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

(El acta de incumplimiento no deberá exceder 4 meses)

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente

no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve

contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así

como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio,

estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto

sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del

impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en

este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a

aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos

en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la

declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años,

sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido

entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha ¡en la

que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este

artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos

provisionales.

(10 años cuando no lleve contabilidad, se amplía siempre y cuando la

autoridad lo haya requerido).

Artículo 43.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el

artículo 38 de este

Código, se deberá indicar:

I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a

visitar deberá notificarse al visitado.

(Debe estar dado de alta y tener domicilio fiscal y se va a visitar (Notificar al

SAT a donde va a ir) El lugar donde se va a efectuar la visita).

II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales

podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cua lquier

tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que

deban efectuar la visita se notificará al visitado.

(Se notifica el nombre de las personas que irán y cuantas irán).

Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o

separadamente.

III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este

Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado

excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio

exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse

los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al

momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita

de que se trate.

(Órdenes de visita necesita el nombre impreso del visitado, en caso de

comercio exterior no es necesario esto, debido a que se puede realizar los

365 días del año y a cualquier hora).

Artículo 44.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades

fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:

I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.

(La visita se hará donde lo indique la orden de visita).

II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia,

no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se

encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los

esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si

no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el

citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el

contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que

para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo

constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se

verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código,

caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.

Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras

para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán p roceder

al aseguramiento de la contabilidad.

En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba

practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación,

tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las

autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la

obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos

bienes o mercancías.

(Si cuando los visitadores llegan al domicilio de visita y el visitado y/o su

representante no9 se encuentran, dejarán una notificación sobre el día y

hora de la visita (siguiente día). En el caso de que una vez mas no los

encontraran, podrán llevar a cabo la visita con la persona con quien se

encuentren. Cuando se lleva a cabo la visita y el contribuyente hizo un

cambio de domicilio, se podrá hacer la visita en el nuevo domicilio, y en los

casos en que aun cuenten con el antiguo local también podrán hacer la visita

tanto en el viejo como en el nuevo domicilio fiscal).

III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan

se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia,

requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los

designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo

constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide

los resultados de la visita.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al

lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que

concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales

circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de

inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los

visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los

testigos no invalida los resultados de la visita.

(Tanto los visitadores como el visitado se identifican y se asignan 2

testigos).

IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales

que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquél las

notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también

solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la

que estén practicando.

(Se podrá solicitar el apoyo de otra autoridad fiscal).

Artículo 45. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se

entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores

designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la

misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que

acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores

podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por

éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de

la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así

como de los documentos, estados de cuentas bancarias, discos, cintas o cualquier

otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga e l contribuyente en

los lugares visitados.

(Los visitados están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar

o lugares, mantener a su disposición la contabilidad y documentos que

acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, (para que se cotejen

con los originales y puedan anexarse a las actas finales), la verificación de

bienes y mercancías, documentos bancarios o cualquier medio procesables

de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares

visitados).

Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de

registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro

medio que autorice el Servicio de

(Si los visitados llevan su contabilidad con el sistema de registro electrónico

deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de computo, así

como entregar archivos electrónicos en donde esté la contabilidad).

Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán poner a

disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los

auxilien en el desarrollo de la visita, así como entregar a la autoridad los archivos

electrónicos en donde conste dicha contabilidad.

En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad

deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que

establece el artículo 46 de este Código, con la que podrá terminar la visita

domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el

ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las

oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las

formalidades a que se refiere el citado artículo.

(Si los visitadores obtienen copias certificadas de la contabilidad, deberán

levantar un acta parcial (de acuerdo a los requisitos del artículo 46)).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan

copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial

señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar

la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las

autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.

(Si solo se obtiene parte de la contabilidad por copias, se levantará el acta

parcial indicando los datos de los que se obtuvieron copias simples).

Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las

siguientes reglas:

I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar

en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por

los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las

actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones

encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado

en el periodo revisado.

(De toda visita, de levantará acta inicial, donde constan los hechos u

omisiones que conoció el visitante).

II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de

ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final

que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos

lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de

dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial

cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del Artículo 44 de este

Código.

(Si la visita se hace en dos o más lugares, en cada uno se levantarán actas

parciales mismas que se agregaran en el acta final. En cada lugar habrá dos

testigos para que se levante el acta parcial).

III.- Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fi n de asegurar la

contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la

contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos

documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así

como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se

entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho

aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para

efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de

actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con

las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún

documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen,

sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo

ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.

(Si lo que sellen los visitadores es de importancia para el desarrollo de las

actividades del visitado, estos podrán utilizarlo siempre que sea ante la

presencia de los visitadores)

IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se

podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar

hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga

conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se

podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

(Se podrán levantar actas parciales o complementarias- Aquí se hacen

constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto para tener

conocimiento en el desarrollo de una visita, una vez que se expida el acta

final, no se podrán levantar actas complementarias.

Entre la última acta parcial y la final, deberán transcurrir al menos veinte

días.

Tratándose de visitas de empresas transnacionales tienen dos meses entre

la fecha de la última acta parcial y el acta final.

En un plazo no mayor a quince días de la última acta parcial, las empresas

multinacionales podrán designar a dos representantes que tendrán acceso a

información de confidencialidad).

Artículo 116.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal

federal, se podrá interponer el recurso de revocación.

(Los que determinan los créditos fiscales—SAT, IMSS, INFONAVIT)

Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra:

I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.

c) Dicten las autoridades aduaneras.

d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en

materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este

Código.

(Las resoluciones dictadas por autoridades fiscales:

a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos

b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley

cuando el contribuyente haya pagado de más y el SAT le niegue la

devolución

c) Dicten autoridades aduaneras)

II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:

a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han

extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en

exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de

ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.

b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue

que éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes

embargados.

c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo

128 de este Código.

d) (Se deroga).

(Exijan el pago de créditos fiscales cuando se alegue que estos se han

extinguido (Una vez pasando los 5 años, el SAT ya no te exige) o que su

monto real es inferior al exigido (cuando el cálculo está mal porque te pide

los demás) El cobro es imputable a la autoridad ejecutoria).

Artículo 120.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el

interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

(Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta

lo turnará a la que sea competente).

Artículo 121. El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro

de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación,

excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del

recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala.

(El recurso se presentará 30 días después de su notificación, exceptuando lo

que señala el artículo 27).

El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad

competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de

los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas

de carácter general.

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el

plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se

hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se

suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las

autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias

contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el

procedimiento arbitral.

(Este plazo servirá para designar al nuevo representante legal).

En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por

terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a

petición del interesado.

(Siempre y cuando sea todo esto notificado cesará la suspensión).

En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad

judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución

administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación

hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el

cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio

del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su

representación.

Artículo 122.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los

requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además:

I. La resolución o el acto que se impugna.

II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.

III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se

impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren

las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro

del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no

se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la

autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se

tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere

al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el

promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no

ofrecidas las pruebas, respectivamente.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas

físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código.

(El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del

artículo 18. Para los requisitos de revocación es indispensable tener firma

electrónica. El plazo será de 5 días).

Artículo 123.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga

el recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro

o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida

por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple

con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código.

(El recurso debe presentarse en el SAT adecuado (norte o sur) de acuerdo al

domicilio fiscal, si se presenta en el equivocado entonces la información es

improcedente).

II. El documento en que conste el acto impugnado.

(Si se deposita en correos con certificado se toma como acabado desde que

se envía sin importar que llegue días después).

III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente

declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la

notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se

trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de

la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

(Si la persona se muere en este tiempo tiene 1 año para surgir un nuevo

representante legal.

No hay doble tributación solo pagos anuales, pero no provisionales.

Si tienes algún accidente tienes máximo 1 año para nombrar un

representante ya que eres incapaz (legalmente) de cuestión penal).

IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos

administrativos:

I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

(Cuando vas con X persona y la están embargando. Tu coche está afuera y

si lo entregan, entonces el recuso lo pone el dueño del coche porque él es el

afectado y no tiene nada que ver, se demuestra con la factura).

II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de

sentencias.

(Si es improcedente al SAT entonces el tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa)

III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa.

(Impugnado ante el TFJF)

IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos

contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.

(Si no se presenta dentro de los 45 días a los que tienes derecho).

V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso

o medio de defensa diferente.

(El recurso no puede presentarse simultáneamente ante el SAT y TFFG)

VI. (Se deroga).

VII. Si son revocados los actos por la autoridad.

(No debe haber doble tributación)

VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento

de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble

tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que

resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

(No hay doble tributación).

IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen

impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las

autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados

internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.

(México ayuda a recaudar los impuestos que las empresas debieron pagar

en el extranjero, debido al tratado que existe).

ACTO ADMINISTRATIVO

El criterio Orgánico

Conforme al criterio orgánico, también llamado subjetivo o formal, acto

administrativo es el que realizan los órganos administrativos del poder público y no

otros.

De acuerdo con este criterio, solo los órganos administrativos pueden producir

actos administrativos; esto significaría que los órganos judiciales y los legislativos

no podrían hacerlo, lo que es rechazado en la actualidad por la mayor parte de la

doctrina.

El criterio Material

De acuerdo con el criterio Material, llamado también objetivo o sustancial, sin

importar la naturaleza del órgano que lo realiza, acto administrativo es aquel cuya

sustancia es administrativa, por lo que todos los órganos del poder público, ya

sean administrativos, judiciales o legislativos, producen actos administrativos,

caracterizados por su contenido material de naturaleza administrativa.

En sentido lato

Un extenso sector de la doctrina, con un criterio objetivo, material o sustancial,

considera que en sentido amplio el acto administrativo es realizado en ejercicio de

la función de administración, que produce efectos jurídicos. “Acto administrativo es

el dictado en ejercicio de la función administrativa, sin interesar que órgano la

ejerce”.

En sentido restringido

Para fines metodológicos resulta de poca utilidad el sentido amplio de la noción de

acto administrativo porque en una misma categoría engloba actos realizados en

ejercicio de la función administrativa, de muy diversa índole, como son, por

ejemplo, los unilaterales y los bilaterales.

RECURSO ADMINISTRATIVO

Desde un punto de vista etimológico, la palabra recurso deriva del vocablo latín

recursus (marca hacia atrás, acción y efecto de recurrir). Por lo que los recursos

son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para

que obtengan mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución o

acto administrativo. Existe, pues, una idea de retorno al punto de origen.

Recurso administrativo es la denominación que la ley da a los procedimientos de

impugnación de los actos administrativos, a fin de que los administrados defiendan

sus derechos o intereses jurídicos ante la administración, generadora de los actos

impugnados.

Según Nava Negrete, el recurso administrativo es “un medio legal que reparte por

igual una defensa a quien lo promueve y una oportunidad de rectificación para el

que lo resuelve”. “Es la oportunidad legal y práctica que representa a fin de que la

administración a través de su procedimiento revise, reflexione, reforme y corri ja

sus decisiones sometiéndolas al derecho y al interés público que las orienta”.